{"id":28375,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-036-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-036-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-22\/","title":{"rendered":"T-036-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no se cumple con requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el m\u00ednimo de semanas establecido, raz\u00f3n por la cual no es posible reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la seguridad social busca alcanzar el bienestar general, por lo que est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de la dignidad humana y la materializaci\u00f3n del goce efectivo de los derechos humanos; (\u2026) la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social debe implicar la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica, en la que se tengan en cuenta reglamentos respecto a las prestaciones, los requisitos para ser beneficiarios de las mismas, los responsables de brindarlas, y tambi\u00e9n, de financiarlas. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional, con el fin de conceder el reconocimiento pensional, ha determinado que es posible computar los tiempos de servicios cotizados a los fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en pocas palabras, es posible acumular los tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.311.689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela expedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta, en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda instancia, surtidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2021, seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n, indicando como criterio orientador de selecci\u00f3n la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo). De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n, se relatan los supuestos f\u00e1cticos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por el accionante en el escrito de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Ignacio naci\u00f3 el 6 de agosto de 1944, actualmente tiene 77 a\u00f1os y es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, en su criterio, cuenta con 1.161 semanas cotizadas, las cuales incluyen el tiempo en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que en las sentencias T-063 de 2013 y T-275 de 2010 se estableci\u00f3 que el tiempo prestado en el Servicio Militar deb\u00eda ser reconocido sin importar si se dio antes o despu\u00e9s de la Ley 48 de 19932. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que cotiz\u00f3 590.56 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n requerida, es decir, entre el 6 de agosto de 1984 al 6 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. mediante petici\u00f3n incoada el 12 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta por Colpensiones de manera negativa a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014; debido a la falta de acreditaci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a trav\u00e9s de un nuevo pedimento del 29 de octubre de 2020 . En esta ocasi\u00f3n, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 en la cual manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jose Ignacio no acredit\u00f3 haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo se hizo extensivo hasta el 31 de julio de 2010. Posteriormente, la entidad resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el interesado mediante la Resoluci\u00f3n SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 confirmando su decisi\u00f3n. Dicha determinaci\u00f3n fue ratificada en la Resoluci\u00f3n DPE 1592 de 09 de marzo de 2021 en la que se dio alcance al recurso de apelaci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consider\u00f3 que los medios ordinarios para presentar su reclamaci\u00f3n no son eficaces en la medida en que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que no tiene un n\u00facleo familiar y su \u00fanica fuente de ingresos es un beneficio de adulto mayor que le otorga el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, solicit\u00f3 que se le ordenara a Colpensiones revocar las Resoluciones SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 33291 del 10 de febrero de 2021, y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de abril de 20215, La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, manifest\u00f3 que la solicitud elevada versa sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, no es el mecanismo id\u00f3neo para tal reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado, Colpensiones tambi\u00e9n relat\u00f3 que el 12 de septiembre de 2014, el Se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a lo cual la entidad dio respuesta negativa mediante Resoluci\u00f3n GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, en atenci\u00f3n a la falta de acreditaci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Posteriormente, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud el 29 de octubre de 2020, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020, decisi\u00f3n que fue confirmada en las Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 20216. En consideraci\u00f3n de Colpensiones, el se\u00f1or Aguilar no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para adquirir el derecho pensional. Lo anterior en la medida en que no se acredit\u00f3 el m\u00ednimo de semanas requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Colpensiones indic\u00f3 que en el caso de analizar de fondo la solicitud del se\u00f1or Aguilar, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del juez ordinario y se extender\u00edan las competencias del juez constitucional. Adem\u00e1s, habr\u00eda una afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fabico. Finalmente refiri\u00f3 que la entidad ha dado alcance a cada uno de los requerimientos manifestados por el peticionario, garantizando la respuesta oportuna y el derecho de petici\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se\u00a0 \u201cdeniegue la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991(\u2026)\u201d7 as\u00ed como refiri\u00f3 que la entidad estaba actuando conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de abril de 20218, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el despacho concluy\u00f3 que el accionante no hab\u00eda cotizado las 750 semanas al 25 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005. Si bien el despacho reconoci\u00f3 que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tras acreditar una edad superior a los 40 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994 -fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993-, no cotiz\u00f3 las semanas exigidas para efectos de la extensi\u00f3n en tiempo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, indic\u00f3 que \u201ca pesar de que en el presente caso se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para -sic- la procedencia de la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela no es posible acceder a la protecci\u00f3n de los derechos que aduce el accionante vulnerados, pues no se advierte vulneraci\u00f3n de parte de la entidad accionada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado judicial, el accionante estim\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n normativa que no correspond\u00eda a su caso. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que su solicitud de amparo fue estudiada a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, refiri\u00f3 que, en el momento en que dicha norma entr\u00f3 en vigencia, ya hab\u00eda adquirido su derecho pensional. Por lo tanto, y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, acredit\u00f3 tener 60 a\u00f1os y 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os de servicio, teniendo en cuenta el servicio militar prestado. En virtud de lo anterior solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n pro homine adoptado por la Corte Constitucional en casos como en la sentencia T-131 de 2017 \u201cen donde consider\u00f3 que el requisito de las 750 semanas previsto en el acto legislativo 01 de 2005, solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de mayo de 202111, la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. El Tribunal reiter\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, no cumpl\u00eda con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas aportadas, concluy\u00f3 que: i) Dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al momento de la causaci\u00f3n del derecho pensional, el accionante cotiz\u00f3 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) a 31 de julio de 2010, hab\u00eda cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensi\u00f3n de la norma, es decir, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2014, pues cotiz\u00f3 619,86 semanas cotizadas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Meta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia en la que se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2014_7577875 GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, emitida por Colpensiones.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2020_11019713 SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 emitida por Colpensiones.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2021_182411-2021_7947 SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2021_182411_2 DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, emitida por Colpensiones.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967, y actualizado al 16 de marzo de 2021.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala verificar\u00e1 si se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional. Bajo este prop\u00f3sito se analizar\u00e1 cada uno de los presupuestos y su aplicaci\u00f3n en el caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional17, la acci\u00f3n de tutela busca salvaguardar los derechos fundamentales de manera efectiva e inmediata en aquellos casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. Refiere tambi\u00e9n que dicha protecci\u00f3n procede siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo las circunstancias excepcionales que han sido desarrolladas por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado unos presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente aun cuando existe alg\u00fan medio de defensa judicial: i) el mecanismo con el que cuenta el accionante no es id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. En este caso la tutela se convierte en un mecanismo definitivo; ii) el mecanismo existente no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la tutela opera como mecanismo transitorio. Tambi\u00e9n es procedente, \u201ciii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos riguroso.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, existen procesos ordinarios en los que se pueden controvertir decisiones judiciales o administrativas respecto al reconocimiento de derechos pensionales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar las v\u00edas judiciales existentes, ni operar como una instancia adicional, alterna o complementaria, de lo contrario, se estar\u00edan desconociendo los mecanismos dispuestos para tal fin. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de derechos pensionales debe estudiarse de acuerdo con las condiciones particulares del caso en concreto, con el objetivo de determinar la idoneidad del mecanismo judicial existente o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, y particularmente al referirse a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013 refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se convert\u00eda en un mecanismo definitivo cuando se satisfacen los presupuestos referentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, i) \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar es una persona de 77 a\u00f1os que no cuenta con un n\u00facleo familiar, \u00a0y tampoco tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia. En efecto, su \u00fanico ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado; ii) el accionante desat\u00f3 distintas solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, las cuales no fueron concedidas, raz\u00f3n por la cual ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y se opuso a trav\u00e9s de los respectivos recursos. Lo anterior da cuenta de su diligencia para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues despleg\u00f3 acciones encaminadas al reconocimiento de lo pretendido; y iii) al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad, el sometimiento a un proceso ordinario implicar\u00eda una demora que podr\u00eda superar su expectativa de vida, lo que tambi\u00e9n generar\u00eda una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales en la medida en que se encuentra limitado para obtener un trabajo con el cual pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Acerca de este \u00faltimo punto la jurisprudencia constitucional ha considerado que no resulta proporcional exigir a las personas de la tercera edad, el agotamiento de los mecanismos ordinarios en asuntos pensionales20. \u00a0<\/p>\n<p>Vale tener en cuenta lo referido por la parte accionante en el escrito de tutela. All\u00ed manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel medio judicial ordinario no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales (\u2026) un litigio ante el juez ordinario, lo someter\u00eda a varios a\u00f1os sin percibir la mesada, lo que transgrede a todas luces los derechos fundamentales de mi representado, el cual es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe advertir que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior en la medida en que se trata de actos administrativos, que de conformidad con el art\u00edculo 43 del CPACA22 deciden el fondo del asunto de manera definitiva y que son objeto de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En este escenario, el accionante podr\u00eda solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda, la adopci\u00f3n de medidas cautelares para garantizar de manera provisional el objeto del proceso. Sin embargo, en el caso en concreto este medio no resulta eficaz si se tiene en cuenta que en este contexto judicial las controversias -en muchas ocasiones- se extienden en el tiempo. Adem\u00e1s, el actor tiene 77 a\u00f1os y, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, ha presentado afectaciones de salud por lo que ha sido remitido a especialidades como urolog\u00eda y cardiolog\u00eda23, lo que impacta su expectativa de vida; a lo que se a\u00f1ade que no cuenta con los recursos para soportar los gastos que implica el tr\u00e1mite judicial, y de por s\u00ed presenta dificultades para su sostenimiento, raz\u00f3n por la que reclama la prestaci\u00f3n para garantizar su m\u00ednimo vital. En suma, se acredita que, aunque el medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado para dirimir la presente controversia, no satisface la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por lo que resulta procedente, de manera excepcional, para estudiar el reconocimiento del derecho pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala observa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar acude al juez constitucional a trav\u00e9s de su apoderado judicial, quien se encuentra habilitado para el ejercicio de la abogac\u00eda y puede representar sus intereses y cuenta con poder especial para actuar25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida contra la autoridad p\u00fablica o contra su representante que haya vulnerado o amenazado, presuntamente, los derechos fundamentales del accionante. En este aspecto, lo que hace el juez constitucional es examinar si la parte accionada es quien eventualmente estar\u00eda llamada a responder por la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales advertida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la protecci\u00f3n constitucional se invoc\u00f3 contra Colpensiones, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar y eventualmente, la encargada de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n. En esta medida, la Sala concluye que la entidad accionada satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, determina que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que debe promoverse en un t\u00e9rmino razonable, prudencial y proporcionado26, a partir del hecho que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados. Lo anterior corresponde a la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, en tanto es concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones -y que es cuestionada por el accionante- fue emitida el 9 de marzo de 2021, y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 5 de abril de 202128, por lo que transcurri\u00f3 menos de un mes entre la actuaci\u00f3n que presuntamente amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, y la solicitud de amparo. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Aguilar es una persona de 77 a\u00f1os, quien solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. A su juicio, acredit\u00f3 los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 que exige la cotizaci\u00f3n de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad -60 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-253480 del 23 de noviembre de 2020, Colpensiones neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada. Consider\u00f3 que el accionante no adquiri\u00f3 el derecho pensional por no cumplir con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, analiz\u00f3 si el se\u00f1or Aguilar cotiz\u00f3 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a 25 de julio del mismo a\u00f1o. Al encontrar que no cumpl\u00eda dicho requisito, determin\u00f3 que le eran aplicables los requisitos contemplados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, de las 1.300 semanas exigidas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar cotiz\u00f3 1.061 semanas, raz\u00f3n por la cual la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mediante las Resoluciones SUB-33291 del 10 de febrero de 2021, y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones dio alcance al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado. En dichos actos administrativos, Colpensiones reiter\u00f3 que el peticionario, si bien cumpl\u00eda con la edad m\u00ednima establecida para adquirir el derecho pensional, contaba solo con 1.161 semanas cotizadas de las 1.300 requeridas de acuerdo con la Ley 797 de 2003, aun cuando en la sumatoria se tuvo en cuenta el periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, es decir, 100,86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: i) derecho fundamental a la seguridad social; ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; iii) la posibilidad de acumulaci\u00f3n de cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades p\u00fablicas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0iv) la contabilizaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para tr\u00e1mites pensionales; y v) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Posteriormente se analizar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la seguridad social es entendida bajo una doble connotaci\u00f3n. Por un lado, como un servicio p\u00fablico obligatorio, que es dirigido, coordinado, controlado y prestado, a trav\u00e9s del Estado, por medio de la armonizaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.29. Por otro lado, es un derecho de \u00edndole constitucional y fundamental sobre el cual, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resalta que constituye una garant\u00eda irrenunciable y universal, en la medida en que comprende a todos los habitantes del territorio nacional30. Es, adem\u00e1s un instrumento que propende por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u201ccuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, la seguridad social busca alcanzar el bienestar general, por lo que est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de la dignidad humana y la materializaci\u00f3n del goce efectivo de los derechos humanos. En este sentido, las normas internacionales, como La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, aluden a la necesidad de la cooperaci\u00f3n entre los distintos Estados para satisfacer los derechos -indispensables a su dignidad- de toda la poblaci\u00f3n32. Por su parte, los Convenios 10233 y 12834 adoptados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), constituyen las normas m\u00ednimas que deben tener en cuenta las legislaciones internas con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social en la que se busca atender las coyunturas en asuntos de vejez, invalidez y sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social debe implicar la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica, en la que se tengan en cuenta reglamentos respecto a las prestaciones, los requisitos para ser beneficiarios de las mismas, los responsables de brindarlas, y tambi\u00e9n, de financiarlas. Al respecto, la sentencia T-370 de 2016 refiri\u00f3 que \u201csolo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de este derecho fundamental, cuando este se encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es una de las formas en que se materializa el servicio p\u00fablico de la seguridad social. En efecto, este tipo de pensi\u00f3n es la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, que permite que una persona acceda a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, producto de un c\u00famulo de cotizaciones durante toda una vida laboral. Lo anterior, dice la jurisprudencia constitucional, \u201cEs la manera como se garantiza a toda persona su autonom\u00eda, libertad e independencia de forma material en el ocaso de su vida, el tener asegurada una existencia digna, ajena a la pobreza.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido que quien acredite los requisitos de edad y de semanas cotizadas -determinados por la ley- \u201cgoza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y \u00e9ste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el Acuerdo 049 de 199038, aprobado a trav\u00e9s del Decreto 758 de 1990, estableci\u00f3 dos requisitos para la obtenci\u00f3n del derecho pensional por vejez: i) tener 55 a\u00f1os -en el caso de las mujeres-, y 60 a\u00f1os -en el caso de los hombres-; ii) haber cotizado 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os de servicio contados con anterioridad al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n requerida, o, haber acreditado la cotizaci\u00f3n de 1.000 semanas, en cualquier tiempo.39 \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, y con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que regulaba el cambio de una norma a la otra. En este sentido, y con el fin de garantizar las expectativas leg\u00edtimas de algunos trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 seguir\u00edan aplicando siempre y cuando se cumplieran algunas situaciones. De tal manera, el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual estuvieran afiliados tendr\u00eda aplicaci\u00f3n si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1\u00b0 de abril de 1994, las personas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. tuvieran 35 a\u00f1os, si son mujeres, y 40 a\u00f1os, en el caso de los hombres, o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue modificado en el a\u00f1o 2005, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01, disposici\u00f3n que adicion\u00f3 diversos apartes, entre ellos, el par\u00e1grafo 4 transitorio. En dicha norma se estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n no tendr\u00eda extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con excepci\u00f3n de los trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, en cuyo caso se extender\u00eda hasta el a\u00f1o 2014. Sobre la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite temporal, en reiterada jurisprudencia41 se ha precisado que el requisito de las 750 semanas s\u00f3lo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. No obstante, se aclara que este requisito no ser\u00eda exigible respecto de quienes, antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ten\u00edan un derecho adquirido. Sobre este punto, la Corte sostuvo que \u201csi bien el Acto Legislativo 01 de 2005 consagr\u00f3 la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, respecto de quienes cumplieron un n\u00famero de m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo \u2013esto, es el 25 de julio de 2005\u2013 , este requisito no es exigible respecto de quienes ten\u00edan un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, fecha inicial de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 la Ley 100 de 1993 en la medida en que increment\u00f3 la edad para obtener el derecho pensional, as\u00ed: 57 a\u00f1os para las mujeres, y 62 a\u00f1os para los hombres. Adem\u00e1s, estipul\u00f3 un aumento en las semanas de cotizaci\u00f3n y dispuso que a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 aumentar\u00eda en 50 semanas, y del 1\u00b0 de enero de 2006, incrementar\u00eda en 25 semanas, cada a\u00f1o, hasta el punto de llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de acumulaci\u00f3n de cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades p\u00fablicas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia SU 769 de 2014 estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por cuenta de autoridades judiciales (de la jurisdicci\u00f3n ordinaria) al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Aun cuando el accionante acredit\u00f3 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las autoridades accionadas estimaron que no acreditaba el m\u00ednimo de semanas requeridas para otorgar el derecho pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, el accionante solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en una entidad p\u00fablica -respecto a la cual no realiz\u00f3 cotizaciones- y el tiempo de semanas cotizadas en el Instituto de Seguro Social (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si era posible acumular los tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas -aun cuando no fueran cotizados-, con las semanas que si fueron reportadas. Adem\u00e1s, en caso afirmativo, si esto permit\u00eda el otorgamiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte dio una respuesta afirmativa, y determin\u00f3 que \u201cpara efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>La regla establecida en la SU-769 de 2014 fue adoptada en la Sentencia T-370 de 2016, donde se reiter\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no estableci\u00f3 que para tener en cuenta las semanas cotizadas, deb\u00edan ser aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por consiguiente, encontr\u00f3 probado que el accionante cotiz\u00f3 un total de 537.57 semanas entre el 8 de septiembre de 2003 y el 8 de septiembre de 1983, correspondiente a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad- 60 a\u00f1os-. Dichos aportes fueron realizados a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima y al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-131 de 201744. All\u00ed se analiz\u00f3 el caso de una persona a la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no acreditar el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, la Corte determin\u00f3 que, el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 21 de marzo de 2005. Adem\u00e1s, que entre dicha fecha y el 21 de marzo de 1985 el interesado cotiz\u00f3 506 semanas, teniendo en cuenta los aportes realizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. Por lo anterior, se acreditaron los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 respecto a la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cEspec\u00edficamente sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicaci\u00f3n de este principio [el de favorabilidad] implica que, la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.\u201d45. Esto implica que los periodos laborados y no cotizados con entidades del Estado -caso tal el de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio-, se pueden contabilizar para efectos de acreditar el tiempo requerido bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior es posible bajo los dos escenarios contemplados: i) cuando se alega contar con un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima; y ii) 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 que la negativa de Colpensiones de acumular las semanas cotizadas por el accionante con el tiempo de servicios laborados con entidades p\u00fablicas -dada la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio- desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, por consiguiente, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el caso de la Sentencia T-587 de 2019, esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el accionante habr\u00eda cotizado 508 semanas, de las cuales 314 fueron cotizadas al ISS y 194 al departamento del Vaup\u00e9s, y fueron sumadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional. En su caso, aplicaba el Decreto 3041 de 1966 que conten\u00eda los mismos criterios que el Acuerdo 049 de 1990. En todo caso, ninguna de las dos disposiciones normativas exige una cotizaci\u00f3n exclusiva al Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la jurisprudencia constitucional, con el fin de conceder el reconocimiento pensional, ha determinado que es posible computar los tiempos de servicios cotizados a los fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en pocas palabras, es posible acumular los tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contabilizaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para tr\u00e1mites pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, adem\u00e1s de estudiar la posibilidad de incluir los periodos p\u00fablicos no cotizados, analiz\u00f3 c\u00f3mo opera la contabilizaci\u00f3n en el caso del servicio militar prestado al Estado. Para exponer este caso, se hace un breve recuento sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados y laborados en entidades estatales, para luego referirse de manera particular, al servicio militar obligatorio. En el caso de la Sentencia T-090 de 200946, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la posibilidad de acumular el tiempo laborado en entidades estatales, aun cuando no se hubiere efectuado ninguna cotizaci\u00f3n, con el fin de obtener el n\u00famero de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en aquellos casos en que se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este contexto, y por aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable determin\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener 60 a\u00f1os y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Sobre el \u00faltimo punto se tuvo en consideraci\u00f3n tanto el tiempo laborado en entidades estatales, como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma argumentaci\u00f3n, en la Sentencia T-466 de 201547 la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cpermitir la acumulaci\u00f3n de tiempos tanto del sector p\u00fablico como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social\u201d. En este sentido, reiter\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular tiempos laborados en el sector p\u00fablico y tiempos cotizados al Instituto de Seguro Social. Particularmente, refiri\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos que fueron cotizados a entidades p\u00fablicas o a empleadores privados \u201cpara que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia SU-057 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que era posible computar las cotizaciones de distinta naturaleza -p\u00fablica o privada-, con el fin de que el afiliado pueda concretar su derecho pensional. Ahora bien, y bajo una misma l\u00f3gica, en la acumulaci\u00f3n, deben estar incluidas \u201cno s\u00f3lo de las semanas cotizadas a Colpensiones, sino tambi\u00e9n los tiempos p\u00fablicos no cotizados, obligaci\u00f3n que se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, concretamente, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d49. Al respecto, esta Sala resalta que, de acuerdo con dicha norma, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente respecto a tres puntos: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o n\u00famero de semanas que fueron cotizadas, y iii) el monto de la pensi\u00f3n. Dicho de otro modo, no se encuentra referencia alguna respecto al c\u00f3mputo de las semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abord\u00f3 otro cuestionamiento en relaci\u00f3n con el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Sobre este punto, se planteaba si para efectos del reconocimiento pensional era posible tener en cuenta el tiempo destinado en el servicio militar, aun cuando no se realizaron los aportes respectivos a la Caja de Previsi\u00f3n Social50. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-063 de 2013, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un hombre de 73 a\u00f1os a quien el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En consideraci\u00f3n de la entidad, no era posible tener en cuenta el servicio prestado al Estado en la medida en que no existieron aportes a ning\u00fan tipo de fondo. En este caso, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]odo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo durante el cual prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, la Corte evidenci\u00f3 que el accionante, si bien no cumpl\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, si acreditaba los establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, para la entrada en vigencia de la norma, esto es, a 25 de julio de 2005, el accionante ten\u00eda 759.77 semanas cotizadas -siendo 750 las exigidas-, y como resultado de la suma de las cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo del servicio militar obligatorio. En consecuencia, este Tribunal concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-166 de 202052, la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que se cuestionaba si la Polic\u00eda Nacional habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no certificar el tiempo en el que permaneci\u00f3 en la Escuela de Cadetes General Santander. Por otro lado, determinar si Colpensiones, al no computar estos tiempos, vulner\u00f3 el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Al estudiar el asunto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que las personas vinculadas a centros de formaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica tienen derecho a que, para efectos de verificar las semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, se tengan en cuenta los tiempos de permanencia en dichos centros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la manera en que se ha expuesto, vale precisar que, para que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea reconocido, las personas deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos que la Ley ha establecido. No obstante, y as\u00ed como lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en Sentencia T-125 de 2018, \u201cen ocasiones las personas no logran reunir las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a esa prestaci\u00f3n, por lo que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 3754 contempl\u00f3 una posibilidad para las personas que, habiendo cumplido con la edad para adquirir el derecho pensional de vejez, no acreditaron el m\u00ednimo de semanas establecidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, y consiste en recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva -para el caso de los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media-, o una devoluci\u00f3n de saldos -para quienes se encuentran en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad-.55 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta figura se pretende proteger, entre tanto, a aquellas personas que dependen econ\u00f3micamente de los ahorros realizados a lo largo de su vida. Sobre este punto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cen desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensi\u00f3n, y les reconoce una indemnizaci\u00f3n de manera sustituta.\u201d56 Dicha indemnizaci\u00f3n tiene en cuenta todos los tiempos de servicio, incluyendo aquellos anteriores a la Ley 100 de 1993. 57 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte58 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en principio, es una posibilidad por la que puede optar o no el afiliado, lo que significa que la administradora de fondo de pensiones no puede imponerlo. \u00a0Adem\u00e1s, ha indicado que es imprescriptible, raz\u00f3n por la cual puede ser solicitada en cualquier tiempo59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y al m\u00ednimo vital, ante la negativa de la entidad de reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez. Indic\u00f3 que no contaba con un n\u00facleo familiar, y sus ingresos correspond\u00edan a un subsidio de adulto mayor que recib\u00eda por cuenta del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al considerar que cumpl\u00eda con la edad y tiempo de servicios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En esta medida, argument\u00f3 que, en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, cotiz\u00f3 590.56 semanas, superando las 500 m\u00ednimas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones neg\u00f3 la solicitud presentada. Refiri\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 el requisito de tiempo de servicio contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que tampoco cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Finalmente estim\u00f3 que, en el caso bajo estudio, se deb\u00eda analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual determina que se debe acreditar un m\u00ednimo de 1.300 semanas. Al respecto, la entidad determin\u00f3 que el se\u00f1or Aguilar s\u00f3lo contaba con 1.061 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n mediante las Resoluciones SUB No. 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones realiza nuevamente un conteo de las semanas cotizadas por el peticionario, llegando a la conclusi\u00f3n de que aun cuando se suma el periodo correspondiente al servicio militar prestado \u00a0(100.86 semanas), las semanas cotizadas corresponden a 1.161, requiriendo 1.300 para el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 797 de 2003, por lo que ratifica su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la negativa de Colpensiones desconoce sus derechos fundamentales por cuanto, en su criterio, s\u00ed es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y adquiri\u00f3 el derecho pensional tras cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que para el a\u00f1o 2010, \u201cya contaba con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a saber \u2013 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 20 a\u00f1os y m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad\u201d60 teniendo en cuenta todos los periodos cotizados, incluyendo tambi\u00e9n el tiempo en que prest\u00f3 servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio pro homine adoptado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-131 de 2017 al considerar que el requisito de las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, era exigible \u00fanicamente \u201ca aquellos cotizantes que a 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia estimaron que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de tiempos de servicios exigidos para conceder el derecho pensional. Por un lado, el Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, al estudiar las pruebas contenidas en el expediente, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, y tampoco los estipulados en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a julio 25 del a\u00f1o 2005 no hab\u00eda cotizado el m\u00ednimo de 750 semanas. En el caso del Tribunal Administrativo del Meta, concluy\u00f3 que i) dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al momento de la causaci\u00f3n del derecho pensional, el accionante cotiz\u00f3 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) A 31 de julio de 2010, hab\u00eda cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensi\u00f3n de la norma, es decir, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2014, pues cotiz\u00f3 619,86 semanas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005. Por consiguiente, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia en la que se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a analizar i) si tal como lo manifiesta el accionante, se encuentran acreditados los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 -el cual considera aplicable a su situaci\u00f3n-. En caso en contrario, ii) se estudiar\u00e1 si el accionante cumple con las dem\u00e1s disposiciones normativas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, y la Ley 797 de 2003. En ambos casos, se tendr\u00e1n en cuenta todos los periodos cotizados, tanto los del sector p\u00fablico como el privado. En s\u00edntesis, para los casos respectivos, se sumar\u00e1 el periodo en que el accionante prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra probado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la luz del Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 49 a\u00f1os, siendo 40 la edad m\u00ednima requerida62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el an\u00e1lisis del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, se estudian las normas especiales vigentes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, el accionante considera que cumple con los requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, se debe valorar si el accionante puede conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de las previsiones temporales contempladas por el p\u00e1rrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En este sentido se debe constatar si el accionante tiene un derecho adquirido o, en caso de que no, determinar si posible la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, para lo cual deber\u00e1 contar con un m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990, emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. En esta disposici\u00f3n normativa se establecen los requisitos existentes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar naci\u00f3 el 6 de agosto de 1944, raz\u00f3n por la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 6 de agosto de 2004. En este sentido, los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de dicha edad comprende el periodo entre el 6 de agosto de 1984 y el 6 de agosto de 2004, en el cual, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, cotiz\u00f3 469,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar que, en este recuento de semanas cotizadas, no puede ser incluido el periodo en el que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio pues esto ocurri\u00f3 del 24 de septiembre de 1964 al 9 de septiembre de 196664 quedando fuera de los 20 a\u00f1os establecidos. Sin embargo, si pueden ser sumadas para contabilizar las semanas cotizadas por el accionante en cualquier tiempo. En esta medida, el accionante cotiz\u00f3 877,71 semanas, sin alcanzar las 1000 requeridas bajo el segundo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala colige que el peticionario, al 31 de julio de 2010 -fecha inicial de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n-, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005 puso un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n65. De tal forma, determin\u00f3 que su vigencia operar\u00eda hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos casos en que las personas cuenten con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005. De lo anterior se entiende que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe la posibilidad que una persona tenga el derecho -pensional- adquirido, si cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio a 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona puede mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014 siempre que acredite 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, de la informaci\u00f3n obrante se constata que a 25 de julio de 2005 el accionante contaba con 619,85 semanas cotizadas, lejos de las 750 requeridas, raz\u00f3n por la que tampoco es posible mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. Por consiguiente, no puede continuar siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le resultan aplicables las previsiones del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales fueron modificadas por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y Especiales\u201d estableci\u00f3 un incremento en los requisitos para obtener el derecho pensional. As\u00ed, respecto a la edad, refiri\u00f3 que: \u201cA partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\u201d En cuanto al tiempo cotizado, indic\u00f3 que \u201ca partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al a\u00f1o 2021 se tienen como requisitos para obtener el derecho pensional; i) tener 62 a\u00f1os si se trata de un hombre -y 57 para el caso de las mujeres-; y ii) haber cotizado 1.300 semanas. Para el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, la Sala verifica que, aun tomando en consideraci\u00f3n el tiempo de servicio p\u00fablico en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana -es decir, 100,86 semanas-, \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 1.161,8667, de ah\u00ed que tampoco cumpla con los requisitos de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, estuvo fundamentada en la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del derecho pensional. \u00a0Si bien la entidad aplic\u00f3 la regla jurisprudencial en virtud de la cual es posible acumular los tiempos de servicios p\u00fablicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en este caso el c\u00f3mputo no fue suficiente para lograr el m\u00ednimo de semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el m\u00ednimo de semanas establecido, raz\u00f3n por la cual no es posible reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisi\u00f3n, la Sala determina que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, no est\u00e1 llamada a prosperar. Como consecuencia de lo anterior, confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para procurarle al accionante unas condiciones materiales dignas de existencia, se reitera que, si es su deseo, puede solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por ello, la Sala advierte que puede acudir a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento econ\u00f3mico, caso en el cual, en el momento de an\u00e1lisis, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b02 del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior de conformidad con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de no conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos. Adem\u00e1s, su \u00fanico ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor que le brinda el Estado. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su avanzada edad, y que no cuenta con un n\u00facleo familiar de quien pueda soportarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos de la parte accionante, dicho actuar vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que, en su criterio, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpli\u00f3 con los requisitos estipulados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotiz\u00f3 590,56 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la edad para obtener la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta el periodo en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio que corresponde a 100,86 semanas. Alega, adem\u00e1s, que las decisiones de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial respecto a las sentencias T-063 de 2013, y T-275 de 2010. En su consideraci\u00f3n, el hecho de tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio militar le permite adquirir su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, debido a que se trata de asuntos econ\u00f3micos que escapan a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Refiri\u00f3 que la parte accionante elev\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional en los a\u00f1os 2014 y 2020, oportunidades en que se dio respuesta conforme a derecho. Indic\u00f3 que el accionante contaba con la jurisdicci\u00f3n ordinaria como medio dispuesto para estudiar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, la tutela deb\u00eda ser denegada por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes\u201d68al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, adem\u00e1s, indic\u00f3 que la entidad no vulner\u00f3 los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el cual, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, neg\u00f3 el amparo solicitado. Del estudio realizado concluy\u00f3 que de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante no acredit\u00f3 tener 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3 que, aun cuando se cumpl\u00edan los presupuestos de procedencia, y tras no cumplir los presupuestos normativos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no se evidencia que la entidad accionada transgrediera sus derechos fundamentales, por lo que no era posible acceder a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta a trav\u00e9s de la sentencia del 21 de mayo de 2021. El Tribunal reiter\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, no cumpl\u00eda con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.69 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en las consideraciones de la providencia de la Sala de Revisi\u00f3n, en principio el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado que a 1\u00b0 de abril de 1994 -fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993-, se requer\u00eda tener 40 a\u00f1os o m\u00e1s, y el actor contaba con 49. Ahora bien, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio alega tener derecho a que le sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por lo que la Sala expone si en efecto se cumplieron los presupuestos de edad y semanas exigidas por dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en el caso de los hombres, el Acuerdo 049 de 1990 exige que se acredite 60 a\u00f1os o m\u00e1s, y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar naci\u00f3 el 6 de agosto de 1944, por consiguiente, el 6 de agosto de 2004 alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, de acuerdo con el expediente, cotiz\u00f3 469,29 semanas -de las 500 requeridas- durante los 20 a\u00f1os anteriores a que cumpliera 60 a\u00f1os. \u00a0Bajo este requisito, no puede tenerse en cuenta el periodo en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, pues esto ocurri\u00f3 entre el 24 de septiembre de 1964 y el 9 de septiembre de 196670 quedando fuera de los 20 a\u00f1os establecidos. Por otro lado, no se satisface el segundo presupuesto del Acuerdo, pues cotiz\u00f3 877,71 -incluido el servicio militar obligatorio prestado- de las 1000 exigidas en cualquier tiempo. En esta medida, no cumple con los requisitos en los t\u00e9rminos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2005, el accionante cuenta con 619,85 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 de las 750 requeridas para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantuviera hasta el a\u00f1o 2014, raz\u00f3n por lo cual, no se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Superado este an\u00e1lisis bajo las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 un incremento en los requisitos para obtener el r\u00e9gimen pensional. Bajo esta norma, actualmente se debe acreditar tener 62 a\u00f1os o m\u00e1s, y 1.300 semanas cotizadas. En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar se tiene que, si bien supera la edad establecida, cotiz\u00f3 un total de 1.161,86 semanas, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades p\u00fablicas, es decir, el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, el tiempo en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio est\u00e1 fuera de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Adem\u00e1s, sumados a los tiempos cotizados a Colpensiones, no alcanza el m\u00ednimo de semanas establecidos para cualquier tiempo. Por consiguiente, el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el m\u00ednimo de semanas establecido, raz\u00f3n por la cual no es posible reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio -Meta, a trav\u00e9s de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte al accionante que aun cuando no acreditara los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuenta con la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en virtud de la cual, puede solicitar a Colpensiones el reconocimiento econ\u00f3mico de acuerdo con el tiempo cotizado y manifestar su imposibilidad de seguir cotizando. En tal situaci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio -Meta-, que NEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Aguilar a trav\u00e9s de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante Jos\u00e9 Ignacio Aguilar que, si es su deseo, puede acudir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual, en el momento de an\u00e1lisis, Colpensiones deber\u00e1 tener en cuenta todos los tiempos de servicios, incluyendo aquellos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante prest\u00f3 servicio militar obligatorio durante 100,86 semanas, de conformidad con el Resumen de tiempos p\u00fablicos no cotizados a colpeniones. Ver p\u00e1gina 20 del archivo \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio BZ2021_3892055-0826879 del 7 de abril de 2021. Ver p\u00e1ginas 2-46 del Cuaderno correspondiente a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver p\u00e1gina 16 del Cuaderno \u2013 Acci\u00f3n de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio BZ2021_3892055-0826879 del 7 de abril de 2021. Ver p\u00e1ginas 2-46 del Cuaderno correspondiente a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, resolvieron el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar frente a la negativa de Colpensiones sobre su derecho pensional. Ver p\u00e1ginas 33-46 del Cuaderno correspondiente a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentada por Colpensiones, del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver p\u00e1gina 12 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver fallo del 19 de abril de 2021 en el Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Sentencia_19-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver p\u00e1gina 11 del Cuaderno contentivo del fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver p\u00e1gina 5 de la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Ignacio Aguilar contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio \u2013 Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Solicitud Impugnacion_22-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Cuaderno \u201c03Sentencia\u201d del expediente digital, correspondiente al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver p\u00e1ginas 25-27 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver p\u00e1ginas 28-32 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver p\u00e1ginas 33-39 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver p\u00e1ginas 40-46 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver p\u00e1ginas 20-29 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido ver Sentencias T-119de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-548 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-063 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido ver Sentencia T-337 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver numeral 10 de los Antecedentes en el escrito de tutela. Cuaderno \u2013 Acci\u00f3n de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Art\u00edculo 43: \u201cART\u00cdCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1ginas 83-84 del cuaderno \u2013 Acci\u00f3n de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido ver Sentencias T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero, T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver p\u00e1gina 3 y 4 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido ver, entre otras, las Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiterado en la Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El 9 de abril de 2021 fue repartida la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Aguilar contra Colpensiones. Lo anterior de conformidad con el registro del proceso 50001333300320210007300 en el sistema de informaci\u00f3n TYBA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU 057 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948. \u201c\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Convenio 102 de la OIT, sobre la seguridad social (1952), el cual establece las normas m\u00ednimas aceptadas a nivel mundial respecto a: asistencia m\u00e9dica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaci\u00f3n de desempleo, prestaci\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez, prestaciones de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>34 Convenio 128 de la OIT, sobre la prestaci\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-370 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y SU-062 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-131 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-057 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-798 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-475 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-892 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-754 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-631 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-370 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-131 de 2017. M.P. \u20ac Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU 769 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-131 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-131 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Esta posici\u00f3n puede observarse igualmente, entre muchas otras, en las sentencias T-334 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-100 de 2012. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo; T-360 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-063 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-596 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-514 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-090 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-466 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-166 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>50 En este sentido ver Sentencia T-275 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-063 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-166 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-125 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnizaci\u00f3n es equivalente a \u201cun salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido ver sentencias T-148 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-125 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencia T-225 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre este punto ver Sentencias T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cdbid. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta como fecha de nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Aguilar, el 6 de agosto de 1944. Ver p\u00e1gina 19 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Resumen de tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones. P\u00e1gina 20 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>65 Acto Legislativo 01 de 2005. \u201cPar\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver \u201cResumen tiempo p\u00fablico simult\u00e1neo con tradicional\u201d. P\u00e1gina 22 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver p\u00e1gina 12 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_CONTESTACION_8-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>69 El Tribunal Administrativo del Meta constat\u00f3 que: i) el accionante cotiz\u00f3 469.9 semanas de las 500 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al momento de la causaci\u00f3n del derecho pensional requeridas; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A 31 de julio de 2010, hab\u00eda cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; y iii) tampoco le era aplicable la extensi\u00f3n de la norma, es decir, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hasta el a\u00f1o 2014, pues cotiz\u00f3 619,86 semanas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Resumen de tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones. P\u00e1gina 20 del Cuaderno \u201c50001333300320210007300_ACT_Recepci\u00f3n Memoriales_16-04-2021\u201d del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no se cumple con requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 (\u2026) el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}