{"id":28383,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-054-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-054-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-22\/","title":{"rendered":"T-054-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), al evaluar la eventual existencia de un perjuicio irremediable, no se observa que su retiro obedezca a una situaci\u00f3n que suponga el desconocimiento de sus derechos fundamentales, como consecuencia de criterios discriminatorios o que su condici\u00f3n de salud haya sido determinante para que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios no hubiere sido renovado o ampliado. Tampoco se observa que se encuentre en una situaci\u00f3n particular que le impida prestar sus servicios en otras entidades p\u00fablicas o instituciones privadas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal, no resulta razonable considerar que, por la sola condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, la naturaleza de este tipo de contratos se vea modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.241.943 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la tutela presentada por Ana Patricia Navarro Devia en contra de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, compuesta por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed como el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 24 de febrero de 2021 y el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control De Garant\u00edas y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento respectivamente, dentro del proceso de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2021 la se\u00f1ora Ana Patricia Navarro Devia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 una tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la no discriminaci\u00f3n por razones de discapacidad, en conexidad con el derecho al trabajo, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos probados son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Navarro Devia estuvo vinculada mediante la modalidad de Prestaci\u00f3n de Servicios celebrados con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. como M\u00e9dico Especialista en Psiquiatr\u00eda del 22 de mayo de 2017 siendo su \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 6393-2020 del 01 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2020, el cual fue objeto de pr\u00f3rroga del 01 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2020 fecha en la que se dio por finalizado el contrato por vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la historia cl\u00ednica N\u00ba 51783372 con fecha del mes de julio de 2003, se manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Navarro padece de miastenia gravis, una patolog\u00eda no curable que genera problemas musculares cr\u00f3nicos y que requiere control mediante tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad contratante, a trav\u00e9s de la Gerencia y la Direcci\u00f3n de Contrataci\u00f3n, tuvo conocimiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, relacionada con su diagn\u00f3stico de miastenia gravis2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta condici\u00f3n m\u00e9dica no le impidi\u00f3 a la accionante ejercer su profesi\u00f3n, por lo que la misma ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales, mediante distintos contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con la entidad contratante3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad contratante, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Contrataci\u00f3n, le comunic\u00f3 el 15 de mayo de 2020 y en el marco de la pandemia por COVID-19 a la demandante que ejercer\u00eda sus funciones en telemedicina desde su residencia, prestando el servicio de psiquiatr\u00eda por consulta externa; lo cual fue acatado por la se\u00f1ora Navarro Devia quien habilit\u00f3 el espacio de la tele consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de octubre de 2021, posteriormente a que la accionante hubiera sido intervenida por un grupo de apoyo emocional y salud en el trabajo, FAREIK S.A.S.4 precis\u00f3 en la historia cl\u00ednica que la se\u00f1ora Navarro Devia padec\u00eda de \u201calergia no especificada en cara, miastenia gravis y liquen plano y depresi\u00f3n en manejo por psiquiatr\u00eda\u201d. As\u00ed mismo, luego la especialidad de dermatolog\u00eda diagnostic\u00f3 a la accionante alergia por el uso del tapabocas N95 y se le otorg\u00f3 una incapacidad a trav\u00e9s de ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez finalizada la incapacidad otorgada por la ARL, la accionante se reintegr\u00f3 al trabajo presencial el 30 de noviembre del 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, la accionante advirti\u00f3 una presunta suspensi\u00f3n de su contrato el 30 de noviembre y con base en esa inquietud elev\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n a la entidad accionada5, la cual fue atendida dentro de los t\u00e9rminos legales y en la que aclar\u00f3 que el contrato no fue objeto de suspensi\u00f3n alguna6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, al concluir el \u00faltimo contrato en diciembre de 2020 la accionante no fue contratada nuevamente por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores hechos, la accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la salud, la vida digna y la igualdad; en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad que corresponda que de forma inmediata renueve la vinculaci\u00f3n entre las partes sin que exista desmejora en las condiciones contractuales inicialmente pactadas. Por \u00faltimo, solicita que, una vez renovada la relaci\u00f3n contractual, se le permita a la accionante desempe\u00f1ar su trabajo de manera virtual durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretaria Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, indic\u00f3 que no est\u00e1 llamada a responder, pues lo que se deduce de la acci\u00f3n de tutela es una situaci\u00f3n que versa sobre asuntos de la \u00f3rbita contractual que se suscita entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Ag\u00f3n Llano, como jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., solicit\u00f3 que se declare improcedente la tutela presentada por el apoderado de la accionante. Destaca que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Navarro estuvo vinculada mediante la modalidad de Prestaci\u00f3n de Servicios como M\u00e9dico Especialista en Psiquiatr\u00eda del 22 de mayo de 2017 siendo su \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 6393-2020 del 01 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2020, el cual fue objeto de pr\u00f3rroga del 01 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2020 fecha esta en la que se dio por finalizado el contrato por vencimiento del plazo pactado (\u2026)\u201d. Asimismo, con fundamento en la naturaleza civil del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, afirm\u00f3 que no hay lugar al reconocimiento de relaci\u00f3n laboral alguna y las prerrogativas propias de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 24 de febrero de 2021, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela, con base en que \u201c(\u2026) nada permite establecer que su retiro se pueda atribuir a su estado de salud, m\u00e1xime si la misma no es impedimento para que proyecte en su profesi\u00f3n de psic\u00f3loga (\u2026)\u201d. Por otra parte, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) no se puede pasar por alto de que se trataba de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que tienen un inicio y terminaci\u00f3n concretos en el tiempo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la demandante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n referida. Sustent\u00f3 sus reparos en que la accionante padece \u201c(\u2026) una enfermedad autoinmune reactivada (\u2026)\u201d enfermedad que \u201c(\u2026) representa un alto riesgo para el contagio del Covid-19, am\u00e9n de que tambi\u00e9n es al\u00e9rgica al tapabocas No-95 (\u2026)\u201d. Con base en ello, procedi\u00f3 a afirmar que \u201c(\u2026) aunque existan otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, estos devienen en insuficientes para la protecci\u00f3n oportuna y efectiva de dichas garant\u00edas, especialmente por los t\u00e9rminos prolongados en que se desarrolla un proceso judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cuestion\u00f3 que el Despacho pareciera confundir los conceptos de incapacidad m\u00e9dica y discapacidad f\u00edsica. En palabras del apoderado \u201c(\u2026) en la medida en que el Despacho considera la ausencia de una discapacidad con fundamento en que las patolog\u00edas alegadas por la accionante no le generaron incapacidad m\u00e9dica alguna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reproch\u00f3 el abogado que en lo relativo a la falta de conexidad entre la enfermedad y las causales del retiro o separaci\u00f3n de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante \u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha establecido que en materia de estabilidad laboral reforzada por presuntos actos de discriminaci\u00f3n se ha invertido la carga de la prueba, precisamente para proteger al extremo m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable de la relaci\u00f3n, ya sea laboral, ora contractual (\u2026)\u201d. Fundament\u00f3 su argumento en que la Corte Constitucional \u201c(\u2026) en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica (\u2026) ha invertido la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad del trabajador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que las condiciones f\u00e1cticas del caso en concreto permit\u00edan concluir que la demandante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de desacreditar su despido en lo que considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 que no existe \u201c(\u2026) un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como para concluir que la accionante, debido a su discapacidad, presenta limitaciones f\u00edsicas sustanciales que le impidan desarrollar una actividad laboral (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de segunda instancia consider\u00f3 que no se present\u00f3 en el proceso ning\u00fan elemento de juicio que permitiera concluir la existencia de nexo causal entre la condici\u00f3n m\u00e9dica de la demandante y la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, concluy\u00f3 el juzgador que no ocurre en el caso una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justificara la intervenci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de formular un problema jur\u00eddico sustancial, le corresponde a la Sala establecer si la demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedencia y analizar los requisitos particulares a la luz de las tutelas que pretenden la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre un particular y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa7. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el apoderado judicial de quien considera disminuidos sus derechos fundamentales con la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pese a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la tutela se dirige en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. quien fue la entidad con la que la accionante conserv\u00f3 el v\u00ednculo por prestaci\u00f3n de servicios y la cual, en virtud del Acuerdo 641 de 2016, cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica y por ende autonom\u00eda administrativa y presupuestal. A pesar de lo anterior, en lo que tiene que ver con la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, dicha legitimaci\u00f3n pasiva no se acredita de la misma manera. En efecto, no se observa cu\u00e1l es la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre la accionante y la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso cumple el requisito de inmediatez. Sobre el particular se destaca que la demandante present\u00f3 la tutela el 11 de febrero de 20218, es decir, setenta y tres d\u00edas despu\u00e9s de haber perdido vigencia el contrato CPS 6393 de 2020, \u00faltimo contrato celebrado entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Dado que la valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un t\u00e9rmino expreso de caducidad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a la finalidad de la tutela. Para la Sala, este es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que este no es superado en el caso en concreto. A continuaci\u00f3n, se abordan los argumentos que sustentan esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a los procesos de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental9. De ah\u00ed que los art\u00edculos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acci\u00f3n de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la ley no es id\u00f3neo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y teniendo en cuenta las pruebas aportadas oportunamente al expediente no se infiere, ni sumariamente, que el medio de defensa dispuesto por la ley no sea id\u00f3neo o eficaz conforme a las circunstancias alegadas por la accionante ni tampoco se verifica la existencia de un perjuicio irremediable de rango constitucional y, por lo tanto, lo que corresponde es que la accionante acuda a las instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario11 para proteger los derechos que estima han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo reconoci\u00f3 el juez de primera instancia, al evaluar la eventual existencia de un perjuicio irremediable, no se observa que su retiro obedezca a una situaci\u00f3n que suponga el desconocimiento de sus derechos fundamentales, como consecuencia de criterios discriminatorios o que su condici\u00f3n de salud haya sido determinante para que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios no hubiere sido renovado o ampliado. Tampoco se observa que se encuentre en una situaci\u00f3n particular que le impida prestar sus servicios en otras entidades p\u00fablicas o instituciones privadas, en atenci\u00f3n a que (i) la miastenia gravis que padece la accionante \u201cno le impide ejercer su profesi\u00f3n\u201d, y dicha condici\u00f3n no impidi\u00f3, como advierte el mismo escrito de tutela, cumplir con sus obligaciones contractuales, (ii) la accionante tiene 56 a\u00f1os, por lo que su edad no le impide o dificulta ejercer su profesi\u00f3n como m\u00e9dica psiquiatra, (iii) la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo como cotizante, conforme a la informaci\u00f3n de ADRES12 y (iv) la pretensi\u00f3n principal es la renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n entre las partes sin que exista desmejora en las condiciones contractuales inicialmente pactadas, presupuesto de lo cual es la correspondiente disposici\u00f3n a cumplir plenamente con sus obligaciones \u00a0contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe destacarse que los avances en los procesos de vacunaci\u00f3n relacionados con la COVID-19, as\u00ed como la posibilidad de utilizar tapabocas quir\u00fargicos diferentes al N95, que le provocan alergia, permiten ratificar que no existe en el presente asunto un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado que corresponde al juez ordinario, debe dejarse en claro que al tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal13, no resulta razonable considerar que, por la sola condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, la naturaleza de este tipo de contratos se vea modificada. En efecto, estos contratos tienen una duraci\u00f3n determinada sin que sea posible por medio de la tutela pretender que ellos se prorroguen o renueven de manera permanente, como si de una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido se tratara o que se convierta por v\u00eda de tutela en un contrato que, en la pr\u00e1ctica, ofreciera garant\u00edas asimilables a las de la carrera administrativa, sin concurso p\u00fablico. De ser as\u00ed, esto supondr\u00eda que cualquier patolog\u00eda dar\u00eda lugar a la pr\u00f3rroga indefinida de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con un t\u00e9rmino fijo, en contrav\u00eda de una razonable comprensi\u00f3n de los principios y reglas constitucionales que garantizan la autonom\u00eda privada, la buena fe, el derecho a la igualdad y la seguridad jur\u00eddica en las relaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n se ve reforzada al considerar que, adem\u00e1s, es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con una Empresa Social del Estado (E.S.E.) que obedece a las necesidades del servicio, que se financia con el presupuesto p\u00fablico y que se encuentra sometido en la ejecuci\u00f3n de sus recursos a los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., al confirmar la sentencia de primera que declar\u00f3 improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en la que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 24 de febrero de 2021, en el marco del proceso de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8, por medio de auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 13 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el correo enviado por parte de la se\u00f1ora Navarro Devia a la Subred Integrada Norte el 21 de abril de 2019 (folios 20 y 21 del escrito de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan puede verificarse en el sistema de informaci\u00f3n SECOP se encuentran, entre otros, CPS-1587-2019 y CPS-6393-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 IPS especializada en temas de salud mental donde valoraron a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 46 al 49 de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 de la respuesta remitida por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1, 5, 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 del auto admisorio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la medida en que del material probatorio aportado al expediente no se evidencia una vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales, Se le recuerda a la accionante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, conforme a la jurisprudencia ordinaria vigente, donde puede hacer uso medidas cautelares o en donde encontrar\u00e1 el espacio pertinente para aportar todo el material probatorio que considere pertinente para aclarar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consulta realizada por este despacho en la p\u00e1gina https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=xrQ91nG2szU8eIB45ztINA== \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional mediante sentencia C-614 de 2009 destac\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado \u201c(\u2026) es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados (\u2026)\u201d raz\u00f3n por la cual, se encuentra revestido de algunas particularidades, dado que corresponde a una de las m\u00faltiples formas del contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026), al evaluar la eventual existencia de un perjuicio irremediable, no se observa que su retiro obedezca a una situaci\u00f3n que suponga el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}