{"id":28380,"date":"2024-07-03T18:03:03","date_gmt":"2024-07-03T18:03:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-043-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:03","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:03","slug":"t-043-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-22\/","title":{"rendered":"T-043-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N-Improcedencia de la tutela ante recurso de insistencia cuando se niega suministro de informaci\u00f3n bajo el argumento de reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho sobreviniente, tiene lugar cuando entre la solicitud de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-Obligaci\u00f3n de publicar y divulgar la declaraci\u00f3n de bienes y rentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), con la entrada en vigor de la Ley 2013 de 2019, se hizo obligatoria la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas, del registro de conflictos de inter\u00e9s y la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios (art\u00edculo 1) para algunos sujetos que adquirieron la calidad de obligados, entre ellos, los servidores p\u00fablicos electos mediante voto popular de conformidad con el art\u00edculo 2 de dicho estatuto. (\u2026), a partir del 30 de diciembre de 2019 la informaci\u00f3n correspondiente a la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas resulta de obligatoria difusi\u00f3n y no es dable predicar de ella su car\u00e1cter de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE INSISTENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-951 de 2014, esta Corte consider\u00f3 que ese recurso (insistencia Ley 1755 de 2015) era constitucional porque consist\u00eda en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la informaci\u00f3n, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.030.267 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Vivian Newman Pont y Diana Mar\u00eda Salinas Plaza en contra del Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, y los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Guillermina Bravo, Ana Paola Agudelo, Roy Leonardo Barreras, Doris Clemencia Vega, Jorge Enrique Robledo, Iv\u00e1n Leonidas Name, Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y Antonio Jos\u00e9 Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2018, que confirm\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de julio de 2018, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, por medio de auto del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre de ese mismo a\u00f1o2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes promovieron acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y en el control del poder pol\u00edtico, presuntamente vulnerados por cuenta de la negativa en la entrega o la no satisfacci\u00f3n en el suministro \u00edntegro de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2018, las accionantes solicitaron acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a 20 parlamentarios4, para que, en su calidad de congresistas de la Rep\u00fablica, les entregaran: (i) copia de sus Declaraciones Juramentadas de Bienes y Rentas, del per\u00edodo correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la Rep\u00fablica; e (ii) informaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica durante el periodo correspondiente a su ejercicio en el Congreso de la Rep\u00fablica. Elevaron solicitud en igual sentido ante el Secretario General del Senado de la Republica, tendiente a obtener copia de dichos documentos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes adujeron que los requerimientos se dieron en el marco de la investigaci\u00f3n period\u00edstica que Dejusticia y el medio period\u00edstico digital Cuesti\u00f3n P\u00fablica estaban realizando, en el contexto de la renovaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Invocaron como fundamento el art\u00edculo 13 de la Ley 190 de 1995, que se\u00f1ala que la entrega de esa informaci\u00f3n es requisito para la posesi\u00f3n y el desempe\u00f1o del cargo y debe actualizarse cada a\u00f1o, que a su vez es desarrollo del art\u00edculo 122 Superior, y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2232 de 1995 que consagra la obligaci\u00f3n de presentar \u201cla informaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifestaron que se encontraban constitucional y legalmente facultadas para pedir la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d, y del art\u00edculo 24 de la Ley 1712 de 2014, que contempla que \u201c[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci\u00f3n de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constituci\u00f3n\u201d. Al respecto, aclararon que si bien la informaci\u00f3n ten\u00eda relaci\u00f3n con datos personales, el art\u00edculo 18 de la misma Ley sostiene que el acceso solo puede ser negado cuando este pueda causar un da\u00f1o al \u201cderecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u201d, en concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 que contempla \u201cla protecci\u00f3n de ciertas informaciones incluidas en la historia cl\u00ednica, expedientes pensionales o historia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, una lectura articulada de las normas citadas permite establecer que existe una menor protecci\u00f3n de la que goza el derecho a la intimidad de los servidores p\u00fablicos, cuando la informaci\u00f3n que se requiere es necesaria para ejercer otros derechos como la participaci\u00f3n y el escrutinio ciudadanos, en tanto esos datos se relacionan estrechamente con su condici\u00f3n de servidor o funcionario de los congresistas. Adem\u00e1s, se trata de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico para el ejercicio de la democracia participativa y de la rendici\u00f3n de cuentas por parte de quienes ocupan esos cargos, por cuanto permite identificar si los congresistas \u201chan obtenido incrementos injustificados en sus patrimonios durante los cuatro a\u00f1os de su periodo\u201d o si, debido a sus actividades econ\u00f3micas privadas, \u201cpueden estar impedidos o pueden estar incurriendo en alg\u00fan conflicto de inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2018, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Rodrigo Lara Restrepo, respondi\u00f3 la solicitud negando la entrega de la informaci\u00f3n. Adujo, por una parte, que desconoc\u00eda \u201cel sentido y la orientaci\u00f3n\u201d que las solicitantes podr\u00edan darle a la informaci\u00f3n solicitada, \u201csin siquiera conocer el prop\u00f3sito y uso de la informaci\u00f3n, la garant\u00eda de que no se utilizar\u00e1 de manera indebida y el riesgo que su publicaci\u00f3n conlleva, en particular y en mi caso, por la condici\u00f3n de v\u00edctima de hechos ocurridos al prestar servicios mi familia al Estado\u201d. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada tiene el car\u00e1cter de clasificada en tanto hace parte de su esfera \u00edntima6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2018, las accionantes radicaron recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta del Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y reconsiderar su decisi\u00f3n, ante lo cual el accionado guard\u00f3 silencio7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2018, la Representante a la C\u00e1mara Vanessa Alexandra Mendoza contest\u00f3 la solicitud, negando la entrega de la informaci\u00f3n solicitada. Manifest\u00f3 que la misma hace parte del \u00e1mbito fundamental de su derecho a la intimidad. Adem\u00e1s, que la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y patrimonios tiene car\u00e1cter reservado, por cuanto hace parte de la hoja de vida de todo servidor p\u00fablico8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2018, las accionantes radicaron recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta de la Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y reconsiderar su decisi\u00f3n9. El 6 de julio de 2018, la Representante confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en la prevalencia de su derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2018, la Representante Guillermina Bravo Monta\u00f1o neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada bajo el argumento de que vulnera sus derechos a la intimidad y a la seguridad, toda vez la publicaci\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n y el tratamiento de estos datos, podr\u00eda poner en riesgo su integridad o la de su familia11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2018, las accionantes radicaron recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta de la Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y reconsiderar su decisi\u00f3n12. El 2 de marzo de 2018, la parlamentaria entreg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, pero neg\u00f3 su divulgaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en la prevalencia de su derecho a la seguridad sobre el derecho a la informaci\u00f3n13. El 6 de marzo de 2018 se present\u00f3 un segundo recurso de reposici\u00f3n contra la segunda respuesta14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2018, la Representante Ana Paola Agudelo neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que se podr\u00edan poner en riesgo sus derechos a la intimidad y a la seguridad personal16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2018, las accionantes radicaron un recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta de la Representante, con el fin de controvertir sus argumentos y reconsiderar su decisi\u00f3n17. El 1\u00b0 de marzo de 2018, la Representante reconsidera su decisi\u00f3n y entrega la informaci\u00f3n solicitada, pero niega cualquier tipo de divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n entregada. Insisti\u00f3 en la prevalencia de su derecho a la seguridad sobre el derecho a la informaci\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2018 se present\u00f3 un segundo recurso de reposici\u00f3n contra la segunda respuesta19. La Representante guard\u00f3 silencio frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2018, el Senador de la Rep\u00fablica Roy Leonardo Barreras respondi\u00f3 a la solicitud, anexando su declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas de 2016 y un archivo de Excel con el formato diligenciado de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas de 2014, 2015 y 2017. En su escrito, sostuvo que \u201ceste tipo de informaci\u00f3n tiene un manejo especial tal y como lo establece la Ley 1712 de 2014, toda vez que involucra el derecho a la intimidad, que es un derecho constitucional fundamental, que no puede ser limitado sino bajo espec\u00edficos criterios de ponderaci\u00f3n, generalmente definidos por el juez constitucional\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2018, la Senadora de la Rep\u00fablica Doris Clemencia Vega dio respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de la informaci\u00f3n. Adjunt\u00f3 su declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas del a\u00f1o en el que se posesion\u00f3 (2012), la cual no estaba firmada21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2018, el Senador de la Rep\u00fablica Jorge Enrique Robledo manifest\u00f3 que quer\u00eda hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n solicitada, pero que la misma se encontraba bajo custodia de la Secretar\u00eda General del Senado. Por ese motivo, a\u00f1adi\u00f3 que les ser\u00eda remitida a las accionantes a m\u00e1s tardar el 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o22. Las demandantes manifestaron que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda obtenido comunicaci\u00f3n alguna con copia de los referidos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Senado de la Rep\u00fablica, por intermedio de su Secretario General, mediante oficio del 1\u00b0 de marzo de 2018, contest\u00f3 la petici\u00f3n negando la informaci\u00f3n solicitada. Por una parte, manifest\u00f3 que con fundamento en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, la entrega de los documentos solicitados implicaba un riesgo para el derecho a la intimidad de los congresistas. Adicionalmente, sostuvo que \u201clas declaraciones juramentadas a las que hace referencia en su solicitud no son requisito de exigencia en las hojas de vida que presentan los Honorables Senadores de la Rep\u00fablica de Colombia, debido a que, al ser elegidos popularmente, no son titulares de cargos p\u00fablicos, entendi\u00e9ndose como cargos los que hacen parte de la estructura de un Organismo del Estado (\u2026)\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2018, las accionantes radicaron un recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta del Secretario General, con el fin de controvertir sus argumentos y solicitar que se reconsidere la decisi\u00f3n24. Mediante oficio del 7 de mayo de 2018, el Secretario General reiter\u00f3 que las declaraciones de bienes y rentas no son un requisito exigible para la presentaci\u00f3n de las hojas de vida de los Senadores, como quiera que, en su concepto, al ser elegidos popularmente, no son titulares de cargos p\u00fablicos. Sin embargo, asever\u00f3 que los archivos solicitados por las demandantes reposaban en el archivo de la Secretar\u00eda General, por lo que pod\u00edan acercarse a la Corporaci\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los Representantes a la C\u00e1mara cuya informaci\u00f3n fue solicitada en la consulta, la Secretar\u00eda del Senado dio traslado por competencia a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, a la Directora General Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica y a la Directora General Administrativa de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los parlamentarios Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name, Armando Benedetti, Luis Femando Velasco y Antonio Jos\u00e9 Correa no dieron respuesta a las solicitudes elevadas por las accionantes. Tampoco dio respuesta la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, ni la Directora General Administrativa del Senado de la Rep\u00fablica, ni la Directora General Administrativa de la C\u00e1mara de Representantes, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que les fue trasladada por competencia por parte de la Secretar\u00eda del Senado el 7 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2018, las demandantes ejercieron la acci\u00f3n de tutela en contra del Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, y los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Guillermina Bravo, Ana Paola Agudelo, Roy Leonardo Barreras, Doris Clemencia Vega, Jorge Enrique Robledo, Iv\u00e1n Leonidas Name, Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y Antonio Jos\u00e9 Correa, al estimar que sus actuaciones y omisiones vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y en el control del poder pol\u00edtico, derivado, por una parte, de la negativa en la entrega de la informaci\u00f3n o, por otra, del suministro restringido o incompleto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los Congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Jorge Enrique Robledo, Doris Clemencia Vega, Roy Leonardo Barreras, Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name, Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y Antonio Jos\u00e9 Correa, que realicen la entrega de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de actividad econ\u00f3mica privada, correspondientes a la totalidad de a\u00f1os en los que los parlamentarios ejercieron como congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Permitir la libre divulgaci\u00f3n de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de actividad econ\u00f3mica privada de los congresistas Guillermina Bravo Monta\u00f1o, Ana Paola Agudelo y Roy Leonardo Barreras, correspondientes a los a\u00f1os en los que ejercieron su cargo como congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A las secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes: (i) exigir a cada uno de los 102 Senadores y 166 Representantes a la C\u00e1mara salientes y a quienes se posesionaron en julio de 2018, la entrega de esas declaraciones; (ii) hacer entrega de la totalidad de esa informaci\u00f3n a las demandantes; (iii) publicar todas las declaraciones en las p\u00e1ginas web de ambas c\u00e9lulas legislativas, y (iv) la realizaci\u00f3n de capacitaciones sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a los funcionarios de la entidad26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades y parlamentarios accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 16 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de esta, a las entidades y personas accionadas27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 18 de julio de 2018, el senador Luis Fernando Velasco Chaves inform\u00f3 que ese mismo d\u00eda hab\u00eda dado respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n elevado por las demandantes y remiti\u00f3 al Despacho copia de esta. En el escrito dirigido a las tutelantes, afirm\u00f3 que, en ejercicio del derecho a la intimidad, al habeas data y la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, no encuentra m\u00e9rito para acceder a sus pretensiones, por cuanto se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado. Adem\u00e1s, sostuvo que su publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n podr\u00eda poner en riesgo sus derechos fundamentales y los de su familia28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 19 de julio de 2018, la senadora Doris Clemencia Vega Quiroz se refiri\u00f3 a los hechos de la tutela. En su memorial, indic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 13 de la Ley 190 de 1995, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2232 de 1995 y el art\u00edculo 268 de la Ley 5 de 1992, los parlamentarios tienen la obligaci\u00f3n de presentar y mantener actualizada la declaraci\u00f3n de bienes y rentas de los servidores p\u00fablicos, antes de su posesi\u00f3n, durante el ejercicio del cargo y cuando se retiran. Sin embargo, estim\u00f3 que estos documentos mantienen una especial reserva y no pueden entregarse ante cualquier particular que los solicite, pues ello podr\u00eda vulnerar los derechos a la intimidad, a la vida, y a la seguridad de quienes suministraron la informaci\u00f3n y de sus familias. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que es funci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Congreso tramitar la solicitud de las ahora demandantes y determinar si la petici\u00f3n tiene reserva legal29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2018, la senadora Guillermina Bravo Monta\u00f1o adjunt\u00f3 copia del oficio del 1\u00b0 de febrero de 2018, con el cual dio respuesta a la petici\u00f3n de las tutelantes. En dicha ocasi\u00f3n, la parlamentaria entreg\u00f3 a las solicitantes el Formulario de declaraci\u00f3n de bienes y rentas, el Formato de informaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica y el Formulario de Declaraci\u00f3n de Renta de la DIAN correspondiente a los periodos 2014, 2015 y 2016. En el escrito, advirti\u00f3 que dicha informaci\u00f3n deb\u00eda ser tratada con fines estad\u00edsticos y sin identificar al titular de la informaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que no autorizaba a Dejusticia, ni a Cuesti\u00f3n P\u00fablica, ni a ning\u00fan tercero vinculado a aquellas organizaciones, para publicar o difundir los documentos entregados30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 copia del oficio del 9 de marzo de 2018, mediante el cual da respuesta al recurso de reposici\u00f3n que le presentaron las accionantes, pero en esta ocasi\u00f3n les suministra extractos de las declaraciones juramentadas de los a\u00f1os 2014, 2015, 2016 y 2017. Resalt\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que dio respuesta oportuna a las solicitudes y se entregaron los documentos requeridos. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que su deber de rendir cuentas es ante la ciudadan\u00eda, espec\u00edficamente sobre las actividades realizadas durante su periodo legislativo, lo cual, dice ella, ha hecho cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2018, la senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda present\u00f3 su contestaci\u00f3n de tutela. En su escrito, hizo un recuento de las diferentes respuestas que dio a las solicitudes de las libelistas, aportando los respectivos documentos. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 revestida con reserva legal y no puede ser publicada ni divulgada, entre otras cosas, porque divulgar su patrimonio, rentas y actividad econ\u00f3mica podr\u00eda ponerla en riesgo y su familia31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de memorial del 19 de julio de 2018, el senador Armando Benedetti manifest\u00f3 que, si bien la solicitud fue radicada ante la oficina de correspondencia del Senado de la Rep\u00fablica, solo tuvo conocimiento de su existencia hasta el 29 de junio de 2018, fecha en que los solicitantes lo remitieron al correo electr\u00f3nico de una de sus colaboradoras adscritas a su Unidad de Trabajo Legislativo. El Senador Benedetti accedi\u00f3 a las solicitudes de las tutelantes y remiti\u00f3 la informaci\u00f3n sobre su declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas, as\u00ed como la relacionada con su actividad econ\u00f3mica privada como persona natural. Respecto de la copia de los formularios \u00fanicos de declaraci\u00f3n de renta, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales para que entregara copia de dichos documentos a las accionantes32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 31 de julio de 201834, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de libertad de informaci\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y en el control del poder pol\u00edtico de las accionantes, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica y a los Congresistas Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name, Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez y Jorge Enrique Robledo que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le dieran respuesta de fondo a las peticiones formuladas por las libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las Secretar\u00edas Generales de ambas c\u00e1maras tienen la obligaci\u00f3n de dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas por los accionantes, toda vez que en sus dependencias reposan las declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de actividad econ\u00f3mica de los congresistas. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que no hab\u00eda prueba alguna que evidenciara que los congresistas antes mencionados dieran respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declar\u00f3 la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n por hecho superado frente a los Congresistas Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes. Consider\u00f3 que en estos casos se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se acredit\u00f3 que hab\u00edan respondido la petici\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza, Roy Leonardo Barreras, Ana Paola Agudelo, Guillermina Bravo Monta\u00f1o y Doris Clemencia Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el expediente est\u00e1 acreditado que estos parlamentarios s\u00ed contestaron las solicitudes elevadas por las accionantes y que, si bien algunos negaron el acceso a la informaci\u00f3n y otros restringieron su divulgaci\u00f3n, ello no implica la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, toda vez que la petici\u00f3n fue contestada en el sentido de no acceder a la pretensi\u00f3n de las demandantes. En esa medida, la improcedencia recae sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostuvo que en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque las accionantes cuentan con el recurso de insistencia establecido en la Ley 1755 de 2015, para controvertir las decisiones adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de las accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes solicitaron la revocatoria parcial del fallo. Pidieron que se ordenara a los congresistas Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza, Doris Clemencia Vega, Roy Leonardo Barreras, Armando Benedetti y Luis Fernando Velasco (i) entregar sus declaraciones juramentadas de bienes y rentas y de actividad econ\u00f3mica privada de los a\u00f1os en que han ostentado dicha calidad; (ii) publicar tal informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1712 de 2014, y (iii) permitir la divulgaci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el senador Benedetti entreg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida de forma incompleta y por ello no se configur\u00f3 la carencia de objeto. Afirman que, si bien oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, a\u00fan contin\u00faa la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que el juez omiti\u00f3 en su an\u00e1lisis las disposiciones del art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014, que dispone que, cuando se niegue el acceso a determinada informaci\u00f3n por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, procede el recurso de insistencia para resolver dicha controversia. Agrega que, para los dem\u00e1s casos en que se niegue determinada informaci\u00f3n por razones diferentes a las anteriores, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera solicitaron que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela dirigidas a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes recibidos con posterioridad al fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del requerimiento del juez del 16 de julio de 2018, allegada al expediente con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que dio respuesta a la petici\u00f3n de las accionantes mediante oficio SGE-CS-0569-2018 (sin fecha), contra el cual las interesadas interpusieron recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto a trav\u00e9s del oficio SGE-CS-1800-2018 del 7 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en lo que no era de su competencia dio traslado de la petici\u00f3n a la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes, a la Direcci\u00f3n General Administrativa de la C\u00e1mara de Representantes y a la Direcci\u00f3n General del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficios del 16 de marzo de 2018. A\u00f1ade que el 24 de julio de 2018, por medio del oficio SGE-CS-2974-2018, envi\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Salinas, accionante dentro del proceso de la referencia, copia simple de los formatos de declaraciones juramentadas todas de bienes y rentas y registros de inter\u00e9s privado que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que frente a la solicitud de los accionantes de que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n las declaraciones juramentadas de bienes y rentas y los registros de intereses privados, esto informaci\u00f3n se publica en la Gaceta del Congreso en la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional de Colombia, donde se encuentra la publicaci\u00f3n de Registro de Intereses Privados del periodo constitucional 2014-201836. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El congresista Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name alleg\u00f3 constancia de env\u00edo de correo electr\u00f3nico a las accionantes, en el que indic\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n el 23 de febrero de 2018, y que como la informaci\u00f3n que solicitan se encuentra en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, autoriza su consulta, pero no su divulgaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de lo Ley 1755 de 2015. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 constancia del traslado de la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El congresista Antonio Jos\u00e9 Correa, adujo que las accionantes le solicitaron copia de su \u201cdeclaraci\u00f3n de renta\u201d de los a\u00f1os 2014 a 2017, que dio respuesta clara y oportuna a tal petici\u00f3n, anexando las \u201cdeclaraciones de renta que estuvieron a la mano\u201d, que fueron tres. La que faltaba fue anexada a ese escrito38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n Transparencia por Colombia, actuando como coadyuvante, resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica de un Congresista es muestra clara de la transparencia con la cual ejerce su investidura. En ese sentido y de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 5 de 1992, los miembros del Congreso deben actuar consultando el bien com\u00fan y la justicia. Consider\u00f3 que la solicitud de informaci\u00f3n del patrimonio personal de los congresistas es una forma de ejercer control social en ejercicio del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1755 de 2015, que permite evaluar la labor de los congresistas de acuerdo con el mandato legal del bien com\u00fan39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, a fin de que prevalezca el derecho de los colombianos a tener acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y al ejercicio del control social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) present\u00f3 escrito coadyuvando la demanda. Destac\u00f3 que, en virtud del derecho a acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica, toda persona puede conocer lo informaci\u00f3n y documentos que est\u00e9n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de los sujetos obligados por la Ley 1712 de 2014. Sostienen que quien niega el acceso a determinada informaci\u00f3n debe se\u00f1alar la excepci\u00f3n constitucional o legal en que se fundamenta, demostrar que tal excepci\u00f3n est\u00e1 relacionada con uno de los objetivos leg\u00edtimos establecidos en los art\u00edculos 18 y 19 de la ley mencionada, y exponer los razones que demuestren que entregar la informaci\u00f3n solicitada causa un da\u00f1o presente, probable y espec\u00edfico40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 201841, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modific\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que deb\u00eda declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, porque no se hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite de los recursos de insistencia, y la acci\u00f3n de tutela no operaba como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el Tribunal que la Ley 1712 de 2014 estableci\u00f3 de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 27 el recurso de insistencia como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para decidir sobre el acceso o divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n solicitada cuando dicha informaci\u00f3n es negada por razones de reserva. Espec\u00edficamente se tiene que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para aquellos casos no contemplados en el mencionado art\u00edculo, una vez agotado el recurso de reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, entiende el Tribunal que por virtud de la Ley 1755 de 2015 existe actualmente un recurso de insistencia para reclamar el acceso a informaci\u00f3n cuando esta sea negada por razones diferentes a las de defensa, seguridad nacional y relaciones internacionales, el cual es id\u00f3neo y eficaz, pues entre otras razones, es decidido por una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, sostuvo que, ante la falta de respuesta a las peticiones de las accionantes, el suministro incompleto de la informaci\u00f3n requerida o las respuestas brindadas no se acompasaban con la realidad, persist\u00eda la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental. Indic\u00f3 que la falta de garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n conduc\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, pues el primero se constituye como herramienta para la materializaci\u00f3n del segundo. En s\u00edntesis, pueden verse las respuestas de los accionados resumidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA JUZGADO 58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lara Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2018 respondi\u00f3 negando la solicitud e indicando: (i) que desconoc\u00eda el prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n y la legitimidad de las peticionarias; y (ii) Dice que hace parte de su hoja de vida y es informaci\u00f3n clasificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se interpuso recurso de reposici\u00f3n indicando que no se hab\u00eda cumplido con la carga de la prueba del art. 28 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que no se\u00f1al\u00f3 el da\u00f1o. No se dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por improcedente, existe el recurso de insistencia como mecanismo principal\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Alexandra Mendoza Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde el recurso ratificando su negativa con fundamento en la prevalencia del derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermina Bravo Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega se\u00f1alando que es de car\u00e1cter privado. Asegura que la informaci\u00f3n hace parte de su derecho a la intimidad y a su seguridad y la de su familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accede a entregar las declaraciones, pero proh\u00edbe cualquier tipo de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Paola Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la informaci\u00f3n por pertenecer a su esfera \u00edntima. Alega derechos a la intimidad y seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega la informaci\u00f3n, pero proh\u00edbe expresamente su divulgaci\u00f3n, por el riesgo a su seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por improcedente, en tanto que existe el recurso de insistencia como mecanismo principal\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roy Leonardo Barreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde de manera positiva, pero entrega informaci\u00f3n incompleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por encontrarla improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Clemencia Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde de manera positiva y entrega informaci\u00f3n, pero incompleta y sin firma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por encontrarla improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Robledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accede a la petici\u00f3n, pero indica que estos se encuentran bajo custodia de la Secretar\u00eda General del Senado, solicita a dicha dependencia la entrega. El congresista no entreg\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, libertad de informaci\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y en el control del poder pol\u00edtico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n alegando el derecho a la intimidad de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 la respuesta en el recurso de reposici\u00f3n; pero adujo que los documentos reposaban en las hojas de vida y que las solicitantes pod\u00edan acercarse a la Corporaci\u00f3n. La petici\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara fue trasladadas a la Secretar\u00eda general de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela al derecho de petici\u00f3n por no haber dado acceso real a la informaci\u00f3n solicitada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Leonidas Name \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a las solicitudes en un primer momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo del DF de petici\u00f3n, libertad de informaci\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y en el control del poder pol\u00edtico. Orden\u00f3 que se diera respuesta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, libertad de informaci\u00f3n, acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y en el control del poder pol\u00edtico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a la petici\u00f3n que les fue trasladada por competencia por parte de la Secretar\u00eda del Senado el 7 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde negando la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente la acci\u00f3n de amparo respecto a los derechos de libertad de informaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n por contar con otros mecanismos de defensa, por carecer de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Benedetti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega informaci\u00f3n pero incompleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde negando el acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declara la carencia actual de objeto por haber dado respuesta antes del fallo de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los diversos escenarios, el Tribunal decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos de libertad de informaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, toda vez que no se agot\u00f3 el recurso de insistencia para solicitar la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, respecto de todos los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negar la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n y participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico, respecto de los congresistas Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Guillermina Bravo Monta\u00f1o e Iv\u00e1n Name. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, respecto del congresista Luis Fernando Velasco y la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conceder el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico de las accionantes y ordenar a los Congresistas Rodrigo Lara y Ana Agudelo resolver de fondo los recursos de reposici\u00f3n que los accionantes formularon contra sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conceder el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico de las accionantes y ordenar a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y a los congresistas Jorge Robledo, Roy Barreras, Armando Benedetti, Doris Vega y Antonio Correa contestar las peticiones de acceso a informaci\u00f3n presentados por las accionantes a cada uno de ellos de forma clara y congruente. Lo anterior, debido a que estos senadores no contestaron o presentaron una respuesta incompleta, por lo que no cabr\u00eda dar lugar al mecanismo de insistencia y en su lugar, se habilita la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2018, el Programa Congreso Visible de la Universidad de Los Andes present\u00f3 escrito coadyuvando la tutela. Explic\u00f3 que los datos solicitados son jur\u00eddicamente exigibles y democr\u00e1ticamente convenientes. Explic\u00f3 que las normas constitucionales y legales no impiden la solicitud, divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las declaraciones de renta y bienes de los servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, que estos cuentan con una expectativa de intimidad reducida debido a la importancia de su cargo para la ciudadan\u00eda, que tienen la obligaci\u00f3n de entregar esos datos al momento de la posesi\u00f3n, y que su entrega no supone aumento de riesgo a su seguridad. Finalmente, destac\u00f3 que el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, acu\u00f1ado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, permite el control pol\u00edtico de los funcionarios gubernamentales, promueve la rendici\u00f3n de cuentas y permite el debate p\u00fablico sobre su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2018, la FLIP sostuvo que exist\u00eda una antinomia en cuanto al recurso a presentar cuando una autoridad niega el acceso a la informaci\u00f3n. De un lado, el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 indica que cuando se presente una vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa \u201cuna vez agotado el recurso de reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Ese mismo art\u00edculo estableci\u00f3 una norma especial, seg\u00fan la cual el solicitante, cuando reciba una negativa fundamentada en reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales \u201cpodr\u00e1\u201d acudir al recurso de reposici\u00f3n en un plazo no superior a tres d\u00edas y que, una vez negado este recurso, se dar\u00e1 tr\u00e1mite ante el Tribunal o juez Administrativo, dependiendo del caso, para que decida sobre la controversia en sede judicial. Posteriormente, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 el recurso de insistencia para todos los casos de reserva. Este recurso tiene un tr\u00e1mite similar al establecido como norma especial en la Ley 1712 de 2014 y previamente en normas como la Ley 57 de 1985 y la Ley 1437 de 2011. Al respecto, sostuvo que la multiplicidad de mecanismos puede afectar a los ciudadanos que, de buena fe, opten por una v\u00eda procesal o por otra. Esa situaci\u00f3n se traduce en que no puedan ser considerados como recursos claros y efectivos de cara a al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2018, Coljuristas sostuvo que el derecho al acceso a la informaci\u00f3n es prerrequisito necesario para garantizar la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, de forma que se asegure el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. Indic\u00f3 que, como soporte del principio democr\u00e1tico, est\u00e1 la posibilidad de que los ciudadanos conozcan aquella informaci\u00f3n sobre las autoridades que tiene relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de sus funciones, incluyendo sobre su gesti\u00f3n sobre recursos p\u00fablicos. Indic\u00f3 que existe un umbral m\u00e1s amplio de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n respecto de los funcionarios p\u00fablicos que conlleva el conocimiento de aquella informaci\u00f3n que pueda ser \u00fatil para el ejercicio de la veedur\u00eda ciudadana y la transparencia, como elementos fundamentales de la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2018, Dejusticia pidi\u00f3 que se revocara la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana. Explic\u00f3 que existe una antinomia jur\u00eddica entre los recursos dispuestos por la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, que no ha sido resuelta y que ha conducido a posiciones divergentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. A su juicio, el criterio de la ley especial ser\u00eda el apropiado para resolverla, dando aplicaci\u00f3n al procedimiento consagrado en la Ley 1712 de 2014, por referirse espec\u00edficamente al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se llegar\u00eda si se tiene que la Ley 1712 habla sobre informaci\u00f3n clasificada, mientras que la Ley 1755 de 2015 habla sobre informaci\u00f3n reservada. De conformidad con la ley aplicable, resulta necesario establecer la carga de la prueba en cabeza de la autoridad que niega la informaci\u00f3n. Se tiene que incluso si se aceptara que la informaci\u00f3n contenida en la Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Econ\u00f3mica Privada est\u00e1 cobijada por una clasificaci\u00f3n, la negativa de los congresistas a entregarla o a permitir su divulgaci\u00f3n sigue siendo ileg\u00edtima e inconstitucional, pues no supera el an\u00e1lisis de proporcionalidad y razonabilidad que dispone el art\u00edculo 28 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre marzo de 2019 y agosto de 2020, se dio tr\u00e1mite a los impedimentos presentados por todos los magistrados que integran esta Corporaci\u00f3n. Mediante oficio de 2 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente para continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto de 4 de septiembre 2020, en consideraci\u00f3n a que no se contaba con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 vincular a la acci\u00f3n de tutela de la referencia al Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica y ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para el mejor proveer en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Catalina Botero Marino; a Transparencia Internacional (Colombia) y a la Fundaci\u00f3n Karisma para que se pronunciaran respecto de los hechos y de las pretensiones planteadas en la presente acci\u00f3n de tutela y para brindar su concepto sobre las materias objeto de estudio. Finalmente, se suspendieron los t\u00e9rminos del presente expediente de tutela por 40 d\u00edas, contados desde la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2020, Ana Paola Agudelo remiti\u00f3 copia de las contestaciones brindadas a las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2020, Vanessa Mendoza pregunt\u00f3 en qu\u00e9 calidad hab\u00eda sido convocada en el tr\u00e1mite de tutela, por que no sab\u00eda que ella estaba en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2020, Guillermina Bravo manifest\u00f3 que, para el momento de las peticiones, los congresistas no estaban obligados a entregar las declaraciones de renta a personas naturales o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, tan solo ten\u00eda el deber de presentar las declaraciones de Bienes y Rentas ante las secretar\u00edas de cada C\u00e1mara. Aun as\u00ed, entreg\u00f3 los documentos solicitados, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2020, Rodrigo Lara indic\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a los distintos requerimientos a lo largo del tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 que, como lo establece la ley 190 de 1995 en su art\u00edculo 13, es requisito para tomar posesi\u00f3n del cargo de Representante a la C\u00e1mara, la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas y actividad econ\u00f3mica privada en formato de la Funci\u00f3n P\u00fablica, documento que se integra a la Hoja de vida y queda en custodia de la Secretar\u00eda General. Adem\u00e1s, que los representantes no tienen la obligaci\u00f3n de diligenciar el formato de hoja de vida a trav\u00e9s del SIGEP y por lo tanto no puede ser exigible que su hoja de vida sea visible a trav\u00e9s del directorio de servidores p\u00fablicos, empleados y contratistas, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.17.10 del Decreto 1083 de 2015. Que, ante la solicitud de datos por ciudadanos y organizaciones, se toman los datos del SIGEP, se eliminan aquellos sensibles y se entrega la informaci\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2020, el Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica sostuvo que lidera desde el a\u00f1o 2010 la implementaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP) con el fin de compilar informaci\u00f3n de gesti\u00f3n del talento humano al servicio del Estado Colombiano, en cumplimiento del art\u00edculo 18 de la Ley 909 de 2004. En ese marco, indic\u00f3 que no ten\u00eda relaci\u00f3n con las solicitudes realizadas por las actoras y que deb\u00eda desvincularse del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2020, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para intervenir de manera puntual en el tr\u00e1mite de la tutela ni para emitir concepto alguno sobre el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2020, Transparencia por Colombia se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n referenciada est\u00e1 estrechamente ligada con la b\u00fasqueda del buen actuar del funcionario p\u00fablico y de la promoci\u00f3n de la moralidad administrativa para evitar la ocurrencia de posible corrupci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el car\u00e1cter p\u00fablico de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas a su vez es reafirmado por el mismo Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de la Ley 2013 de 2019, con el fin de garantizar los aludidos principios de transparencia y publicidad en relaci\u00f3n con estas declaraciones y a los conflictos de intereses de cualquier servidor p\u00fablico sin importar la naturaleza jur\u00eddica de su cargo o funciones. Para definir la tensi\u00f3n entre intimidad y datos personales, y la informaci\u00f3n p\u00fablica recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n del test del da\u00f1o, obligando a la autoridad a demostrar el da\u00f1o que revelar el documento podr\u00eda causar y el test de inter\u00e9s p\u00fablico, que pretende determinar si existe un inter\u00e9s p\u00fablico que justifique su divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2020, el Archivo General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que ninguna de sus funciones ten\u00eda relaci\u00f3n con lo debatido en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda del Senado inform\u00f3 que, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2013 de 2019, no reportaba las declaraciones de bienes y rentas y de actividades econ\u00f3micas de los congresistas en el SIGEP. Ellas se consignaban en las hojas de vida de cada uno de ellos y la entidad se absten\u00eda de entregar esa informaci\u00f3n, toda vez que tiene el car\u00e1cter de reservada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 30 de octubre de 2020, se solicit\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes que informara si el 17 de julio de 2018, fecha en la que fueron remitidos los oficios de notificaci\u00f3n por el juez de primera instancia, los congresistas demandados ten\u00edan acceso a las cuentas de correo institucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda del Senado inform\u00f3 que para el d\u00eda 17 de julio de 2018, los congresistas Roy Barreras, Jorge Enrique Robledo, Iv\u00e1n Name y Luis Fernando Velasco ten\u00edan acceso a las cuentas de correo institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2020, Dejusticia inform\u00f3 que desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, solo recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de Luis Fernando Velasco el 2 de marzo de 2020, quien reiter\u00f3 los argumentos brindados antes de presentar la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, la procedibilidad de la demanda de tutela. En particular, si la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, siempre que resulte pertinente, ser\u00e1 necesario formular y solucionar los problemas jur\u00eddicos sustanciales que se deriven del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico de procedibilidad, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) examinar\u00e1 si se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y de inmediatez, (ii) se abordar\u00e1 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y se diferenciar\u00e1 de aquellos casos en donde procede la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; as\u00ed mismo (iii) se analizar\u00e1 el requisito de subsidiariedad de la tutela cuando las autoridades niegan el acceso a informaci\u00f3n; por \u00faltimo, y, con base en las anteriores consideraciones (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Las actoras son a quienes, presuntamente, le vulneraron sus derechos de petici\u00f3n, de acceso a documentos p\u00fablicos, a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los congresistas accionados42 y de las secretar\u00edas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, en tanto son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del CPACA43 y las solicitudes de informaci\u00f3n fueron presentadas ante ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se satisface el requisito de inmediatez puesto que las peticiones iniciales fueron presentadas el 31 de enero de 2018 y la tutela fue presentada el 13 de julio del mismo a\u00f1o. Entre esas dos fechas, las accionantes recibieron respuestas de parte de los accionados y presentaron recurso de reposici\u00f3n en contra de estas. Por ende, la Sala encuentra que el amparo se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura del hecho sobreviniente como una categor\u00eda m\u00e1s amplia que cobija supuestos que no estar\u00edan de otro modo contemplados en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado. El hecho sobreviniente, tiene lugar cuando entre la solicitud de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho sobreviniente se refiere \u201cotra circunstancia que determine que (\u2026) la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d44. En estos casos, pierde sentido que el Juez constitucional profiera una decisi\u00f3n de fondo45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe reiterarse que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no puede entenderse \u00fanicamente cuando la respuesta sea la pretendida por el peticionario en los t\u00e9rminos establecidos en la petici\u00f3n elevada. En este sentido, el art\u00edculo 26 de la Ley 1712 de 2014, define la respuesta a solicitud de acceso a informaci\u00f3n como el &#8220;acto mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido). De modo que no cualquier respuesta puede entenderse satisfactoria, sino que la misma debe cumplir con la calidad de ser veraz y completa. As\u00ed mismo, resulta razonable diferenciar aquellos casos en los cuales se da una respuesta incompleta, de aquellos en donde se niega la informaci\u00f3n solicitada por motivos de reserva. En estos casos, resulta procedente invocar la protecci\u00f3n a un derecho constitucionalmente protegido como lo es el derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, resulta adecuada la decisi\u00f3n del Tribunal de no conceder el amparo en los casos en los cuales se constat\u00f3 una respuesta posterior a la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y antes del tr\u00e1mite de tutela, y esta respuesta fue completa y veraz; esto es, frente al congresista Luis Fernando Velasco y la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes. Contrario a los casos donde la respuesta entregada fue incompleta o no fue veraz, esto es, para el caso de los congresistas Armando Benedetti, Rodrigo Lara, Ana Paola Agudelo, Roy Barreras, Doris Clemencia Vega y Antonio Correa, donde resulta ostensible la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia del amparo, igualmente puede predicarse con mayor respecto del congresista Jorge Enrique Robledo y la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, quienes negaron de facto el derecho de petici\u00f3n. Se reitera que el objeto de protecci\u00f3n constitucional es el derecho fundamental de petici\u00f3n y no el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de publicar y divulgar la declaraci\u00f3n de bienes y rentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley 2013 de 2019, se hizo obligatoria la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas, del registro de conflictos de inter\u00e9s y la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios (art\u00edculo 1) para algunos sujetos que adquirieron la calidad de obligados, entre ellos, los servidores p\u00fablicos electos mediante voto popular de conformidad con el art\u00edculo 2 de dicho estatuto. A efectos de facilitar el acceso a dicha informaci\u00f3n, se dispuso el acceso p\u00fablico al SIGEP donde reposa la informaci\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 4 de este estatuto. En consecuencia, a partir del 30 de diciembre de 2019 la informaci\u00f3n correspondiente a la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas resulta de obligatoria difusi\u00f3n y no es dable predicar de ella su car\u00e1cter de reserva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas por parte de los accionados se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLE CON LA OBLIGACI\u00d3N EN SIGEP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Alexandra Mendoza Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2020-05-07 \u00fanicamente respecto al Ministerio de Cultura toda vez que a la fecha no es congresista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lara Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2021-01-04 en calidad de senador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermina Bravo Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Su per\u00edodo constitucional termin\u00f3 antes de que fuera promulgada la Ley 2013 de 2019, y por tanto la obligaci\u00f3n de publicar su declaraci\u00f3n de bienes y rentas no le era exigible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Paola Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2020-01-29 \u00a0y actualizada el 2021-01-15\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roy Leonardo Barreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2020-02-10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Clemencia Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Robledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2020-02-20 y actualizada en 2020-12-29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Leonidas Name \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2020-02-26.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Su per\u00edodo constitucional termin\u00f3 antes de que fuera promulgada la Ley 2013 de 2019 y por tanto no le era exigible divulgar dicha informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Benedetti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada en la fecha 2020-02-11\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, su informaci\u00f3n fue publicada el 2020-02-10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, luego de haber entrado en vigor de la Ley 2013 de 2019, la obligaci\u00f3n de publicar la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas en el SIGEP fue cumplida por los congresistas referidos en la forma como se indic\u00f3. Por lo anterior, respecto de los congresistas que reportaron su informaci\u00f3n en el SIGEP, se entiende que opera la figura de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a los procesos de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental46. De ah\u00ed que los art\u00edculos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acci\u00f3n de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la ley no es id\u00f3neo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable47. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la vigencia de la Ley 57 de 198548, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 y la 1755 de 2015, esta Corporaci\u00f3n por medio de Sentencia T-446 de 201049 analiz\u00f3 la procedencia de la tutela frente a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos, y concluy\u00f3 que: \u201c(i) el acceso a los documentos p\u00fablicos es un derecho de car\u00e1cter fundamental, que encuentra su l\u00edmite en el car\u00e1cter reservado de cierta informaci\u00f3n; (ii) la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial se rige por las normas del derecho de petici\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) los recursos de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja) proceden contra los actos administrativos que decidan sobre una solicitud de acceso a documentos p\u00fablicos y (iv) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administraci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n p\u00fablica bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial espec\u00edficamente dise\u00f1ado para ventilar tales controversias\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe ser entendido como una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la informaci\u00f3n, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos no es solo un derecho de los medios de comunicaci\u00f3n social y de quienes ejercen la actividad period\u00edstica, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en la medida en que \u201cla libertad de informaci\u00f3n que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole. Tanto la libertad de opini\u00f3n como la de informaci\u00f3n, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece l\u00edmites frente a los cuales puede predicarse el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n y por tanto, no podr\u00eda hacerse exigible el derecho de petici\u00f3n. El numeral 3 de este art\u00edculo, en particular, establece que tendr\u00e1n car\u00e1cter de reservada la informaci\u00f3n y los documentos que: \u201cinvolucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica\u201d52. \u00a0De este modo, la tutela no es el mecanismo procedente para garantizar el derecho a la informaci\u00f3n cuando se trata de informaci\u00f3n con car\u00e1cter reservado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad de la tutela para garantizar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de la subsidiariedad de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales del acceso a la informaci\u00f3n es necesario precisar cu\u00e1l es la naturaleza de la informaci\u00f3n cuyo acceso se pretende. Si bien es cierto que al momento de la posesi\u00f3n los congresistas deben entregar la identificaci\u00f3n de sus bienes, informaci\u00f3n que deben actualizar cada a\u00f1o y en todo caso al momento de su retiro (Ley 190 de 1995), no se deriva de all\u00ed la naturaleza p\u00fablica de la informaci\u00f3n aportada. En esta medida, la Corte ha diferenciado la informaci\u00f3n en: (i) reservada o secreta: es aquella que versa sobre informaci\u00f3n personal y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la intimidad y la libertad (T-729 de 2002, T-238 de 2018); (ii) privada: aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal y por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; (iii) semiprivada: son los datos que versan sobre informaci\u00f3n personal o impersonal que no est\u00e1 comprendida por la informaci\u00f3n p\u00fablica, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales; seg\u00fan la Ley Estatutaria 1266 de 2008 del habeas data se incluyen en los datos semiprivados la informaci\u00f3n financiera y crediticia de actividad comercial o de servicios; y por \u00faltimo, la informaci\u00f3n (iv) p\u00fablica: es aquella que seg\u00fan los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Rentas por regla general no es p\u00fablica, contiene informaci\u00f3n detallada de ingresos, cuentas bancarias, bienes patrimoniales, acreencias y obligaciones y participaci\u00f3n en juntas, consejos directivos, corporaciones, sociedades o en cualquier organizaci\u00f3n o actividad privada de car\u00e1cter econ\u00f3mico o sin \u00e1nimo de lucro dentro o fuera del pa\u00eds y s\u00f3lo puede ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico de conformidad con el Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que el derecho a la intimidad esgrimido por varios demandados es un derecho fundamental, debe tenerse en cuenta que tal como la ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe una diferenciaci\u00f3n en el umbral de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, \u201cm\u00e1s a\u00fan de aquellos que son elegidos popularmente\u201d53. Adicionalmente, la Ley 1712 de 2014 en el art\u00edculo 18 literal a corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 2199 de 2015 establece una remisi\u00f3n expresa a la Ley 1437 de 2011 al estipular \u201cel derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 4-C, el tratamiento de los datos personales s\u00f3lo puede ejercerse con el \u201cconsentimiento previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d. Lo anterior hace que, ante la ausencia de norma estatutaria expresa, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n ceda ante la reserva de la que goza la informaci\u00f3n referida a los bienes y rentas. En consecuencia, no procede la tutela en los eventos en los cuales los congresistas manifiestan su derecho a la intimidad, tanto para abstenerse de entregar la informaci\u00f3n, como para no autorizar su divulgaci\u00f3n. Por lo anterior, se precisa que no procede la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al acceso a la informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, los senadores Rodrigo Lara, Ana Paola Agudelo, Jorge Robledo, Armando Benedetti, Doris Vega y Antonio Correa, Vanessa Mendoza, Guillermina Bravo, Iv\u00e1n Name y Roy Barreras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los recursos procedentes ante la negativa de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades54 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. En desarrollo de esta garant\u00eda, el legislador promulg\u00f3 la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petici\u00f3n. En ella dispuso qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales las personas que solicitan informaci\u00f3n cuyo acceso fue rechazado por las autoridades al considerar que est\u00e1 bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. En efecto, en los art\u00edculos 25 y 26 del CPACA, modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 se prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a025.\u00a0Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva.\u00a0Toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n cubiertas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a026.\u00a0Insistencia del solicitante en caso de reserva.\u00a0Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-951 de 201455, esta Corte consider\u00f3 que ese recurso era constitucional porque consist\u00eda en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la informaci\u00f3n, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administraci\u00f3n. En sentencia T-466 de 201056 se determin\u00f3 que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de informaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, \u201cen tanto aquel constituye un instrumento espec\u00edfico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n\u201d57. Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que \u201csolo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido), por lo cual, en casos distintos a los se\u00f1alados resulta improcedente la insistencia58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que se trataba de un recurso id\u00f3neo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de \u00fanica instancia a trav\u00e9s del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n al acceso de los documentos p\u00fablicos. Aclar\u00f3 que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia corresponder\u00eda a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplic\u00f3 la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, con la formulaci\u00f3n del recurso de insistencia \u201cla acci\u00f3n de amparo recobra su car\u00e1cter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d59. A trav\u00e9s de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la informaci\u00f3n ante un juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, algunos intervinientes mencionaron una antinomia normativa en cuanto a la v\u00eda procesal a seguir para reclamar el acceso a los documentos solicitados, al considerar que el art\u00edculo 27 de la Ley 1712 de 2014 consagra un mecanismo paralelo. Esa norma indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a027.\u00a0Recursos del solicitante.\u00a0Cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podr\u00e1 acudir al recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado este recurso corresponder\u00e1 al Tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) d\u00edas. En caso de que el funcionario incumpla esta obligaci\u00f3n el solicitante podr\u00e1 hacer el respectivo env\u00edo de manera directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura de ambas normas permite establecer que ambas se refieren a supuestos de hecho distintos, que conducen a procedimientos distintos para cuestionarlos. As\u00ed, la Ley 1755 de 2015 contempla las solicitudes negadas con base en argumentos de reserva legal y la Ley 1712 de 2014 contempla los casos en los que se niega la informaci\u00f3n con base en motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. De ah\u00ed que no pueda considerarse que existe una antinomia sobre el recurso que procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso sub examine se tiene que en primera instancia se neg\u00f3 la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a los congresistas Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco y la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. En el caso del primero de los demandados, no hubo respuesta al derecho de petici\u00f3n, y posteriormente, ante el recurso de reposici\u00f3n se entreg\u00f3 una respuesta incompleta. Frente a los otros dos demandados, se tiene que no contestaron el derecho de petici\u00f3n, y ante el recurso de reposici\u00f3n respondieron negando el acceso a la informaci\u00f3n por motivo de reserva invocando el derecho al habeas data, la intimidad y la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. En segunda instancia, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n respecto al congresista Luis Fernando Velasco y a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de representantes60, toda vez que no se evidenciaba violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n pues los requeridos hab\u00edan dado respuesta antes del tr\u00e1mite de tutela de primera instancia. Para el caso del senador Benedetti, se concedi\u00f3 la tutela toda vez que la respuesta aportada se estim\u00f3 incompleta y que no se acompasa con la realidad61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la sentencia T-119 de 201765 estableci\u00f3 dos momentos relevantes frente al derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n constitucional. Un primer momento, antes del 2015 donde la jurisprudencia constitucional sosten\u00eda que la tutela era un mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que resultara igual de id\u00f3neo. Luego de la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015, se estableci\u00f3 un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos de una determinada autoridad deben ser o no entregados al solicitante. En estos casos, la tutela recobra su car\u00e1cter subsidiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el presente asunto se trata de un caso en el que se acude\u00a0la acci\u00f3n de tutela como un medio principal, sin que en la demanda se haya indicado alguna raz\u00f3n para no haber acudido al mecanismo legal. Por tanto, estima adecuada la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de tutela que declar\u00f3 improcedente el amparo frente a la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de informaci\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ciudadana en el control pol\u00edtico en los casos en los cuales se dio una respuesta al derecho de petici\u00f3n, a pesar de que dicha respuesta no fuera en el sentido que pretend\u00edan las peticionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente para aquellos casos en los cuales existe la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada. En este caso se evidencia que, un tercero -el legislador como \u00f3rgano colegiado distinto de los congresistas demandados- ha logrado que la pretensi\u00f3n de los accionantes resulte satisfecha al ordenar la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la Ley 2013 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir sobre el presente asunto mediante Auto del 4 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; MODIFICAR\u00a0el numeral primero de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2018, que confirm\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de julio de 2018, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la vulneraci\u00f3n alegada de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de las demandantes respecto a los congresistas Vanessa Alexandra Mendoza, Rodrigo Lara Restrepo, Ana Paola Agudelo, Roy Leonardo Barreras, Jorge Enrique Robledo, Iv\u00e1n Leonidas Name, Armando Benedetti, Luis Fernando Velasco, la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes y la Secretar\u00eda General del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar improcedente la tutela para proteger los derechos fundamentales a la libertad de informaci\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n respecto de Guillermina Bravo Monta\u00f1o, Doris Clemencia Vega y Antonio Jos\u00e9 Correa, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La presente tutela fue seleccionada por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, y repartido para su revisi\u00f3n a la Sala Quinta, la cual se reconfigur\u00f3 de conformidad con el Acuerdo 01 de 2021, quedando integrada por los Magistrados firmantes. El 18 de febrero de 2021 se registr\u00f3 en Secretar\u00eda el proyecto de Sentencia para estudio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la cual procede a pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuad. 3, fls., 21-45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por la actora, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Alexander L\u00f3pez Maya, Ang\u00e9lica Lozano, Iv\u00e1n Cepeda, Mar\u00eda Fernanda Cabal, Doris Clemencia Vega, Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez. \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, Julio Eugenio Gallardo Archbold, Antonio Guerra de La espriella, Rodrigo Lara Restrepo, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Guillermina Bravo Montano, Ana Paola An\u00fadelo, Jorge Enrique Robledo, Iv\u00e1n Le\u00f3nidas Name, Roberto Gerlein, Roy Leonardo Barreras, Armando Benedetti. Luis Fernando Velasco y Antonio Jos\u00e9 Correa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Solicitudes elevadas. Cuad. 1, fls. 70-131. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta del Representante a la C\u00e1mara Rodrigo Lara Restrepo. Cuad. 1, fls. 115-141. \u00a0<\/p>\n<p>7 Recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta del Representante a la C\u00e1mara Rodrigo Lara Restrepo. Cuad. 1, fls. 142-147. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Vanessa Alexandra Mendoza. Cuad. 1, fls. 148-155. \u00a0<\/p>\n<p>9 Recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Vanessa Alexandra Mendoza. Cuad. 1, fls. 156-161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Vanessa Alexandra Mendoza al recurso de reposici\u00f3n. Cuad. 1, fls. 162-171. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Guillermina Bravo Monta\u00f1o. Cuad. 1, fls. 172-180. \u00a0<\/p>\n<p>12 Recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Guillermina Bravo Monta\u00f1o. Cuad. 1, fls. 181-188. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Guillermina Bravo Monta\u00f1o al recurso de reposici\u00f3n. Cuad. 1, fls. 189-210. \u00a0<\/p>\n<p>14 Segundo recurso de reposici\u00f3n presentado ante la Representante a la C\u00e1mara Guillermina Bravo Monta\u00f1o. Cuad. 1, fls. 211-220. \u00a0<\/p>\n<p>15 Segunda respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Guillermina Bravo Monta\u00f1o al recurso de reposici\u00f3n. Cuad. 1, fls. 221-225. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Ana Paola Agudelo. Cuad. 1, fls. 226-234. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Ana Paola Agudelo al recurso de reposici\u00f3n. Cuad. 1, fl. 241. \u00a0<\/p>\n<p>19 Segundo recurso de reposici\u00f3n presentado ante la Representante a la C\u00e1mara Ana Paola Agudelo. Cuad. 1, fls. 242-248. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta del Senador de la Republica Roy Leonardo Barreras. Cuad. 1, fl. 249. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta de la Senadora de la Republica Doris Clemencia Vega. Cuad. 1, fls. 250-252. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta del Senador de la Republica Jorge Enrique Robledo. Cuad. 1, fls. 253-254. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Cuad. 1, fls. 253-254. \u00a0<\/p>\n<p>24 Recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta de la Representante a la C\u00e1mara Guillermina Bravo Monta\u00f1o. Cuad. 1, fls. 257-262. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las accionantes afirman que se coordin\u00f3 una visita con el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para consultar esos documentos pero, tras varios intentos, no les fue permitido consultar la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Acci\u00f3n de tutela. Cuad. 1, fls. 1-269. \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto Admisorio. Cuad. 1, fls. 272-273. \u00a0<\/p>\n<p>28 Contestaci\u00f3n del Senador Luis Fernando Velasco. Cuad. 1, fls. 290-295. \u00a0<\/p>\n<p>29 Contestaci\u00f3n de la Senadora Doris Clemencia Vega Quiroz. Cuad. 1, fls. 296-325. \u00a0<\/p>\n<p>30 Contestaci\u00f3n de la Senadora Guillermina Bravo Monta\u00f1o. Cuad. 1, fls. 309-333; 399-425. \u00a0<\/p>\n<p>31 Contestaci\u00f3n de la Senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda. Cuad. 1, fls. 334-347. \u00a0<\/p>\n<p>32 Contestaci\u00f3n del Senador Armando Benedetti. Cuad. 1, fls. 377-386. \u00a0<\/p>\n<p>33 Contestaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Cuad. 1, fls. 435-442. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fallo de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n 02 Subsecci\u00f3n 05 del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Tercera-. Cuad. 1, fls 443-457. \u00a0<\/p>\n<p>35 Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Cuad. 1, fls. 613-631. \u00a0<\/p>\n<p>36 Contestaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Cuad. 1, fls. 469-524. \u00a0<\/p>\n<p>37 Informaci\u00f3n allegada por el Senador Iv\u00e1n Name. Cuad. 1, fls. 554-563. \u00a0<\/p>\n<p>38 Informe allegado por el congresista Antonio Jos\u00e9 Correa. Cuad. 1, fls. 564-569. \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito remitido por Transparencia Internacional (Colombia). Cuad. 1, fl. 555. \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito remitido por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. Cuad. 2, fl. 20-30. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n 02 Subsecci\u00f3n 05 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Seccional Bogot\u00e1-. Cuad. 2., fls 32-106. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante oficio recibido el 23 de septiembre de 2020, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos manifest\u00f3 que desconoc\u00eda en qu\u00e9 calidad hab\u00eda sido vinculada a la presente tutela, en Auto del 20 de octubre de 2020 se inform\u00f3 que el 18 de julio de 2018, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela de referencia, siendo notificada el 17 de julio de ese a\u00f1o por el correo electr\u00f3nico vanessa.medoza@camara.gov.co, y se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remitir copia del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cART\u00cdCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver principalmente las sentencias: SU-522 de 2019, SU-225 de 2013., T-585 de 2010, T-025 de 2019, T-401 de 2018 y T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver por todas, SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Por la cual se ordena la publicidad de documentos oficiales \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta limitaci\u00f3n ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual se examin\u00f3 la Ley Estatutaria 1266 de 2008 \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 CIDH Fontevecchia y D\u2019amico Vs. Argentina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Frente al t\u00e9rmino autoridades, cabe agregar que el art\u00edculo 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que \u201cLas normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 M.(e) P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-119 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fl. 68 del expediente de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El senador aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada de bienes y renta incompleta, que no est\u00e1 firmada ni registra el a\u00f1o al que corresponde. Ver: fl. 41 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este art\u00edculo regulaba la insistencia del solicitante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada.\u201d(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Declarado por medio de la Sentencia T-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M\u00e1xime teniendo en que cuenta que esta sentencia respond\u00eda a un contexto diferente, el cual puede evidenciarse de la siguiente manera: \u201cEn este sentido, es posible concluir: primero, que la Ley 1712 de 2014 derogo\u0301 el recurso de insistencia previsto por el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 y lo sustituyo\u0301 por otros mecanismos judiciales: (i) un recurso, similar a la insistencia, que procede cuando la reserva legal aducida por la entidad se funda en razones de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales y (ii) la acci\u00f3n de tutela, que procede como mecanismo principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto a los mencionados; segundo, que simult\u00e1neamente con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, est\u00e1 vigente el recurso de insistencia previsto por el art\u2000culo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d (Resaltado propio). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/22 \u00a0 DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N-Improcedencia de la tutela ante recurso de insistencia cuando se niega suministro de informaci\u00f3n bajo el argumento de reserva legal \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 El hecho sobreviniente, tiene lugar cuando entre la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}