{"id":28381,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-052-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-052-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-22\/","title":{"rendered":"T-052-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 052\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autoridad judicial accionada dio tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n \u2026, en el sentido de \u201cdeclarar desierto el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.307.269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Floresmiro Galindez contra la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>alberto rojas r\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la apoderada judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez contra la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Floresmiro Galindez presento\u0301 demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212en adelante Colpensiones\u2212 solicitando el reconocimiento y pago de la pensio\u0301n de invalidez. Por reparto, el proceso correspondio\u0301 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por el demandante1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa de la parte demandante, el proceso fue remitido a la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. El 12 de febrero de 2020, esta autoridad revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Floresmiro Galindez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2020, la apoderada judicial de Colpensiones radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Mediante Auto Interlocutorio N\u00ba 119 del 23 de julio de 2020, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 el recurso y dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2021, mediante correo electr\u00f3nico, la apoderada judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia informaci\u00f3n sobre el estado actual del referido proceso. Sin embargo, dicha autoridad judicial le respondi\u00f3 que \u201c(&#8230;) no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro sistema de gestio\u0301n, se constato\u0301 que no obra proceso alguno de acuerdo a los datos suministrados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apodera judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez alega que pese haber solicitado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, celeridad e impulso procesal, dada las precarias condiciones de salud y econo\u0301micas de su poderdante y, despu\u00e9s de haber transcurrido aproximadamente siete (7) meses, desde que se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casacio\u0301n \u201cno hay respuesta que resuelva de fondo su situacio\u0301n, encontra\u0301ndose mi mandante con la expectativa de disfrutar de su pensio\u0301n de invalidez, sin que hasta la fecha la haya podido disfrutar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expone que el se\u00f1or Floresmiro Galindez es una persona de 83 a\u00f1os de edad, que padece graves enfermedades de salud, entre ellas, Hipertensi\u00f3n Arterial e Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, enfermedad esta degenerativa que cada di\u0301a que pasa ha venido disminuyendo su calidad de vida y le impide acceder al mercado laboral u obtener otro tipo de ingresos, no contando con \u201cninguno tipo de ingreso econo\u0301mico, para su congrua subsistencia, ya que en este momento vive de la caridad que le ofrecen sus vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el se\u00f1or Floresmiro Galindez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d contra la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSe tutele como mecanismo transitorio\u201d los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administracio\u0301n de justicia, dada las condiciones de debilidad manifiesta, pues el accionante es un hombre de la tercera edad, con graves problemas de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar a la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casacio\u0301n del presente asunto, \u201cen los te\u0301rminos previstos en el arti\u0301culo 98 del Co\u0301digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a la Secretari\u0301a de la Sala de Casacio\u0301n Especializada, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. As\u00ed mismo, corrio\u0301 traslado de esta acci\u00f3n a la Sala de Casacio\u0301n Laboral para que se pronunciaran al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del recurso de apelacio\u0301n presentado por la parte demandante (Floresmiro Galindez) conoci\u00f3, en segunda instancia. Indic\u00f3 que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, revoco\u0301 la providencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, reconocio\u0301 la pensio\u0301n de invalidez reclamada y ordeno\u0301 a Colpesiones efectuar el pago de la misma. As\u00ed mismo, expuso que el 30 de septiembre de 2020, remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda de Casaci\u00f3n Laboral para que avocara el conocimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Colpensiones, en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretari\u0301a de la Sala de Casacio\u0301n Laboral inform\u00f3 que la peticio\u0301n elevada por la apoderada judicial del accionante, Floresmiro Galindez, el d\u00eda 25 de enero de 2021, \u201cfue respondida el d\u00eda de hoy\u201d, esto es, el 26 de febrero de 2021, mediante oficio OSSCL N.\u00ba 12841, en el que se le comunico\u0301 que el proceso identificado con C.U.R. 15001310500120190013501 correspondio\u0301 por reparto al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Sala de Casacio\u0301n Laboral ratifico\u0301 lo informado por la Secretari\u0301a de la Sala de Casacio\u0301n Laboral y agrego\u0301 que el recurso extraordinario al que hizo alusio\u0301n el accionante en la demanda de tutela, fue repartido al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena con radicado interno No. 89393, encontra\u0301ndose a la espera de su admisio\u0301n y consecuente tra\u0301mite. En relaci\u00f3n con la solicitud de celeridad, manifest\u00f3 que \u201cprocedera\u0301 a poner en conocimiento del despacho del doctor Castillo Cadena los hechos en comento con el propo\u0301sito de que, de acuerdo a realidad procesal, se examine la solicitud de celeridad y se establezca si hay lugar a otorgarla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 solicit\u00f3 \u201cnegar la acci\u00f3n de tutela contra esta entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes\u201d. Para sustentar su petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: (i) el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiri\u0301a en una vulneracio\u0301n al derecho a la igualdad de aquellos que tambie\u0301n llevan tiempo esperando la resolucio\u0301n de las decisiones judiciales; (ii) conforme al concepto del 5 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, esta entidad perdio\u0301 la competencia para resolver la peticio\u0301n de reconocimiento de la pensio\u0301n, pues falta por resolver el recurso extraordinario de casacio\u0301n y no existe solicitud expresa de la Vicepresidencia Juri\u0301dica y Secretari\u0301a General para resolver la solicitud prestacional y; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso judicial ordinario au\u0301n se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes del Instituto de seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2212P.A.R.I.S.S.\u2212 indic\u00f3 que a rai\u0301z de la orden de supresio\u0301n y liquidacio\u0301n del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedicio\u0301n y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdio\u0301 la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administracio\u0301n del Re\u0301gimen de Prima Media con Prestacio\u0301n Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido re\u0301gimen pensional. Por tanto, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento del sen\u0303or Floresmiro Galindez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto Interlocutorio N\u00ba119, por medio del cual la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali concede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correos electro\u0301nicos enviados al Tribunal Superior de Cali y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los cuales la apoderada judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez solicita informaci\u00f3n sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cdeclar\u00f3 improcedente el amparo invocado\u201d. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Secretari\u0301a de la Sala de Casacio\u0301n Laboral, mediante oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021, dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021, relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que el derecho fundamental que se le vulnero\u0301 al tutelante no fue el debido proceso sino el de peticio\u0301n, pues el objeto de la solicitud presentada el 25 de enero de 2021 ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, era la de conocer el estado actual del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no la de obtener la definici\u00f3n del asunto. Por tanto, \u201cno habi\u0301a forma de que el magistardo a quien le fue repartido el proceso incurriera en mora judicial por una presunta omisio\u0301n o respuesta inapropiada de alguna peticio\u0301n relacionada con el asunto que le fue asignado y, por ende, tampoco a exigirle a la colegiatura accionada que emita algu\u0301n tipo de pronunciamiento, como lo solicito\u0301 el accionante en el escrito de tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la solicitud de amparo, tendiente a que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es improcedente, por cuanto el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial ido\u0301neo, el cual se encuentra en curso y, adem\u00e1s puede solicitar la prelacio\u0301n y celeridad del mismo en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez impug\u00f3 el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>No siendo de recibo las exculpaciones emitidas por el Honorable Magistrado en su parte considerativa, ya que nos encontramos con una persona que dada sus circunstancias de debilidad manifiesta, su edad, su salud, requieren de protecci\u00f3n especial por del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo proferido por el A-quo, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho3 escogi\u00f3 el expediente de tutela No. T-8.307.269 y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 la \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada li\u0301nea jurisprudencial y posible violacio\u0301n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d (criterio objetivo) y, \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d (criterio subjetivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 26 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas R\u00edos, dispuso el decreto de una serie de \u00a0pruebas con el fin de conocer: : (i) el estado actual del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con radicado interno 89393, presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el se\u00f1or Floresmiro Galindez; (ii) \u00bfsi el se\u00f1or Floresmiro Galindez solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de justicia dar prelaci\u00f3n al recurso extraordinario de casaci\u00f3n? y; (iii) \u00bfsi la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ha emitido alg\u00fan pronunciamiento relacionado con la solicitud de prelaci\u00f3n formulada por el accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o, si ha adelantado alguna actuaci\u00f3n al respecto? As\u00ed mismo, solicit\u00f3 (iv) copia del fallo de segunda instancia proferido por el 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-001-2014-00101-02 y; (v) remisi\u00f3n completa del expediente de tutela de la referencia, esto es, pruebas aportadas por el accionante, fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, auto admisorio de la tutela, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Fernando Castillo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, inform\u00f3 que: (i) el 6 de abril de 2021 fue repartido a ese despacho el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali \u2212radicado interno 89393\u2212; (ii) el 5 de mayo de 2021 se admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se corri\u00f3 traslado al recurrente para sustentar dicho recurso, el cual se surti\u00f3 desde el 13 de mayo de 2021 al 11 de junio de 2021, sin recibir sustentaci\u00f3n del recurso; (iii) el 23 de junio de 2021 se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n oportuna del recurso y, (iv) el 23 de septiembre de 2021 se remiti\u00f3 el expediente f\u00edsico al Tribunal de Origen. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 el link del expediente digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones remiti\u00f3 la Historia Laboral del sen\u0303or Floresmiro Galindez en donde consta la informaci\u00f3n que, hasta la fecha, esta entidad, registra, en relacio\u0301n a cada uno de los peri\u0301odos de cotizacio\u0301n reportados por los empleadores del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El sen\u0303or Floresmiro Galindez manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cmi apoderada legal la Dra. Ana Tulia Ospina envi\u00f3 un escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el impulso del proceso, ya que como es de su conocimiento su se\u00f1or\u00eda, en la actualidad cuento con Ochenta y tres (83) a\u00f1os de vida, me encuentro en delicado estado de salud, y me encuentro desempleado y vivo en casa de mi madre que me cri\u00f3, ya que desde muy peque\u00f1o mi madre biol\u00f3gica muri\u00f3, no cuento con recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir ya que son los vecinos los que me ayudan en lo que pueden para comprar medicamentos y comida, vivo su se\u00f1or\u00eda de la caridad de las personas que me ayudan.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali envi\u00f3 el enlace del expediente No. 01-2014-101 del proceso laboral adelantado por se\u00f1or Floresmiro Galidez contra Colpensiones, el cual contiene el acta de la sentencia No. 16 del 12 de febrero de 2020 y la audiencia No. 16 de la misma data. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia alleg\u00f3 el link para acceder a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Galindez contra Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con n\u00famero de radicado 11001-02-04-000-2021-00291-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Floresmiro Galindez, atrav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administracio\u0301n de justicia, dada sus condiciones de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelacio\u0301n y celeridad al recurso extraordinario de casacio\u0301n propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad y; (ii) a Colpensiones cancelar a favor del se\u00f1or Floresmiro Galindez la pensi\u00f3n de invalidez, reconocida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el marco del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente el amparo invocado, por cuanto: (i) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Secretari\u0301a de la Sala de Casacio\u0301n Laboral dio una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021, relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el se\u00f1or Floresmiro Galindez no ha solicitado a la autoridad judicial accionada dar prelaci\u00f3n al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por ende, no hay lugar a exigirle a dicha colegiatura que emita algu\u0301n tipo de pronunciamiento, como lo solicito\u0301 el actor en el escrito de tutela y; (iii) el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial ido\u0301neo, el cual se encuentra en curso y, adem\u00e1s, puede solicitar la prelacio\u0301n y celeridad del mismo en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, el Despacho del Magistrado Fernando Castillo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que, el 23 de junio de 2021, se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n radicado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, por falta de sustentaci\u00f3n oportuna del referido recurso y, en consecuencia, se remiti\u00f3 el expediente f\u00edsico al Tribunal de Origen, el 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Floresmiro Galindez solicita que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia d\u00e9 prelaci\u00f3n y celeridad al recurso extraordinario de casacio\u0301n propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad y, que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n de invalidez, ordenada en sentencia del 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mientras se resuelve el referido recurso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto. Posteriormente, descender\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c[C]uando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, debido a que el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser, en la medida que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[l]a naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, la acci\u00f3n impetrada perder\u00e1 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, pues el juez de tutela no podr\u00e1 adoptar alg\u00fan tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existir\u00eda fundamento f\u00e1ctico para ello.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando\u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela6. Es decir, que\u00a0por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los \u201ceventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la funci\u00f3n del juez constitucional cuando se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deber\u00e1 constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo8 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela9; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Alto Tribunal aclar\u00f3 que para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros11, para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan12; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes13; c) corregir las decisiones judiciales de instancia14; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental15\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Floresmiro Galindez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual solicita que: (i) la autoridad judicial accionada d\u00e9 prelacio\u0301n y celeridad al recurso extraordinario de casacio\u0301n presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad17 y; (ii) que Colpensiones cancele a su favor las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la cual orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su pretensi\u00f3n, expuso que pese haber transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde que se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no figura en la base de datos y, en consecuencia, la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto de fondo el recurso, situaci\u00f3n que afecta al se\u00f1or Floresmiro Galindez, pues no ha podido disfrutar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional se torna improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Floresmiro Galindez en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n desapareci\u00f3. A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se encuentra que mediante providencia AL2449-2021 del 23 de julio de 2021 el Magistrado Fernando Castillo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral18 dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones contra la sentencia N\u00ba16 del 12 de febrero de 2020, emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Floresmiro Galindez contra Colpensiones, \u201cpor falta de sustentaci\u00f3n oportuna por la parte recurrente\u201d. Esta decisi\u00f3n fue notificada por estado el 25 de junio de 202119 y el expediente f\u00edsico fue remitido al tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la pretensi\u00f3n del accionante tendiente a que la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia d\u00e9 prelaci\u00f3n y celeridad al en recurso extraordinario de casacio\u0301n, carece de objeto en la medida que la autoridad judicial accionada dio tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida el 23 de julio de 2021 por el Magistrado Fernando Castillo, en el sentido de \u201cdeclarar desierto el recurso\u201d. Por tanto, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio irremediable y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala advierte que esta pretensi\u00f3n deriva de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n20. Para mayor comprensi\u00f3n se reitera que, en sentencia SU-179 de 2021, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al efecto en el que se concede el recurso de casaci\u00f3n en litigios laborales, la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que este se concede en el\u00a0efecto suspensivo, por lo que \u201cimpide el cumplimiento provisional de la sentencia recurrida\u201d21. En concreto, as\u00ed lo han entendido ambas corporaciones porque (i) con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2158 de 1948, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 194622, en cuanto a la p\u00e9rdida de competencia del tribunal superior de segunda instancia cuando concede y remite el recurso de casaci\u00f3n al alto tribunal (art. 88 del c\u00f3digo referido)23, y, adem\u00e1s, porque (ii) con esa modificaci\u00f3n normativa \u201cse elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala considera que al desaparecer la causa que provisionalmente imped\u00eda el cumplimiento de la sentencia recurrida, no hay lugar a ordenar el pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida y ordenada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Floresmiro Galindez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto el auto que declara desierto el recurso de casaci\u00f3n constituye prueba suficiente para considerar que el efecto de diferir el fallo laboral de segunda instancia mientras se tramitaba la casaci\u00f3n ha desaparecido y, por tanto, la ejecutoria de la orden a Colpensiones es la consecuencia jur\u00eddica inmediata. Es en esta situaci\u00f3n jur\u00eddico-f\u00e1ctica que radica la \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d respecto de la solicitud de amparo transitorio tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Floresmiro Galindez, pues se reitera que el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social es la consecuencia jur\u00eddica del auto proferido el 23 de julio de 2021, que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Colpensiones y, en este sentido, una orden en dicho sentido caer\u00eda en un vac\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala exhortar\u00e1 a la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali para que adelante las actuaciones pertinentes, dentro del proceso laboral promovido por el se\u00f1or Floresmiro Galindez en contra de Colpensiones, tendientes a que la entidad demandada d\u00e9 cumplimiento al fallo proferido, en segunda instancia, por dicha autoridad judicial. Ello, por cuanto mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entablada con la apoderada judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez25 se inform\u00f3 que, a la fecha, Colpensiones no ha reconocido ni cancelado la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, mediante correo electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2022, la referida abogada alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, un escrito en la que expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a la fecha a mi prohijado la entidad accionada Colpensiones no le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia por el Honorable Tribunal superior de Cali- Sala Laboral Cali, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que no han proferido la Resolucio\u0301n del reconocimiento y pago de su pensio\u0301n vitalicia de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atencio\u0301n a lo anterior mi poderdante se presento\u0301 a Colpensiones para solicitar el cumplimiento de la Sentencia, informa\u0301ndosele por parte del funcionario que deberi\u0301a esperar diez (10) meses para el pago de la sentencia, que ellos lo llamari\u0301an.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Floresmiro Galindez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administracio\u0301n de justicia. Aleg\u00f3 que desde que se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado por Colpensiones contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, aproximadamente siete (7) meses, la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el mismo y tampoco figura en la base de datos, lo que impide conocer su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, solicit\u00f3 que: (i) la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia d\u00e9 prelacio\u0301n y celeridad al recurso extraordinario de casacio\u0301n propuesto por Colpensiones y; (ii) Colpensiones cancel\u00e9 a su favor las mesadas pensionales de invalidez reconocidas y ordenadas por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto y, en este sentido, sostuvo que cuando el objeto jur\u00eddico sobre el que recae la eventual decisi\u00f3n del juez de tutela desaparece, debido a que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n es satisfecha, el amparo constitucional se torna improcedente y, por tanto, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Floresmiro Galindez en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n desapareci\u00f3, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida el 23 de julio de 2021 por el Magistrado Fernando Castillo en el sentido de \u201cdeclarar desierto el recurso\u201d. En este sentido, al desaparecer la causa que provisionalmente imped\u00eda el cumplimiento de la sentencia recurrida, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que procede es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Floresmiro Galindez contra la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la carecencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 EXHORTAR a la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali para adelante las actuaciones pertinentes dentro del proceso laboral promovido por el se\u00f1or Floresmiro Galindez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212, con n\u00famero de radicado radicado 76001-31-05-001-2014-00101-02, tendientes a que la entidad demandada de cumplimiento inmediato al fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecero. \u2013\u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue tramitada bajo el radicado No. 76001-31-05-001-2014-00101-02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El di\u0301a 30 de septiembre del 2020, a trave\u0301s de la Secretari\u0301a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se remitio\u0301 el expediente de tres (03) cuadernos, dirigido a la Dra. FANNY ESPERANZA VELA\u0301SQUEZ CAMACHO Secretari\u0301a Sala de Casacio\u0301n Laboral, segu\u0301n consta en la orden de servicio No. 13749334 expedido por el servicio postal 472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jose\u0301 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-308 de 2003 y T-447 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-101 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se est\u00e1 ante un hecho superado, a saber: que \u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. 2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 En reciente Sentencia T-009 de 2019. se advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010 y; SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cla superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda\u201d. Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>11 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-205A de 2018; T-236 de 2018; T-038 de 2019 y T-152 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-025 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, se encuentra que el se\u00f1or Floresmiro Galindez presento\u0301 demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensio\u0301n de invalidez. En dicho proceso, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que absolvi\u00f3 a la demanda dade las pretensiones y, en su lugar, orden\u00f3 a la colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante acta individual de reparto se advierte que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Colpensiones fue asignado al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Estado No. 103 del 25 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el escrito de tutela, la apoderada judicial del se\u00f1or Floresmiro Galindez expuso que la actuacio\u0301n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante, al no existir respuesta de fondo que resuelva su situacio\u0301n, \u201cencontra\u0301ndose mi mandante con la expectativa de disfrutar de su pensio\u0301n de invalidez, sin que hasta la fecha la haya podido disfrutar\u201d. Adem\u00e1s, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cesta entidad perdio\u0301 la competencia para resolver la peticio\u0301n de reconocimiento de la pensio\u0301n, pues falta por resolver el recurso extraordinario de casacio\u0301n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los art\u00edculos 42 y 63 a 78 de dicho decreto reglamentaron, previo a la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de casaci\u00f3n en los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>23 En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 \u2013 Rad. 77605) se reiter\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2158 de 1948, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n al interior del proceso.\u201d\u00a0(Negrilla agregado) \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Auto del 17 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado Nro.\u00a037167, reiterado en las siguientes providencias: Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de 2011; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 49927, Acta Nro. 25, Auto del 2 de agosto de 2011. Esta misma posici\u00f3n ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de junio de 2017. Por su parte, la Corte Constitucional ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica sobre esta interpretaci\u00f3n, por ejemplo, sentencias T-346 de 2018, T-052 de 2018 y T-411 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 El 17 de noviembre de 2021, el Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos se comunic\u00f3 con la apoderada del accionante, al n\u00famero de celular consignado en el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 052\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 CARENCIA ACTUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}