{"id":28374,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-035-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-035-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-22\/","title":{"rendered":"T-035-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suspensi\u00f3n del contrato es contraria a la disposici\u00f3n legal por no ajustarse a ninguna de las causales, adem\u00e1s, especialmente fue arbitraria y desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y merecedor de una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial de estabilidad reforzada, sin que adem\u00e1s mediara autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los peticionarios fueron diagnosticados con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsist\u00edan a la data de sus desvinculaciones y, adem\u00e1s, estuvieron incapacitados en fechas previas y posteriores a la terminaci\u00f3n de los contratos, las demandadas nunca solicitaron el respectivo permiso a la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suspensi\u00f3n de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida. Adem\u00e1s, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie tambi\u00e9n autorizaci\u00f3n por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situaci\u00f3n de desventaja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminaci\u00f3n cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.276.492, T-8.280.842 y T-8.284.476, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Guillermo Triana Lince contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492); Cristian Monta\u00f1o contra Comercializadora Marden Ltda y otros (T-8.280.842); y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez contra Manpower Professional Ltda (T-8.284.476). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 10 de junio de 2020, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 16 de abril de 2020, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Triana Lince contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, el 8 de junio de 2021, que deneg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la protecci\u00f3n solicitada tras revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, el 21 de abril de 2021, que hab\u00eda concedido el amparo transitorio dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian Monta\u00f1o contra Comercializadora Marden Ltda., y otros (T-8.280.842). Y \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 4 de junio de 2021, que confirm\u00f3 el fallo adoptado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de mayo de 2021, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez contra Manpower Professional Ltda. (T-8.284.476). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-8.276.492, caso de Guillermo Triana Lince \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante indica que el 6 de abril de 2019 suscribi\u00f3 contrato laboral -por obra o labor con bono salarial- con Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, con una asignaci\u00f3n mensual de $3.803.130, para desempe\u00f1arse como encuellador en la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo, labor que le exig\u00eda mucho esfuerzo f\u00edsico e implicaba el deterioro de su cuerpo. Agrega que la duraci\u00f3n del contrato inicialmente era por la intervenci\u00f3n de 20 pozos petroleros, sin embargo, a la fecha en que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda laborado en m\u00e1s de 60 pozos petroleros, por lo que, a su juicio, el contrato dej\u00f3 de ser de labor para convertirse en uno a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que, seg\u00fan historial cl\u00ednico de fecha 4 de octubre de 2019, cuyo motivo de consulta fue dolor en rodilla derecha y dolor de los hombros, especialmente el izquierdo, se le diagnostic\u00f3 gonartrosis primarias y s\u00edndrome de manguito rotador, por lo que se orden\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina laboral, y se le diagnostic\u00f3 como \u201cpaciente con artrosis de rodilla derecha de manejo quir\u00fargico \u2013reemplazo total de rodilla-, resonancia magn\u00e9tica de hombro derecho e izquierdo y restricciones laborales por 2 meses, no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras constantemente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>7. Anota que en dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le practicaron el 23 de diciembre de 2019 se concluy\u00f3 que su patolog\u00eda era la de: (i) tendinopat\u00eda difusa del tend\u00f3n conjunto de micro ruptura descrita sin desinserci\u00f3n y artrosis acromio glandular con pinzamiento; y (ii) leve artrosis acromio clavicular que produce pinzamiento, m\u00ednima tendinopat\u00eda difusa del tend\u00f3n conjunto con micro ruptura del infra espinoso y ac\u00famulo focal de l\u00edquido en la bursa subacromiosubdeltoidea. \u00a0<\/p>\n<p>8. Informa que, en valoraci\u00f3n ortop\u00e9dica llevada a cabo en la Cl\u00ednica las Vegas, el 9 de enero 2020, se le indic\u00f3 que deb\u00eda seguir un plan de manejo de fisioterapia, y que ten\u00eda restricciones por rodilla para estar en alturas y subir y bajar hasta que le realizaran pr\u00f3tesis de rodilla y hombros, as\u00ed como limitaci\u00f3n para levantar peso no mayor a 6 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta que, qued\u00f3 constancia en su historial cl\u00ednico del 28 de enero de 2020 que sigue en tratamiento por manguito rotador, as\u00ed mismo que el dolor de hombros es persistente, que tiene limitaci\u00f3n para resonancia de hombros, as\u00ed como tendinopat\u00eda del manguito sin rupturas, solo fibras de inserci\u00f3n, y por ello lo remiten con especialista de ortopedia en hombros, y le entregan \u00f3rdenes m\u00e9dicas para llevar a cabo una resonancia magn\u00e9tica simple de rodilla derecha, as\u00ed mismo le imponen restricciones m\u00e9dicas por 2 meses para levantar pesos excesivos, subir escaleras y caminar en terrenos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>10. Expone que, el 4 de febrero de 2020, la IPS Somedin, por iniciativa de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, le efect\u00faa concepto m\u00e9dico ocupacional, en el cual se ordena reasignaci\u00f3n de tareas con restricciones m\u00e9dicas hasta el 28 de marzo siguiente para no subir escaleras, no levantar peso mayor a 10 kilos, no deambular por terrenos irregulares y no realizar actividades en cuclillas o en posturas prolongadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Relata que en examen m\u00e9dico del 18 de febrero de 2020 se anot\u00f3 \u201ccambios morfol\u00f3gicos descritos con gonartrosis bicompartimental medial y patelofemoral grado III, cambios quir\u00fargicos que parece representar tunelizaci\u00f3n para injerto cruzado anterior, este \u00faltimo no se visualiza ruptura, engrosamiento de los colaterales y menisco medial fragmentado o remodelado y lateral con desgarro del asta anterior y cuerpo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>12. Indica que en historial cl\u00ednico del 27 de marzo de 2020 qued\u00f3 anotado que contin\u00faa en \u201ctratamiento por manguito rotador bilateral, m\u00e1s dolor en rodilla derecha, as\u00ed mismo que los resultados de la resonancia de ambos hombros es que tiene una lesi\u00f3n tendinosa y lesi\u00f3n del cruzado de rodilla derecha. Se remite a especialidades, examen f\u00edsico dolor movilidad de rodilla derecha, limitaci\u00f3n de hombros, \u00f3rdenes m\u00e9dicas para ortopedia especialista en rodillas, trabajo restringido hasta ser evaluado por especialista en hombros y rodillas, restricciones para caminar en terrenos irregulares, no soportar peso mayor a 6 kilos, no subir escaleras frecuentemente y no estar de pie por mucho tiempo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>13. Arguye que, pese a su historial cl\u00ednico, y encontr\u00e1ndose en periodo de vacaciones, que empez\u00f3 a disfrutar el 24 de marzo de 2020 y que se extend\u00eda hasta el 12 de abril de 2020, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico del 28 de marzo de 2020, Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia con una carta adjunta en la que le informaba que (i) su contrato laboral hab\u00eda terminado el 19 de marzo de 2020, debido a que el contrato comercial n\u00famero TC0077 celebrado por dicha empresa con Occidental Andina LLC tambi\u00e9n hab\u00eda culminado ese mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o; (ii) esa empresa se encontraba en reorganizaci\u00f3n; y (iii) se seguir\u00eda pagando su seguridad social. Advierte el actor que si bien su empleador est\u00e1 en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n desde el 2\u00ba de julio de 2013, con inscripci\u00f3n desde el 29 de agosto de 2013, lo cierto es que ello es ajeno a los empleados, por lo que en nada afectar\u00eda la relaci\u00f3n laboral. A\u00f1ade que lo anterior lo realiz\u00f3 la accionada de forma unilateral, sin su consentimiento y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1ala que por vacaciones recibi\u00f3 la suma de $3.385.938. \u00a0<\/p>\n<p>15. Alega que, situ\u00e1ndose en un estado de debilidad manifiesta, dado su tratamiento m\u00e9dico, su estado de salud y fuertes dolores, la empresa demandada lo despidi\u00f3 sin justa causa, sin indemnizaci\u00f3n alguna y bajo criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, pues, en su criterio, para la empresa no asumi\u00f3 tener un trabajador enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Resalta que desde el despido no ha podido reincorporarse laboralmente, ya que ninguna empresa lo acepta por su condici\u00f3n f\u00edsica, estado de salud e intensos dolores, por lo que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo expuesto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Y se ordene a la demandada a (i) reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba, o a otro similar y de igual salario, acorde a su estado de salud; (ii) pagar las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario que devengaba al momento del despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>19. Historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>20. Concepto m\u00e9dico ocupacional emitido en nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>21. Carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo enviada por la demandada al tutelante, con fecha del 27 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22. Liquidaci\u00f3n de vacaciones del peticionario, de fecha 24 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>24. Circular N\u00b0 27 del 29 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, relacionada con la prohibici\u00f3n a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas. \u00a0<\/p>\n<p>25. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>26. En auto del 3 de abril de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>27. La empresa accionada contest\u00f3 que no era cierto que al demandante se le hubiere terminado el contrato de trabajo, por el contrario, con la comunicaci\u00f3n que motiv\u00f3 al trabajador a tutelar, se le inform\u00f3, que a pesar de que se hubiera terminado la obra o labor para la cual fue contratado, su relaci\u00f3n laboral se mantendr\u00eda vigente para garantizar sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se le seguir\u00edan pagando las prestaciones sociales. Expuso que efectivamente entre esa empresa \u2013para ese entonces en reorganizaci\u00f3n- y el peticionario se suscribi\u00f3 contrato por obra o labor el 6 de abril de 2019, cuya duraci\u00f3n se encuentra determinada, de conformidad con el art\u00edculo 45 del CST, que no existe prueba sumaria de que se hubiese desnaturalizado el contrato de trabajo, ni modificada su duraci\u00f3n pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el actor fue contratado como encuellador, que no era cierto que esa actividad es catalogada como desgastante del cuerpo, pues el trabajador realiza su actividad con dispositivos automatizados de manipulaci\u00f3n de tuber\u00edas, siendo su funci\u00f3n principal la de controlar la maquinaria y no la manipulaci\u00f3n estrictamente f\u00edsica de los elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente del accionante, de fecha 27 de marzo de 2020, su patolog\u00eda se determin\u00f3 como de origen com\u00fan, por lo que no era razonable pretender ser mostrada como consecuencia de la realizaci\u00f3n de la labor, y que si bien era cierto que dentro de la consulta del 4 de octubre de 2019 se hizo un diagn\u00f3stico de \u201cgonartrosis o artrosis de rodilla y s\u00edndrome de manguito rotador\u201d, en los antecedentes o motivos de consulta se indic\u00f3 que el trabajador ten\u00eda identificadas patolog\u00edas de origen com\u00fan y un antecedente de cirug\u00eda de ligamento cruzado de hace 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que esa empresa a acompa\u00f1ado al trabajador y ha tenido en cuenta las restricciones m\u00e9dicas concedidas, incluyendo las \u00faltimas que ten\u00edan vigencia hasta el 28 de marzo de 2020. Agreg\u00f3 que no ha discriminado al accionante, dado que se le ha otorgado mayores y mejores beneficios que a cualquier otro empleado de la compa\u00f1\u00eda, en la medida que se ha mantenido vigente su relaci\u00f3n laboral a pesar de que existe justa causa para darla por terminada, de modo que no es procedente el pago de la sanci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1997. Precis\u00f3 que el trabajador sigue devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues contin\u00faa vinculado a la empresa, se encuentra en periodo de vacaciones y su empleador sigue efectuando las cotizaciones a seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>28. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 16 de abril de 2020, neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo implorado, al estimar que ning\u00fan derecho fundamental del tutelante estaba en peligro de ser vulnerado, pues, contrario a la manifestado por el actor, la demandada ha garantizado sus derechos, en el entendido que en la carta del 27 de marzo de 2020 la empresa le inform\u00f3 al trabajador que la relaci\u00f3n laboral continuar\u00eda vigente con el pago de la seguridad social y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para insistir en que su caso est\u00e1 inmerso en un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido y que para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, lo cual ignor\u00f3 el a quo y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en lo alegado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>30. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 10 de junio de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que, si bien el peticionario acredit\u00f3 sus afecciones en salud, lo cierto era que estaba en condiciones de trabajar, como lo demostraba el hecho de no estar cesante en raz\u00f3n de alguna incapacidad m\u00e9dica al momento en que se le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n de la obra, y porque para ese entonces disfrutaba de sus vacaciones. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el actor presentaba dolencias en su salud, ello no implicaba que se encontrara en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Agreg\u00f3 que la seguridad social en salud del trabajador estaba garantizada y que lo relacionado con la clase de contrato y reintegro con los respectivos pagos e indemnizaciones deb\u00eda definirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-8.280.842, caso de Cristian Monta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>31. El tutelante sostiene que el 10 de enero de 2017 comenz\u00f3 a laborar en Comercializadora Marden Ltda, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo -3 meses- y con un salario m\u00ednimo para la \u00e9poca. Expone que en la ejecuci\u00f3n del contrato inicialmente se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de producci\u00f3n y, debido a recomendaciones m\u00e9dicas, posteriormente como auxiliar en ventas. \u00a0<\/p>\n<p>32. Afirma que el 4 de febrero de 2019, con ocasi\u00f3n de las labores encomendadas como auxiliar de producci\u00f3n, present\u00f3 un fuerte dolor en la columna originado por la manipulaci\u00f3n peri\u00f3dica de un rollo de 300 a 400 kilos sin la protecci\u00f3n de seguridad debida como lo estableci\u00f3 la ARL, lo cual inform\u00f3 a su jefe inmediato, quien nunca report\u00f3 a la ARL dicha novedad, perjudic\u00e1ndolo en el concepto m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>33. Indica que ese mismo d\u00eda se le practic\u00f3 resonancia magn\u00e9tica de columna lumbrosaca simple, la cual arroj\u00f3 \u201cINCIPIENTE PROTRUSI\u00d3N EN SENTIDO POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L5-S1\u201d, por lo que desde esa data recibi\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas que se prorrogaron por un periodo de 18 meses. Tuvo seguimiento continuo por parte de m\u00e9dicos y especialistas tratantes (Neur\u00f3logos, Traumat\u00f3logos, Fisiatras, Fisioterapeutas, Psic\u00f3logos) y as\u00ed mismo se emitieron las respectivas recomendaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>34. Se\u00f1ala que, a partir del concepto de rehabilitaci\u00f3n dado por la Nueva EPS en agosto de 2020, se lo reubic\u00f3 como auxiliar en ventas, seg\u00fan las recomendaciones laborales. Manifiesta que tuvo controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, de los cuales, el \u00faltimo se program\u00f3 para el 27 de abril de 2021 con el Neur\u00f3logo, para establecer si requer\u00eda cirug\u00eda dada su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35. Anota que el 26 de febrero de 2021 la demandada le inform\u00f3 que su contrato laboral terminar\u00eda el 29 de marzo de 2021, sin tener en cuenta su estado de salud y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>36. Informa que su estado de salud era conocido tiempo atr\u00e1s por su empleador, pues cada que asist\u00eda a citas m\u00e9dicas, avisaba con antelaci\u00f3n y dejaba constancia de las \u00f3rdenes e incapacidades m\u00e9dicas a sus supervisores. \u00a0<\/p>\n<p>37. Asevera que la demandada realiz\u00f3 su examen de egreso el 31 de marzo de 2021, en el cual se concluy\u00f3: \u201cEl examen cl\u00ednico ocupacional de egreso realizado al trabajador CRISTIAN MONTA\u00d1O (\u2026) quien desempe\u00f1aba la ocupaci\u00f3n de Auxiliar de Ventas en la Empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, es satisfactorio. (\u2026) Cualquier alteraci\u00f3n significativa encontrada se ampliar\u00e1 en el Certificado M\u00e9dico, con el objeto de definir su estado, implicaciones ocupacionales o la necesidad de tratamiento\u201d. Al respecto, manifiesta el actor que su estado de salud no estaba definido. \u00a0<\/p>\n<p>38. Expone que es claro que exist\u00edan recomendaciones posteriores de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, pero que debido a su despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo no las podr\u00e1 llevar a cabo, medidas que la accionada nunca le brind\u00f3 cuando desempe\u00f1aba las labores de auxiliar de producci\u00f3n. Alega que es evidente la mala fe de la empresa, ya que tras conocer su situaci\u00f3n de salud decide terminar la relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce su estabilidad laboral reforzada y dem\u00e1s principios de la seguridad social, especialmente en salud, dado que para el 27 de abril de 2021 se fij\u00f3 cita con el Neur\u00f3logo para determinar si requer\u00eda cirug\u00eda por la patolog\u00eda diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>39. Sostiene que vive en una habitaci\u00f3n arrendada, se encuentra solo y no recibe ayudas de padres o familiares, por cuanto a sus 3 a\u00f1os de edad fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas a ese ente, por lo que desconoce qui\u00e9nes son sus padres biol\u00f3gicos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>40. Solicita que se: (i) ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a la accionada a reintegrarlo, sin soluci\u00f3n de continuidad desde su despido -29 de marzo de 2021-, a un cargo distinto al que desempe\u00f1aba, debido a sus patolog\u00edas y conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los especialistas tratantes y el m\u00e9dico ocupacional; (iii) a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, as\u00ed como a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, por el despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>41. Contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2017, suscrito entre el accionante y la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>42. Carta del 26 de febrero de 2021, con la cual la accionada termin\u00f3 unilateralmente el referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>43. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>45. Acta de la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 17 de marzo de 2020 con el fin de socializar las recomendaciones m\u00e9dicas ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>46. Certificado m\u00e9dico de egreso del 31 de marzo de 2021, expedido por la Especialista en Salud Ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>47. Por auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Comercializadora Marden Ltda, Nueva EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>48. Comercializadora Marden Ltda respondi\u00f3 que el contrato era por tres (3) meses cuya renovaci\u00f3n venc\u00eda el 29 de marzo de 2018, el cargo fue auxiliar de producci\u00f3n y luego auxiliar de ventas dado el ejercicio de \u201csubordinaci\u00f3n\u201d y no por las razones expuestas. Inform\u00f3 que: cumpli\u00f3 sus obligaciones laborales y que el actor debe probar sus afirmaciones, incluyendo el concepto favorable de sanidad del 9 de septiembre de 2019; antes del accidente el actor estuvo en terapias, no tuvo incapacidad continua que permitiera avizorar un accidente de trabajo no reportado, es contradictorio con el informe del 2 de marzo de 2021, donde manifiesta que estuvo incapacitado 18 meses, lo que debe probarse; el concepto m\u00e9dico de favorabilidad respecto a su lesi\u00f3n fue enviado el 9 de septiembre de 2019 y frente a su reubicaci\u00f3n corresponde a un hecho de \u201csubordinaci\u00f3n\u201d; ninguna situaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico establece reubicaci\u00f3n y no era de su conocimiento la cita mencionada; no existe ning\u00fan quebranto de salud del accionante y la situaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 9 de septiembre de 2019; cuando la IPS inform\u00f3 concepto de sanidad favorable continu\u00f3 acudiendo al m\u00e9dico, pero sin circunstancias de salud que determinaran su debilidad manifiesta o que lo afectara para no poder continuar con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: tras resultar afectada por la pandemia con la ca\u00edda de las ventas en un 65% con p\u00e9rdidas del 30% de su patrimonio, y bajo el art\u00edculo 46 del CST, esa empresa ha terminado paulatinamente los contratos a t\u00e9rmino fijo, sin violar los derechos de los trabajadores; el hecho de ir a citas m\u00e9dicas no indica que m\u00e9dicamente tenga afecci\u00f3n de salud, cuando el concepto m\u00e9dico fue favorable; el examen de egreso fue satisfactorio lo que indica que no existen patolog\u00edas que impidan ejercer cualquier funci\u00f3n, por lo que no son ciertas las afirmaciones de su estado de salud m\u00e1xime cuando los m\u00e9dicos determinaron que su estado de salud es satisfactorio y fue la misma EPS que lo oblig\u00f3 a reintegrarse a su trabajo; el accionante se encuentra recuperado desde septiembre de 2019, los m\u00e9dicos tratantes ordenaron su reintegro con recomendaciones por 9 semanas, por ello, en sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rutina se estableci\u00f3 que hay sanidad completa, de modo que las afectaciones de salud est\u00e1n en cabeza del actor quien se acostumbr\u00f3, por las incapacidades, a recibir salario sin ning\u00fan esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>49. AFP Porvenir indic\u00f3 que el demandante est\u00e1 afiliado a la entidad y que no ha efectuado reclamaci\u00f3n alguna que acredite el derecho reclamado, lo cual impide pronunciamiento frente a la tutela. Expuso que no se evidencia soporte que permita obtener informaci\u00f3n referente a ausencia de cotizaci\u00f3n, que los hechos tienen origen en una presunta violaci\u00f3n por parte la empleadora, siendo \u00e9sta la responsable, por cuanto ninguna pretensi\u00f3n va en contra de esa administradora y que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante de su parte, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50. El Ministerio del Trabajo se limit\u00f3 a solicitar copia del escrito de tutela con el fin de iniciar tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>51. ARL Sura indic\u00f3 que lo pretendido es ajeno a esa entidad, es decir, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al actor, ya que sus obligaciones ata\u00f1en a riegos laborales dentro de la cobertura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>52. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, en sentencia del 21 de abril de 2021, concedi\u00f3 transitoriamente el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, hasta tanto adelantara el respectivo proceso ordinario. Estim\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o no del accidente de trabajo, el demandante se encontraba en situaci\u00f3n debilidad manifiesta y los m\u00e9dicos le ordenaron tratamientos para controlar el dolor, de modo que debido a su estado de salud merec\u00eda protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, orden\u00f3 a Comercializadora Marden Ltda reubicar al peticionario al cargo que desempe\u00f1aba a la terminaci\u00f3n del contrato o a uno de igual o mejor categor\u00eda, sin desconocer las recomendaciones de salud, hasta que el juez laboral decidiera acerca de los efectos de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y advirti\u00f3 al actor que deb\u00eda iniciar el correspondiente tr\u00e1mite ordinario. Y, desvincul\u00f3 a la Nueva EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>54. Comercializadora Marden Ltda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al manifestar que ninguna de las pruebas conduc\u00eda a demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, debilidad manifiesta o despido injustificado, por lo que pidi\u00f3 que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>55. Mediante sentencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo reclamado. Concluy\u00f3 que las afectaciones en la salud del accionante generaron incapacidades, pero previas a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y que solo 2 d\u00edas de incapacidad fueron posteriores, de lo cual no hab\u00eda evidencia de que el empleador estuvo enterado. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo para el cual se contrat\u00f3 al tutelante, era evidente que existi\u00f3 una causa objetiva y no subjetiva para finalizar la relaci\u00f3n laboral, es decir, no era una eventual afectaci\u00f3n en la salud del actor la que motivo la terminaci\u00f3n del contrato, sino el hecho de que \u00e9ste no se renov\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-8.284.476, caso de Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>56. El actor afirma haber laborado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 12 de diciembre de 2014 con la empresa Manpower Professional Ltda, desempe\u00f1\u00e1ndose como Ingeniero de Ventas, es decir, le correspond\u00eda atender los respectivos compromisos comerciales y responsabilidades propias del cargo, as\u00ed como las funciones y deberes de servicio t\u00e9cnico ordenadas por su jefe. \u00a0<\/p>\n<p>57. Sostiene que cuando empez\u00f3 a laborar estaba en inmejorables condiciones de salud y que durante casi 8 a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador en misi\u00f3n para Elof Hansson, por lo que realizaba varios viajes dentro y fuera del pa\u00eds, con largas jornadas laborales y movimientos frecuentes de equipaje pesado en las terminales a\u00e9reas y terrestres. \u00a0<\/p>\n<p>58. Indica que dentro de su desempe\u00f1o laboral efectuaba mantenimientos de equipos, largas caminatas con botas de seguridad y extensos lapsos sentado frente al computador, labores que originaron las patolog\u00edas que padece, las cuales no se previnieron en raz\u00f3n a que la empresa accionada no lo incluy\u00f3 en ning\u00fan programa de prevenci\u00f3n de riesgos osteomusculares y tampoco le realiz\u00f3 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>59. Informa que el 13 de noviembre de 2020, despu\u00e9s de ser valorado debido a su mala condici\u00f3n f\u00edsica, se le realizaron varios ex\u00e1menes lo cual arroj\u00f3 como resultado \u201cdiscopat\u00eda subyacente\u201d. Asimismo, manifiesta que tras valoraciones m\u00e9dicas particulares -Fisiatr\u00eda- del 1\u00ba y 2\u00ba de diciembre de 2020, se le orden\u00f3 resonancia magn\u00e9tica y varias restricciones laborales, dado su diagn\u00f3stico de \u201cradiculopat\u00eda\u201d, de lo cual tuvo conocimiento la accionada y Elof Hansson, por lo que se cancel\u00f3 un viaje a Chile. \u00a0<\/p>\n<p>60. Enfatiza que a pesar de que la demandada conoc\u00eda de sus afectaciones, se lo desmejor\u00f3 oblig\u00e1ndolo a contratar de forma particular un m\u00e9dico internista, quien le otorg\u00f3 incapacidad m\u00e9dica de 30 d\u00edas, la cual no fue avalada por la EPS Sura, bajo el argumento que ese galeno no estaba adscrito a esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>61. Anota que el 15 de enero de 2021 solicit\u00f3 a la demandada que se lo valorara por parte del m\u00e9dico laboral de la empresa, para lo cual, anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, incapacidades emitidas tanto por los galenos particulares como por los de su EPS, las radiograf\u00edas y el TAC; sin embargo, se\u00f1ala que no hubo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>62. Alega que nuevamente radic\u00f3 la misma petici\u00f3n ante la accionada para obtener valoraci\u00f3n por salud ocupacional, siendo agendado para el 2 de febrero de 2021 con la IPS Procare, donde se determin\u00f3 que presentaba alteraci\u00f3n en su estado de salud, pero que no le imped\u00eda desempe\u00f1ar su trabajo habitual. Estima que ello es contradictorio, pues no se tuvo en cuenta el concepto del fisiatra y tampoco los resultados de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>63. Arguye que el 25 de febrero del 2021 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, practic\u00e1ndosele examen de egreso por medicina ocupacional, con el cual se vuelve a ignorar su historia cl\u00ednica y antecedentes que presentaba en su salud, ni se tuvo en cuenta los conceptos de los m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>64. Solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Se declare la ineficacia de su despido. Y se ordene a la demandada que (i) lo reintegre al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o de superior jerarqu\u00eda y condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad, y seg\u00fan las sus afectaciones de salud y restricciones laborales; (ii) le pague los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, y pague los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta su reintegro efectivo; (iii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario; y (iv) lo remita al m\u00e9dico laboral o a quien sea competente para que se lo mantenga en el cargo hasta que se determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen, o hasta que en su defecto obtenga el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y pueda controvertir su dictamen antes otras instancias administrativas del mismo orden de igual o mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>65. Historia cl\u00ednica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>66. Incapacidades m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y recomendaciones laborales emitidas en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>67. Contratos laborales suscritos entre el tutelante y la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>68. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>69. C\u00e9dula de ciudan\u00eda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>70. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>71. En auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a la ARL Sura y a la EPS Sura, y corri\u00f3 traslado a la demandada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>72. Manpower Professional Ltda respondi\u00f3 que con el actor existi\u00f3 un contrato de trabajo indefinido, el cual finaliz\u00f3 el 25 de febrero de 2021, tras terminarlo unilateralmente y reconocer el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, para lo cual alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales. Aclar\u00f3 que respecto a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo no exist\u00eda limitaci\u00f3n alguna para ello, por cuanto el actor no contaba con fuero de salud en ese momento. Agreg\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el reintegro y que tampoco podr\u00eda estimarse que la desvinculaci\u00f3n laboral constitu\u00eda por s\u00ed misma un perjuicio irremediable, pues de lo contrario, se suplantar\u00eda el juez ordinario, por lo que solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>73. El Ministerio del Trabajo expuso que no figura en su base de datos solicitud de autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo suscrito con el accionante. En cuanto a las pretensiones de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 facultado para reconocer derechos de car\u00e1cter individual y econ\u00f3mico, sino para ejercer funciones de polic\u00eda administrativa laboral, as\u00ed como la vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y dem\u00e1s disposiciones sociales, y que, en caso de verificar su transgresi\u00f3n, impone la multa respectiva, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. EPS Sura indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la parte accionante est\u00e1 dirigida contra una entidad diferente, por lo que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, m\u00e1s cuando no tiene relaci\u00f3n con sus obligaciones. Resalt\u00f3 que las pretensiones de la tutela conciernen a un asunto laboral, lo cual s\u00f3lo corresponde al empleador, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75. ARL Sura contest\u00f3 que las pretensiones de extremo demandante son ajenas a ese ente, por cuanto el reintegro del trabajador es resorte del empleador, por lo que tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>76. El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 11 de mayo de 2021, neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, al estimar que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, el trabajador no estaba en incapacidad m\u00e9dica, ni en estado de debilidad manifiesta y tampoco podr\u00eda presumirse que su padecimiento fue la consecuencia o causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de modo que no se reun\u00edan los presupuestos jurisprudenciales para ello, por lo que deb\u00eda ventilar el asunto ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>77. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al anotar que el a quo no tuvo en cuenta el acto de discriminaci\u00f3n debido a su estado de salud del que fue v\u00edctima por su empleador y que como consecuencia le impidi\u00f3 desarrollar sus funciones laborales. Insisti\u00f3 en que el a quo acogi\u00f3 la versi\u00f3n de la IPS Procare, la cual desconoci\u00f3 las restricciones laborales del fisiatra que lo valor\u00f3, as\u00ed como su estado de salud que conoci\u00f3 el empleador antes del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>78. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 4 de junio de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al aducir razones de improcedencia, en el entendido que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho5 de esta Corte, en Auto del 30 de agosto de 2021, seleccion\u00f3 los Expedientes T-8.276.492, T-8.280.842 y T-8.284.476 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, los reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. Adem\u00e1s, la referida Sala de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed tales expedientes para que fuesen fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>80. Por auto del 25 de octubre de 2021, y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corte), el Magistrado Ponente dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>80.1. Vincular a: (i) Occidental Andina LLC, Medimas EPS y al Ministerio del Trabajo dentro del expediente T-8.276.492; y (ii) Elof Hansson en el marco del expediente T-8.284.476, a efectos de que, si lo consideraban, ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80.2. Ordenar a Guillermo Triana Lince (Expediente T-8.276.492), Cristian Monta\u00f1o (Expediente T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (Expediente T-8.284.476) que informaran todo lo relacionado con el estado actual de su: (i) salud; (ii) situaci\u00f3n laboral, por ejemplo, si se encuentran o no laborando, en caso afirmativo, indicar desde cu\u00e1ndo, cargo, funciones, salario, y todo lo que estimaren relevante al respecto; y (iii) condici\u00f3n socioecon\u00f3mica -personal y familiar-, especialmente, ingresos, manutenci\u00f3n, gastos, personas a cargo, entre otros aspectos y\/o novedades que consideraran pertinentes. Para ello, deb\u00edan allegar la respectiva documentaci\u00f3n que sustente su respuesta y las razones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>80.3. Ordenar a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492), Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que: (i) arrimaran los respectivos reglamentos internos de trabajo, n\u00f3minas de planta de personal -desde el a\u00f1o 2014 hasta la fecha, as\u00ed como los contratos entre las empresas de misi\u00f3n o temporales; y (ii) informaran las correspondientes vinculaciones de nuevos trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban los demandantes, para lo cual, tendr\u00edan que allegar las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>80.4. Ordenar a Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) que informara: (i) si ha recibido las ayudas otorgadas a las empresas durante la pandemia; y (ii) si Cristian Monta\u00f1o sigue vinculado con esa empresa, o hasta cu\u00e1ndo lo estuvo, en el evento de continuar vinculado, se\u00f1alar cargo, funciones, salario y todo lo que se concibiera importante. Para tales efectos, arrimar\u00eda la correspondiente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80.5. Ordenar a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que, de existir, allegaran los correspondientes reportes de las ARL relacionados con los puestos de trabajo de Guillermo Triana Lince y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.276.492 \u00a0<\/p>\n<p>81. El actor Guillermo Triana Lince puso de presente que sus actuales patolog\u00edas corresponden a dolores en la rodilla derecha y en los hombros, especialmente el izquierdo, que limitan su movilidad, lo cual trae consigo una disminuci\u00f3n f\u00edsica y funcional en sus extremidades. Indic\u00f3 que ha estado en tratamiento m\u00e9dico desde el 4 de octubre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2021, fecha en la cual tuvo la m\u00e1s reciente cita por medicina general y le otorgaron pr\u00f3rroga de incapacidad por 7 d\u00edas, desde esa data hasta el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, por diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de manguito rotador. Agreg\u00f3 que ha acatado las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, no solo en cuanto a los ex\u00e1menes y citas con especialistas, sino tambi\u00e9n frente a las restricciones laborales que debe mantener hasta que se le realice el procedimiento quir\u00fargico en la rodilla, cuya recomendaci\u00f3n le fue dada el 4 de octubre de 2019. Dijo que se encuentra a la espera de asignaci\u00f3n de cita con anestesi\u00f3logo para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n laboral manifest\u00f3 que a la fecha se sit\u00faa \u201cen un limbo laboral, puesto que la empresa me termina mi contrato de trabajo pero a la vez me lo mantiene, en la figura que ellos indican, bajo \u2018suspensi\u00f3n\u2019, pero dicha suspensi\u00f3n no encuentra su fundamento en ninguna de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo trabajo, por lo que cuando de manera verbal manifiesto acerca de mi reubicaci\u00f3n laboral me indican que no procede toda vez que de manera indefinida estoy bajo suspensi\u00f3n del contrato, situaci\u00f3n que a la fecha completa ya casi 20 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, hecha por la empresa, como se manifest\u00f3 anteriormente, debido a que no existi\u00f3 causal v\u00e1lida para ello consagrada en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, tampoco existi\u00f3 ni aviso ni solicitud al Ministerio de trabajo para tal fin, pues sin determinar causa para que se diera la figura, tampoco hay determinaci\u00f3n de procedimiento a realizar frente a la autoridad administrativa laboral. Para la fecha en que la empresa, me dio el comunicado en donde me terminaba el contrato, pero a la vez me manten\u00eda la relaci\u00f3n laboral, yo estaba bajo el disfrute de mis vacaciones, las cuales empezaron el 24 de marzo de 2020, cuya fecha de reintegro seria para el 12 de abril de 2020. \u2026, conforme a lo anterior, no me encuentro laborando, la empresa no me da raz\u00f3n acerca de mi reubicaci\u00f3n laboral justific\u00e1ndose en la suspensi\u00f3n del contrato que realizaron, y seg\u00fan ella misma tengo v\u00ednculo laboral vigente pese a que mi contrato termin\u00f3 el 19 de marzo de 2020 seg\u00fan lo dicho en la comunicaci\u00f3n enviada el 27 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica relat\u00f3 que al encontrarse \u201cbajo \u2018la suspensi\u00f3n de contrato\u2019, no recibo ingreso alguno por concepto de salario. El \u00fanico ingreso que tengo es el dado por la EPS, en lo referente al auxilio econ\u00f3mico por incapacidad, por lo que, si no fuera por ello, yo pr\u00e1cticamente no tuviera con que comer, pues el alza de los precios en la canasta familiar, hace que sea imposible hacer un gasto moderado en la alimentaci\u00f3n, as\u00ed sea de una sola persona. Actualmente estamos pasando en mi familia una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, pues con los ingresos por el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad que me es dado, no solo sufrago mis gastos sino tambi\u00e9n los de mi nieto (\u2026), de 8 a\u00f1os. La responsabilidad de mi nieto la he tenido desde su nacimiento, tanto que el lazo afectivo entre ambos ha sido de padre a hijo, pues esta es la denominaci\u00f3n que me da al referirse a m\u00ed, me dice PAP\u00c1. Por tanto, la discriminaci\u00f3n de mis gastos mensuales es la siguiente: Arriendo de la vivienda que habito (aclaro que vivo solo en el corregimiento de Puerto Perales, Antioquia): $400.000 Manutenci\u00f3n de mi nieto: $400.000 Servicios p\u00fablicos de la vivienda que habito: $200.000 aproximadamente. Mercado (alimentos, aseo personal, y elementos de aseo para la casa): $500.000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica; incapacidades m\u00e9dicas; liquidaci\u00f3n de vacaciones; carta con fecha del 27 de marzo de 2020, donde le informan que: (i) el objeto y labor para la cual fue contratado termin\u00f3 el 19 de marzo de 2020 y (ii) sin embargo, se \u201cmantendr\u00e1 su relaci\u00f3n laboral vigente y continuar\u00e1 propendiendo por la protecci\u00f3n de su salud con el reconocimiento de sus prestaciones sociales y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d; desprendibles de pago despu\u00e9s del 27 de marzo -donde se evidencia los ingresos no percibidos, sino hasta el 24 de julio de 2020 que inici\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica-; y los \u00faltimos desprendibles de pago. \u00a0<\/p>\n<p>82. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, sin realizar pronunciamiento alguno, alleg\u00f3 varios documentos, a saber: n\u00f3minas desde el a\u00f1o 2014 hasta el a\u00f1o 2021; certificaci\u00f3n revisi\u00f3n puesto de trabajo ARL; certificaci\u00f3n personal que reemplaz\u00f3 a Guillermo Triana Lince; Certificaci\u00f3n Empresas Temporales o en Misi\u00f3n; Reglamentos Internos de Trabajo 2015, 2018 y 2019; y contrato de trabajo del se\u00f1or Cristian Camilo Machado Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>83. Sierracol Energy Andina LLC contest\u00f3 que las pretensiones de la demanda se dirigen contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia -como empleadora del actor-, con el fin de que esta lo reintegre, lo cual es ajeno e improcedente frente a la primera, pues jam\u00e1s ha sostenido relaci\u00f3n laboral ni de ninguna otra naturaleza con el accionante. Por ello, solicita la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.280.842 \u00a0<\/p>\n<p>84. El demandante Cristian Monta\u00f1o, en cuanto a su salud, inform\u00f3 que a la fecha \u201cestoy en controles m\u00e9dicos, sigo con dolores cuidados paliativos, a ra\u00edz de lo diagnosticado tengo procedimientos pendientes de realizar, ordenados por el especialista en Neurolog\u00eda, (\u2026): Resonancia magn\u00e9tica de columna cervical simple (883210). Observaciones: RMN de columna cervical simple. Consulta de control o seguimiento por especialista en Neurocirug\u00eda (890373). Terapia f\u00edsica integral (931001) 20 sesiones. Terapia f\u00edsica integral (931001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su situaci\u00f3n laboral, expuso que se encuentra \u201claborando en la Empresa INVAL de la ciudad de Palmira, por intermedio de SUMMAR TEMPORALES SAS, desde el d\u00eda 19 de julio de 2021 hasta la fecha, realizando las labores o cargo de Ayudante de Producci\u00f3n, siendo mis funciones de empacar en cadena de producci\u00f3n, ya que, en dicha empresa se encargan de realizar o fabricar muebles en madera (cocina integrales, escritorios, c\u00f3modas, etc), devengo un salario m\u00ednimo base por valor de $908.526,00, se labora en turnos de ocho (8) horas diarias, cuando laboro horas extras nocturnas o festivas, mi salario aumenta seg\u00fan las horas laboradas. Me descuentan de mi salario base las prestaciones sociales (salud, pensi\u00f3n), me encuentro afiliado en salud en la NUEVA EPS y en pensi\u00f3n en AFP PORVENIR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3: \u201cvivo en una habitaci\u00f3n arrendada actualmente, soy afrocolombiano, soy una persona que me encuentro s\u00f3lo, no tengo ayudas de padres o familiares, soy \u2018hijo del Estado\u2019, por cuanto fui entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2018ICBF\u2019, cuando ten\u00eda tres (3) a\u00f1os de edad, criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas al Instituto, por ello manifiesto que mi \u2018padre\u2019 es el Estado, desconozco qui\u00e9nes son mis padres biol\u00f3gicos y familiares de sangre. (\u2026) mi salario que devengo en la empresa INVAL como ayudante de producci\u00f3n, pago el alquiler de una habitaci\u00f3n por valor de $250.000 incluyendo servicios p\u00fablicos de agua y luz. Mi alimentaci\u00f3n la pago por aparte, diariamente, tengo gracias a Dios mis tres comidas diarias, tengo gastos de aseo personal (crema dental, jab\u00f3n, etc), pago un plan prepago de mi celular por valor de $30.000, yo mismo lavo mi ropa, compro los utensilios de limpieza. Personas a cargo no tengo, como manifest\u00e9 en p\u00e1rrafo anterior soy una persona sola, desconozco familiares. Tengo deudas pendientes por pagar, ascienden a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000).\u201d En sustento de su respuesta, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica, \u00f3rdenes m\u00e9dicas y contrato de trabajo por ejecuci\u00f3n de obra o labor con Summar Temporales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>85. Comercializadora Marden Ltda inform\u00f3 que: (i) Cristian Monta\u00f1o ya no hace parte de la planta de personal, puesto que a este no se le renov\u00f3 el contrato de trabajo el d\u00eda 29 de marzo de 2021, siendo el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a 1 a\u00f1o; (ii) es conocedora que el se\u00f1or Monta\u00f1o hacer parte de la planta de personal de la empresa Industria de Muebles del Valle S.A. INVAL, dado que all\u00e1 labora como operario de producci\u00f3n; (iii) no tiene vinculaci\u00f3n con agencias de empleos temporales; (iv) debido a la dificultad que viene padeciendo esa empresa y, de acuerdo a los movimientos que existen a nivel nacional, debi\u00f3 disminuir la planta de personal en un 25% a nivel general y, espec\u00edficamente, en el \u00e1rea de producci\u00f3n se redujo a un 50%; (v) a la fecha, no se ha ingresado personal nuevo y tampoco se har\u00e1 hasta cuanto mejore la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La referida empresa adjunt\u00f3 los siguientes elementos de prueba: (i) carta de no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo entre esa empresa y Cristian Monta\u00f1o; (ii) certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal de la empresa en la que consta que a diciembre del a\u00f1o 2020 se present\u00f3 una p\u00e9rdida de $1.393.710.121 y a junio 30 del a\u00f1o 2021 la p\u00e9rdida fue de $499.805.871. Se\u00f1al\u00f3 que se ha recibido por el Gobierno Nacional auxilio del PAEF subsidio de n\u00f3mina por las sumas de $279.033.000 en el 2020 y $284.216.000 en el 2021; (iii) comprobante de pago de liquidaci\u00f3n laboral a nombre del se\u00f1or Monta\u00f1o; (iv) n\u00f3minas de empleados desde el a\u00f1o 2014 hasta el a\u00f1o 2021; (v) reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa; y (vi) reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.284.476 \u00a0<\/p>\n<p>86. El actor Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez sostuvo que padece de dolor de columna cuando realiza caminatas prolongadas, se mantiene en postura b\u00edpeda o sedente de forma prolongada, efect\u00faa actividades que impliquen flexi\u00f3n y extensi\u00f3n repetida o constante de la columna. Su pie derecho se encuentra inflamado a\u00fan en reposo y se inflama y duele m\u00e1s si realiza cualquiera de las actividades mencionadas. Dijo que para dar una idea de c\u00f3mo est\u00e1 su estado de salud, tan solo con escribir esta respuesta le comienza a doler la columna, por lo que est\u00e1 obligado a acostarse hasta que se sienta mejor. Agreg\u00f3 que presenta serios inconvenientes digestivos. Expuso que \u00e9sta ha sido la \u00e9poca de mayor estr\u00e9s que ha vivido, pues los dolores lumbares lo obligan a acostarse y a dormir por horas, afect\u00e1ndose los horarios y duraci\u00f3n del sue\u00f1o. Anot\u00f3 que mantiene una sensaci\u00f3n de inquietud y desasosiego permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que su diagn\u00f3stico es \u201cdisminuci\u00f3n de amplitud del interespacio L5-S1 con fen\u00f3meno exv\u00e1cuo en ese nivel; formaciones osteof\u00edticas marginales a nivel de la porci\u00f3n baja del segmento lumbar; rectificaci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica por espasmo muscular; cambios espondil\u00f3sicos; cambios osteocondr\u00edticos en L4-L5 y L5-S1; miento discal en L4 y L5 asim\u00e9trico hacia la izquierda; engrosamiento de ligamentos amarillos; discopat\u00eda en L4-L5 y L5-S1 con leves cambios artr\u00f3sicos; en L4-L5 disminuci\u00f3n de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunci\u00f3n izquierdos; en L5-S1 formaci\u00f3n ostef\u00edtica discal central con componente caudal que indenta el saco dural y desplaza las ra\u00edces S1 con disfunci\u00f3n de la amplitud del agujero de conjunci\u00f3n derecho, lesiones \u00f3seas focales hipotensas e inespec\u00edficas en los alerones sacros y en los il\u00edacos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n laboral, afirm\u00f3 que se encuentra desempleado y que a sus 52 a\u00f1os de edad se hace m\u00e1s dif\u00edcil acceder a un empleo, pues las empresas contratan personas m\u00e1s j\u00f3venes y, dada su condici\u00f3n de salud, implica una clara condici\u00f3n de vulnerabilidad tanto para acceder a un trabajo, como para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica -personal y familiar-, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar es unipersonal y no cuenta con familiares que le puedan ayudar. Por el contrario, brinda soporte a su hermana desempleada. No tiene ning\u00fan tipo de ingresos y sus gastos son cada vez m\u00e1s altos debido a la situaci\u00f3n actual, los cuales detalla as\u00ed: \u201cPago de Factura de Servicios P\u00fablicos por $357.908. Pago de Factura de Administraci\u00f3n por $483.000. Pago de Factura de Telefon\u00eda Celular por $55.479. Pago de Factura de Gas Natural por $11.587. La alimentaci\u00f3n asciende aproximadamente a $780.000\/mes. Mis gastos en cuanto a la contribuci\u00f3n a mi hermana ascienden a $100.000\/mes. Dej\u00e9 de contratar internet porque tengo que contraerme al m\u00e1ximo para poder sobrevivir, por lo que para no quedarme sin este servicio tan indispensable acudo a diferentes vecinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aleg\u00f3 que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por su estado de salud, tanto por Elof Hansson como por Manpower Professional Ltda, pues ambas sab\u00edan que a su ingreso laboral no presentaba limitaciones f\u00edsicas y que antes de ser despedido ya presentaba las afecciones de salud actuales, por lo que estaba pendiente de recibir tratamiento y que se calificara su enfermedad. Como prueba de dicha discriminaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la respuesta que recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, de quien, seg\u00fan \u00e9l, para ese entonces fung\u00eda como su jefe, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMi punto es que si est\u00e1s en una condici\u00f3n de salud que te impide desarrollar tus funciones, no puedes trabajar y por ello no eres de utilidad en esa condici\u00f3n. T\u00fa o cualquier persona en esa condici\u00f3n no puede hacer visitas ni atender un servicio.\u201d El actor alleg\u00f3 las siguientes pruebas: (i) facturas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, telefon\u00eda m\u00f3vil y gas; (ii) recibo de pago de administraci\u00f3n en conjunto residencial; (iii) contrato de trabajo con la empresa accionada; y (iv) pantallazo del email que recibi\u00f3 por parte de su entonces jefe, el cual da cuenta del presunto acto de discriminaci\u00f3n del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>87. Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL SURA- manifest\u00f3 lo siguiente frente a cada uno de los asuntos acumulados: \u00a0<\/p>\n<p>87.1. Expediente T-8.276.492, caso de Guillermo Triana Lince. \u201cDe acuerdo con nuestros sistemas de afiliaci\u00f3n el Se\u00f1or Guillermo Triana Lince se encuentra afiliado a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A antes ARL SURA a trav\u00e9s de la empresa ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA en calidad de trabajador dependiente y con un periodo de cobertura iniciado el 06 de abril de 2019. A su vez, informamos que durante su cobertura con ARL SURA nunca se le ha reportado accidentes de trabajo ni enfermedades de origen laboral. De este modo, a la fecha, mi representada no tiene prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas pendientes frente al se\u00f1or Guillermo Triana Lince.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87.2. Expediente T-8.280.842, caso de Cristian Monta\u00f1o. \u201cDe acuerdo con nuestros sistemas de afiliaci\u00f3n el Se\u00f1or Cristian Monta\u00f1o se encontr\u00f3 afiliado a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A antes ARL SURA a trav\u00e9s de la empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en calidad de trabajador dependiente y con un \u00faltimo periodo de cobertura registrado del 08 de junio de 2021. Durante su cobertura con ARL SURA se le report\u00f3 dos accidentes laborales leves. El primero de ellos con fecha de ocurrencia del 05 de octubre de 2018 con diagn\u00f3stico de trauma en la regi\u00f3n ocular, evento por el cual requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial sin incapacidad m\u00e9dica temporal; el segundo de ellos ocurri\u00f3 el 03 de noviembre de 2018 con diagn\u00f3stico de herida en dedo de la mano, evento por el cual requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial sin incapacidad m\u00e9dica temporal. A la fecha, mi representada no tiene prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas pendientes frente al se\u00f1or Cristian Monta\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87.3. Expediente T-8.284.476, caso de Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez. \u201cDe acuerdo con nuestros sistemas de afiliaci\u00f3n el Se\u00f1or Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez se encontr\u00f3 afiliado a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A antes ARL SURA a trav\u00e9s de la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA con un periodo de cobertura del 01 de septiembre del 2018 al 25 de febrero de 2021. Durante su cobertura con ARL SURA nunca se le ha reportado accidentes de trabajo ni enfermedades de origen laboral. No hay prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas pendientes frente al se\u00f1or Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que las pretensiones de los accionantes est\u00e1n dirigidas a los empleadores y que en los casos objeto de estudio se evidencia una relaci\u00f3n que es exclusiva entre el empleador y el empleado. En respaldo de todo lo anterior, aport\u00f3 el historial laboral de cada uno de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>88. El Ministerio del Trabajo s\u00f3lo puso de presente que ante esa entidad no se ha iniciado tr\u00e1mite para terminar los contratos de trabajo de Guillermo Triana Lince (Expediente T-8.276.492), Cristian Monta\u00f1o (Expediente T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (Expediente T-8.284.476). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>89. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 30 de agosto de 2021, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala establecer\u00e1 si concurren los requisitos de procedencia formal de las solicitudes de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>91. Se ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal6. \u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que los actores solicitan por s\u00ed mismos el amparo de los derechos fundamentales que invocan, cuya titularidad es suya dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los asuntos, lo cual los legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>93. Conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares7. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>94. La Sala haya reunido este requisito en los tres casos acumulados, toda vez que las empresas demandadas Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492), Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) son personas jur\u00eddicas de naturaleza privada respecto de las cuales los demandantes se encontraban en estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, puesto que estos \u00faltimos siempre estuvieron sometidos a las condiciones desiguales que dichas empresas les impusieron con ocasi\u00f3n de su posici\u00f3n dominante -empleadores- en el marco de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas compa\u00f1\u00edas tendr\u00edan la aptitud legal y constitucional de ser las posiblemente llamadas a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de los tutelantes en cada asunto, al haber terminado unilateralmente los correspondientes contratos de trabajo suscritos con los accionantes, pese a que \u00e9stos, al parecer, gozaban de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y sin mediar las respectivas autorizaciones del Ministerio del Trabajo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>95. Aqu\u00ed se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela9; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo10. \u00a0<\/p>\n<p>96. La Sala estima cumplida esta exigencia. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492), en carta de fecha del 27 de marzo de 2020, inform\u00f3 a Guillermo Triana Lince la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo fundado en que: (i) el objeto y labor para la cual fue contratado termin\u00f3 el 19 de marzo de 2020 y (ii) sin embargo, se \u201cmantendr\u00e1 su relaci\u00f3n laboral vigente y continuar\u00e1 propendiendo por la protecci\u00f3n de su salud con el reconocimiento de sus prestaciones sociales y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476), el 26 de febrero de 2021 y 25 de febrero del 2021, terminaron unilateralmente los contratos de trabajo de Cristian Monta\u00f1o y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, las acciones de tutela se formularon, aproximadamente11, el 3 de abril de 2020 (Expediente T-8.276.492), 8 de abril de 2021 (Expediente T-8.280.842) y 29 de abril de 2021 (Expediente T-8.284.476), es decir, 6 d\u00edas; 1 mes y 12 d\u00edas; y 2 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s, respectivamente, lapsos que son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan con ocasi\u00f3n de controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>97. La solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. \u00a0<\/p>\n<p>98. En cuanto a los conflictos surgidos de la relaci\u00f3n laboral, es bien sabido que existen mecanismos y recursos ordinarios mediante los cuales el trabajador puede solicitar el amparo de sus derechos13. De modo que, por lo general, solicitudes como el reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos deben tramitarse en el marco del proceso com\u00fan. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conoce de las controversias \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y, tambi\u00e9n, de aquellos relativos \u201c(\u2026) a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (\u2026).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>99. Sin embargo, tambi\u00e9n no es menos cierto que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para controvertir aspectos relacionados con la discriminaci\u00f3n en el empleo, cuando esta se concreta en la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral y todo aquello que se desprenda de la misma, por ejemplo, el reintegro, \u201c(\u2026) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (\u2026)\u201d15. Tal par\u00e1metro es una manifestaci\u00f3n del alcance de la garant\u00eda fundamental a la igualdad prevista en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>100. De tal manera que corresponde al juez de amparo examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de forma flexible en aquellos casos en los cuales se comprometen garant\u00edas fundamentales de personas especialmente protegidas, o que se sit\u00faan en condici\u00f3n de debilidad manifiesta16. Es por ello que, en virtud del derecho fundamental a la igualdad, a tales sujetos se les debe otorgar \u201cun tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>101. Descendiendo a los asuntos sub examine, la Sala igualmente considera reunido el presupuesto de subsidiariedad en los tres casos, pues es evidente la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faan los actores por sus condiciones de salud, econ\u00f3mica y laboral, de ah\u00ed que las acciones de tutela procedan de manera excepcional y como mecanismos definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>102. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, a Guillermo Triana Lince (expediente T-8.276.492) se le diagnostic\u00f3 gonartrosis primarias y s\u00edndrome de manguito rotador, por lo que se orden\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina laboral, paciente con artrosis de rodilla derecha de manejo quir\u00fargico \u2013reemplazo total de rodilla-, resonancia magn\u00e9tica de hombro derecho e izquierdo y restricciones laborales por 2 meses, no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras constantemente; tendinopat\u00eda difusa del tend\u00f3n conjunto de micro ruptura descrita sin desinserci\u00f3n y artrosis acromio glandular con pinzamiento; y conclusi\u00f3n leve artrosis acromio clavicular que produce pinzamiento, m\u00ednima tendinopat\u00eda difusa del tend\u00f3n conjunto con micro ruptura del infra espinoso y ac\u00famulo focal de l\u00edquido en la bursa subacromiosubdeltoidea. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por el actor a la Corte, hace m\u00e1s de 20 meses se le suspendi\u00f3 el contrato de trabajo, por lo que se advierte que no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz dado que tiene contrato en vigor, pero sin pago de salarios ni prestaciones sociales, lo cual lo pone en una situaci\u00f3n compleja y desfavorable para reclamar el amparo efectivo de sus derechos. Adem\u00e1s, es innegable las dificultades socioecon\u00f3micas que afronta, puesto que, precisamente por la suspensi\u00f3n de su contrato, no ha recibido ingreso alguno por concepto de salario, y su \u00fanico ingreso es el dado por la EPS con ocasi\u00f3n de la incapacidad, lo cual, seg\u00fan su dicho, es insuficiente para costear su manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, por lo que debe ser moderado. \u00a0<\/p>\n<p>103. Por su parte, Cristian Monta\u00f1o (expediente T-8.280.842), de conformidad con su historia cl\u00ednica e informado a esta Corporaci\u00f3n, cuenta con un diagn\u00f3stico de: incipiente protrusi\u00f3n en sentido posterior del anillo fibroso del disco l5-s1; y, a la fecha, est\u00e1 en controles m\u00e9dicos, sigue con dolores cuidados paliativos, tiene procedimientos pendientes de realizar, ordenados por el especialista en Neurolog\u00eda: \u201cResonancia magn\u00e9tica de columna cervical simple (883210). Observaciones: RMN de columna cervical simple. Consulta de control o seguimiento por especialista en Neurocirug\u00eda (890373). Terapia f\u00edsica integral (931001) 20 sesiones. Terapia f\u00edsica integral (931001).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, podr\u00eda concebirse que cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que est\u00e1 trabajando en una empresa distinta a la accionada, pero con un salario m\u00ednimo, realmente \u00e9ste carece de eficacia ante su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y otras circunstancias que realzan su especial\u00edsima situaci\u00f3n. En efecto, al respecto indic\u00f3: \u201cvivo en una habitaci\u00f3n arrendada actualmente, soy afrocolombiano, soy una persona que me encuentro s\u00f3lo, no tengo ayudas de padres o familiares, soy \u2018hijo del Estado\u2019, por cuanto fui entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2018ICBF\u2019, cuando ten\u00eda tres (3) a\u00f1os de edad, criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas al Instituto, por ello manifiesto que mi \u2018padre\u2019 es el Estado, desconozco qui\u00e9nes son mis padres biol\u00f3gicos y familiares de sangre. (\u2026) mi salario que devengo en la empresa INVAL como ayudante de producci\u00f3n, pago el alquiler de una habitaci\u00f3n por valor de $250.000 incluyendo servicios p\u00fablicos de agua y luz. Mi alimentaci\u00f3n la pago por aparte, diariamente, tengo gracias a Dios mis tres comidas diarias, tengo gastos de aseo personal (crema dental, jab\u00f3n, etc), pago un plan prepago de mi celular por valor de $30.000, yo mismo lavo mi ropa, compro los utensilios de limpieza. Personas a cargo no tengo, como manifest\u00e9 en p\u00e1rrafo anterior soy una persona sola, desconozco familiares. Tengo deudas pendientes por pagar, ascienden a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104. A su turno, en atenci\u00f3n a lo constado en la historia cl\u00ednica e informado en sede de revisi\u00f3n, Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (expediente T-8.284.476) padece \u201cdisminuci\u00f3n de amplitud del interespacio L5-S1 con fen\u00f3meno exv\u00e1cuo en ese nivel; formaciones osteof\u00edticas marginales a nivel de la porci\u00f3n baja del segmento lumbar; rectificaci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica por espasmo muscular; cambios espondil\u00f3sicos; cambios osteocondr\u00edticos en L4-L5 y L5-S1; miento discal en L4 y L5 asim\u00e9trico hacia la izquierda; engrosamiento de ligamentos amarillos; discopat\u00eda en L4-L5 y L5-S1 con leves cambios artr\u00f3sicos; en L4-L5 disminuci\u00f3n de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunci\u00f3n izquierdos; en L5-S1 formaci\u00f3n ostef\u00edtica discal central con componente caudal que indenta el saco dural y desplaza las ra\u00edces S1 con disfunci\u00f3n de la amplitud del agujero de conjunci\u00f3n derecho, lesiones \u00f3seas focales hipotensas e inespec\u00edficas en los alerones sacros y en los il\u00edacos.\u201d Le duele la columna cuando realiza caminatas prolongadas; se mantiene en postura b\u00edpeda o sedente de forma prolongada, efect\u00faa actividades que impliquen flexi\u00f3n y extensi\u00f3n repetida o constante de la columna. Su pie derecho se encuentra inflamado a\u00fan en reposo y se inflama y duele m\u00e1s si realiza cualquiera de las actividades mencionadas. Ha empezado a presentar serios inconvenientes digestivos. \u00c9sta ha sido la \u00e9poca de mayor estr\u00e9s que ha vivido, pues los dolores lumbares lo obligan a acostarse y a dormir por horas, afect\u00e1ndose los horarios y duraci\u00f3n del sue\u00f1o. Y, mantiene una sensaci\u00f3n de inquietud y desasosiego permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra desempleado y, a sus 52 a\u00f1os de edad, se hace m\u00e1s dif\u00edcil acceder a un empleo, pues las empresas contratan personas j\u00f3venes. Aunado a ello, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica -personal y familiar- no es favorable, ya que su n\u00facleo familiar es unipersonal y no cuenta con familiares que le puedan ayudar; por el contrario, brinda soporte a su hermana desempleada, no tiene ning\u00fan tipo de ingresos, sus gastos son cada vez m\u00e1s altos debido a la situaci\u00f3n actual, y tuvo que suspender el servicio de internet ante la necesidad de \u201ccontraerme al m\u00e1ximo para poder sobrevivir, por lo que para no quedarme sin este servicio tan indispensable acudo a diferentes vecinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105. Corresponde entonces a esta Sala tener en cuenta las mencionadas condiciones de los peticionarios para flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de las solicitudes de amparo y de esta manera proporcionarles un tratamiento diferencial positivo como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues, de lo contrario, adem\u00e1s de equ\u00edvocamente incurrir en un examen riguroso, injustificado e irrazonable en contra de los demandantes, tambi\u00e9n configurar\u00eda un claro desconocimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>106. Superada la procedencia formal, se pasa a abordar el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>107. Seg\u00fan lo evidenciado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAtina Energy Services Corp. Sucursal Colombia vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Triana Lince (Expediente T-8.276.492), al suspender unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que el accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfComercializadora Marden Ltda y Manpower Professional Ltda vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Cristian Monta\u00f1o (Expediente T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (Expediente T-8.284.476), respectivamente, al terminar unilateralmente los correspondientes contratos de trabajo a pesar de que los demandantes se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>108. Para tales efectos, se reiterar\u00e1n las reglas relacionadas con (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se hallan en circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud; (ii) alcance y efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) el derecho a la no discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud que limitan el desempe\u00f1o de las funciones de los trabajadores. Con base en ello, se solucionar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se hallan en circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia19 \u00a0<\/p>\n<p>109. Todos los empleados gozan del derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior. Empero, en algunas situaciones dicha garant\u00eda se ampara con mayor intensidad, esto es, muta en una estabilidad laboral reforzada20. Una circunstancia de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de salud es una condici\u00f3n que habilita tal especial protecci\u00f3n21. Dentro de esta categor\u00eda, por ejemplo, se sit\u00faan quienes sufren enfermedades catastr\u00f3ficas22, por cuanto ese tipo de padecimientos implican un detrimento acelerado en la salud de esas personas en caso que no se diagnostiquen y traten oportunamente, as\u00ed como un costo elevado23. \u00a0<\/p>\n<p>110. El derecho a la estabilidad laboral reforzada se sustenta en varias normas de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 53 superior prev\u00e9 la garant\u00eda a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d, los art\u00edculos 13 y 93 disponen el derecho de todos aquellos que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a que se les ampare \u201cespecialmente\u201d a fin de materializar las circunstancias que hagan viable una igualdad \u201creal y efectiva\u201d. El art\u00edculo 25 constitucional impone el deber estatal de otorgar especial protecci\u00f3n al derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d, bajo \u201ccondiciones dignas y justas\u201d. El art\u00edculo 47 establece la obligaci\u00f3n estatal de promover una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d que favorezca a todos los que se estimen \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d. Igualmente, los art\u00edculos 1, 53, 93 y 94 estatuyen la garant\u00eda fundamental del m\u00ednimo vital, es decir, la satisfacci\u00f3n efectiva de necesidades b\u00e1sicas como los alimentos, vestido, aseo e higiene personal, vivienda, educaci\u00f3n y salud. Y, los art\u00edculos 1, 48 y 95 contienen la obligaci\u00f3n de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d frente a hip\u00f3tesis que impliquen riesgo para las personas en su salud f\u00edsica o mental24. \u00a0<\/p>\n<p>111. El derecho a la estabilidad laboral reforzada le asiste a todo aquel que tenga afectada su salud y se le obstaculice de forma sustancial la realizaci\u00f3n de sus actividades de trabajo bajo circunstancias normales25, condici\u00f3n que se concibe como una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que el empleado podr\u00eda ser objeto de discriminaci\u00f3n ante ello, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n laboral26. Dicho derecho implica para el empleado la posibilidad de continuar en el empleo y gozar de los respectivos salarios y prestaciones, inclusive, as\u00ed el empleador no est\u00e9 de acuerdo, a menos que medie una justa causa para despedir al trabajador27. \u00a0<\/p>\n<p>112. En efecto, as\u00ed lo precis\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-049 de 2017, al unificar su jurisprudencia en la materia en el sentido de que la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que tambi\u00e9n se predica de quienes tienen afectaciones de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de labores en condiciones regulares y que por tanto son sometidos a discriminaci\u00f3n en el empleo28. \u00a0<\/p>\n<p>Esa vez este Tribunal expuso que la estabilidad ocupacional reforzada no solo emerge de la Ley 361 de 1997, y tampoco es exclusiva de personas cuya calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es moderada, severa o profunda, ya que el fundamento de dicho derecho es constitucional y le asiste a todos aquellos cuya salud presenten afectaciones que les \u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,29 en el entendido que esa particular circunstancia se concibe como una situaci\u00f3n que implica debilidad manifiesta y, por ende, el individuo podr\u00eda resultar discriminado por ese acontecimiento30. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que la garant\u00eda a la estabilidad ocupacional reforzada no es de jerarqu\u00eda meramente legal sino que se sustenta de manera razonable e inmediata en distintas normas constitucionales que, a su vez, establecen diversos derechos y deberes, a saber: el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d -Art. 53 CP-;31 el derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser amparadas \u201cespecialmente\u201d para propugnar una igualdad \u201creal y efectiva\u201d -Arts. 13 y 93 CP-;32 el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d y bajo \u201ccondiciones dignas y justas\u201d -Art. 25 CP-; el deber estatal de promover una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d para quienes se estimen \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d -Art. 47 CP-;33 el derecho al m\u00ednimo vital, esto es, la satisfacci\u00f3n efectiva de las necesidades elementales como alimentaci\u00f3n, vestido, aseo, vivienda, educaci\u00f3n y salud -Arts. 1, 53, 93 y 94 CP-; y el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d -Arts. 1, 48 y 95 CP-34.35 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que tales \u201cdisposiciones se articulan sistem\u00e1ticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no solo quienes tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protecci\u00f3n especial. Son todas las personas \u2018en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019 las que tienen derecho constitucional a ser protegidas \u2018especialmente\u2019 (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situaci\u00f3n permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constituci\u00f3n no hace tal diferenciaci\u00f3n, sino que se refiere gen\u00e9ricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protecci\u00f3n especial debe definirse en funci\u00f3n del campo de desarrollo individual de que se trate, y as\u00ed la Constituci\u00f3n obliga a adoptar dispositivos de protecci\u00f3n diferentes seg\u00fan si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el \u00e1mbito ocupacional, que provoca esta decisi\u00f3n de la Corte, rige el principio de \u2018estabilidad\u2019 (CP art 53), el cual como se ver\u00e1 no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinaci\u00f3n sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constituci\u00f3n; es decir, \u2018en todas sus formas\u2019 (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n especial para esta poblaci\u00f3n, pero debe hacerlo dentro de ciertos l\u00edmites, pues como se indic\u00f3 debe construirse sobre la base de los principios de no discriminaci\u00f3n (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integraci\u00f3n social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).\u201d36 (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>113. De modo que para despedir un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, resulta ineficaz ese despido37. De ah\u00ed que est\u00e9 proscrita la desvinculaci\u00f3n discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, a trav\u00e9s de una leg\u00edtima limitaci\u00f3n constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual \u00fanicamente podr\u00eda desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos. Adicional al permiso del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional proceder\u00e1 en la medida que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempe\u00f1ar de manera adecuada y normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculaci\u00f3n, el patrono conozca la circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto discriminatorio38. A partir de ello se ha fijado una presunci\u00f3n que favorece a quien se lo desvincula39. \u00a0<\/p>\n<p>114. Si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llev\u00f3 a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendr\u00e1 que presumirse que el m\u00f3vil fue la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el empleado40. Tal presunci\u00f3n puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculaci\u00f3n no se produjo debido a esa situaci\u00f3n concreta, sino que se debi\u00f3 a una causa justificada41. En caso que no se desvirtu\u00e9 dicha presunci\u00f3n, el juez de amparo: (i) declarar\u00e1 ineficaz el despido o terminaci\u00f3n del contrato; (ii) ordenar\u00e1 el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii) ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condici\u00f3n; (iv) ordenar\u00e1 que el trabajador sea capacitado para desempe\u00f1ar las nuevas labores, en el evento que as\u00ed sea42; y (v) ordenar\u00e1 el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario43, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>115. La estabilidad laboral reforzada igualmente ata\u00f1e todas las relaciones laborales, entre ellas las vinculaciones por obra o labor, a t\u00e9rmino fijo, a destajo, es decir, no est\u00e1 en contrav\u00eda de la suscripci\u00f3n de esa clase de contratos, es m\u00e1s, es un derecho del que goza el empleado44. Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se sit\u00faan en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, se ha advertido que \u201ccuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n45. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado46.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>116. Es claro entonces que, en virtud de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, especialmente, a la luz de los principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta les asiste la garant\u00eda de continuar en sus empleos, sin que importe la clase de contrato o v\u00ednculo laboral, a menos que se acredite que su desvinculaci\u00f3n no se debi\u00f3 a un acto de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>117. El art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 de manera expresa y taxativa las causales por las cuales se suspende el contrato de trabajo, a saber: (i) fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite de forma temporal su realizaci\u00f3n; (ii) deceso o inhabilitaci\u00f3n del patrono -persona natural- que necesariamente lleve consigo la suspensi\u00f3n temporal del trabajo; (iii) interrupci\u00f3n de labores o cierre temporal de la empresa, parcial o total, hasta por 120 d\u00edas debido a cuestiones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras ajenas al empleador, con previo permiso del Ministerio del Trabajo e informe escrito simult\u00e1neo a los empleados; (iv) licencia o permiso temporal otorgado por el patrono al empleado o si el trabajador es suspendido disciplinariamente; (v) llamamiento del empleado a prestar el servicio militar; (vi) detenci\u00f3n preventiva del empleado o por arresto correccional que no supere 8 d\u00edas y que el motivo no d\u00e9 lugar a extinguir el contrato; y (vii) huelga declarada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>118. A su turno, el art\u00edculo 53 del mencionado cuerpo normativo estatuye, entre otras cosas, que dentro del lapso de la suspensi\u00f3n dispuesta en dicho art\u00edculo 51 para el empleado se interrumpe el deber de prestaci\u00f3n del servicio, y para el patrono el de cancelar los salarios de tal periodo. \u00a0<\/p>\n<p>119. En cuanto a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: (i) si bien la enfermedad se tuvo como causal para suspender el contrato de trabajo en el entonces Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que ello fue derogado por el Decreto 2541 de 1945; (ii) la incapacidad ocasionada por enfermedad del empleado no constituye causal para suspender el contrato de trabajo, dado que no est\u00e1 prevista de forma taxativa en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) durante la incapacidad por enfermedad del empleado, el contrato de trabajo tiene plena vigencia y los deberes del empleador no sufren alteraci\u00f3n alguna; y (iv) no es dable considerar la enfermedad como circunstancia atribuible al empleado, ya que claramente es un hecho extra\u00f1o a \u00e9l, por ende, no puede afectar sus intereses49. \u00a0<\/p>\n<p>120. Frente al pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir por el trabajador con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n ilegal del contrato de trabajo por parte del empleador, la referida Corporaci\u00f3n judicial ha advertido que: \u201c\u2026Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminaci\u00f3n, \u00e9ste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupci\u00f3n es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el art\u00edculo 140 del C.S.T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n o culpa del patrono.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>121. Es m\u00e1s, a modo de ejemplo, la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo ni siquiera opera as\u00ed medie alguna conciliaci\u00f3n celebrada por el trabajador y el empleador con ese prop\u00f3sito, por cuanto \u201cexisten normas de orden p\u00fablico que contienen un m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas en favor de los trabajadores, contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en contrario tendientes a cercenar los derechos m\u00ednimos de aqu\u00e9llos, ya que, en caso de presentarse esa situaci\u00f3n, el acto se reputa ineficaz.\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la suspensi\u00f3n de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no puede ser indefinida. Adem\u00e1s, no es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren con estabilidad reforzada, sin que medie tambi\u00e9n autorizaci\u00f3n por parte del Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los derechos del trabajador y lo pone incluso en una situaci\u00f3n de desventaja. En otros t\u00e9rminos, la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo en el caso de personas con garant\u00eda de estabilidad reforzada, no solo los pone en situaci\u00f3n de desventaja, sino que puede aumentar su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la no discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud que limitan el desempe\u00f1o de las funciones de los trabajadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0<\/p>\n<p>122. Se ha reiterado que est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta aquellos que han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda \u2013seg\u00fan par\u00e1metros en la materia-, as\u00ed como aquellos cuya salud se haya afectada que les \u201cimpide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d53. La jurisprudencia da cuenta que esas personas igualmente se encuentran en riesgo de ser despedidos por dicha causa y, por ende, a que los discriminen por razones de salud. Como es el caso de quienes \u201ctrabajan al aire libre o en socavones de miner\u00eda y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios54; que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el v\u00ednculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos55; que operan art\u00edculos, productos o m\u00e1quinas con sus extremidades y resultan sin v\u00ednculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o \u00fanicamente su funcionalidad56; que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas57; que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo f\u00edsico extenso58.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>123. Se ha se\u00f1alado que la postura jurisprudencial que \u201ccircunscribe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada \u00fanicamente a quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su v\u00ednculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de p\u00e9rdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso \u00fanicamente por ese hecho\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, se ha destacado que una pr\u00e1ctica de esa \u00edndole visibiliza \u201cun problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o econ\u00f3micos de los dem\u00e1s. Las personas tienen un valor en s\u00ed mismas, y al experimentar una afectaci\u00f3n de salud no pueden ser tratadas como las mercanc\u00edas o las cosas, que se desechan ante la presentaci\u00f3n de un \u2018desperfecto\u2019 o \u2018problema funcional\u2019. Un fundamento del Estado constitucional es \u2018el respeto de la dignidad humana\u2019 (CP art 1), y la Constituci\u00f3n establece que el trabajo, \u2018en todas sus modalidades\u2019, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>124. De modo que si se contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u2013ya sea subordinado o no- con ello se adquiere un importante v\u00ednculo a la luz de la Carta Pol\u00edtica, ya que se debe proceder solidariamente si la situaci\u00f3n as\u00ed lo exige, y dicha relaci\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 del principio de utilidad que com\u00fanmente se observa en los contratos y en los v\u00ednculos de disposici\u00f3n de intereses patrimoniales. Un trabajador cuyas afecciones de salud perturben el ejercicio com\u00fan de sus actividades se haya en circunstancia de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo, con las consecuentes dificultades para conseguir uno nuevo conforme a su capacidad, facultades y talentos, que le proporcione suficientes ingresos para sufragar sus b\u00e1sicas necesidades, lo cual expondr\u00eda su estabilidad, dignidad humana, subsistencia y seguridad social62. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha anotado que: \u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>125. En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada no se limita a aquellos que tengan una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, fijada de conformidad con la respectiva normatividad, sino a todos aquellos en circunstancia de debilidad manifiesta, evaluados seg\u00fan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional64. \u00a0<\/p>\n<p>Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Triana Lince, al suspender unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>126. Guillermo Triana Lince (T-8.276.492) mantiene una vinculaci\u00f3n laboral con Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, desde el 6 de abril de 2019 hasta la fecha -mediante contrato laboral por obra o labor con bono salarial-, con una asignaci\u00f3n mensual de $3.803.130, para desempe\u00f1arse como encuellador en la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>127. En el marco de esa relaci\u00f3n laboral, y seg\u00fan su historia cl\u00ednica, desde el 4 de octubre de 2019 al se\u00f1or Triana Lince se le diagnostic\u00f3: gonartrosis primarias y s\u00edndrome de manguito rotador, por lo que se orden\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina laboral, paciente con artrosis de rodilla derecha de manejo quir\u00fargico \u2013reemplazo total de rodilla-, resonancia magn\u00e9tica de hombro derecho e izquierdo y restricciones laborales por 2 meses, no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras constantemente; tendinopat\u00eda difusa del tend\u00f3n conjunto de micro ruptura descrita sin desinserci\u00f3n y artrosis acromio glandular con pinzamiento; y conclusi\u00f3n leve artrosis acromio clavicular que produce pinzamiento, m\u00ednima tendinopat\u00eda difusa del tend\u00f3n conjunto con micro ruptura del infra espinoso y ac\u00famulo focal de l\u00edquido en la bursa subacromiosubdeltoidea. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo informado por el accionante a la Corte, sus actuales patolog\u00edas corresponden a dolores en la rodilla derecha y en los hombros, especialmente el izquierdo, que limitan su movilidad, lo cual trae consigo una disminuci\u00f3n f\u00edsica y funcional en sus extremidades afectadas. Ha estado en tratamiento m\u00e9dico desde el 4 de octubre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2021, fecha en la cual tuvo la m\u00e1s reciente cita por medicina general y le otorgaron pr\u00f3rroga de incapacidad por 7 d\u00edas, desde esa data hasta el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, por diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de manguito rotatorio. Ha acatado las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, no solo en cuanto a los ex\u00e1menes y citas con especialistas, sino tambi\u00e9n en lo referente a las restricciones laborales que debe tener en cuenta de manera permanente hasta tanto se le realice el procedimiento quir\u00fargico en la rodilla, recomendaci\u00f3n dada el 4 de octubre de 2019. Y se encuentra a la espera de asignaci\u00f3n de cita con anestesi\u00f3logo para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>128. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia siempre ha tenido conocimiento de los padecimientos de salud del actor. Adem\u00e1s, se advierte que el peticionario ha estado incapacitado varios lapsos durante la relaci\u00f3n laboral, debido a sus enfermedades. Inclusive, en su favor se han ordenado recomendaciones laborales para que desempe\u00f1e espec\u00edficas actividades de conformidad con su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>129. Es claro que en el marco de su vinculaci\u00f3n laboral el demandante se ha encontrado en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, ante las dolencias descritas. Tal situaci\u00f3n ha incidido sustancialmente para que realice sus labores de manera regular y efectiva. De ello da cuenta tanto las distintas incapacidades m\u00e9dicas que se le han otorgado, as\u00ed como las recomendaciones laborales ordenadas. Esa circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faa el tutelante se refuerza y agrava por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que a la fecha contin\u00faa afrontando debido a los efectos adversos de la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo, lo cual se constata a partir de lo expuesto por el actor ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, relat\u00f3 el actor que, al encontrarse suspendido su contrato, no ha recibido ingreso alguno por concepto de salario. \u201cEl \u00fanico ingreso que tengo es el dado por la EPS, en lo referente al auxilio econ\u00f3mico por incapacidad, por lo que, si no fuera por ello, yo pr\u00e1cticamente no tuviera con que comer, pues el alza de los precios en la canasta familiar, hace que sea imposible hacer un gasto moderado en la alimentaci\u00f3n, as\u00ed sea de una sola persona. Actualmente estamos pasando en mi familia una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, pues con los ingresos por el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad que me es dado, no solo sufrago mis gastos sino tambi\u00e9n los de mi nieto (\u2026), de 8 a\u00f1os. La responsabilidad de mi nieto la he tenido desde su nacimiento, tanto que el lazo afectivo entre ambos ha sido de padre a hijo, pues esta es la denominaci\u00f3n que me da al referirse a m\u00ed, me dice PAP\u00c1. Por tanto, la discriminaci\u00f3n de mis gastos mensuales es la siguiente: Arriendo de la vivienda que habito (aclaro que vivo solo en el corregimiento de Puerto Perales, Antioquia): $400.000 Manutenci\u00f3n de mi nieto: $400.000 Servicios p\u00fablicos de la vivienda que habito: $200.000 aproximadamente. Mercado (alimentos, aseo personal, y elementos de aseo para la casa): $500.000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La Sala observa que los padecimientos del peticionario exist\u00edan al momento de la suspensi\u00f3n de su contrato, esto es, el 19 de marzo de 2020. Inclusive, seg\u00fan lo informado por el accionante, esas afecciones persisten en la actualidad, lo cual se corrobora con los soportes allegados. Ello implica que, para cuando fue suspendido el contrato de trabajo, y sin mediar ni su consentimiento para pactar la suspensi\u00f3n, as\u00ed como tampoco la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el peticionario presentaba inconvenientes en su salud que le imped\u00eda o dificultaba significativamente su adecuado desempe\u00f1o en condiciones regulares. Es claro que fue el estado de salud del accionante lo que efectivamente determin\u00f3 la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>131. Aunado a lo anterior, la sala evidencia que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo del actor, efectuada de manera unilateral por parte de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, no solo contrar\u00eda el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que fue arbitraria y desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, por cuanto no se ajusta en ninguna de las causales establecidas de forma expresa y taxativa en dicha disposici\u00f3n legal. De modo que el contrato de trabajo del actor tiene plena vigencia desde la fecha en que la empresa accionada opt\u00f3 por suspenderlo, y las obligaciones de esta \u00faltima no han sufrido alteraci\u00f3n alguna desde entonces, por lo que le corresponde pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir por el trabajador con ocasi\u00f3n de esa suspensi\u00f3n ilegal de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la suspensi\u00f3n del contrato es contraria a la disposici\u00f3n legal por no ajustarse a ninguna de las causales, adem\u00e1s, especialmente fue arbitraria y desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y merecedor de una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial de estabilidad reforzada, sin que adem\u00e1s mediara autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Comercializadora Marden Ltda (T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (T-8.284.476) vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Cristian Monta\u00f1o y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez, respectivamente, al terminar unilateralmente los correspondientes contratos de trabajo, pese a que se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>132. Vistas las situaciones f\u00e1cticas probadas en el marco de los tr\u00e1mites de tutela acumulados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que en el presente asunto acumulado se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>133. Cristian Monta\u00f1o (T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (T-8.284.476) mantuvieron una vinculaci\u00f3n laboral con Comercializadora Marden Ltda y Manpower Professional Ltda, respectivamente, entre el 10 de enero de 2017 y 29 de marzo de 2021 -a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo-, y 12 de diciembre de 2014 y 25 de febrero del 2021 -con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido-, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>134. Durante la vigencia de las relaciones laborales, y de conformidad con su historia cl\u00ednica e informado a esta Corporaci\u00f3n, desde el 4 de febrero de 2019, Cristian Monta\u00f1o (T-8.280.842) cuenta con un diagn\u00f3stico de: incipiente protrusi\u00f3n en sentido posterior del anillo fibroso del disco l5-s1; y, a la fecha, est\u00e1 en controles m\u00e9dicos, sigue con dolores cuidados paliativos, tiene procedimientos pendientes de realizar, ordenados por el especialista en Neurolog\u00eda: \u201cResonancia magn\u00e9tica de columna cervical simple (883210). Observaciones: RMN de columna cervical simple. Consulta de control o seguimiento por especialista en Neurocirug\u00eda (890373). Terapia f\u00edsica integral (931001) 20 sesiones. Terapia f\u00edsica integral (931001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, seg\u00fan historia cl\u00ednica y lo manifestado por Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (T-8.284.476), desde el 13 de noviembre de 2020, \u00e9ste padece \u201cdisminuci\u00f3n de amplitud del interespacio L5-S1 con fen\u00f3meno exv\u00e1cuo en ese nivel; formaciones osteof\u00edticas marginales a nivel de la porci\u00f3n baja del segmento lumbar; rectificaci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica por espasmo muscular; cambios espondil\u00f3sicos; cambios osteocondr\u00edticos en L4-L5 y L5-S1; miento discal en L4 y L5 asim\u00e9trico hacia la izquierda; engrosamiento de ligamentos amarillos; discopat\u00eda en L4-L5 y L5-S1 con leves cambios artr\u00f3sicos; en L4-L5 disminuci\u00f3n de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunci\u00f3n izquierdos; en L5-S1 formaci\u00f3n ostef\u00edtica discal central con componente caudal que indenta el saco dural y desplaza las ra\u00edces S1 con disfunci\u00f3n de la amplitud del agujero de conjunci\u00f3n derecho, lesiones \u00f3seas focales hipotensas e inespec\u00edficas en los alerones sacros y en los il\u00edacos.\u201d Le duele la columna cuando realiza caminatas prolongadas; se mantiene en postura b\u00edpeda o sedente de forma prolongada, efect\u00faa actividades que impliquen flexi\u00f3n y extensi\u00f3n repetida o constante de la columna. Su pie derecho se encuentra inflamado a\u00fan en reposo y se inflama y duele m\u00e1s si realiza cualquiera de las actividades mencionadas. Ha empezado a presentar serios inconvenientes digestivos. \u00c9sta ha sido la \u00e9poca de mayor estr\u00e9s que ha vivido, pues los dolores lumbares lo obligan a acostarse y a dormir por horas, afect\u00e1ndose los horarios y duraci\u00f3n del sue\u00f1o. Y, mantiene una sensaci\u00f3n de inquietud y desasosiego permanente. \u00a0<\/p>\n<p>135. De la existencia de las afectaciones en la salud de los peticionarios siempre tuvieron conocimiento las empresas Comercializadora Marden Ltda y Manpower Professional Ltda. De hecho, algunas veces brindaron cierto acompa\u00f1amiento a los tutelantes en la realizaci\u00f3n de los correspondientes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, de ah\u00ed que las accionadas nunca hubiesen negado tal situaci\u00f3n, ni dentro del proceso de instancias, as\u00ed como tampoco durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n acumulado. Tambi\u00e9n cabe destacar que los se\u00f1ores Cristian Monta\u00f1o (T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (T-8.284.476) estuvieron incapacitados durante varios lapsos previos a la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, con ocasi\u00f3n de sus padecimientos. Es m\u00e1s, en su favor se prescribieron recomendaciones laborales para que desempe\u00f1aran determinadas actividades conforme a su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>136. No hay duda que en el marco de sus vinculaciones laborales los accionantes se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, dadas las enfermedades descritas. Adicionalmente, tal situaci\u00f3n incidi\u00f3 sustancialmente para que realizaran sus labores de manera regular y efectiva. De ello da cuenta tanto las distintas incapacidades que sus respectivos m\u00e9dicos y especialistas tratantes les otorgaron, as\u00ed como las recomendaciones laborales ordenadas. La circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faan los actores se refuerza y agrava por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que a la fecha contin\u00faan afrontando precisamente debido a los efectos adversos de su desvinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed lo demuestra lo manifestado por ellos mismos al respecto en sede revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Cristian Monta\u00f1o (T-8.280.842) inform\u00f3 que: \u201cvivo en una habitaci\u00f3n arrendada actualmente, soy afrocolombiano, soy una persona que me encuentro s\u00f3lo, no tengo ayudas de padres o familiares, soy \u2018hijo del Estado\u2019, por cuanto fui entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2018ICBF\u2019, cuando ten\u00eda tres (3) a\u00f1os de edad, criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas al Instituto, por ello manifiesto que mi \u2018padre\u2019 es el Estado, desconozco qui\u00e9nes son mis padres biol\u00f3gicos y familiares de sangre. (\u2026) mi salario que devengo en la empresa INVAL como ayudante de producci\u00f3n, pago el alquiler de una habitaci\u00f3n por valor de $250.000 incluyendo servicios p\u00fablicos de agua y luz. Mi alimentaci\u00f3n la pago por aparte, diariamente, tengo gracias a Dios mis tres comidas diarias, tengo gastos de aseo personal (crema dental, jab\u00f3n, etc), pago un plan prepago de mi celular por valor de $30.000, yo mismo lavo mi ropa, compro los utensilios de limpieza. Personas a cargo no tengo, como manifest\u00e9 en p\u00e1rrafo anterior soy una persona sola, desconozco familiares. Tengo deudas pendientes por pagar, ascienden a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (T-8.284.476) aleg\u00f3 que se encuentra desempleado y, a sus 52 a\u00f1os de edad, se hace m\u00e1s dif\u00edcil acceder a un empleo, pues las empresas contratan personas j\u00f3venes. Aunado a ello, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica -personal y familiar- no es favorable, ya que su n\u00facleo familiar es unipersonal y no cuenta con familiares que le puedan ayudar; por el contrario, brinda soporte a su hermana desempleada, no tiene ning\u00fan tipo de ingresos, sus gastos son cada vez m\u00e1s altos debido a la situaci\u00f3n actual, y tuvo que suspender el servicio de internet ante la necesidad de \u201ccontraerme al m\u00e1ximo para poder sobrevivir, por lo que para no quedarme sin este servicio tan indispensable acudo a diferentes vecinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137. Los padecimientos de los demandantes permanecieron hasta el momento de terminaci\u00f3n de sus contratos, esto es, el 29 de marzo de 2021 y 25 de febrero del 2021, respectivamente. Inclusive, seg\u00fan lo informado por los tutelantes, como se anot\u00f3 en precedencia, esas afecciones persisten en la actualidad, lo cual se corrobora con los soportes allegados. Ello implica que, para cuando fueron desvinculados de sus empleos, y sin mediar las correspondientes autorizaciones del Ministerio del Trabajo, los peticionarios presentaban inconvenientes en su salud que les imped\u00eda o dificultaba significativamente su adecuado desempe\u00f1o en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>138. Lo anterior permite concluir que fue el estado de salud de Cristian Monta\u00f1o (T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (T-8.284.476) lo que efectivamente determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. Si bien Comercializadora Marden Ltda y Manpower Professional Ltda alegaron la existencia de una justa causa para terminar las relaciones laborales, esto es, que los contratos hab\u00edan llegado a su fin, para la Sala ello no es de recibo, pues realmente el despido de los actores constituy\u00f3 un acto discriminatorio. Como se dijo, los peticionarios fueron diagnosticados con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos subsist\u00edan a la data de sus desvinculaciones y, adem\u00e1s, estuvieron incapacitados en fechas previas y posteriores a la terminaci\u00f3n de los contratos, las demandadas nunca solicitaron el respectivo permiso a la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>139. Resulta v\u00e1lido reiterar que el vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, o la supuesta culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar su terminaci\u00f3n y, por ende, optar por la no renovaci\u00f3n, cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los accionantes. As\u00ed lo ha precisado la Corte al indicar que \u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>140. Para esta Sala es evidente que la terminaci\u00f3n de los contratos de Cristian Monta\u00f1o (T-8.280.842) y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez (T-8.284.476) fue arbitraria y contar\u00eda a la Constituci\u00f3n, por cuanto se efectuaron de forma unilateral y la raz\u00f3n de ser fue su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>142. La Corte Constitucional estudia tres acciones de tutela formuladas, por separado, por tres ciudadanos contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492), Comercializadora Marden Ltda (T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (T-8.284.476), por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>143. Inicialmente la Corte observa reunidos los presupuestos de procedencia formal de las solicitudes de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>144. Seguidamente este Tribunal evidencia que Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Triana Lince, al suspender unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n constata que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Triana Lince, efectuada de manera unilateral por parte de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, no solo contrar\u00eda el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que fue arbitraria y desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, por cuanto no se ajusta en ninguna de las causales establecidas de forma expresa y taxativa en dicha disposici\u00f3n legal. De modo que el contrato de trabajo del actor tiene plena vigencia desde la fecha en que la empresa accionada opt\u00f3 por suspenderlo, y las obligaciones de esta \u00faltima no han sufrido alteraci\u00f3n alguna desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>145. Igualmente la Corte encuentra que Comercializadora Marden Ltda (T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (T-8.284.476) vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Cristian Monta\u00f1o y Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez, respectivamente, al terminar unilateralmente los correspondientes contratos de trabajo, pese a que se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal evidencia que no hay duda que en el marco de sus vinculaciones laborales los referidos actores se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, dadas sus enfermedades. Tal situaci\u00f3n incidi\u00f3 sustancialmente para que realizaran sus labores de manera regular y efectiva. De ello da cuenta tanto las distintas incapacidades que sus respectivos m\u00e9dicos y especialistas tratantes les otorgaron, as\u00ed como las recomendaciones laborales ordenadas. La circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faan los actores se refuerza y agrava por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que a la fecha contin\u00faan afrontando precisamente debido a los efectos adversos de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los padecimientos de los demandantes permanecieron hasta el momento de terminaci\u00f3n de sus contratos. Inclusive, seg\u00fan lo informado por los tutelantes a esta Corte, esas afecciones persisten en la actualidad. Ello implica que, para cuando fueron desvinculados de sus empleos, y sin mediar las correspondientes autorizaciones del Ministerio del Trabajo, los peticionarios presentaban inconvenientes en su salud que les imped\u00eda o dificultaba significativamente su adecuado desempe\u00f1o en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>146. Lo anterior permite a la Corporaci\u00f3n concluir que fue el estado de salud de los demandantes lo que efectivamente determin\u00f3 la suspensi\u00f3n y\/o finalizaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. Si bien las demandadas alegaron la existencia de una justa causa para terminar las relaciones laborales, esto es, que los contratos hab\u00edan llegado a su fin, para la corte ello no es de recibo, pues realmente el despido de los actores constituy\u00f3 un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>147. Esas circunstancias son suficientes para que este Tribunal revoque los fallos de tutela proferidos en instancias y, en su lugar, conceda el amparo solicitado, con la adopci\u00f3n de todas las medidas de protecci\u00f3n fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Expediente T-8.276.492. REVOCAR las sentencias adoptadas por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 10 de junio de 2020 en segunda instancia, y por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 16 de abril de 2020 en primera instancia, que denegaron \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Triana Lince contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Triana Lince. Por consiguiente, DECLARAR la ineficacia de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo entre el referido ciudadano y Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia. Y, ORDENAR a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n: (i) reintegre a Guillermo Triana Lince y lo reubique, previo concepto del \u00e1rea de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condici\u00f3n actual, si ello es a\u00fan posible; (ii) le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 20 de marzo de 2020 -d\u00eda siguiente a la fecha de la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo- hasta la data en que se haga efectiva su contrataci\u00f3n; (iii) lo capacite para desempe\u00f1ar las nuevas labores, en el evento que as\u00ed sea; y (iv) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario que devengaba al momento de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan lo expuesto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Expediente T-8.280.842. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, el 8 de junio de 2021 en segunda instancia, que deneg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la protecci\u00f3n implorada, y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, el 21 de abril de 2021 en primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo transitorio dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Cristian Monta\u00f1o contra Comercializadora Marden Ltda. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Cristian Monta\u00f1o. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre el mencionado ciudadano y Comercializadora Marden Ltda. Y, ORDENAR a Comercializadora Marden Ltda, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo: (i) reintegre a Cristian Monta\u00f1o y lo reubique, previo concepto del \u00e1rea de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea acorde con su actual condici\u00f3n, si ello es a\u00fan posible, todo ello, a elecci\u00f3n de Cristian Monta\u00f1o; (ii) le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 30 de marzo de 2021 -d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n- hasta la data en que se haga efectiva su contrataci\u00f3n; (iii) lo capacite para desempe\u00f1ar las nuevas labores, en el evento que as\u00ed sea; y (iv) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario que devengaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Expediente T-8.284.476. REVOCAR las sentencias adoptadas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 4 de junio de 2021 en segunda instancia, y por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de mayo de 2021 en primera instancia, que negaron \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela formulada por Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez contra Manpower Professional Ltda. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre el referido ciudadano y Manpower Professional Ltda. Y, ORDENAR a Manpower Professional Ltda, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n: (i) reintegre a Alberto Mar\u00edn P\u00e9rez y lo reubique, previo concepto del \u00e1rea de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condici\u00f3n actual, si ello es a\u00fan posible; (ii) le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 26 de febrero del 2021 -d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n- hasta la data en que se haga efectiva su contrataci\u00f3n; (iii) lo capacite para desempe\u00f1ar las nuevas labores, en el evento que as\u00ed sea; y (iv) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario que devengaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, seg\u00fan lo fijado en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 16 y 17 del escrito de tutela y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 18 y 19 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 22 y 23 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-328A de 2012, T-251 de 2017, T-027 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dado que en los documentos obrantes en el siicor no obran las respectivas constancias de reparto, se opt\u00f3 por tener en cuenta las fechas en que fueron admitidas cada una de las demandas de tutela. Aun as\u00ed, las solicitudes de amparo satisfacen la inmediatez con holgura. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019 y T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fallos T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418 de 2017, T-550 de 2017, T-271 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-663 de 2011, T-703 de 2016 y T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013 y T-269 de 2013. Postura reiterada en sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en la sentencia T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-470 de 1997, reiterada en las sentencias C-200 de 2019 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-901 de 2013, T-141 de 2016 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 El c\u00e1ncer es una de ellas. Al respecto, ver los casos resueltos en los fallos T-263 de 2009, T-111 de 2012, T-159 de 2012, T-341 de 2012, T-378 de 2013, T-373 de 2017, T- 284 de 2019 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-947 de 2010, T-141 de 2016, T-703 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, C-200 de 2019 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-049 de 2017 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-470 de 1997, T-256 de 2016, T-638 de 2016, T-188 de 2017, T-151 de 2017, T-305 de 2018 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1040 de 2001. Reiterada en la sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1219 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-520 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-531 de 2000, T-040 de 2016, T-141 de 2016, T-188 de 2017, T-203 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-642 de 2010, T-690 de 2015, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias SU-049 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias SU-049 de 2017 y T-434 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-016 de 1998, reiterada en sentencia T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-263 de 2009 y T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-386 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia del 15 de abril de 1997, radicado n\u00famero 9119. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado n\u00famero 19399. Reiterada en sentencia del 29 de octubre de 2003, radicado 20565. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia del 26 de agosto de 2020, radicado n\u00famero 38639. En esa ocasi\u00f3n, y frente a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u201cineficaz la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el d\u00eda 20 de octubre de 2003 en ese puntual aspecto y, en consecuencia, condenar a la F\u00e1brica de Electrodom\u00e9sticos S.A. (antes Icasa S.A.) a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales adeudados durante ese interregno, teni\u00e9ndose por entendido que durante el lapso de suspensi\u00f3n del contrato se hicieron los aportes a seguridad social (art. 53 CST y SCC-1369\/2000), pues, de no haber ocurrido ello, dichos aportes deber\u00e1n ser cubiertos por la demandada con sus respectivos intereses de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se reiterar\u00e1 lo fijado en la sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-1040 de 2001. Reiterada en sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-594 de 2015 y T-106 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-251 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-351 de 2015, T-057 de 2016 y T-405 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-691 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-141 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-016 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta \u00a0 (\u2026) la suspensi\u00f3n del contrato es contraria a la disposici\u00f3n legal por no ajustarse a ninguna de las causales, adem\u00e1s, especialmente fue arbitraria y desconoci\u00f3 los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}