{"id":2838,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-180-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-180-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-97\/","title":{"rendered":"C 180 97"},"content":{"rendered":"<p>C-180-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-180\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio dentro de l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la facultad de legislar est\u00e1 asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce dicha funci\u00f3n por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respet\u00f3 o no dichos l\u00edmites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinaci\u00f3n estructura administrativa y recursos por legislador extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Distribuci\u00f3n de funciones por legislador extraordinario\/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Distribuci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los conceptos definidos en relaci\u00f3n con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, no queda duda sobre las actividades que pod\u00eda desarrollar el legislador extraordinario. Si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que \u00e9sta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica s\u00ed pod\u00eda determinar el Presidente; pero no inclu\u00eda la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo. Interpretar en forma m\u00e1s amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para considerar impl\u00edcita en ellas la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen de funciones consagrado en la ley, implicar\u00eda desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendr\u00eda sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creaci\u00f3n introdujera el mecanismo que permitiera a otro \u00f3rgano del Estado deshacer su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Conflictos entre socios o \u00e9stos con la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no le confiri\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la funci\u00f3n de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis econ\u00f3mica que no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o entre \u00e9stos y la sociedad, raz\u00f3n por la cual estos preceptos en la parte acusada ser\u00e1n retirados del ordenamiento por exceder los l\u00edmites previstos en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspecci\u00f3n sobre empresas unipersonales\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Personas naturales o jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades s\u00ed hace la ficci\u00f3n cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de normas mercantiles. Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son susceptibles de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposici\u00f3n constitucional. La norma no est\u00e1 asignando tareas distintas a las consagradas en la ley de investidura, s\u00f3lo confiere la funci\u00f3n de asesor\u00eda, esto es, dar consejo o dictamen, lo que en nada contraviene los l\u00edmites trazados por el legislador en la ley de facultades. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las personas naturales las normas se refieren no s\u00f3lo a las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de Sociedades, las cuales no vulneran la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s facultades que pueden estar relacionadas con personas naturales o jur\u00eddicas, lo cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO NORMATIVO-Competencia en tr\u00e1mite concursal\/EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Resoluci\u00f3n error normativo &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte la existencia de un conflicto normativo en la ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues \u00e9sta se regula en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro. Entonces, como en los art\u00edculos, materia de acusaci\u00f3n, se pretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades para ello, tales normas ser\u00e1n declaradas inexequibles por exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley de investidura. Adem\u00e1s, se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, el cual implica una modificaci\u00f3n de los C\u00f3digos de Comercio y de Procedimiento Civil, materia vedada al legislador extraordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Reglamentaci\u00f3n tr\u00e1mite concursal &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma no se concedieron atribuciones al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el tr\u00e1mite concursal, sino para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Variaci\u00f3n asistencia obligatoria a reuniones no presenciales\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Asistencia obligatoria delegados a reuniones no presenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones no presenciales de las sociedades vigiladas por la entidad, es obligatoria; en tanto que a las dem\u00e1s asambleas o juntas de socios, es facultativa. Como la norma acusada hace referencia a la primera situaci\u00f3n, no es posible que el legislador extraordinario var\u00ede su obligatoriedad condicion\u00e1ndola a que exista presupuesto y personal disponible. La Superintendencia deber\u00e1 entonces dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador ordinario proveyendo los recursos humanos y f\u00edsicos para llevar a efecto la funci\u00f3n que le ha sido encomendada. Por esta raz\u00f3n, la condici\u00f3n que prescribe la norma acusada ser\u00e1 declarada inexequible, pues excede la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Asignaci\u00f3n de promover soluciones preconcursales\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexistencia funci\u00f3n de promover soluciones preconcursales &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE DELEGADO-Funciones de redistribuci\u00f3n de labores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1446 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32 parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15 literal g y 16 literal b; 9o. numeral 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24; 25 parcial y 26 del decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mario Antonio Fonseca Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MARIO ANTONIO FONSECA RAMOS presenta demanda contra los art\u00edculos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32 parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15 literal g y 16 literal b; 9o. numerales 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24; 25 y 26 del decreto 1080 de 1996, por considerar que dichas normas violan los art\u00edculos 113; 116; 150 numerales 1, 2 y 10, y 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de facilitar el estudio de las disposiciones acusadas, la Corte proceder\u00e1 a analizarlas por grupos, de acuerdo con los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los preceptos demandados forman parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias, es necesario determinar, en primer t\u00e9rmino, si \u00e9ste se ajust\u00f3 a los l\u00edmites de temporalidad y materialidad establecidos en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A. L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 222 de 1995 -\u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d-, que fue publicada el d\u00eda 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el Diario Oficial No. 42156, confiri\u00f3 en su art\u00edculo 226 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de su publicaci\u00f3n, &#8220;para que determine la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de dichas atribuciones, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el d\u00eda 19 de junio de 1996 el decreto 1080, &#8220;Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administraci\u00f3n y recursos\u201d (publicado en el Diario Oficial No. 42812, el d\u00eda 24 del mismo mes), respetando as\u00ed el per\u00edodo fijado por el legislador ordinario. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la facultad de legislar est\u00e1 asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce dicha funci\u00f3n por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respet\u00f3 o no dichos l\u00edmites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar la estructura de una entidad consiste en &#8220;dar una formulaci\u00f3n innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarqu\u00eda, las dependencias que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se asignan, los procedimientos y tr\u00e1mites internos indispensables para cumplirlas y la distribuci\u00f3n del personal, las categor\u00edas y requisitos que al mismo se exijan, entre otros factores1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n hace referencia a la direcci\u00f3n, gobierno y organizaci\u00f3n de la entidad, disponiendo adecuadamente de los medios que \u00e9sta posee para cumplir las funciones que le han sido encomendadas. \u201cSiguiendo a Bielsa, se puede decir que \u2018administraci\u00f3n\u2019 es ante todo \u2018organizaci\u00f3n y administrar, en el sentido com\u00fan del vocablo, es ordenar econ\u00f3micamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades\u2019. Una buena administraci\u00f3n supone el establecimiento o mantenimiento de una relaci\u00f3n arm\u00f3nica -y por eso proporcionada- entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades y los medios disponibles. En este sentido, la palabra administrar se usa como sin\u00f3nimo de ordenar, de proveer (Bielsa Rafael: Derecho Administrativo, tomo 1, p\u00e1g.143-44)2 &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos son los \u201cbienes o medios de subsistencia; (el) conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa\u201d3. Tales recursos pueden ser econ\u00f3micos, humanos, f\u00edsicos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que la ley 222 de 1995 le confiere al Presidente deben entenderse circunscritas a las actividades antes enunciadas, las que deben estar encaminadas a lograr un s\u00f3lo prop\u00f3sito, cual es el cumplimiento adecuado de las funciones que la misma ley le asigna a la entidad gubernamental. Dicho elemento finalista concreta el marco de las facultades y, en consecuencia, toda norma expedida con fundamento en tales autorizaciones que no consulte el objetivo se\u00f1alado exceder\u00e1 los l\u00edmites fijados por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El contenido material de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 2 numeral 2, 7 numeral 2 y 9 numeral 14 del decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n se transcriben las normas, subrayando en ellas la parte acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollar\u00e1 las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre \u00e9stos y la sociedad con ocasi\u00f3n del desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato social; as\u00ed como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generados por problemas de crisis econ\u00f3mica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Oficina de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento. Son funciones de la Oficina de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento, o Tribunal Nacional del Comercio, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Coordinar las actividades de conciliaci\u00f3n que deba conocer la Superintendencia de Sociedades, generadas por conflictos que surjan entre los socios y entre \u00e9stos y la sociedad con ocasi\u00f3n del desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato social; as\u00ed como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis econ\u00f3mica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de los procesos concursales y dem\u00e1s procedimientos mercantiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas transcritas violan los art\u00edculos 113, 116 y 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto confieren a la Superintendencia funciones jurisdiccionales no contempladas en la ley 222 de 1995, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 2 numeral 2 que autoriza a la Superintendencia de Sociedades para actuar como conciliadora en los conflictos que se presenten entre las sociedades y sus acreedores, generados por problemas de crisis econ\u00f3mica, y el art\u00edculo 7 numeral 2 que atribuye a la oficina de conciliaci\u00f3n y arbitramento de la Superintendencia de Sociedades la funci\u00f3n de coordinar las actividades de conciliaci\u00f3n relacionadas con los conflictos que surjan entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis econ\u00f3mica, desconocen el art\u00edculo 230 de la ley 222 de 1995 que s\u00f3lo confiere a la Superintendencia facultades para actuar como \u00e1rbitro de los conflictos que se presenten entre los socios o entre \u00e9stos y la sociedad, con ocasi\u00f3n del desarrollo del objeto social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 9 numeral 14 en cuanto atribuye al Superintendente delegado la funci\u00f3n de dirigir, orientar, coordinar y controlar todos los dem\u00e1s procedimientos mercantiles, desconoce las previsiones de la ley 222 que le otorga a la Superintendencia el conocimiento de los procesos concursales; pero deja en manos de los jueces de la Rep\u00fablica la competencia para establecer los dem\u00e1s procedimientos mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio del Superintendente de Sociedades y del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, las atribuciones concedidas a la Superintendencia de Sociedades en los numerales 2 del art\u00edculo 2o. y 2 del art\u00edculo 7o. se inscriben dentro de la determinaci\u00f3n de la estructura y administraci\u00f3n de la entidad, y se ajustan a lo normado en la ley 222 de 1995, pues al ejercer el control de las sociedades, la Superintendencia debe promover la presentaci\u00f3n de planes y programas encaminados a superar las situaciones cr\u00edticas de car\u00e1cter econ\u00f3mico que puedan presentarse, lo cual comporta, necesariamente, la presencia de los acreedores de la sociedad en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho agrega que la posibilidad de constituir centros de arbitraje o conciliaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Sociedades y de desarrollar las funciones inherentes a ellos, contenida en los art\u00edculos 85, 229 y 230 de la ley 222 de 1995, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido si tal labor se limitara a la soluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre los socios o entre \u00e9stos y la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el numeral 14 del art\u00edculo 9 debe interpretarse en el marco de las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control conferidas a la Superintendencia de Sociedades por los art\u00edculos 82 a 87, el cap\u00edtulo II y dem\u00e1s normas de la ley 222 de 1995, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 189-24 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en el art\u00edculo 2 numeral 2 para actuar como conciliadora en los conflictos que puedan presentarse entre los socios o entre \u00e9stos y la sociedad, obedece a la finalidad trazada por el legislador de descongestionar los despachos judiciales y acelerar los procesos para dar una mayor protecci\u00f3n al sector empresarial. Este tipo de procesos involucra necesariamente a los acreedores, quienes se ver\u00e1n afectados por los problemas econ\u00f3micos que se presenten en las sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en las normas acusadas del decreto 1080 de 1996, el Presidente de la Rep\u00fablica no se limit\u00f3 a establecer las condiciones dentro de las cuales la Superintendencia de Sociedades deb\u00eda dar exacto cumplimiento a las funciones que le fueron asignadas en la ley 222 de 1995, como era su obligaci\u00f3n, sino que excedi\u00f3 dichas atribuciones al crear, adicionar, derogar y modificar algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Superintendencia de Sociedades considera que al determinar la estructura de la Superintendencia, el gobierno no debi\u00f3 limitarse simplemente a efectuar una divisi\u00f3n u organizaci\u00f3n del trabajo, sino tambi\u00e9n a adecuar, delimitar y fijar las funciones de las distintas dependencias, pues no resultar\u00eda l\u00f3gico entender que el andamiaje sobre el cual est\u00e1 soportada una organizaci\u00f3n deba ser construido sin tomar previamente la definici\u00f3n de la instituci\u00f3n, su raz\u00f3n de ser y las funciones que est\u00e1 llamada a cumplir, para con posterioridad definir el radio de acci\u00f3n de cada una de las c\u00e9lulas que integran la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido concept\u00faa el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, para quien determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, &#8220;ser\u00eda imposible sin hacer referencia a las funciones del Superintendente y sus subalternos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, el l\u00edmite de las facultades extraordinarias estaba condicionado o llevaba \u00ednsito el adecuado cumplimiento del prop\u00f3sito trazado por el mismo Legislador en la ley 222 de 1995, el cual consist\u00eda en la armonizaci\u00f3n del reconocimiento de la empresa como eje principal del desarrollo y el principio de eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa; de donde concluye que el estudio de constitucionalidad de la disposiciones del decreto no puede hacerse a partir de una lectura sesgada de la ley, sino consult\u00e1ndola en su integridad y teniendo en cuenta las finalidades perseguidas con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que, de acuerdo con los conceptos ya definidos en relaci\u00f3n con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, labor que deb\u00eda realizar con la finalidad espec\u00edfica consagrada en el art\u00edculo 226 de la ley 222 de 1995, esto es, para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le asignaron en la misma ley, no queda duda sobre las actividades que pod\u00eda desarrollar el legislador extraordinario. En este orden de ideas, si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que \u00e9sta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica s\u00ed pod\u00eda determinar el Presidente; pero, se insiste, no inclu\u00eda la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretar en forma m\u00e1s amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para considerar impl\u00edcita en ellas la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen de funciones consagrado en la ley, implicar\u00eda desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendr\u00eda sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creaci\u00f3n introdujera el mecanismo que permitiera a otro \u00f3rgano del Estado deshacer su obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no exceden los l\u00edmites previstos en la ley 222 de 1995 todas aquellas disposiciones acusadas del decreto 1080 de 1996, en las cuales se distribuyan entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades, las funciones asignadas a la misma, pero s\u00ed las disposiciones que modifican, derogan o crean nuevas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas arriba transcritas, que son objeto de acusaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es si el Presidente de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a distribuir entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades una funci\u00f3n que la ley le hab\u00eda asignado a \u00e9sta, o si en ellas se crea una nueva funci\u00f3n a cargo de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 222 de 1995 s\u00f3lo confiri\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la facultad de actuar como conciliadora en dos eventos: a) en el art\u00edculo 229 le atribuye a las entidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control competentes, dentro de las cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, la facultad de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre \u00e9stos y la sociedad con objeto del desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato social y, b) en el art\u00edculo 128 ib\u00eddem, que asigna al Superintendente de Sociedades o a su delegado el car\u00e1cter de conciliadores dentro de los procesos concursales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la ley no le confiri\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la funci\u00f3n de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis econ\u00f3mica que no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, como se lee en los art\u00edculos 2 numeral 2 y 7 numeral 2 del decreto 1080 de 1996, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o entre \u00e9stos y la sociedad, raz\u00f3n por la cual estos preceptos en la parte acusada ser\u00e1n retirados del ordenamiento por exceder los l\u00edmites previstos en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: dicha facultad no puede entenderse impl\u00edcita en el art\u00edculo 85 de la ley 222 de 1995, tal como lo plantean los intervinientes, pues si bien es cierto que dicha norma autoriza a la Superintendencia para presentar planes y programas, tendentes a superar la situaci\u00f3n cr\u00edtica que dio origen al control, no es menos cierto que en estos casos, las sociedades no precisan la intervenci\u00f3n de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 9 numeral 14 tambi\u00e9n demandado, que concede facultades al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles para dirigir, orientar, coordinar y controlar el tr\u00e1mite de &#8220;los dem\u00e1s procedimientos mercantiles&#8221;, es de anotar que el concepto procedimientos tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, que comprende no s\u00f3lo los procesos concursales, sino tambi\u00e9n todas aquellas actividades asignadas a la Superintendencia, que tengan car\u00e1cter comercial y que se cumplan con el agotamiento de las ritualidades previstas en las normas respectivas. Por tanto, la norma no excede los l\u00edmites fijados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, los apartes acusados de los art\u00edculos 2 numeral 2 y 7 numeral 2 ser\u00e1n declarados inexequibles, por vulnerar el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en cuanto excedieron los l\u00edmites fijados en la ley de facultades. No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 9 numeral 14, pues esta disposici\u00f3n encaja dentro de las atribuciones conferidas y, por tanto, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculos 2 numeral 13, 8 numeral 1 y, 9 numeral 1 del decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcriben las normas acusadas, subrayando en las que s\u00f3lo lo sean parcialmente, la parte que es objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollar\u00e1 las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en lo pertinente, sobre las empresas unipersonales, en los casos que determine el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Asesorar al Superintendente en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas para el desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las facultades que le se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Asesorar al Superintendente en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas para el desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las facultades que le se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas anteriores violan los art\u00edculos 150 numeral 10 y 189 numeral 24 de la Carta, en cuanto conceden a la Superintendencia de Sociedades las funciones de inspeccionar, controlar y vigilar a las personas naturales, mientras que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza al Presidente para ejercer dichas funciones sobre las sociedades mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente de Sociedades y el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico concept\u00faan acerca de las disposiciones acusadas en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 13 del art\u00edculo 2 se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 80 de la ley de facultades, que sujeta a las empresas unipersonales a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>-El numeral 1 del art\u00edculo 8 encuentra su fundamento en el art\u00edculo 82 de la ley 222 de 1995 que permite, de manera expresa, que la Superintendencia de Sociedades ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-De acuerdo con el art\u00edculo 82 de la ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades puede desarrollar sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas o naturales, por tanto, el numeral 1 del art\u00edculo 9 del decreto 1080 se limita a distribuir al interior de la entidad gubernamental las funciones a ella asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministro de Justicia y del Derecho respecto a los art\u00edculos 2 numerales 13; 8 numeral 1; 9 numeral 1 justifica su constitucionalidad argumentando que el art\u00edculo 71, en concordancia con el 80 de la ley de facultades, establece que para todos los efectos legales, las empresas unipersonales una vez inscritas en el registro mercantil se constituyen en personas jur\u00eddicas, a las cuales deber\u00e1 aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas no desbordan las facultades extraordinarias conferidas, pues, por una parte, la empresa unipersonal, sea una persona natural o jur\u00eddica, una vez inscrita en el registro mercantil constituye una persona jur\u00eddica para efectos mercantiles y, por otra, la Superintendencia de Sociedades puede y debe actuar frente a personas naturales ubicadas en el terreno comercial, con miras a proteger intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189-24 de la Constituci\u00f3n confiere al Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la funci\u00f3n de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la autorizaci\u00f3n concedida por el art\u00edculo 211 de la Carta, el Presidente de la Rep\u00fablica ha delegado en la Superintendencia4 de Sociedades el ejercicio del control de las sociedades que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma constitucional se refiere a sociedades comerciales, y seg\u00fan el actor, este concepto no incluye a las personas naturales. &nbsp;No obstante, la ley 222 de 1995, en materia de sociedades, estableci\u00f3 la posibilidad de que las personas naturales o jur\u00eddicas puedan conformar empresas unipersonales (art. 71), las cuales, una vez inscritas en el registro mercantil, se constituyen en persona jur\u00eddica (art. 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas unipersonales, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 80 de la mencionada ley est\u00e1n sujetas, en lo no previsto en ella y en cuanto sea compatible con las mismas, a las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, a las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada, es decir, que aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades s\u00ed hace la ficci\u00f3n cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de normas mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son susceptibles de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposici\u00f3n constitucional, ni se excedan las facultades previstas en la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 8 numeral 1 y 9 numeral 1, en la parte acusada, otorgan a los despachos del Superintendente Delegado para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control y del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, respectivamente, la funci\u00f3n de asesorar al Superintendente en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas para el desarrollo de las facultades que le se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n con otras personas naturales o jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que la norma no est\u00e1 asignando tareas distintas a las consagradas en la ley de investidura, s\u00f3lo confiere la funci\u00f3n de asesor\u00eda, esto es, dar consejo o dictamen, lo que en nada contraviene los l\u00edmites trazados por el legislador en la ley de facultades. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las personas naturales las normas citadas se refieren no s\u00f3lo a las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de Sociedades, las cuales, como se anot\u00f3, no vulneran la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s facultades establecidas en la ley 222 de 1995, como por ejemplo las previstas en los art\u00edculos 86 y 229, que pueden estar relacionadas con personas naturales o jur\u00eddicas, lo cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. En virtud de lo anterior, la parte acusada de los numerales 1 de los art\u00edculos 8 y 9 ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 13 del art\u00edculo 2 y las expresiones &#8220;y de las facultades que le se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales&#8221;, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 8, y &#8220;en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales&#8221; contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 9 ser\u00e1n declarados exequibles por no exceder los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 226 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Art\u00edculos 2 numerales 17 y 32, 4 numeral 28, 8 numerales 15 literal g y 16 literal b, 23, 24, 25 y 26 del decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, subrayando, en las que s\u00f3lo lo sean parcialmente, la parte que es objeto de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollar\u00e1 las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17. Tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;32. Enviar delegados a las asambleas y juntas directivas no presenciales, cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Despacho del Superintendente de Sociedades. Son funciones del despacho del Superintendente de Sociedades las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;28. Promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente entraren al proceso concursal y sus acreedores, con miras a proteger la econom\u00eda nacional y a la empresa, como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Dirigir los estudios, investigaciones y dem\u00e1s acciones necesarias para el desarrollo de la funci\u00f3n de vigilancia sobre las sociedades comerciales, a fin de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusi\u00f3n y escisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Dirigir los estudios e investigaciones y dem\u00e1s acciones necesarias para el desarrollo de la funci\u00f3n de control sobre las sociedades comerciales, referidos a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Autorizar la solemnizaci\u00f3n de toda reforma estatutaria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Competencia concursal. La Superintendencia de Sociedades ser\u00e1 competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Causal de control y ejercicio de las funciones. Adem\u00e1s de las causales previstas en la ley, habr\u00e1 lugar al control cuando las personas jur\u00eddicas mencionadas en el art\u00edculo anterior soliciten la apertura del tr\u00e1mite concursal. En tal caso, en ejercicio de las facultades de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1995 podr\u00e1 la Superintendencia de Sociedades, adoptar cualquiera de las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n con la finalidad de verificar la situaci\u00f3n del ente que solicita el tr\u00e1mite; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Ordenar al ente deudor la presentaci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n, tendientes a superar su situaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Convocar a la deudora y a sus acreedores a deliberaciones, con el fin de convenir f\u00f3rmulas tendientes a superar su situaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Ordenar la apertura de un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n. Antes de proceder a decretar la apertura del tr\u00e1mite concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, proceder\u00e1 a ordenar una diligencia de inspecci\u00f3n al ente deudor, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud, a efecto de establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El cumplimiento de su objeto social en los t\u00e9rminos del contrato social; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Si la contabilidad se lleva conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 56 del Decreto 2649 de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La estructura y concentraci\u00f3n de los activos, al igual que la existencia de grav\u00e1menes que pesan sobre los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Las obligaciones de contenido patrimonial a su cargo y cu\u00e1les de \u00e9stas se encuentran vencidas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Si se han hecho las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para reconocer tanto los pasivos laborales como los contingentes; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) La ocurrencia de p\u00e9rdidas que constituyan causal de disoluci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) La existencia, cuant\u00eda y estado de los procesos judiciales en su contra, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Cualquier otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar con el fin de establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales anteriores, los funcionarios comisionados para practicar la inspecci\u00f3n podr\u00e1n, entre otros, interrogar bajo la gravedad de juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del tr\u00e1mite concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los documentos que los soporten, formar\u00e1n parte del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3o. La Superintendencia resolver\u00e1 sobre la apertura del tr\u00e1mite concursal, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del informe correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Eventos subsecuentes en el tr\u00e1mite concursal. Cuando en cualquier estado del tr\u00e1mite del concordato el Superintendente establezca cambios en la situaci\u00f3n, que no hagan viable la recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor y la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, podr\u00e1 mediante auto declarar terminado el tr\u00e1mite concordatario para dar inicio a la liquidaci\u00f3n obligatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las anteriores normas violan el art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n en cuanto confieren a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales que el legislador asign\u00f3 a los jueces o modifican disposiciones del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los art\u00edculos 2 numeral 17, y 23 que asignaron a la Superintendencia de Sociedades el tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas y de todas las empresas unipersonales, incluso las que pertenezcan a personas naturales, contradicen lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la ley 222 de 1995 que confieren a los jueces la competencia para conocer de todos los procesos concursales de las personas naturales y de las sociedades no comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 acusado, agrega que dicha norma excede las facultades concedidas, al pretender solucionar la contradicci\u00f3n que existe entre los art\u00edculos 90 por una parte, y 213 y 214 por la otra, de la ley 222 de 1995, pues mientras el primero atribuye a la Superintendencia de Sociedades la competencia para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, los segundos le atribuyen al juez el conocimiento de los procesos concursales de las personas jur\u00eddicas diferentes a las comerciales, y no es el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un decreto legislativo, la autoridad llamada a resolver tal contradicci\u00f3n, sino el legislador, por medio de una ley o el juez que conozca de un asunto particular, mediante una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 4 numeral 28, y 24 asignan al Superintendente de Sociedades la facultad de promover las soluciones preconcursales entre las sociedades que eventualmente entren al proceso concursal y sus acreedores, con lo cual se desconoce el procedimiento concursal previsto en la ley 222, e incorporan al ordenamiento previsiones que fueron rechazadas por el legislador en el tr\u00e1mite de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25 que autoriza a la Superintendencia para practicar una inspecci\u00f3n a la sociedad antes de proceder a decretar la apertura del tr\u00e1mite concursal desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la ley 222. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26 consagra una nueva causal para dar por terminado el tr\u00e1mite concordatario y proceder a la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, excediendo los t\u00e9rminos de la ley 222 que establece de manera taxativa los eventos en los cuales el Superintendente debe dar por terminado dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2 numeral 32 somete a condici\u00f3n (cuando haya disponibilidad de personal y presupuesto) el env\u00edo de delegados a las asambleas y juntas directivas no presenciales, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la ley de facultades que consagra como obligatoria dicha presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8 numeral 15 literal g) hace extensiva a todas las sociedades la facultad concedida a la Superintendencia de Sociedades para autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusi\u00f3n y escisi\u00f3n, &nbsp;mientras que el art\u00edculo 84 numeral 7 de la ley limita dicha autorizaci\u00f3n a las sociedades vigiladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el art\u00edculo 8 numeral 16 literal b) del decreto otorga a la Superintendencia de Sociedades la solemnizaci\u00f3n de toda reforma estatutaria que haga cualquier sociedad, pero el art\u00edculo 85 numeral 2 de la ley 222 de 1995 s\u00f3lo se refiere a las sociedades que est\u00e9n bajo el control de dicho organismo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Intervenciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 17 del art\u00edculo 2 acusado al determinar los sujetos respecto de los cuales la Superintendencia est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar sus funciones, determina la estructura de la entidad y, adem\u00e1s, guarda conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 32 del art\u00edculo 2 regula una de las funciones de la Superintendencia, la cual incorpora una regla elemental y es que el env\u00edo del delegado a las juntas directivas no presenciales de las sociedades supone necesariamente que exista el personal disponible y el presupuesto para su desplazamiento, lo que guarda relaci\u00f3n con los recursos de la entidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 84 numeral 3 de la ley de facultades al regular las funciones correspondientes a la atribuci\u00f3n de vigilancia, le permite a la Superintendencia el env\u00edo de delegados, siempre que lo considere necesario, y es claro que las reuniones o asambleas no presenciales son una especie del g\u00e9nero asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de las funciones que corresponde desempe\u00f1ar a la Superintendencia de Sociedades, resultan perfectamente admisibles las soluciones preconcursales previstas en el numeral 28 del art\u00edculo 4, especialmente cuando la finalidad que inspira la ley 222 de 1995 deja en claro que el proceso concursal no es la \u00fanica soluci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal g) del numeral 15 del art\u00edculo 8 que se refiere a la autorizaci\u00f3n de las reformas estatutarias consistentes en fusi\u00f3n y escisi\u00f3n se limita a las sociedades vigiladas; la norma no hace extensiva dicha autorizaci\u00f3n a las sociedades inspeccionadas, como erradamente lo entiende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal b) del numeral 16 del art\u00edculo 8 que exige la solemnizaci\u00f3n de cualquier reforma estatutaria se refiere exclusivamente a las sociedades sujetas a control de la Superintendencia de Sociedades y no a todas las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23 acusado desarrolla las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, pues al establecer la manera como debe proceder la Superintendencia en ejercicio de sus funciones regula la estructura de la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las atribuciones previstas en el art\u00edculo 24 est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 85 numerales 1, 6 y 7 de la ley de facultades. El hecho de que una sociedad solicite la apertura de procedimiento concursal es constitutivo de control, por lo que no se requiere acto administrativo previo que la someta a dicha atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25 acusado encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que toda decisi\u00f3n judicial, como es la que determina la apertura de un proceso concursal, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con el fin de evitar maniobras fraudulentas que perjudiquen a terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso concursal la situaci\u00f3n del deudor es la que impone la clase de tr\u00e1mite a seguir, por lo que no tendr\u00eda sentido tramitar un concordato sin posibilidades de recuperaci\u00f3n de la empresa. El supuesto anterior fundamenta la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del decreto 1080 de 1996 que se refiere a los eventos subsecuentes en el tr\u00e1mite concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad otorgada a la Superintendencia por los art\u00edculos 4 numeral 28; 24 literales b) y c); 25 y 26 de promover soluciones preconcursales es inmanente a la finalidad de promover en ejercicio de la actividad de control que compete a la entidad, la conservaci\u00f3n de la empresa, dando con ello desarrollo a los principios constitucionales que informan la actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 2 del art\u00edculo 32 es desarrollo del art\u00edculo 88 de la ley 222 en el cual se definen claramente las fuentes de financiaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, que son las contribuciones de las sociedades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedimiento concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 222 de 1995 establece en el T\u00edtulo II un \u00fanico tr\u00e1mite concursal que se inicia en forma com\u00fan para las empresas con capacidad de recuperaci\u00f3n y aqu\u00e9llas que por diferentes razones deban liquidarse. El cap\u00edtulo I del mencionado t\u00edtulo regula las generalidades del proceso, el II contiene las normas relativas al Concordato, el III la liquidaci\u00f3n obligatoria, el IV las reglas comunes a ambos tr\u00e1mites y el V el tr\u00e1mite ante el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un \u00fanico tr\u00e1mite concursal implic\u00f3 la derogaci\u00f3n del t\u00edtulo segundo del libro sexto del C\u00f3digo de Comercio, que conten\u00eda las normas relativas a los procedimientos mercantiles; el t\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de procedimiento Civil que regulaba el concurso de acreedores y del decreto 350 de 1989 que contemplaba el r\u00e9gimen de concordatos preventivos. La incorporaci\u00f3n de un nuevo procedimiento dentro del C\u00f3digo de Comercio y la exclusi\u00f3n del vigente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son reformas accesorias a la normatividad, sino que tocan justamente con el fundamento de esa instituci\u00f3n jur\u00eddica, tema propio de tal clase de estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta innovaci\u00f3n, por comprometer la estructura de los c\u00f3digos, s\u00f3lo pod\u00eda hacerla el legislador ordinario, en uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 150-2 de la Carta; sin que le fuera posible conferir atribuciones al Presidente de la Rep\u00fablica para que, por medio de un decreto extraordinario, completara o reformara tales previsiones -como en efecto no lo hizo-, en virtud de la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 150-10 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento concursal, las normas acusadas del decreto 1080 de 1996 tratan sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades y sobre otros aspectos relacionados con dicho tr\u00e1mite, que incluso modifican las regulaciones de la ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades para conocer del tr\u00e1mite concursal, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la ley 222 de 1995, establece que la Superintendencia de Sociedades &#8220;&#8230;Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de inversi\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitar\u00e1n los procesos concursales de las personas naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 214 de la misma ley regula la competencia de los jueces, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El concordato y la liquidaci\u00f3n obligatoria del deudor persona jur\u00eddica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, ser\u00e1n conocidos en primera instancia por los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de \u00e9stos, por los civiles del circuito, del domicilio principal del deudor&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las normas anteriores se advierte la existencia de un conflicto normativo en la ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues \u00e9sta se regula en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como en los art\u00edculos 2 numeral 17 y 23 del decreto 1080 de 1996, materia de acusaci\u00f3n, se pretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades para ello, tales normas ser\u00e1n declaradas inexequibles por exceder los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley de investidura. Adem\u00e1s, se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, el cual, como ya se anot\u00f3, implica una modificaci\u00f3n de los C\u00f3digos de Comercio y de Procedimiento Civil, materia vedada al legislador extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos 24, 25 y 26 acusados, al regular asuntos atinentes al proceso concursal, a saber: que la funci\u00f3n de control tendr\u00e1 lugar cuando las personas jur\u00eddicas soliciten a la Superintendencia de Sociedades la apertura del tr\u00e1mite concursal; que previo al decreto de la apertura de dicho tr\u00e1mite tendr\u00e1 lugar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n, y que el Superintendente tendr\u00e1 facultad para declarar terminado el procedimiento concordatario y dar inicio a la liquidaci\u00f3n obligatoria, cuando se presenten cambios en la situaci\u00f3n que no hagan viable la recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor y la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, tambi\u00e9n excedieron los l\u00edmites previstos en la ley de facultades-art\u00edculo 226-, pues en dicha norma no se concedieron atribuciones al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el tr\u00e1mite concursal, sino, como ya se ha reiterado, para determinar la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, y por tal motivo ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que aunque el demandante s\u00f3lo formula cargos contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 25, la decisi\u00f3n de la Corte lo afecta en su totalidad porque las disposiciones tratan sobre la misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Delegados a asambleas no presenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 numeral 32 del decreto 1080 de 1996 establece que la Superintendencia de Sociedades debe enviar delegados a las asambleas y juntas no presenciales cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto. El actor considera que la norma desconoce lo previsto en el art\u00edculo 19 de la ley 222 de 1995 que consagra como obligatoria dicha asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la asistencia de delegados de la Superintendencia a las reuniones de las sociedades, es necesario distinguir dos situaciones: 1) la que consagra el art\u00edculo 19 de la ley de facultades, que trata sobre las reuniones de junta de socios, asamblea general de accionistas o junta directiva que se celebren en forma no presencial, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva y a las cuales debe asistir en forma obligatoria un delegado de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades vigiladas por la entidad, para evitar que sean atropelladas las mayor\u00edas y, 2) la prevista en el art\u00edculo 84 numeral 3 del mismo ordenamiento que le asigna al Superintendente la funci\u00f3n de &#8220;Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones no presenciales de las sociedades vigiladas por la entidad, es obligatoria; en tanto que a las dem\u00e1s asambleas o juntas de socios, es facultativa. Como la norma acusada hace referencia a la primera situaci\u00f3n, no es posible que el legislador extraordinario var\u00ede su obligatoriedad condicion\u00e1ndola a que exista presupuesto y personal disponible. La Superintendencia deber\u00e1 entonces dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador ordinario proveyendo los recursos humanos y f\u00edsicos para llevar a efecto la funci\u00f3n que le ha sido encomendada. Es que la misma ley 222 de 1995 prev\u00e9 que la solicitud de un delegado se debe hacer por los socios con 8 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de la asamblea, con el fin de que la entidad (Superintendencia de Sociedades) cuente con un tiempo prudencial, para disponer de sus empleados y cumplir cabalmente la tarea asignada. Por esta raz\u00f3n, la condici\u00f3n que prescribe la norma acusada ser\u00e1 declarada inexequible, pues excede la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Soluciones preconcursales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma se asigna al organismo una funci\u00f3n que no le fue atribuida en la ley 222 de 1995, por ello excede el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y, en consecuencia, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>-Funciones del despacho del superintendente delegado para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los literales g) del numeral 14 y b) del numeral 16 del art\u00edculo 8 del decreto 1080 de 1996 la Corte no comparte los argumentos del demandante. Dichas normas no asignan nuevas funciones a la Superintendencia de Sociedades ni modifican las conferidas por la ley; estas disposiciones se limitan a redistribuir en los distintos despachos de la entidad oficial las labores de dirigir los estudios, investigaciones y dem\u00e1s acciones necesarias para el desarrollo de las funci\u00f3n de vigilancia y control que le asigna la ley 222 de 1995 a la Superintendencia, sin que ello implique exceso en el ejercicio de la facultad legislativa otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 numeral 17, 23, 24, 25, 26 y la parte acusada del numeral 32 del art\u00edculo 2 del decreto 1080 de 1996 ser\u00e1n declarados inexequibles por exceder los l\u00edmites previstos en la ley de facultades. El numeral 28 del art\u00edculo 4 y los literales g) del numeral 15 y b) del numeral 16 del art\u00edculo 8 ser\u00e1n declarados exequibles por no desconocer dichos l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1080 de 1996, pero s\u00f3lo en cuanto no exceden las facultades extraordinarias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El numeral 13 del art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n &#8220;y de las facultades que le se\u00f1ala la ley en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales&#8221;, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 8. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El literal g) del numeral 15 del art\u00edculo 8. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El literal b) del numeral 16 del art\u00edculo 8. &nbsp;<\/p>\n<p>e. La expresi\u00f3n &#8220;en relaci\u00f3n con otras personas jur\u00eddicas o naturales&#8221;, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 9. &nbsp;<\/p>\n<p>f. La expresi\u00f3n &#8220;y dem\u00e1s procedimientos mercantiles&#8221;, contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1080 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generados por problemas de crisis econ\u00f3mica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial&#8221;, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El numeral 17 del art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n &#8220;cuando hubiere disponibilidad de personal y presupuesto&#8221;, contenida en el numeral 32 del art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El numeral 28 del art\u00edculo 4. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis econ\u00f3mica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial&#8221;, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 7. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>h. El art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda por permiso concedido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-398 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Enciclopedia Jur\u00eddica OMEBA, tomo Y, Ed. Bibliogr\u00e1fica Argentina, Buenos Aires, p\u00e1g.483. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Diccionario de Lengua Espa\u00f1ola, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 21 ed., 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4Las Superintendencias, son &#8220;organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley&#8221;. Sentencia C-397 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-180-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-180\/97 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio dentro de l\u00edmites &nbsp; Dado que la facultad de legislar est\u00e1 asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce dicha funci\u00f3n por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}