{"id":28384,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-057-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-057-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-22\/","title":{"rendered":"T-057-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 057\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con claridad la titularidad del derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026),\u00a0trat\u00e1ndose del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar, en el marco de la exigencia de subsidiariedad, que efectivamente exista un m\u00ednimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelta por el juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.355.529 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana BERTHA OVALLE MARTIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, y asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 4 de marzo de 2021, la ciudadana BERTHA OVALLE MARTIN, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, as\u00ed como los principios m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Bertha Ovalle Martin de 67 a\u00f1os de edad, afirma haber convivido de manera permanente1 con el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado (qepd) desde el mes de enero de 1998 y hasta el fallecimiento de este \u00faltimo, el d\u00eda 30 de abril de 2018. Afirma que su relaci\u00f3n era de p\u00fablico conocimiento entre las familias de los implicados y en la comunidad en la que viv\u00edan juntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Torres Alvarado, este se encontraba pensionado por Colpensiones y la actora afirma que, de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, desprend\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2018, la se\u00f1ora Bertha Ovalle present\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones, registrada bajo el radicado N\u00b02018_8219525, solicitando la sustituci\u00f3n pensional a la cual estima tener derecho por tratarse de la persona que convivi\u00f3 con el causante de la pensi\u00f3n, esto es, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado, durante al menos los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB-212987 del 10 de agosto de 2018 Colpensiones decidi\u00f3 negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional argumentando que la se\u00f1ora Bertha no acredit\u00f3 haber convivido realmente con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida2. Lo anterior, lo sustent\u00f3 en que no exist\u00eda certeza respecto de la versi\u00f3n brindada por la solicitante acerca de su relaci\u00f3n con el causante, en cuanto no se aportaron pruebas f\u00edsicas o documentos que sustentaran su dicho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a la anterior decisi\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB-260430 del 2 de octubre de 2018 y DIR-18457 del 16 de octubre de 2018, que confirmaron la negativa reci\u00e9n referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de las decisiones de Colpensiones que le privaron del derecho pensional que reclama, la se\u00f1ora Bertha Ovalle acudi\u00f3 a la justicia ordinaria para que, por medio de esta, se determinara si efectivamente existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca, en Sentencia del 25 de febrero de 2020, declar\u00f3 que, entre los se\u00f1ores Bertha Ovalle Martin y Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado (qepd), se constituy\u00f3 una Uni\u00f3n Marital de Hecho que perdur\u00f3 desde el mes de enero de 1998 hasta el d\u00eda 30 de abril de 2018, fecha en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado3. Esta providencia qued\u00f3 ejecutoriada en estrado, en la audiencia del d\u00eda 25 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por considerar que con la decisi\u00f3n anteriormente referida deb\u00edan entenderse satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclama, la accionante radic\u00f3 una nueva solicitud pensional ante la accionada el 23 de julio de 2020 con radicado N\u00ba 2020_7077367. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba SUB 163496 del 30 de julio de 2020, Colpensiones resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n y neg\u00f3 nuevamente el derecho a la se\u00f1ora Bertha Ovalle Mart\u00edn. Para sustentar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca, de fecha 25 de febrero de 2020, haya quedado en firme, \u201cpor cuanto no fue allegada constancia de ejecutoria de la misma\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que \u201cel objeto del proceso iniciado por la solicitante es que se declare la uni\u00f3n marital de hecho y no es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or TORRES ALVARADO JOS\u00c9 RUBEN, ya identificado\u201d; motivo por el cual esa sentencia no establece la titularidad de ning\u00fan derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con lo resuelto, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n anteriormente referida, por considerar que, a la luz del art\u00edculo 302 del C.G.P.: \u201cLas providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos\u201d, y que contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, ninguna de las partes present\u00f3 recurso; motivo por el cual es necesario entender que \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluciones del 20 de agosto de 2020 y del 14 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados y opt\u00f3 por confirmar la decisi\u00f3n bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por medio de apoderado aduce que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil debido a que es una mujer de la tercera edad, campesina, habitante de la vereda Payacal de La Mesa, Cundinamarca y que, desde el momento en el que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero permanente, su realidad econ\u00f3mica y afectiva se ha deteriorado de una forma notable, ya que \u00e9ste era el soporte primordial para todas sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que la negativa de Colpensiones de reconocer la sustituci\u00f3n pensional vulnera sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a vivir en condiciones dignas, pues la ha dejado desprovista de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, cuesti\u00f3n que profundiza su condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus pretensiones, la accionante alleg\u00f3 los siguientes elementos probatorios al presente tr\u00e1mite de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio solicitud de pensi\u00f3n radicado N\u00b0 2018_8219525, 13-07-2018 en la que la accionante reclam\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB212987, 10-08-2018, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones decidi\u00f3 no reconocer la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB 260430, 02-10-2018, por medio de la que Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicialmente adoptada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 DIR18457, 16-10-2018 por medio de la que Colpensiones neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n invocado en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB212987, 10-08-2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 25 de febrero de 2020 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, decidi\u00f3 declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado desde el mes de enero de 1998 hasta el d\u00eda 30 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB163496, 30-07-2020 por medio de la que Colpensiones nuevamente neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB 178402, 20-08-2020 por medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB163496, 30-07-2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 DPE 12397, 14-09-2020 a trav\u00e9s de la que Colpensiones neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de defunci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y notific\u00f3 a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 15 de marzo de 2021, esta misma autoridad judicial decidi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Gloria Stella Guacaneme Solano, luego de considerar que la decisi\u00f3n de tutela podr\u00eda afectar sus intereses4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contest\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 se declare su improcedencia por cuanto consider\u00f3 que no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de subsidiariedad, ni se evidencia la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si bien se adjunt\u00f3 sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, no se aport\u00f3 la constancia de ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, por lo cual no se pudo comprobar la firmeza de la providencia. Finalmente asegur\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la sentencia declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre el causante y la accionante, lo cierto es que no se ha acreditado la convivencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a, pues son situaciones jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, en tanto, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el argumento de que no se aport\u00f3 documento alguno que permita verificar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Bertha Ovalle Mart\u00edn y, por lo tanto, dilucidar si la negativa por parte de Colpensiones est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que si bien la interesada acudi\u00f3 a la v\u00eda gubernativa en el marco de las reclamaciones pensionales, no se observa que, tras la negativa de la accionada a sus peticiones, la actora hubiese acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral para la garant\u00eda de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, es decir que, no se avizora, se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 circunstancia de urgencia o gravedad que tornara irrazonable o desproporcionada la exigencia de acudir a los medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2021, la tutelante solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente dado que ella se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y se enfrenta a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad que carece de fuentes de ingresos de las cuales derivar su subsistencia. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para ventilar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la Sentencia del 25 de febrero de 2020 es prueba suficiente de la convivencia entre ella y el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado (qepd) y afirm\u00f3 que, en casos similares al suyo, como el de la sentencia T-245 de 2017 y T-001 de 2020, la Corte Constitucional ha otorgado sustituciones pensionales mediante el mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Asuntos Penales para Adolescentes confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para el conocimiento de las controversias relativas al reconocimiento de prestaciones propias de la seguridad social. As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de un medio id\u00f3neo para dirimir la controversia que se debate en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, reproch\u00f3 que la actora no aportara ning\u00fan elemento de prueba que permitiera concluir que se encuentra ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, de salud o dem\u00e1s, y que haga necesaria e impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De igual manera, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Bertha podr\u00eda reunir otras condiciones que la har\u00edan merecedora de la especial protecci\u00f3n constitucional, diferentes a su edad, pero ninguna de ellas se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente evidenci\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite en estudio: (i) es importante notificar a la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano quien, a pesar de haber sido vinculada dentro del presente tr\u00e1mite por parte del juez de primera instancia, no pudo ser notificada de dicha decisi\u00f3n (como se indica por parte de dicha autoridad judicial) y (ii) hacen falta elementos de juicio que resultan necesarios y pertinentes para resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le requiri\u00f3 a la parte accionante, a Colpensiones5 y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca6, que, de conformidad con la informaci\u00f3n con la que cuenten, informen a la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano del presente tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, con base en que se estim\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9ste podr\u00eda ser un medio \u201cexpedito y eficaz\u201d para lograr la notificaci\u00f3n de la posible interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicit\u00f3 a la parte accionante que se pronuncie en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones recibidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 17 de enero de 2022, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano present\u00f3 solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional el pasado 20 de junio de 2018 bajo radicado 2018_7108953 y dentro de ella suministr\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. Adicionalmente, indic\u00f3 que proceder\u00e1 a comunicarle a \u00e9sta de la existencia del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 01 de febrero de 2022, Colpensiones inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, mediante oficio del 17 de enero del a\u00f1o en curso le comunic\u00f3 a la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano7 sobre el desarrollo del presente tr\u00e1mite de tutela, en la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 ante dicha entidad con ocasi\u00f3n a los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional que inici\u00f3 a t\u00edtulo personal. Ello, con el objetivo de que, de considerarlo pertinente, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de amparo incoada.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadana Bertha Ovalle Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento allegado a esta Corporaci\u00f3n el pasado 18 de enero de 2022, la accionante inform\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, en virtud de la cual est\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y, actualmente, a pesar de sus 67 a\u00f1os de edad, se ha visto forzada a volver a trabajar junto con su hijo en la venta de almuerzos y empanadas para la poblaci\u00f3n local de donde vive. Afirma que de estas labores deriva actualmente los recursos m\u00ednimos de su subsistencia (los cuales antes derivaba de la pensi\u00f3n de su excompa\u00f1ero permanente, el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que su estado de salud tambi\u00e9n es delicado, pues padece de ciertas enfermedades respiratorias, como diabetes mellitus tipo 2 \u201cinsulinorequiriente\u201d, hipertensi\u00f3n y artrosis, entre otras cosas que afectan su bienestar y que terminan por dificultar a\u00fan m\u00e1s el hecho de que tenga que trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, durante los 20 a\u00f1os de convivencia que tuvo con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres, nunca conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Stella Guacaneme y que \u00fanicamente conoci\u00f3 a una hija de nombre \u201cPaola Torres Guacaneme\u201d, quien es mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que tuvo conocimiento de que el se\u00f1or Torres Alvarado, estuvo casado con la se\u00f1ora Herminda Cortes Garc\u00eda en el a\u00f1o 19649, pero afirma que nunca la conoci\u00f3 pues, cuando inici\u00f3 su convivencia con el causante, \u00e9ste ten\u00eda muchos a\u00f1os de no verla y que \u00e9ste le inform\u00f3 que ella hab\u00eda fallecido, pero no cuenta con documentaci\u00f3n que respalde esa afirmaci\u00f3n; pues aclara que no ha podido encontrar informaci\u00f3n sobre ella, en cuanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Herminda Cortes Garc\u00eda \u201cno cuenta con registro de cedulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la actora alleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Partida de Matrimonio entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado y la ciudadana Herminda Cortes Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que le indican que la ciudadana Herminda Cortes Garc\u00eda, no cuenta con registro de cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 14 de enero de 2022, el juzgado alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia digital del expediente del proceso de Declaratoria de Uni\u00f3n Marital de Hecho, entre el ahora fallecido se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado y la se\u00f1ora Bertha Ovalle Martin. Sobre el particular, el juzgado destaca que la decisi\u00f3n adoptada en este tr\u00e1mite qued\u00f3 notificada, ejecutoriada y en firme en estrados, pues no fue objeto de impugnaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De las documentaciones allegadas, se destacan las siguientes por no haber sido referidas con anterioridad y por su relevancia al litigio objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado, en la que se ponen de presente las afectaciones en salud que padec\u00eda el causante y en la que se manifiesta que la accionante asist\u00eda como acompa\u00f1ante a las consultas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Emplazamientos e indagaciones sobre la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paola Torres Guacaneme, en su condici\u00f3n de hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado y otros posibles terceros con inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite objeto de litigio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actuaci\u00f3n mediante la cual se nombr\u00f3 curador ad-litem dentro del proceso de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, en cuanto no fue posible ubicar a alg\u00fan tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una mujer de 67 a\u00f1os de edad quien solicita se amparen sus derechos fundamentales (i) a la seguridad social, (ii) al m\u00ednimo vital y (iii) a la vida en condiciones dignas, con ocasi\u00f3n a la negativa de la entidad accionada de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional a la que estima tener derecho. La actora estima que acredita la totalidad de los requisitos requeridos para el efecto y que, la omisi\u00f3n de la accionada en hacerlo, la ha dejado desprovista de toda fuente de ingresos y la ha forzado a laborar a pesar de su avanzada edad y complicada situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 evaluar, en primer lugar, la procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora. As\u00ed, de acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bf es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho reclamado, as\u00ed como sobre los posibles titulares del mismo?. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la procedencia, \u00fanicamente en el evento de que se determine que el amparo invocado es efectivamente procedente, la Sala deber\u00e1 abordar el siguiente problema jur\u00eddico de car\u00e1cter sustancial: \u00bfes posible conceder el derecho pensional de una persona a pesar de que se encuentren dudas sobre la existencia de terceros que podr\u00edan tener un eventual inter\u00e9s sobre el mismo derecho? \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis preliminar de procedencia, en virtud del cual recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante \u00e9l se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental (el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; y (iii) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que este requisito se encuentra \u00edntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acci\u00f3n cuente con el \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d para el efecto, requisito que se configura ante la materializaci\u00f3n de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del ciudadano, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que el hecho de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n, no quiere decir que los ciudadanos que pretendan su ejercicio no deban acudir al juez dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo prudente que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses jur\u00eddicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jur\u00eddicas y en aras de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo relacionado con el requisito de subsidiariedad ser\u00e1 estudiado por la Sala en el cap\u00edtulo que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela; los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y\/o eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que \u00e9stos deben ser valorados en el caso en concreto a la luz de la idoneidad y eficacia con que permitir\u00edan superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el excepcional reconocimiento de prestaciones pensionales en sede de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que se integra a la exigencia de subsidiaridad, y el cual debe encontrarse satisfecho a efectos de que resulte admisible entrar en el an\u00e1lisis de fondo de este tipo de pretensiones11. En ese sentido, se ha destacado que es necesario que, de los hechos y pruebas allegadas al expediente, sea posible inferir un nivel m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado12. Al respecto, en Sentencia T-836 de 2006, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, seg\u00fan las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoraci\u00f3n del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relaci\u00f3n con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en Sentencia T-805 de 201414 esta Corte evalu\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1era permanente, pero el este le fue negado por la autoridad administrativa accionada en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 la plena satisfacci\u00f3n del requisito de convivencia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo ius-fundamental invocado al considerar que no se demostr\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u201csiquiera sumariamente\u201d, la dependencia econ\u00f3mica del actor respecto de la causante, ni su convivencia con este \u00faltimo por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por considerarse que no acredit\u00f3 m\u00ednimamente los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor al derecho reclamado, se concluy\u00f3 indispensable que el debate probatorio requerido para determinar la titularidad del derecho reclamado se surtiera a trav\u00e9s del tr\u00e1mite ordinario que corresponde y ante el juez natural de este tipo de causas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante Sentencia T-115 de 201815 esta Corte opt\u00f3 por declarar la improcedencia del amparo solicitado por una ciudadana que fue diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas que la llevaron a contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,28%. La actora, en aquella ocasi\u00f3n, pretendi\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero la Corte consider\u00f3 que, del material probatorio allegado al expediente, no exist\u00eda un m\u00ednimo de certeza para poder concluir que, en realidad, satisfac\u00eda los requisitos para hacerse acreedora al derecho reclamado. Por ello, se estim\u00f3 necesario que su situaci\u00f3n jur\u00eddica pudiera ser definida por el juez natural de la causa y a partir de un material probatorio suficiente para acreditar la titularidad del derecho en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que en Sentencia T-299 de 202016, la corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que, a pesar de que cumpli\u00f3 el requisito de cantidad de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, ello tuvo lugar en raz\u00f3n a que sigui\u00f3 cotizando como producto de su \u201ccapacidad laboral residual\u201d. Ahora bien, en aquella ocasi\u00f3n, la corte concluy\u00f3 que, a pesar del ejercicio probatorio desarrollado en sede de revisi\u00f3n, \u201cpersisten dudas trascendentes\u201d en relaci\u00f3n con si las cotizaciones que fueron realizadas, en realidad, se derivaron de su capacidad laboral residual. Por ello, opt\u00f3 por declarar la improcedencia del amparo invocado, de forma que fuera el juez natural de la causa, quien resolviera la controversia de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar, en el marco de la exigencia de subsidiariedad, que efectivamente exista un m\u00ednimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelta por el juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Bertha Ovalle Martin es una mujer de 67 a\u00f1os de edad que afirma haber convivido con el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado durante aproximadamente 20 a\u00f1os de su vida y hasta el momento de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que viv\u00edan juntos y que derivaban los recursos de su subsistencia de la pensi\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or Torres Alvarado, motivo por el cual, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, se ha visto sumamente afectada tanto emocional, como econ\u00f3micamente, pues, a pesar de su elevada edad y complicadas condiciones de salud, se ha visto forzada a volver a trabajar a efectos de lograr garantizarse su m\u00ednimo de subsistencia y, actualmente, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, desde la muerte de su compa\u00f1ero, ha realizado numerosos acercamientos ante Colpensiones con el objeto de que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional a la que estima ser acreedora, pero que inicialmente recibi\u00f3 respuesta negativa a sus pretensiones en raz\u00f3n a que no logr\u00f3 acreditar el requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, la actora acudi\u00f3 ante un juez con el objeto de se declarara que, entre ella y el causante, en efecto existi\u00f3 una relaci\u00f3n de vida de car\u00e1cter permanente y que estuvo vigente durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os de vida del causante; motivo por el cual estim\u00f3 que el requisito exigido, deb\u00eda entenderse satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que, a pesar de lo anterior, la accionada volvi\u00f3 a denegar su pretensi\u00f3n de acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pues consider\u00f3 que (i) la sentencia la que se declar\u00f3 su uni\u00f3n marital de hecho con el causante, no esta \u201cejecutoriada\u201d y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta; y (ii) que incluso si esta fuera tenida en cuenta, en ella no se ordena ning\u00fan reconocimiento pensional, motivo por el cual debe acudir nuevamente ante un juez a que se pronuncie sobre ese aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acudi\u00f3 al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional con el objeto de que se protejan sus garant\u00edas ius-fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en cuanto las respuestas otorgadas por la accionada no se compadecen de sus especiales condiciones de vida, esto es, su elevada edad, su delicado estado de salud y sus escasos recursos econ\u00f3micos para solventarse una vida congrua mientras acude a un nuevo proceso judicial que resuelva ahora sobre su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la protecci\u00f3n invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional en casos como el objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la totalidad de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional se encuentran acreditados en el caso en concreto, tal y como se pasar\u00e1 a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: se cumple en raz\u00f3n a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio es el abogado Flaminio H\u00faerfano Pi\u00f1eros, en nombre de la ciudadana Bertha Ovalle Martin, quien es la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el letrado cuenta con poder especial otorgado por la se\u00f1ora Ovalle Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien en repetidas ocasiones le neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento del derecho pensional al que ella estima ser acreedora y es precisamente con ocasi\u00f3n a estas actuaciones que la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: al respecto, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n que la accionante cuestiona tuvo lugar el pasado 14 de septiembre de 2020, cuando Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar en sede administrativa la sustituci\u00f3n pensional pretendida, y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el d\u00eda 4 de marzo de 2021, es decir, menos de 6 meses despu\u00e9s del acto que se reputa vulnerador de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala considera que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa (subsidiariedad) y que exista una m\u00ednima certeza de la titularidad del derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que la actora contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda obtener la protecci\u00f3n que reclama por medio de esta acci\u00f3n. No obstante esa valoraci\u00f3n, la Sala encuentra necesario efectuar un an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, en el caso concreto, a la luz de los postulados referidos en las consideraciones de estas providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que la accionante, tiene a su disposici\u00f3n el proceso ordinario laboral a trav\u00e9s del cual podr\u00eda reclamar el reconocimiento del derecho pensional que pretende en esta ocasi\u00f3n y, en principio, es esta autoridad la llamada a pronunciarse sobre la titularidad de una sustituci\u00f3n pensional en los eventos en los que existen m\u00faltiples posibles acreedores a la misma; de forma que sea posible verificar en detalle la naturaleza de la convivencia y el porcentaje en el que habr\u00e1 de ser divida la pensi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al momento de realizar el presente estudio de subsidiariedad, se hace necesario tener en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen eventos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protecci\u00f3n id\u00f3neo para otorgar lo pretendido, corresponde al juez constitucional tambi\u00e9n verificar la eficacia de este mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, sin permitir que se materialice un perjuicio o un da\u00f1o que pueda ser catalogado como irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tambi\u00e9n se ha reconocido que, en materia de reconocimientos pensionales en sede de tutela, corresponde al juez constitucional valorar, al momento de examinar la idoneidad de los mecanismos de protecci\u00f3n, el hecho de que dentro del expediente existan elementos de juicio suficientes que permitan, de manera al menos sumaria, tener certeza sobre la eventual titularidad del derecho reclamado por este medio, pues \u201cmal har\u00eda esta Sala en conceder o negar la sustituci\u00f3n pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el expediente de la referencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que, a pesar de que, a trav\u00e9s del Auto del 15 de diciembre de 2021, se hizo ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria con las que cuenta el juez constitucional, con el objetivo de obtener los elementos materiales de juicio necesarios para poder resolver el fondo de la controversia y definir la titularidad del derecho reclamado, no fue posible lograr un grado de certeza adecuado que le permita a esta Corporaci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n acerca de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la ciudadana Bertha Ovalle Martin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se estima necesario poner de presente que el argumento de Colpensiones relativo a que la sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho de la actora nunca hizo tr\u00e1nsito a \u201ccosa juzgada\u201d, es falaz, pues a la luz del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 201219, la sentencia del 25 de febrero de 2020, debe entenderse ejecutoriada y, por tanto, como una decisi\u00f3n que causa plenos efectos jur\u00eddicos20. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se destaca que el hecho de que se haya declarado la uni\u00f3n marital de hecho, no es equivalente a la demostraci\u00f3n del tiempo de convivencia en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pues de ella no se deriva necesariamente que, entre los compa\u00f1eros permanentes, haya existido una convivencia constante durante la totalidad del tiempo de la relaci\u00f3n y pueden existir separaciones de hecho moment\u00e1neas que no necesariamente diluyen el v\u00ednculo creado o incluso convivencias simultaneas con m\u00e1s personas, cuesti\u00f3n que requiere una valoraci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala, en esta ocasi\u00f3n a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados, no fue posible obtener claridad sobre la efectiva existencia de convivencia entre la accionante y el causante, durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida de este \u00faltimo. De ah\u00ed que, luego de haber agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias f\u00e1cticas del caso, persisten dudas respecto de la titularidad del derecho de la accionante; cuesti\u00f3n que se estima particularmente importante si se tiene en cuenta que tampoco existe certeza respecto del n\u00famero posibles acreedoras de la pensi\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s de este medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues se evidencia que (i) tambi\u00e9n existe una reclamaci\u00f3n pensional de parte de la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano, quien presuntamente afirma ostentar la calidad de compa\u00f1era permanente y (ii) que presuntamente exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, se destaca que, mediante Auto del 15 de diciembre se constat\u00f3 que la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano hab\u00eda sido vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela, pues se evidenci\u00f3 que a t\u00edtulo personal radic\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional respecto de la prestaci\u00f3n de la que gozaba el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado y que, por tanto, podr\u00eda tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro del tr\u00e1mite de objeto de litis. A pesar de ello, se constat\u00f3 igualmente que el juez de primera instancia nunca le notific\u00f3 esa decisi\u00f3n y, por ello, en sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 a la accionada (Colpensiones) que notificara a la direcci\u00f3n que la ciudadana Guacaneme Solano le hab\u00eda suministrado21, de forma que, de considerarlo pertinente, \u00e9sta pudiera ejercer la defensa de sus intereses en esta sede22. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que mediante oficio del 17 de enero de 2022 Colpensiones le comunic\u00f3 de manera efectiva, a la ciudadana Gloria Guacaneme Solano de las actuaciones que se han surtido y de la posibilidad con la que contaba de intervenir, de estimarlo conveniente23. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se pone de presente que tampoco fue posible obtener una respuesta de su parte, motivo por el cual se desconoce la naturaleza de su pretensi\u00f3n pensional, ni de su relaci\u00f3n con el causante; todos argumentos adicionales que hacen evidente la necesidad de que sea el juez ordinario quien, a partir de un riguroso debate probatorio, pueda determinar la titularidad del derecho reclamado en esta ocasi\u00f3n y pueda, sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen por afectar los derechos de terceros, definir de fondo la titularidad del derecho reclamado y la proporci\u00f3n en la que \u00e9ste ser\u00e1 repartido (de ser necesario). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se estima que a pesar de (i) la avanzada edad (67 a\u00f1os) de la accionante, (ii) de que debe ser concebida como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) de las diversas patolog\u00edas que la afectan, es necesario que, en este caso, sea el juez ordinario de la causa, quien realice el despliegue probatorio requerido para esclarecer la naturaleza de la convivencia que se dio entre el causante y quienes pretenden el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en consonancia con lo concluido por los jueces de instancia, la acci\u00f3n de amparo incoada efectivamente resulta improcedente, en cuanto del material probatorio recolectado y allegado al expediente, fue imposible concretar un m\u00ednimo de claridad respecto de la titularidad del derecho reclamado por la accionante y, por tanto, la pretensi\u00f3n incoada por la actora requiere de un an\u00e1lisis probatorio que escapa a la naturaleza del presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, proceder\u00e1 a CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirm\u00f3 aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del diecisiete (17) de marzo del mismo a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la ciudadana Bertha Ovalle Martin a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto, se reitera, no existe un m\u00ednimo de certeza respecto de la eventual configuraci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la accionante y porque, en ese sentido, es necesario que sea el juez ordinario de la causa, quien despliegue el riguroso debate probatorio requerido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas estudiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica propuesta por la ciudadana Bertha Ovalle Martin quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas con ocasi\u00f3n a las decisiones en las que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente, el ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedora del derecho que reclama, pero que la accionada se ha negado a reconocerle el derecho porque presuntamente la sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho con el causante, no se encuentra \u201cejecutoriada\u201d y porque le indican que, ella no ordena directamente el reconocimiento de ning\u00fan derecho pensional, motivo por el cual debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de forma que sea el juez de la causa quien determine si efectivamente cumple con las exigencias que la Ley establece para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que el juzgado de instancia identific\u00f3 la posible existencia de terceros con un eventual inter\u00e9s en el presente tr\u00e1mite y procur\u00f3 su vinculaci\u00f3n, pero no logr\u00f3 identificarlos y notificarlos debidamente. Por su parte, la Sala despleg\u00f3 igualmente gestiones para la notificaci\u00f3n de la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano, quien presuntamente podr\u00eda tener tambi\u00e9n la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, sin que se recibiera alg\u00fan pronunciamiento de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, en consonancia con lo concluido por los jueces de instancia, el amparo reclamado por la accionante es efectivamente improcedente. Ello, pues adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con claridad la titularidad del derecho que reclama. En ese sentido, se destaca que, a pesar del ejercicio probatorio realizado por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 15 de diciembre de 2021, no fue posible constatar (i) en qu\u00e9 condiciones se dio la convivencia entre la accionante y el causante, durante sus \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida; ni (ii) si existen terceros que tambi\u00e9n podr\u00edan tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional que se reclama en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que la accionante ser concebida como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se estima necesario que sea el juez ordinario de la causa quien, al interior del tr\u00e1mite correspondiente, despliegue la labor probatoria que corresponde para determinar qui\u00e9nes son los titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado (qepd), y en qu\u00e9 porcentaje habr\u00e1 de ser repartida (de resultar necesario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirm\u00f3 aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del diecisiete (17) de marzo del mismo a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la ciudadana Bertha Ovalle Martin a sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que confirm\u00f3 aquella dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del diecisiete (17) de marzo del mismo a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la ciudadana Bertha Ovalle Martin a sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante, en el escrito a trav\u00e9s del cual formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, afirma que, desde entonces, compart\u00edan \u201cmesa, lecho y techo\u201d. (hecho 5, p\u00e1gina 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Se aclara que en aquella ocasi\u00f3n tambi\u00e9n le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Gloria Stella Guacaneme, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, por no \u201cacreditar el requisito de la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, lecho y mesa, con el causante durante los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se aclara que en esta providencia el juzgado en menci\u00f3n tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u201cnegar el reconocimiento de la sociedad patrimonial comoquiera que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente, por lo tanto no se reconoce la existencia de la sociedad patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia de primera instancia se indic\u00f3 que, dentro del presente tr\u00e1mite no fue posible localizar a la se\u00f1ora Gloria Estella Guacaneme Solano, quien, al parecer, ostenta tambi\u00e9n la calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>5 En espec\u00edfico dentro de las solicitudes pensionales que ha presentado la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con ocasi\u00f3n al proceso que termin\u00f3 con Sentencia del 25 de febrero de 2020 y que declar\u00f3 que entre los se\u00f1ores Bertha Ovalle Martin y Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres Alvarado (qepd) exist\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se aclara que Colpensiones tambi\u00e9n alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el certificado de entrega de 4-72, de fecha del 24 de enero de 2022, en el que se da constancia que el oficio en cuesti\u00f3n fue recibido en la direcci\u00f3n suministrada por la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se aclara que, a pesar de haber recibido esta comunicaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no recibi\u00f3 ning\u00fan escrito en el que la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano se pronunciara respecto de las pretensiones objeto de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para el efecto allega la partida de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, ver las sentencias T-115 y T-255 de 2018 y T-299 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 En Sentencia T-012 de 2017, esta corte expres\u00f3: \u201c\u2026aunque el tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneraci\u00f3n alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de amparo est\u00e1 llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario re\u00fane los requisitos de orden legal para acceder a la prestaci\u00f3n deprecada, toda vez que de dicha verificaci\u00f3n depender\u00e1 la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata\u201d. (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-299 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-255 de 2018, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 En virtud del cual las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez sean notificadas y no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>20 tal y como lo reconoci\u00f3 el mismo Juez Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en su escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, se destaca que esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, ha optado por pedir a las partes o incluso a instituciones vinculadas al proceso, contribuir en labores de ubicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los posibles interesados dentro de un determinado tr\u00e1mite de tutela. Ello, en virtud del car\u00e1cter flexible de la acci\u00f3n de tutela y en raz\u00f3n a que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 16, le permite al juez constitucional notificar por cualquier medio que se estime expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 El cual cuenta con certificaci\u00f3n de \u201crecibido\u201d de la empresa de correspondencia 4-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 057\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 (\u2026) adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}