{"id":28377,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-038-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-038-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-22\/","title":{"rendered":"T-038-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Articulaci\u00f3n del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto se justifica en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos del menor derivada de (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y estado de salud, que junto a su edad le otorgan la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la presencia de limitaciones que impiden su regular desempe\u00f1o en todos los \u00e1mbitos de la vida cotidiana, y en particular, en el aula educativa; en virtud de lo cual (iii) la activaci\u00f3n de los deberes oficiosos del juez se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, pues al conocer un caso que implique estas connotaciones de vulnerabilidad, el juez constitucional no podr\u00eda adoptar una actitud pasiva y limitarse a negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. As\u00ed las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en funci\u00f3n de lo que el m\u00e9dico tratante estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relaci\u00f3n con el tipo de educaci\u00f3n que deben recibir menores con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentaci\u00f3n como componentes de acceso y permanencia al sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de los padres\/DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Obligaci\u00f3n de brindar educaci\u00f3n a sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD-Prohibici\u00f3n de regresividad o prohibici\u00f3n de retroceso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha exigido que, de presentarse una medida regresiva en la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ello se haga con una motivaci\u00f3n suficiente por parte de las autoridades administrativas, y, m\u00e1s concretamente, ha establecido que deber\u00e1 adelantarse un juicio de progresividad y no regresi\u00f3n que supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.092.410 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por APM, obrando en representaci\u00f3n del menor MSP, contra Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la presente tutela involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, se reemplazar\u00e1n los nombres de las partes e instituciones involucradas por siglas ficticias en la versi\u00f3n que sea publicada por la Relator\u00eda. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional involucrado1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora APM, obrando en calidad de madre del menor MSP, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, la accionante expuso que el menor fue diagnosticado con \u201cretardo mental moderado, trastorno de la conducta no especificado, discapacidad intelectual, trastorno de la conducta, perturbaci\u00f3n de la actividad y de atenci\u00f3n TDAH y vejiga hiperactiva, astigmatismo y dictamen de PCL del 70%\u201d, motivo por el cual sus m\u00e9dicos tratantes le han prescrito \u201cadecuaciones curriculares\u201d con el fin de promover una formaci\u00f3n integral acorde a sus necesidades espec\u00edficas, y en especial \u201csu desarrollo cognitivo, social y afectivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de ello, manifest\u00f3 haber solicitado a la entidad accionada financiar los servicios de educaci\u00f3n y transporte que el menor requiere, pero en respuesta le fue informado que \u201cel sistema educativo no est\u00e1 financiado por el sistema de seguridad social en salud, sin perjuicio de las valoraciones y tratamientos por especialistas en salud a que el menor tiene derecho\u201d. En tal sentido, la accionada agend\u00f3 una valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda infantil, en la que se manifest\u00f3 a la accionante que \u201cla EPS no permite dar \u00f3rdenes para ingreso a instituciones educativas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, a juicio de la se\u00f1ora APM Sura EPS se encuentra desconociendo las garant\u00edas fundamentales de su hijo menor de edad, en tanto que su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para financiar por s\u00ed mismo la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n privada de car\u00e1cter especializado, y la recomendaci\u00f3n constante de sus m\u00e9dicos tratantes ha sido que reciba educaci\u00f3n con las respectivas adecuaciones curriculares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que se ordene a Sura EPS asumir \u201cel tratamiento integral y los costos requeridos para vincular a su hijo la IE AB, junto con el transporte requerido para llegar a dicha instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor MSP, de 14 a\u00f1os de edad en la actualidad2, presenta los diagn\u00f3sticos de \u201cretraso mental moderado3, perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n4, deterioro del comportamiento significativo, que requiere de atenci\u00f3n o tratamiento5, otros s\u00edndromes de malformaciones cong\u00e9nitas especificados, clasificados en otra parte6, TDAH + trastorno opositor desafiante7, 35% PCL8 y \u201cenfermedad hu\u00e9rfana \u2013 retraso mental sindr\u00f3mico 52, herencia AD\u201d9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivo de ello, sus m\u00e9dicos tratantes le han recomendado, y han prescrito \u201cescolarizaci\u00f3n con adecuaciones curriculares10 y PIAR11, educaci\u00f3n regular con programa de inclusi\u00f3n, realizado con adaptaci\u00f3n curricular12, terapias de rehabilitaci\u00f3n cognitiva13 y desarrollo de habilidades14, educaci\u00f3n especial (inclusi\u00f3n escolar, modificaciones curriculares)15 y escolarizaci\u00f3n en instituci\u00f3n especializada, para dar continuidad a proceso terap\u00e9utico\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, las diferentes instituciones que han valorado al menor MSP han conceptuado que (i) carece del grado de autonom\u00eda adecuado para su edad, lo cual limita y condiciona su desempe\u00f1o en los \u00e1mbitos familiar, social y laboral17, a la vez que cuenta con una PCL del 35%18; (ii) la forma de interrelacionarse dificulta un buen ambiente para potencializar su aprendizaje y generar empat\u00eda con otros compa\u00f1eros pares, por lo cual \u201cdebe continuar en terapia con joining, con el fin de seguir un proceso de estimulaci\u00f3n cognitiva y fortalecimiento de los dispositivos b\u00e1sicos del aprendizaje\u201d19; (iii) presenta una capacidad intelectual por debajo del rango esperado para su edad, es decir, \u201cse ubica en un nivel de compromiso moderado\u201d20; y (iv) teniendo en cuenta el compromiso intelectual moderado, se sugiere ajuste con logros m\u00ednimos, incluso de a\u00f1os escolares anteriores a su grado actual21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Sura EPS solicitando la financiaci\u00f3n del servicio de transporte entre (i) la IPS \u201cA\u201d, a la que asist\u00eda el menor diariamente para recibir \u201cterapias de desarrollo de habilidades\u201d; y (ii) la instituci\u00f3n educativa AB, en la cual se encontraba matriculado a ese momento22. Frente a ello, la entidad accionada manifest\u00f3 haber emitido una autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por junta m\u00e9dica que determinar\u00eda la procedencia de financiar el servicio de transporte23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que manifest\u00f3 que, seg\u00fan el concepto de los m\u00e9dicos tratantes, su hijo debe ser escolarizado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especializada, no obstante lo cual \u201cla oferta disponible se reduce a instituciones privadas que tienen un elevado costo para una persona en su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d. Motivo de ello, solicit\u00f3 a la EPS asumir el costo de matr\u00edcula en la instituci\u00f3n educativa AB, en la que antes se encontraba matriculado el menor24. Igualmente, la accionante expuso en su derecho de petici\u00f3n que previamente acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento para efectos de solicitar la escolarizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, no obstante lo cual recibi\u00f3 como respuesta que al ente territorial no le corresponde asumir esta carga25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior petici\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201clas prestaciones que tienen como finalidad servicios educativos no est\u00e1n financiadas por el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d26, por lo cual no era procedente acceder a lo solicitado. Sin embargo, advirti\u00f3 que en la documentaci\u00f3n allegada pod\u00eda advertirse que el menor MSP requiere de atenci\u00f3n por parte de los especialistas adscritos a la EPS, por lo cual gener\u00f3 una autorizaci\u00f3n de consulta por neurolog\u00eda infantil. Asimismo, indic\u00f3 la accionada que en dicho espacio \u201cse definir\u00edan las prestaciones que requiere el menor con relaci\u00f3n a su estado de salud\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora APM que en cumplimiento de lo anterior su hijo fue valorado por neurolog\u00eda infantil, pero la m\u00e9dica tratante le indic\u00f3 que \u201csi bien en su concepto el menor debe estar escolarizado en una instituci\u00f3n con adecuaciones curriculares, no le era permitido por la EPS emitir la orden correspondiente\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la se\u00f1ora APM que todas las instituciones que ofrecen servicios de educaci\u00f3n especial son de car\u00e1cter privado y tienen un costo de matr\u00edcula y mensualidad que no puede ser asumido por su n\u00facleo familiar, pues el \u00fanico ingreso con el que cuentan es la pensi\u00f3n de invalidez de su c\u00f3nyuge, que corresponde a un salario m\u00ednimo. En tal sentido, se\u00f1ala que debido al estado de invalidez de este \u00faltimo, y a la condici\u00f3n de su hijo, no le es posible laborar porque debe asistirlos permanentemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, consider\u00f3 vulnerados los derechos a la salud, integridad f\u00edsica, dignidad humana e igualdad de su hijo, y solicit\u00f3 que se ordene a la EPS Sura asumir (i) el tratamiento integral de su hijo; (ii) la educaci\u00f3n en la IE AB, puesto que se encuentra especializada en personas con necesidades cognitivas especiales; as\u00ed como (iii) el transporte requerido para los desplazamientos, de tal forma que se garantice efectivamente su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar de la misma a Sura EPS y a la IPS \u201cB\u201d, \u201cen su calidad de prestador del servicio de salud del menor\u201d y vinculado al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sura EPS29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la entidad accionada solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio a efectos de que esa entidad se pronunciara sobre las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto el Decreto 1421 de 2017 estableci\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional promover\u00e1 la prestaci\u00f3n de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, aclar\u00f3 de forma preliminar que a la EPS s\u00f3lo le corresponden los servicios que se encuentren relacionados con prestaciones propias el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, afirm\u00f3 que ha garantizado todas las prestaciones de salud que ha requerido el menor, al igual que se encuentra suministrando el servicio de transporte en virtud de un fallo de tutela que le orden\u00f3 \u201cprestar el servicio ida y regreso para que el menor pueda asistir a todas las diligencias en las que deba estar presente por razones de salud\u201d. Sin embargo, pidi\u00f3 al juez tener en cuenta que los recursos del SGSSS \u201cno pueden ser malgastados en servicios ajenos a prestaciones de salud\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que no cuenta con un convenio con el colegio AB en tanto se trata de una instituci\u00f3n que brinda servicios de educaci\u00f3n. De esta manera, sostuvo que la Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019 prev\u00e9 dentro de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n por el SGSSS los colegios e instituciones educativas de cualquier tipo. Por ello, afirm\u00f3 que en l\u00ednea con lo previsto en el Decreto 1421 de 2017 corresponde a los entes territoriales ocuparse de la educaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en virtud de la postura asumida por la entidad accionada, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta extempor\u00e1nea32, dicha dependencia se opuso a las pretensiones de la accionante, bajo el argumento de que las necesidades que presenta el menor son cl\u00ednicas, m\u00e1s no educativas. De esta manera, puso de presente que lo solicitado \u201chace parte de la rehabilitaci\u00f3n integral del menor\u201d, es decir, las adecuaciones curriculares fueron prescritas \u201cen aras de su recuperaci\u00f3n\u201d. Esto, se explica en la medida en que lo solicitado tiene por objeto mejorar la calidad de vida a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n directa en habilidades mentales como la memoria, la atenci\u00f3n, el lenguaje y el pensamiento. Luego, esta terapia \u201ces desarrollada por profesionales de la salud; un especialista en neuropsicolog\u00eda, ya sea psic\u00f3logo, fonoaudi\u00f3logo o m\u00e9dico, psiquiatras, genetista pediatra, pero no un profesional en el \u00e1mbito educativo\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, sostuvo que si bien el Decreto 366 de 2009 impone a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de organizar un apoyo pedag\u00f3gico de cara a la educaci\u00f3n inclusiva, lo cierto es que \u201cexisten ciertas especificaciones como: lo neuropsicol\u00f3gico, psiquiatr\u00eda, genetista pediatra y otras relacionadas, que son de car\u00e1cter m\u00e9dico cl\u00ednico y no corresponden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d34. Igualmente, puso de presente que la accionante no se hab\u00eda acercado, a la fecha, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 26 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia \u201cneg\u00f3\u201d el amparo solicitado por considerar que, seg\u00fan se evidencia en la historia cl\u00ednica y documentos aportados, al menor se le ven\u00eda prestado toda la atenci\u00f3n en salud, as\u00ed como el servicio de transporte en virtud de lo ordenado en otro fallo de tutela. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico36, y especialmente el Decreto 1421 de 2017 en su art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.137, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los entes territoriales, garantizar el proceso educativo de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al no haberse acreditado que la accionante haya elevado una solicitud en este sentido ante el ente territorial, consider\u00f3 que no pod\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. En consecuencia, indic\u00f3 a la accionante que deb\u00eda dirigirse ante la misma, a efectos de solicitar la asignaci\u00f3n de un cupo a su hijo en el Sistema Educativo del municipio. Asimismo, indic\u00f3 a la accionante que si considera incumplida la orden previa sobre garant\u00eda del transporte, debe iniciar un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante se\u00f1al\u00f3 que los diagn\u00f3sticos de su hijo se encuentran relacionados con una enfermedad hu\u00e9rfana, espec\u00edficamente, \u201cs\u00edndrome de malformaciones cong\u00e9nitas especificado no clasificado\u201d (ver supra, numeral 7) por lo cual requiere terapias de rehabilitaci\u00f3n cognitiva y adecuaci\u00f3n curricular. En tal sentido, puso de presente los deberes del Estado de garantizar el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de los pacientes de enfermedades hu\u00e9rfanas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1392 de 2010. Asimismo, enfatiz\u00f3 en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, pues deben atender los gastos del hogar con la pensi\u00f3n de invalidez de su c\u00f3nyuge, que corresponde a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 3 de febrero de 2020, el juez de instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la entidad accionada no pod\u00eda dejar de lado el componente educativo del tratamiento prescrito al menor, pues \u201cse desconocen los precedentes constitucionales en el sentido de que existe una relaci\u00f3n muy cercana entre el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, el juzgado concluy\u00f3 que en el presente caso la EPS accionada desconoci\u00f3 los derechos a la salud y educaci\u00f3n del menor, motivo por el cual le orden\u00f3 \u201cautorizar, garantizar y materializar la adaptaci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n curricular social y afectiva con apoyo educativo que promueva el desarrollo multisensorial, formaci\u00f3n integral y nivel cognitivo\u201d en el colegio AB o con la instituci\u00f3n que la EPS tenga convenio. Finalmente, consider\u00f3 que el servicio de transporte ya se encontraba garantizado por un fallo de tutela precedente, seg\u00fan lo advertido en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, resolvi\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y remitir el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas de oficio, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver de fondo la controversia planteada. En tal sentido, profiri\u00f3 una primera providencia42 en la que indag\u00f3 sobre el estado de salud del menor, la composici\u00f3n e ingresos de su n\u00facleo familiar y estado de escolarizaci\u00f3n. Asimismo, se pregunt\u00f3 a la EPS accionada sobre el suministro del servicio teniendo en cuenta lo ordenado por el juez de segunda instancia, y en particular el impacto que ha tenido para los recursos del SGSSS la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y transporte del menor MSP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se pregunt\u00f3 (i) al Ministerio de Educaci\u00f3n sobre las pol\u00edticas que permiten el acceso al Sistema Educativo para una persona en las condiciones del menor MSP, as\u00ed como los costos trasladados al usuario e instituciones habilitadas en su municipio de residencia; y (ii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio, para que indicara las pol\u00edticas p\u00fablicas y programas que permiten el acceso de personas con necesidades especiales a la oferta educativa. En tal sentido, adem\u00e1s de las instituciones y costos que debe asumir el usuario, se pregunt\u00f3 a dicha entidad si a la fecha la accionante ha acudido a elevar alguna solicitud ante sus dependencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la se\u00f1ora APM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante enfatiz\u00f3 en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar es precaria, pues tanto su hijo como su esposo se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. En tal sentido, manifest\u00f3 tener que recurrir a la caridad de terceros para llevar a su hijo a las citas de salud. Indic\u00f3 que en efecto, el menor se encuentra escolarizado en la IE AB, y que el servicio de transporte en la tutela que se revisa tiene por objeto \u201cno tener que permanecer esperando cada que vez que lleva a su hijo al colegio o a alguna de sus consultas m\u00e9dicas\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su respuesta, la accionante adjunt\u00f3 valoraciones m\u00e9dicas que reiteran el estado de salud del menor y su necesidad de \u201cadecuaciones curriculares y PIAR en el colegio (\u2026) seg\u00fan Decreto 1421 de 2017 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d44, as\u00ed como se consigna \u201cenfermedad hu\u00e9rfana con herencia autos\u00f3mica dominante exoma trio gen ASH1L\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, adjunt\u00f3 un fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 9 de febrero de 2021, en el que se resolvi\u00f3 sobre una solicitud del servicio de transporte en su calidad de acompa\u00f1ante. En tal sentido, solicit\u00f3 el transporte necesario para regresar a su hogar luego de haber acompa\u00f1ado a su hijo en sus desplazamientos a terapia y el colegio -pues el menor se queda en el colegio-, as\u00ed como el transporte desde su casa para ir hasta el colegio a recoger al menor cuando este termina su jornada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior solicitud fue \u201cdeclarada improcedente\u201d en ambas instancias. Como fundamento, se sostuvo que el transporte exclusivo para el acompa\u00f1ante \u201cdesfasa los criterios establecidos en materia de regulaci\u00f3n de transporte\u201d. En este sentido se consider\u00f3 que a pesar de la vulnerabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, no pod\u00edan desbordarse las obligaciones del Sistema de Seguridad Social, pues lo cierto es que las atenciones requeridas por el menor est\u00e1n siendo garantizadas. No obstante, insisti\u00f3 la accionante en su escrito enviado a la Corte que \u201clo que ha solicitado en esta tutela [la que conoce la Sala] y le fue negado es el pago del transporte para el acompa\u00f1ante, para poder llevarlo y no tener que quedarse esperando a que termine sus clases o su proceso de rehabilitaci\u00f3n\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta proferida por Sura EPS47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada indic\u00f3 que lo ordenado en el fallo de segundo grado fue autorizado y actualmente est\u00e1 siendo suministrado al menor. Sin embargo, reiter\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 excluye de manera taxativa los servicios educativos en todos los \u00e1mbitos. En tal sentido, cit\u00f3 una \u201cnota aclaratoria\u201d suscrita por el m\u00e9dico tratante del menor, de fecha 16\/12\/2019, en la que indic\u00f3 que sus necesidades educativas deb\u00edan atenderse a trav\u00e9s de las disposiciones del Decreto 1421 de 2017, en concreto a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un PIAR que atienda sus necesidades particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, expuso que se vio obligada a financiar la educaci\u00f3n del menor en el colegio AB, en la medida en que no tiene convenio con alguna instituci\u00f3n que preste servicios similares. De esta manera, expuso que el servicio de transporte, desde marzo de 201948 hasta la fecha le ha costado la suma de $ 10.893.226, incluyendo el transporte para acudir a servicios de salud y al colegio. Por su parte, los pagos a la instituci\u00f3n educativa ascienden a $ 8.449.489.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00faltimo de estos aspectos, profundiz\u00f3 en que el cumplimiento de la orden judicial que se revisa est\u00e1 produciendo \u201cun detrimento y malversaci\u00f3n de los recursos del SGSSS\u201d49 en la medida en que el sistema viene financiando \u201cuna prestaci\u00f3n netamente educativa expresamente excluida mediante Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019\u201d50. Esto, a su juicio, conlleva un desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos del sistema de salud prevista en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n educativa del municipio se encuentra contenida en un Acuerdo Municipal. Esta abarca la educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior, y tiene en cuenta el Dise\u00f1o Universal de Aprendizaje -DUA- y el Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR-. Estos procesos involucran a toda la comunidad educativa y a la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el ente territorial cuenta con la Unidad de Atenci\u00f3n Integral, que \u201ces un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que las entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas especiales\u201d51. Esta dependencia, se divide en tres l\u00edneas de acci\u00f3n diferenciada, que en general (i) buscan apoyar y monitorear la transformaci\u00f3n de las instituciones educativas oficiales en instituciones de educaci\u00f3n inclusiva; (ii) cuentan con 196 docentes de apoyo que tienen el prop\u00f3sito de facilitar a dichas instituciones cumplir con los deberes que se derivan del Decreto 1421 de 2017, y realizan un monitoreo sobre el proceso de aprendizaje de los estudiantes con necesidades educativas especiales; y (iii) apoyo sensorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, indic\u00f3 que el municipio cuenta con una oferta educativa general que abarca a los estudiantes con discapacidad, en virtud de la cual deber\u00e1n ser remitidos a la instituci\u00f3n contratada por el municipio o la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana a su lugar de residencia. En espec\u00edfico \u201cPara cada uno de los casos y conforme a las caracter\u00edsticas del estudiante, contar\u00e1 con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares con los dem\u00e1s estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por alg\u00fan motivo justificado, se garantizar\u00e1n los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n, si es el caso\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Secretar\u00eda aclar\u00f3 que en l\u00ednea con lo previsto en el ordenamiento legal, el municipio no cuenta con centros educativos que se reserven de forma exclusiva para personas con necesidades educativas especiales; en su lugar, cuenta con 229 instituciones oficiales que prestan el servicio de educaci\u00f3n tanto a los estudiantes regulares como a aquellos con necesidades especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no se ha acercado a sus dependencias para solicitar la inclusi\u00f3n de su hijo en el sistema educativo del municipio; sin embargo, consider\u00f3 que no son competentes para atender las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el objetivo de la entidad territorial es la educaci\u00f3n formal, mientras que \u201cel menor lo que requiere es de un proceso terap\u00e9utico, de rehabilitaci\u00f3n\u201d53 que corresponde a las EPS a trav\u00e9s de sus IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n- \u201cel servicio educativo se oferta dentro de un modelo alejado de la segregaci\u00f3n, en el que todas las personas con y sin discapacidad, participen de manera plena y efectiva en ambientes de aprendizaje com\u00fan\u201d54. En tal sentido, indic\u00f3 que a partir del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto se prev\u00e9 el deber que tienen las entidades territoriales de definir su estrategia de oferta educativa para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y que, respecto de cada una de ellas, deber\u00e1 formularse el PIAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, m\u00e1s los recursos propios que decidan destinar las entidades territoriales certificadas, podr\u00e1n crearse empleos temporales para docentes de apoyo pedag\u00f3gico y adquirir herramientas t\u00e9cnicas, tecnol\u00f3gicas o did\u00e1cticas. Asimismo, aclar\u00f3 que la gratuidad en la educaci\u00f3n oficial aplica sin distinci\u00f3n de las condiciones particulares que presenten los estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas y primer auto de suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal afirm\u00f3 encontrarse en imposibilidad de atender las necesidades educativas del menor MSP, puesto que \u201crequiere de un proceso terap\u00e9utico m\u00e1s no educativo\u201d, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 oficiar a la EPS Sura, as\u00ed como a las IPS en que ha sido atendido el menor, a efectos de contar con mayor claridad sobre la implicaci\u00f3n de las prescripciones efectuadas a la fecha, as\u00ed como un detalle sobre los aspectos que deber\u00eda tener en cuenta un PIAR en el Sistema Educativo oficial. Igualmente, la Sala resolvi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio, puesto que esta entidad hab\u00eda sido desvinculada en segunda instancia y sus intereses podr\u00edan verse comprometidos con la decisi\u00f3n que se adopte. Asimismo, debido a la ampliaci\u00f3n del recaudo probatorio, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por dos meses contados a partir del 15 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta proferida por la IPS \u201cA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que su paciente, MSP, tiene 14 a\u00f1os de edad y se encuentra escolarizado en el grado 6\u00ba en la IE AB. En la instituci\u00f3n se encuentra inscrito en el programa de desarrollo de habilidades, nivel 3, y adicional a los diagn\u00f3sticos antes mencionados (ver supra, numeral 7) la entidad registra un \u201ctrastorno de ansiedad, no especificado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el programa que atiende el menor en dicha instituci\u00f3n tiene por objeto potenciar habilidades conceptuales de lectura, escritura, pensamiento l\u00f3gico \u2013 matem\u00e1tico, de lenguaje expresivo y receptivo, habilidades pr\u00e1cticas en el hogar y habilidades sociales. Estas actividades terap\u00e9uticas est\u00e1n dirigidas por profesionales del \u00e1rea de terapia ocupacional, psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y psicopedagog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9 que el nivel en que est\u00e1 siendo atendido el menor MSP es de apoyos limitados, en tanto \u201clos adolescentes son altamente funcionales, con buenos repertorios y procesos mentales que favorecen el proceso cognitivo y por ende la inclusi\u00f3n en escenarios educativos\u201d55. En particular, indic\u00f3 que el paciente \u201crequiere apoyo en re direccionamiento de la conducta, y procesos de habituaci\u00f3n, as\u00ed como en ampliaci\u00f3n de repertorios y procedimientos complejos que requieran un mayor nivel de abstracci\u00f3n, aspectos que con un buen proceso de acompa\u00f1amiento escolar podr\u00e1n continuar favoreciendo la oferta y la respuesta escolar\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregando a lo anterior que \u201cSin duda alguna este paciente se beneficia de procesos educativos en educaci\u00f3n formal siempre y cuando tenga los apoyos y ajustes razonables establecidos legalmente, y se realice una formulaci\u00f3n adecuada del PIAR que es responsabilidad directa de la instituci\u00f3n educativa. O puede continuarse beneficiando de programas de educaci\u00f3n no formal que se ajustes (sic) a las preferencias y demandas del n\u00facleo familiar\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a los criterios que deber\u00edan tenerse en cuenta para la elaboraci\u00f3n del PIAR, se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que como entidad del sector salud no es la responsable de orientar el dise\u00f1o de dicho plan. Sin embargo, dijo que el mismo debe tener objetivos razonables y basarse en la condici\u00f3n y potencial del adolescente, as\u00ed como debe estar mediado por estrategias que promuevan su aprendizaje y promoci\u00f3n a lo largo de todo el proceso educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la IPS \u201cC\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el menor de 14 a\u00f1os se encuentra cursando grado 7\u00ba, y cuenta con diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad hu\u00e9rfana de herencia autos\u00f3mica dominante exoma tr\u00edo con variante patog\u00e9nica en gen ash1L\u201d58, lo cual \u201cdetermina un d\u00e9ficit cognitivo moderado permanente. No existe actualmente tratamiento m\u00e9dico disponible para esta alteraci\u00f3n gen\u00e9tica\u201d59. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que el joven requiere que la instituci\u00f3n educativa donde se encuentre realice la implementaci\u00f3n de un PIAR en los t\u00e9rminos del Decreto 1421 de 2017, destacando que \u201ces importante clarificar que el dise\u00f1o del PIAR es responsabilidad de la instituci\u00f3n educativa, al ser un proceso de planificaci\u00f3n curricular y pedag\u00f3gico no puede recaer sobre el sector salud (\u2026) el PIAR no se trata sobre la discapacidad, sino sobre la pedagog\u00eda y la did\u00e1ctica implementada en el aula, tema en el cual los docentes tienen la experticia\u201d61. Dicho documento, seg\u00fan indic\u00f3, debe incluir la informaci\u00f3n sobre el estado de salud y entorno personal del menor para hacer los ajustes que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la entidad desarroll\u00f3 algunas recomendaciones espec\u00edficas para los puntos que debe tener el PIAR, e insisti\u00f3 en que al sector salud le corresponde brindar apoyo cl\u00ednico al paciente en su proceso de rehabilitaci\u00f3n, mismo que ya ha tenido el menor a trav\u00e9s de los diferentes m\u00e9dicos que lo han valorado y las atenciones que viene recibiendo, mientras que \u201cOtro es el apoyo requerido desde el sector educativo para garantizar la inclusi\u00f3n escolar y social del paciente, este incluye la ubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica que cubra las necesidades del paciente a nivel escolar y de formaci\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa no debe proveer el proceso de rehabilitaci\u00f3n cognitiva, debe establecer comunicaci\u00f3n permanente y trabajo en equipo con el sector salud para integrar acciones\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que en su concepto, dada la edad del paciente y sus capacidades intelectuales, deber\u00eda ingresar a una instituci\u00f3n orientada al desarrollo de habilidades pre-vocacionales, como lo es la instituci\u00f3n educativa AC, teniendo en cuenta que el menor cumple con los criterios de diagn\u00f3stico, edad y lugar de residencia para el ingreso. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en la actualidad el menor recibe los servicios de psiquiatr\u00eda para manejo conductual por parte de la instituci\u00f3n, mismo que se realiza con f\u00e1rmacos y manejo de la conducta en el hogar y en el ambiente socio educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta proferida por la entidad accionada Sura EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, la EPS accionada manifest\u00f3 dar cumplimiento a lo requerido a trav\u00e9s del concepto proferido por la IPS \u201cC\u201d. En particular, hizo \u00e9nfasis en los apartes del concepto que asignan la responsabilidad del servicio al sistema educativo, y puso de presente, nuevamente, el desconocimiento del Decreto 1421 de 2017, la Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019 y el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio -vinculada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no se dirigi\u00f3 en su contra, sino en contra de Sura EPS, al igual que no tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n alegada por la accionante hasta antes de su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al asunto de fondo, reiter\u00f3 que en su criterio lo prescrito al menor de edad hace parte del \u00e1mbito de la salud \u2013 rehabilitaci\u00f3n integral. En este sentido, indic\u00f3 que las necesidades del menor son cl\u00ednicas, pues buscan mejorar su calidad de vida a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n directa en sus habilidades mentales. Es por ello que \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n puede responder por la orientaci\u00f3n y apoyo pedag\u00f3gico, did\u00e1ctico, y en este sentido el municipio ha implementado la UAI, ha nombrado Maestros (a) de Apoyo y otros como Interpretes y Modelos, con lo cual se trata de satisfacer la necesidad generada en la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, pero existen unas especificaciones como: lo neuropsicol\u00f3gico, Psiquiatra, genetista pediatra, y otras relacionadas que son de car\u00e1cter m\u00e9dico-cl\u00ednico y no corresponde a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (sic)\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer auto de pruebas y segundo auto de suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe mencionar que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 se reiter\u00f3 el requerimiento de concepto t\u00e9cnico especializado a las IPS \u201cD\u201d y \u201cE\u201d, mismas que en el pasado emitieron recomendaciones sobre las adecuaciones curriculares del menor, y en particular, habiendo recomendado la primera de ellas que este fuera \u201cescolarizado en una instituci\u00f3n especializada\u201d64. Motivo de ello, se dispuso la suspensi\u00f3n del proceso a partir del 16 de septiembre de 2021. Sin embargo, las entidades requeridas no profirieron respuesta alguna frente a dicho requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que el juez de segunda instancia neg\u00f3 el servicio de transporte bajo el argumento de que este servicio ya hab\u00eda sido ordenado en un fallo de tutela anterior, la Sala debe establecer en primer lugar si es posible predicar la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional, y, dado el caso, de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que, en virtud de los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, previene que las controversias que ya han sido resueltas por el funcionario competente se abran nuevamente65. De esta manera, una vez se cuenta con sentencia ejecutoriada al interior de un proceso, no podr\u00e1 iniciarse un nuevo debate entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que ya fueron resueltas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se ha considerado que la sentencia proferida al interior de un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando (i) es seleccionada para revisi\u00f3n y fallada por esta corporaci\u00f3n; o (ii) cuando no es seleccionada para revisi\u00f3n y ha vencido el t\u00e9rmino para insistir en su selecci\u00f3n66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido esto, deber\u00e1 verificarse si en ambos procesos se configuran de forma concurrente los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la primera decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de causa: implica que ambos procesos deben tener los mismos fundamentos f\u00e1cticos como sustento de la pretensi\u00f3n; e\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de objeto: implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte ha advertido que estos elementos deben evaluarse con detenimiento, pues (i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que accionar una persona m\u00e1s o una menos puede en todo caso significar una identidad de sujetos; (ii) una variaci\u00f3n de los hechos en un elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n tampoco puede llevar a reabrir el debate; y (iii) el hecho de que no haya una redacci\u00f3n id\u00e9ntica de pretensiones no quiere decir que no haya una pretensi\u00f3n materialmente equivalente68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que no se configura una cosa juzgada. En la tutela que revisa la Sala en esta oportunidad, la accionante solicit\u00f3 le fuese concedido el \u201cderecho al colegio y del transporte\u201d para que su hijo asista a las adecuaciones curriculares prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes. Por su parte, la entidad accionada inform\u00f3 que \u201cse encuentra prestado el servicio de transporte al menor en virtud de lo resuelto en el fallo de radicado 2019-0113, que orden\u00f3 materializar el servicio de transporte especial requerido por el ni\u00f1o MSP y un acompa\u00f1ante, ida y regreso, para que pueda asistir a todas las citas de control m\u00e9dico con especialistas, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio y otras diligencias donde deba estar presente el ni\u00f1o por razones de salud\u201d. No obstante lo cual, dicha entidad se opuso a que le fuera impuesta la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n del menor en el colegio AB, en tanto que lo considera como una prestaci\u00f3n expresamente excluida de la financiaci\u00f3n por SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, el juez de primer grado entendi\u00f3 que la solicitud de transporte se deriva de la pretensi\u00f3n de financiaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en la IE70. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el juez de segunda instancia tambi\u00e9n entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n de transporte en el presente caso depende de lo que se resuelva sobre la financiaci\u00f3n de las adecuaciones curriculares71, e incluso en su reproche al proceder de la entidad accionada adujo que \u201cse limita el tratamiento requerido solo a la atenci\u00f3n en salud, dejando a un lado la parte educativa que requiere el menor de edad (\u2026) desconociendo que existe una relaci\u00f3n muy cercana entre el derecho a la salud y la educaci\u00f3n\u201d72, de donde se colige que la definici\u00f3n de si el transporte ordenado en la ocasi\u00f3n anterior comprende o no el transporte a la instituci\u00f3n educativa, depende de la postura que se adopte frente al sector que debe financiar la educaci\u00f3n del menor MSP, pues la orden anterior se restringi\u00f3 a \u201clas citas de control m\u00e9dico con especialistas, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio y otras diligencias donde deba estar presente el ni\u00f1o por razones de salud\u201d (ver supra, numeral 68).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, as\u00ed como de los hechos que dieron origen al presente proceso, es claro que la EPS accionada no se encontraba suministrando el servicio de transporte para que el menor MSP asistiera al colegio AB, en tanto considera que el servicio de educaci\u00f3n es ajeno a la \u00f3rbita del derecho a la salud y por ende a sus obligaciones econ\u00f3micas. En este orden de ideas, se concluye que en el proceso anterior no se discuti\u00f3 la naturaleza de las adecuaciones curriculares como una prestaci\u00f3n del sistema de salud o educaci\u00f3n, que es el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, considera esta Sala que tanto la causa como el objeto del presente proceso se diferencian del anterior en cuanto a (i) la determinaci\u00f3n de la naturaleza de las adecuaciones curriculares prescritas al menor MSP; y (ii) el sector que es responsable de su financiaci\u00f3n. De tal manera, no podr\u00eda declararse la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional frente al fallo que orden\u00f3 el transporte para todas las prestaciones en salud que requiera el menor, cuando la Sala precisamente se ocupar\u00e1 de establecer a qu\u00e9 sector corresponde financiar esta prestaci\u00f3n. Por lo cual, no procede realizar un an\u00e1lisis de temeridad en el caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional, antes de abordar el estudio de un caso sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda endilgarse a la entidad o persona accionada \u2013 legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtir\u00e1 efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, consistente en que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u201cen todo momento\u201d74, en el sentido de determinar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a caducidad75, el t\u00e9rmino para instaurarla debe ser razonable76, y esta razonabilidad se analizar\u00e1 conforme a las particularidades de cada caso concreto77. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse (i) en nombre propio o a trav\u00e9s de representante; (ii) mediante apoderado debidamente facultado; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, es importante precisar que cuando se trata de menores de edad, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d, de tal manera que estos \u00faltimos est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad78. Asimismo, no sobra recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona puede exigir la garant\u00eda de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la se\u00f1ora APM, en representaci\u00f3n de su hijo MSP, y este parentesco cuenta con amplio soporte en la documentaci\u00f3n aportada al expediente80. Asimismo, es al menor MSP a quien presuntamente se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela se dirige contra una EPS del r\u00e9gimen contributivo, en su calidad de particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Al respecto, y como ha quedado ampliamente acreditado a este punto, se encuentra que el menor MSP ostenta la calidad de afiliado a Sura EPS, y a esta entidad le corresponde autorizar el suministro los servicios e insumos en salud que requiera. Igualmente, se advierte que al tratarse de la financiaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y transporte, la entidad territorial en que el menor tiene fijada su residencia puede verse afectada con la decisi\u00f3n que se adopte en la presente acci\u00f3n de tutela, como ya se advirti\u00f3 anteriormente (ver supra, numeral 46). Esto, en virtud de los deberes que tiene el sistema educativo frente a las personas con capacidades y condiciones especiales, cobrando especial relevancia lo previsto en el Decreto 1421 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala da por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Sura EPS y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n81. Dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 analizarse caso a caso, seg\u00fan las condiciones de cada accionante82. De esta manera, se ha considerado aceptable que en algunos casos transcurra un extenso lapso de tiempo entre la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, cuando se avizore una vulneraci\u00f3n de derechos continua y actual en el tiempo83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que transcurri\u00f3 un plazo razonable entre la negativa por escrito de la EPS a financiar los servicios educativos, el 12 de noviembre de 2019 (ver supra, numeral 11), y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 10 de diciembre de 2019. Por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud de su car\u00e1cter subsidiario, la Corte Constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea \u201cla v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d, indicando que en primer lugar, los asociados deber\u00e1n agotar los recursos judiciales con que cuentan a su disposici\u00f3n al interior de las diferentes jurisdicciones84. Tal interpretaci\u00f3n \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las controversias que se generan en el SGSSS, la Ley 1122 de 200786 dot\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud de funciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. Para tales fines, determin\u00f3 que dicho organismo podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las mismas facultades de un juez87, los conflictos entre las Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios por prestaciones no incluidas en dichos planes, salvo las controversias relativas a los servicios expresamente excluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, (i) la acci\u00f3n puede ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud y es susceptible de impugnaci\u00f3n; y (iii) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la impugnaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada en la SU-124 de 2018), la Corte consider\u00f3 pertinente aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino en que deb\u00edan surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial88. De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por dicha Superintendencia, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario89 -en principio-; y (iii) se rige por los mismos principios de la acci\u00f3n de tutela90 en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n e informalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos91:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 y sus modificaciones92, de tal manera que si la controversia no se enmarca en alguno de estos supuestos, el mecanismo ante la SNS carecer\u00e1 de idoneidad; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deber\u00e1 evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. En particular, de forma reciente, en la sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena advirti\u00f3 sobre las situaciones normativas y estructurales que limitan la idoneidad del mecanismo ante la SNS, mismas que se refieren a (i) el tiempo m\u00e1s corto en que es resuelta la acci\u00f3n de tutela; (ii) el hecho de que a la fecha no se haya definido el tiempo con que cuenta la segunda instancia para resolver la impugnaci\u00f3n en el proceso jurisdiccional; (iii) la procedencia del mecanismo ante negativas expresas -no silencios- de la EPS y su improcedencia para resolver sobre prestaciones excluidas; (iv) la ausencia de figuras como el incidente de desacato o el cumplimiento para hacer efectiva la decisi\u00f3n; (v) la onerosidad para actuar a trav\u00e9s de la agencia oficiosa procesal ante la SNS; y (vi) en general, la situaci\u00f3n estructural que impide a la entidad resolver los procesos en t\u00e9rmino y tener la presencia institucional que s\u00ed tienen las sedes de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 a la Sala a considerar que mientras persistan estas fallas normativas y estructurales, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS carecer\u00e1 de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, y en consecuencia la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, encuentra la Sala que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, debido a que, aunado a la situaci\u00f3n normativa y estructural antes expuesta, y a que en el presente caso se reclama la garant\u00eda efectiva de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional93, la discusi\u00f3n versa sobre la prestaci\u00f3n de un servicio, respecto del cual se observ\u00f3 en el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n que la Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019 excluye expresamente de la financiaci\u00f3n por SGSSS \u201ccolegios e instituciones educativas\u201d, \u201ceducaci\u00f3n especial\u201d y \u201cestrategias l\u00fadicas y recreativas\u201d. En los tres escenarios, se proh\u00edbe la financiaci\u00f3n del servicio \u201cpara todas las enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnolog\u00eda\u201d, por lo cual, en principio, este es un asunto sobre el que la Superintendencia carece de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia de este tribunal que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores en condici\u00f3n de discapacidad94. Por lo cual, al encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, proceder\u00e1 la Sala a formular el problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si Sura EPS incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica, dignidad humana, igualdad y educaci\u00f3n del menor MSP, al negar el financiamiento de su educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n privada que puede cumplir con las adecuaciones curriculares ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes. Con base a ello, deber\u00e1 establecerse adem\u00e1s si procede ordenar el tratamiento integral respecto de los diagn\u00f3sticos que presenta el menor, as\u00ed como la procedencia de ordenar el transporte para que asista a clases en la instituci\u00f3n que solicita, con los desplazamientos de ida y regreso que para el efecto requiera (ver supra, numeral 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe mencionar, con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, que si bien las pretensiones de la se\u00f1ora APM se enfocaron en los derechos a la salud, integridad f\u00edsica, dignidad humana e igualdad95, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha admitido que el juez constitucional resuelva asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a (i) los hechos relatados en la demanda; (ii) las pretensiones contenidas en ella; ni (iii) a los derechos invocados en el escrito de tutela96. Estas facultades, denominadas ultra -m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado- y extra petita -por fuera de lo pedido-, se justifican en la medida en que el recurso de amparo es una acci\u00f3n informal que tiene por objeto hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos fundamentales97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para resolver los interrogantes antes planteados, la Sala estudiar\u00e1 (i) el derecho fundamental a la salud, y los l\u00edmites para financiar prestaciones con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, a partir de la naturaleza misma de ciertos insumos y servicios; as\u00ed como la procedencia de ordenar el tratamiento integral; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad, y en especial los deberes que tiene el Estado para velar por su garant\u00eda efectiva; (iii) el deber de corresponsabilidad parental como elemento determinante en la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos menores; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. PROCEDENCIA DE ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se encuentra definido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad102. En particular, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el art\u00edculo 44 superior103 califica expresamente este derecho como fundamental, y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho adquiere especial relevancia cuando se trata de menores de edad, pues sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s104. Esta aspiraci\u00f3n, a su vez, encuentra un reflejo en el ordenamiento internacional105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en punto a la prevalencia del inter\u00e9s superior, la Corte ha referido que \u201cen varios escenarios, incluidos el de la salud, la Corte ha indicado que dicho principio supone aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d106. Especialmente, en lo que se refiere a menores de edad con alguna condici\u00f3n especial, este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en que una lectura conjunta de los art\u00edculos 13107 y 47108 de la Constituci\u00f3n, pone de presente que desde el \u00e1mbito de la salud el Estado debe promover la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de quienes padecen alguna patolog\u00eda que conlleve una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n y mejor\u00eda del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento cl\u00ednico de una determinada patolog\u00eda. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en se\u00f1alar que \u201cel derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestaci\u00f3n continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios m\u00e9dicos y de recuperaci\u00f3n en salud\u201d110, y \u201clas entidades p\u00fablicas y privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud no pueden abstenerse leg\u00edtimamente de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de procurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, as\u00ed como tampoco del suministro contin\u00fao y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados\u201d111, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cabe mencionar que este \u00faltimo ordenamiento regul\u00f3 el derecho a la salud como un derecho fundamental112 y aut\u00f3nomo113 en cabeza de todos los colombianos sin distinci\u00f3n de grupo etario o sector poblacional. Sobre esta nueva regulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) Por lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues (\u2026) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo\u201d 114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud comprende el acceso a unas prestaciones que tienen por objeto la preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n de la salud115. Este modelo, se encuentra contenido en la Ley 1751 de 2015 y es diferente al originalmente previsto en la Ley 100 de 1993116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 15 de la LES estableci\u00f3 un nuevo criterio de definici\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas financiados con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud, seg\u00fan el cual la garant\u00eda del derecho se da a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas estructurados sobre una concepci\u00f3n integral, que incluye su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n de la enfermedad y recuperaci\u00f3n de las secuelas, salvo los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no haya evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que tengan que ser prestados en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de materializar la implementaci\u00f3n de este nuevo esquema de aseguramiento basado en exclusiones, el mencionado art\u00edculo dispuso que los servicios o tecnolog\u00edas que cumplieran con alguno de los criterios rese\u00f1ados ser\u00edan determinados por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico de car\u00e1cter p\u00fablico y participativo, que debe contar con el criterio de expertos independientes, asociaciones profesionales y pacientes potencialmente afectados. Dicho procedimiento117, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017118, en la cual se adopt\u00f3 un primer listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos expresamente de la financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, y actualmente se encuentra contenido en la Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C\u2013313 de 2014, este tribunal aval\u00f3 la constitucionalidad del sistema de exclusiones, al considerar que resulta congruente con un concepto del servicio de salud en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[S]i el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas\u201d119 (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, sobre la implementaci\u00f3n de un mecanismo para definir las prestaciones en salud cubiertas por el sistema, resultaba inconstitucional al partir del inaceptable supuesto de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos por el sistema, pero que a la vez no correspond\u00edan a las limitaciones taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, configur\u00e1ndose una restricci\u00f3n indeterminada al acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en materia de salud. De esta manera, procedi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual se definir\u00edan de forma expresa las prestaciones en salud cubiertas por el SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T\u2013760 de 2008, en auto 410 de 2016120, al hacer alusi\u00f3n al marco normativo y jurisprudencial sobre la actualizaci\u00f3n integral del plan de beneficios, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 una nueva forma de actualizaci\u00f3n basada en un sistema de exclusiones, seg\u00fan el cual \u201cen principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e9n expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios. De esta manera se pretende garantizar el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas (art. 15)\u201d121 (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, supuso una transformaci\u00f3n en el dise\u00f1o de los planes contentivos de los beneficios en salud, pues a partir de la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo se entiende incluido salvo lo que sea expresamente excluido tras la realizaci\u00f3n del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante precisar que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnolog\u00edas que hacen parte del Plan de Beneficios -pues ello ser\u00eda inconstitucional, tal como fue se\u00f1alado por la Corte-, sino aquellos que ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren all\u00ed contenidos ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n individual, esto es, actualmente el sistema de techos122 y en parte el sistema de recobros123. Por ello, no puede entenderse que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva \u2013 UPC \u2013 no hacen parte del Plan de Beneficios, en tanto ello s\u00f3lo puede predicarse de las tecnolog\u00edas expresamente excluidas, de conformidad con lo previsto en el citado art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de las instituciones educativas, la educaci\u00f3n especial, y las estrategias l\u00fadicas y recreativas, se tiene que estos servicios fueron expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del SGSSS, tanto desde la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017, como en la Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dentro del contexto de los servicios y prestaciones que deben ser financiados con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de preguntase sobre la pertenencia de determinados servicios y prestaciones al \u00e1mbito de la salud, como por ejemplo, los cuidadores domiciliarios, las sombras terap\u00e9uticas, los insumos de aseo o los accesorios a un dispositivo m\u00e9dico124. En tal sentido, la Corte se ha preocupado por diferenciar las prestaciones que tienen por objeto tratar la enfermedad y restablecer el estado de salud, de aquellas que, al no tener un impacto directo sobre este derecho, deben ser asumidas por otros sectores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, resulta de particular relevancia el hecho de que, para el caso del cuidador, se ha tomado como criterio determinante establecer si el servicio requiere de conocimientos cualificados en salud, o, al contrario, el servicio es prestado por una persona ajena al \u00e1rea de la salud, como un familiar125, concluyendo que \u201cel cuidador se ha considerado que en estricto sentido no es una prestaci\u00f3n en materia de salud y, por tanto, en principio no se encuentra financiado por el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d126. Por su parte, en relaci\u00f3n con prestaciones asociadas al \u00e1mbito educativo, como las terapias sombra (con enfoque tipo ABA), la Corte tambi\u00e9n ha llamado la atenci\u00f3n sobre que, si se carece de evidencia cient\u00edfica que demuestre que dicho tratamiento va a generar un progreso en la salud del solicitante, no deber\u00eda financiarse con cargo a los recursos del SGSSS127. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los insumos de aseo, la Sala Plena sostuvo de forma reciente que si bien, los mismos no tratan ni restablecen el estado de salud, lo cierto es que su falta de empleo s\u00ed puede causar afectaciones al estado de salud, como patolog\u00edas dermatol\u00f3gicas128. Finalmente, la Corte ha considerado importante diferenciar los dispositivos m\u00e9dicos que son propios del \u00e1mbito de la salud, y por ende deben ser financiados con sus recursos, de los accesorios a dichos dispositivos que, no son en s\u00ed mismos \u201cuna actividad, intervenci\u00f3n, medicamento, procedimiento ni dispositivo m\u00e9dico o servicio que haga parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por tratarse de elementos accesorios que por s\u00ed mismos no contribuyen a la recuperaci\u00f3n o tratamiento de la enfermedad del paciente\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea, ha sostenido que \u201cEs importante establecer un l\u00edmite entre las prestaciones que debe asumir el SGSSS y aquellas que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pueden incidir en la sostenibilidad financiera del mismo, al costear servicios y tecnolog\u00edas que no hacen parte del \u00e1mbito del derecho a la salud, y que, por lo tanto, deben ser asumidos con cargo a otro sector p\u00fablico\u201d130. Advirtiendo adem\u00e1s que, cada orden que imponga a la Adres la financiaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas que no son propios del \u00e1mbito de la salud, est\u00e1 atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema y tarde o temprano repercutir\u00e1 en el suministro efectivo de las prestaciones que s\u00ed hacen parte del \u00e1mbito de la salud131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, cabe destacar que mediante Resoluci\u00f3n No. 1885 de 2018132, el Ministerio defini\u00f3 las tecnolog\u00edas en salud, y los servicios y tecnolog\u00edas complementarios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tecnolog\u00eda en salud: actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en salud; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n No. 2481 de 2020133 prev\u00e9 que en el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC, deben entenderse como no financiadas aquellas tecnolog\u00edas que, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No tengan como finalidad la promoci\u00f3n de la salud, o la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tecnolog\u00edas de car\u00e1cter educativo, instructivo o de capacitaci\u00f3n, que no corresponden al \u00e1mbito de la salud, aunque sean realizadas por personal del \u00e1rea de la salud;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servicios y tecnolog\u00edas que no sean propiamente del \u00e1mbito de la salud o que se puedan configurar como determinantes sociales de la salud, conforme al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1751 de 2015134; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tecnolog\u00edas y servicios excluidos expl\u00edcitamente de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, mediante los correspondientes actos administrativos, en cumplimiento del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico descrito en la Resoluci\u00f3n 330 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha previsto la Ley Estatutaria en Salud, el Estado deber\u00e1 implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes135. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, y no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en desmedro del usuario136. En caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico137. Asimismo, este ordenamiento replica el mandato de integralidad en la atenci\u00f3n en varias de sus disposiciones138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. As\u00ed las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en funci\u00f3n de lo que el m\u00e9dico tratante estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente139. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS act\u00fae con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un t\u00e9rmino razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante141; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negaci\u00f3n al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N. ACCESIBILIDAD AL SISTEMA EDUCATIVO POR PARTE DE LOS MENORES EN CONDICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y una obligaci\u00f3n social. A su vez, (i) el art\u00edculo 68 establece que la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, es una obligaci\u00f3n especial del Estado; y (ii) el art\u00edculo 44 establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de ello, y de varios instrumentos internacionales143, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, y (i) es inherente a la persona; (ii) es un servicio p\u00fablico esencial y gratuito; (iii) cuya prestaci\u00f3n debe asegurar unos m\u00ednimos hasta la educaci\u00f3n secundaria; (iv) a las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial les corresponde asegurar su cubrimiento adecuado, junto con las condiciones de acceso y permanencia; (v) el Estado debe contribuir mediante acciones positivas, para eliminar las barreras de acceso a una educaci\u00f3n de calidad que enfrentan los menores en condici\u00f3n de discapacidad; y (vi) el servicio p\u00fablico educativo las caracter\u00edsticas de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad144. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, y en particular, en reconocimiento de los diferentes obst\u00e1culos que ha debido enfrentar la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad para su plena inserci\u00f3n social, la jurisprudencia de esta Corte se ha referido a el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, el cual busca ampliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular. La educaci\u00f3n inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal aspiraci\u00f3n, puede verse reflejada a nivel legal, en primer lugar, en la Ley 115 de 1994, que estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo, y en tal sentido habilit\u00f3 a los gobiernos nacional y territorial para que, ante la insuficiencia del personal o infraestructura estatal, contrataran con privados los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos necesarios para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n145. Por su parte, la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 que el Estado colombiano en sus instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n primaria, secundaria, t\u00e9cnica y profesional por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad146, indicando, adem\u00e1s, que es un deber del Gobierno nacional promover la integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a las aulas regulares y al proyecto educativo de cada instituci\u00f3n147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, deben considerarse la Ley 715 de 2001, que impone a la Naci\u00f3n el deber de formular las pol\u00edticas para el funcionamiento del sistema educativo, pero adem\u00e1s acompa\u00f1ar a las entidades territoriales en su implementaci\u00f3n148, as\u00ed como, asigna a las entidades territoriales la competencia para dirigir, planificar y prestar el servicio p\u00fablico educativo149; y la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece el deber de los estados parte de asegurar un sistema educativo inclusivo a todos los niveles, para lo cual, el Estado debe asegurarse que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no se queden por fuera del Sistema General de Educaci\u00f3n150. Aspiraciones estas, que tambi\u00e9n se ven reflejadas en la Ley 1618 de 2013151, que impone a las entidades territoriales el deber de garantizar el personal docente para la inclusi\u00f3n educativa de las personas con discapacidad152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a nivel de Reglamento deben destacarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El Decreto 1075 de 2015, \u00danico del Sector Educaci\u00f3n, que establece la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad al Sistema P\u00fablico Educativo del pa\u00eds, brindando los apoyos especiales de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y tecnol\u00f3gico que sean necesarios153, as\u00ed como el deber de las entidades territoriales certificadas de prestar la asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos que reportan matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades excepcionales, en el ajuste de las diversas \u00e1reas de gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes all\u00ed matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos154, incluyendo el apoyo financiero del Gobierno nacional para el establecimiento de aulas de apoyo especializadas en las instituciones de educaci\u00f3n oficial155, entre otras disposiciones156; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El Decreto 1421 de 2017 -tambi\u00e9n compilado en el DUR- que establece el deber del Ministerio de Educaci\u00f3n de promover la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de los recursos que gira en el Sistema General de Participaciones157, as\u00ed como brindar a las entidades territoriales certificadas la asistencia que requieran para brindar el servicio de educaci\u00f3n a este sector de la poblaci\u00f3n158. Asimismo, cabe destacar que, como ya fue mencionado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio (ver supra, numeral 41), este Decreto prev\u00e9 que todos los estudiantes con discapacidad tienen acceso a la oferta general educativa del sistema oficial159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que por regla general, siempre debe procurarse vincular a los menores en situaci\u00f3n de discapacidad a establecimientos educativos regulares, y solo de manera excepcional, previa demostraci\u00f3n profesional de su necesidad, debe acudirse a la educaci\u00f3n en instituciones especializadas, que tambi\u00e9n pueden pertenecer a la administraci\u00f3n160. En tal sentido, el \u00faltimo es un escenario \u201cextremo\u201d que depende de las determinaciones adoptadas por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte ha considerado viable la vinculaci\u00f3n a instituciones especializadas cuando (i) los menores fueron vinculados al sistema educativo oficial, y definitivamente no pudieron realizar all\u00ed ning\u00fan progreso, aunado a las valoraciones m\u00e9dicas que recomiendan una educaci\u00f3n especial161; o (ii) cuando a partir de las valoraciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas que obran en el expediente, puede concluirse que la educaci\u00f3n especial es la mejor alternativa para el menor162. Al contrario, ha negado la pretensi\u00f3n de escolarizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, explicando que la regla general es la concurrencia a aulas regulares inclusivas, salvo que un diagn\u00f3stico cl\u00ednico concluya lo contrario163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, ha ordenado (iii) efectuar una nueva valoraci\u00f3n y aclarar el contenido y alcance de lo prescrito, para que a partir de all\u00ed se garanticen los derechos del menor, teniendo en cuenta los deberes que tienen las secretar\u00edas de educaci\u00f3n164; e incluso (iv) ha dispuesto que si la entidad territorial determina que no puede brindar al menor un servicio con la idoneidad que sus m\u00e9dicos tratantes han determinado, la Secretar\u00eda competente debe financiar la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n privada que s\u00ed cumpla dichos requisitos165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, considera la Sala que en los casos en los cuales las EPS se niegan a asumir determinadas terapias o servicios de educaci\u00f3n especial o inclusiva, bajo el argumento de que las mismas son ajenas a su competencia, debe tenerse en cuenta que este tribunal ha considerado (i) todo lo relacionado con el derecho a la salud deber\u00e1 brindarse a trav\u00e9s de la EPS en virtud del principio de integralidad del tratamiento, sin desconocer que los aspectos que se circunscriban al derecho a la educaci\u00f3n deben ser atendidos por la entidad competente, que en estos casos son las secretar\u00edas de educaci\u00f3n166; de tal manera que (ii) los procesos de educaci\u00f3n especial -en instituci\u00f3n especializada- e inclusiva -en instituci\u00f3n regular- prescritos a un menor, se encuentran a cargo de las instituciones educativas de car\u00e1cter privado u oficial167; mientras que (iii) si lo ordenado son terapias que tienen por objeto estimular su funci\u00f3n motora, sensorial y cognoscitiva168, o que tengan eficacia m\u00e9dica para tratar su salud o integridad169, deben ser cubiertas por la EPS; no obstante lo cual (iv) ha hecho un llamado a las carteras de ambos sectores para que establezcan hojas de ruta claras sobre sus competencias y, de esta manera, se garanticen los derechos de los menores en forma efectiva170, pues \u201cde acuerdo con los \u00faltimos lineamientos internacionales, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0debe realizarse de forma independiente, aunque operan de forma arm\u00f3nica e interrelacionada\u201d171; resultando que (v) si bien la educaci\u00f3n inclusiva es responsabilidad principalmente de las entidades territoriales, la EPS debe informarle esto al usuario y acompa\u00f1arlo en el proceso de presentaci\u00f3n de la solicitud172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha reconocido que prestaciones como el acompa\u00f1amiento de un profesional especializado en el aula regular se encuentran a cargo de la correspondiente Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n173, y ha estimado que se respetan las garant\u00edas fundamentales del menor al verificar su inclusi\u00f3n en el aula regular de instituciones oficiales con flexibilizaciones curriculares174. En una l\u00ednea similar, ha ordenado a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n garantizar la integraci\u00f3n al aula regular, junto con los dem\u00e1s estudiantes que no cuentan con necesidades especiales de aprendizaje, cuando la recomendaci\u00f3n cl\u00ednica ha sido de escolarizaci\u00f3n en instituci\u00f3n con educaci\u00f3n inclusiva. Esto, ha incluido el deber de brindar el apoyo que sea necesario a la respectiva instituci\u00f3n educativa175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que, siempre que pueda establecerse que las prestaciones reclamadas por el menor -previo concepto m\u00e9dico-, corresponden a procesos y adaptaciones propias de la integraci\u00f3n y progreso al interior del entorno educativo, tales como la adecuaci\u00f3n de mallas curriculares, apoyo especializado dentro del aula, educaci\u00f3n inclusiva, educaci\u00f3n especial, y en general, aquellas acciones orientadas a recibir una educaci\u00f3n accesible, deben ser asumidas con cargo a los recursos destinados a la educaci\u00f3n en la entidad territorial que corresponda. Esto, en atenci\u00f3n al amplio desarrollo legal, reglamentario y jurisprudencial de los deberes generales contenidos en los art\u00edculos 13, 44, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n (ver supra, numerales 118 a 130). En tal sentido, considera la Sala de suma importancia reconocer, una vez m\u00e1s, que si bien los sectores salud \u2013 educaci\u00f3n tienen una interacci\u00f3n cercana en los aspectos que rodean el acceso de los menores con capacidades intelectuales especiales al sistema educativo, es a este \u00faltimo al que le ha sido confiado por la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento, el deber de asumir todas las adecuaciones a que haya lugar dentro del sistema educativo para hacer efectivo el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, es importante recordar que, mientras la jurisprudencia ha considerado que las terapias son una prestaci\u00f3n propia del sector salud, con un componente cl\u00ednico y un profesional habilitado para ello, ha encontrado que otras prestaciones, como la integraci\u00f3n al aula regular mediante flexibilizaciones curriculares, pertenecen al sistema educativo oficial. Es por ello, que se hace importante diferenciar si la prestaci\u00f3n requerida tiene una labor principalmente pedag\u00f3gica, caso en el cual es posible referirse al criterio seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n inclusiva es responsabilidad del sistema educativo oficial; o si, por el contrario, es claro que lo prescrito al menor tiene como objetivo principal su rehabilitaci\u00f3n o tratamiento f\u00edsico, caso en el cual, es probable que las prestaciones requeridas pertenezcan al sector de la salud y protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, lo anterior implica un examen conjunto de los conceptos, \u00f3rdenes m\u00e9dicas y argumentos expuestos por las partes implicadas en el proceso, de tal manera que pueda establecerse si lo pretendido impacta directamente el proceso acad\u00e9mico del solicitante o su rehabilitaci\u00f3n a nivel f\u00edsico. Asimismo, puede ser relevante, m\u00e1s no determinante, analizar el perfil profesional de la persona que debe prestar el servicio. En particular, es de resaltar que en aquellos casos en que la pretensi\u00f3n se ha orientado a la escolarizaci\u00f3n y no a la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, la Corte ha considerado que esta es una responsabilidad propia del sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, qued\u00f3 claro que la regla general para la escolarizaci\u00f3n de los menores con capacidades excepcionales corresponde a la educaci\u00f3n inclusiva en un aula regular, mientras que la incorporaci\u00f3n a instituciones especializadas es un escenario subsidiario que se habilita si as\u00ed lo confirma la evidencia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establece el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017 que las entidades territoriales certificadas garantizar\u00e1n a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educaci\u00f3n con calidad, y con las condiciones b\u00e1sicas y ajustes razonables que se requieran. En tal sentido, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala un procedimiento de vinculaci\u00f3n formal al sistema educativo, en virtud de la cual (i) la persona en situaci\u00f3n de discapacidad debe contar con diagn\u00f3stico, certificaci\u00f3n o concepto m\u00e9dico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o informe pedag\u00f3gico si viene de una modalidad de educaci\u00f3n inicial; y (ii) en caso de que el estudiante no cuente con dicho requisito, se proceder\u00e1 con la matr\u00edcula y, en coordinaci\u00f3n con el sector salud, se establecer\u00e1 el diagn\u00f3stico. Asimismo, una vez efectuada la matr\u00edcula, se procede a la elaboraci\u00f3n del PIAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este mismo ordenamiento define el PIAR como \u201cla herramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura, y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y la promoci\u00f3n\u201d176. Este instrumento comprende varios aspectos, como (i) la descripci\u00f3n del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del aula; (ii) una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica, junto con las valoraciones de salud que aporten al dise\u00f1o; y (iii) los ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o lectivo, entre otros177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dise\u00f1o del PIAR lo liderar\u00e1n los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante178. A su vez, el directivo del establecimiento educativo deber\u00e1 articular en los planes de mejoramiento institucional, aquellos ajustes razonables que demande el PIAR179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de referirse a los ajustes razonables, en el sentido de destacar su papel fundamental para permitir la concurrencia de los estudiantes con capacidades excepcionales al aula educativa180. En tal sentido, ha se\u00f1alado expresamente que \u201cla pol\u00edtica p\u00fablica ha regulado tambi\u00e9n algunos aspectos para lograr la aplicaci\u00f3n del modelo de educaci\u00f3n inclusiva, como la contrataci\u00f3n de los servicios pedag\u00f3gicos, la idoneidad de los docentes y la adaptaci\u00f3n de curr\u00edculos\u201d181 (Resaltado por fuera del texto original). En tal sentido, algunas salas de revisi\u00f3n han proferido decisiones en el sentido de (i) declarar la carencia actual de objeto tras verificar que la entidad accionada ya contrat\u00f3 el personal requerido para integrar en el aula a un menor con capacidades especiales182; (ii) ha ordenado que las excepcionalidades de las personas a evaluar sean tenidas en cuenta en las pruebas de estado183; (iii) ha considerado que la elaboraci\u00f3n de un PIAR con la familia se muestra como la herramienta adecuada para elaborar un modelo de estudios que respete el estilo y ritmo de aprendizaje del menor, a la vez que ha llamado la atenci\u00f3n a las entidades que dilatan su implementaci\u00f3n inmediata184; y (iv) ha ordenado reevaluar la situaci\u00f3n de un alumno que fue desvinculado en atenci\u00f3n a su discapacidad, para en su lugar efectuar una valoraci\u00f3n interdisciplinar que permita determinar su compatibilidad con el entorno institucional, y, de encontrar esa compatibilidad, elaborar el correspondiente PIAR185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ha explicado la jurisprudencia de este tribunal que si bien la definici\u00f3n de un PIAR var\u00eda en funci\u00f3n del contexto y las necesidades educativas del menor de edad, su contenido es una decisi\u00f3n compartida entre el colegio, la familia y el estudiante. La decisi\u00f3n que all\u00ed se adopte, es a su vez producto de un trabajo interdisciplinar en el cual se tengan en cuenta las opiniones de los acudientes, la comunidad acad\u00e9mica, los terapeutas, y todo aquel que permita implementar estrategias para asegurar un adecuado programa de adaptabilidad186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, se hace relevante destacar que todas las instituciones del sector educativo oficial, al igual que las instituciones privadas que cuenten con alg\u00fan alumno en situaci\u00f3n de discapacidad, cuentan con el deber de dise\u00f1ar un PIAR que ajuste todos aquellos aspectos que requieren sus educandos para integrarse en la mayor medida de lo posible a la comunidad acad\u00e9mica, instrumento que, en l\u00ednea con la regla general sobre educaci\u00f3n inclusiva (ver supra, numeral 126) conlleva a que el sistema educativo estatal sea, en principio, id\u00f3neo para garantizar el acceso a una educaci\u00f3n de calidad a las personas con capacidades intelectuales especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es importante destacar que dada la especialidad de este instrumento, seg\u00fan lo ha definido claramente el reglamento (ver supra, numeral 137), a la vez que seg\u00fan lo sostuvo tambi\u00e9n la IPS \u201cC\u201d (ver supra, numeral 54), su dise\u00f1o corresponde al personal docente de la instituci\u00f3n en que se desempe\u00f1ar\u00e1 el educando. En tal medida, es importante aclarar que la interacci\u00f3n del sector salud consiste en los conceptos y dict\u00e1menes que se pongan de presente al personal que dise\u00f1a la estrategia l\u00fadica, siendo un elemento de juicio a ser tenido en cuenta por los docentes, m\u00e1s nunca ser\u00e1 un profesional de la salud, que carece de formaci\u00f3n en pedagog\u00eda, quien dise\u00f1e el PIAR. Esto, se evidencia por ejemplo, en los conceptos mismos que fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en virtud del decreto de pruebas. En ellos, la IPS \u201cA\u201d manifest\u00f3 que \u201cel sector salud aporta en cuanto a la elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, pero no son los responsables de orientar el dise\u00f1o de dicho plan\u201d187, a la vez que LA IPS \u201cC\u201d indic\u00f3 \u201cel PIAR no se trata sobre la discapacidad, sino sobre la pedagog\u00eda y la did\u00e1ctica implementada en el aula, tema en el cual los docentes tienen la experticia\u201d (ver supra, numeral 54).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores elementos, ponen de presente la competencia prevalente del sector educaci\u00f3n en la garant\u00eda de acceso al sistema por parte de las personas con capacidades cognoscitivas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte para educandos con capacidades cognoscitivas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2.3.3.5.2.3.2. y 2.3.3.5.2.3.4. del Decreto 1421 de 2017, cuando no sea posible asignar cupo en una instituci\u00f3n educativa cercana al lugar de residencia, el sistema debe asumir los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, independientemente de este escenario, y con el prop\u00f3sito de contrarrestar los factores asociados a la deserci\u00f3n escolar, las entidades territoriales realizar\u00e1n los ajustes que sean necesarios a los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es importante mencionar que este tribunal ya ha indicado previamente que los colegios p\u00fablicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar188, y en este orden la falta de transporte no puede convertirse en una barrera de acceso al sistema. Motivo de ello, ha ordenado el suministro de transporte escolar a menores que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n189, y espec\u00edficamente ha ordenado a la entidad territorial la financiaci\u00f3n del servicio de transporte de menores con necesidades educativas especiales, cuando a pesar de residir en un centro urbano se carece de los medios econ\u00f3micos para pagar el servicio de transporte hasta la instituci\u00f3n correspondiente190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se ha reiterado que el transporte \u201cdebe ser suministrado de manera gratuita y en condiciones efectivas por el Estado cuando su ausencia se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada (\u2026) por ejemplo, cuando los gastos de transporte de los menores (\u2026) no pueden ser cubiertos por su familia, [si] no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes\u201d191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. OBLIGACIONES DE LOS PADRES EN LA GARANT\u00cdA DE DERECHOS DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional que requiere de una actuaci\u00f3n articulada entre el Estado, la familia y la sociedad. En virtud de ello, cada actor cuenta con deberes espec\u00edficos y un mayor o menor grado de responsabilidad seg\u00fan se trate de la familia, el Estado o la sociedad. De esta manera, mientras corresponde al Estado, por ejemplo, garantizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y hacerlo accesible a toda la poblaci\u00f3n, a los padres de familia les corresponde elegir y matricular a sus hijos en una instituci\u00f3n192. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en lo que se refiere a la educaci\u00f3n, establece el art\u00edculo 67 superior que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n\u201d, a la vez que el art\u00edculo 68 prev\u00e9 la libertad de elecci\u00f3n por parte de los padres en la educaci\u00f3n para sus hijos, as\u00ed como la protecci\u00f3n reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. A partir de all\u00ed, la jurisprudencia se ha referido al concepto de la corresponsabilidad, previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006193, as\u00ed como a la responsabilidad parental, prevista en el art\u00edculo 14 del mismo ordenamiento194, y ha concluido que los primeros obligados en la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os son sus padres195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala deber\u00e1 determinar si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la salud, integridad f\u00edsica, dignidad humana, igualdad y educaci\u00f3n del menor MSP al negarse a financiar el servicio de adecuaciones curriculares en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada de preferencia de la accionante, as\u00ed como (i) el servicio de transporte requerido para ello; y (ii) el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por parte de Sura EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, considera la Sala que la financiaci\u00f3n del servicio educativo con adecuaciones curriculares y el transporte requerido para ello, es un asunto que adem\u00e1s de encontrarse expresamente excluido de la financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del SGSSS, y no tener un impacto directo sobre el estado de salud del beneficiario (ver supra, literal E), ha sido legal y reglamentariamente asignado al sistema educativo oficial, en este caso representado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio, vinculada al proceso. Lo anterior, con fundamento en las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue manifestado por esta misma entidad, el municipio -en su calidad de entidad territorial certificada en educaci\u00f3n-, cuenta con una oferta general que abarca a los estudiantes con discapacidad, para efectos de lo cual (i) ha implementado una Unidad de Atenci\u00f3n Integral que tiene por objeto apoyar a las instituciones educativas que tienen estudiantes con necesidades especiales en sus aulas; (ii) ha dispuesto 196 docentes de apoyo que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los deberes previstos en el Decreto 1421 de 2017; y (iii) en este orden de ideas, los estudiantes con necesidades educativas especiales podr\u00e1n acceder al sistema y concertar el dise\u00f1o de un PIAR que permita su integraci\u00f3n al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la Secretar\u00eda vinculada, seg\u00fan la cual lo solicitado por el menor es en realidad un servicio cl\u00ednico, debe la Sala aclarar que, en efecto, los servicios que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas o rehabilitaci\u00f3n del estado de salud del menor MSP corresponden a la red de prestadores adscritos a su EPS, y de hecho, este es el tratamiento que el menor se encuentra recibiendo en la IPS \u201cA\u201d (ver supra, numerales 47 a 51). Sin embargo, en este punto se hace necesario reiterar lo antes dicho, en el sentido de que la integralidad en el servicio de salud no puede abarcar aquellos aspectos que son propios del \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, en la medida en que all\u00ed se activa la competencia de los entes territoriales certificados (ver supra, numeral 129).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, debe precisarse que la educaci\u00f3n con adecuaciones curriculares a las que se refiere la se\u00f1ora APM en su acci\u00f3n de tutela, claramente no es un servicio que se lleva a cabo en un centro cl\u00ednico, ni por parte de un profesional del \u00e1rea de la salud, a la vez que tampoco tiene impacto en el tratamiento o recuperaci\u00f3n del estado de salud del menor. Al contrario, lo solicitado impacta directamente en su proceso educativo, pues se basa en adecuaciones al proceso pedag\u00f3gico, y requiere esencialmente de las estrategias y programas que para el efecto dise\u00f1en los docentes. A tal punto, que (i) precisamente, el servicio se viene garantizando actualmente en un centro de educaci\u00f3n formal, que es el colegio AB; y (ii) las IPS especializadas que han valorado al adolescente fueron coincidentes en se\u00f1alar que este servicio es de car\u00e1cter educativo (ver supra, numerales 50 y 54).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, debe agregarse la naturaleza misma de lo prescrito, que ha sido escolarizaci\u00f3n con adecuaciones curriculares196 y PIAR197, educaci\u00f3n regular con programa de inclusi\u00f3n, realizado con adaptaci\u00f3n curricular198, educaci\u00f3n especial (inclusi\u00f3n escolar, modificaciones curriculares)199 y escolarizaci\u00f3n en instituci\u00f3n especializada, para dar continuidad a proceso terap\u00e9utico200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, observa la Sala que, mientras algunas de las \u00f3rdenes y recomendaciones se han referido a educaci\u00f3n regular con PIAR, en el expediente hay una valoraci\u00f3n realizada en la IPS \u201cE\u201d que se refiere a \u201cproceso de educaci\u00f3n especial (inclusi\u00f3n escolar, modificaciones curriculares)\u201d, junto con una valoraci\u00f3n realizada por la entidad IPS \u201cD\u201d que recomend\u00f3 \u201cescolarizaci\u00f3n en instituci\u00f3n especializada, para dar continuidad a proceso terap\u00e9utico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en punto a ello debe la Sala se\u00f1alar que (i) la valoraci\u00f3n de la IPS \u201cE\u201d, adem\u00e1s de contradecirse ordenando educaci\u00f3n inclusiva y a la vez especial -pero en todo caso teniendo por objeto la adecuaci\u00f3n curricular, que puede garantizarse por el sistema educativo a trav\u00e9s del PIAR-es de fecha 12 de marzo de 2018, es decir, anterior a las \u00f3rdenes y recomendaciones proferidas en el a\u00f1o 2019, que se refieren a \u201cescolarizaci\u00f3n con adecuaciones curriculares\u201d, \u201cadecuaci\u00f3n curricular\u201d, \u201cadaptaci\u00f3n curricular\u201d, \u201cPIAR en el colegio\u201d, y \u201ceducaci\u00f3n regular con programa de inclusi\u00f3n, realizando adaptaci\u00f3n curricular\u201d, donde se tiene adem\u00e1s que esa misma instituci\u00f3n -IPS \u201cE\u201d- efectu\u00f3, con otro profesional, una valoraci\u00f3n posterior en que consign\u00f3 \u201crealizar proceso de inclusi\u00f3n escolar con adaptaci\u00f3n curricular\u201d; a la vez que, por su parte (ii) la valoraci\u00f3n de la IPS \u201cD\u201d es del a\u00f1o 2015, es decir, de cuatro a\u00f1os antes de las valoraciones del a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, cabe recordar que la Sala ofici\u00f3 a ambas entidades -IPS \u201cD\u201d y \u201cE\u201d- en el sentido de indagar por sus registros y conceptos sobre las necesidades puntuales del menor MSP en materia educativa, e incluso profiri\u00f3 un tercer auto de insistencia probatoria dirigido a estas dos entidades en espec\u00edfico para que dieran respuesta a los requerimientos de la Corte, no obstante lo cual esto nunca se hizo (ver supra, numeral 60).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala considera que debe apoyarse en el an\u00e1lisis m\u00e1s reciente sobre las necesidades educativas del menor MSP, esto es, los conceptos allegados por la IPS \u201cA\u201d y la IPS \u201cC\u201d en sede de revisi\u00f3n. El primero, afirm\u00f3 que \u201cSin duda alguna este paciente se beneficia de procesos educativos en educaci\u00f3n formal siempre y cuando tenga los apoyos y ajustes razonables establecidos legalmente, y se realice una formulaci\u00f3n adecuada del PIAR que es responsabilidad directa de la instituci\u00f3n educativa\u201d (ver supra, numeral 50) mientras que la IPS \u201cC\u201d sostuvo que \u201cel joven requiere que la instituci\u00f3n educativa donde se encuentre haga la implementaci\u00f3n del PIAR en los t\u00e9rminos del Decreto 1421 de 2017 (\u2026) teniendo en cuenta el nivel de compromiso intelectual del paciente, y la edad (\u2026) se sugiere una instituci\u00f3n que se encuentre dentro de la red p\u00fablica educativa (\u2026) la alcald\u00eda ofrece para este tipo de poblaci\u00f3n la IE AC\u201d (ver supra, numerales 54 y 56).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, previa revocaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, y reconociendo que Sura EPS no se encuentra obligada a financiar los servicios educativos requeridos por el menor MSP, se ordenar\u00e1: (i) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, gestione, en coordinaci\u00f3n con la se\u00f1ora APM, la matr\u00edcula del menor en el sistema educativo oficial, a partir de lo cual, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017201, en articulaci\u00f3n con el sector salud deber\u00e1 establecer el diagn\u00f3stico y proceso de atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente para el menor MSP; siendo necesario que la Sala (ii) exhorte a la EPS Sura para que, en coordinaci\u00f3n con el sector educaci\u00f3n202, pueda establecer de forma expedita el diagn\u00f3stico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor a este momento. En tal sentido, deber\u00e1 ser expresamente determinado si MSP requiere de educaci\u00f3n especial -en instituci\u00f3n especializada-, o educaci\u00f3n inclusiva -en instituci\u00f3n regular-. En ambos casos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio deber\u00e1 hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor, incluso si se activa su deber de contratar con entidades privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, es claro para la Sala que las necesidades educativas del menor MSP deben ser atendidas por la entidad territorial certificada con jurisdicci\u00f3n en el territorio en que reside. Esto claramente, sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n y apoyo que para el efecto le preste el departamento, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que en algunos escenarios los padres deben cumplir con una carga m\u00ednima para exigir la garant\u00eda de los derechos de sus hijos. En este caso, se tiene que si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio manifest\u00f3 que lo solicitado por el menor es una prestaci\u00f3n correspondiente al sector salud, lo cierto es que no ha negado su matr\u00edcula en el sistema educativo que administra, ni menos a\u00fan puede decirse que le haya negado la ubicaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n seg\u00fan sus necesidades particulares. Es decir, la postura fijada por la entidad se dio con ocasi\u00f3n del proceso de tutela, en la medida en que la accionante no ha matriculado a su hijo en el sistema educativo del municipio, y menos a\u00fan hab\u00eda efectuado alg\u00fan tipo de solicitud en torno a sus necesidades educativas en lo que a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio se refiere203. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala no puede predicar una vulneraci\u00f3n actual de las garant\u00edas fundamentales del menor en cabeza de la entidad vinculada. Sin embargo, y teniendo de presente la postura que fij\u00f3 la Secretar\u00eda sobre los derechos del menor MSP tanto ante el juez de primera instancia como en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numerales 21, 22 y 43) la Sala emitir\u00e1 la orden antes expuesta para asegurar que la discrepancia de criterios entre esa dependencia y la motivaci\u00f3n expuesta en esta sentencia, no se constituya en una barrera para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n del menor MSP. Asimismo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto se justifica en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos del menor derivada de (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y estado de salud, que junto a su edad le otorgan la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la presencia de limitaciones que impiden su regular desempe\u00f1o en todos los \u00e1mbitos de la vida cotidiana, y en particular, en el aula educativa; en virtud de lo cual (iii) la activaci\u00f3n de los deberes oficiosos del juez se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, pues al conocer un caso que implique estas connotaciones de vulnerabilidad, el juez constitucional no podr\u00eda adoptar una actitud pasiva y limitarse a negar el amparo. A esto se agrega el riesgo de malversaci\u00f3n de los recursos de la salud de todos los colombianos, seg\u00fan lo alegado por Sura EPS (ver supra, numeral 38).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, reitera la Sala que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales no es una tarea exclusiva del juez constitucional, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio tiene una serie de obligaciones legales y reglamentarias relativas a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de menores con capacidades especiales. En virtud de ello, la Sala constata una problem\u00e1tica espec\u00edfica de relevancia constitucional que podr\u00eda afectar los derechos fundamentales del menor, y por ello procedi\u00f3 a delimitarla e incentivar la acci\u00f3n efectiva por parte de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, debe la Corte precisar que seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia, una vez se ha adoptado una medida que garantiza el derecho a la educaci\u00f3n, existe una prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable204. Esto, implica adelantar un test de no regresividad, para efectos de determinar si revocar la orden del juez de segunda instancia, que garantiz\u00f3 la escolarizaci\u00f3n en la IE privada AB, y en su lugar disponer que el menor debe recibir el servicio al interior del sistema oficial, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MSP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha precisado que la regla de no regresividad implica una obligaci\u00f3n de no hacer para el Estado, en el sentido de no regresar sobre los avances constituidos en materia de garant\u00eda efectiva de derechos. As\u00ed, este mandato se ha interpretado como una regla de \u201cinterdicci\u00f3n de la arbitrariedad\u201d205, y seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia (i) es una prohibici\u00f3n \u201cno absoluta\u201d puesto que seg\u00fan las condiciones de cada Estado para un momento determinado puede admitirse el retroceso en ciertas garant\u00edas, sin que ello sea algo arbitrario; (ii) es aplicable tanto al Legislador como a la Administraci\u00f3n, sin que esta \u00faltima pueda justificar retrocesos en cuestiones presupuestales, pues ello desconocer\u00eda su deber de planeaci\u00f3n; (iii) no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la efectividad de los derechos; y (iv) en virtud de esto, es exigible v\u00eda judicial la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen el goce efectivo de los derechos206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos lineamientos, han llevado a la Corte a pronunciarse, como juez de tutela, sobre (i) la no regresividad en la garant\u00eda del acceso a internet, como parte de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n207 208; (ii) la reducci\u00f3n de subsidios inicialmente asignados a programas de vivienda, cuando la entidad territorial no satisface una carga argumentativa adecuada para ello209; (iii) la reducci\u00f3n de la cobertura gratuita de la educaci\u00f3n preescolar210; y (iv) el desmonte de medidas o reducci\u00f3n de recursos destinados a programas educativos211. A partir de estos casos, la Corte ha exigido que, de presentarse una medida regresiva en la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ello se haga con una motivaci\u00f3n suficiente por parte de las autoridades administrativas, y, m\u00e1s concretamente, ha establecido que deber\u00e1 adelantarse un juicio de progresividad y no regresi\u00f3n que supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, siguiendo los lineamientos recientes de la Sala Plena, se tiene que en el caso concreto la decisi\u00f3n de detener el proceso educativo del menor MSP en una instituci\u00f3n privada, para efectos de trasladarlo al sistema educativo oficial, puede generar una suspensi\u00f3n transitoria en la garant\u00eda de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en la medida en que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017, el sector educaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el sector salud, tendr\u00e1n un plazo de m\u00e1ximo tres meses para establecer el diagn\u00f3stico y proceso de atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente para el adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este panorama, considera la Sala que (i) la finalidad perseguida con esta determinaci\u00f3n consiste en salvaguardar los recursos del SGSSS, como se expuso ampliamente en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Estos recursos materializan, a su vez, el derecho a la salud de todos los afiliados del sistema. Igualmente, la presente decisi\u00f3n reconoce la competencia constitucional y legal de las entidades territoriales para prestar el servicio de educaci\u00f3n, por lo cual, se persigue una finalidad constitucionalmente importante cuando se garantiza que no se utilicen ni destinen los recursos de las entidades de seguridad social para fines diferentes a ella213, pero asegurando a su vez el menor acceda al servicio educativo por quien est\u00e1 constitucional y legalmente obligado a ello; (ii) por su parte, esta protecci\u00f3n a los recursos del SGSSS, a la vez que el reconocimiento de la competencia constitucional, legal y reglamentariamente asignada al sector educaci\u00f3n para asumir los servicios de su competencia, debe derivarse, necesariamente, de revocar el fallo de tutela de segunda instancia. Motivo por el cual, la presente decisi\u00f3n se constituye en el medio id\u00f3neo para lograr la finalidad buscada; (iii) en la misma l\u00ednea, debe se\u00f1alarse que revocando la obligaci\u00f3n impuesta a la EPS, para que en su lugar sea el sector educaci\u00f3n quien la asuma, se constituye, definitivamente, en el \u00fanico medio para alcanzar este fin, en tanto que, de no hacerlo, el fallo que se revisa har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, vinculante para aquellas partes involucradas; y (iv) la determinaci\u00f3n adoptada es proporcional en sentido escrito, en la medida en que tras una suspensi\u00f3n transitoria en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n al menor -a la que deben someterse todos los educandos que ingresen al sistema oficial-, logra que el sector educaci\u00f3n se encargue de garantizar, como constitucional y legalmente le corresponde, los requerimientos del menor MSP. As\u00ed las cosas, se logra preservar el orden constitucional cuando adem\u00e1s de salvaguardar los recursos del SGSSS, el sector encargado de los servicios educativos continuar\u00e1 brindando de forma permanente toda la atenci\u00f3n que requiera el menor a lo largo de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, y toda vez que tanto el Legislador como la jurisprudencia han avalado la idoneidad del sistema oficial para garantizar las demandas educativas de las personas con capacidades intelectuales especiales, considera la Sala que el derecho a la educaci\u00f3n del menor deber\u00e1 seguir los par\u00e1metros y lineamientos que se establezcan tanto en el diagn\u00f3stico como en el PIAR correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a efectos de no desconocer la cl\u00e1usula de no regresi\u00f3n en el contenido prestacional previamente reconocido, la Sala ordenar\u00e1 expresamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tener en cuenta que la matr\u00edcula de MSP en el sistema de educaci\u00f3n oficial no puede conllevar una disminuci\u00f3n en los componentes de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que tiene en la IE en que se encuentra matriculado actualmente. Esto puede implicar, incluso, la eventual activaci\u00f3n del deber con que cuentan las entidades territoriales de contratar la prestaci\u00f3n de servicios educativos con entes privados (ver supra, numeral 128) pues de ninguna manera puede desconocerse el progreso que MSP haya logrado a la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aclara la Sala que no prospera la pretensi\u00f3n del tratamiento integral, puesto que no pudo evidenciarse en este caso concreto la negligencia en el suministro de alguna prestaci\u00f3n perteneciente al sector salud (ver supra, numerales 115 a 117). Contrario a ello, como es claro a partir de las respuestas allegadas por las IPS \u201cC\u201d y \u201cA\u201d, as\u00ed como las dem\u00e1s atenciones en diferentes IPS adjuntas a la acci\u00f3n de tutela, se evidencia que al momento no se encuentra pendiente la autorizaci\u00f3n y suministro de alguna tecnolog\u00eda en salud que haya sido ordenada al menor por parte de su m\u00e9dico tratante, ni la accionante lo alega en su escrito de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala (i) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, para en su lugar negar el amparo invocado en lo que se refiere a la EPS Sura; no obstante lo cual (ii) se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo gestione, en coordinaci\u00f3n con la se\u00f1ora APM, la matr\u00edcula del menor en el sistema educativo oficial, a partir de lo cual, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017214, en articulaci\u00f3n con el sector salud deber\u00e1 establecer el diagn\u00f3stico y proceso de atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente para el menor MSP; siendo necesario que la Sala (ii) exhorte a la EPS Sura para que, en coordinaci\u00f3n con el sector educaci\u00f3n215, pueda establecer de forma expedita el diagn\u00f3stico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor a este momento. En tal sentido, deber\u00e1 ser expresamente determinado si MSP requiere de educaci\u00f3n especial -en instituci\u00f3n especializada-, o educaci\u00f3n inclusiva -en instituci\u00f3n regular-. En ambos casos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio deber\u00e1 hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor, incluso si se activa su deber de contratar con entidades privadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es relevante mencionar la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 293 de 2021, por parte de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. En dicho acto, se cre\u00f3 el Grupo Especial de Seguimiento al Cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional al interior de la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales. En tal sentido, dispuso la directora del Ministerio P\u00fablico que (i) este grupo asumir\u00e1 competencia en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar y acompa\u00f1ar el cumplimiento de las sentencias que profiera216; (ii) para tal efecto, una vez notificada de la decisi\u00f3n, la entidad registrar\u00e1 el caso en su sistema217; (iii) se asignar\u00e1 el seguimiento a la procuradur\u00eda delegada o territorial competente, que informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al Grupo Especial sobre todas las circunstancias relevantes que incidan en el cumplimiento del fallo judicial, incluyendo las gestiones disciplinarias si a ello hubiere lugar218; y (iv) el Grupo Especial de Seguimiento podr\u00e1 solicitar apoyo a otras entidades del Estado en el marco de la labor de seguimiento219. Por su parte, tambi\u00e9n cabe anotar que la Defensor\u00eda del Pueblo tiene la misi\u00f3n constitucional de velar por el ejercicio de los derechos humanos de toda la poblaci\u00f3n220, misma que ejercer\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico que supervise el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en esta providencia, correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la salud, integridad f\u00edsica, dignidad humana, igualdad y educaci\u00f3n del menor MSP, al negar el financiamiento de su educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n privada que presta el servicio de adecuaciones curriculares ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes. Asimismo, su progenitora solicit\u00f3 que fueran ordenados el transporte y tratamiento integral en relaci\u00f3n con el servicio de adecuaciones curriculares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de absolver el interrogante planteado, la Sala, luego de (i) reiterar la jurisprudencia sobre las coberturas y exclusiones del sistema de salud, as\u00ed como dar algunos ejemplos sobre prestaciones que no impactan directamente este derecho, la procedencia de ordenar el tratamiento integral, y en particular, reiterar que la escolarizaci\u00f3n en instituciones educativas es una prestaci\u00f3n excluida del SGSSS en todos los casos; (ii) reiterar la jurisprudencia sorbe accesibilidad de las personas con necesidades educativas especiales al sistema educativo oficial, precisando que la financiaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se da con cargo a los recursos de la entidad o entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n que tienen competencia sobre el asunto, as\u00ed como el hecho de que, ha habido producci\u00f3n legislativa, de Reglamento y jurisprudencial que busca asegurar una educaci\u00f3n inclusiva, y si es del caso, especial, de calidad al interior del sector oficial, punto en el cual se hace determinante la implementaci\u00f3n de los PIAR y su reconocimiento a nivel de reglamento y jurisprudencial; (iii) todo esto, sin perjuicio de que, en caso de no poder brindar al menor los servicios que requiere en alguna instituci\u00f3n oficial, la entidad territorial correspondiente financie el servicio en una entidad privada que s\u00ed cumpla con lo prescrito; (iv) se reiter\u00f3 que en el sector educativo oficial, en ning\u00fan caso el transporte puede convertirse en una barrera de acceso del educando a la garant\u00eda efectiva de sus derechos y que, la jurisprudencia ha amparado expresamente los derechos de menores con capacidades cognoscitivas especiales que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (iv) finalmente se reiteraron los deberes de responsabilidad parental derivados de la Constituci\u00f3n y reiterados en la Ley 1098 de 2006; a partir de lo cual la Sala concluy\u00f3 que el sector salud no es el responsable de financiar la educaci\u00f3n que del menor MSP, por ser ello competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vinculada, como representante del sistema educativo oficial en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, pudo establecerse que lo ordenado al menor MSP, seg\u00fan se desprende del tenor literal de los conceptos y recomendaciones incorporados al expediente, la jurisprudencia, el reglamento; y seg\u00fan fue confirmado por las IPS especializadas en sede de revisi\u00f3n a la Corte, son servicios esencialmente educativos que, razonablemente pueden incorporarse en el PIAR correspondiente. Sin embargo, y dadas las limitaciones que impone la falta de conocimiento t\u00e9cnico de la Sala, as\u00ed como la antig\u00fcedad de las valoraciones con base en las cuales se emitieron los \u00faltimos conceptos, se concluye que estas condiciones deber\u00e1n ser definidas por los sectores salud y educaci\u00f3n, de forma coordinada, en seguimiento de lo establecido en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017. No obstante lo cual, frente a ello (i) se encarg\u00f3 de verificar en primer lugar, que esta determinaci\u00f3n sea proporcional en sentido estricto frente a la garant\u00eda del proceso educativo del menor; a la vez que (ii) conocido el criterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio, expresamente planteado a la Sala respecto del caso concreto del menor MSP, y sabiendo la Corte que el mismo es expresamente contrapuesto a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia en la materia, en aras de velar por la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a dicha entidad territorial gestionar la matr\u00edcula del menor MSP en el sistema educativo oficial, en coordinaci\u00f3n con su progenitora; y (iii) exhortar\u00e1 a la EPS Sura para que en coordinaci\u00f3n con dicho ente territorial establezca en forma pronta la atenci\u00f3n que requiere el menor MSP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia, a efectos absolver a la entidad accionada de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que en su momento le hab\u00eda sido impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) por el juzgado de segundo grado, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y en su lugar NEGAR el amparo invocado, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione, en coordinaci\u00f3n con la se\u00f1ora APM, la matr\u00edcula de MSP en el sistema educativo oficial del municipio, a partir de lo cual, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017222. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en articulaci\u00f3n con el sector salud deber\u00e1 establecer el diagn\u00f3stico y proceso de atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente para el menor. En tal sentido, deber\u00e1 ser expresamente determinado si el menor de edad requiere de educaci\u00f3n especial -en instituci\u00f3n especializada-, o educaci\u00f3n inclusiva -en instituci\u00f3n regular-. En cualquiera de los casos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio deber\u00e1 hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor, incluso si se activa su deber de contratar con entidades privadas, y no podr\u00e1, de ninguna manera, generar un retroceso en los componentes de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que ha garantizado la IE en que el menor se encuentra matriculado actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. EXHORTAR a la EPS Sura a que, en coordinaci\u00f3n con el sector educaci\u00f3n223, pueda establecer de forma expedita el diagn\u00f3stico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor a este momento. En tal sentido, deber\u00e1 ser expresamente determinado si MSP requiere de educaci\u00f3n especial -en instituci\u00f3n especializada-, o educaci\u00f3n inclusiva -en instituci\u00f3n regular-. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio que garantice el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor MSP, en tanto el mismo sea matriculado en el sistema educativo oficial del municipio, y atendiendo a sus deberes y obligaciones constitucionales seg\u00fan lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. Para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Sala, se comunicar\u00e1 la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que en el marco de sus competencias, efect\u00faen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuaci\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-038\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las decisiones judiciales en materia de tutela no est\u00e1n sujetas al principio de no regresividad y, por tanto, no resulta procedente aplicarles dicho test, por cuanto la competencia de la Corte es, precisamente, la de revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de all\u00ed que estas no hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada sin la revisi\u00f3n (positiva o negativa, en este \u00faltimo caso, de no selecci\u00f3n del expediente) de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.092.410 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, si bien en el presente caso comparto la soluci\u00f3n del caso, considero indispensable precisar que las decisiones que adopta la Corte en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela no pueden estar sujetas al principio de no regresividad para efectos de determinar si procede revocar las decisiones judiciales de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, en la sentencia se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, debe la Corte precisar que seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia, una vez se ha adoptado una medida que garantiza el derecho a la educaci\u00f3n, existe una prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable. Esto, implica adelantar un test de no regresividad, para efectos de determinar si revocar la orden del juez de segunda instancia, que garantiz\u00f3 la escolarizaci\u00f3n en la IE privada AB, y en su lugar disponer que el menor debe recibir el servicio al interior del sistema oficial, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de MSP\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las decisiones judiciales en materia de tutela no est\u00e1n sujetas al principio de no regresividad y, por tanto, no resulta procedente aplicarles dicho test, por cuanto la competencia de la Corte es, precisamente, la de revisar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de all\u00ed que estas no hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada sin la revisi\u00f3n (positiva o negativa, en este \u00faltimo caso, de no selecci\u00f3n del expediente) de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte para revisar las decisiones de instancia de los jueces de tutela es una manifestaci\u00f3n de su posici\u00f3n como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que encuentra fundamento en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n, y cuya raz\u00f3n de ser, como lo ha precisado la Sala consiste en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201casegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, respecto del alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n, sobre los que los dem\u00e1s administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d224. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, plantear que las decisiones de revisi\u00f3n de sentencias de tutela no pueden ser regresivas respecto de las protecciones otorgadas en primera o segunda instancia, desconoce la naturaleza del proceso y supone que las medidas adoptadas por los jueces de instancia hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada antes de su revisi\u00f3n, en el evento de que hubieren sido seleccionadas para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de revocar una providencia de un juez de tutela por parte de la Corte Constitucional, con independencia de la medida que se adopte y de las razones que la fundamenten, forma parte de un proceso que concluye con la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n y corresponde al ejercicio de una competencia constitucional225 que en manera alguna est\u00e1 sujeta a un juicio de regresividad respecto de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-345 y T-526 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 del archivo n\u00famero 2 en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd., folios 11 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., folios 12 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., folios 19, 29, 38, 49, 86 y 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., folios 38 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto emitido por la IPS \u201cZ\u201d, en dictamen de PCL de fecha 22 de diciembre de 2015. Ver archivo \u201cEscrito Tutela\u201d en el expediente digital, folios 15-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver archivo \u201cEscrito Tutela\u201d en el expediente digital, folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., folio 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta \u00faltima, seg\u00fan indic\u00f3 la demandante desde su petici\u00f3n, se encuentra especializada en la inclusi\u00f3n escolar para alumnos con distintos tipos de discapacidad. Ib\u00edd., folios 57-58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folio 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., folios 59-62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., folio 61. Cabe resaltar que la accionante no adjunt\u00f3 constancia de esta petici\u00f3n o respuesta a su acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver archivo 5 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 2 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver archivo 6 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver archivo 8 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 4-5 del archivo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 5 del archivo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver archivo 7 del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 115 de 1994, art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 46 y 47; Decreto 2082 de 1996, art\u00edculos 1-4 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional promover\u00e1 la prestaci\u00f3n de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, con los recursos que se giran a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones por la atenci\u00f3n a cada estudiante reportado en el sistema de matr\u00edcula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matr\u00edcula Simat, se girar\u00e1 un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver archivo 10 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo 14 del cuaderno digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En este punto cita la sentencia T-282 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 1 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Historia cl\u00ednica de fecha 15 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 1 de la respuesta. Aclara la Sala que esta nueva pretensi\u00f3n fue planteada en sede de revisi\u00f3n, por lo cual la misma no fue objeto de controversia en las dos instancias que precedieron esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Junto con su respuesta, la EPS adjunto (i) nota m\u00e9dica de fecha 16\/12\/19, suscrita por el psiquiatra tratante del menor MSP, en que se\u00f1ala que sus necesidades educativas deben ser atendidas seg\u00fan los lineamientos del Decreto 1421 de 2017; (ii) un historial de todas las autorizaciones que la entidad ha expedido a favor del menor entre los a\u00f1os 2018 y 2021; (iii) una certificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda que presta el servicio de transporte a los afiliados de la EPS, que da cuenta de gastos por la suma de $ 10.893.226 desde marzo de 2019; (iv) las facturas expedidas por el colegio AB con cargo a la EPS, por la suma total de $ 8.191.197; y (v) los soportes de pago por la suma de $ 8.419.489. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este punto debe entenderse que la entidad se refiere solo a servicios de salud, pues el fallo de segunda instancia que le impuso la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica fue proferido casi un a\u00f1o despu\u00e9s, en febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 4 de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 2 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd., folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 2 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 2 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 1 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 2 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folios 3 y 4 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 5 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folio 5 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 71 del archivo 2 en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, entre otras sentencias T-219 de 2018 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folios 5 y 6, archivo 7 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folio 4 del archivo 14 en el expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio 7, ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias SU\u2013108 de 2018 y T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013060 de 2019, T\u2013291 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de 2009 y SU\u2013961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver archivo 2 del expediente digital \u201cescrito de tutela\u201d, entre otros, folios 13, 19 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-603 de 2015, T-375 de 2018 y T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Reformada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esa competencia se les asign\u00f3 mediante el Decreto 2462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6: \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.\u201d (Resaltado por fuera del derecho sustancial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Contenidas en la Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, y la Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Criterio reiterado en las sentencias de unificaci\u00f3n 124 de 2018 y 508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folio 7 del archivo \u201cescrito tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-195 de 2012 y T-001 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2015 y T-104 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 49: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d. (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, entre otras sentencias T-196 de 2018 y T-010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Como se ha reiterado, entre otras, en las providencias citas en la nota al pie anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentenciasT-196 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Mediante sentencia C\u2013313 de 2014, esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud de la competencia contenida en el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El modelo anterior, contemplado en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, consist\u00eda en la garant\u00eda de los servicios e insumos contenidos expresamente en los planes obligatorios de salud, los cuales variaban de contenido dependiendo del tipo de afiliado y el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Regulado mediante Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017, en la que se determinaron sus etapas y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 El legislador estatutario otorg\u00f3 dos a\u00f1os al Ministerio para implementar el procedimiento de exclusiones (Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C\u2013313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Auto proferido en seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes 17 y 18 de la sentencia T\u2013760 de 2008, sobre actualizaci\u00f3n integral y peri\u00f3dica del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T\u2013760 de 2008, Auto 410 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 1955 de 2019, art. 240; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, resoluciones 205 y 206 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El recobro se realiza ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 Adres, en el R\u00e9gimen contributivo, y ante la entidad territorial respectiva, en el R\u00e9gimen Subsidiado. Ver resoluciones No. 5395 de 2013 y 1885 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias T-475 de 2020, T-364 de 2019, T-117 de 2019, SU-508 de 2020 y T-133 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-423 de 2019, T-475 de 2020 y T-015 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripci\u00f3n. suministro. verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios cornplementarios y se dictan \u00f3tras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas en salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 9: \u201cEs deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la equidad en salud. El legislador crear\u00e1 los mecanismos que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinar\u00e1 los procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. Par\u00e1grafo.\u00a0Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos, los cuales ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculos 10, 15 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 26; el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art\u00edculo 13 (Ley 74 de 1968); la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculos 23, 28 y 29 (Ley 12 de 1991); la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra Personas con Discapacidad, art\u00edculo III (Ley 762 de 2002); y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 24 (Ley 1436 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00edd., art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculos 2.3.3.5.1.3.6. y 2.3.3.5.1.3.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencias T-620 de 1999, T-905 de 2012, T-465 de 2015, y T-227 y T-345 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2007 y T-791 de 2014. En tal sentido, en la sentencia T-899 de 2010 se neg\u00f3 una pretensi\u00f3n de escolarizaci\u00f3n en instituci\u00f3n especializada por carecer de conceptos que as\u00ed lo sugirieran. Por su parte en la sentencia T-629 de 2017, la Corte orden\u00f3 efectuar una valoraci\u00f3n especializada que tuviera por objeto determinar cu\u00e1les de los menores agenciados realmente requer\u00edan de educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2016 y T-345 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010, T-905 de 2012 y T-480 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010 y T-523 de 2016. Este deber fue reiterado en las consideraciones de la sentencia T-345 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencias T-170 y T-364 de 2019, sentencia T-345 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012. En sentido similar, T-495 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2010. En sentido similar, en sentencia T-170 de 2019 la Corte record\u00f3 que, cuando se trata de estudiantes con discapacidad, la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n es una responsabilidad principalmente a cargo de las instituciones educativas de car\u00e1cter privado u oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012, T-170 y T-364 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2016. En sentido similar, sobre escolarizaci\u00f3n de menores con pares que no tienen necesidades educativas especiales, ver T-523 de 2016 y T-629 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>177 Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia T-994 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ver folios 2-3 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201cPara los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cobligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza (\u2026) Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cote Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-133 de 2020. Estos lineamientos han permitido a la Corte reiterar el deber constitucional que asiste a los padres de familia de inscribir a sus hijos en las instituciones que conforman la oferta educativa. Motivo por el cual, en sentencia T-364 de 2019, la Corte neg\u00f3 una solicitud de sombra terap\u00e9utica en entorno escolar, partiendo de la base de que para ello el menor deb\u00eda encontrarse, en primer lugar, escolarizado. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib\u00edd., folios 19, 29, 38, 49, 86 y 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib\u00edd., folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib\u00edd., folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ib\u00edd., folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ib\u00edd., folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Articulo 2.3.3.5.2.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Al respecto, debe mencionarse que a folio 61 del archivo 2 en el expediente digital, esto es, en la petici\u00f3n que la accionante elev\u00f3 el 12 de septiembre de 2019 ante la EPS accionada, manifest\u00f3 que hab\u00eda acudido previamente a presentar su solicitud de \u201ceducaci\u00f3n especial en una instituci\u00f3n especializada\u201d ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, no obstante lo cual obtuvo por respuesta que al ente territorial no le corresponde asumir este servicio (ver supra, numeral 11). Sin embargo, en este punto debe la Sala poner de presente que no cuenta con una constancia de ese suceso en el expediente, a la vez que, tanto en el tr\u00e1mite de tutela como en sede de revisi\u00f3n, se procedi\u00f3 con la vinculaci\u00f3n del municipio por ser el primer obligado a garantizar el derecho, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib\u00edd., en reiteraci\u00f3n de las sentencias C-046 de 2018, T-760 y T-1259 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Particular sobre el cual afirm\u00f3, que corresponde a la entidad territorial demostrar la existencia de una finalidad importante y la efectiva conducencia de su decisi\u00f3n para lograr la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia T-1318 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencia T-428 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2011, T-428 de 2012, C-046 de 2018, T-088 y C-271 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Articulo 2.3.3.5.2.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Resoluci\u00f3n 293 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib\u00edd., art\u00edculo 4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ib\u00edd., art\u00edculo 4.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Ib\u00edd., art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Ley 25 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Articulo 2.3.3.5.2.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Auto A-012 de 2004. Cfr., igualmente, las sentencias C-543 de 1992 y C-018 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>225 Tal como se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.9 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Articulaci\u00f3n del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 (\u2026), la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto se justifica en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a los derechos del menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}