{"id":28382,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-053-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-053-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-22\/","title":{"rendered":"T-053-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario accionado realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llev\u00f3 a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jam\u00e1s ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el inter\u00e9s p\u00fablico de preservar los recursos espec\u00edficamente destinados a garantizar la salud. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tuvo conocimiento de la orden de liquidaci\u00f3n respecto de Coomeva EPS en virtud de un acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud y, fruto de ello, el juez accionado levant\u00f3 las medidas cautelares que dieron origen al reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas sobre administraci\u00f3n, flujo y protecci\u00f3n de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Caracter\u00edsticas\/RECURSOS DE SALUD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mandato superior de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporaci\u00f3n en orden a reforzar su protecci\u00f3n prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administraci\u00f3n de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pac\u00edfica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes t\u00e9rminos: (i) que se trate de obligaciones de \u00edndole laboral, (ii) que est\u00e9n reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinaci\u00f3n de la entidad territorial deudora. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza parafiscal de aportes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad econ\u00f3mica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual es la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversi\u00f3n a UPC mediante el proceso de compensaci\u00f3n; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades \u2013las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne\u2013; (iv) est\u00e1n exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizar\u00eda su destinaci\u00f3n espec\u00edfica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidaci\u00f3n; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisici\u00f3n de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u2026 dislate consisti\u00f3 en desatender las pautas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alter\u00f3 las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cu\u00e1ndo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del SGP. Y, segundo, porque realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llev\u00f3 a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jam\u00e1s ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva , en tanto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el inter\u00e9s p\u00fablico de preservar los recursos espec\u00edficamente destinados a garantizar la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.255.231 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 4 de marzo y del 14 de abril de 2021, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete1 mediante auto del 30 de julio de 2021, indicando como criterios orientadores para su escogencia la posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y tutela contra providencias judiciales (criterios complementarios), de conformidad con los literales a) y c) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, Coomeva EPS formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca la vida y salud de los afiliados de Coomeva EPS, el flujo normal de los recursos del SGSSS y pago de las IPS del sistema, el m\u00ednimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido proceso por la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, los cuales se encuentran gravemente amenazados por la indebida interpretaci\u00f3n del precedente judicial que est\u00e1 realizando el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla a la excepci\u00f3n de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y la indebida aplicaci\u00f3n de la orden de embargo que est\u00e1 haciendo el Banco AV VILLAS al retener recursos p\u00fablicos de Estado que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no son administrados por Coomeva EPS, hecho con el cual est\u00e1 perjudicando a Coomeva EPS y todos los actores que dependen de la realizaci\u00f3n del proceso de compensaci\u00f3n\u201d. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta un relato abreviado de los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la acci\u00f3n de tutela en el orden cronol\u00f3gico en que tuvieron lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2018-175, promovido por la IPS Sabagg Radi\u00f3logos y otros 16 prestadores cuyas demandas fueron objeto de acumulaci\u00f3n, en contra de Coomeva EPS2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el marco de dicha actuaci\u00f3n, a solicitud de los demandantes, el juzgado instructor decret\u00f3 en cada ejecuci\u00f3n, mediante sendas providencias, el embargo de las sumas de dinero que a cualquier t\u00edtulo y por todo concepto poseyera Coomeva EPS en una serie de entidades bancarias, incluido en Banco AV Villas, y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme, Coomeva EPS solicit\u00f3 al juzgado, en diferentes oportunidades procesales3, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que, seg\u00fan adujo, afectaban recursos p\u00fablicos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud destinados al proceso de compensaci\u00f3n que lleva a cabo la ADRES y que ostentaban el car\u00e1cter de inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, todas la solicitudes elevadas en tal sentido por la all\u00ed demandada fueron despachadas desfavorablemente por el juez4, quien sostuvo en relaci\u00f3n con cada una de las demandas que en el caso de marras se estaba frente a una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad admitida por la jurisprudencia, comoquiera que lo que se estaba persiguiendo era el pago de acreencias originadas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de la EPS deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A su turno, el Banco AV Villas, en su calidad de destinatario de orden de embargo por la suma de $53.563\u2019824.953, inform\u00f3 a trav\u00e9s de distintos oficios dirigido a la autoridad judicial que los dineros depositados en dicha entidad bajo la figura de cuenta maestra de recaudo a nombre de Coomeva EPS no le pertenec\u00edan a esta \u00faltima sino que eran recursos del sistema de seguridad social en salud que administraba la ADRES y que se encontraban amparados por el principio de inembargabilidad, por lo cual expuso que no registrar\u00eda la medida cautelar en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la ADRES mediante comunicaci\u00f3n allegada al juzgado de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, y luego de que un sector de las IPS ejecutantes expresara al juzgado su descontento con la postura adoptada por el Banco AV Villas y por la ADRES, por auto del 9 de febrero de 2021 el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla dio apertura de un incidente de desacato y de responsabilidad solidaria que advert\u00eda de la posibilidad de comprometer el patrimonio del banco si no se cumpl\u00eda la orden impartida, esto es, si no se aplicaba el embargo y se pon\u00edan los recursos a disposici\u00f3n de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Banco AV Villas5 y la ADRES6 le reiteraron al funcionario judicial la naturaleza de los recursos en cuyo embargo se estaba insistiendo y recalcaron que los mismos se hallaban cobijados por el principio de inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. No obstante, el Banco AV Villas termin\u00f3 pleg\u00e1ndose al apremio judicial que se le impuso y el 12 de febrero de 2021 comunic\u00f3 a Coomeva EPS que hab\u00eda procedido a aplicar el bloqueo de la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 1650048137 por valor de $53.563\u2019824.953. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 19 de febrero de 2021, Coomeva EPS formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionante afirm\u00f3 que los recursos depositados en cuentas maestras de recaudo son recursos p\u00fablicos y no pueden confundirse con los recursos que la ADRES le asigna a la EPS luego de surtido el proceso de compensaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, respecto de la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 165004813, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 destinada para el recaudo de cotizaciones de los afiliados dependientes e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 que, por circular No. 014 de 2018, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n exhort\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica a abstenerse de ordenar embargos sobre los recursos p\u00fablicos del Estado depositados en las cuentas maestras de recaudo de los aportantes del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u2013indic\u00f3\u2013, mediante oficio del 9 de septiembre de 2020, la ADRES ya hab\u00eda certificado que los recursos depositados en la cuenta maestra de recaudo 165004813 son recursos del SGSSS y, por tanto, inembargables, y que tales dineros no pertenecen a Coomeva EPS, puesto que por disposici\u00f3n legal son recursos p\u00fablicos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se manejan cuentas independientes de aquellas donde reposan los recursos propios de la entidad o que hacen parte de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asever\u00f3 que la tesorera de Coomeva EPS certific\u00f3 que el bloqueo impuesto sobre la cuenta maestra de recaudo imped\u00eda adelantar el proceso de compensaci\u00f3n y, por tanto, \u201cimposibilitar\u00e1 la materializaci\u00f3n de los pagos a las instituciones prestadoras de salud -IPS, a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos (giro directo o caja).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expres\u00f3 que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia del bloqueo impuesto, la ADRES no pod\u00eda asignar a Coomeva EPS ning\u00fan rubro por concepto de UPC, y al impedirse el libre flujo de los recursos del sistema de salud se generaba una obstrucci\u00f3n en la posibilidad de hacer el reconocimiento y pago de los servicios que presten las IPS a los afiliados, as\u00ed como tambi\u00e9n se impide a la EPS acceder al porcentaje de gasto administrativo para operar, a los recursos para adelantar programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y a los dineros para garantizar el pago de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y dem\u00e1s prestaciones que involucran el m\u00ednimo vital de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el embargo de los recursos del Estado depositados en la cuenta maestra de recaudo conlleva una consecuencia perjudicial para los dem\u00e1s actores del sistema, debido a que se trata de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuya finalidad no es asegurar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones adeudadas a las IPS que instauraron el proceso ejecutivo, por lo cual se evidencia \u201cel error y desbordamiento de las funciones del operador jur\u00eddico al solicitar la aplicaci\u00f3n del embargo [de] recursos de la cuenta maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS para disponer de ellos y pagar facturas de servicios de salud. \u2018No se puede embargar lo que no es de Coomeva EPS\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asegur\u00f3 que ha implementado mecanismos y estrategias para recuperar liquidez, mantener la prestaci\u00f3n del servicio a los afiliados y cancelar la cartera, de modo que tiene voluntad de cumplir con los compromisos adquiridos que est\u00e1n pendientes. Empero \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, sin desconocer que las reclamaciones de las IPS que tienen la orden de embargo a su favor puedan ser leg\u00edtimas, \u201cno puede perderse de vista, que al estar comprometidos recursos p\u00fablicos que no han sido asignados a Coomeva EPS para su administraci\u00f3n, los mismos no pueden ser objeto de embargo, raz\u00f3n por la cual se solicita al despacho realizar un juicio de proporcionalidad sobre la forma en la que el Banco de AV Villas est\u00e1 aplicando la medida de embargo y forma en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla est\u00e1 conminando al Banco para que retenga y ponga a disposici\u00f3n recursos del Estado, perjudicando con ello a COOMEVA EPS y a los dem\u00e1s actores del sistema al no poder adelantarse el proceso de compensaci\u00f3n y no recibir los recursos del sistema\u201d (subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con fundamento en lo anterior, Coomeva EPS aleg\u00f3 que carec\u00eda de un medio eficaz para conjurar la situaci\u00f3n de bloqueo ocasionada por \u201cla indebida interpretaci\u00f3n del precedente judicial\u201d que condujo al embargo decretado por el juzgado accionado, con lo cual resultaba inminente el acaecimiento de un perjuicio irremediable porque al quedar paralizada la operaci\u00f3n de entidad le era imposible funcionar y cumplir con la atenci\u00f3n de sus m\u00e1s de 1.5 millones usuarios, quienes se ver\u00edan grave y directamente afectados en sus derechos a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital por todo el tiempo que se prolongare la medida cautelar. Ello, aunado a la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los colaboradores de la EPS, pues sus salarios y dem\u00e1s prestaciones se solventan con los recursos correspondientes a los gastos administrativos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n, en un Estado social de Derecho no se pueden hacer prevalecer los intereses econ\u00f3micos de algunos particulares por sobre el inter\u00e9s general de garantizar la atenci\u00f3n en salud y seguridad social a un significativo n\u00famero de afiliados, cuyos derechos fundamentales estar\u00edan en riesgo, a lo que tambi\u00e9n se sumar\u00edan graves repercusiones sobre las IPS que conforman la red de prestadores en todo el pa\u00eds que tampoco recibir\u00e1n los giros directos que debe efectuar la ADRES en raz\u00f3n de las medidas de vigilancia adoptadas por la Superintendencia de Salud sobre Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales \u201ca la vida y salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud afiliados a Coomeva EPS S.A., el flujo normal de los recursos del SGSSS, el m\u00ednimo vital de los afiliados de la EPS y colaboradores de Coomeva, el debido proceso por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente judicial de las \u00f3rdenes de embargo de los recursos del SGSSS\u201d, se adopten las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que le aclare al Banco AV Villas que la aplicaci\u00f3n y retenci\u00f3n de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos del SGSSS que no han surtido el proceso de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se faculte al Banco AV Villas para que suspenda de manera inmediata la retenci\u00f3n de los recursos del sistema de salud por valor de $53.563\u2019824.953 y con ello permitir que la ADRES le reconozca a Coomeva EPS los recursos de la UPC para el aseguramiento y dem\u00e1s gastos del sistema operativos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se faculte al Banco AV Villas para que adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios que permitan dejar a disposici\u00f3n de la ADRES la suma de $53.563\u2019824.953 y con ello se pueda adelantar el proceso de compensaci\u00f3n y el libre flujo de los recursos p\u00fablicos del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda constitucional de amparo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al extremo pasivo, al que adem\u00e1s solicit\u00f3 remitir copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n 2018-175, y vincul\u00f3 a IPS Sabbag Radi\u00f3logos, P\u00e9rez Radi\u00f3logos S.A.S., Rehabilitemos Ltda., UCI de la Sabana, -SAIS IPS-AP, Ceris S.A.S., Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n y Medical Duarte ZF S.A.S., en calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo, al Banco AV Villas, a la Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, al Ministro de Salud y protecci\u00f3n Social, a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del referido traslado, se allegaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El titular del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla manifest\u00f3 que en su Despacho se tramitaba el proceso ejecutivo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2018-175, al cual se han acumulado nuevas demandas ejecutivas8. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la EPS Coomeva ya hab\u00eda presentado otras acciones de tutela buscando el levantamiento de las medidas cautelares, que deb\u00eda vincularse al tr\u00e1mite a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados a dicha entidad para que tuvieran conocimiento de las obligaciones que se adeudan, y que para decretar las medidas se hab\u00eda tomado en cuenta el precedente jurisprudencial9 que, en su criterio, se\u00f1ala de manera un\u00e1nime que \u201clos recursos que manejan las EPS si bien est\u00e1n amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, consideraci\u00f3n que es acorde con el postulado consagrado en el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594, tal como acontece en cada uno de los casos relacionados.\u201d En los procesos que se tramitan en ese Despacho \u2013agreg\u00f3\u2013 se persigue precisamente el pago de obligaciones originadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas afiliadas a Coomeva EPS, por lo que no procede invocar el principio de inembargabilidad para obtener el levantamiento de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no son las medidas cautelares decretadas las que ocasionan un detrimento a la entidad, sino la mala administraci\u00f3n de los recursos sin la debida vigilancia. Esgrimi\u00f3 que no hab\u00eda ninguna arbitrariedad en su decisi\u00f3n; y, que en todo momento se ha respetado el debido proceso, pues las solicitudes de las partes han sido oportunamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la accionante hab\u00eda dejado precluir las oportunidades para ejercer su defensa a trav\u00e9s de los recursos que ten\u00eda a disposici\u00f3n, lo que tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguy\u00f3 que los lineamientos decantados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no son obligatorios en las decisiones judiciales y que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la apertura de incidente en contra del Banco AV Villas y el ADRES obedeci\u00f3 a los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n con que cuenta el juez para hacer cumplir las \u00f3rdenes emitidas al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de una profesional adscrita a la Oficina Jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que respecto de esa agencia deb\u00eda declararse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n en detrimento de los intereses de Coomeva EPS. En todo caso \u2013agreg\u00f3\u2013, \u201cdadas las facultades preventivas y de intervenci\u00f3n que le asisten al Ministerio P\u00fablico la Oficina Jur\u00eddica ha procedido a poner en conocimiento este asunto a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, para que, si as\u00ed lo consideran, intervengan de manera directa ante su Honorable Despacho y\/o ante las dependencias encargadas de atender la situaci\u00f3n expuesta por la parte tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador 13 Judicial II adscrito a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, afirmando actuar en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, las garant\u00edas y derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales y\/o colectivos, solicit\u00f3 estudiar lo atinente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como lo que corresponde con la inembargabilidad de recursos del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer punto, sostuvo que era necesario establecer si exist\u00edan recursos pendientes de resolver y si, en todo caso, el juzgado hab\u00eda sido advertido oportunamente sobre la naturaleza inembargable de los recursos sobre los que aplic\u00f3 las medidas cautelares. Asimismo, en caso de existir otros medios de defensa judicial, si se enfrenta un eventual perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, resalt\u00f3 que los recursos del SGSSS \u201cno s\u00f3lo devendr\u00edan inembargables en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015 sino que adem\u00e1s, lo ser\u00edan por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que esos recursos, que son parafiscales, nunca pasan a formar parte del patrimonio de las EPS sino que los mismos son propiedad del SGSSS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el principio de inembargabilidad de los recursos destinados a la salud ha sido consagrado en m\u00faltiples normas y, a su vez, ha sido refrendado por la Corte Constitucional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2012esta \u00faltima que se ha referido inclusive a la inembargabilidad de las cuentas maestras\u2012, regla comprende el porcentaje que se les reconoce a las EPS como gastos de administraci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, partiendo de que los recursos no pertenecen a la EPS, en todo caso las excepciones al principio de inembargabilidad s\u00f3lo tendr\u00edan aplicaci\u00f3n si los dineros embargados provienen del SGP, pues no la tienen si se trata de recursos provenientes de las otras fuentes que financian el sistema conforme al art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, si el juzgador constata que los recursos del SGSSS embargados no provienen del SGP, debe indefectiblemente proceder a su desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el numeral 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando la entidad destinataria de una medida cautelar evidencia que se est\u00e1n afectando recursos inembargables y se lo comunica al juzgado, si el juez considera que los recursos se encuentran cobijados por alguna excepci\u00f3n a la inembargabilidad, debe pronunciarse en tal sentido dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, o de lo contrario la medida cautelar se entender\u00e1 revocada por ministerio de la ley, sin que el operador judicial pueda disponer nada diferente puesto que habr\u00eda perdido competencia para insistir en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Banco AV Villas, por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, manifest\u00f3 que registr\u00f3 un bloqueo sobre los recursos de las cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS y administradas por la ADRES, el cual tiene como fuente la orden que imparti\u00f3 el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, pero aclar\u00f3 que \u201cestos recursos \u2013los bloqueados en la cuenta maestra a que alude Coomeva\u2013 no son de la titularidad o propiedad de la EPS, no pueden ser considerados como dentro del patrimonio de la EPS como bien lo explica el accionante en su escrito introductorio, raz\u00f3n por la cual de igual manera AV Villas, como le fue documentado al Juzgado accionado, no puede tampoco ir m\u00e1s all\u00e1 de esa afectaci\u00f3n (bloqueo) dado que la transaccionalidad de las cuentas maestras est\u00e1 claramente definida en la normatividad marco del sistema, todo lo cual se lo hemos informado al juzgado accionado.\u201d En consecuencia \u2012enfatiz\u00f3\u2012, puesto que la ejecuci\u00f3n se dirige contra Coomeva EPS, el destinatario del oficio de embargo nunca debi\u00f3 ser el Banco AV Villas en lo que a estas cuentas maestras se refiere, ya que los recursos all\u00ed depositados no le pertenecen a la ejecutada sino al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el bloqueo aplicado afecta la operatividad de la cuenta y que ello tambi\u00e9n fue informado al juzgado, as\u00ed como tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 sobre la inembargabilidad de rango constitucional de tales recursos que no pertenec\u00edan a la EPS y que, por ende, los mismos no pod\u00edan ser afectados con la cautela de embargo, como tambi\u00e9n se lo expres\u00f3 al juzgado la ADRES. En ese sentido \u2012afirm\u00f3\u2012, la afectaci\u00f3n hecha por el banco \u201cno podr\u00eda tener los efectos propios o completos de un embargo dado que pese a tener como fuente tal bloqueo una orden judicial de embargo, la cautela no se materializar\u00eda por las restricciones legales y reglamentarias que la transaccionalidad de estas cuentas tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no obstante las continuas advertencias efectuadas por ese banco a la autoridad judicial accionada, y aunque se le indic\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso obliga a que la base para la excepci\u00f3n a la inembargabilidad sea de \u00edndole legal, el juzgado abri\u00f3 incidente de solidaridad. As\u00ed que, ante la reiteraci\u00f3n y la amenaza de sanci\u00f3n por parte de dicho Despacho, se procedi\u00f3 al bloqueo de los recursos, pues de acuerdo con la Superintendencia Financiera \u2013\u00f3rgano vigilante\u2013 al banco \u201cno le es dado discutir las medidas cautelares v\u00e1lidamente decretadas, como lo se\u00f1ala el instructivo comunicado mediante oficio No. 95023015- 2 del 26 de julio de 1995, en el que se indic\u00f3 a las entidades sometidas a control de este \u00d3rgano que \u2018(&#8230;) no les est\u00e1 permitido entrar a evaluar la licitud o ilicitud de las \u00f3rdenes de embargo proferidas por un juez de la Rep\u00fablica, para con base en ello abstenerse de darles cumplimiento, toda vez que como destinatarios de tales mandatos est\u00e1n obligados a proceder de conformidad para darles cumplimiento en forma inmediata. Adicionalmente, en raz\u00f3n a que dichas entidades no ostentan la calidad de partes procesales no tienen posibilidad alguna de oponerse o de controvertir tales \u00f3rdenes judiciales, limitando su actuaci\u00f3n a ejecutarlas en forma diligente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 resaltando que esa entidad bancaria no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que en una situaci\u00f3n como la descrita el juez deb\u00eda \u201cser cauteloso al momento de desplegar actuaciones que m\u00e1s all\u00e1 de beneficiar y proteger los intereses del demandante o de declarar la existencia de un derecho puedan afectar todo un sistema a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la desfinanciaci\u00f3n de este y finalmente atentar contra el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n colombiana.\u201d En este caso \u2013afirm\u00f3\u2013 el juez vulner\u00f3 derechos fundamentales al aplicar una medida cautelar respecto de recursos que son inembargables por disposici\u00f3n constitucional y legal, y que adem\u00e1s no hacen parte del patrimonio de la EPS, sino que pertenecen al SGSSS y se destinan a la atenci\u00f3n de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que en ese sentido la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante circular dirigida a todos los jueces de la Rep\u00fablica, exhort\u00f3 a estos funcionarios a abstenerse de aplicar medidas cautelares sobre recursos inembargables, pues con ello se afectan gravemente el patrimonio p\u00fablico, el orden econ\u00f3mico y social del Estado, y la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse en t\u00e9rminos generales a los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, indic\u00f3 que el Despacho accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u201cal haber decretado el embargo sobre recursos depositados en cuentas, que si bien se encuentran a nombre de la EPS afectada, no son de su titularidad, sino por el contrario son del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y en virtud de varias normas revisten en car\u00e1cter de inembargables, tal como lo han reconocido la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el mencionado principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, y particularmente de los depositados en las cuentas maestras, ha sido tambi\u00e9n desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos de los cuales se deriva que \u201ci) que al ser las UPC recursos parafiscales no pueden ser catalogados como rentas propias ni parte del patrimonio de las EPS; ii) Las EPS no pueden distraer dichos recursos del fin para el cual fueron establecidos, esto es, la prestaci\u00f3n de servicios de salud previstos en el POS de donde se desprende el v\u00ednculo indisoluble entre el car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la Seguridad Social en Salud y la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n; iii) Representa no solo el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones de calidad; iv) Constituye la unidad de medida y c\u00e1lculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el R\u00e9gimen Contributivo como en el R\u00e9gimen Subsidiado, las cuales si bien reposan en las cuentas maestras de pago de las EPS, no pueden catalogarse como rentas propias de dichas entidades; v) Los recursos destinados a la salud son parafiscales sin perjuicio de quien los administre, por tanto, la p\u00e9rdida o destinaci\u00f3n indebida de tales dineros generan un detrimento patrimonial a las arcas del Estado, que debe ser investigada por los entes de control y judiciales competentes; vi) Los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social y (vii) Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan de Beneficios en Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el caso bajo estudio est\u00e1n reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y que se configuraba el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 63 C.P. los recursos p\u00fablicos de la seguridad social son inembargables, lo cual efectivamente se le comunic\u00f3 al juzgado accionado, a lo que este hizo caso omiso obligando a registrar el embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cordenar al accionado el levantamiento de las medidas de embargo sobre las cuentas maestras de recaudo, y conminar a las autoridades judiciales a abstenerse de realizar estas pr\u00e1cticas vulneradoras de derechos en actuaciones judiciales futuras\u201d, as\u00ed como \u201ccompulsar copias a las autoridades competentes para que se tomen las medidas penales o disciplinarias que haya a lugar (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en memorial separado, dio alcance a su intervenci\u00f3n inicial para subrayar que \u201cla retenci\u00f3n de las cuentas maestras y los dineros que se encuentran all\u00ed consignados que hacen parte del SGSSS, impacta gravosamente en cuanto a que a la EPS no podr\u00e1 acceder de ning\u00fan recurso que le asigna el sistema de salud, reconocimiento de los recursos por UPC para el aseguramiento, gastos del sistema operativo, pagos a la IPS que est\u00e1n en el giro directo de lo cual incluye proveedores administrativos, pago de prestaciones econ\u00f3micas y gestiones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reiter\u00f3 la solicitud de \u201cacceder al amparo solicitado por Coomeva EPS, en el entendido de que la medida de embargo pone en riesgo el adecuado flujo de recursos del sector salud, lo que conlleva la transgresi\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de la salud y vida de los usuarios afiliados a la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La sociedad Sabbag Radi\u00f3logos S.A.10, por medio de su apoderado, aleg\u00f3 que se opon\u00eda a las peticiones de Coomeva EPS, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo revisten acierto y legalidad, en tanto se basan en la jurisprudencia sobre las excepciones al principio de inermbargabilidad cuando las obligaciones perseguidas se relacionan con actividades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que Sabbag Radi\u00f3logos S.A. es una IPS proveedora de Coomeva EPS desde el a\u00f1o 2013, y que por virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud ha atendido a los afiliados y beneficiarios de la tutelante. El incumplimiento en el pago de los compromisos por parte de esta \u00faltima \u2013se\u00f1al\u00f3\u2013 dio lugar a que se iniciara acci\u00f3n ejecutiva, en el marco de la cual aquella ha tenido oportunidades de defenderse que no ha agotado. Incluso, contra la sentencia anticipada dictada el 26 de agosto de 2019 la accionante no present\u00f3 recurso. Por ello, estim\u00f3 que no era de recibo que pretendiera revivir el litigio por medio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos de los usuarios ni de Coomeva, y que los recursos destinados a los gastos de administraci\u00f3n percibidos por la EPS eran susceptibles de medidas cautelares siempre que se ajusten a las excepciones previstas en la jurisprudencia, de tal modo que \u201ces v\u00e1lido el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en tanto que el mismo tenga como fundamento actividades de salud.\u201d Por tanto, no existe necesidad \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, de que se faculte a las entidades bancarias para suspender la medida cautelar, ni que se inicien los tr\u00e1mites administrativos para dejar el dinero a disposici\u00f3n de la ADRES, pues el embargo es encuentra acorde a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que los anteriores argumentos demuestran que la solicitud de Coomeva EPS no tiene soporte alguno, por lo que \u201csobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Las IPS Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, Medical Duarte ZF S.A.S., Dumian Medical, Adriana Zableh, Rehabilitemos Ltda., Forpresalud, Medicuc Ltda., Fundaci\u00f3n Soma y CMS Ltda.11, actuando a trav\u00e9s de apoderado, se opusieron conjuntamente a las pretensiones de la accionante con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad y por no existir ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que no todos los usuarios de Coomeva EPS est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que bien pod\u00edan presentar de forma directa las acciones pertinentes si sent\u00edan que sus derechos estaban siendo vulnerados, y que el embargo decretado dejaba suficientes recursos disponibles en las arcas de la entidad para pagar incapacidades por enfermedad general, de manera que no se estaban afectando los derechos de esa poblaci\u00f3n. Asimismo, las medidas cautelares no pon\u00edan en riesgo de muerte a los pacientes afiliados a la tutelante, pues \u201ces deber de las todas y cada una de las instituciones prestadoras de salud, atender a los pacientes, as\u00ed no medie un contrato, so pena de sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la actora pretend\u00eda que se le premiara su negligencia procesal, puesto que sus cuestionamientos pod\u00edan haberse ventilado mediante recursos, pero guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, a su vez, que \u201cen virtud de lo establecido en el numeral 3 art. art\u00edculo 155 de la ley 100 del 1993, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas, son integrantes del sistema del sistema de seguridad social en salud, es decir, que no se est\u00e1 quebrantando la regla de la destinaci\u00f3n, pues el mismo rubro presupuestal y la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, son dos de las excepciones a la regla de la inembargabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, pese a los intentos conciliatorios, Coomeva EPS no ha cancelado la atenci\u00f3n prestada a 62.054 pacientes entre 2009 y 2019, y que por eso se presentaron sendas demandas ejecutivas en las que sin embargo no se ha podido obtener el pago debido a las maniobras evasivas de la propia accionante, la ADRES y las entidades bancarias para generar confusi\u00f3n en los despachos judiciales. En este punto, anotaron que el proceso de compensaci\u00f3n no opera como lo describe Coomeva, pues es ella la que debe girar a la ADRES los dineros excedentes del valor asignado como compensaci\u00f3n mensual, sumas estas que ha venido recibiendo pero de las cuales no ha destinado nada para atender las obligaciones sobre las que se adelanta el proceso ejecutivo 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que \u201cno se le puede premiar a Coomeva EPS S.A. la mala administraci\u00f3n de los recursos del sector salud, y mucho menos se puede excusar en argumentos que distan de la realidad, para defraudar a los acreedores\u201d, y que son las IPS \u2013mas no las EPS\u2013 las que garantizan el derecho a la salud de las personas, pero con pr\u00e1cticas de evasi\u00f3n de pago como las de Coomeva se las lleva a la quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcaron, finalmente, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido las excepciones a la regla de inembargabilidad y que lo que pretende Coomeva al controvertir las medidas cautelares decretadas es confundir para eludir el cumplimiento de sus obligaciones con las IPS acreedoras, motivo por el cual se deber\u00eda sancionar a la actora e instar al Banco AV Villas a que cumpla las \u00f3rdenes impartidas por el juez de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por intermedio del Contralor Delegado para el Sector Justicia, propuso excepci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que \u201cel \u00f3rgano de control fiscal no ha realizado conducta alguna, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por autos del 24 de febrero y del 2 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vincul\u00f3 tambi\u00e9n a las IPS Cl\u00ednica Centro S.A., Forpresalud IPS S.A.S., Fundaci\u00f3n Soma, Medicuc IPS Ltda., Dumian Medical S.A.S., SAIS IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S., CMS Colombia Ltda., Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonadona, y a los se\u00f1ores Adriana Zableh Solano y Ricardo Novoa Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad procesal, se manifestaron los siguientes vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las sociedades SAIS IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S., UCI de la Sabana12, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, arguyendo que no cumple con el requisito de subsidiariedad y por otro, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, replicaron \u00edntegramente los argumentos esgrimidos por el otro grupo de ejecutantes conformado por la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n y otras IPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Posteriormente, en memorial separado, reiteraron sus alegaciones encaminadas a solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y a defender la legalidad de las medidas cautelares decretadas por el juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que Coomeva EPS pretend\u00eda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, revivir debates fenecidos dentro del proceso ejecutivo, y que los \u201creproches elevados por el tutelante encaminados a enervar las actuaciones desplegadas no pueden ser objeto de abrigo constitucional ante la palmaria desidia conjurada (sic) por los apoderados de la entidad demandada que dejaron precluir las oportunidades procesales, tal como se evidencia dentro de los autos que declararon deserciones del recurso vertical de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la entidad accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el a quo interpret\u00f3 erradamente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pues no se est\u00e1n atacando espec\u00edficamente las providencias que decretaron medidas cautelares \u2013como lo entendi\u00f3 el Tribunal\u2013, sino que lo que se persigue es la correcta aplicaci\u00f3n del embargo, de modo que no recaiga sobre recursos que no son de Coomeva y est\u00e1n bajo la administraci\u00f3n de la ADRES. En palabras de la accionante: \u201cla pretensi\u00f3n de la EPS busca que los recursos retenidos producto de las cotizaciones que se encuentran en las cuentas maestras de la naci\u00f3n a cargo de la ADRES, se liberen y con ello se pueda adelantar el proceso de compensaci\u00f3n, para que as\u00ed los diferentes actores del sistema entre ellos Coomeva puedan acceder a la UPC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, a su vez, que los autos en que se sustenta el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u2013en tanto declaran desiertas las apelaciones interpuestas por Coomeva EPS contra el decreto de medidas cautelares\u2013 no corresponden a las ejecutantes beneficiadas con el embargo objeto de censura (son otras IPS cuyas demandas fueron acumuladas en el mismo proceso) y se trata de providencias proferidas con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 23 de febrero de 2021). Sobre este punto, expres\u00f3 que \u201cno es cierto como lo indic\u00f3 el Tribunal, que respecto a estas medidas que fueron aplicadas Coomeva no hubiera agotado todos los medios que ten\u00eda a su alcance, sin perder de vista que no es el objeto de la presente tutela cuestionar los autos que ordenaron el embargo, sino la indebida aplicaci\u00f3n y retenci\u00f3n que se est\u00e1 realizando sobre recursos del Estado que a\u00fan no han sido asignados a Coomeva para su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primer grado, para que \u201cen su lugar se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que le aclare al Banco AV Villas que la aplicaci\u00f3n y retenci\u00f3n de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2018-00175, no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos del sistema General de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de compensaci\u00f3n\u201d, y se faculte al referido banco para que suspenda la retenci\u00f3n de recursos para que pueda adelantarse dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, mas sin embargo expuso los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, si bien el principio de inembargabilidad es una garant\u00eda necesaria para salvaguardar los recursos p\u00fablicos y especialmente los valores dirigidos para cubrir las necesidades esenciales de la poblaci\u00f3n, el mismo no es un principio absoluto y, por tanto, admite excepciones, como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacci\u00f3n de obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y los t\u00edtulos emanados del Estado, en l\u00ednea con lo establecido en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al efectuar el control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, que dispuso la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos que financian la salud, en sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que bajo ninguna circunstancia los recursos de la salud podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirm\u00f3 que \u201ces claro que las medidas dispuestas por el juez de ejecuci\u00f3n, esto es, la retenci\u00f3n sobre los dineros que Coomeva tenga o llegare a tener en las cuenteas reportadas por el Banco de AV Villas, provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES, se adopt\u00f3 luego de establecer el car\u00e1cter embargable de tales emolumentos y de surtirse un estudio del r\u00e9gimen de excepciones atr\u00e1s analizado, con el que se estableci\u00f3 que los t\u00edtulos base del recaudo tienen \u2018como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u2019.\u201d Dicha motivaci\u00f3n \u2013adujo el tribunal constitucional de segunda instancia\u2013 no luce arbitraria ni caprichosa, sino que es fruto de la interpretaci\u00f3n que hizo el juzgador a partir de la normatividad y la jurisprudencia, en lo cual el juez de tutela no debe inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por escrito allegado el 11 de junio de 2021, la Procuradora Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente T-8.255.231. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por la grave afectaci\u00f3n a las operaciones de Coomeva EPS que supuso el embargo de las cuentas maestras, la entidad fue objeto de la medida de toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 006045 del 27 de mayo de 2021. Se\u00f1al\u00f3 que este caso es un antecedente que representa un enorme riesgo para los recursos de la seguridad social y para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en plena pandemia, al despejar una v\u00eda para que se inicien masivos procesos de embargo por las IPS acreedoras contra las EPS y\/o la ADRES, gener\u00e1ndose una crisis del sistema en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe una falla sistem\u00e1tica de financiaci\u00f3n del sistema de salud provocada por m\u00faltiples factores que ha llevado a que muchas IPS vean retrasados sus pagos por parte de las EPS, y que el Gobierno Nacional ha hecho un importante esfuerzo fiscal para sanear la situaci\u00f3n, no obstante lo cual subsisten problem\u00e1ticas de flujo de recursos que es preciso resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que era necesario el pronunciamiento de la Corte \u201ccon el fin de devolver a los recursos p\u00fablicos de la seguridad social en salud, la protecci\u00f3n que el principio de inembargabilidad les otorga para preservar la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y con ello los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los colombianos, tal como se encuentra expresamente previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley Estatutaria de Salud y en leyes ordinarias de la rep\u00fablica, en conjunci\u00f3n con las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que son decenas de despachos judiciales los que vienen concediendo medidas cautelares consistentes en el embargo de los recursos p\u00fablicos de la seguridad social en salud, inclusive los depositados en las cuentas maestras administradas por ADRES para las EPS. Estas medidas se han dictado con base en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para recursos del Sistema General de Participaciones que no financian la operaci\u00f3n de esta EPS, y en raz\u00f3n a ello son varias las EPS que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, al punto que a junio de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ha reportado embargos por cerca de medio bill\u00f3n de pesos correspondientes a 147 procesos judiciales, a la vez que registra embargos sobre cuentas maestras por valor superior a los $92 mil millones de pesos. En el caso de Coomeva \u2013anot\u00f3\u2013, esto ha significado un bloqueo administrativo a causa de la imposibilidad de efectuar el proceso de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras exponer una serie de normas de rango constitucional y legal relativas al principio de inembargabilidad, y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes que han adoptado criterios dis\u00edmiles, afirm\u00f3: \u201cAl parecer, se estar\u00edan desconociendo las actuales fuentes de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las consecuentes restricciones para los embargos al encontrarse fuera de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional: El R\u00e9gimen Contributivo, est\u00e1 primariamente financiado con los recursos de las cotizaciones de sus afiliados. El R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1 financiado con recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n; los recursos de cofinanciaci\u00f3n de los departamentos (Monopolio de juegos de suerte y azar; Impuesto al consumo cervezas y sifones; Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco; Ad-Valorem cigarrillos y tabaco; Impuesto al consumo licores, vinos, aperitivos y similares; Otros Recursos destinados al Aseguramiento); recursos de cofinanciaci\u00f3n de los municipios (Monopolio de juegos de suerte y azar; Impuesto al consumo cervezas y sifones; Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco; Ad-Valorem cigarrillos y tabaco; Impuesto al consumo licores, vinos, aperitivos y similares; Otros Recursos destinados al Aseguramiento) y los Aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de ADRES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: \u201clas excepciones al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional, posibilitar\u00edan el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, en este caso, con destinaci\u00f3n Salud, para el pago exclusivamente de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral; pago de sentencias judiciales y pago de t\u00edtulos emanados del Estado, pero no el indiscriminado embargo de otros recursos de salud distintos a los del Sistema General de Participaciones, que tambi\u00e9n financian la operaci\u00f3n del sistema de salud pero que provienen de otras fuentes tales como los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen contributivo; los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n; los recursos del presupuesto nacional, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esa postura, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o resultar\u00eda adecuado que se estime que la facturaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS a las EPS, pueda corresponder a alguna de las categor\u00edas de excepciones a la inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional (pago de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral; pago de sentencias judiciales y pago de t\u00edtulos emanados del Estado) [\u2026] Tampoco parece apropiado, considerar viable el embargo de los recursos de salud depositados a las cuentas maestras administradas por ADRES, provenientes de cotizaciones de afiliados, que no han surtido el proceso de compensaci\u00f3n, y que corresponden a recaudos parafiscales que forman parte del presupuesto nacional, a\u00fan no asignados ni transferidos a las EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que el embargo indiscriminado de los recursos de la seguridad social en salud, adem\u00e1s de que podr\u00eda llevar a un colapso total de la estabilidad financiera del sistema, comprometer\u00eda el pago de prestaciones econ\u00f3micas como incapacidades laborales y licencias de maternidad a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n con impactos de salud p\u00fablica en todos los reg\u00edmenes, afect\u00e1ndose la prevalencia del inter\u00e9s general y el cumplimiento por parte del Estado de uno de sus fines esenciales como es la prestaci\u00f3n del servicio de salud; ello, sin desconocer los efectos adversos que ocasiona el incumplimiento de las EPS sobre la cadena de prestadores de servicios de salud y trabajadores de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, por escrito presentado el 15 de julio de 2021, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A., designado por la Superintendencia Nacional de Salud, solicit\u00f3 tambi\u00e9n la selecci\u00f3n del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los hechos enunciados en el escrito de tutela y los argumentos relativos a la forma en que opera el proceso de compensaci\u00f3n, a la inembargabilidad de los recursos destinados a financiar la salud depositados en las cuentas maestras de recaudo, al hecho de que tales recursos no pertenecen a la EPS sino al Estado, se\u00f1al\u00f3 que el bloqueo administrativo generado por los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo 2018-175 hab\u00eda impedido adelantar los procesos de compensaci\u00f3n de los meses de marzo, abril y mayo de 2021, con lo que tampoco se pudo realizar en dicho periodo ning\u00fan pago a las IPS que est\u00e1n en el giro directo, proveedores administrativos, n\u00f3minas, pago de prestaciones econ\u00f3micas y gestiones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, todo lo cual viola el principio delibre flujo de recursos del sistema de salud y afecta la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que, a pesar de las circunstancias, Coomeva EPS s\u00ed tiene voluntad de cumplir con sus acreencias, por lo que ha adoptado mecanismos para obtener liquidez y suscrito acuerdos de pago, y que aunque sean leg\u00edtimas las pretensiones de las IPS ejecutantes \u201cno puede perderse de vista, que al estar comprometidos recursos p\u00fablicos del Estado que no han sido asignados a Coomeva EPS S.A. para su administraci\u00f3n, los mismos no pueden ser objeto de embargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Llev\u00f3 a cabo un resumen de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo a que se alude y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, asegur\u00f3 que la indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de embargo ha vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto existe un \u201cdesbordamiento de las funciones del operador jur\u00eddico al solicitar la aplicaci\u00f3n del embargo recursos (sic) de la cuenta maestra que no han sido asignados a Coomeva EPS S.A. para disponer de ellos y pagar facturas de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a la solicitud de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n a la trascendencia que reviste el caso para el sistema de salud y que, en l\u00ednea con lo propuesto por el citado ente de control, se reun\u00edan los criterios para que el asunto fuera examinado por la Corte, teniendo en cuenta que la magnitud de la problem\u00e1tica descrita requiere de una respuesta judicial adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que s\u00ed se cumpl\u00eda los requisitos de procedencia \u2013en oposici\u00f3n a lo que consideraron los jueces de instancia\u2013, pues la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela era el auto del 9 de febrero de 2021 que dio apertura el incidente de desacato y solidaridad, y contra ella s\u00f3lo se dio oportunidad de contradicci\u00f3n al Banco AV Villas y a la ADRES, aunado a que se present\u00f3 dentro de un plazo razonable; y, que se encontraban acreditados los yerros judiciales que llevaron a la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que era preciso poner en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 el caso, teniendo en cuenta las \u00f3rdenes impartidas en dicha providencia para garantizar el flujo oportuno y eficiente de los recursos del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante escrito remitido el 9 de agosto de 2021, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. solicit\u00f3 el decreto de medidas provisionales de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las medidas de embargo decretadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se debitaron recursos de las cuentas maestras del sistema de seguridad social dispuestas para los procesos de compensaci\u00f3n a las EPS por parte de la ADRES por un valor de m\u00e1s de $53.000\u2019000.000, y que no obstante las reiteradas advertencias sobre la naturaleza inembargable de dichos dineros se constituyeron unos t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a favor de los acreedores de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en una actuaci\u00f3n inusitadamente apresurada, por auto del 28 de julio de 2021 el juzgado accionado dispuso admitir el convenio presentado por las ejecutantes para el pago anticipado de los cr\u00e9ditos causados en las demandas en las que ya se profiri\u00f3 sentencia y cuentan con la respectiva liquidaci\u00f3n, as\u00ed como efectuar las operaciones para elaborar las \u00f3rdenes de pago correspondientes. Adem\u00e1s, frente a otro sector de acreedores la autoridad judicial se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que para proteger los derechos de Coomeva EPS y salvaguardar el patrimonio p\u00fablico era necesario \u201c1. Ordenar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que se abstenga de ordenar la entrega de t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a cualquiera de los ejecutantes y\/o sus apoderados en el proceso ejecutivo acumulado radicado 08001315301520180017500 [y] 2. Ordenar al Banco Agrario de Colombia que se abstenga de pagar cualquier t\u00edtulo judicial ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla con ocasi\u00f3n o en desarrollo del proceso ejecutivo acumulado radicado 080001315301520180017500.\u201d Esto, teniendo en cuenta que se trata de unos dineros que no pertenecen a Coomeva sino al sistema de salud, de modo que podr\u00eda producirse una irreversible afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos si se realiza la entrega de t\u00edtulos judiciales, lo que tambi\u00e9n incidir\u00eda de forma directa en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud de adopci\u00f3n de medidas provisionales urgentes fue reiterada por el citado Agente Especial Interventor de Coomeva EPS mediante memorial remitido a esta Corporaci\u00f3n el 27 de agosto de 2021, en el cual a\u00f1adi\u00f3 que el Banco Agrario desestim\u00f3 la petici\u00f3n que elev\u00f3 para que no se proceda al pago de t\u00edtulos judiciales asociados al proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 08001315301520180017500, bajo la premisa de que quien puede disponer de los recursos es el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla por ser el titular de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El 23 de agosto de 2021 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013 alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, manifest\u00f3 que esa entidad se encarga de la administraci\u00f3n de los recursos del SGSSS, los cuales se destinan, entre otros, al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las medidas de embargo impactan los mecanismos de esa entidad para asegurar el flujo adecuado de recursos al sector salud, incluido el proceso de compensaci\u00f3n13, a trav\u00e9s del cual \u201cse descuentan de las cotizaciones recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los recursos destinados por concepto de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, de pago de incapacidades por enfermedad general y los recursos destinados a financiar las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Como resultado de este proceso, la ADRES gira a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor.\u201d En el caso del r\u00e9gimen subsidiado \u2012precis\u00f3\u2012 se lleva a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n mensual de afiliados, en el cual se gira a las EPS los recursos correspondientes a la UPC (unidad de pago por capitaci\u00f3n) por la garant\u00eda del aseguramiento en salud de cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los recursos p\u00fablicos de la seguridad social en salud son inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de conformidad con la Constituci\u00f3n y otras disposiciones normativas que la desarrollan, en l\u00ednea con lo sostenido por la jurisprudencia, la Procuradur\u00eda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, subray\u00f3 que \u201clas cotizaciones al r\u00e9gimen contributivo depositadas en las cuentas maestras de recaudo no pueden ser desviados a fines distintos de los previstos constitucional y legalmente, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de medidas de embargo.\u201d Anot\u00f3 que los reconocimientos a las EPS por UPC, los recursos para el pago de las incapacidades y los recursos para financiar las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que se depositan en las cuentas maestras de pagos aperturadas por las EPS, tienen como objeto financiar o cubrir la ejecuci\u00f3n de los servicios en salud establecidos en el Plan de Beneficios en Salud. En ese sentido, los recursos depositados en las cuentas maestras de pago no pueden catalogarse como rentas propias de las EPS en tanto estas no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente, raz\u00f3n por la cual no pierden el atributo de inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, en s\u00edntesis, \u201ccon el embargo decretado sobre los recursos que reposan en cuentas maestras de recaudo que afecta la ejecuci\u00f3n el proceso de compensaci\u00f3n, imposibilita el reconocimiento de la UPC a las EPS. Por su parte, con la medida preventiva sobre los recursos que contienen las cuentas maestras de pago, el reconocimiento de la UPC no se materializa; ambas situaciones finalmente se traducen en la eliminaci\u00f3n de la garant\u00eda de aseguramiento en salud de los usuarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, asever\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u201cal haber decretado el embargo sobre recursos depositados en cuentas que, si bien se encuentran a nombre de la EPS afectada, no son de su titularidad, sino por el contrario, son del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que son cotizaciones de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, los cuales gozan del atributo de inembargabilidad, y por lo que de facto los procesos ejecutivos o de cobro coactivo estar\u00edan persiguiendo el pago de acreencias con recursos que no son propiedad del deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) revisar la titularidad del recurso depositado en las cuentas maestras de recaudo, reconociendo que dichos dineros no le pertenecen a las EPS; (ii) enfatizar que las cuentas maestras de las EPS garantizan el aseguramiento de los afiliados, por lo cual deber\u00edan estar excluidos de medidas de embargo; (iii) evaluar el entendimiento de algunas autoridades judiciales en cuanto a las excepciones de inembargabilidad, evitando que se arropen posturas que generen un problema de aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n colombiana, ajena a los conflictos econ\u00f3micos entre particulares; y, (iv) sentar una postura respecto de las entidades bancarias y de la ADRES acerca de abstenerse de aplicar medidas de embargo sobre los recursos del sistema, lo cual es un ejercicio leg\u00edtimo de una potestad legal contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, y no constituye una actuaci\u00f3n de mala fe dirigida a entorpecer el pago de acreencias de las entidades del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 27 de agosto de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud intervino por intermedio de una asesora del Despacho del Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los jueces de tutela de instancia erraron al desconocer el car\u00e1cter inembargable de los recursos depositados en las cuentas maestras de recaudo de cuotas del r\u00e9gimen contributivo y al darles tratamiento como si fueran recursos de la EPS. Precis\u00f3 que los recursos de la UPC por ser parafiscales no pueden ser catalogados como del patrimonio de la EPS, \u201cpuesto que son dineros netamente p\u00fablicos, del sistema de salud, aspecto t\u00e9cnico que en flujo de recursos desconoci\u00f3 el fallador de tutela, yendo en contravenci\u00f3n de las normas que al respecto se encuentran vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201cEs menester reflexionar y establecer que el giro que realiza la ADRES no confiere a la EPS el t\u00edtulo de propiedad de tal recurso dinerario. Es una mera administraci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero no es titular la EPS de tales recursos, no tiene los atributos de uso, goce ni disposici\u00f3n, pues act\u00faa la EPS como una mera tenedora para efectos de dispersar los dineros hacia el destinatario final. \/\/ En tal sentido, contra legem resulta la ejecuci\u00f3n de la EPS como deudora pero afectando recursos que no son de su propiedad sino del sistema de salud, espec\u00edficamente de la ADRES. Hecho que conforme las piezas procesales de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, fueron puestos en conocimiento de los juzgadores de primera y segunda instancia. Dicho de otra manera, la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares afectaron bienes que no son del deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que exist\u00edan otro tipo de cuentas y productos bancarios constituidos con recursos propios de la EPS que pod\u00edan considerarse como prenda general de los acreedores, mas legalmente ello no se puede predicar de los dineros de las cuentas maestras que el legislador dese\u00f3 proteger de la imposici\u00f3n de embargos. Precis\u00f3 que no es de recibo afirmar que las obligaciones emanadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e1n comprendidas dentro de la excepci\u00f3n de inembargabilidad del sistema, comoquiera que el tr\u00e1mite de las facturas expedidas por la prestaci\u00f3n de servicios de salud entre entidades responsables del pago y prestadores de servicios de salud est\u00e1 regulado a nivel legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201clos dineros del sistema se encuentran protegidos bajo la premisa de la inembargabilidad en el tra\u0301nsito que va de la ADRES a la EPS, pero no cuando estos salen con destino a los prestadores de salud, toda vez que en esta segunda etapa media una relacio\u0301n contractual de cara\u0301cter comercial distinta a la naturaleza legal que existe entre la ADRES y la entidad promotora de salud\u201d, y que el fallador hab\u00eda obviado que los recursos depositados en las cuentas maestras, si bien tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica al servicio de salud, no entran de forma autom\u00e1tica dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, lo que implica un desconocimiento y una relativizaci\u00f3n de los procedimientos y etapas establecidos en el sistema para la correcta ejecuci\u00f3n de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que frente a la situaci\u00f3n que se ha venido presentando con este tipo de medidas cautelares, y teniendo en cuenta la normatividad y los pronunciamientos tanto jurisprudenciales como de otras autoridades de control sobre la inembargabilidad de los mismos, era pertinente establecer mecanismos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas judicial y ejecutiva y el sector bancario para que en el ejercicio de sus competencias salvaguarden los recursos p\u00fablicos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, de conformidad con las funciones de dicha Superintendencia, Coomeva EPS fue objeto de medida preventiva de vigilancia especial en el a\u00f1o 2016, la cual fue prorrogada sucesivamente, y que en mayo de 2021 se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes, haberes y negocios de la referida promotora de salud, con miras a que el Agente Interventor tome las acciones de organizaci\u00f3n financiera, jur\u00eddica y administrativa necesarias para superar las afectaciones provocadas por los embargos que amenazan a la entidad e, inclusive, al SGSSS, al tiempo que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 solicitando (i) que, en el supuesto de que se constate lo alegado por la accionante en relaci\u00f3n con los recursos que no han sido compensados ni pertenecen a la EPS, se tutele el derecho al debido proceso vulnerado por la autoridad judicial accionada; (ii) que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia Financiera y a Asobancaria para el establecimiento de un mecanismo de verificaci\u00f3n previa que las autoridades judiciales y las entidades bancarias apliquen para excluir las medidas cautelares sobre cuentas maestras, permitiendo el adecuado flujo del sistema; (iii) que se establezca la interpretaci\u00f3n constitucional adecuada sobre el principio de inembargabilidad y sus excepciones, armonizando las medidas cautelares y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por escrito remitido el 1\u00ba de septiembre de 2021 se pronunciaron los representantes legales de las IPS Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos CMS Colombia Ltda., Dumian Medical S.A.S., Medicuc IPS Ltda., Medical Duarte ZF S.A.S., Rehabilitemos Ltda. y Fundaci\u00f3n Soma, \u201ccon el fin que se mantenga la l\u00ednea jurisprudencial de ata\u00f1o tanto de la Honorable Corte Constitucional, como Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, respecto a la embargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social de salud, cuando se trata del pago de facturas de servicios de salud que se ejecutan en proceso ejecutivos ante el no pago de las EPS, como en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que las normas de derecho positivo en Colombia no contemplan excepciones al principio de inembargabilidad de las cuentas del sistema general de participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos de la seguridad social, por lo que, sin sustento normativo al tenor del art\u00edculo 594 del C.G.P., s\u00f3lo ser\u00edan susceptibles de medidas cautelares los ingresos corrientes u ordinarios diferentes a aquellas, seg\u00fan la identificaci\u00f3n que realicen los administradores o las entidades financieras donde est\u00e9n tales dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013se\u00f1alaron\u2013, \u201cuna hermen\u00e9utica del racero (sic) anterior que imponga y extienda tambi\u00e9n la inembargabilidad respecto de cr\u00e9ditos que hacen parte del propio sistema de salud, la har\u00eda inoperante e injustificable, de donde no resulta coherente que dicho principio se extienda igualmente a su propio andamiaje, esto es, que se encamine, por una parte, a proteger su presupuesto y, de otro, a impedir, a su mismo sector, materializar sus pagos forzados cuando se haga menester, lo que evidentemente no pudo ser intenci\u00f3n del legislador, dado que esa destinaci\u00f3n espec\u00edfica vislumbra que si el ejecutante pertenece a ese sector de destinaci\u00f3n, mal puede predicarse la inembargabilidad que procura protegerla de otros cr\u00e9ditos corrientes u ordinarios y no hacerla inocua frente a ella misma, quedado al capricho de la ejecutada los cr\u00e9ditos que a bien tenga pagar (subrayas originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que las cuentas del sistema general de participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos de la seguridad social, aunque no pertenezcan al patrimonio de las ejecutadas sino al sistema de seguridad social en salud y est\u00e9n salvaguardadas de embargos frente a cr\u00e9ditos que no tengan esa categor\u00eda, la inembargabilidad no cobija a los gastos que son del sector salud, pues de lo contrario se impedir\u00eda la operatividad del sistema y se dejar\u00eda al propio sector \u201csin dientes\u201d para procurar la satisfacci\u00f3n de los derechos que se busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que en el caso concreto la obligaci\u00f3n crediticia que se ejecuta surgi\u00f3 de los servicios m\u00e9dicos prestados por las IPS ejecutantes, por lo que aqu\u00ed se predicaba una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad, y finalizaron resaltando que las IPS son las que efectivamente prestan la atenci\u00f3n a los afiliados de las EPS, por lo cual el no pago de los servicios prestados les genera una afectaci\u00f3n al no poder mantener su infraestructura f\u00edsica, tecnol\u00f3gica y humana, poniendo en peligro la salud de todos los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El mismo 1\u00ba de septiembre de 2021 intervino la apoderada del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga Ceris \u2013acreedora de Coomeva EPS y demandante dentro del proceso ejecutivo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el fallo de tutela de segunda instancia segu\u00eda el precedente jurisprudencial en materia de excepciones a la inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos, que permite concretamente el embargo de los dineros de la salud, como los recursos del sistema general de participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente las actividades para las cuales est\u00e9n destinados dichos recursos, como sucede con el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, especialmente los del sistema de salud, as\u00ed como las excepciones al mismo14, esgrimi\u00f3 que \u201clos dineros que se encuentran depositados en las cuentas maestras de la EPS, que son recaudados de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben ser utilizados para la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre los cuales, el pago de los servicios de salud prestados por las empresas demandantes dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que ha sido accionado en la presente demanda de amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si bien es cierto que los dineros de las cotizaciones recaudados en las cuentas maestras en principio no hacen parte del patrimonio de las EPS, tambi\u00e9n lo es que de dichos dineros la entidad promotora aprehende los valores por concepto de UPC que le son asignados, los cuales pueden ser mayores o menores a las cotizaciones recaudadas y pueden dar lugar a que la EPS gire a la ADRES el excedente de lo recaudado, o bien, que la ADRES gire a la EPS los valores reconocidos que no hubieren sido recaudados. Por ello \u2013asegur\u00f3\u2013 \u201cno es cierto que al final los dineros recaudados por Coomeva EPS S.A. en sus cuentas maestras, pertenecen a la ADRES, como err\u00f3neamente, han querido hacerlo parecer la entidad aqu\u00ed accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el inter\u00e9s de los diferentes actores del sistema de salud es que la jurisprudencia ha posibilitado la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares sobre los recursos p\u00fablicos de la salud, pese a su naturaleza en principio inembargable, con el fin de garantizar el pago de deudas por servicios de salud prestados por las IPS, las cuales son la base del sistema y se ver\u00edan afectadas en su infraestructura a causa del impago, por lo que un cambio en dicho precedente llevar\u00eda a que las EPS se sustraigan de sus obligaciones \u201cdefraudando al eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, el cual es la red de prestadores, quienes, en \u00faltimas, son los que garantizan el acceso al derecho a la salud de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, con fundamento en art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, el magistrado sustanciador decret\u00f3 como medidas provisionales (i) la suspensi\u00f3n provisional de las medidas de embargo ordenadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 08001315301520180017500 respecto de las cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS y administradas por la ADRES identificadas con los n\u00fameros 165004763 y 165004813 del Banco AV Villas, hasta tanto la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiera sentencia y la misma quede debidamente ejecutoriada; (ii) el desbloqueo por parte del Banco AV Villas de las mencionadas cuentas maestras; (iii) orden\u00f3 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que se abstuviera de ordenar la entrega de t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a cualquiera de los ejecutantes y\/o sus apoderados en el proceso ejecutivo radicado 08001315301520180017500; y, (iv) orden\u00f3 al Banco Agrario de Colombia que se abstuviera de pagar cualquier t\u00edtulo judicial ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla con ocasi\u00f3n o en desarrollo del proceso ejecutivo a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por oficio remitido a la Secretar\u00eda General el 20 de septiembre de 2021, el Banco Agrario de Colombia inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la medida cautelar decretada, procedi\u00f3 a registrar en el sistema orden de no pago preventiva en relaci\u00f3n con los dep\u00f3sitos judiciales constituidos a \u00f3rdenes del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla por valor total de $53\u2019635.025.420,63, dentro del proceso ejecutivo a que se alude15. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Mediante escrito del 20 de septiembre de 202116, el representante legal de Medical Duarte ZF S.A.S. solicit\u00f3 que se confirmaran las sentencias de tutela proferidas en instancias y aleg\u00f3 que los argumentos expuestos por Coomeva \u201ccarecen \u00edntegramente de fundamento probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la sentencia T-315 de 2020 no constitu\u00eda un precedente para el caso, pues all\u00ed se ventil\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad de una persona natural, tema distinto al que aqu\u00ed se discute; que Coomeva pretend\u00eda desligarse de su responsabilidad de pago con base en su situaci\u00f3n financiera y desconociendo con ello que sus pol\u00edticas de no pago est\u00e1n acabando con los prestadores de servicios de salud que atienden a los pacientes en virtud de contratos o por urgencias; y, que la accionante afirmaba que las medidas de embargo afectaban los servicios de salud a los usuarios e imposibilitaban el pago a las IPS, sin demostrar con pruebas sus aserciones. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que no son las EPS sino las IPS las que prestan los servicios a los afiliados \u2013como lo ha indicado la Contralor\u00eda17\u2013, as\u00ed reciban o no el pago puntual por ello, y que Coomeva EPS s\u00ed ha venido garantizando el pago a su red de prestadores \u2013desconociendo en cambio las obligaciones con quienes no hacen parte de dicha red\u2013, de modo que no es cierto que el embargo genere un perjuicio irremediable por comprometer la atenci\u00f3n a los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aunque Coomeva manifieste que la medida cautelar pone en riesgo su plan de salvamento, las IPS demandantes no pueden cargar con la responsabilidad de salvar a la actora, la cual, si no est\u00e1 en condiciones de prestar el servicio, debe ceder sus afiliados, en lugar de poner a sus acreedores en riesgo de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues Coomeva no hab\u00eda interpuesto los recursos para su defensa en las oportunidades procesales correspondientes, y que las medidas cautelares fueron decretadas en debida forma, respetando y aplicando los precedentes jurisprudenciales vigentes que permiten la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los rubros con destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuando los de libre destinaci\u00f3n no sean suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que legalmente las IPS hacen parte del sistema de seguridad social en salud, por lo que no es cierto que se les est\u00e9 dando una destinaci\u00f3n distinta a la espec\u00edfica a los dineros embargados con miras a garantizar el pago de facturas; y, que en el proceso de compensaci\u00f3n los referidos dineros no van a la ADRES para que \u00e9sta los devuelva luego a las EPS, sino que estas \u00faltimas apropian los recursos asignados por conceptos de UPC, sin que en este caso Coomeva hubiese dispuesto nada de esos dineros para cancelar las obligaciones objeto del proceso ejecutivo 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n agregando que las decisiones emitidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla no incurren en ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pues se encuentran sustentadas en las excepciones al principio de inembargabilidad reconocidas jurisprudencialmente, habida cuenta de que las obligaciones perseguidas por las IPS demandantes en el son originadas con ocasi\u00f3n a los servicios de salud prestados a Coomeva EPS y los dineros no pierden su destinaci\u00f3n espec\u00edfica del rubro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Por auto del 27 de septiembre de 2021, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener los elementos de juicio suficientes para examinar el asunto, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las Superintendencias de Salud y Financiera, y decret\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2021, el Banco AV Villas, a trav\u00e9s de la Jefatura de Soporte Operativo de Embargos, certific\u00f3 que la cuenta maestra sobre la cual se aplic\u00f3 la medida de embargo de saldos bancarios ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo 2018-175 es la n\u00famero 165004813, de la cual se efectuaron los d\u00e9bitos correspondientes para la constituci\u00f3n de sendos dep\u00f3sitos judiciales cuya copia tambi\u00e9n alleg\u00f318. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Por memorial allegado el 11 de octubre de 2021, la representante legal de la Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana, compuesta por SAIS IPS S.A.S. y AP &amp; J.P. S.A.S. arguy\u00f3 que estimaba improcedentes los argumentos presentados por la Procuradora Delegada Para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo, pues \u2013desde su punto de vista\u2013 no pretend\u00eda el cumplimiento del precedente constitucional sino \u201crevocar la posibilidad de aplicar excepciones a la regla de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encuentran los dineros depositados dentro de las cuentas maestras de las EPS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el fallo de tutela de segunda instancia era acorde con el precedente jurisprudencial sobre la materia, recogido en la sentencia C-313 de 2014, conforme a la cual los recursos que financian la salud sin p\u00fablicos, inembargables y tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. No obstante \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, la Corte indic\u00f3 que la inembargabilidad no es una regla absoluta pues admite excepciones cuando entra en choque con otros mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la medida cautelar en cuesti\u00f3n recae sobre recursos de Coomeva que se encuentran depositados en sus cuentas maestras y son manejados por la misma EPS para el pago de los servicios de salud a las instituciones prestadoras del servicios de salud, por lo que no es cierto que las cuentas maestras sean administradas por la ADRES. Como no existe un super\u00e1vit en el recaudo de la EPS para ser girado a la cuenta de compensaci\u00f3n de la ADRES, es esta entidad la que ha venido realizando giros a la EPS para cubrir el d\u00e9ficit existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la solicitud de Coomeva orientada a impedir el embargo de los recursos de la salud que se encuentran en las cuentas maestras para el pago de los servicios de salud para los cuales est\u00e1n destinados, cercena los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de las IPS, pues las priva de la garant\u00eda de obtener el pago coercitivo de sus cr\u00e9ditos; aunado a que tal solicitud de la EPS es improcedente en este momento en la medida en que no se interpusieron recursos contra el decreto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u2013expres\u00f3\u2013, en circular de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se reconoci\u00f3 que las IPS son la base del sistema de salud, de modo que sostener que tales recursos no pueden utilizarse para el pago de las acreencias perseguidas, adem\u00e1s de cercenar el acceso a la justicia, desconoce los derechos adquiridos de dichas IPS, la dignidad y el trabajo de su personal, teniendo en cuenta que la sentencia de seguir con la ejecuci\u00f3n fue anterior a la toma de posesi\u00f3n de Coomeva y s\u00f3lo resta la entrega de esos recursos a las acreedoras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que al impedirse el flujo de recursos hacia las IPS se ven afectados los afiliados de todo el sistema, y que la l\u00ednea jurisprudencial vigente fue la aplicada por el juez del proceso ejecutivo y por los jueces de tutela que declararon improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Por memorial del mismo 11 de octubre de 2021, la apoderada del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga E.U. present\u00f3 una relaci\u00f3n que inclu\u00eda intervenciones adelantadas hasta ese momento por los representantes legales de varias IPS19. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, en escrito separado, la apoderada afirm\u00f3 que la vinculada Superintendencia de Salud ten\u00eda argumentos parcializados contrarios a los intereses de las IPS y a favor de las EPS. Agreg\u00f3 que con la decisi\u00f3n que se adopte pueden verse afectadas 61.063 IPS que est\u00e1n en riesgos de insolvencia a causa de la cultura del no pago y las malas gestiones de las EPS, por lo que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las asociaciones gremiales del sector salud, tales como la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas (ACHC), ASINFAR, AFIDRO, ACEMI, GESTARSALUD, ASCONI, ASOAUDIO, Asociaci\u00f3n Colombiana de Endodoncia, SCARE, SCU (Sociedad Colombiana de Urolog\u00eda), ACCOMF, ACH (Asociaci\u00f3n Colombiana de Hepatolog\u00eda), ACNP (Asociaci\u00f3n Colombiana de Neumolog\u00eda Pedi\u00e1trica), y a la ACOP (Asociaci\u00f3n Colombiana de Radiolog\u00eda), ASCON (Asociaci\u00f3n Colombiana de Neonatolog\u00eda), para que \u201crindan un informe que sirva para ponerle en conocimiento a la Sala, la situaci\u00f3n actual de las IPS por la falta de pago de las EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Tambi\u00e9n mediante memorial del 11 de octubre de 2021, el se\u00f1or Hern\u00e1n Javier Arrigui Barrera intervino invocando su calidad ciudadano para solicitar que se confirmen las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que lo all\u00ed resuelto se acompasaba con la extensa y homog\u00e9nea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la inaplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad cuando la fuente de las obligaciones reclamadas sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados, y que dicho precedente era vinculante para el juez del proceso ejecutivo. A su vez, aleg\u00f3 que se desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues el decreto de la medida cautelar no fue cuestionado por las EPS de forma oportuna sino m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s, aunado a que las providencias judiciales cuestionadas v\u00eda constitucional no fueron objeto de recursos por parte de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Por comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla alleg\u00f3 el acta del reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, realizado el 19 de febrero de 202120. \u00a0<\/p>\n<p>5.18. El 13 de octubre de 2021, la Secretaria del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 un enlace electr\u00f3nico contentivo de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y alleg\u00f3 certificaci\u00f3n sobre el estado del mismo, en el cual hizo constar que en ese juzgado se tramita en contra de Coomeva EPS S.A. proceso de ejecuci\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 00175-2018 al cual se han acumulado nuevas demandas ejecutivas, al tiempo que precis\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en cada uno de tales asuntos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No. de Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabbag Radi\u00f3logos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda inicial presentada el 14 de agosto de 2018, por auto del 22 del mismo mes y a\u00f1o se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $231.324.018. La ejecutada recurri\u00f3 el auto de apremio y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. Cumplidos los tr\u00e1mites de ley, con sentencia anticipada del 26 de agosto de 2019 se negaron las excepciones de m\u00e9rito y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente pendiente de resolver objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En cuanto a las medidas cautelares, la ejecutada solicit\u00f3 el levantamiento de las mismas, petici\u00f3n que fue resuelta en forma adversa por auto del 15 de enero de 2019. En contra de la sentencia ni del auto que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, se presentaron recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir S.A.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 31 de agosto de 2018. Por auto del 27 de septiembre de 2018 se dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $5.560.860.953. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. La demandada recurri\u00f3 el mandamiento de pago y solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, peticiones que fueron negadas por auto del 15 de enero de 2019. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que fueron negadas mediante sentencia anticipada del 26 de agosto de 2019 y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. En contra del auto que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y la sentencia, la demandada no present\u00f3 recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Centro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S. A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 6 de septiembre de 2018. Por auto del 24 de septiembre de 2018 se dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $3.665.910.316. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. Frente al auto de apremio la demandada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que le fue negado por auto del 15 de enero de 2019, posteriormente present\u00f3 excepciones a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley y mediante sentencia anticipada del 26 de agosto de la misma anualidad se declararon no probadas y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Por auto del 15 de enero de 2019 se neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. Actualmente cuenta con aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en suma $6.388.986.509. En contra del auto que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y la sentencia, la demandada no present\u00f3 recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Radi\u00f3logos S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 6 de septiembre de 2018. Por auto del 14 de septiembre de 2018 se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $1.040.784.021. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. La parte demandada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de apremio, el cual fue negado mediante prove\u00eddo del 15 de enero de 2019, posteriormente present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley por auto del 16 de mayo del mismo a\u00f1o y mediante sentencia anticipada del 26 de agosto de la misma anualidad se declararon no probadas y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. En lo atinente a las medidas cautelares, la demandada solicit\u00f3 el levantamiento de las mismas, petici\u00f3n que fue negada a trav\u00e9s del auto de fecha 15 de enero de 2019. Actualmente cuenta con liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada en suma $1.789.416.150. La demandada no present\u00f3 recursos en contra del auto que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares ni la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitemos Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 10 de septiembre de 2018. Por auto del 19 de octubre de 2018 se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $2.105.908.309. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. La parte ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley. Posteriormente con fundamento en el art\u00edculo 278 del C. G. del P., se dict\u00f3 sentencia anticipada en la que se desestimaron las excepciones y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n decisi\u00f3n contra la que no se presentaron recursos. En lo que respecta a las medidas cautelares, solicit\u00f3 la parte ejecutada el levantamiento de las mismas, si\u00e9ndole negado por auto del 15 de enero de 2019, decisi\u00f3n contra la que no se presentaron recursos. Actualmente se aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en suma $4.050.043.218. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de rehabilitaci\u00f3n integral de Sabanalarga Ceris E.U.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sais IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S. y Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 20 de septiembre de 2018. Por auto del 19 de octubre de 2018 se dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $4.270.752.697. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. La parte demandada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley y con fundamento en el art\u00edculo 278 del C. G. del P. se dict\u00f3 sentencia anticipada el 16 de mayo de 2019, desestimando los medios defensivos y ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la que no se presentaron recursos. En lo atinente a las medidas cautelares, la ejecutada solicit\u00f3 el levantamiento de las mismas, petici\u00f3n que por auto del 15 de enero de 2019 fue negada y contra la que no se presentaron recursos. Actualmente se aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que asciende a la suma de $7.101.685.697. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada en la que por auto del 8 de noviembre de 2018 se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $1.025.573.791. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. La parte demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de apremio el cual fue resuelto en forma negativa, mediante prove\u00eddo del 15 de enero de 2019. Posteriormente formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que por auto del 16 de mayo de 2019 se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley y mediante sentencia del 26 de agosto de la misma anualidad se declararon no probadas y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. En lo atinente a las medidas cautelares se neg\u00f3 el levantamiento de las mismas solicitado por la ejecutada, sin que se presentara en contra de dicha decisi\u00f3n recurso alguno. Actualmente se aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que asciende a la suma de $1.792.269.791. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos Ltda \u2013\u201cCMS Colombia Ltda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 16 de noviembre de 2018. Por auto del 4 de diciembre de 2018 se dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $336.731.943. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. Frente al auto de apremio la formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en forma negativa el 16 de mayo de 2019, al paso que se neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, determinaci\u00f3n respecto de la cual no se propusieron recursos. La ejecutada formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito el 5 de junio del a\u00f1o en curso a las que se les imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de ley por auto del 18 de junio de 2019. Actualmente se encuentra suspendido su tr\u00e1mite debido a que debe convocarse a la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C. G. del P., decisi\u00f3n que se mantendr\u00e1 hasta que las dem\u00e1s demandas acumuladas se encuentren para proveer id\u00e9ntica actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medical Duarte ZF S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 16 de noviembre de 2018. Por auto del 27 de noviembre de 2018 se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $11.324.303.283. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. La ejecutada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de apremio, el cual fue negado mediante prove\u00eddo del 15 de enero de 2019. En cuanto a las medidas cautelares, pidi\u00f3 el levantamiento de las mismas, solicitud que fue negada en auto de la misma fecha, sin que presentara recursos en contra de dicha decisi\u00f3n. Posteriormente la demandada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley por auto del 16 de mayo de 2019 y mediante sentencia anticipada del 26 de agosto de la misma anualidad se declararon no probadas y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no se presentaron recursos. Actualmente se aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que asciende a la suma de $20.329.431.434. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forpresalud IPS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 16 de noviembre de 2018. Por auto del 4 de diciembre de 2018 se dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $36.939.216, providencia que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n que fue negado por auto del 13 de febrero de 2020. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares, providencia que no fue objeto de recursos, sin embargo se resolvi\u00f3 solicitud de levantamiento de medidas por auto del 13 de febrero de 2020, providencia que habiendo sido adversa a la ejecutada no fue recurrida. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley, encontr\u00e1ndose pendiente su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Zableh Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada que fue presentada el 3 de diciembre de 2018. Por auto del 4 de diciembre del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $201.087.724, providencia que fue recurrida por la ejecutada, siendo resuelta la impugnaci\u00f3n por auto del 16 de mayo de 2019. Por auto separado de fecha 4 de diciembre de 2018 se decretaron medidas cautelares, solicitando la demandada el levantamiento de las mismas, pedimento que por auto del 16 de mayo de 2016 fue negado sin que se interpusieran recursos en contra de esa decisi\u00f3n. El 5 de junio de 2019 se presentaron excepciones de m\u00e9rito a las que por auto del 18 de junio de la misma anualidad se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley. Actualmente se encuentra suspendido su tr\u00e1mite debido a que debe convocarse a la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C. G. del P., decisi\u00f3n que se mantendr\u00e1 hasta que las dem\u00e1s demandas acumuladas se encuentren para proveer id\u00e9ntica actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicuc IPS Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 13 de diciembre de 2018. Por auto del 2 de mayo de 2019 se dict\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $8.833.888.533. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. Frente a las providencias enunciadas la demandada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue negado por auto del 13 de febrero de 2020, concedi\u00e9ndose subsidiariamente de apelaci\u00f3n frente a las medidas cautelares, el cual se declar\u00f3 desierto por no cumplir las cargas de ley. La ejecutada present\u00f3 excepciones a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley, encontr\u00e1ndose pendiente su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Novoa Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada presentada el 24 de enero de 2019. Por auto del 2 de mayo de 2019 se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $156.996.925. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares. Frente a las providencias enunciadas se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto en forma desfavorable a los intereses de la ejecutada por auto del 13 de febrero de 2020 y se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n respecto al auto de medidas cautelares, el cual se declar\u00f3 desierto por no cumplir las cargas de ley. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley, encontr\u00e1ndose pendiente la resoluci\u00f3n de las mismas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dumian Medical\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dumian Medical\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada que fue presentada el 25 de febrero de 2019. Por auto del 2 de mayo del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $220.200.147 y medidas cautelares. En la misma providencia se indic\u00f3 el fundamento legal para la procedencia de las cautelas. El 8 de mayo del a\u00f1o en curso, la demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de apremio y el que decret\u00f3 medidas cautelares, medios defensivos que fueron negados por auto del 13 de febrero de 2020, concedi\u00e9ndose subsidiariamente el de apelaci\u00f3n respecto a las medidas cautelares, el cual se declar\u00f3 desierto por no cumplir las cargas de ley. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley y se encuentran pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Soma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada en la que se profiri\u00f3 mandamiento de pago fechado 30 de agosto de 2019. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares, decisi\u00f3n en contra de las que se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue negado por auto del 13 de febrero de 2020, concedi\u00e9ndose subsidiariamente el de apelaci\u00f3n respecto a las medidas cautelares, declar\u00e1ndose desierto por no cumplir las cargas de ley. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley, encontr\u00e1ndose pendiente su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP &amp; JP S.A.S., Sais IPS S.A.S., Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada el 18 de marzo de 2019 en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago de fecha 30 de agosto de 2019. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares, decisi\u00f3n en contra de las que se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, siendo negado por auto del 13 de febrero de 2020, concedi\u00e9ndose subsidiariamente el de apelaci\u00f3n respecto a las medidas cautelares, sin que se hayan aportado las expensas para surtir la alzada. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley, encontr\u00e1ndose pendiente su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00175-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda acumulada en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago de fecha 30 de agosto de 2019. En la misma fecha se decretaron medidas cautelares, decisiones en contra de las que se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue negado por auto del 13 de febrero de 2020, concedi\u00e9ndose subsidiariamente el de apelaci\u00f3n respecto a las medidas cautelares, el cual se declar\u00f3 desierto por no cumplir las cargas de ley. La ejecutada present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito a las que se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley, encontr\u00e1ndose pendiente su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Por oficio del mismo 13 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al magistrado sustanciador copia del auto del 12 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en su calidad de Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 en respuesta a la providencia de decreto de pruebas del 27 de septiembre de 2021, en virtud del cual se le solicit\u00f3 \u201cexpon[er] los criterios desarrollados en ese esquema judicial de monitoreo para exceptuar el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, y se pronuncie sobre el asunto planteado a la luz de tales postulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, la Sala Especial de Seguimiento explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de las fallas estructurales evidenciadas en el sistema general de seguridad social en salud, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte imparti\u00f3 directrices generales a las autoridades para la implementaci\u00f3n de medidas para conjurar la problem\u00e1tica y garantizar el goce del derecho a la salud. Para la verificaci\u00f3n del acatamiento a lo all\u00ed dispuesto \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, se cre\u00f3 por la Sala Plena la Sala Especial de Seguimiento, cuyo mandato se ha mantenido por m\u00e1s de 12 a\u00f1os de forma dial\u00f3gica, participativa y respetuosa de las competencias de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. En esta labor, \u201cha reconocido que con independencia de las determinaciones que adopte esta Corporaci\u00f3n, las entidades del sector, sus funcionarios, los diferentes actores del sistema de salud, y los organismos de control, siguen siendo los responsables de desplegar todas y cada una de las acciones \u2018que ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico ante las autoridades correspondientes en orden a salvaguardar el goce efectivo del derecho a la salud y proteger los recursos del sistema de salud\u201921.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013precis\u00f3\u2013, aunque en la sentencia T-760 de 2008 se emitieron \u00f3rdenes orientadas a dotar al SGSSS de un flujo adecuado y oportuno de recursos, ninguna medida en particular aludi\u00f3 a la inembargabilidad de los recursos del sector salud ni a la naturaleza de las cuentas maestras de recaudo. En efecto, en tal fallo se sostuvo que \u201clas EPS \u2018tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no est\u00e9n financiados mediante las unidades de pago por capitaci\u00f3n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, [por lo que] el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, \u00e1gil\u2019\u201d; se identific\u00f3 la dificultad asociada a la inexistencia de un mecanismo de financiaci\u00f3n para cubrir los servicios del entonces denominado NO-POS y el deber del Estado de reembolsar los montos gastados por las EPS por tales servicios; y, se estableci\u00f3 la necesidad de determinar el valor dinerario requerido para costear la atenci\u00f3n integral y universal de cada usuario dentro del SGSSS, incluidos los servicios y tecnolog\u00edas en salud no presupuestados ni financiados por la UPC pero requeridos con apremio por los usuarios. Asimismo, se evidenci\u00f3 en el fallo que las glosas efectuadas por el administrador de recursos de salud imped\u00edan el recobro de los recursos empleados en la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud NO-POS y que ello afectaba el flujo de recursos al interior de dichas entidades; y, a su vez, en relaci\u00f3n con la sostenibilidad financiera del sistema de salud, se determin\u00f3 que el regulador deb\u00eda modificar o redise\u00f1ar el procedimiento de recobro para que el mismo funcionara en condiciones de oportunidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, con base en lo observado, en la Sala Especial de Seguimiento se han monitoreado las medidas adoptadas para salvaguardar los recursos de la salud previniendo pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n, recuperando recursos malversados y optimizando el flujo de los mismos \u2013entre otras\u2013, as\u00ed como para agilizar el tr\u00e1mite de las solicitudes de recobro y para asegurar la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no incluidos en el cat\u00e1logo de beneficios requeridos con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, anot\u00f3 que dentro del radio de intervenci\u00f3n de la Sala Especial de Seguimiento no se han abordado las tem\u00e1ticas objeto del presente proceso a prop\u00f3sito de la inembargabilidad de los recursos del SGSSS ni con el estudio de las cuentas maestras de recaudo. Por ende, indic\u00f3 que dicha Sala Especial no ha desarrollado criterios para exceptuar el principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Mediante oficio remitido el 14 de octubre de 202122 y por intermedio de su Coordinador de Grupo Contencioso Administrativo, la Superintendencia Financiera relat\u00f3 las respuestas del Banco AV Villas a una serie de requerimientos efectuados por esa autoridad los d\u00edas 26 de marzo, 19 de abril y 7 de mayo de 2021 en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas frente a las medidas de embargo decretadas sobre las cuentas maestras de Coomeva EPS. En dichas respuestas, del 12 de abril, 6 y 13 de mayo de 2021, el Banco AV Villas dio cuenta de las verificaciones que realiz\u00f3 sobre la inembargabilidad de los recursos objeto de las medidas cautelares y de que manifest\u00f3 tal circunstancia al juez de la ejecuci\u00f3n, no obstante lo cual dio cumplimiento a la orden de embargo y realiz\u00f3 los dep\u00f3sitos judiciales conforme a la insistencia del operador judicial y a lo decidido en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, la cual ratific\u00f3 la excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad alegada por el juez accionado. En atenci\u00f3n a lo manifestado por el banco, la Superintendencia Financiera se\u00f1al\u00f3 que dio por terminada la actuaci\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n el 12 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Coomeva EPS, el ente de vigilancia y control afirm\u00f3 que se absten\u00eda de pronunciarse sobre el car\u00e1cter embargable o inembargable de los recursos afectados en el caso concreto en raz\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes. Sobre el particular, expuso que \u201ces[a] Superintendencia se ha limitado a impartir instrucciones a las entidades vigiladas, en el sentido de recordarles el deber de dar cabal y estricto cumplimiento a las providencias emanadas por los jueces de la rep\u00fablica, siempre con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico que corresponda, entre otras, en las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 1837, del C\u00f3digo General del Proceso en sus art\u00edculos 594 numerales 4 y 10 y 594 y dem\u00e1s normas que regulan la materia, a las cuales hacen referencia las instrucciones impartidas en la Parte I, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, numeral 5o de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica y el numeral 4o del Cap\u00edtulo XXIII de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera\u201d (subrayas en el texto original)23. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante la Carta Circular 65 de 2018 se record\u00f3 el marco normativo vigente en materia de bienes inembargables a los representantes legales de los establecimientos de cr\u00e9dito y el deber de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso en caso de \u00f3rdenes de recibir \u00f3rdenes embargo que recaigan sobre recursos de dicha naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u2013expres\u00f3\u2013, mediante la Circular Externa 022 del 9 de octubre de 2018 se adicion\u00f3 el numeral 4 al Cap\u00edtulo XXIII de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera con el fin de incorporar reglas especiales relacionadas con la administraci\u00f3n del riesgo operacional de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del marco normativo en materia de \u00f3rdenes de embargo, en donde se indica que dichas entidades deben contar con mecanismos que permitan, entre otras cosas, registrar, almacenar y procesar de forma completa y oportuna las \u00f3rdenes judiciales, identificar la condici\u00f3n de inembargabilidad de los recursos, capacitar al recurso humano responsable de la atenci\u00f3n de las \u00f3rdenes de embargo, y asegurar seguimiento y control de tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Por auto del 19 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador emiti\u00f3 requerimiento debido a que algunas de las pruebas decretadas no hab\u00edan sido allegadas \u00edntegramente. Asimismo, se consider\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales y se suspendieron los t\u00e9rminos para proferir sentencia con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.22. Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de octubre de 2021, la apoderada del Centro de Rehabilitacio\u0301n Integral de Sabanalarga E.U. alleg\u00f3 nuevamente copias de las intervenciones presentadas por los representantes legales de las IPS Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos CMS Colombia Ltda., Dumian Medical S.A.S., Medicuc IPS Ltda., Medical Duarte ZF S.A.S., Rehabilitemos Ltda. y Fundaci\u00f3n Soma el 1\u00ba de septiembre de 2021 (5.7. supra), por el representante legal de Medical Duarte ZF S.A.S. el 20 de septiembre de 2021 (5.11. supra), y por la representante legal de la Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana, compuesta por SAIS IPS S.A.S. y AP &amp; J.P. S.A.S. el 11 de octubre de 2021 (5.14. supra). \u00a0<\/p>\n<p>En memorial separado de la misma fecha, la mencionada apoderada \u201c[puso] en conocimiento del despacho, la interpretaci\u00f3n extensiva que se le esta (sic) haciendo al auto del 8 de septiembre de 2021 por parte de las entidades encargadas de cumplir las medidas cautelares, m\u00e1s exactamente Adres (Administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud)\u201d, entidad esta que \u2013seg\u00fan su dicho\u2013 neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de unas medidas cautelares decretadas por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga con respaldo en la mencionada providencia, por lo cual asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de fondo que se adopte generar\u00e1 un efecto en el cumplimiento de los fallos judiciales a nivel nacional en cuanto a las posibilidades de las IPS de recaudar los dineros adeudados por las entidades responsables del pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Por escrito remitido el 5 de noviembre de 2021, el representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas \u2013ACHC\u2013 present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que manifest\u00f3 actuar \u201cen nombre del gremio que represento, que agrupa a ma\u0301s de 340 instituciones hospitalarias Pu\u0301blicas y privadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accio\u0301n de tutela de la referencia ha abordado una serie de aspectos de naturaleza colectiva del sector salud, que resultan determinantes para la viabilidad de la estructura econo\u0301mica y financiera del sistema de salud, en especial para la supervivencia de las IPS pu\u0301blicas y privadas que lo conforman y la garanti\u0301a del legi\u0301timo acceso a la administracio\u0301n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento de su exposici\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la grave e hist\u00f3rica crisis econ\u00f3mica y financiera de las IPS p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds derivada del no pago de los servicios de salud prestados a las EPS y al Estado. Sostuvo que desde hace 23 a\u00f1os la ACHC realiza un estudio sobre la situaci\u00f3n de deuda de las EPS frente a un grupo de 205 IPS afiliadas, el cual para junio de 2021 reflej\u00f3 que la cartera morosa equivale a $2.4 billones de pesos, deuda que se concentra en su mayor\u00eda (50,4%) en las EPS del r\u00e9gimen contributivo, lo que constituye \u201cun problema trascendental y estructural del sistema de salud \u00edntimamente ligado a las excepciones de embargabilidad (sic) de los recursos de la salud\u201d \u2013en cambio, en cuanto a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, dado que normativamente se estableci\u00f3 el giro directo de la ADRES a las IPS, se genera un mejor flujo y la posibilidad de optimizaci\u00f3n del pago\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la cifra de deuda es m\u00e1s alta si se miran todas las IPS privadas y p\u00fablicas del pa\u00eds, ya que \u201c[s]egu\u0301n los reportes que realizan las IPS pu\u0301blicas al SIHO, la deuda acumulada es de ma\u0301s de $14 billones y segu\u0301n el estudio de la Supersalud, la deuda total asciende a $ 44 billones de pesos a diciembre de 2020\u201d, situaci\u00f3n que le puede implicar responsabilidades al Estado en tanto principal y m\u00e1ximo responsable del sistema de seguridad social y salud en Colombia; y, enfatiz\u00f3 que, seg\u00fan el informe elaborado por esa instituci\u00f3n, Coomeva es la EPS con mayor concentraci\u00f3n de cartera vencida, con un 73,3% que asciende a $406.072 millones de cartera morosa. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento de su exposici\u00f3n, invoc\u00f3 el art\u00edculo 48 C.P. y adujo que \u201cpermitir el embargo de los recursos de la salud para efectos de garantizar el pago de los servicios de salud prestados por las IPS, es una garanti\u0301a de control efectiva a las EPS para que el gasto en salud cumpla con la parafiscalidad y destinacio\u0301n especi\u0301fica y no se destinen, desvi\u0301en, ni utilicen para fines diferentes a la prestacio\u0301n del servicio de salud.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que algunas EPS, incluida Coomeva, han administrado inadecuadamente los recursos recibidos para garantizar la atenci\u00f3n a los afiliados y a causa de ese comportamiento se han convertido en los principales deudores, generando afectaciones financieras y econ\u00f3micas al sistema de salud, repercutiendo en la oportuna prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios y atentando contra el patrimonio de las IPS que adem\u00e1s de brindar la atenci\u00f3n deben garantizar el pago al recurso humano y a proveedores. Este fen\u00f3meno \u2013indic\u00f3\u2013 se vincula a la falta de control y seguimiento por parte del Estado sobre la administraci\u00f3n de los recursos que se entregan a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso bajo estudio Coomeva pretende presentarse a s\u00ed misma y a sus afiliados como v\u00edctimas de una medida cautelar abusiva, aunque en realidad la ejecuci\u00f3n judicial es la consecuencia de su mala paga, pues si bien existen plazos regulados e incluso se han celebrado acuerdos para la cancelaci\u00f3n de las deudas, los mismos no se han cumplido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al sustento normativo \u2013constitucional y legal\u2013 del principio de inembargabilidad y destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la salud, y esgrimi\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido una excepcio\u0301n a dicho principio general que consiste en la posibilidad de embargo de esos recursos cuando el objeto de la actuacio\u0301n es precisamente lograr el pago de servicios de salud prestados de manera efectiva por el sistema. Manifest\u00f3 que el no pago oportuno de los servicios de salud prestados por las IPS vulnera el derecho a la salud, la estabilidad financiera del sistema y la moralidad administrativa, no as\u00ed el embargo de los recursos de la salud. A su vez, expres\u00f3 que las EPS ostentan una posici\u00f3n dominante, en tanto concentran poderes financieros y econ\u00f3micas sobre los recursos p\u00fablicos previamente entregados por el Estado, y que ello ha conllevado un sometimiento de los dem\u00e1s actores del sistema, a tal punto que se han promovido acciones de grupo para reclamar la deuda impaga de tales entidades y se\u00f1alar a la Naci\u00f3n como responsable del sistema de salud frente a sus delegatarias, las EPS. Por ello \u2013recalc\u00f3\u2013, \u201c[l]a excepcio\u0301n a la inembargabilidad de los recursos de la salud es de una extraordinaria importancia para el sistema de salud Colombiano y la proteccio\u0301n de dichos recursos pu\u0301blicos\u201d despu\u00e9s de que las IPS han agotado todas las instancias prejudiciales para asegurar el pago de los servicios brindados, pues de esa forma el juez genera el equilibrio que la estructura del sistema no permite. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Coomeva es imprecisa y contradictoria, pues el \u00fanico derecho que podr\u00eda alegar es el debido proceso y este mecanismo no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, aunado a que no cuenta con poder que la faculte para actuar en nombre de sus afiliados, quienes se encuentran en peligro no a causa de las IPS ni del juez accionado sino de la negligencia y morosidad en el pago de servicios en que la propia accionante ha incurrido, resultando as\u00ed aplicable el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la naturaleza parafiscal y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la salud \u201cno cambia por el hecho de que los recursos le sean asignados por la ADRES a la Eps Coomeva\u201d, y que \u201cno se entiende por que\u0301 se establece en la accio\u0301n de tutela una diferencia entre los recursos de la salud en poder del estado o de la EPS, si dicha situacio\u0301n no cambia ni la naturaleza de los recursos ni los responsables principales de su pago\u201d, por lo que considera que \u201cla excepcio\u0301n de embargo consideramos que se aplica es a los recursos del estado destinado para dicho fin, sin importar si se encuentran en disposicio\u0301n del estado o de la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, a t\u00edtulo de \u201cpetici\u00f3n especial\u201d solicit\u00f3 \u201cque se reverencie la excepcio\u0301n constitucional que permite embargar los recursos de la salud, cuando el cobro de la obligacio\u0301n provenga de la prestacio\u0301n de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Por memorial allegado el 11 de noviembre de 2021, la Procuradora Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente reiter\u00f3 las manifestaciones presentadas en el escrito de solicitud de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u201cel grave impacto que el indiscriminado embargo de los recursos p\u00fablicos de la seguridad social en salud \u2013con desconocimiento de las previsiones constitucionales, estatutarias, legales y jurisprudenciales\u2013 est\u00e1 ocasionando a la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del sistema de salud, que podr\u00eda conducir a su potencial paralizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la proliferaci\u00f3n de procesos ejecutivos contra Entidades Promotoras de Salud, en los que los jueces ordenan tambi\u00e9n el embargo de las cuentas maestras \u2013que administran recursos que no son de las demandadas\u2013 por medio de las cuales la ADRES efect\u00faa el proceso de compensaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 que con corte a octubre de 2021 la ADRES report\u00f3 la radicaci\u00f3n de 159 solicitudes de registro de embargo de cuentas maestras por m\u00e1s de un bill\u00f3n de pesos, registr\u00e1ndose para entonces embargos por valor superior a los $101.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que esta grave pr\u00e1ctica se est\u00e1 extendiendo, como sucede con la aplicaci\u00f3n de embargos judiciales a cuentas maestras de entidades territoriales (por ejemplo, el caso el departamento de Sucre), con lo que podr\u00e1 verse afectada directamente la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria y el goce del derecho a la salud y a la vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.25. Por \u00faltimo, mediante memorial remitido el 15 de diciembre de 2021 y por intermedio de su Directora Jur\u00eddica, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social intervino, aduciendo que le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo fundado en su funci\u00f3n institucional en relaci\u00f3n con \u201cla formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, y promoci\u00f3n social en salud\u201d y con \u201cla direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, \u201cpretendiendo una verdadera protecci\u00f3n a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con el \u00e1nimo de salvaguardar la inembargabilidad de los recursos a su cargo (\u2026) teniendo en cuenta que podr\u00eda existir un desconocimiento de la Ley estatutaria de Salud, de los precedentes constitucionales fijados por la Corte Constitucional y con el prop\u00f3sito de preservar el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n usuaria del sistema de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un repaso sobre distintas disposiciones normativas, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter inembargable de los recursos del sistema de seguridad social en salud como medida para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio. Expuso que las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones contienen recursos parafiscales cuyo titular es el SGSSS y no las EPS, y que su destinaci\u00f3n espec\u00edfica es la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s del proceso de compensaci\u00f3n, por lo cual \u201cel embargo de cuentas maestras de recaudo, impide el reconocimiento de la UPC a la EPS, la ejecuci\u00f3n del giro directo a los prestadores de servicios de salud y afecta la garant\u00eda del aseguramiento en salud de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que las cotizaciones recaudadas por las EPS pertenecen al SGSSS, entidades que act\u00faan en calidad de delegatarias y que, por tanto, tales recursos no hacen parte de su patrimonio. Y agreg\u00f3: \u201cle corresponde al Estado asegurar la disponibilidad de recursos para el goce efectivo del derecho a la salud, entre otros, las cotizaciones en salud cuya destinaci\u00f3n es convertirse en Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC\u2013 mediante el proceso de compensaci\u00f3n, UPC que a su vez tiene como finalidad financiar el aseguramiento colectivo de los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el Plan de Beneficios en Salud de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirm\u00f3 que en el presente caso tambi\u00e9n se ve comprometida la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto \u201cel Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 una medida cautelar de embargo que recae sobre la cuenta maestra de recaudo aperturada por Coomeva EPS a nombre de ADRES, en el cual se reciben las cotizaciones de los afiliados a dicha EPS en el r\u00e9gimen contributivo, las cuales como se ha explicado no pueden ser entendidas como recursos propios de la entidad aseguradora sino que se tratan de recursos de titularidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son inembargables. \/\/ Esto pone en riesgo la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los afiliados al Sistema de Salud, por demoras e imposibilidades en la ejecuci\u00f3n del proceso de compensaci\u00f3n mediante el cual la ADRES liquida y reconoce la UPS a las EPS, en tanto no se cuenta con la disposici\u00f3n de las cotizaciones para llevar a cabo el giro directo de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1608 de 2013, toda vez que Coomeva EPS es actualmente sujeto de medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo que en esta ocasi\u00f3n no hab\u00eda lugar a predicar las excepciones a la inembargabilidad, comoquiera que, seg\u00fan la propia jurisprudencia constitucional, tales excepciones son aplicables respecto de los recursos que de la salud provenientes del Sistema General de Participaciones, que es una fuente de financiaci\u00f3n distinta a las cotizaciones que se hallan en las cuentas maestras de recaudo de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 que se concediera el amparo reclamado por Coomeva EPS; que se aclarara el alcance de las excepciones a la inembargabilidad; que se declarara la improcedencia de embargos de cuentas maestras de recaudo; que se determinaran las reglas para que las entidades se abstengan de aplicar medidas cautelares en casos como este; y, que se inste a los despachos judiciales y autoridades administrativas con facultades de cobro coactivo a proceder al desembargo cuando se acrediten los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.26. El 28 de enero de 2022, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 a la Corte copia del auto proferido por ese Despacho el 27 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho prove\u00eddo el juez accionado se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 2022320000000189-6 de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidaci\u00f3n de la sociedad Coomeva EPS S.A. como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n de la misma, indicando que en el mencionado acto administrativo se dispuso \u201cla remisi\u00f3n directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecuci\u00f3n en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador. De igual manera, deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n los dep\u00f3sitos judiciales constituidos en el marco de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad intervenida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el juzgado decreta la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos correspondientes al radicado 2018-175, ordena el levantamiento de las medidas cautelares que trabaron bienes de Coomeva, ordena el pago de los dep\u00f3sitos judiciales correspondientes a dicho proceso a trav\u00e9s del Banco Agrario a favor de la citada EPS, y ordena la remisi\u00f3n de los expedientes al agente liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n posterior de esa misma fecha, el juzgado report\u00f3 que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en revisi\u00f3n, los recursos retenidos por el Banco Agrario ten\u00edan orden de no pago, por lo que dispuso informar de tal circunstancia a esta Corte con el fin de que se adopten las \u00f3rdenes necesarias para desbloquear el pago de los dep\u00f3sitos a la EPS intervenida, as\u00ed como informar al liquidador designado por la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.27. Tambi\u00e9n el 28 de enero de 2022, por intermedio de su Subdirectora T\u00e9cnica de Defensa Jur\u00eddica, la Superintendencia Nacional de Salud alleg\u00f3 oficio en el que inform\u00f3 que las medidas de intervenci\u00f3n para administrar impuesta a Coomeva EPS han perdido su vigencia, en raz\u00f3n a que el 25 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n 2022320000000189, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n sobre la EPS, acto administrativo cuya copia remiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el informe rendido por la Oficina de Liquidaciones de esa Superintendencia, manifest\u00f3 que en el acto administrativo que dispuso la liquidaci\u00f3n de la EPS se design\u00f3 liquidador con el fin de que ejerza las funciones y competencias del cargo de conformidad con las normas de la seguridad social, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013Decreto Ley 663 de 1993\u2013 y dem\u00e1s normas aplicables. Expuso que la naturaleza del proceso de intervenci\u00f3n administrativa y las reglas por las cuales se rige la Superintendencia corresponden al mismo procedimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, indic\u00f3 que el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una entidad vigilada \u201ces un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, de acuerdo con tal normatividad, la medida adoptada tendr\u00e1 como efectos (i) la disoluci\u00f3n de la entidad, (ii) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, est\u00e9n o no caucionadas, (iii) la formaci\u00f3n de la masa de bienes, y (iv) la debida protecci\u00f3n legal de los derechos laborales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que para determinar el activo y el pasivo a cargo de la entidad intervenida la regulaci\u00f3n aplicable dispone, entre otras medidas, la comunicaci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n; la advertencia de que en adelante no se podr\u00e1 iniciar ni continuar actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; la prevenci\u00f3n a todo acreedor y a toda persona que tenga activos de propiedad de la instituci\u00f3n intervenida para que proceda a su inmediata entrega al agente especial; y, la advertencia de que el agente especial est\u00e1 facultado para poner fin a cualquier contrato existente a la toma de posesi\u00f3n. Asimismo, expres\u00f3 que la liquidaci\u00f3n conlleva la suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se ordena la liquidaci\u00f3n de la entidad (25 de enero de 2022), de manera que en adelante el liquidador pueda recuperar los recursos para elaborar el inventario y realizar todas las gestiones propias del proceso liquidatorio. En consecuencia \u2013reliev\u00f3\u2013 es deber de los acreedores sujetarse a los plazos y condiciones establecidas para presentar oportunamente su reclamaci\u00f3n y cumplir con el lleno de los requisitos para tal proceso de conformidad con la ley y los avisos emplazatorios que publique el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en garant\u00eda de la continuidad del servicio de salud el Decreto 709 de 2021 contempla un proceso de asignaci\u00f3n de afiliados, que aplica entre otros supuestos a la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar una EPS, como ocurre con Coomeva, el cual es absolutamente garantista de los derechos y condiciones del servicio de salud. Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de continuidad consagrado en la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la Salud, el citado decreto establece que las EPS receptoras asumir\u00e1n el aseguramiento y garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios a partir de los cinco d\u00edas siguientes desde que el Ministerio informe la asignaci\u00f3n. De tal forma, el liquidador deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n afiliada mientras se efect\u00faa el traslado, y una vez este se materialice ser\u00e1n las EPS receptoras las responsables de asegurar la atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que para garantizar el pago a los prestadores de la red de Coomeva y a la vez proteger a los afiliados, esa Superintendencia dispuso que \u201clos gastos en los que incurra la intervenida mientras se surte el traslado de los usuarios como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, se entender\u00e1n como gastos de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.28. Por comunicaci\u00f3n allegada el 31 de enero de 2022, el juzgado accionado insisti\u00f3 en los argumentos en que sustenta su defensa sobre la legitimidad de los embargos por \u00e9l decretados, Asimismo, reiter\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n de Coomeva EPS con fines liquidatorios ordenada por la Superintendencia de Salud, procedi\u00f3 a decretar la terminaci\u00f3n de los procesos adelantados en su contra, el levantamiento de las medidas cautelares y solicit\u00f3 que se cancelara la orden de no pago de los dep\u00f3sitos judiciales para ponerlos a disposici\u00f3n del agente liquidador, por lo que estim\u00f3 que se estar\u00eda frente a una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5.29. Por memorial aportado el 2 de febrero de 2022, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, la ADRES rindi\u00f3 informe en el que describi\u00f3 el proceso de compensaci\u00f3n como aquel por el cual, de conformidad con el en el art\u00edculo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, dicha entidad \u201cdetermina y reconoce la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiar las actividades de promoci\u00f3n de la salud y de prevenci\u00f3n de la enfermedad, de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por cada per\u00edodo al que pertenece el pago de la cotizaci\u00f3n recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliaci\u00f3n al SGSSS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el valor de la UPC as\u00ed como el de los recursos a reconocer por promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el porcentaje del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u2012IBC\u2012 por incapacidades por enfermedad general son definidos anualmente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y que el proceso de compensaci\u00f3n toma la informaci\u00f3n del recaudo de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2012PILA\u2012 y la registrada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2012BDUA\u2012, identifica los periodos de afiliaci\u00f3n en estado activo de los afiliados cotizantes relacionados en la PILA, conforma sus grupos familiares y realiza el c\u00e1lculo de la UPC a reconocer por cada uno de los afiliados. Sobre los resultados de este proceso \u2012agreg\u00f3\u2012 \u201cla ADRES autoriza a las EPS y EOC la apropiaci\u00f3n de los recursos a que tengan derecho, para lo cual se efect\u00faa la transferencia del dinero de las cotizaciones efectuadas por los aportantes, disponible en la cuenta maestra de recaudo hacia la cuenta maestra de pagos de la EPS y EOC, mientras que el excedente del recaudo se gira hacia las cuentas de la ADRES. En caso de que el proceso de compensaci\u00f3n sea deficitario, la ADRES gira a la cuenta maestra de pagos de la EPS o EOC un valor equivalente al d\u00e9ficit.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que para que se pueda llevar a cabo el referido proceso es necesario que existan y est\u00e9n disponibles los aportes al r\u00e9gimen contributivo en salud, en la cuenta maestra de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 2.6.4.2.1.2 y siguientes del Decreto 780 de 2016, las cuentas maestras de recaudo son aperturadas por las EPS a nombre de la ADRES debido a que \u201csu car\u00e1cter de maestras deviene de la condici\u00f3n mediante la cual \u00fanicamente puede recaudarse en ellas aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed las cosas, el convenio de recaudo se celebra entre la EPS y la entidad financiera, dejando claro que la titularidad de los recursos es del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d (subrayas en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 tambi\u00e9n que todas las transacciones efectuadas sobre la cuenta maestra de recaudo deben contar con la autorizaci\u00f3n de la ADRES, la cual dispone de una estructura bancaria en la que indica el valor a girar, y que una vez esta entidad efect\u00faa el proceso de compensaci\u00f3n desde la cuenta maestra de recaudo la EPS gira los recursos a la cuenta maestra de pagos, sin que esta \u00faltima pueda adelantar el giro de forma unilateral ni tampoco determinar el valor a girar. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en ning\u00fan momento los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud recaudados en la cuenta maestra de recaudo, destinada para ello, se convierten en patrimonio de la EPS y a\u00f1adi\u00f3 que tras el proceso de compensaci\u00f3n, la cuenta maestra de pago de la EPS \u201ctiene como destinaci\u00f3n, recibir la UPC y dem\u00e1s recursos del aseguramiento en salud a que tenga derecho la entidad aseguradora por sus afiliados, siendo esta el lugar donde pasan a reposar los dineros una vez se concluye la mencionada operaci\u00f3n.\u201d En este punto, enfatiz\u00f3 que la UPC girada a la cuenta maestra de pagos no constituye una renta propia de la EPS y no pierde por tanto su atributo de inembargabilidad, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, al tenor del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen como finalidad convertirse en la UPC mediante la cual se financian los servicios y tecnolog\u00edas que hacen parte del plan de beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. En ese sentido, los embargos decretados respecto de las cuentas maestras de recaudo impiden la disponibilidad de los recursos para realizar el proceso de compensaci\u00f3n, es decir, \u201csi se tiene retenidos los recursos de las cotizaciones con ocasi\u00f3n de un embargo de una cuenta maestra de recaudo, no se podr\u00eda reconocer y girar la UPC, comprometiendo de forma directa y grave el aseguramiento en salud del usuario, en tanto la EPS ya no tendr\u00eda c\u00f3mo soportar la prestaci\u00f3n de lo incluido en los Planes de Beneficios en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que el giro directo a las IPS, que ocurre en virtud de medidas de vigilancia especial, intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n respecto de las EPS, tambi\u00e9n resulta afectado con el embargo de las cautelas sobre los recursos de las cuentas maestras de recaudo, pues \u201cel giro directo depende de la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y giro de la UPC, y en caso de que dicha tarea no se lleve a cabo, por cuenta de los embargos decretados, no hay lugar a adelantar giro directo, impactando de forma inmediata el flujo de recursos a la red de prestadores y proveedores de la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, de igual forma, con el embargo decretado se produce una afectaci\u00f3n frente al pago de incapacidades de los afiliados y el pago de las n\u00f3minas a los servidores de Coomeva EPS, pues tales pagos est\u00e1n sujetos al reconocimiento de la UPC conforme al proceso de compensaci\u00f3n; no as\u00ed lo relativo al pago de licencias de paternidad y maternidad, que cuentan con un tr\u00e1mite de reconocimiento diferente al de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.30. Mediante escrito allegado el 3 de febrero de 2022, intervino la Contralora Delegada para el Sector Salud de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que Coomeva EPS era incumplida con las obligaciones adquiridas frente a hospitales p\u00fablicos y privados a pesar de que la ADRES le gira los recursos para pagar los servicios de salud de sus afiliados; que varias EPS han utilizado en los \u00faltimos a\u00f1os la estrategia jur\u00eddica de apelar a la inembargabilidad de los recursos de la salud para eludir sus deudas; y, que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica empleada por la accionante en relaci\u00f3n con dicho principio es inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 la misiva con (i) las respuestas 2020EE0110266, 2020EE0039430 y 2020EE0039438 que le ha dado la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a Coomeva EPS sobre la inembargabilidad de los recursos de la salud, (ii) la Circular No. 01 de 2021 emanada de ese ente de control sobre la inembargabilidad de los recursos de la salud y sus excepciones, y (iii) copia de algunos fallos de tutela proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1, C\u00facuta, Cartagena y Medell\u00edn relativos a la tem\u00e1tica objeto de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n hizo referencia a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el cual se sostiene que es razonable el embargo de los recursos del SGP girados a una EPS cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en t\u00edtulos ejecutivos emitidos, precisamente, en raz\u00f3n de los servicios de id\u00e9ntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>vinculados a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201clos hospitales y cl\u00ednicas del pa\u00eds, en especial los p\u00fablicos, son la base de todo nuestro sistema de salud, puesto que son ellos los que atienden a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Por lo que si las EPS incumplen con los pagos de los servicios de salud, entran en crisis y no tienen como sostener su infraestructura t\u00e9cnica, humana y f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que de la lectura de la acci\u00f3n de tutela no se observa alg\u00fan hecho que sea de resorte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y que a esa entidad no le constan los hechos descritos en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, Coomeva EPS sostiene que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla distorsion\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud al imponer, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, medidas cautelares de embargo sobre una cuenta maestra de recaudo en la que, seg\u00fan afirma, reposan dineros que no hacen parte de su patrimonio y que est\u00e1n destinados a garantizar la operatividad de la entidad y la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios mediante el proceso de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la accionante que dicho desconocimiento del precedente por parte de la autoridad accionada constituye un yerro judicial que lesiona su derecho al debido proceso, el cual compromete \u2013consecuencialmente\u2013 el flujo de recursos del SGSSS, la vida, la salud y el m\u00ednimo vital de los afiliados por la afectaci\u00f3n al servicio, as\u00ed como el m\u00ednimo vital del personal vinculado a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS actora solicita al juez constitucional que determine que los embargos decretados para garantizar el pago a sus acreedores no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos del SGSSS depositados en cuentas maestras de recaudo que no han surtido el proceso de compensaci\u00f3n, y que disponga el desbloqueo de las sumas de dinero afectadas por la cautela ($53.563\u2019824.953), en orden a que la ADRES pueda llevar a cabo el referido proceso, que es indispensable para el funcionamiento de la entidad y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, el juzgado accionado y las IPS que obran como demandantes dentro del proceso ejecutivo se opusieron a las pretensiones de Coomeva EPS en una l\u00ednea de argumentaci\u00f3n compartida por la Contralor\u00eda, al paso que entidades como la Procuradur\u00eda, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. y el Banco AV Villas (adonde est\u00e1 adscrita la cuenta maestra de recaudo objeto de controversia) coadyuvaron los argumentos de la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n fueron adversas a Coomeva EPS, pues se consider\u00f3, b\u00e1sicamente, que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, y que las decisiones del funcionario judicial censurado no eran arbitrarias ni caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver y esquema de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, y atendiendo a los hechos posteriores a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y a las decisiones de instancia que han sido puestos de presente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala considera pertinente analizar el asunto a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales relativos al fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, en orden a establecer si, pese a las recientes determinaciones de la autoridad accionada, subsiste una materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, corresponde dilucidar si en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales respecto del cual se han fijado jurisprudencialmente unas reglas cuando lo que se pretende controvertir es la decisi\u00f3n de una autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Si tras este an\u00e1lisis se comprueba que la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte se ocupar\u00e1 de determinar si se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial y se transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Coomeva EPS con ocasi\u00f3n del embargo de los recursos depositados en la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 165004813, ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo identificado bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala estudiar\u00e1 las siguientes materias: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y, (iii) marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones. Agotado el estudio de los anteriores aspectos, se abordar\u00e1 el caso en concreto y se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n preliminar: sobre la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la carencia actual de objeto como un fen\u00f3meno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos f\u00e1cticos que subyacen a la vulneraci\u00f3n ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su raz\u00f3n de ser en tanto caer\u00eda en el vac\u00edo cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisi\u00f3n definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a trav\u00e9s de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente como distintas categor\u00edas en que se proyecta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho superado se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de m\u00e9rito con el fin de (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variaci\u00f3n de los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s la tutela. En estos casos, se concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se deb\u00eda a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumaci\u00f3n del perjuicio que pretend\u00eda evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se ha precisado que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. As\u00ed, Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente seg\u00fan lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categor\u00eda por completo, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.\u00bb24 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en los escenarios mencionados la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna inane para dispensar la protecci\u00f3n constitucional en los precisos t\u00e9rminos pretendidos por el promotor de la acci\u00f3n, por lo que eventualmente el pronunciamiento judicial frente al caso concreto se circunscribir\u00e1, inter alia, a constatar que se obtuvo lo solicitado, o a resarcir el da\u00f1o, o a la adopci\u00f3n de medidas para evitar que se repitan lesiones a los derechos fundamentales, en el caso de que se logre evidenciar que la vulneraci\u00f3n se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante relievar que este Tribunal ha se\u00f1alado que la verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto no impide per se el pronunciamiento del juez de tutela. En palabras de la Sala Plena, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al unificar su jurisprudencia en torno a las circunstancias en las que tiene cabida el pronunciamiento del juez constitucional no obstante hallarse en presencia de una carencia actual de objeto, la Sala Plena estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb26 (se resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que, en efecto, en esta oportunidad se configura una carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con las pretensiones de Coomeva EPS asociadas a que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares de embargo respecto de los recursos depositados en el Banco AV Villas bajo la figura de cuenta maestra de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de Salud en Resoluci\u00f3n 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, consistente en ordenar la liquidaci\u00f3n como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n a Coomeva EPS, mediante providencia del 27 de enero de 2022 el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla levant\u00f3 las medidas cautelares objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es evidente que en lo que este punto ata\u00f1e se presenta un hecho superado, toda vez que como consecuencia de una conducta desplegada por la autoridad accionada caer\u00eda en el vac\u00edo cualquier orden que se llegara a emitir con el fin de liberar de los embargos aquellos dineros de los aportes a seguridad social en salud destinados al proceso de compensaci\u00f3n a los que Coomeva alude en la demanda constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este caso, es necesario adelantar un an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n con el asunto planteado, con el prop\u00f3sito de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, corregir las decisiones judiciales de instancia y avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las manifestaciones de varios de los intervinientes, se aprecia que la problem\u00e1tica descrita en la acci\u00f3n de tutela no se circunscribe exclusivamente al conflicto suscitado entre Coomeva EPS y un peque\u00f1o grupo de IPS acreedoras, sino que se trata de un fen\u00f3meno extendido que involucra a varios actores y tiene un impacto potencial en las condiciones de posibilidad para un \u00f3ptimo funcionamiento del sistema de salud y la garant\u00eda de derechos que depende del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente de que los embargos que propiciaron la reclamaci\u00f3n constitucional ya se hayan levantado por parte del juez accionado, a juicio de la Sala es menester entrar a evaluar \u2013previa verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia\u2013 la juridicidad de las medidas cautelares impuestas a la luz del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, analizar el alcance de los dispositivos constitucionales de protecci\u00f3n a los recursos de la salud y, bajo esa \u00e9gida, activar su funci\u00f3n de revisi\u00f3n respecto de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, tomando en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n reportada por el juzgado accionado a prop\u00f3sito de la orden de no pago27 que subsiste actualmente sobre los dep\u00f3sitos judiciales que reposan en el Banco Agrario, se advierte que resulta procedente un pronunciamiento por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, sin perjuicio del hecho superado que se ha constatado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional orientado a brindar a toda persona una protecci\u00f3n urgente e inmediata frente a acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o, en precisos eventos, de particulares, que ocasionen con su conducta una amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. En raz\u00f3n a su car\u00e1cter excepcional, este recurso no puede ser utilizado como suced\u00e1neo de los procedimientos ordinarios establecidos por el Legislador para dirimir los conflictos jur\u00eddicos, por lo cual, en principio, s\u00f3lo resulta procedente en la medida en que el interesado carezca de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus garant\u00edas constitucionales, a menos que se acuda a \u00e9ste de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto del reconocimiento de que las autoridades jurisdiccionales, en tanto autoridades p\u00fablicas, no est\u00e1n exentas de poder llegar a lesionar derechos fundamentales a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, dentro de la jurisprudencia constitucional ha evolucionado una doctrina que propende a armonizar los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, con la prevalencia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. Bajo esa impronta, a partir de la sentencia C-590 de 2005 se han definido los presupuestos y las hip\u00f3tesis en las que, de forma extraordinaria, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para conjurar el agravio iusfundamental originado en una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, los requisitos generales de procedencia son un cat\u00e1logo de supuestos formales indispensables para habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en una materia resuelta por otra autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, los cuales, junto con la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes \u2212por activa y por pasiva\u2212, se concretan en los siguientes condicionamientos: (i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales; (ii) que, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial ordinario; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n tuituva se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneraci\u00f3n alegada, con el objetivo de no sacrificar desmesuradamente los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que revisten de certidumbre a las decisiones jurisdiccionales; (iv) que si se alega una irregularidad procesal la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales (v. gr. prueba il\u00edcita) la protecci\u00f3n se activa independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n; (v) que se efect\u00fae una identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y los derechos afectados, y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio; y, finalmente, (vi) que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen infinitamente los debates en torno a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, ni contra fallos proferidos por la Corte Constitucional28 y por el Consejo de Estado cuando resuelve asuntos de nulidad por inconstitucionalidad29. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado en las causales espec\u00edficas de procedencia las hip\u00f3tesis materiales o sustanciales en las que tiene cabida la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional como consecuencia de yerros en el razonamiento o en la actividad judicial que desembocan en una providencia contraria al orden jur\u00eddico en tanto violatoria del debido proceso como garant\u00eda de los usuarios del aparato jurisdiccional. En la sentencia C-590 de 2005 estas causales materiales fueron caracterizadas as\u00ed: \u201c(a) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (g) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (h) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, (i) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela se pretenda enervar un pronunciamiento judicial, el juez constitucional est\u00e1 llamado a verificar que se encuentren debidamente reunidos los requisitos generales de procedencia y, pasado este primer tamiz, a examinar que los argumentos del reproche contra la providencia censurada guarden correspondencia con al menos una de las causales espec\u00edficas antes enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior y el 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que act\u00fae en nombre del afectado. Es menester constatar, por lo tanto, si quien instaura la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, bien porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, ora porque act\u00faa en procura de otra persona a trav\u00e9s de representaci\u00f3n legal o de agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil establece que las mismas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, as\u00ed como de ser representadas judicial y extrajudicialmente; al paso que el art\u00edculo 640 de la misma obra reconoce los actos del representante legal como actos de la persona jur\u00eddica siempre que se mantengan dentro de los l\u00edmites del ministerio que se le ha confiado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha determinado que las personas jur\u00eddicas cuentan con legitimaci\u00f3n para interponer acciones de tutela, comoquiera que \u201cson titulares de derechos fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que \u2018una persona jur\u00eddica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva\u2019.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se advierte que quien instaura la solicitud de amparo funge como representante legal para efectos judiciales de Coomeva EPS, calidad que efectivamente demuestra mediante el respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con los anexos a la demanda31. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a efectos del an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de este requisito es importante denotar que, si bien en la acci\u00f3n de tutela se cuestiona particularmente lo decidido en el marco del incidente de desacato y responsabilidad solidaria iniciado contra el Banco AV Villas en tanto destinatario de la orden de embargo, Coomeva se encuentra legitimada por activa as\u00ed no haga parte de esa actuaci\u00f3n accesoria, toda vez que se halla en el extremo pasivo del proceso ejecutivo a que se alude y es contra ella que se impusieron las medidas cautelares en cuya virtud se congelaron los recursos de la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 165004813, de suerte que la EPS accionante resulta claramente impactada por lo resuelto por el juez accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, pues, de que la solicitud encaminada a la salvaguarda del derecho al debido proceso de que es titular la entidad promotora de salud cumple con las exigencias de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto ata\u00f1e a sus propias garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este presupuesto se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2212 en la lesi\u00f3n o amenaza iusfundamental que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla a quien se le atribuye la conducta vulneradora, por cuanto fue dicha autoridad jurisdiccional la que, en el marco del proceso ejecutivo bajo su instrucci\u00f3n, decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo de que se duele la entidad accionante. Bajo ese entendimiento, es di\u00e1fano que el citado Despacho judicial est\u00e1 debidamente convocado para comparecer en el extremo pasivo de la presente controversia. En consecuencia, ha de concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditada la condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional. Visto que el debate gravita en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, por consecuencia, se alega una potencial afectaci\u00f3n a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, y que se invoca el presunto desconocimiento por parte del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del principio constitucional de inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud y sus excepciones, refulge que el asunto bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su naturaleza excepcional y residual, la acci\u00f3n de tutela no fue creada para ser utilizada en reemplazo de los medios judiciales disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, ni para desplazar al juez natural de una determinada causa o invadir su \u00f3rbita decisional. Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisi\u00f3n forzosa del juez de tutela ser\u00e1 la de declarar improcedente la acci\u00f3n si se advierte que se est\u00e1 recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para reparar la incuria en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, uno de los argumentos que reiteran el juez accionado y las IPS ejecutantes \u2013as\u00ed como otros intervinientes\u2013 es que la solicitud de amparo constitucional incoada por Coomeva EPS no cumple el requisito de subsidiariedad, pues sostienen que en el momento oportuno la actora no recurri\u00f3, habiendo podido hacerlo, la decisi\u00f3n de decretar la medida cautelar de embargo que ahora pretende atacar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, luego de revisar la certificaci\u00f3n del estado del proceso ejecutivo 2018-175 allegada por el juzgado y contrastarla con las piezas digitalizadas del expediente que fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, en efecto, dentro de las ejecuciones promovidas por Sabbag Radi\u00f3logos S.A., Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir S.A.S., Cl\u00ednica Centro S.A., P\u00e9rez Radi\u00f3logos S.A.S., Rehabilitemos Ltda., Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga Ceris E.U., Sais IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S. y Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana, Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos Ltda \u2013\u201cCMS Colombia Ltda.\u201d, Medical Duarte ZF S.A.S., Forpresalud IPS S.A.S. y Adriana Zableh Solano, la tutelante Coomeva, de forma simult\u00e1nea al recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y\/o al formular excepciones de m\u00e9rito32, solicit\u00f3 el levantamiento de los embargos decretados en su contra con base en los mismos argumentos que sustentan la acci\u00f3n de tutela; peticiones estas que fueron denegadas por el juez accionado mediante autos proferidos el 15 de enero y el 16 de mayo de 2019, y el 13 de febrero de 2020, tras considerar que al perseguirse el pago de obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a usuarios de la citada EPS opera una excepci\u00f3n a la inembargabilidad, sin que aparentemente la ejecutada presentara recursos contra dicha decisi\u00f3n, pues no se arrim\u00f3 copia de alguna actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de los ejecutantes Medicuc IPS Ltda., Ricardo Novoa Acevedo, Dumian Medical S.A.S., Fundaci\u00f3n Soma, Sais IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S. y Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana33, y Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n34 se precisa que Coomeva EPS interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del auto de decreto de medidas cautelares; el primero fue resuelto desfavorablemente por el juez instructor por prove\u00eddos del 13 de febrero 2020, y el segundo declarado desierto por autos del 23 de febrero de 2021 porque, seg\u00fan se indica, la apelante no suministr\u00f3 las expensas necesarias para la reproducci\u00f3n del respectivo cuaderno en orden a surtir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se observa que en los procesos de cobro instaurados por P\u00e9rez Radi\u00f3logos S.A.S., Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga Ceris E.U., Rehabilitemos Ltda., Sais IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S. y Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana, Cl\u00ednica Centro S.A., Medical Duarte ZF S.A.S. y Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, por auto del 9 de febrero de 2021 la autoridad judicial accionada, tras dar apertura a \u201cincidente de desacato y de responsabilidad solidaria\u201d, requiri\u00f3 a AV Villas y a la ADRES \u201cpara que en forma inmediata pongan a disposici\u00f3n del juzgado las sumas retenidas con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas\u201d y les advirti\u00f3 \u201cque no es de su competencia determinar la improcedencia de la medida cautelar y reit\u00e9resele que, para el caso existe una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad, por cuanto se pretende el pago de obligaciones generadas a partir de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a personas afiliadas a Coomeva EPS S.A. y que se ha dictado sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior determinaci\u00f3n, por oficios remitidos el 12 y el 18 de febrero de 2021 el Banco AV Villas insisti\u00f3 en sus argumentos en cuanto a que las cuentas maestras de recaudo son inembargables por disposici\u00f3n legal y que no hacen parte del patrimonio de la ejecutada, al paso que, por oficio del 22 de febrero siguiente, las ADRES hizo lo propio y reiter\u00f3 las razones por los que resultaba improcedente aplicar el embargo. Seguidamente, algunas ejecutantes presentaron memoriales expresando sus motivos de inconformidad con las entidades requeridas, y la Superintendencia de Salud alleg\u00f3 al juzgado una solicitud de desembargo de los recursos de las cuentas maestras del Banco AV Villas cuyo titular es Coomeva EPS con argumentos similares a los presentados por las incidentadas. M\u00e1s tarde, por oficio del 4 de mayo de 2021, el Banco AV Villas comunic\u00f3 al juzgado que ya hab\u00eda dado cumplimiento a la orden impartida y que hab\u00eda procedido a la realizaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia del 12 de mayo de 2021, el juzgado abri\u00f3 \u201cincidente en contra del Banco AV Villas S.A. a efectos de establecer si hay lugar a imponer sanciones y establecer su solidaridad con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la medida cautelar decretada en contra de Coomeva EPS S.A. al interior de las demandas instauradas por las sociedades Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir S.A.S. y Sabbag Radi\u00f3logos S. A.\u201d, a lo que la entidad bancaria requerida respondi\u00f3, por oficio del 18 de los mismos mes y a\u00f1o, que ya hab\u00eda acatado las \u00f3rdenes de embargo proferidas en relaci\u00f3n con el otro grupo de ejecutantes referidas en el primer incidente, al tiempo que inform\u00f3 que hab\u00eda procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en este segundo incidente, en el que se adicionaban como beneficiarias de las medidas cautelares dos IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es pasible de apelaci\u00f3n, por lo cual, a primera vista, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela adolece de improcedencia. Sin embargo, al analizar detenidamente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que el reclamo constitucional no se contrae a la decisi\u00f3n de que se hayan decretado en contra de la actora medidas cautelares de embargo per se \u2013pues Coomeva reconoce la existencia de una cartera que torna leg\u00edtimo el cobro judicial impulsado por las IPS\u2013 sino al hecho de que las cautelas fueron \u201caplicadas\u201d de una forma presuntamente incorrecta por recaer sobre recursos que, seg\u00fan afirma, no hacen parte de su patrimonio y, por ende, no pueden servir para satisfacer a sus acreedores. Estos mismos argumentos fueron puestos de presente en repetidas oportunidades procesales al juez instructor de la ejecuci\u00f3n, lo que demuestra que la entidad fue diligente al ventilar dentro el proceso la problem\u00e1tica advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester resaltar que en el presente asunto efectivamente se atendi\u00f3 lo prescrito en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el Banco AV Villas alert\u00f3 a la autoridad judicial sobre la naturaleza de los recursos afectados con la cautela previo al cumplimiento de la orden judicial de embargo, no obstante lo cual la orden se mantuvo, acredit\u00e1ndose as\u00ed el debido agotamiento del medio id\u00f3neo previsto en la ley para enervar esta clase de determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, respecto de los autos proferidos en el marco de los dos incidentes iniciados por el juez accionado precisamente para compeler, so pena de sanci\u00f3n, al cumplimiento de las medidas cautelares por \u00e9l decretadas, la Sala encuentra que estas actuaciones est\u00e1n enmarcadas dentro de los poderes correccionales del juez previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, y que frente a las decisiones all\u00ed vertidas no exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial al que pudiera recurrir la accionante. En efecto, conforme al inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo de la citada norma \u2013en concordancia con el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996\u2013 s\u00f3lo es procedente el recurso de reposici\u00f3n cuando una vez agotado el tr\u00e1mite incidental se impone una sanci\u00f3n correccional, y el numeral 5 del art\u00edculo 321 del estatuto adjetivo en menci\u00f3n establece que cabe el recurso de apelaci\u00f3n \u2013que en nuestro ordenamiento es numerus clausus\u2013 s\u00f3lo cabe contra el auto que rechace de plano un incidente y contra el que lo resuelva, hip\u00f3tesis que no se configuraban en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la accionante enfatiz\u00f3 en el escrito inicial que \u201cCoomeva EPS no cuenta con un mecanismo procesal que le permita conminar al banco AV Villas a aplicar correctamente el precedente judicial y evitar que al ejecutar la orden de embargo lo realice sobre los recursos que aun [sic] pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como tampoco tiene una herramienta jur\u00eddica que le permita evitar que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla siga conminando al Banco AV Villas bajo una posible vinculaci\u00f3n de solidaridad y desacato, aplique incorrectamente la orden de embargo sobre recursos que no son de Coomeva EPS, pero que al no realizarse el proceso de compensaci\u00f3n si [sic] se ve perjudicada enormemente al a ver [sic] quedado totalmente administrativamente bloqueada, siendo la tutela el \u00fanico mecanismo real con el cual se puede evitar un perjuicio irremediable para los distintos actores del sistema, entre ellos en especial los afiliados de la EPS\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, bajo el prisma del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el art\u00edculo 228 C.P., es claro que en el caso concreto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en realidad carecen de los atributos de idoneidad y eficacia para repeler lo que en esta ocasi\u00f3n puntual constituye el presunto hecho vulnerador, pues, por un lado, la actora no busca que el decreto de medidas cautelares para garantizar el pago de sus obligaciones en mora sea como tal reconsiderado o revocado, sino que los mencionados embargos no comprometan los recursos que se encuentran depositados en la cuenta maestra de recaudo porque asegura que los mismos no son de su propiedad, y que el bloqueo institucional derivado de la forma de materializar las cautelas tiene la virtualidad de ocasionar perjuicios graves e inminentes para su operatividad a nivel de la atenci\u00f3n en salud y seguridad social de la poblaci\u00f3n y de los derechos de los trabajadores de la entidad; y, por otro lado, los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n no ten\u00edan vocaci\u00f3n de procedencia frente a las decisiones que, por v\u00eda de incidente, impusieron el Banco AV Villas la aplicaci\u00f3n de las cautelas sobre las referidas cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, esta Corte estima que el requisito de subsidiariedad ha de tenerse como superado, subrayando adem\u00e1s que, como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia, \u201cla autoridad judicial al administrar justicia en relaci\u00f3n con acciones de tutela, debe buscar la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos, por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos\u201d. 35 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. A efectos de valorar si la acci\u00f3n tuitiva se formul\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado es preciso anotar que, como se indic\u00f3 en precedencia, en el caso concreto el presunto hecho vulnerador no radica como tal en la decisi\u00f3n consistente en decretar de medidas cautelares en contra de la ejecutada, sino en que, con todo y las advertencias que se le hicieron sobre la naturaleza de los recursos que reposan en las cuentas maestras de recaudo, el juzgado haya insistido a toda costa e inclusive vali\u00e9ndose de sus poderes correccionales en imponer los embargos sobre tales cuentas y forzar la consecuente constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales con dichos dineros para garantizar el pago a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, se evidencia que fue mediante el auto del 9 de febrero de 2021 que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla dio apertura a \u201cincidente de desacato y de responsabilidad solidaria\u201d, requiri\u00f3 a AV Villas y a la ADRES \u201cpara que en forma inmediata pongan a disposici\u00f3n del juzgado las sumas retenidas con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas\u201d y les advirti\u00f3 \u201cque no es de su competencia determinar la improcedencia de la medida cautelar y reit\u00e9resele que, para el caso existe una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad, por cuanto se pretende el pago de obligaciones generadas a partir de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a personas afiliadas a Coomeva EPS S.A. y que se ha dictado sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda constitucional de amparo, por su parte, fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, de conformidad con lo registrado en el acta de reparto respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que entre uno y otro evento transcurrieron apenas 10 d\u00edas corrientes, lo que se aprecia como un lapso adecuado y oportuno para solicitar la protecci\u00f3n del juez constitucional ante la presunta lesi\u00f3n de derechos fundamentales en que habr\u00eda incurrido la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia cierta y directa de la irregularidad procesal. En esta ocasi\u00f3n, como se ha reiterado, la inconformidad de la EPS tutelante se relaciona con el presunto yerro en el razonamiento judicial que, a partir de un presunto desconocimiento del precedente, llev\u00f3 al Juzgado 15 Civil del Circuito a afectar con las cautelas decretadas los recursos depositados en las cuentas maestras de recaudo, de suerte que no se est\u00e1 ventilando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales acaecida a ra\u00edz de una irregularidad de naturaleza procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso. Coomeva EPS ha detallado en el escrito inicial y en sus subsiguientes intervenciones en qu\u00e9 consisti\u00f3 el presunto defecto de desconocimiento del precedente al que endilga la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual comprometer\u00eda \u2013consecuencialmente\u2013 el flujo de recursos del SGSSS, la vida, la salud y el m\u00ednimo vital de los afiliados por la afectaci\u00f3n al servicio, as\u00ed como el m\u00ednimo vital del personal vinculado a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los mismos argumentos que sustentan la acci\u00f3n de tutela fueron puestos de presente por la promotora de la acci\u00f3n en el marco del proceso ejecutivo instaurado en su contra desde el momento en que descorri\u00f3 el traslado del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. De acuerdo con lo esbozado hasta ahora, resulta di\u00e1fano que en el asunto de la referencia la acci\u00f3n tuitiva no se enfila contra otra sentencia de tutela, ni contra decisi\u00f3n emanada de la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedencia para atacar una decisi\u00f3n judicial, por lo que ha de concluirse que hay cabida a un estudio de m\u00e9rito en torno a las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos y en la aplicaci\u00f3n del derecho en relaci\u00f3n con cada asunto llevado a su conocimiento, en el ejercicio de esta funci\u00f3n jurisdiccional no puede hacerse tabla rasa del precedente judicial, es decir, no puede pasarse por alto \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el car\u00e1cter vinculante del precedente responde a los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima, al derecho a la igualdad entre los sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico, los cuales no pueden llegar a ser sacrificados de forma desproporcionada so pretexto de la autonom\u00eda de los jueces, la cual, si bien es un principio reconocido constitucionalmente y eje de medular importancia en el Estado de Derecho, no es de car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que administran justicia, por tanto, como expresi\u00f3n de ese deber de deferencia al precedente, al enfrentarse a un determinado problema jur\u00eddico no pueden prescindir lib\u00e9rrimamente de las reglas jurisprudenciales que se derivan de pronunciamientos previos respecto de casos que compartan ciertas propiedades relevantes o que hayan abordado cuestiones semejantes; por el contrario, est\u00e1n llamados a incorporar tales reglas en su razonamiento a la hora de solucionar la controversia, pues en ello reside una parte considerable de la fuerza justificativa de la decisi\u00f3n que se adopte. En palabras de esta Corte: \u201c[n]o se trata solamente de una contemplaci\u00f3n eventual de aquellas decisiones anteriores, sino que en realidad los operadores jur\u00eddicos deben sujetar sus providencias a las subreglas de derecho y pautas establecidas por sus superiores funcionales y por ellos mismos a trav\u00e9s de sus decisiones previas.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las reglas que conforman el precedente y que han de orientar la labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa por parte de la autoridad judicial se pueden reconocer verificando (i) si su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) que los hechos del caso o las normas juzgadas sean semejantes o planteen un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior38. Adem\u00e1s, estas reglas pueden emanar de la ratio decidendi de providencias que han sido proferidas por los superiores funcionales y \u00f3rganos de cierre de cada una de las jurisdicciones respecto de ciertas materias \u2013caso en el cual se hablar\u00e1 de precedente vertical\u2013, o bien, pueden desprenderse de los pronunciamientos que la misma autoridad ha realizado, as\u00ed como aquellos dictados por sus hom\u00f3logos, en los que se ha brindado un tratamiento uniforme frente a asuntos similares \u2013que ser\u00e1 el precedente horizontal\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Dado este contexto, el desconocimiento del precedente se erige como una vulneraci\u00f3n al debido proceso que ocurre cuando el juez toma distancia de las reglas jurisprudenciales aplicables a un caso sin justificar las razones para ese apartamiento. Quiere esto decir que la posibilidad de sustraerse del deber de observancia y respeto al precedente solamente resulta aceptable a condici\u00f3n de que el juez exponga motivos s\u00f3lidos, contundentes y suficientes para separarse de las reglas jurisprudenciales en vigor, de forma que logre evidenciar por qu\u00e9 un caso en concreto no es susceptible de ser sometido al mismo tratamiento al que han estado sujetos otros casos de la misma estirpe. De tal suerte, el incumplimiento de esta carga argumentativa en cabeza del juez disidente conducir\u00e1 a que su decisi\u00f3n quede expuesta a ser enervada mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, merece una singular menci\u00f3n el caso del desconocimiento del precedente constitucional \u2013el cual ha sido abordado como un defecto aut\u00f3nomo39\u2013, habida cuenta de la especial funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a esta Corte en la estructura de la jurisdicci\u00f3n, en tanto guardiana de la integridad y supremac\u00eda del pacto de convivencia al tenor del art\u00edculo 241 superior. La anotada circunstancia implica que los pronunciamientos que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n de los contenidos constitucionales, tanto en la parte resolutiva de sus sentencias como en las respectivas ratio decidendi, son conclusivos y obligatorios para las dem\u00e1s autoridades que, en todos los niveles, integran el aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es menester anotar que la jurisprudencia de este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que, bajo una estricta carga argumentativa, los jueces se aparten al momento de resolver un determinado asunto de aquellas reglas jurisprudenciales que, en principio, son aplicables al caso. Ha dicho la Corte: \u201ccuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, tiene la obligaci\u00f3n de motivar claramente su decisi\u00f3n, exponiendo las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El de transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa. En este \u00faltimo no basta simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que deben exponerse de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el cumplimiento de estas cargas de transparencia y suficiencia que la jurisprudencia ha encontrado como v\u00e1lidas para apartarse de ciertas sentencias, no permiten hacerlo de las decisiones adoptadas por la Sala Plena o aqu\u00e9llas que por sus caracter\u00edsticas puedan considerarse como jurisprudencia en vigor. En sustento de esta regla, este Tribunal ha enfatizado que \u201cbajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de \u2018jurisprudencia en vigor\u2019, esto es cuando exista \u2018una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema\u2019. El valor acentuado del precedente en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n -lo que explica que el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que \u2018[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u2019- y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisi\u00f3n que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonom\u00eda de las autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes as\u00ed establecidos s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena de este Tribunal.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: esa premisa b\u00e1sica que propugna la prevalencia de la interpretaci\u00f3n constitucional y el car\u00e1cter vinculante del precedente emanado de esta Corporaci\u00f3n ha sido el sustento para que, desde muy temprano, este Tribunal subrayara que la doctrina constitucional cuando se emplea como elemento integrador es obligatoria \u201cporque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que interpreta casos no previstos en la ley es en s\u00ed misma una modalidad de derecho legislado y debe ser atendida para resolver asuntos similares, \u201csi las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional\u201d. Para la Corte, \u201ces apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>7. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n contempla dentro de los fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, entre los cuales \u2012al tenor de los art\u00edculos 48 y 49 ibidem\u2012 se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensi\u00f3n de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecuci\u00f3n de los mismos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 principios superiores y dispositivos legales que procuran la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la materializaci\u00f3n de aquellos fines de inter\u00e9s general, manifestaci\u00f3n de lo cual son el principio de inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales rubros. \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda de los recursos con los que el Estado asegura el gasto p\u00fablico en salud y seguridad social se encuentra s\u00f3lidamente fundamentada en diferentes preceptos constitucionales. El art\u00edculo 48 C.P. consagra que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el art\u00edculo 63 C.P. defiere al Legislador la potestad de definir cu\u00e1les bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables45 \u2013aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n\u2013; el art\u00edculo 356 C.P. crea el Sistema General de Participaciones \u2013SGP\u2013con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar espec\u00edficamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, agua potable, saneamiento y servicios p\u00fablicos domiciliarios a su cargo; al paso que el art\u00edculo 366 C.P. consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud \u2013entre otros\u2013 y determina que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a nivel legal son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales encaminados a garantizar la protecci\u00f3n y adecuada administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 \u2013Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u2013 prescribe en su art\u00edculo 9 que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su art\u00edculo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiar\u00e1n con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deber\u00e1n tener un flujo \u00e1gil y expedito; en su art\u00edculo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su art\u00edculo 182 se\u00f1ala expresamente que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el par\u00e1grafo de la misma norma precisa que dichas entidades deber\u00e1n manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus art\u00edculos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la administraci\u00f3n de los recursos de la salud \u2013funci\u00f3n que posteriormente asumir\u00eda la ADRES\u2013 y, a partir de su art\u00edculo 225 dise\u00f1a un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisi\u00f3n sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la informaci\u00f3n y de los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 111 de 1996 \u2012Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u2012 se\u00f1ala en sus art\u00edculos 11 y 1946 que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables47. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 715 de 2001 \u2013Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u2013 regula el Sistema General de Participaciones \u2013SGP\u2013 constituido por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales para financiar, entre otros, el servicio de salud, y prescribe en sus art\u00edculos 3, 84 y 89 que tales recursos son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y en su art\u00edculo 91 se\u00f1ala que los recursos de SGP no forman unidad de caja con los dem\u00e1s recursos de presupuesto, que su administraci\u00f3n debe realizarse en cuentas separadas, y que por su destinaci\u00f3n social constitucional estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, con las precisiones fijadas en la jurisprudencia48. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto Ley 28 de 2008 \u2013Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u2013 indica en su art\u00edculo 21 que los recursos del SGP son inembargables, atributo que ha sido modulado por la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante49. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011 \u2013Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u2013, expedida con el objetivo de fortalecer el sistema y a generar condiciones que protejan la salud de la poblaci\u00f3n colombiana, precept\u00faa en su art\u00edculo 23 que los recursos para la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1n usarse en actividades distintas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y que el gasto de administraci\u00f3n de las EPS no podr\u00e1 ser superior al 10% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013UPC\u2013 conforme a los lineamientos del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 1564 de 2012 \u2012C\u00f3digo General del Proceso\u2012 dispone en su art\u00edculo 594, numeral 1, que los recursos de la seguridad social tienen el car\u00e1cter de inembargables. En el respectivo par\u00e1grafo se ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre este tipo de recursos, al tiempo que se establecen unas reglas a seguir para los eventos en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante el principio de inembargabilidad, conforme a las cuales: (i) el funcionario deber\u00e1 invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia, (ii) si no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden judicial o administrativa de embargo se podr\u00e1 abstener de cumplirla; (iii) caso en el cual el destinatario de la orden deber\u00e1 informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente sobre el hecho del no acatamiento de la medida a la autoridad que la decret\u00f3, en raz\u00f3n a la calidad de inembargables de los recursos afectados; (iv) la autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 pronunciarse dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de inembargabilidad; (v) si al cabo de tres d\u00edas h\u00e1biles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 revocada la medida cautelar; (vi) si la autoridad insiste en ordenar la medida de embargo el destinatario la cumplir\u00e1, pero congelar\u00e1 los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se debit\u00f3 en raz\u00f3n del embargo; y, (vii) en todo caso, las sumas retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene. A su vez, en su art\u00edculo 597, numeral 11, el C\u00f3digo General del Proceso contempla que las medidas cautelares impuestas podr\u00e1n ser levantadas a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, cuando recaigan sobre recursos de la seguridad social, y como consecuencia del embargo se produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u2013Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u2013 determin\u00f3 en su art\u00edculo 25 que los recursos p\u00fablicos que financian la salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo a\u00f1o, la Ley 1753 de 2015 \u2013Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u2013 cre\u00f3 en su art\u00edculo 66 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a la que se le encomend\u00f3 \u2013entre otras funciones\u2013 administrar los recursos del Sistema, incluidos los del Fosyga, efectuar el reconocimiento y pago de las UPC y dem\u00e1s recursos del aseguramiento obligatorio en salud, as\u00ed como realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnolog\u00edas en salud de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del sistema, con miras a la optimizaci\u00f3n del flujo de recursos. En su art\u00edculo 67, la ley enlist\u00f3 los recursos que administrar\u00eda la ADRES \u2013entre los que se encuentran las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud\u2013 y cu\u00e1l ser\u00eda la destinaci\u00f3n de los mismos \u2013incluidos el reconocimiento y pago a las EPS por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al SGSSS, la financiaci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, el pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, los gastos de administraci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de la entidad, entre otros\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Decreto 2265 de 2017 \u2013mediante el cual se establecen las condiciones generales para la operaci\u00f3n de la ADRES y se fijan los par\u00e1metros para la administraci\u00f3n de los recursos del SGSSS y su flujo\u2013 en su art\u00edculo 2.6.4.1.4. dispone que se hallan amparados por el principio de inembargabilidad los recursos p\u00fablicos que financian la salud administrados por la citada entidad, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como los destinados al cumplimiento de su objeto, a la luz del art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015; en su art\u00edculo 2.6.4.1.5. alude a la destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social en salud precisando que son de naturaleza fiscal y parafiscal y por lo tanto no pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen; al tiempo que en su art\u00edculo 2.6.4.2.1.2. contempla que el recaudo de las cotizaciones al SGSSS se har\u00e1 a trav\u00e9s de la cuenta maestra registrada por las EPS ante la ADRES, cuenta que debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del r\u00e9gimen contributivo del SGSSS y ser\u00e1 independiente de aquellas en las que las EPS manejen los dem\u00e1s recursos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Ley 1955 de 2019 \u2013Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u2013 se\u00f1ala en su art\u00edculo 239 que la ADRES realizar\u00e1, en nombre de las EPS, el giro directo de los recursos correspondientes a UPC de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios, as\u00ed como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos, la Ley 1966 de 2019 \u2013Por medio de la cual se adoptan medidas para la gesti\u00f3n y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u2013 precept\u00faa en su art\u00edculo 12 que los recursos corrientes de la UPC deber\u00e1n girarse por la ADRES, en nombre de las EPS, al prestador de servicios de salud o proveedores de tecnolog\u00edas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con la visi\u00f3n que ofrece el anterior recuento normativo es plausible inferir que al interior de nuestro ordenamiento jur\u00eddico se ha dise\u00f1ado un profuso entramado de instrumentos, \u00f3rganos y reglas encaminados invariablemente a salvaguardar al m\u00e1ximo los recursos destinados al SGSSS, y a propender a que su manejo en los diferentes niveles o estamentos sea riguroso y se adelante atendiendo estrictos criterios de orden, transparencia, optimizaci\u00f3n y eficiencia, con el prop\u00f3sito de prevenir que los mismos puedan llegar a ser desviados de su aut\u00e9ntica finalidad, que no es otra que garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas, como exigencia de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus albores, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de las normas constitucionales y legales antes enunciados, al tiempo que, en su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, con su labor hermen\u00e9utica ha ido contorneando el alcance de tales disposiciones, armoniz\u00e1ndolas con otros preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-546 de 1992, al examinar una demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra de los art\u00edculos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 que consagraban la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, porque a juicio de los accionantes ello imped\u00eda que se persiguiera judicialmente el pago de las pensiones que no fueran canceladas oportunamente a sus respectivos titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la priorizaci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante el principio de inembargabilidad que protege los recursos del Estado no pod\u00eda interpretarse de forma que sacrificara la efectividad del derecho fundamental a gozar de la pensi\u00f3n. En ese sentido, para resolver la tensi\u00f3n entre principios advertida, sostuvo que aunque \u201cel principio de la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana\u201d, resultaba aplicable una excepci\u00f3n a dicho principio trat\u00e1ndose de la especial protecci\u00f3n que el orden superior reconoce a los derechos de los trabajadores, recordando que en el Estado social de derecho \u201cla persona es m\u00e1s importante que el Estado, ya que \u00e9ste se encuentra al servicio de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, condicion\u00f3 la exequibilidad de los enunciados legales examinados en el entendido de que \u201cen aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-013 de 1993, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda interpuesta contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1991 \u2012Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos\u2012. En lo que ata\u00f1e al objeto de la presente controversia, la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra dos art\u00edculos que establec\u00edan la inembargabilidad de los recursos de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n y del Fondo de Pasivo Social de la misma, porque a juicio de los demandantes \u201cla inembargabilidad atenta contra los derechos de los trabajadores portuarios y los del Fondo, porque los despojan de las garant\u00edas efectivas para la protecci\u00f3n y pago de las obligaciones a cargo de su empleador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la inembargabilidad, la Corte expres\u00f3 que la doctrina fijada en la sentencia C-546 de 1992 conservaba plena validez, y en consecuencia decidi\u00f3 que las normas cuestionadas eran exequibles \u201cdejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-017 de 1993 la Corte se ocup\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 15 de 1982, en cuya virtud se dispon\u00eda la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte. En criterio del actor, tal norma imped\u00eda a los pensionados satisfacer por la v\u00eda judicial el pago de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Sala Plena se acogi\u00f3 a lo sentado en la sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-013 de 1993, en raz\u00f3n a la identidad sustancial entre la cuesti\u00f3n planteada y la previamente resuelta, por lo cual declar\u00f3 \u201cla exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las pensiones s\u00f3lo pueda lograrse mediante el embargo de los fondos destinados al pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-337 de 1993 el objeto de escrutinio constitucional fueron los art\u00edculos 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104, 107, 113, 114 y 115 de la Ley 21 de 1992 \u2012Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de Enero al 31 de Diciembre de 1993\u2012. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esa ocasi\u00f3n no se formularon cargos directamente relacionados con el principio de inembargabilidad, cabe anotar que, al detenerse a analizar los principios presupuestales, la Corte reafirm\u00f3, invocando el precedente de la sentencia C-546 de 1992, que el principio de inembargabilidad \u201ces un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de inter\u00e9s general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay t\u00edtulo jur\u00eddico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-103 de 1994, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba, numerales 158 (parcial) y 272 (parcial) del decreto 2282 de 1989 \u2013Por medio del cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2013, en tanto que se prohib\u00eda toda ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico antes de transcurrido un plazo de seis meses de surgida la obligaci\u00f3n por t\u00edtulo judicial, y se contemplaba la inembargabilidad de las rentas y recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, con la indicaci\u00f3n de que, en caso de decretarse un embargo sobre los mismos, bastaba certificaci\u00f3n del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y efectuar desembargo de los mismos, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n, sin que procediera recurso alguno contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-263 de 1994 se evaluaron unos reparos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64 del Decreto 1221 de 1986 \u2013Por el cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de las entidades descentralizadas departamentales\u2013 y 318 del Decreto 1222 de 1986 \u2013Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u2013, en cuya virtud se establec\u00eda la inembargabilidad de los recursos recibidos por las entidades descentralizadas a t\u00edtulo de transferencia de la Naci\u00f3n o del respectivo departamento, o de los contratos de empr\u00e9stito interno o externo que dichas entidades hubieren celebrado, nuevamente basados en que ello fomentaba el incumplimiento de las obligaciones estatales y produc\u00eda una afectaci\u00f3n a la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se sostuvo: \u201c[t]ales transferencias tienen por fin el cumplimiento del objeto propio de cada entidad y, por tanto, no se pueden ver sujetas a la eventualidad de medidas cautelares que desfigurar\u00edan su sentido y su raz\u00f3n de ser. Lo propio se puede afirmar de los fondos procedentes de empr\u00e9stitos internos o externos contratados por las entidades descentralizadas. Debe repararse, adem\u00e1s, en que el acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes de aqu\u00e9llas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reiter\u00f3 la jurisprudencia conforme a la cual el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contra\u00eddas por el Estado en materia laboral, y condicion\u00f3 en tal sentido la exequibilidad de la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-577 de 1995, al pronunciarse en torno a una demanda que atacaba unas disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1298 de 1994 por la presunta infracci\u00f3n constitucional que supon\u00edan una serie de atribuciones al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Corte se detuvo a analizar la naturaleza jur\u00eddica de las cotizaciones del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que a esta causa ata\u00f1e resulta relevante resaltar que en la citada sentencia la Corte caracteriz\u00f3 las cotizaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. \/\/ Las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-179 de 1997, se revis\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1283 de 1994 \u2013Por el cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac\u2013, fundada en la inconformidad de la actora en cuanto a que se dispusiera el pago de pensiones de aviadores vinculados a empresas no aportantes con los fondos de la Caxdac, lo cual consideraba contrario a los derechos a la igualdad y de propiedad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de examinar el r\u00e9gimen de los aportes realizados por las empresas de aviaci\u00f3n civil a Caxdac y el manejo de esos aportes, la Corte destac\u00f3 que \u201cbajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, el fallo enfatiz\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas aportantes no eran propietarias de los fondos propios de Caxdac y, dada la importancia de garantizar el pago de las pensiones, declar\u00f3 exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-354 de 1997, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se enfil\u00f3 en contra del art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, norma que reiteraba la inembargabilidad de las rentas incorporadas el presupuesto general de la Naci\u00f3n y de los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman, preve\u00eda el deber de los funcionarios competentes de adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias contra los \u00f3rganos respectivos dentro de los plazos establecidos, al tiempo que proscrib\u00eda que los funcionarios judiciales decretaran \u00f3rdenes de embargo que no se ajustaran a lo all\u00ed dispuesto, so pena de mala conducta. El demandante esgrim\u00eda que con ello se imped\u00eda a los administrados perseguir coactivamente la efectividad de los derechos sustanciales cuando el deudor fuera el Estado, se desvirtuaba el proceso ejecutivo como mecanismo para garantizar derechos y se obstaculizaba el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recabar en la excepci\u00f3n a la inembargabilidad aplicable respecto de obligaciones de \u00edndole laboral sentada en las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993 y C-103 de 1994, este Tribunal expuso que \u201cel principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protecci\u00f3n de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administraci\u00f3n y manejo que a \u00e9ste compete, que permite asegurar la consecuci\u00f3n de los fines de inter\u00e9s general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.\u201d Anot\u00f3 que, si bien el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para determinar cu\u00e1les son los bienes inembargables \u2013en desarrollo del art\u00edculo 63 C.P.\u2013, no significaba que pudiera actuar de forma arbitraria, en desconocimiento de los derechos constitucionales y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que el principio de inembargabilidad general era ajustado a la Carta, no obstante lo cual precis\u00f3 (i) que \u201c[tal regla] sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias\u201d, y estableci\u00f3, como condicionamiento, (ii) que el procedimiento y los plazos que deben atenderse para el pago de los cr\u00e9ditos derivados de sentencias judiciales son los mismos que deben adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, como los que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-402 de 1997 la Corte enjuici\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, en virtud del cual se obligaba al servidor p\u00fablico receptor de una orden de embargo sobre los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, incluidas las transferencias que esta hace a las entidades territoriales, a solicitar la constancia sobre la naturaleza de tales recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional para proceder a su desembargo, y se dispon\u00eda que la Contralor\u00eda pod\u00eda abrir juicio fiscal contra el funcionario judicial que decretara el embargo de rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. En opini\u00f3n del promotor de la demanda, tal norma pon\u00eda en desventaja a los acreedores del Estado para hacer valer sus derechos, especialmente los laborales, y adem\u00e1s vulneraba la independencia de la administraci\u00f3n de justicia al amenazar a los jueces a responder con su propio patrimonio por aplicar los c\u00f3digos que consagran las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3, recordando la sentencia C-546 de 1992, que el principio de inembargabilidad es leg\u00edtimo en tanto instrumento para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, mas no puede tener un car\u00e1cter absoluto porque se desconocer\u00edan derechos y, remiti\u00e9ndose a las excepciones establecidas en la sentencia C-354 de 1997, reiter\u00f3 su constitucionalidad. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que esta certificaci\u00f3n vulnera el principio de la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda de la rama judicial, pues en realidad el precepto desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado (CP art. 113), ya que tal certificaci\u00f3n permite al servidor p\u00fablico conocer la naturaleza de los recursos y determinar si son o no embargables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad fiscal de los funcionarios judiciales que decretaran un embargo sobre los recursos presupuestales, determin\u00f3 que la norma desbordaba el contenido propio de una disposici\u00f3n presupuestal instrumental, pues ten\u00eda un sentido normativo propio al consagrar una nueva forma de responsabilidad, y por tanto declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-136 de 1999 se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998 \u2013Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situaci\u00f3n de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situaci\u00f3n de los deudores por cr\u00e9ditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de mecanismos institucionales y de financiaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de disposiciones complementarias\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, al verificar el art\u00edculo 31 del decreto, la Corte advirti\u00f3 que al definir los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras all\u00ed creado, no se excluy\u00f3 del pago del mismo a los fondos que administran recursos parafiscales, como los de la salud, lo cual significaba trasladar una suma significativa de dineros de la seguridad social con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a conjurar la crisis del sector financiero, gener\u00e1ndose como efecto la desfinanciaci\u00f3n del SGSSS y la afectaci\u00f3n del acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n. Por lo tanto, se condicion\u00f3 la exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n en el entendido de que la exenci\u00f3n prevista los comprend\u00eda tambi\u00e9n a los fondos que administran recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-480 de 1999, en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, este Tribunal revis\u00f3 un acumulado de acciones de tutela promovidas por un grupo de personas diagnosticadas con SIDA contra una EPS y el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013 con el fin de que se les garantizara, entre otras cosas, el suministro de unos medicamentos para tratar su padecimiento y mejorar su calidad de vida, los cuales no figuraban en los listados autorizados por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, y tras referirse a los contenidos de los derechos a la seguridad social y a la salud en el Estado social de derecho y a sus correlativas obligaciones en t\u00e9rminos de prestaci\u00f3n del servicio, esta Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 al equilibrio en la relaci\u00f3n entre el Estado y las EPS se\u00f1alando que \u201cal delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en lo que ata\u00f1e al punto objeto del presente an\u00e1lisis, subray\u00f3 la Corte: \u201cLo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales \u2018son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u2019, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. [\u2026] Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1489 de 2000 se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de los art\u00edculos 215 y 216 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la intermediaci\u00f3n en la administraci\u00f3n del sistema de salud por parte de entes privados, lo cual, a criterio del promotor de la acci\u00f3n, generaba que muchos de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la seguridad social terminaran beneficiando exclusivamente los intereses particulares de los propietarios de las empresas encargadas de la administraci\u00f3n de los recursos de cada uno de los reg\u00edmenes de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal afirm\u00f3 que dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se encuentra la posibilidad de prever la existencia de entidades administradoras que funjan como intermediarias en el sistema de salud, como las EPS en el r\u00e9gimen contributivo y las ARS en el subsidiado, y expres\u00f3 que ello no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, la cual \u201chabla globalmente de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por particulares o por entidades p\u00fablicas (CP arts 48 y 49), y es claro que por prestaci\u00f3n del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse \u00fanicamente la realizaci\u00f3n del acto m\u00e9dico sino tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n de todos otros aquellos aspectos de prevenci\u00f3n, administraci\u00f3n de recursos, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n, entre otros, que hacen posible y eficiente la acci\u00f3n directa de los profesionales de la salud.\u201d En esa misma l\u00ednea, precis\u00f3 que \u201csi la labor de las ARS hace parte del RS, y es un componente esencial de su funcionamiento, no se puede tampoco decir que los dineros destinados a sufragar los gastos administrativos de esas entidades, que son necesarios para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio m\u00e9dico, constituyan una desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social a otros fines. En efecto, como bien lo destacan varios intervinientes, si no existieran las ARS, y el subsidio a la salud hubiera sido estructurado de otra forma, de todos modos subsistir\u00edan los costos de administraci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, que tendr\u00edan que ser financiados con los dineros previstos para el sistema de salud. En efecto, no tendr\u00eda sentido que la ley previera dinero y subsidio \u00fanicamente para el acto m\u00e9dico, pero no financiara los otros pasos administrativos que hacen posible la atenci\u00f3n del usuario de baja capacidad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte afirm\u00f3 que la financiaci\u00f3n de esa labor administrativa no puede entenderse como un desv\u00edo de los recursos de salud, en tanto sin esas tareas de coordinaci\u00f3n no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n eficiente de los actos m\u00e9dicos y, en todo caso, el ordenamiento contempla los mecanismos para evitar que esos dineros se confundan con el presupuesto propio de las entidades. Se expuso, adem\u00e1s, que el dise\u00f1o adoptado por el Legislador para la financiaci\u00f3n del sistema de salud propend\u00eda a su mayor eficiencia y equidad en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n. Por consiguiente, declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-363 de 2001 se revis\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 608 de 2000 con ocasi\u00f3n de una demanda que planteaba que, en virtud de dicha disposici\u00f3n, \u201cse gravan con el impuesto a las transacciones (dos por mil), los recursos de la Seguridad Social con destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la Constituci\u00f3n, siendo de destacar los que tienen su fuente en las contribuciones de los empleadores y trabajadores (recursos parafiscales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 a lo decidido en la sentencia C-136 de 199 para insistir en la naturaleza parafiscal de las cotizaciones que realizan los afiliados a seguridad social tanto en salud como en pensiones; recursos estos que ingresan al Fosyga y que son recaudados por las EPS como delegatarias de este. Por tanto, concluy\u00f3 que la norma era exequible por el cargo analizado, en tanto \u201cel impuesto a las transacciones financieras desde su nacimiento, no recae sobre las operaciones financieras que se realicen con los recursos de la seguridad social por ser contribuciones parafiscales, lo que se corrobora y hace m\u00e1s expl\u00edcito en la ley demandada, al establecer expresamente, que las operaciones financieras que se realicen con recursos del sistema de seguridad social en salud y en pensiones, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado, est\u00e1n exentas del pago de dicho gravamen (art. 23 No. 9 Ley 608\/00)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-828 de 2001 el juicio de validez constitucional recay\u00f3 sobre el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 633 de 2000, que adicion\u00f3 el Estatuto Tributario con una disposici\u00f3n seg\u00fan la cual se exceptuaba del gravamen a movimientos financieros las operaciones del SGSSS, del sistema de pensiones y del de riesgos profesionales, \u201chasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso.\u201d En criterio del demandante, la norma generaba desequilibrios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos al dejar por fuera de la exenci\u00f3n a las IPS quebrantando la igualdad, aunado a que desconoc\u00eda la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y el car\u00e1cter parafiscal de los recursos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que las rentas del SGSSS son, por definici\u00f3n, recursos parafiscales, reiterando lo sentado en las sentencias C-577 de 1995 y SU-480 de 1997. Para dar respuesta a la pregunta sobre cu\u00e1l es el l\u00edmite de la parafiscalidad en el ciclo del uso de los recursos de la Seguridad Social en Salud, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC, aclarando que estos no pueden catalogarse como rentas propias de aquellas entidades, como tampoco le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluy\u00f3 que \u201c[e]l GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica\u201d, y por consiguiente declar\u00f3 exequible la norma demandada \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-867 de 2001 se analiz\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad incoada contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 550 de 1999. El reproche del actor se contra\u00eda a que, seg\u00fan \u00e9l, al establecerse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013relativa a la reactivaci\u00f3n empresarial y a la reestructuraci\u00f3n de entes territoriales\u2013, pod\u00edan confundirse los recursos del SGSSS con el patrimonio propio de las entidades e instituciones de la seguridad social que se acogieran a esa ley, con el riesgo de terminar emple\u00e1ndose tales recursos para celebrar acuerdos de pago con acreedores, o dem\u00e1s gastos de los procesos de reestructuraci\u00f3n, en desconocimiento de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte que el Estado cuenta con la potestad de intervenir, por medio de una ley, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para propender por su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero sin llegar a desconocer con ello los derechos y los principios constitucionales que rigen la materia; y, por lo tanto, una ley que intervenga en el sector de la salud no puede contravenir el mandato superior de destinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los recursos de la seguridad social. La Sala Plena retom\u00f3 lo sentado en la sentencia T-481 de 2000 en cuanto a que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la salud es \u201cuna norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento \u2013de aplicaci\u00f3n inmediata\u2013 a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \/\/ Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente\u201d y subray\u00f3 que, en obedecimiento a dicha restricci\u00f3n constitucional, \u201clos recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u201clos recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, deben llegar a su destinaci\u00f3n final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente\u201d, mas aclar\u00f3 que \u201clos recursos propios de la entidad deben estar claramente diferenciados de aquellos que tienen como destino a la atenci\u00f3n en salud, mediante cuentas separadas\u201d, de modo que s\u00f3lo los primeros pueden utilizarse en desarrollo de las medidas de reestructuraci\u00f3n, lo cual corresponde asegurar a los entes de control, inspecci\u00f3n y vigilancia del sector de la salud. En consecuencia, la sentencia precis\u00f3 que las EPS o ARS no pueden omitir el mandato de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que cobija a los recursos en salud por el hecho de acogerse a la ley objeto de estudio, y resolvi\u00f3 que dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 pueden constitucionalmente estar dichas entidades en el entendido de que no se pueden comprometer los recursos destinados a la salud administrados por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-566 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, a cuyo tenor los recursos del SGP no son susceptibles de embargos. Ello, para el demandante, transgred\u00eda la igualdad y el acceso a la justicia, pues implicaba una prerrogativa estatal en detrimento del ciudadano, a m\u00e1s de impedir a este \u00faltimo hacer uso de los instrumentos de garant\u00eda que otorga la ley para la efectividad de la pretensi\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho en la sentencia C-793 de 2002 \u2013en la cual hab\u00eda examinado la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la misma ley en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n a los derechos laborales de los docentes derivada de la inembargabilidad de los recursos del sector educativo del SGP\u2013, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que, sin perjuicio de que tal principio encuentre pleno sustento en el orden superior, el mismo estaba sujeto a ciertos par\u00e1metros con miras a respetar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aplicando los criterios y excepciones decantados en la propia jurisprudencia constitucional, la Corte modul\u00f3 la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n y precis\u00f3 que la misma era exequible \u201cen el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dem\u00e1s participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo la Corte anot\u00f3 que los recursos del SGSSS son rentas de naturaleza parafiscal que no pueden ser utilizados para prop\u00f3sitos diferentes a los previstos en el propio sistema. Por ello \u2013indic\u00f3 la providencia en menci\u00f3n\u2013, \u201cno encuentra la Corte que el legislador haya violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar. Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden ser utilizados ni destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro que su exclusi\u00f3n del sistema tributario obedece a un fin constitucional legitimo. \/\/ Ciertamente, la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios Superiores que propugnan la universalizaci\u00f3n y eficiente el servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00e1ngulo, expuso este Tribunal que, al ser la tarifa de control fiscal un impuesto especial, que ingresa al presupuesto general de la Nacional para engrosar las arcas del Estado y que luego va a garantizar la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda, resultaba constitucionalmente v\u00e1lido que se exonerara a las entidades del SGSSS de la obligaci\u00f3n de cancelar tal contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2003 la Sala Plena adelant\u00f3 juicio de constitucionalidad frente al art\u00edculo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002, norma tributaria seg\u00fan la cual se exclu\u00edan de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades integrantes del SGSSS, en el porcentaje de la UPC destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porcentaje fijado en un 80% para el r\u00e9gimen contributivo y un 85% para el subsidiado. En criterio del demandante, al disponerse que las entidades del SGSSS paguen tributos conlleva que los recursos de \u00e9stas instituciones se utilicen para fines diferentes a la obtenci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la seguridad social, en oposici\u00f3n a lo preceptuando en el art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal estim\u00f3 que, en efecto, la norma era inconstitucional. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]rat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, \u00e9ste requiere contar con un flujo constante de recursos que permita su financiaci\u00f3n y por ende la atenci\u00f3n adecuada y oportuna de las prestaciones correspondientes. Estos recursos provienen b\u00e1sicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. Dichas cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado n\u00famero de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados.\u201d Enfatiz\u00f3 que, justamente por su car\u00e1cter parafiscal, los recursos de la seguridad social en salud tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u2013\u201cla salud de los afectados\u201d\u2013, y reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-867 de 2001 en cuanto a que \u201cque los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pago con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta.\u201d Cabe anotar que la Corte resalt\u00f3 que inclusive el porcentaje de la UPC correspondiente a los denominados \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d de las EPS est\u00e1n comprendidos dentro de la parafiscalidad que conlleva la exenci\u00f3n del gravamen tributario, pues tambi\u00e9n son indispensables para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica concluy\u00f3 que los recursos del sistema de salud \u201cno pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de esta clase de grav\u00e1menes altera la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichos recursos desvi\u00e1ndolos hacia objetivos distintos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-155 de 2004 se examin\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u2013, adicionado por el art\u00edculo 26 de la Ley 510 de 1999. El actor esgrimi\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto al indicar qu\u00e9 se exclu\u00eda de la masa de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, se refiri\u00f3 solamente a los recaudos y no a todos los recursos de la seguridad social, desconociendo as\u00ed su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aludi\u00f3 al amparo constitucional de los recursos de la seguridad social y al mandato derivado de la parafiscalidad, y resalt\u00f3 que esta protecci\u00f3n se impone al principio de igualdad entre acreedores que rige el proceso liquidatorio de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Citando la sentencia de tutela T-696 de 2000, record\u00f3 que \u201clos dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]ing\u00fan sentido tendr\u00eda en efecto que los recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales destinados a la seguridad social que son administrados por las entidades promotoras de salud o por los departamentos y municipios y que por cualquier circunstancia se encuentren depositados en una entidad financiera terminaran destinados a un fin diferente y no tuvieran la misma protecci\u00f3n que los recaudos\u201d, por lo que se condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018as\u00ed como los recaudos \u00a0realizados por concepto de seguridad social\u2019 alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-559 de 2004, se asumi\u00f3 el conocimiento de una demanda contra el Decreto 1750 de 2003 \u2013Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u2013 y el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 \u2013que facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para tal escisi\u00f3n\u2013. Una de las acusaciones consist\u00eda en que, seg\u00fan el libelista, se produc\u00eda una transferencia ileg\u00edtima de bienes provenientes de recursos parafiscales (hospitales, cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n ambulatoria) de los que era titular el ISS a las reci\u00e9n creadas Empresas Sociales del Estado \u2013ESE\u2013, cuando los mismos deb\u00edan permanecer para el beneficio exclusivo de los aportantes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre el particular, la Corte rememor\u00f3: \u201c[l]as cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se erigen como contribuciones parafiscales. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en reiterada jurisprudencia, pues constituyen un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.\u201d En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos recursos proveniente de las cotizaciones al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud no son propios de las entidades que los administran (EPS, ARS y FOSYGA), pues son dineros p\u00fablicos que deben destinarse a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Tampoco los cotizantes tienen un derecho adquirido sobre las cotizaciones realizadas, sino tan s\u00f3lo un inter\u00e9s leg\u00edtimo en su correcta utilizaci\u00f3n. Tienen s\u00ed, un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, que no se confunde con la \u2018propiedad\u2019 de las cotizaciones pagadas, ni es correlativamente equivalente a ellas, como antes se dijo. \/\/ Ahora bien, el car\u00e1cter parafiscal se predica tan solo los recursos provenientes de las cotizaciones, m\u00e1s no de los bienes y rentas propios de la entidades que prestan el servicio. Por ello la Corte ha distinguido entre los recursos parafiscales que administran las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y su propio patrimonio y rentas\u201d, de suerte que \u201cel patrimonio propio de la EPS no tienen el car\u00e1cter de recurso parafiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte no encontr\u00f3 vicio de inconstitucionalidad alguno en la norma que dispuso la escisi\u00f3n del ISS, en tanto \u201cel patrimonio de las entidades cuyo objeto social es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud no constituye un \u2018recurso parafiscal\u2019, por lo cual su transferencia o transferencia parcial a otras entidades no puede desconocer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de este tipo de recursos\u201d y, en todo caso, dicha destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos no resultar\u00eda soslayada, comoquiera que los activos transferidos a las ESE seguir\u00edan emple\u00e1ndose en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-824 de 2004 se someti\u00f3 a juicio de validez constitucional inconstitucionalidad el art\u00edculo 48, numeral 10 (parcial) de la Ley 788 de 2002, norma de car\u00e1cter tributario a cuyo tenor los gastos de administraci\u00f3n de las EPS quedaban excluidos de la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros \u2013a diferencia de las dem\u00e1s operaciones realizadas con recursos del SGSSS\u2013, circunstancia que, para el actor, supon\u00eda desconocer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales rubros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que los recursos del sistema de seguridad social en salud tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y de ah\u00ed que las cotizaciones al mismo ostenten la calidad de contribuciones parafiscales, \u201cal igual que las tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad. En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y dem\u00e1s ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia reafirm\u00f3 que \u201ctodos los recursos que integran la UPC, tanto los administrativos como los destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud forman parte del Sistema General y por consiguiente han sido separados constitucionalmente para el cumplimiento de los fines propios de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por ello no es dable al legislador hacer una separaci\u00f3n tajante o establecer fronteras entre los recursos de la seguridad social destinados a la administraci\u00f3n del sistema y aquellos destinados a sufragar espec\u00edficamente el acto m\u00e9dico, por cuanto sin estructuras administrativas que sustenten los servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos no podr\u00edan ser llevado a cabo.\u201d En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u201clos recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y dem\u00e1s actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que espec\u00edficamente esos dineros no son de la seguridad social\u201d, no as\u00ed los gastos administrativos de aquellas entidades financiados con recursos del sistema de seguridad social, que no pueden ser gravados. Por ende, declar\u00f3 inexequible el enunciado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-192 de 2005 el escrutinio se dirigi\u00f3 sobre el art\u00edculo 40 de la Ley 848 de 2003, el cual, en perspectiva del demandante, se opon\u00eda a la Carta y a la jurisprudencia constitucional (sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003) al ordenar al servidor p\u00fablico que recibiera una orden de embargo sobre recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n o sobre las transferencias de esta a las entidades territoriales, a solicitar una certificaci\u00f3n sobre la naturaleza de dichos recursos a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de llevar a cabo el desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reiter\u00f3 que el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite las excepciones desarrolladas en la jurisprudencia en torno a los cr\u00e9ditos laborales y a los recursos de libre destinaci\u00f3n del SGP, lo que no equivale a una posibilidad de embargabilidad indiscriminada. Record\u00f3 que sobre una disposici\u00f3n con un contenido semejante se pronunci\u00f3 en la sentencia C-402 de 1997, por lo que se remiti\u00f3 a las consideraciones all\u00ed expuestas sobre la validez de la medida orientada a que el funcionario proteja los recursos inembargables, y agreg\u00f3 que \u201clo establecido por el legislador en cuanto al deber del servidor p\u00fablico que recibe la orden de embargo, de obtener de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto, la constancia sobre la naturaleza de los recursos objeto de la medida, es un tr\u00e1mite razonable si se entiende que con esta prueba, el juez del proceso, determinar\u00e1 si la orden de embargo la mantiene o no, al examinar si el cr\u00e9dito que se reclama ante las autoridades judiciales, corresponde a los que pueden ser objeto de excepci\u00f3n al principio general de la inembargabilidad presupuestal\u201d, procediendo entonces a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1154 de 2008 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda dirigida contra el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008 \u2013Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u2013. En criterio del demandante, al prohibir el embargo de los recursos del SGP de las entidades territoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se har\u00e1 efectivo con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, dicha norma propiciaba una suerte de inmunidad respecto de los recursos recibidos por una entidad territorial, pasando por alto que el principio de inembargabilidad de los mismos no es absoluto y haciendo nugatorios por esa v\u00eda la dignidad, la igualdad y el acceso a la justicia de quienes son titulares de cr\u00e9ditos laborales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recabar en los fallos que conforman la l\u00ednea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n como medida leg\u00edtima para evitar la par\u00e1lisis del Estado, record\u00f3 este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admit\u00eda excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacci\u00f3n de obligaciones de \u00edndole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelaci\u00f3n de otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precis\u00f3 que los mismos tienen una destinaci\u00f3n social espec\u00edfica derivada directamente de la Carta Pol\u00edtica, por lo que gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se hab\u00eda considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables \u201csiempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico).\u201d Ahora bien: la Corte enfatiz\u00f3 que el Acto Legislativo No. 4 de 2007 hab\u00eda supuesto una nueva aproximaci\u00f3n al SGP desde \u201cuna mayor preocupaci\u00f3n del Constituyente por asegurar el destino social y la inversi\u00f3n efectiva de esos recursos\u201d y advirti\u00f3 que las excepciones anotadas hab\u00edan sido desarrolladas por la jurisprudencia al amparo de otro marco regulatorio (el Acto Legislativo No. 1 de 2001), lo cual hac\u00eda necesario \u201cexaminar desde una \u00f3ptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A luz de estas premisas, se consider\u00f3 que la norma era v\u00e1lida en tanto \u201cconsagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinaci\u00f3n social constitucional del SGP sin desconocer los dem\u00e1s principios y valores reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.\u201d No obstante, la condicion\u00f3 \u201cen el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-539 de 2010 se plante\u00f3 un nuevo juicio de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 028 de 2008, con el mismo argumento relativo a que lo all\u00ed dispuesto eliminaba la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos de las entidades territoriales que provengan del SGP, con lo que se afectaba la efectividad de los derechos de los acreedores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al comprobar que exist\u00eda identidad en la mayor\u00eda de los cargos respecto a los analizados en la sentencia C-1154 de 2008 y que se produc\u00eda, en consecuencia, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en esa oportunidad en esas materias. Cabe resaltar, sin embargo, que en esta ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de las excepciones a la inembargabilidad a partir del pronunciamiento citado: \u201cN\u00f3tese c\u00f3mo la Corte en el fallo en comento, a sabiendas de que en ocasiones pret\u00e9ritas, bajo la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2001, ella misma hab\u00eda se\u00f1alado varias excepciones distintas al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, en esta ocasi\u00f3n, atendiendo al nuevo Acto Legislativo y al contenido, alcance y estructura de la norma acusada, s\u00f3lo condicion\u00f3 su exequibilidad a que \u2018el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u2019, bajo ciertas circunstancias pudiera hacerse efectivo sobre los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica el SGP. No as\u00ed en otros casos excepcionales que hab\u00eda considerado bajo el anterior r\u00e9gimen constitucional. \/\/ As\u00ed pues, para la Corte es claro que sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, regla general que tambi\u00e9n cobija a las obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunci\u00f3 declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido s\u00f3lo se refiri\u00f3 al pago de \u2018obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al car\u00e1cter parafiscal y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema de salud, y anot\u00f3 que las utilidades que obtienen las EPS hacen parte de sus recursos propios y son de libre destinaci\u00f3n, pero agreg\u00f3: \u201cNo obstante, la Corte debe precisar que si el porcentaje de los gastos de administraci\u00f3n genera excedentes, significa que la fijaci\u00f3n de la UPC, que corresponde a los \u00f3rganos rectores de la seguridad social, fue realizada con base en informaci\u00f3n desactualizada o no fiable, siendo responsabilidad de las entidades estatales que efectuaron el c\u00e1lculo, evitar que los dineros de la salud entren, sin justificaci\u00f3n suficiente, como recursos propios, a las arcas de las EPS a trav\u00e9s de dicho rubro.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que \u201clos recursos que lo financian [al SGSSS], particularmente aquellos originados en cotizaciones, copagos y cuotas moderadoras y que tienen naturaleza parafiscal, poseen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, esta es, financiar el cumplimiento de los objetivos del sistema. Para el logro de esos objetivos, es preciso costear, adem\u00e1s de los gastos de los servicios m\u00e9dicos, los costos operativos del sistema y la utilidad razonable de los particulares que participan, toda vez que no hacerlo implicar\u00eda someterlos a una carga desproporcionada y anular sus libertades econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clos recursos para la atenci\u00f3n en salud\u201d alude puntualmente a los dineros de la UPC destinados a la prestaci\u00f3n de servicios inherentes a la garant\u00eda del derecho, una vez descontados los gastos administrativos. Con esa precisi\u00f3n, determin\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era constitucional, ya que \u201csi bien es cierto la medida conlleva restricciones que pueden obstaculizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura del SGSSS en t\u00e9rminos de infraestructura m\u00e9dica y tecnolog\u00eda disponible, tal restricci\u00f3n es proporcionada a la luz de los dem\u00e1s componentes del derecho a la salud\u201d, puesto que con ello se busca priorizar que haya un flujo adecuado de recursos hacia los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y curaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 2013 se avoc\u00f3 el examen de validez una serie de art\u00edculos de las Leyes 1437 de 2011, 1530 de 2012 y 1564 de 2012 relativos a la inembargabilidad de los recursos asignados para pago de sentencias y conciliaciones y los del Fondo de Contingencias de entidades p\u00fablicas, los del Sistema General de Regal\u00edas, los del presupuesto general de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, los del SGP y los de la seguridad social, con ocasi\u00f3n de una demanda que planteaba que dichas normas otorgaban un beneficio a las autoridades estatales en detrimento de la posibilidad de sus acreedores de hacer valer sus derechos mediante medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Tras efectuar la verificaci\u00f3n de la aptitud sustantiva de la demanda, se dict\u00f3 una sentencia inhibitoria. Sin embargo, la Corte insisti\u00f3 en que el principio de inembargabilidad es una garant\u00eda que se hace necesario preservar con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, y record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda dado paso a unas excepciones a dicho principio en un ejercicio de armonizaci\u00f3n con otros preceptos y derechos constitucionales, desarrollos jurisprudenciales que el actor pretermiti\u00f3 en su acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte efectu\u00f3 el control previo de constitucionalidad del proyecto que, posteriormente, se convertir\u00eda en la Ley 1751 Estatutaria de la Salud, normatividad dentro de la cual se incorpor\u00f3, en el art\u00edculo 25, la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos que financian la salud y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de modo que \u201cno podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar dicha disposici\u00f3n y previo a declarar su exequibilidad simple, la Sala Plena refrend\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico y parafiscal de los recursos de la salud, y agreg\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d Sin embargo, anot\u00f3 que la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio, por lo cual no ten\u00eda car\u00e1cter absoluto y admit\u00eda excepciones, debido a que puede entrar en choque con derechos y principios constitucionales. Sostuvo, entonces, que \u201cla aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia se trajo a colaci\u00f3n lo decidido en la sentencia C-1154 de 2008 \u2013sobre las condiciones para exceptuar el principio de inembargabilidad respecto de los recursos del SGP para satisfacer obligaciones laborales\u2013 y en la sentencia C-155 de 2004 \u2013relativa a la naturaleza parafiscal de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que ostentan los recursos del sistema de seguridad social\u2013. Asimismo, se recalc\u00f3 que \u201cde ninguna manera resulta de recibo una lectura seg\u00fan la cual, el legislador estar\u00eda habilitado para establecer una destinaci\u00f3n diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n del art\u00edculo 25 no se armonizar\u00eda con la Constituci\u00f3n, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garant\u00eda el derecho a la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de los pronunciamientos aqu\u00ed rese\u00f1ados se colige que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pac\u00edfica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la seguridad social; no obstante lo cual aquella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderaci\u00f3n \u2013y no como una regla de \u201ctodo o nada\u201d\u2013 cuando entra en colisi\u00f3n con otros valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporaci\u00f3n en orden a reforzar su protecci\u00f3n prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administraci\u00f3n de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la panor\u00e1mica que ofrecen las anteriores consideraciones, pasa ahora la Sala a examinar si, en el asunto bajo estudio, tuvo lugar la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala lo que se cuestiona puntualmente es la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ejecutivo promovido por un grupo de IPS contra Coomeva EPS, de afectar con medida cautelar de embargo los recursos que reposan en la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 16500481350, abierta por la deudora en el Banco AV Villas, la cual, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Directora Nacional de Tesorer\u00eda de Coomeva, \u201ctiene como destinaci\u00f3n exclusiva el recaudo de las cotizaciones del r\u00e9gimen contributivo de salud y es independiente de las cuentas donde se manejan los recursos de la EPS\u201d51, lo que a su vez es corroborado por la ADRES, que la identifica como cuenta maestra de recaudo del r\u00e9gimen contributivo52. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionante, aun cuando pueda resultar leg\u00edtimo el decreto de cautelas en orden a cancelar las obligaciones insatisfechas que prueben sus acreedoras, los dineros depositados en ese tipo espec\u00edfico de cuenta no pueden comprometerse, pues son recursos p\u00fablicos del sistema de seguridad social en salud que no hacen parte de su patrimonio y que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, por su naturaleza no son pasibles de embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, Coomeva EPS afirma, en suma, que el juez instructor del proceso incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, pues, pese a haber sido advertido de la naturaleza de los recursos, insisti\u00f3 en cobijarlos con la medida cautelar a partir de una interpretaci\u00f3n errada de las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite se han pronunciado con argumentos que coadyuvan la solicitud de amparo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del Procurador 13 Judicial II adscrito a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y de la Procuradora Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n Social y Trabajo Decente\u2013, el Banco AV Villas, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. designado por la Superintendencia Nacional de Salud, la propia Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entidades para las cuales efectivamente el juez cometi\u00f3 un desacierto al disponer el embargo de los recursos de la cuenta maestra de recaudo en cuesti\u00f3n. Por el contrario, se han opuesto a la tutela el accionado Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, las IPS ejecutantes Sabbag Radi\u00f3logos S.A., Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, Medical Duarte ZF S.A.S., Dumian Medical S.A.S., Adriana Zableh, Rehabilitemos Ltda., Forpresalud, Medicuc IPS Ltda., Fundaci\u00f3n Soma, CMS Colombia Ltda., SAIS IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S., UCI de la Sabana, Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga Ceris, as\u00ed como el ciudadano Hern\u00e1n Javier Arrigui Barrera y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas \u2013ACHC\u2013, para quienes la decisi\u00f3n judicial acusada es correcta, bajo en el entendido de que los cr\u00e9ditos debidos caben dentro de las excepciones a la inembargabilidad aceptados por la jurisprudencia. La Contralor\u00eda, a su turno, adhiri\u00f3 a los argumentos de las IPS en relaci\u00f3n con el sistem\u00e1tico incumplimiento de las obligaciones por parte de las EPS y la afectaci\u00f3n que de tal comportamiento se desprende para el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que, conforme a lo probado en el proceso, la cuenta maestra de recaudo afectada con el embargo fue la n\u00famero 165004813, destinada a los aportes del r\u00e9gimen contributivo, y subrayando que, consecuentemente, es respecto de la misma que debe pronunciarse la Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte de entrada que, a la luz de los criterios descritos en el ac\u00e1pite anterior, la reclamaci\u00f3n sobre la que se funda la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que del precedente reiterado en prol\u00edficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera di\u00e1fana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son p\u00fablicos, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia, como enseguida pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la inembargabilidad que abriga a los recursos p\u00fablicos de la seguridad social en salud no es un principio absoluto, ha sido esta propia Corporaci\u00f3n la que, como guardiana de la supremac\u00eda y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relaci\u00f3n con otros preceptos y derechos constitucionales. En ese sentido, si el alcance del citado principio, fijado a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, es vinculante y tiene car\u00e1cter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales, a fortiori lo ser\u00e1 el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva toda vez que s\u00f3lo en esas hip\u00f3tesis puntuales admitidas por la jurisprudencia el inter\u00e9s p\u00fablico de preservar los recursos espec\u00edficamente destinados a garantizar la salud termina por ceder ante otros principios y derechos de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protecci\u00f3n constitucional a\u00fan m\u00e1s reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza p\u00fablica, y por lo tanto s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jur\u00eddico acatar con rigor y a pie juntillas los t\u00e9rminos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qu\u00e9 fuente de financiaci\u00f3n se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud \u2013SGP\u2013, de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, entonces, que dentro del g\u00e9nero que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Naci\u00f3n en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinci\u00f3n hecha resulta relevante justamente en raz\u00f3n al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad y sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y car\u00e1cter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de su vasta jurisprudencia a prop\u00f3sito del tema de la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 leg\u00edtimo que el car\u00e1cter inembargable de los mismos deb\u00eda plegarse para atender cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones \u2013incluido el sector salud\u2013 y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, permiti\u00e9ndose as\u00ed el embargo de los recursos de la participaci\u00f3n respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013como se vio ut supra\u2013, posteriormente la Corte reformul\u00f3 el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atenci\u00f3n al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a ra\u00edz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificaci\u00f3n del marco normativo gracias al cual se fortaleci\u00f3 el af\u00e1n por asegurar el destino social y la inversi\u00f3n efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho an\u00e1lisis, la Sala Plena efectu\u00f3 un \u201cacople\u201d de la jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3 que los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGP s\u00f3lo pod\u00edan comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de este nuevo criterio, luego la Corte precisar\u00eda que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los recursos del SGP. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue ratificado m\u00e1s recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia\u201d, remiti\u00e9ndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermen\u00e9utico de armonizaci\u00f3n, precis\u00f3 que era factible embargar los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelaci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes t\u00e9rminos: (i) que se trate de obligaciones de \u00edndole laboral, (ii) que est\u00e9n reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinaci\u00f3n de la entidad territorial deudora. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepci\u00f3n alguna a su inembargabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, acerca de esta tipolog\u00eda de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad econ\u00f3mica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual es la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversi\u00f3n a UPC mediante el proceso de compensaci\u00f3n; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades \u2013las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne\u2013; (iv) est\u00e1n exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizar\u00eda su destinaci\u00f3n espec\u00edfica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidaci\u00f3n; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisici\u00f3n de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, acogiendo \u00edntegra y fielmente el precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relaci\u00f3n con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos, como equivocadamente lo asumi\u00f3 el juez accionado en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, para la Sala es necesario relievar que, si bien esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201clos recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, deben llegar a su destinaci\u00f3n final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente\u201d53, tambi\u00e9n es cierto que esta Corte ha reconocido que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del SGSSS no alude solamente al acto m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que \u201ces claro que por prestaci\u00f3n del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse \u00fanicamente la realizaci\u00f3n del acto m\u00e9dico sino tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n de todos otros aquellos aspectos de prevenci\u00f3n, administraci\u00f3n de recursos, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n, entre otros, que hacen posible y eficiente la acci\u00f3n directa de los profesionales de la salud.\u201d54 Con esa misma orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los denominados gastos administrativos u operativos de las EPS est\u00e1n comprendidos dentro de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema de salud55, toda vez que \u201csin estructuras administrativas que sustenten los servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos no podr\u00edan ser llevado a cabo.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, y habiendo sido enterado oportunamente el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla sobre la singular naturaleza de los recursos que reposaban en la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 165004813 \u2013como en efecto se le advirti\u00f3 en virtud del oficio que sobre el particular le remiti\u00f3 en Banco AV Villas como destinatario de la orden, en acatamiento a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C.G.P., y en consonancia con lo certificado por la ADRES, la tesorer\u00eda de Coomeva y m\u00e1s tarde la Superintendencia de Salud\u2013, a lo que estaba llamado el juez por ley era a proceder a su inmediato desembargo de conformidad con el art\u00edculo 597 del C.G.P., en vez de dar apertura a incidentes de desacato y responsabilidad solidaria contra la entidad bancaria y la ADRES e insistir obstinadamente en gravar aquellos recursos que, ya se sab\u00eda, correspond\u00edan a cotizaciones efectuadas por los afiliados a Coomeva EPS, apelando al simple argumento de que la cautela se justificaba en la medida en que lo que se buscaba era cancelar obligaciones derivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por las IPS ejecutantes a los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con semejante postura, el funcionario judicial accionado soslay\u00f3 que la destinaci\u00f3n de los recursos del SGSSS no se contrae de forma exclusiva a los actos m\u00e9dicos propiamente dichos, sino que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, dichos recursos tambi\u00e9n financian los gastos de operatividad de las EPS \u2013que incluyen aspectos de infraestructura, tecnolog\u00edas y personal administrativo\u2013, as\u00ed como los programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, algunas prestaciones econ\u00f3micas que se reconocen a favor de los usuarios del sistema y, como resulta apenas obvio, la posibilidad misma de continuar garantizando en tiempo presente y a futuro la adecuada y oportuna atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n de afiliados y beneficiarios, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y de conformidad con las reglas que gobiernan el proceso de compensaci\u00f3n a cargo de la ADRES y con las medidas especiales adoptadas en virtud de la intervenci\u00f3n estatal sobre la EPS para asegurar el giro de la UPC a los prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la lectura distorsionada del juez sobre el alcance del precedente jurisprudencial en torno a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del SGSSS se tradujo en que, por privilegiar la satisfacci\u00f3n inmediata de las deudas originadas por los actos m\u00e9dicos desplegados por las IPS ejecutantes, ignor\u00f3 por completo que el embargo decretado sobre la cuenta maestra de recaudo \u2013que, por dem\u00e1s, carec\u00eda de sustento jur\u00eddico\u2013 ocasionaba en la pr\u00e1ctica una par\u00e1lisis institucional por la cual se colapsaban absolutamente los presupuestos para hacer frente a otras dimensiones igualmente relevantes de la garant\u00eda del derecho a la seguridad social en salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica es preservar el funcionamiento del sistema como condici\u00f3n sine qua non para la prestaci\u00f3n permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta Corte ha subrayado que \u201clos recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta\u201d57, y ha indicado a la vez que son los recursos propios de las entidades del sistema \u2013cuyo manejo es separado e independiente de aquellos dineros p\u00fablicos y parafiscales\u2013 los que corresponde utilizar para solventar las obligaciones adeudadas. Si bien tales precisiones fueron pronunciadas en el marco del an\u00e1lisis a prop\u00f3sito de si exist\u00eda o no la posibilidad de que las entidades del sistema de salud se acogieran a esquemas de reestructuraci\u00f3n, nada obsta para extrapolar ese razonamiento al caso bajo estudio, puesto que sustancialmente la causa de la controversia es la misma, esto es, que se socaven los recursos del SGSSS asignados constitucionalmente asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud con el fin de atender las demandas de los acreedores de la EPS, como en el sub examine lo auspici\u00f3 el juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contralor\u00eda en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica estructural ocasionada por el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de muchas EPS, incluida Coomeva. Es, sin lugar a dudas, una situaci\u00f3n alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita toda la atenci\u00f3n del Estado y una respuesta eficaz de las autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde el punto de vista constitucional la normalizaci\u00f3n de la cultura del no pago, m\u00e1xime si se trata de cr\u00e9ditos debidamente probados y en un \u00e1mbito de tan categ\u00f3rica importancia en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la soluci\u00f3n a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGSSS, contraviniendo el orden jur\u00eddico y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema y, potencialmente, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital de los usuarios, cuyo bienestar depende inexorablemente de que los recursos circulen efectivamente a trav\u00e9s del aparataje institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala hace propias en esta oportunidad las palabras otrora expresadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que \u201cel acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes de aqu\u00e9llas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes que hayan acreditado \u2013y que en adelante acrediten\u2013 sus respectivos t\u00edtulos, bien pueden proseguir con sus leg\u00edtimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos p\u00fablicos, inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGSSS sino la prenda general de garant\u00eda de la deudora, sujet\u00e1ndose para el efecto a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables, por ejemplo, en virtud de medidas como la intervenci\u00f3n administrativa y\/o toma de posesi\u00f3n dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control59, como en efecto se pretende con la Resoluci\u00f3n No. 2022320000000189-6 de 2022, mediante la que recientemente se dispuso la liquidaci\u00f3n de la sociedad Coomeva EPS S.A. como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra anotar que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las atribuciones y competencias que les han sido deferidas como entes a la cabeza del sistema, est\u00e1n llamados a adoptar las medidas pertinentes y necesarias para fomentar f\u00f3rmulas y\/o mecanismos que propendan hacia una pronta y definitiva soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n provocada por el presunto incumplimiento generalizado por parte de las EPS de sus obligaciones frente a las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de acuerdo con las anteriores disquisiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n es forzoso concluir que, ciertamente, el accionado Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado dislate consisti\u00f3 en desatender las pautas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alter\u00f3 las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cu\u00e1ndo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del SGP. Y, segundo, porque realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llev\u00f3 a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jam\u00e1s ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva, en tanto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el inter\u00e9s p\u00fablico de preservar los recursos espec\u00edficamente destinados a garantizar la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, como se discurri\u00f3 ampliamente, lo que ha venido sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos p\u00fablicos, inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ning\u00fan fin distinto al de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u2013no s\u00f3lo en lo referente al acto m\u00e9dico en s\u00ed, sino tambi\u00e9n en cuanto a las dem\u00e1s erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comprobada como fehacientemente est\u00e1 la vulneraci\u00f3n del debido proceso de que es titular Coomeva EPS como consecuencia de la incursi\u00f3n por parte de la autoridad jurisdiccional accionada en el defecto de desconocimiento del precedente, corresponde a esta Corte, en su calidad de guardiana del ordenamiento superior y garante de los derechos fundamentales, revocar los fallos de tutela de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si bien el juzgado accionado ya decret\u00f3 el levantamiento de los embargos objeto de reproche constitucional en obedecimiento al acto administrativo que dispuso la liquidaci\u00f3n de Coomeva EPS, y en raz\u00f3n de ello se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, se declarar\u00e1 en esta sentencia que la vulneraci\u00f3n denunciada tuvo lugar como consecuencia de las decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo mediante las cuales se abri\u00f3 incidente de desacato y responsabilidad solidaria contra el Banco AV Villas y se ratific\u00f3 la orden de embargar de los recursos del SGSSS, ya que \u2013como se estableci\u00f3\u2013 en el presente caso no se verifica la excepci\u00f3n a la inembargabilidad de los recursos del SGP consistente en que la fuente de la obligaci\u00f3n sea una acreencia laboral reconocida en fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, como medidas encaminadas a reivindicar el derecho conculcado, restablecer el orden quebrantado a causa del error judicial y prevenir situaciones que reproduzcan la afectaci\u00f3n iusfundamental advertida, y tomando en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n reportada por el juzgado accionado en cuanto a que la orden de no pago60 que subsiste actualmente sobre los dep\u00f3sitos judiciales que reposan en el Banco Agrario ha impedido retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 (i) al Banco Agrario que restituya \u00edntegramente y de manera inmediata los dineros transferidos por el Banco AV Villas como dep\u00f3sitos judiciales a la orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n 2018-175; (ii) al Banco AV Villas que, una vez el Banco Agrario cumpla con lo anterior, reintegre la totalidad de los dineros debitados a la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 165004813, procediendo igualmente a su inmediato desbloqueo; y, (iii) a la Superintendencia Financiera que emita una circular en la que ponga en conocimiento de todas las entidades sometidas a su vigilancia el contenido de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) se solicitar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue esta sentencia entre los Despachos judiciales del pa\u00eds, con el fin de que los par\u00e1metros aqu\u00ed establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la Rep\u00fablica a la hora de resolver sobre la imposici\u00f3n de medidas cautelares respecto de recursos del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la demanda constitucional de amparo formulada por Coomeva EPS en contra del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado en raz\u00f3n a que, seg\u00fan aleg\u00f3, dicha autoridad jurisdiccional distorsion\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud al imponer, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, medidas cautelares de embargo sobre una cuenta maestra de recaudo en la que reposan dineros que \u2013asever\u00f3\u2013 no hacen parte de su patrimonio y est\u00e1n destinados a garantizar la operatividad de la entidad y la atenci\u00f3n a los usuarios a trav\u00e9s del proceso de compensaci\u00f3n que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La promotora de la acci\u00f3n agreg\u00f3 que dicho desconocimiento del precedente por parte del juez accionado signific\u00f3, adem\u00e1s de una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, una afectaci\u00f3n al flujo de recursos del sistema general de seguridad social en salud \u2013SGSSS\u2013, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de sus afiliados, as\u00ed como al m\u00ednimo vital personal vinculado a la entidad, como consecuencia de la par\u00e1lisis institucional provocada por el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, el juzgado accionado y las IPS que obran como demandantes dentro del proceso ejecutivo se opusieron a las pretensiones de Coomeva EPS \u2013 algunos de cuyos argumentos fueron compartidos por la Contralor\u00eda\u2013, al paso que entidades como la Procuradur\u00eda, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el Agente Interventor de Coomeva EPS S.A. y el Banco AV Villas (donde se encuentran aperturadas las cuentas maestras objeto de controversia) coadyuvaron los argumentos de la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n fueron adversas a Coomeva EPS, pues se consider\u00f3, b\u00e1sicamente, que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, y que las decisiones del funcionario judicial censurado no eran arbitrarias ni caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver en torno a la controversia planteada, la Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 como cuesti\u00f3n preliminar de analizar el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, toda vez que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tuvo conocimiento de la orden de liquidaci\u00f3n respecto de Coomeva EPS en virtud de un acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud y, fruto de ello, el juez accionado levant\u00f3 las medidas cautelares que dieron origen al reclamo constitucional. Una vez establecido que lo anterior no es \u00f3bice para que la Corte se pronuncie sobre el caso, la Sala consider\u00f3 necesario abordar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y, (iii) marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la panor\u00e1mica ofrecida por las citadas consideraciones, se logr\u00f3 dilucidar que, en efecto, el Juez 15 Civil del Circuito desconoci\u00f3 el precedente constitucional aplicable y vulner\u00f3 con ello el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprob\u00f3 que el dislate del funcionario consisti\u00f3 en desatender las pautas fijadas por este Tribunal para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alter\u00f3 las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cu\u00e1ndo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del sistema general de participaciones. Y, segundo, porque realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llev\u00f3 a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jam\u00e1s ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el inter\u00e9s p\u00fablico de preservar los recursos espec\u00edficamente destinados a garantizar la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo inferido por el juez accionado, la Sala reafirm\u00f3 que, a la luz de los criterios decantados por esta Corporaci\u00f3n, los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son p\u00fablicos, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante que deba declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la pretensi\u00f3n de la tutelante fue satisfecha al disponer el juez el levantamiento de las medidas cautelares, como corolario de las anteriores consideraciones se concluy\u00f3 que hay lugar a declarar que s\u00ed se produjo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Coomeva EPS en raz\u00f3n de las decisiones contrarias a derecho que en su momento adopt\u00f3 el funcionario judicial acusado y, por tanto, que es menester adoptar medidas tendientes a reivindicar el derecho conculcado, restablecer el orden quebrantado a causa del error judicial y prevenir situaciones que reproduzcan la afectaci\u00f3n iusfundamental advertida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela con radicaci\u00f3n T-8.255.231. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirm\u00f3 la del 4 de marzo del mismo a\u00f1o, pronunciada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse el fen\u00f3meno de hecho superado de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por Coomeva EPS, como consecuencia de las providencias del 9 de febrero y del 12 de mayo de 2021, dictadas en el marco del proceso ejecutivo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2018-175, promovido por Sabbag Radi\u00f3logos S.A. y otras IPS contra Coomeva EPS, en virtud de las cuales dio apertura a incidente de desacato y responsabilidad solidaria contra el Banco AV Villas y la ADRES, y requiri\u00f3 a las incidentadas para que pusieran a disposici\u00f3n del juzgado las sumas retenidas con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas, con base en la errada interpretaci\u00f3n de que para el caso exist\u00eda una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Banco Agrario que, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restituya \u00edntegramente y de manera inmediata los dineros transferidos por el Banco AV Villas por concepto de dep\u00f3sitos judiciales a la orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Banco AV Villas que, una vez el Banco Agrario cumpla con lo dispuesto en el ordinal anterior, dentro del plazo perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, reintegre la totalidad de los dineros debitados a la cuenta maestra de recaudo n\u00famero 165004813 a nombre de Coomeva EPS, y proceda igualmente a su inmediato desbloqueo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Superintendencia Financiera que, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una circular en la que ponga en conocimiento de todas las entidades sometidas a su vigilancia el contenido de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Como consecuencia de la tutela definitiva concedida en este fallo, LEVANTAR las medidas provisionales decretadas al interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n mediante auto del 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 La primera demanda ejecutiva fue presentada por Sabagg Radi\u00f3logos el 14 de agosto de 2018. M\u00e1s tarde, para ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal, el juzgado instructor acumul\u00f3 dentro la misma radicaci\u00f3n 2018-175 las demandas sucesivamente instauradas por los siguientes prestadores: Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir S.A.S., Cl\u00ednica Centro S. A., P\u00e9rez Radi\u00f3logos S.A.S., Rehabilitemos Ltda., Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga Ceris E.U., Sais IPS S.A.S., AP &amp; JP S.A.S. y Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana, Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos Ltda \u2013\u201cCMS Colombia Ltda.\u201d, Medical Duarte ZF S.A.S., Forpresalud IPS S.A.S., Adriana Zableh Solano, Medicuc IPS Ltda., Ricardo Novoa Acevedo, Dumian Medical S.A.S. y Fundaci\u00f3n Soma. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dichas solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares fueron elevadas por Coomeva EPS al interponer recurso de reposici\u00f3n contra los mandamientos de pago y\/o al formular excepciones, y en otras ocasiones mediante recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto de decreto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante sendos autos dictados los d\u00edas 15 de enero de 2019, 16 de mayo de 2019 y 13 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficios del 12 y del 18 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio de 22 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cabe anotar que, aunque en el escrito de tutela se mencionan dos cuentas maestras de recaudo afectadas por la medida cautelar, en virtud del decreto de pruebas efectuado en sede de revisi\u00f3n se logr\u00f3 establecer, por certificaci\u00f3n expedida por el Banco AV Villas, que los d\u00e9bitos para la constituci\u00f3n de los respectivos dep\u00f3sitos judiciales se aplicaron sobre la citada cuenta n\u00famero 165004813. \u00a0<\/p>\n<p>8 El juzgado relacion\u00f3 entre los demandantes a Sabbag Radi\u00f3logos S.A., Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica Bonnadona Prevenir S.A.S., Cl\u00ednica Centro S. A., P\u00e9rez Radi\u00f3logos S.A.S., Rehabilitdemos Ltda., Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Sabanalarga Ceris E.U., Sais IPS S.A.S.; AP &amp; JP S.A.S. y Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana, Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos Ltda \u2013 \u201cCMS COLOMBIA LTDA\u201d, Medical Duarte ZF S.A.S., Forpresalud IPS S.A.S., Adriana Zableh Solano, Medicuc IPS Ltda., Ricardo Novoa Acevedo, Dumian Medical S.A.S. y Fundaci\u00f3n Soma. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cit\u00f3 las sentencias C-546 de 1992, C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-313 de 2014, as\u00ed como las providencias STC397-2018 del 7 de junio de 2018, m\u00e1s recientemente en STC3247-2019 del 13 de marzo de 2019 y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n en STL2960-2019 del 13 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demandante en el proceso ejecutivo 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>11 Demandantes en el proceso ejecutivo 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>12 Demandantes en el proceso ejecutivo 2018-175. \u00a0<\/p>\n<p>13 Definido en el l art\u00edculo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto de 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para el efecto, cit\u00f3, entre otras, las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C- 793 de 2002, C-155 de 2004, SU-480 de 1997 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta informaci\u00f3n fue ratificada posteriormente por el Banco Agrario mediante oficio remitido a la Corte Constitucional el 12 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reiterado mediante memoriales remitidos el 21 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Circular N\u00famero 001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por oficio del 3 de noviembre de 2021, el Banco AV Villas confirm\u00f3 la informaci\u00f3n respecto de la cuenta sobre la cual recay\u00f3 la medida cautelar decretada por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se allegaron sendos escritos de los representantes de (i) Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana; (ii) Corporaci\u00f3n M\u00e9dica Salud para los Colombianos Ltda. \u201cCMS colombia Ltda.\u201d, Dumian Medical S.A.S., Medicuc IPS Ltda., Medical Duarte ZF S.A.S., Rehabilitemos Ltda. y Fundaci\u00f3n Soma (en memorial suscrito conjuntamente); y, (iii) Medical Duarte ZF S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante oficios remitidos los d\u00edas 3 y 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reiter\u00f3 la informaci\u00f3n relativa al reparto de la acci\u00f3n de tutela, acompa\u00f1ando adem\u00e1s copia del folio respectivo del libro donde consta la radicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo dispuso la Sala Especial de Seguimiento en el auto 552 A de 2015, reiterado en el auto 205 de 2016 y en el de fecha 25 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Reiterado mediante memorial remitido el 6 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Superintendencia Financiera resalt\u00f3 los siguientes apartes de la Circula B\u00e1sica Jur\u00eddica \u2013Parte I, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, numeral 5\u2013:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) 5. COLABORACI\u00d3N CON LA JUSTICIA Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto sea ejercida por funcionarios competentes y tenga por objeto garantizar el derecho de todos los ciudadanos. Esta situaci\u00f3n, considerada de orden p\u00fablico, permite levantar y ceder las prerrogativas de la reserva sobre los papeles privados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento de \u00f3rdenes de embargo \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como un deber de colaboraci\u00f3n con la justicia por parte de las entidades vigiladas el cumplimiento inmediato de las \u00f3rdenes recibidas sobre los bienes y haberes de los clientes, sin que sea posible controvertir u oponerse a su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1.6 sobre \u00f3rdenes de embargo respecto de recursos inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Procedimiento en caso de medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables: De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto), 91 de la Ley 715 de 2001, 8 del Decreto 050 de 2003, son inembargables los recursos de: el Sistema General de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman, el Sistema General de Participaciones (SGP), Regal\u00edas y los dem\u00e1s recursos a los que ley le otorgue la condici\u00f3n de inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en los eventos en los cuales las entidades vigiladas reciban \u00f3rdenes de embargo respecto de los recursos anteriormente mencionados, deben cumplir el procedimiento se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al momento de la celebraci\u00f3n de cualquier contrato o dep\u00f3sito, corresponder\u00e1 a las entidades solicitar la informaci\u00f3n que les permita identificar la condici\u00f3n de inembargabilidad de los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Responsabilidad de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones vigiladas deben adoptar las medidas a que haya lugar, tendientes a procurar el inmediato y correcto cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por las autoridades judiciales y administrativas, y corregir el incumplimiento o las demoras en la atenci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas. Ello en el entendido de que la colaboraci\u00f3n con la justicia no s\u00f3lo es un deber, sino que su incumplimiento, acarrea la imposici\u00f3n de sanciones, incluso de \u00edndole penal (&#8230;).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Implementada tras el auto de medidas provisionales dictado el 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. fol. 11 del consecutivo 12 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respecto de algunos de los procesos ejecutivos solamente se aport\u00f3 copia de la providencia que decret\u00f3 las medidas cautelares sin que consten dentro de las piezas procesales remitidas las solicitudes de levantamiento de las mismas por parte de la ejecutada, aunque dichas solicitudes s\u00ed aparecen mencionadas en los autos que resolvieron denegar el levantamiento deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este caso, se trata de otra demanda ejecutiva acumulada al mismo proceso por parte de esta IPS, adicional a aquella que ya cuenta con sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este caso, se trata de otra demanda ejecutiva acumulada al mismo proceso por parte de esta IPS, adicional a aquella que ya cuenta con sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-106 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-022 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-114 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU-050 de 2017, reiterando la sentencia T-1092 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 63 C.P. se\u00f1ala tal atributo \u201c[l]os bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-354 de 1997, \u201cbajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sin perjuicio de lo que determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-354 de 1997 en cuanto a que las obligaciones estatales que consten en providencias y otros t\u00edtulos v\u00e1lidos deben satisfacerse dentro de los plazos legales, con la posibilidad de adelantar la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de 18 meses y admiti\u00e9ndose en esa hip\u00f3tesis el embargo de los recursos del presupuesto: sobre los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, si se trata de esta clase de t\u00edtulos, y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Este \u00faltimo atributo de la inembargabilidad fue modulado en la sentencia C-566 de 2003 en el entendido de que \u201cen el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dem\u00e1s participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia C-1154 de 2008 se determine que \u201cel pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Si bien en el libelo se alude a dos cuentas maestras de recaudo afectadas por la medida cautelar, en virtud del decreto de pruebas efectuado en sede de revisi\u00f3n se logr\u00f3 establecer que se trataba de una. En efecto, como se indic\u00f3 ut supra, mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2021, el Banco AV Villas, a trav\u00e9s de la Jefatura de Soporte Operativo de Embargos, certific\u00f3 que la cuenta maestra sobre la cual se aplic\u00f3 la medida de embargo de saldos bancarios ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo 2018-175 es la n\u00famero 165004813, de la cual se efectuaron los d\u00e9bitos correspondientes para la constituci\u00f3n de sendos dep\u00f3sitos judiciales. En cambio, en relaci\u00f3n con la cuenta maestra n\u00famero 165004763 el Banco AV Villas no certific\u00f3 haber aplicado embargo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. PRUEBA_15_2_2021 16_57_56.pdf, consecutivo 18 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. PRUEBA_15_2_2021 16_57_47.pdf, consecutivo 17 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-1040 de 2003, C-824 de 2004 y C-262 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-824 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-867 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-263 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cons. art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 663 de 1993, cap\u00edtulo 8 de la Ley 510 de 1999, art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 68 de la Ley 1753 de 2015, t\u00edtulo 5 del Decreto 780 de 2016, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>60 Implementada tras el auto de medidas provisionales dictado el 8 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo \u00a0 El funcionario accionado realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llev\u00f3 a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}