{"id":28373,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-034-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-034-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-22\/","title":{"rendered":"T-034-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela previo concepto m\u00e9dico que acredite enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico o enajenaci\u00f3n mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad puede ordenar su remisi\u00f3n a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional\/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicaci\u00f3n de Ley 65\/93 siempre que exista recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los casos en que a una persona privada de la libertad, en calidad de condenada, le sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n formal, la v\u00eda m\u00e1s apropiada para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la dignidad es la que ofrece el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993. Esto es as\u00ed porque, a diferencia de las enfermedades comunes, las enfermedades mentales tienen unas caracter\u00edsticas particulares, que justifican un tratamiento y un entorno de atenci\u00f3n diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.231.117 acumulado al T-8.242.345 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Edison Arley Gelpud, como agente oficioso de H\u00e9ctor Libardo Gelpud Molina y Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, respectivamente, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM Jamund\u00ed y, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita y la Direcci\u00f3n General del INPEC, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados (i) por el Juzgado 6\u00ba de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia de \u00fanica instancia emitida el 23 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y (ii) por la Sala de Decisi\u00f3n 5\u00aa del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en sentencia de segunda instancia emitida el 7 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja del 29 de octubre de 2020, en el que se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 los expedientes de la referencia para su revisi\u00f3n y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia, por presentar semejanza en la materia que abordan1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.231.117 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2021 Edison Arley Gelpud, actuando como agente oficioso de su padre -H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina-, persona privada de la libertad-, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed (en adelante, COJAM). En particular, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca la unidad familiar y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida\u201d de su padre que, el 10 de mayo de 2019, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto -donde se encontraba recluido- al COJAM. En consecuencia, pretende que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se ordene nuevamente el traslado del accionante hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos est\u00e1n descritos en la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el agente oficioso que el se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, condenado a pena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Sin embargo, el 10 de mayo de 2019 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed (en adelante, COJAM). Esto a pesar de que contaba con un diagn\u00f3stico de \u201cTrastorno depresivo recurrente &#8211; episodio presente grave con alto riesgo de suicidio\u201d, que hab\u00eda sido emitido el 8 de mayo de 2019 por un m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela, el agente oficioso explica que el lugar de residencia del n\u00facleo familiar del interno2 es en la Vereda del Carmen-Vereda del Socorro (Pasto) y que, debido a la distancia desde su lugar de residencia hasta el sitio en que permanece recluido el interno y a las precarias condiciones econ\u00f3micas que padecen, a sus familiares se les dificulta visitarlo. Adem\u00e1s, afirma que la decisi\u00f3n de traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto hacia el COJAM no tuvo en cuenta su estado de salud (con diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n con ideas estructuradas de suicidio, seg\u00fan el concepto emitido por un m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, quien consider\u00f3 que su estado de salud era incompatible con la vida en reclusi\u00f3n) y la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de conformidad con la cual deb\u00eda estar cerca de su familia. Por lo tanto, solicita que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) que traslade al se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Molina desde el COJAM, establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En instancia \u00fanica, el conocimiento del caso le correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba de Familia de Oralidad de Cali que, mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2021, vincul\u00f3 (i) a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (ii) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC; (iv) al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL; (v) a la Fiduciaria La Previsora S.A.; (vi) a la Sociedad Fiduagraria S.A., y (vii) a la Direcci\u00f3n de Sanidad de COJAM3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esa misma providencia, el Juzgado 6\u00ba de Familia de Oralidad ofici\u00f3 (i) al director del COJAM y a la Direcci\u00f3n General &#8211; Junta Asesora Traslados INPEC, para que informaran si el accionante hab\u00eda radicado alguna solicitud orientada a lograr su traslado al establecimiento carcelario de Pasto, y (ii) a Fiduprevisora y a Fiduagraria, para que indicaran si al agenciado se le hab\u00edan brindado las atenciones de salud requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed (COJAM) y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de COJAM \u2013 Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>5. No figura en el expediente respuesta de estas entidades al escrito de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante oficio4, el apoderado judicial de la Direcci\u00f3n General del INPEC sostuvo que la entidad \u201c(\u2026) no viol\u00f3, no viola y no amenaza violar los derechos fundamentales deprecados en favor del privado de la libertad H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina\u201d5. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que, en el caso en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia6, la Direcci\u00f3n General del INPEC tiene la competencia exclusiva para trasladar a las personas privadas de la libertad que ostenten la calidad de condenadas, entre los establecimientos a los que se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, de conformidad con la normativa referenciada, el traslado en estas ocasiones se puede dar por: (i) decisi\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, o (ii) solicitud formulada ante el INPEC7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Argument\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad aplicable, y teniendo en cuenta que el agenciado se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado, en este caso la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente. Esto porque: (i) de conformidad con la ley8 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, el INPEC es la instituci\u00f3n competente para ordenar discrecionalmente los traslados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, particularmente en calidad de condenadas; (ii) trasladar nuevamente al agenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto implicar\u00eda contrariar las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el equilibrio decreciente10. Sobre este aspecto, puso de presente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto se encuentra en un nivel de hacinamiento del 36.6%11; (iii) existen razones de car\u00e1cter administrativo que deben ser valoradas para que sea posible realizar el traslado, como el \u201c(\u2026) nivel de seguridad del establecimiento, \u00edndice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados\u201d12, y (iv) no se ha agotado la v\u00eda para controvertir el acto administrativo en que se orden\u00f3 el traslado que, seg\u00fan se afirma en la contestaci\u00f3n de la demanda del INPEC, debe ser a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que de conformidad con la normativa que reglamenta el procedimiento administrativo para el traslado de personas privadas de la libertad13, no es posible trasladar a un interno, entre otros, cuando el establecimiento de reclusi\u00f3n al que se solicita el traslado se encuentre en condiciones de hacinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto al derecho a la unidad familiar14, el INPEC hizo referencia a la reglamentaci\u00f3n por medio de la cual ese establecimiento contempl\u00f3 los lineamientos para las visitas virtuales de la poblaci\u00f3n reclusa15. Manifest\u00f3 que, para en este caso, \u201c(\u2026) no se demuestra en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito a la Direcci\u00f3n General del INPEC, sobre las visitas virtuales, que ser\u00e1n transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinaci\u00f3n con la Oficina de Sistemas de informaci\u00f3n del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, en lo referente al derecho a la salud, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligaci\u00f3n mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa funci\u00f3n se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica distinta a la del INPEC\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante oficio17, el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Direcci\u00f3n General del INPEC, actuando a su vez como Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Junta Asesora de Traslados del INPEC, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado 6\u00ba de Familia de Oralidad, mediante Auto Interlocutorio 284 del 12 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En particular, manifest\u00f3 que el agenciado fue condenado a una pena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Explic\u00f3 que \u201c(\u2026) el privado de la libertad HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed &#8220;COJAM&#8221;, mediante resoluci\u00f3n No. 900266 de fecha 01 de febrero de 2019, acto administrativo motivado en la causal de traslado regulada en el art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014 \u201cCuando sea necesario para descongestionar el establecimiento\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre el derecho a la unidad familiar, expres\u00f3 que sobre el interno \u201crecae una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada\u201d, por lo que el distanciamiento de su familia \u201cno solo es consecuencia misma de la restricci\u00f3n de derechos al operar la privaci\u00f3n de la libertad y la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta, sino que adem\u00e1s la reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad por parte del INPEC ser\u00eda absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su n\u00facleo familiar y\/o trasladarlos de Reclusorio cuando su familia tambi\u00e9n lo hiciera, lo cual adem\u00e1s deber\u00eda hacerse con todos y cada uno de los internos para as\u00ed garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carece de raz\u00f3n, por ello, acertadamente el legislador no incluy\u00f3 dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar por cuanto de hacerlo la situaci\u00f3n carcelaria ser\u00eda verdaderamente inmanejable\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sostuvo que, para responder a una solicitud de traslado por razones de unidad familiar y estado de salud, el INPEC analiza la existencia de aspectos concurrentes, tales como el nivel de hacinamiento en el que se encuentre el establecimiento al que se solicita que sea trasladado el interno, \u201cel quantum\u201d de la pena impuesta, las condiciones de seguridad del establecimiento de reclusi\u00f3n (ERON), los antecedentes de la persona privada de la libertad, su estado de salud y su comportamiento20. \u00a0<\/p>\n<p>15. Afirm\u00f3 que el traslado de personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014- y reglamentado en la Resoluci\u00f3n 006076 del 18 de diciembre de 2020. Indic\u00f3 que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible realizar el traslado del agenciado, teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto tiene un hacinamiento del 36.4%21. \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a las condiciones de salud del interno, refiri\u00f3 que el resumen de la historia cl\u00ednica del agenciado que se presenta en el escrito de tutela omite incluir varias atenciones m\u00e9dicas realizadas en 2020, que \u201c(\u2026) desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n del accionante en el sentido de las tendencias suicidas y el \u201cplan estructurado de suicidio\u201d del privado de la libertad [lo que, por el contrario], permite demostrar que durante la privaci\u00f3n de la libertad de (\u2026) H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina se ha garantizado plenamente el acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte del INPEC\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que tiene que ver con el concepto del 8 de mayo de 2019 emitido por el m\u00e9dico psiquiatra \u00c1lvaro Chaves Cabrera en que se fundamenta la solicitud, el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Direcci\u00f3n General del INPEC puso de presente que \u201c(\u2026) esta situaci\u00f3n fue conocida dentro de la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela radicado No. 2020-00062, Despacho que se pronunci\u00f3 a fecha 09 de marzo de 2020\u201d. Sostuvo que, en esa oportunidad, en el fallo de tutela el juzgado tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del INPEC disponer el traslado del interno para que fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante. A su vez, el juzgado orden\u00f3 que, de considerar el Instituto Nacional de Medicina Legal la necesidad de trasladar al se\u00f1or Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que contara con anexo psiqui\u00e1trico, el INPEC deber\u00eda hacerlo dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Explic\u00f3 que la orden del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto fue cumplida, pues el 6 de abril de 2020 el se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud fue valorado por un especialista de medicina legal que estableci\u00f3 en su dictamen que no era necesario el traslado del interno. Concretamente, el perito refiri\u00f3: \u201cEn el momento del examen de HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, no se encuentran signos cl\u00ednicos de enfermedad y\/o documentaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos que fundamenten un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal por psiquiatr\u00eda forense para determinar su estado de salud mental. Con historia cl\u00ednica completa por psiquiatr\u00eda cl\u00ednica y ex\u00e1menes complementarios que se den al lugar\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>19. Indic\u00f3 que, teniendo el dictamen efectuado el 6 de abril de 2020, no existe \u201c(\u2026) prueba que re\u00fana los presupuestos establecidos para la grave enfermedad incompatible con reclusi\u00f3n formal o que con base en ello, se tenga dictaminado un estado grave de salud permita aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993 modificada por el art\u00edculo 53 de la ley 1709 de 2014 numeral 1\u00b0\u201d24. Sostuvo que, en consecuencia, para esa entidad el traslado por razones de salud era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que existen diferentes peticiones de traslado, realizadas por la hermana del agenciado y por su abogada defensora, respectivamente, que fueron respondidas por esa dependencia, en las que se explicaron las razones por las que no se conceder\u00eda el traslado solicitado25. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el INPEC \u201c(\u2026) cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales\u201d26, a las que pueden acudir los familiares del agenciado. A partir de los argumentos expuestos, solicit\u00f3 que \u201c(\u2026) se declare improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina y\/o su agente oficioso por cuenta del INPEC\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>21. En la contestaci\u00f3n al escrito de tutela28, la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pasto (EPMSC RM Pasto) explic\u00f3 que, mediante acto administrativo, la direcci\u00f3n regional de occidente del INPEC orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud -entre otros internos-. El traslado se fund\u00f3 en: (i) la necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario, que para octubre de 2019 ten\u00eda un hacinamiento del 125,2%, y (ii) \u201c(\u2026) la alta condena de 24 a\u00f1os, debido a que EPMSC RM Pasto es un establecimiento de mediana seguridad\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Explic\u00f3 que desde el mes de febrero de 2020 las visitas presenciales a los establecimientos carcelarios se prohibieron en todo el pa\u00eds, a ra\u00edz de la pandemia causada por el COVID-19. En consecuencia, en la actualidad la totalidad de las visitas se realizan de manera virtual. De ah\u00ed que, en su criterio, la solicitud presentada en el escrito de tutela pierde validez, porque los familiares no deben incurrir en gastos de traslado al no estar permitidas las visitas presenciales30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, sostuvo que el 10 de mayo de 2019 el se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud interpuso otra acci\u00f3n de tutela, con la misma solicitud e id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos. Seg\u00fan el criterio de la accionada, \u201c(\u2026) del a\u00f1o 2019 a la fecha actual no han cambiado en nada las condiciones del accionante y no hay nuevos elementos de juicio para admitir nuevamente la misma acci\u00f3n constitucional\u201d31. Afirm\u00f3 que la referida acci\u00f3n de tutela fue resuelta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 28 de mayo de 201932.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, solicit\u00f3: (i) que se establezca que esta acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter temerario; (ii) que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (iii) que \u201cse considere la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, teniendo en cuenta los antecedentes que motivaron este traslado\u201d, y (iv) que \u201cse desvincule de la presente acci\u00f3n constitucional a EPMSC-RM Pasto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante oficio33, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad, actuando en representaci\u00f3n de la USPEC, dio respuesta a la demanda. Aclar\u00f3 que, a pesar de que tanto la USPEC como el INPEC \u201c(\u2026) hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades p\u00fablicas del orden nacional diferentes y aut\u00f3nomas, con funciones y competencias espec\u00edficamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Afirm\u00f3 que, del escrito del caso era posible advertir que la pretensi\u00f3n es \u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n de la pena intramural por prisi\u00f3n domiciliaria y as\u00ed mismo [que] se le garantice el traslado al lugar de su residencia garantizando sus derechos fundamentales\u201d35. Sobre el particular, advirti\u00f3 que, de conformidad con la normatividad aplicable, espec\u00edficamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 29-A de la Ley 65 de 1993, son los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad los competentes para \u201cconceder la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sostuvo que, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 4151 de 2011, la Direcci\u00f3n del INPEC es la entidad competente para resolver las solicitudes de traslado presentadas tanto por el interno como por su defensor. A su vez, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014), es una causal de traslado que \u201c(\u2026) as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por m\u00e9dico legista\u201d. A partir de la normativa citada, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) es el INPEC la entidad competente para resolver la solicitud de traslado al domicilio, que elev\u00f3 el actor, funci\u00f3n que le asigna la Ley, y cuya competencia le corresponde exclusivamente al INPEC\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u201c(\u2026) desvincular de la acci\u00f3n constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a las pretensiones por ser competencias exclusivas del INPEC, y de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduagraria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Previo a explicar la respuesta del consorcio, la Sala considera importante advertir que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL no administra el fondo de Salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En la actualidad, es la Fiduciaria Central, la sucesora de la administraci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio39, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional en Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, dio respuesta al escrito de la tutela. Manifest\u00f3 que, en virtud de diferentes contratos que suscribi\u00f3 con la USPEC, act\u00faa como vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional en Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad. El objeto de este contrato es la \u201c(\u2026) administraci\u00f3n y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad\u201d40. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre el eventual incumplimiento a cargo del consorcio debe ser analizado con base en sus competencias legales y contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sostuvo que, en este caso, no existe legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, teniendo en cuenta que: (i) la finalidad del consorcio \u201c(\u2026) es la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los t\u00e9rminos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016\u201d41, y (ii) \u201cpor ley los servicios m\u00e9dico-asistenciales est\u00e1n reservados a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y dem\u00e1s entidades que conforman la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993\u201d42. Afirm\u00f3 que, por lo tanto, el consorcio \u201ccarece de identidad en la pretensi\u00f3n del accionante\u201d43, por lo que resulta improcedente que el consorcio asuma la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera o su traslado. Indic\u00f3 que, por lo mismo, no es posible atribuir responsabilidad al consorcio por una eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Argument\u00f3 que en este caso no se cumple la legitimaci\u00f3n por activa, porque \u201cel se\u00f1or Edison Arley Gelpud Gelpud, en calidad de agente oficioso de H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, no demuestra la imposibilidad f\u00edsica o mental que presenta su agenciado para que el mismo no pueda presentar de manera directa la acci\u00f3n constitucional\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su vez, explic\u00f3 que de conformidad con la normatividad que regula el traslado de personas privadas de la libertad, el consorcio \u201c(\u2026) no es una autoridad competente para ordenar, conceder o materializar el traslado requerido para salvaguardas la salud del accionante, teniendo en cuenta que esto es competencia del INPEC, a trav\u00e9s del director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>33. Afirm\u00f3 que el consorcio contrat\u00f3 a la red prestadora de servicios de car\u00e1cter intramural y extramural para el COJAM y, adem\u00e1s, siguiendo los lineamientos de la USPEC, habilit\u00f3 el \u201caplicativo Millenium\u201d, con el fin de que los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u201c(\u2026) realicen las solicitudes de autorizaciones de remisi\u00f3n a especialista y\/o dem\u00e1s procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que los internos requieran con previa orden m\u00e9dica\u201d47. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, seg\u00fan la normativa aplicable48, la obligaci\u00f3n administrativa de gestionar las autorizaciones para tratar al agenciado est\u00e1 a cargo del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, explic\u00f3 que \u201c[e]l Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (anta\u00f1o 2017\/2015) de las personas privadas de la libertad cuenta con capacidad procesal suficiente para concurrir por s\u00ed mismo ante los procesos judiciales derivados directa o indirectamente de la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 suscrito para la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad\u201d49. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de las sociedades Fiduprecisora S.A. y Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) las mismas fueron llamadas a comparecer al plenario en raz\u00f3n a que son integrantes del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y no por su naturaleza jur\u00eddica per se\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>35. A partir de los argumentos presentados, solicit\u00f3 (i) que se niegue la tutela solicitada, por ser improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n por activa; (ii) desvincular al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u201ctoda vez que no es la competente para conceder el traslado solicitado por el agente oficioso del accionante\u201d; (iii) que se desvincule a las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; (iv) que con esa contestaci\u00f3n, se tenga por contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; (v) que se requiera al COJAM para que se manifieste sobre el traslado solicitado por el agente oficioso en este caso, y (vi) que se ordene al COJAM informar cu\u00e1l ha sido la atenci\u00f3n en salud que se le ha brindado al agenciado51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>36. Mediante sentencia del 23 de marzo de 202152 el Juzgado 6\u00ba de Familia de Oralidad de Cali \u2013 Valle neg\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar, el juzgado descart\u00f3 la existencia de la temeridad referida por el EPMSC de Pasto en su contestaci\u00f3n. Sobre el particular, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no se configura la temeridad, pues no existe identidad de hechos entre la formulada por el se\u00f1or Gerardo Alfredo Botina y la presentada por Edison Arley Gelpud Gelpud, quienes act\u00faan como agentes oficiosos del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, pues cada una se enfoca desde el v\u00ednculo familiar que los une con el \u00faltimo, lo que hace que exista diferencia que torna inaceptable pregonar identidad\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>37. En segundo lugar, el juzgado consider\u00f3 que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque: (i) no existe prueba que evidencie solicitud o recurso en contra de la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al interno54, y (ii) el acto administrativo en que se fundament\u00f3 el traslado del se\u00f1or Gelpud se encuentra en firme, y se puede controvertir con \u201c(\u2026) mecanismos contenidos en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como los medios de control previstos en la misma normatividad, al igual que los consagrados en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015\u201d55. Por lo tanto, el juzgado estim\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en el caso en cuesti\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Delfina Laurentina Botina de Gelpud56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarjeta de identidad del menor Yeison Camilo Gelpud Gelpud57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Cristian Gabriel Gelpud Gelpud58. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Edison Arley Gelpud Gelpud59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico del 12 de junio de 2019, dirigido a la abogada defensora del agenciado, en que el doctor \u00c1lvaro Chaves Cabrera -m\u00e9dico psiquiatra- explica el concepto que emiti\u00f3 el 8 de mayo de 201960. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, en la que consta la atenci\u00f3n brindada en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz en diferentes oportunidades, con diagn\u00f3stico constante de \u201cdepresi\u00f3n recurrente y trastorno de ansiedad\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad B\u00e1sica de Cali con n\u00famero de orden 06561 firmada por el m\u00e9dico forense Gustavo Adolfo Ballesteros Casta\u00f1eda62. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de Fiducia Mercantil 145 del 29 de marzo de 2010 del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 201963. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cartilla biogr\u00e1fica del interno H\u00e9ctor Libardo Gelpud64. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manual t\u00e9cnico administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC65. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto en el que le informa al juzgado que se adelantaron las actuaciones orientadas a dar cumplimiento al fallo del 6 de marzo de 202066. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen pericial del 6 de abril de 2020 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses67. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de INPEC a la apoderada del agenciado en que se informa cumplimiento de orden de tutela del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 202068. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de INPEC a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud del actor en que se informa cumplimiento de orden de tutela del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 202069. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto \u2013 Nari\u00f1o70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-8.237.117, mediante auto del 4 de octubre de octubre de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto de pruebas71, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En particular, consider\u00f3 necesario (i) aclarar si en este asunto se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el expediente obraban pruebas que advert\u00edan que en oportunidades anteriores se hab\u00edan presentado dos acciones de tutela similares, que aparentemente persegu\u00edan las mismas pretensiones y se fundamentaban en las mismas circunstancias f\u00e1cticas; (ii) teniendo en cuenta las dos acciones de tutela anteriores, descartar que se estuviera ante una actuaci\u00f3n temeraria por parte del demandante, (iii) establecer si el accionante o sus familiares hab\u00edan realizado alg\u00fan requerimiento al INPEC para solicitar su traslado, y (iv) conocer el estado de salud actual del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, la Sala formul\u00f3 una serie de preguntas al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamund\u00ed, a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto y al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante oficio72, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta a algunas de las preguntas formuladas en el auto de pruebas73. En primer lugar, remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 900266 del 1 de enero de 2019 en que la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud desde la EPMSC Pasto al COJAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En esta resoluci\u00f3n, emanada de la Direcci\u00f3n General del INPEC, se orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud -entre otros internos-. De conformidad con lo establecido en la parte considerativa, el traslado obedeci\u00f3 a que el INPEC recibi\u00f3 un oficio emanado de la Polic\u00eda Metropolitana de San Juan de Pasto, en que esta autoridad le informaba que, para ese momento, se encontraban recluidos 88 detenidos en \u201clas instalaciones de la Polic\u00eda, SIJIN y subestaciones\u201d74. Por lo tanto, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto remiti\u00f3, a solicitud de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios \u201c(\u2026) un listado de setenta y un (71) privados de la libertad recluidos en ese centro carcelario\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, en cuanto a las solicitudes de traslado realizadas respecto del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, la entidad respondi\u00f3 que, \u201c[u]na vez verificados los archivos de la dependencia se encontraron 06 respuestas a derechos de petici\u00f3n relacionados con solicitud de traslado del privado de la libertad H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina\u201d76. Las respuestas a las solicitudes fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de radicado (respuesta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del radicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 2020EE002385277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-02-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 20201E002645578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-02-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 20201E008064079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-05-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-10-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 2021 EE001478781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 2021 EE010739382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-06-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamund\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante oficio83, el director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed dio respuesta, de manera incompleta, a las preguntas formuladas por la Sala en el auto de pruebas. Sobre el estado de salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, sostuvo que la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz tiene a su cargo la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica de las personas privadas de la libertad que se encuentran en ese establecimiento penitenciario. En consecuencia, el establecimiento solicit\u00f3 a la IPS la historia cl\u00ednica del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud pero, para el momento en que remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n al auto de pruebas, no hab\u00eda obtenido respuesta por parte de la mencionada IPS84.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) se requiri\u00f3 al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento con el fin de verificar atenciones psicol\u00f3gicas brindadas al se\u00f1or Hector Libardo. Recibiendo respuesta del funcionario Farid S\u00e1nchez Torres Coordinador del \u00e1rea de Psicosocial y Psicolog\u00eda de este complejo carcelario de Jamund\u00ed, en la cual determina que no hay valoraciones realizadas al PPL\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 oficio del 27 de octubre de 2021 en que la Comandante de Vigilancia (e) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed explic\u00f3 que: (i) desde el ingreso del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud al establecimiento, la Junta de Asignaci\u00f3n y Distribuci\u00f3n de Patios y Celdas, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n jur\u00eddica, orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un pabell\u00f3n que est\u00e1 destinado para alojar personal privado de la libertad en calidad de condenados86; (ii) sobre el interno no se ha \u201c(\u2026) generado reporte de novedad alguna que indique situaciones de mala convivencia u otras que represente riesgo de afectaci\u00f3n a su seguridad f\u00edsica y personal\u201d87, y (iii) recientemente se comenz\u00f3 a reactivar \u201cla visita \u00edntima externa\u201d en el establecimiento. Estas visitas se realizar\u00e1n c\u00edclicamente una vez al mes y, seg\u00fan el cronograma establecido, al pabell\u00f3n en el que se encuentra el agenciado le corresponder\u00eda la visita el 9 de noviembre de 202188. \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, el encargado de la Direcci\u00f3n del COJAM refiri\u00f3 que, a trav\u00e9s del \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento se verific\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC conoci\u00f3 dos solicitudes89 de traslado realizadas por las se\u00f1oras Delfina Laurentina Botina de Gelpud y Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina, respectivamente. Estas solicitudes fueron negadas \u201cpor razones de orden legal y reglamentario\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Mediante oficio91, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala en el auto de pruebas. En particular, explic\u00f3 que ese despacho judicial conoci\u00f3 del proceso de tutela con expediente n\u00famero 5200131050012020000620092. Al respecto, manifest\u00f3 que el expediente correspondiente al proceso obraba de manera f\u00edsica en las instalaciones del juzgado, \u201cpor lo que la persona encargada de asistir en alternancia solo logr\u00f3 ubicar el fallo y las anotaciones que reposan en el libro radicador del a\u00f1o 2019\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por lo tanto, en su respuesta relacion\u00f3 las anotaciones realizadas, as\u00ed: (i) la acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto del 15 de mayo de 2019; (ii) en el auto admisorio se orden\u00f3 vincular al Complejo Carcelario de Jamund\u00ed Valle; (iii) se orden\u00f3 que, a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, se notificara y se interrogara al accionante; (iv) se emiti\u00f3 fallo el 28 de mayo de 2019; (v) la sentencia fue impugnada por la parte accionante; (vii) la impugnaci\u00f3n la resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, el 9 de julio de 2019, \u201cpor haber obviado vincular a la Junta Asesora de Traslados del INPEC \u00a0Direcci\u00f3n Regional Occidente INPEC. Nulidad que dejo a salvo las pruebas practicadas\u201d, y (viii) en consecuencia, mediante auto del 15 de julio de 2019, el juzgado orden\u00f3 vincular a las entidades que faltaban. \u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante sentencia del 26 de julio de 2019 el juzgado profiri\u00f3 un nuevo fallo, que se orient\u00f3 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre un traslado del interno sin que se haya agotado el tr\u00e1mite correspondiente ante el INPEC? En esa ocasi\u00f3n, el juzgado decidi\u00f3: \u201cPrimero: DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina. Por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: se notifica el fallo a las partes, por intermedio del centro de servicios judiciales de esta ciudad (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, expuso que el 27 de septiembre de 2021 mediante oficio No 3381 remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para Revisi\u00f3n. Sin embargo, el 14 de febrero de 2020 el expediente regres\u00f3 al despacho, y no fue seleccionado por la Corte para ser revisado94. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>51. Mediante oficio95, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. Explic\u00f3 que, en efecto, ese despacho judicial conoci\u00f3 el proceso de tutela del expediente 5200131050012020000620096. Al respecto, en el auto admisorio del 19 de febrero de 2020, vincul\u00f3 al Ministerio P\u00fablico y a la Defensor\u00eda de Familia del lugar donde residen los hijos y madre del accionante. Sin embargo, ninguna de las entidades se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que tambi\u00e9n requiri\u00f3 al m\u00e9dico psiquiatra \u00c1lvaro Chaves Cabrera, para que se pronunciara sobre el dictamen que rindi\u00f3 como m\u00e9dico tratante del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud. \u00a0<\/p>\n<p>52. A su vez, refiri\u00f3 que el d\u00eda 6 de marzo de 2020 se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la que se decidi\u00f3 (i) tutelar el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina; (ii) ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC que dispusiera el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina para que fuera valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el diagnostico de su m\u00e9dico tratante, y (iii) ordenar al Director del INPEC que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal estableciera la necesidad de trasladar al se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que contara con anexo psiqui\u00e1trico, procediera a efectuarlo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, el despacho judicial explic\u00f3 que el 11 de mayo de 2020, la agente oficiosa Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina present\u00f3 incidente de desacato, con fundamento en que el INPEC no hab\u00eda cumplido las \u00f3rdenes dispuestas en la sentencia del 6 de marzo de 202097. Por lo tanto, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia de 13 de mayo de 2020, requiri\u00f3 al Director General del INPEC para que informara las acciones que hab\u00eda adelantado para dar cumplimiento al fallo judicial. Es respuesta98, el INPEC manifest\u00f3 que \u201cmediante Dictamen M\u00e9dico Forense No. UBCALI-DSVLLC-03681-2020 de 06 de abril de 2020 se concluy\u00f3 inexistencia de signos cl\u00ednicos de enfermedad\u201d99. Por lo tanto, estim\u00f3 que \u201cno hab\u00eda lugar al traslado a centro carcelario con anexo psiqui\u00e1trico, pues el mismo depend\u00eda de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico integral que hiciera Medicina Legal\u201d100. En consecuencia, el juzgado \u201c(\u2026) dio por satisfecha la orden impartida (\u2026) dentro del tr\u00e1mite de tutela No. 2020-00062\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>54. Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al auto de pruebas, la entidad no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al auto de pruebas, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.242.345 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2020, el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, persona privada de la libertad que cumple una condena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS C\u00f3mbita) y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana\u201d. A su vez, pretende que el juez de tutela ordene a las demandadas trasladarlo a un centro hospitalario de salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos est\u00e1n descritos en la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El actor fundamenta su solicitud en que el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019 concedi\u00f3 \u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n hospitalaria por v\u00eda del art\u00edculo 461 en armon\u00eda con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal a favor del sentenciado Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, bajo estricta seguridad del INPEC, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses\u201d. Esta decisi\u00f3n estuvo basada en un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 que el interno presentaba un cuadro cl\u00ednico de esquizofrenia paranoide, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Sostiene que los accionados no han cumplido la orden de traslado del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 pues, por el contrario, el actor se encuentra recluido en un pabell\u00f3n de aislamiento de EPAMSCAS &#8211; C\u00f3mbita. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a los accionados que cumplan la orden del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y lo trasladen a una unidad de salud mental, con el fin de que reciba atenci\u00f3n extramural por el t\u00e9rmino de 3 meses, para tratar sus afecciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En primera instancia, el conocimiento del caso le correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante providencia del 19 de octubre de 2020 (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja, y (iii) ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad C\u00f3mbita (EPAMSCAS \u2013 C\u00f3mbita) y al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciar\u00edan sobre el estado de salud del interno, la orden de reclusi\u00f3n hospitalaria y las solicitudes realizadas por el interno orientadas a obtener la reclusi\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. A su vez, mediante providencia del 27 de octubre de 2020, el juzgado (i) vincul\u00f3 a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, a Fiduprevisora S.A. y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, y (ii) solicit\u00f3 al EPAMSCAS &#8211; C\u00f3mbita que aclarara y complementara la informaci\u00f3n allegada102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>60. En su respuesta103, la entidad afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos cuya protecci\u00f3n solicita el accionante. Sostuvo que el INPEC no conoci\u00f3 de la orden de traslado proferida por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC no tiene un deber legal de acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la competencia para dar respuesta a esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General del EPAMSCAS \u2013 C\u00f3mbita. Por lo tanto, la Direcci\u00f3n del INPEC requiri\u00f3 al EPAMSCAS C\u00f3mbita con el fin de que respondiera a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Manifest\u00f3 que la competencia para garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud est\u00e1 a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, integrado, a su vez, por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Afirm\u00f3 que, conformidad con el art\u00edculo 104 de la Ley 709 de 2014 la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas m\u00e9dicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, est\u00e1 a cargo del \u00e1rea de sanidad de esos establecimientos, y no es responsabilidad de la Direcci\u00f3n del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS C\u00f3mbita) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>62. Mediante oficio, el Director del EPAMSCAS C\u00f3mbita contest\u00f3 la demanda. En primer lugar, explic\u00f3 que, seg\u00fan lo referido por el \u00e1rea de sanidad, obra registro de diferentes atenciones m\u00e9dicas al interno, as\u00ed: (i) fue atendido por la especialidad de psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, que en atenci\u00f3n del 10 de marzo de 2020 estableci\u00f3 que se encontraba \u201cinestable con sintomatolog\u00eda afectiva aguda, con tristeza e ideas de suicidio estructuradas, con sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica aguda, lleva en tratamiento psiqui\u00e1trico ambulatorio desde que llega a este plantel carcelario, no se ha visto mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico por lo cual se decide remisi\u00f3n a unidad de salud mental urgente, puesto presenta ideas de suicidio estructuradas. Se realiza remisi\u00f3n\u201d104; (ii) anotaciones de traslado del interno a la Cl\u00ednica CER el 13 de marzo de 2020 y de llegada de la Cl\u00ednica CER, del 19 de abril de 2020, y (iii) valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del 5 de octubre de 2020 de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz en que el especialista tratante concluye: \u201cPaciente con disfunci\u00f3n en el Eje II por estructura grave de personalidad con elementos antisocial, inestable y paranoide. Sin lograr deshabituaci\u00f3n SPA-THC. No se ha logrado estabilidad Cl\u00ednica por permanencia de manifestaciones psic\u00f3ticas delirantes. Efectos secundarios al esquema farmacol\u00f3gico\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s, especific\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el \u00e1rea jur\u00eddica, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad emiti\u00f3 Boleta Intrahospitalaria No. 19 del 14 de febrero de 2019 a favor de Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda. A su vez, mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2019 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja orden\u00f3 conceder la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n hospitalaria a favor del interno, por el t\u00e9rmino de tres meses106. Sostuvo que, mediante oficio del 5 de octubre de 2019 dirigido al Complejo Penitenciario Metropolitano (La Picota) se orden\u00f3 el traslado temporal del interno hacia ese establecimiento penitenciario, con el fin de que se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y se remitiera al interno a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. En consecuencia, el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez fue trasladado ese mismo d\u00eda hacia Bogot\u00e1, y retorn\u00f3 al EPAMSCAS C\u00f3mbita el 19 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64. Afirm\u00f3 que tanto el EPAMSCAS C\u00f3mbita como la Direcci\u00f3n General del INPEC dieron cumplimiento a las \u00f3rdenes de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de trasladar al interno a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. Aclar\u00f3 que, a pesar de esto, el privado de la libertad solamente permaneci\u00f3 14 d\u00edas por fuera del establecimiento y no tres meses, como lo hab\u00edan dispuesto los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que desconoc\u00eda las razones por las cuales no se cumpli\u00f3 con el internamiento durante el tiempo establecido. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos descritos, afirm\u00f3 que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos del accionante. Solicit\u00f3 que, por lo tanto, se declarara la existencia de un hecho superado \u201cfrente a la pretensi\u00f3n del PPL con respecto al establecimiento\u201d, y se vinculara al COMEB Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas del 24 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>65. El director del EPAMSCAS C\u00f3mbita dio respuesta107 a la pregunta formulada por el juzgado en el auto del 28 de octubre de 2020, orientada a establecer si el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez hab\u00eda sido \u201crecluido en centro m\u00e9dico de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trico durante el \u00faltimo a\u00f1o, incluyendo el \u201cCER\u201d, y el periodo de permanencia de esa hospitalizaci\u00f3n. Explic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la orden del juez, el \u00e1rea de sanidad del establecimiento solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica CER soporte de la atenci\u00f3n que hab\u00eda recibido el accionante en esa instituci\u00f3n. Por lo tanto, la Cl\u00ednica CER remiti\u00f3 copia de la epicrisis en la que constaba que el actor hab\u00eda permanecido en esa instituci\u00f3n entre el 13 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, transcribi\u00f3 el an\u00e1lisis de egreso del 17 de abril de 2020, en que la \u00a0profesional en psicolog\u00eda consign\u00f3 en la epicrisis que el actor presentaba \u201c(\u2026) depresi\u00f3n grave con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, trastorno mental y del comportamiento asociado a consumo de m\u00faltiples sustancias, y episodios psic\u00f3tico agudo de caracter\u00edsticas esquizofreniformes, paciente con mejor\u00eda cl\u00ednica significativa, con adecuada modulaci\u00f3n afectivas, sin deseos de auto o heteroagresi\u00f3n, con persistencia de alucinaciones las cuales en el momento son egosincr\u00f3nicas\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>67. Concluy\u00f3 reiterando que la entidad no vulner\u00f3 los derechos del accionante. A su vez, solicit\u00f3 nuevamente que se declarara la existencia de un hecho superado \u201cfrente a la pretensi\u00f3n del PPL con respecto al establecimiento\u201d, y se vinculara al COMEB Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>68. En su respuesta109, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explic\u00f3 que, en efecto, mediante auto del 14 de febrero de 2019 el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 \u201cConceder la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n hospitalaria por v\u00eda del art\u00edculo 461 en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 314 de la ley 906 de 2004 y art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal a favor del sentenciado Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, bajo la estricta vigilancia del INPEC, por el termino de tres (3) meses\u201d110. Sin embargo, en el momento de notificar esta decisi\u00f3n, \u201cse encontr\u00f3 que el interno se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u2013 Boyac\u00e1 desde el 19 de enero de 2019\u201d111. Por lo tanto, la competencia sobre el seguimiento de la pena fue reasignado, y le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Refiri\u00f3 que, en consecuencia, mediante auto del 12 de junio de 2019 su despacho orden\u00f3 dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que, a pesar de esto, posteriormente estim\u00f3 que el traslado del accionante a una unidad de salud mental no era necesario. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que: (i) la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz (IPS a cargo de la atenci\u00f3n del interno) no contaba con el servicio de prisi\u00f3n domiciliaria para internarlo por tres meses; (ii) en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al interno el 11 de junio de 2019 los especialistas encontraron al paciente estable y se le estaban brindando el tratamiento y los medicamentos requeridos, y (iii) de conformidad con lo afirmado por el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, la patolog\u00eda del accionante estaba siendo tratada de forma ambulatoria . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por lo tanto, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estim\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud que origin\u00f3 la orden de traslado a una unidad de hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica hab\u00eda evolucionado satisfactoriamente, por lo que el internamiento en un hospital psiqui\u00e1trico hab\u00eda perdido su justificaci\u00f3n. En consecuencia, el 31 de octubre de 2019, esa autoridad judicial profiri\u00f3 auto112 en el que requiri\u00f3 a la Oficina de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita y al Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL &#8211; Fiduprevisora S.A, para que continuaran brindando al interno la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral acorde a sus patolog\u00edas, y para que autorizaran y garantizaran su asistencia a los controles de psiquiatr\u00eda ordenados por los especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La representante legal de la USPEC, mediante oficio, dio respuesta a la demanda. En primer lugar, explic\u00f3 que las competencias a cargo de la USPEC, del Consorcio que administra el patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud, y del INPEC. En relaci\u00f3n con la USPEC, especific\u00f3 que sus competencias son: (i) el dise\u00f1o de un modelo a atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL (que asume con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social); (ii) la suscripci\u00f3n de un contrato de fiducia mercantil, con el fin de que administre los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>72. Sostuvo \u201c(\u2026) el \u00faltimo contrato firmado por la USPEC, con base en sus competencias legales, fue el Contrato de Fiducia Comercial No 145 de 2019. As\u00ed las cosas, el consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL conformado por la Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA, siendo las \u00fanicas entidades que cuentan con las caracter\u00edsticas que exige la ley, manifestaron su voluntad de continuar con manejando los recursos del Fondo referido, con el objeto de prestar la atenci\u00f3n en salud de las PPL\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>73. Afirm\u00f3 que, de conformidad con las obligaciones asumidas en la cl\u00e1usula segunda del contrato, el consorcio es el que \u201c(\u2026) materializa la prestaci\u00f3n de los servicios en salud para las PPL, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de las instituciones creadas para tal efecto, es el consorcio Fondo Nacional de Atenci\u00f3n en salud PPL 2019, el cual, administrando dichos recursos, contrata y vigila la labor que desempe\u00f1e los prestadores anotados\u201d114. Adem\u00e1s, explic\u00f3 las competencias del INPEC en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, sostuvo que, en su caso, no se cumpl\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u201c(\u2026) se excluya de la responsabilidad impetrada por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que la USPEC, no ha violado ning\u00fan derecho fundamental que el accionante predica toda vez que cumple las obligaciones emanadas en su Decreto de creaci\u00f3n 4150 de 2011 y de la Ley\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0<\/p>\n<p>75. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019117, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuando como vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, luego de exponer los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y las obligaciones a su cargo, sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>76. Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en que: (i) la finalidad del consorcio \u201c(\u2026) es la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los t\u00e9rminos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019\u201d118, y (ii) la ley ha establecido que los servicios m\u00e9dico-asistenciales est\u00e1n reservados a las EPS, a las IPS a las ESE y a las dem\u00e1s entidades que conforman la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en el asunto en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque \u201c(\u2026) luego de consultar en la p\u00e1gina web de la rama judicial, se evidenci\u00f3 decisi\u00f3n de fondo por parte del Juzgado 001 de ejecuci\u00f3n de penas de Tunja\u201d119. En particular, se refiri\u00f3 a las providencias proferidas el 2 de octubre de 2020 y el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en que esa autoridad judicial inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda modificado la orden del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, no proceder\u00eda la \u201csustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural\u201d por el t\u00e9rmino de tres meses inicialmente ordenado120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que el consorcio \u201cha realizado la contrataci\u00f3n de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPAMSCAS COMBITA, el cual tiene acceso a la plataforma CRM en la cual, sin necesidad de requerir al Consorcio, puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisi\u00f3n a especialista y\/o dem\u00e1s procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que los internos requieran con previa orden m\u00e9dica\u201d121. Al respecto, sostuvo que el contact center emiti\u00f3 m\u00faltiples autorizaciones de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda al accionante, a lo largo del a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz \u00a0<\/p>\n<p>79. De manera extempor\u00e1nea122, la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que: (i) esa IPS no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva dentro de la acci\u00f3n constitucional de la referencia porque no tiene competencia para realizar los traslados de personas privadas de la libertad a instituciones hospitalarias123; (ii) por el contrario, de conformidad con la ley, la entidad a cargo de realizar esos traslados es el INPEC, y (iii) la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz \u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno al paciente, pues ha prestado a favor de este las atenciones requeridas\u201d. Solicit\u00f3, en consecuencia, ser desvinculada \u201cdel tr\u00e1mite constitucional de la referencia\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>80. Por medio de sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su decisi\u00f3n, A-quo valor\u00f3 los elementos probatorios que obraban en el expediente -principalmente la historia cl\u00ednica del interno- y estim\u00f3 que las autoridades penitenciarias y de salud a cargo de la atenci\u00f3n del accionante omitieron remitir al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja copia de valoraciones m\u00e9dicas posteriores a las conocidas por ese despacho, en las que era posible advertir que las condiciones de salud del interno hab\u00edan desmejorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En particular, (i) el 10 de marzo de 2020 el m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 que el actor presentaba \u201cideas de muerte y de suicidio estructuradas, refiere ideas de autolesi\u00f3n\u201d, por lo que solicit\u00f3 atenci\u00f3n en una unidad de \u00a0salud mental; (ii) existe reporte de internamiento en la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) CER, donde permaneci\u00f3 el actor desde el 13 de marzo hasta el 17 de abril de 2020, con un cuadro cl\u00ednico de \u201ctrastorno psic\u00f3tico agudo, con predominio de ideas delirantes\u201d, y (iii) el 5 de octubre de 2020 la especialista en psiquiatr\u00eda que valor\u00f3 al paciente anot\u00f3: \u201cno se ha logrado estabilidad cl\u00ednica por permanencia de manifestaciones psic\u00f3ticas delirantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por lo tanto, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita: (i) actualizar y organizar los registros de la historia cl\u00ednica del actor, incluidas todas sus valoraciones y tratamientos psiqui\u00e1tricos; (ii) solicitar al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitir al interno \u201cpara valoraci\u00f3n por parte de Medicina Legal en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, allegando para esto copia de la historia cl\u00ednica del accionante, en especial de las \u00faltimas valoraciones adelantadas por Psiquiatr\u00eda, con el fin de que se decida acerca de la posibilidad de concederle la reclusi\u00f3n hospitalaria debido a sus padecimientos mentales\u201d; (iii) de ordenarse la valoraci\u00f3n a la que se refiere el numeral anterior, realizar los tr\u00e1mites necesarios para que el actor pudiera asistir a \u00e9sta, y (iv) \u201cREMITIR copia de la presente providencia y las piezas procesales vistas a folios 37-47 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, para que de ser el caso adelante las averiguaciones disciplinarias correspondientes, frente a la posible vulneraci\u00f3n a deberes funcionales por el incumplimiento de la orden judicial dispuesta en el auto de fecha 14 de febrero de 2019 del Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>83. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC125. Manifest\u00f3 que las \u00f3rdenes del juez de primera instancia le imponen \u201c(\u2026) a la Direcci\u00f3n General del INPEC una competencia que de car\u00e1cter legal corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A\u201d126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En el mismo sentido, sostuvo que \u201c(\u2026) el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligaci\u00f3n mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa funci\u00f3n se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los \u00fanicos responsables de prestar en debida forma la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le est\u00e1 prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>85. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero 5 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, desestim\u00f3 los argumentos presentados en la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>86. Consider\u00f3 que: (i) no exist\u00eda congruencia entre la impugnaci\u00f3n presentada por el INPEC y las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia de primera instancia, especialmente teniendo en cuenta que estas de dirigieron en contra del EPAMSCAS C\u00f3mbita, y no contra la Direcci\u00f3n del INPEC, y (ii) en todo caso, \u201c[en lo que tiene que ver con] la prestaci\u00f3n del servicio a la salud de las personas privadas de la libertad, el INPEC, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes, esto es, la USPEC, y la EPS correspondiente, debe velar por la efectiva prestaci\u00f3n de tal servicio cada uno desde sus propias funciones delimitadas por la ley y la constituci\u00f3n\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Boleta de traslado por prisi\u00f3n intrahospitalaria No. 019 del 14 de febrero de 2019129. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 14 de febrero de 2019 del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en la que esa autoridad judicial concede la \u201csustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n hospitalaria (\u2026) por el t\u00e9rmino de tres (3) meses\u201d130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del 19 de febrero de 2019 del interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica e internaci\u00f3n en cl\u00ednica psiqui\u00e1trica131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en que esa autoridad ordena cumplir la boleta de traslado No. 019 del 14 de febrero de 2019132. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 902773 del 9 de septiembre de 2019 en que la Direcci\u00f3n del INPEC ordena el traslado temporal del interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garcia hacia el COMEB Bogot\u00e1133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 31 de octubre de 2019 en que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja requiere a la Oficina de Sanidad del EPAMSCAS C\u00f3mbita para que contin\u00fae brindando atenci\u00f3n al interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez134. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitudes del 16 de enero de 2020135, del 18 de febrero de 2020136 y del 4 de septiembre de 2020137 del interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica e internaci\u00f3n en cl\u00ednica psiqui\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 2 de octubre de 2020 en que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informa al interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez que, aunque el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le concedi\u00f3 \u201cprisi\u00f3n hospitalaria por el t\u00e9rmino de 3 meses, no se ordenar\u00e1 el traslado a la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 902773 del 9 de septiembre de 2019, en que la Direcci\u00f3n General del INPEC ordena el traslado temporal del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz139. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 5 de octubre de 2019, emanado del director del EPAMSCAS C\u00f3mbita y dirigido al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (La Picota), en el que se oficializa la ejecuci\u00f3n del traslado del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda140. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica en que obran diferentes atenciones m\u00e9dicas brindadas al se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda141. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Epicrisis en que consta la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda en la Cl\u00ednica Especializada en Rehabilitaci\u00f3n (CER) entre el 13 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020142. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manual t\u00e9cnico administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC143. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de fiducia mercantil 145 del 29 de marzo de 2019144. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-8.242.345, mediante auto del 4 de octubre de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>88. Sobre este asunto, estim\u00f3 necesario conocer la situaci\u00f3n de salud actual del accionante y las actuaciones desplegadas por las accionadas y vinculadas al caso para atender a las necesidades del interno. En consecuencia, ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS C\u00f3mbita), a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las pruebas ordenadas \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS C\u00f3mbita) \u00a0<\/p>\n<p>89. Mediante oficio145, el director del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido el accionante respondi\u00f3 a los interrogantes realizados. Explic\u00f3 que el interno fue valorado el 27 de octubre de 2021 por el m\u00e9dico general, a solicitud del \u00c1rea de Sanidad del establecimiento prestador de salud intramural146, con el fin de dar respuesta a la Sala sobre su estado de salud actual. En consecuencia, en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 27 de octubre de 2021, el especialista lo encontr\u00f3 \u201cestable, respecto a su condici\u00f3n f\u00edsica en aparente buen estado general, sin deterioro infeccioso, ni respiratorio. Respecto a su estado de salud mental cuenta con valoraci\u00f3n por parte de Psiquiatr\u00eda del 04\/10\/2021\u201d147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Adjunt\u00f3 diferentes anexos asociados a la atenci\u00f3n en salud brindada al actor. Entre estos, obran diferentes elementos probatorios148 que evidencian que el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda fue trasladado, por recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, a la unidad de salud mental del CPMS Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2021149, donde permaneci\u00f3 hasta el 12 de septiembre de 2021, fecha en que ingres\u00f3 nuevamente a EPAMSCAS C\u00f3mbita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Inform\u00f3 que el \u00faltimo examen de ingreso150 al establecimiento se realiz\u00f3 el 12 de septiembre de 2021151. Al respecto, adjunt\u00f3 tambi\u00e9n registro de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada el 16 de septiembre de 2021 en que se consign\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta la observaci\u00f3n por equipo interdisciplinar y las propias observadas por el nuestro e indagaci\u00f3n transversal en patio, se encuentra que la sintomatolog\u00eda desplegada por el paciente y promovieran su traslado a USM-EC (simul\u00f3 manifestaciones cl\u00ednicas para salir del patio por m\u00faltiples inconvenientes con PPL, hurto, consumo de SPA y riesgo a ser lesionado por tales acciones), se corresponden a la estructura psicop\u00e1tica y de simulaci\u00f3n que lo lleva a ser un paciente complejo para su manejo y NO es susceptible de alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Su incapacidad de empat\u00eda y la ausencia de un m\u00ednimo desarrollo moral hacen al examinado no educable en valores sociales, principios morales ni en la formaci\u00f3n de conciencia comunitaria. Se considera que el manejo farmacol\u00f3gico instaurado permite disminuir la actividad impulsiva, sin embargo, ante nuevo comportamiento disfuncional se dar\u00e1 egreso por nuestro servicio\u201d152. En esa ocasi\u00f3n, la especialista consign\u00f3 el diagn\u00f3stico principal de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del accionante, su \u00faltima valoraci\u00f3n por parte del especialista en psiquiatr\u00eda de Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz tuvo lugar el 4 de octubre de 2021. De conformidad con el an\u00e1lisis del especialista, se encontr\u00f3 \u201cPaciente con disfunci\u00f3n en el Eje II por estructura grave de personalidad con elementos antisocial, inestable y paranoide. Deshabituaci\u00f3n SPA parcial. Estabilidad cl\u00ednica. Efectos secundarios al esquema farmacol\u00f3gico niega. Nota: Se considera que el manejo farmacol\u00f3gico instaurado permite disminuir la reactividad impulsiva, sin embargo, ante nuevo comportamiento disfuncional se dar\u00e1 egreso por nuestro servicio consider\u00e1ndose paciente no rehabilitable\u201d153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas de a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>93. En relaci\u00f3n con este caso, la Sala solicit\u00f3 a la entidad que le informara cu\u00e1l era el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez y cu\u00e1l era su estado de salud actual. Aun cuando el INPEC no dio respuesta a las preguntas formuladas, se advierte que estas fueron absueltas en las respuestas remitidas por la direcci\u00f3n del EPAMSCAS C\u00f3mbita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>94. Las preguntas realizadas al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estuvieron orientadas a establecer si ese despacho judicial (i) tuvo conocimiento sobre la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda en la IPS CER entre el 13 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020, y (ii) recibi\u00f3 solicitud por parte del EMPAMSCAS C\u00f3mbita de remitir al interno para valoraci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 11\u00ba Administrativo de Oralidad de Tunja, en la sentencia del 29 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Mediante oficio154, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio respuesta a los cuestionamientos planteados. Sobre la hospitalizaci\u00f3n del privado de la libertad en la IPS CER, afirm\u00f3 que, en el oficio del 4 de mayo de 2021, \u201c(\u2026) el Centro de Reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita informa la atenci\u00f3n en salud del accionante, especialmente refiere su internamiento en la Unidad de Salud Mental \u2013 Cl\u00ednica CER de Oicata \u2013 Boyac\u00e1, donde estuvo del 13 de marzo de 2020 a 18 de abril de 2020\u201d. A su vez, sostuvo que \u201c(\u2026) al interno se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el \u00e1rea de sanidad, cada vez que por su condici\u00f3n de salud lo ha necesitado\u201d. Sin embargo, el juzgado no especific\u00f3 en su respuesta si conoci\u00f3 las razones de fondo que llevaron a la hospitalizaci\u00f3n del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En cuanto a la solicitud de valoraci\u00f3n del EPAMSCAS C\u00f3mbita por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez, en cumplimiento de la orden del juzgado de primera instancia, sostuvo que: (i) aunque conoci\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia, en el tr\u00e1mite de este proceso de tutela, \u201c(\u2026) en ninguna se emite una orden puntual en contra de este operador judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Adem\u00e1s, advirti\u00f3: \u201cFrente a la orden del Juzgado Administrativo al Penal de C\u00f3mbita, este operador judicial no ha recibido una petici\u00f3n puntual sobre la remisi\u00f3n del sujeto a medicina legal. Contrario sensu, los oficios radicados manifiestan que se le ha prestado el servicio de salud f\u00edsico y mental, que su salud es estable y que ha recibido la atenci\u00f3n de forma ambulatoria sin novedad (\u2026) Cabe resaltar que, a pesar de no existir orden en nuestra contra, y desde antes de la radicaci\u00f3n de la tutela, este despacho ha estado muy al tanto de requerir informes al \u00e1rea de sanidad del penal y a trav\u00e9s de la oficina de asistencia social para verificar el estado de salud del penado-accionante, y determinar si es pertinente su valoraci\u00f3n por medicina legal. No obstante, y como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, los informes han sido claros en se\u00f1alar que la salud mental del sujeto se ha estabilizado con el tratamiento especializado ambulatorio, lo que descarta la necesidad de remisi\u00f3n a medicina legal, sin dejar de lado que por la pandemia no era aconsejable el contacto de los penados con el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>98. A esta autoridad judicial, la Sala le pregunt\u00f3 qu\u00e9 actuaciones de seguimiento hab\u00eda realizado respecto al expediente 15001333301120200011900 con posterioridad al 29 de octubre de 2020. Mediante oficio155, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja respondi\u00f3 a la pregunta formulada. Entre otras cosas, explic\u00f3 que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, del 23 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunic\u00f3 que, en cumplimiento de la orden judicial dictada por su despacho156, el 10 de diciembre de 2020 le practic\u00f3 una valoraci\u00f3n personal al se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda157. Entre otras cosas, en el dictamen pericial se consign\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el examinado presenta historia cl\u00ednica de enfermedad mental de inicio poco claro, con sintomatolog\u00eda polimorfa, poco consistente, y cuyos episodios cr\u00edticos remiten r\u00e1pidamente, todo, altamente relacionado con el consumo de sustancias de abuso en rango de poli-consumidor desde la infancia. En la actualidad el examinado se encuentra privado de su libertad en medio carcelario y a pesar que (sic) cuenta con antecedentes de manejo farmacol\u00f3gico, y respuesta al inicio del manejo farmacol\u00f3gico, persisten comportamientos disruptivos, consumo continuado de sustancias psicoactivas, que asociados a sus caracter\u00edsticas de personalidad entre las cuales resalta una marcada tendencia a la actuaci\u00f3n en ocasiones agresivas o acting out que lo hacen proclive a responder ante situaciones de estr\u00e9s de modo poco asertivo y en ocasiones hostil, as\u00ed como un importante componente de descontrol de impulsos supone riesgo auto y heteroagresivo cr\u00f3nico, pero que no se considera como criterio de hospitalizaci\u00f3n ya que si bien le pueden llegar a generar conflicto, no limitan su capacidad de raciocinio, ni ameritan manejo diferente al que se han recibido dentro del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que durante el examen mental actual no se aprecian s\u00edntomas que demuestren actividad psic\u00f3tica o p\u00e9rdida del adecuado contacto con la realidad, tampoco hay s\u00edntomas que limiten funciones necesarias para satisfacer necesidades b\u00e1sicas, ni amerita la realizaci\u00f3n de tratamientos psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos que deban ser suministrados en ambientes hospitalarios. De ah\u00ed que NO cumpla criterios para que desde el punto de vista psiqui\u00e1trico forense se haga el diagn\u00f3stico de Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. Jonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda debe continuar realizando valoraciones m\u00e9dicas especializadas por psiquiatr\u00eda (al menos una al mes) y debe recibir apoyo psicoterap\u00e9utico permanente por psicolog\u00eda, atendiendo las sugerencias cl\u00ednicas que de estas se desprendan; con el fin de evitar un mayor detrimento en su salud mental. Dichas valoraciones pueden realizarse a trav\u00e9s del servicio de Consulta Externa y son compatibles con la vida en reclusi\u00f3n formal. Amerita continuar manejo farmacol\u00f3gico para disminuci\u00f3n de la impulsividad que se presenta como rasgo constante y es de vital importancia el cese del consumo de sustancias de abuso y el manejo estricto de la paute y la norma, del tiempo libre y de los est\u00edmulos del entorno. Si se evidencia un cambio en las condiciones de salud mental del examinado debe solicitarse nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>99. Por \u00faltimo, el juzgado inform\u00f3 que no ha conocido ninguna solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia, ni escrito de incidente de desacato por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>100. Adem\u00e1s de remitir la historia cl\u00ednica del paciente, la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz explic\u00f3 que el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez estuvo internado en dos oportunidades en sus instalaciones. En la primera, fue remitido de la C\u00e1rcel Modelo, con un cuadro de una semana de evoluci\u00f3n de alucinaciones auditivas. Permaneci\u00f3 internado desde el 11 de junio de 2016 al 17 de junio de 2016159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En la segunda ocasi\u00f3n, el actor estuvo hospitalizado desde el 13 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018. Las razones de la atenci\u00f3n de urgencias que recibi\u00f3 el interno se registraron en su historia cl\u00ednica as\u00ed: \u201c[paciente] remitido de centro penitenciario por intento de suicidio (\u2026) con diagn\u00f3stico de esquizofrenia actualmente recluido en centro penitencial modelo, ingresa el d\u00eda de hoy por presentar cuadro cl\u00ednico de 1 d\u00eda de evoluci\u00f3n consistente en intento de suicidio posterior a discusi\u00f3n con la madre asociado. Refiere ideas de muerte y suicidio y alucinaciones auditivas (\u2026) es que me quiero morir&#8230; y me trate de ahorcar con un cord\u00f3n&#8230; me corte con una cuchilla&#8230; es que escucho que me dicen que me mate&#8230; que me muera&#8230; me quieren hacer cosas&#8230;\u201d160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0<\/p>\n<p>102. Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al auto de pruebas, la entidad no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas del al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a0<\/p>\n<p>103. Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al auto de pruebas, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: temeridad y cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente T-8.237.117 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antecedentes relacionados con los procesos de tutela anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de los asuntos en cuesti\u00f3n, la Sala advierte que, en lo que tiene que ver con el expediente T-8.237.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, existen dos acciones de tutela que fueron interpuestas con anterioridad. La primera161, por el se\u00f1or Gerardo Alfredo Botina, actuando como agente oficioso de su hermano, H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, en contra de la Direcci\u00f3n del INPEC y de la Direcci\u00f3n Seccional del INPEC \u2013 Pasto162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente oficioso expuso como fundamentos f\u00e1cticos que: (i) su hermano se encontraba privado de la libertad, en calidad de condenado, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (ii) el 8 de mayo de 2019 lo valor\u00f3 un m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda, que lo diagnostic\u00f3 con \u201ctrastorno depresivo recurrente con alto riesgo de suicidio (\u2026) no compatible con el estado de reclusi\u00f3n\u201d163; (iii) fue trasladado al COJAM Jamund\u00ed, (iv) esto a pesar de que el n\u00facleo familiar del interno est\u00e1 conformado por sus tres hijos, dos de ellos menores de edad y por su madre, \u201cde escasos recursos econ\u00f3micos\u201d, raz\u00f3n por la cual, no podr\u00edan desplazarse a esa ciudad a visitar al se\u00f1or Gelpud. Por lo tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la unidad familiar de su hermano y que, en consecuencia, fuera \u201ctrasladado al establecimiento ubicado en la ciudad de Pasto, para que pueda estar cerca de su familia y recibir el tratamiento m\u00e9dico correspondiente\u201d164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa oportunidad, el asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto que, en sentencia del 26 de julio de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Entre otras cosas, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto consider\u00f3 que: (i) a solicitud de la abogada defensora, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense. En consecuencia, \u201chabi\u00e9ndose activado en forma correcta la v\u00eda ordinaria, la decisi\u00f3n deber\u00e1 tomarla el Juez competente, previo el agotamiento de los \u00a0protocolos correspondientes\u201d; (ii) a pesar de llevar pocos d\u00edas recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta Complejidad de Jamund\u00ed, el accionante ya hab\u00eda sido atendido por la especialidad de psiquiatr\u00eda a trav\u00e9s de la IPS correspondiente, lo que permit\u00eda \u201cconsiderar que el Instituto si est\u00e1 garantizando el servicio de salud\u201d, y (iii) sobre el criterio del m\u00e9dico psiquiatra, para el fallador \u201cno est\u00e1 muy bien fundamentado. Afirma que la soluci\u00f3n efectiva de su padecimiento consiste en que debe permanecer en su domicilio y que un tratamiento adecuado es de dif\u00edcil realizaci\u00f3n en un centro carcelario. Si bien dada la patolog\u00eda puede resultar beneficioso contar con el apoyo familiar, el galeno no explica la raz\u00f3n por la cual el tratamiento que pueda ofrecer el INPEC a trav\u00e9s de la Fiduciaria no sea el adecuado, tratamiento que no s\u00f3lo implicar\u00eda vivir con su familia, sino muy seguramente prescripciones m\u00e9dicas y terapias psicol\u00f3gicas, entre otros componentes\u201d165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, para el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto (i) el conducto que deb\u00eda seguir el accionante para solicitar el traslado era \u201celevar la solicitud ante la Direcci\u00f3n General del INPEC, quien podr\u00e1 contar no s\u00f3lo con el concepto m\u00e9dico del m\u00e9dico psiquiatra \u00c1lvaro Chaves Cabrera sino con el que obtendr\u00e1 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente y con aquel que se desprenda del tratamiento que ya inici\u00f3 por disposici\u00f3n del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed\u201d166, y (ii) teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de trasladar al accionante desde el Establecimiento Penitenciario de Pasto hasta el COJAM se realiz\u00f3 mediante un acto administrativo, la v\u00eda para atacarlo era la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La segunda acci\u00f3n de tutela167 asociada a este proceso, la interpuso la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina, actuando como agente oficiosa de su hermano, H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, en contra de la Direcci\u00f3n del INPEC y de la Junta de Traslados del INPEC. \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, en la que aparentemente las mismas partes persiguen id\u00e9nticas pretensiones a las estudiadas en esta oportunidad168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los hechos en que se fundament\u00f3 la segunda demanda fueron los siguientes: (i) H\u00e9ctor Libardo Gelpud se encontraba privado de la libertad, en calidad de condenado, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (ii) el n\u00facleo familiar del agenciado se encuentra conformado por su madre -persona de la tercera edad- y por sus tres hijos, dos de ellos menores de edad; (iii) son \u201cuna familia de bajos recursos\u201d169; (iv) estando privado de la libertad, el agenciado \u201cha padecido graves problemas de depresi\u00f3n ocasionados por el encierro, que se lo nota nervioso, que no duerme, que ha intentado suicidarse y que gracias a la intervenci\u00f3n de sus compa\u00f1eros no ha podido hacerlo\u201d170; (v) al agenciado se le diagnostic\u00f3 con trastorno depresivo recurrente con alto riesgo de suicidio, enfermedad grave, incompatible con el estado de reclusi\u00f3n (\u2026)\u201d171; (vi) el 10 de mayo de 2019 fue trasladado al COJAM \u201clugar lejano donde no cuenta con ning\u00fan familiar; el argumento dado por el INPEC es que exist\u00eda hacinamiento carcelario en la c\u00e1rcel de hombres de Pasto\u201d172. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, la agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la unidad familiar y a la salud del agenciado, as\u00ed como su traslado \u201ca la c\u00e1rcel judicial de Pasto, sitio donde mantiene su arraigo y sitio donde se encuentran viviendo sus dos menores hijos, su hijo mayor y su madre y se puede garantizar el tratamiento a la enfermedad que padece\u201d173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El conocimiento del caso le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto que, en sentencia del 6 de marzo de 2020, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, si bien el juzgado no encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la unidad familiar174 consider\u00f3 que s\u00ed estaba plenamente demostrado el estado de alteraci\u00f3n de la salud mental del accionante. Sostuvo que, \u201c(&#8230;) seg\u00fan lo informa el perito m\u00e9dico (fl. 60 y 61), el interno ha presentado acciones tendientes al suicidio, por lo tanto est\u00e1 en peligro su integridad y su vida, de ah\u00ed que deba valorarse este aspecto y considerar si el confinamiento carcelario es la alternativa correcta para purgar la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto orden\u00f3 al Director del INPEC: (i) que dispusiera el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina para que fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que confirmara el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante, y (ii) que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal estableciera la necesidad de trasladar al se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que cuente con un anexo psiqui\u00e1trico, procediera a efectuarlo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada y temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. De lo dispuesto en esta norma se derivan dos escenarios jur\u00eddicos: la cosa juzgada y la temeridad. El primero, ocurre cuando se verifica la existencia de acciones de tutela en las que se presenten:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) identidad de objeto, esto es, que la demanda verse \u201csobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d176;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) identidad de causa, que significa que \u201cla demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d177, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) identidad de partes, que implica que \u201cal proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El segundo escenario mencionado, relacionado con la temeridad, la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando, adem\u00e1s de los tres supuestos anteriores, se verifica la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, \u201cla mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una actitud torticera, que \u2018delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u2019, que expresa un abuso del derecho porque \u2018deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019, o, finalmente que constituye un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia\u201d179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, para descartar la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con diferentes acciones de tutela, es necesario verificar que no se presente esa identidad tripartita de objeto, causa y partes. Es as\u00ed como, si del an\u00e1lisis anterior se concluye que existe cosa juzgada respecto de una acci\u00f3n de tutela, es posible verificar que se presente temeridad, circunstancia que ocurre cuando el juez de tutela advierte la mala fe en el actuar de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inexistencia de cosa juzgada y temeridad en el expediente T-8.231.117 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala advierte que no se configura cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.231.117 porque, si bien existe una identidad en el objeto entre esta demanda y las dos anteriores, no se presenta identidad en la causa porque en el asunto que se estudia en esta ocasi\u00f3n ocurri\u00f3 un hecho nuevo. En efecto, en las tres demandas de tutela, se persigue la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la unidad familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, as\u00ed como su traslado del COJAM al Establecimiento Penitenciario de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, la Sala advierte que, en primer lugar, no se presenta identidad de causa, porque en el asunto que se estudia en esta ocasi\u00f3n ocurri\u00f3 un nuevo hecho que altera la existencia de este elemento. En efecto, obra en el expediente del caso que, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de abril de 2020 un m\u00e9dico profesional universitario forense valor\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina y emiti\u00f3 un dictamen sobre su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El especialista dictamin\u00f3 que, aunque no exist\u00edan \u201csignos cl\u00ednicos de enfermedad y\/o documentaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos que fundament[aran] un estado grave por enfermedad\u201d era necesario solicitar \u201cuna nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-legal por psiquiatr\u00eda forense para determinar su estado de salud mental\u201d. Este hecho nuevo tiene la virtualidad de romper la identidad de objeto respecto de los dos procesos de tutela anteriores, porque evidencia que el estado de salud del agenciado pudo haber presentado cambios en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la interposici\u00f3n de las diferentes demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, teniendo en cuenta que la identidad tripartita es requisito sine qua non para que se presente temeridad, en este caso tampoco se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela temeraria. En todo caso, la Sala advierte que, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que se debe estudiar la temeridad, en el asunto se descarta que se est\u00e9 ante una actuaci\u00f3n de mala fe por parte del peticionario. Como se puede observar, (i) los procesos los iniciaron tres agentes oficiosos diferentes; (ii) habiendo mediado un lapso de alrededor de un a\u00f1o en la interposici\u00f3n de las diferentes acciones de tutela, (iii) preocupados por la salud mental del agenciado, que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al estar privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, descartadas la cosa juzgada y la temeridad en la acci\u00f3n de tutela relacionada en expediente T-8.231.117, la Corte considera que es posible estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. Previo a definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>23. La legitimaci\u00f3n para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por persona perjudicada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona cuyos derechos puedan estar siendo violentados, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto a la agencia oficiosa, esta Corte ha afirmado que \u201cse deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela\u201d182. A su vez, ha establecido que en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (i) el agente oficioso debe manifestar que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) de los hechos en que se fundamenta la solicitud se debe inferir que \u201cel titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n\u201d183. Sin embargo, corresponder\u00e1 al juez de tutela \u201canalizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n\u201d184. Particularmente, en los casos de personas privadas de la libertad, la Corte ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n de la procedencia de la agencia oficiosa, debe ser \u201cgenerosa\u201d, toda vez que se trata de personas cuyos derechos fundamentales se encuentran limitados, situaci\u00f3n que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n.185 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el expediente T-8.231.117 el se\u00f1or Edison Arley Gelpud Gelpud manifiesta expresamente que act\u00faa como agente oficioso de su padre, H\u00e9ctor Libardo Gelpud, que est\u00e1 recluido en el COJAM, en calidad de condenado. Seg\u00fan se expresa en la demanda -y obra en la historia cl\u00ednica que hace parte del expediente- el agenciado ha sido diagnosticado en diferentes oportunidades por los especialistas m\u00e9dicos con un cuadro de depresi\u00f3n y ansiedad generalizada. En consecuencia, en este caso es posible inferir que el titular de los derechos que eventualmente est\u00e1n siendo vulnerados presenta unas condiciones que dificultan que interponga directamente la acci\u00f3n, porque: (i) se encuentra privado de la libertad, y (ii) ha presentado enfermedades psiqui\u00e1tricas que le impiden ejercer sus derechos. En efecto, como puede verse de la historia cl\u00ednica el se\u00f1or Gelpud, sufre de \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio presente grave, alto riesgo de suicidio, es incompatible con el encarcelamiento intramural formal\u201d, situaci\u00f3n que en s\u00ed misma no le impide ejercer sus derechos, pero s\u00ed dificulta su ejercicio. En consecuencia, la Sala encuentra que estos elementos permiten concluir que se cumple la legitimaci\u00f3n por activa en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el caso del expediente T-8.242.345, el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez solicita directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, tambi\u00e9n en este caso se cumple la legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. Tambi\u00e9n contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de ese Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el expediente T-8.231.117 la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed (COJAM), que es el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el expediente T-8.242.345, la parte accionada est\u00e1 integrada por la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCASCO) y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>30. En los dos casos, las autoridades demandadas tienen capacidad de ser parte dentro de los procesos de tutela, porque podr\u00eda predicarse responsabilidad por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n en los respectivos casos. De ah\u00ed que, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Aunque de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador186. \u00a0<\/p>\n<p>32. En el expediente T-8.231.117 figuran varias solicitudes de traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud. En particular, consta la respuesta del 1\u00ba de febrero de 2021 emanada de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a la solicitud de traslado del agenciado realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina -hermana del agenciado- mediante escrito del 16 de octubre de 2020187, en que la entidad niega el traslado solicitado. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2021, la Corte encuentra razonable el tiempo transcurrido entre la respuesta negativa a la solicitud y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el expediente T-8.242.345 aparecen diferentes solicitudes realizadas por el interno al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el fin de que se ordene a la Direcci\u00f3n del EPAMSCAS C\u00f3mbita la \u201csustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural\u201d. La \u00faltima fue remitida por el accionante el 3 de septiembre de 2020, y recibida en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 15 de septiembre de 2020188. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 15 de octubre de 2020, esto es, un mes despu\u00e9s de realizada la \u00faltima solicitud al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente. En consecuencia, en este asunto tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.231.117, existen dentro del expediente m\u00faltiples solicitudes dirigidas al INPEC (tanto de los familiares del agenciado, como de su abogada defensora) orientados a lograr su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto. Por lo tanto, la parte actora agot\u00f3 los recursos con los que contaba por la v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a solicitar el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, el cuestionamiento de fondo se dirige en contra del acto administrativo en el que el INPEC orden\u00f3 su traslado al COJAM, es decir, la Resoluci\u00f3n 900266 del 1 de enero de 2019. Aunque en principio podr\u00eda establecerse que el accionante no ha agotado la v\u00eda contencioso-administrativa para controvertir el acto administrativo, lo cierto es que en este caso el agenciado es una persona privada de la libertad con afectaciones en su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>37. Al respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente que, las personas privadas de la libertad \u201cno son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetas a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal\u201d189. Por lo tanto, la poblaci\u00f3n reclusa se encuentra en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, lo que le significa una barrera al momento de acudir a las v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la carga de controvertir los actos administrativos de traslado de establecimientos por la v\u00eda judicial, y ha sostenido que \u201c[s]i bien es cierto los actos administrativos que resuelven solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficiente de sus garant\u00edas fundamentales\u201d190. En virtud de lo anterior, la Sala da por superado el requisito de subsidiariedad en cuanto al expediente T-8.231.117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En lo que tiene que ver con el expediente T-8.242.345, el accionante solicit\u00f3 en diferentes ocasiones al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que ordenara su remisi\u00f3n a un centro de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica. Esto lo dej\u00f3 claro en su contestaci\u00f3n el mencionado juzgado, al afirmar que \u201c(\u2026) el penado present\u00f3 diversas solicitudes encaminadas a que se ordenara el cumplimiento de la orden impartida por el juzgado 24 Homologo de Bogot\u00e1\u201d. En consecuencia, la Sala advierte que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda que le era posible dentro de las limitaciones con las que contaba, al estar privado de la libertad, para solicitar su remisi\u00f3n. De ah\u00ed que, en este caso tambi\u00e9n se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe violan los derechos a la unidad familiar y a la salud de las personas privadas de la libertad al negar su traslado a un establecimiento penitenciario que se encuentre m\u00e1s cerca al lugar de residencia de su n\u00facleo familiar, cuando el mencionado establecimiento est\u00e1 en condiciones de hacinamiento, esto, a pesar de que existen razones de salud mental? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfSe transgreden los derechos a la salud y a la dignidad humana, cuando se niega la remisi\u00f3n a un centro de reclusi\u00f3n especializado o a un centro hospitalario de una persona privada de la libertad que padece de graves problemas de salud mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionarlos, la Sala se referir\u00e1 a (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera; (ii) el traslado de internos por parte del INPEC, y (iii) la remisi\u00f3n a centros especiales por razones de salud y a centros especializados de reclusi\u00f3n psiqui\u00e1trica para inimputables. Para finalizar, resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional ha explicado que \u201c[e]l ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria\u201d191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De esa relaci\u00f3n que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad, la administraci\u00f3n adquiere: (i) por una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, \u00fanica y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de resocializaci\u00f3n de la persona privada de la libertad, y \u201cel mantenimiento del orden y la seguridad\u201d en el establecimiento penitenciario y carcelario, y (ii) por otro lado, una obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso192 de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A su vez, \u201c (\u2026) la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categor\u00edas b\u00e1sicas: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n, cuya suspensi\u00f3n solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privaci\u00f3n de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ning\u00fan caso sea posible afectar su n\u00facleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en raz\u00f3n a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros\u201d193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo tanto, es preciso concluir que, cuando una persona es recluida en un establecimiento penitenciario, se genera una relaci\u00f3n entre ella y la administraci\u00f3n que, al tiempo que le da a esta \u00faltima unos poderes excepcionales, deja en su cabeza del Estado la obligaci\u00f3n imperiosa de proteger los derechos de la persona privada de la libertad. Adem\u00e1s, existen unos derechos que no pueden, por ning\u00fan motivo, limitarse o suspenderse, incluso trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra purgando una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario, porque son inherentes a la naturaleza humana. Uno de estos es el derecho a la salud. As\u00ed las cosas, el Estado, a trav\u00e9s de las entidades a cargo, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas que se encuentran recluidas van a recibir la atenci\u00f3n y los cuidados que sus condiciones de salud demanden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El derecho a la salud comprende el derecho a la salud mental, que en Colombia se encuentra regulado en la Ley 1616 de 2013194. El art\u00edculo 3\u00ba de esta ley define la salud mental como \u201c(\u2026) un estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45. El mismo art\u00edculo establece que la salud mental \u201ces de inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud p\u00fablica, es un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1616 de 2013 dispone que el Estado debe garantizar a todos los colombianos \u201cla atenci\u00f3n integral e integrada que incluya diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales\u201d. Esta norma tambi\u00e9n establece: \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y las entidades prestadoras del servicio de salud contratadas para atender a los reclusos, adoptar\u00e1n programas de atenci\u00f3n para los enfermos mentales privados de libertad y garantizar los derechos a los que se refiere el art\u00edculo sexto de esta ley; as\u00ed mismo podr\u00e1n concentrar dicha poblaci\u00f3n para su debida atenci\u00f3n. Los enfermos mentales no podr\u00e1n ser aislados en las celdas de castigo mientras dure su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de las normas anteriores, la Ley 1616 de 2013 contempla, en el art\u00edculo 6\u00ba, un cat\u00e1logo de derechos de las personas en el \u00e1mbito de la salud mental, que contiene -entre otros- los siguientes derechos: (i) a recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; (ii) a recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental, y (iii) a tener un proceso psicoterap\u00e9utico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en t\u00e9rminos de cambio, bienestar y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>48. El derecho a la salud mental ha sido desarrollado tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional. En particular, la Corte \u201c(\u2026) ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los enfermos mentales\u201d195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Sobre el principio de solidaridad, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido clara al advertir que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de actuar solidariamente irradia toda la estructura estatal y social. De ah\u00ed que tanto la familia, como el Estado y la comunidad en general, tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a propender por la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso\u201d196. \u00a0<\/p>\n<p>50. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c(\u2026) es deber del juez constitucional valorar las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica, tratamiento, capacidad de manejo y cuidado que puede tratarse en el n\u00facleo familiar197, todo dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel m\u00e1s alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia\u201d198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En consecuencia, es preciso advertir que: (i) la salud mental es un derecho fundamental; (ii) por lo tanto, la atenci\u00f3n en salud mental debe ser garantizada a todos los ciudadanos, sin distinci\u00f3n; (iii) cuando se trata de proteger el derecho a la salud mental, existe una obligaci\u00f3n solidaria a cargo de la familia, el Estado y la sociedad en general, respecto de los cuidados que deben tener las personas que padecen enfermedades mentales; (iv) corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias, en cada caso concreto, para propender por la vida en condiciones de dignidad de quienes sufren enfermedades mentales, y (v) cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo de asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atenci\u00f3n en salud que requieren y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden tambi\u00e9n a las necesidades que demande su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado de internos por parte del INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Ley 65 de 1993199, en su art\u00edculo 73, estipula que \u201c[c]orresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro\u201d. Seg\u00fan la norma, el traslado puede tener lugar (i) por decisi\u00f3n propia, motivada, o (ii) por solicitud formulada ante el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A su vez, el art\u00edculo 74 de la misma ley200 dispone que el traslado de los internos a la Direcci\u00f3n del INPEC lo pueden solicitar: (i) el director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados; (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados, y (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad201. \u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993202 contempla como causales del traslado, aparte de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: (i) que as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista; (ii) que sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) que el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno; (iv) que sea necesario para descongestionar el establecimiento, y (v) que sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>55. El par\u00e1grafo segundo de esta norma dispone tambi\u00e9n que, una vez realizada la solicitud de traslado, la Direcci\u00f3n del INPEC la debe resolver teniendo en cuenta (i) la disponibilidad de cupos, y (ii) las condiciones de seguridad del establecimiento. Adem\u00e1s, deber\u00e1 procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre la facultad que tiene el INPEC de realizar traslados203, de conformidad con la regulaci\u00f3n anteriormente explicada. Concretamente, ha afirmado que, aunque la potestad del INPEC de realizar traslados es discrecional, no es absoluta. Esto se traduce en que, cuando esta autoridad decida sobre los traslados de las personas privadas de la libertad, debe hacerlo \u201cdentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Por lo tanto, \u201cla determinaci\u00f3n que se adopte en ese sentido [debe estar] amparada o justificada en alguna de las causales objetivas previstas en la ley y el reglamento (\u2026), pues, de lo contrario, resultar\u00eda una decisi\u00f3n arbitraria, susceptible de vulnerar derechos fundamentales, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de su amparo\u201d204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha contemplado eventos en los que las decisiones sobre traslados de personas privadas de la libertad resultan arbitrarias o injustificadas. Entre estos se encuentran: (i) que no exista motivaci\u00f3n expresa sobre la realizaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de un traslado; (ii) que se nieguen \u201ctraslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d205; o (iii) que las decisiones se basen \u00fanicamente en la discrecionalidad que la normativa aplicable le otorga al INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A su vez, \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha identificado situaciones en las que resulta debidamente fundada la decisi\u00f3n de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una c\u00e1rcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>59. En lo que tiene que ver, en particular, con el derecho a la unidad familiar, la Corte ha establecido que \u201c(\u2026) las decisiones que se adopten en relaci\u00f3n con el traslado de reclusos \u2013bien sea por solicitud del interno o por potestad discrecional del Director General del INPEC\u2013 que interfieran con el derecho a la unidad familiar, deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y el reglamento que regulan dicha situaci\u00f3n, y ajustadas a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas igualmente fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal\u201d207. \u00a0<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la ley, la Direcci\u00f3n del el INPEC tiene a su cargo la facultad discrecional de realizar traslados de personas privadas de la libertad, bien sea por decisi\u00f3n propia motivada, o porque se lo soliciten. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en todo caso, esta facultad no es absoluta, porque los traslados deben: (i) atender a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y (ii) por lo tanto, estar fundados en causales establecidas en la ley o el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La remisi\u00f3n a centros especiales por razones de salud y a centros especializados de reclusi\u00f3n psiqui\u00e1trica para inimputables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En virtud de la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la salud, la normatividad colombiana contempla dos v\u00edas por las que, cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad puede ordenar su remisi\u00f3n a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La primera v\u00eda est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000. Seg\u00fan lo dispuesto en esta norma, en el evento en que el privado de la libertad \u201cse encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u201cpodr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC\u201d. La norma tambi\u00e9n dispone que, \u201cpara la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista especializado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. A su vez, de acuerdo con el precepto: (i) el juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste; (ii) en el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida, y (iii) si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64. Esta disposici\u00f3n se acompasa con lo estipulado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, que regula la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Sobre el particular, la norma establece: \u201cLa detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos (\u2026) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales208. El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital\u201d209. A su vez, de conformidad con el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, \u201cel juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65. Cabe advertir que, mediante Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 en el que se se\u00f1ala que el dictamen debe ser emitido por \u201cm\u00e9dicos oficiales\u201d. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, la interpretaci\u00f3n de la norma \u201cseg\u00fan la cual, adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de m\u00e9dicos particulares, es acorde con el esquema de garant\u00edas que rodean la imposici\u00f3n y sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y resulta compatible con la Constituci\u00f3n\u201d 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte tambi\u00e9n sostuvo que, en esos t\u00e9rminos, \u201c(\u2026) el tr\u00e1mite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesi\u00f3n del beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dict\u00e1menes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino tambi\u00e9n sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. As\u00ed mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez tambi\u00e9n se encuentra obligado a ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para la determinaci\u00f3n acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado\u201d211. \u00a0<\/p>\n<p>67. Para la Corte, la interpretaci\u00f3n que le da valor al concepto del especialista privado \u201c(\u2026) ampara el derecho de las partes a [solicitar las pruebas] y a que conformen la actuaci\u00f3n, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusi\u00f3n. De igual forma, se garantiza que el juez pueda decretar de oficio otros dict\u00e1menes o conceptos t\u00e9cnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda as\u00ed adoptarse una decisi\u00f3n m\u00e1s ponderada sobre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la domiciliaria\u201d212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En este orden de ideas, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d, contenida en el art\u00edculo 314.4. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>69. La segunda v\u00eda con la que cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para proteger el derecho a la salud de los internos se encuentra establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993213. Esta norma hace referencia a los establecimientos de reclusi\u00f3n para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patol\u00f3gica y personas con trastorno mental sobreviniente. Seg\u00fan la mencionada disposici\u00f3n, este tipo de establecimientos \u201c(\u2026) est\u00e1n destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, seg\u00fan decisi\u00f3n del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La norma tambi\u00e9n dispone, en cuanto a estos establecimientos, que (i) no pueden estar situados dentro de las c\u00e1rceles o penitenciar\u00edas; (ii) tienen car\u00e1cter asistencial y deben especializarse en tratamiento psiqui\u00e1trico, rehabilitaci\u00f3n mental con miras a la inclusi\u00f3n familiar, social y laboral; (iii) su custodia y vigilancia externa est\u00e1 a cargo del INPEC, y su construcci\u00f3n a cargo de la USPEC, y (vi) deben contar con personal especializado en salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>71. A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993 dispone que \u201c[e]n los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garant\u00edas si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgar\u00e1n la libertad condicional o la detenci\u00f3n hospitalaria para someterse a tratamiento siqui\u00e1trico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del r\u00e9gimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d. El par\u00e1grafo tambi\u00e9n se\u00f1ala que, \u201c[u]na vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornar\u00e1 al establecimiento de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72. A partir de lo anterior, la regulaci\u00f3n vigente les otorga a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad dos v\u00edas diferentes para proteger el derecho a la salud de los internos que, estando recluidos en calidad de condenados, padezcan de graves enfermedades incompatibles con la vida en los centros penitenciarios y carcelarios. Por la primera v\u00eda, el juez puede autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena en la residencia del penado o en un centro hospitalario determinado por el INPEC. En este caso: (i) la enfermedad del interno no es necesariamente mental; (ii) se sigue estando en un escenario de ejecuci\u00f3n de la pena, (iii) el centro hospitalario -cuando no se trate de la autorizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena sino en un centro hospitalario- no es especializado en salud mental, y (iv) la medida es objeto de revocaci\u00f3n, si las condiciones de salud del interno mejoran y su estado vuelve a ser compatible con la reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>73. La segunda v\u00eda, a diferencia de la primera, opera \u00fanicamente cuando se trate de internos que padecen de enfermedades de salud mental. En el caso de los condenados, la norma contempla la posibilidad de que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad otorgue la detenci\u00f3n hospitalaria a las personas privadas de la libertad que presenten un trastorno mental sobreviniente, no compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario. En este caso: (i) la enfermedad del interno debe ser, necesariamente, mental; (ii) la persona privada de la libertad pasa a ser considerada inimputable; (iii) el establecimiento de reclusi\u00f3n est\u00e1 especializado en tratamiento psiqui\u00e1trico y rehabilitaci\u00f3n mental y debe contar con especialistas en salud mental, y (iv) una vez haya cesado el trastorno mental, la persona debe retornar al establecimiento penitenciario y carcelario de origen. \u00a0<\/p>\n<p>74. Por lo tanto, en los casos en que a una persona privada de la libertad, en calidad de condenada, le sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n formal, la v\u00eda m\u00e1s apropiada para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la dignidad es la que ofrece el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993. Esto es as\u00ed porque, a diferencia de las enfermedades comunes, las enfermedades mentales tienen unas caracter\u00edsticas particulares, que justifican un tratamiento y un entorno de atenci\u00f3n diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993 fue modificado sustancialmente por el art\u00edculo 16 de la Ley 1709 de 2014. En efecto, la legislaci\u00f3n existente en el art\u00edculo original, en contraste, conceb\u00eda los lugares de reclusi\u00f3n para personas privadas de la libertad con enfermedades mentales, como establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos. A diferencia de la normativa vigente, estos lugares (i) hac\u00edan parte del establecimiento, y (ii) eventualmente, m\u00e1s no necesariamente, se especializaban en tratamiento psiqui\u00e1trico214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.231.117 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos probados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>76. El se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, en cumplimiento de una condena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El accionante presentaba un cuadro constante de \u201cdepresi\u00f3n recurrente\u201d y \u201ctrastorno de ansiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Mediante Resoluci\u00f3n No. 900266 del 1\u00ba de febrero de 2019, la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud al COJAM. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto se encontraba en condiciones de hacinamiento; (ii) el COJAM no presentaba \u00edndices de hacinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El 8 de mayo de 2019, a solicitud de la abogada defensora del agenciado, el especialista m\u00e9dico en psiquiatr\u00eda y perito forense judicial, Alberto Chaves Cabrera, valor\u00f3 al interno y estableci\u00f3 diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio presente grave, alto riesgo de suicidio, es incompatible con el encarcelamiento intramural formal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En cumplimiento de la orden del INPEC, el 10 de mayo de 2019 el se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto hacia el COJAM. El interno solicit\u00f3, tanto al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad215, como a las directivas del INPEC, ser trasladado nuevamente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto. La misma solicitud la dirigieron sus familiares al INPEC. Sin embargo, en todas las ocasiones, las solicitudes fueron negadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali fundament\u00f3 su negativa en que, por ley, las facultades de traslado de internos est\u00e1n a cargo del INPEC. Por su parte, la direcci\u00f3n general del INPEC sostuvo que (i) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto presentaba altos niveles de hacinamiento; (ii) el COJAM no ten\u00eda, en contraste, problemas de hacinamiento, y (iii) el interno hab\u00eda sido catalogado con un nivel alto de seguridad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto es de mediana seguridad, no era posible ordenar su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En el curso de una acci\u00f3n de tutela anterior a la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto orden\u00f3, mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, que el se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el \u201cconcepto de su m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En cumplimiento de la orden judicial, el 6 de abril de 2020 el m\u00e9dico Kelly Hernando \u00c1lvarez Rojas, profesional universitario forense -esto es, no especializado en psiquiatr\u00eda-, valor\u00f3 al interno y lo diagnostic\u00f3 con \u201ctrastorno depresivo y ansioso por historia cl\u00ednica\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cen el momento del examen de H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina no se encuentran signos cl\u00ednicos de enfermedad y\/o documentaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos que fundamenten un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-legal por psiquiatr\u00eda forense para determinar su estado de salud mental, con historia cl\u00ednica completa por psiquiatr\u00eda cl\u00ednica y ex\u00e1menes complementarios que se den a lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83. La Sala pudo comprobar, en el estudio de este caso, que ninguna de las entidades estatales que est\u00e1n a cargo del interno tienen conocimiento sobre su estado de salud. En cuanto al COJAM, este: (i) se rehus\u00f3 a remitir el examen de ingreso del interno que se le solicit\u00f3 en el auto de pruebas, (ii) guard\u00f3 silencio sobre la remisi\u00f3n del interno a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, a pesar de los registros de depresi\u00f3n recurrente y ansiedad que obran en la historia cl\u00ednica del privado de la libertad, y (iii) mediante oficio No. 2425-COJAM-AT del 10 de octubre, emitido por el se\u00f1or Farid S\u00e1nchez Torres, responsable del componente psicosocial y de psicolog\u00eda del COJAM, el funcionario advirti\u00f3: \u201cCon relaci\u00f3n a informaci\u00f3n requerida sobre episodios de urgencias psiqui\u00e1tricas presentadas por la PPL, se indica que esta informaci\u00f3n puntual debe ser emanada del \u00e1rea de sanidad. Por otro lado, no aparece en los registros del componente de psicolog\u00eda, solicitud de atenci\u00f3n ni atenci\u00f3n alguna realizada al PPL\u201d. \u00a0Por su parte, la USPEC no respondi\u00f3 a las preguntas formuladas en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se viol\u00f3 el derecho a la unidad familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud \u00a0<\/p>\n<p>84. De los hechos probados, la Sala observa que la Direcci\u00f3n del INPEC respondi\u00f3 de manera negativa a las diferentes solicitudes de traslado a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Las respuestas se sustentaron, en la mayor parte, en motivos de hacinamiento del centro penitenciario y carcelario. Sin embargo, en las respuestas emitidas por el INPEC se omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n de las condiciones familiares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En particular, obran en el expediente -entre otros- los dos siguientes oficios: primer oficio, firmado por el interno el 25 de junio de 2021, en que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios dio respuesta negativa a la se\u00f1ora Delfina Laurentina Botina de Gelpud a la solicitud de traslado de su hijo. Fund\u00f3 la negativa de traslado en que: (i) aunque el arraigo familiar del interno est\u00e1 en San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), \u201cel Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed presenta un \u00edndice de hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n negativo, situaci\u00f3n que justifica de forma razonable si permanencia en su lugar actual de reclusi\u00f3n, en aras de garantizar mejores condiciones de habitabilidad durante su permanencia en privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed como el acceso oportuno a actividades v\u00e1lidas para la redenci\u00f3n de pena\u201d216. Esto teniendo en cuenta que el EPMSC Pasto presentaba217 un porcentaje de hacinamiento del 30,8%218. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Uni\u00f3n, en la respuesta a la solicitante se afirm\u00f3 que, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo privado de la libertad desde la fecha de captura y la modalidad de la conducta punible reprochada, ese establecimiento no cumpl\u00eda con las condiciones de seguridad que la ejecuci\u00f3n de la pena requiere. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la resoluci\u00f3n N. 00076 de 18 de diciembre de 2020, no era posible trasladar al interno219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales, explic\u00f3 que a pesar de que contaba con cupos disponibles, la Direcci\u00f3n General del INPEC los destin\u00f3 para recibir a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los diferentes centros de reclusi\u00f3n transitorios y Estaciones de Polic\u00eda del Departamento de Nari\u00f1o que estaban en condiciones de hacinamiento220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Segundo oficio, en que la Coordinadora del Grupo de Traslados de Asuntos Penitenciarios dio respuesta a la solicitud realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina, sobre el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud. \u00a0En esa oportunidad tambi\u00e9n se neg\u00f3 el traslado del interno, con fundamento en que: (i) la c\u00e1rcel de Pasto se encontraba en condiciones de hacinamiento, y (ii) no hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o desde el traslado del privado de la libertad a la c\u00e1rcel de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>87. De las pruebas anteriores se aprecia que, la Direcci\u00f3n del INPEC neg\u00f3 las solicitudes de traslado porque: (i) el establecimiento al que pretend\u00eda ser trasladado el se\u00f1or Gelpud Botina no cuenta con las condiciones de seguridad que requiere, y (ii) adem\u00e1s, se encuentra en condiciones de hacinamiento. Para la Sala, las razones presentadas por la Direcci\u00f3n del INPEC se encuentran fundadas en circunstancias que justifican la negativa en t\u00e9rminos objetivos. No obstante, dentro de las distintas respuestas y motivos de negar el traslado, no existe si quiera alguna relacionada con el n\u00facleo familiar del interno y su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. A prop\u00f3sito de este \u00faltimo asunto, la Corte Constitucional ha recordado al INPEC en distintas providencias que es necesario \u201cestudiar concienzudamente la situaci\u00f3n particular en que se encuentra el recluso, estudi[ar] con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional y analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus hijas.\u201d Esto, dado que \u201cla unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres m\u00e1s allegados. Salvaguardar esta garant\u00eda es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocializaci\u00f3n, finalidad \u00faltima de la sanci\u00f3n penal dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues tambi\u00e9n es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en funci\u00f3n de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducci\u00f3n del hacinamiento y la garant\u00eda de condiciones dignas de reclusi\u00f3n. El juez de tutela solo podr\u00e1 intervenir en estos asuntos si constata que la motivaci\u00f3n ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos del recluso y su n\u00facleo familiar\u201d.221 \u00a0<\/p>\n<p>89. De manera que, la Sala encuentra que a pesar de que las razones del INPEC para negar el traslado, sustentadas en condiciones de hacinamiento, aparentemente son proporcionales &#8211; en cuanto persiguen un fin leg\u00edtimo y la negativa es conducente para alcanzarlo-, no se cumple con la necesidad de la medida, ni la proporcionalidad en estricto sentido. En efecto, dentro de las respuestas se omite la valoraci\u00f3n de las condiciones del n\u00facleo familiar del actor, y en consecuencia, no se comprende por qu\u00e9 dentro del universo de internos del penal de la ciudad de Pasto, el accionante result\u00f3 seleccionado para ser trasladado a otro centro penitenciario y carcelario. Del mismo modo, tampoco se observa ning\u00fan esfuerzo del INPEC por encontrar una alternativa menos gravosa, por ejemplo, considerar el traslado hacia un centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano al lugar de arraigo de la familia. Aunado a ello, al omitirse la valoraci\u00f3n de las condiciones familiares del actor, se ignoran los efectos psicoemocionales que tiene la separaci\u00f3n familiar para el actor \u2013 con sus condiciones de salud mental \u2013 y para sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Con todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenar al INPEC que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n de las condiciones familiares del accionantes, as\u00ed como, de las diferentes alternativas que pueden ofrecerse para mantener el actor cerca de su arraigo familiar, y profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que motive adecuadamente la decisi\u00f3n del traslado con fundamento en criterios expresos, espec\u00edficos y transparentes. Lo anterior deber\u00e1 ser evaluado en conjunto y coordinaci\u00f3n con las evaluaciones sobre su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto el INPEC como la USPEC omitieron sus deberes de protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud \u00a0<\/p>\n<p>92. Por otro lado, figura el dictamen pericial del 6 de abril de 2020 en que el profesional universitario forense Kelly Hernando \u00c1lvarez Rojas valor\u00f3 al interno y lo diagnostic\u00f3 con \u201ctrastorno depresivo y ansioso por historia cl\u00ednica\u201d. En las conclusiones, el m\u00e9dico -que, como se explic\u00f3, no ten\u00eda especializaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda- advirti\u00f3 sobre la necesidad de solicitar \u201cuna nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-legal por psiquiatr\u00eda forense para determinar su estado de salud mental, con historia cl\u00ednica completa por psiquiatr\u00eda cl\u00ednica y ex\u00e1menes complementarios que se den a lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Sin embargo, ni en el expediente, ni en el material probatorio obtenido en sede de revisi\u00f3n se encontr\u00f3 que la advertencia del perito \u00c1lvarez sobre la valoraci\u00f3n del privado de la libertad por parte de un perito especializado en psiquiatr\u00eda se hubiera cumplido. Este hecho, para la Sala, es bastante reprochable, teniendo en cuenta que exist\u00eda un concepto anterior en el que se advert\u00eda que el interno sufr\u00eda un cuadro de depresi\u00f3n de tal gravedad que, para el especialista, (i) exist\u00eda alto riesgo de suicidio, y (ii) su estado de salud era \u201cincompatible con el encarcelamiento intramural formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94. A su vez, llama la atenci\u00f3n que, en sus respuestas, el COJAM no adjunt\u00f3 el examen de ingreso al establecimiento que la Sala le solicit\u00f3 en el auto de pruebas, que con fundamento en el art\u00edculo 61 de la Ley 65 de 1993 estaba obligado a practicar al interno. Por el contrario, su respuesta estuvo acompa\u00f1ada de un oficio emitido por el responsable del componente psicosocial y de psicolog\u00eda del establecimiento, que daba cuenta del desconocimiento del funcionario sobre el estado de salud mental del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n resulta cuestionable la conducta omisiva de la USPEC, que no respondi\u00f3 al auto de pruebas en el que se le solicit\u00f3 que informara a esta Sala sobre el estado de salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud y remitiera su historia cl\u00ednica. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la normativa aplicable, en especial con lo dispuesto en el art\u00edculo 105222 de la Ley 65 de1993, esta entidad es la primera llamada a responder por la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>96. Teniendo en cuenta los diferentes antecedentes cl\u00ednicos que figuran en el expediente sobre el se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, en los que se advierte la existencia de depresi\u00f3n recurrente y ansiedad, y que dentro de la actividad probatoria desplegada en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que las entidades responsables desconocen el estado de salud mental del agenciado, la Sala: (i) revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la unidad familiar del agenciado; (ii) ordenar\u00e1 a la USPEC que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, realice las gestiones necesarias para que un m\u00e9dico profesional especializado en psiquiatr\u00eda valore al se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud. El concepto del especialista en psiquiatr\u00eda deber\u00e1 ser remitido a la Direcci\u00f3n del INPEC, para que la junta de traslados de ese establecimiento valore si en el caso en cuesti\u00f3n procede el traslado del interno por razones de salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993; (iii) ordenar\u00e1 que, en caso de que en criterio del especialista en psiquiatr\u00eda, la condici\u00f3n del interno no sea compatible con la vida en reclusi\u00f3n, el concepto del especialista sea remitido al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, o al juez que est\u00e9 a cargo de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena, para que esta autoridad valore la necesidad de que el agenciado sea remitido a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusi\u00f3n para inimputables, y de forma simult\u00e1nea a las actuaciones anteriores, \u00a0(iv) se ordenar\u00e1 al INPEC que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n de las condiciones familiares del accionantes, as\u00ed como, de las diferentes alternativas que pueden ofrecerse para mantener el actor cerca de su arraigo familiar, y profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que motive adecuadamente la decisi\u00f3n del traslado con fundamento en criterios expresos, espec\u00edficos y transparentes. El INPEC deber\u00e1 tener en cuenta la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se realice en los t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes anteriores con el fin de determinar el lugar de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.242.345 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que son hechos probados los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez se encuentra recluido en el EPAMSCAS C\u00f3mbita, cumpliendo una condena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, desde el 18 de enero de 2019223. Las anotaciones de su historia cl\u00ednica evidencian la existencia de m\u00faltiples afecciones de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, pero el diagn\u00f3stico principal del interno es de esquizofrenia paranoide con alucinaciones auditivas224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Antes de ser recluido en el EPAMSCAS C\u00f3mbita, el accionante se encontraba internado en el anexo psiqui\u00e1trico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1. En los a\u00f1os anteriores, hab\u00eda sido internado en dos ocasiones en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, a ra\u00edz de sus condiciones de salud mental. En la primera, el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez fue remitido de la C\u00e1rcel Modelo, con un cuadro de una semana de evoluci\u00f3n de alucinaciones auditivas. Permaneci\u00f3 internado desde el 11 de junio de 2016 al 17 de junio de 2016225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En la segunda oportunidad, el actor estuvo hospitalizado desde el 13 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018. Fue \u201cremitido de centro penitenciario por intento de suicidio (\u2026) con diagn\u00f3stico de esquizofrenia actualmente recluido en centro penitencial modelo, ingresa el d\u00eda de hoy por presentar cuadro cl\u00ednico de 1 d\u00eda de evoluci\u00f3n consistente en intento de suicidio posterior a discusi\u00f3n con la madre asociado. Refiere ideas de muerte y suicidio y alucinaciones auditivas (\u2026) es que me quiero morir&#8230; y me trate de ahorcar con un cord\u00f3n&#8230; me corte con una cuchilla&#8230; es que escucho que me dicen que me mate&#8230; que me muera&#8230; me quieren hacer cosas&#8230;\u201d (el subrayado es propio)226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El 8 de febrero de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remiti\u00f3 al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad un dictamen pericial realizado al se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, emitido por la especialista en psiquiatr\u00eda Emil Tatiana Gonz\u00e1lez Pardo. En ese dictamen se concluy\u00f3: \u201cel peritado presenta alteraci\u00f3n de las funciones mentales superiores, se encuentra hipopros\u00e9xico con lenguaje incoherente en los pocos momentos que responde al interrogatorio (\u2026) adem\u00e1s se encuentra en actitud alucinatoria, un efecto ansioso por momentos pero indiferente la mayor\u00eda del tiempo, una conducta motora levemente inquieta por la ansiedad presentada y un juicio de realidad comprometido, lo cual soporta y confirma la presencia de patolog\u00eda mental mayor, para el caso una esquizofrenia paranoide. Desde el punto de vista forense, para el momento de la presente valoraci\u00f3n, se considera que cursa con un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico forense de un estado grave por enfermedad mental o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d227 (el resaltado es propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Adem\u00e1s, la especialista en psiquiatr\u00eda recomend\u00f3 que el peritado recibiera \u201catenci\u00f3n de forma intrahospitalaria por el t\u00e9rmino de m\u00ednimo tres meses que permita establecer si este debe prolongarse o puede continuar con manejo en instituto (sic) de reclusi\u00f3n formal\u201d. En consecuencia, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad orden\u00f3, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, conceder la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por la reclusi\u00f3n hospitalaria a favor del sentenciado por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>102. No obstante, cuando se le fue a notificar la providencia al interno, se advirti\u00f3 que hab\u00eda sido trasladado al EPAMSCAS C\u00f3mbita. De ah\u00ed que, la vigilancia de la pena se traslad\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en la providencia del 24 de febrero de 2019, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 12 de junio de 2019 orden\u00f3 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por lo tanto, la Direcci\u00f3n del INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 902773 del 9 de septiembre de 2019. Seg\u00fan las consideraciones de esta resoluci\u00f3n, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para la PPL hab\u00eda autorizado la \u201cinternaci\u00f3n del privado de la libertad N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonathan en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz de Bogot\u00e1. Es as\u00ed como se solicita expedir el acto administrativo del PPL para trasladarlo a la mencionada cl\u00ednica\u201d228. En ese acto administrativo la Direcci\u00f3n del INPEC orden\u00f3 \u201cel traslado temporal y mientras culmine el tratamiento a seguir de acuerdo a la patolog\u00eda del privado de la libertad (\u2026) con base en las razones de orden legal contenidas en la parte motiva del presente acto administrativo\u201d229.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Para el momento en que el INPEC orden\u00f3 su traslado, el accionante se encontraba en condiciones inestables de salud. En efecto, de conformidad con la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada al interno el 5 de septiembre de 2019 (esto es, cuatro d\u00edas entes de la orden de traslado por parte del INPEC) la especialista en psiquiatr\u00eda Claudia Mart\u00ednez estableci\u00f3 que presentaba bradipsiquia, alucinaciones auditivas, compromiso conductual altamente disfuncional e insignt nulo230. En el plan m\u00e9dico a seguir, la profesional registr\u00f3: \u201cDar cumplimiento a notificaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Tunja EPMS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105. Un mes despu\u00e9s de esta valoraci\u00f3n, mediante oficio del 5 de octubre de 2019 dirigido al Complejo Penitenciario Metropolitano (La Picota) el director del EPAMSCAS C\u00f3mbita materializ\u00f3 la orden del traslado temporal del interno hacia ese establecimiento penitenciario, con el fin de que se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y se remitiera al interno a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz. Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez fue trasladado ese hacia el Complejo Penitenciario Metropolitano (La Picota).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Sin embargo, el actor no permaneci\u00f3 internado en el centro hospitalario por el periodo de tres meses que hab\u00eda ordenado el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 -y ratificado el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-. De esto dan cuenta los siguientes hechos: (i) que el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez retorn\u00f3 al EPAMSCAS C\u00f3mbita el 19 de octubre de 2019; (ii) que, seg\u00fan la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n por la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, el actor no estuvo internado en esas fechas en la instituci\u00f3n231, y (iii) que el 5 de noviembre de 2019, la especialista en psiquiatr\u00eda Claudia Mart\u00ednez valor\u00f3 al interno y consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cPaciente [que] actualmente refiere: \u201cme llevaron a la ERON Picota el mes pasado, pero no me llevaron a la Cl\u00ednica la Paz (\u2026) el juez dice que me lleven al anexo por el resultado de medicina legal, donde dec\u00eda que deb\u00eda estar all\u00e1, y no me llevaron all\u00e1. La cita era el 5 de octubre en la cl\u00ednica y a m\u00ed me llevaron a la Picota fue el 6, all\u00e1 dur\u00e9 15 d\u00edas. A m\u00ed me dijeron que era para lo de la cl\u00ednica, no s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3. Yo estaba en un anexo en la modelo (\u2026), no s\u00e9 por qu\u00e9 me trajeron para ac\u00e1\u201d (el subrayado es propio)232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Mediante auto del 31 de octubre de 2019, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estim\u00f3 que el traslado del accionante a una unidad de salud mental -que hab\u00eda ordenado la misma autoridad tres meses antes \u2013 ya no era necesario233. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que mediante oficio del 2 de julio de 2019 el director jur\u00eddico del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para las PPL inform\u00f3 que al interno: (i) le estaban prestando los servicios de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica de manera ambulatoria en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz; (ii) el tratamiento a \u201ca nivel intramural ha sido efectivo para la patolog\u00eda que padece\u201d. Seg\u00fan el juzgado, esta informaci\u00f3n (iii)\u201cse convalida con lo manifestado por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz en su oficio del 7 de julio de 2019, donde refieren que el paciente en su \u00faltima valoraci\u00f3n (11-06-2019) se encuentra estable y que se le est\u00e1 garantizando el tratamiento y la entrega de medicamentos necesarios para tratar la patolog\u00eda que padece de manera intramural\u201d, y (iv) \u201cla entidad hospitalaria no posee servicio de prisi\u00f3n hospitalaria, ya que no tienen las medidas de seguridad reglamentadas por la ley, por lo que no pueden realizar la recepci\u00f3n de este paciente en esta modalidad por tres meses, tal como lo solicita el juzgado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En el curso de este proceso de tutela, el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja advirti\u00f3 que el paciente hab\u00eda sido atendido de urgencias en la IPS CER entre el 13 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020. En esa ocasi\u00f3n, la remisi\u00f3n fue ordenada por la especialista en psiquiatr\u00eda Samara Cetina que, en valoraci\u00f3n que le realiz\u00f3 al interno el 10 de marzo de 2020, lo encontr\u00f3 \u201cinestable, con sintomatolog\u00eda afectiva aguda, psic\u00f3tica aguda, lleva en tratamiento psiqui\u00e1trico ambulatorio desde que llega a este plantel carcelario, no se ha visto mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico, por lo cual se decide remisi\u00f3n a unidad de salud mental urgente, puesto que presenta ideas de suicidio estructuradas\u201d (subrayado propio)234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El interno ingres\u00f3 el 13 de marzo de 2020 \u201c(\u2026) referido de centro penitenciario por presentar deterioro a nivel emocional evidenciando ideas de muerte y hetero agresi\u00f3n, con sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica e ideas delirantes quien a pesar de manejo farmacol\u00f3gico persiste con la sintomatolog\u00eda raz\u00f3n por la que indican manejo en unidad de salud mental (\u2026) refiere alucinaciones viso auditivas (\u2026)\u201d235. El actor permaneci\u00f3 internado en la instituci\u00f3n hasta el 17 de abril de 2020, fecha en la que fue trasladado nuevamente al EPAMSCAS C\u00f3mbita. El expediente deja en evidencia que, a pesar del egreso de la IPS CER, el accionante persist\u00eda con una sintomatolog\u00eda asociada a inestabilidad psiqui\u00e1trica. En efecto, en las valoraciones realizadas al actor el 21 de agosto de 2020236 y el 5 de octubre de 2020237, las psiquiatras a cargo consignaron en la historia cl\u00ednica que el interno persist\u00eda con manifestaciones psic\u00f3ticas delirantes. \u00a0<\/p>\n<p>110. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja advirti\u00f3 que el estado de salud del interno continuaba inestable. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante y orden\u00f3 al EPAMSCAS C\u00f3mbita \u201csolicitar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la remisi\u00f3n del interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda para valoraci\u00f3n por parte de Medicina Legal, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirm\u00f3 que \u201cFrente a la orden del Juzgado Administrativo al Penal de C\u00f3mbita, este operador judicial no ha recibido una petici\u00f3n puntual sobre la remisi\u00f3n del sujeto a medicina legal. Contrario sensu, los oficios radicados manifiestan que se le ha prestado el servicio de salud f\u00edsico y mental, que su salud es estable y que ha recibido la atenci\u00f3n de forma ambulatoria sin novedad\u201d 238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Sin embargo, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja inform\u00f3, en respuesta al auto de pruebas proferido por esta Sala, que \u201c(\u2026) transcurridos unos d\u00edas de proferida y notificada la sentencia de tutela de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo De Boyac\u00e1, el 23 de diciembre de 2020 en cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por este estrado judicial en el fallo de 29 de octubre de la misma calenda, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Boyac\u00e1 comunic\u00f3 que fue practicada valoraci\u00f3n personal plasmada en el Informe Pericial N\u00b0 UBTNJ-DSB-02877-2020 al se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda el 10 de diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113. Seg\u00fan el informe pericial del 10 de diciembre de 2020239, al accionante lo valor\u00f3 la m\u00e9dica especialista en psiquiatr\u00eda, Carolina Mar\u00eda Cristancho Corredor. Seg\u00fan obra en el informe, la especialista concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez: (i) presentaba \u201ctrastorno de personalidad de \u00edndole mixta, trastorno por abuso de sustancias, policonsumidor, con un importante componente de agresi\u00f3n e impulsividad de acuerdo con lo descrito en la historia cl\u00ednica y el relato \u00a0obtenido, encontr\u00e1ndose actualmente bajo manejo farmacol\u00f3gico con adecuada respuesta y control sintom\u00e1tico, pero con continuidad en el \u00a0consumo de sustancias de abuso\u201d; (ii) la especialista no encontr\u00f3 \u201ccriterios para realizar el diagn\u00f3stico forense de Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d; (iii) deb\u00eda \u201ccontinuar recibiendo tratamiento farmacol\u00f3gico con vigilancia especializada por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, condicionando su mejor\u00eda y estabilidad a un estricto seguimiento de las medidas farmacol\u00f3gicas dadas, sumado al cese total del consumo de sustancias de abuso\u201d240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Adem\u00e1s, la especialista advirti\u00f3 que, si se evidenciaba un cambio en las condiciones de salud mental del examinado, deber\u00eda solicitarse una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense. En el mismo sentido, aclar\u00f3: \u201cLa conclusi\u00f3n que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere \u00fanicamente a la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento de practicarse el estudio, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales\u201d241. \u00a0<\/p>\n<p>115. En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda present\u00f3 crisis permanentes en su estado de salud. Concretamente, seg\u00fan los registros de las atenciones m\u00e9dicas de la especialista en psiquiatr\u00eda Claudia Mart\u00ednez, el interno present\u00f3 m\u00faltiples episodios que evidenciaban la necesidad de reclusi\u00f3n en una unidad de salud mental. En particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de mayo de 2021 el interno se encontraba \u201ccon elementos antisocial, inestable y paranoide (\u2026) con predominio de disforia, alteraci\u00f3n del pensamiento y sensopercepci\u00f3n \u201cganas de morirme, de matar a alguien, me siento apretado con mucha impulsividad (\u2026) Llama la atenci\u00f3n marcada emotividad afectiva disfuncional relacionada a actitudes impulsivas auto-heteroagresivas (\u2026) nulo apoyo familiar. Se recomienda para garantizar manejo integral y supervisi\u00f3n constante por equipo interdisciplinar traslado a unidad de salud mental en establecimiento carcelario\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En la valoraci\u00f3n del 6 de mayo de 2021, la psiquiatra Claudia Mart\u00ednez advirti\u00f3 nuevamente la necesidad de trasladar al paciente a una unidad de salud mental en establecimiento carcelario, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En atenci\u00f3n del 2 de junio de 2021 la misma especialista en psiquiatr\u00eda manifest\u00f3 la urgencia de traslado a la unidad de salud mental en establecimiento carcelario con fundamento en que: \u201cel d\u00eda de ayer nos indican que el paciente se encuentra descompensado con intenci\u00f3n suicida. Se valora encontrando a un paciente con marcada abulia, anhedonia, ideaci\u00f3n de muerte y suicidio, asociada a alta reactividad heteroagresiva. Hacia las 16:00 horas del d\u00eda 1 de junio de 2021 comenta el mayor Herrera sobre la situaci\u00f3n del paciente a quien se le indica que en la valoraci\u00f3n del mes pasado se dej\u00f3 indicaci\u00f3n de traslado a USM al interior de EC. En oficio con fecha del 18 de mayo de 2021 se recomienda dicho traslado, oficio que fue enviado al correo de sanidad y direcci\u00f3n (\u2026) Hoy se reitera la imperancia (sic) de su traslado\u201d 242. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En consecuencia, el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda fue trasladado, por recomendaci\u00f3n de la psiquiatra tratante, a la unidad de salud mental del CPMS Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2021243, donde permaneci\u00f3 hasta el 12 de septiembre de 2021, fecha en que ingres\u00f3 nuevamente a EPAMSCAS C\u00f3mbita244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. El 16 de septiembre de 2021, una vez ingres\u00f3 nuevamente al EPAMSCAS C\u00f3mbita, el interno fue valorado nuevamente por la especialista en psiquiatr\u00eda Claudia Mart\u00ednez. La especialista registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cTeniendo en cuenta la observaci\u00f3n por equipo interdisciplinar y las propias observadas por el nuestro e indagaci\u00f3n transversal en patio, se encuentra que la sintomatolog\u00eda desplegada por el paciente y promovieran su traslado a USM-EC (simul\u00f3 manifestaciones cl\u00ednicas para salir del patio por m\u00faltiples inconvenientes con PPL, hurto, consumo de SPA y riesgo a ser lesionado por tales acciones), se corresponden a la estructura psicop\u00e1tica y de simulaci\u00f3n que lo lleva a ser un paciente complejo para su manejo y NO es susceptible de alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Su incapacidad de empat\u00eda y la ausencia de un m\u00ednimo desarrollo moral hacen al examinado no educable en valores sociales, principios morales ni en la formaci\u00f3n de conciencia comunitaria. Se considera que el manejo farmacol\u00f3gico instaurado permite disminuir la actividad impulsiva, sin embargo, ante nuevo comportamiento disfuncional se dar\u00e1 egreso por nuestro servicio\u201d245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Seg\u00fan las pruebas recaudadas por esta Sala en sede de revisi\u00f3n, la \u00faltima valoraci\u00f3n por parte de la especialista en psiquiatr\u00eda de Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz se realiz\u00f3 el 4 de octubre de 2021. De acuerdo con los registros, el interno se encontraba \u201c(\u2026) con disfunci\u00f3n en el Eje II por estructura grave de personalidad con elementos antisocial, inestable y paranoide. Deshabituaci\u00f3n SPA parcial. Estabilidad cl\u00ednica. Efectos secundarios al esquema farmacol\u00f3gico niega. Nota: Se considera que el manejo farmacol\u00f3gico instaurado permite disminuir la reactividad impulsiva, sin embargo, ante nuevo comportamiento disfuncional se dar\u00e1 egreso por nuestro servicio consider\u00e1ndose paciente no rehabilitable\u201d246.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda se le viol\u00f3 el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>119. Una vez estudiados los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala advierte que el INPEC, la USPEC y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja violentaron el derecho a la salud del interno Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>120. En primer lugar, estas autoridades dejaron transcurrir siete meses desde que el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas orden\u00f3 la remisi\u00f3n del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez a un centro de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trico, fundamentado en un dictamen pericial psiqui\u00e1trico, sin materializar la orden del juez. Entretanto, la salud del interno de deterioraba, pues su condici\u00f3n era, como lo hab\u00edan advertido los especialistas, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En segundo lugar, llama la atenci\u00f3n de la Corte que el interno hubiera sido trasladado desde el anexo psiqui\u00e1trico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo hacia el EMPASCAS C\u00f3mbita y el INPEC no hubiera notificado al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que estaba a cargo de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena sobre ese traslado. Esto, sobre todo, cuando era claro que el actor presentaba un grave cuadro de salud mental e incluso hab\u00eda sido necesario internarlo en un centro de atenci\u00f3n en salud por intento de suicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En tercer lugar, para la Sala es reprochable que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hubiera variado la orden de reclusi\u00f3n a un centro de atenci\u00f3n en salud mental del interno, sin haber tenido en cuenta elementos probatorios de evidenciaban que sus condiciones de salud, contrario a mejorar, hab\u00edan empeorado. Al respecto, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que no era posible internar al accionante en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz porque: (i) al interno le estaban prestando los servicios de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica de manera ambulatoria en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz; (ii) el tratamiento adentro del establecimiento penitenciario establa siendo efectivo; (iii) seg\u00fan la \u00faltima valoraci\u00f3n al paciente, del 11 de junio de 2019, se encontraba estable, y (iv) la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz no tiene \u201cservicio de prisi\u00f3n hospitalaria, ya que no tienen las medidas de seguridad reglamentadas por la ley, por lo que no pueden realizar la recepci\u00f3n de este paciente en esta modalidad por tres meses, tal como lo solicita el juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Sobre el particular, la Sala advierte que el material probatorio evidencia que, si bien al interno se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro del establecimiento por parte de especialistas y tuvo acceso a medicamentos, el tratamiento, contrario a lo afirmado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no estaba siendo efectivo. En efecto, est\u00e1 probado que, para el momento en que el juzgado profiri\u00f3 la providencia en que modific\u00f3 el criterio sobre la remisi\u00f3n del interno a un centro especializado en salud mental, exist\u00eda una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica del 5 de septiembre de 2019 en que la especialista a cargo hab\u00eda advertido que el interno presentaba bradipsiquia, alucinaciones auditivas, compromiso conductual altamente disfuncional e insignt nulo247. En el plan m\u00e9dico a seguir, la profesional registr\u00f3: \u201cDar cumplimiento a notificaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Tunja EPMS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124. Adem\u00e1s, la Corte considera que, por ning\u00fan motivo pod\u00eda ser fundamento para desistir de la orden de remisi\u00f3n a un centro especializado, el que la IPS a cargo de la atenci\u00f3n del paciente no contara con las condiciones de seguridad necesarias para atender la grave situaci\u00f3n de salud que padec\u00eda. Lo anterior, sobre todo, teniendo en cuenta que la normativa aplicable248 deja a cargo tanto de la USPEC como del INPEC, la ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para garantizar la adecuada atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad. Esto, con mayor raz\u00f3n, partiendo de que en este caso el interno se encontraba en una evidente situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no solamente por estar privado de la libertad, sino tambi\u00e9n por padecer de una enfermedad de car\u00e1cter mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En consecuencia, la decisi\u00f3n del juzgado a cargo de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena debi\u00f3 haberse basado en los \u00faltimos registros de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, que daban cuenta de que se encontraba en graves condiciones de salud. \u00a0Incluso, la especialista dej\u00f3 registrado que el manejo m\u00e9dico del interno deber\u00eda ser cumplir con la remisi\u00f3n del accionante a un centro especializado en salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En cuarto lugar, la Corte encuentra que, en este caso, tanto el INPEC como la USPEC se despojaron de responsabilidad en cuanto a la atenci\u00f3n del interno, porque lo trasladaron, en el grave estado de salud en que se encontraba, hasta un establecimiento penitenciario en Bogot\u00e1, para mantenerlo recluido durante quince d\u00edas con la falsa expectativa de que ser\u00eda internado en un centro especializado en salud mental. Con esto, su salud se vio a\u00fan m\u00e1s deteriorada. En efecto, tan solo cinco meses despu\u00e9s se hizo necesario remitir al interno a un centro especializado en psiquiatr\u00eda, porque presentaba ideas de suicidio estructuradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Por \u00faltimo, el INPEC omiti\u00f3 informar al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad sobre las urgencias de salud mental que hab\u00eda sufrido en se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez. Con su omisi\u00f3n, el INPEC expuso al interno a permanecer recluido en un establecimiento que no era apto para \u00e9l, porque eventualmente, de haber conocido los episodios ocurridos, el juzgado habr\u00eda podido reevaluar su decisi\u00f3n de no remitirlo a un centro especializado en salud mental. Esto, sobre todo, teniendo en cuenta que en el dictamen pericial el 10 de diciembre de 2020249 realizado en cumplimiento de la orden del juzgado de primera instancia, la psiquiatra que lo realiz\u00f3 advirti\u00f3 que, si se evidenciaba un cambio en las condiciones de salud mental del examinado, deber\u00eda solicitarse una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones de salud del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda lo hacen incompatible con la vida en reclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En el dictamen pericial practicado el 10 de diciembre de 2020 al que se hizo referencia en l\u00edneas anteriores, la perito consider\u00f3 que el interno no presentaba \u201ccriterios para realizar el diagn\u00f3stico forense de Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3: \u201cLa conclusi\u00f3n que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere \u00fanicamente a la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento de practicarse el estudio, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales\u201d (el subrayado es propio)250. \u00a0<\/p>\n<p>129. La Sala encuentra que, desde que se practic\u00f3 el dictamen del 10 de diciembre al interno, su estado de salud desmejor\u00f3 considerablemente. Prueba de esto son los registros de su historia cl\u00ednica en los que se evidencia que el accionante present\u00f3 una marcada sintomatolog\u00eda que llev\u00f3 a las especialistas a cargo de su atenci\u00f3n a solicitar su traslado desde el 5 de mayo de 2021. El 2 de junio de 2021 el paciente se descompens\u00f3. Por lo tanto, fue trasladado, por recomendaci\u00f3n de la psiquiatra tratante, a la unidad de salud mental del CPMS Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2021251, donde permaneci\u00f3 hasta el 12 de septiembre de 2021, fecha en que ingres\u00f3 nuevamente a EPAMSCAS C\u00f3mbita252.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El 16 de septiembre de 2021, la especialista en psiquiatr\u00eda Claudia Mart\u00ednez, que seg\u00fan la historia cl\u00ednica era la m\u00e9dica que ven\u00eda atendiendo al actor, refiri\u00f3 que la sintomatolog\u00eda del paciente, que es la misma que gener\u00f3 su traslado al anexo psiqui\u00e1trico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, corresponde a \u201cla estructura psicop\u00e1tica y de simulaci\u00f3n que lo lleva a ser un paciente complejo para su manejo y NO es susceptible de alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Su incapacidad de empat\u00eda y la ausencia de un m\u00ednimo desarrollo moral hacen al examinado no educable en valores sociales, principios morales ni en la formaci\u00f3n de conciencia comunitaria. Se considera que el manejo farmacol\u00f3gico instaurado permite disminuir la actividad impulsiva, sin embargo, ante nuevo comportamiento disfuncional se dar\u00e1 egreso por nuestro servicio\u201d (el resaltado es propio). 253 Esta anotaci\u00f3n se reiter\u00f3 en la \u00faltima atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda que figura en el expediente, del 4 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>131. Por lo tanto, para la Sala es claro que el estado de salud del interno present\u00f3 un cambio sustancial en relaci\u00f3n con el que conoci\u00f3 la perito que present\u00f3 el dictamen del 10 de diciembre de 2020. Esto es as\u00ed porque mientras que la perito consign\u00f3 en el dictamen que en ese momento no se apreciaban \u201cs\u00edntomas que demuestren actividad psic\u00f3tica o p\u00e9rdida del adecuado contacto con la realidad, tampoco hay s\u00edntomas que limiten funciones necesarias para satisfacer necesidades b\u00e1sicas, ni amerita la realizaci\u00f3n de tratamientos psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos que deban ser suministrados en ambientes hospitalarios\u201d, la m\u00e9dica psiquiatra tratante, que era la especialista que ven\u00eda valorando al paciente desde antes de su internamiento en el anexo psiqui\u00e1trico en La Modelo, advirti\u00f3 que al paciente ya no le funciona la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez debe ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de ser eventualmente trasladado a un establecimiento de salud mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Como se estableci\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993 regula lo relacionado con los establecimientos de reclusi\u00f3n para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patol\u00f3gica y personas con trastorno mental sobreviniente. Seg\u00fan la norma, estos establecimientos est\u00e1n destinados a alojar y rehabilitar (i) a inimputables por trastorno mental, de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y (ii) a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. De conformidad con el par\u00e1grafo de la norma,254 en los casos de que acaezca un trastorno mental sobreviniente respecto de una persona privada de la libertad en calidad de condenada, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad puede otorgar la libertad condicional o la detenci\u00f3n hospitalaria del interno, previo dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Esto con el fin de que sea sometido a tratamiento psiqui\u00e1trico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. La Sala considera que el estado de salud en el que se encuentra el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez es grave. En particular, los conceptos m\u00e9dicos m\u00e1s recientes emitidos por la especialista en psiquiatr\u00eda Claudia Mart\u00ednez, que es su m\u00e9dica tratante, evidencian que el accionante padece unas condiciones de salud mental que hacen que no pueda estar recluido en un establecimiento penitenciario e, incluso, no sea susceptible de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. No obstante lo anterior, en el expediente obran al mismo tiempo otras valoraciones m\u00e9dicas que no permiten establecer con claridad si su condici\u00f3n mental es incompatible con su vida en reclusi\u00f3n. Existen conceptos de su psiquiatra tratante que evidencian que el agenciado simul\u00f3 manifestaciones de sus alteraciones mentales para salir del patio en el que se encontraba. No es claro si la \u201csimulaci\u00f3n\u201d a la que se hace referencia en el concepto m\u00e9dico es consecuencia de su diagn\u00f3stico o un comportamiento voluntario y\/o razonado del interno. En efecto, en la valoraci\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 se refiri\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la observaci\u00f3n por equipo interdisciplinar y las propias observadas por el nuestro e indagaci\u00f3n transversal en patio, se encuentra que la sintomatolog\u00eda desplegada por el paciente y promovieran su traslado a USM-EC (simul\u00f3 manifestaciones cl\u00ednicas para salir del patio por m\u00faltiples inconvenientes con PPL, hurto, consumo de SPA y riesgo a ser lesionado por tales acciones), se corresponden a la estructura psicop\u00e1tica y de simulaci\u00f3n que lo lleva a ser un paciente complejo para su manejo y NO es susceptible de alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. Su incapacidad de empat\u00eda y la ausencia de un m\u00ednimo desarrollo moral hacen al examinado no educable en valores sociales, principios morales ni en la formaci\u00f3n de conciencia comunitaria. Se considera que el manejo farmacol\u00f3gico instaurado permite disminuir la actividad impulsiva, sin embargo, ante nuevo comportamiento disfuncional se dar\u00e1 egreso por nuestro servicio\u201d. (Este concepto fue reiterado por la misma profesional el 4 de octubre siguiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en un dictamen previo de Medicina Legal, se consign\u00f3 que: \u201c(\u2026) persisten comportamientos disruptivos, consumo continuado de sustancias psicoactivas, que asociados a sus caracter\u00edsticas de personalidad (\u2026) lo hacen proclive a responder ante situaciones de estr\u00e9s de modo poco asertivo y en ocasiones hostil, as\u00ed como un importante componente de descontrol de impulsos supone riesgo auto y heteroagresivo cr\u00f3nico, pero que no se considera como criterio de hospitalizaci\u00f3n ya que si bien le pueden llegar a generar conflicto, no limitan su capacidad de raciocinio, ni ameritan manejo diferente al que se han recibido dentro del penal. || Se tiene entonces que durante el examen mental actual no se aprecian s\u00edntomas que demuestren actividad psic\u00f3tica o p\u00e9rdida del adecuado contacto con la realidad, tampoco hay s\u00edntomas que limiten funciones necesarias para satisfacer necesidades b\u00e1sicas, ni amerita la realizaci\u00f3n de tratamientos psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos que deban ser suministrados en ambientes hospitalarios. De ah\u00ed que NO cumpla criterios para que desde el punto de vista psiqui\u00e1trico forense se haga el diagn\u00f3stico de Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d.255\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Conforme a lo anterior, resulta evidente entonces que existe incertidumbre de cara a la situaci\u00f3n de la salud mental del actor, en la medida que los dict\u00e1menes m\u00e1s recientes no establecen con claridad la necesidad de tratamiento psiqui\u00e1trico ni su estado de grave enfermedad. De ese modo, no puede el juez constitucional declarar a una persona inimputable por trastornos de salud mental sobrevinientes, cuando existen valoraciones m\u00e9dicas diferentes y no se cuenta con la experticia m\u00e9dica para definir cu\u00e1l concepto debe prevalecer seg\u00fan el diagn\u00f3stico. De tal forma, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993 es claro al indicar que el trastorno mental no es suficiente para acceder de forma autom\u00e1tica a este tipo de establecimientos de reclusi\u00f3n para personas con trastorno mental sobreviniente, sino que es necesario el dictamen que en este sentido emita el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>137. De conformidad con lo anterior, la Sala estima pertinente que el Instituto Nacional de Medicina Legal valore por la especialidad de psiquiatr\u00eda al se\u00f1or Jonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, con el fin de determinar si su trastorno mental sobreviniente es incompatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario. En esta labor, el Instituto Nacional de Medicina Legal, deber\u00e1 tener en cuenta las distintas valoraciones m\u00e9dicas, y en su integralidad, la historia cl\u00ednica del accionante, as\u00ed como los conceptos allegados al presente expediente de tutela. \u00a0Por su parte, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 evaluar integralmente la situaci\u00f3n de salud mental del accionante acorde con lo establecido por esta Corte en la Sentencia C-163 de 2019,256 es decir, teniendo en cuenta tambi\u00e9n los conceptos de los m\u00e9dicos y especialistas particulares que consten en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Por lo tanto, en este caso la Corte: (i) confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja, en el sentido de conceder el amparo solicitado; (ii) ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios de Colombia (USPEC) que, dentro del marco de sus competencias, de manera coordinada y articulada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, soliciten al Instituto Nacional de Medicina Legal que valore por la especialidad de psiquiatr\u00eda al se\u00f1or Jonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, a fin de determinar si, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993, su trastorno mental sobreviniente es incompatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, y (iii) ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que una vez sea remitido el dictamen del Instituto de Medicina Legal dispuesto en la orden anterior, determine si es procedente ordenar la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en establecimiento para inimputables, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente. Lo anterior, deber\u00e1 ser estudiado dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la llegada al despacho del dictamen correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante auto de 4 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 6\u00ba de Familia del Circuito de Cali que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro del expediente T-8.231.117 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y unidad familiar del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (USPEC) que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y dentro de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que un m\u00e9dico profesional especializado en psiquiatr\u00eda valore al se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud. El concepto del especialista en psiquiatr\u00eda deber\u00e1 ser remitido a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n para que la junta de traslados de ese establecimiento valore si en el caso en cuesti\u00f3n procede el traslado del interno por razones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que, en caso de que seg\u00fan el criterio del especialista en psiquiatr\u00eda, la condici\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina no sea compatible con la vida en reclusi\u00f3n, el concepto sea remitido al El Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, o al juez que se encuentre a cargo de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, para que esa autoridad valore la necesidad de que el agenciado sea remitido a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusi\u00f3n para inimputables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n de las condiciones familiares del accionante, as\u00ed como, de las diferentes alternativas que pueden ofrecerse para mantener el actor cerca de su arraigo familiar, y profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que motive adecuadamente la decisi\u00f3n del traslado con fundamento en criterios expresos, espec\u00edficos y transparentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (USPEC) y el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, deber\u00e1n adelantar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta providencia de forma coordinada, con el objeto de armonizar, de ser el caso, la cercan\u00eda del n\u00facleo familiar y el centro penitenciario y carcelario que se defina seg\u00fan los resultados de las valoraciones m\u00e9dicas que se adelanten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 7 de diciembre de 7502020 proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja \u00a0&#8211; Sala de Decisi\u00f3n No. 5-, que confirm\u00f3 la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-8.242.345, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios de Colombia (USPEC) que, dentro del marco de sus competencias, de manera coordinada y articulada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, soliciten al Instituto Nacional de Medicina Legal que valore por la especialidad de psiquiatr\u00eda al se\u00f1or Jonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, a fin de determinar si, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993, su trastorno mental sobreviniente es incompatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario. Lo anterior teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja, que dentro de sus competencias constitucionales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 realice el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales dispuestas en esta sentencia respecto del expediente T-8.242.345.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. La selecci\u00f3n de este caso obedeci\u00f3 a los criterios objetivo (asunto novedoso) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conformado por tres hijos (para el momento en que se estudia el caso, y seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, uno de ellos menores de edad y los dos restantes mayores de edad) y su madre (persona de la tercera edad). Folio 6 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Obran en el expediente dos escritos de contestaci\u00f3n de la demanda. El primero, remitido por medio del correo electr\u00f3nico al Juzgado 6\u00ba de Familia el d\u00eda 15 de marzo de 2021 a las 9:55 a.m. (Folios 247 a 109 del expediente digital) y el segundo remitido por medio del correo electr\u00f3nico al Juzgado 6\u00ba de Familia el d\u00eda 15 de marzo de 2021 a las 11:38 a.m. (Folios 247 a 256 del expediente digital). Aunque los documentos tienen algunas diferencias en su redacci\u00f3n, los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en que se fundamentan son los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 98 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esto es, los art\u00edculos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento; 2. El funcionario de conocimiento; 3. El interno o su defensor; 4. La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados; (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados; (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (este supuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C 075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar). \u00a0<\/p>\n<p>8 En particular, en los art\u00edculos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011 y en la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan lo referido en la contestaci\u00f3n de la demanda, se desconocer\u00eda lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-394 de 1995, T-435 de 2009 y T-739 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se refiere particularmente a lo dispuesto en la Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se advirti\u00f3 que \u201cEn aquellos casos en los que se est\u00e9 enfrentando una situaci\u00f3n de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protecci\u00f3n igual o superior, se deber\u00e1 aplicar una regla de equilibrio decreciente, seg\u00fan la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupaci\u00f3n y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que s\u00f3lo se podr\u00e1 autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si y s\u00f3lo s\u00ed (i) el n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la raz\u00f3n que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicaci\u00f3n de esta regla permite asegurar, por una parte, la realizaci\u00f3n progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obst\u00e1culo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusi\u00f3n, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 108 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 101 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esto es, la Resoluci\u00f3n No. 001203 frl 12 de abril de 2012, &#8220;Por la cual se derogan las Resoluciones n\u00famero 01836 del 06 de abril de 2006,08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y remisi\u00f3n de internos y, se dictan otras disposiciones\u201d. En particular, el art\u00edculo 9\u00ba de la mencionada resoluci\u00f3n dispone: \u201cImprocedencia del Traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petici\u00f3n de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el derecho a la unidad familiar, la respuesta del INPEC se orient\u00f3 a concluir que \u201cLa imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por su naturaleza implica una separaci\u00f3n entre el afectado y su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En particular, por medio del Oficio 8320-SUBAP\u201305584 del 24 de octubre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 107 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el sello del INPEC estampado en la contestaci\u00f3n al auto, fue allegado mediante Oficio 483 de fecha del 12 de marzo de 2020 v\u00eda correo electr\u00f3nico. Sin embargo, no obra en el documento sello en que se indique la fecha en que lleg\u00f3 al juzgado, ni correo electr\u00f3nico remisorio. La contestaci\u00f3n obra en los folios 279 a 287 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 280 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 280 y 281 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 281 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 281 y 282 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 282 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>25 Son: (i) solicitud de agosto de 2019 elevada por la se\u00f1ora Maria Cecilia Gelpud Botina a favor de la H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, respondida mediante oficio 81001-GASUP-2020IE0023852 del 11 de febrero de 2020, y (ii) solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina del el 20 de octubre de 2020, y por la abogada defensora Gaby Marcela Toro Moncayo, del 16 de octubre de 2020, respectivamente, respondidas mediante oficios 81001-GASUP-2020EE0164091 del 30 de octubre de 2020 y 81001-GASUP -2021EE0014787 del 1 de febrero de 2021, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 283 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La contestaci\u00f3n obra en los folios 297 a 302 del expediente digital y fue remitida por correo electr\u00f3nico el 16 de marzo de 2021 (folio 296 del expediente digital). Al respecto, es pertinente aclarar que, aunque seg\u00fan la numeraci\u00f3n de p\u00e1ginas del documento, el escrito de contestaci\u00f3n contiene 8 p\u00e1ginas, en el expediente digital no figuran las p\u00e1ginas 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 297 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 298 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 La contestaci\u00f3n fue remitida mediante correo electr\u00f3nico el 15 de marzo de 2021 (folio 288 del expediente digital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 289 y 290 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 290 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 291 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 294 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 295 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La respuesta fue remitida por correo electr\u00f3nico el 16 de marzo de 2021 (folio 116 del expediente digital) y se encuentra en los folios 118 a 130 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 119 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 120 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 127 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 123 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 124 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En particular, se refiri\u00f3 al numeral 3 del Art\u00edculo 8 del Decreto 1142 del 2016; al Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, y al literal g) del Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No 3595 del 10 de agosto del 2016 \u201cPor medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones\u201d (folios 125 y 126 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 128 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 129 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 314 a 331 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 326 y 327 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan lo referido en la sentencia de \u00fanica instancia, \u201c(\u2026) hu\u00e9rfana de prueba est\u00e1 la circunstancia por dem\u00e1s relevante, de que se haya formulado alguna solicitud o recurso de cara a la decisi\u00f3n contentiva de traslado emitida por el INPEC que afecta al agenciado; eventualidad de la que fluye di\u00e1fana la ausencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada que hubiera podido generar vulneraci\u00f3n o amenazas de los derechos fundamentales del actor y su agenciado, raz\u00f3n que resulta suficiente para que la decisi\u00f3n final resulte adversa a su pretensi\u00f3n\u201d (folio 328 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 329 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 16 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 17 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 18 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 19 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 26 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 30 a 41 y 44 a 53 del expediente digital. En particular, constan las atenciones del 19 de mayo de 2020; 15 de julio de 2019; 17 de junio de 2019; 22 de agosto de 2019; 3 de septiembre de 2019; 23 de octubre de 2019; 20 de noviembre de 2019; 13 de diciembre de 2019; 15 de enero de 2020; 3 de febrero de 2020; 13 de marzo de 2020; 3 de abril de 2020; 16 de junio de 2020; 14 de julio de 2020; 6 de noviembre de 2020; 18 de agosto de 2020; 7 de octubre de 2020; 8 de diciembre de 2020, y 8 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 42 del expediente digital. Es pertinente aclarar que el mencionado informe no tierne fecha y no es claro que se trate del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, pues al hacer alusi\u00f3n a la persona examinada se refiere \u201cal peritado\u201d. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan la numeraci\u00f3n de p\u00e1ginas el documento consta de 15 p\u00e1ginas, y en el expediente solamente figura la p\u00e1gina 15 de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 66 al 89 del expediente digital, repetido en folios 131 a 134 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 110 al 112 del expediente digital, repetido en folios 264 a 267 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 155 a 185 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 270 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 271 a 273 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 274 y 275 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 303 al 313 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En ese auto la Sala solicit\u00f3 pruebas para ambos procesos. En esa misma oportunidad, teniendo en cuenta la complejidad de los casos en cuesti\u00f3n y la necesidad de contar con los elementos probatorios para resolverlos, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo, con el fin de conservar una estructura que diferencie los hechos de cada caso, en esta sentencia se divide el contenido del auto en el t\u00edtulo correspondiente a las actuaciones en sede de revisi\u00f3n de cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al INPEC se le formularon cuatro preguntas relacionadas con este caso. Sin embargo, s\u00f3lo dio respuesta a los interrogantes 2 y 3 del auto de pruebas. Las preguntas que omiti\u00f3 resolver fueron: (i) \u00bfen qu\u00e9 establecimiento penitenciario se encuentra recluido el interno H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina? \u00a0y (ii) \u00bfcu\u00e1l es el estado de salud del interno H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina? \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 1 de la Resoluci\u00f3n 900266 del 1\u00ba de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 2 del documento denominado \u201c2021EE0195201 28102021\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Respuesta a la solicitud de traslado a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud en agosto de 2019. La respuesta (con fecha de remisi\u00f3n del INPEC del 11 de febrero de 2020), emanada de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, niega la solicitud de traslado al EPMSC Pasto, porque: (i) existen fallos de tutela con base en los cuales se \u201cimpide el ingreso de nuevos internos\u201d; (ii) el establecimiento \u201ctiene un alto grado de hacinamiento y algunos se encuentran intervenidos con obras civiles\u201d, y (iii) el ingreso del interno al COJAM fue el 10 de mayo de 2019 por lo que, al no haber transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de traslado y la solicitud, no es posible efectuar el traslado. En cuanto al estado de salud del interno, la entidad solicit\u00f3, mediante oficio, a la direcci\u00f3n del COJAM, de \u201cbrindar atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que considere necesaria a favor de la PPL H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina\u201d (Documento denominado Oficio No. 2020EE0023852 11-02-2020 del expediente digital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Oficio en que la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios solicita al director del COJAM \u201cbrindar atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que considere necesaria a favor de [H\u00e9ctor Libardo Gelpud]\u201d (Documento denominado Oficio No. 20201E0026455 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>79 Oficio remitido el 12 de mayo de 2020, en el que la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios solicita al director del COJAM que le informe sobre el tr\u00e1mite adelantado tendiente a cumplir la orden del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, dentro del expediente de tutela 1005-2020-262 (Documento denominado \u201cOficio No. 20201E0080640 del 12052020\u201d del expediente digital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n realizada en octubre de 2020 por la abogada defensora del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud. En el oficio, con fecha de remisi\u00f3n del 30 de octubre de 2020, se explica que, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso de tutela con expediente 2020-0062, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali realiz\u00f3 el peritaje ordenado y concluy\u00f3 que no encontr\u00f3 \u201csignos cl\u00ednicos de enfermedad y\/o documentaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos que fundamenten un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-legal por psiquiatr\u00eda forense para determinar su estado de salud mental. Con historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes complementarios que se den al lugar\u201d. A su vez, se inform\u00f3 a la abogada defensora que, \u201crespecto de las condiciones de salud alegadas, esta Coordinaci\u00f3n (\u2026) solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed (COJAM), se brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y necesaria a favor de la PPL H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina\u201d (Documento denominado \u201cOficio No. 2020EE0164091 30-10-2020\u201d del expediente digital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Oficio remitido el 1\u00ba de febrero de 2021, emanado de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios y dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina. En este, la entidad responde a una solicitud de informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites adelantados para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto. La respuesta fue an\u00e1loga a la que dio la entidad a la abogada defensora del agenciado, mediante Oficio No. 2020EE0164091 30-10-2020 (Documento denominado \u201cOficio No. 2021 EE0014787 del 01-02-2021\u201d del expediente digital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Respuesta a solicitud de traslado a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud, realizada en abril de 2021 por la se\u00f1ora Delfina Laurentina Botina de Gelpud. La solicitud se resolvi\u00f3 negativamente, teniendo en cuenta que: (i) el EPMSC Pasto presentaba un \u00edndice de hacinamiento del 30,8%; (ii) el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de la Uni\u00f3n no tiene las condiciones requeridas frente al interno (teniendo en cuenta el quantum de la pena el tiempo privado de la libertad desde su captura y la modalidad de la conducta punible reprochada), y (iii) \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales, aunque tiene cupos disponibles, se ha destinado para recibir a personas privadas de la libertad que se encuentran en diferentes centros de reclusi\u00f3n transitorios y estaciones de polic\u00eda del departamento de Nari\u00f1o que est\u00e1n en \u201csituaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n\u201d (Folios 1 y 2 del documento denominado \u201cOficio No. 2021EE0107393 del 21-06-2021\u201d del expediente digital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el particular, en la respuesta tambi\u00e9n se afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) dentro del marco de mi competencia se requiri\u00f3 por el medio m\u00e1s expedito al Hospital Piloto de Jamund\u00ed, prestador de servicios de salud intramural quien de manera contractual con la Fiduciaria Central S.A. asumi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica primaria y\/o de urgencias para las PPL de este complejo carcelario de Jamund\u00ed para que alleguen de manera inmediata la historia cl\u00ednica del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, toda vez que es este ente hospitalario el que tiene a cargo el manejo y custodia de las historias cl\u00ednicas, adem\u00e1s de que es esta entidad a trav\u00e9s de sus profesionales emitir o dar la informaci\u00f3n requerida por el despacho. Estando a\u00fan a la espera de la diligencia de este hospital\u201d (Folio 2 del documento denominado \u201cRespuesta requerimiento de Corte Constitucional-Admisi\u00f3n de tutela T-8.2311.117 -Gelpud Botina H\u00e9ctor Libardo\u201d del expediente digital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85En su respuesta, la direcci\u00f3n del COJAM adjunt\u00f3 el oficio 2425-COJAM-AT del 10 de octubre de 2021, en que el se\u00f1or Farid S\u00e1nchez Torres, responsable del componente psicosocial y psicolog\u00eda del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed sostuvo: \u201cCon relaci\u00f3n a informaci\u00f3n requerida sobre episodios de urgencias psiqui\u00e1tricas presentadas por la PPL, se indica que esta informaci\u00f3n puntual debe ser emanada del \u00e1rea de sanidad. Por otro lado, no aparece en los registros del componente de psicolog\u00eda, solicitud ni atenci\u00f3n alguna realizada a la PPL\u201d (Documento denominado \u201cRespuesta PPL H\u00e9ctor Libardo Gelpud\u201d del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>86 Documento denominado \u201cRespuesta a Acci\u00f3n de tutela Expediente T8.231.117 oficio N OPTC \u00a009621\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 El establecimiento adjunt\u00f3 las referidas respuestas. Sin embargo, estas mismas fueron remitidas tambi\u00e9n por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 2 del documento denominado \u201cRespuesta requerimiento de Corte Constitucional-Admisi\u00f3n de tutela T-8.2311.117 -Gelpud Botina H\u00e9ctor Libardo\u201d del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 En esa ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela la interpuso el se\u00f1or Gerardo Alfredo Botina, actuando como agente oficioso de H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 1 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n tutela Corte\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Cecilia Gelpud Botina, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or H\u00e9ctor Libardo Gelpud Botina, en contra del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, y la Junta de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 2 del documento denominado \u201cInforme Corte Constitucional tutela 2020-00062 H\u00e9ctor Libardo Gelpud vs. INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Mediante comunicaciones de 15 de mayo de 2020 y del 22 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 3 del documento denominado \u201cInforme Corte Constitucional tutela 2020-00062 H\u00e9ctor Libardo Gelpud vs. INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Entre otras cosas, a C\u00f3mbita le solicit\u00f3 que aclarar si el se\u00f1or Jhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda hab\u00eda sido recluido en la IPS CER y, en tal caso, cu\u00e1l hab\u00eda sido el periodo de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Oficio remitido mediante correo electr\u00f3nico el 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Esto con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 314 (numeral 4\u00ba) y 361 de la Ley 906 de 2004 y en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Mediante oficio remitido por correo electr\u00f3nico el 29 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 4 del documento denominado \u201cInforme C\u00f3mbita\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Del 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 5 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 16 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 5 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n USPEC\u201d del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 De conformidad con lo establecido en el Decreto 2245 de 2015, \u201cPor el cual se adiciona un cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 10 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n USPEC\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto, se reitera la advertencia acerca de que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL no administra el fondo de Salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En la actualidad, es la Fiduciaria Central, la sucesora de la administraci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 6 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Consorcio\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 7 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Consorcio\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 8 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Consorcio\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 9 a 11 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n USPEC\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>122 Mediante oficio remitido el 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 5 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 7 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>125 Mediante escrito remitido por correo electr\u00f3nico el 3 de noviembre de 2020 al Juzgado 11\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 3 del documento denominado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 6 del documento denominado \u201cImpugnaci\u00f3n INPEC\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, el Ad-quem tambi\u00e9n advirti\u00f3: \u201c (\u2026) es claro para la Sala que toda persona privada de la libertad tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondiente, tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los reclusos\u201d (P\u00e1rrafo 56 de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n No. 5). \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 8 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 13 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Folios 18 y 19 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folios 14 y 15 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 11 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 16 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 22 a 24 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folios 25 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 17 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 11 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 12 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folios 13 a 84 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital y folios 11 a 16 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 8 a 33 del documento denominado \u201cInforme C\u00f3mbita\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Folios 11 a 41 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n USPEC\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folios 42 a 65 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n USPEC\u201d del expediente digital. Repetido en folios 107 a 130 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Consorcio\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 56 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 55 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 167 a 178 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>149 V\u00e9ase, al respecto, folio 184 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Adem\u00e1s del \u00faltimo examen de ingreso, figuran en los anexos ex\u00e1menes de ingreso realizados con anterioridad al interno, en dos oportunidades diferentes. El primero, efectuado el 10 de diciembre de 2015, en el que, entre otros diagn\u00f3sticos, el especialista consign\u00f3: \u201ctx. Bipolar\u201d y \u201cfarmacodependencia\u201d. El segundo, del 19 de enero de 2019, en los que se advirtieron (entre otros), diagn\u00f3sticos de \u201ctrastorno secundario a consumo de SPA\u201d, \u201cesquizofrenia paranoide\u201d y \u201ctrastorno de personalidad\u201d. \u00a0(folios 1 y siguientes y 77 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>151 El examen m\u00e9dico de ingreso del 07 de septiembre de 2021 y de los d\u00edas subsiguientes se encuentra dentro de los anexos remitidos por el EPAMSCAS C\u00f3mbita, en folios 32 y siguientes del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folios 47 y 48 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Folios 53 y 54 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>154 Remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>156 En sentencia del 29 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>157 El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja adjunt\u00f3 el peritaje a su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 5 del documento denominado \u201cCumplimiento dictamen medicina legal\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>159 Tambi\u00e9n se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cConsult\u00f3 por cuadro de 1 semana de evoluci\u00f3n de alucinaciones auditivas &#8220;estoy escuchando voces de ni\u00f1as, dicen que termine con mi vida&#8221;, &#8220;impaciencia&#8221;, inquietud motora, &#8220;no me puedo estar quieto en ning\u00fan lado&#8221;. El d\u00eda de hoy refiere &#8220;me vieron muy impaciente, comenc\u00e9 a molestar a los compa\u00f1eros, no sent\u00eda los pulmones me estaba quedando sin aire&#8221;, reporta ideas de heteroagresi\u00f3n, ideas de muerte y de suicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 2 del documento denominado \u201cRespuesta al oficio N. OPTC \u2013 09621\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Admitida mediante auto del 15 de mayo de 2019 (Folio 1 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n tutela Corte\u201d del expediente digital).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Radicado n\u00famero 52001310400220190020900. \u00a0<\/p>\n<p>163 Folio 2 del documento denominado \u201cSentencia tutela\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 12 y 13 del documento denominado \u201cSentencia tutela\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folios 267 y siguientes del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 2 del documento denominado \u201cAcci\u00f3n de tutela 52001310500120200006200 H\u00e9ctor Libardo Gelpud vs. INPEC &#8211; expediente digital\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Folio 7 del documento denominado \u201cAcci\u00f3n de tutela 52001310500120200006200 H\u00e9ctor Libardo Gelpud vs. INPEC &#8211; expediente digital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Porque estim\u00f3 que en el caso concreto no exist\u00eda prueba que demostrara la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, moral o f\u00edsica de los menores \u201ctras encontrarse alejados de su figura paterna\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que no estaba probado que el actor fuera el padre de los menores pues, seg\u00fan refiri\u00f3, \u201cuno de los registros civiles corresponde a un mayor de edad y el otro registro reportado es ilegible\u201d (Folios 67 a 80 del documento denominado \u201cAcci\u00f3n de tutela 52001310500120200006200 H\u00e9ctor Libardo Gelpud vs. INPEC &#8211; expediente digital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Folios 125 a 127 del documento denominado \u201cAcci\u00f3n de tutela 52001310500120200006200 H\u00e9ctor Libardo Gelpud vs. INPEC &#8211; expediente digital\u201d. Repetido en folios 271 &#8211; 273 del expediente digital n\u00famero T-8.231.117. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-774 de 2001. Reiterada, entre otras, en Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-583 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T \u2013 507 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Expediente radicado n\u00famero 52001310400220190020900. \u00a0<\/p>\n<p>181 Expediente radicado n\u00famero 52001310500120200006200. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-652 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T-017 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-137 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-324 de 2011, M.P. T-324 de 2011, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-623 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-312 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). V\u00e9anse tambi\u00e9n, Sentencias T- 017 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-137 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-301 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-406 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Ver, por ejemplo, la sentencia T-347 de 2010, en la cual la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por legitimaci\u00f3n en la causa activa al evidenciar que la persona privada de la libertad sufr\u00eda de distintos diagn\u00f3sticos de salud mental que le impidieron interponer la acci\u00f3n de tutela directamente. Por lo anterior, se concluy\u00f3 que la agencia oficiosa era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 V\u00e9anse, al respecto, Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Documento denominado \u201cOficio No. 2021 EE0014787 del 01-02-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>188 Folio 25 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital. Adem\u00e1s de la solicitud referida, obran en el expediente documentos que evidencian que el actor solicit\u00f3 ser trasladado a un centro de atenci\u00f3n especializado en psiquiatr\u00eda del 19 de febrero de 2019, del 16 de enero de 2020 y del 18 de febrero de 2020 (Folios 18 a 24 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias T-950 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. V\u00e9anse, tambi\u00e9n, Sentencia T- 596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-065 de 1995, M.P. Antonio Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esa misma l\u00ednea ha sido sostenida por la Corte en jurisprudencia m\u00e1s reciente (por ejemplo, en Sentencias T-319 de 2011, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-197 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero y T-137 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>194 Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-714 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-867 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en Sentencia T-714 de 014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencias T-1090 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, Sentencia T-458 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-714 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>200 Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>201 Este numeral fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en que se dispuso que la disposici\u00f3n deb\u00eda interpretarse \u201cbajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>203 V\u00e9anse, al respecto, Sentencias T- 114 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-714 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-428 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas y T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>205Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. V\u00e9anse, adem\u00e1s, Sentencias T-894 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-153 de 2017, M.P. Alejando Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. V\u00e9ase, adem\u00e1s, Sentencia T-137 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte subrayado, en Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cabe advertir que el par\u00e1grafo de la misma norma (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1944 de 2018), estipula que no proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tr\u00e1fico de migrante (C. P. art\u00edculo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. art\u00edculo 210); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240); hurto agravado (C. P. art\u00edculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. art\u00edculo 243); abigeato agravado (C. P. art\u00edculo 243-A); estafa agravada (C. P. art\u00edculo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. art\u00edculo 291); fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. art\u00edculos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. art\u00edculo 366); fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C. P. art\u00edculo 367); peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales (C. P. art\u00edculo 397); concusi\u00f3n (C. P. art\u00edculo 404); cohecho propio (C. P. art\u00edculo 405); cohecho impropio (C. P. art\u00edculo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. art\u00edculo 407); enriquecimiento il\u00edcito (C. P. art\u00edculo 412); soborno transnacional (C. P. art\u00edculo 433); inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos (C. P. art\u00edculo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. art\u00edculo 410); tr\u00e1fico de influencia (C.P. art\u00edculo 411); receptaci\u00f3n repetida, continua (C. P. art\u00edculo 447, inciso 1o y 3o); receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptaci\u00f3n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos (C. P. art\u00edculo 447, inciso 2o). \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>213 Modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>214 Casos similares fueron estudiados por esta Corte bajo la normativa anterior. V\u00e9anse, al respecto, Sentencias T-1168 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-744 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-447 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-377 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) \u00a0<\/p>\n<p>215 Folio 31 del expediente digital con radicado n\u00famero 2020-00062.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Folio 2 del documento denominado \u201cRespuesta traslados PPL Gelpud Botina H\u00e9ctor Libardo\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Para el momento en que se dio respuesta a la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Folio 1 del documento denominado \u201cRespuesta traslados PPL Gelpud Botina H\u00e9ctor Libardo\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>219 Folio 2 del documento denominado \u201cRespuesta traslados PPL Gelpud Botina H\u00e9ctor Libardo\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia T-137 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>223 Esto seg\u00fan la Cartilla Biogr\u00e1fica del interno (Folio 184 del documento denominado \u201cAnexos respuesta solicitud revisi\u00f3n Corte Constitucional T-8.231.117\u201d del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>224 De esto dan cuenta, las m\u00faltiples anotaciones de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>225 Tambi\u00e9n se registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cConsult\u00f3 por cuadro de 1 semana de evoluci\u00f3n de alucinaciones auditivas &#8220;estoy escuchando voces de ni\u00f1as, dicen que termine con mi vida&#8221;, &#8220;impaciencia&#8221;, inquietud motora, &#8220;no me puedo estar quieto en ning\u00fan lado&#8221;. El d\u00eda de hoy refiere &#8220;me vieron muy impaciente, comenc\u00e9 a molestar a los compa\u00f1eros, no sent\u00eda los pulmones me estaba quedando sin aire&#8221;, reporta ideas de heteroagresi\u00f3n, ideas de muerte y de suicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Folio 2 del documento denominado \u201cRespuesta al oficio N. OPTC \u2013 09621\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Folios 10 y 11 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n Juzgado\u201d del expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>228 Folio 11 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Folio 64 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>231 Seg\u00fan respuesta de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, el interno s\u00f3lo estuvo hospitalizado en esa instituci\u00f3n: (i) desde el 11 de junio de 2016 hasta el 17 de junio de 2016, y (ii) entre el 13 de abril de 2018 y el 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>232 Folio 50 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>234 Folio 36 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Folio 9 del documento denominado \u201cInforme C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>236 En particular, en atenci\u00f3n del 21 de agosto de 2020 la especialista en psiquiatr\u00eda Mar\u00eda Bobadilla valor\u00f3 al interno y consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cPaciente de 29 a\u00f1os, es remitido del anexo psiqui\u00e1trico de la Modelo \u201cme siento ansioso, veo duendes\u201d refiere fen\u00f3menos de eco y robo del pensamiento. Alucinaciones auditivas complejas. Sin alteraciones del comportamiento que dificulten el manejo. Patrones biol\u00f3gicos normales. O: Paciente (\u2026) eupros\u00e9xico afecto ansioso pensamiento il\u00f3gico no verbaliza ideas depresivas no ideas delirantes m\u00edsticas y paranoides, fen\u00f3meno de eco y robo del pensamiento, (\u2026) alucinaciones auditivas complejas juicio comprometido introspecci\u00f3n nula, prospecci\u00f3n falsa\u201d (el subrayado es propio) Folio 27 del documento denominado \u201cJhonathan Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u2013 Historia Cl\u00ednica\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>237 En esa oportunidad, la psiquiatra Claudia Mart\u00ednez consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u201cPaciente con disfunci\u00f3n en el Eje II por estructura grave de personalidad con elementos antisocial, inestable y paranoide. Sin lograr deshabituaci\u00f3n SPA-THC. No se ha logrado estabilidad cl\u00ednica por permanencia de manifestaciones psic\u00f3ticas delirantes\u201d (Folio 28 del documento denominado \u201cJhonathan N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda \u2013 Historia Cl\u00ednica\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 En respuesta remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corte el 1\u00ba de noviembre de 2021 y al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>239 Documento denominado \u201cCumplimiento dictamen medicina legal\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>240 Folio 6 del documento denominado \u201cCumplimiento dictamen medicina legal\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Folios 167 a 178 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>243 V\u00e9ase, al respecto, folio 184 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 El examen m\u00e9dico de ingreso del 07 de septiembre de 2021 y de los d\u00edas subsiguientes se encuentra dentro de los anexos remitidos por el EPAMSCAS C\u00f3mbita, en folios 32 y siguientes del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>245 Folios 47 y 48 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Folios 53 y 54 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 64 del documento denominado \u201cContestaci\u00f3n C\u00f3mbita\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>248 Especialmente los art\u00edculos 104 y siguientes de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.11.3.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>249 Documento denominado \u201cCumplimiento dictamen medicina legal\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 V\u00e9ase, al respecto, folio 184 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 El examen m\u00e9dico de ingreso del 07 de septiembre de 2021 y de los d\u00edas subsiguientes se encuentra dentro de los anexos remitidos por el EPAMSCAS C\u00f3mbita, en folios 32 y siguientes del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>253 Folios 47 y 48 del documento denominado \u201cAnexos Respuesta Solicitud Corte Constitucional T-8.231.117 N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda Jhonatan\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 \u00abPAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garant\u00edas si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgar\u00e1n la libertad condicional o la detenci\u00f3n hospitalaria para someterse a tratamiento siqui\u00e1trico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del r\u00e9gimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que tambi\u00e9n se pueden\u00a0presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares. Por lo tanto, el fallador tambi\u00e9n puede \u201cdecretar de oficio otros dict\u00e1menes o conceptos t\u00e9cnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda as\u00ed adoptarse una decisi\u00f3n m\u00e1s ponderada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/22 \u00a0 TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela previo concepto m\u00e9dico que acredite enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico o enajenaci\u00f3n mental\u00a0 \u00a0 (\u2026) cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}