{"id":28372,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-033-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-033-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-22\/","title":{"rendered":"T-033-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA-Creaci\u00f3n de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la c\u00e9dula de una persona con identidad de g\u00e9nero no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificaci\u00f3n (\u201cM\u201d o \u201cF\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga hist\u00f3rica de la infravaloraci\u00f3n a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de g\u00e9nero diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. Tambi\u00e9n, est\u00e1 obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protecci\u00f3n reforzada proveniente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de correspondencia de estos (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) con la autopercepci\u00f3n trunca el ejercicio de la identidad de g\u00e9nero, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyecci\u00f3n del propio g\u00e9nero en la sociedad y propicia escenarios de discriminaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n en las esferas p\u00fablica y privadas en que la persona interact\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA-Marco normativo para la modificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA Y MODIFICACI\u00d3N DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI\u00d3N-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificaci\u00f3n ciudadana ha tenido una evoluci\u00f3n que inici\u00f3 con una concepci\u00f3n biol\u00f3gica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el \u00edtem \u201csexo\u201d, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anat\u00f3mica y de corporalidades espec\u00edficas. No obstante, la evoluci\u00f3n jurisprudencial implic\u00f3 que la informaci\u00f3n consignada en ese campo debiera entenderse como una decisi\u00f3n personal, lo que coincide con la definici\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE G\u00c9NERO NO BINARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categor\u00edas dicot\u00f3micas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-g\u00e9nero, binario por tradici\u00f3n cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categor\u00edas de g\u00e9nero existentes en ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA-Juicio estricto de proporcionalidad para integrar nueva categor\u00eda de sexo (no binario) en documentos de identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el marcador \u201cno binario\u201d s\u00ed tiene vocaci\u00f3n protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de g\u00e9nero ni femenina ni masculina. (\u2026) la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequ\u00edvoca, la forma en que este se contrapone a la l\u00f3gica binaria que se encuentra en la base de las dem\u00e1s categor\u00edas de sexo, \u201cM\u201d o \u201cF\u201d. Al hacerlo, el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de tutela y los diferentes documentos que obran en el expediente, hasta el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia el nombre de quien interpone esta acci\u00f3n de tutela fue Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn. En el curso del tr\u00e1mite y con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del ad quem (que se referir\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente) la parte accionante opt\u00f3 por cambiarlo para armonizarlo con su identidad de g\u00e9nero. As\u00ed las cosas, su registro civil de nacimiento fue modificado. De ese modo, para el momento de la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el nombre de quien formul\u00f3 la presente acci\u00f3n es Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le identificar\u00e1 como Dani, en consideraci\u00f3n a su elecci\u00f3n personal y su vivencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. Indic\u00f3 que ambas autoridades, presuntamente, comprometieron sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, porque le negaron el cambio de su nombre por segunda vez y no modificaron, en sus documentos de identidad, el componente sexo en una categor\u00eda distinta a masculino o femenino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien propone la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que tiene 40 a\u00f1os y, desde los 20, llev\u00f3 a cabo un proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero. Manifest\u00f3 que, al nacer se le clasific\u00f3 como hombre, pero, en el desarrollo de su vida, se apart\u00f3 de la idea y la apariencia que la sociedad le ha adjudicado al sexo masculino. Actualmente, se reconoce como \u201ctravesti\u201d1 con caracter\u00edsticas femeninas, pero no como una mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que demanda indic\u00f3 que rechaz\u00f3 la idea de ser tratada como hombre, por lo que en el a\u00f1o 2010 cambi\u00f3 su nombre. Expuso que su objetivo fue identificarse en correspondencia con la apariencia que ten\u00eda en aquel entonces, pues coincid\u00eda con la noci\u00f3n social de lo femenino. Posteriormente, expres\u00f3 que el 3 de julio de 2015, efectu\u00f3 la correcci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en su registro civil de nacimiento y en su documento de identidad. Por ese motivo, seg\u00fan su c\u00e9dula es una persona del sexo \u201cfemenino\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior y, como quiera que el cupo num\u00e9rico en Colombia era fijado en funci\u00f3n del sexo asignado al nacer, quien promueve la acci\u00f3n manifest\u00f3 que tambi\u00e9n lo modific\u00f3 con el \u00e1nimo de que coincidiera con su nuevo estatus. Pretendi\u00f3 que, por ning\u00fan medio, se le asociara con el g\u00e9nero masculino. Lo anterior, porque la falta de congruencia entre el cupo num\u00e9rico y el \u00edtem de sexo presuntamente provocaron m\u00faltiples y constantes burlas en su contra, que afectaron su dignidad. Entonces, para la parte demandante, esa modificaci\u00f3n gener\u00f3 el sentimiento de que, por primera vez en mucho tiempo, era parte de la sociedad colombiana y esta le procuraba respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su derecho a la salud, asegur\u00f3 que acudi\u00f3 a su EPS a solicitar ex\u00e1menes y tratamiento de la pr\u00f3stata, pues a\u00fan la conserva. No obstante, indic\u00f3 que recibi\u00f3 una respuesta negativa que pone en riesgo su vida, su integridad y su salud. Lo anterior, porque la entidad le expres\u00f3 que las personas del sexo femenino no son pasibles de afecciones asociadas a ese \u00f3rgano, eminentemente masculino. Por ese motivo, no pueden recibir servicios m\u00e9dicos ligados a \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio farmacol\u00f3gico ha procedido en forma an\u00e1loga. Pese a que su m\u00e9dico tratante le prescribe una dosis espec\u00edfica y aumentada de hormonas femeninas, solo se le suministra la mitad. Lo anterior, porque seg\u00fan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es una persona de sexo femenino. Por ese motivo, expres\u00f3 que debe acudir a otros procedimientos adicionales que retrasan su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su derecho al trabajo, precis\u00f3 que se le excluye de varios procesos de selecci\u00f3n. Lo expuesto, en el sentido de que aun cuando en su documento de identidad se anuncia como una persona de sexo femenino, su apariencia actual no corresponde a la imagen que la sociedad espera, ni de un hombre ni de una mujer. Incluso le han planteado que, por pol\u00edticas empresariales, solo es posible contratar \u201chombre[s] normal[es]\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien formula esta acci\u00f3n plante\u00f3 que, como profesional de la ciencia pol\u00edtica, trabaj\u00f3 con poblaci\u00f3n vulnerable LGTBI en la C\u00e1rcel de Bellavista. Sin embargo, expres\u00f3 que interrumpi\u00f3 su labor en la medida en que los guardas de seguridad le dieron un trato inhumano y degradante. Por tal raz\u00f3n y, tras no encontrar protecci\u00f3n para sus derechos, opt\u00f3 por abstenerse de efectuar las visitas asociadas a su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, expuso que los miembros de la Polic\u00eda Nacional presuntamente le han sometido a humillaci\u00f3n y ridiculizaci\u00f3n cuando solicitan su documento de identidad. Afirm\u00f3 que, incluso, han insinuado que aquel es falso. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que ha sufrido discriminaci\u00f3n en el Metro de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, en su caso, el tratamiento hormonal no fue completamente efectivo. En su cuerpo persisten rasgos masculinos, combinados con caracter\u00edsticas femeninas. Expres\u00f3 que esto le genera burla y exclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, dificulta las relaciones sociales y sentimentales. Lo anterior, porque las pr\u00e1cticas de ridiculizaci\u00f3n se proyectan sobre aquellos con quienes establece contacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no cuenta con cirug\u00eda de cambio total de sexo, pero se ha sometido a varias intervenciones quir\u00fargicas. Al respecto, precis\u00f3 que todas las transformaciones que hizo sobre su cuerpo, en su momento, tuvieron el prop\u00f3sito de lograr la aceptaci\u00f3n social y la inclusi\u00f3n en alguna de las dos categor\u00edas socialmente aceptadas sobre el sexo, de naturaleza binaria. En el pasado busc\u00f3 encajar en el sexo masculino o femenino mediante varios procedimientos, de los cuales en algunas oportunidades desisti\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s. As\u00ed, descart\u00f3 la cirug\u00eda para completar su transformaci\u00f3n. Lo cierto es que, seg\u00fan la tutela, en la actualidad, ni el sexo masculino ni el femenino responde a su ser y con ninguno de ellos se identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A causa de la confluencia de estas situaciones, que comprometieron sus derechos, el 30 de diciembre de 2019, quien interpone esta acci\u00f3n present\u00f3 una petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Espec\u00edficamente, le solicit\u00f3 a la entidad eliminar de su documento de identidad el componente \u201csexo\u201d, o en su defecto reemplazar las letras \u201cF\u201d o \u201cM\u201d por la letra \u201cX\u201d, o por la palabra \u201cindeterminado\u201d. Su concepci\u00f3n personal al respecto es que \u201cno es de inter\u00e9s absolutamente de nadie saber qu\u00e9 es lo que llevo entre las piernas, adem\u00e1s, porque ese dato ha sido usado en mi contra, ha servido para someterme a todo tipo de tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d3. Finalmente, indic\u00f3 que tales datos son irrelevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n4. Adujo que, por un lado, los cambios en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dependen directamente de la informaci\u00f3n que reposa en el registro civil de nacimiento y, por otro, que el alcance de la modificaci\u00f3n de los datos asociados al sexo tan solo es \u201cM\u201d o \u201cF\u201d. Cualquier interesado en la modificaci\u00f3n de ese \u00edtem solo puede optar por una de esas dos categor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn consider\u00f3 que la respuesta de la Registradur\u00eda lesiona sus derechos, en especial, la posibilidad que tiene para vivir en la forma en que quiere y pretende hacerlo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que compromete la funcionalidad misma de su documento de identidad, que al solo admitir dos posibilidades de sexo que no dan cuenta de su ser, no le identifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo manifestado por la Registradur\u00eda, el 12 de marzo de 2021, la parte accionante solicit\u00f3 a la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn que cambiara nuevamente su nombre por uno neutro (Dani). Lo anterior, bajo el entendido de que su nombre femenino ha propiciado escenarios de discriminaci\u00f3n, pero no concibe su propio ser en el sexo masculino. Insisti\u00f3 en que no encaja en la idea social de lo que es un hombre, ni en cuanto a la apariencia, ni en cuanto a los comportamientos asociados a su rol en la sociedad. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el cambio de sexo para que se registrara uno neutro, mas no para retornar al sexo masculino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn neg\u00f3 lo solicitado. En primer lugar, adujo que la modificaci\u00f3n del nombre por segunda vez solo puede ser efectuada por parte de un juez. En segundo lugar, respecto de la variaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d, le inform\u00f3 que el cambio por segunda vez se admite, pero procede luego de diez a\u00f1os, contados a partir del momento de la primera modificaci\u00f3n. De tal suerte, en el caso de quien promueve esta acci\u00f3n, solo podr\u00eda hacerlo hasta el 2025. La Notar\u00eda precis\u00f3 que de conformidad con una de las intervenciones acad\u00e9micas recibidas por la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite que dio origen a la Sentencia T-447 de 2019 y relacionadas en ella, los nacimientos con sexo neutro se encuentran descartados en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la parte demandante, si bien la respuesta de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn no es una negativa absoluta, le sit\u00faa en un escenario de desventaja social y de exclusi\u00f3n por varios a\u00f1os m\u00e1s. Manifest\u00f3 que, aunque aguardara hasta el a\u00f1o 2025, lo cierto es que quedar\u00eda en la misma situaci\u00f3n. Lo expuesto, porque en un sistema binario de clasificaci\u00f3n de sexos, tendr\u00eda que elegir uno de los dos sexos con los que no se identifica y que le han provocado tratos contrarios a su dignidad. Indic\u00f3 que esa situaci\u00f3n le ha afectado al punto de tener que acudir permanentemente a consultas por psicolog\u00eda e incluso por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la imposibilidad de identificarse con un sexo neutro o no binario niega la posibilidad de ser a quienes est\u00e1n por fuera de ese paradigma y hace inviable e inadmisible su cuerpo. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que actualmente hay precedentes5 sobre el cambio de nombre por segunda vez en pro de la prevalencia de la autonom\u00eda personal y en favor del grupo LGBTI hist\u00f3ricamente discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 24 de marzo de 2021, Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn busc\u00f3 la protecci\u00f3n del juez de tutela. Para lograrlo, le solicit\u00f3 ordenar a la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn y a la Registradur\u00eda inaplicar los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3.6 y 2.2.6.12.4.6.7 del Decreto 1227 de 2015. As\u00ed, pidi\u00f3 que las accionadas cambien por segunda vez su nombre y el sexo en sus documentos de identidad (registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda). Esto \u00faltimo, con el fin de que no se le identifique como un ser masculino ni femenino, sino como uno con identidad de g\u00e9nero no binaria. En esa medida, pretende que en tales documentos se obvie el componente \u201csexo\u201d, o se le registre en \u00e9l \u201cX\u201d, \u201cneutro\u201d o \u201cindeterminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado del escrito de la demanda a las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adujo que el sexo, como componente de los documentos de identidad, se registra en funci\u00f3n de conceptos biol\u00f3gicos. Esto, en la medida en que la misma Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-450A de 2013, lo ha definido as\u00ed. Seg\u00fan la entidad demandada, dicho fallo precis\u00f3 que mientras \u201cel sexo obedece a caracter\u00edsticas f\u00edsicas, biol\u00f3gicas y anat\u00f3micas\u201d8, el g\u00e9nero hace referencia a \u201clos roles sociales, condici\u00f3n, comportamientos y atributos apropiados por cada persona bien sea de hombres o de mujeres\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la \u201cdenominaci\u00f3n del componente sexo entendido como \u2018M\u2019 masculino o \u2018F\u2019 femenino tiene fundamento en el Decreto Ley 1260 de 2012, art\u00edculo 52[10], que establece como requisito para la inscripci\u00f3n del registro civil consignar el sexo bien sea femenino o masculino\u201d11. Para la entidad, el tutelante pretende apartarse de aquellas reglas e \u201cimponer\u201d12 un concepto paralelo de sexo, cuya adopci\u00f3n no depende de la entidad. La entidad sostuvo que se limita a \u201cconsignar la informaci\u00f3n proveniente del certificado m\u00e9dico de nacido vivo, que es el que define (\u2026) el sexo de una persona (\u2026) [como] \u2018M\u2019 masculino o \u2018F\u2019 femenino\u201d13. En esa medida, si bien la persona que interpone esta acci\u00f3n considera que se lesionan sus derechos al limitar las opciones de elecci\u00f3n de sexo a las dos reconocidas por el orden jur\u00eddico actual, \u201clo cierto es que ello es una denominaci\u00f3n \u00fanicamente biol\u00f3gica, tal como ya lo fij\u00f3 la Corte Constitucional, que excluye las denominaciones sociales de g\u00e9nero, tales como las que se pretende que sean incluidas con la presente acci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en relaci\u00f3n con el componente sexo, en el ordenamiento jur\u00eddico tan solo existe una posibilidad de identificar a alguien fuera de las categor\u00edas \u201cM\u201d o \u201cF\u201d. Es el caso de las personas intersexuales que, para el momento de su nacimiento, presentan ambig\u00fcedad genital o en relaci\u00f3n con las cuales hay imposibilidad moment\u00e1nea para determinar el sexo. En esos eventos particulares, la casilla destinada a ese componente no es completada hasta que la persona elija la categor\u00eda con la que se identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Registradur\u00eda expres\u00f3 que respondi\u00f3 a la solicitud de Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn mediante correo electr\u00f3nico del 26 de marzo de 2021. En dicho documento, la entidad expuso un concepto emitido por la Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil en la que pone de presente que \u201cya se agot\u00f3 la primera correcci\u00f3n [del componente sexo] y debe esperar 10 a\u00f1os para tramitar una nueva (\u2026) que solo podr\u00eda ser de femenino a masculino (o viceversa), en raz\u00f3n a que la denominaci\u00f3n del componente sexo en el registro civil de nacimiento es un requisito esencial que debe anotarse en la inscripci\u00f3n\u201d15. Dicha comunicaci\u00f3n manifest\u00f3 expresamente que \u201cno procede la solicitud del cambio del componente sexo por una opci\u00f3n no binaria\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo esgrimido, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil considera que no afect\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn sostuvo que, en efecto, desde hace varios a\u00f1os, Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn ha emprendido el proceso de transformaci\u00f3n y cambio de g\u00e9nero. Indic\u00f3 que no se le ha negado el cambio de sexo o de nombre. Por el contrario, ha efectuado las modificaciones que ha elegido hacer. No obstante, manifest\u00f3 que es indispensable que la persona interesada respete las normas que regulan dichas modificaciones. En vista de ellas, la Notar\u00eda no puede acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues las disposiciones legales imponen que el nuevo cambio de nombre sea ordenado por un juez y el del componente sexo se efect\u00fae pasados 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las dificultades que relata el escrito de tutela en relaci\u00f3n con las barreras de acceso a los servicios de salud manifest\u00f3 que no tienen como soluci\u00f3n el cambio de documento de identidad, sino que, conforme al principio de igualdad, el sistema de salud debe procurar un tratamiento acorde con la historia cl\u00ednica. Adicionalmente, la pretensi\u00f3n sobre el cambio de nombre por uno neutro no tiene en cuenta que para un individuo \u201csu sexo no cambia de acuerdo a su nombre, (\u2026) es totalmente personal y viceversa, no existen nombres neutros [pues] cada persona le[s] da la tonalidad que desea\u201d17. Los desaf\u00edos al respecto para la persona que acciona son producto de la concepci\u00f3n social sobre la apariencia f\u00edsica, y no provienen del actuar de la Notar\u00eda; \u201cla sociedad con el pasar de los d\u00edas ir\u00e1 aceptando mucho m\u00e1s los cambios f\u00edsicos de las personas\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que en Colombia no es posible concebir la existencia de una persona con sexo neutro. Al respecto, adujo que \u201cno hay un pronunciamiento o interpretaci\u00f3n (\u2026) de la corte (sic) donde acepte la creaci\u00f3n de un g\u00e9nero diferente al binario\u201d19. Pues \u201cuna persona si no fue NACIDO con dicha condici\u00f3n biol\u00f3gica siempre tendr\u00e1 que tener inclinaci\u00f3n sexual\u201d20. Incluso la misma persona que interpone esta acci\u00f3n en el escrito de su demanda \u201cse autodenomina travesti afeminada entonces [la entidad cuestiona la raz\u00f3n por la que] (\u2026) se centra de tal forma en las formas en las cuales se podr\u00eda identificar el sexo o genero (sic) de una persona\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2021, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que las solicitudes de la parte accionante deben efectuarse en el marco normativo que regula el cambio de nombre y sexo. Desde esa perspectiva, el a quo advirti\u00f3 que las autoridades accionadas procedieron con el primer cambio de nombre y sexo solicitado por la parte demandante. El segundo lo negaron, por no seguir las reglas que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto al respecto. En ese sentido, la conducta de las accionadas no puede lesionar los derechos reivindicados y ello deriva en la negativa de la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con quien acciona, el juez destac\u00f3 que \u201cpese a ser una persona de especial protecci\u00f3n, dicha prerrogativa per se no lo habilita para obviar los requisitos contemplados en la ley, consistente en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) [a\u00f1os] desde la fecha en que ese acto jur\u00eddico se materializ\u00f3\u201d22. Adicion\u00f3 que \u201cla orientaci\u00f3n \u2018neutra o indeterminada\u2019 no existe dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d23 y no hay ning\u00fan criterio jurisprudencial que la avale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las denuncias contra la EPS, el juez argument\u00f3 que se trata de un asunto que no tiene relaci\u00f3n con la identidad sexual, sino con la salud, por lo que es un tema ajeno a la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte accionante la impugn\u00f3. Al hacerlo, enfatiz\u00f3 en que no se reconoce como hombre ni como mujer. Manifest\u00f3 que, en desconocimiento de ello, el a quo utiliz\u00f3 un marco normativo que resulta discriminatorio y que le impide el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. En su criterio, el funcionario judicial debi\u00f3 inaplicarlo por ser contrario a los mandatos constitucionales en su caso concreto. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 el criterio de la sentencia en relaci\u00f3n con la inexistencia de las condiciones sexuales neutras o indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Ampar\u00f3 los derechos en relaci\u00f3n con el cambio de nombre, pero mantuvo la negativa respecto del cambio de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa determinaci\u00f3n, analiz\u00f3 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de las personas LGBTI y destac\u00f3 el alcance de su derecho a la vivencia y autodeterminaci\u00f3n de la identidad. En ese contexto, encontr\u00f3 que el g\u00e9nero no binario es una clasificaci\u00f3n invisibilizada, que supera la dicotom\u00eda masculino-femenino y que, al hacerlo, genera escenarios de desprotecci\u00f3n para quienes lo experimentan. El ad quem concluy\u00f3 que los componentes nombre y sexo, como mecanismos de identificaci\u00f3n y elementos de la personalidad jur\u00eddica, no son factores est\u00e1ticos de la identidad de la persona. Resalt\u00f3 que experiencias en otros pa\u00edses24 y la jurisprudencia constitucional apuntan a la necesidad de armonizar el documento de identidad y las preferencias identitarias de los sujetos. No obstante, en Colombia no existe desarrollo legislativo ni jurisprudencial que respalde las identidades no binarias, m\u00e1s all\u00e1 de casos de intersexualidad en menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cambio de nombre por segunda vez, el Tribunal destac\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia C-114 de 2017, este es admisible \u201ccuando la vulneraci\u00f3n (\u2026) [sea] la ausencia de identificaci\u00f3n con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de g\u00e9nero\u201d25. Bajo ese entendido, revoc\u00f3 la negativa respecto de \u00e9l y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn efectuar el cambio correspondiente en el Registro Civil de Nacimiento26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo que ata\u00f1e al cambio de sexo por segunda vez, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n. El Tribunal destac\u00f3 que la ciudadan\u00eda no depende del sexo. Afirm\u00f3 que aquellas personas \u201cintersexo y no binarias, cuesti\u00f3n[a]n la categorizaci\u00f3n del registro civil dentro del esquema binario, pues son personas que poseen al mismo tiempo caracter\u00edsticas (sic) atribuidas al sexo femenino y masculino, lo que implica (\u2026) una amenaza al statu quo, en t\u00e9rminos de heteronormatividad\u201d27 y, si bien su reconocimiento a trav\u00e9s del documento de identidad permitir\u00eda la armonizaci\u00f3n entre el documento de identificaci\u00f3n y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de las personas no binarias, el sistema de registro colombiano est\u00e1 sustentado en una concepci\u00f3n binaria del sexo. Para el Tribunal, \u201clegalmente no pued[e]n desplegarse conductas m\u00e1s all\u00e1 que las expresamente permitidas por la legislaci\u00f3n, y no por motivos de exclusi\u00f3n, sino por asuntos de orden jur\u00eddico que pueden resultar afectando otros derechos\u201d28. Precis\u00f3 entonces que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de registrar el sexo de la parte accionante en su documento de identidad como neutro o \u201cx\u201d, por cuanto esa tipolog\u00eda no existe en el pa\u00eds. Entonces, para el Tribunal, las limitaciones en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de una tercera categor\u00eda de sexo son de orden jur\u00eddico y est\u00e1n ligadas a la necesidad de que el Estado identifique a sus ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, precis\u00f3 que la imposibilidad para efectuar el registro en los t\u00e9rminos pretendidos por la parte activa deriva, adem\u00e1s, del hecho de que \u201cno se trata de incluir otra casilla para un g\u00e9nero no binario\u201d29, sino de entender que esa posibilidad \u201cpodr\u00eda aparejar que eventualmente el\/la accionant* en el contexto social actual, llegue a sufrir hipot\u00e9ticamente hablando una mayor desprotecci\u00f3n que la que actualmente tiene, pues podr\u00eda impedirle el goce de otros derechos y prestaciones sociales que requieren del componente sexo para otorgar su reconocimiento, como, por ejemplo, establecer la edad de su pensi\u00f3n y acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para determinados procedimientos\u201d30. Para el juez colegiado, sobre este asunto existe un vac\u00edo normativo que solo puede resolver el Congreso de la Rep\u00fablica. Ese es el escenario en el que deben preverse sus efectos en otros \u00e1mbitos relacionados con el sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que \u201cla identidad de g\u00e9nero no depende en muchas ocasiones del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, es decir, el hecho de no cambiar la identificaci\u00f3n de la c\u00e9dula por una nominaci\u00f3n (\u2026) en el componente sexo no constituye propiamente una vulneraci\u00f3n al derecho de identidad individual\u201d31 pues, al margen de ello, el respeto por la identidad es un deber en el orden constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora emiti\u00f3 el Auto del 26 de octubre de 2021 con el prop\u00f3sito de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el caso que se analiza32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pruebas fue dirigida a las partes, a algunas entidades p\u00fablicas relacionadas con la materia objeto de an\u00e1lisis, a algunas organizaciones de la sociedad civil y a la academia. A cada persona oficiada o invitada a participar en este asunto, el despacho le remiti\u00f3 un cuestionario espec\u00edfico sobre las materias de inter\u00e9s para decidir el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1n las contestaciones recibidas. Primero ser\u00e1n resumidas las manifestaciones de las partes de este asunto, es decir, de quien formula la acci\u00f3n, de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En segundo lugar, se presentar\u00e1n los argumentos de otras entidades p\u00fablicas, relacionadas con las materias en debate. Y, por \u00faltimo, ser\u00e1n referidos los conceptos allegados por parte de instituciones p\u00fablicas y privadas, como de organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las partes a la solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn para que resolviera un cuestionario particular en relaci\u00f3n con la actualidad de la situaci\u00f3n y con el centro de su inter\u00e9s en la presente acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, con base en las m\u00faltiples denuncias de discriminaci\u00f3n presentadas en su demanda33. Aquel fue contestado mediante correo electr\u00f3nico del 15 de noviembre de 202134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante inform\u00f3 que su registro civil de nacimiento se encuentra a cargo de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. Esto, luego de que la Notar\u00eda \u00danica del municipio de La Tebaida, a\u00f1os atr\u00e1s, se negara a efectuar los cambios de sexo y cupo num\u00e9rico que solicit\u00f3 por primera vez. Para entonces, la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn le explic\u00f3 que pod\u00eda solicitar el traslado del registro y as\u00ed lo hizo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima instituci\u00f3n ha sido de las m\u00e1s dispuestas a efectuar los cambios en pro de la consolidaci\u00f3n de sus derechos, como parte de la poblaci\u00f3n LGBTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia, accedi\u00f3 al cambio de nombre que pretend\u00eda con la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, desde el 18 de junio de 2021, su nombre vari\u00f3 de Daniela a Dani, como actualmente se identifica35. No obstante, dicho cambio solo qued\u00f3 consignado en su registro civil de nacimiento. Se encuentra a la espera del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n para solicitar una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Lo anterior, para aminorar los gastos del proceso de modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, al registrar en su escrito de tutela los obst\u00e1culos que ha encontrado en m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida cotidiana, pretend\u00eda explicar la necesidad de la modificaci\u00f3n del componente sexo de su documento de identidad. Sobre este punto, destac\u00f3 que su demanda \u201cno se centra en estos escenarios de vulneraci\u00f3n a mis derechos ya que lo que busca a trav\u00e9s de las situaciones o casos que expongo all\u00ed es plantear la idea y proponer argumentos acerca del porque (sic) considero que nuestro sistema es un sistema cerrado\u201d36. Las situaciones referidas las emple\u00f3 para visibilizar la forma en que le afecta la falta de reconocimiento de su identidad y la vigencia de un sistema binario de clasificaci\u00f3n del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclar\u00f3 que cuando refiri\u00f3 las barreras de acceso a los servicios de salud, se refer\u00eda a una EPS con la que ya no tiene v\u00ednculo. Actualmente, es otra la prestadora que tiene a cargo sus servicios de salud. En ella, tambi\u00e9n se presentan problemas, al punto en que hasta el momento \u201cno tuve la oportunidad de hacerme al examen diagn\u00f3stico de mi pr\u00f3stata\u201d37. Con todo, las afectaciones a su derecho a la salud las ha enfrentado a trav\u00e9s otras acciones de tutela38. Expuso que actualmente se automedica, pues opt\u00f3 por prescindir del acompa\u00f1amiento m\u00e9dico para evitar cuestionamientos y la constante vulneraci\u00f3n de sus derechos. Pese a que reconoce que ello pone en riesgo su vida adujo que, como varias personas trans, lo hace para evitar acudir a un sistema de salud que no reconoce sus derechos y le procura tratos indignos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo ocurrido en el Centro Carcelario y Penitenciario Bellavista, aclar\u00f3 que no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Instaur\u00f3 \u201cuna demanda y\/o queja en contra de esa entidad (haciendo claridad en que no s\u00e9 diferenciar (\u2026) [una acci\u00f3n de otra]), (\u2026) a trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Medell\u00edn\u201d39 ante el trato humillante que recibi\u00f3 por parte del personal del INPEC. Del mismo modo, precis\u00f3 que no ha tenido limitaci\u00f3n para ingresar al Metro de Medell\u00edn, cuando pretende usar el sistema de transporte. Sobre esta \u00faltima entidad, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n que experiment\u00f3 consisti\u00f3 en la falta de oportunidad parar ser contratada, por causa de su identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta por la actualidad de las conductas de los miembros de la Polic\u00eda Nacional mencionadas en el escrito de tutela, destac\u00f3 que las expuso para ilustrar la necesidad de la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d de su documento de identidad. La parte actora resalt\u00f3 que se trata de escenarios de vulneraci\u00f3n actuales y constantes, pero existen dificultades para probarlos y su acci\u00f3n de tutela no busca una protecci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas contenidas en el Auto del 26 de octubre de 2021, indic\u00f3 que le result\u00f3 \u201cinc\u00f3modo (\u2026) que la Corte pregunte por aquellas situaciones de discriminaci\u00f3n (\u2026) porque no, no quiero saber m\u00e1s nada sobre eso que ya paso (sic), s\u00f3lo quiero que comprenda que son muchas las realidades que las personas no binarias vivimos a diario y que una persona cis nunca va a comprender la dimensi\u00f3n de determinada situaci\u00f3n, precisamente porque no la vive, no hace parte de su realidad\u201d40. De esta forma, insisti\u00f3 en que recurri\u00f3 a asuntos hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no binaria como propios, \u00fanicamente con el fin de que \u201cla Corte sepa que la discriminaci\u00f3n hacia las travestis ha sido una constante\u201d41. Lo anterior, insiste, desconoce el texto superior. Su objetivo con la acci\u00f3n de tutela de la referencia es \u201cpoder portar un documento que no le permita a nadie poder establecer una relaci\u00f3n entre mi cuerpo \u2013espec\u00edficamente mi sexo- y mi identidad \u2013c\u00f3mo me reconozco- y mucho menos hacer de ella una burla y de ponerme en rid\u00edculo\u201d42. Con base en lo expuesto, adujo que tan solo expuso tales circunstancias \u201ccon el fin de demostrar por qu\u00e9 considero que este sistema es un sistema cerrado y que el prop\u00f3sito del cambio en mi documento es precisamente ese, que el sistema abra las posibilidades de ofrecer atenci\u00f3n a las personas, a sus ciudadan*s y no solamente a hombres masculinos y mujeres femeninas, pues, yo, que no soy ni lo uno ni lo otro en d\u00f3nde quedo\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que interpreta como una ofensa el hecho de que el juez de segunda instancia haya desestimado su solicitud en tutela respecto del cambio de sexo \u201cque dizque porque quer\u00eda evitar ponerme m\u00e1s barreras sociales, esto fue insultante, ya que SIEMPRE las he tenido, esto no es algo nuevo, que no crea que me est\u00e1 haciendo un \u2018favor\u2019\u201d44. Destac\u00f3 que los escenarios de vulneraci\u00f3n que eventualmente surjan, los enfrentar\u00e1 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, mediante correo electr\u00f3nico del 11 de noviembre de 202145, resolvi\u00f3 un cuestionario sobre la actualidad de los hechos y su competencia para la administraci\u00f3n del registro civil de nacimiento de quien formul\u00f3 esta acci\u00f3n46. Al resolverlo, la entidad precis\u00f3 que la parte demandante efectu\u00f3 el cambio de nombre por segunda vez el 18 de junio de 2021. Tal modificaci\u00f3n afect\u00f3 \u00fanicamente su registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Notar\u00eda asegur\u00f3 que es la autoridad a cargo del registro civil de nacimiento y que, si bien tal documento inicialmente fue administrado por la Notar\u00eda \u00danica de La Tebaida, fue reemplazado. El documento original se encuentra inactivo y el vigente est\u00e1 en Medell\u00edn, a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la entidad asegur\u00f3 que para completar cualquier registro civil de nacimiento acude al certificado de nacido vivo, a la partida de bautizo o, incluso, a testigos. No obstante, destac\u00f3 que el primero, el certificado de nacido vivo, es trascendental porque \u201ces de este documento id\u00f3neo que se nutren los datos del registro de nacimiento\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se le orden\u00f3 responder una serie de preguntas relacionadas con: (i) el estado actual de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona que interpuso esta acci\u00f3n, (ii) la funcionalidad del componente sexo como dato de identificaci\u00f3n, (iii) la evoluci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del marcador \u201csexo\u201d en ella, y (iv) los retos institucionales ante decisiones judiciales recientes y ajenas a este asunto48 sobre la apertura de una tercera categor\u00eda de sexo en la c\u00e9dula49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 23 de noviembre de 202150, la Registradur\u00eda precis\u00f3 que, de conformidad con su base de datos, el documento de identidad de la persona que interpone esta acci\u00f3n de tutela ha sufrido modificaciones en varias oportunidades. El historial es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la modificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-02-1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento, a nombre de A***r Garc\u00eda Pulgar\u00edn, con sexo masculino.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-04-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez. Documento de identidad asignado por la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn a A***r Garc\u00eda Pulgar\u00edn, con el cupo num\u00e9rico 71.***.**151 y el componente de sexo \u201cmasculino\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Documento actualmente \u201ccancelado por reasignaci\u00f3n o cambio de sexo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-01-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el cambio de nombre de A***r Garc\u00eda Pulgar\u00edn por Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn, por escritura p\u00fablica de la Notar\u00eda La Tebaida se reemplaz\u00f3 el serial del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-02-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en cuanto al nombre. La misma fue efectuada por la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-07-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al cambio del componente sexo, de masculino a femenino, efectuado mediante escritura p\u00fablica de la Notar\u00eda La Tebaida, nuevamente se reemplaz\u00f3 el serial del registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por reasignaci\u00f3n o cambio de sexo, en tanto que los n\u00fameros \u00fanicos de identificaci\u00f3n personal (NUIP) que iniciaban con el d\u00edgito 7, eran asignados a personas del sexo masculino.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-10-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el cupo num\u00e9rico 1.***.***.**1 a nombre de Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Documento vigente hasta la fecha.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-01-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue inscrito un nuevo registro civil de nacimiento con el nuevo NUIP, a nombre de Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Documento en estado v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relevancia del componente \u201csexo\u201d en el documento de identidad, la Registradur\u00eda manifest\u00f3 que, tal y como los dem\u00e1s elementos consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u201cpermite(\u2026) la realizaci\u00f3n del ejercicio de los derechos y obligaciones dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d52 y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas53. Espec\u00edficamente, tal componente \u201cobedece a las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de un individuo al momento de su nacimiento\u201d54 y en Colombia puede establecerse como femenino o masculino. De tal suerte, este marcador \u201cpermite individualizar a un grupo social conforme a caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas desde el nacimiento; a partir de este crear una pol\u00edtica social como f\u00f3rmula de respuesta de acuerdo con las necesidades en los servicios p\u00fablicos y privados\u201d55. Correlativamente, al sujeto le habilita a reclamar los derechos que le corresponden, de conformidad con su sexo. Al abordar el tema, la entidad fue enf\u00e1tica en que la Sentencia T-504 de 1994 precis\u00f3 que el \u201csexo\u201d es un componente objetivo del estado civil, definido por la naturaleza f\u00edsica, que no depende de apreciaciones subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, junto con los dem\u00e1s datos biogr\u00e1ficos, fotogr\u00e1ficos y biom\u00e9tricos, el \u201csexo\u201d permite establecer que se trata de una persona y no de otra56. Y la Registradur\u00eda aclar\u00f3 que \u201cen el contexto de las diferencias de g\u00e9nero que se proyectan sobre el cuerpo mismo, actualmente este aspecto est\u00e1 sujeto a la construcci\u00f3n propia del individuo en la sociedad, diferente a la identificaci\u00f3n que se sustenta en las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas\u201d57 que son incorporadas en el documento de identidad. En vista de ello, para la instituci\u00f3n, \u201cla inclusi\u00f3n del componente sexo en los documentos de identificaci\u00f3n no determina la identidad del titular, sino que \u00fanicamente reconoce a este a trav\u00e9s de rasgos propios de un individuo que los caracterizan frente a los dem\u00e1s y que sirve como elemento individualizador del mismo\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante aquel dato, tanto entidades p\u00fablicas como privadas individualizan a los sujetos. Ello es relevante en tanto que, en Colombia, el componente \u201csexo\u201d se proyecta en varios \u00e1mbitos de desarrollo de la vida del ser humano. Precis\u00f3 que la informaci\u00f3n que administra en sus bases de datos, entre la que se encuentra aquella derivada del componente \u201csexo\u201d, es de consulta frecuente por parte de entidades p\u00fablicas y particulares59. Adem\u00e1s, posibilita \u201cla atenci\u00f3n en salud, derechos pensionales, natalidad, fallecimientos, actividad judicial, migratoria, derecho al trabajo, estad\u00edstica social\u201d60 y la prestaci\u00f3n de servicios en el sector privado, que dependen del sexo de la persona. Tambi\u00e9n, se trata de un elemento central en la organizaci\u00f3n de cert\u00e1menes electorales \u201cbajo el entendido que este dato es un insumo para la conformaci\u00f3n del censo electoral, en donde resulta necesario comprender el potencial electoral y la conformaci\u00f3n de listas donde se requiere conocer la participaci\u00f3n de hombres y mujeres en diversos escenarios, como est\u00edmulo de la democracia\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que ata\u00f1e a la evoluci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como documento de identidad, la Registradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que solo con el art\u00edculo 1462 de la Ley 89 de 1948 el Estado se interes\u00f3 en la identificaci\u00f3n de sus ciudadanos. Previamente, no exist\u00eda un documento de identidad. Hasta entonces se contaba con un t\u00edtulo habilitante para el ejercicio del derecho al sufragio. En \u00e9l se consignaba el n\u00famero de c\u00e9dula, el nombre, el domicilio, la edad, el color de la persona, su estatura y aspectos f\u00edsicos como el tipo de cabello, de frente, boca, labios, ojos y nariz, con un \u00edtem destinado a se\u00f1ales particulares y a \u201cdefectos f\u00edsicos visibles\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de la demandada, producto de la expedici\u00f3n de la mencionada norma y, a partir de las recomendaciones efectuadas por una misi\u00f3n canadiense, se expidi\u00f3 el Decreto 2628 de 1951 en el que por primera vez se estableci\u00f3 un esquema de identificaci\u00f3n ciudadana. En esa medida, \u201ca partir de 1952, (\u2026) inici\u00f3 la expedici\u00f3n de los documentos con fines civiles de identificaci\u00f3n, se incorpor\u00f3 el dato del \u2018sexo\u2019, en el material antecedente (tarjeta decadactilar) para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, aunque para ese momento el documento que portaba el ciudadano no registraba ese componente\u201d64. Los datos contenidos en \u00e9l eran el nombre, la fecha de nacimiento, la estatura, el color de piel, y las orejas -a partir de una fotograf\u00eda que deb\u00eda exhibirlas-, como las dem\u00e1s se\u00f1ales particulares del individuo. Fue un mecanismo de identificaci\u00f3n v\u00e1lido hasta el 31 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo con el cambio introducido en 1993 en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el componente \u201csexo\u201d fue registrado en ella. Otros datos fueron eliminados, como es el caso del color de piel y de las se\u00f1ales particulares del sujeto. Como la anterior, esta c\u00e9dula tuvo validez hasta el 31 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula amarilla con hologramas, expedida a partir del a\u00f1o 2000, conserv\u00f3 el campo \u201csexo\u201d, como tambi\u00e9n lo hace la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda digital que se expide desde el 1\u00b0 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que, en la actualidad en Colombia, no solo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sirve como documento de identificaci\u00f3n ciudadana. Existen tres que sirven a ese prop\u00f3sito. En primer lugar, se encuentra el registro civil en tres modalidades: nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n. En segundo lugar, la tarjeta de identidad para mayores de siete a\u00f1os. Y, por \u00faltimo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para mayores de 18 a\u00f1os. Las bases de datos articulan los datos que registra cada uno de ellos, en un ejercicio din\u00e1mico y constante de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba65 de la Ley 39 de 1961 y 6266 del C\u00f3digo Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda debe estar precedida por un documento base que acredite la identidad personal, el cual es el registro civil. Esto, bajo el entendido de que quienes pueden tramitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda deben ser nacionales colombianos, calidad que se acredita mediante el registro civil de nacimiento. En esa medida, \u201cpara garantizar la efectividad en el proceso de producci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, se validan en l\u00ednea los datos asociados a los registros civiles (\u2026) para as\u00ed, permitir la preparaci\u00f3n de material de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de primera vez, donde adem\u00e1s, se realiza una asociaci\u00f3n del registro civil de nacimiento con la tarjeta de identidad azul biom\u00e9trica y, posteriormente con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d67. Es importante que tales documentos correspondan entre s\u00ed en cuanto a sus datos, como quiera que uno es la base de los dem\u00e1s y la informaci\u00f3n que contienen debe ser la misma para asegurar la plena identidad de la persona68. Adem\u00e1s, esto se explica porque estos documentos dependen de la consistencia lineal de los datos. En su ausencia, el sistema rechaza la generaci\u00f3n del documento. Adicionalmente, \u201clos nacidos despu\u00e9s del a\u00f1o 1938 demuestran su estado civil, su condici\u00f3n de nacionales, y prueban los atributos como el nombre y la nacionalidad, indispensables para asegurar la ciudadan\u00eda, \u00fanicamente a trav\u00e9s de su registro civil de nacimiento\u201d69. Todo ello resulta arm\u00f3nico con la l\u00f3gica de la Resoluci\u00f3n N\u00b00146 de 2000 en la que se adopt\u00f3 el n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal, un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico que identifica a una persona desde su nacimiento hasta su muerte. De tal suerte, los datos en uno y otro documento han de ser los mismos, conforme al sistema actual de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inscripci\u00f3n en el registro civil de menores de edad intersexuales, con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-450A de 2013, la entidad precis\u00f3 que expidi\u00f3 la versi\u00f3n 5 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n70. Esta exige que el certificado de nacido vivo refiera al menor de edad como intersexual, persona con ambig\u00fcedad genital, con sexo por determinar o expresiones equivalentes a estas. Cuando as\u00ed lo expresa dicho certificado, no se consigna dicha particularidad f\u00edsica en el registro civil de nacimiento. En esos eventos, el documento indica lo que disponga el representante legal del menor de edad en el componente sexo, e incluso es posible prescindir de cualquier anotaci\u00f3n en \u00e9l. Sin embargo, es imposible que una persona mayor de edad acceda a este tipo de opci\u00f3n. Y en todo caso, la casilla asignada al \u201csexo\u201d se completa cuando el sujeto o sus padres acepten una de las clasificaciones binarias que ofrece el sistema actual. De acuerdo con lo expuesto, este mecanismo es temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda le inform\u00f3 a la Sala que en una acci\u00f3n de tutela ajena al caso que ahora se analiza, un ciudadano solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n del \u201ccomponente g\u00e9nero T\u201d en su registro civil de nacimiento. El amparo fue otorgado por el ad quem, en abril de 2021 y la medida de protecci\u00f3n consisti\u00f3 en ordenarle a la Notar\u00eda 26 del C\u00edrculo de Medell\u00edn la correcci\u00f3n del sexo de la persona en el registro civil de nacimiento, para que coincidiera con el sexo \u201cT\u201d (trans) con el que se identificaba la persona que interpuso aquella acci\u00f3n. Tiempo despu\u00e9s, la misma persona interpuso una acci\u00f3n de tutela para que, esta vez, en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda figurara el mismo marcador de sexo. La primera instancia concedi\u00f3 el amparo el 17 de septiembre de 2021, y le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda incorporar la letra \u201cT\u201d como marcador de sexo en el t\u00e9rmino de seis meses. La entidad impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, pero fue confirmada el 27 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, decisiones como estas representan varios desaf\u00edos. Por un lado, normativamente, solo est\u00e1 previsto el sexo masculino o femenino, de modo que tales \u00f3rdenes versar\u00edan sobre \u201cun derecho que no est\u00e1 previsto en la legislaci\u00f3n colombiana\u201d71. Destac\u00f3 que, en acatamiento de la normativa vigente, las bases de datos en materia de identidad que conforman la base de datos del Censo Electoral (Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, Sistema de Informaci\u00f3n de registro Civil, Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos de identidad, Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de registro Civil, Base de datos transaccional MTR, Base de datos ABIS y Base de datos dispuesta para el proceso de autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica), se restringen a dichas categor\u00edas. Adem\u00e1s, entidades p\u00fablicas y privadas han adecuado sus sistemas de informaci\u00f3n a dicha clasificaci\u00f3n. En esa medida, cualquier alteraci\u00f3n en los datos repercutir\u00e1 en la visualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y en su interoperabilidad. Por otro lado, la RNEC precis\u00f3 que aquellos fallos generan retos de orden presupuestal porque es preciso el redise\u00f1o del software. Con mayor raz\u00f3n, en esta \u00e9poca marcada por la austeridad a causa de la pandemia por el COVID-19 y por la proximidad de las elecciones del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no solo se trata de la variaci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n correspondiente al componente sexo. Adujo que esta acarrea un cambio estructural, que apunta a un redise\u00f1o social y a replantear \u201cc\u00f3mo se concibe la identidad en nuestro pa\u00eds y como interopera la informaci\u00f3n con las diferentes bases de datos p\u00fablicas\u201d72 en pro de la pol\u00edtica p\u00fablica. No obstante, la entidad destac\u00f3 que, en el futuro, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda digital, espera la posibilidad de ocultar o anonimizar datos para que el ciudadano comparta la informaci\u00f3n que quiera exteriorizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la entidad concluy\u00f3 que en este asunto hay un vac\u00edo normativo que le corresponde resolver \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica. Es este el que debe definir cualquier variaci\u00f3n en el sistema de clasificaci\u00f3n del componente sexo y los dem\u00e1s \u00e1mbitos en los que repercutir\u00e1 la ampliaci\u00f3n de las categor\u00edas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones de otras entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho fue convocado a este tr\u00e1mite como la entidad p\u00fablica que expidi\u00f3 la normativa que la parte accionante solicita inaplicar. En particular, esto es, los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6. del Decreto 1227 de 2015. El cuestionario que se le pidi\u00f3 resolver versaba sobre los motivos que sustentaron las restricciones en relaci\u00f3n con el cambio de nombre (solo por una vez) y de sexo (con 10 a\u00f1os de diferencia), y sobre la viabilidad actual y el impacto de un sistema de asignaci\u00f3n de sexo fuera del alcance (masculino y femenino) que le otorga aquel decreto. Todo ello, en relaci\u00f3n con los motivos que llevaron a la entidad a expedir las normas mencionadas73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 202174, la entidad manifest\u00f3 que las restricciones temporales que incluye el Decreto 1227 de 2015 para el cambio de nombre y sexo persiguen la seguridad jur\u00eddica y la identificaci\u00f3n estable de las personas. Estas repercuten positivamente en las relaciones de los ciudadanos con la sociedad y el Estado75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destac\u00f3 que la estabilidad en el nombre de las personas en el ordenamiento jur\u00eddico permite el cumplimiento de los fines del Estado. Pese a que tal dato no es el \u00fanico del que depende la identificaci\u00f3n, es principalmente a trav\u00e9s de \u00e9l que se llevan a cabo, por ejemplo, \u201cprocedimientos judiciales y administrativos; las actividades de persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito; la exigibilidad de obligaciones contractuales o cambiarias; la reconstrucci\u00f3n de la (sic) el registro y control de la propiedad inmueble y mueble; la identificaci\u00f3n en registros como el mercantil; la administraci\u00f3n de la circulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de datos personales; la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario; y el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado\u201d76. Por el contrario, un esquema de identificaci\u00f3n en el que el cambio de nombre no tenga restricci\u00f3n alguna puede dar lugar a actuaciones fraudulentas y lleva a la permanente movilizaci\u00f3n institucional para responder a esas modificaciones. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda paralizar el servicio p\u00fablico. Incluso, acarrear\u00eda costos en el desarrollo de mecanismos de constante actualizaci\u00f3n de las bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad precis\u00f3 que los l\u00edmites en cuanto al cambio de nombre que la parte accionante solicita inaplicar no son absolutos. Si bien su correcci\u00f3n por primera vez puede tramitarse ante notario o ante los jueces civiles municipales, las dem\u00e1s variaciones en el nombre pueden efectuarse mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Tambi\u00e9n, es posible lograrlas mediante tr\u00e1mite notarial, siempre que exista una justificaci\u00f3n constitucional clara y suficiente para ello. Precis\u00f3 que la Corte ha validado cambios notariales de nombre en circunstancias en las cuales, tras un proceso de variaci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero, estas no coinciden con el nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cambio de sexo, la entidad recalc\u00f3 que su variaci\u00f3n supone un procedimiento extenso que precisa de \u201cgrupos de trabajo interdisciplinarios; [pues] (\u2026) el proceso terap\u00e9utico consta de 3 pilares fundamentales: evaluaci\u00f3n diagn\u00f3stica psicol\u00f3gica inicial y psicoterapia, evaluaci\u00f3n endocrinol\u00f3gica y terapia hormonal y cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n sexual; por lo que el l\u00edmite establecido de diez a\u00f1os, permite la culminaci\u00f3n de este tratamiento, y de la misma forma no genera un costo desmesurado en la activaci\u00f3n de las entidades necesarias para dicha modificaci\u00f3n\u201d77. Estas variaciones, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1227 de 2015, se conceb\u00edan de \u00edndole judicial y no notarial. No obstante, la Sentencia T-063 de 2015 precis\u00f3, en palabras de la entidad, que \u201ccuando el componente sexo del estado civil no corresponde con la realidad, se constituye un error que puede ser corregido por la v\u00eda notarial, la cual es m\u00e1s \u00e1gil, digna y garantista que la judicial\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Ministerio expres\u00f3 que la norma que la parte demandante espera que se inaplique \u201cno va m\u00e1s all\u00e1 de reglamentar aspectos necesarios para dar operatividad a un proceso de correcci\u00f3n del componente sexo del estado civil frente al tr\u00e1mite v\u00eda notarial\u201d79. Las normas no fueron concebidas para \u201cdefinir si el componente sexo debe reflejar la identidad sexual de las personas. Este Decreto \u00fanicamente pretende dotar de operatividad al procedimiento notarial, para efectos de corregir el componente sexo del registro\u201d80. Agreg\u00f3 que se trata de una norma concebida no solo para aminorar los obst\u00e1culos a los que se ha visto sometida la comunidad transg\u00e9nero, sino para la generalidad de la poblaci\u00f3n, y cobija a las personas cisg\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alert\u00f3 sobre el hecho de que, a ra\u00edz del cambio de sexo sin restricci\u00f3n alguna, \u201cse podr\u00edan presentar nuevos litigios referidos a la identificaci\u00f3n del mismo y de manera particular frente al reconocimiento pensional en donde el g\u00e9nero puede implicar el otorgamiento del derecho a una mayor o menor edad\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las directrices para la adjudicaci\u00f3n del sexo en los certificados de nacido vivo82. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 12 de noviembre de 202183, la instituci\u00f3n adujo que \u201cno ha emitido lineamientos u orientaciones dirigidas a establecer pautas para la asignaci\u00f3n de sexo al nacer\u201d84. Sin embargo, conforme al conocimiento cient\u00edfico y disciplinar, concluy\u00f3 que, una vez ocurre el nacimiento, el profesional de la salud \u201crealiza una inspecci\u00f3n cl\u00ednica y de acuerdo a los hallazgos se realiza la asignaci\u00f3n del sexo de manera rutinaria, bas\u00e1ndose en la apariencia morfol\u00f3gica de los genitales externos [aparentes]. En general, el aspecto morfol\u00f3gico coincide casi siempre con la presencia de g\u00f3nadas caracter\u00edsticas para cada uno de los sexos\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u201cel sexo es una asignaci\u00f3n puramente biol\u00f3gica y que como tal siempre est\u00e1 a la base de la identidad sexual\u201d. En consonancia con ello, la \u201cPol\u00edtica Nacional de sexualidad, Derechos sexuales y Derechos Reproductivos (2013) define sexo como \u2018las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas que componen los cuerpos de las personas, y que caracteriza[n] a los hombres por poseer pene y test\u00edculos y a la mujer por vagina y ovarios. Tambi\u00e9n existe igualmente la categor\u00eda intersexual, anteriormente conocida como hermafroditismo. Las personas intersexuales tienen caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de los dos sexos, que se manifiestan en el cuerpo en forma m\u00e1s o menos definida\u201d. No obstante, las variaciones sexuales, han dado origen a diferentes categor\u00edas de sexo86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, seg\u00fan el Ministerio, la expedici\u00f3n del certificado de nacido vivo contempla la posibilidad de registrar a una persona como indeterminada en cuanto a su sexo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Circular Conjunta 048 del 20 de octubre de 2015, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre una nota de prensa87 que suger\u00eda que la entidad habr\u00eda adoptado medidas para la expedici\u00f3n de diplomas a partir de criterios no binarios. En respuesta, dicha cartera ministerial inform\u00f3 que hasta el momento no ha proferido ninguna normativa con ese prop\u00f3sito. Respecto del art\u00edculo informativo, adujo que una vez verificado el mismo encontr\u00f3 una imprecisi\u00f3n, pues la normativa mencionada en \u00e9l no fue proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, sino por el Consejo Acad\u00e9mico del Instituto Departamental de Bellas Artes en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que le asiste a dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Superintendencia de Notariado y Registro precis\u00f3 que ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el servicio p\u00fablico notarial, sin ser superior jer\u00e1rquico. No obstante, aclar\u00f3 que es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la encargada de vigilar el registro civil de las personas, como de dirigirlo y organizarlo en aras de la identificaci\u00f3n de las personas, seg\u00fan los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1010 de 2020. No obstante, con fines de orientaci\u00f3n, la Superintendencia delegada para el Notariado ha emitido orientaciones respecto del registro civil, de cara a las directrices de la RNEC. Tal dependencia profiri\u00f3 las Instrucciones administrativas N\u00b012 de 2018, N\u00b001 del 2020, como la Circular 711 de 2021 que difundi\u00f3 la Versi\u00f3n 6 de la Circular \u00danica de Registro Civil expedida por la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones de entidades p\u00fablicas, instituciones acad\u00e9micas y organizaciones especializadas en diversidad sexual y de g\u00e9nero88 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto del 26 de octubre de 2021 tambi\u00e9n convoc\u00f3 a entidades p\u00fablicas cuya misi\u00f3n est\u00e1 estrechamente relacionada con la diversidad de g\u00e9nero. A ellas les pregunt\u00f3 sobre los retos actuales que experimentan las personas transg\u00e9nero y su perspectiva sobre los esquemas de identificaci\u00f3n binaria89. Adicionalmente, invit\u00f3 a participar en este tr\u00e1mite a organizaciones y dependencias acad\u00e9micas especializadas en el tema que convoca a la Sala en esta oportunidad90. Finalmente, a algunas personas que p\u00fablicamente han reivindicado una concepci\u00f3n no binaria de la categor\u00eda \u201csexo\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios miembros de la academia y de organizaciones sociales que trabajan por la defensa de las diversidades sexuales y de g\u00e9nero, en atenci\u00f3n al llamado del Auto del 26 de octubre de 2021, presentaron algunas alternativas de marcador no binario en Colombia. Adem\u00e1s, informaron sobre las experiencias en otros Estados en los que se ha acogido una tercera categor\u00eda de sexo o g\u00e9nero. Dada la extensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con ambos aspectos y de su reiteraci\u00f3n por parte de distintos intervinientes, a continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 una s\u00edntesis de las intervenciones y expondr\u00e1 en mayor detalle, en el caso concreto, las materias relativas a aquel. Esto, en el caso de que la Sala encuentre procedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn destac\u00f3 que las personas transexuales enfrentan la negaci\u00f3n de su identidad, socialmente enfocada en la anatom\u00eda sexual. Desde esta perspectiva, el documento de identificaci\u00f3n opera como la confirmaci\u00f3n de un hecho biol\u00f3gico y las personas trans son nombradas y tratadas conforme a la informaci\u00f3n consignada en \u00e9l. A partir de los datos que contiene, las personas trans suelen ser tratadas como \u201cfalsas mujeres o falsos hombres\u201d92 y, en ocasiones, como \u201c\u2018una mujer disfrazada de hombre\u2019 o \u2018un hombre disfrazado de mujer\u2019\u201d. Bajo estas concepciones, son pasibles de \u201cformas de exclusi\u00f3n asociadas con la incongruencia entre su identidad de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n consignada en el documento de identidad\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo y a partir de su quehacer institucional, la Gerencia mencion\u00f3 varios \u00e1mbitos de desconocimiento de las identidades trans, en los que se les excluye en funci\u00f3n de los registros oficiales exhibidos por los documentos de identificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entornos educativos. En ellos, las instituciones se niegan a nombrar y tratar a las personas trans con base en su identidad autopercibida. A menudo el uso de ba\u00f1os y las exigencias asociadas a los uniformes, se imponen conforme a los datos consignados en los documentos de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sistema de salud. En los distintos centros de atenci\u00f3n las personas trans son llamadas como registra su documento. Esto genera burla y tratos peyorativos en su contra, de modo que se abstienen de acceder a los servicios m\u00e9dicos. Adicionalmente, la prescripci\u00f3n de servicios se encuentra limitada en funci\u00f3n del sexo registrado, en desconocimiento de los procesos de transici\u00f3n por los que las personas trans optan. Por ejemplo, los derechos sexuales de la persona transmasculina que menstr\u00faa no se reconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ejercicio del derecho al voto. Las personas trans son acusadas de suplantar a los individuos de los que da cuenta su documento de identidad y, en raz\u00f3n de ello, se les impide votar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n militar. A los hombres trans se les exige regularizar su situaci\u00f3n militar. Esto genera una barrera de acceso al trabajo y los expone, al verse obligados, muchas veces en v\u00eda p\u00fablica, a explicar su proceso de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su actividad misional, la entidad puntualiz\u00f3 que la discordancia entre la informaci\u00f3n consignada en el documento de identificaci\u00f3n y la identidad de g\u00e9nero suscita agobio, ansiedad y estr\u00e9s ante la falta de reconocimiento de la vivencia trans. Aquella expone a las personas trans a \u201cjuicios, cuestionamientos y constantes preguntas\u201d94 que derivan, en la pr\u00e1ctica, en que ellas \u201ceviten ciertos espacios\u201d95 para eludir situaciones en que se vean avocadas a explicar un aspecto \u00edntimo de su ser. Esta opci\u00f3n se intensifica cuando se trata de explicar una concepci\u00f3n identitaria no binaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de situaciones, la institucionalidad debe consolidar un esquema de identificaci\u00f3n no binario. Al hacerlo, propende por evitar que la persona deba exponerle a la sociedad y a las autoridades las especificidades de su transici\u00f3n. Para la Gerencia, es posible consolidarlo a partir de la categor\u00eda \u201ctransg\u00e9nero\u201d pues es esta la poblaci\u00f3n afectada con la restricci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n masculino-femenino. Adicionalmente, pero en la misma l\u00ednea, tiene el desaf\u00edo de definir los mecanismos de financiaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del componente sexo, dado que la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de las personas trans dificulta que logren sufragar los costos de dichas modificaciones. No obstante, una tercera categor\u00eda de sexo genera preguntas como \u201c\u00bfa qu\u00e9 edad se pensiona una persona con sexo T? \u00bfDebe o no resolver su situaci\u00f3n militar? \u00bfSe le aplica o no la condici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 242 del CST?\u201d96 y desaf\u00eda el sistema de salud, con sus par\u00e1metros actuales de acci\u00f3n, para llevarlo a ofrecer una respuesta a las necesidades espec\u00edficas de cada persona, sin considerar tan solo si se trata de un hombre o de una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta instituci\u00f3n, el reto m\u00e1s significativo para el Estado es reajustar los sistemas de informaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia del sexo e impactar los derechos y servicios que lo toman como criterio de asignaci\u00f3n97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que uno de los elementos del estado civil es el sexo. Este se encuentra definido en un esquema en el que se le concibe como una caracter\u00edstica ligada al g\u00e9nero. El sistema sexo-g\u00e9nero denota un conjunto de acuerdos sociales fundados en la sexualidad biol\u00f3gica humana, con sustento en la divisi\u00f3n entre hombres y mujeres. Tiene dos elementos constitutivos: (i) la correspondencia entre el sexo biol\u00f3gico y la identidad de las personas, que genera relaciones de poder entre quienes la cumplen -cisg\u00e9nero- y quienes la desaf\u00edan -personas trans; y (ii) la heterosexualidad como norma. Bajo este sistema, desde el nacimiento se impone como expectativa la correspondencia sexo-g\u00e9nero, lo que hace gravoso el desarrollo personal y social de quienes no responden a ella. Se imponen par\u00e1metros de normalidad que generan brechas sociales y exclusi\u00f3n en contra de formas identitarias distintas y alejadas de la dualidad hombre-mujer. En ese marco, \u201cel t\u00e9rmino No Binario se utiliza para aquellas personas que deciden construirse fuera de los patrones hegem\u00f3nicos masculinos o femeninos. Es una apuesta pol\u00edtica que, precisamente, reivindica esta libertad de expresi\u00f3n y auto identificaci\u00f3n respecto al g\u00e9nero\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad hizo \u00e9nfasis en que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un vac\u00edo frente a las identidades no binarias que puede llevar al desconocimiento de los derechos de las personas con identidades diversas\u201d99. La invisibilidad a la que se encuentran sometidas en los registros de las instituciones estatales implica escenarios que propician la violencia y la discriminaci\u00f3n en su contra. Y pese a que desde la Sentencia SU-337 de 1999 la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de que se efect\u00faen los ajustes normativos para asegurar los derechos de quienes tienen identidades de g\u00e9nero diversas, el vac\u00edo legal persiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secretar\u00eda, la jurisprudencia ha sido clara en que la identidad es un derecho fundamental que debe garantizarse mediante el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, como su exteriorizaci\u00f3n y como el mecanismo de identificaci\u00f3n de las personas por parte del Estado. En ese entendido, el sexo puede ser modificado por voluntad de la persona, sin pruebas ni peritajes m\u00e9dicos. Basta la manifestaci\u00f3n de su voluntad ante la falta de correspondencia entre el sexo registrado y la identidad que ha desarrollado. Adem\u00e1s, ha destacado que no es posible impedir el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica a quien, anat\u00f3micamente, no responde a los par\u00e1metros binarios, en el caso de las personas intersexuales. Lo anterior, bajo el entendido de que el sexo no determina la condici\u00f3n de ciudadano o de ser humano. No obstante, no hay desarrollo jurisprudencial sobre las identidades no binarias y, a diferencia de las personas intersexuales, de aquellas no puede esperarse que posteriormente haya una definici\u00f3n binaria de la identidad de la persona implicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello y, a partir de su quehacer institucional, la entidad entiende que el principal reto que enfrentan las personas trans que se identifican de modo no binario es la falta de reconocimiento estatal. Esto redunda en la grave violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se ven obligadas a identificarse con un g\u00e9nero que no responde a la identidad que han construido a partir de sus vivencias. Adicionalmente, en vista de su identidad \u201cenfrentan a nivel social estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, que desarrolla una cadena de barreras de acceso en los \u00e1mbitos sociales, culturales y econ\u00f3micos\u201d100. Esto aun cuando, en la actualidad, est\u00e1 claro que \u201cla construcci\u00f3n binaria del sexo y del g\u00e9nero se aparta de la realidad social\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, para la Secretar\u00eda, pese a los desarrollos jurisprudenciales que apuntan a la distinci\u00f3n tajante entre sexo y g\u00e9nero, como factores biol\u00f3gicos y culturales, respectivamente, es indispensable apelar a ambos conceptos como construcciones sociales. La entidad destac\u00f3 que as\u00ed lo sugiere la l\u00ednea jurisprudencial vigente, en tanto dispone que el sexo consignado en documentos de identificaci\u00f3n ha de coincidir con la identidad vivida por la persona. As\u00ed, la Corte ha llegado a una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de la noci\u00f3n de sexo, en aras del respeto por la diversidad. En uso de ella, mediante el CONPES Distrital N\u00b014, Bogot\u00e1 plantea que ambas categor\u00edas son una construcci\u00f3n social y que incluso las distinciones entre hombres y mujeres con criterios biol\u00f3gicos no son claras, ante una amplia gama de variaciones gen\u00e9ticas y fenot\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la entidad, \u201ces fundamental que se reconozca que existen personas con identidades de g\u00e9nero diversas, que no desean ser encasilladas en de (sic) las categor\u00edas binarias de femenino y masculino que se han utilizado tradicionalmente para definir el \u2018sexo\u2019 de las personas en el registro civil\u201d102. Lo anterior, en atenci\u00f3n al deber de respeto y garant\u00eda de sus derechos, en especial el de la identidad como el \u201cdominio de lo que se quiere ser\u201d103. Esta situaci\u00f3n solo es posible mediante el reconocimiento estatal de la personalidad jur\u00eddica. Entonces, si bien la identidad va m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n en un registro, estas deben ser correspondientes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de este asunto, la Secretar\u00eda propone analizar qu\u00e9 tan imprescindible es que aparezca el sexo en el documento de identificaci\u00f3n, como quiera que la categor\u00eda relevante es el g\u00e9nero. Al respecto precis\u00f3 que, en la actualidad, el sexo nos divide en mujeres, hombres y personas intersexuales, mas no como ha sido representado en los documentos de identificaci\u00f3n en masculino o femenino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Caribe Afirmativo destac\u00f3 que para las Naciones Unidas la diversidad sexual y de g\u00e9nero refiere la facultad de los individuos para \u201casumir, expresar y vivir su sexualidad, as\u00ed como su identidad y su orientaci\u00f3n sexual\u201d104, de suerte que implica el reconocimiento de que \u201ctodos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, a vivir su realizaci\u00f3n en tanto a seres humanos, sin incidencia de nadie, bajo el respeto de su alteridad\u201d105. Para entenderlo as\u00ed, es preciso destacar la forma en la que los conceptos de sexo y g\u00e9nero han sido abordados a partir de una \u201cdicotom\u00eda entre naturaleza y cultura para establecer que el sexo es una caracter\u00edstica biol\u00f3gica, en raz\u00f3n de la genitalidad, y es una categor\u00eda que no est\u00e1 abierta a contestaci\u00f3n, sino solamente a la determinaci\u00f3n por medio de la observaci\u00f3n (\u2026). El g\u00e9nero es tradicionalmente entendido como los roles socialmente construidos que se le asignan al sexo y que determinan lo que se entiende como masculino o femenino\u201d106. Mientras el primero es concebido como una categor\u00eda est\u00e1tica, el segundo se caracteriza por su adaptabilidad. Esta organizaci\u00f3n destac\u00f3 que es preciso replantear estas definiciones, pues su persistencia afianza la idea de la existencia de dos sexos y dos g\u00e9neros. Resalt\u00f3 que, contrario a lo ampliamente difundido, ambos conceptos se refieren a construcciones sociales sobre el cuerpo y la subjetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n refiri\u00f3 que el sistema binario, r\u00edgido y sustentado en una relaci\u00f3n biol\u00f3gica entre sexo y g\u00e9nero deriva en multiplicidad de retos y barreras para las personas no binarias. Tal sistema avala la construcci\u00f3n de ciertas identidades y desconoce otras que no encajan en su l\u00f3gica, lo que genera escenarios de violencia estructural. Se sustenta en el sexo asignado al nacer y, si bien existen esfuerzos por buscar su modificaci\u00f3n sin requerir intervenci\u00f3n quir\u00fargica o autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, necesariamente implica una elecci\u00f3n de uno de los dos marcadores de g\u00e9nero binarios. En ese contexto, las personas no binarias se ven compelidas a adaptarse al sexo impuesto al nacer, o a aquel opuesto, como a las expectativas sociales asociadas a \u00e9l pese a no identificarse con ninguno de ellos. Incluso, la organizaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201ccuando su auto identificaci\u00f3n y apariencia f\u00edsica no corresponden al sexo establecido legalmente en los documentos de identidad, las personas trans suelen enfrentar mayores retos y barreras en el sistema, tales como el requerimiento de intervenciones quir\u00fargicas para adelantar tr\u00e1mites de registro\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la pluralidad, el desaf\u00edo es reconocer las identidades no binarias, como aquellas \u201cdiversas formas de ser mujer u hombre, incluso para aquellas mujeres trans que conservan los genitales de su sexo asignado al nacer\u201d108. Abstenerse de hacerlo dificulta el ejercicio de los derechos, genera diferencias de trato y oportunidades en detrimento del principio de igualdad y obstaculiza el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Su desconocimiento por parte de entidades p\u00fablicas y privadas invisibiliza a las personas, las margina y las despoja de una ciudadan\u00eda plena en el plano de la cotidianidad. Al respecto, precis\u00f3 que \u201c[l]a mayor forma de invisibilizaci\u00f3n y desconocimiento de los derechos de las personas trans, parte de su identidad de g\u00e9nero, la forma en c\u00f3mo la institucionalidad insiste en referirse a ellxs mediante de (sic) su sexo asignado al nacer. Igualmente, en el sistema de salud, la opresi\u00f3n de la cual son objeto es cada vez m\u00e1s evidente frente al reduccionismo biologicista que se le hace a la persona frente a la atenci\u00f3n recibida, siendo esta cargada de un profundo prejuicio frente a su identidad y\/o expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n aclar\u00f3 las diferencias entre intersexualidad y experiencias trans. Para ella, la intersexualidad refiere circunstancias en las que la bioanatom\u00eda no concuerda con los est\u00e1ndares que marcan la corporalidad femenina o masculina, ante la presencia de cuerpos at\u00edpicos. Aquellos est\u00e1n sometidos a escenarios de violencia estructural asociada a la imposici\u00f3n de un sistema binario de sexo fundado en la genitalidad identificada al nacer. Entretanto, cuando se alude a personas trans se hace referencia a personas cuya vivencia de g\u00e9nero no es la que la sociedad y su sistema cisheteronormativo le ha adjudicado al sexo que le fue asignado al momento de nacer. En tal sentido, \u201cal hablar de las personas intersex, nos referimos al sexo, a la identidad sexual, a una condici\u00f3n biol\u00f3gica y anat\u00f3mica y por el otro lado, al hablar de personas trans nos referimos a la identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso que la Corte analiza en esta oportunidad, Caribe Afirmativo sostuvo que \u201cla eliminaci\u00f3n de la categorizaci\u00f3n de g\u00e9nero no es pertinente en t\u00e9rminos de garant\u00edas, no obstante, s\u00ed requiere un fuerte cambio en su aplicaci\u00f3n, iniciando con la urgente ruptura del binarismo\u201d111. A su juicio, las potencialidades de la asignaci\u00f3n no binaria del sexo implica el reconocimiento de una gran gama de identidades, emergentes y no hegem\u00f3nicas de g\u00e9nero por parte del Estado. De aquel depende el reconocimiento de la diversidad. De tal suerte, para la organizaci\u00f3n, \u201cla asignaci\u00f3n no binaria (mediante la sigla NB)\u201d112 es la mejor forma de resguardar sus derechos, como una forma aut\u00f3noma de reconocimiento. No obstante, la inclusi\u00f3n de esta sigla debe conducir a que, posteriormente, se le dote de contenido como una nueva realidad jur\u00eddica, distinta e independiente de la de los hombres y las mujeres. Esto, por ejemplo, en materia pensional. Destac\u00f3 que, en el sistema de identificaci\u00f3n, lo ideal, en los primeros a\u00f1os de vida del individuo, ser\u00eda partir de un plano sexual indeterminado y, en la medida en que vaya construyendo su propio ser, someter dicho campo a actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans (GAAT)113 expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n que sexo e identidad de g\u00e9nero son dos conceptos diferentes. Asimismo, destac\u00f3 la necesidad de distinguir entre los documentos de identidad (\u201cRegistro Civil, Tarjeta de Identidad, Contrase\u00f1a, Pasaporte, RUT, (\u2026) licencia de conducci\u00f3n, t\u00edtulos educativos, carn\u00e9s, certificados como el electoral, tarjetas bancarias (virtuales y f\u00edsicas), entre muchos otros\u201d114) y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 en el sentido de destacar la forma en que la poblaci\u00f3n LGTBI ha sido hist\u00f3ricamente discriminada a partir de un sistema de ordenaci\u00f3n que establece los l\u00edmites de la normalidad en la sociedad, mediante la imposici\u00f3n de la heteronormatividad115. Destac\u00f3 que esta dictamina un sistema binario de g\u00e9nero, que invalida las experiencias de vida y los comportamientos que se apartan de la expectativa social y las estigmatiza. Lo anterior, de suerte que \u201ctodo cuerpo que no se ajuste a la norma es considerado enfermo, extra\u00f1o\u201d116. Al amparo de aquel, se espera que todas las personas sean cis, o lo que es lo mismo, que se identifiquen con el g\u00e9nero que les fue asignado al nacer y, a partir de ello, \u201cdetermina, admite y masifica representaciones universalizantes de las subjetividades de g\u00e9nero\u201d117. Esto, bajo la idea equ\u00edvoca de que la feminidad y la masculinidad son \u201cidentidades puras\u201d118 imponibles a los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero es la experiencia interna o individual de cada persona. Puede o no corresponder al sexo asignado al nacer. De tal modo, se define como una construcci\u00f3n libre y aut\u00f3noma del individuo y no necesariamente tiene relaci\u00f3n con su genitalidad. La protecci\u00f3n de esta identidad se encuentra ligada al derecho a la dignidad humana, tal y como lo ha encontrado la CIDH. Ahora bien, las realidades trans implican un tr\u00e1nsito entre los g\u00e9neros socialmente construidos, de modo que usualmente no representan identidades fijas, pues los tr\u00e1nsitos no se cierran y muchas veces reflejan un tr\u00e1nsito permanente. Tampoco es claro cu\u00e1ndo se inicia una experiencia trans, ni es posible identificar un rumbo fijo y abstracto para \u00e9l, pues cada experiencia de g\u00e9nero es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, las identidades no binarias son aquellas que \u201cno se identifican \u00fanica o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no est\u00e1n incluidas dentro del binario mujer-hombre [de modo que] (\u2026) re\u00fanen, entre otras categor\u00edas identitarias, a personas que se identifican con una \u00fanica posici\u00f3n fija de g\u00e9nero distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los g\u00e9neros por per\u00edodos de tiempo, personas que no se identifican con ning\u00fan g\u00e9nero y personas que disienten de la idea misma del g\u00e9nero\u201d119. Para la interviniente, el reconocimiento formal de estas identidades de g\u00e9nero no binarias es una obligaci\u00f3n del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el aparato estatal tiene la posibilidad de transformar el contexto sociocultural que subyace a \u00e9l. Es uno de los medios de legitimaci\u00f3n y reconocimiento de las identidades que resultan extra\u00f1as para la heteronormatividad, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de su acceso a los distintos \u00e1mbitos sociales e institucionales. Bajo ese entendido, la Fundaci\u00f3n considera que el Estado colombiano tiene una \u201cdeuda vigente de protecci\u00f3n\u201d120 respecto de las identidades de g\u00e9nero no binarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n GAAT record\u00f3 que las personas con identidades de g\u00e9nero diversas se encuentran especialmente protegidas por el derecho internacional y que los Estados deben procurarles entornos seguros y dignos de desenvolvimiento. Resalt\u00f3 que tanto la ONU como la Corte y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos han destacado la necesidad de que los documentos de identificaci\u00f3n den cuenta de la identidad de g\u00e9nero auto percibida, pues esta hace parte de la personalidad jur\u00eddica. Han recomendado la adecuaci\u00f3n de todos los datos que no la reflejen, como son el nombre, la fotograf\u00eda y el sexo, y en ese proceso han destacado la necesidad de concertar con la poblaci\u00f3n LGBTI las variaciones asociadas a ellos. En l\u00ednea con ello, resalt\u00f3 que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos121 asume como una intromisi\u00f3n desproporcionada de los Estados impedir variar el g\u00e9nero asignado al nacer y lo ha calificado como la imposici\u00f3n de una identidad que no corresponde a la realidad del individuo, en desconocimiento de su vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fundaci\u00f3n, en Colombia, la Corte Constitucional ha reconocido la identidad de g\u00e9nero como un derecho fundamental. Ha sostenido que este se concreta a trav\u00e9s de la correspondencia con los documentos personales de identificaci\u00f3n, especialmente en la posibilidad de corregir el sexo y el nombre consignados en ellos. Asimismo, ha destacado la importancia del nombre identitario. En correspondencia con ello, actualmente, el Estado colombiano presenta algunos avances puntuales en materia de reconocimiento de las experiencias de vida no binarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante la Directiva N\u00b0005 del 1\u00b0 de junio de 2021, dispuso que en las dependencias de la administraci\u00f3n local se identificar\u00e1 a la poblaci\u00f3n trans con su nombre identitario en contratos, correos institucionales y documentos oficiales, como el carn\u00e9. De igual forma, consulta las vivencias trans, en el Plan de Acci\u00f3n 2021-2032 de la Pol\u00edtica P\u00fablica LGTBI de Bogot\u00e1 y en la Estrategia Distrital de Cuidado Menstrual para mujeres, hombres trans y personas no binarias con experiencias menstruantes (esto \u00faltimo en raz\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia T-398-2019 y el Auto 001 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b03480 de 2020, dictamin\u00f3 que al momento de ejercer el derecho al voto las personas trans pueden elegir la fila (de hombres o mujeres) en la que van a aguardar su turno para sufragar. Esto, sin considerar la informaci\u00f3n consignada en su documento de identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recientemente, se expidi\u00f3 el t\u00edtulo universitario de Johnajohn Campo Betancourt como de maestre en Artes Pl\u00e1sticas por parte del Conservatorio de M\u00fasica Antonio Mar\u00eda, en Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n N\u00b00971 del 28 de abril de 2021 establece que al acogerse al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos \u201clas personas migrantes venezolanas transg\u00e9nero (\u2026) podr\u00e1n registrarse en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013 RUMV y obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) con su g\u00e9nero y nombre identitario[, y ] (\u2026) podr\u00e1n solicitar el cambio de g\u00e9nero y nombre en su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), por una vez\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que el cambio de nombre y sexo encontraron una evoluci\u00f3n importante con la expedici\u00f3n del Decreto 1227 de 2015. Sin embargo, en la actualidad esta norma presenta falencias en su implementaci\u00f3n. Unas institucionales123 y otras socioculturales asociadas con la estigmatizaci\u00f3n social124. A pesar de los avances normativos, para las personas trans persisten escenarios en los que el prejuicio impera. La discriminaci\u00f3n en aquellos deriva en que la poblaci\u00f3n trans se excluya a s\u00ed misma y evite ciertos \u00e1mbitos sociales, en los que no se repara en su identidad autopercibida. La fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 varios de ellos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sistema de salud. El sexo registrado en el documento de identificaci\u00f3n condiciona el acceso a los servicios m\u00e9dicos. Esto lleva a la segregaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans, que usualmente opta por llevar a cabo su tratamiento m\u00e9dico y las intervenciones sobre su cuerpo en forma aut\u00f3noma y clandestina. Esta situaci\u00f3n intent\u00f3 solucionarse en 2018 a trav\u00e9s de los \u201cLineamientos de Salud para Atenci\u00f3n Humanizante de personas Trans\u201d, pero estos dejaron de ser impulsados por el Ministerio de Salud. Adem\u00e1s, en este \u00e1mbito es usual experimentar violencia por parte del personal administrativo y m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1mbitos laborales. Las personas trans han sido marginadas en espacios formales de trabajo. En ellos, los documentos de identidad son puestos en duda por la falta de correspondencia del componente sexo con su identidad. Tal situaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n directa a las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas con identidades no binarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violencia policial. La falta de correspondencia entre el documento de identificaci\u00f3n y la identidad de g\u00e9nero genera hostigamiento y persecuci\u00f3n en los espacios p\u00fablicos en los que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es requerida por las autoridades de polic\u00eda. Esto lleva a que estas personas se vean expuestas en su intimidad y sus derechos en el contacto con los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esta exposici\u00f3n se recrudece con medidas administrativas como el \u201cpico y g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario puntual, \u201c[a]l momento de que el ciudadano no cumple con la expectativa deseada entre corporalidad y documento, es castigado por la instituci\u00f3n estatal y su identidad de g\u00e9nero busca \u2018verificarse\u2019 por medio de tocamientos indebidos, retenciones arbitrarias y desnudez forzada (violencia sexual)\u201d125 bajo una err\u00e1tica concepci\u00f3n que hace suponer que la \u201cM\u201d o a la \u201cF\u201d responden a un cuerpo y a una genitalidad espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sostuvo que la falta de reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero en los documentos de identificaci\u00f3n dificulta el acceso a servicios e impone restricciones materiales en el ejercicio de los derechos. Mientras ello persista, la comunidad no binaria estar\u00e1 sometida a la invisibilidad. Esta, conforme la CIDH, en la mayor\u00eda de los Estados, no cuenta con mecanismos de rectificaci\u00f3n registral y, en raz\u00f3n de ello, su derecho a la identidad de g\u00e9nero resulta lesionado, con efectos nocivos directos en su cotidianidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su inclusi\u00f3n, a partir de la modificaci\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n, puede contribuir de forma significativa a su inserci\u00f3n en los registros oficiales y a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas plurales que apunten a disminuir las desigualdades sociales que hoy operan en detrimento de ella. De tal suerte, la inclusi\u00f3n de otras opciones en el marcador de sexo conlleva a la reformulaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y de toma de decisiones administrativas. Les impone la obligaci\u00f3n de dar cuenta de la existencia de las personas con identidades no binarias. Con todo, la Fundaci\u00f3n destac\u00f3 que el reconocimiento de una identidad no binaria implica la transformaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la identificaci\u00f3n en Colombia y, de la regulaci\u00f3n de los derechos y de la cotidianidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que la modificaci\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n personal para incluir una categor\u00eda no binaria en el marcador \u201csexo\u201d tendr\u00e1 efectos positivos en las personas trans. Reconoce su derecho a autodeterminarse y las visibiliza en el aparato estatal. Lo anterior, como herramienta para la protecci\u00f3n integral de sus derechos. No obstante, el respeto por la identidad de g\u00e9nero pasa por reconocer las pr\u00e1cticas de violencia institucional y por abstenerse de \u201cdefinir en piedra nuestras identidades en los documentos de identificaci\u00f3n\u201d126. En esa medida, para ella, una alternativa o una tercera opci\u00f3n en el componente sexo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, debe consistir en su eliminaci\u00f3n voluntaria por parte de las personas con identidades no binarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir su intervenci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n GAAT hizo varias solicitudes a la Sala de Revisi\u00f3n. Pidi\u00f3 en este caso concreto (i) no anteponer un problema administrativo al derecho a la identidad de g\u00e9nero; (ii) generar un espacio de di\u00e1logo con las organizaciones y activistas de Colombia y la regi\u00f3n para abordar la alternativa de marcador de sexo; y, (iii) dejar la puerta abierta a una ley de identidad de g\u00e9nero ante el vac\u00edo normativo existente. A modo m\u00e1s estructural, destac\u00f3 la necesidad de: (a) contrarrestar las barreras de acceso a lo normado en el Decreto 1227 de 2015 en particular en lo que ata\u00f1e a la necesidad de la gratuidad del tr\u00e1mite notarial; (b) reconocer los problemas que causan los escenarios de discriminaci\u00f3n para la salud mental y abrir paso a las reparaciones por la violencia institucional que padecen las personas con identidades no binarias; finalmente, (c) eliminar la marcaci\u00f3n de sexo en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para cambiar el componente sexo por el marcador de g\u00e9nero o de identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente solicit\u00f3 que se inste al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que implemente las recomendaciones en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas trans, formalice las juntas m\u00e9dicas para su acompa\u00f1amiento e implemente las mesas de participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en el sistema. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 instar al Ministerio del Interior para crear una pol\u00edtica p\u00fablica nacional para la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), adscrito al Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, adujo que \u201c[l]as personas no binarias, genderqueer, de g\u00e9nero binario, de g\u00e9nero fluido, o disidentes del g\u00e9nero son una poblaci\u00f3n vulnerable (\u2026) debido a que su identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero (\u2026) no se manifiesta dentro de los c\u00e1nones heteronormativos de hombre o mujer (\u2026) no se identifican con el g\u00e9nero asignado al nacer, ni con el g\u00e9nero contrario\u201d127. Seg\u00fan el criterio de la CIDH, no son consideradas personas cis ni transg\u00e9nero128. Surgen en virtud de que, actualmente, las Naciones Unidas reconocen que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero es un asunto central para la concreci\u00f3n de la dignidad humana. Y, en esa medida, los Estados deben asegurar el acceso al reconocimiento legal de la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, varios Estados han avanzado hacia la opci\u00f3n de una identidad de g\u00e9nero diverso en los documentos de identificaci\u00f3n. Para PAIIS, ello refleja c\u00f3mo se avanza (por v\u00eda judicial y legislativa) en el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero en los documentos de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no binaria, mediante categor\u00edas que trascienden la dualidad masculino-femenino. Esta \u201ces una herramienta (\u2026) [para] el cumplimiento de las obligaciones (\u2026) de los Estados en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la no discriminaci\u00f3n, la igualdad ante la ley, la privacidad, la identidad, la libertad de expresi\u00f3n (sic), y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero\u201d129. Bajo esta convicci\u00f3n, el Programa recomend\u00f3 proteger los derechos de la persona accionante, a trav\u00e9s de \u201cun marcador de g\u00e9nero neutro en los documentos de identidad\u201d130. Lo anterior, a partir de la acci\u00f3n conjunta de la Registradur\u00eda, la Superintendencia de Notariado y Registro y organizaciones de la sociedad civil. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional reconocer el g\u00e9nero neutro en los documentos de identidad y requerir acciones que redunden en las condiciones de vida cotidiana de las personas no binarias, porque aquellas no dependen del documento oficial ni encuentran en aquel la soluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y el Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes presentaron un concepto t\u00e9cnico conjunto que remitieron a esta Corporaci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico del 24 de noviembre de 2021131. Se\u00f1alaron que la Corte Constitucional ha protegido identidades de g\u00e9nero diversas, bajo el entendido de que se trata de un medio de realizaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad mediante el cual la persona se construye, \u201cse auto posee, se autogobierna, es due\u00f1a de sus actos y del entorno con el cual establece su plan de vida\u201d132. No obstante, tanto en la legislaci\u00f3n como en la jurisprudencia existe un vac\u00edo sobre las identidades no binarias y sobre los derechos derivados de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Otros Estados133 han avanzado en el reconocimiento de las identidades de g\u00e9nero no binarias a trav\u00e9s de medidas legislativas, administrativas o judiciales134 que apuntan a la inclusi\u00f3n de distintos marcadores (\u201cOtro\u201d, \u201cDiverso\u201d, \u201cUndesignated\/Non-binary\u201d y \u201cX\u201d) para identificarlas135. Del mismo modo, el reconocimiento de las identidades no binarias ha permeado el escenario internacional mediante los Principios de Yogyakarta y la Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2017. Los primeros recomiendan eliminar el sexo y el g\u00e9nero como requisitos para reconocer la personalidad jur\u00eddica, pues consideran que ella no puede depender de la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n; y mientras esta sea incluida en los documentos personales, recomiendan marcadores no binarios. La segunda, reconoce la existencia de identidades no binarias y recuerda la obligaci\u00f3n de los Estados de promover la correspondencia de los registros y documentos oficiales con la identidad de sus ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n entre trans e intersexualidad, las intervinientes precisaron que la intersexualidad (nombrada en entornos religiosos o m\u00e9dicos como \u201chermafroditismo\u201d, patologiz\u00e1ndola) como las experiencias de vida trans han sido sometidas a discriminaci\u00f3n a partir de estigmas relacionados con la ruptura de los \u00f3rdenes dicot\u00f3micos de la sexualidad y del g\u00e9nero. Las personas intersexuales y aquellas trans comparten situaciones similares de violaci\u00f3n de sus derechos, porque son consideradas an\u00f3malas y son excluidas debido a ello. Incluso en contextos como \u00c1frica del Sur ambas realidades est\u00e1n recogidas en el concepto de \u201cstabane\u201d136, que da cuenta de la falta de correspondencia con los esquemas binarios de g\u00e9nero o de la sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto destac\u00f3 que, en Colombia, la poblaci\u00f3n LGTBI+ es sometida a tratos indignos cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional y prestadores del servicio a la salud identifican en sus documentos lo que ellos consideran inconsistencias en la formaci\u00f3n. As\u00ed, el reconocimiento de la identidad de las personas trans, no binarias e intersexuales es indispensable. Por ende, la apertura hacia un tercer marcador de sexo puede implicar cierta protecci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n es posible que genere nuevos escenarios y formas de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto concreto, para el concepto, existen dos alternativas. En l\u00ednea con los Principios de Yogyakarta, el concepto propugna por la eliminaci\u00f3n progresiva de estos datos y de la necesidad de revelarlos, de modo que su recolecci\u00f3n dependa de la voluntad de la persona. Y, en caso de no ser posible, destaca que es preciso incluir una tercera categor\u00eda de sexo. Adem\u00e1s, aduce la importancia de reemplazar el campo \u201csexo\u201d por el de \u201cg\u00e9nero\u201d, en los documentos de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto insiste en que, aunque un tercer marcador de g\u00e9nero indudablemente constituir\u00eda un avance, este es insuficiente para atender \u00edntegramente las afectaciones a los derechos de las personas con una identidad no binaria. En esa medida, sugieren que \u201ccualquier decisi\u00f3n que se tome, vaya acompa\u00f1ada de una solicitud expl\u00edcita a las instituciones p\u00fablicas de dise\u00f1ar e implementar medidas para erradicar las discriminaciones relacionadas con identidad de g\u00e9nero, expresi\u00f3n de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual, sean \u00e9stas manifestadas por las personas o asumidas por instituciones o servidores p\u00fablicos\u201d137. De igual forma, que las modificaciones no solo se efect\u00faen en las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, sino tambi\u00e9n en el pasaporte, en la medida en que ambos \u201cson documentos que se presentan habitualmente ante autoridades y que, por ende, como se tiene evidencia, son los que m\u00e1s exponen a discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los intervinientes manifestaron que la reconsideraci\u00f3n del g\u00e9nero en los documentos de identidad supone un primer paso para \u201crevisar progresivamente la pol\u00edtica de Estado sobre registros de poblaci\u00f3n\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad del Rosario present\u00f3 su concepto con fundamento en la distinci\u00f3n entre sexo (de naturaleza biol\u00f3gica y relacionado con la reproducci\u00f3n y los rasgos f\u00edsicos y fisiol\u00f3gicos) y g\u00e9nero (caracter\u00edsticas socialmente atribuidas). En ese marco conceptual, adujo que las personas con una identidad no binaria se caracterizan por no coincidir con una posici\u00f3n de g\u00e9nero est\u00e1tica o por considerarse \u201cag\u00e9nero\u201d, al no reconocerse como mujeres ni como hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, a nivel mundial, como en el \u00e1mbito interamericano, los organismos supranacionales han coincidido en la necesidad de que los Estados ampl\u00eden los marcadores de sexo en favor de quienes se identifican o se muestran no binarios, como una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente marginada y violentada. La Universidad resalt\u00f3 que estos cambios, aunque pueden parecer min\u00fasculos, para las personas con identidades no binarias representa la exteriorizaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero en su documento de identificaci\u00f3n y \u201cles permite vivir de acuerdo a como realmente se sienten, se identifican y como quieren ser percibidos por los dem\u00e1s\u201d139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad EAFIT refiri\u00f3 que la concepci\u00f3n de g\u00e9nero ha sido dual. Se debate entre lo masculino y lo femenino, como consecuencia de una noci\u00f3n biol\u00f3gica del sexo. Las identidades no binarias se definen por el rechazo a la asunci\u00f3n excluyente de g\u00e9nero entre \u201cmacho\/hombre\/masculino o hembra\/mujer\/femenino\u201d140. De tal suerte, es de su naturaleza no encajar y reivindicar identidades que trascienden tales l\u00edmites. Este tipo de identidad incluye a quienes tienen una identidad fluida, que oscila entre lo masculino y lo femenino. Sus consignas apuntan a una transformaci\u00f3n cultural profunda de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n precis\u00f3 que la transexualidad y la intersexualidad son conceptos diferentes. El primero refiere a la identidad de g\u00e9nero. El segundo apunta a variaciones en la corporalidad de la persona y refiere los eventos en los que el est\u00e1ndar del cuerpo femenino o masculino no se cumple por factores fenot\u00edpicos, gen\u00e9ticos o cromos\u00f3micos, morfol\u00f3gicos internos, gonadales, morfol\u00f3gicos externos o genitales. Denota un conjunto muy amplio de corporalidades posibles, sin limitarse al hermafroditismo, como la yuxtaposici\u00f3n de partes femeninas y masculinas en el mismo cuerpo141. As\u00ed, mientras la transexualidad es cultural, social y psicol\u00f3gica, la intersexualidad tiene un componente eminentemente biol\u00f3gico. Entonces, si bien las personas trans \u201cpueden presentar en alg\u00fan momento de la transici\u00f3n un estado de intersexualidad, bajo un concepto puramente sem\u00e1ntico, esto es, seg\u00fan la rae (sic) \u2018cualidad por la que el individuo muestra, en grados variables, caracteres sexuales de ambos sexos\u2019 dicha indeterminaci\u00f3n o conjunci\u00f3n no se desprende de una causal biol\u00f3gica, sino de una decisi\u00f3n del individuo de transicionar y de alterar su cuerpo a trav\u00e9s de procedimientos quir\u00fargicos, hormonales y est\u00e9ticos\u201d142. En tal sentido, para la Universidad ambas realidades no son equiparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la Universidad expres\u00f3 que esta no tuvo en sus or\u00edgenes fines de identificaci\u00f3n ciudadana. Se restring\u00eda a prop\u00f3sitos electorales y, as\u00ed, apareci\u00f3 por primera vez con la denominaci\u00f3n de \u201ct\u00edtulo del elector\u201d como un mecanismo para evitar la suplantaci\u00f3n y evitar el fraude electoral. Solo hasta 1934, este fue obligatorio para todos los ciudadanos mayores de 21 a\u00f1os. De esta manera, tal documento no inclu\u00eda el componente sexo, pues el derecho al voto de las mujeres fue un logro que se concret\u00f3 en 1954. Al parecer, el componente sexo fue incluido en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda hasta el periodo comprendido entre 1990 y 1993. En vista de ello, \u201cel componente \u2018sexo\u2019 no fue necesario hasta hace poco m\u00e1s de 30 a\u00f1os, por lo que no existe realmente, ni siquiera en la actualidad, justificaci\u00f3n alguna para mantenerlo si se tiene en cuenta que para (\u2026) [la] identificaci\u00f3n pueden utilizarse otros documentos, como el registro civil de nacimiento o la historia cl\u00ednica, en los que se indique el sexo de nacimiento. Ello implicar\u00eda no incurrir en una binarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, que es discriminatoria y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las experiencias de la apertura hacia otras clasificaciones de sexo, destac\u00f3 que las mismas responden a otras tradiciones culturales. Por ejemplo, anot\u00f3 c\u00f3mo en la India los nuevos marcadores se circunscriben al marco identitario que ofrecen las distintas castas o etnias que all\u00ed existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad mencion\u00f3 uno de los casos que, desde su consultorio jur\u00eddico, acompa\u00f1\u00f3144. Destac\u00f3 que una persona no binaria persegu\u00eda el registro del componente sexo en sus documentos de identidad con una \u201cT\u201d relativa a \u201cTrans\u201d y a \u201cTercer g\u00e9nero\u201d. Interpuesta la acci\u00f3n de tutela correspondiente145, el amparo fue concedido por la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de corregir dicho componente en el registro civil de nacimiento. Con dicho documento actualizado, la persona interesada se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y aquella se neg\u00f3 a efectuar el cambio en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. A causa de ello, interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela en la que sus derechos fueron protegidos y se le orden\u00f3 a la RNEC corregir su documento en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses. En segunda instancia, la decisi\u00f3n fue confirmada en octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Libre puntualiz\u00f3 que las identidades sexuales no binarias son las que no se identifican como hombres ni como mujeres; \u201cno se identifican bajo ning\u00fan g\u00e9nero\u201d146. Para comprenderlo, precis\u00f3 que es indispensable abordar las diferencias entre sexo y g\u00e9nero. El primero es biol\u00f3gico y es asignado al momento del nacimiento, con base en caracter\u00edsticas anat\u00f3micas y gen\u00e9ticas. El segundo da cuenta de \u201clos par\u00e1metros y roles que han (sic) definido la sociedad para determinar c\u00f3mo debe comportarse, actuar, vestirse y expresarse el hombre y la mujer\u201d147. Ambos conceptos operan en el cuerpo y son exteriorizados mediante la identidad y la expresi\u00f3n de g\u00e9nero. En consecuencia, la instituci\u00f3n resalt\u00f3 que las personas transexuales modifican su cuerpo, mientras aquellas transg\u00e9nero no requieren hacerlo. Del mismo modo la persona intersexual (hermafrodita) es la que presenta una variaci\u00f3n corp\u00f3rea, pero esta no define su g\u00e9nero ni su identidad. Al respecto, aclar\u00f3 que es importante tener en cuenta que, entre las personas trans, hay quienes s\u00ed se identifican como mujeres y hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer una tercera categor\u00eda de g\u00e9nero en los documentos de identificaci\u00f3n. Destac\u00f3 que la misma \u201cpuede tener la denominaci\u00f3n \u201cX\u201d, \u201cinter\u201d, \u201cotro\u201d, \u201cdiver\u201d. Adem\u00e1s, se deber\u00eda incluir la \u201copci\u00f3n ninguna\u201d para las personas que no desean encajar en ninguna categor\u00eda de g\u00e9nero\u201d148. As\u00ed, las personas podr\u00e1n expresar su identidad en condiciones de igualdad. No obstante, la universidad destac\u00f3 que ello supone retos para el ejercicio de otros derechos en el \u00e1mbito pensional, en la definici\u00f3n del servicio militar, en la privaci\u00f3n de la libertad basada en la clasificaci\u00f3n entre hombres y mujeres y el uso de uniformes en los establecimientos educativos que usualmente est\u00e1n organizados en funci\u00f3n del sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, adujo que es preciso el amparo de los derechos reivindicados en la acci\u00f3n de tutela que se estudia. En esa medida, considera que se impone la creaci\u00f3n de una tercera categor\u00eda de g\u00e9nero en los documentos de identidad. En consecuencia, la instituci\u00f3n indic\u00f3 la necesidad de que la Corte \u201cordene al Congreso de la Rep\u00fablica expedir una ley estatutaria para regular el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad jur\u00eddica para incluir una tercera categor\u00eda de g\u00e9nero para reconocer la identidad de g\u00e9nero diversa\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la historia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la Universidad precis\u00f3 que solo hasta 1993 consign\u00f3 el sexo de la persona y fue incluida la opci\u00f3n F (femenino) y M (masculino), clasificaci\u00f3n heteronormativa vigente en la c\u00e9dula con hologramas y en la digital. Su inclusi\u00f3n en el documento no ha garantizado la identidad de las personas que no encajan en dicho binario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Magistrada Sustanciadora invit\u00f3 a participar en este tr\u00e1mite a Johnajohn Campo Betancourt. Se trata de quien, tras reclamar un reconocimiento no binario en su t\u00edtulo profesional, logr\u00f3 que se le denominara en \u00e9l como \u201cmaestre\u201d150. A partir de su experiencia de vida, consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n oficial de una asignaci\u00f3n no binaria del sexo contribuye a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales para responder a las necesidades de las personas trans, de modo interseccional. Refiri\u00f3 que permite enunciar las realidades no binarias y posibilita, as\u00ed, su reconocimiento social e institucional. Por el contrario, \u201c[u]n documento concebido en t\u00e9rminos binarios afecta por que (sic) persiste en la invisibilizaci\u00f3n de nuestras construcciones identitarias, realidades de cuerpos trans, experiencias de vidas trans, construcciones de g\u00e9nero y modos de enunciaci\u00f3n\u201d151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder, enfatiz\u00f3 en la necesidad de distinguir entre \u201csexo\u201d y \u201cg\u00e9nero\u201d, pues es el mecanismo para el desarrollo de un enfoque diferencial que incluya las experiencias de vida trans. No obstante, sostuvo que su incorporaci\u00f3n no depende tan solo de un esfuerzo normativo, sino que es preciso acompa\u00f1arlo de acciones pedag\u00f3gicas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aleg\u00f3 ser transg\u00e9nero153 y no identificarse con ninguno de los g\u00e9neros binarios, masculino o femenino. Aclar\u00f3 que en la actualidad su apariencia f\u00edsica no corresponde al imaginario social que se ha construido sobre ellos y que en su cuerpo confluyen caracter\u00edsticas de ambas categor\u00edas. Con el prop\u00f3sito de reflejar su identidad en los documentos de identificaci\u00f3n personales, cambi\u00f3 su nombre, el cupo num\u00e9rico y su sexo en su registro civil de nacimiento y en su c\u00e9dula. A pesar de ello, la concepci\u00f3n binaria con la cual est\u00e1 concebido este \u00faltimo documento hace imposible que aquellas variaciones reflejen su identidad individual. Por lo anterior, ha tenido que optar por uno de dos marcadores de sexo (\u201cM\u201d o \u201cF\u201d) cuando ninguno de ellos concuerda con su vivencia y con la construcci\u00f3n identitaria que ha hecho de s\u00ed. De esta manera, resalt\u00f3 que en su caso concreto su documento de identificaci\u00f3n \u201cno est\u00e1 cumpliendo su finalidad, identificar e individualizar a las personas\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la forma en que, a lo largo de su vida, en varios \u00e1mbitos cotidianos, ha experimentado tratos contrarios a su dignidad por parte de autoridades y particulares. Considera que aquellos son producto de la falta de correspondencia entre su identidad, su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n que registra su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en los componentes \u201cnombre\u201d y \u201csexo\u201d. Pese a que mencion\u00f3 varios escenarios puntuales en los que se le ha excluido por raz\u00f3n de su g\u00e9nero, en sede de revisi\u00f3n aclar\u00f3 que: (i) los puso en conocimiento del juez de tutela como elementos de contexto, (ii) en relaci\u00f3n con ellos ha empleado otros mecanismos de defensa, y que, (iii) en todo caso, no es de su inter\u00e9s iniciar un debate y obtener una protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica en lo que ata\u00f1e a ellos. Incluso, recalc\u00f3 que son situaciones hirientes que no quiere rememorar y pidi\u00f3 a la Corte concentrarse en el motivo puntual que le lleva a acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la parte actora recalc\u00f3 que su solicitud de amparo se enfoca y ata\u00f1e exclusivamente a la posibilidad de: (a) modificar su nombre por segunda vez, para incorporar uno neutro en su registro civil y en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y (b) cambiar el componente sexo tambi\u00e9n por segunda vez (i) sin aguardar diez a\u00f1os para hacerlo (de los que le restan 5 a\u00f1os m\u00e1s para lograrlo), como lo prev\u00e9 el Decreto 1227 de 2015; y (ii) esta vez para trascender las categor\u00edas binarias, masculino o femenino, admitidas por el mismo decreto. De tal manera que en sus documentos de identidad pueda obviar la referencia al sexo o cambiarlo a \u201cx\u201d, \u201cneutro\u201d o \u201cindeterminado\u201d. Insisti\u00f3 en que su solicitud busca proteger su facultad de identificarse oficialmente con un nombre neutro y un marcador de g\u00e9nero diferente. As\u00ed, su pretensi\u00f3n se enfoca en el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, para lo cual requiri\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6. del Decreto 1227 de 2015, por ser inconstitucionales en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que las autoridades demandadas, tanto la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, actuaron y resolvieron las solicitudes de la persona interesada con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por su parte, la segunda instancia ampar\u00f3 los derechos reivindicados en relaci\u00f3n con el cambio de nombre. En tal sentido, el juez de tutela orden\u00f3 cambiarlo solamente en el registro civil de nacimiento de la parte tutelante. Sin embargo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo sobre la negativa a acceder al cambio de sexo. Lo anterior, porque se trata de un asunto cuya variaci\u00f3n puede comprometer otros derechos fundamentales en el futuro (en materia pensional, por ejemplo). Al respecto, destac\u00f3 que la inclusi\u00f3n de un marcador de sexo distinto a \u201cM\u201d y \u201cF\u201d depende enteramente del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, las entidades p\u00fablicas y todos intervinientes apuntan a se\u00f1alar que actualmente existe un vac\u00edo de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n precisaron que las identidades sexuales no binarias no han sido reconocidas hasta el momento y, para ellas, los mecanismos de identificaci\u00f3n actuales, sustentados en el sistema binario de ordenaci\u00f3n del sexo y el g\u00e9nero representan m\u00faltiples desaf\u00edos cotidianos. En su concepto, el principal obst\u00e1culo es que no dan cuenta de la construcci\u00f3n de su ser como personas que no se reconocen dentro de los g\u00e9neros femenino o masculino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es menester recordar que la acci\u00f3n de tutela debe ser activada por el titular de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y no puede ser adelantada en forma oficiosa. De ese modo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resalta que Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn, en forma aut\u00f3noma, circunscribi\u00f3 el asunto por analizar al derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, en b\u00fasqueda de la adecuaci\u00f3n de sus documentos de identidad y de la inaplicaci\u00f3n parcial del Decreto 1227 de 2015. Tal y como se advirti\u00f3 previamente, la parte actora precis\u00f3 que el amparo no recae sobre tales escenarios, y que lo \u00fanico que pretende es la correcci\u00f3n de sus documentos de identificaci\u00f3n, con el fin de que sean congruentes con su identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma deliberada, quien formula la acci\u00f3n excluy\u00f3 del centro del presente debate todo aquello relativo al derecho a la salud, al trabajo y a la dignidad humana en el contacto con la Fuerza P\u00fablica. Precis\u00f3 que la menci\u00f3n que hace de ello en este asunto no implica una reivindicaci\u00f3n de sus derechos respecto de aquellas situaciones, sino que sirven de sustento hist\u00f3rico (individual y colectivo) a su pretensi\u00f3n, \u00fanica y exclusiva. As\u00ed, pidi\u00f3 tener aquellos escenarios de desconocimiento de sus derechos solo como informaci\u00f3n de contexto. Incluso, sostuvo que sobre dichas situaciones no quiere dar ninguna discusi\u00f3n ni espera medidas de protecci\u00f3n, y que su simple menci\u00f3n le genera incomodidad. De tal suerte, en resguardo de su libertad para accionar, en este asunto ninguna de las autoridades relacionadas con tales aspectos fue vinculada y tales materias se obviar\u00e1n en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, en primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad satisface los requisitos formales de procedencia. Para explicarlo, en primer lugar, har\u00e1 referencia a las cuestiones relacionadas con la legitimaci\u00f3n activa y pasiva. Luego, analizar\u00e1 la inmediatez y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de particulares, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. De esta forma, solo los titulares de los derechos comprometidos est\u00e1n legitimados por activa, para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela, de manera directa o indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio y de modo indirecto, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) representante legal (p.ej. los menores de edad), (ii) del Ministerio P\u00fablico, (iii) de un agente oficioso o, (iv) de un apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, la persona que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n es la titular de los derechos fundamentales que busca ser reivindicados. A nombre propio, present\u00f3 esta solicitud de amparo y busc\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al percibir un posible escenario de afectaci\u00f3n a sus bienes ius fundamentales. Por ende, est\u00e1 legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder eventualmente por la vulneraci\u00f3n de los derechos reivindicados155, o para restablecer su ejercicio. Esta figura responde a la pregunta sobre qui\u00e9nes pueden ser accionados. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es posible promover acciones de tutela para contrarrestar acciones y omisiones: (i) de autoridades p\u00fablicas156 y (ii) de particulares, en algunos eventos espec\u00edficos, se\u00f1alados en el art\u00edculo 42157 del Decreto 2591 de 1991, entre los que se encuentra el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, las entidades contra las cuales se dirige esta acci\u00f3n de tutela, es decir, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) y la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn tienen naturaleza jur\u00eddica distinta. Por un lado, la Registradur\u00eda es una entidad p\u00fablica que, por mandato del art\u00edculo 120158 superior, hace parte de la organizaci\u00f3n electoral y se encuentra a cargo de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, representada por el notario, es una instituci\u00f3n particular. La Corte ha aclarado que los notarios son \u201cparticulares a los que se les ha asignado el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d159. Al respecto, ha precisado que la organizaci\u00f3n estatal les confiere \u201clabores relacionadas con la fe p\u00fablica\u201d160, calificadas como un servicio p\u00fablico por el art\u00edculo 131161 superior. En su ejercicio \u201cles asiste el car\u00e1cter de autoridades (\u2026) [pues] ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico\u201d162, y se encuentran sometidos por el deber de obrar con imparcialidad163. De tal suerte, la jurisprudencia ha entendido que, de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, las notar\u00edas son \u201cestablecimientos particulares que prestan funciones p\u00fablicas y respecto de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela\u201d164. Esto m\u00e1xime cuando, pese a ser particulares, los notarios \u201cjuegan un papel determinante en la protecci\u00f3n del estado civil de las personas (\u2026) [y] cualquier omisi\u00f3n, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, ambas entidades, una p\u00fablica y otra particular que ejerce funciones p\u00fablicas, son se\u00f1aladas por la parte accionante de comprometer sus derechos, al negarse a: (i) cambiar su nombre por segunda vez y (ii) a modificar el componente sexo de su registro civil y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para incluir en ellos un marcador no binario, diferente a \u201cmasculino\u201d o \u201cfemenino\u201d. Por ende, la Sala estima que el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 satisfecho, respecto de ambas entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los requisitos que impone la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Su formulaci\u00f3n debe ocurrir con el prop\u00f3sito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jur\u00eddicos que el interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la protecci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ordenamiento previ\u00f3 un proceso sumario y preferente para el tr\u00e1mite de la tutela, que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un t\u00e9rmino razonable que, si bien no est\u00e1 fijado a modo de t\u00e9rmino de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acci\u00f3n muchas veces revela la urgencia del peticionario en la protecci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la parte accionante acude al juez constitucional a causa de la negativa de las demandadas a modificar, por segunda vez, su registro civil de nacimiento y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en lo que corresponde a los componentes nombre y sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busc\u00f3 dichas modificaciones, primero, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el 30 de diciembre de 2019. Esta entidad, en fecha no establecida166, adujo que los cambios a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encuentran sujetos a la informaci\u00f3n que reposa en el registro civil de nacimiento de cada ciudadano, de modo que deb\u00eda buscar las variaciones que persigue primero en aquel documento. No obstante, la entidad puso de presente que el alcance de la correcci\u00f3n del sexo no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de los marcadores \u201cM\u201d (masculino) o \u201cF\u201d (femenino). A trav\u00e9s de esa precisi\u00f3n, inform\u00f3 el alcance de la variaci\u00f3n, mas no neg\u00f3 el cambio pretendido en raz\u00f3n de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la comunicaci\u00f3n de la respuesta data de 2020, como es presumible (pues no hay elementos de juicio para suponer que la contestaci\u00f3n super\u00f3 el t\u00e9rmino legal en su emisi\u00f3n), habr\u00eda sido fechada los \u00faltimos d\u00edas de enero de ese a\u00f1o. Desde ese momento hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n habr\u00eda transcurrido aproximadamente un a\u00f1o. Sin embargo, para la Sala ese no es el momento desde el cual debe contabilizarse el tiempo que tard\u00f3 la parte activa en promover el amparo en relaci\u00f3n con la Registradur\u00eda. Esto, por cuanto la respuesta de la entidad no constituy\u00f3 una negativa a la petici\u00f3n de cambio de nombre. Apenas le inform\u00f3 a la persona interesada su falta de competencia para pronunciarse y le advirti\u00f3 las restricciones previstas por la normativa en relaci\u00f3n con su solicitud. De este modo, la negativa al cambio no surgi\u00f3 de esa comunicaci\u00f3n. De tal modo, en el primer mes de 2020 no debe tenerse como par\u00e1metro temporal para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa al cambio surgi\u00f3 tiempo despu\u00e9s. Dado el sentido de la respuesta otorgada por la Registradur\u00eda, la parte demandante acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de iniciar con la variaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en su registro civil de nacimiento. Formul\u00f3 una petici\u00f3n el 12 de marzo de 2021, en la que reclam\u00f3 el cambio de sexo y nombre por segunda vez. En respuesta, el 17 de marzo de 2021, la Notar\u00eda se neg\u00f3 a efectuar dichas modificaciones. Esa entidad expres\u00f3 que (i) el cambio de nombre por segunda vez solo puede ser ordenado por un juez, y (ii) la modificaci\u00f3n de sexo, si bien puede efectuarse hasta dos veces, es preciso esperar 10 a\u00f1os entre sus variaciones y estas no admiten la opci\u00f3n de sexo neutro167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00fanicamente hasta el 17 de marzo de 2021, la parte actora reconoci\u00f3 la imposibilidad de lograr su cometido: el cambio de los componentes nombre y sexo en su registro civil de nacimiento y en su c\u00e9dula. Por ende, la negativa de la Registradur\u00eda, apenas anunciada tiempo atr\u00e1s, se consolid\u00f3 en ese mismo momento, y no en su respuesta a la petici\u00f3n del 30 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Sala advierte un acto complejo de posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, aquel acto inici\u00f3 con la respuesta de la Registradur\u00eda y se materializ\u00f3 con la negativa de la Notar\u00eda accionada del 17 de marzo de 2021. A partir de esa fecha, puede apreciarse que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la parte accionante acudi\u00f3 al juez de tutela el 24 de marzo de 2021168, siete d\u00edas despu\u00e9s de conocer la negativa de la Notar\u00eda accionada. Tal t\u00e9rmino es, a todas luces, razonable y torna oportuna la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, en concordancia con la naturaleza inmediata de la misma. Por ende, este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad o un particular, es excepcional. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. De esta forma, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa169. Lo anterior, a menos de que estos no sean id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales alegados (caso en el cual la protecci\u00f3n ser\u00e1 definitiva) o exista un perjuicio irremediable por contener (lo que implica que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela sea transitoria). De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cse afirme, que la tutela no es un medio adicional o complementario\u201d 170 de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991171. De manera tal que, la consecuencia de la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo es que el juez constitucional no pueda entrar a discernir el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, para lograr la modificaci\u00f3n de componentes del registro del estado civil172, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria173. De conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso, \u201cla correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel\u201d se tramita por aquel procedimiento, cuyo conocimiento le fue adjudicado al juez civil municipal174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, es claro que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria se encuentra previsto para la modificaci\u00f3n del nombre y del sexo175 de las personas en el registro civil. No obstante, cuando se trata de quienes han consolidado identidades de g\u00e9nero diversas, la jurisprudencia ha entendido que este mecanismo no es ni id\u00f3neo ni efectivo para su protecci\u00f3n176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el medio judicial existente no es id\u00f3neo, porque incluso en el evento en que la persona interesada se aproximara a la jurisdicci\u00f3n civil para lograr el cambio de sexo, al margen de las limitaciones temporales y materiales contenidas en el Decreto 1227 de 2015, al concentrarse aquella en el debate legal y no estrictamente constitucional en la materia, no podr\u00eda promover el debate que plantea en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, adem\u00e1s, no es un medio efectivo. La raz\u00f3n es que cuando la causa de la modificaci\u00f3n de estos \u00edtems es la falta de correspondencia de la identidad auto percibida con la informaci\u00f3n de la que dan cuenta los documentos de identificaci\u00f3n177, someter a la persona a la perpetuaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, mientras se define la causa judicial ordinaria, es desproporcionado178 y constituye una carga excluyente, que opera espec\u00edficamente en su contra. Esto en tanto que, por definici\u00f3n, no es usual que la poblaci\u00f3n cisg\u00e9nero se vea sometida a la incongruencia entre sus registros oficiales y su identidad de g\u00e9nero. Se trata de una situaci\u00f3n que responde \u00fanicamente a la condici\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans, entre la cual se encuentra aquella con una identidad no binaria, y constituye una grave afectaci\u00f3n a los bienes ius fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas con identidades de g\u00e9nero diversas179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la parte accionante aduce que tanto su nombre como la informaci\u00f3n sobre el sexo registrados en los documentos de identidad personales no reflejan su identidad de g\u00e9nero y pugnan con ella. Expuso la forma en que ha optado por cambios en su cuerpo, en el registro civil de nacimiento y en su c\u00e9dula, en b\u00fasqueda de la conformidad con algunos de los dos g\u00e9neros reconocidos en la actualidad en el sistema de identificaci\u00f3n de los ciudadanos, masculino y femenino. No obstante, en el estado actual de su historia personal y a partir de sus vivencias, consolid\u00f3 una identidad no binaria, para la cual en la actualidad no existe un marcador que le permita armonizarla con los documentos de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigirle a quien interpone esta acci\u00f3n agotar la jurisdicci\u00f3n voluntaria resulta desproporcionado, pues le expone a que, mientras este mecanismo se define, persistan las situaciones de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social en su contra que se han sustentado en su g\u00e9nero, y se concreten a diario en cada aspecto de su vida. Implica limitaciones para que desarrolle su ser de conformidad con su liberalidad. Le lleva a mantener las condiciones de invisibilidad en las que ha debido desenvolverse hasta el momento, con ocasi\u00f3n de los prejuicios de g\u00e9nero que pesan sobre s\u00ed. Todo ello, en principio, podr\u00eda constituir una grave afectaci\u00f3n a sus derechos y a la posibilidad misma de ser en el d\u00eda a d\u00eda, y en cada \u00e1mbito de la existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo considerado, si bien existe un medio de defensa judicial, el mismo no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo. Por ende, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A causa de todo lo considerado hasta este punto y en vista de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia, la Sala pasar\u00e1 a considerar el fondo del asunto que se estudia. Para abordarlo, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver en esta oportunidad y, con fundamento en \u00e9l, determinar\u00e1 la estructura de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn comprometieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia de la parte actora. Para determinarlo, resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, averiguar\u00e1 si \u00bfla decisi\u00f3n de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la c\u00e9dula, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prev\u00e9 solo por una vez, lesiona los derechos reivindicados?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, especificar\u00e1 si \u00bflas entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la c\u00e9dula de una persona con identidad de g\u00e9nero no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificaci\u00f3n (\u201cM\u201d o \u201cF\u201d)?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, determinar\u00e1 si \u00bfprocede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en este caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adoptar una decisi\u00f3n al respecto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio de igualdad y el pluralismo en el ordenamiento constitucional vigente; (ii) la identidad de g\u00e9nero, su construcci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n, y su relaci\u00f3n con los documentos de identificaci\u00f3n personal; (iii) la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n del registro. A partir de ello, (iv) har\u00e1 alusi\u00f3n a las identidades de g\u00e9nero no binarias, como a las experiencias en derecho comparado sobre su reconocimiento. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el presente asunto concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad y el pluralismo180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de universalizaci\u00f3n de los derechos humanos, inspirados en un \u201cabstracto sujeto hombre\u201d181, han sido complementados filos\u00f3fica e hist\u00f3ricamente, con el reconocimiento y apreciaci\u00f3n de la pluralidad. Aquella, constituida mediante el respeto por la heterogeneidad182 y la diferencia. Dado que en el marco estatal convergen multiplicidad de seres, identidades183, capacidades184, visiones, tradiciones185 y percepciones de mundo, en el proceso de especificaci\u00f3n de los derechos se ha considerado que existen situaciones y calidades particulares que es preciso tomar en consideraci\u00f3n186. Lo anterior, en pro de la extensi\u00f3n material y efectiva de los derechos a todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado pluralista, como el que el Constituyente adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza por la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia. Identifica la necesidad de que las garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo admite que, para lograrlo, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial, las de los grupos hist\u00f3ricamente m\u00e1s vulnerables. Entiende que la universalidad de las garant\u00edas constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el cual, la concreci\u00f3n de los postulados superiores ser\u00eda deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque. Esto, con el prop\u00f3sito de que aquellas logren empoderarse187 y participar activamente en el proceso de construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado y que, a su vez, este tenga la posibilidad de fortalecerse a partir de la interacci\u00f3n respetuosa y provechosa de varias apreciaciones sobre la realidad. Para lograrlo, es necesario entender el principio de igualdad, no desde un punto de vista meramente formal, sino desde el material, y superar la idea de que es suficiente dar un trato id\u00e9ntico a todas las personas188. Lo expuesto, en la medida en que la regla entre los seres humanos es la heterogeneidad. Precisa trascender una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto189, para descender \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, (\u2026) y su justifi[caci\u00f3n] con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d190, de acuerdo con sus particularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pluralidad trasciende la idea de la simple existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo. Reclama la necesidad de lograr armon\u00eda entre ellas y de que todas logren ser. Tambi\u00e9n, de que sean permeadas por la institucionalidad y participen de forma efectiva en su configuraci\u00f3n y reconfiguraci\u00f3n y en el desarrollo de los fines y valores estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad desde este punto de vista asegura especialmente \u201cla protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o marginados\u201d191. Ello supone un doble encargo para el Estado: uno de abstenci\u00f3n \u2013negativo-, seg\u00fan el cual debe evitar generar o permitir la discriminaci\u00f3n, directa192 o indirecta193, en contra de tales sujetos, y otro de intervenci\u00f3n \u2013positivo-, conforme al cual, ha de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.194\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre aquellos grupos hist\u00f3ricamente discriminados, se encuentran quienes experimentan identidades de g\u00e9nero diversas. La Corte ha reconocido que est\u00e1n expuestos a estigmas y preconcepciones originadas en las reglas e imaginarios sociales sobre aquello que se asume normal en la vivencia del g\u00e9nero195. Son valorados en funci\u00f3n de la expectativa social seg\u00fan la cual las construcciones alrededor del g\u00e9nero coinciden con la anatom\u00eda de las personas y con el sexo asignado por la sociedad al individuo en el momento de su nacimiento196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio ser de las personas con identidades de g\u00e9nero diversas desaf\u00eda, en la pr\u00e1ctica, esta concepci\u00f3n. Sin embargo, son valorados en funci\u00f3n de ella y, luego de ser sometidos a la interpretaci\u00f3n social sobre sus cuerpos y sus vivencias, terminan por ser percibidos y percibirse, a s\u00ed mismos, como infractores de la normalidad197. De este modo, los esquemas sociales tienden a menospreciarles198 en el seno de la sociedad, con consecuencias que se proyectan en forma trasversal sobre todos aquellos espacios en los que se desenvuelven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la Corte ha destacado la forma en que, con ocasi\u00f3n de las creencias sociales, estas personas experimentan \u201cm\u00faltiples obst\u00e1culos para la manifestaci\u00f3n de su identidad y el ejercicio de sus derechos\u201d199. Esta situaci\u00f3n genera limitantes en el marco de la comunidad. Adicionalmente, ha enfatizado en que \u201cno hay duda alguna sobre el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n (\u2026), debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar[les]\u201d200. De tal suerte, la jurisprudencia les reconoce en el orden constitucional vigente, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional201. Lo anterior, con el \u00e1nimo de contrarrestar los efectos cotidianos y particulares de los escenarios de discriminaci\u00f3n que se han conformado en su contra. Bajo esta categor\u00eda, busca afirmar su existencia y su participaci\u00f3n en la sociedad y en el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto el Derecho Internacional202 y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos203 como el art\u00edculo 13 superior, establecen en forma tajante la prohibici\u00f3n de cualquier trato discriminatorio, sustentado en el sexo o en el g\u00e9nero204 de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ello se desprende que el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga hist\u00f3rica de la infravaloraci\u00f3n a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de g\u00e9nero diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. Tambi\u00e9n, est\u00e1 obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protecci\u00f3n reforzada proveniente de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, \u201clos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n son la garant\u00eda efectiva y el respeto absoluto por la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas\u201d205 y estas se han consolidado como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero, su construcci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n. Los documentos oficiales de identificaci\u00f3n como mecanismo para su afirmaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los escenarios en los que se construye aquella concepci\u00f3n autorreferente de la persona es el g\u00e9nero. De tal suerte, el ser humano construye una idea de s\u00ed mismo en relaci\u00f3n con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del g\u00e9nero en la sociedad y, a partir de ella se posiciona, se percibe e interact\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la identidad de g\u00e9nero en tanto autopercepci\u00f3n es, as\u00ed, un derecho fundamental210. Comporta la facultad del individuo de definirse a s\u00ed mismo, en funci\u00f3n de sus vivencias y experiencias en cuanto al g\u00e9nero. De igual forma, impone a la sociedad y al Estado el deber de responder a esa concepci\u00f3n autorreferente de la persona211 y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visi\u00f3n que tiene de s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ello, la Sala reitera que la identidad de g\u00e9nero, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, debe apreciarse como constructo aut\u00f3nomo y producto del arbitrio del sujeto212. Resulta indispensable apreciarla como resultado de la volici\u00f3n humana y no de su naturaleza. Anta\u00f1o, por el contrario, el g\u00e9nero se concibi\u00f3 como un resultado del sexo, al igual que lo era la orientaci\u00f3n sexual, en un esquema que incluso antes del nacimiento fijaba en forma abstracta el destino de ser. A partir de \u00e9l, a un cuerpo (mujer u hombre), le era asignada una orientaci\u00f3n sexual (heterosexual) y un g\u00e9nero (femenino o masculino)213. \u00a0Actualmente, el g\u00e9nero no se asigna, se vive y se construye214. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso evitar adherir el g\u00e9nero al sexo215 o la orientaci\u00f3n sexual216, con los que recurrentemente se confunde. Esto debido a que la identidad de g\u00e9nero es independiente del cuerpo biol\u00f3gico, como de las preferencias afectivas y sexuales. Cuando estas nociones se superponen, hay un gran riesgo de asumir erradamente el g\u00e9nero de la persona217, para hacerla por ejemplo exclusivamente un hecho biol\u00f3gico. Lo anterior, comprometer\u00eda su derecho a presentarse y exhibirse a s\u00ed misma como quiere hacerlo, al margen de su genitalidad. As\u00ed, la identidad de g\u00e9nero no resulta configurada, con la asignaci\u00f3n del sexo al nacer. Es independiente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concebida de este modo, la identidad de g\u00e9nero tiene dos fases de consolidaci\u00f3n. La primera es interna y se agota en el sujeto. Se trata del momento de construcci\u00f3n de las particularidades de su ser, en que la elecci\u00f3n de g\u00e9nero pasa por \u201cun proceso previo, \u00edntimo y personal, de definici\u00f3n de los rasgos esenciales de la personalidad que constituir\u00e1n el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar el individuo\u201d218. Lo expuesto, en ejercicio del libre desarrollo de aquella. En este punto, la identidad de g\u00e9nero converge con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que el libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, opera en este escenario como una cl\u00e1usula general de libertad o una \u201clibertad general de acci\u00f3n\u201d219. En virtud de \u00e9l, las personas tienen la facultad de determinar las particularidades que definen su propio ser220, por s\u00ed mismas y seg\u00fan sus concepciones, esquemas de pensamiento y anhelos221. Son los sujetos quienes construyen su plan de vida y, en \u00e9l, su identidad de g\u00e9nero de manera aut\u00f3noma y sin interferencias. Lo anterior, al punto en que gobiernan su propia existencia222 y tienen la potestad de definir su propio ser y la forma en que este ha de ser percibido en la sociedad. De tal suerte, al concretar su identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n ejercen la dignidad humana en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda personal223 y en la potestad de vivir de la forma en que se quiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda fase asociada a la identidad de g\u00e9nero, por oposici\u00f3n a la anterior, es externa a la persona. Se encuentra relacionada con la proyecci\u00f3n hacia la sociedad de su ser, ya forjado. Una vez la persona ha precisado las particularidades de s\u00ed misma, se encuentra legitimada adem\u00e1s para establecer la forma en la que, en funci\u00f3n de ellas, quiere exteriorizarlas al mundo y ser tratado en \u00e9l. En este cometido, la identidad de g\u00e9nero encuentra coincidencias con el derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el derecho a la personalidad jur\u00eddica se encuentra consagrado en el art\u00edculo 14 superior224, como una garant\u00eda en pro de todas las personas en el territorio nacional. La Corte ha especificado que consiste en el \u201crespeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relaci\u00f3n con las notas distintivas del car\u00e1cter de cada persona\u201d225, es decir, de su singularidad y de las caracter\u00edsticas que le son definitorias. Determinado as\u00ed, el derecho a la personalidad jur\u00eddica resulta convergente con el derecho a tener y exhibir una identidad de g\u00e9nero. En efecto, la Sentencia T-099 de 2015226 precis\u00f3 que \u201cla identidad de g\u00e9nero (\u2026) [es de aquellos] aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jur\u00eddicas. [Tienen la posibilidad] (\u2026) de expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protecci\u00f3n. (\u2026) Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales seg\u00fan sea el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y en lo que ata\u00f1e al reconocimiento de la identidad, la Sala destaca que en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de la identidad como la conciencia de s\u00ed, que posiciona al sujeto en el \u00e1mbito social y lo predispone a la participaci\u00f3n en \u00e9l, \u201cla falta de reconocimiento constituye una forma de subordinaci\u00f3n institucionalizada y, por consiguiente, una violaci\u00f3n grave de la justicia. Siempre que se d\u00e9 y sea cual sea su forma, es pertinente una reivindicaci\u00f3n a favor del reconocimiento (\u2026) [que] aspira(\u2026) a que la parte subordinada logre participar plenamente en la vida social y pueda interactuar con otros en pie de igualdad\u201d227. De ah\u00ed que el reconocimiento de la identidad por parte de la sociedad y del Estado, sea condici\u00f3n para lograr el \u201cstatus de los miembros individuales de un grupo como plenos participantes en la interacci\u00f3n social. La falta de reconocimiento, por lo tanto, no significa desprecio y deformaci\u00f3n de la identidad de grupo, sino subordinaci\u00f3n social, en tanto que imposibilidad de participar como igual en la vida social\u201d228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo marco conceptual, para el Experto Independiente de Naciones Unidas, V\u00edctor Madrigal-Borloz, el reconocimiento legal de la identidad de g\u00e9nero, como una decisi\u00f3n interna y aut\u00f3noma del ser humano, \u201ces la clave para proteger a las personas trans y de g\u00e9nero diverso de las situaciones inaceptables de ejecuci\u00f3n extrajudicial, desaparici\u00f3n forzada, tortura y malos tratos, palizas y dolor emocional desgarrador que se les inflige, y de su exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de la educaci\u00f3n, el empleo, la vivienda, la atenci\u00f3n sanitaria y todos los dem\u00e1s sectores de la vida social y comunitaria. Por lo tanto, este reconocimiento no es opcional, sino un imperativo de derechos humanos.\u201d229 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En pro de esa facultad, por un lado, de determinarse a s\u00ed mismo y, por otro, de que, una vez consolidado su ser y dotado de identidad, se le reconozca en la sociedad y en el Estado, uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico que coadyuvan a ese proceso son los documentos de identificaci\u00f3n, mediante los cuales, la persona se presenta y participa en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, como mecanismos de identificaci\u00f3n ciudadana garantizan, en distintos momentos de la vida, la personalidad jur\u00eddica230. En la expedici\u00f3n de los dos \u00faltimos de tales documentos se da cuenta de la informaci\u00f3n consignada en el primero. Este, en su modalidad de registro civil de nacimiento, recoge los datos que singularizan y que \u201cpermiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines leg\u00edtimos, y por otro, constituyen la identificaci\u00f3n de las personas hacia la sociedad\u201d231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la correspondencia entre los datos consignados en dichos documentos y las particularidades de la persona, esto es, su identidad, en este caso de g\u00e9nero, sean indispensables para su desenvolvimiento en la sociedad, para su autorreconocimiento en ella y para participar de la sociedad y del Estado, desde su singularidad232. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los datos que figuran en aquellos documentos de identidad, el nombre y el sexo, son especialmente sensibles para las personas con identidades de g\u00e9nero diversas. Mediante estos, ellas pueden reconfigurar su identidad para definir su proyecto de vida y exteriorizarlo como manifestaci\u00f3n de su dignidad233. A trav\u00e9s de ellos es posible individualizar a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de correspondencia de estos con la autopercepci\u00f3n trunca el ejercicio de la identidad de g\u00e9nero, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyecci\u00f3n del propio g\u00e9nero en la sociedad y propicia escenarios de discriminaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n en las esferas p\u00fablica y privadas en que la persona interact\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n del registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la relaci\u00f3n que tienen los documentos de identificaci\u00f3n con la posibilidad de consolidar plenamente la identidad de g\u00e9nero, en \u00e1mbitos tanto supranacionales como nacionales se ha destacado la importancia de permitir a las personas rectificar su registro civil para adecuarlo a su ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, ha recomendado que los procesos de reconocimiento oficial de las identidades de g\u00e9nero diversas se perfeccionen con \u00fanico fundamento en la autonom\u00eda de quien solicita la adecuaci\u00f3n de sus documentos de identidad. Busca que no se encuentre condicionada a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni a la inspecci\u00f3n sobre los cuerpos de los interesados. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la v\u00eda para buscar la correspondencia del documento de identificaci\u00f3n con la identidad de g\u00e9nero debe ser administrativa y sencilla, no judicial. Tambi\u00e9n, considera que debe ser accesible a los menores de edad234. Del mismo modo, la Corte IDH considera necesario asegurar mecanismos de rectificaci\u00f3n registral, pues ha concluido que el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero en los documentos incide en la relaci\u00f3n del individuo con la sociedad y el Estado235.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la correcci\u00f3n de aquellos datos es posible mediante dos mecanismos. El primero es ante notario, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, cuyas particularidades se encuentran reguladas en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1988, 1227 y 1664 de 2015. El segundo, es el tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto en el art\u00edculo 577 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), que se adelanta ante el juez civil municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el tr\u00e1mite notarial fue empleado solo cuando se trataba de buscar correcciones mecanogr\u00e1ficas. Por el contrario, cuando el estado civil era alterado en forma sustancial, deb\u00eda acudirse a la v\u00eda judicial236, en aras de la estabilidad de los datos de identificaci\u00f3n de los ciudadanos. De este modo, en principio, los ajustes al registro civil de nacimiento por causa de la falta de correspondencia entre la informaci\u00f3n que conten\u00edan (nombre o sexo) y la identidad de g\u00e9nero, estaban circunscritas a la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo, se consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial que encontr\u00f3 que la exigencia de un proceso judicial para las personas que han construido una identidad de g\u00e9nero diversa era un requisito desproporcionado y un obst\u00e1culo para el ejercicio de sus derechos fundamentales, afectados gravemente mientras de define la causa judicial ordinaria237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo normado sobre el particular, en especial del Decreto 1227 de 2015 (espec\u00edficamente en su art\u00edculo 94238), en lo que ata\u00f1e a la modificaci\u00f3n notarial de los componentes del registro civil el cambio de nombre239 se encuentra previsto para ser efectuado, por una sola vez ante notario. Las reformas subsiguientes son competencia del juez civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia C-114 de 2017240, que examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 94 del Decreto ley 1260 de 1970, con fundamento a una extensa l\u00ednea jurisprudencial sobre la posibilidad de modificar el nombre por v\u00eda notarial, m\u00e1s de una vez en casos de incongruencia del registro civil con la identidad de g\u00e9nero, adicion\u00f3 una excepci\u00f3n a dicha regla. Tras su emisi\u00f3n, la restricci\u00f3n sobre el cambio notarial no es aplicable \u201cen aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente\u201d. Es decir, cuando se encuentre en riesgo la armon\u00eda entre la identidad de g\u00e9nero y el nombre, pues en ese contexto la modificaci\u00f3n del nombre resulta urgente e inaplazable. En esa medida, cuando el nuevo cambio obedece a la b\u00fasqueda de armonizar el nombre y la autopercepci\u00f3n en funci\u00f3n del g\u00e9nero, la persona puede acudir ante notario para efectuar el cambio, por m\u00e1s de una vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cambio de sexo, seg\u00fan aquellas normas y especialmente de los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6. del Decreto 1227 de 2015241, este puede hacerse \u00fanicamente en dos oportunidades ante notario. Entre la primera y la segunda debe mediar un lapso de diez a\u00f1os, para asegurar la estabilidad del sistema de identificaci\u00f3n ciudadana. Adem\u00e1s, su reforma se limita a la adopci\u00f3n del marcador de sexo opuesto, de modo que quien lo registra como masculino pase a femenino, y viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial respecto de la modificaci\u00f3n de los componentes nombre y sexo. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial indicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n de la regla fijada por la Corte en 2017 respecto de los cambios de nombre por segunda vez para la protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, la Sala se abstendr\u00e1 de referir la jurisprudencia anterior a la emisi\u00f3n de la Sentencia C-114 de 2017, en ese aspecto particular. Esto en la medida en que, en aquella decisi\u00f3n se recoge dicha l\u00ednea y sus subreglas fueron recogidas en ella, y fundamentaron la excepci\u00f3n introducida en la norma por esa decisi\u00f3n, a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0Por ende, en lo que sigue, se concentrar\u00e1 en las reglas sobre la modificaci\u00f3n del sexo en los documentos de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Sentencia T-504 de 1994242 estudi\u00f3 el caso de una persona registrada al nacer con sexo masculino. Tras someterse a cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n del sexo contrario, solicit\u00f3 el cambio de su sexo en el registro civil y en su c\u00e9dula. Esta modificaci\u00f3n se neg\u00f3, al no ser ordenada por un juez. Para la providencia, en efecto tal cambio requer\u00eda un procedimiento judicial para corroborar el cambio fisiol\u00f3gico, pues para entonces el sexo se conceb\u00eda como un elemento objetivo de la identificaci\u00f3n de las personas. A ra\u00edz de ello, neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-918 de 2012243 valor\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona a la que, al nacer, se le adjudic\u00f3 el sexo masculino. \u00a0A trav\u00e9s de procedimientos quir\u00fargicos, busc\u00f3 corresponder al sexo contrario y que \u201ccoincida el sexo f\u00edsico con el sexo neurol\u00f3gico y con ello, superar un cuerpo que [le] resulta ajeno\u201d. Adem\u00e1s de pedirle al juez de tutela la culminaci\u00f3n de su tratamiento m\u00e9dico para la transici\u00f3n completa al sexo femenino, solicit\u00f3 el cambio de sexo en su registro civil de nacimiento. La Corte concedi\u00f3 el amparo y se apart\u00f3 de la noci\u00f3n biol\u00f3gica y objetivo del sexo. Estableci\u00f3 la posibilidad de modificarlo en el registro civil, como cualquiera de sus correcciones, pero en forma reservada y destac\u00f3 que los ciudadanos pueden lograrla por v\u00eda de tutela, cuando su identidad se encuentre comprometida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-231 de 2013244 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos personas cisg\u00e9nero a las que se les neg\u00f3 la correcci\u00f3n notarial del sexo en sus registros civiles de nacimiento, en los que est\u00e1n inscritos con sexo femenino, cuando son de sexo masculino y siempre lo hab\u00edan sido. Esto les impidi\u00f3 obtener sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. La Corte consider\u00f3 que solo cuando se trate de un error al consignar la informaci\u00f3n en el registro, que pueda acreditarse, es posible lograr la reforma del sexo mediante escritura p\u00fablica, como es el caso de los demandantes. Precis\u00f3 adem\u00e1s que, por el contrario, cuando el cambio pretendido va m\u00e1s all\u00e1 de la correcci\u00f3n de un error en el diligenciamiento del documento, supone una variaci\u00f3n en las condiciones de existencia de los accionantes. En ese evento, los interesados deben acudir al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y la modificaci\u00f3n no podr\u00e1 hacerse ante notario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-063 de 2015245 analiz\u00f3 el caso de una persona que se someti\u00f3 a cirug\u00eda de reafirmaci\u00f3n de sexo. Luego de ello acudi\u00f3 ante notario para corregir su nombre y su sexo. Logr\u00f3 el cambio de nombre, pero no de sexo, como quiera que el notario entendi\u00f3 que deb\u00eda existir una orden judicial al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que para las personas transg\u00e9nero la modificaci\u00f3n del registro civil no debe asumirse como un cambio respecto de una realidad precedente. En cambio, es la \u201ccorrecci\u00f3n de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros (\u2026) y la adscripci\u00f3n identitaria que lleva a cabo el propio individuo\u201d. De conformidad con interpretaciones posteriores, en atenci\u00f3n a esta decisi\u00f3n \u201cse expidi\u00f3 el Decreto 1227 de 2015, en el que se reglament\u00f3 el tr\u00e1mite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil\u201d246 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-099 de 2015247 analiz\u00f3 el caso de una persona a la que se le asign\u00f3 el sexo masculino al nacer, pero que desarroll\u00f3 una identidad femenina, de modo que se concibe como una mujer trans. A pesar de su identidad, el Ej\u00e9rcito nacional le exigi\u00f3 el pago de una multa por la definici\u00f3n extempor\u00e1nea de su situaci\u00f3n militar. En el asunto se encontr\u00f3 comprometida la identidad de g\u00e9nero de la accionante, como quiera que, al margen de su autopercepci\u00f3n, se le procur\u00f3 un trato contrario a esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala encontr\u00f3 una situaci\u00f3n estructural de desconocimiento de los derechos de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero e inst\u00f3\u00a0al Ministerio del Interior para que en un proyecto de ley de identidad de g\u00e9nero que preve\u00eda formular, incluyera propuestas para remover los obst\u00e1culos de las personas transg\u00e9nero para la modificaci\u00f3n de su identidad o de su sexo en los documentos de identidad. Lo anterior, a partir de su mera declaraci\u00f3n sobre su autorreferencia, al punto en que se considerara la \u201cincorporaci\u00f3n de un sexo indeterminado en los documentos oficiales\u201d para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-498 de 2017248 resolvi\u00f3 el caso de un menor de edad transg\u00e9nero de 17 a\u00f1os, cuyo registro civil de nacimiento hab\u00eda sido diligenciado con el sexo femenino. Comunic\u00f3 a sus padres que su identidad no correspond\u00eda a aquel, por lo que ellos le acompa\u00f1aron el proceso de transformaci\u00f3n, y, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se reconoc\u00eda como parte del g\u00e9nero masculino. Resid\u00eda en Estados Unidos, en donde para aplicar a la ciudadan\u00eda norteamericana, necesitaba corregir su sexo y nombre en el registro civil de nacimiento y en la tarjeta de identidad, antes de cumplir 18 a\u00f1os. Respecto del cambio de nombre le informaron que podr\u00eda hacerlo mediante escritura p\u00fablica, pero la modificaci\u00f3n relativa al sexo requer\u00eda contar con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. As\u00ed, la Corte analiz\u00f3 si \u201c\u00bf[l]as autoridades p\u00fablicas vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la dignidad humana de una persona transgenerista de diecisiete a\u00f1os de edad, quien cuenta con el apoyo de sus padres y se ha realizado los tratamientos necesarios para transitar del g\u00e9nero femenino al masculino, al negarse a cambiar el componente sexo de su registro civil de nacimiento por no contar con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para adelantar el tr\u00e1mite exigido por el Decreto 1227 de 2015?\u201d y por llevarlo a adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Este Tribunal concluy\u00f3 que en efecto ello constitu\u00eda una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales y precis\u00f3 que el menor de edad tenia tambi\u00e9n la facultad de modificar el componente relativo a su sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concedi\u00f3 el amparo y aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en su registro civil. Lo anterior, porque encontr\u00f3 \u201crazones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyacen al requisito de mayor\u00eda de edad\u201d. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que tal requisito era desproporcionado para el ejercicio de su identidad de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, orden\u00f3 el cambio de nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-447 de 2019249 estudi\u00f3 el caso de un menor de edad de 10 a\u00f1os que, si bien naci\u00f3 con ambig\u00fcedad genital, su sexo se registr\u00f3 para entonces como femenino. De tal suerte, fue criado a partir de dicha identidad de g\u00e9nero. Tiempo despu\u00e9s, pruebas gen\u00e9ticas sugirieron que sus cromosomas eran masculinos. Del mismo modo, el infante rechaz\u00f3 su trato femenino y pidi\u00f3 ser tratado como parte del g\u00e9nero masculino. En consecuencia, su madre solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n notarial del nombre y el sexo del ni\u00f1o. Esta fue negada por no cumplir la Instrucci\u00f3n Administrativa emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro seg\u00fan la cual, el menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, debe tener m\u00ednimo 17 a\u00f1os, y a la petici\u00f3n debe acompa\u00f1\u00e1rsele de conceptos m\u00e9dicos. Cuando la persona es menor de edad, el cambio debe perseguirse ante funcionario judicial. Sin embargo, la Sala concluy\u00f3 que conviene evaluar \u201cen cada caso si el menor de edad cuenta con la capacidad para tomar la decisi\u00f3n en el asunto espec\u00edfico. Por ende, aunque la edad es un referente importante el asunto principal es la determinaci\u00f3n de la capacidad evolutiva del menor de edad de cara a la decisi\u00f3n de modificar el componente sexo en el registro civil.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el amparo fue concedido y la Corte orden\u00f3 la modificaci\u00f3n, tanto del nombre como del sexo. La Sala encontr\u00f3 una \u201comisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con un mecanismo notarial expedito para la modificaci\u00f3n del componente sexo del registro civil de nacimiento de los menores de edad\u201d y exhort\u00f3 al Congreso y al Gobierno nacional para que dise\u00f1en herramientas de reconocimiento, desarrollo y protecci\u00f3n efectiva de la identidad de g\u00e9nero para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, la jurisprudencia ha variado las formas en que se ha aproximado a la identidad de g\u00e9nero de las personas. En este proceso ha reconocido que el cambio de los documentos en funci\u00f3n de ella debe entenderse como un tr\u00e1mite que depende enteramente de la autonom\u00eda de la persona y que, en respeto a esta, el Estado y la sociedad deben reconocer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Sala debe precisar un \u00faltimo aspecto. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificaci\u00f3n ciudadana ha tenido una evoluci\u00f3n que inici\u00f3 con una concepci\u00f3n biol\u00f3gica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el \u00edtem \u201csexo\u201d, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anat\u00f3mica y de corporalidades espec\u00edficas. No obstante, la evoluci\u00f3n jurisprudencial implic\u00f3 que la informaci\u00f3n consignada en ese campo debiera entenderse como una decisi\u00f3n personal, lo que coincide con la definici\u00f3n de g\u00e9nero. De tal suerte, en la actualidad la c\u00e9dula anuncia referir al sexo, pero consigna el g\u00e9nero de la persona. De ah\u00ed que, en esta decisi\u00f3n, usualmente se trate el sexo en la c\u00e9dula como representaci\u00f3n del g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidades de g\u00e9nero no binarias. Desaf\u00edos y experiencias de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado, la Sala se referir\u00e1 a las identidades no binarias. Las abordar\u00e1 desde el punto de vista de la autonom\u00eda de las personas para identificarse en funci\u00f3n del g\u00e9nero, conforme a la jurisprudencia constitucional. Aludir\u00e1 a su reconocimiento por parte de algunas entidades supranacionales que, a trav\u00e9s de su aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n pr\u00e1ctica del g\u00e9nero en el mundo, han identificado su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de cara al derecho comparado, referir\u00e1 las decisiones judiciales, administrativas y legislativas que, para su reconocimiento, han incorporado marcadores de g\u00e9nero no binarios. Esto lo har\u00e1 con apoyo en las exposiciones de los distintos intervinientes en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dej\u00f3 en claro, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reparado en que la identidad de g\u00e9nero se consolida a partir de las vivencias y las experiencias personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser en funci\u00f3n de \u00e9l. Seg\u00fan los Principios de Yogyakarta, \u00a0dicho concepto denota una \u201cvivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente\u201d, que se consolida con independencia del sexo asignado al nacer. En consonancia con ello, reconocen la posibilidad de que, en el decurso de la vida, surja una disparidad entre el sexo registrado en los documentos de identificaci\u00f3n, definido con arreglo a la genitalidad, y la experiencia personal del g\u00e9nero que se desarrolla con el paso del tiempo250.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Corte ha destacado que el concepto de sexo ha sido empleado para definir la naturaleza del cuerpo del ser humano, y, conforme a esta categor\u00eda, existen tres clasificaciones visibles, mujer, hombre o persona intersexual. Anta\u00f1o, se conceb\u00eda que tal clasificaci\u00f3n generaba, respectivamente, una identidad femenina, otra masculina, y excepcionalmente una indeterminada para el momento de nacer, por la ambig\u00fcedad corporal que dificultaba la asignaci\u00f3n del sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, se descarta aquella relaci\u00f3n propuesta entre el sexo y la identidad de g\u00e9nero. Esta \u00faltima pas\u00f3 de ser una consecuencia del organismo biol\u00f3gico a una elecci\u00f3n personal, no supeditada al cuerpo. Desde esta perspectiva, se le concibe como el producto de un ejercicio de autopercepci\u00f3n. En vista de ello, la identidad de g\u00e9nero es un constructo individual, que depende de las elecciones personales del sujeto en relaci\u00f3n con la forma de vivir su propia sexualidad251, tanto en el plano personal como en su proyecci\u00f3n a la sociedad, o su exteriorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprendida as\u00ed, la identidad de g\u00e9nero no puede concebirse est\u00e1tica252, ni en el plano individual ni en el social, pues a trav\u00e9s de las \u201crelaciones sociales somete sus categor\u00edas, nociones y valoraciones a una permanente confrontaci\u00f3n y redefinici\u00f3n\u201d253. En esa medida, las construcciones sobre el g\u00e9nero se encuentran mediadas por los reg\u00edmenes sociales y por un sistema de ordenaci\u00f3n sobre las reglas que lo rigen254. As\u00ed, \u201cel sistema sexo\/g\u00e9nero de una sociedad no obedece a un orden \u2018natural\u2019 dado, sino que es un \u2018producto de la cultura\u2019 y, por tanto, es temporal y cambiante. Existen diferentes \u2018culturas sexuales\u2019 que determinan los modos de ser hombre y ser mujer (\u2026) [y] los sistemas sexo\/g\u00e9nero son representaciones culturales, (\u2026) que responden a relaciones hist\u00f3ricas y sociales\u201d255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con ello, en el proceso de an\u00e1lisis de las identidades de g\u00e9nero que circulan en la sociedad emergen nuevos paradigmas. Usualmente se trata de identidades no normativas, esto es, no admitidas en la organizaci\u00f3n de las relaciones de g\u00e9nero. Una de ellas es la identidad de g\u00e9nero no binaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categor\u00edas dicot\u00f3micas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-g\u00e9nero, binario por tradici\u00f3n cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categor\u00edas de g\u00e9nero existentes en ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que existen posturas en relaci\u00f3n con la similitud entre las personas intersexuales y aquellas transg\u00e9nero no binarias, se ha destacado que las primeras son quienes no se ajustan a las expectativas sociales sobre el cuerpo de hombres y mujeres al nacer. En relaci\u00f3n con ellas, la Corte ha emitido numerosas decisiones, con el fin de asegurar el derecho que tienen a la rectificaci\u00f3n de los registros sobre su nombre y el componente sexo. De igual forma, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica sin importar la ambig\u00fcedad de su sexo. Esto no implica que las personas intersex siempre se identifiquen con el g\u00e9nero femenino o el masculino. Es posible que consoliden identidades no binarias, pero no lo har\u00e1n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n biol\u00f3gica, sino de sus vivencias personales. Por ende, las identidades no binarias tampoco se encuentran definidas por la corporalidad. De forma que, como lo argumentaron varios de los intervinientes, no devienen de una corporalidad espec\u00edfica. De esta suerte, no puede establecerse una relaci\u00f3n necesaria entre la condici\u00f3n de intersexual y la de persona con identidad de g\u00e9nero no binaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta precisi\u00f3n es relevante en el presente asunto. Implica que, en tanto las personas no binarias no son equiparables a las intersexuales, la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional sobre estas \u00faltimas no resulta, plenamente, aplicable al caso. Si bien constituyen un avance en la protecci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero y ofrecen pautas interpretativas generales al respecto, que incluso se han empleado en esta providencia como antecedente, no pueden ser asumidas como precedente para este asunto. No responden a experiencias y realidades no binarias, y la protecci\u00f3n usualmente otorgada contrarresta los efectos de la incongruencia entre la identidad y los documentos de identificaci\u00f3n, sino que se ocupa de los desaf\u00edos que supone la ambig\u00fcedad genital para los registros, al momento de dar cuenta del nacimiento de la persona y los impactos que ello tiene sobre la identidad de g\u00e9nero. Abordan situaciones f\u00e1cticas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las vivencias no binarias han sido reconocidas en la esfera supranacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opini\u00f3n Consultiva 24 de 2017 al establecer el marco conceptual relativo a la identidad de g\u00e9nero, identific\u00f3 entre las vivencias transg\u00e9nero o trans aquellas no binarias (que en varias culturas reciben denominaciones particulares como hijra, meti, lala, skesana, motsoalle, mithli, kuchu, kawein, queer, mux\u00e9, fa\u2019afafine, fakaleiti, hamjensgara o dos-esp\u00edritus). Lo anterior, bajo el entendido de que estas no corresponden al sexo asignado al nacer. Al concebirlas como una identidad de g\u00e9nero independiente, insisti\u00f3 en que las cobija la protecci\u00f3n de la diversidad sexual y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero contenida en la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales de 2020, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos256, al hacer referencia a las identidades de g\u00e9nero diversas que circulan en el continente, refiri\u00f3 aquellas transg\u00e9nero. En funci\u00f3n del esquema binario, hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de las feminidades trans y de las masculinidades trans, que se insertan en \u00e9l, y dedic\u00f3 un apartado independiente a las identidades no binarias. Para describir estas vivencias, aludi\u00f3 a la necesidad de la rectificaci\u00f3n registral como un mecanismo para su reconocimiento, aspecto en el que encontr\u00f3 mayor d\u00e9ficit de reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad destac\u00f3 que las identidades no binarias albergan muchas subcategor\u00edas. Una est\u00e1 conformada por las personas que, de manera fija y definida, se identifican con un g\u00e9nero diferente al femenino o el masculino. Otra, por quienes se denominan \u201cag\u00e9nero\u201d de suerte que asumen que no tienen una identidad compatible con ning\u00fan g\u00e9nero o \u201cdisienten con (sic) la idea misma de g\u00e9nero\u201d257. Finalmente, se encuentran las identidades fluidas cuyo ser est\u00e1 definido por la adscripci\u00f3n a un g\u00e9nero binario, aunque de no de forma permanente.258\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese mismo enfoque, en 2021259, V\u00edctor Madrigal-Borloz, Experto Independiente sobre la Protecci\u00f3n Contra la Violencia y la Discriminaci\u00f3n por Motivos de Orientaci\u00f3n Sexual o Identidad de G\u00e9nero de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, precis\u00f3 que uno de los mayores desaf\u00edos que enfrentan las personas con identidades no binarias en el marco de sociedades y ordenamientos jur\u00eddicos sustentados en una concepci\u00f3n tradicional binaria del sexo y el g\u00e9nero, es la falta de reconocimiento legal. En el marco de estos \u00f3rdenes sociales, no encuentran un marcador que les represente. De tal suerte, se encuentran en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n m\u00e1s profunda que las personas trans que logran identificarse como femeninas o masculinas. Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con las cuales existe un avance en la rectificaci\u00f3n administrativa de los componentes nombre y sexo en los documentos de identificaci\u00f3n260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas no binarias no cuentan con esta garant\u00eda. De esta manera, su identidad no tiene la posibilidad de verse consignada en sus documentos y, usualmente no es reconocida. A causa de ello, el Experto Independiente, V\u00edctor Madrigal-Borloz, recomienda la apertura de nuevos marcadores de sexo y su diversificaci\u00f3n, para responder a las identidades que se han forjado al margen del sistema binario de sexo-g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este desaf\u00edo ha sido asumido por Estados que han creado marcadores de g\u00e9nero no binarios, con el \u00e1nimo de reconocer formalmente la vivencia de las personas que no se reconocen como masculinas ni femeninas. Estos han sido previstos por v\u00eda judicial, legislativa o administrativa. En ese escenario, constituyen un avance hacia el reconocimiento de tales identidades, pese a los desaf\u00edos actuales. Entre los reconocimientos judiciales emblem\u00e1ticos de las identidades no binarias se encuentran los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Nepal, en 2007, la Corte Suprema en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad encontr\u00f3 que la normativa civil era discriminatoria hacia la poblaci\u00f3n con identidades diversas261. \u00a0Dispuso la creaci\u00f3n de un tercer g\u00e9nero en los sistemas de registro en favor de la poblaci\u00f3n no binaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la India, en el a\u00f1o 2014, por v\u00eda judicial262, se reconoci\u00f3 la identidad de g\u00e9nero de los hijras y los eunucos, que no se conceb\u00edan en el marco de los dos g\u00e9neros avalados hasta entonces. Se argument\u00f3 que la Constituci\u00f3n de dicho ordenamiento jur\u00eddico prohib\u00eda la discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero y la falta de reconocimiento de las identidades de g\u00e9nero diversas constitu\u00eda un acto contrario a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n. Esta \u00faltima, en ese contexto jur\u00eddico, faculta a la persona para exteriorizar su identidad. Bajo esa concepci\u00f3n, se les dio la connotaci\u00f3n de tercer g\u00e9nero no binario y se orden\u00f3 la estructuraci\u00f3n de medidas afirmativas en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, los Estados han adoptado medidas administrativas para el reconocimiento de las identidades no binarias. Por ejemplo, en Canad\u00e1, a partir de 2017, se adopt\u00f3 un marcador no binario para el pasaporte nacional. Esto, como resultado de un proceso semejante llevado a cabo en sus provincias, que para entonces ten\u00edan un marcador no binario de sexo en algunos de los documentos de identificaci\u00f3n de sus asociados. En 2018, a trav\u00e9s de pol\u00edtica p\u00fablica, extendi\u00f3 el marcador a los registros de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en Argentina, mediante Directiva Presidencial 476 de 2021, se introdujo un marcador no binario para efecto del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la poblaci\u00f3n con identidades de g\u00e9nero diversas que no se asumen como personas femeninas ni masculinas. 263\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las experiencias existentes en el derecho comparado sobre la adopci\u00f3n y creaci\u00f3n de marcadores de sexo no binarios, la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n se presenta a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la identidad no diversa en documentos de identificaci\u00f3n264 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0no binario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Diverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal marcador fue reconocido inicialmente para persona intersex, pero su alcance fue extendido posteriormente a personas con identidades no binarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refiri\u00f3 la Universidad Libre, Alemania, en acatamiento de un concepto del Consejo de \u00c9tica Alem\u00e1n, inicialmente permiti\u00f3 que los individuos no marcaran ninguna opci\u00f3n de g\u00e9nero en sus documentos de identificaci\u00f3n. No obstante, esta medida fue considerada contraria al derecho a la identidad sexual. La raz\u00f3n es que, al llevarla a dejar un espacio en blanco, concibe a la persona como un dato marginal. De tal suerte, en Alemania finalmente fue incluida una tercera categor\u00eda, diferente a las binarias reconocidas ordinariamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce las identidades de g\u00e9nero no binarias en los sistemas de registro e identificaci\u00f3n, por fuera del binomio masculino y femenino. Esto, mediante la categor\u00eda \u201cX\u201d en el documento nacional de identidad y el pasaporte. Tal clasificaci\u00f3n incluye a quien no se reconozca como masculino-femenino.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 26743 de 2012 de Identidad de G\u00e9nero establece que el derecho \u201ca) al reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero, b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de g\u00e9nero, c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de g\u00e9nero y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el\/los nombre\/s de pila, imagen y sexo con los que all\u00ed es registrada\u201d265. Seg\u00fan Caribe Afirmativo, reivindica la identidad sexual auto percibida y renuncia a exigencias como la reasignaci\u00f3n genital total o parcial, o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico. As\u00ed, precisa que \u201ctoda persona podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de g\u00e9nero autopercibida\u201d266.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para PAIIS y Caribe Afirmativo, existe controversia sobre la medida, pues el movimiento trans \u201cNo Somos una X\u201d destaca que tiene \u201cun tinte ficticio y alejado de la realidad de las diversidades, encasill\u00e1ndolo como otra cosa o algo m\u00e1s (\u2026) generando un apartado aislado\u201d para personas que rectificaron, sin romper la l\u00f3gica binaria. Parte de la poblaci\u00f3n no se siente representada por la \u201cx\u201d y otra no puede acceder al cambio por falta de tiempo y de recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, si bien la Ley permite a las personas tener un documento de identificaci\u00f3n que refleje su identidad de g\u00e9nero, este por s\u00ed mismo no garantiza el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos y los cambios estructurales necesarios para \u00e9l.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Australia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquel marcador engloba varias realidades (Indeterminate\/Intersex\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unspecified267) y aplica para el pasaporte a nivel nacional. Algunos Estados acogieron dicha opci\u00f3n en otro tipo de documentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Austria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No especifico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso NSW Registrar of Births, Deaths and Marriages v. Norrie de 2014. Una ciudadana nacida con \u00f3rganos masculinos resolvi\u00f3 someterse a un proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. Una vez efectuado, encontr\u00f3 que persist\u00eda un problema de ambig\u00fcedad sexual, por lo que solicit\u00f3 la \u201ccategor\u00eda de sexo\u201d. Rechazada su petici\u00f3n, el caso lleg\u00f3 al Tribunal Supremo de Australia que dictamin\u00f3 la inclusi\u00f3n de dicha categor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia G77\/2018 del 15 de junio de 2018 del Tribunal Constitucional austriaco. A partir de ella el componente sexo en el registro civil y en los documentos de identidad refleja la identidad de g\u00e9nero autodeterminada. Esto en virtud de la petici\u00f3n de un ciudadano del marcador \u201cotro\u201d o \u201cx\u201d. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en seguimiento de lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2003 (Sentencia Van K\u00fcck vs. Germany), en el sentido de que es el propio individuo quien debe controlar las acciones de significaci\u00f3n sexual en funci\u00f3n de su deseo y visi\u00f3n sobre la vida. As\u00ed, el Tribunal austriaco abri\u00f3 la posibilidad de \u201ccorregir las imposiciones culturales\u201d para lograr representaciones id\u00f3neas de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el derecho de las personas a tener una identidad no binaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica en pasaporte desde 2017 y en documentos administrados por el gobierno federal. En el marco de los Estados, la mayor\u00eda acepta dicho marcador. Algunos admiten que la persona se abstenga de elegir una categor\u00eda de g\u00e9nero en sus documentos y Saskatchewan, Columbia Brit\u00e1nica y Ontario permiten el marcador en certificados de nacimiento y licencias de conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que el gobierno ha precisado que, a pesar de ello, \u201cnada les asegura a los ciudadanos y residentes que realicen dicho cambio la posibilidad de ser reconocidos como tal en otros Estados, o incluso que su ingreso al pa\u00eds extranjero sea aceptado\u201d268.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica para el pasaporte desde 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n vetada para los menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica en pasaporte y en documentos administrados por el gobierno federal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Non-binary \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>California, Colorado, Connecticut, Maine, Massachusetts, Michigan, Nevada, New Jersey, New Mexico y New York reconocen estos marcadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por ejemplo, Nueva York , en 2021, expidi\u00f3 el Gender Recognition Act (GRA), que admiti\u00f3 el cambio de g\u00e9nero en los documentos de identidad por v\u00eda distinta a la judicial. A partir de esta normativa, el requisito de publicidad del cambio de g\u00e9nero y del proceso de transici\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n se elimin\u00f3, en resguardo del derecho a la intimidad. Adem\u00e1s, se elimin\u00f3 la condici\u00f3n conforme la cual el cambi\u00f3 deb\u00eda validarse m\u00e9dicamente y de una inspecci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan, Caribe Afirmativo fue firmada y aprobada la Ley SB-179 de identidad de g\u00e9nero, a partir de la cual es posible optar por los marcadores \u201cmujer\u201d, \u201chombre\u201d y \u201cno binario\u201d, aplicables a registros de nacimiento y licencias de conducci\u00f3n. Destac\u00f3 que constituye un avance, pues reh\u00fasa encasillar a las personas en g\u00e9neros espec\u00edficos con una clasificaci\u00f3n que comprende realidades como la \u201cagender, genderqueer, fluido de g\u00e9nero, Two Spirit, bigender, pangender, g\u00e9nero no conforme o variante de g\u00e9nero\u201d269. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad Libre, en 2017, se registr\u00f3 el primer certificado de nacimiento con la anotaci\u00f3n \u201cintersexual\u201d en el campo sexo, por cuenta de una persona que se identificaba con ambos sexos, sin poder elegir alguno de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Islandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>India \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan EAFITT los marcadores dependen del marco identitario de las distintas castas existentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia National Legal Services Authority vs. Union of India. Corte Suprema de Justicia. Protegi\u00f3 el derecho de la poblaci\u00f3n trans a decidir c\u00f3mo se identifica en documentos institucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n LGTBIQ se concentraron en: (i) su reconocimiento legal en documentos oficiales, (ii) impedir que para cambiar el componente sexo sean exigidos tratamientos o conceptos m\u00e9dicos, supedit\u00e1ndolo a la voluntad del individuo, (iii) evitar discriminaci\u00f3n en el sistema de salud, y (iv) desarrollar programas educativos para eliminar el estigma sobre las personas de g\u00e9nero y sexualidad diversas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n vetada para los menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nepal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Otro (O) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Pant vs. Nepal (2007). Inicialmente reconoci\u00f3 la autodeterminaci\u00f3n del \u201ccomponente g\u00e9nero del sexo\u201d en documentos futuros, es decir aun no expedidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Sunil Babu Pant y otros vs. Nepal. Ampli\u00f3 la protecci\u00f3n a documentos existentes. Es un hito, al ser el primer reconocimiento de un marcador no binario en documentos oficiales. As\u00ed, este pa\u00eds dispone de tres g\u00e9neros. Su inclusi\u00f3n en el pasaporte fue posterior, a partir de la sentencia del caso Dilu Dibuja vs. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No refleja datos sobre el g\u00e9nero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambio efectuado a partir de 2020. Aplica para todos los documentos, excepto para el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pakistan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tercer g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor informaci\u00f3n sobre su alcance y aplicabilidad actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n presentada en el cuadro anterior, es posible concluir una tendencia hacia el reconocimiento de identidades de g\u00e9nero no binarias en distintos documentos de identificaci\u00f3n. Esto, en l\u00ednea tanto con los Principios de Yogyakarta, como con la Opini\u00f3n Consultiva 24 de 2017 de la CIDH, las cuales reconocen la existencia de las identidades que se forjan al margen de los g\u00e9neros femenino y masculino. No obstante, destacaron que los desarrollos concretos en la materia han tenido un alcance parcial. Si bien varios Estados han avanzado en la adopci\u00f3n de categor\u00edas no binarias, estas afectan a algunos documentos de identificaci\u00f3n, mientras otros, dentro del mismo Estado, conservan la l\u00f3gica binaria. Esto se explica por el sistema federal y por el alcance de las decisiones de cada Estado y plantea una protecci\u00f3n inicial e incipiente de los derechos de quienes se definen como personas no binarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las opciones de marcador son varias y casos como el de Alemania evidencian su constante evoluci\u00f3n hacia clasificaciones respetuosas de la dignidad de las personas que se separan del sistema binario de sexo-g\u00e9nero. Al igual que el caso argentino, evidencian tensiones en b\u00fasqueda de mayores niveles de protecci\u00f3n hacia identidades hist\u00f3ricamente invisibilizadas para la sociedad y el Estado. Se trata de una posibilidad en construcci\u00f3n, tanto social como jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales experiencias, en su conjunto, evidencian el surgimiento de nuevas identidades de g\u00e9nero, que se oponen y desaf\u00edan los criterios binarios tradicionales con los que operan los sistemas de registro, ante la necesidad de su reconocimiento oficial por parte de los Estados, con el \u00e1nimo de que \u201clas preferencias sexuales de una persona no constituyan un obst\u00e1culo para hacer realidad los derechos\u201d270.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto colombiano, si bien se ha amparado la definici\u00f3n aut\u00f3noma del ser y la configuraci\u00f3n libre de la identidad de g\u00e9nero, esta se ha concebido en el marco del sistema de binario. Por tal raz\u00f3n, para la identificaci\u00f3n oficial de las personas tan solo existen dos marcadores, uno femenino y otro masculino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto concreto la parte accionante se identifica como una persona con g\u00e9nero no binario. Es decir, a partir de su experiencia y su vivencia, no se reconoce en ninguno de los marcadores femenino (\u201cF\u201d) o masculino (\u201cM\u201d) previstos para revelar el g\u00e9nero en la sociedad colombiana. De tal modo, pese a haber ejercido el derecho a la rectificaci\u00f3n de su registro civil, aun no ve reflejada su identidad en \u00e9l, ni en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al buscar su armonizaci\u00f3n, las entidades accionadas negaron la modificaci\u00f3n del nombre por segunda vez, como tambi\u00e9n el segundo cambio de sexo. Respecto de este \u00faltimo, la negativa se fundament\u00f3 en que la solicitud se present\u00f3 antes de cumplir los diez a\u00f1os que deben transcurrir para ello, y por fuera de los marcadores del componente sexo, previstos en el Decreto 1227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. En particular, y con fundamento en el estudio jurisprudencial que antecede, verificar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad. En primer lugar, lo definir\u00e1 en relaci\u00f3n con el cambio de nombre por segunda vez que solicit\u00f3 la parte accionante. En segundo lugar, referir\u00e1 todo aquello asociado con el cambio de sexo que busca. Al abordar este \u00faltimo aspecto, de encontrar lesionados los derechos de la parte tutelante, definir\u00e1 (i) si la excepci\u00f3n de constitucionalidad resulta aplicable, (ii) si la solicitud de suprimir la informaci\u00f3n del componente sexo en el documento de identidad es viable, y de no serlo, (iii) precisar\u00e1 aquel marcador que se emplear\u00e1 como medida de protecci\u00f3n en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cambio de nombre por segunda vez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adujeron que el cambio de nombre por segunda vez debe perseguirse a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial. Argumentaron que, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, este procede por v\u00eda notarial por una sola vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como fue rese\u00f1ado anteriormente, la Sentencia C-114 de 2017, en consonancia con una amplia l\u00ednea jurisprudencial construida en sede de tutela, destac\u00f3 que si bien esa restricci\u00f3n resulta acorde con la Constituci\u00f3n en tanto busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, cuando se encuentre en riesgo la armon\u00eda entre la identidad de g\u00e9nero y el nombre, la modificaci\u00f3n del nombre resulta urgente e inaplazable. De tal suerte, para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en esos eventos, \u201clos notarios deben autorizar la escritura p\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes correspondientes\u201d. De lo contrario, se afectar\u00edan los derechos a la igualdad, a la intimidad y a la personalidad jur\u00eddica. En esa medida, adicion\u00f3 a la normativa en cuesti\u00f3n esa excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de ello, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que, en efecto, tal y como lo encontr\u00f3 el juez de segunda instancia, las accionadas desconocieron esa excepci\u00f3n. Aplicaron el referido art\u00edculo, sin considerar que la sentencia de constitucionalidad que la declar\u00f3 exequible exceptu\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que persigan el reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero mediante la variaci\u00f3n del nombre. Justamente, ese es el caso de la parte accionante, quien busca la inclusi\u00f3n de un nombre neutro para que no se le identifique como parte de los g\u00e9neros femenino o masculino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las demandantes aplicaron una norma que, a causa de dicha excepci\u00f3n, no era aplicable al caso de la persona tutelante. Con ello, lesionaron sus intereses ius fundamentales. Tambi\u00e9n, le expusieron a escenarios de discriminaci\u00f3n y de obstaculizaci\u00f3n del ejercicio de su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de ello, a trav\u00e9s de esta providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n sobre este aspecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida de protecci\u00f3n emitida por el ad quem cobij\u00f3 \u00fanicamente la variaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la persona interesada, de modo que sin perjuicio de la confirmatoria anterior, ordenar\u00e1 en esta oportunidad que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incorpore el cambio de nombre en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn. Esto, bajo el entendido de que, para un mayor de edad, es la c\u00e9dula el documento usualmente empleado al momento de interacci\u00f3n con la sociedad y el Estado y no el registro civil de nacimiento, solo de este modo la protecci\u00f3n que esta persona solicit\u00f3 se ver\u00e1 materializada y tendr\u00e1 efectos pr\u00e1cticos sobre su cotidianidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cambio de sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que se refiere al cambio de sexo de la parte demandante, con arreglo al Decreto 1227 de 2015, tanto las entidades accionadas como los jueces de instancia destacaron que el sistema de identificaci\u00f3n tan solo admite dos marcadores de sexo. Los ciudadanos tienen la posibilidad de optar por uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al momento de nacer se les asigna uno, o en el caso de las personas con ambig\u00fcedades anat\u00f3micas, o intersexuales, el campo queda indeterminado o en blanco para ser diligenciado una vez la persona elija su g\u00e9nero y lo defina entre el masculino o el femenino. Tal indeterminaci\u00f3n es siempre temporal y, como lo destac\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las personas adultas no tienen la posibilidad de emplear tal opci\u00f3n, si su cuerpo no present\u00f3 alguna atipicidad genital al momento de registrar el nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de la incorporaci\u00f3n del sexo asignado al nacer, las personas tienen la potestad de modificar su marcador de sexo para que coincida con su identidad, en caso de que requieran hacer el tr\u00e1nsito formal hacia el otro g\u00e9nero. En tal sentido, las rectificaciones del componente sexo siempre oscilar\u00e1n entre masculino y femenino. Conforme los argumentos expuestos, la raz\u00f3n es de orden normativo. As\u00ed lo dispone el Decreto 1227 de 2015, al se\u00f1alar el alcance de la enmienda registral. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 dos limitantes para el cambio de sexo por segunda vez: (i) una temporal, pues solo puede efectuarse pasados 10 a\u00f1os desde el primer cambio; y (ii) una material, que establece la necesidad de que se opte por el g\u00e9nero masculino o femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, pese a que la jurisprudencia constitucional indica que las personas con orientaciones de g\u00e9nero diversas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tienen el derecho a adecuar sus documentos de identificaci\u00f3n para que reflejen la identidad que les singulariza, de modo que sean tratadas socialmente en la forma en que se auto reconocen, las entidades accionadas se negaron a cambiar el sexo por segunda vez en el caso de la parte accionante y a ajustarlo a su ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la jurisprudencia nunca antes hab\u00eda abordado, en espec\u00edfico, aquello relativo a las identidades de g\u00e9nero no binarias, s\u00ed estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n constitucional sobre: (i) la naturaleza de la identidad de g\u00e9nero, definida por cada persona de modo aut\u00f3nomo; (ii) la necesidad de que los documentos de identidad reflejen el g\u00e9nero como medio para la identificaci\u00f3n; y (iii) la grave afectaci\u00f3n de los derechos que supone la falta de concordancia entre la identidad y la informaci\u00f3n consignada en el componente sexo en los documentos de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ambas instituciones actuaron en seguimiento de la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, no advirtieron la inconstitucionalidad de la restricci\u00f3n en este caso concreto y, en consecuencia, no aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. A dichas entidades, en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, les correspond\u00eda la inaplicaci\u00f3n de la normativa legal, en aras de la materialidad de la supremac\u00eda constitucional. Al omitir hacerlo, ambas entidades desconocieron los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que les asiste. Tanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, al abstenerse de representar la identidad no binaria en los documentos de la parte activa, pasaron por alto los graves efectos que tiene sobre la persona la falta de reconocimiento institucional de su ser y las limitaciones que ello impone para el ejercicio de sus garant\u00edas constitucionales. Estos han llegado a concluirse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto conviene recordar que el art\u00edculo 4\u00b0271 superior reconoce el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u201cla estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;) de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la norma de normas o Constituci\u00f3n, que es norma normarum\u201d272. Como expresi\u00f3n de dicho mandato, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, la norma cuya aplicaci\u00f3n en un caso concreto se cuestiona, a pesar de devenir inconstitucional respecto de \u00e9l, no desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y conserva su validez276. As\u00ed, la valoraci\u00f3n sobre la incompatibilidad entre la norma a inaplicar y la Constituci\u00f3n, debe concentrarse y sustentarse en los elementos propios del caso277, sin excederle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este instrumento de conservaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional tiene un l\u00edmite. Una vez que mediante sentencia de constitucionalidad, la Corte ha estimado la compatibilidad de un precepto legal con la Constituci\u00f3n, \u201cel aplicador del derecho no puede abstenerse de aplicar la norma ampar\u00e1ndose en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, respecto de un \u00e1mbito normativo que se encuentra espec\u00edficamente cobijado por esa declaratoria de exequibilidad\u201d278. Predomina el principio de la interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, cuando se trata de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, una decisi\u00f3n judicial no puede contrariar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que hace este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso puntual, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente ser\u00e1 empleada para lo que ata\u00f1e al cambio de sexo de la persona que interpone esta acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 aplicada respecto de los primeros incisos de los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6 del Decreto 1227 de 2015. Sobre ninguno de ellos la Corte ha hecho una valoraci\u00f3n general de su conformidad con el Texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero se\u00f1ala que: \u201cLa correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podr\u00e1 consistir en la inscripci\u00f3n del sexo masculino (M) o femenino (F)\u201d. As\u00ed, refiere al alcance de la modificaci\u00f3n, exclusivamente para optar por uno de los marcadores binarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo precisa que: \u201cLa persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podr\u00e1 solicitar una correcci\u00f3n dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Escritura P\u00fablica por parte del Notario\u201d. En esos t\u00e9rminos, establece la correcci\u00f3n del componente sexo con una diferencia de 10 a\u00f1os entre el primero y el segundo cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en los t\u00e9rminos descritos previamente, la norma que limita los marcadores de sexo a aquellos binarios desconoce a la persona accionante su vivencia y su experiencia de g\u00e9nero que se constituye al margen de ellos. Obstaculiza as\u00ed su derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la parte accionante. Tambi\u00e9n, la expone a m\u00faltiples escenarios de discriminaci\u00f3n en su contra a causa de la falta de correspondencia entre su autopercepci\u00f3n y una opci\u00f3n de g\u00e9nero impuesta. Entendido as\u00ed el presente asunto, para la Corte es claro que en este asunto puntual, tanto las demandadas como los jueces de instancia ten\u00edan el deber de inaplicar las normas transcritas. La vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte tutelante deviene y se perpet\u00faa a causa de la omisi\u00f3n al respecto. Entonces, la Sala la inaplicar\u00e1 en este caso concreto, para consignar en el registro civil de nacimiento, como en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de quien formul\u00f3 esta acci\u00f3n un marcador de g\u00e9nero no binario, excluido por la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la exigencia de aguardar cinco a\u00f1os m\u00e1s para el segundo cambio de sexo en el registro civil de nacimiento de quien demanda resulta desproporcionada. Para la Sala, los impactos de la postergaci\u00f3n del cambio de sexo sobre la cotidianidad de la persona interesada perpetuar\u00edan factores de exclusi\u00f3n y autoexclusi\u00f3n en el ejercicio de sus derechos y el acceso a servicios, mantendr\u00eda un escenario de discriminaci\u00f3n que impacta toda su vida en forma trasversal. Incluso, compromete la posibilidad de concretar y proyectar socialmente su propio ser. En vista de ello, esta restricci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 inaplicada por resultar contraria a la Constituci\u00f3n en el caso puntual de Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es posible concluir que el acto de desconocimiento de los derechos se explica por la preconcepci\u00f3n hist\u00f3rica conforme a la cual el g\u00e9nero se reduce a las clasificaciones binarias, masculino y femenino, y se agota en ellas. De tal suerte, el peso de esta noci\u00f3n en la sociedad llev\u00f3 a las entidades a rehusarse al cambio. Lo anterior, no porque percibieran una identidad de g\u00e9nero excluida por el sistema binario y se hayan abstenido de concretar su derecho a la conformidad entre su autopercepci\u00f3n y sus documentos, sino porque, seg\u00fan sus propios argumentos, no asumen que sea posible y viable la mera existencia de identidades de g\u00e9nero que no se inscriban en los dos \u00fanicos marcadores que reconocen. Considerado ello, asumieron que la solicitud de la parte accionante no proced\u00eda y la negaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo procedieron los dos jueces de instancia, que llamaron la atenci\u00f3n sobre el hecho de que no es posible que se verifique una identidad de g\u00e9nero al margen de lo femenino y lo masculino. En esta medida, es claro que la perspectiva binaria es inmanente en las relaciones sociales y en las visiones de mundo actuales, de modo que se ha extendido y normalizado como una forma de apreciar las posibilidades e imposibilidades de ser en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero, lo cual constituye una clara discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero, prohibida en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante destac\u00f3 la forma en que su documento no da cuenta de su identidad y en la que asume que ello desconoce su existencia por parte del Estado. Sumado a ello, en el presente tr\u00e1mite constitucional y con fundamento en una visi\u00f3n del g\u00e9nero mayoritaria, los jueces de instancia le confirmaron que su ser no hab\u00eda sido avalado aun y, en ese sentido, no era viable en el ordenamiento jur\u00eddico. Al hacerlo, revictimizaron a la interesada, en la medida en que refrendaron institucionalmente su exclusi\u00f3n y negativa a reconocerle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la causa \u00faltima de la vulneraci\u00f3n de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo es la idea generalizada e inmanente sobre la existencia de identidades masculinas y femeninas, sin ninguna otra opci\u00f3n de identificaci\u00f3n. Esta se encuentra probada en este asunto en la medida en que desde 1993, cuando se insert\u00f3 el sexo en la c\u00e9dula, y despu\u00e9s de cerca de 28 a\u00f1os, esta es la primera vez que se cuestiona por v\u00eda de tutela esa l\u00f3gica. As\u00ed, es una concepci\u00f3n generalizada y aceptada sobre las identidades de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ellas, se produce un trato discriminatorio y contrario al principio a la igualdad. La persona tutelante no logra ni lograr\u00e1, bajo la l\u00f3gica binaria del sexo, representar su ser en los datos de sus documentos de identidad. Esto, a diferencia: (i) de las personas cisg\u00e9nero para las que su sexo de nacimiento corresponde con su identidad, (ii) de las personas transg\u00e9nero que no se identifican con este, pero que pueden variar su identificaci\u00f3n para armonizarla y que se registre como el sexo opuesto, siempre en elecci\u00f3n de una de las opciones vigentes, masculino o femenino, y, (iii) de las personas intersexuales, cuya definici\u00f3n de g\u00e9nero aguarda a la construcci\u00f3n de su identidad. Este constituye un trato diferenciado que solo se soporta en las preconcepciones ligadas al sistema binario de entendimiento de las relaciones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato tiene consecuencias adversas para personas, como la parte tutelante, que se ven forzadas a corresponder, a trav\u00e9s de sus documentos de identificaci\u00f3n, a una de aquellas dos categor\u00edas excluyentes. Como lo relata el escrito de tutela, sin perjuicio de la exploraci\u00f3n de la propia identidad en su proceso de construcci\u00f3n, las expone a acudir a intervenciones corporales (quir\u00fargicas u hormonales) y a la b\u00fasqueda de una armonizaci\u00f3n de parte de s\u00ed, con una identidad que les deviene impuesta y ficticia, no vivida y no experimentada en forma aut\u00f3noma, libre y digna. La ausencia de marcadores de g\u00e9nero por los que puedan optar lleva a la b\u00fasqueda de su identidad fuera de s\u00ed mismas y el Estado, al no contemplarlos, fija un marco identitario externo. Por ello, se ven obligadas a optar por uno de los sexos como condici\u00f3n para contar con un documento de identidad y poder interactuar en la sociedad, aunque sea de forma parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales reivindicados en esta oportunidad. Este caso alerta sobre la existencia de identidades de g\u00e9nero m\u00e1s all\u00e1 de las convicciones extendidas en la sociedad e institucionalizadas en el sistema de identificaci\u00f3n vigente. El caso de quien interpone esta acci\u00f3n pone de presente el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de algunas personas no binarias. Este se concreta en su caso en la falta de reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y de su identidad, y en la ausencia de mecanismos registrales para integrar las identidades no binarias al sistema de identificaci\u00f3n ciudadana. Para restablecer sus derechos, entonces, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud de la parte accionante de ordenar a las autoridades competentes, la modificaci\u00f3n del dato sobre el sexo, en los documentos de identidad. A la Notar\u00eda le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en vista de que deber\u00e1 cambiar el registro civil de nacimiento de la parte accionante en el componente de sexo. Por su parte, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de un mes, porque los ajustes, de sexo y nombre en la c\u00e9dula de la parte interesada, suponen una actuaci\u00f3n compleja por: (i) la previa modificaci\u00f3n del registro de nacimiento; (ii) la transformaci\u00f3n de sus bases de datos; y, (iii) la garant\u00eda de la interoperabilidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supresi\u00f3n de los datos sobre el sexo y la identidad de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la parte accionante como algunos de los intervinientes se\u00f1alaron la necesidad de que se prescinda de la informaci\u00f3n relativa al sexo y a la identidad de g\u00e9nero en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. No obstante, consideraron necesario que quede consignado, en forma privada, en el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien promueve esta acci\u00f3n considera que su genitalidad no le incumbe a ninguna de las autoridades ni a los particulares que emplean su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para identificarle. En defensa de esta postura, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la materia que se debate en esta oportunidad, es pertinente analizar el papel del componente sexo en el documento de identificaci\u00f3n. Esto, en primer lugar, porque la categor\u00eda relevante y de la cual hoy da cuenta ese documento de identidad es el g\u00e9nero. Tambi\u00e9n Camilo Losada, quien emiti\u00f3 un concepto presentado como anexo por la Fundaci\u00f3n GAAT, destaca la necesidad de replantear la necesidad de exponer las categor\u00edas de sexo en los documentos de identidad, en cuanto a sus usos institucionales, sobre todo cuando se trata de un dato cambiante que depende de la autopercepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Fundaci\u00f3n GAAT ve en la eliminaci\u00f3n del componente sexo, de modo voluntario e individual, una alternativa o tercera opci\u00f3n de marcador para las personas con identidades no binarias. Desde su visi\u00f3n, la eliminaci\u00f3n del componente sexo es el mecanismo para replantear el binarismo institucionalizado y que el Estado y la sociedad se abran a subjetividades y corporalidades distintas. En su criterio, suprimirle evita escenarios de discriminaci\u00f3n, que se han forjado con sustento en una vigilancia sobre la genitalidad de los seres humanos. Plante\u00f3 que obligar a una persona a declarar su identidad de g\u00e9nero puede agudizar la violencia en su contra. Para reafirmar su postura, la Fundaci\u00f3n destac\u00f3 que, ante la incursi\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas de la identificaci\u00f3n, el sexo ya no es un factor indispensable para individualizar a los sujetos. Finalmente, adujo que ni el sexo ni el g\u00e9nero deben ser un criterio del trato por recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, para \u00c1mbar S\u00e1nchez y Carla Castillo, quienes presentaron un concepto que la Fundaci\u00f3n GAAT anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n, es necesario prescindir del dato sobre el sexo en los documentos de identidad, pues su inclusi\u00f3n ha generado situaciones de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y el Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes, en seguimiento de los Principios de Yogyakarta, se\u00f1alan la necesidad de eliminar el sexo y el g\u00e9nero como requisitos para reconocer la personalidad jur\u00eddica, que no puede depender de la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n. Para argumentar su postura, su concepto llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la identidad de g\u00e9nero ha sido calificada como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y destac\u00f3 que su inclusi\u00f3n en un documento de identificaci\u00f3n expone a las personas a la exclusi\u00f3n social. En esa medida, plantea la necesidad de eliminar por completo la categor\u00eda o disminuir su relevancia. Esto \u00faltimo mediante la supresi\u00f3n del g\u00e9nero de algunos documentos y la prohibici\u00f3n a personas de derecho p\u00fablico y privado de recolectar informaci\u00f3n sobre \u00e9l, cuando no haya un fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que esta medida es apoyada por la teor\u00eda queer y varios feminismos, seg\u00fan los cuales \u201cse concibe al g\u00e9nero como una dimensi\u00f3n subjetiva que es plural, ambigua y din\u00e1mica. En consecuencia, se plantea que el hecho de clasificar a las personas u obligarlas a clasificarse de acuerdo con un \u00fanico g\u00e9nero de manera indefinida constituye una acci\u00f3n violenta y arbitraria, que impone una carga pesada sobre las personas al restringir su autonom\u00eda y su libre desarrollo\u201d279. Adem\u00e1s, actualmente existen movimientos sociales que buscan que el g\u00e9nero sea reconocido como un dato sensible de la persona, de modo que sea protegido y su divulgaci\u00f3n sea restringida mediante la protecci\u00f3n del habeas data, pese a que las organizaciones estatales puedan considerarlo para erigir pol\u00edticas en favor de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, los intervinientes plantearon que, pese a que para 2018 ning\u00fan Estado hab\u00eda suprimido esa categor\u00eda de los documentos de identificaci\u00f3n en forma absoluta, actualmente Pa\u00edses Bajos, Australia (Estado de Victoria), Canad\u00e1 y Costa Rica han avanzado hacia su eliminaci\u00f3n280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida tiene ciertas limitaciones alertadas por otros de los expertos en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme tambi\u00e9n lo adujeron el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y el Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes, uno de los principales reparos ante esta opci\u00f3n es que en la actualidad la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la definici\u00f3n de derechos y obligaciones tiene en consideraci\u00f3n el g\u00e9nero de las personas. Es decir, el g\u00e9nero tiene consecuencias jur\u00eddicas en Colombia que van m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento a la identidad. Un ejemplo de ello es la definici\u00f3n de las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informaron que esta propuesta ha sido cuestionada en la medida en que concebir que el g\u00e9nero no sea relevante en la sociedad amerita un debate social amplio sobre la estructura y la organizaci\u00f3n social. Al respecto, llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la categor\u00eda g\u00e9nero, si bien ha sido empleada para excluir, tambi\u00e9n lo ha sido para la reivindicaci\u00f3n social y judicial de derechos, como para la creaci\u00f3n de acciones afirmativas que contrarresten la violencia hist\u00f3rica que ha suscitado. Por ende, su supresi\u00f3n puede afectar procesos: (i) sociales e (ii) individuales de reconocimiento, exteriorizaci\u00f3n y visibilizaci\u00f3n de identidades de g\u00e9nero, pues \u201calgunas personas trans e intersex, incluidas las personas no binarias, (\u2026) pueden sentir alivio y orgullo al ver su identidad reflejada en marcadores de g\u00e9nero\u201d281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para Caribe Afirmativo \u201cla eliminaci\u00f3n de la categorizaci\u00f3n de g\u00e9nero no es pertinente en t\u00e9rminos de garant\u00edas, no obstante, s\u00ed requiere un fuerte cambio en su aplicaci\u00f3n, iniciando con la urgente ruptura del binarismo\u201d282. Y, en la misma l\u00ednea, la Universidad EAFIT adujo que eliminar el componente sexo de los documentos de identidad traer\u00eda consecuencias adversas, pues este es \u00fatil para reconocer y compensar la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica sobre algunos grupos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir lo atinente a esta alternativa sobre la inclusi\u00f3n social de las personas con identidades no binarias, mediante la supresi\u00f3n del sexo en los documentos de identidad, la Sala acudir\u00e1 al juicio integrado de proporcionalidad. A partir de \u00e9l, estudiar\u00e1 la inclusi\u00f3n de dicho componente en el registro civil y en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad es una herramienta metodol\u00f3gica para valorar la constitucionalidad de las medidas contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, y verificar que sean admisibles y arm\u00f3nicas con el orden superior. Consta de tres etapas y, a su vez, tiene tres posibles intensidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las etapas son: (i) el an\u00e1lisis del fin perseguido por la medida y si supone un trato desigual; (ii) la determinaci\u00f3n de si el fin de la medida es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; y (iii) la relaci\u00f3n entre el fin y el medio dispuesto para llegar a \u00e9l283.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la intensidad del juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser\u00e1 leve o d\u00e9bil cuando el Legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser\u00e1 estricto o fuerte cuando el Legislador no cuenta con ese amplio margen de configuraci\u00f3n, como lo son aquellos eventos en los que se afectan derechos fundamentales. Aplica cuando el Constituyente impuso mandatos espec\u00edficos de igualdad. As\u00ed, es el nivel indicado cuando la medida: (a) emplea una clasificaci\u00f3n sospechosa de discriminaci\u00f3n; (b) afecta a personas en condiciones de vulnerabilidad; (c) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (d) crea un privilegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un nivel de escrutinio intermedio se deber\u00e1 determinar si la norma acusada persigue un fin constitucionalmente importante, y la medida para lograrlo plasmada en dicha norma es efectivamente conducente para obtenerlo. Tambi\u00e9n, si la medida no es evidentemente desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en lo que respecta al asunto de la referencia, se trata de especificar si la incorporaci\u00f3n del componente sexo para las personas que se reconocen como no binarias resulta desproporcionada. En ese contexto, se aplicar\u00e1 un test estricto, en vista de que la medida operar\u00eda en relaci\u00f3n con un grupo sobre el que se ha reconocido una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y se busca definir un asunto a partir de uno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida. La identificaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s del componente sexo (que realmente, en la c\u00e9dula, como se adujo, refleja el g\u00e9nero de la persona), persigue finalidades imperiosas: identificar a las personas y caracterizar a la poblaci\u00f3n, con fines de pol\u00edtica p\u00fablica. De tal suerte identificar los diferentes g\u00e9neros en la sociedad, permite adoptar medidas diferenciales que compensen la desigualdad hist\u00f3rica entre ellos. Por ende, persigue fines constitucionalmente imperiosos e impostergables asociados a la materializaci\u00f3n efectiva del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducencia y la necesidad de la medida. Sin duda, la indefinici\u00f3n de sexo tambi\u00e9n constituye un aspecto que identifica a la persona y, por esa raz\u00f3n, su pleno reconocimiento contribuye a afianzar su identidad social. Tambi\u00e9n es evidente que para estructurar medidas diferenciales de afirmaci\u00f3n de los grupos m\u00e1s vulnerables en funci\u00f3n del g\u00e9nero, como para que estas se puedan concretar en los \u00e1mbitos privados y p\u00fablicos en los que la persona se desenvuelve, incorporar el componente sexo en el sistema de identificaci\u00f3n y en los documentos personales es una medida conducente. De su identificaci\u00f3n y reconocimiento depende la estructuraci\u00f3n de acciones afirmativas y su concreci\u00f3n en las instituciones y en la sociedad. Adem\u00e1s, es una medida que resulta necesaria para el fin perseguido, en tanto de ella depende que Estado y la sociedad apliquen aquellas medidas de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La proporcionalidad de la medida, en sentido estricto. Este paso del juicio trata de determinar si la medida reporta mayores beneficios que afectaciones, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. Para la parte accionante, revelar informaci\u00f3n relativa al sexo (entendida como genitalidad) puede lesionar su intimidad y le expondr\u00eda a escenarios de discriminaci\u00f3n. Al respecto, la Sala reitera que el componente sexo de los documentos de identificaci\u00f3n, aunque as\u00ed lo anuncia por su denominaci\u00f3n, no revela la corporalidad de la persona, sino su identidad de g\u00e9nero de conformidad con la jurisprudencia. De modo que, no revela la intimidad corporal de la persona. Desde esa perspectiva, la medida es proporcional en sentido estricto, en tanto, visibiliza datos relevantes para la contenci\u00f3n de la desigualdad en funci\u00f3n del g\u00e9nero, sin menoscabar gravemente el derecho a la intimidad de la persona. En esa medida es determinante para establecer pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales, que permitan la reducci\u00f3n de escenarios que resten dignidad a las personas, con arreglo a su singularidad. \u00a0De igual manera, constituye un dato que resulta exigible a las autoridades p\u00fablicas para efectos de que lo respeten y act\u00faen de conformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la inclusi\u00f3n del componente sexo en los documentos de identificaci\u00f3n es proporcionada y, de cara a este asunto puntual, debe ser respaldada desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala no optar\u00e1 por esta alternativa para la protecci\u00f3n de los derechos reivindicados en esta oportunidad, ni en lo que ata\u00f1e a la supresi\u00f3n del componente en general, ni en lo relativo a la posibilidad individual y voluntaria de prescindir de dicho dato en la c\u00e9dula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo revelan las intervenciones recibidas en este tr\u00e1mite, el g\u00e9nero es un criterio de determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones, algunas veces diferenciales. Ha posibilitado la creaci\u00f3n de mecanismos afirmativos en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero femenino, que han incidido en la contenci\u00f3n de algunos factores hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n en su contra, aunque algunos persistan. De tal modo, la eliminaci\u00f3n general del componente sexo, relativo al g\u00e9nero, suprimir\u00eda las medidas diferenciales previstas hasta el momento en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la propuesta sobre que la eliminaci\u00f3n del componente opere \u00fanicamente para las personas con identidades de g\u00e9nero no binarias, de modo que estas puedan dejar en blanco el \u00edtem correspondiente, es problem\u00e1tica. Conlleva a la idea equivocada de que sus construcciones identitarias, al no insertarse en el sistema binario, no pueden ser reconocidas. Desde esta perspectiva, aun cuando la conclusi\u00f3n es que en la actualidad el Estado no prev\u00e9 un marcador de g\u00e9nero que les represente, no se adoptar\u00edan las medidas administrativas para superar esta falencia institucional. En cambio, se le pedir\u00eda al sujeto, que pretende ser reconocido en su identidad de g\u00e9nero, que omita visibilizarla en sus documentos, lo cual comporta un contrasentido. Para la Sala, en el caso de las personas con identidad no binaria, esta opci\u00f3n negar\u00eda la construcci\u00f3n de su identidad, de modo que no restablece el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la alternativa en relaci\u00f3n con el marcador de sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descartada la posibilidad de conceder el amparo en el sentido de suprimir la informaci\u00f3n del componente sexo en los documentos de identificaci\u00f3n de la parte accionante, la Sala resolver\u00e1 cu\u00e1l es aquel marcador que emplear\u00e1 como medida de protecci\u00f3n en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que, al solicitarle al juez de tutela la modificaci\u00f3n del componente sexo en sus documentos de identificaci\u00f3n, la parte accionante previ\u00f3 tres alternativas m\u00e1s para su protecci\u00f3n. Consider\u00f3 que sus derechos fundamentales ser\u00edan restablecidos el dato relativo al sexo se registra como \u201cx\u201d, \u201cneutro\u201d o \u201cindeterminado\u201d. As\u00ed, en su sentir, el documento de identidad reflejar\u00eda su identidad de g\u00e9nero, no binaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la parte accionante como las personas que intervinieron en este asunto en respuesta al Auto del 26 de octubre de 2021, presentaron su posici\u00f3n sobre distintas alternativas de marcador no binario. A continuaci\u00f3n, con el fin de determinar aquel que la Sala emplear\u00e1 para proteger los derechos de la parte accionante, resumir\u00e1 los argumentos que apoyan y cuestionan la vocaci\u00f3n protectora de cada una de aquellas opciones. Luego de ello, resolver\u00e1 si la adopta o no y presentar\u00e1 las consideraciones del caso para cada una de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera opci\u00f3n. Definici\u00f3n de la tercera opci\u00f3n tras un ejercicio de concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto PAIIS como la Fundaci\u00f3n GAAT consideran que la elecci\u00f3n del marcador de g\u00e9nero no binario debe estar precedida por espacios de concertaci\u00f3n entre la Registradur\u00eda, la Superintendencia de Notariado y Registro, organizaciones de la sociedad civil y activistas del pa\u00eds y de la regi\u00f3n. Solicitaron la apertura de un escenario de di\u00e1logo para hallar una alternativa que convoque a todas las identidades no binarias. Tambi\u00e9n \u201cEd. rojas\u201d, interviniente cuya posici\u00f3n fue presentada como anexo por la Fundaci\u00f3n GAAT, aduce que la elecci\u00f3n de un nuevo marcador debe ser producto de una construcci\u00f3n colectiva, para considerar diferentes formas identitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, Andrew Aguacia, interviniente cuya postura fue presentada como anexo por la Fundaci\u00f3n GAAT, plante\u00f3 que el debate por el marcador de sexo a incorporar debe provenir de la comunidad de personas no binarias, su movimiento social empieza a posicionarse dentro de la comunidad LGTBI colombiana. Esto, en la medida en que todo aquello relativo a su identidad depende de sus vivencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto cabe destacar que la Sala en el marco de este proceso constitucional, convoc\u00f3 a la academia, a varias organizaciones especializadas en el tema, como tambi\u00e9n a algunas personas con vivencias no binarias. El prop\u00f3sito fue encontrar, a partir de sus posiciones y percepciones sobre el asunto, una alternativa inclusiva de marcador de g\u00e9nero no binario que garantice los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del mismo resulta urgente para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien interpone esta acci\u00f3n. D\u00eda tras d\u00eda, conforme lo revel\u00f3 en su escrito de tutela, hace frente a varios escenarios de afectaci\u00f3n de sus intereses y de su dignidad, en raz\u00f3n de la falta de correspondencia entre su identidad de g\u00e9nero y sus documentos de identificaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede postergar su restablecimiento. Resulta desproporcionado someter a Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn a la espera de la determinaci\u00f3n concertada de aquella categor\u00eda, cuando urge su amparo. Por ese motivo, la Sala optar\u00e1 por determinar el marcador de sexo, como medida de protecci\u00f3n en este asunto. Buscar\u00e1 identificar una alternativa que, en atenci\u00f3n de las preocupaciones de las intervinientes, abarque el mayor n\u00famero posible de identidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en todo caso, la Sala precisa que las autoridades competentes pueden convocar a grupos expertos en el tema y a personas interesadas para buscar alternativas concertadas y, de esa forma, buscar respuestas, incluso diferentes a las aqu\u00ed ofrecidas, a todas las personas que se encuentren en situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda opci\u00f3n. Marcador \u201ctransg\u00e9nero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, un tercer marcador de g\u00e9nero en los documentos de identidad con vocaci\u00f3n protectora puede ser \u201ctransg\u00e9nero\u201d. Esto, en raz\u00f3n de que es la poblaci\u00f3n trans aquella afectada con la restricci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n masculino-femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Asotransnor, cuya posici\u00f3n fue anexada por la Fundaci\u00f3n GAAT y quien \u00a0particip\u00f3 en este asunto desde la posici\u00f3n de personas transg\u00e9nero identificadas con el g\u00e9nero femenino o masculino, le preocupa \u201cque una determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional pueda afectar el reconocimiento binario de las personas trans, base sobre la cual desarrollan sus proyectos de vida y se acogen a las leyes colombianas como la pensi\u00f3n, el trabajo, el matrimonio, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte el planteamiento a favor de la incorporaci\u00f3n de esta denominaci\u00f3n en el componente sexo para identificar a las personas con vivencias no binarias. Conforme a la exposici\u00f3n efectuada por quienes participaron en este tr\u00e1mite constitucional, el hecho de que alguien se identifique como transg\u00e9nero, no supone necesariamente que se aparte de las identidades de g\u00e9nero binarias. Una persona transg\u00e9nero, por contraste con una cisg\u00e9nero, es aquella para la cual la identidad construida no corresponde con el sexo asignado al nacer. En cambio, bien puede coincidir con el sexo binario opuesto a aquel que registran sus documentos. En este caso, la persona es transg\u00e9nero pero no tiene una identidad de g\u00e9nero no binaria, sino que se identifica con \u201cM\u201d o \u201cF\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien todas las personas no binarias son transg\u00e9nero, por definici\u00f3n, no todas aquellas transg\u00e9nero son no binarias. De este modo, el marcador \u201ctransg\u00e9nero\u201d no representa las identidades que se reivindican al margen de las categor\u00edas binarias de sexo-g\u00e9nero, como la de la parte accionante. No refleja las identidades que van m\u00e1s all\u00e1 del sistema binario y crear\u00eda confusi\u00f3n entre las personas transg\u00e9nero, que contar\u00edan con dos opciones posibles, mientras para las identidades no binarias, el marcador no ser\u00eda representativo de su realidad. En esa medida esta propuesta no ser\u00e1 adoptada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera opci\u00f3n. Marcador \u201cindeterminado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta opci\u00f3n fue reivindicada por la parte accionante, quien no sustent\u00f3 su elecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ella, la Sala enfatiza que esta propuesta, si bien fue una de las alternativas planteadas por la parte actora, no corresponde a la situaci\u00f3n que narr\u00f3 en su escrito de tutela. En \u00e9l, se da cuenta del modo en que la persona que accion\u00f3, a trav\u00e9s del tiempo y de m\u00faltiples intentos por adaptarse a alguno de los dos sexos binarios, ha consolidado su identidad de g\u00e9nero sin que ella coincida con alguna de las opciones \u201cM\u201d o \u201cF\u201d, y sin que se proponga hacerlo. En vista de ello, su identidad de g\u00e9nero se encuentra determinada pero no logra reflejarla a trav\u00e9s de los marcados existentes en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de \u201cindeterminado\u201d, para la Sala, en el contexto colombiano, implicar\u00eda asumir que la identidad de g\u00e9nero de las personas no binarias no est\u00e1 definida, ni es identificable. Ello equivale a concebir que a\u00fan no hay una identidad de g\u00e9nero y, que como en el caso de las personas intersexuales, se espera que se defina en t\u00e9rminos binarios en alguna oportunidad. Esta es la categor\u00eda que suele emplearse en casos de intersexualidad, en los que se posterga la definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. No obstante, la convicci\u00f3n con la que la parte accionante se expresa sobre qui\u00e9n es, en materia de g\u00e9nero, es contundente. Ha consolidado una concepci\u00f3n de s\u00ed al margen de los marcadores binarios y no es de su inter\u00e9s coincidir con ellos. En esa medida, tal marcador no resuelve el problema que la Corte analiza y, por el contrario, resulta contrario a la realidad de la vivencia de g\u00e9nero que se reivindica en esta oportunidad. A causa de ello, no ser\u00e1 acogida esta propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que si bien es una propuesta que hace parte de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha destacado que es el juez el que determina el alcance de la protecci\u00f3n y que las solicitudes de quien demanda son apenas indicativas de la situaci\u00f3n que se debate, pero no le atan en la definici\u00f3n de los remedios por adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta opci\u00f3n. Marcador \u201cneutro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante consider\u00f3 que una de las alternativas de protecci\u00f3n era la inclusi\u00f3n de este marcador en sus documentos de identidad. Para PAISS, es necesario proteger los derechos de la persona accionante, a trav\u00e9s de \u201cun marcador de g\u00e9nero neutro en los documentos de identidad\u201d285.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de ver de la Sala, el marcador \u201cneutro\u201d presenta una dificultad. Esta coincide con la verificada respecto del descriptor anterior (\u201cindeterminado\u201d). Aun cuando las personas no binarias construyen una identidad que se aparta no solo de las categor\u00edas \u201cM\u201d y \u201cF\u201d, sino del sistema mismo de asunci\u00f3n binario del sexo y del g\u00e9nero, presentar\u00eda su ser como algo alternativo, que no es dentro del mismo sistema binario. La RAE define la palabra \u201cneutro\u201d como \u201ccarente de rasgos distintivos o expresivos\u201d o como \u201cindiferente\u201d, atributos que no tienen las identidades no binarias. De tal suerte, la Sala tampoco optar\u00e1 por este marcador como mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad no binaria de la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta opci\u00f3n. Marcador \u201cx\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la parte accionante como varios de los intervinientes especializados en la materia ven en el marcador \u201cx\u201d una posibilidad de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales reivindicados. Lo anterior, no solo en cabeza de la persona interesada en este caso, sino de todo aquel que tenga una identidad de g\u00e9nero no binaria. En este apartado se referir\u00e1n varias de las concepciones que sirvieron de sustento al concepto de la Fundaci\u00f3n GAAT y que ella aport\u00f3 como anexos al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y el Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes, este es el marcador por el que han optado la mayor\u00eda de los Estados que han reconocido las identidades de g\u00e9nero no binarias. Incluso la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional la ha empleado. Por consiguiente, esta denominaci\u00f3n posibilita la articulaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n interestatal y facilita el movimiento transfronterizo de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Anal\u00fa Laferal, cuyo concepto fue presentado por la Fundaci\u00f3n GAAT, la letra \u201cX\u201d tiene gran potencia. Permite un espacio de conversaci\u00f3n institucional, con efectos en sistemas de informaci\u00f3n y en los derechos de las personas no binarias. Al no referir a un g\u00e9nero, congrega a una gran diversidad de ellos y podr\u00eda reconocer las necesidades de una gran parte de ellas. En forma coincidente, las intervenciones presentadas por la Fundaci\u00f3n GAAT de Santi Palomino y Carla Castillo, quienes tambi\u00e9n precisaron que se trata de un avance del reconocimiento social y estatal de las personas no binarias, y la primera herramienta de identificaci\u00f3n formal con la que cuentan en varios Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la \u201cX\u201d como tercera categor\u00eda de g\u00e9nero, Caribe Afirmativo sostuvo que uno de los principales reparos es que esa letra \u201cpuede resultar m\u00e1s que [en] un reconocimiento, [en] una vulneraci\u00f3n de derechos frente a su identidad de g\u00e9nero\u201d dado que no representa una identidad de g\u00e9nero concreta. En el mismo sentido, la Universidad EAFIT precis\u00f3 que no tiene vocaci\u00f3n protectora de las realidades trans. Se trata de una clasificaci\u00f3n de dif\u00edcil comprensi\u00f3n para las dem\u00e1s personas y nada dice sobre la identidad de g\u00e9nero. Puso de presente que \u201ccontradictoriamente la \u2018X\u2019 delimita el concepto pero a una indeterminaci\u00f3n. Mientras que, por el contrario, los sujetos que suelen identificarse con estas categor\u00edas (trans, ag\u00e9nero o no binarias) tienen un concepto o una percepci\u00f3n clara de su identidad de g\u00e9nero, por lo cual, una protecci\u00f3n m\u00e1s ajustada a estos casos ser\u00eda la incorporaci\u00f3n de las letras \u2018T\u2019 de trans, la \u2018NB\u2019 para las personas no binarias o la \u2018A\u2019 para las personas sin g\u00e9nero\u201d286. Encasillar las distintas identidades en una letra que sugiere indeterminaci\u00f3n desconoce la lucha por su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aunque el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y el Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes respaldan esta propuesta, reconocen que se trata de un marcador limitado que homogeniza y oculta la diversidad de las personas con identidades de g\u00e9nero no binarias. Aquellas a\u00fan no han sido determinadas y descifradas en cuanto a las categor\u00edas que abarca. Adem\u00e1s, ha sido una opci\u00f3n criticada por tener una orientaci\u00f3n segregacionista cuando se le adjudica a un menor de edad intersexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Anal\u00fa Laferal, quien particip\u00f3 con su concepto en la configuraci\u00f3n del concepto presentado por la Fundaci\u00f3n GAAT, la letra \u201cX\u201d y su adopci\u00f3n en Argentina tuvo la dificultad de haber sido determinada sin consultar a quienes tienen identidades de g\u00e9nero no binarias. En esa medida, es una opci\u00f3n que se percibe impuesta, lo que ha generado incomodidad y una percepci\u00f3n de falta de representatividad, condensada en la queja \u201cno todos somos X\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Isabella Cort\u00e9s, tambi\u00e9n interviniente ante la Fundaci\u00f3n GAAT, en efecto, las personas no binarias no son una \u201cx\u201d e \u201chist\u00f3ricamente hemos venido haciendo una x para el estado (sic)\u201d, o como elementos sociales no identificados. Tal calificaci\u00f3n constituye un acto violento, al denigrar la realidad y deshumanizarla. Adem\u00e1s, no es funcional, en la medida en que desconoce la lucha por el reconocimiento de las identidades. Del mismo modo, Alanis Bello Ram\u00edrez, tambi\u00e9n participante a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n GAAT, refiere que la letra \u201cX\u201d tiene una carga simb\u00f3lica negativa, que da cuenta de algo residual a lo cual se le resta relevancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres conceptos recibidos, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n GAAT, tienen una posici\u00f3n coincidente con ello. As\u00ed, conforme a los planteamientos de Camilo Losada, pese a que el caso argentino es emblem\u00e1tico, la \u201cX\u201d genera una discusi\u00f3n en tanto las identidades no binarias no se sienten reconocidas por ella. En el mismo sentido, Francesca Mcqoid asume que para quienes est\u00e1n de acuerdo con la \u201cX\u201d (e insiste que la poblaci\u00f3n no binaria ha sido calificada usualmente as\u00ed), se trata de un logro apreciable, ante la ausencia de un reconocimiento previo, pero \u201cmerecemos ser reconocidas en todas nuestras diferencias\u201d. A su juicio, lo que no se nombra no existe y la \u201cX\u201d prescinde de mencionarles, con lo que el problema por su reconocimiento en la sociedad persiste. De ah\u00ed que sea de total relevancia nombrar las identidades, para darles un lugar. En esa misma l\u00ednea, Valeria Durango plantea que la letra \u201cX\u201d \u201cno tiene un sentido claro en t\u00e9rminos de identidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pos\u00e1 Suto, que particip\u00f3 en el debate a trav\u00e9s de la misma Fundaci\u00f3n, refiri\u00f3 que la \u201cX\u201d integra cuestionamientos como \u201c\u00bfNo sabes que eres? \u00bfNo te has definido?\u201d, que una vez m\u00e1s lleva a las personas no binarias a escenarios en que requieran explicar aspectos de su intimidad. Cabe recordar que la \u201cX\u201d, incluso en el lenguaje matem\u00e1tico, denota aquello desconocido, a una inc\u00f3gnita, punto en el que coincide con Valeria Durango. Se ver\u00e1n sometidas a referir a qu\u00e9 obedece el uso de aquella letra. En ese sentido, niega la otredad en forma absoluta. Esto contradice el ser de las personas no binarias, que merecen una representaci\u00f3n acorde con su realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos de quien conceptu\u00f3 ante la Fundaci\u00f3n GAAT, Andrew Aguacia, la adopci\u00f3n de la \u201cX\u201d es problem\u00e1tica en la medida en que no ha sido una forma de identificaci\u00f3n que surja de los movimientos de personas no binarias. En este punto, el concepto presentado por la Fundaci\u00f3n GAAT y suscrito por Santi Palomino refiere que, preferiblemente, deber\u00eda optarse por la letra \u201cE\u201d, pues las personas no binarias suelen emplearla, como convenci\u00f3n cultural, para reemplazar las letras que otorgan el g\u00e9nero en las palabras. Andrew Aguacia, adicion\u00f3 que la letra \u201cX\u201d suscita preguntas para quien se aproxima al documento. Ser\u00eda un dato no legible para la sociedad, no representativo de las realidades que pretende abarcar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala coincide en identificar los avances que se han dado a trav\u00e9s de este marcador, como un paso inicial hacia el reconocimiento formal de las identidades no binarias. Reconoce tambi\u00e9n las potencialidades que tiene para facilitar, en la pr\u00e1ctica, el ejercicio de los derechos de quienes las han construido, al estar difundido en varios pa\u00edses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concuerda con las cr\u00edticas al empleo de la letra \u201cX\u201d como marcador de g\u00e9nero, en la medida en que no representa el alcance de las identidades no binarias. No hace alusi\u00f3n a ellas y, en esa medida, no tiene la potencialidad de evocarlas y, a trav\u00e9s de ello, de hacerlas visibles en sus reales dimensiones. En nuestro contexto, la utilizaci\u00f3n de una categor\u00eda que no simboliza ni refriere las identidades no binarias, no logra superar la invisibilidad hist\u00f3rica a la que han estado sometidas. De tal suerte, no tiene una potencialidad protectora de los derechos de la parte accionante, al no dar cuenta de su propio ser. En esa medida, la Sala descarta este marcador como medida de protecci\u00f3n en este asunto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta opci\u00f3n. Categor\u00eda abierta a diferentes letras de identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad EAFIT propone que el componente sexo se torne en un \u00edtem abierto a la incorporaci\u00f3n de diferentes letras en \u00e9l. Tantas como puedan ajustarse a las m\u00faltiples identidades de g\u00e9nero existentes y emergentes por fuera del marco de lo masculino y lo femenino. Bajo esta propuesta, el individuo podr\u00eda incorporar cualquier letra o sigla en \u00e9l. En l\u00ednea con ello, el concepto de Mar\u00eda Victoria Palacios Roma\u00f1a, anexado por la Fundaci\u00f3n GAAT, se\u00f1ala que la poblaci\u00f3n con identidades diversas debe poder identificarse en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda bajo la letra que m\u00e1s se ajuste a su vivencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente de que las identidades de g\u00e9nero son variadas y que, en ese sentido, la elecci\u00f3n de un marcador podr\u00eda eventualmente no abarcar a algunos sectores sociales, no visibles a trav\u00e9s de este caso concreto. No obstante, en relaci\u00f3n con ella, es preciso advertir que, en el escenario actual, en el que el g\u00e9nero es un criterio de estructuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica y de asignaci\u00f3n de recursos, la proliferaci\u00f3n de clasificaciones en torno a \u00e9l puede dificultar la identificaci\u00f3n de cada una de ellas y la planeaci\u00f3n del ejercicio de las funciones por parte de las entidades p\u00fablicas. En vista de ello, si bien se trata de prever una categor\u00eda que abarque la mayor cantidad de vivencias posibles, el enfoque de protecci\u00f3n y el \u00e1nimo de reconocimiento se centra en las personas no binarias, por lo que la posible atomizaci\u00f3n de los datos para identificar este grupo de personas puede generar espacios de invisibilizaci\u00f3n, desprotecci\u00f3n y ausencia de pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas en su favor. Por esa raz\u00f3n, la Sala descarta esta alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima opci\u00f3n. Marcador \u201cno binario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caribe Afirmativo puntualiz\u00f3 que \u201cla asignaci\u00f3n no binaria (mediante la sigla NB) en los documentos de identidad es (\u2026) el medio m\u00e1s id\u00f3neo y conducente para dar con el reconocimiento, al menos desde una fase inicial, de los derechos de estas personas\u201d287. Considera que es la mejor forma de resguardar sus derechos, como una categor\u00eda aut\u00f3noma de reconocimiento de las vivencias de g\u00e9nero. Para \u00c1ngel Neira, la adopci\u00f3n de un tercer marcador de g\u00e9nero bajo las siglas \u201cNB\u201d apelar\u00eda por una clasificaci\u00f3n clara, espec\u00edfica e incluyente con las que la poblaci\u00f3n que no se considera a s\u00ed misma como masculina o femenina se identificar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Francesca Mcqoid, esta alternativa es respetuosa de la diversidad de g\u00e9nero de las personas con identidades no binarias, en la medida en que refiere directamente su ser y tiene la virtualidad de representarlas, pues bajo su concepci\u00f3n, solo a trav\u00e9s de esa denominaci\u00f3n el Estado las menciona y, as\u00ed, logra reconocer su existencia y les otorga un lugar en la sociedad, del que han estado desprovistas hasta el momento. Del mismo modo, para Pos\u00e1 Suto se trata de una opci\u00f3n respetuosa de las identidades de g\u00e9nero no binarias porque, a diferencia de la letra \u201cX\u201d, no sugiere de la negaci\u00f3n del otro. Por el contrario, nombra a las personas no binarias exactamente como lo que son, en forma directa y sin dar cabida a interpretaciones no concordantes con sus particularidades. Del mismo modo, Santi Palomino aduce que \u201cNB\u201d resguarda la identidad de las personas no binarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, el marcador \u201cno binario\u201d s\u00ed tiene vocaci\u00f3n protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de g\u00e9nero ni femenina ni masculina. Al igual que quienes defendieron esta alternativa, considera que la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequ\u00edvoca, la forma en que este se contrapone a la l\u00f3gica binaria que se encuentra en la base de las dem\u00e1s categor\u00edas de sexo, \u201cM\u201d o \u201cF\u201d. Al hacerlo, el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce. Por este motivo, la medida de protecci\u00f3n por emitir consistir\u00e1 en que las entidades demandadas incorporen este marcador en el componente sexo tanto del registro civil de nacimiento, como de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la parte tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y retos de la inclusi\u00f3n de un tercer marcador de sexo en los documentos de identidad y, \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a considerar los retos de la inclusi\u00f3n de un tercer marcador de sexo en los documentos de identidad. En su concepto son dos. El primero es aquel relacionado con las repercusiones de la inclusi\u00f3n del nuevo marcador en las bases de datos de la Registradur\u00eda para la persona accionante. El segundo, la necesidad de llenar un vac\u00edo legal sobre la protecci\u00f3n a las identidades no binarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la protecci\u00f3n a los derechos de la parte demandante redundar\u00e1 en la incorporaci\u00f3n de un nuevo marcador de sexo, no binario, en sus documentos de identificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ello, emitir\u00e1 \u00f3rdenes particulares que se restringen a la correcci\u00f3n del componente sexo, tanto en su registro civil de nacimiento, como en la c\u00e9dula, en la forma en que se anunci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 65 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n del principio a la igualdad, como de la necesidad de que la informaci\u00f3n sea interoperable, tal y como lo resalt\u00f3 la Registradur\u00eda, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n implica la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes generales. Ser\u00e1n de dos tipos. Uno referido a la inclusi\u00f3n del nuevo marcador de sexo en la estructura de identificaci\u00f3n a cargo de la Registradur\u00eda, para asegurar su circulaci\u00f3n e interoperabilidad. Otro, relacionado con los efectos de la nueva categor\u00eda de sexo en la reivindicaci\u00f3n de los derechos y servicios que encuentran en el g\u00e9nero un criterio de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas buscan asegurar que aquel marcador tenga la misma operaci\u00f3n y circulaci\u00f3n que aquellos binarios en los sistemas de informaci\u00f3n y en el esquema de identificaci\u00f3n liderado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De esta manera, la protecci\u00f3n de los derechos amparados en esta providencia, tanto en su dimensi\u00f3n subjetiva como objetiva, ser\u00eda tan solo formal si se concibiera \u00fanicamente desde el punto de vista de la variaci\u00f3n de los datos de su c\u00e9dula y registro civil de nacimiento. Esta ser\u00eda una modificaci\u00f3n aislada que limitar\u00eda el tr\u00e1fico jur\u00eddico, al no circular en el sistema de identificaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer tipo de \u00f3rdenes generales. Para la Sala es claro que esta providencia, al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, crea una nueva categor\u00eda de sexo-g\u00e9nero distinta y aut\u00f3noma respecto de las existentes. En este caso puntual, la inaplicaci\u00f3n de la norma que dispone que el alcance del cambio de sexo se restringe a la elecci\u00f3n entre el g\u00e9nero femenino y el masculino, no basta. Para concretar la protecci\u00f3n de los derechos de la persona que interpuso la acci\u00f3n, la Corte considera necesario prever una nueva categor\u00eda que responda a su construcci\u00f3n identitaria. En esa medida, la inaplicaci\u00f3n del l\u00edmite previsto en la norma \u00fanicamente en esas dos opciones, por s\u00ed misma, no resguarda los intereses de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las personas con identidades de g\u00e9nero no binarias, como la parte accionante, han visto menoscabado su derecho a la personalidad jur\u00eddica al no encontrar una clasificaci\u00f3n oficial que d\u00e9 cuenta de su auto percepci\u00f3n. En el ordenamiento jur\u00eddico actual, tan solo es posible precisar el g\u00e9nero en t\u00e9rminos binarios, con la elecci\u00f3n entre los marcadores, femenino y masculino. En esa medida, es claro que no contempla las realidades no binarias, y no las reconoce. Como qued\u00f3 dicho, el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero en las personas por parte del Estado permite la concreci\u00f3n de su ser en la sociedad y es una condici\u00f3n para su participaci\u00f3n en ella. Correlativamente, su falta de reconocimiento implica una limitaci\u00f3n material para el ejercicio de los derechos fundamentales, contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la creaci\u00f3n de una nueva categor\u00eda de g\u00e9nero para la persona que interpuso esta acci\u00f3n de tutela implica la transformaci\u00f3n de las bases de datos administradas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuya informaci\u00f3n es interoperable en favor de personas de derecho p\u00fablico y privado. La apertura hacia a ella para un solo miembro de la ciudadan\u00eda altera su conformaci\u00f3n y, en la pr\u00e1ctica, tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, como lo puntualiz\u00f3 esa misma entidad. De tal suerte, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en este asunto genera un nuevo marcador de g\u00e9nero que no puede restringirse al caso concreto, sino que al afectar las bases de datos que sustentan el sistema de identificaci\u00f3n actual, lo trasciende. En \u00faltimas, esta decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, crea una nueva clasificaci\u00f3n del sexo en dicho sistema. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos, desde el plano de su dimensi\u00f3n objetiva288, es decir como \u201cmandatos de actuaci\u00f3n y deberes de protecci\u00f3n para el Estado\u201d289, se impone a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la incorporaci\u00f3n de dicho marcador de sexo en sus sistemas de informaci\u00f3n, como la circulaci\u00f3n de esta nueva alternativa de cambio de sexo. En consecuencia, esta decisi\u00f3n exhortar\u00e1 a esa entidad para ello y, para la transformaci\u00f3n institucional en ese sentido, como el organismo a cargo de la orientaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de aquello relativo a la identificaci\u00f3n de los ciudadanos, por disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las manifestaciones de esa entidad resaltaron que actuaba en acatamiento de la normatividad que rige la correcci\u00f3n de sexo, contenida en el Decreto 1227 de 2015 proferido por el Gobierno Nacional. Su art\u00edculo 2.2.6.12.4.3. fija el alcance de la modificaci\u00f3n y establece que consiste en la elecci\u00f3n entre el marcador masculino o femenino. En esa medida, la obligaci\u00f3n del Estado no se agota en la Registradur\u00eda accionada. De tal suerte, la Sala tambi\u00e9n exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, esto es, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Justicia y del Derecho para que hagan la modificaci\u00f3n normativa a la que haya lugar para introducir el nuevo marcador de sexo entre las opciones de modificaci\u00f3n de este componente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de cara a la necesidad de que esta decisi\u00f3n incida en los sistemas de informaci\u00f3n y en el esquema actual de identificaci\u00f3n ciudadana, la Corte exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en el marco de sus competencias, (i) el primero, modifique el contenido de primer inciso del art\u00edculo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categor\u00eda \u201cno binario\u201d entre los marcadores de sexo en el esquema de identificaci\u00f3n ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificaci\u00f3n, de modo que las personas no binarias que cumplan los dem\u00e1s requisitos previstos en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n del componente sexo, puedan optar por esa categor\u00eda, con las mismas garant\u00edas de quienes se identifican oficialmente en forma binaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 que, transcurrido ese lapso, si la regulaci\u00f3n mencionada y su puesta en marcha a\u00fan no se hubiere materializado, en cualquier caso, las personas con identidades de g\u00e9nero no binarias que cumplan con los dem\u00e1s requisitos para la correcci\u00f3n del componente sexo podr\u00e1n cambiar ante las autoridades competentes la asignaci\u00f3n del g\u00e9nero no binario en sus documentos de identidad, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo tipo de \u00f3rdenes generales Como varios de los intervinientes, la Sala asume que la configuraci\u00f3n de un nuevo marcador de g\u00e9nero es un paso inicial hacia participaci\u00f3n social efectiva y que demanda trascender del reconocimiento formal, a la previsi\u00f3n de los derechos, servicios y obligaciones que corresponden a su ser, en la medida en que no en pocas oportunidades el Estado ha adoptado el g\u00e9nero como criterio de diferenciaci\u00f3n de acceso a los servicios y prestaciones. Tal es el caso, entre otras, de las reglas sobre acceso a la pensi\u00f3n de vejez, de la prestaci\u00f3n del servicio militar y de la asignaci\u00f3n de cupos carcelarios. Existen materias en que el g\u00e9nero determina el acceso a ciertos servicios. No obstante, actualmente, se limitan a las clasificaciones masculino y femenino, pues el sistema no contempla las identidades no binarias. En ese sentido se advierte un vac\u00edo legal al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el g\u00e9nero, un criterio de asignaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la poblaci\u00f3n con identidades de g\u00e9nero no binarias acceder\u00e1 a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de una persona que ha construido una identidad de g\u00e9nero no binaria. Luego de encontrar procedente esta acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 el asunto, en el sentido en que se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, preciso que la decisi\u00f3n de no cambiar el nombre de la parte accionante por segunda vez, en el registro civil de nacimiento y en la c\u00e9dula, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 lo prev\u00e9 solo por una vez, lesiona los derechos reivindicados. Esta interpretaci\u00f3n desconoce lo dispuesto en la Sentencia C-114 de 2017, que prev\u00e9 una excepci\u00f3n para esa regla. Esta se constituy\u00f3 para los eventos en los que la modificaci\u00f3n del nombre busque la representatividad de la identidad de g\u00e9nero. En vista de ello, confirma la decisi\u00f3n de la segunda instancia. No obstante, la adiciona en el sentido de conceder aquel cambio tambi\u00e9n en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, concluy\u00f3 que las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la c\u00e9dula de una persona con identidad de g\u00e9nero no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificaci\u00f3n (\u201cM\u201d o \u201cF\u201d). Para la Sala, en este caso correspond\u00eda aplicar en forma preferente los postulados constitucionales, e inaplicar las disposiciones legales en la materia, para materializar los derechos de la parte accionante. No obstante, encontr\u00f3 que las accionadas actuaron con apego a la literalidad de la legislaci\u00f3n vigente, y que \u00e9sta tanto como las concepciones de los jueces de instancia se encuentra permeadas por preconcepciones binarias del g\u00e9nero, que redundaron en la falta de reconocimiento de la identidad de la parte demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, resolvi\u00f3 conceder el amparo y ordenar la modificaci\u00f3n del componente sexo en los documentos de identidad de la parte tutelante. Para hacerlo, opt\u00f3 por el marcador \u201cno binario\u201d o \u201cNB\u201d, al encontrar que es el que m\u00e1s potencia protectora tienen en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que, a su vez, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de acceder a la protecci\u00f3n constitucional en lo que corresponde al cambio de nombre de la parte demandante; y CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad respecto del cambio de sexo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incorpore en el registro civil de nacimiento de Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn, en el componente sexo, el marcador \u201cno binario\u201d o \u201cNB\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, incorpore en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, en el componente sexo, el marcador \u201cno binario\u201d o \u201cNB\u201d. Adem\u00e1s, insertar\u00e1 en dicho documento el nombre Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en el marco de sus competencias, (i) el primero, modifique el contenido de primer inciso del art\u00edculo 2.2.6.12.4.3. del Decreto 1227 de 2015, y las normas que correspondan a su tenor, en el sentido de incluir la categor\u00eda \u201cno binario\u201d entre los marcadores de sexo en el esquema de identificaci\u00f3n ciudadana y, (ii) en conjunto, dispongan todo lo necesario para la puesta en marcha de este esquema de identificaci\u00f3n, de modo que las personas no binarias que cumplan los dem\u00e1s requisitos previstos en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n del componente sexo, puedan optar por esa categor\u00eda, con las mismas garant\u00edas de quienes se identifican oficialmente en forma binaria. En tal sentido, ADVERTIR que, transcurrido ese lapso, si la regulaci\u00f3n mencionada y su puesta en marcha a\u00fan no se hubiere materializado, en cualquier caso, las personas con identidades de g\u00e9nero no binarias que cumplan con los dem\u00e1s requisitos para la correcci\u00f3n del componente sexo podr\u00e1n cambiar ante las autoridades competentes la asignaci\u00f3n del g\u00e9nero no binario en sus documentos de identidad, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el g\u00e9nero, un criterio de asignaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la poblaci\u00f3n con identidades de g\u00e9nero no binarias acceder\u00e1 a ellos, en forma independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, y publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-033\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.292.437\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, me permito explicar los motivos por los que me aparto de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional establece que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cse usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo se emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los primeros incisos de los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6 del Decreto 1227 de 2015 y con ello se gener\u00f3 \u201cun nuevo marcador de g\u00e9nero que no puede restringirse al caso concreto, sino que al afectar las bases de datos que sustentan el sistema de identificaci\u00f3n actual, lo trasciende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de esta figura procesal se encuentra supeditada a que frente a la norma estudiada no se haya emitido un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad. En la sentencia se concluye que sobre los art\u00edculos 2.2.6.12.4.3. y 2.2.6.12.4.6 del Decreto 1227 de 2015, la Corte no ha hecho \u201cuna valoraci\u00f3n general de su conformidad con el Texto superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en auto del 23 de noviembre de 2020291 se rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por dos ciudadanas con relaci\u00f3n al Decreto 1227 de 2015 y en dicha oportunidad se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Decreto 1227 de 2015 es una disposici\u00f3n normativa de car\u00e1cter reglamentario que carece de fuerza material y de rango de ley, pues se encuentra en un nivel inferior al de la norma que desarrolla, motivo por el cual la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse acerca de su constitucionalidad en sede de control abstracto. Por consiguiente, la demanda ser\u00e1 rechazada en lo que ata\u00f1e al conocimiento de ese decreto, debido a que es notoria la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para emprender el estudio de constitucionalidad propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta importante se\u00f1alar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio del medio de control de nulidad, present\u00f3 demanda dirigida contra el Decreto 1227 de 2015, proceso al que le correspondi\u00f3 el radicado 11001032400020150036700. Por lo que est\u00e1 claro que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural para resolver la controversia sobre el decreto enunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, no comparto la posibilidad de extender erga omnes la decisi\u00f3n de la sentencia, en cuanto crea \u201cun nuevo marcador de g\u00e9nero que no puede restringirse al caso concreto, sino que al afectar las bases de datos que sustentan el sistema de identificaci\u00f3n actual, lo trasciende\u201d. (Negrillas fuera del original). A mi juicio, esta decisi\u00f3n no compete a la Sala de Revisi\u00f3n en sede de control concreto, es decir, durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela en la cual se hace uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta excepci\u00f3n solo aplica para los casos particulares que son examinados por los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ideolog\u00eda de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como manifest\u00e9 en la discusi\u00f3n que llev\u00f3 a la Sala Plena a adoptar la sentencia SU-440 de 2021,292 reitero que no comparto que la Corte acepte acr\u00edticamente la llamada \u201cIdeolog\u00eda de G\u00e9nero\u201d que tiene fundamento en las doctrinas filos\u00f3ficas del existencialismo y del materialismo hist\u00f3rico marxista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personalmente, no comparto las bases conceptuales que llevaron a la adopci\u00f3n de la providencia. Sobre esta discusi\u00f3n particular, comparto el salvamento de voto presentado en el caso de la sentencia T-063 de 2015,293 donde se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tesis sobre la irrelevancia de las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres, y sobre el origen exclusivamente cultural de tales diferenciaciones, hacen parte de teor\u00edas sobre las cuales no existe un consenso en la comunidad cient\u00edfica, y que se encuentran vinculadas m\u00e1s al activismo que a la ciencia. (\u2026) [L]a Corte deber\u00eda recoger con cautela, precauci\u00f3n y rigor la riqueza y la complejidad del debate cient\u00edfico y social, dando cuenta de todas las incertidumbres que de hecho existen actualmente en este frente, m\u00e1s que acoger acr\u00edticamente una de las teor\u00edas a modo de verdad \u00fanica o de hecho cient\u00edfico, para luego construir toda la dogm\u00e1tica de los derechos fundamentales sobre una base que hoy en d\u00eda es a\u00fan objeto de controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inclusi\u00f3n de un tercer marcador de sexo en los documentos de identidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo consignado en la decisi\u00f3n de la referencia, la creaci\u00f3n de la nueva categor\u00eda de sexo-g\u00e9nero distinta y aut\u00f3noma respecto de las existentes permite la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas con identidades de g\u00e9nero no binarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto la asunci\u00f3n acr\u00edtica de la Ideolog\u00eda de G\u00e9nero que subyace a esta conclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que ni siquiera entre quienes hay una postura o posici\u00f3n aceptada de manera generalizada y existe divisi\u00f3n respecto de la existencia y clasificaci\u00f3n de las m\u00faltiples identidades de g\u00e9nero. Sin ir m\u00e1s lejos, uno de los intervinientes en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia SU-440 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que, en criterio de la CIDH, las personas no binarias no son consideradas personas cisg\u00e9nero ni transg\u00e9nero. No obstante, en algunos casos, dentro de la categorizaci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero se incluyen las feminidades trans, las masculinidades tras y el g\u00e9nero no binario.294\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la nueva categor\u00eda genera un escenario de indeterminaci\u00f3n trat\u00e1ndose del estado civil, entendido como un atributo de la personalidad que determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y del que se derivan derechos y obligaciones. Sobre este punto, \u201c[l]a Corte ha definido el estado civil como una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable, inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesi\u00f3n y que confiere estabilidad, y tiene efectos frente a las dem\u00e1s personas\u201d.295\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el estado civil es \u201cel conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legal y constitucionalmente se ha reconocido el derecho de las personas transg\u00e9nero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil, cuando consideran que el sexo consignado no corresponde con la identidad de g\u00e9nero efectivamente asumida y vivida.296\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de ello, considero que la creaci\u00f3n de un tercer marcador de sexo \u201cno binario\u201d desconoce el fin leg\u00edtimo de la estabilidad del registro civil. Encuentro que el registro en funci\u00f3n de los marcadores establecidos \u201cM\u201d o \u201cF\u201d, en el caso de las personas que manifiestan ser no binarias y que tiene como base la condici\u00f3n biol\u00f3gica permite la identificaci\u00f3n personal, no desconoce al libre desarrollo de la personalidad y el elemento objetivo no genera una indeterminaci\u00f3n en materia de derechos, obligaciones y servicios que encuentran en los dos sexos o g\u00e9neros un criterio de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por citar ejemplos, la decisi\u00f3n adoptada tendr\u00eda una incidencia en materias como la pensional, la definici\u00f3n del servicio militar, la privaci\u00f3n de la libertad, la posibilidad de gozar de una licencia de maternidad o paternidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela. p.5. \u00a0<\/p>\n<p>4 La parte accionante no especifica la fecha en la cual se emiti\u00f3 la respuesta. Como anexo aporta lo que parece ser aquella contestaci\u00f3n, pero \u00fanicamente obra en el expediente la \u00faltima p\u00e1gina del documento. Si bien la Registradur\u00eda Nacional del Registro Civil aport\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida a la persona interesada, no era claro si la misma corresponde a dicha respuesta. Lo cierto es que su \u00faltima p\u00e1gina no coincide con la presentada por la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La parte demandante hace referencia a las Sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-077 de 2012 y T-099 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la correcci\u00f3n. La correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podr\u00e1 consistir en la inscripci\u00f3n del sexo masculino (M) o femenino (F). \/\/ El N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP) no se modificar\u00e1 con la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las c\u00e9dulas otorgadas con anterioridad a marzo del a\u00f1o 2000, se realizar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico a fin de que sea asignado un N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP) de diez (10) d\u00edgitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 2.2.6.12.4.6. L\u00edmites a la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podr\u00e1 solicitar una correcci\u00f3n dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Escritura P\u00fablica por parte del Notario. \/\/ Solo podr\u00e1 corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 52. La inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central. \/\/ En la secci\u00f3n especifica se consignar\u00e1n, adem\u00e1s la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia. \/\/ Adem\u00e1s, se imprimir\u00e1n las huellas plantares del inscrito menor de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. \/\/ La expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica constituye requisito esencial de la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de contestaci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de contestaci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. p.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. pp. 3 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de primera instancia. p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La decisi\u00f3n de segunda instancia refiri\u00f3 espec\u00edficamente los avances en la materia en Argentina, Costa Rica, Estados Unidos y Alemania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de segunda instancia. p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. p. 32. \u201cPRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revisa, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por DANIELA GARC\u00cdA PULGAR\u00cdN en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARIA NOVENA DEL CIRCULO DE MEDELL\u00cdN ello, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se ORDENA a la NOTAR\u00cdA NOVENA DEL C\u00cdRCULO DE MEDELL\u00cdN, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inaplique el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso, en consecuencia, proceda a modificar el nombre en los t\u00e9rminos que fueron peticionados por el\/la accionant* en la presente acci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 realizar las diligencias correspondientes a fin de que el nuevo nombre quede consignado en el registro civil de nacimiento y pueda actualizar el documento de identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Debido a que el tr\u00e1mite probatorio tard\u00f3 m\u00e1s de lo esperado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar este asunto por 15 d\u00edas, mediante el Auto del 11 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cPrimero. ORDENAR que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficie a la parte demandante para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, conteste el siguiente cuestionario: \/\/ a) Aporte la respuesta que recibi\u00f3 a la solicitud del 30 de diciembre de 2019, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues de la misma solo obra la \u00faltima p\u00e1gina en el expediente. \/\/ b) Toda vez que la orden de segunda instancia consisti\u00f3 en el cambio de su nombre, a cargo de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, indique si \u00bfesta \u00faltima ya efectu\u00f3 la modificaci\u00f3n ordenada? \u00bfcu\u00e1ndo tuvo lugar? \u00bfcu\u00e1l fue su alcance? \u00bfqu\u00e9 documentos de identidad fueron afectados con ocasi\u00f3n de dicha orden? Para que obre en el expediente, adem\u00e1s, remita una copia del(los) nuevo(s) documento(s) con la modificaci\u00f3n efectuada. \/\/ c) Tras la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00bfusted promovi\u00f3 el cambio de nombre en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil? Si es as\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite? y \u00bfcu\u00e1l fue el resultado? Aporte copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda actual. \/\/ d) Seg\u00fan las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la EPS le ha negado servicios m\u00e9dicos relacionados con su pr\u00f3stata \u00bfa qu\u00e9 EPS se refiere? \u00bfcu\u00e1l es la EPS a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios actualmente? \u00bfhasta el momento, ha recibido los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y el tratamiento que requiere en relaci\u00f3n con ese \u00f3rgano? En caso de que haya negativas al respecto y que las mismas sean actuales, es decir que se registren o tengan efectos para el momento de la contestaci\u00f3n de esta pregunta, refi\u00e9ralas y aporte los documentos que soporten su respuesta. \/\/ e) Usted argument\u00f3 que no solo la EPS, sino tambi\u00e9n el servicio de farmacolog\u00eda le neg\u00f3 acceso al tratamiento hormonal, tal y como fue recomendado por su m\u00e9dico tratante \u00bfa qu\u00e9 persona jur\u00eddica se refiere? \u00bfse trata del servicio de farmacolog\u00eda asociado a la EPS? \u00bfcu\u00e1ndo se presentaron las omisiones que denuncia? \u00bfesas dificultades persisten en la actualidad? En caso de que haya negativas vigentes al respecto, refi\u00e9ralas. \/\/ f) Aporte toda la documentaci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n sobre el proceso de tutela que usted promovi\u00f3 el 28 de septiembre de 2015 en contra de la C\u00e1rcel de Bellavista. De no contar con ella, refiera qu\u00e9 jueces la tramitaron tanto en primera como en segunda instancia (si es que esta \u00faltima tuvo lugar). \/\/ g) En relaci\u00f3n con la empresa Metro de Medell\u00edn, usted plante\u00f3 que en su contra se verificaron actuaciones discriminatorias \u00bfde qu\u00e9 conductas excluyentes fue v\u00edctima por parte de esa persona jur\u00eddica? \u00bfestas persisten en la actualidad? \u00bfen qu\u00e9 medida? \u00bfha tenido limitaci\u00f3n alguna para acceder a los servicios del metro? \/\/ h) En el escrito de tutela mencion\u00f3 haber sido v\u00edctima de algunos tratos excluyentes que ha debido enfrentar por causa de la conducta de algunos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Describa en detalle los mismos e indique si las conductas son actuales y se verifican en el presente. En ese caso, precise las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron. \/\/ i) En relaci\u00f3n con los hechos que usted relata sobre conductas discriminatorias perpetradas en su contra por parte de la EPS, el servicio de farmacolog\u00eda, la empresa Metro de Medell\u00edn y la Polic\u00eda Nacional, \u00bfpromovi\u00f3 con anterioridad a la fecha de emisi\u00f3n de este auto otras acciones de tutela? En caso afirmativo, aporte la documentaci\u00f3n con la que cuente y precise el estado de cada uno de los tr\u00e1mites como su resultado. En especial suministre el dato de los juzgados que conocieron de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 GARC\u00cdA PULGARIN Dani, d**@gmail.com. Enviado: lunes, 15 de noviembre de 2021, 12:12. Asunto: \u201cRespuesta demandante AUTO-8292437_Pruebas\u201d. Archivos adjuntos: uno. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la aclaraci\u00f3n previa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 GARC\u00cdA PULGARIN Dani, d**@gmail.com. Enviado: lunes, 15 de noviembre de 2021, 12:12. Asunto: \u201cRespuesta demandante AUTO-8292437_Pruebas\u201d. Documento adjunto: \u201cRespuesta demandante AUTO-8292437_Pruebas_compressed\u201d. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 La parte accionante sostuvo que interpuso tres acciones de tutela para reivindicar su derecho a la salud. Se trata de las siguientes: \u201cJuzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, por motivo de solicitar poder acceder a cita de acompa\u00f1amiento con profesional de psiquiatr\u00eda y de dar inicio a mi terapia de reemplazo hormonal (juez concedi\u00f3 amparo). \/\/ Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, por motivo del cambio de n\u00famero del documento de identidad y como mi n\u00famero aparec\u00eda como CANCELADO ante la Registradur\u00eda el FOSYGA me hab\u00eda reportado primero como RETIRADO, luego como SUSPENDIDO y finalmente, como FALLECIDO, entonces, no pude recibir acompa\u00f1amiento y\/o tratamiento m\u00e9dico de ning\u00fan tipo medicina general, endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, coloproctolog\u00eda, tratamiento hormonal, etc. (juez concedi\u00f3 amparo) \/\/ Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito, por motivo de solicitud de intervenci\u00f3n quir\u00fargica relacionada con mi proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero, limar la manzana de Ad\u00e1n que era bastante prominente (juez concedi\u00f3 amparo). Estuve durante 2 a\u00f1os y medio esperando la cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, novenamedellin@supernotariado.gov.co. Enviado: jueves, 11 de noviembre de 2021, 14:46. Asunto: \u201cExpediente T-8292437\u201d. Archivos adjuntos: uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cSegundo. OFICIAR a la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el siguiente cuestionario: \/\/ a) La orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dictada en la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2021, consisti\u00f3 en el cambio del nombre de la parte demandante. En raz\u00f3n de ello, indique si \u00bfya efectu\u00f3 la modificaci\u00f3n ordenada? \u00bfcu\u00e1ndo tuvo lugar? \u00bfqu\u00e9 documentos de identidad fueron afectados con ocasi\u00f3n de dicha orden? Adem\u00e1s, precise si comunic\u00f3 el cambio a la Notar\u00eda \u00danica de La Tebaida, lugar en el que se efectu\u00f3 el registro del nacimiento de quien formul\u00f3 esta acci\u00f3n. \/\/ b) Aporte una relaci\u00f3n de todos los cambios en los documentos de identidad que ha tramitado y registrado, en el expediente de la persona que interpone esta acci\u00f3n de tutela. Aluda a su estado actual. \/\/ c) \u00bfCu\u00e1l es el efecto de que el serial 53000689 de la Notar\u00eda \u00danica de La Tebaida haya sido reemplazado en la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, tras la variaci\u00f3n del n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal (NIUP)? \u00bfesto implica que el registro civil de nacimiento de la persona interesada se encuentra a cargo \u00fanicamente de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn? Actualmente, \u00bfcu\u00e1l de las dos notarias se encuentra a cargo del registro civil de nacimiento de la persona que interpone esta acci\u00f3n? \u00bfla Notar\u00eda \u00danica de La Tebaida, en la que fue registrado su nacimiento tiene alguna injerencia o rol en el cambio del sexo o del nombre de la parte demandante? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1les son las directrices con las que cuentan las notar\u00edas del c\u00edrculo de Medell\u00edn para anotar en el Registro Civil de Nacimiento el componente \u201csexo\u201d? \u00bfde qu\u00e9 fuente toman el dato? \u00bfqu\u00e9 papel cumple en esta funci\u00f3n el certificado de nacido vivo en los registros oportunos (no extempor\u00e1neos) de nacimiento?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, novenamedellin@supernotariado.gov.co. Enviado: jueves, 11 de noviembre de 2021, 14:46. Asunto: \u201cExpediente T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201cExpediente T-8292437\u201d. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el mencionado auto se precis\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre los casos referenciados, en los que presumiblemente se hab\u00eda ordenado generar un marcador no binario de sexo ten\u00eda origen en las siguientes notas de prensa: (i) CALLE, David. (16 de octubre de 2021). As\u00ed luch\u00f3 la primera persona reconocida como trans en un registro civil. El Tiempo. https:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/medellin\/mike-duran-primera-persona-con-registro-civil-como-persona-trans-625769; (ii) RODR\u00cdGUEZ, Jhordan C. (15 de octubre de 2021). Registran por primera vez con \u201cT\u201d a persona trans en Colombia. El Espectador. https:\/\/www.elespectador.com\/judicial\/registran-por-primera-vez-con-t-a-persona-trans-en-colombia\/; y (iii) ALCARAZ, Juan. (15 de octubre de 2021). Registro civil con T de trans, el primero en Colombia. El Colombiano. https:\/\/www.elcolombiano.com\/tendencias\/primera-persona-en-colombia-que-es-trans-en-el-registro-civil-GF15899852.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cCuarto. OFICIAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l es el estado del documento de identidad de la parte demandante? Relacione las modificaciones y los procesos en tr\u00e1mite efectuados en relaci\u00f3n con \u00e9l, el momento de su realizaci\u00f3n y su resultado actual. \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es la utilidad pr\u00e1ctica del componente \u201csexo\u201d en el documento de identidad, desde el punto de vista de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como un documento de identidad (no electoral)? \u00bfen qu\u00e9 medida es un factor que permita identificar a la persona que lo porta? \u00bfes determinante para la identificaci\u00f3n, como parte de los datos de nacimiento, cuando es parte de un sistema de identidad conformado por los datos biogr\u00e1ficos, fotogr\u00e1ficos y biom\u00e9tricos? \u00bfcu\u00e1l es la utilidad de dicho componente en ese sistema de identificaci\u00f3n? \/\/ c) En su dominio web, reposa una referencia sucinta a la evoluci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en Colombia. Especifique \u00bfcu\u00e1ndo y, con cu\u00e1l de las c\u00e9dulas adoptadas en el pa\u00eds, el componente \u201csexo\u201d se adopt\u00f3 como un mecanismo de identificaci\u00f3n? \u00bfqu\u00e9 directriz institucional interna lo consagr\u00f3 como tal? \u00bfcon qu\u00e9 fundamento? \/\/ d) Precise \u00bfcu\u00e1les han sido los datos del ciudadano que se registraron y registran en los diversos modelos de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que han operado en Colombia? \/\/ e) \u00bfCu\u00e1l ha sido el rol del \u00edtem sexo en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda respecto de las diferentes funciones de dicho documento? \/\/ f) \u00bfCu\u00e1l ha sido la respuesta institucional de la Registradur\u00eda a los retos sobre la vocaci\u00f3n que tiene el componente sexo para identificar a las personas, en un contexto en que las diferencias de g\u00e9nero se proyectan sobre el cuerpo mismo de los sujetos? \/\/ g) En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la entidad asegura que la informaci\u00f3n que refleja la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda debe replicar y coincidir con la informaci\u00f3n que reposa en el registro civil de nacimiento de cada persona. En tal perspectiva deber\u00e1 ampliar y sustentar esta necesidad, desde el punto de vista de la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n atribuida a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \/\/ h) En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela la entidad precis\u00f3 que existe normativa institucional interna que, en acatamiento de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional (Sentencia T-450A de 2013), permite optar temporalmente por una tercera categor\u00eda de sexo distinta a masculino o femenino. En tal sentido, deber\u00e1 relacionar todos los protocolos, circulares y directrices internas que condensan la naturaleza de ese registro (como de los que tengan sustento en cualquier otra decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n), y precisar su alcance y los requisitos actuales. Identifique qu\u00e9 se registra temporalmente en el componente sexo en esos casos y, en caso de que no se acuda a una sola denominaci\u00f3n, explique c\u00f3mo y qui\u00e9n elige la misma. \/\/ Espec\u00edficamente indique si una persona adulta podr\u00eda acceder a aquella(s) forma(s) de registro no binario del componente \u201csexo\u201d y justifique su respuesta. Adem\u00e1s, se\u00f1ale si es posible que quien como ni\u00f1o accedi\u00f3 a esa opci\u00f3n se mantenga en esa tercera categor\u00eda indefinidamente. En caso negativo, precise en qu\u00e9 condiciones se le solicita determinar su sexo en forma binaria. \/\/ i) \u00bfLa modificaci\u00f3n del sexo de las personas adultas que optan por a aquella(s) forma(s) de registro no binario del componente \u201csexo\u201d implica la alteraci\u00f3n de ese \u00edtem, y de la informaci\u00f3n consignada en \u00e9l al momento de reportar el nacimiento a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento? En caso afirmativo, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n es importante que esos dos documentos correspondan, para fines de la identificaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda? Destaque particularmente \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n de la correspondencia de la informaci\u00f3n, de cara a los fines de la c\u00e9dula de ciudadan\u00edas como dispositivo de identificaci\u00f3n? \/\/ j) \u00bfCu\u00e1les son los principales efectos de la eventual falta de correspondencia entre ambos documentos? En su respuesta, no solo d\u00e9 cuenta del concepto de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como un medio de identificaci\u00f3n, sino aluda a las dem\u00e1s funciones de la misma. \/\/ k) \u00bfCu\u00e1l es el prop\u00f3sito y cu\u00e1les son las diferencias entre los mecanismos de identificaci\u00f3n existentes en Colombia: \u201cEl Registro e Identificaci\u00f3n de los colombianos se hace a trav\u00e9s del Registro Civil (en el que se inscriben el nacimiento, el matrimonio y la defunci\u00f3n), la Tarjeta de Identidad (con la que se identifica a los menores de edad de siete a diecisiete a\u00f1os) y la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda (para los mayores de edad)\u201d ? \u00bfqu\u00e9 papel cumple el componente sexo en cada uno de ellos y c\u00f3mo se interconectan? \/\/ l) \u00bfCu\u00e1l es la posici\u00f3n institucional respecto de la aseveraci\u00f3n efectuada por la parte demandante en relaci\u00f3n con que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no da cuenta de su identidad, al presentar tanto rasgos femeninos como masculinos? \/\/ m) Ante los hechos recientes relacionados con la orden judicial de modificaci\u00f3n del campo \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento de otra persona en Medell\u00edn, que es ajena a este proceso, el medio de comunicaci\u00f3n El Espectador advirti\u00f3 que la Registradur\u00eda ten\u00eda dificultades en el cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. \/\/ Solo para efectos del asunto que se conoce actualmente en sede de revisi\u00f3n, precise a grandes rasgos \u00bfcu\u00e1les son los hechos de aquel caso y cu\u00e1les fueron las decisiones del juez o los jueces que conocieron de ellos? \u00bfcu\u00e1les son puntualmente los obst\u00e1culos, dificultades o incertidumbres institucionales, operativas y normativas sobre la apertura de una tercera categor\u00eda de sexo? \u00bfqu\u00e9 categor\u00eda o categor\u00edas ha previsto la entidad para la inclusi\u00f3n de identidades no binarias en el proceso de cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial? \u00bfc\u00f3mo se elegir\u00eda(n)? \u00bfqu\u00e9 alternativas ha previsto la entidad para solucionarlo? \u00bfqu\u00e9 directrices internas ha emitido al respecto? Esto sin ning\u00fan efecto, ni posibilidad de valoraci\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado en el tr\u00e1mite constitucional que fue objeto de la noticia, y sin ninguna incidencia sobre el tr\u00e1mite de tutela que le dio origen a aquella orden. Aporte los documentos necesarios que soporten el sentido de su respuesta. \/\/ j) Aporte la comunicaci\u00f3n que emiti\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como respuesta a la solicitud radicada por quien interpone esta acci\u00f3n el 30 de diciembre de 2019. Aclare si se trata de aquella efectuada el 26 de marzo de 2021, que fue aportada como anexo a la contestaci\u00f3n de la demanda. En caso negativo precise qu\u00e9 objeto tuvo esta \u00faltima comunicaci\u00f3n referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, noti\ufb01cacionadespachos@registraduria.gov.co. Enviado: martes 23 de noviembre de 2021, 15:16. Asunto: \u201cRESPUESTA CUESTIONARIO T-8292437\u201d. Archivos adjuntos: cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Los cupos num\u00e9ricos hist\u00f3ricamente asignados a la persona que interpone esta acci\u00f3n de tutela se ocultar\u00e1n para evitar el acceso a ellos. Estos no tienen ninguna relevancia para la definici\u00f3n del caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, noti\ufb01cacionadespachos@registraduria.gov.co. Enviado: martes 23 de noviembre de 2021, 15:16. Asunto: \u201cRESPUESTA CUESTIONARIO T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201c8.1 RESPUESTA REQUERIMIENTO\u201d. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. p. 4. Al respecto precis\u00f3 que \u201c[e]l dato espec\u00edfico a las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas (sexo) registrado en el documento de identidad, conlleva en tres dimensiones: i) recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, ii) gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n y, iii) pol\u00edticas p\u00fablicas. \/\/ La primera dimensi\u00f3n, es aquella que se circunscribe al registro, proceso, almacenamiento, tratamiento y seguridad de la informaci\u00f3n obtenida de identificaci\u00f3n de los ciudadanos. La segunda dimensi\u00f3n, responde a diferentes necesidades, entre otros, generar informaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa como herramientas que permiten el funcionamiento de la estructura social, que trasciende de pueblos o pa\u00edses, a regiones y continentes. Este proceso permite establecer un margen amplio de estudio de los individuos y los factores sociales que requieren de pol\u00edticas sociales. La tercera dimensi\u00f3n, les permite a los individuos concretar sus derechos dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas de servicios para el goce de los derechos fundamentales, que se concreta a trav\u00e9s de registro poblacional, que permite identificar y anticipar problem\u00e1ticas sociales. En materia de salud, es la cuesti\u00f3n de mayor impacto, sobre natalidad, planes de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, entre otros\u201d (\u00e9nfasis en el original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. p. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. pp. 6 a 8. La entidad present\u00f3 un listado de las entidades que emplean sus bases de datos. Unas de ellas tienen convenios de consulta biom\u00e9trica con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 14. El Gobierno Nacional proceder\u00e1 a contratar en Inglaterra, Estados Unidos de Am\u00e9rica, B\u00e9lgica, Suiza, Holanda, Suecia o Canad\u00e1, una misi\u00f3n t\u00e9cnica encargada de dictaminar acerca de los sistemas que deban emplearse en la identificaci\u00f3n y cedulaci\u00f3n y en la formaci\u00f3n de los censos correspondientes, y de redactar las normas generales sobre expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de identificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n de las mismas llegado el caso, altas o bajas de ciudadanos en el registro electoral permanente, sistemas de conservaci\u00f3n de dichos registros, formaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del censo electoral permanente o revisi\u00f3n del mismo, as\u00ed como lo concerniente a la organizaci\u00f3n misma de la Oficina Nacional de Identificaci\u00f3n Electoral y dem\u00e1s previsiones t\u00e9cnicas sobre la materia. Inv\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1949 para el solo efecto de dar car\u00e1cter legal permanente a las recomendaciones que haga la misi\u00f3n t\u00e9cnica y que hayan recibido la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Corte Electoral. Los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo de esta facultad reemplazar\u00e1n a las disposiciones vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, noti\ufb01cacionadespachos@registraduria.gov.co. Enviado: martes 23 de noviembre de 2021, 15:16. Asunto: \u201cRESPUESTA CUESTIONARIO T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201c8.1 RESPUESTA REQUERIMIENTO\u201d. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 2. Para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la mayor edad y la identidad personal. Esto se har\u00e1 con cualquiera de los siguientes documentos: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda antigua, libreta militar, c\u00e9dula de identidad militar, pasaporte colombiano, c\u00e9dula de polic\u00eda, tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo o acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando, para los tres \u00faltimos casos, bajo juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se har\u00e1 constar en un formulario especial que llevar\u00e1 la impresi\u00f3n dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la cedulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 62. Para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la edad de 18 a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, noti\ufb01cacionadespachos@registraduria.gov.co. Enviado: martes 23 de noviembre de 2021, 15:16. Asunto: \u201cRESPUESTA CUESTIONARIO T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201c8.1 RESPUESTA REQUERIMIENTO\u201d. p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>70 Dicha versi\u00f3n data del 15 de mayo de 2020. Para el momento de la recepci\u00f3n de la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ya se hab\u00eda proferido una sexta versi\u00f3n, proferida el 20 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, noti\ufb01cacionadespachos@registraduria.gov.co. Enviado: martes 23 de noviembre de 2021, 15:16. Asunto: \u201cRESPUESTA CUESTIONARIO T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201c8.1 RESPUESTA REQUERIMIENTO\u201d. p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cQuinto. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l es la finalidad de las restricciones temporales del cambio de nombre (solo por una vez) y de sexo (con 10 a\u00f1os de diferencia) en los diferentes documentos de identidad en Colombia? Esto conforme los motivos que sustentaron la emisi\u00f3n de la normativa de la cual esta acci\u00f3n de tutela busca inaplicaci\u00f3n. \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es la apreciaci\u00f3n institucional sobre la b\u00fasqueda de un sistema de asignaci\u00f3n de sexo fuera del alcance que le otorga el Decreto 1227 de 2015? \u00bfqu\u00e9 retos podr\u00eda generar para la persona, para las instituciones y para la funcionalidad de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como medio de identificaci\u00f3n? En caso de apreciar efectos en otras dimensiones, se\u00f1\u00e1lelos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Ministerio de Justicia y del derecho, lei***s@minjusticia.gov.co. Enviado: viernes, 12 de noviembre de 2021 7:32. Asunto: \u201cSu Auto del 26\/10\/2021. O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021 del 28\/10\/2021. Expediente: T-8.292.437. Accionante: Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn. radicado en el MJD con el n\u00famero MJD-EXT21-0051253\u201d. Archivos adjuntos: tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ministerio de Justicia y del derecho, lei***s@minjusticia.gov.co. Enviado: viernes, 12 de noviembre de 2021 7:32. Asunto: \u201cSu Auto del 26\/10\/2021. O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021 del 28\/10\/2021. Expediente: T-8.292.437. Accionante: Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn. radicado en el MJD con el n\u00famero MJD-EXT21-0051253\u201d. Documento adjunto: \u201cMJD-OFI21-0041985\u201d. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cS\u00e9ptimo. OFICIAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda la siguiente pregunta: \u00bfCu\u00e1les son las pautas m\u00e9dico-cient\u00edficas que se emplean para la asignaci\u00f3n del sexo al nacer por parte de los profesionales en la salud? Precise qu\u00e9 noci\u00f3n de sexo biol\u00f3gico (anat\u00f3mico, fenot\u00edpico, gonadal y\/o cromos\u00f3mico) es empleada actualmente en esa labor en Colombia. Describa los procedimientos seguidos para su asignaci\u00f3n en el certificado de nacido vivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Ministerio Salud correoseguro@e-entrega.co. Enviado: viernes, 12 de noviembre de 2021 16:10. Asunto: \u201cRadicado No. 202111301809941 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u201d. Archivos adjuntos: 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ministerio Salud correoseguro@e-entrega.co. Enviado: viernes, 12 de noviembre de 2021 16:10. Asunto: \u201cRadicado No. 202111301809941 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u201d. Documento adjunto: \u201cDescargar 202111301809941\u201d. p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid. p. 2. La entidad destac\u00f3 como tales el \u201cSexo gen\u00e9tico, determinado por los cromosomas (XX o XY); el sexo gonadal, definido por la presencia de ovarios, test\u00edculos o, en situaciones excepcionales, ovotestis; el sexo genital, que se centra en el aparato reproductor masculino o femenino, sin tener en cuenta las g\u00f3nadas, el sexo hormonal, que determina de forma muy importante la apariencia sexual; el sexo legal, que se refiere al sexo con el que est\u00e1 inscrito: Var\u00f3n o Mujer; y el sexo psicosocial. Comportamiento sexual de la propia persona y de la relaci\u00f3n de \u00e9sta con los de su entorno. Estas dos \u00faltimas categor\u00edas pudieran considerase mejor como vinculadas a la serie de arquetipos de car\u00e1cter social que definen el g\u00e9nero. \/\/ Muy ligado a lo anterior, otras definiciones importantes tienen que ver con las denomina anomal\u00edas o trastornos del desarrollo sexual (TDS) las cuales se pueden dar en todos o algunos de los tres niveles de diferenciaci\u00f3n sexual: el cromos\u00f3mico, el gonadal o el genital, que pueden comportar o no un estado intersexual (diferenciaci\u00f3n genital externa ambigua o discordante con el sexo gen\u00e9tico o gonadal)\u201d (\u00e9nfasis en la fuente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 GONZ\u00c1LEZ ESCAND\u00d3N, Mar\u00eda M\u00f3nica. (19 de agosto de 2021). Por primera vez en Colombia se reconoce una persona no binaria en t\u00edtulo acad\u00e9mico. La FM. https:\/\/www.lafm.com.co\/colombia\/por-primera-vez-en-colombia-se-reconoce-una-persona-no-binaria-en-titulo-academico#:~:text=Johnajohn%20Campo%2C%20de%2039%20a%C3%B1os,con%20el%20masculino%20y%20femenino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 A los miembros de la academia y de organizaciones sociales que trabajan por la defensa de las diversidades sexuales y de g\u00e9nero, el Auto del 26 de octubre de 2021 les pregunt\u00f3 por alternativas de marcador no binario. Adem\u00e1s, de pedir su concepto al respecto, solicit\u00f3 la referencia a experiencias en otros Estados. Dada la extensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con estas \u00faltimas y de su reiteraci\u00f3n por parte de distintos intervinientes, la misma ser\u00e1 expuesta en el apartado dedicado al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cOctavo. OFICIAR a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Secretar\u00eda de las Mujeres de Medell\u00edn, a la Secretar\u00eda de las Mujeres y Equidad de G\u00e9nero de Manizales, a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de la Mujer y Equidad de G\u00e9nero de Santa Marta, para que en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n respondan el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1les son los retos que enfrentan las personas transg\u00e9nero en cuanto a su identificaci\u00f3n en t\u00e9rminos binarios? Especifique las barreras y los factores de exclusi\u00f3n social relacionados con ellos, de acuerdo con lo que ha identificado en su quehacer institucional. \/\/ b) \u00bfQu\u00e9 retos tiene la asignaci\u00f3n no binaria del sexo en los documentos de identidad para (i) la persona que los porte y (ii) las instituciones? \/\/ c) \u00bfQu\u00e9 incidencia tiene para la persona transg\u00e9nero la falta de congruencia de los documentos de identidad y la concepci\u00f3n individual sobre el g\u00e9nero y su sexo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Auto del 26 de octubre de 2021. En primer lugar, la decisi\u00f3n dispuso: \u201cNoveno. INVITAR a la Universidad Nacional de Colombia a trav\u00e9s de su Facultad de Ciencias Humanas , de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero , de los Departamentos de Historia y Sociolog\u00eda , y del \u201cGrupo Interdisciplinario en Estudios de G\u00e9nero (GIEG)\u201d ; a la Universidad de los Andes a trav\u00e9s de la Facultad de Ciencias Sociales , del C\u00edrculo Prisma , del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) , del \u201cGrupo de Investigaci\u00f3n Derecho y G\u00e9nero\u201d , del Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (CIDER) y, en \u00e9l, de la Maestr\u00eda en G\u00e9nero y CiderX ; a la Universidad de Antioquia, mediante el Centro de Estudios de G\u00e9nero ; a la Universidad del Valle, a trav\u00e9s del Centro de Investigaciones y Estudios de G\u00e9nero, Mujer y Sociedad ; a la Universidad Francisco Jos\u00e9 De Caldas, a trav\u00e9s del IPAZUD , del Doctorado en Estudios Sociales y de la Maestr\u00eda en Investigaci\u00f3n Social Interdisciplinaria ; a la Universidad de Caldas, a trav\u00e9s del Grupo de Investigaci\u00f3n \u201cG\u00e9nero, sexualidades y reconocimiento\u201d ; a la Pontificia Universidad Javeriana y a las Universidades EAN, del Norte, Libre, EAFIT, del Rosario y Externado, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si es de su inter\u00e9s hacerlo, manifiesten su apreciaci\u00f3n general sobre el presente asunto y respondan el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l es el alcance de las identidades sexuales no binarias? \u00bfqu\u00e9 las caracteriza? \/\/ b) Si bien, a grandes rasgos, los conceptos de g\u00e9nero y sexo son diferentes, en tanto uno es reconocido usualmente como un fen\u00f3meno social y el otro recurrentemente se plantea como un factor biol\u00f3gico, \u00bfc\u00f3mo operan e interact\u00faan tales conceptos en las cosmovisiones transg\u00e9nero en las que la persona, no solo construye una concepci\u00f3n de s\u00ed mismo al margen del sexo asignado al nacer, sino que adem\u00e1s opta por incorporarla en su cuerpo para que corresponda con su ser? \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les son las coincidencias y las diferencias entre los conceptos de intersexualidad y transgenerismo? \u00bfEl primero se concibe m\u00e1s all\u00e1 del hermafroditismo? \u00bfdenota una categor\u00eda meramente biol\u00f3gica? \u00bfuna persona transg\u00e9nero que haya elegido no completar su tr\u00e1nsito de g\u00e9nero puede considerarse intersexual? \/\/ d) \u00bfConsidera que la opci\u00f3n \u201cX\u201d tiene vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero? Explique su respuesta, en sentido afirmativo o negativo, como sus eventuales preocupaciones al respecto. \/\/ e) A su juicio \u00bfqu\u00e9 alternativas respetuosas de la diversidad de g\u00e9nero existen para registrar opciones no binarias en el componente sexo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda? Explique por qu\u00e9 las considera como una opci\u00f3n que resguarde los intereses de las identidades no binarias. \/\/ f) Desde el punto de vista hist\u00f3rico, \u00bfcu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en Colombia y su rol en funci\u00f3n del componente sexo? \u00bfcu\u00e1ndo fue incluido? \u00bfqu\u00e9 papel han tenido en la din\u00e1mica social los componentes de la secci\u00f3n de identificaci\u00f3n personal contenidos en ese documento? \/\/ g) Precise si tiene conocimiento de experiencias en otros Estados sobre el reconocimiento, legislativo o judicial, de categor\u00edas no binarias del componente \u201csexo\u201d en los documentos de identidad de la ciudadan\u00eda. Refi\u00e9ralas y aporte su punto de vista sobre cada una de ellas, en cuanto a sus limitaciones y potencialidades. \/\/ Se advierte a las personas invitadas que, para efecto de lo anterior, y en resguardo del derecho a la intimidad de la persona que interpuso esta acci\u00f3n de tutela, no se suministrar\u00e1 copia el expediente. Este contiene informaci\u00f3n sensible. Por ende, el ejercicio debe ce\u00f1irse al relato de los antecedentes contenidos en esta providencia.\u201d Adem\u00e1s, resolvi\u00f3: \u201cD\u00e9cimo. INVITAR a Colombia Diversa; a la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo; a la Corporaci\u00f3n Humanas; a la Fundaci\u00f3n Ayllu Familias Transmasculinas; a la Casa Diversa Comuna 8; a la Red Alas; a Dejusticia; a la Fundaci\u00f3n Heinrich B\u00f6ll &#8211; Oficina Bogot\u00e1; a la Red Somos; a la Red Comunitaria Trans; a la Red Distrital de Hombres Trans; a la Coalici\u00f3n de Organizaciones Aquelarre Trans; a PRIDE LGBTI-Colombia; al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), Sede Bogot\u00e1; a ONU Mujeres, Oficina Colombia; a la Organizaci\u00f3n Internacional Intersexual \u2013 Hispanoparlante; a la Organizaci\u00f3n GATE Defensa trans, de g\u00e9nero diverso e intersexual en acci\u00f3n; a la Fundaci\u00f3n Grupo Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans (GAAT); a la Organizaci\u00f3n Br\u00fajula Intersexual; al Colectivo Resistencia No Binarix; OutRight Action International; para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si es de su inter\u00e9s participar en la materia que convoca este asunto, manifiesten su apreciaci\u00f3n general sobre el presente asunto y respondan el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l es el alcance de las identidades sexuales no binarias? \u00bfpor qu\u00e9 aspectos se caracterizan? \u00bfcu\u00e1les son sus retos actuales, e hist\u00f3ricos, en la sociedad? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son los retos que enfrentan las personas transg\u00e9nero por causa de los documentos de identificaci\u00f3n concebidos en t\u00e9rminos binarios? Especifiquen las barreras que encuentran y los factores de exclusi\u00f3n social relacionados con ellos. \/\/ c) Si bien, a grandes rasgos, los conceptos de g\u00e9nero y sexo son diferentes, en tanto uno es reconocido usualmente como un fen\u00f3meno social y el otro recurrentemente como un factor biol\u00f3gico, \u00bfc\u00f3mo operan e interact\u00faan tales conceptos en las concepciones e identidades transg\u00e9nero en las que la persona, no solo construye una visi\u00f3n de s\u00ed mismo al margen del sexo asignado al nacer, sino que adem\u00e1s opta por incorporarla en su cuerpo e imagen para que corresponda con su ser? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1les son las coincidencias y las diferencias entre la intersexualidad y el transgenerismo? \/\/ e) En su concepto, \u00bfcu\u00e1les son las potencialidades de la asignaci\u00f3n no binaria del sexo en los documentos de identidad para la persona que los porte, en t\u00e9rminos de su identidad? \u00bfqu\u00e9 retos pueden esperarse de ella para la institucionalidad con la que interact\u00faa? \u00bfc\u00f3mo pueden proyectarse estos \u00faltimos retos sobre las personas transg\u00e9nero? \/\/ f) En este asunto, quien formula la acci\u00f3n de tutela considera que el ejercicio de sus derechos (que estima desconocidos) puede restablecerse con la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d. Una de las opciones que formula es el reemplazo de la letra \u201cM\u201d o \u201cF\u201d por la letra \u201cX\u201d. No obstante, en contextos como el argentino, ha surgido un movimiento transg\u00e9nero en defensa de la idea \u201cNo somos una X\u201d. \u00bfReconoce sus reivindicaciones? \u00bftiene conocimiento de otros contextos en los que hayan surgido? \u00bfcu\u00e1l es su concepci\u00f3n sobre los planteamientos de dicho movimiento? \/\/ g) \u00bfConsidera que la opci\u00f3n \u201cX\u201d tiene vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de las personas transg\u00e9nero? Explique su respuesta, en sentido afirmativo o negativo, como sus eventuales preocupaciones al respecto. \/\/ h) A su juicio \u00bfqu\u00e9 alternativas respetuosas de la diversidad de g\u00e9nero existen para registrar opciones no binarias en el componente sexo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda? Explique por qu\u00e9 las considera una opci\u00f3n que resguarda los intereses de las personas con identidades no binarias. \/\/ i) \u00bfHa tenido conocimiento de dificultades pr\u00e1cticas y cotidianas para las personas transg\u00e9nero asociadas a la periodicidad del cambio de sexo fijado en el art\u00edculo del Decreto 1227 de 2015? \u00bfcu\u00e1les son? \/\/ j) Precise si tiene conocimiento de experiencias en otros Estados sobre el reconocimiento, legislativo o judicial, de categor\u00edas no binarias del componente \u201csexo\u201d en los documentos de identidad de la ciudadan\u00eda. Refi\u00e9ralas y aporte su punto de vista sobre cada una de ellas, en cuanto a sus limitaciones y potencialidades. \/\/ Se advierte a las personas invitadas que, para efecto de lo anterior, y en resguardo del derecho a la intimidad de la persona que interpuso esta acci\u00f3n de tutela, no se suministrar\u00e1 copia el expediente. Este contiene informaci\u00f3n sensible. Por ende, el ejercicio debe ce\u00f1irse al relato de los antecedentes contenidos en esta providencia.\u201d Varias de las personas convocadas en las \u00f3rdenes trascritas solicitaron plazo adicional para pronunciarse respecto de este asunto. A todas ellas se les concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para responder, conforme sus propias necesidades investigativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Auto del 26 de octubre de 2021. \u201cUnd\u00e9cimo. INVITAR a Johnajohn Campo (a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional), a Brigitte Baptiste (a trav\u00e9s de la Universidad EAN) y a Matilda Gonz\u00e1lez Gil (a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda de Manizales), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si es de su inter\u00e9s hacerlo, manifiesten su apreciaci\u00f3n general sobre el presente asunto y respondan el siguiente cuestionario: \/\/ a) Desde su perspectiva \u00bfcu\u00e1les son los retos actuales e hist\u00f3ricos a los que se enfrentan las personas no binarias en la sociedad? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son los desaf\u00edos para las personas a causa de los documentos de identificaci\u00f3n concebidos en t\u00e9rminos binarios? \u00bfcu\u00e1les las consecuencias cotidianas que pueden experimentar en raz\u00f3n de ellos? \/\/ c) Si bien, a grandes rasgos, los conceptos de g\u00e9nero y sexo son diferentes, en tanto uno es reconocido usualmente como un fen\u00f3meno social y el otro recurrentemente como un factor biol\u00f3gico, \u00bfc\u00f3mo operan e interact\u00faan tales conceptos en las concepciones e identidades transg\u00e9nero en las que la persona, no solo construye una visi\u00f3n de s\u00ed mismo al margen del sexo asignado al nacer, sino que adem\u00e1s opta por incorporarla en su cuerpo e imagen para que corresponda con su ser? \/\/ d) En este asunto, la parte actora considera que el ejercicio de sus derechos (que estima desconocidos) puede restablecerse con la modificaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d. Una de las opciones que formula es el reemplazo de la letra \u201cM\u201d o \u201cF\u201d por la letra \u201cX\u201d. No obstante, en contextos como el argentino, ha surgido un movimiento transg\u00e9nero en defensa de la idea \u201cNo somos una X\u201d. \u00bfReconoce sus reivindicaciones? \u00bftiene conocimiento de otros contextos en los que hayan surgido? \u00bfcu\u00e1l es su concepci\u00f3n sobre los planteamientos de dicho movimiento? \/\/ e) \u00bfConsidera que la opci\u00f3n \u201cX\u201d tiene vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de las personas transg\u00e9nero en cuanto a su identificaci\u00f3n? \/\/ f) \u00bfHa tenido conocimiento de dificultades pr\u00e1cticas y cotidianas para las personas con identidades no binarias a causas de la periodicidad del cambio de sexo fijado en el art\u00edculo del Decreto 1227 de 2015? \u00bfcu\u00e1les son? \/\/ g) Precise si tiene conocimiento de experiencias en otros Estados sobre el reconocimiento, legislativo o judicial, de categor\u00edas no binarias del componente \u201csexo\u201d en los documentos de identidad de la ciudadan\u00eda. Refi\u00e9ralas y aporte su punto de vista sobre cada una de ellas, en cuanto a sus limitaciones y potencialidades. \/\/ Se advierte a las personas invitadas que, para efecto de lo anterior, y en resguardo del derecho a la intimidad de la persona que interpuso esta acci\u00f3n de tutela, no se suministrar\u00e1 copia el expediente. Este contiene informaci\u00f3n sensible. Por ende, el ejercicio debe ce\u00f1irse al relato de los antecedentes contenidos en esta providencia. \/\/ Duod\u00e9cimo. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Universidad EAN y a la Alcald\u00eda de Manizales que, mediante los datos de contacto de las personas convocadas en la orden anterior de los que dispongan, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, presten su colaboraci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n y les remitan a ellas las comunicaciones asociadas a este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de G\u00e9nero. M***o@medellin.gov.co. Enviado: martes, 16 de noviembre de 2021 10:51. Asunto: \u201cRespuesta o\ufb01cio No. OPT-A-2734\/2021\u201d. Documento adjunto: \u201c202130502764\u201d. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 A modo de ejemplo, la entidad mencion\u00f3 el r\u00e9gimen pensional, la prestaci\u00f3n del servicio militar y las restricciones laborales como aquella contenida en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cArticulo 242. Trabajos Prohibidos. 1. [Numeral inexequible] \/\/ 2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) a\u00f1os y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. \/\/ 3. [Parcialmente inexequible] y los menores de diez y ocho (18) a\u00f1os no pueden ser empleados en trabajos subterr\u00e1neos de las minas o que requieran grandes esfuerzos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, noti\ufb01cacionesjudiciales@sdmujer.gov.co. Enviado: martes, 16 de noviembre de 2021 16:04. Asunto: \u201cRespuesta SDMujer O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021 Expediente: T-8292437 -Accionante: Daniela Garc\u00eda Pulgar\u00edn\u201d. Documento adjunto: \u201cORFEO Rta oficio Corte SdM\u201d. Ibid. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid. p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibid. p. 7. En cita, la Sentencia T-477 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Caribe A\ufb01rmativo, direccion@caribea\ufb01rmativo.lgbt. Enviado: martes, 16 de noviembre de 2021 15:59. Asunto: \u201cReferencia: Expediente T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cRespuesta Corte Constitucional &#8211; Caribe Afirmativo &#8211; T-8.292.437\u201d. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibid. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans (GAAT). Jur\u00eddica Fundaci\u00f3n GAAT. juridica@fundaciongaat.org. Enviado: jueves, 18 de noviembre de 2021 16:54. Asunto: \u201cRespuesta al O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021, Expediente T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cRespuesta al Oficio OPT-A-2734_2021 (10)\u201d. La Fundaci\u00f3n present\u00f3 su intervenci\u00f3n y anex\u00f3 las posiciones que consider\u00f3 para efectuar su concepto. Provienen de varios activistas, defensores de los derechos de la comunidad trans y personas no binarias. Los identific\u00f3 y present\u00f3 del siguiente modo: Isabella Cort\u00e9s, de la Fundaci\u00f3n Armon\u00eda y Paz Antioquia (FAPA); Mar\u00eda Victoria Palacios Roma\u00f1a, Directora de la Fundaci\u00f3n Latidos Choc\u00f3 (organizaci\u00f3n independiente que trabaja por la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las poblaciones en el choco, y prioriza personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa, \u201cal igual que la disminuci\u00f3n de las VBG que se presentan por raz\u00f3n de las organizaciones sexuales y las Etnia\u201d); Christopher Plata y \u00c1ngel Neira, de RATDIVERSA (red de apoyo trans diversa, a identidades de g\u00e9nero con experiencia de vida trans binarias y no binarias); Camilo Losada, investigador y activista, coordinador de Trans*L\u00facido (\u201cespacio de reconocimiento y construcci\u00f3n de conocimiento desde perspectivas trans para la acci\u00f3n pol\u00edtica en defensa de los derechos humanos de las personas trans\u201d); Francesca Mcqoid, abogada especialista en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Alanis Bello Ram\u00edrez, docente de la Licenciatura en Filosof\u00eda de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional de Colombia; Pos\u00e1 Suto (\u201cespacio afrocentrado que trabaja por el bienestar de personas negras queer, trans, maricas y g\u00e9nero diversas\u201d); Andrew Aguacia; Ed. Rojas; April Otero; Santi Palomino; Asotransnor; Ambar S\u00e1nchez; Valeria Durango, activista del Colectivo City-Trans; y Suto. pp. 44 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid. p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid. p. 14. Sobre este concepto, la Fundaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cButler (1990) 5 En su texto El g\u00e9nero en disputa entiende la heteronormatividad como una matriz de inteligibilidad cultural a trav\u00e9s de la cual se naturalizan cuerpos, g\u00e9neros y deseos mediante el modelo binario de g\u00e9nero lo cual conlleva entonces a la pr\u00e1ctica obligatoria de la heterosexualidad y la imposici\u00f3n de un modelo cisnormativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid. p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid. p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid. p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Concretamente hizo relaci\u00f3n a los casos: Christine Goodwin v. The United Kingdom Solicitud n\u00fam. 8957\/95, de 11 de julio de 2002, I. c. Reino Unido Solicitud n\u00fam. 25680\/94, de 11 de julio de 2002, y Van K\u00fcck c. Alemania Solicitud n\u00fam. 35968\/97, de 12 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans (GAAT). Jur\u00eddica Fundaci\u00f3n GAAT. juridica@fundaciongaat.org. Enviado: jueves, 18 de noviembre de 2021 16:54. Asunto: \u201cRespuesta al O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021, Expediente T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cRespuesta al Oficio OPT-A-2734_2021 (10)\u201d. p.32. \u00a0<\/p>\n<p>123 Entre estas plantea que son cuatro, \u201c1. Onerosidad de los servicios notariales y cobro discrecional (\u2026). \/\/ 2. No contemplar la categor\u00eda de identidad de g\u00e9nero ni orientaci\u00f3n sexual en los tr\u00e1mites de correcci\u00f3n de sexo y cambio de nombre, por no exigirse en la normativa notarial sobre el procedimiento de correci\u00f3n (sic) de sexo y cambio de nombre y por considerarse como una violaci\u00f3n a la intimidad personal. \/\/ 3. Falta de recolecci\u00f3n de datos respecto a solicitantes trans: no se permite la trazabilidad de la materializaci\u00f3n de los derechos de la comunidad trans. \/\/ 4. Confusi\u00f3n entre los conceptos de identidad de g\u00e9nero y sexo de nacimiento: no hay un enfoque diferencial en estos tr\u00e1mites aun cuando la poblaci\u00f3n trans sea uno de los mayores beneficiarios de estos tr\u00e1mites.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a Personas Trans (GAAT). Jur\u00eddica Fundaci\u00f3n GAAT. juridica@fundaciongaat.org. Enviado: jueves, 18 de noviembre de 2021 16:54. Asunto: \u201cRespuesta al O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021, Expediente T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cRespuesta al Oficio OPT-A-2734_2021 (10)\u201d. p. 20. La Fundaci\u00f3n identific\u00f3 13 barreras en las ciudades de Bogot\u00e1, Barranquilla y Medell\u00edn. Son las siguientes: \u201c1. Calificaci\u00f3n del nombre identitario como irreal e ilegal por no corresponder al nombre legal. \/\/ 2. Necesidad de llevar el registro civil de nacimiento a todas partes, con el fin de confirmar la identidad, puesto que la expresi\u00f3n de g\u00e9nero no concuerda con la foto ni con el nombre que aparecen en la c\u00e9dula. \/\/ 3. Imposibilidad de iniciar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de sexo y cambio de nombre por los altos costos de dicho servicio e imposibilidad de costearlos. \/\/ 4. Sometimiento a escrutinios personales cuestionando la identidad de g\u00e9nero por adopci\u00f3n de medidas gubernamentales binarias excluyentes de diversidades sexuales diversas como el \u201cpico y g\u00e9nero\u201d y\/o \u201cpico y c\u00e9dula\u201d en medio de la cuarentena obligatoria. \/\/ 5. Exclusi\u00f3n en procesos laborales por la diferencia entre el nombre legal y el identitario. \/\/ 6. Exclusi\u00f3n en entidades educativas por la diferencia entre el nombre legal y el identitario, se les exige cambiar su documento para modificar listas y carnets. \/\/ 7. Falta de acceso al derecho a la salud por discrepancia entre nombre identitario y nombre legal. Las distintas entidades de salud no reconocen ni respetan la identidad de g\u00e9nero de las personas y se remiten al nombre que aparece consignado en el documento de identidad, muchas veces a pesar de que la persona solicita ser llamada por su nombre identitario. \/\/ 8. Normalizaci\u00f3n de la violencia. \/\/ 9. Situaciones de violencia verbal, se\u00f1alamientos y humillaciones de la sociedad en general, basados en el prejuicio y el fanatismo religioso. \/\/ 10. Abuso policial y militar, ridiculizaci\u00f3n por visibilizaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero (Exigencia de libreta militar a hombres Trans, requisas, violencia f\u00edsica y verbal, procedimientos irregulares y comparendos sin justa causa) y riesgos en detenciones, las personas suelen ser enviadas a celdas de detenci\u00f3n seg\u00fan el sexo que aparece en sus documento, lo cual supone grandes riesgos, especialementa (sic) para las mujeres Trans que deben compartir celdas con hombres cisg\u00e9nero \/\/ 11.Autoexclusi\u00f3n en espacios p\u00fablicos. \/\/ 12. Exclusi\u00f3n en el acceso a establecimientos p\u00fablicos (Bancos, tiendas, ba\u00f1os, bares). \/\/ 13. Falta de informaci\u00f3n o desconocimiento del Decreto 12\/27 (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid. p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid. p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>127 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), mf.***o@uniandes.edu.co. Enviado: lunes, 22 de noviembre de 2021, 16:45. Asunto: \u201cIntervenci\u00f3n PAIIS expediente T-292437\u201d. Documento adjunto: \u201cIntervenci\u00f3n PAIIS expediente T-292437\u201d. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 No obstante, la interviniente reconoce que algunas personas con identidades no binarias se califican as\u00ed mismas como transg\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibid. pp. 13 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibid. p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>131 Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes, ciderprogramas@uniandes.edu.co. Enviado: mi\u00e9rcoles, 24 de noviembre de 2021, 18:47. Asunto: \u201cConcepto T\u00e9cnico Corte &#8211; Tutela No. T-8.292.437\u201d. Archivos adjuntos: 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), CiderX y Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes, ciderprogramas@uniandes.edu.co. Enviado: mi\u00e9rcoles, 24 de noviembre de 2021, 18:47. Asunto: \u201cConcepto T\u00e9cnico Corte &#8211; Tutela No. T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cUniandes_Concepto_Nov2021\u201d. Ibid. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibid. pp. 9 a 11. Se trata puntualmente de Alemania, Argentina, Australia, B\u00e9lgica, Canad\u00e1, Dinamarca, Estados Unidos, Islandia, Malta, Nepal, Pa\u00edses Bajos y Pakistan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Tal y como se advirti\u00f3, en este apartado no ser\u00e1n referidos los hallazgos relativos a las experiencias de marcadores de g\u00e9nero no binarios. Las manifestaciones de las intervinientes ser\u00e1n ampliamente aludidas en el an\u00e1lisis del presente caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibid. 14. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid. p.5. \u00a0<\/p>\n<p>140 Universidad EAFIT, m***3@eafit.edu.co. Enviado: \u201cTuesday, November 16, 2021 5:33:44 PM\u201d. Asunto: \u201cPronunciamiento sobre el expediente T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201cPronunciamiento Corte Constitucional GRUPO DE SEXUALIDAD DIVERSA EAFIT DE 2021-2\u201d. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid. p.6. En cita de: SALDIVIA, Laura. Sobre la binariedad sexual\/g\u00e9nero y los ba\u00f1os p\u00fablicos. Adem\u00e1s, v\u00e9ase: SALDIVIA, Laura. \u201cSin Etiquetas\u201d, Revista Jur\u00eddica de Palermo, A\u00f1o 8, N\u00b01, 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Se refiere al caso de Mike Dur\u00e1n Guio, ajeno a este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Para el momento del registro de este proyecto el asunto a\u00fan no hab\u00eda sido radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para resolver sobre su eventual selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Universidad Libre. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional U. Libre Bogot\u00e1. observaciudadanoderecho@gmail.com. Enviado: martes, 16 de noviembre de 2021 17:29. Asunto: \u201cT-8.292.437. Magistrada: Gloria Stella Ortiz Delgado\u201d. Documento adjunto: \u201cT-8.292.437\u201d. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibid. p.10. \u00a0<\/p>\n<p>150 CAMPO, Johnajohn j***t@gmail.com. Enviado: mi\u00e9rcoles, 17 de noviembre de 2021, 8:59. Asunto: \u201cRespuesta solicitud O\ufb01cio OPT-A-2734\/2021 de Johnajohn Campo Betancourt Ref: Expediente T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cPreguntas para la Corte Constitucional johnajohn\u201d. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibid. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Acuerdo 02 de julio 22 de 2015. \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. Art\u00edculo 64, primer inciso: \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Si bien la parte accionante manifiesta ser \u201ctravesti\u201d, en su escrito de tutela plantea que su identidad de g\u00e9nero no corresponde al sexo asignado al nacer. Esta es la caracter\u00edstica que define a las personas transg\u00e9nero, lo que motiva el empleo de tal t\u00e9rmino que, conforme la Sentencia T-143 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), incluye a aquellas personas travestis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Escrito de tutela. p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-416 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-416 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cArticulo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cArt\u00edculo 120. La organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-1508 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cArt\u00edculo 131. Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \/\/ El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \/\/ Corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-1508 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-079 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). En el mismo sentido, ver las sentencias T-135 de 2020 (MP. Carlos Bernal Pulido) y T-447 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>166 Tanto la parte demandante como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por petici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, aportaron la respuesta emitida por esta \u00faltima entidad a la petici\u00f3n del 30 de diciembre de 2019. En la versi\u00f3n que tienen ambas partes no registra la fecha de emisi\u00f3n del documento, y ninguna de ellas da cuenta de cu\u00e1ndo fue producido y\/o recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn. Respuesta a la petici\u00f3n del 12 de marzo de 2021. Anexo presentado por la parte actora a su escrito de tutela. pp. 78 y 79. \u00a0<\/p>\n<p>168 Acta de reparto. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-447 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 18.6. \u201cCompetencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: \/\/ 6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-114 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-675 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>180 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>181 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. p. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 HOBSBAWN, Eric. Naciones y nacionalismos desde 1780. Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. p. 42 y 197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-443 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibid. p. 111 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00cddem. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-077 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 BUTLER, Judith. Cuerpos que importan. Sobre los limites materiales y discursivos del \u201csexo\u201d. Paidos, Buenos Aires, 2002. pp. 179 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-804 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-447 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-068 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencias T-236 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-447 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>202 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 2. \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>203 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes (sic) en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \/\/ 2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Al respecto, la CIDH refiri\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda establecidas en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, los criterios de interpretaci\u00f3n fijados en el art\u00edculo 29 de dicha Convenci\u00f3n, lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los est\u00e1ndares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas [\u2026], la Corte Interamericana deja establecido que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello est\u00e1 proscrita por la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en\u201d ellas (Corte IDH. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012 Serie C No. 239, p\u00e1rr. 91.). En igual sentido, Sentencia T-192 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia T-192 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-002 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>207 TAYLOR, Charles. Identidad y reconocimiento. 1996. p. 1 a 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencias T-143 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-443 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 BUTLER, Judith. El g\u00e9nero en disputa: el feminismo y la subversi\u00f3n de la identidad. Paid\u00f3s, 2007. p. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-143 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>215 SU\u00c1REZ CABRERA, Julia Marcela (Coord.). Glosario de la diversidad sexual, de g\u00e9nero y caracter\u00edsticas sexuales. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminaci\u00f3n, M\u00e9xico, 2016. P. 31. \u201cReferencia a los cuerpos sexuados de las personas; esto es, a las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas (gen\u00e9ticas, hormonales, anat\u00f3micas y fisiol\u00f3gicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas como machos o hembras de la especie humana al nacer, a quienes se nombra como hombres o mujeres, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia T-068 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u201cLa orientaci\u00f3n sexual se relaciona con los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas. En este \u00e1mbito pueden presentarse diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia T-532 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-746 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201cArt\u00edculo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>227 FRASER, Nancy. Nuevas reflexiones sobre el reconocimiento. New Left Review (espa\u00f1ol), 4, 2000. pp. 62 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00cddem. p. 61 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencias T-106 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y Sentencia T-498 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. 47\u00ba per\u00edodo de sesiones, 21 de junio a 9 de julio de 2021. Informe del Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, V\u00edctor Madrigal-Borloz. El derecho a la Inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva 24 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia T-231 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia C-114 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>238 \u201cArt\u00edculo 94. El propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-114 de 2017. M.P. \u201cLas reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificaci\u00f3n del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, as\u00ed como los apellidos o nombres patron\u00edmicos; (ii) la solicitud de modificaci\u00f3n, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura p\u00fablica- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) la modificaci\u00f3n del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, s\u00f3lo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variaci\u00f3n de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>240 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cArt\u00edculo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la correcci\u00f3n. La correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podr\u00e1 consistir en la inscripci\u00f3n del sexo masculino (M) o femenino (F). \/\/ El N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP) no se modificar\u00e1 con la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las c\u00e9dulas otorgadas con anterioridad a marzo del a\u00f1o 2000, se realizar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico a fin de que sea asignado un N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP) de diez (10) d\u00edgitos\u201d y \u201cArt\u00edculo 2.2.6.12.4.6. L\u00edmites a la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podr\u00e1 solicitar una correcci\u00f3n dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Escritura P\u00fablica por parte del Notario. \/\/ Solo podr\u00e1 corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.\u201d (\u00e9nfasis agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 M.P. Alejandro Martinez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-447 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>248 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>249 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Principios de Yogyakarta. Pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>252 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Aprobado el 7 de agosto de 2020. p. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 RODRIGUEZ PIZARRO, Alba Nubia y RIVERA CRESPO, Janet. Diversidades sexuales e identidades de g\u00e9nero: entre la aceptaci\u00f3n y el reconocimiento. Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES). CS, 2020, n.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. pp. 721 a 722. \u00a0<\/p>\n<p>255 G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ, Agueda. \u201cTercer g\u00e9nero y etnicidad en Am\u00e9rica Latina\u201d. En: VALCUENDE DEL R\u00cdO, Jos\u00e9 Mar\u00eda et. al. (Coords.). Estudios Sobre Diversidad Sexual en Iberoam\u00e9rica. Aconcagua Libros. Sevilla, 2013. pp. 44 a 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Aprobado el 7 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibid. p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>259 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. 47\u00ba per\u00edodo de sesiones, 21 de junio a 9 de julio de 2021. Informe del Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, V\u00edctor Madrigal-Borloz. \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Nepal Supreme Court Division Bench, Sunil Babu Pant and Others v. Nepal Government and Others, Mandato N\u00famero 917, 21 de diciembre de 2007, http:\/\/njanepal.org.np\/index.php?option=com_rokdownloads&amp;view=file&amp;task=download&amp;id=33%3Anja-law-journal-2008-issue-2&amp;Itemid=157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Tribunal Superior de la India, National Legal Services Authority v Union of India and others, 15 de abril de 2014, http:\/\/judis.nic.in\/supremecourt\/imgs1.aspx?filename=41411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Presidencia de la Rep\u00fablica de Argentina. En: \u00a0https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/247092\/20210721 \u00a0<\/p>\n<p>264 La tabla, principalmente, da cuenta de los aportes de PAIIS, del Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (Cider), de CiderX y del Departamento de Lenguas y Cultura de la Universidad de los Andes. Los datos que refirieron en sus conceptos fueron complementados con otras intervenciones y con hallazgos hechos por la Sala, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibid. p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 CIDERX. p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Universidad del Rosario, gap@urosario.edu.co. Enviado: martes, 16 de noviembre de 2021, 18:34. Asunto: \u201cRespuesta requerimiento Auto 26\/10\/21 o\ufb01cio OPT A 2734-2021. proceso T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cURosario_ Concepto T-8&#8217;292437\u201d. p 6. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibid. p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>270 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General N\u00ba 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cArticulo 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \/\/ Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia T-049 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-335 de 2006. MM.PP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-122 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-600 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibid. p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ibid. p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ibid. p. 21. En cita de: \u201cILGA Europe, Non-binary Gender registration, (traducci\u00f3n libre). Sobre este punto, el informe tambi\u00e9n hace referencia a una encuesta realizada en el Reino Unido con personas no binarias donde se encontro\u0301 que \u201csolo el 41% apoyar\u00eda la eliminaci\u00f3n del registro p\u00fablico de g\u00e9nero por completo, mientras que el 73% de los 895 participantes de la encuesta favorecer\u00eda la introduccio\u0301n de una \u2018tercera\u2019 categor\u00eda de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>282 Ibid. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), mf.***o@uniandes.edu.co. Enviado: lunes, 22 de noviembre de 2021, 16:45. Asunto: \u201cIntervenci\u00f3n PAIIS expediente T-292437\u201d. Documento adjunto: \u201cIntervenci\u00f3n PAIIS expediente T-292437\u201d. p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>286 Universidad EAFIT, m***3@eafit.edu.co. Enviado: \u201cTuesday, November 16, 2021 5:33:44 PM\u201d. Asunto: \u201cPronunciamiento sobre el expediente T-8292437\u201d. Documento adjunto: \u201cPronunciamiento Corte Constitucional GRUPO DE SEXUALIDAD DIVERSA EAFIT DE 2021-2\u201d. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>287 Caribe A\ufb01rmativo, direccion@caribea\ufb01rmativo.lgbt. Enviado: martes, 16 de noviembre de 2021 15:59. Asunto: \u201cReferencia: Expediente T-8.292.437\u201d. Documento adjunto: \u201cRespuesta Corte Constitucional &#8211; Caribe Afirmativo &#8211; T-8.292.437\u201d. p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>288 V\u00e9ase a modo de ejemplo las Sentencias C-178 de 2014 (Funciones jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u201cno resulta posible establecer una diferencia absoluta entre las dimensiones objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la libre competencia es, a la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y un derecho colectivo, que se protege asegurando las condiciones macroecon\u00f3micas para evitar la creaci\u00f3n de organizaciones monop\u00f3licas. Evidentemente, lo mismo ocurre con los derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la Ley como colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para cada consumidor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n por la Superintendencia de Industria y Comercio, eventualmente, al conocer de quejas individuales.\u201d), T-199 de 2013 (Derecho a la Salud: \u201c(\u2026) la Sala destacar\u00e1 en la presente sentencia la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y subrayar\u00e1, en particular, el estrecho nexo que existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud as\u00ed como entre la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos mayores y la necesidad de que el Estado \u2013 y los particulares comprometidos con la debida realizaci\u00f3n de tales derechos &#8211; desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos gocen de plena protecci\u00f3n\u201d), T-283 de 2012 (Derecho a la salud de los ni\u00f1os: \u201cLa inclusi\u00f3n del concepto de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de ninguna manera excluye ni limita su dimensi\u00f3n subjetiva; la complementa reconociendo la doble dimensi\u00f3n de los mismos en nuestro ordenamiento. En este sentido, los derechos fundamentales adem\u00e1s de su funci\u00f3n principal de regular la relaci\u00f3n individuo-Estado cuentan con una faceta en la que, como principios de nivel supremo de abstracci\u00f3n en los t\u00e9rminos de Alexy, inciden en todos los \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico imponiendo determinados par\u00e1metros de actuaci\u00f3n tanto al Estado, como a los particulares.\u201d), C-587 de 1992 (Los derechos fundamentales: \u201cEn el Estado social de derecho -que reconoce el rompimiento de las categor\u00edas cl\u00e1sicas del Estado liberal y se centra en la protecci\u00f3n de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos fundamentales adquieren una dimensi\u00f3n objetiva, mas \u2013sic.- all\u00e1 del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman (\u2026) el orden p\u00fablico constitucional, (\u2026) En consecuencia, el Estado est\u00e1 obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico jur\u00eddico privado; El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a trav\u00e9s de la \u00f3ptica de los derechos fundamentales\u201d) o T-406 de 1992 (Los derechos fundamentales: \u201cDos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi\u00f3n objetiva, esto es, su trascendencia del \u00e1mbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. M\u00e1s a\u00fan, el aparato no tiene sentido sino \u2013sic.- se entiende como mecanismo encaminado a la realizaci\u00f3n de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos frente a todas las autoridades p\u00fablicas.\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>289 TOLE MARTINEZ, Jos\u00e9 Juli\u00e1n. &#8220;La Teor\u00eda de la Doble Dimensi\u00f3n de los Derechos Fundamentales en Colombia: El estado de cosas inconstitucionales un ejemplo de su aplicaci\u00f3n&#8221;. En: M\u00e9xico Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana De Derecho Constitucional ISSN: 1405-9193 ed: v.15 fasc.N\/A p.253 &#8211; 316, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>290 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>291 Expediente D-14063. La magistrada Gloria Ortiz Delgado fue la sustanciadora del auto del 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SVP Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte Constitucional, sentencia SU-440 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SVP Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/22 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA-Creaci\u00f3n de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0 (\u2026) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}