{"id":28385,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-058-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-058-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-22\/","title":{"rendered":"T-058-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (\u2026) el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral resulta id\u00f3neo y eficaz \u2026, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le signifique una carga desproporcionada; no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable puesto que se constat\u00f3 que la accionante \u00a0no est\u00e1 en situaci\u00f3n de riesgo o ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable \u2026, que haga impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.985.372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno (en adelante, la \u201caccionante\u201d), por intermedio de abogado1, interpuso acci\u00f3n de tutela2 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones o accionada\u201d), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u201ca la pensi\u00f3n\u201d, presuntamente vulnerados por la accionada, con base en los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante3 inform\u00f3 que padece de \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica\u201d4 y que, al contar con una afiliaci\u00f3n a Colpensiones, decidi\u00f3 tramitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada y le notific\u00f35 el dictamen del d\u00eda 09 de abril del a\u00f1o 2018, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 39.6% y con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda 23 de octubre del a\u00f1o 20176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de abril del a\u00f1o 2018, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n7 en contra del dictamen referido, al considerar que la entidad accionada incurri\u00f3 en un error al haber fijado dicho porcentaje de PCL y por haber afirmado que la enfermedad padecida no es de car\u00e1cter degenerativo, progresivo o cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 25 de febrero del a\u00f1o 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. emiti\u00f3 un nuevo dictamen con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73%, con base en la historia cl\u00ednica aportada al momento de la valoraci\u00f3n. Igualmente, concluy\u00f3 que se trataba de una enfermedad de origen com\u00fan y que la fecha de estructuraci\u00f3n correspond\u00eda al d\u00eda 22 de septiembre del a\u00f1o 2015, dado que, para esa \u00e9poca se reuni\u00f3 la junta de servicios de neurolog\u00eda8. Este dictamen qued\u00f3 en firme y ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante refiri\u00f3 que el d\u00eda 02 de octubre del a\u00f1o 2019 procedi\u00f3 a solicitarle a Colpensiones9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El d\u00eda 3 de diciembre del a\u00f1o 2019, la entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB No.331708 de 2019, mediante la cual se\u00f1al\u00f3 que en la historia laboral la accionante registraba un total de 645 semanas cotizadas. No obstante, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional solicitada, ya que no acredit\u00f3 el cumplimiento de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que tampoco era beneficiaria de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dado que (i) si bien la accionante se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003-, consider\u00f3 que (ii) la invalidez no se estructur\u00f3 entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y (iii) la actora \u201cn[o] cuenta con 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d10. Contra esta decisi\u00f3n, el d\u00eda 23 de diciembre del a\u00f1o 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n11, bajo el argumento de que la enfermedad padecida por la accionante es de car\u00e1cter degenerativa, raz\u00f3n por la cual \u201cno hay fecha exacta de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB No. 8388 del d\u00eda 14 de enero del a\u00f1o 202012 y el recurso de apelaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n DPE No. 3039 del 20 de febrero de 202013. En ambas decisiones, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, con base en los mismos argumentos. Frente a lo anterior, la accionante aleg\u00f3 en su escrito de tutela que la entidad accionada omiti\u00f3 pronunciarse sobre el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad y la incidencia de este aspecto en la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el d\u00eda 14 de mayo de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. En primer lugar, en cuanto a la procedencia formal de la solicitud de amparo, la actora manifest\u00f3 que el pa\u00eds y el mundo atraviesa una situaci\u00f3n extraordinaria con la pandemia, la cual no le permite acceder a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201cno est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para sobrevivir a un proceso ordinario de normal continuidad\u201d, por cuanto es una persona de 52 a\u00f1os, declarada inv\u00e1lida y que se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n precaria de salud\u201d, la cual cada d\u00eda empeora m\u00e1s, como consecuencia de la enfermedad degenerativa que padece (esclerosis lateral amiotr\u00f3fica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, adujo que la accionada, al omitir valorar el car\u00e1cter degenerativo de su enfermedad, incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional, de acuerdo con el cual \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades [degenerativas] (\u2026) no representa de manera cercana la realidad sobre el momento exacto en que la salud de una persona se deteriora al punto que disminuye dr\u00e1sticamente su capacidad laboral\u201d14. Con base en ello, afirm\u00f3 que, en su caso, el momento en que perdi\u00f3 su capacidad laboral no coincide con la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, sino con \u201cla fecha en que termino su incapacidad (\u2026)\u201d. Ello, por cuanto, \u201cpudo seguir laborando y (\u2026) cotizando hasta la fecha (\u2026) del dictamen [25 de febrero de 2019, notificado el 5 de marzo del mismo a\u00f1o] (\u2026) un total de 715 d\u00edas, equivalente a 102 semanas\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de forma transitoria16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de acciones constitucionales de la entidad18 proporcion\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Frente a los hechos de la demanda, indic\u00f3 que la accionante no cumple con el m\u00ednimo de semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 200319 (50 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n), para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, aport\u00f3 los certificados que as\u00ed corroboran la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, hizo alusi\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-428 de 2009, en donde la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo antes citado, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%), del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, que fue declarada inexequible. Lo anterior, para se\u00f1alar que si bien es cierto que la accionante cuenta con el porcentaje de PCL para adquirir una pensi\u00f3n por invalidez, es claro que durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, el d\u00eda 22 septiembre del a\u00f1o 2015, no cumpli\u00f3 con el requisito de las semanas cotizadas (50 semanas). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada que se encontraba ante una imposibilidad de aplicar el concepto jur\u00eddico Oficio No. BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para personas con enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas, dado que la tutelante no se encuentra en dicho supuesto, y en consecuencia, la decisi\u00f3n de la entidad se ajusta a las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para reconocimientos pensionales por invalidez de personas con este tipo de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, consider\u00f3 que no existe un fundamento jur\u00eddico, legal y f\u00e1ctico para que la acci\u00f3n de tutela prospere y, en raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha entidad se\u00f1al\u00f3 en su escrito que cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, a trav\u00e9s de un dictamen que qued\u00f3 en firme, en la medida que ninguna de las partes present\u00f3 recursos frente al resultado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a que Colpensiones aceptara el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, asunto que desborda la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela designado por la EPS, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Bueno estuvo afiliada a la EPS SANITAS, desde el d\u00eda 10 de agosto del a\u00f1o 2005, entre el d\u00eda 29 de agosto del a\u00f1o 2008 y hasta el d\u00eda 31 de octubre de ese mismo a\u00f1o, en calidad de trabajadora dependiente del se\u00f1or Jaime Beltr\u00e1n Hern\u00e1ndez. Desde el d\u00eda 31 de octubre del a\u00f1o 2008, se encuentra retirada de la EPS SANITAS, ya que, al consultar el sistema de informaci\u00f3n del Fosyga \u2013 Adres, encontr\u00f3 que desde el a\u00f1o 2014, la se\u00f1ora registra como activa en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Bajo estos argumentos, se\u00f1al\u00f3 que no existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea exigible a la entidad. Por lo tanto, consider\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tramite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del d\u00eda 29 de mayo del a\u00f1o 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que tanto la entidad accionada como las vinculadas no trasgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante. En ese sentido, manifest\u00f3: \u201cla actora, en principio, no habr\u00eda cumplido las exigencias para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, ni tampoco con las condiciones regladas de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puesto que si bien, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue el 22 de septiembre de 2015, no estar\u00edan reunidas las exigencias establecidas para hablar de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que permita su protecci\u00f3n, en la medida que desde la fecha antes mencionada, la persona debi\u00f3 haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de 2003, y antes del tr\u00e1nsito legislativo, se ten\u00eda como requisito que la invalidez se produjera antes del 26 de diciembre de 2006, situaci\u00f3n que en el presente caso no habr\u00eda ocurrido, lo que por ahora y a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional se hace improcedente resolver sobre el reconocimiento a la pretendida pensi\u00f3n de invalidez de la accionante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas actuaron de acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y legales que regulan la materia para la determinaci\u00f3n asumida y sin perjuicio de que la accionante pueda acudir a la justicia ordinaria, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la accionante solicit\u00f3 que se revoque la sentencia emitida en primera instancia y se acceda a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Explic\u00f3 que, a pesar de que la accionante no cuenta con las 50 semanas acreditadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para el caso de las personas que cuenten con enfermedades degenerativas no es el \u00fanico factor preponderante a efectos de establecer si se cuenta o no con el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela no se pretend\u00eda obtener una aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n mas beneficiosa establecido en el articulo 53 constitucional, puesto que la viabilidad legal de la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando se trata de personas con una invalidez causada por una enfermedad progresiva o degenerativa. As\u00ed concluy\u00f3 que, por \u201clos anteriores argumentos, sumados a la evidente necesidad de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela al tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y sin ingreso alguno, hace necesario y procedente que se proceda a un estudio consecuente de la acci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el d\u00eda 28 de agosto del a\u00f1o 2020, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para modificar el numeral primero y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Argument\u00f3 que \u201c[a]l revisar el caso en concreto respecto a los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional se tiene que, la accionante fue calificada con el 73.00% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y como consecuencia de ello su m\u00ednimo vital puede verse afectado, a m\u00e1s que (sic) agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante Colpensiones, el fondo de pensiones no accedi\u00f3 pues pese a realizar el estudio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos de ninguno de lo reg\u00edmenes. La Sala con base en los documentos aportados, puede establecer que ni en el R\u00e9gimen General de Pensiones ni en el anterior, la accionante completa el m\u00ednimo de semanas cotizadas para obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible aplicar las excepciones previstas por la jurisprudencia, adicionalmente la accionante cuestiona la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta el escenario propicio para determinar la situaci\u00f3n de la accionante, sino el proceso previsto por la ley en la especialidad laboral que brinda todas las posibilidades probatorias y argumentativas para procurar el reconocimiento de sus derechos. En consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del d\u00eda 15 de diciembre del a\u00f1o 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de esta Corte decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emiti\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas22. Para ello, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno para que respondiera una serie de interrogantes23 y as\u00ed, se aportaran elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez inform\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto a los ingresos mensuales de la accionante, se\u00f1al\u00f3 que percibe el valor de $780.000 por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que percibe unos ingresos por concepto de arrendamiento de su vivienda familiar, a un hermano. Indic\u00f3 que dentro de sus gastos mensuales est\u00e1 el pago del arrendamiento del inmueble que habita y que corresponde a $950.000, adem\u00e1s de asumir los gastos de colegio de uno de sus nietos, por un monto de $450.000 y el pago mensual del salario de la persona que se encarga de su cuidado y, finalmente, su atenci\u00f3n b\u00e1sica, lo cual asciende a una suma de $750.000. Los dem\u00e1s gastos como alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vestuario, transporte, servicio medico son provistos por el se\u00f1or Juan Humberto Vargas Moreno, compa\u00f1ero permanente de la accionante y quien es pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez tiene una hija mayor, quien reside en San Andr\u00e9s, Santander, junto con su esposo y quien al parecer igualmente padece de esclerosis m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que el inmueble de propiedad de la accionante tuvo que ser arrendado, por encontrarse en un segundo piso, y para poder tomar en arriendo un inmueble en un primer piso, para facilitar el acceso y movilidad de la accionante, en donde reside con su compa\u00f1ero permanente y su nieto. Finalmente, afirm\u00f3 que no ha adelantado proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Aclar\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo surtido ante Colpensiones culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n DPE 3039 del 20 de febrero de 2020, con el que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe presentado por Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre las pruebas allegadas. Recalc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, a su juicio, era evidente que la accionante cuenta con los medios econ\u00f3micos para soportar un proceso ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 29 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad el inciso segundo del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dispuso mediante auto del 29 de abril de 2021, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso, con el fin de garantizar el recaudo y la adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia25 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica27 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante, que act\u00fae en su nombre. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a trav\u00e9s del abogado Camilo Andr\u00e9s Cruz Bravo, a quien le confiri\u00f3 poder28. De manera, que esta Sala considera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado, ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos \u00faltimos, entre otras hip\u00f3tesis, est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Colpensiones, entidad p\u00fablica29, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha autoridad administrativa neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que la demandante pretende, y por tanto, a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, esta es la raz\u00f3n por la que puede ser demandada en acci\u00f3n de tutela, y se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales30. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda. Al respecto, deber\u00e1n ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la conducta que, presuntamente, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que, entre el d\u00eda 9 de marzo del a\u00f1o 2020, fecha en la que Colpensiones notific\u00f3 a la accionante de la Resoluci\u00f3n DPE 3039 del 20 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que, a su turno, hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y el d\u00eda 14 de mayo del mismo a\u00f1o, momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tan s\u00f3lo transcurrieron, aproximadamente, dos (2) meses, que evidencian el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna31. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se deben valorar las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-588 de 2016 esta Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de procedencia y (ii) procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, para la resoluci\u00f3n de sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno, ante la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. En este sentido y frente a este tipo de peticiones, la Corte Constitucional ha manifestado, en reiteradas oportunidades, que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. De modo que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que el medio id\u00f3neo al cual debe acudir la accionante es el proceso ordinario laboral ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, puesto que es el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, para llegar a una libre formaci\u00f3n del convencimiento, en el que se resuelvan las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007 quiso el legislador pasar del sistema escritural, a la implementaci\u00f3n del sistema oral33 en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su tr\u00e1mite en dos audiencias34, al tiempo que refuerza el principio de concentraci\u00f3n del proceso. As\u00ed las cosas, dadas las caracter\u00edsticas, etapas y tiempos, que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, resulta id\u00f3neo y, en principio, eficaz, respecto de las distintas facetas del derecho fundamental comprometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante argument\u00f3 su imposibilidad de acceder a la justicia ordinaria laboral dada la situaci\u00f3n que el pa\u00eds y el mundo afronta con la pandemia de Covid-19. Al analizar la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el mes de mayo de 2020, se observa que para dicha \u00e9poca se declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. En tanto, el Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 mediante los cuales suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales, estableci\u00f3 algunas excepciones y adopt\u00f3 otras medidas por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor con ocasi\u00f3n de la pandemia de la COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, considera la Sala de Revisi\u00f3n que para el 11 de febrero de 2021, cuando se profiri\u00f3 el auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, el Gobierno Nacional35 y el Consejo Superior de la Judicatura ya hab\u00edan adoptado una serie de medidas para darle continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios en la Rama Judicial36, pero, la accionante indic\u00f3 que para esa \u00e9poca no hab\u00eda iniciado el proceso ordinario laboral, de modo que no ha acudido a los medios judiciales puestos a su disposici\u00f3n, sin justificar por qu\u00e9 no son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela, se orienta a controvertir la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB No. 331708 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue discutida a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Es as\u00ed como la Resoluci\u00f3n SUB No. 8388 del d\u00eda 14 de enero del a\u00f1o 202037 y Resoluci\u00f3n DPE No. 3039 del 20 de febrero de 202038, analizaron y descartaron los argumentos que ahora se formulan en la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que: (i) la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos dispuestos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 200339, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) tampoco cotiz\u00f3 las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (22 de septiembre de 2015), de que trata el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 200340; y (iii) no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez acudiendo al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que no se encuentra estructurada la invalidez entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en el presente asunto, se acude a la acci\u00f3n de tutela como un medio adicional para controvertir los criterios de interpretaci\u00f3n establecidos por Colpensiones respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, desconociendo los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para controvertir la resoluci\u00f3n objeto de este proceso. Es claro para esta Sala que la competencia del juez laboral est\u00e1 asignada, para que en el desarrollo del proceso ordinario revise si se cumplen o no con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reconoce Colpensiones dentro del Sistema General de Seguridad Social, as\u00ed mismo, le corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n definir si las cotizaciones efectuadas en los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019 fueron aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y que \u00e9stas no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la actualidad, existe la posibilidad de presentar de manera electr\u00f3nica una demanda en la justicia ordinaria laboral42, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, en la que los usuarios diligencian la informaci\u00f3n personal del demandante, y adjuntan la demanda, las pruebas, los poderes y los anexos. Resulta igualmente relevante que la accionante act\u00faa, en el presente caso, mediante apoderado, es decir, que cuenta con la correspondiente asesor\u00eda jur\u00eddica para acudir ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u201cque existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez\u201d43 resulta imperante para el \u201cfallador examinar las particularidades del caso, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tiene algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que esta no es la situaci\u00f3n de Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno, ya que, de las pruebas allegadas, se constat\u00f3 que la accionante cuenta con capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que ello le signifique una carga desproporcionada, de tal forma que puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta agotar la v\u00eda judicial ordinaria45, bajo los siguientes par\u00e1metros: (a) la accionante tiene 53 a\u00f1os46; (b) tiene un diagnostico m\u00e9dico de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica; (c) en sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tiene a cargo un menor de edad que corresponde a su nieto, pero se desconoce si jur\u00eddicamente ella tiene la custodia del menor. Adicionalmente, (d) no se observa que se encuentre bajo una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, dado que percibe unos ingresos por concepto de arrendamiento de su vivienda familiar y de un hermano, desde luego, sin desconocer los gastos econ\u00f3micos en que incurre; no obstante, (e) cuenta con el apoyo que le puede proporcionar su compa\u00f1ero permanente, ya que los dem\u00e1s gastos como alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vestuario, transporte, servicio m\u00e9dico son provistos por el se\u00f1or Juan Humberto Vargas Moreno, y quien es pensionado de la Polic\u00eda Nacional47; (f) no existe, prima facie, una prueba de la presunta afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social; (g) a pesar de que agot\u00f3 los recursos administrativos, no acredit\u00f3 un desgaste procesal que haya tenido que soportar para que, al interior del mecanismo de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito), se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la afirmado por el apoderado judicial de la accionante, en el recurso de apelaci\u00f3n, donde solicit\u00f3 el correspondiente estudio de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se trataba de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y sin ingreso alguno, constata esta Sala que tiene garantizada su vivienda, dispone de capacidad econ\u00f3mica para garantizar su m\u00ednimo vital, por el tiempo que perdure el proceso ordinario laboral, cuenta con una red de apoyo familiar establecida con su compa\u00f1ero permanente, quien ostenta la calidad de pensionado de la Polic\u00eda Nacional y quien provee su socorro y solidaridad a la accionante. Por lo que en el presente caso, si bien se evidencia una condici\u00f3n de discapacidad, por las razones ya mencionadas, no genera una carga desproporcionada que la accionante se someta a las cargas procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que amerite la intervenci\u00f3n transitoria el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este concepto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se observ\u00f3 que la accionante padece de \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica\u201d, por la cual obtuvo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73%, as\u00ed mismo, en sede de revisi\u00f3n se aportaron fotograf\u00edas en las que se observa a la accionante silla de ruedas. No obstante, observa la Sala de Revisi\u00f3n que (i) no se evidencia en las pruebas que obran en el expediente, con certeza que la accionante padezca de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, elemento indispensable para definir su capacidad laboral residual50. Lo anterior, por cuanto, contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la tutelante no interpuso recursos51, y en dicho dictamen respecto al tipo de enfermedad manifest\u00f3 que no se trata de una enfermedad degenerativa, progresiva, cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o cercana al nacimiento, por el contrario la Junta calific\u00f3 la enfermedad como de origen com\u00fan52; y (ii) en esta medida, no es dado determinar la existencia de un perjuicio irremediable, y como se se\u00f1al\u00f3 el proceso ordinario laboral es el medio id\u00f3neo y eficaz para que se dictamine, mediante un ejercicio integral de recaudaci\u00f3n de pruebas y un debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, no se observ\u00f3 una conducta encaminada a discriminar o marginar a la accionante, con ocasi\u00f3n a su enfermedad, por parte de Colpensiones, puesto que ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos y al tr\u00e1mite administrativo de la solicitud pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no puede prevalecer sobre el medio de protecci\u00f3n ordinario que se haya establecido con ese prop\u00f3sito de defensa dentro del ordenamiento jur\u00eddico, menos a\u00fan para la discusi\u00f3n de temas de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, pues recu\u00e9rdese que \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional no configura una instancia superior y adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones, ni es instrumento a trav\u00e9s del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tema, la sentencia SU-961 de 1999 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, ya que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00b4, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio, advierte la Sala el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos previamente expuestos y, dadas las circunstancias particulares, que no permiten acreditar (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial con el que cuenta la accionante ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; como tampoco (ii) una situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante o la existencia de un riesgo inminente de ocurrencia de un posible perjuicio irremediable, que hagan impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno no es procedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que a su vez imposibilita el an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, luego de revocar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, que hab\u00eda negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno, de 53 a\u00f1os, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, al tener un porcentaje del 73% p\u00e9rdida de capacidad laboral, por padecer de \u201cesclerosis lateral amiotr\u00f3fica\u201d, la cual es considerada como una enfermedad degenerativa y al contar con 645 semanas cotizadas al sistema. No obstante, dicha solicitud le fue negada al corroborar que dada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez esto es, el 22 de septiembre de 2015, la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores, conforme el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Tampoco Colpensiones le dio aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, frente al tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, porque la fecha de estructuraci\u00f3n no se gener\u00f3 entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin agotar las instancias judiciales a su disposici\u00f3n, el apoderado judicial de la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, para la cual invoca una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su estado de salud. En caso de que no prosperara lo anterior, solicit\u00f3 que se concediera el amparo transitorio de los derechos invocados y, en consecuencia, el reconocimiento y pago provisional de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluados los requisitos generales de procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en el caso en concreto se constat\u00f3 que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por una parte, constata esta Sala de Revisi\u00f3n que el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral resulta id\u00f3neo y eficaz en este caso, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le signifique una carga desproporcionada (ver supra, numerales 46 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable puesto que se constat\u00f3 que la accionante\u00a0 no est\u00e1 en situaci\u00f3n de riesgo o ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable (ver supra, numeral 50), que haga impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, luego de revocar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, que hab\u00eda negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 29 de abril 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno y, a su turno, revoc\u00f3 la sentencia del 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 22 de abril de 2019 la accionante le confiri\u00f3 poder especial amplio y suficiente al abogado Camilo Andr\u00e9s Cruz Bravo para que, en su nombre y representaci\u00f3n, presentara y tramitara la presente acci\u00f3n de tutela. Folios 1 y 2. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda 14 de mayo de 2020. Folio 64. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno aport\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folio 3. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>4 La esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, o ELA, es una enfermedad del sistema nervioso que afecta las c\u00e9lulas nerviosas en el cerebro y la m\u00e9dula espinal y causa p\u00e9rdida del control muscular. Informaci\u00f3n suministrada por MedlinePlus en espa\u00f1ol, de la Biblioteca Nacional de Medicina. \u00a0<\/p>\n<p>5 La notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se llev\u00f3 a cabo el 20 de abril de 2018. Folio 5. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 5 a 6. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12 a 15. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17 a 19. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 21. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33 a 40 Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 42 a 45. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 47 a 53. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>14 En ese sentido, cit\u00f3 la sentencia T-138 de 2012 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En esa medida, concluy\u00f3: \u201cSi bien es cierto que la exigencia es haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (03) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tambi\u00e9n es cierto que mi representada cotiz\u00f3 mas de 645 semanas en todo el tiempo, con las cuales evidentemente cumple con el prop\u00f3sito econ\u00f3mico generado por la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Adicionalmente, \u201csolicit\u00f3 se tomen las medidas pertinentes y se revise la actuaci\u00f3n de los funcionarios competentes de la entidad demandada, por la clara omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la normatividad existente, no solo para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones sino tambi\u00e9n para resolverlas dentro del t\u00e9rmino legal establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En Auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al proceso a la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la EPS Sanitas y corri\u00f3 traslado del expediente a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 74 a 76. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>19 Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 expresa que \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inv\u00e1lido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 26 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 160 a 170. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto notificado el 21 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 118. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional oficio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Fern\u00e1ndez Bueno, para que complementara la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela e informar\u00e1 sobre los siguiente: \u201c(\u2026) (i) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales y a cu\u00e1nto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho. (ii) \u00bfDe d\u00f3nde obtiene dichos ingresos? (iii) En el caso de no contar con un ingreso fijo, explique a esta Corte, \u00bfC\u00f3mo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? (iv) \u00bfQui\u00e9nes integran su grupo familiar, qu\u00e9 edad tiene cada uno, qu\u00e9 actividades realizan y de ellos, \u00bfqui\u00e9nes se encuentran a su cargo? (v) \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de la historia cl\u00ednica o cualquier otro documento que soporte su respuesta. (vi) \u00bfQu\u00e9 entidad de seguridad social en salud le presta actualmente los servicios asistenciales que requiere para el manejo de su enfermedad? (vii) Explique a este despacho \u00bfCu\u00e1l era su actividad econ\u00f3mica durante los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019? Para el efecto, allegue las pruebas que acrediten su dicho. (viii) Explique a este despacho si ha iniciado alg\u00fan proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social por los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, si es del caso, en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El apoderado alleg\u00f3 fotograf\u00edas de la accionante en las que se encuentra sentada en una silla de ruedas, junto a una camilla y conectada a una bala de ox\u00edgeno. No aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica ni concepto m\u00e9dico sobre el estado de salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Poder especial a folio 16 del Cuaderno No. 1. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372 \u00a0<\/p>\n<p>29 Creada mediante los Decretos 211, 212 y 213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1449 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1449 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 En el Decreto Legislativo N\u00famero 806 del 4 de junio de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por el que atraviesa nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Acuerdo PCSJA 11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y estableci\u00f3 una serie de medidas entre ellas el uso tecnol\u00f3gico en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 42 a 45. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 47 a 53. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/demandaenlinea. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Este an\u00e1lisis brinda par\u00e1metros flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la eficacia en concreto de los otros medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>46 Con base en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se constat\u00f3 que la accionante naci\u00f3 el 26 de febrero de 1968. Folio 3. Cuaderno No. 1 expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cabe aclarar que en el expediente obra prueba de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan Humberto Vargas, seg\u00fan la cual \u00e9l soporta todos los costos y gastos con su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia de T-029 de 2018 se explic\u00f3 cuando la persona es no-resiliente: \u201c[La no-resiliencia]\u00a0supone constatar si el accionante, no obstante la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n previa (hallarse en situaci\u00f3n de riesgo), est\u00e1 en capacidad de resistir dicha situaci\u00f3n, por s\u00ed mismo o con ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agotar la v\u00eda judicial ordinaria; de hacerlo,\u00a0no puede considerarse vulnerable.\u00a0Este an\u00e1lisis le permite al juez determinar el grado de autonom\u00eda o dependencia para la satisfacci\u00f3n de aquellas y con qu\u00e9 nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditaci\u00f3n de esta condici\u00f3n hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a s\u00ed misma o contar con la ayuda de su entorno. Lo anterior se desprende del deber moral y jur\u00eddico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible al Estado, su apoyo.\u00a0Por tanto, solo la garant\u00eda, en caso de que la pretensi\u00f3n en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia, en relaci\u00f3n con la causa pretendi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2019- \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan lo previsto por el art\u2000culo 142 del Decreto 019 de 2012, los dict\u00e1menes emitidos en primera oportunidad -en este caso, por la AFP- son susceptibles de revisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (literal l), numeral 1, art\u00edculo 1 del Decreto 1352 de 2013), la cual decide, en primera instancia, las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad en cuanto al origen, la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, y la fecha de estructuraci\u00f3n (numeral 1\u2000 del art\u2000culo 14 del Decreto 1352 de 2013). A su vez, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez asume la decisi\u00f3n, en segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales sobre el origen, estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, fecha de estructuraci\u00f3n y revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez (art\u2000culo 13 del Decreto 1352 de 2013) Adicionalmente, \u201ccontra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d (consideraciones del Decreto 1352 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan la constancia de ejecutoria del dictamen No. 28358224-1461 del 29 de diciembre de 2019, se encuentra ejecutoriado y en firme, pues ninguna de las partes legalmente interesadas dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-1071 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (\u2026) el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral resulta id\u00f3neo y eficaz \u2026, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}