{"id":28379,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-042-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-042-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-22\/","title":{"rendered":"T-042-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se cumplen los supuestos que dar\u00edan paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues \u2026 no se configura un perjuicio irremediable (\u2026) la ruta jur\u00eddica que debe seguir la actora para alcanzar la pretensi\u00f3n formulada con la acci\u00f3n de tutela es el previsto en la Ley 1996 de 2019, esto es, el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva no est\u00e1 satisfecho, debido a que no hay ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas que haya violado, viole o amenace alguno de los derechos de los que es titular el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.263.151 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas, en calidad de agente oficiosa de Juan N\u00e9stor Cabezas Qui\u00f1ones, contra el municipio Santiago de Cali &#8211; Oficina de Pagadur\u00eda y el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, el 29 de abril de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas, en calidad de agente oficiosa de su esposo Juan N\u00e9stor Cabezas Qui\u00f1ones, contra el municipio Santiago de Cali &#8211; Oficina de Pagadur\u00eda y el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1968, \u00c1ngela Uchubanda y Juan N\u00e9stor Cabezas Qui\u00f1ones celebraron matrimonio cat\u00f3lico en Santiago de Cali (Valle del Cauca).2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2018, Juan N\u00e9stor Cabezas sufri\u00f3 un accidente vascular encef\u00e1lico agudo3 y, como consecuencia de este episodio, actualmente es un paciente con \u201cafasia, hemiplejia derecha, disfagia leve (videofluroscopia donde se evidencia que se puede dar alimentos v\u00eda oral) TA- demencia tipo alzheimer, incontinencia mixta\u201d,4 entre otras dolencias. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or N\u00e9stor es una persona con \u201cdependencia total con trayectoria de discapacidad por enfermedad cr\u00f3nica, con bajo potencial de rehabilitaci\u00f3n (\u2026) d\u00e9ficit motor en miembros superiores e inferiores\u201d.5 \u00a0En palabras de la actora, \u201choy se encuentra postrado, totalmente vegetal\u201d.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, Juan N\u00e9stor Cabezas \u201cse encuentra pensionado por el Municipio de Cali y de conformidad con el aplicativo SAP, se logra verificar que la oficina de n\u00f3mina del municipio registr\u00f3 el pago correspondiente al mes de abril de 2021 de su mesada pensional al banco BBVA\u201d.7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la actora solicit\u00f3 que se le adjudique el apoyo transitorio a favor de su esposo,8 con el fin de que sea ella quien administre el patrimonio de su c\u00f3nyuge y act\u00fae en su nombre para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2021, la apoderada judicial del municipio Santiago de Cali present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3 que Juan N\u00e9stor Cabezas es pensionado de ese municipio9 y mostr\u00f3 los pantallazos que dan cuenta del pago de la mesada pensional del mes de abril de 2021.10 Agreg\u00f3 que \u201cconforme a lo anterior es claro que no se le est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno, pues la obligaci\u00f3n del municipio es pagar de manera oportuna la mesada pensional, para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital y as\u00ed mismo, pagar dentro de los periodos preestablecidos el sistema de seguridad social\u201d.11 En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Banco BBVA guard\u00f3 silencio y no present\u00f3 ning\u00fan escrito dentro del presente tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, con sentencia del 29 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la actora tiene a su disposici\u00f3n el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de solicitar en ese escenario lo que fue pedido con la acci\u00f3n de tutela, esto es, la adjudicaci\u00f3n de apoyo transitorio.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, agreg\u00f3 que el amparo no es procedente como mecanismo transitorio, pues \u201cde lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas arrimadas al tr\u00e1mite no es posible concluir la existencia de una situaci\u00f3n apremiante que amerite la participaci\u00f3n prematura de este juez constitucional (\u2026) el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que requiere que se le adjudique el apoyo transitorio, sin se\u00f1alar cu\u00e1les han sido los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, ni que haya ocurrido una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las mismas para determinar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conviene precisar que esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicitara a \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas la siguiente informaci\u00f3n: (i) si le ha sido posible recibir el dinero de la mesada pensional de su esposo; (ii) \u00bfcu\u00e1les son las fuentes de ingreso con las que cuenta para el pago de sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos de manutenci\u00f3n para ella y su esposo?; y, finalmente (iii) si ha iniciado el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyo transitorio ante un Juez de Familia y, en caso de que no lo haya hecho, informe por qu\u00e9 no lo ha iniciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2021, debido a que el despacho no recibi\u00f3 respuesta por parte de la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto requiri\u00e9ndola para que suministrara la informaci\u00f3n que le fue solicitada mediante Auto del 21 de septiembre de 2021. Adem\u00e1s, con esta providencia se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2021, este despacho recibi\u00f3 la respuesta suscrita por \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas, en la que manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto a si le ha sido posible recibir el dinero de la mesada pensional, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel banco BBVA me est\u00e1 cancelando mes a mes oportunamente\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la fuente de ingresos con la que cuenta para sufragar sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vivienda y dem\u00e1s gastos de manutenci\u00f3n de ella y su esposo, indic\u00f3: \u201cla fuente de ingresos con la que contamos mi esposo y yo es la mesada pensional\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional17 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales que, por regla general, puede ser activado por las personas que son titulares de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se pretende. No obstante, es posible que un tercero agencie derechos ajenos e interponga el amparo en representaci\u00f3n del titular de los mismos, cuando este \u00faltimo \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad responde a la figura de la agencia oficiosa y se fundamenta en \u201cel principio de solidaridad19, buscando garantizar la prevalencia del derecho sustancial20, con miras a evitar que sujetos vulnerables de la sociedad se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por la dificultad que tienen para de defender sus intereses21, especialmente cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales22\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional deben cumplirse dos requisitos para establecer si el agente oficioso est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n constitucional: (i) la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia para actuar en defensa de derechos ajenos, y (ii) la imposibilidad del agenciado de promover su propia defensa.24 Revisadas estas exigencias en el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que est\u00e1n plenamente satisfechas, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00c1ngela Uchubanda, manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela que \u201cactuando como agente oficioso de mi esposo, me permito promover ante su despacho tutela contra el municipio de Cali\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo requisito, en la historia cl\u00ednica consta que Juan N\u00e9stor Cabezas vive con \u201cdemencia tipo Alzheimer\u201d, que es una enfermedad caracterizada por causar \u201cun deterioro en la capacidad de tomar decisiones y juicios razonables en situaciones cotidianas\u201d,26 as\u00ed como por \u201cel deterioro continuo en el pensamiento, el comportamiento y las habilidades sociales que afecta la capacidad de una persona de vivir de forma independiente\u201d.27 Es decir, el se\u00f1or Juan N\u00e9stor se encuentra en una condici\u00f3n que caus\u00f3 una profunda disminuci\u00f3n en su capacidad de agenciar sus propios derechos, que le impide reflexionar y elaborar juicios sobre los mismos, as\u00ed como ejecutar las distintas actividades que se requieren para concretar la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela: recolecci\u00f3n de documentos, elaboraci\u00f3n de un escrito o contactar a un abogado para otorgarle poder, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el requisito de legitimaci\u00f3n activa est\u00e1 satisfecho, porque los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la agencia oficiosa est\u00e1n plenamente cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, se observa que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del municipio Santiago de Cali y del Banco BBVA. La primera es la autoridad encargada de girar los recursos de la mesada pensional de la que es beneficiario el se\u00f1or Juan N\u00e9stor Cabezas, mientras que a la segunda le corresponde efectuar el desembolso de dichos recursos. No obstante, la Sala encuentra que la accionante no expuso en el escrito de tutela ning\u00fan reparo con relaci\u00f3n al pago oportuno de las mesadas pensionales y, adem\u00e1s, no formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n relacionada con esa prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00fanica solicitud que est\u00e1 consignada en el amparo es textualmente la siguiente: \u201cse otorgue la adjudicaci\u00f3n de apoyo de mi esposo Juan N\u00e9stor Cabezas Qui\u00f1onez, ello para velar por la integridad f\u00edsica en conexidad con una vida digna\u201d.28 En el mismo sentido, la actora manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos del amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnificando criterios de familia, viendo el estado en que se encuentra mi esposo y padre de mis hijas, de una inhabilitaci\u00f3n absoluta, respecto a las actuaciones que se puedan derivar, solicitamos se\u00f1or juez se adjudique el apoyo transitorio y protecci\u00f3n de los derechos, nombr\u00e1ndose a \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas, esposa y madre nuestra, que sea la que administre el patrimonio de nuestro padre y act\u00fae en su nombre\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el fundamento de derecho invocado en la demanda de tutela fueron los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1996 de 2019, \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. De manera que no cabe duda de que la petici\u00f3n de la actora es la adjudicaci\u00f3n de apoyo transitorio de que trata esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de apoyo transitorio es un proceso judicial y la autoridad a la que el legislador le asign\u00f3 la competencia para conocer de estos asuntos fueron los jueces de familia, despachos que deben tramitarlo bajo las reglas del proceso verbal sumario. As\u00ed se determin\u00f3 en el art\u00edculo 54 de la Ley 1996 de 2019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54.\u00a0Proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorio. Hasta tanto entren en vigencia los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jur\u00eddico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorio ser\u00e1 promovido por una persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y que acredite una relaci\u00f3n de confianza con la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinar\u00e1 la persona o personas de apoyo que asistir\u00e1n a la persona titular del acto jur\u00eddico, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala observa que la pretensi\u00f3n de la actora es que el juez de tutela le adjudique el apoyo transitorio \u201cpara la administraci\u00f3n del patrimonio\u201d de su esposo, tal como lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela;30 es decir, no busca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que haya sido vulnerado o este bajo amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n o amenaza actual al derecho al goce efectivo de la mesada pensional, pues tal como como se desprende de lo expuesto en el escrito de tutela, no ha habido ninguna tardanza en el pago oportuno de la mesada pensional y, como fue informado directamente por la actora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u201cel banco BBVA me est\u00e1 cancelando mes a mes oportunamente\u201d31 y \u201cla fuente de ingresos con la que contamos mi esposo y yo es la mesada pensional\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que la Alcald\u00eda de Santiago de Cali no ha dilatado el giro de los recursos, sino que los ha transferido oportunamente, tal como lo demostr\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n, al allegar los pantallazos de pago de la \u00faltima mesada pensional causada cuando estaba en tr\u00e1mite el amparo.33 Por su parte, el banco BBVA ha venido cumpliendo con su obligaci\u00f3n de desembolsar esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva no est\u00e1 satisfecho, debido a que no hay ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas que haya violado, viole o amenace alguno de los derechos de los que es titular el se\u00f1or Juan N\u00e9stor Cabezas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima pertinente referirse al requisito de subsidiariedad, con el fin de verificar si la acci\u00f3n de tutela puede desplazar, en el caso concreto, al mecanismo judicial que ha sido establecido por el legislador para alcanzar la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la Ley 1996 de 2019 cre\u00f3 el proceso judicial \u201cdenominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u201d,34 con el fin de asegurar que las personas mayores de edad y con discapacidad cuenten con apoyos para realizar actos jur\u00eddicos. De manera que, ante la existencia de este mecanismo judicial, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, como fue mencionado en l\u00edneas anteriores, la Sala constat\u00f3 que la entidad responsable de cancelar la mesada pensional ha venido pagando oportunamente la suma correspondiente y, por su parte, la actora ha podido reclamar ese dinero, por tanto, no hay ninguna amenaza para el derecho al goce efectivo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez analizado el contexto f\u00e1ctico del caso concreto, se concluye que no se cumplen los supuestos que dar\u00edan paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues como ya qued\u00f3 demostrado, no se configura un perjuicio irremediable. En consecuencia, la ruta jur\u00eddica que debe seguir la actora para alcanzar la pretensi\u00f3n formulada con la acci\u00f3n de tutela es el previsto en la Ley 1996 de 2019, esto es, el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima pertinente instar a la actora para que promueva ante un juez de familia el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos y, si es necesario, acuda a un consultorio jur\u00eddico de una universidad p\u00fablica o privada, en donde encontrar\u00e1 asesor\u00eda jur\u00eddica y acompa\u00f1amiento para adelantar ese tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente con fundamento en que: (i) no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva, por cuanto hay ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas que haya violado, viole o amenace alguno de los derechos de los que es titular el se\u00f1or Juan N\u00e9stor Cabezas y, en consecuencia, el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva no est\u00e1 satisfecho; (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no se configura un perjuicio irremediable y por ello no es posible la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Auto del 13 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santiago de Cali, el 29 de abril de 2021, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas, en calidad de agente oficiosa de Juan N\u00e9stor Cabezas Qui\u00f1ones, contra el municipio Santiago de Cali &#8211; Oficina de Pagadur\u00eda y el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a \u00c1ngela Uchubanda de Cabezas para que promueva ante un juez de familia el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos y, si es necesario, acuda a un consultorio jur\u00eddico de una universidad p\u00fablica o privada, en donde encontrar\u00e1 asesor\u00eda jur\u00eddica y acompa\u00f1amiento para adelantar ese tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El relato de la acci\u00f3n de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed consta en la copia del registro civil de matrimonio. Documento disponible en: expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 20, p\u00e1rr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p\u00e1g. 2, p\u00e1rr. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 3, p\u00e1rr. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. \u00a03, p\u00e1rr. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. \u00a03, p\u00e1rr. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p\u00e1g. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p\u00e1g. \u00a03, p\u00e1rr. 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, sentencia de primera instancia, p\u00e1g. \u00a02, p\u00e1rrs. 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p\u00e1rr. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo denominado \u201cRespuestaAngelaUchabanda\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 2, p\u00e1rr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mayo Clinic. Enfermedad de Alzheimer: s\u00edntomas y consecuencias. Recuperado de \u00a0https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/alzheimers-disease\/symptoms-causes\/syc-20350447 Fecha de la consulta: 14 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. \u00a05, p\u00e1rr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. \u00a02, p\u00e1rr. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 9, numeral 2 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (\u2026) no se cumplen los supuestos que dar\u00edan paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues \u2026 no se configura un perjuicio irremediable (\u2026) la ruta jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}