{"id":28376,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-037-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-037-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-22\/","title":{"rendered":"T-037-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la omisi\u00f3n del estudio de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre la calidad bald\u00eda de los predios invadidos, la negativa a la solicitud de practicar pruebas para identificar la naturaleza del predio invadido, y la insuficiente valoraci\u00f3n de los planos aportados por los querellantes y de los que est\u00e1n anexos a los actos de adjudicaci\u00f3n por falta de contrastaci\u00f3n, evidencian que la inspectora de polic\u00eda hizo una valoraci\u00f3n inapropiada del acervo probatorio en la fase inicial del procedimiento en tanto circunscribi\u00f3 el caso a una perturbaci\u00f3n de la propiedad privada sin establecer la naturaleza jur\u00eddica del bien en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ausencia de identificaci\u00f3n de los ocupantes en los tr\u00e1mites de desalojo, exigencia a la que la jurisprudencia se ha referido como la obligaci\u00f3n de censar y caracterizar a la poblaci\u00f3n objeto de la medida, constituye un defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios\/PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLIC\u00cdA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Concepto\/BALDIOS-Naturaleza y finalidad\/BALDIOS-Regulaci\u00f3n Legal \u00a0<\/p>\n<p>PLAYONES COMUNALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los playones comunales son bienes bald\u00edos imprescriptibles e inalienables, ubicados al margen de los r\u00edos en una faja paralela que se extiende hasta treinta (30) metros de ancho. Su dominio no puede ser objeto de adjudicaci\u00f3n, y su administraci\u00f3n est\u00e1 asignada a la autoridad agraria que deber\u00e1 emitir los respectivos reglamentos de uso que de esas \u00e1reas pueden hacer campesinos y pescadores de escasos recursos en calidad de ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Marco normativo\/PROCEDIMIENTO DE DESLINDE-Etapas del procedimiento administrativo Decreto 1465 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la definici\u00f3n del \u00e1rea bald\u00eda inadjudicable de playones que indefectiblemente existe al margen de los r\u00edos, exige un ejercicio t\u00e9cnico desarrollado en el marco de un proceso agrario de deslinde que, para cada caso puntual, arroja resultados diferentes en atenci\u00f3n a diversas variables que inciden en la expansi\u00f3n y contracci\u00f3n de las aguas por ser lo que determina el cauce permanente de los r\u00edos a partir del cual se calcula el \u00e1rea aferente, o \u00e1rea de protecci\u00f3n, no susceptible de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.189.856 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de Tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija -ASOCAPRILES-, contra la Inspectora de Polic\u00eda Rural de San Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio Negro, Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual revoc\u00f3 la proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2021, el se\u00f1or Jorge Emilio Ni\u00f1o Espa\u00f1a, actuando como apoderado de ASOCAPRILES, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio Negro, Santander, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, \u201cen conexidad con los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberan\u00eda alimentaria, lucha contra el cambio clim\u00e1tico y conservaci\u00f3n de la biodiversidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el marco del cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se orden\u00f3 la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander, y la Inspectora de polic\u00eda rural del corregimiento de San Rafael de Lebrija, suspendan los \u201cactos perturbadores\u201d de los derechos que, conforme a lo rese\u00f1ado, les estar\u00edan siendo vulnerados a los miembros de ASOCAPRILES con ocasi\u00f3n del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y como medida provisional, que se suspenda la diligencia de desalojo programada mientras se resuelve la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por los accionantes, el 4 de junio de 2015 un grupo de 43 familias campesinas y pescadoras v\u00edctimas de desplazamiento forzado y miembros de ASOCAPRILES, se asent\u00f3 en playones comunales del r\u00edo Lebrija y el complejo cenagoso de la ci\u00e9naga La Mej\u00eda, en la vereda La Muzanda del corregimiento de San Rafael del Municipio de Lebrija, Santander, terrenos que, seg\u00fan dicen, tienen la calidad de bald\u00edos de la Naci\u00f3n y de los cuales fueron desplazados entre los a\u00f1os 2000 y 2002 como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales2. Con motivo de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos paramilitares, deciden retornar, pero al regresar encontraron que \u201cterratenientes y ganaderos hab\u00edan ampliado sus linderos hasta los playones, ci\u00e9nagas desecadas por ellos\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2015, el se\u00f1or Orlando Hern\u00e1ndez Osorio, obrando como apoderado especial del se\u00f1or Fernando Portilla Portuguez, quien a su vez act\u00faa como apoderado de Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Flor Alba Garc\u00eda Rivera y Mar\u00eda Rosa Rodr\u00edguez Garc\u00eda, en calidad de querellantes, promovi\u00f3 un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho4 al considerar que los miembros de ASOCAPRILES hab\u00edan invadido el predio \u201cLa Berraquera\u201d o \u201cVilla Rosita\u201d de propiedad de sus representados, con la pretensi\u00f3n de que se ordene su desalojo y se garantice la recuperaci\u00f3n material del inmueble5. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2020, la Inspectora rural de polic\u00eda de San Rafael de Lebrija, realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular a la que se refieren los art\u00edculos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 747 de 1992. Durante la diligencia, (i) la comunidad exigi\u00f3 el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad como medida de protecci\u00f3n para las personas con mayor vulnerabilidad a contagiarse con el virus de Covid 19, pero en lugar de tomar medidas para el cumplimiento de dichos protocolos, la Inspectora decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite a pesar de que la comunidad les neg\u00f3 el ingreso a los predios. En consecuencia, no se realiz\u00f3 el censo y caracterizaci\u00f3n de las familias asentadas en las \u00e1reas en disputa que fuera solicitado por el personero municipal de Rio Negro y por el Procurador 24 judicial, ambiental y agrario, necesarios para ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n a las familias en proceso de desalojo por parte de la administraci\u00f3n municipal6; (ii) \u201cun supuesto perito aportado por la parte querellante sac\u00f3 un mapa y mostr\u00f3 planos de la Finca la Berraquera que la comunidad no estaba en capacidad de interpretar y oponerse\u201d7; (iii) la diligencia se practic\u00f3 sin concederles la oportunidad para solicitar, presentar o controvertir pruebas, ni para ejercer su derecho a la defensa, adem\u00e1s de que fue citada sin haber resuelto los recursos que se hab\u00edan interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 031 de septiembre de 2020 que fij\u00f3 fecha para la inspecci\u00f3n ocular8; (iv) se incumplieron los requisitos t\u00e9cnicos necesarios para determinar si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar los linderos del denominado \u201cLa Berraquera\u201d o \u201cVilla Rosita\u201d9. Al final de la diligencia, (v) la Inspectora de Polic\u00eda Rural de San Rafael de Lebrija profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 mediante la cual \u201cse ordena la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de un predio rural de conformidad con el Decreto 747 de 1992\u201d en el marco del proceso policivo 3784 de 26 de junio de 2015. La Sala entiende que dicha resoluci\u00f3n y las actuaciones que se han adelantado para darle cumplimiento, configuran los \u201chechos perturbadores\u201d que los accionantes consideran violatorios de sus derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2021 se notific\u00f3 a los accionantes el Auto proferido el 20 de enero del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio del cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de San Rafael del Municipio de Rionegro, solicita de manera inmediata dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 033 de fecha 23 septiembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras dirimirse un conflicto negativo de competencias, la solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander. En Auto notificado a las partes el 17 de febrero de 2021, adem\u00e1s de la admisi\u00f3n, dispuso la vinculaci\u00f3n del Procurador Judicial Ambiental y Agrario, el IGAC, el ICBF, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los querellantes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n de la Alcald\u00eda de Rio Negro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el procedimiento policivo se adelanta con apego a la ley y respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que (i) los propietarios del inmueble \u201cpresentaron los instrumentos p\u00fablicos que por ley demuestran el t\u00edtulo de propiedad de los querellantes\u201d12; y (ii) los accionantes fueron debidamente notificados de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso y no interpusieron recursos contra estos ni durante la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, como qued\u00f3 plasmado en la Resoluci\u00f3n 033 y registrado en un video oficial de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular celebrada el 23 de septiembre de 2020. Indic\u00f3 que el censo y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no se ha podido realizar porque la comunidad no lo ha permitido, de manera que no le consta que de ella hagan parte v\u00edctimas de la violencia, y solicit\u00f3 negar la medida de suspensi\u00f3n provisional toda vez que hay carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la diligencia para efectuar el desalojo fue programada para el 1\u00ba de febrero de 2021 y reprogramada para el 10 de febrero del mismo a\u00f1o, mientras la solicitud de tutela fue interpuesta \u201c17 de febrero de 2021 (sic)\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que los accionantes ya hab\u00edan promovido otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, lo que implicar\u00eda un ejercicio temerario de la acci\u00f3n en tanto declararon, bajo la gravedad de juramento, que no se hab\u00eda presentado solicitud similar ante otra autoridad13. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los querellantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que los accionantes han impedido de diversas maneras la realizaci\u00f3n del censo y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en el predio \u201cLa Berraquera\u201d, y que por esa raz\u00f3n la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro se vio obligada a suspender y reprogramar la diligencia de desalojo que estaba inicialmente prevista para el 10 de febrero de 202114, siendo presentada la tutela el 9 de febrero anterior, luego al no haberse realizado la diligencia que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s del amparo constitucional, no existe objeto sobre el cual decidir15. Agreg\u00f3 que la solicitud resulta temeraria porque en cuatro ocasiones anteriores las pretensiones han sido desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Personero municipal de Rio Negro, Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00e1ndose respetuoso del derecho a la propiedad de los querellantes sobre el predio \u201cLa Berraquera\u201d, inst\u00f3 a que el desalojo sea comprensivo de la realidad de las familias ocupantes y que en tal virtud se realice un censo con el fin de caracterizarlos para poder brindarles la oferta estatal disponible y no agravar su situaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-527 de 2011 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, \u201ces importante que se garanticen de manera total los derechos de las personas objeto de la decisi\u00f3n administrativa de desalojo; los cuales est\u00e1n en riesgo si no se realiza una caracterizaci\u00f3n completa, tranquila y pac\u00edfica que permita identificar la poblaci\u00f3n que vive en este lugar, lo que conllevar\u00eda a una violaci\u00f3n a los derechos humanos si no se ofrece una oferta institucional acorde a sus necesidades\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no oponerse a la aplicaci\u00f3n de la ley que le confiere a los due\u00f1os del predio supuestamente invadido el derecho a obtener su restituci\u00f3n material, pero inst\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal a realizar el procedimiento con respeto al debido proceso, lo cual implica: (i) que el funcionario a cargo del procedimiento tenga plenamente identificado el inmueble de tal manera que se coteje que el presunto bien invadido corresponda con el t\u00edtulo traslaticio de dominio sobre el cual se perturb\u00f3 la posesi\u00f3n por los presuntos invasores; (ii) que se tenga plena certeza frente a la naturaleza jur\u00eddica del inmueble; (iii) que se realice el respectivo censo y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n objeto del desalojo evitando la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica; y (iv) que se cuente con un plan de contingencia acorde con las necesidades de los desalojados con una ruta efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de la violencia17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 25 de junio de 2020, ASOCAPRILES solicit\u00f3 iniciar las actuaciones administrativas para la delimitaci\u00f3n y deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n comprendidas en el complejo cenagoso ubicado en la vereda La Salina, corregimiento de San Rafael, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Rio Negro, Santander, pero que, a la fecha, no hab\u00eda sido posible identificar ni espacializar los terrenos porque los solicitantes no aportaron los planos ni las coordenadas para facilitar dicha labor18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en otra comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que \u201cni el poderdante, ni la Asociaci\u00f3n de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija ASOCAPRILES ha elevado petici\u00f3n alguna a esta entidad, ni se evidencia que tenga tr\u00e1mite alguno pendiente19\u201d. Explic\u00f3 que, en todo caso, no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante por no hacer parte del proceso policivo, y que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad teniendo en cuenta que el accionante no acudi\u00f3 a la ANT antes de iniciar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en su criterio, la diligencia de desalojo no se realiz\u00f3 en la fecha se\u00f1alada y la solicitud de tutela ten\u00eda por objeto, evitar, justamente, esa diligencia. En ese orden de ideas, al no existir un desalojo que suspender, en tanto el que se hab\u00eda programado no se realiz\u00f3, no hay objeto alguno sobre el cual pronunciarse20. No obstante lo anterior, exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro a realizar la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en la finca \u201cLa Berraquera\u201d previo a la ejecuci\u00f3n del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Maritza Castellanos Guzm\u00e1n, en calidad de apoderada de la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Santander, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo que la raz\u00f3n por la cual no se llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo programada para el 10 de febrero de 2021 obedece al desorden administrativo y no a un inter\u00e9s de la entidad territorial por garantizar los derechos fundamentales de la comunidad, y que, ante la inminencia de la diligencia de desalojo, la vulneraci\u00f3n de derechos contin\u00faa en tanto no se ha efectuado el plan de contingencia ni la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n21 necesarias para proceder al desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo porque la no realizaci\u00f3n de la diligencia era atribuible a razones administrativas de manera que no pod\u00eda alegarse la carencia actual de objeto en tanto la amenaza de desalojo sigue latente, no obstante lo cual, neg\u00f3 el amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad en tanto la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 033 de 2020 no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto de 29 de junio de 2021, y remitida al magistrado sustanciador el 15 de julio de 2021 para el correspondiente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, la sala cuarta de revisi\u00f3n resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander, y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de San Rafael de Lebrija, SUSPENDER la realizaci\u00f3n de la diligencia de desalojo ordenada en la Resoluci\u00f3n 033 de 2020 y autos posteriores, hasta que la Corte Constitucional emita el fallo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por conducto de la Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro- Santander, que dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a esta Corporaci\u00f3n: a) Las pruebas documentales que remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00edo Negro dentro de este proceso. b) El expediente contentivo del tr\u00e1mite policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata este prove\u00eddo, radicado con n\u00famero 3784 de 26 de junio de 2015. c) Un informe sobre el estado actual de cumplimiento a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 033 de 2020 y la situaci\u00f3n actual en el inmueble objeto de controversia. d) Un informe detallado sobre el avance del censo de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en el inmueble objeto de controversia, sugerido por el Personero Municipal y el Procurador 24 Judicial, Ambiental y Agrario. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, actualice la informaci\u00f3n contenida en el memorando interno ANT Nro. 20213200026383 de fecha 22 de febrero de 2021, indicando: a) Si obtuvo la informaci\u00f3n requerida para la identificaci\u00f3n de los inmuebles cuyo deslinde solicit\u00f3 ASOCAPRILES, y si es suficiente para definir si el inmueble \u201cLa Berraquera\u201d o \u201cVilla Rosita\u201d est\u00e1 ubicado en el \u00e1rea a deslindar. b) En el evento de no haberla obtenido, si ya realiz\u00f3 la visita de campo necesaria para obtenerla o para qu\u00e9 fecha la tiene programada. c) El estado actual del tr\u00e1mite de deslinde referido. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General, SOLICITAR al se\u00f1or Jorge Emilio Ni\u00f1o Espa\u00f1a, en calidad de apoderado de ASOCAPRILES que, dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a esta Corporaci\u00f3n el poder que le acredita para actuar en representaci\u00f3n de la referida asociaci\u00f3n, y las pruebas que estime pertinentes para poder acreditar que las 43 familias asentadas en el predio en disputa tienen la calidad de campesinos y\/o de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, incluyendo sus nombres y n\u00fameros de identificaci\u00f3n, distinguiendo a los ni\u00f1os, mujeres en estado de gestaci\u00f3n, adultos mayores y otras personas de especial protecci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. VINCULAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas -UARIV con el fin de que dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe si los miembros de ASOCAPRILES est\u00e1n registrados en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV y si han accedido a la oferta institucional del Estado. Para ello habr\u00e1 de solicitar la informaci\u00f3n detallada al apoderado de la Asociaci\u00f3n o a la Alcald\u00eda en caso de que \u00e9sta ya haya realizado el censo de caracterizaci\u00f3n sugerido por la Personer\u00eda y la Procuradur\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la Alcald\u00eda Municipal de R\u00edo Negro, Santander \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 un desordenado expediente contentivo del tr\u00e1mite policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el documento t\u00e9cnico jur\u00eddico que sirvi\u00f3 a la Inspectora de polic\u00eda para probar la propiedad de los querellantes sobre el inmueble supuestamente invadido24, dos fallos de tutela de primera y segunda instancia con ocasi\u00f3n del procedimiento policivo, un documento contentivo del plan de contingencia y actuaciones desarrolladas en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, un archivo de Excel con la informaci\u00f3n de las familias y personas que supuestamente se encuentran invadiendo la finca \u201cLa Berraquera\u201d o \u201cVilla Rosita\u201d, registro fotogr\u00e1fico de la diligencia de caracterizaci\u00f3n, listado de asistencia a dicha diligencia, la documentaci\u00f3n que acredita al alcalde de Rio Negro como tal, y el informe requerido frente a los avances en el proceso de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo (i) no remiti\u00f3 copia del recurso de reposici\u00f3n que interpuso el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020, mediante el cual se fij\u00f3 el 23 de septiembre siguiente como fecha para la diligencia de inspecci\u00f3n ocular; (ii) no remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020; y (iii) en el informe requerido frente a los avances en el proceso de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante, no identific\u00f3 las actividades pendientes para finalizar el censo y caracterizaci\u00f3n necesarios para poder proceder al desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por ASOCAPRILES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 17 capturas de pantalla en las que se observan consultas al sistema del Registro \u00danico de V\u00edctimas donde consta que tienen dicha calidad: Jairo P\u00e9rez Ballena, Edicta Pacheco Luna, Emilse Quintero C\u00e1ceres, Erika Galvis, Evaristo Alvarado Olano, Jenith Oliveros Vides, Jenny Viviana Pe\u00f1aranda, Jes\u00fas Alberto Robles Angarita, \u00a0Jhon Keiler Lozano Pacheco, Jos\u00e9 Evelio Chinchilla, Luis Lozano Vergel, Luz Denis Pont\u00f3n Acosta, Marisela Ronderos Oliveros, Narcisa Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, Onaidis Rangel Viloria, Tulio Cesar Sandoval Gonz\u00e1lez, y Yesika Paola Bonilla Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 certificaciones emitidas por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social25, \u00a0y la UARIV donde consta que se encuentran en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada: Narcisa Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, Amado Quintero y su n\u00facleo familiar compuesto por 15 personas, Diana Isabel Gonz\u00e1lez Soto y su n\u00facleo familiar compuesto por 2 personas, Jenith Oliveros Vides y su n\u00facleo familiar compuesto por 14 personas, Maricela Ronderos Oliveros y su n\u00facleo familiar compuesto por 2 personas, Zunilda Galvis Oliveros y su n\u00facleo familiar compuesto por 7 personas, Carmen Hern\u00e1ndez Aguilar y su n\u00facleo familiar compuesto por 4 personas; y un certificado expedido por el INCODER en el que consta que la se\u00f1ora Edicta Pacheco Luna se postul\u00f3 para recibir un subsidio de tierras de parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 certificados de (i) la Comisi\u00f3n de Interlocuci\u00f3n del Sur de Bol\u00edvar, Centro y Sur del Cesar, Sur del Magdalena y Procesos de los Santanderes; (ii) el Congreso de los Pueblos; (iii) la Asociaci\u00f3n Nacional Campesina Coordinador Nacional Agrario de Colombia; (iv) el vicepresidente de ASOCAPRILES; y (v) la Corporaci\u00f3n Desarrollo y Paz del Magdalena Medio \u201cCDPMM\u201d, en los que hacen constar que ASOCAPRILES es una asociaci\u00f3n de campesinos y pescadores v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 el listado de los miembros de ASOCAPRILES y sus familias, en el que se registran un total de 179 personas, y el poder conferido a Jorge Emilio Ni\u00f1o Espa\u00f1a para representar a la asociaci\u00f3n en esta solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la ANT \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la respuesta que el 29 de marzo de 2021 dio a Jorge Emilio Ni\u00f1o Espa\u00f1a, apoderado de ASOCAPRILES, en la cual informa los avances de la identificaci\u00f3n predial solicitada el 25 de junio de 2020 dentro del proceso agrario de deslinde promovido por la asociaci\u00f3n. Inform\u00f3 que en la zona no se encontr\u00f3 un cuerpo de agua denominado \u201cCi\u00e9naga de Margoth\u201d, pero hay 12 folios de matr\u00edcula inmobiliaria que se traslapan con dos cuerpos de agua denominados \u201cCi\u00e9naga la Salina\u201d y \u201cCi\u00e9naga Los Ruchos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la cartograf\u00eda b\u00e1sica del IGAC, identific\u00f3 una zona denominada \u201cLa Berraquera\u201d que coincide con el nombre del predio indagado, en la que hay 14 pol\u00edgonos dos de los cuales concuerdan con los nombres de los querellantes: Jes\u00fas Rodr\u00edguez (Predio No. 68615000200100042000) y Gabriel D\u00edaz (Predios Nos. 68615000200090030000; 68615000200090029000)26. En todo caso, solicit\u00f3 indicar las coordenadas del predio \u201cLa Berraquera\u201d, el plano topogr\u00e1fico, las escrituras p\u00fablicas, y cualquier otra informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201ca la fecha no se tiene programada visita a campo en raz\u00f3n a que esta, de ser necesaria, se realizar\u00e1 en el marco de la primera parte de la fase administrativa del Procedimiento \u00danico contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, etapa a la cual no se ha dado inicio debido a las complicaciones de geoespacializar los terrenos objeto de la actuaci\u00f3n27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al estado actual del proceso agrario de deslinde solicitado por ASOCAPRILES, inform\u00f3 que \u201c[T]eniendo en cuenta la ampliaci\u00f3n del Informe de Identificaci\u00f3n Predial (IDP), con fecha del 24 de agosto del 2021, esta Subdirecci\u00f3n proceder\u00e1 a elaborar el Documento Preliminar de An\u00e1lisis Predial (DPAP) del que trata el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 3234 de 2018 de la ANT28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 30 de septiembre de 2021 se requiri\u00f3 al Alcalde Municipal de Rio Negro, Santander, para que aportara al expediente (i) copia de la respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020 que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020; y (iii) copia de las supuestas solicitudes de tutela que contra las mismas partes y con las mismas pretensiones ya hab\u00edan sido promovidas con anterioridad. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 \u201cSUSPENDER los t\u00e9rminos del presente expediente de tutela de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, hasta que haya sido recibido y valorado debidamente el acervo probatorio y m\u00e1ximo por el t\u00e9rmino consagrado en la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al Auto que reiter\u00f3 el aporte de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe secretarial de 19 de octubre de 2021, se dej\u00f3 constancia de que, vencido el t\u00e9rmino otorgado a la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander, para aportar las pruebas faltantes, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento para aportar pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 29 de octubre de 2021, la Sala requiri\u00f3 \u201cpor tercera vez a la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander29, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a esta Corporaci\u00f3n: (i) copia de la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020; (ii) copia del recurso interpuesto por los accionantes contra el auto de 30 de julio de 2020 que orden\u00f3 la diligencia celebrada ese d\u00eda, y su respectiva respuesta; y, (iii) copia de la solicitud de tutela presentada por los accionantes contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de San Rafael de Lebrija y la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro Santander, resuelta el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro en primera instancia, y el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al \u00faltimo requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe secretarial de 17 de noviembre de 2021, se indic\u00f3 al Despacho que la alcald\u00eda requerida aport\u00f3 pruebas que ya reposaban en el expediente, y no aport\u00f3 las expresamente requeridas en el Auto de 29 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, \u201cen conexidad con los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberan\u00eda alimentaria, lucha contra el cambio clim\u00e1tico y conservaci\u00f3n de la biodiversidad\u201d30, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado en su contra en el marco del cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 que orden\u00f3 la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. Al efecto, sostienen que durante el tr\u00e1mite del procedimiento (i) no les ha sido permitido solicitar, presentar o controvertir pruebas; (ii) la inspecci\u00f3n ocular no cumpli\u00f3 los requisitos t\u00e9cnicos necesarios para determinar si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar los linderos del predio denominado \u201cLa Berraquera\u201d o \u201cVilla Rosita\u201d; y (iii) no se ha realizado el censo y caracterizaci\u00f3n necesarios a efectos de ofrecerles opciones de reubicaci\u00f3n a las que tendr\u00edan derecho en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n por ser v\u00edctimas de la violencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferentes acusaciones contra la actuaci\u00f3n de las autoridades municipales durante el tr\u00e1mite del proceso policivo permiten a la Sala entender que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos que expresamente alegan que les han sido desconocidos, es consecuencia de la aparente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a\u00fan sin que hubieren solicitado su directa protecci\u00f3n. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso y, consecuencialmente, los derechos a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, les fueron vulnerados por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al examen del problema jur\u00eddico descrito, la Sala explicar\u00e1 las razones por las que en este caso se descartar\u00e1 la acusaci\u00f3n de temeridad (3), y pasar\u00e1 a demostrar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (4). Para resolver el fondo del asunto, explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regulado en el Decreto 747 de 1992 (5), la naturaleza jur\u00eddica de los playones comunales (6), los reglamentos de uso de bald\u00edos inadjudicables (7), el proceso agrario de deslinde (8), para finalmente analizar la forma en la que se desarroll\u00f3 el procedimiento policivo en el caso concreto, con el fin de demostrar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 de la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija y con las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, se violaron el derecho al debido proceso y los dem\u00e1s derechos reclamados por los accionantes (9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta a la solicitud de tutela, la alcald\u00eda accionada manifest\u00f3 que resultaba temeraria por cuanto ASOCAPRILES ya hab\u00eda realizado la misma solicitud con las mismas pretensiones contra las mismas autoridades y con base en \u201cmismos o similares hechos32\u201d. Para probarlo, dijo anexar \u201ccopia de las tutelas conocidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro \u2013 Santander con radicado 68815-40-89-002-2020-00041-00 y la otra acci\u00f3n de tutela con radicado 686154089002-2020-00041-01\u201d33. No obstante lo anterior, habida cuenta de que los anexos anunciados no fueron aportados y resultaban necesarios para determinar la configuraci\u00f3n de la alegada temeridad34, mediante Autos de 9 de agosto y 30 de septiembre de 2021, la Sala orden\u00f3 nuevamente su aporte, sin \u00e9xito. En consecuencia, no es posible comparar las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, de lo consignado en los fallos de tutela aportados al expediente y proferidos con ocasi\u00f3n de la primera solicitud, se tiene que ASOCAPRILES aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de su debido proceso por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija profiri\u00f3 el Auto de 30 de julio de 2020 por medio del cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por no haber notificado, en debida forma, la admisi\u00f3n del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho a la procuradur\u00eda agraria, como lo ordena el art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992, a pesar de lo cual, en el mismo escrito, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020. En opini\u00f3n de los accionantes, se vulner\u00f3 su debido proceso al declarar nulo el proceso, pero fijar fecha para la realizaci\u00f3n de la siguiente etapa sin notificar al procurador y, por ende, sin sanear el vicio de nulidad que hab\u00eda advertido35. En la solicitud de tutela que ahora se revisa, nada se dijo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La Inspectora de Polic\u00eda Rural al dar por probadas las afirmaciones hechas por el querellante durante la inspecci\u00f3n ocular sin contrastarlas con lo dicho por los querellados, inaplic\u00f3 los art\u00edculos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 747 de 1992 que imponen (i) demostrar que el predio invadido ha sido explotado econ\u00f3micamente por los querellantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1973, modificatorio del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; (ii) solicitar la protecci\u00f3n policiva del predio ocupado a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la invasi\u00f3n; (iii) anexar prueba siquiera sumaria de los dos supuestos que se acaban de mencionar; y finalmente, (iv) indicar la ubicaci\u00f3n del predio invadido y los linderos o se\u00f1ales que sirven para identificarlo claramente36. Respecto a los primeros tres reproches no existe identidad entre los hechos que motivaron los cargos formulados en la solicitud de tutela anterior y los que motivaron la que ahora se revisa, pues en esta no se observa ninguna queja frente a tales omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo referido a la supuesta omisi\u00f3n de indicar la ubicaci\u00f3n del predio invadido y los linderos o se\u00f1ales que sirven para identificarlo, surge la duda de si en desarrollo de la primera solicitud de tutela el apoderado de ASOCAPRILES esgrimi\u00f3 los mismos argumentos tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n, referidos a la naturaleza bald\u00eda de los playones ocupados, y nada de la lectura de los dos fallos aportados permite aclarar la cuesti\u00f3n, pues el de primera instancia se centr\u00f3 en tutelar el debido proceso al considerar que la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander, no pod\u00eda delegar en la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda su funci\u00f3n de tramitar los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y el de segunda instancia se centr\u00f3 en demostrar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de subsidiaridad. Dicha duda no es menor, si se tiene en cuenta que, en desarrollo de las primeras diligencias de lanzamiento realizadas en el a\u00f1o 2015, los l\u00edderes de la comunidad manifestaron a la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija, su falta de competencia para adelantar el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho porque el inmueble est\u00e1 ubicado en el municipio de San Mart\u00edn, Cesar, y que, para evitar un conflicto de competencias, era necesaria la precisa georreferenciaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del predio \u201cLa Berraquera\u201d37. Se ignora, por tanto, si la solicitud de tutela que antecedi\u00f3 a la que ahora se revisa, al haber manifestado que el procedimiento policivo fue violatorio del debido proceso por no haber cumplido la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6 del Decreto 747 de 1992 de indicar la ubicaci\u00f3n del predio invadido, se refer\u00eda a la ambig\u00fcedad en la precisa georreferenciaci\u00f3n del inmueble, que en caso de encontrarse en San Mart\u00edn, Cesar, no le permitir\u00eda a la Alcald\u00eda de Rio Negro adelantar el tr\u00e1mite, o si en su lugar, se refer\u00eda a la ausencia de delimitaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica de la privada y el \u00e1rea invadida superpuesta sobre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Corte no obtuvo las pruebas en tres ocasiones solicitadas, cuyo aporte hubiera permitido esclarecer la duda arriba expuesta, descartar\u00e1 la acusaci\u00f3n de temeridad de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 199138, por lo que tampoco resulta procedente realizar el juicio de triple identidad39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que los accionantes alegan que sus derechos han sido vulnerados por las autoridades municipales durante el tr\u00e1mite del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, dentro del cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, se habr\u00e1 de examinar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto al haber sido expedida por la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija, en el marco de un proceso policivo encaminado a restaurar la posesi\u00f3n material de un inmueble invadido, la decisi\u00f3n que contiene es de car\u00e1cter jurisdiccional40. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, al \u201cdestacar que las decisiones que se adoptan en un proceso policivo, pese a ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de actuaci\u00f3n judicial y sobre dicha determinaci\u00f3n no procede acci\u00f3n judicial alguna ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de polic\u00eda, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones jurisdiccionales, para esta Corporaci\u00f3n, tal mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos generales y espec\u00edficos que han sido se\u00f1alados al efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acci\u00f3n de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad42:\u00a0(i) relevancia constitucional43, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, \u00a0en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable44; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar46 que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso47 del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos48 que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido50. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n52; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante53 es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida55 en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n57: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado58 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d59, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce60, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto61, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n62. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela63. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala demostrar\u00e1 que la solicitud de tutela de la referencia satisface los requisitos generales y espec\u00edficos exigidos, previa verificaci\u00f3n de la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija y la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, por ser las autoridades que, presuntamente, vulneraron el derecho al debido proceso de la comunidad asentada en los terrenos pretendidos por los querellantes durante el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que se re\u00fanen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la relevancia constitucional, la sentencia SU-573 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que tiene tres finalidades: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Estos criterios fueron reiterados en la Sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se tiene que la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; el debate jur\u00eddico gira en torno al alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna, el trabajo y el m\u00ednimo vital; y la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 siendo utilizada como una instancia adicional. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201clas actuaciones de desalojo, aunque se adelanten en el marco de procesos civiles o de polic\u00eda para la protecci\u00f3n de la propiedad o la tenencia de inmuebles, no se limitan a la protecci\u00f3n de derechos reales, ni est\u00e1n desprovistos de relevancia constitucional. La existencia y el desarrollo de estos procedimientos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jur\u00eddica, la protecci\u00f3n de todas las personas en sus bienes como principal prop\u00f3sito de las autoridades p\u00fablicas, el inter\u00e9s general, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En efecto, la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n de los bienes de los asociados y de los bienes p\u00fablicos, y su operatividad tiene una importancia may\u00fascula en la legitimidad del Estado y la construcci\u00f3n de la paz\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Al respecto, resulta indispensable advertir que el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de inmediatez trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra decisiones de contenido jurisdiccional debe realizarse, por parte de los jueces, en aplicaci\u00f3n del principio de razonabilidad en el entendido de que no se puede imponer un plazo m\u00e1ximo en tanto que ello supondr\u00eda el desconocimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que dispone que se trata de una acci\u00f3n que puede ejercerse \u201cen todo momento\u201d, pero tampoco puede promover el desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica. Por tanto, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y el ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1 calificada por el juez constitucional en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se estudia, la tutela se interpuso el 9 de febrero de 2021 con el fin de que se suspendiera la orden de desalojo contenida en el Auto de 20 de enero de 2021, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 que orden\u00f3 la entrega material del inmueble a los querellantes. Con independencia de que el t\u00e9rmino se cuente desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 o del Auto de 20 de enero de 2021, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud no hab\u00edan transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia ha reconocido como un tiempo, en principio, razonable para interponerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de subsidiariedad, los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 indican que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio alternativo de defensa judicial; (ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no sustituye las acciones ordinarias con que cuentan los particulares para defender sus intereses, y solo es viable hacer uso de ella, cuando dichas acciones, en caso de existir, no resulten efectivas o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado, de suerte que se acuda al juez constitucional de manera urgente para que adopte las medidas que permitan evitar tal vulneraci\u00f3n, o cuando pese a existir mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, estos no impidan la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual, las medidas adoptadas ser\u00e1n transitorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse de manera particular para cada caso concreto, pues aplicar una \u00fanica regla de manera absoluta y sin considerar circunstancias especiales, podr\u00eda llevar a desconocer situaciones espec\u00edficas que justifiquen la inacci\u00f3n del solicitante. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si la tutela tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, ha sido prol\u00edfica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha definido a los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional68, \u201catendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los han afectado hist\u00f3ricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se est\u00e1n produciendo, tanto en materia de producci\u00f3n de alimentos, como en los usos y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d69. Tambi\u00e9n lo son, las v\u00edctimas de la violencia70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, en Sentencia de 24 de marzo de 2021, neg\u00f3 el amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad en tanto la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante. La Sala encuentra que eso es cierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 747 de 1992, la persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, u orden de autoridad competente, podr\u00e1 solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta funci\u00f3n, la protecci\u00f3n de su predio con el objeto de que se restablezca y mantenga la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n (art. 1). La acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva debe solicitarse dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n (art. 3). A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando econ\u00f3micamente el predio y de que la invasi\u00f3n se inici\u00f3 dentro de los 15 d\u00edas calendario anteriores a su presentaci\u00f3n (art. 4), y el querellante deber\u00e1 indicar la ubicaci\u00f3n del predio invadido y los linderos o se\u00f1ales que sirven para identificarlo claramente (art. 6). En el auto en que se avoque conocimiento, se fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento (art. 7), y llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos donde oir\u00e1 a las partes por un m\u00e1ximo de 15 minutos, y recibir\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos (art. 8). Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 la decisi\u00f3n dentro de la misma diligencia de inspecci\u00f3n ocular y restablecer\u00e1 en el inmueble la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n (art. 9). Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposici\u00f3n que ser\u00e1 resuelto en la misma audiencia, y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el respectivo gobernador quien resolver\u00e1 de plano (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, la inspectora de polic\u00eda -en quien el alcalde deleg\u00f3 la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del predio en disputa- orden\u00f3 la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. Los miembros de ASOCAPRILES que asistieron a la diligencia, no interpusieron los recursos de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n a los que ten\u00edan derecho. Su apoderado judicial no asisti\u00f3 a la diligencia, pero excus\u00f3 la inacci\u00f3n de sus representados en que \u201c(\u2026) dicho proceso se tramita como de \u00fanica instancia, en raz\u00f3n a la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 7\u00aa del Decreto 992 de 1930, que preve\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ante el Gobernador del Departamento, por parte del Consejo de Estado\u201d, refiriendo una decisi\u00f3n del Consejo de Estado proferida el 19 de septiembre de 197571. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el apoderado de los accionantes no son de recibo en tanto la norma anulada era reglamentaria de la Ley 57 de 1905, mientras que la querella presentada en este asunto se rige por las disposiciones del Decreto 747 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la ejecuci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n material del bien, y el consecuente desalojo de sus ocupantes, les causar\u00eda un perjuicio irremediable en tanto implicar\u00eda privar a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de sus medios de subsistencia. Ello encuentra fundamento en las pruebas aportadas por el apoderado de ASOCAPRILES en sede de revisi\u00f3n, contentivas de certificados emitidos por varias organizaciones que aseguran que la referida asociaci\u00f3n agrupa a campesinos v\u00edctimas de la violencia72 , sumado a las pruebas emanadas de registros oficiales como el Registro \u00danico de V\u00edctimas, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados, que permiten asegurar que, como m\u00ednimo, 19 personas de las 179 que integran ASOCAPRILES, tienen tambi\u00e9n la condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia73. Se concluye entonces que la asociaci\u00f3n est\u00e1 integrada tanto por v\u00edctimas de la violencia como por campesinos que derivan su sustento de los playones del r\u00edo Lebrija, del pancoger y de \u201cactividades agropecuarias, como la cr\u00eda y levante de carneros, cerdos, aves de corral y cultivos de frijol, yuca, pl\u00e1tano, ahuyama, mel\u00f3n, ma\u00edz, frutales entre otros\u201d74. La Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro corrobor\u00f3 lo anterior cuando inform\u00f3 que en la zona en disputa hay asentadas 211 personas que corresponden a 68 n\u00facleos familiares, de las cuales 45 personas est\u00e1n incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aun cuando los accionantes no interpusieron los recursos que cab\u00edan contra la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, y fue por dicha inacci\u00f3n que el juez de segunda instancia en sede de tutela resolvi\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se encontraba insatisfecho, para la Sala resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de ofrecer un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n a los ocupantes mientras la autoridad agraria finaliza el proceso de deslinde por ellos solicitado, m\u00e1xime cuando no existe certeza de que los terrenos ocupados tengan naturaleza privada como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Lo anterior, se insiste, porque al ser los accionantes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, algunos de ellos v\u00edctimas de desplazamiento forzado, de producirse el desalojo tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda su derecho a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes identificaron de forma razonable los hechos que, desde su punto de vista causan la vulneraci\u00f3n de sus derechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Haber practicado, la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija, la diligencia de inspecci\u00f3n ocular en la que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 que orden\u00f3 la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes, sin haber resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos contra el Auto de 30 de julio que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha diligencia76. Revisados por la Sala los recursos mencionados interpuestos contra el Auto de 30 de julio de 2020, se observa que ASOCAPRILES manifest\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija que los predios sobre los cuales se desarrollar\u00eda el desalojo eran bald\u00edos de la Naci\u00f3n77, como tambi\u00e9n lo hizo en desarrollo de la diligencia que finalmente se practic\u00f3 el 23 de septiembre de 202078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Haber practicado dicha inspecci\u00f3n ocular sin cumplir las normas de bioseguridad y distanciamiento social necesarias para evitar el contagio por Covid1979. La Sala encuentra que en la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 se dej\u00f3 constancia de los reparos formulados a ese prop\u00f3sito por los ocupantes, pero nada se consign\u00f3 a prop\u00f3sito de los ajustes que realizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3) Haber practicado la inspecci\u00f3n ocular sin verificar que los predios ocupados corresponden a bald\u00edos inadjudicables, y no haber dado a los querellados la oportunidad de interponer recursos80, pedir pruebas y controvertir los planos aportados por los querellantes81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Haber expedido el Auto de 20 de enero de 2021 \u201c[P]or medio del cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de San Rafael Municipio de Rionegro, solicita de manera inmediata dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 033 de fecha 23 septiembre del a\u00f1o 2.020\u201d en el que se program\u00f3 fecha para el desalojo forzoso, sin que se hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de realizar el censo y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante del inmueble ni el plan de contingencia para prevenir, controlar y minimizar riesgos y garantizar asistencia y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, como medidas obligatorias previas al desalojo82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa, entonces, que los reparos fueron claramente formulados al interior del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y por ello, el requisito de procedencia que ahora se examina, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las decisiones cuestionadas no deciden solicitudes de tutela, sino que se trata de actos jurisdiccionales proferidos por la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija como delegada de la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, la autonom\u00eda e independencia judicial implican el reconocimiento de amplias facultades para el an\u00e1lisis probatorio84. Sin embargo, estas facultades no son ilimitadas. Cuando el operador judicial \u201cpretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto\u201d85\u00a0provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales, motivo por el cual se configura un defecto f\u00e1ctico que habilita al juez constitucional para subsanar el error. En consecuencia, el fundamento del defecto f\u00e1ctico obedece a la\u00a0\u201cnecesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u2026)\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para ejercer una valoraci\u00f3n probatoria respetuosa de nuestro ordenamiento jur\u00eddico el operador jur\u00eddico debe87:\u00a0\u201c(i) estar inspirado en el axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros; as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d88.\u00a0En contraste, no se puede realizar una valoraci\u00f3n probatoria \u201cdesconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, se sistematizaron los anteriores supuestos en los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por la\u00a0omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la\u00a0no valoraci\u00f3n del acervo probatorio.\u00a0Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, el defecto f\u00e1ctico comporta dos dimensiones, una positiva y una negativa. La primera sucede cuando: (i) el juez valora y decide con base en pruebas il\u00edcitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) fundamenta la decisi\u00f3n en una norma cuyos elementos f\u00e1cticos no se encuentran probados, o (iii) decide con base en un elemento de juicio no conducente ni pertinente de acuerdo con el marco jur\u00eddico89. La segunda se presenta cuando, por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo90; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n91, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos;\u00a0y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir. Ahora bien, el juez, en su condici\u00f3n de director del proceso debe decidir si, conforme al marco jur\u00eddico aplicable, el material probatorio allegado por las partes y recaudado en el proceso resulta suficiente para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pues tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la econom\u00eda y la celeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las diferencias que resulten de la sana valoraci\u00f3n probatoria no comprenden un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonom\u00eda judicial. La intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional por lo que s\u00f3lo procede cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto92; (ii) tenga la entidad suficiente para incidir, trascender o repercutir sustancialmente en la decisi\u00f3n93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el defecto procedimental se configura cuando \u201c(\u2026) se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d94. Ello var\u00eda en cada procedimiento. Por ejemplo, en los tr\u00e1mites de desalojo durante los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el criterio fundamental adem\u00e1s de proteger la propiedad de los querellantes, es evitar que \u201chaya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos\u201d95. Al respecto, la Corte ha sostenido que el proceso administrativo \u201cdebe articularse con la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, m\u00e1xime cuando se dirige contra grupos vulnerables\u201d96. Tambi\u00e9n ha dicho que, \u201cde acuerdo con las observaciones n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos: \u2018(a)\u00a0garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada, (c) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (h) ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados\u2019\u201d97; y \u201c[C]uando los afectados no dispongan de recursos, el Estado deber\u00e1 adoptar entonces todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas\u201d98, seg\u00fan proceda de acuerdo con las especiales circunstancias de los ocupantes individualmente considerados, lo cual s\u00f3lo es posible si se adelanta un proceso de censo y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 315.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los alcaldes les corresponde conservar el orden p\u00fablico en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio. En uso de sus facultades, deber\u00e1n dictar las medidas de orden p\u00fablico que consideren indispensables por intermedio del respectivo comandante de Polic\u00eda, o de quien haga sus veces99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, cuando una persona que explote econ\u00f3micamente un predio rural y hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al juez agrario que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo General del Proceso. Debido a que la jurisdicci\u00f3n agraria creada mediante el Decreto 2303 de 1989 para, entre otras, adelantar el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, nunca se implement\u00f3, fue necesario expedir el Decreto 747 de 1992 que estableci\u00f3 un procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho a cargo del alcalde o el funcionario en que este delegue para proteger la propiedad privada de las ocupaciones ilegales acudiendo, de ser necesario, al empleo de la fuerza por parte de la autoridad de polic\u00eda si el invasor se niega a restituir el inmueble, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la invasi\u00f3n. El tr\u00e1mite ya se explic\u00f3 ad supra al momento de abordar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, no obstante lo cual, vale subrayar que las medidas policivas que dicten las autoridades de polic\u00eda para la protecci\u00f3n del predio en disputa ser\u00e1n provisionales y no constituyen obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del respectivo juez, pero se mantendr\u00e1n mientras este no decida otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil adoptado mediante la Ley 84 de 1873, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 674 que \u201c[S]e llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica\u201d, para despu\u00e9s definir, en el art\u00edculo 675, que los bienes bald\u00edos son \u201cbienes de la Uni\u00f3n\u201d constituidos por todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o. Con ello, el legislador estableci\u00f3 la definici\u00f3n de bienes bald\u00edos a partir de una negaci\u00f3n indefinida: la de tratarse de tierras que carecen de otro due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 878 de la Ley 106 del mismo a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reputan bald\u00edos y por consecuencia de propiedad nacional: 1. Las tierras incultas situadas en los territorios que administra la Naci\u00f3n; 2. Las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables no apropiadas a particulares con t\u00edtulo leg\u00edtimo; 3. Las costas desiertas de la Rep\u00fablica; 4. Las islas de uno u otro mar, dentro de la jurisdicci\u00f3n de \u00e9sta, que no est\u00e9n ocupadas por poblaciones organizadas o por poblaciones particulares con justo t\u00edtulo; 5. Las tierras incultas de las cordilleras y valles\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal regulaci\u00f3n fue replicada en el art\u00edculo 45 de la Ley 110 de 1912100 seg\u00fan el cual \u201c[S]e reputan bald\u00edos, y, por consiguiente, de propiedad nacional (\u2026): d) Las m\u00e1rgenes de los r\u00edos navegables101, salvo el derecho que tengan los particulares por t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d102 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo\u00a083 del Decreto Ley 2811 de 1974, tambi\u00e9n vigente, determin\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El \u00e1lveo o cauce natural de las corrientes; \u00a0<\/p>\n<p>b.- El lecho de los dep\u00f3sitos naturales de agua; \u00a0<\/p>\n<p>c.- La playas mar\u00edtimas, fluviales y lacustres; \u00a0<\/p>\n<p>d.- Una faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 84 dispuso que \u201c[L]a adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior, que pertenecen al dominio p\u00fablico\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 135 de 1961 asign\u00f3 al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA103, la funci\u00f3n de \u201ca) Administrar a nombre del Estado las tierras bald\u00edas de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley. \/\/ Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas\u201d (subrayado fuera de texto). En desarrollo de dicha norma se expidi\u00f3 el Decreto 2031 de 1988 que regula el proceso agrario de deslinde. El art\u00edculo 17 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos &#8220;playones o sabanas comunales&#8221; que se reservan por este Decreto no son adjudicables, a menos que circunstancias especiales de conveniencia social as\u00ed lo determinen y previo concepto favorable de la Junta Directiva del Instituto, en cuyo caso la Gerencia General expedir\u00e1 el respectivo reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n nulas las adjudicaciones de terrenos localizados dentro de los &#8220;playones o sabanas comunales&#8221; que se hagan con violaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan la materia\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n defini\u00f3 que los playones comunales son \u201c[L]os terrenos bald\u00edos que peri\u00f3dicamente se inundan con las aguas de las ci\u00e9nagas que los forman o con las de los r\u00edos en sus avenidas, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma com\u00fan por los vecinos del lugar\u201d y en similar sentido, defini\u00f3 los playones nacionales como \u201c[L]os terrenos bald\u00edos que peri\u00f3dicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los r\u00edos, lagos y lagunas\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994 dispon\u00eda, sobre adjudicaci\u00f3n de playones, que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las islas, playones y madreviejas desecadas de los r\u00edos, lagos y ci\u00e9nagas de propiedad nacional s\u00f3lo podr\u00e1n adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva del INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>En las sabanas y playones comunales que peri\u00f3dicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los r\u00edos, lagunas o ci\u00e9nagas, no se adelantar\u00e1n programas de adquisici\u00f3n de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deber\u00e1n determinarse las \u00e1reas que pueden ser objeto de ocupaci\u00f3n individual, pero s\u00f3lo para fines de explotaci\u00f3n con cultivos de pancoger. \u00a0<\/p>\n<p>Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podr\u00e1n ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquel fue reglamentado por el Decreto 1465 de 2013, en cuyo art\u00edculo 4 define los playones comunales como \u201clos terrenos bald\u00edos que peri\u00f3dicamente se inundan con las aguas de las ci\u00e9nagas que los forman, o con las avenidas de los r\u00edos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma com\u00fan por los vecinos del lugar\u201d. En todo caso, la adici\u00f3n introducida al art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994 mediante el Decreto 19 de 2012, la derogatoria expresa contenida en el Decreto 902 de 2017, y la modificaci\u00f3n realizada mediante la Ley 1900 de 2018, en nada cambiaron las previsiones reci\u00e9n transcritas relacionadas con los playones comunales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentos de uso de bald\u00edos inadjudicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen tierras bald\u00edas que hacen parte de la reserva territorial del Estado y que, por razones de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el legislador les dio la categor\u00eda de bald\u00edos no susceptibles de adjudicaci\u00f3n, sobre los cuales no puede haber dominio particular ni siquiera otorgado por el mismo Estado en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 63 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los playones comunales son inadjudicables aun cuando el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994 establece sobre ellos una prerrogativa a favor de los campesinos y pescadores de escasos recursos105, permitiendo que los aprovechen \u201cen las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva del INCORA\u201d, a t\u00edtulo de mera tenencia106. En el art\u00edculo 16 del Acuerdo 058 de 2018 expedido por la ANT, se dispone que \u201c[L]a superficie de \u00e1rea m\u00e1xima para el reglamento general de derechos de uso se establecer\u00e1 con c\u00e1lculos espec\u00edficos sustentados en las calidades del suelo y de las actividades desarrolladas, adem\u00e1s, de tener en cuenta las disposiciones sobre uso del suelo y ambientales, con el fin de promover un uso adecuado y racional de los recursos naturales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 118 de 2020, modificatorio del Acuerdo 058 de 2018, tambi\u00e9n expedido por la ANT, tiene por objeto \u201creglamentar la administraci\u00f3n y el otorgamiento de derechos de uso de los siguientes terrenos bald\u00edos inadjudicables: 1. Las sabanas, y los playones comunales que peri\u00f3dicamente se inunden como consecuencia de las avenidas de los r\u00edos, lagunas o ci\u00e9nagas, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994 (\u2026)\u201d. As\u00ed, los derechos de uso se asignan mediante acto administrativo expedido por la ANT, de manera individual o asociativa, de acuerdo con las condiciones t\u00e9cnicas, ambientales, econ\u00f3micas y sociales de cada territorio, siempre y cuando sean acordes al r\u00e9gimen de restricciones y prohibiciones definidas en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994 y los art\u00edculos 5, 6 y 7 del Acuerdo 058 de 2018 junto con las normas que los modifican, solo los campesinos y pescadores de escasos recursos, ocupantes de \u00e1reas de playones comunales, tienen derecho a permanecer en dichas \u00e1reas y obtener de parte de la ANT una autorizaci\u00f3n de aprovechamiento a trav\u00e9s de acto administrativo que confiera derechos de uso, y reglamente el tipo de explotaci\u00f3n permitido junto con las condiciones de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso Agrario de Deslinde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos agrarios pueden ser judiciales o administrativos dependiendo de cu\u00e1l sea la autoridad encargada de resolverlos. Los casos referidos a disputas o relaciones entre el Estado y los particulares que involucren predios bald\u00edos o presuntamente bald\u00edos y cuya resoluci\u00f3n afecte su naturaleza, linderos o tenencia, se dirimen mediante los procesos administrativos especiales agrarios establecidos en los cap\u00edtulos X y XI de la Ley 160 de 1994, con el fin de \u201casegurar tanto la protecci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n y el acatamiento de la funci\u00f3n social de la propiedad como la disponibilidad permanente de predios aptos para dar cumplimiento al mandato constitucional que impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el concepto de proceso agrario sigue plenamente vigente, su calificativo de \u201cadministrativo\u201d ha sufrido variaciones, pues el procedimiento \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad a que se refiere el art\u00edculo 40 del Decreto 902 de 2017, modific\u00f3 la concepci\u00f3n tradicional con base en la cual aquellos se resolv\u00edan mediante acto administrativo dictado por la autoridad agraria. Ahora inician en sede administrativa y finalizan en sede judicial, semejando el proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas en los que la autoridad administrativa sustancia el procedimiento y lleva sus pretensiones al juez para que sea este el que decida108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, el proceso especial agrario de deslinde tiene por objeto \u201c[D]elimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n de las de los particulares\u201d. Dicho proceso fue reglamentado en el art\u00edculo 41 del Decreto 1465 de 2013, a su vez incluido en el art\u00edculo 2.14.19.7.1. del Decreto 1071 de 2015 \u00fanico reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural que se aplica en lo sustancial, debido a que el procedimiento est\u00e1 consignado en la Resoluci\u00f3n 12096 de 2019, modificatoria de la Resoluci\u00f3n 740 de 2017109 por medio de la cual se \u201cse expide el Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones\u201d, en desarrollo del Decreto 902 de 2017 que, en el art\u00edculo 58 indica que uno de los asuntos a tratar a trav\u00e9s de dicho procedimiento es la \u201c(\u2026) 4. Clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de bienes de uso p\u00fablico como los r\u00edos presuponen el reconocimiento obligatorio de \u00e1reas de playones contiguas a \u00e9stos que, conforme a lo explicado l\u00edneas atr\u00e1s, tienen el car\u00e1cter de bald\u00edos no adjudicables. Cuando colindan con una propiedad privada, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, es necesario demarcar los l\u00edmites entre ambos mediante el proceso agrario de deslinde con el fin de establecer cu\u00e1l parte es privada y cu\u00e1l es de la Naci\u00f3n. En efecto, cuando el dominio particular sobre los bienes es obtenido mediante acto administrativo de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferido por la autoridad agraria, los t\u00edtulos incluyen planos detallados que definen, entre otras cosas, los l\u00edmites del bien adjudicado indicando las zonas de reserva y las \u00e1reas de protecci\u00f3n de los cuerpos de agua que no quedan incluidas110 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo nacional de recursos naturales renovables y de protecci\u00f3n al medio ambiente, y lo estipulado en el art\u00edculo 19, numerales i) y j) del Decreto 2364 de 1994, compilado en el art\u00edculo \u00a02.14.10.5.8. del Decreto 1071 de 2015111. Sin embargo, cuando la propiedad se obtiene mediante negocios jur\u00eddicos entre particulares sobre bienes privados, suele ocurrir que en la delimitaci\u00f3n de linderos queden comprendidas \u00e1reas de bald\u00edos inadjudicables pues rara vez dichos negocios se acuerdan con base en planos detallados. Naturalmente, como el negocio jur\u00eddico no puede imponerse sobre la ley, el proceso agrario de deslinde permite definir y trazar esos l\u00edmites con el objeto de identificar las \u00e1reas no susceptibles de dominio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dicho proceso, el \u00e1rea inadjudicable se calcula a partir de la definici\u00f3n de la ronda h\u00eddrica.\u00a0Esta \u00faltima \u201ccomprende la faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Hace parte de la ronda h\u00eddrica el \u00e1rea de protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n aferente112\u201d. El cauce permanente de los r\u00edos, definido como \u201cla faja de terreno que ocupan los niveles m\u00e1ximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus m\u00e1rgenes naturales113\u201d, var\u00eda dependiendo de la estaci\u00f3n del a\u00f1o, pues el agua se expande a su m\u00e1ximo nivel en invierno consecuencia natural del incremento de las lluvias, y se contrae en verano, por lo que la autoridad agraria acude al an\u00e1lisis multitemporal de im\u00e1genes satelitales que permiten ver el comportamiento del agua con el paso de los a\u00f1os en una misma fracci\u00f3n de terreno. En consecuencia, la definici\u00f3n del \u00e1rea bald\u00eda inadjudicable de playones que indefectiblemente existe al margen de los r\u00edos, exige un ejercicio t\u00e9cnico desarrollado en el marco de un proceso agrario de deslinde que, para cada caso puntual, arroja resultados diferentes en atenci\u00f3n a diversas variables que inciden en la expansi\u00f3n y contracci\u00f3n de las aguas por ser lo que determina el cauce permanente de los r\u00edos a partir del cual se calcula el \u00e1rea aferente, o \u00e1rea de protecci\u00f3n, no susceptible de propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron que \u201cse suspendan los actos perturbadores a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; en conexidad con los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberan\u00eda alimentaria, lucha contra el cambio clim\u00e1tico y conservaci\u00f3n de la biodiversidad114, presuntamente vulnerados por la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija en quien la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander, deleg\u00f3 el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por querella policiva instaurada por los propietarios de 19 inmuebles que conforman la Hacienda \u201cLa Berraquera\u201d o \u201cVilla Rosita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la solicitud de tutela tiene un encabezado ambiguo en tanto de manera abstracta solicita que cesen los \u201cactos perturbadores\u201d sin especificar concretamente a qu\u00e9 se refiere, de su lectura se advierte que los reparos de los miembros de ASOCAPRILES se dirigen contra (i) la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, acto administrativo de car\u00e1cter jurisdiccional proferido por la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija en el marco de la inspecci\u00f3n ocular adelantada en el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, mediante la cual declar\u00f3 probados los hechos narrados por los querellantes; y (ii) los actos de ejecuci\u00f3n realizados para el cumplimiento de aquella, espec\u00edficamente, el Auto de 28 de enero de 2021 en el que se orden\u00f3 a los ocupantes la entrega material e inmediata del inmueble. La Sala entiende que los ocupantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso con la expedici\u00f3n de esos actos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, en repetidas ocasiones, los miembros de ASOCAPRILES y su apoderado informaron a la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael que los playones del r\u00edo Lebrija por ellos ocupados son terrenos bald\u00edos. As\u00ed ocurri\u00f3 (i) en la diligencia de lanzamiento realizada el 11 de agosto de 2015115, que fue suspendida porque la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 que, antes de proceder al desalojo, era necesario realizar un censo y caracterizaci\u00f3n de los ocupantes, y un plan de contingencia para su reubicaci\u00f3n teniendo en cuenta que dentro del grupo de ocupantes hab\u00eda v\u00edctimas de la violencia, ni\u00f1os y ancianos116; (ii) en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020 -por medio del cual se fij\u00f3 el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o como fecha para practicar la diligencia de inspecci\u00f3n ocular-, se aleg\u00f3 que las \u00e1reas ocupadas no hacen parte de la hacienda \u201cLa Berraquera\u201d, sino que se trata de los playones comunales del r\u00edo Lebrija. Sin embargo, no se dio tr\u00e1mite a los recursos interpuestos porque a pesar de que en el resolutivo se dispuso que proced\u00edan el de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, lo cierto es que no proced\u00eda ninguno por lo que la inspectora de polic\u00eda anul\u00f3 el resolutivo que permit\u00eda su interposici\u00f3n, y dict\u00f3 nuevo auto indicando que no proced\u00edan recursos; (iii) en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular realizada por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda el 23 de septiembre de 2020, cuando el vocero de ASOCAPRILES puso de presente la naturaleza bald\u00eda de los playones ocupados y acus\u00f3 de falsos los documentos aportados por el querellante contentivos de un informe t\u00e9cnico, planos, t\u00edtulos, escrituras, ubicaci\u00f3n y georreferenciaci\u00f3n de los predios invadidos, a lo cual la autoridad de polic\u00eda respondi\u00f3 que \u201c[L]a presente prueba documental se considera conducente para el esclarecimiento de los hechos y de igual forma determinar el \u00e1rea invadida que hace parte de la finca \u201cLa Berraquera\u201d117, pues \u201cno son falsa (sic) toda vez que los documentos aportados se su validez (sic) se hace de acuerdo al principio de buena fe que est\u00e1 estipulado en la ley, y que la parte querellada, puede iniciar las respectivas denuncias penales a que haya lugar118\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se evidencia que (i) el informe t\u00e9cnico aportado por los querellantes durante la inspecci\u00f3n ocular contiene las escrituras p\u00fablicas de compraventa y folios de matr\u00edcula inmobiliaria de 19 inmuebles que suman 1.437,58 hect\u00e1reas, de la denominada por su propietario \u201cHacienda la Berraquera\u201d. No obstante, no se aport\u00f3 ning\u00fan acto de englobe de dichas unidades prediales, ni la existencia de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria de un \u00fanico inmueble denominado de esa forma. De ello tambi\u00e9n dio cuenta la ANT en la respuesta al auto de pruebas proferido por esta Sala119; (ii) previo al negocio jur\u00eddico de compraventa, los 19 inmuebles adquiridos por los querellantes hab\u00edan sido producto de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del INCORA\/INCODER, tal como se constata en los correspondientes actos administrativos de adjudicaci\u00f3n aportados por los querellantes; (iii) los planos aportados por los querellantes indican que 8 de los 19 predios que conforman el terreno en disputa est\u00e1n siendo invadidos120, de los cuales 5 predios tienen como l\u00edmite natural el r\u00edo Lebrija121. Los planos que soportan la querella, correspondientes a esos 5 inmuebles, no reflejan la existencia de playones comunales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el acervo probatorio reci\u00e9n indicado, la Sala concluye que (i) 5 de los predios que conforman la hacienda \u201cLa Berraquera\u201d colindan con el r\u00edo Lebrija; (ii) tal colindancia presupone la existencia de playones comunales que tienen el car\u00e1cter de bald\u00edos inadjudicables; (iii) existe controversia frente al \u00e1rea ocupada, \u00a0pues seg\u00fan el querellante, dicha ocupaci\u00f3n se da al interior de su propiedad mientras que los ocupantes alegan estar en \u00e1reas de playones comunales no susceptibles de propiedad privada; (iv) en los planos que aportan los querellantes con el fin de ubicar la zona ocupada, el \u00e1rea de playones no se ve reflejada contrario a lo que se indica en los planos anexos a los actos de adjudicaci\u00f3n; (v) la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija, al dar por cierto lo manifestado por los querellantes con base en los planos por ellos aportados, incumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992122, y mantuvo silencio respecto de los argumentos de los querellados sobre la naturaleza bald\u00eda del bien ocupado. Al respecto, si bien es cierto que fueron los propios ocupantes los que se opusieron a que la inspectora ingresara al inmueble por incumplir las medidas de bioseguridad ordenadas por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria por Covid-19, la inspectora, en lugar de garantizar el distanciamiento social, o de suspender la diligencia y fijar nueva fecha para su realizaci\u00f3n, la adelant\u00f3 sin verificar las condiciones de la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n del estudio de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre la calidad bald\u00eda de los predios invadidos, la negativa a la solicitud de practicar pruebas para identificar la naturaleza del predio invadido, y la insuficiente valoraci\u00f3n de los planos aportados por los querellantes y de los que est\u00e1n anexos a los actos de adjudicaci\u00f3n por falta de contrastaci\u00f3n, evidencian que la inspectora de polic\u00eda hizo una valoraci\u00f3n inapropiada del acervo probatorio en la fase inicial del procedimiento en tanto circunscribi\u00f3 el caso a una perturbaci\u00f3n de la propiedad privada sin establecer la naturaleza jur\u00eddica del bien en conflicto. Por tanto, al haber ignorado la posibilidad de que los terrenos ocupados tuvieran la naturaleza bald\u00eda, su actuaci\u00f3n fue arbitraria y configura un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, y por la valoraci\u00f3n defectuosa de las que s\u00ed reposan en el acervo probatorio. En consecuencia, la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 ser\u00e1 dejada sin efectos y, por lo mismo, los actos que tuvieron en ella su fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debido a que existe controversia frente al \u00e1rea ocupada en tanto, seg\u00fan el querellante, dicha ocupaci\u00f3n se da al interior de su propiedad mientras que los ocupantes alegan estar en \u00e1reas de playones comunales no susceptibles de propiedad privada, resulta necesario establecer las condiciones y el \u00e1rea de ocupaci\u00f3n. Lo anterior, porque de acuerdo con la normativa ambiental y agraria que regula el tema, las fajas de terreno adyacentes al r\u00edo Lebrija son playones comunales bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Por tanto, se requiere que la autoridad agraria adelante el proceso agrario de deslinde con el fin de definir cu\u00e1l es el \u00e1rea protegida y disponible para aprovechamiento de los campesinos y pescadores, y cu\u00e1l el \u00e1rea privada que los ocupantes no tienen derecho a sobrepasar. Al respecto, se recuerda que ASOCAPRILES solicit\u00f3 a la autoridad agraria el deslinde del terreno en disputa el 25 de junio de 2020, y que en respuesta al Auto de pruebas de 9 de agosto de 2021, cuando la Sala pregunt\u00f3 sobre el avance de ese proceso, la autoridad agraria respondi\u00f3 que, \u201c[T]eniendo en cuenta la ampliaci\u00f3n del Informe de Identificaci\u00f3n Predial (IDP), con fecha del 24 de agosto del 2021, esta Subdirecci\u00f3n proceder\u00e1 a elaborar el Documento Preliminar de An\u00e1lisis Predial (DPAP) del que trata el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 3234 de 2018 de la ANT\u201d. Por tanto, el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no podr\u00e1 reanudarse sino hasta cuando la ANT culmine el proceso agrario de deslinde ya solicitado, al cabo del cual habr\u00e1 de expedir el reglamento general de derechos de uso en los t\u00e9rminos del Acuerdo 058 de 2018 de la ANT. De no lograr la precisa individualizaci\u00f3n del \u00e1rea de playones que colinda con los inmuebles de los querellantes con base en la cartograf\u00eda y los insumos disponibles en registros oficiales y en el acervo probatorio que reposa dentro de este expediente, deber\u00e1 hacer una visita t\u00e9cnica guiada por la Alcald\u00eda Municipal para lograr la precisa georreferenciaci\u00f3n del \u00e1rea en disputa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es ajena esta Corporaci\u00f3n al hecho de que el proceso de deslinde se debe someter a las reglas del proceso \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad que establece que la definici\u00f3n de tales asuntos queda sometida a decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, bastar\u00e1 con la resoluci\u00f3n de deslinde para materializar el desalojo si resulta que efectivamente hay predios privados siendo invadidos, siempre que, con base en el censo y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante, la alcald\u00eda accionada hubiere dise\u00f1ado un plan de contingencia para la reubicaci\u00f3n de quien a ello tenga derecho. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 2 del Decreto 747 de 1992 que dispone que las medidas policivas que dicten las autoridades de polic\u00eda para la protecci\u00f3n del predio en disputa ser\u00e1n provisionales y no constituyen obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del respectivo juez, pero se mantendr\u00e1n mientras este no decida otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierte la Sala que la ausencia de identificaci\u00f3n de los ocupantes en los tr\u00e1mites de desalojo, exigencia a la que la jurisprudencia se ha referido como la obligaci\u00f3n de censar y caracterizar a la poblaci\u00f3n objeto de la medida, constituye un defecto procedimental. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar opciones de vivienda para quienes tienen la calidad de desplazados por la violencia, y otras alternativas para las dem\u00e1s personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que \u201clas diferencias en los sujetos que concurren en estos contextos de ocupaci\u00f3n deben ser identificadas, evaluadas y consideradas tanto por las autoridades administrativas como por los jueces para brindar una respuesta acorde con el amparo de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la focalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub lite, la diligencia de desalojo no se ha realizado por lo que no puede constatarse la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por esta raz\u00f3n. Sin embargo, tal como lo han prevenido durante el proceso el personero municipal de Rio Negro124, el Procurador 24 judicial, ambiental y agrario125 y la Defensora del Pueblo de Santander, la Sala advierte que en caso de que deba efectuarse el desalojo, previo a su realizaci\u00f3n, las autoridades municipales deber\u00e1n censar y caracterizar a la poblaci\u00f3n objeto de la medida con el fin de dise\u00f1ar el plan de contingencia necesario para ofrecer alternativas de vivienda y reubicaci\u00f3n y evitar con ello la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La comunidad deber\u00e1 colaborar para la adecuada realizaci\u00f3n de dicha tarea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de Tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija- ASOCAPRILES- contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de San Rafael de Lebrija y la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander; y el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija -ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 expedida por la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija en el marco de la inspecci\u00f3n ocular realizada dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y las dem\u00e1s actuaciones que se adelantaron con fundamento en ella. En consecuencia, MANTENER, como medida transitoria, la orden emitida por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional en Auto de 9 de agosto de 2021 de suspender la realizaci\u00f3n de la diligencia de desalojo ordenada en la Resoluci\u00f3n 033 de 2020 y los autos de ejecuci\u00f3n, hasta tanto la ANT dicte la resoluci\u00f3n de deslinde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, ANT, que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, culmine la fase administrativa del proceso agrario de deslinde en el territorio en disputa al que se refiere este expediente, y profiera la correspondiente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de San Rafael de Lebrija y a la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander, que una vez la ANT profiera la resoluci\u00f3n de deslinde, reanuden el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho desde el momento de la fijaci\u00f3n de la fecha para realizar la inspecci\u00f3n ocular, durante la cual deber\u00e1n cumplir las medidas de bioseguridad que al efecto sean exigidas por las autoridades sanitarias competentes. De ser procedente el desalojo, deber\u00e1n censar y caracterizar a la poblaci\u00f3n objeto de la medida con el fin de dise\u00f1ar el plan de contingencia necesario para ofrecer alternativas de vivienda y reubicaci\u00f3n y evitar con ello la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 1 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 2 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 La querella policiva fue presentada el 26 de Junio de 2015, anexando como pruebas: (i) un informe t\u00e9cnico contentivo de las escrituras p\u00fablicas de compraventa de 19 inmuebles previamente adjudicados como bald\u00edos, junto con los respectivos actos administrativos de adjudicaci\u00f3n proferidos por el INCORA \/ INCODER con sus respectivos planos; (ii) dos planos que ilustran los inmuebles invadidos y el \u00e1rea presuntamente ocupada de hecho; (iii) registro fotogr\u00e1fico; (iv) \u00a0los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria donde consta la propiedad de los querellantes; (v) tres declaraciones extra juicio rendidas ante el notario tercero de Bucaramanga que dan cuenta de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica realizada por los due\u00f1os del inmueble; y (vi) copia del fallo de tutela de 22 de junio de 2015. El 30 de julio de 2020 la Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por encontrar una vulneraci\u00f3n al debido proceso toda vez que no se hab\u00eda notificado en debida forma al procurador agrario competente como lo ordena el art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992. Acto seguido, el mismo auto orden\u00f3 reanudar el proceso policivo fijando el 23 de septiembre de 2020 como la fecha para realizar la inspecci\u00f3n ocular de que tratan los art\u00edculos 7, 8 y 9 del mismo decreto. El apoderado de ASOCAPRILES present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicho auto por considerar que la querella policiva no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 747 de 1992, pues se hab\u00eda presentado despu\u00e9s de los 15 d\u00edas posteriores a la ocupaci\u00f3n (art. 3), los predios no estaban siendo explotados econ\u00f3micamente por el supuesto due\u00f1o (art. 1\u00ba), y los predios eran bald\u00edos de la Naci\u00f3n luego no era procedente el desalojo de bienes que pertenecen al Estado, pues no se identific\u00f3 plenamente el bien afectado (art. 6). Mediante resoluci\u00f3n 031 de 16 de septiembre de 2020, la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija, neg\u00f3 el recurso sin hacer menci\u00f3n a las alegaciones del recurrente, y en su lugar, se limit\u00f3 a explicar que el Auto de 30 de julio adolec\u00eda de una falencia pues hab\u00eda informado de manera incorrecta, que contra lo decidido proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el art\u00edculo 6 que dispon\u00eda la procedencia de recursos contra dicho auto, y se abstuvo de resolver el recurso de reposici\u00f3n y de remitir al superior para desatar la apelaci\u00f3n. La inspecci\u00f3n ocular se adelant\u00f3 el 23 de septiembre, en desarrollo de la cual se dieron por probadas las afirmaciones de los querellantes y se orden\u00f3 continuar con el proceso de caracterizaci\u00f3n previo al desalojo. Por \u00faltimo, se expidi\u00f3 Auto de ejecuci\u00f3n el 20 de enero de 2021 en el que se orden\u00f3 cumplir lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, d\u00e1ndole un plazo de 48 horas a la comunidad de ASOCAPRILES para realizar la entrega voluntaria del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 4 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 4 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 3, 4, 5 y 6 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 8 en el ac\u00e1pite de antecedentes procesales expuestos en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 3 y 4 de la respuesta a la solicitud de tutela remitida por la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 8 de la respuesta a la solicitud de tutela remitida por la Alcald\u00eda Municipal de Rio Negro, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 4 de la respuesta remitida por los querellantes a la tutela presentada por ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n realizada por el Personero Municipal de Rionegro, Santander, en el marco del traslado de la tutela presentada por ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1ginas 2, 3 y 4 de la intervenci\u00f3n realizada por el Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario en el marco del traslado de la tutela interpuesta por ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 2 de la respuesta remitida por la ANT con radicado 20211030149141. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1ginas 1 y 2 de la respuesta remitida por la ANT con radicado 2021103014819. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 13 del fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 1 de la impugnaci\u00f3n presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1ginas 16, 17 y 18 del fallo se segunda instancia proferido por el Juzgado 4 civil del circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante informe secretarial recibido por este Despacho el 22 de septiembre de 2021, se inform\u00f3 sobre la recepci\u00f3n de: (a) oficio de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por Rub\u00e9n Dar\u00edo Villabona P\u00e9rez, alcalde Municipal de Rionegro, Santander, en respuesta al oficio OPTB-1570\/21, recibido en esta secretar\u00eda v\u00eda correo electr\u00f3nico el 24 de agosto de 2021. Consta de un (1) archivo en formato PDF con 5 folios; (b) correo electr\u00f3nico remitido dos veces por la ANT, en respuesta al oficio OPTB-1570\/21, en esta secretar\u00eda el 2 de septiembre de 2021. Consta de seis archivos de 7, 3, 7, 9, 2 y 4 folios; (c) correo electr\u00f3nico remitido por Jorge Emilio Ni\u00f1o Espa\u00f1a, Asesor Estrategia Tierras \u2013 Corporaci\u00f3n Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, en respuesta al oficio OPTB-1570\/21, recibido en esta secretar\u00eda el 26 de agosto de 2021. Consta de cuatro (4) archivos en formato PDF con 5, 2, 2, y 5 folios y tres (3) carpetas comprimidas; (d) correo electr\u00f3nico remitido por Hilda Su\u00e1rez Pinto, Inspectora de polic\u00eda rural de San Rafael, Rionegro, en respuesta al oficio OPTB-1570\/21, recibido en esta secretar\u00eda el 30 de agosto de 2021. Consta de dos archivos en formato DOC. \u00a0<\/p>\n<p>24 El documento t\u00e9cnico jur\u00eddico contiene las escrituras p\u00fablicas de compraventa y folios de matr\u00edcula inmobiliaria de 19 inmuebles que suman 1.437,58 hect\u00e1reas, de la denominada por su propietario \u201cHacienda la Berraquera\u201d, no obstante, no se aport\u00f3 ning\u00fan acto de englobe de dichas unidades prediales, ni la existencia de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria de un inmueble denominado de esa forma, como tambi\u00e9n lo corrobor\u00f3 la ANT en respuesta al auto de pruebas. Los inmuebles adquiridos por los querellantes fueron producto de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del INCORA lo que pondr\u00eda en evidencia la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de m\u00e1s de una UAF dispuesta en el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994. El Documento contiene tambi\u00e9n planos topogr\u00e1ficos de los inmuebles, capturas de pantalla de geoportal del IGAC, fotograf\u00edas y las resoluciones de adjudicaci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entidad que se transform\u00f3 para dar paso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4155 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 2 de la respuesta remitida por la ANT al auto de pruebas, en la cual se cita una respuesta ofrecida por la entidad a ASOCAPRILES el 29 de marzo de 2021 con radicado 20213200294361. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 3 de la respuesta remitida por la ANT al auto de pruebas, donde consta la informaci\u00f3n suministrada por la entidad a ASOCAPRILES el 4 de mayo de 2021 con radicado 20213200459421. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento t\u00e9cnico jur\u00eddico elaborado por la ANT como parte del proceso \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad, en el que hace un an\u00e1lisis de la existencia de las condiciones necesarias para poder dar inicio formal al procedimiento. No puede hacerlo sin la ubicaci\u00f3n en la cartograf\u00eda del IGAC, para definir la naturaleza del bien y el folio de matr\u00edcula asociado a este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 secretariaprivada@rionegro-santander.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 1 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015. Ver, igualmente, Sentencias T-382 de 2018, T-294 de 2018, T-275 de 2018, T-280 de 2017, T-185 de 2017, T-182 de 2017, T-400 de 2016, T-147 de 2016, T-001 de 2016, T-610 de 2015, T-478 de 2015, T-546 de 2014, T-169 de 2011, T-897 de 2010, T-1215 de 2003, T-009 de 2000, etc. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1ginas 7 y 8 de la respuesta remitida por la Alcald\u00eda de Rio Negro, Santander, a la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1gina 9 de la respuesta remitida por la Alcald\u00eda de Rio Negro, Santander, a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 La \u00fanica solicitud de tutela que se observa en el expediente policivo remitido a la Corte reposa en la carpeta 3, p\u00e1gina 31. En esa oportunidad se aleg\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso porque se hab\u00eda ordenado la diligencia de desalojo sin previamente haber hecho la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica ocular de que trata el art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992. Se anota, en todo caso, que todo lo actuado fue anulado mediante Auto de 30 de julio de 2020 proferido por la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda rural de San Rafael de Lebrija. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 3 de la Sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, en la que se resumen los hechos narrados en la solicitud. Se observa que el Juez reprodujo textualmente lo expuesto por el apoderado de ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Carpeta 2 del expediente policivo, p\u00e1gina 30, diligencia de inspecci\u00f3n y lanzamiento de 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 19. Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \/\/ El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \/\/ Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-190 de 2020, T-219 de 2018 y T-648 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2015 y C-241 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la Sentencia SU116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2006, T-996 de 2003, SU-159 de 2002, T-937 de 2001 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>51 Debido al principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU-640 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 En respuesta al auto de pruebas de 9 de agosto de 2021, el 26 de agosto del mismo a\u00f1o se recibi\u00f3 el poder conferido a Jorge Emilio Ni\u00f1o Espa\u00f1a para actuar en representaci\u00f3n de ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>66 Mediante Decreto 062 de 3 de Julio de 2015 el alcalde municipal de Rio Negro, Santander, deleg\u00f3 en el Inspector de Polic\u00eda la funci\u00f3n de adelantar y decidir los tr\u00e1mites de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regulados en el Decreto 747 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2015, C-644 de 2012, C-255 de 2012, C-536 de 1997 y C-595 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, entre otras, Sentencia, Corte Constitucional, SU-599 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado; Secci\u00f3n Primera; Sentencia de 19 de septiembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Comisi\u00f3n de Interlocuci\u00f3n del Sur de Bol\u00edvar, Centro y Sur del Cesar, Sur del Magdalena y Procesos de los Santanderes, El Congreso de los Pueblos, Asociaci\u00f3n Nacional Campesina Coordinador Nacional Agrario de Colombia, la Corporaci\u00f3n Desarrollo y Paz del Magdalena Medio \u201cCDPMM\u201d expidieron constancias de que ASOCAPRILES es una asociaci\u00f3n de campesinos y pescadores v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Si se tuvieran en cuenta los grupos familiares de quienes aparecen en tales registros, de 19 ascender\u00edan a 63 personas. \u00a0<\/p>\n<p>74 P\u00e1gina 2 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>75 Matriz de Excel remitida por correo electr\u00f3nico en respuesta al auto de pruebas de 9 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 P\u00e1gina 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>77 P\u00e1gina 8 del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 P\u00e1gina 7 de la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 P\u00e1ginas 3 y 4 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020 se dispuso que \u201cLa Presente Decisi\u00f3n Queda Notificada en Estrados, Una Vez Le\u00edda la Presente Decisi\u00f3n, Se le otorga la palabra a los Querellados Para que Indiquen si Van a Interponer los Recursos los Estipulados en la Ley y Procedentes Frente a Este Proceso la Cual Indican; LA PARTE QUERELLADA NO PRESENTA RECURSO FRENTE A LA MISMA QUEDANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADO\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>81 P\u00e1gina 4 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Sentencia T-527 de 2011 en lo referido a derechos de los desalojados refiri\u00f3 las observaciones del comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales PIDECS, seg\u00fan el cual, los Estados parte deben garantizar medidas que mitiguen el impacto que sufren los desalojados, ofreci\u00e9ndoles alternativas de reubicaci\u00f3n para no hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, y buscar que el desalojo sea voluntario y no forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>83 P\u00e1gina 16 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-636 de 2015 y SU-132 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-162 de 2007, T-902 de 2005 \u00a0y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia T-1049 de 2012. Reiterado en la Sentencia T-645 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>95 Observaci\u00f3n General 7, Comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales PIDECS. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 4 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>100 Segundo C\u00f3digo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>101 Conforme a lo establecido en el Decreto 2031 de 1988 se entiende por r\u00edo navegable \u201cTodo trayecto fluvial no menor de 15 kil\u00f3metros, que de manera efectiva y en ambos sentidos sirva o pueda servir habitualmente de v\u00eda de comunicaci\u00f3n con embarcaciones de tracci\u00f3n mec\u00e1nica.\u201d. Dicha definici\u00f3n posteriormente fue replicada en las reglamentaciones posteriores como el Decreto 1465 de 2013 compilado en el Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Solo puede alegarse dominio de estas \u00e1reas cuando fue el mismo Estado el que con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta ley, confiri\u00f3 mediante t\u00edtulo originario la propiedad del cuerpo de agua de acuerdo con lo estipulado en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, norma que se encontraba en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en el inciso segundo del art\u00edculo 3 de la ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>103 El Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003, y reemplazado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que a su vez fue suprimido mediante Decreto 2365 de 2015 y reemplazado por la Agencia Nacional de Tierras ANT, en las funciones referidas a tierras del extinto INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2031 de 1988. El contenido fue replicado en el art\u00edculo 4 del Decreto 1465 de 2013. Se aclara que el Decreto Ley 902 de 2017 no implic\u00f3 la derogatoria de este \u00faltimo Decreto, sino \u00fanicamente en cuanto a aspectos procedimentales que ahora se tramitan por el Proceso \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad. Sigue vigente en los asuntos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>105 El Acuerdo 058 de 2018 establece en el art\u00edculo 5 que se podr\u00e1n beneficiar de los derechos de uso los \u201ccampesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y la poblaci\u00f3n desplazada, con el inter\u00e9s de acceder al otorgamiento de derechos de uso sobre bald\u00edos inadjudicables, de conformidad con las disposiciones que este Acuerdo prev\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Fue solo hasta el a\u00f1o 2007 que se dio aplicaci\u00f3n a la norma, cuando el Consejo Directivo del INCODER expidi\u00f3 el Acuerdo 114 de 9 de octubre del mismo a\u00f1o \u201cpor el cual se reglamenta el uso y manejo de terrenos comunales\u201d. Sin embargo, solo estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n del Acuerdo 058 de 16 de abril de 2018, modificado por el Acuerdo 118 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA). (2015). Procedimientos administrativos especiales agrarios: fundamentos y conceptos. Bogot\u00e1, D. C. (Colombia): UPRA \u00a0<\/p>\n<p>108 El proceso agrario mixto, iniciado en sede administrativa y decidido en sede judicial, aplica para los procesos iniciados con posterioridad al 29 de mayo de 2017, o a aquellos que ya hab\u00edan iniciado para esa \u00e9poca, pero se encuentran ubicados en zonas focalizadas para adelantar Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. Los procesos agrarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 902 de 2017, ser\u00e1n tramitados conforme al tr\u00e1mite establecido en el Decreto 1071 de 2015 que para el efecto compil\u00f3 el Decreto 1465 de 2013. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 81 del Decreto 902 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 740 de 2017 dispone que \u201cEn lo referente a las pretensiones de clarificaci\u00f3n de la propiedad y deslinde, recuperaci\u00f3n de bald\u00edo indebidamente ocupado, reversi\u00f3n y extinci\u00f3n de dominio el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico preliminar consignar\u00e1 los aspectos sustanciales enunciados en el Decreto n\u00famero\u00a01071\u00a0de 2015 en lo concerniente a cada materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Hace parte del procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la elaboraci\u00f3n de un plano del inmueble, el cual se realiza en el marco de la inspecci\u00f3n ocular que tambi\u00e9n es obligatorio practicar. Al respecto el art\u00edculo\u00a02.14.10.5.5. del Decreto 1071 de 2015, compilatorio del art\u00edculo 14 del Decreto 2664 de 1994\u00a0dispone \u201cPlanos del terreno objeto de la solicitud de adjudicaci\u00f3n.\u00a0El INCODER realizar\u00e1 por medio de sus funcionarios o con personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas por contrato, la identificaci\u00f3n predial de los terrenos bald\u00edos. El INCODER podr\u00e1 aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros organismos p\u00fablicos, siempre que se ajusten a las normas t\u00e9cnicas expedidas por el Consejo Directivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 2.14.10.5.8 del Decreto 1071 de 2015. Pr\u00e1ctica de la diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular. \u201cEn la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que se practique se observar\u00e1n las siguientes reglas 1) Si el predio est\u00e1 comprendido o no en una zona reservada por el instituto u otra entidad p\u00fablica, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades ind\u00edgenas, o se hayan destinadas a la titulaci\u00f3n colectiva en beneficio de las comunidades negras, seg\u00fan las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos 2) Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas (sic) desecadas naturalmente de los r\u00edos, lagos, lagunas y ci\u00e9nagas de propiedad nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Acuerdo 058 de 2018, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Solicitud de tutela, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Carpeta 2 del expediente policivo, p\u00e1ginas 29 y 30, diligencia de inspecci\u00f3n y lanzamiento de 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00cddem., p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>117 Resoluci\u00f3n 033 de 23 de septiembre de 2020, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00cddem., p\u00e1ginas 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>120 Informe t\u00e9cnico aportado por el querellante para demostrar su propiedad de la finca \u201cLa Berraquera\u201d, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>121 1. Predio \u201cEl Hato\u201d de 69.87 hect\u00e1reas adjudicado por el INCORA a Cesar A Betancur, 2. Predio \u201cAgua Linda\u201d de 47.44 hect\u00e1reas, adjudicado por el INCORA a Elvis Felipe Ardila Rodr\u00edguez, 3. Predio \u201cLa Y\u201d de 55.71 hect\u00e1reas. Adjudicado por el INCORA a Samuel Rueda. 4. Predio \u201cEl Empuje\u201d de 54.61 hect\u00e1reas, adjudicado por el INCORA a Donaldo Martelo y 5. Predio a nombre de Rosa Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 747 de 1992, Art\u00edculo 7. \u201cEn el auto en que se avoque conocimiento, se fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento. Este auto se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario competente y se notificar\u00e1 personalmente a la parte querellada o en su defecto se har\u00e1 mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la fecha y hora de la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n realizada por el Personero Municipal de Rionegro, Santander, en el marco del traslado de la tutela presentada por ASOCAPRILES. \u00a0<\/p>\n<p>125 P\u00e1ginas 2, 3 y 4 de la intervenci\u00f3n realizada por el Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario en el marco del traslado de la tutela interpuesta por ASOCAPRILES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/22 \u00a0 PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 (\u2026) la omisi\u00f3n del estudio de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre la calidad bald\u00eda de los predios invadidos, la negativa a la solicitud de practicar pruebas para identificar la naturaleza del predio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}