{"id":28378,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-039-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-039-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-22\/","title":{"rendered":"T-039-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, en aquellos casos en los que las iglesias limitan de manera arbitraria el acceso de los feligreses a las pr\u00e1cticas de culto, reuniones o servicios religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque no se interpuso dentro de un plazo razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposici\u00f3n tard\u00eda carece, por completo, de justificaci\u00f3n. Tercero, debido a que no est\u00e1 demostrada una amenaza o vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter permanente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso penal que no ha culminado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante tiene su disposici\u00f3n los dispositivos procesales para satisfacer sus pretensiones en el marco del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.327.836 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por AMGC en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 9 de marzo de 2020, emitido por el Juez Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 24 de febrero de 2020, AMGC1 (en adelante, la accionante), en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento (en adelante, la iglesia o la accionada). En su escrito, manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la igualdad y a la libertad de cultos\u201d2, por cuanto (i) les ha \u201cnegado el derecho de entrar\u201d a sus \u201creuniones\u201d y (ii) los \u201cha maltratado, ultrajado y humillado, por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d3. Por tanto, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la iglesia que (i) los reintegre \u201cde inmediato a la congregaci\u00f3n\u201d4, para tener \u201ctotal libertad de asistir\u201d5 a las \u201creuniones\u201d con los mismos derechos de los dem\u00e1s feligreses; (ii) se retracte de las \u201cacusaciones injustas e injuriosas (\u2026) allegadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d6 y, por \u00faltimo, (iii) entregue a dicha entidad \u201clas actas [de consejer\u00edas] que tiene con nombres, apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula de [sus] pap\u00e1s\u201d7. Las \u00faltimas dos solicitudes tienen por objeto allegar al proceso penal que ella promovi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la informaci\u00f3n que estima necesaria para acreditar el \u201cdelito cometido por [sus] padres\u201d8. Seg\u00fan la accionante, dicha informaci\u00f3n se encuentra en poder de los funcionarios de la iglesia9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre la accionante, su familia y la iglesia. Desde el 13 de enero de 2013, la accionante, sus padres y su hijo se han congregado en la iglesia10. En su escrito, la accionante afirm\u00f3 que ella fue la primera en asistir a este centro religioso. La accionante y su familia participaban, principalmente, en las siguientes dos actividades llevadas a cabo en la iglesia: (i) reuniones o cultos semanales y (ii) consejer\u00edas. Conforme a lo expuesto por la iglesia, las reuniones consisten en \u201csesi\u00f3n de oraci\u00f3n, alabanza y adoraci\u00f3n (m\u00fasica) y predicaci\u00f3n o ense\u00f1anza\u201d11. Estas sesiones se llevan a cabo cada semana y \u201cson abiertas al p\u00fablico en general\u201d12. Por su parte, las consejer\u00edas \u201cson espacios especializados en donde los asistentes pueden, voluntariamente y por su propia petici\u00f3n, reunirse con personal de la iglesia para recibir orientaci\u00f3n espiritual frente a cualquier situaci\u00f3n que est\u00e9 enfrentando el asistente. En ese sentido, quien desee recibir este tipo de ayuda espiritual, puede agendar una cita con los l\u00edderes de la iglesia y asistir a la consejer\u00eda\u201d13. Seg\u00fan la accionante, sus \u201cpap\u00e1s han tenido muchas consejer\u00edas donde se diligencia el nombre de ellos y su n\u00famero de c\u00e9dula\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia por presunto abuso sexual. La accionante afirm\u00f3 que, en el marco de las sesiones de consejer\u00eda llevadas a cabo en el a\u00f1o 2017 por funcionarios de la iglesia, sus padres \u201caceptaron y confesaron\u201d15 que \u201chab\u00edan estado ejerciendo violencia sexual en la vida de [su] hijo\u201d16. Por tanto, el 5 de junio de 2017, promovi\u00f3 denuncia en contra de sus padres ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el presunto delito de \u201cacceso carnal violento\u201d. En el marco de esta denuncia, la accionante \u201csolicit\u00f3 a la fiscal\u00eda que por favor citara en calidad de testigos a cada uno de los pastores y consejeros que fueron testigos de dichas conversaciones manifestadas por [sus] pap\u00e1s, junto con las actas que se dejan por escrito\u201d17 en las sesiones de consejer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La denuncia promovida por la accionante fue asignada, de manera inicial, al \u201cFiscal 378, Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales\u201d18. No obstante, el 24 de febrero de 2020, \u201cpor redistribuci\u00f3n de parte de la carga laboral de la fiscal\u00eda 378, [el conocimiento de la denuncia] fue asignado a la Fiscal\u00eda 363, seccional Bogot\u00e1\u201d19. Conforme al \u201cprograma metodol\u00f3gico [implementado por la Fiscal\u00eda], se impartieron \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial y se recaudaron elementos materiales probatorios\u201d20. En particular, mediante el oficio de 8 de noviembre de 2018, dicha la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la iglesia que informara \u201clo que le conste sobre la denuncia de la se\u00f1ora AMGC\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la iglesia ante la fiscal\u00eda. El 14 de noviembre de 2018, la apoderada de la accionada dio respuesta al oficio emitido por la Fiscal\u00eda 363, seccional Bogot\u00e1, para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos de la denuncia. Al respecto, la accionada manifest\u00f3 que la accionante \u201casiste como feligr\u00e9s a los cultos y reuniones de car\u00e1cter religioso que se celebra en la iglesia\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cfue atendida en varias oportunidades por el equipo de consejer\u00eda\u201d22 de la iglesia. Sin embargo, \u201cdicho proceso concluy\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os con la sugerencia de los consejeros, de que la se\u00f1ora (sic) debe ser tratada ya de manera cient\u00edfica por psiquiatras y psic\u00f3logos, dado que (\u2026) requiere atenci\u00f3n especializada\u201d23. Por lo dem\u00e1s, la apoderada se\u00f1al\u00f3 que el \u201cdepartamento de consejer\u00eda, en donde se realizan al a\u00f1o alrededor de 10.000 consejer\u00edas, consta de un equipo asesor de 500 consejeros\u201d24. Esto, porque a la iglesia asisten, por semana, \u201calrededor de treinta mil personas\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto trato discriminatorio en contra de la accionante y su hijo. La accionante afirma que, tras presentar la referida denuncia, los consejeros \u201cse volvieron odiosos y prepotentes\u201d26. En particular, sostiene que, el 13 de marzo de 2019, sinti\u00f3 \u201cla necesidad de ser escuchad[a]\u201d27, por lo que se dirigi\u00f3, junto con su hijo, a la iglesia. Al llegar all\u00ed, se registraron en \u201cla recepci\u00f3n de la consejer\u00eda\u201d28 y, tras \u201cllenar el formato\u201d29 correspondiente a la solicitud de consejer\u00eda, les \u201cdijeron que esperar[an] en la sala mientras [les] asignaban consejero\u201d30. En ese instante, \u201cla pastora jefe de consejer\u00eda (\u2026), sin ning\u00fan reparo, los empez\u00f3 a gritar\u201d31 y, con la ayuda de sus \u201cauxiliares y celadores\u201d32, los \u201cech[\u00f3], discrimin[\u00f3] y maltrat[\u00f3] f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscal\u00eda\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 24 de febrero de 2020, la accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la iglesia. Esto, por cuanto, en su criterio, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y a la libertad de cultos. En su tutela, la accionante manifest\u00f3 que, el 13 de marzo de 2019, cuando acudi\u00f3 a la iglesia para solicitar una sesi\u00f3n de consejer\u00eda, algunos funcionarios de la misma los \u201cecharon, discriminaron y maltrataron f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocionalmente\u201d. Aclar\u00f3 que a ella y a su hijo \u201cno les interesa ir a las consejer\u00edas\u201d34, sino asistir \u201ca [las] reuniones que se realizan semanalmente\u201d 35 en la iglesia, \u201ccon toda libertad [y] sin andar con el temor de a qu\u00e9 horas nos van a mandar a sacar\u201d36. Por tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la iglesia que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reintegre \u201cde inmediato a la congregaci\u00f3n\u201d37, para \u201ctener total libertad de asistir a los cultos y a la iglesia\u201d38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se retracte de las \u201cacusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d39, en las que manifiesta, por medio de su apoderada, \u201cque ten\u00eda problemas psiqui\u00e1tricos\u201d40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entregue \u201clas actas que tienen con nombres, apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula de [sus] pap\u00e1s y den sus testimonios verbales de todo lo que saben y escucharon\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes 2 y 3 tienen por objeto allegar la informaci\u00f3n que la accionante estima necesaria para acreditar el \u201cdelito cometido por [sus] padres\u201d42, en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 363, seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la iglesia. El 2 de marzo de 2020, la iglesia solicit\u00f3 la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n interpuesta\u201d43. Esto, por cuanto \u201cla presente acci\u00f3n de tutela es absolutamente extempor\u00e1nea, en tanto trata de situaciones que ocurrieron hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o\u201d 44. Por lo dem\u00e1s, la iglesia indic\u00f3 que en el asunto sub examine \u201cno se evidencia ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n frente a los derechos fundamentales de la accionante\u201d45. Esto es as\u00ed, debido a que la iglesia \u201cnunca ha impedido que la accionante asista a las reuniones o cultos celebrados\u201d46. Por el contrario, \u201cla accionante cuenta con toda la posibilidad de asistir a la iglesia (seguramente lo ha hecho), pero reiter\u00e1ndole que debe guardar absoluto respeto por las directrices y disposiciones de orden all\u00ed impartidas\u201d47. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201csus funcionarios desconocen cualquier situaci\u00f3n relacionada con presuntos actos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sexual supuestamente impartidas\u201d48 en su contra. En particular, se\u00f1al\u00f3 que, el 13 de marzo de 2019, \u201cse present\u00f3 un momento de tensi\u00f3n en el que se presentaron diferencias y \u00e1nimos caldeados\u201d49. Esto, por cuanto la accionante present\u00f3 \u201cactitudes que de ninguna manera se pod\u00edan compartir\u201d50. Sin embargo, resalt\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se presentaran agresiones sobre la [accionante] o su menor hijo\u201d51. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cno es cierto que los padres de la hoy accionante hayan \u2018aceptado\u2019 o \u2018confesado\u2019 la comisi\u00f3n de un delito de agresi\u00f3n f\u00edsica o sexual sobre un menor\u201d y, en todo caso, \u201c[t]ampoco es de [su] conocimiento si la se\u00f1ora accionante tiene pruebas o elementos de juicio que le permitan afirmar la comisi\u00f3n de un delito por parte de sus padres y en contra de su menor hijo. En tal sentido, de ser cierto este hecho, es responsabilidad y obligaci\u00f3n de la accionante poner en conocimiento de las autoridades este presunto delito\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia. El 9 de marzo de 2020, el Juez Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente el amparo. Esto, por dos razones. Primero, la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, por cuanto \u201clos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela ocurrieron a partir del mes de marzo de 2019; es decir, que ha transcurrido cerca de un a\u00f1o desde cuando la accionante sostiene que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental\u201d53. Segundo, porque, de superarse el requisito de inmediatez, \u201cno obra prueba que d\u00e9 cuenta de que a la accionante o a su hijo se les haya denegado la entrada a recibir el culto en la iglesia accionada\u201d54. Por el contrario, en criterio del juez, \u201cla accionada ha dejado claro que las puertas se encuentran abiertas para cualquier persona, no importa la clase, el color, el g\u00e9nero o la raza\u201d55. Por lo dem\u00e1s, el juez de instancia (i) advirti\u00f3 a las partes que \u201cla iglesia, considerada como un sitio p\u00fablico, debe garantizar el ingreso de cualquier persona, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d56, e (ii) inst\u00f3 a la iglesia \u201cpara que contin\u00fae garantizando el acceso de cualquier persona, incluida la accionante y su hijo menor de edad, si as\u00ed lo desean, a los cultos y\/o ceremonias que realice la congregaci\u00f3n, incluso, a nuevos procesos de consejer\u00edas\u201d57. Por \u00faltimo, respecto a la pretensi\u00f3n de retractaci\u00f3n, precis\u00f3 que no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u201cello ser\u00e1 tema de valoraci\u00f3n por el juez natural dentro del proceso penal\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.327.836. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto del 4 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de conocer (i) cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre la iglesia y la accionante; (ii) qu\u00e9 sucedi\u00f3, el 13 de marzo de 2019, en las instalaciones de la iglesia y, en consecuencia, cu\u00e1les fueron los presuntos tratos discriminatorios sufridos por la accionante; (iii) si la iglesia ha impedido el ingreso de la accionante a sus \u201creuniones\u201d; (iv) si, tras los hechos del 13 de marzo de 2019, la accionante ha asistido a las \u201creuniones\u201d celebradas en la iglesia y, por \u00faltimo, (v) si la accionante ha solicitado o ha asistido a alguna sesi\u00f3n de \u201cconsejer\u00eda\u201d. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la accionante y la iglesia allegaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2019, \u201csent[\u00ed] la urgente necesidad de pedir un consejo y de que oraran por nosotros\u201d59. Por tanto, \u201cmi hijo y yo nos dirigimos hacia la iglesia\u201d60. En ese lugar, la pastora jefe nos dijo: \u201cse\u00f1ora usted aqu\u00ed no puede entrar\u201d61. En seguida, \u201cnos echaron, discriminaron y maltrataron f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscal\u00eda en meses pasados\u201d62. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras lo ocurrido el 13 de marzo de 2019, \u201casistimos una sola vez [a las reuniones celebradas en la iglesia], pero en ese momento no nos acercamos al altar o a las primeras filas, ya que dichas personas a las que nos referimos acostumbran en los cultos a estar sentados en las primeras filas, por eso decidimos sentarnos en la parte de atr\u00e1s\u201d63. Nos \u201csentimos muy incomodos y temerosos ya que aunque estas personas se sientan en la primera fila algunas pocas veces caminan en diferentes partes de la iglesia y no queremos que nos hagan otro show\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u201cmi hijo y a m\u00ed nos interesa es ir a [las] reuniones que se realizan semanalmente y poder entrar a la iglesia con toda libertad (sic) sin andar con el temor de a que (sic) horas nos van a mandar a sacar con los celadores o a que (sic) horas nos hacen un show como el que nos hicieron el 13 de marzo del 2019, cuando quisimos asistir a dicha consejer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iglesia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u201cregistros de la iglesia permiten evidenciar que [la accionante] asiste desde el primer trimestre del a\u00f1o 2013 y que desde esa fecha particip\u00f3 de manera espor\u00e1dica en procesos de consejer\u00eda solicitados directamente por ella\u201d65. Sin embargo, \u201ca la fecha no participa de manera activa en ninguna actividad particular organizada por la iglesia, salvo en la asistencia peri\u00f3dica a las reuniones de los fines de semana, las cuales se insiste, son de libre acceso a todo el p\u00fablico y pueden ser atendidas de manera presencial y de manera virtual\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de marzo de 2019, la accionante, \u201cseg\u00fan su propio relato, insisti\u00f3 en un nuevo proceso de consejer\u00eda, el cual se consider\u00f3 infructuoso pues ya con anterioridad se hab\u00eda desarrollado uno sin avance alguno. Al mencion\u00e1rsele esto a la [accionante], se gener\u00f3 un altercado que finaliz\u00f3 con la solicitud de abandonar las instalaciones de la iglesia y espec\u00edficamente las oficinas en las que se desarrollan las consejer\u00edas\u201d67. Esto, \u201cen ning\u00fan momento se constituy\u00f3 en una agresi\u00f3n a la [accionante] ni mucho menos a su hijo menor. Simplemente gener\u00f3 un altercado verbal que interrumpi\u00f3 el orden que debe imperar en las oficinas de consejer\u00edas y fue por eso que se solicit\u00f3 su retiro, tal y como ocurre en cualquier sitio p\u00fablico que vea alterado el orden\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, \u201cen ning\u00fan momento represent\u00f3 una prohibici\u00f3n para que la [accionante] asistiera de manera posterior a reuniones dominicales\u201d69. La iglesia \u201cno ha prohibido a la accionante acudir a [sus] instalaciones, lo cual puede hacer para atender de manera presencial las reuniones dominicales sin restricci\u00f3n alguna, tal y como cada semana lo hacen miles de personas\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La iglesia recibi\u00f3 \u201cllamadas telef\u00f3nicas a trav\u00e9s de [los] canales de comunicaci\u00f3n en los que la [accionante] solicit\u00f3 asistencia espiritual (\u2026), la cual no se le ha negado en lo que corresponde al apoyo en oraci\u00f3n, siendo esta la \u00fanica actuaci\u00f3n que [la] iglesia [puede] desarrollar\u201d71 en favor de la accionante. La iglesia recibi\u00f3 \u201c146 llamadas en lo corrido del a\u00f1o 2013 al a\u00f1o 2019 y 13 llamadas en lo que lleva corrido del a\u00f1o 2021, lo que demuestra que lejos de prohibirse el acceso a las instalaciones, se ha mostrado una gesti\u00f3n de apoyo\u201d72. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La iglesia aclara que, \u201cen desarrollo del proceso de consejer\u00eda, no se realiza ning\u00fan tipo de acta. Simplemente se realizan notas privadas por parte del consejero en aras de tener su propio seguimiento. Sin embargo, no se conserva ning\u00fan archivo particular al respecto\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la iglesia advierte que \u201cno est\u00e1 en la posibilidad de atender situaciones judiciales o m\u00e9dicas, pues su actividad de consejer\u00eda se limita a recomendaciones de formaci\u00f3n espiritual. Es por esto que insistentemente se sugiere, no solo a la [accionante] sino a diferentes personas, consultar con profesionales expertos en cada asunto, pues de esa manera podr\u00e1n encontrar apoyo a sus situaciones no espirituales\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez? De ser as\u00ed, la Sala examinar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos de la accionante y su hijo menor de edad, porque, seg\u00fan la accionante, (i) les ha \u201cnegado el derecho de entrar\u201d a sus \u201creuniones\u201d y los \u201cha maltratado, ultrajado y humillado\u201d; (ii) los ha acusado de manera \u201cinjusta e injuriosa\u201d ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iii) no ha entregado a dicha entidad \u201clas actas de consejer\u00edas que tiene con nombres, apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula de sus pap\u00e1s\u201d? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 el alcance de los requisitos de procedibilidad. Luego, verificar\u00e1 si estos se cumplen en el caso concreto. De ser as\u00ed, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo formulado en el p\u00e1rr. 13.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la \u201ctutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela75. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por AMGC, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. La Sala constata que la accionante y su hijo menor de edad son titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la iglesia. Tal vulneraci\u00f3n se habr\u00eda configurado porque, entre otras, dicho centro religioso los \u201cech[\u00f3], discrimin[\u00f3] y maltrat[\u00f3] f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocionalmente por el simple hecho de haberlos llamado en calidad de testigos ante la fiscal\u00eda\u201d77. Adem\u00e1s, la accionante ejerce la representaci\u00f3n legal de su hijo menor de edad78. En consecuencia, la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 42.4 del referido decreto se\u00f1ala que la tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares si \u201cla solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela79. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d83; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n84, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d85; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d86 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados87, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d88, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d89. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala analizar\u00e1 las solicitudes concretas de amparo formuladas en el escrito de tutela (p\u00e1rr.7), para determinar si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ser as\u00ed, examinar\u00e1 si dichos mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, as\u00ed como la eventual configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 7, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a la iglesia que: (i) \u201clos reintegre de inmediato a la congregaci\u00f3n\u201d (solicitud 1); (ii) \u201cse retracte de las acusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (solicitud 2) y (iii) \u201centregue las actas que tienen con nombres, apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula de sus pap\u00e1s y den sus testimonios verbales de todo lo que saben y escucharon en el marco de las consejer\u00edas\u201d (solicitud 3). Conforme a lo expuesto por la accionante, las solicitudes 2 y 3 tienen por objeto allegar informaci\u00f3n necesaria para acreditar el \u201cdelito cometido por [sus] padres\u201d90, en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 363, seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud (1) satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la iglesia, porque presuntamente les ha \u201cnegado el derecho de entrar\u201d a sus \u201creuniones\u201d y los \u201cha maltratado, ultrajado y humillado\u201d. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, en aquellos casos en los que las iglesias limitan de manera arbitraria el acceso de los feligreses a las pr\u00e1cticas de culto, reuniones o servicios religiosos. En casos similares al sub examine, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, de manera uniforme, \u201cque cuando lo que se pretende es la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa\u201d91, la acci\u00f3n de tutela \u201ces el \u00fanico mecanismo para hacerlo efectivo\u201d92. En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente asunto, la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de \u201creintegro inmediato a la congregaci\u00f3n, para tener total libertad de asistir a las reuniones con los mismos derechos de los dem\u00e1s feligreses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes (2) y (3) no satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque la accionante cuenta con los dispositivos procesales ordinarios para que (i) la iglesia se retracte de las \u201cacusaciones injustas e injuriosas (\u2026) allegadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d93 y (ii) entregue a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201clas actas [de consejer\u00edas] que tiene con nombres, apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula de [sus] pap\u00e1s\u201d94. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 21, estas solicitudes tienen por objeto allegar informaci\u00f3n necesaria para acreditar el \u201cdelito cometido por [sus] padres\u201d95, en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 363, seccional Bogot\u00e1. En dicho proceso, que se rige por la Ley 906 de 200496, existen m\u00faltiples mecanismos y oportunidades procesales id\u00f3neos y eficaces para allegar y controvertir la informaci\u00f3n que solicita en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por ejemplo, en las distintas etapas procesales, a saber, investigaci\u00f3n previa o preliminar y juicio, la accionante puede solicitar la pr\u00e1ctica anticipada de \u201ccualquier medio de prueba pertinente\u201d. En concreto, seg\u00fan el art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004, esta facultad procede \u201cdurante la investigaci\u00f3n penal y hasta antes de la audiencia de juicio oral\u201d. Adem\u00e1s, durante la audiencia preparatoria \u2013etapa de juicio\u2013, la accionante podr\u00e1 instar al juez para que decrete \u201clas pruebas que [necesite] para sustentar su pretensi\u00f3n\u201d97. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, en el marco del proceso penal promovido ante la Fiscal\u00eda, la accionante puede ejercer su facultad para aportar o solicitar las pruebas que solicita mediante la tutela sub examine. Por lo dem\u00e1s, conforme a los elementos probatorios allegados en el proceso penal, la accionante puede pedir, en el mismo tr\u00e1mite o en otro proceso penal, que la accionada se retracte de las acusaciones consideradas injuriosas o controvertirlas mediante cualquier medio probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto no se configura perjuicio irremediable. Por lo dem\u00e1s, la Corte no advierte perjuicio irremediable alguno que d\u00e9 lugar a la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela sub examine, en relaci\u00f3n con las solicitudes (2) y (3). Esto es as\u00ed, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante no es\u00a0inminente, en tanto no demostr\u00f3 la proximidad de una afectaci\u00f3n cierta a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas\u00a0urgentes\u00a0para conjurar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es m\u00e1s, la Sala advierte que no existe fundamento emp\u00edrico alguno que, siquiera prima facie, permita inferir una afectaci\u00f3n grave de los derechos de la accionante. Por lo anterior, la intervenci\u00f3n judicial solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela no es impostergable, en tanto no resulta indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que el escenario id\u00f3neo y eficaz para formular las solicitudes (2) y (3) incoadas mediante la tutela sub examine es el procedimiento adelantado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dichas solicitudes deben ser presentadas por la accionante mediante los dispositivos procesales dispuestos por la ley en el marco del referido proceso penal espec\u00edficamente para formular peticiones como las presentadas por la accionante en su solicitud de amparo. Adem\u00e1s, en el presente asunto no se configura perjuicio irremediable, en tanto la accionante no aport\u00f3 elemento probatorio alguno que permita a la Sala verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y, por consiguiente, la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n judicial en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente diagrama sintetiza las conclusiones del examen de subsidiariedad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No satisfacen el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con los dispositivos procesales para garantizar sus pretensiones en el marco del proceso penal en curso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado98. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d99 y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d100. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica101 y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plazo razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino \u201cque prima facie se ha considerado como razonable (\u2026) es de 6 meses\u201d103, a menos que, \u201catendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d104. Al respecto, la Corte ha precisado que la \u201cdefinici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino\u00a0\u2018razonable\u2019\u00a0que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia\u201d105. Por tanto, ha destacado que, \u201cde manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos\u201d106. En s\u00edntesis, la razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias particulares del caso concreto107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, porque no se interpuso dentro de un lapso razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposici\u00f3n tard\u00eda carece, por completo, de justificaci\u00f3n. Tercero, debido a que no est\u00e1 demostrada una amenaza o vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter permanente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no se interpuso dentro de un lapso razonable y proporcionado. La Sala constata que transcurri\u00f3 aproximadamente un (1) a\u00f1o entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (13 de marzo de 2019) y la interposici\u00f3n de la tutela sub examine (24 de febrero de 2020). Esto, a juicio de la Sala, excede el plazo razonable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n\u201d108, de manera que, \u201cquien acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d109, prima facie, desvirt\u00faa \u201cla protecci\u00f3n inmediata [de] sus derechos fundamentales\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela carece, por completo, de justificaci\u00f3n. La accionante no acredit\u00f3 circunstancia alguna que le hubiere impedido ejercer de manera oportuna la acci\u00f3n de tutela sub examine. En efecto, la accionante no aport\u00f3, ni en la tutela ni en la respuesta al auto de pruebas, principio de prueba alguno que justifique su inactividad durante el lapso aproximado de un (1) a\u00f1o. Por el contrario, con base en las pruebas decretas en sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que en dicho lapso la accionante adelant\u00f3 distintas actuaciones para impulsar el proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 363, seccional Bogot\u00e1. Es m\u00e1s, en el marco de dicho proceso, la accionante solicit\u00f3 que los funcionarios de la iglesia fueran citados en calidad de testigos, a pesar de que ellos le informaron, en m\u00faltiples oportunidades, que no ten\u00edan conocimiento de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito (p\u00e1rr. 8). Tales actuaciones dan cuenta de que la accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n que le hubiere imposibilitado interponer la acci\u00f3n de tutela sub examine. As\u00ed, por ejemplo, con el fin de actuar en el proceso penal, la accionante acudi\u00f3 a \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo, en reiteradas ocasiones, [para solicitar] que un abogado se hiciera cargo de los procesos y denuncias\u201d111. No obstante, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n alegada por medio de la tutela sub examine no llev\u00f3 a cabo actuaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no est\u00e1 demostrada una amenaza o vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales de la accionante o su hijo menor de edad. Pese a lo afirmado por la accionante, la Sala no advierte siquiera un principio de prueba que demuestre, al menos de manera sumaria, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad, por cuanto, presuntamente, la accionada les ha \u201cnegado el derecho de entrar\u201d a sus \u201creuniones\u201d y los \u201cha maltratado, ultrajado y humillado\u201d. La accionante aport\u00f3 dos grabaciones que acreditan lo ocurrido el 13 de marzo de 2019. Tras revisar dicho material probatorio, la Sala encuentra que los funcionarios de la iglesia informaron a la accionante que (i) no la pod\u00edan atender y (ii) no pod\u00edan \u201centregar la informaci\u00f3n\u201d112 solicitada. En las grabaciones aportadas se observa un trato respetuoso por parte de los funcionarios de la iglesia. Por lo dem\u00e1s, dicha grabaci\u00f3n solo da cuenta de las afirmaciones efectuadas por la accionante, a saber: (i) \u201cqueda grabado que solamente vinimos a pedir una consejer\u00eda y nos sacaron como unos miserables\u201d113; (ii) \u201cyo no quer\u00eda demandar a la iglesia porque le ten\u00eda mucho cari\u00f1o a los pastores, pero lo que esta se\u00f1ora acaba de hacer, incluyendo ser c\u00f3mplice de una violaci\u00f3n, eso s\u00ed lo voy a demandar\u201d114 y, por \u00faltimo, (iii) \u201ctantos a\u00f1os asistiendo ac\u00e1 solamente para que este respaldando a unos delincuentes que est\u00e1n denunciados por violaci\u00f3n\u201d115. No obstante, insiste la Sala, en dichas grabaciones no se observa tratamiento discriminatorio alguno por parte de los funcionarios de la iglesia. Es m\u00e1s, ante las afirmaciones de la accionante, algunos funcionarios de la iglesia se limitaron a indicar: \u201cse\u00f1ora nadie le est\u00e1 haciendo nada\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, pese a que no superaron el examen de subsidiariedad, la Sala tampoco advierte amenaza o vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo en relaci\u00f3n con las presuntas \u201cacusaciones injustas e injuriosas\u201d o la alegada renuencia a \u201centregar las actas\u201d que, en el escrito de tutela, se endilgan a la iglesia. Es m\u00e1s, la accionante ni siquiera identific\u00f3, de manera concreta, cu\u00e1les aseveraciones consideraba injustas o injuriosas, ni tampoco aport\u00f3 elemento alguno que permitiera siquiera inferir renuencia de la iglesia para allegar informaci\u00f3n solicitada en el marco del proceso penal. Por esta raz\u00f3n, conforme a las pruebas allegadas por las partes en sede de revisi\u00f3n, la Sala considera que no existe elemento probatorio alguno que permita identificar una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que permitiera superar el d\u00e9ficit de inmediatez y tornara indispensable emitir pronunciamiento de fondo en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala constata que iglesia no ha impedido el ingreso de la accionante a sus reuniones. Entre otras, porque las reuniones de la iglesia son \u201ceventos masivos y abiertos al p\u00fablico\u201d, a los que asiste \u201cun promedio de 30.000 personas\u201d, por lo cual, \u201cse hace absolutamente imposible controlar o restringir el accionante de una persona en particular\u201d. As\u00ed lo explic\u00f3 la iglesia en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela y, en particular, en su respuesta al auto de pruebas decretado por la Corte en sede de revisi\u00f3n. Es m\u00e1s, tras los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2019, la iglesia ha proporcionado atenci\u00f3n espiritual a la accionante, v\u00eda telef\u00f3nica. En efecto, conforme a las pruebas allegadas por la iglesia, \u201cen lo que lleva corrido del a\u00f1o 2021\u201d, ha recibido 13 llamadas \u201ca trav\u00e9s de [los] canales de comunicaci\u00f3n en los que la [accionante] ha solicitado asistencia espiritual (\u2026), la cual no se le ha negado en lo que corresponde al apoyo en oraci\u00f3n\u201d. La Sala constata que esto coincide con la respuesta de la accionante al auto de 4 de noviembre de 2021, en la que manifest\u00f3 que, (i) tras lo sucedido el 13 de marzo de 2019, asisti\u00f3 con su hijo, por \u201cuna sola vez\u201d, a una de las \u201creuniones\u201d organizadas semanalmente por la iglesia, pero se \u201c[sintieron] muy incomodos y temerosos\u201d, por cuanto no quer\u00edan que les hicieran \u201cotros show\u201d, y (ii) \u201calgunas veces que [sintieron] la necesidad de pedir oraci\u00f3n llamar[on] telef\u00f3nicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, la Sala prevendr\u00e1 a la iglesia para que (i) garantice el acceso de la accionante y su hijo menor de edad a las \u201creuniones\u201d de su congregaci\u00f3n y (ii) contribuya, de manera eficaz, con toda la informaci\u00f3n de que disponga en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de la denuncia interpuesta por la accionante. Esto, porque si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las \u201ciglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad\u201d, dicha autonom\u00eda y libertad est\u00e1 \u201climitada por los derechos fundamentales de sus feligreses y de las dem\u00e1s personas que puedan resultar afectadas\u201d117. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas deben contribuir con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMGC, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento. En su escrito, manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la igualdad y a la libertad de cultos\u201d, por cuanto les ha \u201cnegado el derecho de entrar\u201d a las \u201creuniones\u201d y los \u201cha maltratado, ultrajado y humillado\u201d. Por tanto, solicit\u00f3 ordenar a la iglesia que: (i) los reintegre \u201cde inmediato a la congregaci\u00f3n\u201d, para tener \u201ctotal libertad de asistir a los cultos\u201d con los mismos derechos de los dem\u00e1s (solicitud 1); (ii) se retracte de algunas \u201cacusaciones injustas e injuriosas como las allegadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (solicitud 2) y, por \u00faltimo, (iii) entregue \u201clas actas que tienen con nombres, apellidos y n\u00famero de c\u00e9dula de [sus] pap\u00e1s\u201d (solicitud 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo los requisitos de procedibilidad. En particular, la Sala precis\u00f3 que la solicitud (1) no satisfizo el requisito de inmediatez, por tres razones. Primero, porque no se interpuso dentro de un plazo razonable y proporcionado. Segundo, por cuanto la interposici\u00f3n tard\u00eda carece, por completo, de justificaci\u00f3n. Tercero, debido a que no est\u00e1 demostrada una amenaza o vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter permanente en el caso concreto. Respecto de las solicitudes (2) y (3), la Sala se\u00f1al\u00f3 que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, por cuando la accionante tiene su disposici\u00f3n los dispositivos procesales para satisfacer sus pretensiones en el marco del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala advirti\u00f3 que, prevendr\u00e1 a la iglesia para que (i) garantice el acceso de la accionante y su hijo menor de edad a las \u201creuniones\u201d de su congregaci\u00f3n y (ii) contribuya, de manera eficaz, con toda la informaci\u00f3n de que disponga en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de la denuncia interpuesta por la accionante. Esto, porque si bien el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las \u201ciglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad\u201d, dicha autonom\u00eda y libertad est\u00e1 \u201climitada por los derechos fundamentales de sus feligreses y de las dem\u00e1s personas que puedan resultar afectadas\u201d118. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas deben contribuir con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juez Cuarenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, para que (i) garantice el acceso de la accionante y su hijo menor de edad a las \u201creuniones\u201d de su congregaci\u00f3n y (ii) contribuya, de manera eficaz, con toda la informaci\u00f3n de que disponga en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de la denuncia interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y con el fin de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, as\u00ed como para garantizar su inter\u00e9s superior, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales del nombre de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id., p. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id., pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id., p. 26. Al respecto, la accionante sostiene que \u201cdentro del escrito que alleg\u00f3 la apoderada del pastor a la fiscal\u00eda dicen no tener ninguna informaci\u00f3n (actas de consejer\u00eda y testimonios verbales) con respecto al delito denunciado, sin embargo, en el primer video que anexo como prueba de lo que motiv\u00f3 esta tutela, esta pastora dice: \u2018nosotros no le podemos entregar esta informaci\u00f3n, esta informaci\u00f3n es privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia en el tr\u00e1mite de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente Digital. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. De manera adicional, en su respuesta a la tutela interpuesta por la accionante el 24 de febrero de 2020, la iglesia precis\u00f3 que \u201cno es cierto que los padres de la hoy accionante hayan \u2018aceptado\u2019 o \u2018confesado\u2019 la comisi\u00f3n de un delito de agresi\u00f3n f\u00edsica o sexual sobre un menor\u201d. En todo caso, \u201c[t]ampoco es de nuestro conocimiento si la se\u00f1ora accionante tiene pruebas o elementos de juicio que le permitan afirmar la comisi\u00f3n de un delito por parte de sus padres y en contra de su menor hijo. En tal sentido, de ser cierto este hecho, es responsabilidad y obligaci\u00f3n de la accionante poner en conocimiento de las autoridades este presunto delito\u201d. Cfr. Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., p. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. Al respecto, la iglesia precis\u00f3 que \u201ccualquier persona que desee ingresar y permanecer en una reuni\u00f3n o culto, lo puede hacer sin inconveniente alguno, simplemente comprometi\u00e9ndose a respetar la predicaci\u00f3n de la palabra, a los predicadores y servidores (funcionarios de la iglesia), as\u00ed como a los dem\u00e1s asistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente Digital. Respuesta de la Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente Digital. Fallo de tutela, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id., pp. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente Digital, respuesta de la accionante, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id., pp. 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Id., p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente Digital. Escrito de tutela, p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id., p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-166 de 2009. \u201cEn cuanto al estado de\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0\u2013que debe observarse\u00a0 en concreto y seg\u00fan las circunstancias del caso\u2013, surge de la imposibilidad de defensa f\u00e1ctica\u00a0que puede tener una persona frente a una agresi\u00f3n injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular\u201d. Ver, tambi\u00e9n, sentencias T-377 de 2007, T-921 de 2002, T- 1236 de 2000 y T-277 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente Digital. Escrito de tutela, pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-391 de 2021, T-673 de 2016 y T-575 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente Digital. Escrito de tutela, pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital, respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0El \u201cjuez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u201d previstas por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cfr. Sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201clos representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-427 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias SU-427 de 2016, SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-530 de 2009 y T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente Digital, respuesta de la accionante, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente Digital. Video 1, segundo 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente Digital. Video 1, segundo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente Digital. Video 1, minuto 3:35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente Digital. Video 1, minuto 4:08. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente Digital. Video 1, minuto 4:31. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-130 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-130 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia\u00a0 \u00a0 (\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos, en aquellos casos en los que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}