{"id":28387,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-060-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-060-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-22\/","title":{"rendered":"T-060-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ejercicio de la tutela no es la \u00fanica manera de solucionar las eventuales inconformidades que los ciudadanos tengan frente al ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, frente a las normas de car\u00e1cter general; de hecho, las normas ordinarias prev\u00e9n alternativas que pueden resultar incluso m\u00e1s id\u00f3neas que el mecanismo constitucional, sobre todo si se tienen en cuenta los particulares y espec\u00edficos requisitos que deben cumplirse para que prospere la protecci\u00f3n judicial frente a disposiciones generales y abstractas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.237.482 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Juan Camilo Lucano Caicedo en contra de la Alcald\u00eda de Pasto &#8211; Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, compuesta por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed como por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, dentro del proceso de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Camilo Lucano Caicedo se encontraba transitando en su motocicleta junto a su pareja, Cristian Albeiro Villa Tulc\u00e1n, por el sector de San Andresito en la ciudad de Pasto el 9 de febrero de 2021. En la zona, fueron requeridos por agentes de tr\u00e1nsito quienes verificaron la documentaci\u00f3n de la moto y les recordaron que en la ciudad reg\u00eda el Decreto No. 196 de 2010, expedido por la Alcald\u00eda. En dicha norma se proh\u00edbe el acompa\u00f1amiento de parrillero hombre en motocicletas de todo cilindraje. Luego de hacer la advertencia, los dejaron seguir sin imponerles sanci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante present\u00f3 tutela, el 17 de marzo de 2021, en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Pasto, \u201cpor lo que se encuentra establecido en el Decreto No. 0196 de 2010\u201d el cual proh\u00edbe el acompa\u00f1amiento de parrillero hombre en motocicletas de todo cilindraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concepto del accionante, el acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y constituye una norma discriminatoria2, porque son una pareja de hombres homosexuales que viven juntos y para quienes la moto constituye su \u00fanico medio de transporte, toda vez que viven en el corregimiento de Catambuco a 10 kil\u00f3metros de la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 \u201cse tutelen mis derechos y en consecuencia me concedan permiso para movilizarme en la motocicleta con mi pareja, CRISTIAN ALBEIRO VILLA TULCAN ya que vivimos juntos y \u00e9ste es el \u00fanico medio de transporte con el que contamos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera, se\u00f1ala el accionante que acude a la tutela, en la medida en que \u201c[\u2026] si bien podr\u00eda acudir a la demanda por nulidad de un decreto, esto representar\u00eda mucho tiempo e incluso a\u00f1os de los cuales tendr\u00eda que estar constantemente expuesto a que me realicen multas y por ende inmovilicen mi motocicleta o tener que dejar de movilizarme con mi pareja situaci\u00f3n que es injusta y vulnera mis derechos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6. Javier Hernando Recalde Mart\u00ednez, en su calidad de Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Pasto, solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que: (i) el decreto se\u00f1alado por el demandante para la fecha de los hechos no se encontraba vigente3, aunque su contenido se replic\u00f3 en posteriores disposiciones4, \u00a0(ii) la prohibici\u00f3n que el se\u00f1or Juan Camilo Lucano Caicedo consider\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n atiende a principios de orden p\u00fablico e inter\u00e9s general, y (iii) no se registr\u00f3 ninguna solicitud del demandante ante dicha entidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto en la Sentencia del 6 de abril de 2021, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el demandante, en la medida en que este no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. En palabras del juzgador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es de recalcar que la norma por su car\u00e1cter general, no puede contemplar la individualidad de cada caso, ni su afectaci\u00f3n a cada uno de los habitantes de \u00e9sta ciudad, pues tal como se lo manifest\u00f3 con anterioridad es para mejorar la movilidad y la seguridad para todos los transe\u00fantes de la ciudad, siendo que puede afectar a un padre con su hijo, entre hermanos, etc.; sin que ello implique la violaci\u00f3n de los derechos alegados, pues prima el inter\u00e9s colectivo o general, sobre el particular [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo seleccionada por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, por auto del 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>10. Antes de adelantar un an\u00e1lisis de fondo, le corresponde a la Sala (i) delimitar el asunto sobre el cual se pronunciar\u00e1, (ii) pronunciarse sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado y verificar si se configura en el presente caso, y (iii) establecer si la demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Delimitaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De la lectura de la solicitud de tutela se pueden concluir dos pretensiones, las cuales son: (i) el accionante acude a este mecanismo judicial con el fin de obtener el respectivo permiso de movilidad que le permita hacer uso de su motocicleta junto a su pareja dentro del municipio de Pasto, sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna; y (ii) se puede inferir razonablemente que el accionante tambi\u00e9n solicita la inaplicaci\u00f3n parcial del Decreto No. 196 de 2010, por cuanto estima que dicha norma desconoce sus derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ausencia de carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir el 17 de marzo de 2021, el Decreto 196 de 2010 de la Alcald\u00eda de Pasto no se encontraba vigente, en la medida en que en su art\u00edculo quinto dispuso que \u201c[el decreto] rige a partir del d\u00eda cinco (5) de mayo del 2010 y por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, dicha situaci\u00f3n no configura carencia actual de objeto por cuanto la prohibici\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales se mantiene vigente. A saber, el Decreto 196 de 2010, que conten\u00eda la restricci\u00f3n de movilidad para las \u201c[\u2026] motocicletas de todo cilindraje con acompa\u00f1ante o parrillero hombre mayor de 14 a\u00f1os [\u2026] en el per\u00edmetro urbano de Pasto [\u2026]\u201d, estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 2011. Sin embargo, la Alcald\u00eda de Pasto reprodujo dicha restricci\u00f3n, entre otros, en el art\u00edculo 2 del Decreto 355 de 2020 \u2013vigente al momento de la solicitud de la presente tutela\u2013, as\u00ed como el art\u00edculo 2 del Decreto 321 de 2021. En tales t\u00e9rminos, la prohibici\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales se mantiene vigente, aunque no mediante el decreto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>14. Legitimaci\u00f3n en la causa6. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por quien considera afectados sus derechos fundamentales por la expedici\u00f3n de un acto administrativo que contiene una limitaci\u00f3n a la movilidad, en su opini\u00f3n, discriminatoria. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la tutela se dirige en contra de la Alcald\u00eda de Pasto &#8211; Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, la cual de conformidad con el art\u00edculo 159 del CPACA7 es sujeto demandable y est\u00e1 representada por el alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>15. Inmediatez. La valoraci\u00f3n del cumplimiento de este requisito depende de las circunstancias particulares de cada caso. La jurisprudencia ha se\u00f1alado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, ser un mecanismo excepcional y expedito8. En el caso presente, el t\u00e9rmino es razonable porque el demandante radic\u00f3 la tutela el 17 de marzo de 20219, es decir, treinta y seis d\u00edas despu\u00e9s del llamado de atenci\u00f3n que motivo la presentaci\u00f3n de la tutela. En este punto, se aclara que si bien el accionante no menciona de forma expresa que las autoridades de tr\u00e1nsito hubieran violado alguno de sus derechos fundamentales, s\u00ed evidenci\u00f3 que, con fundamento en la norma que proh\u00edbe la circulaci\u00f3n de motocicletas con acompa\u00f1ante o parrillero hombre mayor de 14 a\u00f1os en el per\u00edmetro urbano de Pasto, las autoridades de tr\u00e1nsito pueden desconocer los derechos que busca proteger mediante la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. En particular, que bajo su amparo dichas autoridades pueden restringir su movilidad sin ninguna excepci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Subsidiariedad. La Sala advierte que el requisito de la subsidiariedad no es superado en el caso en concreto. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad en las solicitudes de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado de forma exclusiva a los procesos de tutela. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental10. De ah\u00ed que los art\u00edculos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo excepcional de defensa judicial, es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad. Es decir, cuando se ejerce (i) en aquellos eventos en los que el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o (ii) el medio de defensa dispuesto por la ley no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (iii) cuando a pesar de existir otros medios judiciales ordinarios, la tutela se utiliza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme a su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como un mecanismo procesal para garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d12. En ese sentido, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela impone al interesado la carga de agotar los medios ordinarios consagrados dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la tutela, resulta oportuno destacar que el Decreto 2591 de 1991 delimit\u00f3 el objeto de su ejercicio, defini\u00f3 los principios y caracter\u00edsticas que orientan su tr\u00e1mite y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Una de las causales generales de improcedencia de la tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude espec\u00edficamente a cuando este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se utiliza frente a actos de contenido general, impersonal y abstracto13, es decir, cuando no se dirigen a alguien en particular y, por lo tanto, no producen situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio de la tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de la tutela, la Corte ha aclarado que ella procede solo excepcionalmente contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, ante la amenaza o violaci\u00f3n clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, en una forma de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese sentido, en aras de proteger el derecho al debido proceso administrativo, esta Corte ha precisado que si se evidencia que la decisi\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios llamados a corregir tales yerros no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable16, la tutela resulta procedente de manera definitiva en el primer caso o como mecanismo transitorio en el segundo17. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se mencion\u00f3 en la aclaraci\u00f3n previa del fundamento jur\u00eddico 12, son dos las pretensiones del demandante identificadas por la Sala con base en el escrito de tutela. En primer lugar, el accionante pretende obtener el respectivo permiso de movilidad que le permita hacer uso de su motocicleta junto a su pareja dentro del municipio de Pasto, sin ser objeto de sanci\u00f3n alguna del Decreto 196 de 2010 expedido por el Alcalde Municipal. En segundo lugar, de los hechos de la tutela, se puede inferir razonablemente que el accionante tambi\u00e9n solicita la inaplicaci\u00f3n del citado Decreto, por cuanto estima que dicha norma desconoce sus derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>24. En lo que tiene que ver con la primera pretensi\u00f3n del solicitante, la concesi\u00f3n de un permiso de movilidad, la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que constituya una violaci\u00f3n o configure una amenaza en contra de un derecho fundamental. En el presente caso, no se evidencia que dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n se hubiera presentado. En efecto, si bien acudir ante la administraci\u00f3n no es requisito para solicitar la tutela, es necesario que exista una acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la cual se pueda predicar la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En la medida en que la instituci\u00f3n accionada jam\u00e1s se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n del accionante ni tuvo la oportunidad de explicar el sentido de la disposici\u00f3n o escuchar la preocupaci\u00f3n del accionante sobre la eventual violaci\u00f3n de un derecho fundamental, no hay ning\u00fan derecho que el juez constitucional pueda tutelar porque no hay actuaci\u00f3n reprochable a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, como consta en la respuesta aportada por la Secretar\u00eda de Transporte, no existe registro de solicitud alguna del accionante a la administraci\u00f3n para obtener el permiso correspondiente con base en su situaci\u00f3n particular y, mucho menos que esta no hubiera sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En lo que tiene que ver con la segunda pretensi\u00f3n, la que busca la inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del parrillero hombre mayor de 14 a\u00f1os en el municipio de Pasto, la Sala considera que la situaci\u00f3n planteada por el accionante no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos citados en los fundamentos jur\u00eddicos del 20 al 23, para exonerar al solicitante de agotar las acciones judiciales a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala considera oportuno reiterar que el ejercicio de la tutela no es la \u00fanica manera de solucionar las eventuales inconformidades que los ciudadanos tengan frente al ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, frente a las normas de car\u00e1cter general. De hecho, las normas ordinarias prev\u00e9n alternativas que pueden resultar incluso m\u00e1s id\u00f3neas que el mecanismo constitucional, sobre todo si se tienen en cuenta los particulares y espec\u00edficos requisitos que deben cumplirse para que prospere la protecci\u00f3n judicial frente a disposiciones generales y abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se destaca que el accionante manifest\u00f3 que, aunque \u201cpodr\u00eda acudir a la demanda por nulidad de un decreto, esto representar\u00eda mucho tiempo e incluso a\u00f1os de los cuales tendr\u00eda que estar constantemente expuesto a que me realicen multas y por ende inmovilicen mi motocicleta o tener que dejar de movilizarme con mi pareja situaci\u00f3n que es injusta y vulnera mis derechos\u201d. De acuerdo con lo anterior, lo cierto es que el accionante, adem\u00e1s de ejercer el derecho de petici\u00f3n al que atr\u00e1s se hizo referencia, tambi\u00e9n pudo interponer distintos medios de control judicial18 a los decretos que regulan la prohibici\u00f3n de llevar parrillero hombre en veh\u00edculos tipo motocicleta de todo cilindraje en el municipio de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De un lado, el se\u00f1or Juan Camilo Lucano Caicedo ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, pudo interponer este medio de control durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedici\u00f3n del Decreto 196 de 2010 o, en su defecto, del Decreto 355 de 2020, y no lo hizo. El referido medio era id\u00f3neo y eficaz para conjurar las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el accionante. En primer lugar, este mecanismo era id\u00f3neo, porque era materialmente apto para anular el Decreto 196 de 2010, o el Decreto 355 de 2020, ambos relativos a la prohibici\u00f3n de llevar parrillero hombre en veh\u00edculos tipo motocicleta de todo cilindraje en la ciudad de Pasto. En segundo lugar, era eficaz, por cuanto hubiese permitido que la norma no siguiera produciendo los presuntos efectos discriminatorios, dentro de un t\u00e9rmino expedito. En particular, en el marco de este proceso, se pod\u00eda solicitar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del decreto que dispon\u00eda la referida prohibici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa deb\u00eda resolver tal solicitud dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que el demandado ten\u00eda para pronunciarse sobre la referida solicitud. Sin embargo, el accionante no interpuso el mencionado medio de control dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 138 ib\u00eddem ni la medida cautelar de suspensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, este medio de control tambi\u00e9n le permit\u00eda el amparo de sus derechos por medio de la reparaci\u00f3n del presunto da\u00f1o ocasionado por la Alcald\u00eda de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, el se\u00f1or Lucano Caicedo puede solicitar la nulidad del Decreto 321 de 2021, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas restrictivas para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos tipo motocicleta en la ciudad de San Juan de Pasto\u201d. En efecto, puede ejercer el medio de control de nulidad simple para satisfacer su pretensi\u00f3n de nulidad de la normativa que cuestiona, que est\u00e1 vigente desde el 17 de septiembre de 2021 y reproduce la prohibici\u00f3n de llevar parrillero hombre en veh\u00edculos tipo motocicleta19. Este medio de control es id\u00f3neo para amparar los derechos del accionante, en tanto la declaratoria de nulidad del Decreto 321 de 2021 dejar\u00eda sin efectos la prohibici\u00f3n de llevar parrillero en motocicletas y, con ello, producir\u00eda un efecto protector de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adem\u00e1s, el referido medio es eficaz, porque permitir\u00eda que la mencionada prohibici\u00f3n deje de producir efectos en un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base en lo anterior, se declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Camilo Lucano Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Camilo Lucano Caicedo al no superar el requisito de subsidiariedad conforme con lo se\u00f1alado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, por medio de auto de 19 de julio de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, aunque comunicado al despacho el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decretos No. 355 y 358 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificaci\u00f3n aportada en el folio 5 de la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1, 5, 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: \u201cCapacidad y representaci\u00f3n.\u00a0Las entidades p\u00fablicas, los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y los dem\u00e1s sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podr\u00e1n obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y \u00f3rganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial est\u00e1n representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-378 de 2014. \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que \u00e9sta debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s\u00f3lo tiene que ver con la urgencia en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de una persona, sino tambi\u00e9n con el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a los derechos de los terceros afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio \u00fanico del auto admisorio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del citado decreto dispone expresamente que la tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, que reiter\u00f3 la Sentencia T-725 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, en la Sentencia C-132 de 2018 se record\u00f3 que dicho perjuicio injustificado, moral o material, supone que el bien jur\u00eddicamente protegido se puede deteriorar, de manera inminente, hasta el punto de que ya no pueda ser recuperado en su integridad. Y que para que un perjuicio sea irremediable debe ser inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las Sentencias T-387 de 2009, T-076 de 2011, T-932 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Como lo es la nulidad simple o la nulidad y el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo segundo del Decreto 321 de 2021 se\u00f1ala: \u201cRESTRINGIR el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos tipo motocicleta de todo cilindraje con acompa\u00f1ante hombre, mayor de catorce (14) a\u00f1os, en la Ciudad de San Juan de Pasto, durante las VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA de LUNES A DOMINGO\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>20 El Consejo de Estado al resolver a una demanda de simple nulidad frente a un decreto con contenido similar, tuvo la oportunidad de advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que el fin que persigue el acto administrativo demandado es leg\u00edtimo, en orden a restablecer la seguridad del departamento, en cumplimiento de los art\u00edculos 303 y 296 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual sustenta con las estad\u00edsticas reportadas por la Polic\u00eda Nacional. Ahora, la medida en cuesti\u00f3n, tendiente a prohibir el \u201cparrillero\u201d hombre de las motocicletas en el departamento del Quind\u00edo, encuentra justificaci\u00f3n en que, precisamente, desde que se adopt\u00f3 la medida por el departamento, los \u00edndices de criminalidad en la modalidad de sicariato, se redujeron notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, de cara a los \u00edndices de criminalidad con el uso de las motocicletas en el departamento del Quind\u00edo, se justificaba la medida para restablecer el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana del departamento, pues \u00e9ste resulta ser un fin leg\u00edtimo y el ente territorial est\u00e1 autorizado para adoptar este tipo de restricciones en ejercicio de su poder de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el acto administrativo goza de una presunci\u00f3n de legalidad que debe ser desvirtuada por quien lo demanda. As\u00ed, el actor ten\u00eda la carga de demostrar que, el decreto acusado constitu\u00eda una violaci\u00f3n a las normas en que deb\u00eda fundarse y que, los estudios aportados por la parte demandada no justificaban las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se limit\u00f3 a afirmar categ\u00f3ricamente que el acto acusado era violatorio del derecho a la igualdad sin aportar las respectivas pruebas que indicaran que la medida utilizada por el departamento resultaba discriminatoria, pese a la evidencia estad\u00edstica aportada por el departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, en ejercicio del poder de polic\u00eda, las autoridades territoriales, como el gobernador del Quind\u00edo en este caso, pueden adoptar medidas tendientes a la pac\u00edfica convivencia de sus habitantes que naturalmente puede contener restricciones a ciertas actividades, entre ellas el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos en los horarios que considere pertinente para salvaguardar el orden p\u00fablico, sin que ello implique una modificaci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito de manera permanente, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que solo se est\u00e1 limitando a una franja horaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo propio sucede con la prohibici\u00f3n del tr\u00e1nsito de las motocicletas con \u201cparrillero\u201d hombre durante las 24 horas del d\u00eda, no se estaba modificando una norma de tr\u00e1nsito per se de manera permanente, sino que estaba restringiendo la movilizaci\u00f3n del acompa\u00f1ante de estos veh\u00edculos con un fin leg\u00edtimo, el cual es, conservar la seguridad y el orden p\u00fablico del departamento, en ejercicio del poder de polic\u00eda del cual est\u00e1 investido el gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a lo anterior, el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, conforme a las razones antes anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa \u00a0 (\u2026) el ejercicio de la tutela no es la \u00fanica manera de solucionar las eventuales inconformidades que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}