{"id":28388,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-061-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-061-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-22\/","title":{"rendered":"T-061-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de expresi\u00f3n de la accionada \u2026 goza de mayor peso espec\u00edfico, la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que, el contenido del informe \u2026 divulga informaci\u00f3n sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario p\u00fablico cuando ejerc\u00eda la direcci\u00f3n \u2026 de una entidad del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en gen\u00e9rico, tiene varias connotaciones; por un lado; (i) es un derecho de doble v\u00eda, en tanto es un derecho de quien emite la informaci\u00f3n y (ii) de quien la recibe; por otro lado, (iii) es una condici\u00f3n para la formaci\u00f3n de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en tanto permite la cr\u00edtica libre de las autoridades p\u00fablicas y las instancias que ejercen poder (no solo pol\u00edtico) en las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto\/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, con el fin de ajustarse a la constituci\u00f3n y a la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de ponderaci\u00f3n denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se examina si la restricci\u00f3n que se propone al ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y material, taxativamente redactada; (ii) la restricci\u00f3n persigue una finalidad imperiosamente protegida por la Convenci\u00f3n Americana y la Constituci\u00f3n, tales, como la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al buen nombre, honra, cr\u00e9dito p\u00fablico o intimidad, por ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser necesarias y estrictamente proporcionadas e id\u00f3neas para lograr el objetivo que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y prohibici\u00f3n con responsabilidad posterior \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION \u00a0<\/p>\n<p>Son los discursos sobre: (a) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (b) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o sobre candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, y (c) el discurso que expresa un elemento esencial de la identidad o la dignidad personales \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Origen\/ESCRACHE-Contenido\/ESCRACHE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Forma de denuncia p\u00fablica sobre violencia de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la defensa de los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protecci\u00f3n constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que previamente, personas han presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con violaciones a los derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas sin la debida diligencia por parte de las autoridades estatales; (ii) ello motiva que, en un contexto de inacci\u00f3n, y en ejercicio de formas de protesta social que gozan de protecci\u00f3n constitucional se hagan puestas en escena que implican una interpelaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisi\u00f3n de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de responsables de vulneraciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN EL MARCO DE LA OBLIGACION DE DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, enjuiciamiento, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de violaci\u00f3n a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las universidades deben ser espacios libres de violencia sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones acad\u00e9micas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene como objetivo la modificaci\u00f3n profunda de los elementos que definen las formas nocivas y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para erradicar contextos de violencia contra las personas basadas en criterios patriarcales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensi\u00f3n objetiva y subjetiva\/DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garant\u00eda con la construcci\u00f3n de masculinidades alternativas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a una vida libre de violencias, tambi\u00e9n debe interpretarse, en su dimensi\u00f3n objetiva, como una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y los particulares, conforme a la cual, la garant\u00eda del derecho debe crear nuevas masculinidades conscientes que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientaci\u00f3n sexual, ejercen privilegios y despliegan pr\u00e1cticas machistas, motivo por el cual, el derecho a una vida libre de violencias exige la modificaci\u00f3n de la subjetividad de los hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen\/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto\/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-\u00c1mbito de protecci\u00f3n y limitaciones\/DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Procedibilidad material\/LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a partir de las preguntas \u201cqui\u00e9n comunica\u201d, \u201cde qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica\u201d, \u201ca qui\u00e9n se comunica\u201d, \u201cc\u00f3mo se comunica\u201d y \u201cpor qu\u00e9 medio se comunica\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.157.002 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Fabian Sanabria S\u00e1nchez contra M\u00f3nica Godoy Ferro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, el 11 de septiembre de 2020, por el juzgado cincuenta y cuatro penal municipal en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1; y, en segunda instancia, el 16 de octubre de 2020, \u00a0por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fabian Sanabria S\u00e1nchez contra M\u00f3nica Godoy Ferro, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre y honra e intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos por Auto del 31 de mayo de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.157.002 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, e intimidad con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor es antrop\u00f3logo de la Universidad Nacional de Colombia, y cuenta con t\u00edtulos de posgrado obtenidos en universidades extranjeras. Se desempe\u00f1a como profesor de planta de dicho centro educativo, puntualmente de la Facultad de Ciencias Humanas de la cual fue decano y aspirante a rector. En el mismo sentido, precisa que pertenece a la comunidad LGBTI. Tras 20 a\u00f1os de trayectoria acad\u00e9mica ha publicado 10 libros, m\u00e1s de 30 art\u00edculos en revistas cient\u00edficas, ha sido profesor invitado en varias universidades nacionales e internacionales, columnista, director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), Comisionado General del A\u00f1o Colombia-Francia 2017, autor de tres novelas de ciencia ficci\u00f3n y condecorado como cabello de la orden de las palmas Acad\u00e9micas y de la Orden Nacional al M\u00e9rito del Gobierno Franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en su criterio, es v\u00edctima de una persecuci\u00f3n moral, por parte de la vocera del grupo llamado \u201ccomisi\u00f3n (sic) Feminista y de asuntos de g\u00e9nero de antropolog\u00eda\u201d liderado por M\u00f3nica Godoy Ferro. \u00a0A comienzos del mes de julio de 2020 se public\u00f3 un informe de 49 p\u00e1ginas sobre presuntos casos de abuso sexual al interior de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1, en el departamento de Antropolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas. En la informaci\u00f3n que se divulg\u00f3 se se\u00f1ala que, el profesor Sanabria fue \u201cagresor\u201d de un estudiante. Espec\u00edficamente se acusa al tutelante de haber incurrido en actos de tocamientos en los genitales de un estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que en la p\u00e1gina 42 de ese mismo informe, se difunde el nombre del actor como responsable de un tocamiento an\u00f3nimo a un estudiante. Dicho tocamiento ocurri\u00f3 hace 15 o 14 a\u00f1os. Seg\u00fan el informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos espectadores en un coctel de lanzamiento de un libro. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la publicaci\u00f3n de este informe, el 16 de julio de 2020, el actor manifest\u00f3 en redes sociales que las acusaciones que se difund\u00edan en el informe eran falsas y afectaban injustificadamente sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. As\u00ed mismo, en el escrito de tutela, precis\u00f3 que el 21 de julio de 2020 dio declaraciones en la emisora Blu Radio con el fin de exponer sus puntos de vista sobre las acusaciones que aparecen en el informe. En sus declaraciones indic\u00f3 que todo era una \u201cvil calumnia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas dos semanas, la coordinadora y militante del grupo autodenominado \u201clucha contra las violencias de g\u00e9nero\u201d difundi\u00f3 un segundo informe sobre casos de acoso sexual en la universidad. Espec\u00edficamente en la p\u00e1gina 18 a la 21, acusan a varios profesores del departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. En la acusaci\u00f3n que se dirige contra el profesor Sanabria, se se\u00f1ala que en un viaje al parque arqueol\u00f3gico de Tierradentro (Cauca) durante un ritual ind\u00edgena, realiz\u00f3 insinuaciones a un estudiante hombre, invit\u00e1ndolo d\u00edas despu\u00e9s a su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, adem\u00e1s se indica que, en el informe se denuncian a 7 profesores del departamento de antropolog\u00eda que presuntamente incurrieron en hechos de acoso contra estudiantes. Sin embargo, el actor aclara que, si bien existen denuncias contra otros profesores, las que alcanzaron mayor difusi\u00f3n social, fueron las que se dirig\u00edan contra \u00e9l. En efecto asever\u00f3: \u201cmi nombre fue el que m\u00e1s tuvo alarma medi\u00e1tica, por ser la \u00fanica persona que se atrevi\u00f3 a pedirle aclaraciones p\u00fablicas a la coordinadora de dicho informe\u201d. M\u00e1s adelante en su escrito de tutela adujo: \u201ccon el agravante de que, en mi condici\u00f3n de ciudadano, habitante de Bogot\u00e1, en donde en el segundo informe de la se\u00f1ora Godoy Ferro se menciona expl\u00edcitamente la localizaci\u00f3n de mi apartamento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, tambi\u00e9n indica que, la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy Ferro acudi\u00f3 a varios medios de comunicaci\u00f3n, donde difundi\u00f3 unas voces de supuestas v\u00edctimas de casos de acoso sexual a fin de acusarme y someterme al escarnio p\u00fablico, y los medios no aclararon que esas grabaciones fueron proporcionadas por ella. Se\u00f1al\u00f3 que concedi\u00f3 tres entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el programa Hoy por Hoy, y en la W radio. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esta exposici\u00f3n en medios y la difusi\u00f3n que tuvieron las entrevistas, tuvieron la consecuencia negativa que, se produjo \u201cun escarnio p\u00fablico contra m\u00ed, en redes sociales, particularmente en Twitter, con toda clase de improperios y ataques contra mi honra\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que ha sido hostigado a trav\u00e9s de redes sociales por parte de M\u00f3nica Godoy. Indic\u00f3 adem\u00e1s que, \u201cluego de tan aterrador escarnio p\u00fablico, la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy ferro present\u00f3 queja contra m\u00ed ante el comit\u00e9 de \u00e9tica de la Colombia Humana- suponiendo ella que yo pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la realidad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a ello, indic\u00f3 que hab\u00eda recibido \u201cun Auto de la Universidad Nacional, de calendado cinco de agosto de 2020, donde la universidad se abstiene de abrirme investigaci\u00f3n disciplinaria por falta de pruebas y por prescripci\u00f3n de los supuestos hechos\u201d. Adem\u00e1s, el pasado 18 de agosto de 2020, dada la gravedad de las denuncias, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre todas aquellas denuncias que haya contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 20 de agosto de 2020, recibi\u00f3 una llamada de la emisora Blu Radio en la que lo invitaban a responder a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la que la persona acusada era el tutelante. Denunci\u00f3 que, en esa entrevista no tuvo condiciones para ejercer adecuadamente el derecho a la r\u00e9plica a las acusaciones que le hac\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3: \u201cen resumidas cuentas, he recibido mensajes de amenazas contra mi integridad f\u00edsica y mi vida. No he podido salir de mi domicilio desde que iniciaron estos episodios, y he sido perseguido y vilipendiado a trav\u00e9s de redes sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, en su calidad de acad\u00e9mico, los informes que fueron difundidos no pueden ser tenidos como ejercicios de investigaci\u00f3n en ciencias sociales, toda vez que no se fundan en informaci\u00f3n controvertible en espacios acad\u00e9micos, sino se basa en denuncias an\u00f3nimas. Cuestiona que la difusi\u00f3n indiscriminada de los relatos de las supuestas v\u00edctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de permitir la irrupci\u00f3n de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio, tiene como objetivo \u201cbrindarles a sus presuntas v\u00edctimas una ruta adecuada que tenga componente jur\u00eddico, psicol\u00f3gico y restaurativo; una verdadera ruta de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas y no la construcci\u00f3n de escenarios violentos para con las mismas. Las presuntas v\u00edctimas \u2013si son ciertas- que han acudido al amparo de la mentada se\u00f1ora, tambi\u00e9n se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, por la misma l\u00edder del movimiento que las ha usado para ufanarse de sus \u201cinvestigaciones\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela toda vez que, solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de las afirmaciones a la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Su acci\u00f3n tutelar tiene como objetivo la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al buen nombre, honra y cr\u00e9dito p\u00fablico. De igual forma indica que la informaci\u00f3n difundida por M\u00f3nica Godoy Ferro carece de fuentes y documentos que las respalden, y en tanto infundadas, tambi\u00e9n se vulneran los principios de veracidad y objetividad previsto en el art\u00edculo 20 superior. Los hechos expuestos tambi\u00e9n afectan sus derechos a la integridad personal, pues lo han puesto en una situaci\u00f3n de exposici\u00f3n en redes sociales, con la consecuente, vulneraci\u00f3n de sus derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ordenar a la accionada M\u00f3nica Godoy Ferro: (i) retirar de manera inmediata de sus redes sociales, todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las que involucran o insin\u00faa temerariamente mi nombre con etiquetas de \u201cacosador, abusador, machista y violador\u201d; (ii) Rectificar a trav\u00e9s de los mismos medios en los que a trav\u00e9s de difusi\u00f3n nacional ha transmitido de manera difamatoria en mi contra la informaci\u00f3n que se ha negado a rectificar, en los t\u00e9rminos solicitados en la solicitud de rectificaci\u00f3n adjunt\u00eda y (iii) retractarse p\u00fablicamente de las afirmaciones tendenciosas que afectan mi honra y buen nombre, a trav\u00e9s de los mismos medios en los que difundi\u00f3 la informaci\u00f3n aqu\u00ed relacionada, en el sentido de que sus \u201cinformes\u201d no constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa, ni las narrativas por ella suministradas ante la opini\u00f3n p\u00fablica son piezas procesales que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo excusas p\u00fablicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a ra\u00edz de la precaria metodolog\u00eda aplicada por su colectivo y sus temerarios hostigamientos en mi contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado 54 Penal Municipal de la Ciudad de Bogot\u00e1, autoridad judicial que procedi\u00f3 a vincular a M\u00f3nica Godoy Ferro en calidad de parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de M\u00f3nica Godoy Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito ante el juzgado de primera instancia, la accionada indic\u00f3 que, el medio judicial de tutela promovido por Fabian Sanabria resulta improcedente por cuanto se vulnera el principio de subsidiaridad ya que existe otro mecanismo de defensa judicial y el accionante no se encuentra ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. A criterio de la accionada, el accionante cuenta con las acciones penales por injuria o calumnia, m\u00e1xime cuando se trata de un funcionario p\u00fablico cuyo actuar est\u00e1 sometido al cuestionamiento de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalta que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra ella, en su condici\u00f3n de ciudadana particular, motivo por el cual, deben cumplirse los requisitos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 constitucional, conforme al cual, la acci\u00f3n de tutela contra particulares solo procede en casos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Se\u00f1ala que Fabian Sanabria no est\u00e1 en ninguna de las dos situaciones, toda vez que, por su condici\u00f3n de profesor de planta de una universidad p\u00fablica y su notoriedad acad\u00e9mica, cuenta con espacios ampliamente seguidos. \u00a0 Indic\u00f3: \u201cEn cambio, he sido yo la mayor afectada con sus constantes ataques hacia m\u00ed por haber participado como asesora en el Informe sobre Violencia Sexual en el Programa de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional as\u00ed como por sus cuestionamientos hacia mis posturas pol\u00edticas como feminista, lo cual me ha acarreado violencia en mi contra por parte de su abogada y seguidores que han puesto en riesgo mi integridad mora\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del informe es un ejercicio leg\u00edtimo y protegido por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y de hecho indic\u00f3 que se trata de un discurso especialmente protegido por la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, en atenci\u00f3n que se trata de una denuncia de casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al respecto, asever\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el informe es, adem\u00e1s, un ejercicio de control social que se encuentra plenamente avalado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2013 analiz\u00f3 plenamente este tipo de mecanismos, indicando que el control social puede ser formal o informal. Es formal cuando se trata el ejercicio punitivo del Estado, esto es, el ius puniendi y es informal cuando se trata del control que se realiza a trav\u00e9s de la sociedad, la familia, la cultura o la educaci\u00f3n a conductas reprochables que son contrarias al bien com\u00fan y el bienestar social. Adicionalmente, indic\u00f3 que estos tipos de controles sociales son complementarios entre s\u00ed y se necesitan el uno a otro para alcanzar los fines el Estado y lograr el cumplimiento efectivo de las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el informe no es un ataque premeditado y deliberado en contra del accionante, sino que se trata de una investigaci\u00f3n cualitativa dirigida a denunciar casos de violencias basadas en el g\u00e9nero cuya finalidad es que las instituciones competentes investiguen y sancionen a los responsables y de esa manera, se erradique la conducta indicada. A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cEste Informe fue necesario porque las otras acciones que hab\u00edan desarrollado las estudiantes y algunos docentes para hacer visible el problema y se evitara la continuaci\u00f3n del da\u00f1o no hab\u00edan tenido ning\u00fan resultado favorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que los testimonios recabados en el Informe no son an\u00f3nimos y que las identidades de las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento tanto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como de la Veedur\u00eda Disciplinaria de la Universidad Nacional. Precis\u00f3 que no hizo p\u00fablicos los nombres de las posibles v\u00edctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus identidades no fueron expuestas en la versi\u00f3n del Informe que se hizo p\u00fablica pero s\u00ed se envi\u00f3 la informaci\u00f3n completa a las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3: (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Sanabria S\u00e1nchez; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas por el se\u00f1or Fabian Sanabria S\u00e1nchez en su escrito de tutela, negar el amparo constitucional, toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por Fabian Sanabria S\u00e1nchez a sus derechos a la honra y al buen nombre, y orden\u00f3 que la accionada, \u201csi a\u00fan no lo ha hecho, (\u2026) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A criterio del juez de primera instancia, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ejercido por la parte demandada no est\u00e1 protegido por dicha garant\u00eda constitucional, toda vez que, no se trata de afirmaciones respaldadas con sentencias o decisiones en firme, que en efecto hayan endilgado responsabilidad penal o disciplinaria contra el actor. \u00a0Por el contrario, a criterio de la autoridad judicial, son afirmaciones infundadas que no cuentan con el adecuado respaldo probatorio, motivo por el cual, afectan desproporcionadamente los derechos al buen nombre y honra del actor. El juez constitucional reproch\u00f3 a la parte accionada que difundi\u00f3 un informe, \u00fanicamente, con la versi\u00f3n de las v\u00edctimas, sin siquiera haber querido escuchar al profesor Sanabria, privado de esa manera al p\u00fablico de una informaci\u00f3n objetiva y confrontada entre diversas fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1alamientos como los que aqu\u00ed realizaron las personas an\u00f3nimas que dicen haber sido violentadas sexualmente por el accionante, le impon\u00edan a la accionada, en desarrollo del principio de imparcialidad, no s\u00f3lo publicar el contenido del informe que lo vincula como agresor, sino la r\u00e9plica de \u00e9ste y ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La revelaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n y redes sociales de situaciones como las que le han sido atribuidas al accionante, cargadas de una gran parte de parcialidad, como se denota en las intervenciones de \u00e9sta y en su Twitter y respecto de las cuales, adem\u00e1s, no han sido cabalmente corroboradas, menos por las autoridades competentes, lesiona los derechos de aquel e impone su protecci\u00f3n por el juez de tutela.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de quien difunde informaci\u00f3n como la que est\u00e1 contenida en el documento que dio origen a la acci\u00f3n de tutela que, la misma haya sido corroborada y confrontada con diversas fuentes, haciendo evidente para el receptor que no se trata de informaci\u00f3n parcial, y que la misma no busca afectar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. La autoridad judicial precis\u00f3 que: \u201clos derechos al buen nombre y a la honra tambi\u00e9n sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma de divulgaci\u00f3n de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, la parte accionada impugn\u00f3 la providencia de primera instancia. Argument\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 se declarada improcedente, toda vez que, respecto a las acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo resulta pertinente en casos de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En el caso del actor, no se encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relaci\u00f3n legal o reglamentaria que lo someta a la situaci\u00f3n en que Fabian Sanabria deba seguir \u00f3rdenes de M\u00f3nica Godoy ni en la posici\u00f3n en la que el actor no pueda defenderse de las acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indic\u00f3 que el profesor Sanabria ha dado declaraciones a varios medios de comunicaci\u00f3n, motivo por el cual, ha tenido oportunidad de defenderse ante la opini\u00f3n p\u00fablica y exponer sus puntos de vista sobre el informe de violencia basada en el g\u00e9nero en el departamento de antropolog\u00eda. Por lo anterior, solicit\u00f3 que la sentencia de tutela deb\u00eda ser revocada y en su lugar deb\u00eda ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo, afirm\u00f3 que \u201c[r]especto a la presunta transgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, debe aclararse que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que a pesar de que la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, \u00e9sta no tiene car\u00e1cter absoluto pues pondr\u00eda en riesgo la vigencia de otros principios, derechos y garant\u00edas de orden constitucional\u201d9. Sostuvo que, la opini\u00f3n que un particular exprese sobre la conducta de otro ciudadano no puede ser censurada con el pretexto de proteger la presunci\u00f3n de inocencia. Ello por cuanto, no imput\u00f3 la comisi\u00f3n de ning\u00fan delito \u201cni calificado jur\u00eddicamente los hechos que aparecen en los testimonios recabados en el marco de los Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de Antropolog\u00eda\u201d. Esta \u00faltima solamente es exigible ante las autoridades como componente del derecho fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden judicial y administrativo, pues dicha garant\u00eda no irradia a la regulaci\u00f3n de las relaciones sociales entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, la sentencia de primera instancia incurre en un \u201cdefecto sustantivo\u201d en atenci\u00f3n a que, parte de la premisa que M\u00f3nica Godoy es periodista y en esa medida aplica las reglas constitucionales relacionadas con los est\u00e1ndares de ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, tales como la obligaci\u00f3n de veracidad e imparcialidad. La impugnante reiter\u00f3 que es una persona particular que no ejerce el periodismo, motivo por el cual, el informe debe ser examinado a la luz del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y no al tamiz del ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, en el fallo de primera instancia, se hace referencia expl\u00edcita al derecho que tienen los receptores sobre la veracidad y el contraste en la informaci\u00f3n que est\u00e1n recibiendo. Este deber de imparcialidad es predicable de dicho ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. No obstante, las opiniones que en uso mi libertad de conciencia he trasmitido a trav\u00e9s de mis redes sociales han tenido como objetivo repeler los ataques de los que he sido objeto por parte del se\u00f1or Fabi\u00e1n Sanabria S\u00e1nchez, as\u00ed como sentar mi voz de protesta en contra de la violencia sexual al interior de las comunidades universitarias, reclamando investigaciones y justicia para las v\u00edctimas, adem\u00e1s de sanciones para los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, endilg\u00f3 al juez de primera instancia que incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional, plasmado en las sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2019, T-361 de 2019, conforme con las cuales, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, con el objetivo de denunciar casos de violencias basadas en g\u00e9nero, se trata de ejercicios protegidos por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSimplemente, en aras de garantizar los derechos constitucionalmente protegidos a las v\u00edctimas de violencia sexual las identidades no se hicieron p\u00fablicas, pero s\u00ed son de conocimiento de las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primera instancia constituye un caso de censura previa, toda vez que, de manera previa, le impide volver a hablar de Fabian Sanabria S\u00e1nchez, situaci\u00f3n, expl\u00edcitamente prohibida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual no puede haber censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 16 de octubre de 2020, el juzgado noveno penal del circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por el juzgado 54 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. En la providencia se confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la jueza de segunda instancia, la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites constitucionales que fueron rebasados en esta ocasi\u00f3n, toda vez que la informaci\u00f3n difundida no cuenta con ning\u00fan respaldo documental. Las publicaciones en las redes sociales y en los medios de comunicaci\u00f3n se hicieron sin contrastar las denuncias en contra del accionante, si es que las hubiere, lo que gener\u00f3 un desequilibrio en su favor y lo puso en estado de inferioridad al quedar sometido al escarnio p\u00fablico, recibiendo ataques en contra de su dignidad, buen nombre y honra. Concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, al no conocerse la decisi\u00f3n final de las investigaciones disciplinarias y\/ o penales relacionadas con los hechos que denuncia en las redes sociales la se\u00f1ora Monica Godoy, (inclusive si as\u00ed fuera), se est\u00e1n afectando los derechos invocados en protecci\u00f3n por el actor, pues no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al se\u00f1or Sanabria, en el evento en que exista en su contra alguna investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, y el argumento de que el proceso disciplinario debe ser de p\u00fablico conocimiento, tampoco es v\u00e1lido porque se trata de afectar la labor que desarrolla el accionante al interior de la instituci\u00f3n educativa, que es solo del resorte de la misma, por su autonom\u00eda, la cual esta instancia tambi\u00e9n desconoce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de tres de agosto de 2021, el magistrado ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas y la vinculaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, como parte en el proceso. Puntualmente se: (i) vincul\u00f3 como parte a la universidad, (ii) se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea la acci\u00f3n de tutela; (iii) se requiri\u00f3 para que enviara a esta corporaci\u00f3n, la copia de los protocolos de atenci\u00f3n de los casos de violencia sexista contra estudiantes de la comunidad universitaria; (iv) la copia simple \u00a0del proceso disciplinario que se hubiera abierto contra el profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez, y (v) se solicitaron conceptos a varias instancias de la Universidad Nacional de Colombia, espec\u00edficamente, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, al Departamento de Antropolog\u00eda y a la Facultad de Derecho, Ciencias pol\u00edticas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a informe secretarial, el auto fue notificado el 10 de agosto de 2021, motivo por el cual, el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia venci\u00f3 el 18 del mismo mes y a\u00f1o, sin que la instituci\u00f3n se haya pronunciado sobre los hechos y problemas jur\u00eddicos que plantea la acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta providencia, la apoderada del actor remiti\u00f3 a la corte constitucional un memorial de 23 de agosto de 2021, que dirigi\u00f3 a la veedur\u00eda disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia en la que presenta interrogantes sobre el desarrollo del proceso disciplinario contra el profesor Fabian Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de 19 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito dirigido a la Corte Constitucional, el actor recuerda su perfil profesional \u201cantrop\u00f3logo de la Universidad Nacional de Colombia (graduado en 1993), perteneciente a la comunidad LGBTI, cuya Facultad de Ciencias Humanas llegu\u00e9 a presidir como Decano en el a\u00f1o 2008, luego de cursar estudios de Maestr\u00eda en la Universidad de Par\u00eds VIII (graduado en 1996), y de doctorado en la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de Par\u00eds (graduado en 2000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que fue vinculado a la universidad nacional de Colombia como profesor de planta a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos desde hace 20 a\u00f1os y ha sido dos veces candidato a la Rector\u00eda de esa instituci\u00f3n y, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, en proceso de Promoci\u00f3n a Profesor Titular. Inform\u00f3 su obra acad\u00e9mica consistente en 10 libros y m\u00e1s de 30 art\u00edculos acad\u00e9micos. Se\u00f1ala que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de intachable vida p\u00fablica, \u201caparecieron unos \u201cinformes\u201d que fueron ampliamente difundidos por una antrop\u00f3loga, la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy Ferro, quien se present\u00f3 como \u00abCoordinadora de unas investigaciones sobre Presuntas Violencias de G\u00e9nero en Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia\u00bb, y en calidad de asesora del AUTO-DENOMINADO colectivo feminista \u00abLas que luchan\u00bb (el cual no cuenta ni con Personer\u00eda Jur\u00eddica ni con el menor reconocimiento oficial), por medio de acusaciones muy graves contra varios profesores de Ciencias Humanas, donde cita el nombre de Fabi\u00e1n Sanabria y decide sobre-exponerlo ante la opini\u00f3n nacional, someti\u00e9ndome al escarnio p\u00fablico al punto de poner en riesgo mi integridad personal, as\u00ed como vulnerando Derechos Fundamentales tales como El Debido Proceso, El Buen Nombre y La Honra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, si se aplican metodolog\u00edas de an\u00e1lisis del discurso, en su criterio, las fuentes que se citan en los informes sobre violencia basada en el g\u00e9nero en el departamento de antropolog\u00eda incurren en contradicciones. Sostiene que, a pesar de los fallos de instancia, que ordenaron a la accionada detener sus manifestaciones sobre Fabian Sanabria, \u201clos colectivos aliados a la se\u00f1ora accionada recurrieron a una pr\u00e1ctica denominada ESCRACHE, la cual consiste en \u201cconstituir tribunales digitales ad-hoc para ajusticiar victimarios de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d, salt\u00e1ndose completamente el Estado Social de Derecho al no conceder la m\u00e1s m\u00ednima PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA\u2026, la se\u00f1ora accionada public\u00f3 interpretaciones completamente sesgadas de los fallos de las jueces, con cuyas apreciaciones subjetivas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en su condici\u00f3n de profesor titular de la universidad nacional de Colombia, tiene la facultad para proponer cursos y seminarios. En efecto, en ejercicio de esa competencia propuso la oferta de varios cursos sobre sociolog\u00eda de lo virtual, o post verdad y complot, ello como parte de su labor de investigaci\u00f3n. Sin embargo, esas actividades propias de su labor docente, han sido interpretados por la accionada como formas de ataque a ella, y as\u00ed lo ha difundido en sus redes sociales, motivo por el cual, ha afectado su labor docente e investigadora. El actor se\u00f1ala que, la definici\u00f3n de sus temas de cursos y seminarios no se relaciona con la situaci\u00f3n que resuelve esta acci\u00f3n de tutela, pero esto si muestra que, en su criterio, la accionada ataca todo lo que \u00e9l realiza, afectando sus actividades m\u00e1s \u00edntimas y cotidianas como la definici\u00f3n de sus temas de investigaci\u00f3n. Afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a1cu\u00e1l no ser\u00eda mi sorpresa al constatar que la se\u00f1ora Godoy Ferro se servir\u00eda de un afiche promocional del segundo seminario que dictaba, para volver a acusarme temerariamente, se\u00f1alando que la rectora permit\u00eda que un profesor investigado por presuntos abusos sexuales abriera un curso en la Universidad Nacional contra las v\u00edctimas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, obviamente esa actitud difamatoria y calumniosa, que claramente atentaba contra mi Derecho a la Libertad de C\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando fue decano de la Facultad de Ciencias Humanas, en su condici\u00f3n de hombre homosexual, fue v\u00edctima de agresiones hom\u00f3fobas, siempre fue consciente de la necesidad indiscutible de aumentar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, y necesaria investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias basadas en el g\u00e9nero. En los \u00faltimos a\u00f1os ha habido un aumento de denuncias de VBG (en adelante, Violencia Basada en el G\u00e9nero), no solo en la Universidad Nacional sino en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior colombianas. Valdr\u00eda la pena que las otras instituciones aprendieran de la experiencia del Alma M\u00e1ter de los colombianos al abordar estos asuntos, pero en modo alguno llegar a pr\u00e1cticas de Escarnio P\u00fablico, que, so pretexto de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d o de \u201cdiscursos protegidos\u201d han conducido no solo a acabar con la Honra y la Dignidad de Presuntos inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en ese horizonte, Honorables Magistrados, urge Ponderar el Derecho a la \u201cLibertad de Expresi\u00f3n\u201d cuando a partir de Pr\u00e1cticas de Escrache y so pretexto de escudarse en \u201cdiscursos protegidos\u201d pretender\u00eda instaurar \u201cprocesos de ajusticiamiento\u201d (m\u00e1xime cuando quienes realizan \u201cinformes sobre PRESUNTAS Violencias Basadas en G\u00e9nero\u201d no son periodistas ni han efectuado una investigaci\u00f3n rigurosa que coteje fuentes, recaude pruebas m\u00e1s all\u00e1 de simples narrativas inconexas, d\u00e9 cuenta de las condiciones sociales de producci\u00f3n de los relatos, suministre el material original a las autoridades competentes, guarde la reserva de los debidos procesos y permita la r\u00e9plica de los supuestos implicados), someter al Escarnio P\u00fablico a miembros de la Comunidad Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el escrito de la se\u00f1ora delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo, indic\u00f3 que, desde todo punto de vista es arbitrario, dar por manifiesto, impl\u00edcitamente, como podr\u00eda deducirse de su solicitud de revisi\u00f3n, que el accionante pudo cometer esas VBG \u201cen varios estudiantes\u201d, m\u00e1xime si se tienen en cuenta objetivamente las cuatro narrativas supuestamente recapituladas por la se\u00f1ora accionada, y si \u00e9stas se confrontan a un m\u00ednimo an\u00e1lisis discursivo, temporal y contextual, de donde se deducir\u00eda que ninguno de los hasta hoy cuatro sujetos an\u00f3nimos, presuntamente \u201cv\u00edctimas\u201d, fueran estudiantes del accionante. Es en ese contexto donde invito a la Defensor\u00eda del Pueblo a que, del mismo modo que defiende a la se\u00f1ora accionada ante una inexplicable \u201ccensura\u201d, tambi\u00e9n defienda los Derechos Fundamentales del accionante, miembro de la Comunidad LGBTI, quien como ning\u00fan otro profesor universitario ha sufrido persecuci\u00f3n, desde hace varios a\u00f1os por declararse abiertamente homosexual en el medio universitario, y a ra\u00edz del escarnio p\u00fablico al cual lo ha sometido del modo m\u00e1s infame la se\u00f1ora accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de 16 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En su segundo escrito, el accionante expresas su valoraci\u00f3n sobre afirmaciones de la accionada a trav\u00e9s de redes sociales. Puntualmente asevera que la demandada expres\u00f3 que hab\u00eda sido escuchada por la corte constitucional durante el desarrollo de esta acci\u00f3n de tutela. Sobre lo anterior interroga \u201c\u00bfCu\u00e1les fueron las condiciones sociales espec\u00edficas de producci\u00f3n de las narrativas de los Informes de la se\u00f1ora Godoy Ferro y debido a qu\u00e9 razones, al menos en el caso del profesor Sanabria, ella no allego a la Veedur\u00eda Disciplinaria los ESCRITOS ORIGINALES o las grabaciones de las narrativas que le fueron solicitadas y reiteradas mediante el Auto 476 del 13 de agosto de 2020, p. 2, Veedur\u00eda Disciplinaria Universidad Nacional de Colombia)\u201d? En el mismo sentido indic\u00f3: \u201c\u00bfMediante qu\u00e9 metodolog\u00edas se recolectaron, transcribieron y adaptaron las narrativas que dieron lugar a someter al escarnio p\u00fablico a varios profesores de la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de numerosos medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales, antes de darlos a conocer a las autoridades competentes, en particular en el caso del profesor Fabi\u00e1n Sanabria S\u00e1nchez, revelando uno de ellos, el \u201cSegundo Informe\u201d, la ubicaci\u00f3n de su residencia (Cfr. Segundo Informe de VG., p. 18), y concentr\u00e1ndose todos los ataques medi\u00e1ticos y el hostigamiento al que fuera sometido el citado profesor en su caso, por pertenecer a la comunidad LGBTI y ser un productor de opini\u00f3n de relevo nacional, y haber sido la \u00fanica persona se\u00f1alada en 4 narrativas an\u00f3nimas de esos informes (sobre supuestos hechos de hace 16, 10, 9 y 8 a\u00f1os que carecen de los m\u00ednimos elementos objetivos que pudiesen identificar coherentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar de Presuntas Violencias Basadas en G\u00e9nero) que se atrevi\u00f3 a defenderse del escarnio p\u00fablico al que fue sometido?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye solicita allegarle copia del Auto de la Corte Constitucional por medio del cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio de la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy Ferro, sin haberme sido comunicado, ni notificado, en caso de que lo publicado por la se\u00f1ora accionante sea ver\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de 16 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito indic\u00f3 que, cuando se encontraba realizando sus labores profesional como profesor del Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, \u201crecib\u00ed sorpresivamente por parte de mis estudiantes una serie de comunicaciones que hab\u00eda publicado con suma urgencia la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy Ferro y su abogado Mauricio Urquijo, alertando a la opini\u00f3n p\u00fablica y en particular a la Universidad Nacional, (\u2026) para que se tomaran \u201cmedidas cautelares\u201d y se me retirara del oficio de docente, ante una supuesta \u201caudiencia de imputaci\u00f3n\u201d que me practicar\u00eda inminentemente el pasado martes 14 de diciembre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el delito de \u201cacceso carnal violento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cEn Fe de la Verdad, reiterando mi Total Disposici\u00f3n a aclarar cuanto sea necesario aclarar, as\u00ed como a aportar las pruebas pertinentes en las instancias que corresponda para defenderme, resarcir mi nombre y probar mi inocencia, reafirmando mi Solicitud de Ratificaci\u00f3n siguiendo el bloque de Constitucionalidad establecido a mis Derechos Fundamentales, pues lo \u00fanico que pido es ser protegido del Escarnio P\u00fablico que afecta mi labor docente y ejercicio profesional, tras el hostigamiento y los atropellos que he padecido por parte de la se\u00f1ora accionada, simplemente por atreverme a cuestionar el modus operandi de su \u201cmilitancia feminista\u201d, reciban mi m\u00e1s atento saludo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2021, la accionada remiti\u00f3 escrito a la Corte Constitucional con el fin de informar, lo que, en su criterio, constituye el contexto en el que se presenta la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 su trayectoria como defensora de derechos humanos, las consecuencias negativas que su trabajo ha tenido en su proyecto profesional y acad\u00e9mico, los eventos de persecuci\u00f3n laboral que llevaron incluso a que, esta Corte protegiera sus derechos laborales (Cfr. T-239 de 2018). A\u00f1adi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indic\u00f3 que el actor ha incurrido, en su concepto, en actos de discursos antifeministas pues en sus cr\u00edticas a sus denuncias desacredita su trabajo antropol\u00f3gico. De igual forma, precis\u00f3 el proceso por el cual se produjeron los informes del comit\u00e9 feminista \u201clas que luchan\u201d e indic\u00f3 que el mismo tuvo como objetivo la denuncia de violencia basada en el g\u00e9nero contra mujeres, pero que durante el desarrollo del mismo se recibieron denuncias de hombres que se\u00f1alaban que el actor, profesor Fabian Sanabria hab\u00eda incurrido en actos de violencia sexual contra hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido indic\u00f3 que, no es cierto que sus denuncias no tienen como objetivo ser parte de un ataque fascista o contra el proyecto pol\u00edtico que defiende el actor. Igualmente, precisa que no se trata de un ataque hom\u00f3fobo contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fruto de las denuncias, la universidad nacional de Colombia, puntualmente el departamento de antropolog\u00eda ha iniciado acciones dirigidas a enfrentar las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero, y finalmente suspendi\u00f3 a tres de los docentes se\u00f1alados en los informes de la comisi\u00f3n feminista del departamento de antropolog\u00eda. Precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el enorme esfuerzo que hicimos las mujeres egresadas y estudiantes de Antropolog\u00eda por recopilar, investigar, analizar y producir una investigaci\u00f3n etnogr\u00e1fica, de manera independiente porque la Universidad hab\u00eda demostrado que no hizo nada en m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sobre la violencia sexual y de g\u00e9nero en el Departamento de Antropolog\u00eda, se vio eclipsada e invisibilizada en el debate p\u00fablico por las declaraciones a los medios de comunicaci\u00f3n del profesor Fabi\u00e1n Sanabria que centr\u00f3 el debate en \u00e9l, como si se tratara de una persecuci\u00f3n personal, pol\u00edtica y homof\u00f3bica en su contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se daba este debate p\u00fablico, en el consejo de Facultad de Ciencias Humanas de la UNAL decidieron apoyar la propuesta del Programa de Antropolog\u00eda de suspender a los tres docentes con mayor n\u00famero de quejas: Gerardo Ardila, Augusto G\u00f3mez y Virgilio Becerra, como una medida cautelar no sancionatoria mientras se desarrollaban las investigaciones. Esto porque a esa altura de la denuncia social sab\u00edan la gravedad y el costo de seguir negando una situaci\u00f3n que ya conoc\u00edan y de perpetuar la connivencia y la protecci\u00f3n a los acusados. Es decir, gracias a nuestra denuncia p\u00fablica despu\u00e9s de d\u00e9cadas de inacci\u00f3n por fin empezaron a pensar y sugerir en las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3: (i) Revocar los fallos de primera y segunda instancia por constituir censura y violencia institucional; (ii) proteger el derecho de las posibles v\u00edctimas, y amparar el derecho a la denuncia p\u00fablica y la sanci\u00f3n social, as\u00ed como, garantizar el derecho a la libertad acad\u00e9mica representada en los informes de investigaci\u00f3n de car\u00e1cter etnogr\u00e1fico y como ejercicios de memoria social encaminados a hacer fracturas en la arquitectura de impunidad; (iii) ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que actualice su sistema disciplinario, su normativa interna y sus procedimientos de investigaci\u00f3n y gesti\u00f3n de quejas por violencia de g\u00e9nero y sexual de acuerdo con la Constituci\u00f3n y a los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos y derechos humanos de las mujeres; (iv) solicitar a la Veedur\u00eda Disciplinar de sede o a la Procuradur\u00eda que desarrolle la investigaci\u00f3n por violencia de g\u00e9nero en mi contra; (v) solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones innecesarias ni barreras a la justicia y que tome las medidas de protecci\u00f3n necesarias para evitar un da\u00f1o m\u00e1s profundo, sea contra los denunciantes o contra m\u00ed misma; (vi) requerir al docente Fabi\u00e1n Sanabria que se abstenga de continuar el hostigamiento en mi contra, sea directo o disimulado, y la revictimizaci\u00f3n de sus denunciantes. As\u00ed como, exigirle que evite incurrir en discursos de odio, estereotipia de g\u00e9nero, estigmatizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por razones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas contra las mujeres feministas; (vii) ordenar a Fabi\u00e1n Sanabria que se retracte p\u00fablicamente y nos pida disculpas p\u00fablicas, tanto a m\u00ed como a sus posibles v\u00edctimas y a las integrantes de La Comisi\u00f3n, por sus acusaciones infundadas, injurias, difamaciones y calumnias, a trav\u00e9s de los mismos medios de comunicaci\u00f3n masiva en los que las difundi\u00f3 u otros de similar alcance, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Escritos dirigidos por dependencias de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser debidamente notificada, la Universidad Nacional de Colombia no contest\u00f3 el auto de pruebas del pasado 3 de agosto, por lo que fue necesario que la Sala de Revisi\u00f3n insistiera en la pr\u00e1ctica de estas, por ello, en providencia de 25 de octubre de 2021 se reiter\u00f3 la necesidad de obtener la informaci\u00f3n solicitada. En efecto, en providencia se orden\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, remita a esta corporaci\u00f3n los reglamentos y normas vigentes del centro acad\u00e9mico que se aplican en casos de procesos disciplinarios por acusaciones de violencias basadas en el g\u00e9nero contra docentes, y una relaci\u00f3n del n\u00famero de actuaciones disciplinarias adelantadas contra docentes por casos de denuncias de violencia sexista al interior de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se requiri\u00f3 a la misma instituci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en el auto del 3 de agosto de 2021, puntualmente, remita la informaci\u00f3n referida a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante. Por \u00faltimo, se determin\u00f3 que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, una vez recepcionadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, dejara a disposici\u00f3n de las partes o de terceros interesados en la tutela de la referencia, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas con el objeto de que se pronuncien sobre las estas y ejerzan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Universidad contest\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos fijados en la providencia y remiti\u00f3 varios informes en los que da cuenta de la situaci\u00f3n de derechos humanos de las mujeres y de la violencia basada en el g\u00e9nero al interior de la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 18 de noviembre de 2021, la oficina jur\u00eddica de la universidad nacional de Colombia remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario, norma a trav\u00e9s de la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal acad\u00e9mico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. En el mismo sentido, en casos de denuncias de casos de violencia basada en el g\u00e9nero, precis\u00f3 que se hab\u00eda aprobado la Resoluci\u00f3n 1215 de 2017, como parte de un protocolo de atenci\u00f3n a las denuncias de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n disciplinaria del actor dentro del proceso de tutela se indic\u00f3 que, \u201cen etapa de juzgamiento, no existe ning\u00fan tr\u00e1mite disciplinario en conocimiento del Tribunal Disciplinario, ni del Tribunal Superior que se adelante contra el profesor Fabian Sanabria\u201d11. Puntualmente precis\u00f3 que, a trav\u00e9s de autos TD-B-037-2021 (finalizado con auto inhibitorio), TD-B-0141-2020 y TD-B.0125-2020 (son actuaciones disciplinarias en etapa de investigaci\u00f3n por conductas de violencia de g\u00e9nero), TD-B-074-2019 (finalizado con auto de archivo) y el TD-B-336-2016 (finaliz\u00f3 con auto de archivo) se han adelantado actuaciones disciplinarias contra el actor. Se insiste, ninguna de ellas en etapa de juicio ante el tribunal disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que, en relaci\u00f3n con la orden de la Corte Constitucional de remitir las actuaciones disciplinarias contra el actor \u201crespecto a este tr\u00e1mite disciplinario respetuosamente nos permitimos recordar que el Estatuto Disciplinario de la Universidad, en su art\u00edculo 80, establece que las actuaciones disciplinarias son reservadas hasta que se formulen cargos; en este sentido, reiteramos la importancia de tomar las medidas pertinentes para garantizar la reserva de la informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la universidad indic\u00f3 que los funcionarios adscritos a la oficina de veedur\u00eda disciplinaria de la Sede Bogot\u00e1, y que conocen de las actuaciones disciplinarias, cuentan con formaci\u00f3n acad\u00e9mica como abogados y formaci\u00f3n profesional en posgrado en diferentes \u00e1reas del derecho; as\u00ed mismo que han recibido las siguientes capacitaciones relacionados con temas de enfoque de g\u00e9nero, durante el a\u00f1o 2021 as\u00ed: &#8211; &#8220;Capacitaci\u00f3n en perspectiva de g\u00e9nero&#8221; organizado por la Direcci\u00f3n Nacional de Bienestar Universitario con el apoyo de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer &#8211; &#8220;Capacitaci\u00f3n en asuntos de g\u00e9nero&#8221;, organizado por la Direcci\u00f3n Nacional de Bienestar Universitario para el nivel directivo y autoridades disciplinarias de la etapa de juzgamiento. &#8211; &#8220;Estrategia de Fortalecimiento de capacidades en enfoque de g\u00e9nero&#8221;, organizado por la Direcci\u00f3n Nacional de Bienestar Universitario, el Observatorio de asuntos de G\u00e9nero y el Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas \u2013 UNFPA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se anex\u00f3 una estad\u00edstica con corte a 8 de noviembre de 2021, en la que se indican los procesos disciplinarios iniciados por violencia de g\u00e9nero y\/o violencias sexuales contra servidores p\u00fablicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los a\u00f1os 2018 a 2021. Se verifican los siguientes datos: la oficina de veedur\u00eda disciplinaria de Sede Bogot\u00e1 ha iniciado 39 actuaciones disciplinarias en etapa de instrucci\u00f3n. Otras 3 se encuentran en etapa de juzgamiento. En total se adelantan 42 actuaciones disciplinarias entre el a\u00f1o 2018 a 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se indicaron los \u201cprocesos disciplinarios finalizados por violencias de g\u00e9nero y\/o violencias sexuales contra servidores p\u00fablicos de la universidad nacional de Colombia durante los a\u00f1os 2018 a 2021\u201d. Se informa que se han proferido 24 autos de archivo, 3 inhibitorios, para un total de 27 actuaciones en etapa de instrucci\u00f3n. En etapa de juzgamiento se encuentra 1 proceso disciplinario contra un docente. Finalmente se indica que, se han impuesto 2 sanciones disciplinarias contra servidores p\u00fablicos de la Universidad, una contra un docente y otra contra un funcionario administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo a su respuesta, la universidad remiti\u00f3 el documento \u201cfisurando silencios sobe el acoso sexual a estudiantes en la universidad nacional de Colombia\u201d de autor\u00eda de la profesora Dora Isabel Diaz Susa. Dicho documento contiene \u201clos resultados y las reflexiones que (\u2026) corresponden al estudio cuantitativo realizado entre el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019 en la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UN), (\u2026) presente en todo el territorio nacional. El documento explica los fundamentos nacionales e internacionales de los protocolos universitarios sobre violencia de g\u00e9nero. Se\u00f1ala que si bien, a su juicio, se present\u00f3 una mora en la implementaci\u00f3n de las normas sobre violencia de g\u00e9nero al interior de la Universidad Nacional de Colombia, lo mismo se debe a la falta de reglamentaci\u00f3n del gobierno nacional de la Ley 1257. Precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente es importante considerar el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta la responsabilidad que cabe a todas las instituciones educativas de cumplir con la Ley 1257. Estos 16 a\u00f1os transcurridos, entre la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Belem do Para y este decreto, en parte, explicar\u00eda la tard\u00eda reglamentaci\u00f3n de la pol\u00edtica para atender las violencias por razones de g\u00e9nero en la UN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estudio que contiene el documento se afirm\u00f3 que, \u201cse hace desde un an\u00e1lisis cuantitativo, busca valorar la magnitud de la prevalencia, manifestaciones y efectos del acoso sexual a la poblaci\u00f3n estudiantil de la UN. Este se llev\u00f3 a cabo en dos fases y con grupos diferentes\u201d. La primera fase incluy\u00f3 las 8 sedes de la universidad que en el a\u00f1o 2018 contaban con 54.027 estudiantes matriculados. A\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la poblaci\u00f3n matriculada en el a\u00f1o 2018, solo el 36% eran mujeres y 64% hombres. Este bajo porcentaje de mujeres estudiantes en la UN contrasta con el 53% de participaci\u00f3n de las mujeres estudiantes en las IES a nivel nacional (Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior), como tambi\u00e9n, con el nivel mundial, superior al 50%. Cabe anotar que en las dos \u00faltimas d\u00e9cadas se ha venido agudizando el descenso en la tasa de matr\u00edcula de mujeres en la UN, mientras en 1997 representaba el 43\u2009%, en el 2010 baj\u00f3 al 38.8\u2009% (Quintero, citado por D\u00edaz, 2019), para el 2018 baj\u00f3 casi 3 puntos m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las conclusiones del informe resalt\u00f3 que \u201cel tema del acoso sexual est\u00e1 muy presente entre la poblaci\u00f3n estudiantil universitaria de la UN, pues el 100% del estudiantado participante afirma haber escuchado hablar acerca de este. Lo que pone en evidencia el impacto que ha tenido el incremento de la denuncia p\u00fablica del acoso sexual en la universidad, especialmente a partir del a\u00f1o 2015\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del departamento de antropolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de antropolog\u00eda del alma mater indic\u00f3 que \u201cen los \u00faltimos 10 a\u00f1os el porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres, sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestaci\u00f3n de acoso son mujeres. Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso a la Universidad, pero tambi\u00e9n se puede ver la alta prevalencia del fen\u00f3meno del acoso hacia la poblaci\u00f3n estudiantil femenina. Hay que a\u00f1adir que estas desigualdades tambi\u00e9n se reflejan en una cultura institucional profundamente patriarcal\u201d13. Precis\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia aprob\u00f3 el Acuerdo 035 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 que la mencionada norma establece los abordajes metodol\u00f3gicos para la promoci\u00f3n de la equidad de g\u00e9nero y de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En el mismo sentido, en este momento, se desarrolla el proyecto de importancia institucional \u201cDe lo Privado a lo P\u00fablico: Estudio multidimensional de las violencias sexuales y de g\u00e9nero en la Universidad Nacional de Colombia\u201d que involucra a las Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales; la Facultad de Ciencias Humanas; la Escuela de Estudios de G\u00e9nero y el Observatorio de G\u00e9nero de la Sede Bogot\u00e1 y a la Sede de La Paz. Al terminar esta investigaci\u00f3n, se espera contar con mayor profundidad tanto en las manifestaciones como las prevalencias de las Violencias Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales al interior de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se precis\u00f3 que, la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 1215 de 2017 cre\u00f3 el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencias Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales. En tal Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n del protocolo y su respectiva evaluaci\u00f3n, una vez cumplidos los tres a\u00f1os de entrada en vigor. Dicho proceso de evaluaci\u00f3n actualmente se est\u00e1 llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero ha identificado que para la implementaci\u00f3n completa y adecuada del Protocolo son varios los instrumentos de la legislaci\u00f3n universitaria que deben actualizarse. Precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las mayores dificultades que se conocen al momento de implementar la ruta de atenci\u00f3n establecida en el protocolo es que tanto el estatuto disciplinario del personal acad\u00e9mico \u2013Acuerdo 171 de 2014\u2013 como el estudiantil \u2013Acuerdo 044 de 2009\u2013 no est\u00e1n armonizados con las disposiciones del protocolo ni tienen perspectiva de g\u00e9nero. Cuando hay casos de estudiantes acusados de acoso, son los Comit\u00e9s de Facultades para la Resoluci\u00f3n de Conflictos y Aspectos Disciplinarios (CORCAD) los \u00f3rganos encargados de estudiar e investigar las denuncias relacionadas a conductas que pueden enmarcarse en sanciones disciplinarias. Para los casos de los docentes, las acusaciones son atendidas por la Veedur\u00eda Disciplinaria de la respectiva Sede. Sin embargo, los procesos en ambas instancias presentan dificultades tanto de tiempo (en algunos casos incluso las denunciantes o los acusados dejan de ser estudiantes) como de garant\u00edas para quienes denuncian.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que, actualmente, los instrumentos normativos universitarios no contemplan medidas cautelares que se necesitan tomar frente a estudiantes o docentes con procesos abiertos por Violencias Basadas en G\u00e9nero o Violencias Sexuales. Frente a la situaci\u00f3n de los docentes denunciados en los informes suscritos por la comisi\u00f3n feminista y de asuntos de g\u00e9nero del departamento de antropolog\u00eda -las que luchan- se indic\u00f3 que, la Facultad de Ciencias Humanas en sesi\u00f3n del 27 de agosto de 2020 decidi\u00f3 cancelar los cursos de los docentes acusados en el programa curricular de Antropolog\u00eda, y programarles otras actividades docentes tales como cursos libres ofrecidos desde la Direcci\u00f3n Acad\u00e9mica de la Universidad. Por lo tanto, los profesores de planta del Departamento de Antropolog\u00eda mencionados en los informes no han contado con programaci\u00f3n acad\u00e9mica en los cursos regulares del pregrado desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proceso de movilizaci\u00f3n y denuncia por parte de algunas v\u00edctimas y de las colectivas feministas estudiantiles con acciones de hecho o directas como las pintas de muros, especialmente, de las facultades de Derecho y de Ciencias Humanas de la sede Bogot\u00e1 conoce un incremento a\u00fan m\u00e1s fuerte en los a\u00f1os 2018 y 2019, cuando algunas de estas denuncias trascendieron a diferentes medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, coincidiendo con el periodo de desarrollo del estudio, segundo semestre de 2018 y primero del 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n se titula: \u201chay un aumento exponencial del reconocimiento inicial de acoso sexual Vs manifestaciones\u201d. La tercera conclusi\u00f3n se titula \u201ces sustantiva mayor la prevalencia del acoso sexual contra las estudiantes mujeres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al auto de reiteraci\u00f3n de pruebas proferido por la Sala de Revisi\u00f3n, la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s del grupo de investigaci\u00f3n de Teor\u00eda Pol\u00edtica Contempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instancia de la universidad reconoce que los patrones de violencia y desigualdad asociadas al g\u00e9nero son una problem\u00e1tica muy sentida al interior del campus universitario, y esas pr\u00e1cticas han afectado en modo significativo la vida de las mujeres. Ejemplo de lo anterior es que, desde 2009 y hasta el 2021-01 se mantiene una tendencia de una mayor\u00eda de hombres matriculados (&gt;60%) versus un menor porcentaje de mujeres que ingresan a la universidad (&lt;40%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe carreras claramente g\u00e9nerizadas. Por un lado, hay carreras feminizadas como enfermer\u00eda y ciencias humanas, y otras claramente masculinizadas como ingenier\u00edas. En el mismo sentido, la distribuci\u00f3n de la planta docente en donde se destaca una presencia predominante de profesores hombres vinculados a la planta docente. Lo cual repercute en una menor presencia de profesoras mujeres en la programaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed como los espacios de direcci\u00f3n. Adicional, existe un bajo nivel de asignaturas y c\u00e1tedras sobre g\u00e9nero y mujeres a la par que poca visibilizaci\u00f3n y transversalizaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en el desarrollo de las asignaturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas herramientas han sido insuficientes para dar una respuesta efectiva a la problem\u00e1tica en menci\u00f3n. De ah\u00ed, que, desde diferentes espacios, especialmente desde las colectivas feministas y de diversidad sexual, se han denunciado las limitaciones del protocolo y se han elaborado propuestas para fortalecer la ruta de atenci\u00f3n. Entra las dificultades m\u00e1s sentidas se destacan: i. espacios de revictimizaci\u00f3n en el marco de los procesos disciplinarios; ii. demoras en el estudio de las denuncias; iii. inexistencia de enfoque de g\u00e9nero por parte de los y las funcionarias que desarrollan estos procesos; iv. falta de personal para atender a las v\u00edctimas; v. no existen una armonizaci\u00f3n normativa entre el protocolo y los estatutos disciplinarios tanto estudiantiles como docentes; vi. no hay una pol\u00edtica integral de prevenci\u00f3n, lo cual se explica por compromiso institucional precario, entre otros asuntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al interior de la Facultad de Derecho, ciencias pol\u00edticas y sociales se han implementado estrategias que enfrentan los vac\u00edos de las normas de la sede Bogot\u00e1 y del nivel nacional de la Universidad. Se creo el \u00e1rea de g\u00e9nero y diversidades sexuales, la cual ha permitido la oferta de asignaturas espec\u00edficas sobre temas de derechos de las mujeres y g\u00e9neros. Se cre\u00f3 la catedra de introducci\u00f3n \u201cnuestra facultad libre de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d, la cual se desarrolla durante las semanas de inducci\u00f3n a los y las estudiantes de primer semestre de las carreras de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entregado informaci\u00f3n a docentes, estudiantes y personal administrativo sobre formas de sexismo y discriminaciones por razones de g\u00e9nero. El Consejo de Facultad aprob\u00f3 la Circular 001 de 2020 \u201cPor la cual se dictan medidas acad\u00e9micas para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero dentro de los escenarios acad\u00e9micos\u201d con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en los escenarios acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad considera que la universidad nacional debe avanzar en fortalecer las medidas de prevenci\u00f3n para erradicar estas pr\u00e1cticas de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales de los ambientes universitarios, una opci\u00f3n es dirigir acciones comunicativas que identifiquen las diferentes situaciones de acoso y promuevan el \u201cNo acosar\u201d, pero as\u00ed mismo, realizar un mapeo de las situaciones de riesgo con el objetivo de disminuir estas situaciones. En el mismo sentido, es necesario poder desarrollar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n colectiva que pueda permitir el reconocimiento de estructural del problema y avanzar en escenarios de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, e incluir la perspectiva de g\u00e9nero tanto en los espacios de formaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los y las estudiantes, as\u00ed como, en los escenarios en los cuales se desarrollan los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Estudios de G\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero indic\u00f3 que, si bien la Universidad Nacional de Colombia ha realizado esfuerzos importantes para atender la problem\u00e1tica de las violencias basadas en g\u00e9nero al interior de la comunidad acad\u00e9mica, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, es necesario llamar la atenci\u00f3n a las instancias disciplinarias de la universidad \u201ca cualificar su respuesta frente a las violencias basadas en g\u00e9nero al interior de nuestra instituci\u00f3n, conforme con el principio de debida diligencia y centralidad de las v\u00edctimas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las personas, mayoritariamente mujeres, que hacen estas denuncias, se enfrentan a situaciones emocionales y materiales particulares que ya en s\u00ed mismas tienen consecuencias concretas y perjudiciales para sus vidas, es as\u00ed que la forma en que ellas son tratadas en el marco de estos procesos y en sus distintas instancias, puede generar da\u00f1os y revictimizaci\u00f3n adicional, algo que a toda costa debemos prevenir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 que es necesario hacer una armonizaci\u00f3n entre el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencias Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales (Resoluci\u00f3n 1215 de 2017), los procedimientos disciplinarios que se realizan en la Universidad y las normas vigentes para nuestro pa\u00eds sobre las violencias basadas en g\u00e9nero (Ley 1257 de 2018). As\u00ed mismo y conforme a lo avanzado dentro del proceso de Evaluaci\u00f3n del mencionado Protocolo, se recomienda actualizar de manera urgente los siguientes instrumentos de la legislaci\u00f3n universitaria: (i) Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario &#8220;Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia&#8221;; (ii) Acuerdo 033 de 2007 del Consejo Superior Universitario \u201cPor el cual se establecen los lineamientos b\u00e1sicos para el proceso de formaci\u00f3n de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia a trav\u00e9s de sus programas curriculares&#8221;; (iii) Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario &#8220;Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Acad\u00e9micas&#8221;; (iv) Acuerdo 044 de 2009 del Consejo Superior Universitario \u201cPor el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones de Bienestar y Convivencia\u201d; (v) Acuerdo 07 de 2010 del Consejo Superior Universitario \u201cPor el cual se determina y se organiza el sistema de Bienestar Universitario\u201d; (vi) Acuerdo 019 de 2010 del Consejo Superior Universitario \u201cPor el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comit\u00e9s de Facultades para la Resoluci\u00f3n de Conflictos y Aspectos Disciplinarios en la Universidad Nacional de Colombia\u201d; (vii) Acuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario \u201cPor el cual se determina la pol\u00edtica institucional de equidad de g\u00e9nero y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia\u201d. Entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La escuela de estudios de g\u00e9nero reprocha que las instancias disciplinarias de la universidad que en cada una de las etapas contempladas del mencionado protocolo y en cada una de las instancias legales a las que se decida acudir para denunciar un caso de violencia basada en g\u00e9nero, se tenga como principal preocupaci\u00f3n garantizar la centralidad de las v\u00edctimas, de modo que sus derechos, necesidades y \u00a0dignidad sean tenidos en cuenta de manera prioritaria durante todo el proceso de investigaci\u00f3n. Es fundamental que se atiendan las denuncias de manera urgente para evitar la profundizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados o la revictimizaci\u00f3n. Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInstamos al Estado Colombiano a garantizar los recursos suficientes para lograr implementar de manera adecuada el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencias Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales (Resoluci\u00f3n 1215 de 2017) en cada una de las nueve sedes de la Universidad Nacional de Colombia. De esto depender\u00e1 que puedan garantizarse condiciones dignas para la atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y prevenci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero que ocurren al interior de la universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la defensor\u00eda del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Fruto del primer auto de pruebas del 3 de agosto de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Con base en el precedente fijado en las sentencias T-239 de 2018, \u00a0T-361 de 2019, SU-420 de 2019, T-370 de 2020, C-135 de 2021, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revoque la decisi\u00f3n proferida el pasado octubre del a\u00f1o 2020 por el juzgado noveno penal del circuito de conocimiento, y en su lugar proteja el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de M\u00f3nica Godoy Ferro, una de las autoras del informe sobre violencia sexista al interior del departamento de antropolog\u00eda de la universidad nacional de Colombia, en el que las victimas realizaron las denuncias. Precis\u00f3: \u201cigualmente se solicita a la Corte Constitucional que exhorte a la Universidad Nacional a que adelante todas las gestiones pertinentes de investigaci\u00f3n respecto de los casos puestos en conocimiento mediante los informes de violencia sexual y a que cree estrategias y metodolog\u00edas para que dichos casos no se sigan presentando al interior de la misma\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene su petici\u00f3n en que, conforme la jurisprudencia constitucional \u201cuno de los discursos que se encuentra protegido por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, es el que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personales, es decir que cuando se denuncia una conducta delictiva a trav\u00e9s de las redes sociales, se trata de un elemento protegido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, porque es una expresi\u00f3n personal de alguien que ha sufrido un da\u00f1o.\u201d Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon precisamente las denuncias p\u00fablicas que circulan por redes las que han visibilizado problem\u00e1ticas que estaban escondidas para la sociedad, entre ellas, el alto \u00edndice de acoso sexual, el abuso de situaciones de poder, los delitos contra el medio ambiente y los homicidios selectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente reitera el precedente interamericano sobre libertad de expresi\u00f3n y discursos especialmente protegidos e indica que \u201cpara la Defensor\u00eda del Pueblo, al aplicar lo dispuesto en el \u00e1mbito interamericano en los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, resulta claro que no es posible restringir el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada en tanto no est\u00e1 comprobado que los hechos divulgados sean falsos, pues los mismos encuentran sustento en 3 informes antropol\u00f3gicos desarrollados, en los cuales se recopilaron denuncias de estudiantes de la Universidad Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye advirtiendo que, en virtud de la manera en la que se han desarrollados los hechos paralelos a la acci\u00f3n de tutela, es posible que se configure un escenario de re-victimizaci\u00f3n como consecuencia de los fallos de instancia. Ello se produce cuando la victimas narran o exponen el abuso por el cual han pasado y personas o entidades externas, los medios de comunicaci\u00f3n o el propio Estado, la responsabilizan, la culpan, la insultan, se burlan por lo sucedido o las critican por contar sus experiencias. A\u00f1aden que, una de las consecuencias m\u00e1s preocupantes que se observa de los fallos de instancia es que se est\u00e1 generando una censura a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada y como consecuencia una censura a la libertad de expresi\u00f3n de todas las victimas que contaron sus experiencias en los tres informes de violencia sexual en la Universidad Nacional. En el caso en concreto, se est\u00e1 generando un efecto discriminatorio con los hombres que utilizaron este espacio para denunciar los hechos de los que fueron v\u00edctimas por parte del accionante, envi\u00e1ndose un mensaje de que los hombres no pueden sufrir delitos de g\u00e9nero, lo cual est\u00e1 muy alejado de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Honorable Corte Constitucional que se REVOQUE la decisi\u00f3n proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, y en su lugar se proteja el Derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy, de las autoras de los informes, de las v\u00edctimas que denunciaron sus casos de abuso sexual y de todos los integrantes de la Universidad Nacional. Igualmente, se solicita a la Corte Constitucional que exhorte a la Universidad Nacional a que adelante todas las gestiones pertinentes de investigaci\u00f3n respecto de los casos puestos en conocimiento mediante los informes de violencia sexual, y a que cree estrategias y metodolog\u00edas para que dichos casos no se sigan presentando al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de \u201cAmicus Curiae\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin haber sido solicitados por el despacho sustanciador, durante el desarrollo del proceso de tutela se recibieron escritos de diversas instituciones nacionales e internacionales con el fin de ofrecer criterios jur\u00eddicos relevantes sobre el problema jur\u00eddico que resuelve la corte constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en memorial fechado el 11 de agosto de 2021, David G\u00f3mez Gamboa, y Ricardo Villalobos Fontalvo de la ONG Aula Abierta allegaron a la Corte Constitucional memorial en el que solicitaron \u201cmarque un precedente jurisprudencial respecto del tratamiento de la libertad acad\u00e9mica en el derecho colombiano, a la luz de los est\u00e1ndares internacionales en la materia, as\u00ed como del establecimiento de una presunci\u00f3n iuris tantum de buena fe respecto del tratamiento de las opiniones que provengan de investigaciones cient\u00edficas y acad\u00e9micas\u201d y que, \u201cse pronuncie sobre la condici\u00f3n de personas de inter\u00e9s p\u00fablico de los profesores universitarios; as\u00ed como el car\u00e1cter de asunto de inter\u00e9s p\u00fablico de la violencia sexual, reconociendo que, para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado en materia educativa, es necesario un sistema de educaci\u00f3n superior inclusivo, libre de violencia basada en g\u00e9nero o cualquier pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que, 1) la expresi\u00f3n de opiniones que dan lugar a la presente controversia est\u00e1n relacionadas con la libertad acad\u00e9mica, en el entendido de que emanan de una investigadora que form\u00f3 sus opiniones debido a su participaci\u00f3n en calidad de asesora de un trabajo de investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre posibles actos de violencia sexual ocurridos en recintos universitarios; 2) la expresi\u00f3n de opiniones son de inminente inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que versan sobre actos de violencia sexual, la cual ha sido calificada por \u00f3rganos internacionales de derechos humanos como un asunto de relevancia colectiva, por lo que su discusi\u00f3n por parte de la sociedad es primordial; 3) los profesores universitarios est\u00e1n expuestos a un mayor umbral de cr\u00edtica por parte de la sociedad, por ser personas de inter\u00e9s p\u00fablico, al ser un eslab\u00f3n clave de la educaci\u00f3n superior, asunto clave para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y el desarrollo pleno de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que, las denuncias por actos de violencia sexual son un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, debido a la m\u00faltiple interpretaci\u00f3n que se ha realizado al respecto, por parte de diversos organismos y tribunales internacionales de los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos. En efecto, la CIDH ha establecido que: (\u2026) el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminaci\u00f3n, ha sido consagrado y establecido como un desaf\u00edo prioritario en los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos a nivel regional e internacional. (&#8230;) la violencia contra las mujeres es un problema p\u00fablico y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n (CIDH Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las am\u00e9ricas). \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento relevante que destacaron tiene que ver con la condici\u00f3n de las partes involucradas, lo cual permitir\u00e1 realizar una mejor evaluaci\u00f3n acerca del conflicto de derechos presentados en el caso en concreto. En este sentido, se considera que la Corte se encuentra ante la oportunidad de determinar la condici\u00f3n de los profesores universitarios, como personas de inter\u00e9s p\u00fablico, tal y como se desprende de distintos instrumentos y la jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2021, Emilia M\u00e1rquez Pizano, Sebasti\u00e1n Lanz S\u00e1nchez, Cam L\u00f3pez Duarte, Carolina Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Alicia Suaza Parada y Mar\u00eda Elvira Cabrera de la organizaci\u00f3n \u201cTemblores ONG\u201d. En su escrito hacen un recuento sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela y presentan el papel de la accionada como defensora de los derechos humanos. En segundo lugar, se\u00f1alan que el sistema judicial colombiano presenta obst\u00e1culos formales e informales para el avance de los procesos por actos de violencia basado en el g\u00e9nero. \u00a0Precisaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante reconocer las limitaciones que tiene el sistema punitivo en Colombia y su ineficacia a la hora de investigar, sancionar y reparar a las v\u00edctimas de violencia sexual. Esto se evidencia en el Bolet\u00edn N\u00b0 25 sobre el D\u00eda Nacional por la Dignidad de las V\u00edctimas de Violencia Sexual de SISMA Mujer, donde se exponen algunas cifras de los delitos de violencia sexual ocurridos durante el 2020: el 90,02% de los casos de este tipo de violencia contra mujeres se encuentra en indagaci\u00f3n; el 0,44% se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n de penas y el 7,52% en juicio. Frente a los casos de v\u00edctimas hombres, el 1,19% se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n de penas y 8,16% en juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que las barreras en el acceso a la justicia para las v\u00edctimas de violencia sexual se materializan en el alto grado de impunidad que existe en estos casos, de los cuales solo el 5% pasa a la etapa de denuncia y menos del 1% termina en condenas. Esto, aunado a la desconfianza de las v\u00edctimas frente al Sistema Administrativo de Justicia, lleva a concluir que una v\u00edctima de este tipo de violencia no est\u00e1 en igualdad de condiciones con respecto a su agresor en los procesos de acceso a la justicia. En este sentido, parece que el sistema no ofrece garant\u00edas para las personas v\u00edctimas de violencia sexual. Esto representa un grave problema para el SAJ y para la sociedad en su conjunto, pues al no denunciarse y, a su vez, al mantenerse en la impunidad, es como si la violencia sexual estuviera impl\u00edcitamente permitida: los agresores contin\u00faan ejerciendo violencias, las v\u00edctimas no denuncian, el problema no se aborda y la bola de nieve sigue creciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, cobran sentido las formas de denuncia y de control social informal, las cuales gozan de respaldo constitucional tal como se ha indicado en la sentencia T-718 de 2017. Se\u00f1al\u00f3: \u201cEn suma, la falta de garant\u00edas para las personas v\u00edctimas de violencia sexual funciona en detrimento de su confianza en el sistema judicial y lleva a un silencio que permite que las agresiones sexuales sigan sucediendo. Necesitamos con urgencia repensar la aplicaci\u00f3n de los enfoques diferenciales para superar este problema, arraigado en la estructura misma de nuestras formas de relacionamiento y en problemas estructurales que afectan de manera diferenciada a las mujeres. La violencia sexual requiere una gesti\u00f3n diferencial por parte del SAJ y mientras no se ejecute, resulta lesivo castigar los mecanismos de control social informal que buscan desatascar la fuerte sensaci\u00f3n de injusticia y frustraci\u00f3n para las personas que han sido v\u00edctimas de violencia sexual y que ven negado su acceso al derecho a la justicia desde varios flancos.\u201d Precisaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sanci\u00f3n social es una denuncia p\u00fablica que tiene el objetivo de visibilizar los da\u00f1os causados a las personas que han sufrido violencia sexual. Este tipo de sanci\u00f3n es contemplada por la Ley 1257 de 2008 (en el numeral 8 de su art\u00edculo 9), donde se se\u00f1ala que el gobierno nacional deber\u00e1 implementar medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n contra las formas de violencia basada en g\u00e9nero, tales como medidas para fomentar la sanci\u00f3n social y la denuncia de las pr\u00e1cticas discriminatorias y de violencia sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen indicando que \u201cel control social informal es completamente leg\u00edtimo en el pa\u00eds, y por ende, la labor realizada por personas como M\u00f3nica Godoy permiten recobrar el sentido de justicia ante casos complejos inmiscuidos en contextos patriarcales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del Primer Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple del Segundo informe sobre violencia sexual en el departamento antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los v\u00ednculos de las diferentes entrevistas y publicaciones en medios masivos de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trinos y copias de pantalla del muro Facebook de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de investigaci\u00f3n al Comit\u00e9 de \u00c9tica del movimiento Pol\u00edtico Colombia Humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pronunciamientos de la Veedur\u00eda de la Universidad Nacional por los hechos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n con su respectivo radicado, presentado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de Rectificaci\u00f3n hecha a M\u00f3nica Godoy Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta a la solicitud de ratificaci\u00f3n suscrita por M\u00f3nica Godoy Ferro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Correos electr\u00f3nicos en donde consta el env\u00edo de la informaci\u00f3n sobre los testimonios de las posibles v\u00edctimas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. All\u00ed se indica que el proceso se encuentra asignado a la Fiscal\u00eda 411 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Copias de las supuestas agresiones de las que ha sido v\u00edctima M\u00f3nica Godoy Ferro por cuenta del hostigamiento incitado por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Sanabria S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acuerdo 171 de 2014 \u201cpor el cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal acad\u00e9mico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Resoluci\u00f3n 1215 de 2017 \u201cpor la cual se establece el protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Documento titulado \u201cFisurando silencios sobre el acoso sexual a estudiantes en la Universidad Nacional de Colombia\u201d de autor\u00eda de Dora Isabel D\u00edaz Susa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Art\u00edculo acad\u00e9mico titulado: \u201cAcoso sexual en las instituciones de educaci\u00f3n superior: desaf\u00edos en la implementaci\u00f3n del protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales en la Universidad Nacional de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Articulo acad\u00e9mico titulado: \u201cCifras que hablan sobre el acoso sexual a estudiantes en la Universidad Nacional de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Acuerdo 035 de 2012 \u201cpor medio del cual se determina la pol\u00edtica institucional de equidad de g\u00e9nero e igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Documento titulado \u201c[Borrador] Recomendaciones para la implementaci\u00f3n del protocolo. Instrumentos de la legislaci\u00f3n universitaria que deben actualizarse\u201d, suscrito por el observatorio de asuntos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>19. Comunicaci\u00f3n de 11 de noviembre de 2020, en el que la Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Humanas informa sobre la situaci\u00f3n administrativa de los docentes Gerardo Ardilla, Virgilio Becerra y Augusto G\u00f3mez para el semestre 2020.2. \u00a0<\/p>\n<p>20. Comunicado de 9 de noviembre de 2021, en el que M\u00f3nica Godoy Ferro informa sobre las actuaciones disciplinarias en el caso del profesor Fabian Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>21. Documento de 16 de noviembre de 2021 titulado: \u201coficio del Dr. Fabian Sanabria S\u00e1nchez ante distintas comunicaciones de opiniones registradas por colectivos y asociaciones diversas en el expediente T.8157002 de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>22. Escrito Amicus Curiae de 19 de noviembre de 2021 suscrito por Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>23. Comunicado de 6 de octubre de 2021, en la que Fernando Agust\u00edn Villareal Gonz\u00e1lez, funcionario instructor \u2013 oficina veedur\u00eda disciplinaria de la Sede Bogot\u00e1 de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Correo electr\u00f3nico de 25 de noviembre de 2021, suscrito por M\u00f3nica Godoy en el que afirma: \u201cel pasado 19 de noviembre la Veedur\u00eda Disciplinar de sede Bogot\u00e1 de la Universidad Nacional reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a tres de los denunciantes del profesor Fabi\u00e1n Sanabria S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Informe de 22 de noviembre de 2021, suscrito por la directora de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Auto 01 de 2022 de la veedur\u00eda disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor es profesor de Planta del Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Bogot\u00e1, de la cual se ha desempe\u00f1ado como decano y candidato a Rector. Cuenta con estudios de posgrado en universidades extranjeras, puntualmente la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de Par\u00eds, de la cual es egresado con el t\u00edtulo de Ph.d en sociolog\u00eda. En su ejercicio acad\u00e9mico se ha reconocido como un hombre gay miembro de la comunidad LGBTI, motivo por el cual, seg\u00fan sus manifestaciones ha sido v\u00edctima de ataques y discriminaciones en raz\u00f3n a sus preferencias sexuales. \u00a0Por su parte, la accionada es, igualmente acad\u00e9mica y egresada del departamento de Antropolog\u00eda de la misma Alma Mater. Se reconoce como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, seg\u00fan su indicaci\u00f3n, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiante en contextos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de julio del a\u00f1o 2020, se difundi\u00f3 el documento titulado \u201cPrimer Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogot\u00e1\u201d en el cual, se denunciaban a varios profesores hombres del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, y eran se\u00f1alados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes mujeres y un hombre. En el pie de p\u00e1gina No. 1 del informe, en su primera p\u00e1gina, se indica que el documento fue preparado por la comisi\u00f3n Feminista y de asuntos de g\u00e9nero de antropolog\u00eda, con la asesor\u00eda de M\u00f3nica Godoy Ferro. El profesor Fabian Sanabria es se\u00f1alado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la difusi\u00f3n del informe, a trav\u00e9s de sus redes sociales, el profesor Sanabria S\u00e1nchez cuestiona las acusaciones y asevera que las mismas son infundadas, pues lo dicho no es verdad, no existen sanciones ni investigaciones en su contra, y el informe se funda en declaraciones an\u00f3nimas que no ofrecen credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas dos semanas, en el mismo mes de julio se difundi\u00f3 un segundo documento titulado \u201cSegundo informe sobre violencia sexual en el departamento antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogot\u00e1\u201d en el mismo, nuevamente, se hacen se\u00f1alamientos a varios profesores hombres del departamento de antropolog\u00eda de la universidad nacional de Colombia, por incurrir, en diversos momentos, en hechos de acoso sexual contra estudiantes mujeres. De igual forma, en el \u201csegundo informe\u201d se acusa al actor, profesor Fabian Sanabria de haber incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante, cuando era director del Instituto Colombiano de Historia y Antropolog\u00eda. Nuevamente, la difusi\u00f3n del documento caus\u00f3 un cruce de se\u00f1alamientos en redes sociales como Twitter, Facebook y Youtube, entre Fabian Sanabria y M\u00f3nica Godoy. El primero se\u00f1alando que se trata de, en su caso, afirmaciones calumniosas e infundadas, y la segunda, precisando que se trata de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que es un discurso especialmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el profesor Fabian Sanabria inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la profesora M\u00f3nica Godoy Ferro, en defensa de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen en los informes son infundadas, calumniosas y difunden informaci\u00f3n que afectan su seguridad e integridad personal, y afectan su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que las afirmaciones de la profesora M\u00f3nica Godoy Ferro son infundadas, motivo por el cual, protegieron el derecho al buen nombre, intimidad y honra del actor, y ordenaron que, la actora se abstuviera de volverse a pronunciar sobre Fabian Sanabria. Lo anterior, implic\u00f3, a juicio de la accionada, una situaci\u00f3n de censura previa, hip\u00f3tesis prohibida constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a esta altura, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver tres problemas jur\u00eddicos: (i) primero deber\u00e1 establecerse si la acci\u00f3n de tutela formulada por Fabian Sanabria S\u00e1nchez es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, y en esa medida busque ordenar la supresi\u00f3n de informaci\u00f3n que lo se\u00f1ala p\u00fablicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra estudiantes; (ii) en segundo lugar, se deber\u00e1 resolver si, M\u00f3nica Godoy Ferro incurri\u00f3 en un ejercicio no protegido de la libertad de expresi\u00f3n, y en esa medida vulner\u00f3 los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se se\u00f1ala, entre otras cosas, al actor de incurrir en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o s\u00ed por el contrario, por la tem\u00e1tica que abordan los informes (violencia basada en el g\u00e9nero en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protecci\u00f3n reforzada. (iii) Finalmente, deber\u00e1 establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deber\u00e1 referirse al profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez constituye un caso de censura previa contrario al art\u00edculo 20 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su precedente constitucional sobre (i) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los discursos especialmente protegidos; posteriormente se profundizar\u00e1 sobre \u00a0(ii) el concepto de censura previa y responsabilidades ulteriores en casos de ejercicios de la libertad de expresi\u00f3n; (iii) la obligaci\u00f3n de debida diligencia en casos de violencia basada en el g\u00e9nero; y (iv) la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la intimidad y buen nombre y honra. Posteriormente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedente constitucional sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterado precedente de esta Corporaci\u00f3n17 se ha indicado que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un abanico amplio de derechos que deben ser distinguidos y desagregados. En efecto, los dos renglones de la norma constitucional contienen ocho garant\u00edas fundamentales: (i) la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opini\u00f3n; (iv) el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n; (v) el derecho a la rectificaci\u00f3n, (vi) el derecho a la r\u00e9plica y (vii) la prohibici\u00f3n de censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer derecho, es decir, la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico, de igual forma, la Corte Constitucional18 ha indicado que, debido al car\u00e1cter amplio y abarcador de las normas de derechos fundamentales, y en virtud de la norma de reenv\u00edo contenida en el art\u00edculo 93 superior, el art\u00edculo 20 debe leerse bajo el tamiz del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En esa medida, se ha explicado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en gen\u00e9rico, tiene varias connotaciones; por un lado; (i) es un derecho de doble v\u00eda, en tanto es un derecho de quien emite la informaci\u00f3n y (ii) de quien la recibe; por otro lado, (iii) es una condici\u00f3n para la formaci\u00f3n de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en tanto permite la cr\u00edtica libre de las autoridades p\u00fablicas y las instancias que ejercen poder (no solo pol\u00edtico) en las sociedades contempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de un individuo que emite su pensamiento, opini\u00f3n, juicio personal, o informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es un derecho fundamental de las personas que acuden al mercado libre de ideas con el fin de buscar informaci\u00f3n de su inter\u00e9s, y adem\u00e1s, es una condici\u00f3n de posibilidad para la existencia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en tanto es una caracter\u00edstica de las sociedades avanzadas y con democracias profundas que, todos los actores sociales sean objeto de escrutinio y control por parte de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n contiene el derecho a difundir la informaci\u00f3n por los medios, en el idioma y en el tono que elija el emisor. As\u00ed, est\u00e1 protegido constitucionalmente el derecho a difundir la informaci\u00f3n por el medio escrito, oral, audiovisual, a trav\u00e9s de redes sociales, etc., y con el tono que se seleccione. Est\u00e1n protegidos desde los ejercicios elegantes, elevados y cercanos a la alta cultura, hasta los ejercicios chocantes, minoritarios, interpeladores, y provocadores. La Comisi\u00f3n Interamericana ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, todas las formas de discurso est\u00e1n protegidas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que cuenten. Esta presunci\u00f3n general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligaci\u00f3n primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresi\u00f3n excluidos a priori del debate p\u00fablico.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono20. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de quien ejerce el periodismo, el art\u00edculo 20 exige la libertad de informaci\u00f3n sea ejercida a la luz de los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad. El primero exige que aquellas personas que se dedican de manera profesional y permanente a recaudar y difundir informaci\u00f3n deben hacerlo despu\u00e9s de agotar una labor de investigaci\u00f3n, confrontaci\u00f3n de fuentes, y rastreo de todas las posibles versiones sobre un aspecto. El est\u00e1ndar de veracidad exige que el periodista o medio que difunde informaci\u00f3n, lo haga con la conciencia que lo que dice o difunde es, a su juicio, veraz, y no, por el contrario, un ejercicio deliberado y de mala fe dirigido a difundir informaci\u00f3n mentirosa. La \u201cveracidad\u201d no implica que el periodista deba difundir informaci\u00f3n que haya sido corroborada como certeza por autoridades judiciales, sino que, se trata de informaci\u00f3n resultado de un proceso de investigaci\u00f3n serio y riguroso, y no datos abiertamente inventados o productos de la ficci\u00f3n, fruto de la imaginaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del criterio de imparcialidad, la jurisprudencia constitucional21 ha indicado que se trata de una obligaci\u00f3n dirigida a que la informaci\u00f3n sea objeto de confrontaci\u00f3n por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de informaci\u00f3n disponibles. En todo caso, la constituci\u00f3n en su art\u00edculo 74 prescribe que \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional e interamericana han precisado los eventos en los que, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n no resulta protegido por las normas constitucionales e interamericanas, y en esa medida es procedente posible su restricci\u00f3n, siempre que no se incurra en la censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura conviene distinguir entre tres hip\u00f3tesis diferentes: (i) los eventos y condiciones de las restricciones legitimas a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) en casos de ejercicio no protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, la consecuencia prevista en la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos relacionada con la imposici\u00f3n de \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d y (iii) en todo caso, en ning\u00fan caso, las autoridades p\u00fablicas podr\u00e1n incurrir en actos de censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Restricciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, la jurisprudencia constitucional22 ha indicado que, la libertad de expresi\u00f3n es una condici\u00f3n para la existencia de reg\u00edmenes y sociedades democr\u00e1ticas, toda vez que, resulta un indicador de la madurez de una naci\u00f3n que, est\u00e9 en condiciones de, p\u00fablicamente, dar debates y discusiones. Ello, incluso sin importar lo delicado y agudo de los temas. Una sociedad plural y amplia siempre discutir\u00e1 en las esferas sociales y pol\u00edticas todos los temas que afecten a toda la comunidad. Especialmente aquellas discusiones que implican cuestionar la existencia de prejuicios sociales fuertemente arraigados en las personas. Por ello se afirma que, constitucionalmente se parte de la premisa de que toda expresi\u00f3n humana est\u00e1 cubierta por la libertad de expresi\u00f3n, y en esa medida, qui\u00e9n proponga la restricci\u00f3n a una manifestaci\u00f3n deber\u00e1 argumentar los motivos poderosos por los cuales, no resulta admisible el ejercicio. Incluso se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier limitaci\u00f3n estatal sobre la libertad de expresi\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos de cualquier autoridad p\u00fablica \u2013en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra \u00edndole-, se ha de entender como una intervenci\u00f3n constitucionalmente sospechosa. En la misma medida en que existe una presunci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de toda expresi\u00f3n, existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales del ejercicio de esta libertad. En consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de determinar si est\u00e1n dadas las exigentes condiciones jur\u00eddicas que permiten dicha limitaci\u00f3n en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitaci\u00f3n una carga de justificaci\u00f3n especialmente elevada\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, con el fin de ajustarse a la constituci\u00f3n y a la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de ponderaci\u00f3n denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n se examina si la restricci\u00f3n que se propone al ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y material, taxativamente redactada; (ii) la restricci\u00f3n persigue una finalidad imperiosamente protegida por la Convenci\u00f3n Americana y la Constituci\u00f3n, tales, como la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al buen nombre, honra, cr\u00e9dito p\u00fablico o intimidad, por ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser necesarias y estrictamente proporcionadas e id\u00f3neas para lograr el objetivo que persiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, se ha indicado que debe ser la ley emanada del congreso de la rep\u00fablica, el documento que fije de manera detallada y precisa los eventos que no se encuentran protegidos por la libertad de expresi\u00f3n o aquellos en los que es posible establecer restricciones. La ley debe ser precisa e su redacci\u00f3n con el fin de ofrecer certeza jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis que est\u00e1n excluidas de la cobertura. Ejemplo de lo anterior, son las normas que versan sobre aspectos relacionados con la seguridad nacional o la defensa del Estado, en las cuales, una ley, de manera inequ\u00edvoca se\u00f1ala la informaci\u00f3n de inteligencia que no pude ser difundida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo requisito, el marco jur\u00eddico sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, tanto constitucional como interamericano ha indicado que, las restricciones a este derecho, si bien son excepcionales, si son procedentes. Ello cuando busca la protecci\u00f3n de otro derecho o valor constitucional de la misma jerarqu\u00eda y resulta imperativo en un caso espec\u00edfico, siempre que sea compatible con los principios de una sociedad democr\u00e1tica. Se ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas limitaciones impuestas deben perseguir el logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convenci\u00f3n Americana, a saber: la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico o de la salud o moral p\u00fablicas. Son \u00fanicamente \u00e9stos los objetivos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana, lo cual se explica por el hecho de que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses p\u00fablicos imperativos que, por su importancia en casos concretos, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce de la libertad de expresi\u00f3n protegida por el art\u00edculo 13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda condici\u00f3n constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n, es la de perseguir la materializaci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales imperiosas, que se han enumerado en t\u00e9rminos abstractos en los tratados aplicables -la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la seguridad y el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica- pero que deben ser concretadas y especificadas en una ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas causales para restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n deben interpretarse de manera restrictiva y, en todo caso, cuando se impongan limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos ajenos, es necesario que estos derechos se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete demostrar a la autoridad que impone la limitaci\u00f3n. Si no hay una lesi\u00f3n clara a un derecho ajeno, las responsabilidades ulteriores resultan innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si se presenta efectivamente un abuso de la libertad de expresi\u00f3n que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n para reparar dicho perjuicio: en primer lugar, al derecho de rectificaci\u00f3n o respuesta consagrado en el art\u00edculo 20 superior, y en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana; si ello no bastare, y se demuestra la existencia de un da\u00f1o grave causado con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o con evidente desprecio por la verdad, podr\u00eda acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas derivadas del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana. Finalmente, respecto a la utilizaci\u00f3n de mecanismos penales, resulta relevante mencionar que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han considerado, en todos los casos concretos que han sido objeto de su estudio y decisi\u00f3n, que la protecci\u00f3n de la honra o reputaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, pol\u00edticos o personas vinculadas a la formaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas mediante el mecanismo penal\u2014a trav\u00e9s del procesamiento o condena penales de quienes se expresan bajo los tipos penales de calumnia, injuria, difamaci\u00f3n o desacato\u2014resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer requisito para la libertad de expresi\u00f3n, se indica que las mismas deben ser necesarias y proporcionadas para el logro de la finalidad que se persigue. En este sentido, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones \u201cdebe ser sometida por el juez constitucional a un test estricto, en virtud del cual la autoridad que busca adoptar la limitaci\u00f3n debe demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes elementos\u201d24: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la finalidad invocada, (\u2026), debe puntualizarse para el caso particular de manera tal que se demuestre que, dentro de las circunstancias en las cuales se est\u00e1 realizando una expresi\u00f3n determinada, existe la necesidad imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho ajeno, un elemento previamente definido -de manera precisa y clara- del orden p\u00fablico, de la salud p\u00fablica o de la moralidad p\u00fablica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) la limitaci\u00f3n concreta a adoptar debe estar permitida \u2013en el sentido de no desconocer la prohibici\u00f3n de la censura (directa, indirecta o por consecuencia), que forma parte del \u00e1mbito de cobertura del art\u00edculo 20 Superior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) (\u2026) la limitaci\u00f3n que se pretende justificar para desvirtuar las presunciones (\u2026), debe ser un medio (i) materialmente necesario \u2013en el sentido de que no hay otro medio disponible para el logro de la finalidad perseguida en las circunstancias concretas-, y (ii) lo menos restrictivo posible del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u2013por lo tanto, de existir un medio alternativo menos restrictivo para alcanzar la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica, la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n ser\u00e1 contraria a este derecho fundamental y tenerse por violatoria de la libertad de expresi\u00f3n-; \u00a0<\/p>\n<p>(d) la incidencia de la limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n debe ser proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. (\u2026) Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no existe una desproporci\u00f3n manifiesta entre la limitaci\u00f3n y la finalidad que se busca, sino estableciendo en forma positiva que la relaci\u00f3n entre ambos extremos \u2013el fin buscado y el alcance de la limitaci\u00f3n- logra un equilibrio adecuado. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se produjo un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n, se ha indicado que corresponde establecer responsabilidades ulteriores a la manifestaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de medios del derecho constitucional como la rectificaci\u00f3n o la r\u00e9plica, a trav\u00e9s de demandas de derecho civil en las que se cuantifiquen los da\u00f1os a los derechos al bueno nombre y cr\u00e9dito p\u00fablico, y finalmente, en casos excepcionales, el inici\u00f3 de proceso penales por los delitos de injuria y calumnia, siempre indicando que, en los casos de funcionarios p\u00fablicos que ejercen funciones p\u00fablicas o definici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos del estado, o en casos de corrupci\u00f3n, en casos concretos, la Corte interamericana ha indicado que, la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n pueden ser restricciones desproporcionadas y contrarias \u00a0a la convenci\u00f3n americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se profundiza sobre los conceptos de las responsabilidades ulteriores y el concepto de censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Responsabilidades ulteriores y prohibici\u00f3n de censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al concepto de \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que en atenci\u00f3n a que no resulta procedente prohibir la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n, opiniones, expresiones o pensamientos, los emisores que hagan un uso excesivo de la garant\u00eda constitucional deben asumir las responsabilidades ulteriores, es decir, siempre posteriores a la difusi\u00f3n del mensaje. \u00a0Esos mecanismos, pueden ser de car\u00e1cter civil, constitucional, o incluso de manera excepcional, y siempre sujeto a tensiones constitucionales, responsabilidades ulteriores de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, a trav\u00e9s de acciones constitucionales se puede solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la r\u00e9plica o rectificaci\u00f3n en casos de informaci\u00f3n imprecisa o incorrecta. Esto satisface la proscripci\u00f3n de la censura previa, toda vez que se garantiza la difusi\u00f3n del mensaje, pero garantiza que, en casos de ejercicios abusivos de la libertad de expresi\u00f3n, existan mecanismos para corregir la informaci\u00f3n imprecisa o mentirosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las acciones civiles se ha indicado que, cuando se afecta el derecho al buen nombre, honra y cr\u00e9dito p\u00fablico, la persona afectada puede acudir a los procesos ordinarios con el fin de que se cuantifiquen los da\u00f1os a estos derechos, y por esa v\u00eda obtener reparaci\u00f3n civil. Finalmente, en el caso del sistema jur\u00eddico colombiano existe la penalizaci\u00f3n por el ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n se encuadre en los tipos penales de injuria y calumnia. As\u00ed, ellas tambi\u00e9n son formas de responsabilidades ulteriores. Sin embargo, sobre lo anterior, se precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente, respecto a la utilizaci\u00f3n de mecanismos penales, resulta relevante mencionar que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han considerado, en todos los casos concretos que han sido objeto de su estudio y decisi\u00f3n, que la protecci\u00f3n de la honra o reputaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, pol\u00edticos o personas vinculadas a la formaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas mediante el mecanismo penal\u2014a trav\u00e9s del procesamiento o condena penales de quienes se expresan bajo los tipos penales de calumnia, injuria, difamaci\u00f3n o desacato\u2014resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto al concepto de censura previa, la Carta enuncia en forma contundente una presunci\u00f3n que no admite prueba en contrario: la censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 20 constitucional prescribe que est\u00e1 proscrita la censura previa. En el mismo sentido, el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos contiene la misma prohibici\u00f3n de censura previa, indicando que, en todo caso, siempre se aplicaran \u201cresponsabilidades ulteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura implica el control previo de lo que se va a expresar y el veto de ciertos contenidos expresivos antes de que la informaci\u00f3n, opini\u00f3n, idea, pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La prohibici\u00f3n constitucional e internacional de la censura es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema interamericano y la Corte Constitucional han indicado que, los actos de censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresi\u00f3n, tanto del emisor como del receptor, por lo cual constituye, adem\u00e1s de un cercenamiento de la libertad individual de expresarse, un desconocimiento del derecho del p\u00fablico a recibir informaciones y opiniones. Sobre este aspecto se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proscripci\u00f3n de la censura previa, unida a la admisibilidad de cierto tipo de responsabilidades posteriores, ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a concluir que no puede establecerse ning\u00fan tipo de control previo sobre la actividad expresiva. As\u00ed mismo, los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad, sin importar su jerarqu\u00eda o su posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, ni la funci\u00f3n estatal concreta que ejerce \u2013sea legislativa, administrativa, jurisdiccional, policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La censura puede adquirir diversas modalidades, \u201cdesde los tipos m\u00e1s burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar\u201d25, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo que surten, sin embargo, el mismo efecto que la censura sobre la expresi\u00f3n y quedan, por lo tanto, cobijados por la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura prohibida puede tener un contenido negativo \u2013en el sentido de obstaculizar el flujo comunicativo o prohibir una publicaci\u00f3n, bien sea en su totalidad o exigiendo que \u00e9sta se recorte- o un contenido positivo \u2013en el sentido de exigir la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la introducci\u00f3n de informaciones u opiniones adicionales impuestos por \u00e9ste-. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de censura cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal directa o indirecta contra la divulgaci\u00f3n de ciertas expresiones a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, al igual que las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la exigencia de adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el principio 5 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana dispone que, \u201c[l]a censura previa, interferencia o presi\u00f3n directa o indirecta sobre cualquier expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos ha incluido dentro de la categor\u00eda de \u201ccensura\u201d proscrita los siguientes actos: \u201cla censura previa, interferencia o presi\u00f3n directa o indirecta sobre cualquier expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico\u201d, al igual que \u201clas restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Corte ha precisado que se est\u00e1 ante actos de censura cuando las autoridades estatales,\u00a0invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que los medios de comunicaci\u00f3n quieren informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de condicionar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido27. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha resaltado que las autoridades no pueden evaluar, recortar o modificar los contenidos de los discursos protegidos, tales como, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura prohibida puede tener un contenido negativo, es decir, cuando se obstaculiza el flujo comunicativo o prohibir una publicaci\u00f3n, bien sea en su totalidad o exigiendo que \u00e9sta se recorte. La censura puede tener una dimensi\u00f3n positiva en aquellos eventos en los que, una autoridad exige la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la introducci\u00f3n de informaciones u opiniones adicionales impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Comisi\u00f3n interamericana ha indicado que la censura previa es el prototipo de violaci\u00f3n extrema y radical de la libertad de expresi\u00f3n, pues supone su supresi\u00f3n del derecho. Se trata de prohibir hablar sobre un tema o persona, hip\u00f3tesis descartada por la convenci\u00f3n americana. \u00a0Por ello, cuando, por medio del poder p\u00fablico, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresi\u00f3n o la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n al control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibici\u00f3n de publicaciones o el secuestro de las mismas, o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los discursos que no gozan de protecci\u00f3n constitucional e interamericana se ha indicado que, no est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n (i) la propaganda a la guerra, (ii) la apolog\u00eda al odio nacional, racial, o religioso que constituyan incitaciones a la violencia, o (iii) otra acci\u00f3n ilegal, \u201ccontra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha indicado que el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n debe realizarse dentro del respeto de (i) los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, y (ii) a protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha precisado que los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra cambian, como l\u00edmite de la libertad de expresi\u00f3n, en raz\u00f3n al rol social que desempe\u00f1a una persona. As\u00ed, cuando una persona ejerce un cargo p\u00fablico, se somete a un cargo de elecci\u00f3n popular, o sus responsabilidades implican la determinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, sus curr\u00edculos y trayectorias profesionales estar\u00e1n sometidas a un escrutinio ciudadano m\u00e1s exigente. Por el contrario, se ha explicado que, cuando una persona particular mantiene su informaci\u00f3n personal de manera protegida y no tiene un papel especialmente llamativo en la sociedad, la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la intimidad se ve reforzada. El conjunto de principios de libertad de expresi\u00f3n de la comisi\u00f3n interamericana ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. La protecci\u00f3n a la reputaci\u00f3n\u00a0debe estar garantizada s\u00f3lo a trav\u00e9s de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario p\u00fablico o persona p\u00fablica o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, en estos casos, debe probarse que en la difusi\u00f3n de las noticias el comunicador tuvo intenci\u00f3n de infligir da\u00f1o o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la b\u00fasqueda de la verdad o falsedad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresi\u00f3n ofensiva dirigida a funcionarios p\u00fablicos generalmente conocidas como \u201cleyes de desacato\u201d\u00a0atentan contra la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la libertad de expresi\u00f3n establece est\u00e1ndares de protecci\u00f3n diferenciados, dependiendo del contenido del ejercicio del derecho. Si se trata de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n dirigida a dar a conocer elementos relevantes para el control de funcionarios p\u00fablicos, se trata de un ejercicio que goza de protecci\u00f3n especial. La corte interamericana ha se\u00f1alado los casos en los que, se est\u00e1 ante un ejercicio especialmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, recientemente, la relatoria de la CIDH sobre la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n public\u00f3 el informe titulado \u201cni\u00f1ez, libertad de expresi\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n en las am\u00e9ricas\u201d en la compendia las reglas interamericanas sobre las condiciones para la restricci\u00f3n excepcional de la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. En efecto, la relatoria indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, pues el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, al tiempo de prohibir la censura previa, admite ciertas restricciones de car\u00e1cter excepcional orientadas a la protecci\u00f3n de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n, entre los que se encuentra la \u201cprotecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia\u201d y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de las personas, lo que incluye a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en tanto sujetos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al fijar estas limitaciones siempre deben satisfacerse las condiciones impuestas por la propia Convenci\u00f3n: es decir, deben estar previstas en la ley, tener un fin leg\u00edtimo y estar en consonancia con la preservaci\u00f3n de la sociedad democr\u00e1tica, lo que exige que las restricciones respondan a estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Es a la luz de estos requisitos que deben evaluarse entonces tanto las restricciones a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y del acceso a la informaci\u00f3n por parte de los menores de edad, as\u0131\u0301 como las restricciones generales que buscan protegerles. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Discursos especialmente protegidos29 \u00a0<\/p>\n<p>Existen ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que, adem\u00e1s de gozar de la protecci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 20 superior, tienen protecci\u00f3n reforzada y en esa medida, su restricci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de ejercicios de la libertad de expresi\u00f3n que gozan de protecci\u00f3n reforzada y en esa medida, su restricci\u00f3n resulta todav\u00eda m\u00e1s exigente, en t\u00e9rminos de cargas argumentativa. Son los discursos sobre: (a) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (b) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o sobre candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, y (c) el discurso que expresa un elemento esencial de la identidad o la dignidad personales30. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, \u201cla condici\u00f3n de discurso protegido tiene aparejado una serie de criterios m\u00e1s estrictos para verificar la validez de las limitaciones que se impongan sobre tales discursos por parte de las autoridades\u201d. De esta manera, en la jurisprudencia interamericana existe un margen muy reducido para la imposici\u00f3n de restricciones a estas formas de expresi\u00f3n. Sobre este aspecto, la Comisi\u00f3n Interamericana ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han sostenido consistentemente que el test de necesidad de las limitaciones debe ser aplicado en forma m\u00e1s estricta cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al Estado, a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, a funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones o candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos, o a particulares involucrados voluntariamente en asuntos p\u00fablicos, as\u00ed como al discurso y debate pol\u00edticos.\/\/ En segundo lugar, en estos casos, el an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida debe tener en cuenta: (1) el mayor grado de protecci\u00f3n del que gozan las expresiones atinentes a la idoneidad de los funcionarios p\u00fablicos y su gesti\u00f3n o de quienes aspiran a ejercer cargos p\u00fablicos; (2) el debate pol\u00edtico o sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u2014dada la necesidad de un mayor margen de apertura para el debate amplio requerido por un sistema democr\u00e1tico y el control ciudadano que le es inherente\u2014; y (3) el correlativo umbral de mayor tolerancia a la cr\u00edtica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control democr\u00e1tico. En tales casos, los requisitos de protecci\u00f3n del derecho a la honra y reputaci\u00f3n de estas personas se deben ponderar en relaci\u00f3n con los intereses de un debate abierto sobre asuntos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer tipo de discurso protegido, el sistema interamericano tambi\u00e9n ha indicado que, otras formas discursivas que han de gozar de especial nivel de protecci\u00f3n por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, es aquella que expresa la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Efectivamente, por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos, en esta categor\u00eda de discursos especialmente protegidos se encuentran aqu\u00e9llos que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-546 de 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n formulada por un funcionario p\u00fablico (General de la Rep\u00fablica) que era se\u00f1alado de tener responsabilidad en la formaci\u00f3n de una red de prostituci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional de Colombia. En aquella oportunidad, la Sala record\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos son objeto de mayor escrutinio p\u00fablico, y en esa medida su hoja de vida, trayectoria y acciones est\u00e1n sometidas a un mayor escrutinio, y cuando se difunde informaci\u00f3n en la que se denuncian hechos de corrupci\u00f3n o violencia sexual, el derecho a la intimidad cede ante la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Indic\u00f3 la Sala en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, es necesario advertir que el contenido del libro \u201cLa comunidad del anillo\u201d se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, que seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, tienen una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado dada la importancia que tienen como mecanismo de control pol\u00edtico dentro de un Estado democr\u00e1tico. En efecto, no solo aborda una posible red de prostituci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional que conmocion\u00f3 al pa\u00eds, sino que tambi\u00e9n cuestiona la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas implicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-155 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por un funcionario p\u00fablico, en la que cuestionaba un mensaje difundido por la red social de Facebook. En el mensaje se indicaba que el accionante en tutela era parte de una red de corrupci\u00f3n en una entidad p\u00fablica. La Sala protegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada, y en esa medida, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad y buen nombre del actor. Precis\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor p\u00fablico cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y de su derecho a ejercer control al poder pol\u00edtico, lo cuestiona y relaciona con la comisi\u00f3n de actuaciones contrarias a la ley\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-361 de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer que acudi\u00f3 a las redes sociales para expresar afirmaciones negativas contra un hombre que, a juicio de la mujer, hab\u00eda incurrido en actos de acoso, al no comprender un no de rechazo afectivo. En esa providencia, la Corte Constitucional indic\u00f3 que los discursos en los que se denunciaban casos de conductas sexistas gozan de especial protecci\u00f3n, toda vez que tiene como objetivo la defensa de los derechos humanos de personas31. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente32, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un hombre que hab\u00eda sido denunciado a trav\u00e9s de la red social Facebook, de ser responsable de un delito constitutivo de violencia sexual. Ello a pesar de que, la denuncia no se acompa\u00f1aba de evidencias documentales, y no exist\u00edan sanciones penales contra la persona que era denunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del precedente fijado en la SU-420 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 protegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la parte accionada, y en su lugar restringi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre y honra de la parte actora, toda vez que, si bien no ha sido penalmente condenado por el delito de violencia sexual, \u00a0se hizo necesario entender que la afectaci\u00f3n que el actor puede llegar a sufrir con ocasi\u00f3n a la publicaci\u00f3n realizada es inferior al menoscabo que padecer\u00eda la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario reiterar las reglas fijadas en la Sentencia T-275 de 2021, providencia en la cual, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una denuncia realizada por una comunidad de mujeres que se\u00f1alaban a trav\u00e9s de redes sociales a una persona de haber incurrido en actos punibles de violencia sexual contra una menor de edad. En la providencia se determin\u00f3 que las denuncias en las que se pone en conocimiento actos de violencia sexual est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, incluso si consisten en denuncias a trav\u00e9s de redes sociales, pues se trata de un discurso especialmente protegido. En ese sentido, precis\u00f3 las condiciones en las que deben hacerse esas denuncias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la Constituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminaci\u00f3n, violencia, acoso y abuso de los que sean v\u00edctimas o tengan noticia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que las denuncias p\u00fablicas de estos actos \u2013individuales o agregadas\u2013, com\u00fanmente conocidas como \u201cescraches\u201d, constituyen un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En criterio de la Sala, las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. \u00a0Imponer una carga de esta naturaleza a las v\u00edctimas y emisores de informaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionado, inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se indic\u00f3 que, la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectaci\u00f3n que estas denuncias suponen para sus derechos, exigen que las mujeres que acudan al \u201cescrache\u201d como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosas y responsables con la informaci\u00f3n que divulgan. Puntualmente explic\u00f3 que, \u201cel respeto por la presunci\u00f3n de inocencia exige a los emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no existe una condena judicial en firme y (b) usar formas ling\u00fc\u00edsticas dubitativas que eviten que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurri\u00f3 en las conductas punibles que se le imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es relevante precisar que las denuncias a trav\u00e9s del activismo social, especialmente aquellas que acuden a puestas en escena en espacios p\u00fablicos y a trav\u00e9s de redes sociales, se explican debido a que, previamente, mujeres han presentado denuncias oficiales a trav\u00e9s de los medios institucionales, ya sean penales, o disciplinarias, y las mismas se han caracterizado por la inactividad, y la falta de impulso oficioso. En efecto, los denominados escraches han emergido en el activismo de los derechos humanos33, y luego en las luchas por los derechos humanos de las mujeres, de la mano de contextos autoritarios en los que las denuncias formales eran simplemente ignoradas, motivo por el cual, el activismo social, y las acciones de denuncia popular eran la \u00fanica alternativa para la enunciaci\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos estrictamente hist\u00f3ricos, se trata de formas de activismo en defensa de los derechos humanos, claramente vinculada al ejercicio de otros derechos fundamentales como el ejercicio de la protesta pac\u00edfica la huelga y el derecho a participar en las decisiones que afectan a todas las personas, especialmente usado, cuando los medios institucionales no ofrecen garant\u00edas para tramitar adecuadamente las denuncias que se difunden34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escraches han emergido en contextos en los que, pa\u00edses y sociedades enfrentan crisis de credibilidad en las instituciones, motivo por el cual, la ciudadan\u00eda solo puede recurrir a la protesta frente a lugares en los que se conoce, se encuentran las personas que son acusadas de violaciones a los derechos humanos o fraude al patrimonio p\u00fablico35. \u00a0En otros pa\u00edses, al igual que en la jurisprudencia constitucional colombiana, se ha indicado que, los escraches son manifestaciones p\u00fablicas de denuncia que se encuentran protegidas por la libertad de expresi\u00f3n y por el derecho a la reuni\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las formas de protesta e incidencia en las instituciones p\u00fablicas promovidas por movimientos sociales organizados gozan de protecci\u00f3n constitucional, y se explican en virtud a que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no se agota en el ejercicio del derecho al voto. En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional37, el ejercicio de lo pol\u00edtico no se agota en la pol\u00edtica electoral, pues el activismo en derechos humanos, especialmente aquel que se basa en activismo social, barrial, estudiantil, o en \u00faltimas, a partir del trabajo con las bases de los sectores sociales que influyen en las instituciones p\u00fablicas a trav\u00e9s del reclamo y la vindicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentran protegidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la defensa de los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protecci\u00f3n constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que previamente, personas han presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con violaciones a los derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas sin la debida diligencia por parte de las autoridades estatales; (ii) ello motiva que, en un contexto de inacci\u00f3n, y en ejercicio de formas de protesta social que gozan de protecci\u00f3n constitucional se hagan puestas en escena que implican una interpelaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisi\u00f3n de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de responsables de vulneraciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de debida diligencia en casos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias basadas en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional prescribe que38 el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de asumir las denuncias sobre violencias basadas en g\u00e9nero a partir de la obligaci\u00f3n de debida diligencia. Esta exige que las instituciones estatales deben asumir las agresiones basadas en criterios sexistas y de g\u00e9nero como violaciones a los derechos humanos, y consecuencia de ello, de manera oficiosa deben asumir la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las personas responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n consiste en que, en toda actuaci\u00f3n que tenga como objetivo la investigaci\u00f3n de denuncias por hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, las autoridades p\u00fablicas asuman su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n como lo que son, violaciones a los derechos humanos, sin minimizarlos o reducir su gravedad a partir de prejuicios culturales y obst\u00e1culos institucionales. Ello cobra especial relevancia si los actos constitutivos de violaciones a los derechos humanos ocurren en contextos universitarios. En efecto, las aulas universitarias deben ser espacios libres de violencia sexista contra todas las personas, especialmente las mujeres39. Por ello, en esta ocasi\u00f3n se determina que, los discursos y las pr\u00e1cticas patriarcales y machistas no tienen lugar en instituciones universitarias. Eso bajo el entendido que, las comunidades acad\u00e9micas, constitucionalmente, tienen como objetivo la formaci\u00f3n de las personas a partir de los principios y valores m\u00e1s altruistas y filantr\u00f3picos de difusi\u00f3n de la ciencia, educaci\u00f3n, emancipaci\u00f3n humana con base en la ense\u00f1anza de las letras, las humanidades y la aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica al servicio de la soluci\u00f3n de los problemas de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay un lugar en el que debe primar el respeto entre todas las personas y la horizontalidad en las relaciones humanas, es una universidad. Lo anterior, bajo el entendido que, la construcci\u00f3n de las personas a partir de las ense\u00f1anzas de los maestros y maestras de la humanidad debe tener como consecuencia la formaci\u00f3n de nuevas personas, personas diferentes40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte Constitucional una universidad, todas las universidades, al menos aquellas que aspiren a estar a la altura de este concepto41, deben ser comunidades de intelectuales, cient\u00edficos, humanistas, que est\u00e1n a la altura de sus ense\u00f1anzas. Es decir, que sus lecciones, sus c\u00e1tedras se corresponde con su actuar. La verdadera palabra de un cient\u00edfico, de un universitario, es su actuar. Por ello, si en las aulas se imparten lecciones sobre democracia, respeto de los derechos humanos, la pretensi\u00f3n de que la ciencia, la t\u00e9cnica, las letras, y las diversas teor\u00edas sociales tienen como objetivo la construcci\u00f3n de nuevas personas y nuevas sociedades: mejores personas, y mejores sociedades, m\u00e1s libres e igualitarias, resulta una contradicci\u00f3n performativa que, los y las docentes, as\u00ed como estudiantes o personal administrativo, se comporte en contra de esas finalidades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, cobra especial gravedad los casos de violencia basada en el g\u00e9nero en el contexto acad\u00e9mico. No resiste examen afirmar que, en las aulas de las universidades se ense\u00f1e sobre derechos humanos y democracia, pero los docentes y las docentes no ense\u00f1en con sus acciones. De alguna manera, que la violencia de g\u00e9nero ocurra en un contexto universitario implica una mayor gravedad pues, es de estos espacios de los que deben emerger, en parte las personas encargadas de implementar las mejores aspiraciones humanas. Si ello es as\u00ed, contextos de violencia sexista en espacios universitarios, debe implicar una reacci\u00f3n mucho m\u00e1s vehemente contra este tipo de vulneraciones a los derechos humanos. Por lo anterior, y tal como se hizo en las Sentencias T-239 de 2018, la Sala aborda el concepto de debida diligencia en los espacios acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de debida diligencia, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Inter americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cconvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d, prescribe que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias, lo cual, incluye, no ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y ser educadas y valoradas libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma prescripci\u00f3n est\u00e1 en la Ley 1257 de 2008, conforme a la cual, las autoridades y privadas deben crear espacios que erradiquen la violencia contra las mujeres y en esa medida construir las condiciones para el ejercicio de una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte Constitucional entiende que, la creaci\u00f3n de espacios libres de violencia, como parte de la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dirigida a garantizar un derecho en cabeza de las mujeres, tambi\u00e9n crea y modifica la forma en la que los hombres ejercen y vivencian su propia masculinidad. Un espacio libre de violencias contra las mujeres necesariamente pasa por la modificaci\u00f3n de los patrones patriarcales que practican, en la mayor\u00eda de los casos, los hombres. Esa modificaci\u00f3n de los prejuicios y pr\u00e1cticas sociales performa a los hombres y los hace m\u00e1s cercanos, conscientes y practicantes de valores m\u00e1s altruistas y garantistas de los derechos de las mujeres. A criterio de la Corte Constitucional, nuestra sociedad ser\u00e1 un lugar m\u00e1s emp\u00e1tico y respetuoso de los derechos de las mujeres, si, adem\u00e1s de medios institucionales y legales de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las violaciones de sus derechos emergen nuevas formas de masculinidad en la que los hombres sean los primeros obligados y defensores de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a una vida libre de violencias, tambi\u00e9n debe interpretarse, en su dimensi\u00f3n objetiva, como una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y los particulares, conforme a la cual, la garant\u00eda del derecho debe crear nuevas masculinidades conscientes que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientaci\u00f3n sexual, ejercen privilegios y despliegan pr\u00e1cticas machistas, motivo por el cual, el derecho a una vida libre de violencias exige la modificaci\u00f3n de la subjetividad de los hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen violencia contra las mujeres. Esta obligaci\u00f3n convencional y legal vincula a hombres y mujeres, en beneficio de hombres y mujeres43, los feminismos responden a las mayores aspiraciones de universalizaci\u00f3n de los valores ilustrados de dignidad humana y libertad de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vida libre de violencias puede verse como la ejecuci\u00f3n de obligaciones que afectan a la construcci\u00f3n de masculinidades alternativas que, a criterio de esta Corte har\u00e1n mejores personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de debida diligencia, la Corte ha indicado que, los est\u00e1ndares ya mencionados son enf\u00e1ticos en reconocer que la violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer no solo se presenta en el \u00e1mbito p\u00fablico, sino tambi\u00e9n privado y que los da\u00f1os que surgen de la misma pueden ser, sin ser excluyentes, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, sexuales y patrimoniales o econ\u00f3micos. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha enunciado una serie de principios y criterios de interpretaci\u00f3n que rigen a todas las autoridades que conozcan de casos que involucren patrones o situaciones de discriminaci\u00f3n contra la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cIgualdad real y efectiva. Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>No Discriminaci\u00f3n. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas m\u00e1s reconocidas de discriminaci\u00f3n es la violencia en todas sus formas, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3micas, etc., y en tal marco se ha establecido el deber de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.\u00a0Esta obligaci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y de diversos compromisos internacionales, de los cuales los m\u00e1s importantes son la\u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s\u2013, as\u00ed como de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que en sus art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0\u00a0y 9\u00b0\u00a0determina la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar todas las medidas para\u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atenci\u00f3n a las mujeres que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables45. \u00a0<\/p>\n<p>En su Recomendaci\u00f3n General 35, el Comit\u00e9 de la CEDAW sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, indic\u00f3\u00a0que, a pesar de los avances, este tipo de violencia sigue siendo generalizada y tiene un alto grado de impunidad, lo cual es causa y consecuencia de discriminaci\u00f3n para este grupo. En este sentido, la Recomendaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del sexo y del g\u00e9nero es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que este tipo de violencia est\u00e1 \u201carraigada en factores relacionados con el g\u00e9nero, como la ideolog\u00eda del derecho y privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada g\u00e9nero o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-239 de 2018 se sintetiz\u00f3 el compromiso internacional del Estado y se indic\u00f3, que \u201cla obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del derecho a estar libre de violencias comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. De conformidad con lo precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debe orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y pr\u00e1cticas que subvaloren la condici\u00f3n femenina en \u201ctodos los \u00e1mbitos sociales -econ\u00f3mico, laboral, pol\u00edtico, educativo, en la administraci\u00f3n justicia, en las relaciones familiares y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia T-239 de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por la aqu\u00ed actora, es decir, la profesora M\u00f3nica Godoy Ferro. En esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 el retir\u00f3 de la docente de la universidad del Tolima, en raz\u00f3n a los ejercicios de denuncia de casos de violencia sexista y basada en el g\u00e9nero. A criterio de la Sala, el despido de Godoy Ferro se debi\u00f3 a motivos discriminatorios e que implicaban un ejercicio de violencia contra ella. En esa oportunidad, la Sala reproch\u00f3 a la Universidad del Tolima que, conoc\u00eda los casos de violencia sexista que denunciaba Godoy Ferro pero en lugar de investigarlos y prevenirlos, opt\u00f3 por despedir a la denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que, en desarrollo del derecho a la igualdad, la obligaci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencias y a la obligaci\u00f3n de debida diligencia deb\u00edan cancelarse las prestaciones sociales y brazos ca\u00eddos a la actora, e inst\u00f3 a la universidad \u201cpara que, si a\u00fan no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, implemente un protocolo de actuaci\u00f3n para los casos de violencia de g\u00e9nero en la instituci\u00f3n, as\u00ed como rutas y procedimientos claros y efectivos para el tr\u00e1mite de las posibles denuncias de acoso laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exhort\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que estableciera lineamientos para las instituciones de educaci\u00f3n superior en relaci\u00f3n con: (i) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas en relaci\u00f3n con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de g\u00e9nero que suceden al interior de las mismas; y (ii) las normas y est\u00e1ndares que regulan la atenci\u00f3n de casos de posible discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero en contra de estudiantes y docentes en los centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, las universidades deben ser espacios libres de violencia sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones acad\u00e9micas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene como objetivo la modificaci\u00f3n profunda de los elementos que definen las formas nocivas y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para erradicar contextos de violencia contra las personas basadas en criterios patriarcales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al buen nombre y honra46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias providencias, esta corporaci\u00f3n ha indicado que, cuando una persona ejerce la libertad de expresi\u00f3n, su discurso puede entrar en tensi\u00f3n con el derecho a la intimidad, el buen nombre u honra de la persona que es objeto de la manifestaci\u00f3n. Por ello, se ha se\u00f1alado que, en principio en una sociedad democr\u00e1tica, el debate libre, en igualdad de condiciones entre todos los interlocutores, admite que las criticas o cuestionamientos sean discutidos por las personas afectadas. Ya sea a trav\u00e9s del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, contra argumentando, refutando o rechazando las afirmaciones incorrectas o falsas, o buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen, los cuales gozan de amplia protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es \u201cgarantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros\u201d y que \u201cla protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad\u201d forma parte de esta garant\u00eda.47 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad\u00a0\u201cpermite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el m\u00ednimo de injerencias exteriores\u201d y que la protecci\u00f3n \u201cde esa esfera inmune a la injerencia de los otros \u2013del Estado o de otros particulares\u201d es un \u201cprerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual que a su vez\u00a0constituye el rasgo esencial del sujeto democr\u00e1ticamente activo\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, el \u00e1rea restringida que constituye la intimidad \u201csolamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional50 ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios que garantizan la protecci\u00f3n de la esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir obligaci\u00f3n impuesta por parte del ordenamiento jur\u00eddico o sin contar con el consentimiento o autorizaci\u00f3n del afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta il\u00edcita; (ii) finalidad, en virtud del cual la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un inter\u00e9s protegido constitucionalmente como el inter\u00e9s general en acceder a determinada informaci\u00f3n; (iii) necesidad, implica que los datos o informaci\u00f3n que se va a revelar guarden relaci\u00f3n con un soporte constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la integridad, que indica \u00a0 que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentaci\u00f3n en los datos que se suministran, es decir, que la informaci\u00f3n debe ser completa. \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a los principios antes se\u00f1alados va a permitir una leg\u00edtima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal al igual que va a garantizar que el proceso de publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n sea el adecuado51. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la intimidad comprende m\u00faltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyecci\u00f3n de su imagen, sino tambi\u00e9n la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el inter\u00e9s propio. En efecto, la Corte ha sostenido que, la \u00f3rbita protegida por el derecho a la intimidad abarca \u201clos asuntos referidos a las relaciones\u00a0 familiares de la persona,\u00a0 sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en ultimas \u00a0todo hecho o actividad que no es conocido por los extra\u00f1os.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Esos diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar en distintos grados, que adem\u00e1s del personal y familiar, cobijan tambi\u00e9n el social, el cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las dem\u00e1s personas en sociedad, incluyendo el \u00e1mbito laboral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado que, los mismos se pueden clasificar en cuatro diferentes niveles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los dem\u00e1s sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s\u201d y \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades p\u00fablicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputaci\u00f3n o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando tambi\u00e9n su dignidad humana.55 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indic\u00f3: \u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad p\u00fablica, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan tambi\u00e9n a afectarlo y habr\u00e1 de acudirse a lo determinado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.56 Al respecto, la Corte ha sostenido que el derecho al buen nombre es objeto de protecci\u00f3n cuando se divulgan al p\u00fablico, hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una personal, y tiene como objetivo afectar el prestigio personal o atentar contra \u00a0la imagen de la persona. Para verificar una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad y buen nombre es necesario estudiar el contenido de la informaci\u00f3n que se difundi\u00f3 y examinar si es falsa o parcializada, o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. El precedente verifica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o se inscriben en el \u00e1mbito de la libertad de opini\u00f3n.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al resolver un proceso de tutela referido a la vulneraci\u00f3n al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la red social Facebook, la decisi\u00f3n antes mencionada advirti\u00f3 que el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a trav\u00e9s del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino tambi\u00e9n una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando as\u00ed, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, adem\u00e1s de estos \u00faltimos, terceros no participantes tambi\u00e9n tengan acceso y\u00a0 utilicen la informaci\u00f3n que all\u00ed se publica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la transgresi\u00f3n m\u00e1s clara que se puede presentar a trav\u00e9s de Facebook deriva de la publicaci\u00f3n de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, en la citada decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro de los posibles riesgos a los que se est\u00e1 expuesto al ser usuario de las redes sociales, se encuentra entre otros, el siguiente: \u201cLos datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o sin autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n a la imagen tambi\u00e9n se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorizaci\u00f3n del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, tanto la imagen como su disposici\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como a la dignidad humana como expresi\u00f3n directa de la identidad de la persona.59 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesi\u00f3n de tales garant\u00edas y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilizaci\u00f3n de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicaci\u00f3n de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protecci\u00f3n y l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n por medios de alto impacto tambi\u00e9n aplican a medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de reglas para fallar \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el precedente en vigor prescribe: (i) la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico debe distinguirse de los derechos a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o prensa. Cada uno tiene reglas de restricci\u00f3n diferentes y debe responder a est\u00e1ndares constitucionales puntuales. No puede confundirse qui\u00e9nes ejercen el derecho a la informaci\u00f3n y en qu\u00e9 contextos; (ii) la libertad de expresi\u00f3n admite restricciones que deben superar un estricto test de ponderaci\u00f3n, y en caso de ejercicio abusivos o no protegidos por la libertad de expresi\u00f3n solo pueden acudirse a casos de responsabilidades ulteriores excluyendo la posibilidad de censura previa; (iii) finalmente, existen discursos que gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Uno de esos casos es el discurso que se dirige a denunciar actos en los que se cuestiona a funcionarios p\u00fablicos que definen la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, o los discursos en que personas denuncian haber sido v\u00edctimas de casos de vulneraciones a sus derechos humanos, puntualmente, los discursos en los que se denuncian posibles actos de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres en contextos universitarios; (iv) el derecho a una vida libre de violencias tiene dimensiones subjetivas y objetivas que atraviesa toda la sociedad e implica la reestructuraci\u00f3n de las reglas de relacionamiento social entre hombres y mujeres, pero especialmente, la transformaci\u00f3n de las masculinidades y subjetividades de hombres, ello sin importar su preferencia u orientaci\u00f3n sexual. En una sociedad patriarcal y jerarquizada por el g\u00e9nero, todos los hombres gozan de privilegios. Finalmente (v) el derecho a la intimidad y honra protege los aspectos \u00edntimos y privados de todas las personas, pero en casos de funcionarios p\u00fablicos, al mismo se le resta \u00e1mbito de protecci\u00f3n en virtud de la condici\u00f3n reforzada del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala inicia el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos relacionados con la procedibilidad formal. Inmediatamente despu\u00e9s se realizar\u00e1 el examen material de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena aclara que el examen judicial se limita a examinar las manifestaciones que fueron objeto del escrito de tutela y su contestaci\u00f3n, esto es: la documentaci\u00f3n difundida en los dos informes sobre violencia basada en g\u00e9nero en el departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1. N\u00f3tese que las manifestaciones realizadas por el actor y la accionada a trav\u00e9s de redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n posteriores a la publicaci\u00f3n de informes no son el objeto de la acci\u00f3n de tutela y, la Corte entiende que son la consecuencia necesaria de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los documentos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, tal como se referenci\u00f3 en el ac\u00e1pite de formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, esta acci\u00f3n de tutela no se relaciona con la responsabilidad penal o disciplinaria individual del actor. Se insiste en que el debate constitucional se restringe a definir si las afirmaciones realizadas por la demandada se encuentran protegidas por la libertad de expresi\u00f3n, o si por el contrario se trata de un uso abusivo de dicho derecho. \u00a0Enmarcada de esa manera, a criterio de la parte accionada, el medio de amparo constitucional resulta improcedente toda vez que, el actor cuenta con el proceso penal por el delito de injuria y calumnia, como espacio para la protecci\u00f3n de su derecho a la honra y al buen nombre. En el mismo sentido, la profesora M\u00f3nica Godoy Ferro sostuvo que, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, puesto que, al tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una particular, deben satisfacerse las condiciones previstas en el inciso final del art\u00edculo 86 superior, y el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, es decir que el actor se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, procede la Sala a estudiar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal. En este punto, es necesario aclarar que, como lo ha indicado el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-155 de 201960 y T-275 de 202161 el examen de procedibilidad incluye el examen de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Debe aclararse que, la Sentencia SU-420 de 2019 se\u00f1ala que al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales se debe determinar la relevancia constitucional del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los par\u00e1metros constitucionales, recogidos en la Sentencia T-155 de 2019, que sirven para establecer el grado de protecci\u00f3n que debe recibir la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. Esto es: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. A criterio de esta Sala, si bien algunos de estos par\u00e1metros pueden ser \u00fatiles al momento de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, como en el estudio de la legitimaci\u00f3n por activa o pasiva o en la subsidiariedad, tambi\u00e9n, y primordialmente, deben ser considerados en el an\u00e1lisis de fondo del caso, ya que resultan necesarios para determinar el equilibrio entre los derechos en conflicto y cu\u00e1l es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Por lo anterior, en esta ocasi\u00f3n se agota el examen de los requisitos, a partir de la metodolog\u00eda fijada en la T-155 de 2019, y en la T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se verifica que Fabian Sanabria S\u00e1nchez es el titular del derecho al buen nombre y honra, invocados en la acci\u00f3n de tutela, y en esa medida, es quien puede acudir al juez de tutela para solicitar su protecci\u00f3n. En el mismo, sentido la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una persona particular que, aparece como asesora de los dos informes sobre violencia basada en el g\u00e9nero en el departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. As\u00ed, para la Sala de Revisi\u00f3n la accionada es una de las autoras de los documentos en los que se hacen dos aseveraciones contra el profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez. Por lo anterior, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la parte accionada indic\u00f3 que, la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente, en atenci\u00f3n a que, por tratarse de una acci\u00f3n dirigida contra una particular (M\u00f3nica Godoy Ferro que, no ostenta la calidad de servidora p\u00fablica), el actor deb\u00eda encontrarse en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Respecto a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia ha indicado que es la situaci\u00f3n en la que una persona no cuenta con ning\u00fan medio normativo de defensa, que le permita reivindicar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0En la sentencia T-117 de 2018, la Corte indic\u00f3 que la indefensi\u00f3n como criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares se predica de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la cual, el actor carece de medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del car\u00e1cter amplio del acceso a las redes sociales, e incluso a los medios de comunicaci\u00f3n, una persona que sea cuestionada a trav\u00e9s de las redes sociales puede acceder a la misma red o a otra, con el fin de ofrecer su propia versi\u00f3n de los hechos. Sin embargo, ello no implica que tenga a su disposici\u00f3n un medio de defensa, es decir que, \u201cdebido a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos\u201d62. \u00a0El estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.63 En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.64 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 2017 que se comenta ha precisa que, es expresi\u00f3n\u00a0de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensi\u00f3n, la circunstancia f\u00e1ctica de inferioridad que produce la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales.66\u00a0 Espec\u00edficamente, se ha considerado que \u201cla divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas y otros objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de disposici\u00f3n sobre estos objetos, as\u00ed como el control de los medios de publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de indefensi\u00f3n frente al accionado, la tutela se torna procedente, aunque este \u00faltimo sea un particular. Situaci\u00f3n que se evidencia cuando se realizan publicaciones a trav\u00e9s de internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, y para el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n verifica que, el profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez ha tenido oportunidad de ejercer su libertad de expresi\u00f3n con el fin de dar su punto de vista sobre el contenido del informe. En efecto, ha dado declaraciones en las emisoras Blu Radio y en la versi\u00f3n virtual de la revista semana68. All\u00ed ha tenido oportunidad de hacer un examen cr\u00edtico de los informes que se han difundido y en el que lo han se\u00f1alado de incurrir en casos de violencias sexistas en el contexto universitario. Ello no puede perderse de vista, el actor ha podido acceder a medios de comunicaci\u00f3n, en condiciones que le han permitido ofrecer sus apreciaciones cr\u00edticas sobre los documentos en los que es se\u00f1alado. Sin embargo, ello no tiene como consecuencia que, se supere el estado de indefensi\u00f3n. Como se indic\u00f3, la indefensi\u00f3n es una situaci\u00f3n en la que se carece de medio de defensa ante un acto que amenaza o vulnera los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez, en atenci\u00f3n a que la parte actora, no es docente de la misma universidad, o no es funcionaria p\u00fablica, no es posible que, en cumplimiento de reglamentos o normativas del alma mater, se acuda a un medio reglado para atender el reclamo entre las dos partes. El actor no tiene un medio de defensa que permita ventilar el reclamo de protecci\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, como lo ha reconocido reciente jurisprudencia de la corporaci\u00f3n, cuando la informaci\u00f3n que cuestiona el buen nombre, honra o intimidad de una persona se difunde a trav\u00e9s de las redes sociales o medios digitales, se ha entendido que la persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ya que, el emisor controla integralmente la forma en la que se hace la difusi\u00f3n, el tono, y el n\u00famero de personas a las que llega, y no existe instrumento para evitar que dicha difusi\u00f3n se produzca, salvo acudir a la acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n estima que, el proceso penal por el delito de injuria o el de calumnia no es un espacio procesal que tenga como objetivo principal e inmediato la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la honra y el buen nombre. El proceso penal tiene como objetivo fundamental la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a la persona que sea hallada responsable de la consumaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, m\u00e1s no la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En el caso concreto, se trata de dos documentos que realizan denuncias de actos que, eventualmente, llegar\u00edan a constituir actos de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de miembros de la comunidad acad\u00e9mica. Se trata de hechos delicados, pues tocan eventos de presuntas violencias basadas en el g\u00e9nero y violencia sexual contra j\u00f3venes mujeres. En el mismo sentido, debe indicarse que, quien emite la informaci\u00f3n es un comit\u00e9 estudiantil y de egresadas del departamento de antropolog\u00eda, asesoradas por la accionada. Finalmente, la informaci\u00f3n difundida tiene como objetivo denunciar un contexto de violencias sexistas contra mujeres y algunos hombres, por parte de docentes del centro acad\u00e9mico, por ello, busca activar las instancias de la instituci\u00f3n con el fin de que se inicien los procesos disciplinarios contra las personas denunciadas. \u00a0Debido a esto, se ha indicado que el juez penal no desplaza al juez de tutela, y por el contrario, ello resulta perfectamente compatible con los est\u00e1ndares interamericanos sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Comisi\u00f3n interamericana ha se\u00f1alado que, la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n no puede darse en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n penal contra la persona que difunde informaci\u00f3n, sino que, en el peor de los casos, debe ser la jurisdicci\u00f3n civil la encargada de conocer de las responsabilidades ulteriores en casos en los que se acuse al emisor de una informaci\u00f3n realizada por fuera de los par\u00e1metros del art\u00edculo 20 constitucional69. No es adecuado considerar que el proceso penal por los delitos de injuria y calumnia es un espacio para la soluci\u00f3n de un problema constitucional relacionado con la tensi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y su restricci\u00f3n por la protecci\u00f3n del derecho a la honra y a la intimidad. De hecho, en el sistema interamericano existe una tendencia dirigida a retirar del derecho penal las tensiones derivadas del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, puntualmente, en casos de los discursos especialmente protegidos de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el proceso penal no es un espacio cuya finalidad est\u00e9 dirigida principalmente a la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre y honra de una persona, o su armonizaci\u00f3n constitucional con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Se insiste, una visi\u00f3n que sancione con pena de prisi\u00f3n el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ri\u00f1e con documentos internacionales relacionados con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Por ello, definitivamente, el proceso penal, no es un espacio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n, en casos de ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el requisito de inmediatez exige que, el actor en tutela sea diligente y promueva el medio constitucional de amparo en un plazo razonable respecto de los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales. Si bien se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, si es necesario que, al momento de promover la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o sea actual e inmediato. En el caso concreto, el documento titulado \u201cSegundo Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogot\u00e1\u201d fue difundido pasadas dos semanas despu\u00e9s de que se difundi\u00f3 un primer informe titulado \u201cPrimer \u00a0informe sobre violencia sexual en el departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogot\u00e1.\u201d difundido en el mes de agosto de 2020. La acci\u00f3n de tutela fue promovida el 30 de agosto de 2020, es decir, menos de un mes despu\u00e9s de la difusi\u00f3n de los dos documentos. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Novena de la Corte Constitucional, se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela y en esa medida corresponde continuar con el an\u00e1lisis de la procedencia material. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examen de procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo anterior, las partes dentro del proceso de tutela se han acusado mutuamente de faltas a las reglas de la producci\u00f3n del conocimiento de la disciplina antropol\u00f3gica y sociol\u00f3gica, y que ello afecta la credibilidad de los informes que se han publicado. En efecto, el actor ha indicado que los informes carecen de suficiente transparencia intelectual, en atenci\u00f3n a que fueron publicados sin escuchar a las personas que eran denunciadas70, y la accionada ha manifestado que el fundamento de sus investigaciones se debe a un especial enfoque antropol\u00f3gico que sostiene que el conocimiento en las ciencias sociales, es situado, y en esa medida, se parte de la premisa que la objetividad no puede ser entendida como neutralidad o asepsia de qui\u00e9n denuncia71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entorno a este debate, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala considera que este proceso de tutela no gira en torno a las interpelaciones acad\u00e9micas o propias de posiciones te\u00f3ricas que las partes se reprochen mutuamente. Ello no es parte del debate constitucional que se fij\u00f3 en el problema jur\u00eddico. Las recriminaciones que, en tanto acad\u00e9micos e intelectuales, tengan que hacerse cada una de las partes, sobre la forma en la que producen el conocimiento de sus disciplinas es un ejercicio que escapa al control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, los informes sobre violencia basada en el g\u00e9nero en el contexto del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia no deben ser examinados a la luz de la antropolog\u00eda o la etnograf\u00eda contempor\u00e1nea. En realidad, corresponde a esta corporaci\u00f3n ver esos documentos como denuncias sobre eventuales violaciones a los derechos humanos. Ese es el \u00fanico examen que le corresponde hacer. La pol\u00e9mica sobre el respeto a la \u00e9tica del cient\u00edfico social en la producci\u00f3n de su conocimiento es un debate de primer orden en las discusiones sobre el estatuto epistemol\u00f3gico de las ciencias sociales72; sin embargo, en este caso, no es lo protag\u00f3nico del debate jur\u00eddico-constitucional a prop\u00f3sito del examen judicial de las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos contenidas en los informes. Si el profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez considera que los informes carecen de un determinado enfoque, o no son suficientemente, \u201csociol\u00f3gicos\u201d, ello no es \u00f3bice, para que la accionada quiera ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y hacer, en principio, denuncias p\u00fablicas sobre, supuestos casos de violencia sexual al interior de la universidad. Adem\u00e1s de ello, debe indicarse que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, el argumento del profesor Fabian Sanabria, conforme al cual, la accionada deb\u00eda entrevistarlo antes de difundir los informes, no tiene recibo ni sustento, pues, conforme la ley 1257 de 2008, las victimas de actos de violencias basadas en el g\u00e9nero no pueden ser obligadas a ser confrontadas con las personas se\u00f1aladas de ser responsables de los actos vulneratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que s\u00ed tiene relevancia jur\u00eddica, y por esa v\u00eda ser\u00e1 parte del estudio que realizar\u00e1 esta corporaci\u00f3n es lo siguiente. El actor sostiene que no se pueden realizar las denuncias en su contra pues carece de sanci\u00f3n disciplinaria o penal que de fundamento a dichas afirmaciones. La accionada, por el contrario, sostiene que, si bien ello es cierto, (es decir, no existen sanciones disciplinarias o penales contra el actor) ello se debe a una cultura de tolerancia con la violencia patriarcal al interior de la Universidad Nacional de Colombia. Muestra de ello es que las denuncias por casos de acoso sexual no prosperan ni llevan a sanciones disciplinarias. Estas afirmaciones de la accionada no son de poco calado, se trata de aseveraciones que de ser ciertas afectan a la principal instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds, pero adem\u00e1s, explican los motivos por los cuales, las denuncias sobre violencia basada en el g\u00e9nero se produjeron de la manera en la que se dieron. Esto es, a trav\u00e9s de informes p\u00fablicos, difundidos a trav\u00e9s de diversos medios, y cuyo objetivo, era, interpelar y cuestionar, no solo los eventos de acoso sexual, sino sobre todo, la supuesta inacci\u00f3n de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. A juicio de esta Sala, conforme el precedente en vigor, puntualmente la Sentencia T-275 de 2021, es posible que se realicen denuncias p\u00fablicas sobre actos constitutivos de violencia basada en el g\u00e9nero, incluso si no existen sanciones disciplinarias o penales, contra las personas se\u00f1aladas. Como se ver\u00e1, la jurisprudencia defini\u00f3 las condiciones en las que estas denuncias deben producirse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los interrogantes anteriores, siguiendo la metodolog\u00eda expuesta en las sentencias T-155 de 2019, y T-275 de 2021, la Sala Novena de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 el contenido de las denuncias realizadas por la comisi\u00f3n feminista, con la asesor\u00eda de M\u00f3nica Godoy Ferro, a partir de las preguntas \u201cqui\u00e9n comunica\u201d, \u201cde qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica\u201d, \u201ca qui\u00e9n se comunica\u201d, \u201cc\u00f3mo se comunica\u201d y \u201cpor qu\u00e9 medio se comunica\u201d. Ella tendr\u00e1 como objetivo, establecer si en el caso concreto, tiene mayor peso el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada, o el derecho a la intimidad y buen nombre del actor, y en todo caso, evitar que se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Despu\u00e9s de agotado ese examen, se estudiar\u00e1n los documentos que remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, la Universidad Nacional de Colombia sobre la normativa y acciones dirigidas para atender las denuncias de estudiantes por actos de violencias basadas en el g\u00e9nero contra profesores de esa alma mater.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n comunica: La asesora de la comisi\u00f3n autora de los informes, y parte accionada en este proceso de tutela, es una egresada del departamento de antropolog\u00eda que, conforme su dicho, movida por finalidades altruistas, difundi\u00f3 los informes debido a que, en el departamento de antropolog\u00eda de la universidad nacional de Colombia se presenta un contexto de tolerancia o baja sanci\u00f3n a los casos de acoso sexual contra estudiantes. Ello incluso, a pesar de que varios casos han sido denunciados ante el ente universitario. Debe recalcarse es que la accionada es egresada de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, y ha estada vinculada a procesos organizativos que tienen como objetivo la denuncia de casos de violencias contra mujeres. Se trata entonces de una defensora de derechos humanos que, en el ejercicio de su actividad, acompa\u00f1a procesos de organizaci\u00f3n social de mujeres cuyo objetivo es la protecci\u00f3n de derechos humanos de las mujeres y dem\u00e1s personas en espacios acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>De qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica: \u00a0Para esta corporaci\u00f3n es relevante que el actor, como lo indica en su escrito de tutela, es un reconocido acad\u00e9mico e intelectual de su campo de estudio. Por ello ha sido reconocido con varias responsabilidades al interior de la Universidad Nacional de Colombia, y por fuera de ella. En efecto, ejerci\u00f3 la decanatura de la facultad de ciencias humanas en el a\u00f1o 2008, y fue aspirante a rector de la primera universidad del pa\u00eds, en el a\u00f1o 2019. En el mismo sentido, fue director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y Comisario General del A\u00f1o Colombia -Francia 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos, entre otros reconocimientos, evidencian que se trata de una figura relevante en su campo de estudio. El actor ejerci\u00f3 la decanatura de una Facultad y recientemente aspir\u00f3 al primer cargo de direcci\u00f3n de la universidad. En esa medida, el actor es consciente que su hoja de vida y trayectoria acad\u00e9mica son objeto de examen y escrutinio por parte de la comunidad universitaria. El profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez, al interior del campus, es una figura que goza de reconocimiento y los cargos que ha ejercido, as\u00ed como sus aspiraciones a la rector\u00eda lo hacen objeto de un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s intenso. Lo anterior no significa que autom\u00e1ticamente, deba llegarse a la conclusi\u00f3n de que no se encuentra protegido su derecho a la intimidad y buen nombre y honra. Se trata de una conclusi\u00f3n preliminar, conforme a la cual, se est\u00e1 frente a una figura relevante al interior de la comunidad acad\u00e9mica, que ha ejercido cargos p\u00fablicos y que recientemente busc\u00f3 ejercer la mayor responsabilidad a la que puede aspirar un profesor del centro acad\u00e9mico: la rector\u00eda. Sumado a ello, debe indicarse que tambi\u00e9n fue director de una instituci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter nacional, puntualmente el ICANH. Es decir, es un funcionario p\u00fablico, director de una instancia relevante en su campo de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo hace una figura relevante al interior de la comunidad acad\u00e9mica y objeto de mayor escrutinio por parte de los sectores universitarios. A juicio de esta Sala, los y las estudiantes tienen derecho a examinar la hoja de vida y trayectoria de los docentes que han ejercido cargos de responsabilidad en la universidad, especialmente, si han aspirado a la rector\u00eda del ente acad\u00e9mico. Y por supuesto, esto incluye examinar su hoja e vida desde una perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, para la Sala resulta de primera importancia que los pasajes en los que se denuncia al profesor Sanabria S\u00e1nchez lo hacen cuando ejerci\u00f3 el cargo de director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, es decir, una responsabilidad que se extiende incluso fuera de la Universidad Nacional de Colombia y que abarca el ejercicio de la direcci\u00f3n de una entidad p\u00fablica de orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A qui\u00e9n se comunica: A juicio de la Sala, y conforme a la literalidad de los informes, los mismos est\u00e1n dirigido a la comunidad universitaria, tanto a los estudiantes como a las autoridades directivas. Se trata de un informe redactado para interpelar y cuestionar a las instancias acad\u00e9micas y movilizar a la comunidad estudiantil. Se trata de una denuncia dirigida a sectores estudiantiles, organizados entorno a un comit\u00e9 feminista, que buscan se\u00f1alar la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos ocurridas al interior del campus, y se\u00f1alar a las autoridades acad\u00e9micas de ser tolerantes con un contexto consistente de acoso contra estudiantes. Para la Sala se trata de una herramienta de sectores sociales movilizados y organizados que denuncian situaciones que pueden llegar a constituir violaciones a los derechos humanos de miembros de la comunidad acad\u00e9mica, agravado por un escenario de tolerancia y baja investigaci\u00f3n de las conductas que afectan los derechos fundamentales. En los primeros p\u00e1rrafos del informe de julio de 2020 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto unas como otras, llevan d\u00e9cadas intentando hacer visibles las experiencias de violencia sexual, de diverso tipo, que vivieron como estudiantes. A pesar de sus esfuerzos, vemos con preocupaci\u00f3n que las directivas del programa y la instituci\u00f3n misma han sido indiferentes ante sus reclamos, hasta el punto de asignar recientemente un curso de primer semestre (donde la mayor\u00eda de estudiantes son menores de edad y, por ende, pueden ser m\u00e1s vulnerables) a uno de los docentes que, desde hace m\u00e1s de un decenio, ha sido acusado de incurrir en agresiones sexuales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del informe, y por esa v\u00eda a quienes va dirigido, tiene como objetivo \u00a0denunciar, confrontar a la comunidad acad\u00e9mica con el hecho que, existen denuncias contra docentes del alma mater, y que las mismas no arrojan resultados palpables, a criterio de sectores universitarios, uno de esos sectores estudiantiles, aglutinado en la Comisi\u00f3n Feminista y de Asuntos de G\u00e9nero del Departamento de Antropolog\u00eda \u2013 Las que Luchan y de algunas egresadas de diferentes cohortes y generaciones de este programa. El informe es, entonces una denuncia de sectores sociales del ente acad\u00e9mico que, organizados en la \u201ccomisi\u00f3n feminista\u201d buscan interpelar y activar los procesos disciplinarios contra los supuestos responsables de casos de violencia sexista al interior del campus universitario. Para la Sala, la violencia sexista o basada en el g\u00e9nero que se denuncia en los dos documentos, debe ser asumida como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y de hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de las denuncias, las mismas tienen una finalidad directa y es interpelar, de manera vehemente y en tono de reclamo exigente a la Universidad Nacional de Colombia, su inacci\u00f3n frente al supuesto contexto de tolerancia a los casos de acoso sexual contra miembros de la comunidad acad\u00e9mica. Se observa en el informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que motiv\u00f3 esta investigaci\u00f3n fue una acci\u00f3n directa, el pasado 5 de marzo, cuando se realiz\u00f3 una toma de la Facultad de Ciencias Humanas en la cual feministas graffitearon algunas oficinas de docentes de antropolog\u00eda se\u00f1al\u00e1ndolos con graves acusaciones. La instituci\u00f3n durante d\u00e9cadas ha sido negligente para tomar en serio, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. Ha argumentado la inexistencia de quejas formales, as\u00ed ignoraron los muchos intentos de varias generaciones de estudiantes por conseguir ayuda y protecci\u00f3n, como lo documentan los testimonios aqu\u00ed recogidos. Nosotras, con esta iniciativa, adelantamos parte del trabajo que les corresponde para que lo contin\u00faen y profundicen. Los exhortamos a tomar con prontitud las acciones pertinentes para evitar que estas situaciones se repitan indefinidamente. Esta investigaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse desde la instituci\u00f3n hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, al tener la primera noticia o sospecha que pudiera existir alguna conducta indebida o ilegal. Tal vez as\u00ed, nos hubieran ahorrado a varias generaciones de mujeres estudiantes ser objeto de las repetidas agresiones sexuales de los mismos docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se trata de un ejercicio profundamente cr\u00edtico de la situaci\u00f3n del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, en relaci\u00f3n con la tolerancia del ente acad\u00e9mico de un escenario de acoso sexual contra estudiantes. Las denuncias sobre la existencia de un contexto de tolerancia frente a actos de acoso sexual contra estudiantes no pueden verse como una dificultad administrativa entre actores de la vida universitaria, sino como vulneraciones a los derechos fundamentales de personas, puntualmente j\u00f3venes mujeres y hombres, por el contenido del informe, mayoritariamente mujeres, incluso adolescentes de primeros semestres del pregrado en antropolog\u00eda. Con el fin de denunciar los hechos, pero, por, sobre todo, interpelar y cuestionar a las autoridades universitarias sobre el asunto, el informe indica que presenta un panorama amplio sobre la situaci\u00f3n y documenta el contexto, adem\u00e1s de un balance general de la situaci\u00f3n, a partir de narraciones de las supuestas v\u00edctimas. El objetivo fundamental de los documentos difundidos es que la universidad inicie y lleve hasta su \u00faltima instancia las investigaciones que erradiquen el ambiente de supuesta tolerancia a la violencia sexista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para esta Corporaci\u00f3n, los dos documentos difundidos tienen como objetivo activar los procesos disciplinarios que eliminen el contexto de tolerancia a la violencia de g\u00e9nero que, a criterio de la actora, se presenta en la Universidad. A esta altura, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre los siguientes puntos. Si el informe fuera difundido por un medio de comunicaci\u00f3n o un periodista, sin duda, ser\u00eda exigible el cumplimiento de los est\u00e1ndares del derecho a la informaci\u00f3n, ello en atenci\u00f3n a que, un medio de comunicaci\u00f3n tiene como finalidad constitucional difundir informaci\u00f3n para ser consumida por el p\u00fablico en general, y que la misma es veraz. Sin embargo, un movimiento social, o un colectivo organizado en torno a una causa puntual, tal como la denuncia de un contexto de tolerancia de violencia sexista, no tiene como principal objetivo ofrecer informaci\u00f3n al mercado libre de ideas. Su finalidad, en tanto movimiento social, es cuestionar e interpelar a la administraci\u00f3n para que, despliegue procesos y procedimientos dirigidos a atender los reclamos sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, cuando los sectores sociales y populares hacen denuncias sobre vulneraciones a las garant\u00edas constitucionales tienen como objetivo ejercer presi\u00f3n y vindicaci\u00f3n de derechos ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en esa medida, no ejercen el derecho a la informaci\u00f3n. Establecer esa equiparaci\u00f3n entre, por un lado, un movimiento social organizado y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de violaciones a los derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicaci\u00f3n que, de manera permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir informaci\u00f3n, seria contraria al esp\u00edritu de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se comunica: Respecto a las formas y el c\u00f3mo se comunica la informaci\u00f3n que se difundi\u00f3 en los dos documentos, a continuaci\u00f3n, la Sala transcribe la literalidad de los pasajes relevantes. En el primer informe publicado a mediados del mes de julio de 2020 se lee en la primera p\u00e1gina: \u201cEsta investigaci\u00f3n fue realizada por el Comisi\u00f3n Feminista y de Asuntos de G\u00e9nero de Antropolog\u00eda- Las que luchan cuidemonosentrenosotras@gmail.com con la asesor\u00eda de M\u00f3nica Godoy Ferro, egresada del mismo, monicagodoyf@yahoo.com\u201d. En relaci\u00f3n con las afirmaciones referidas al profesor Fabian Sanabria, a folio 7 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, estos tres profesores no fueron los \u00fanicos denunciados en los relatos. Un estudiante de antropolog\u00eda narr\u00f3 como el ex profesor ocasional de la carrera de antropolog\u00eda, actual profesor de sociolog\u00eda y exdecano de la Facultad, Fabi\u00e1n Sanabria, durante un evento social en el Museo Nacional lo toc\u00f3 intencionalmente, sin su consentimiento, en sus partes \u00edntimas simplemente al pasar a su lado. Esta conducta a pesar de no ser repetitiva, es similar al acoso sexual callejero. Es un aprovechamiento de una oportunidad fugaz de hacer un abuso de car\u00e1cter sexual. La v\u00edctima cont\u00f3 con poca solidaridad de sus pares y le fue dif\u00edcil tratar con el malestar que le gener\u00f3 esta agresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 42 del mismo informe de julio de 2020 se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFabi\u00e1n Sanabria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible v\u00edctima:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. No puedo establecer la fecha exacta, pero si el contexto donde sucedi\u00f3. Era el lanzamiento de un libro de Lorenzo Muelas editado por el ICAHN y presentado en uno de los auditorios del Museo Nacional. No estoy seguro si era 2005 o 2006, pero yo era estudiante de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia y creo Fabi\u00e1n Sanabria era el Decano o, por lo menos, era profesor de sociolog\u00eda. Hab\u00eda asistido al evento como estudiante de dicho departamento con algunos compa\u00f1eros. Cuando se termin\u00f3 el evento, en el hall se ofrecieron los pasabocas y el vino de etiqueta. Yo sal\u00ed con algunos de mis amigos y vi que al otro lado del Hall estaba un amigo de mi padre que quer\u00eda saludar. Me dispuse, entonces, a caminar hacia \u00e9l mientras que en la direcci\u00f3n contraria ven\u00eda Sanabria. Yo, que apenas sab\u00eda qui\u00e9n era, no le di mucha importancia a pasar por su lado. \u00c9l paso muy cerca m\u00edo, me agarr\u00f3 el pene, lo solt\u00f3 y sigui\u00f3 su camino. En ese momento me sent\u00ed avergonzado y segu\u00ed mi camino a saludar al amigo de mi padre, sin contarle. Dur\u00e9 molesto y me sent\u00ed muy mal. Cuando me reun\u00ed con mis amigos les cont\u00e9 de lo sucedido, pero pareci\u00f3 no tener mayor importancia as\u00ed que termin\u00e9 por no decir nada m\u00e1s al respecto, salvo unas cuantas y t\u00edmidas veces a un par de amigas a lo largo del tiempo. Por fortuna nunca m\u00e1s tuve que cruzarme con ese profesor en alguna situaci\u00f3n en donde esto se pudiera repetir. Sin embargo, tuve que recibir mi diploma de grado de sus manos cuando me gradu\u00e9 en 2009. Ten\u00eda 18 o 19 a\u00f1os cuando esto sucedi\u00f3. No puedo estar seguro de los efectos concretos de esta experiencia en mi vida. Durante mucho tiempo simplemente intente obviar el asunto a riesgo de parecer que estaba siendo homof\u00f3bico. Puedo decir que recordar ese hecho me pone triste. Siempre he sentido inseguridad sobre mi cuerpo, pero creo ese episodio me hizo sentir m\u00e1s inseguro en relaci\u00f3n a este cuerpo. Tambi\u00e9n, sent\u00ed por mucho tiempo que no val\u00eda la pena instaurar una queja, pues, yo no tuve ninguna relaci\u00f3n directa con ese profesor salvo ese episodio, por lo que me parec\u00eda dif\u00edcil de confirmar. Aunque se lo cont\u00e9 a los compa\u00f1eros con los que asist\u00ed al evento, despu\u00e9s de sentirme muy avergonzado. En general me sent\u00ed violentado e inerme frente al accionar de ese profesor. Te (2004-2009), ficha 21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se public\u00f3, el segundo informe sobre violencia sexual en el departamento de antropolog\u00eda de la universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1. En el primer pie de p\u00e1gina se lee: \u201cEste informe fue elaborado por la Comisi\u00f3n Feminista y de asuntos de g\u00e9nero Las que Luchan del Departamento de Antropolog\u00eda de la UNAL cuidemonosentrenosotras@gmail.com con la asesor\u00eda de la egresada M\u00f3nica Godoy Ferro monicagodoyf@yahoo.com. La primera parte de esta investigaci\u00f3n, junto con una explicaci\u00f3n detallada de los objetivos y la metodolog\u00eda utilizada, puede leerse en: https:\/\/28532311-5e1b-41da-abf8-79c1f4413abb.filesusr.com\/ugd\/272da9_51e048c8633044dd865d89a336eec7de.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo informe a folio 18 se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible v\u00edctima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Yo conoc\u00ed a Fabi\u00e1n Sanabria en un trabajo que tuve en mi \u00faltimo semestre de antropolog\u00eda 2012-II, trabajo que tuve con la Fundaci\u00f3n Trenza en asocio con el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, donde Sanabria era director en Septiembre del 2012, a la vez que era profesor en el departamento de Sociolog\u00eda. Es muy humillante sentirse acosado bajo una figura de poder. No hubiera podido comprender nunca a lo que se ven expuestas las mujeres d\u00eda a d\u00eda hasta que Fabi\u00e1n Sanabria, director en el 2012 del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda y profesor de la Universidad Nacional, me invit\u00f3 con enga\u00f1os un d\u00eda de octubre del 2012 a su apartamento. All\u00ed, despu\u00e9s de darle vueltas a su propuesta, me ofreci\u00f3 un puesto en el ICANH a cambio de concederle favores sexuales. No contento con la sensaci\u00f3n de repulsi\u00f3n que me gener\u00f3 su propuesta, al ver mi negativa tom\u00f3 represalias contra m\u00ed y esa misma semana hizo que me despidieran de mi trabajo como etn\u00f3grafo en Tierradentro. Estos hechos ocurrieron mientras yo era estudiante de antropolog\u00eda en la Universidad Nacional de Colombia en el a\u00f1o 2012. Para denunciar su acoso y su abuso de poder como profesor de la Universidad Nacional y Director de ICANH, detallar\u00e9 un poco m\u00e1s sus excesos y el contexto del acoso antes mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>Como he referido anteriormente, en mi \u00faltimo a\u00f1o de universidad tuve la oportunidad de participar en un proyecto para el parque arqueol\u00f3gico de Tierradentro, donde se ten\u00eda como objetivo el mapeo de actores sociales del municipio de Inz\u00e1, en Tierradentro. Estuve 2 semanas en trabajo de campo, entablando una buena relaci\u00f3n con el cabildo ind\u00edgena Nasa y con la comunidad sin problema alguno. A la tercera semana lleg\u00f3 Fabi\u00e1n Sanabria, director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, quien ven\u00eda a dialogar con el cabildo de Inz\u00e1, puesto que hab\u00edan rumores de que la comunidad se iba a tomar los predios del parque arqueol\u00f3gico de Tierradentro. Para tener una idea cercana de la negociaci\u00f3n que ven\u00eda a entablar Sanabria, recordemos que Inz\u00e1 es un pueblo ind\u00edgena emblema de la guerrilla ind\u00edgena del Quit\u00edn Lame, tambi\u00e9n es el lugar donde, pasados dos meses de esta narraci\u00f3n, quemaron la iglesia del pueblo catalogada como patrimonio hist\u00f3rico de la naci\u00f3n. Por estas razones, y por su tradici\u00f3n beligerante como pueblo ind\u00edgena, la relaci\u00f3n con una instituci\u00f3n estatal como el ICANH era tensa debido a que los ind\u00edgenas quer\u00edan administrar el parque arqueol\u00f3gico. De esta manera Sanabria, como director del ICANH, ten\u00eda que sentarse a dialogar con el cabildo. En esta visita al parque arqueol\u00f3gico nos encontramos y en sus primeros dos d\u00edas el director fue progresivamente excediendo su confianza conmigo. Ante mi negativa a sus cumplidos se sinti\u00f3 retado a manifestar su poder con m\u00e1s intensidad haciendo cada vez m\u00e1s incisivos sus comentarios como \u201ctienes cara de gato\u201d, \u201c\u00bfporqu\u00e9 eres tan bravo?\u201d, \u201clo que te hace falta es que te consientan\u201d. Todos comentarios acompa\u00f1ados de gestos morbosos, estirando sus labios, en un gesto muy desagradable que es com\u00fan en su lenguaje corporal. Por mi parte no quer\u00eda tener ning\u00fan problema en mi primer trabajo como etn\u00f3grafo, raz\u00f3n por la cual nunca agred\u00ed de ninguna forma al que era entonces el jefe del instituto para el cual estaba trabajando. Entre este inc\u00f3modo acoso y los comentarios desagradables que no paraban, lleg\u00f3 el d\u00eda de la reuni\u00f3n entre el cabildo de Inz\u00e1 y el director del ICANH. Fue una noche atravesada por la compa\u00f1\u00eda de los Tewalas, l\u00edderes espirituales de la comunidad. Como siempre en el mundo ind\u00edgena, empezaron los rituales para abrir la reuni\u00f3n, primero nos ofrecieron algunos tragos de chirrinche (bebida alcoh\u00f3lica de la regi\u00f3n), y m\u00e1s adelante los Tewalas le ofrecieron hoja de coca a Fabi\u00e1n Sanabria para entablar comunicaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, ofrecimiento ante el cual, \u00e9l se mostr\u00f3 con una actitud de asco, sin embargo, recibi\u00f3 las hojas y se las llev\u00f3 a la boca con reticencia. Al pasar media hora en promedio, mientras \u00e9l segu\u00eda acos\u00e1ndome con preguntas como \u201c\u00bfpor qu\u00e9 no pruebas estar con un hombre? \u00bfporque eres tan brusco? \u00bfPor qu\u00e9 no te dejas consentir?\u201d El director del parque volvi\u00f3 para ofrecer, por parte de los Tewalas, lo que en la cultura nasa se conoce como mambe, que no es m\u00e1s que &#8220;cal&#8221; (roca pulverizada que funciona como reactivo para potenciar las propiedades qu\u00edmicas de la hoja de coca). Este polvo blanco, que cualquier antrop\u00f3logo sabe, hace parte de una pareja ritual en el oficio de mambear coca, a Sanabria le pareci\u00f3 muy familiar, y cuando el director del parque le dej\u00f3 este polvillo blanco de cal en el dorso de su mano, Fabian, en vez de llev\u00e1rselo a la boca para combinar con la hoja de coca, lo aspir\u00f3, en una de las acciones m\u00e1s irrespetuosas contra la comunidad ind\u00edgena que he visto en mi carrera como antrop\u00f3logo. Ante mis ojos, no solo hab\u00eda experimentado el acoso por parte de Fabi\u00e1n Sanabria en su rol de jefe. Lo m\u00e1s indignante y la manifestaci\u00f3n m\u00e1xima de su egolatr\u00eda frente al otro fue el irrespeto a las costumbres del pueblo ind\u00edgena nasa, con el que estaba negociando. Al mirar con asco la hoja de coca que le ofrecieron y peor a\u00fan, al inhalar ese polvo de cal como si fuera coca\u00edna hab\u00eda demostrado un desconocimiento total de las tradiciones ind\u00edgenas. En un lapso de tres semanas, Fabi\u00e1n Sanabria nunca acept\u00f3 que yo no siguiera sus insinuaciones. De regreso en las instalaciones del parque arqueol\u00f3gico, Sanabria sigui\u00f3 insistiendo en lo que para \u00e9l supongo se convirti\u00f3 en un absurdo \u2018juego de seducci\u00f3n\u2019. Luego del episodio de acoso en el cabildo, me ofreci\u00f3 almorzar con \u00e9l, llevarme en su carro a Bogot\u00e1, tomar vino y recitar poes\u00edas, invitaciones que tambi\u00e9n rechac\u00e9 respetuosamente. Sin quedarle m\u00e1s remedio que ejercer su poder por medio de otra estrategia, me dijo antes de irse del parque arqueol\u00f3gico que \u00e9l \u201centend\u00eda que yo fuera heterosexual, y que aparte de todos los cumplidos que \u00e9l me pudiera hacer, le parec\u00eda muy valioso mi trabajo como antrop\u00f3logo, que lo llamara porque, posiblemente, ten\u00eda un trabajo para m\u00ed en el ICANH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se imaginar\u00e1n la ilusi\u00f3n que le hace esta propuesta a un estudiante de antropolog\u00eda que reci\u00e9n se va a graduar. En verdad de una manera ingenua cre\u00ed que ya hab\u00eda quedado todo claro y que en realidad \u00e9l valoraba mi trabajo. Con esta ilusi\u00f3n lo llam\u00e9 para que habl\u00e1ramos sobre el puesto en el ICANH. \u00c9l me cit\u00f3 un d\u00eda de octubre en las instalaciones del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y con la excusa de que ya hab\u00edan cerrado las oficinas me dijo que mejor nos vi\u00e9ramos en su apartamento para hablar sobre el proyecto. Desconfiado, pero pensando en que \u00e9l ya ten\u00eda muy clara mi orientaci\u00f3n sexual decid\u00ed ir a su apartamento. Al subir me recibi\u00f3 en bata de seda y supuse lo obvio. Empezamos una conversaci\u00f3n amena sin ninguna insinuaci\u00f3n hasta que llegamos al tema del trabajo en el ICANH, momento en el cual me dijo que era sencillo, que ten\u00eda que darle algo a cambio, \u201csolo te tienes que dejar consentir\u201d, agreg\u00f3 el acosador. Al rechazar de nuevo sus propuestas, pero esta vez sinti\u00e9ndome enga\u00f1ado y subvalorado profesionalmente me fui inmediatamente de su apartamento con mucha rabia. Una semana despu\u00e9s de este hecho infame les cont\u00e9 del acoso a mis jefes inmediatos, ante lo cual se rieron y se burlaron de la situaci\u00f3n, naturalizando el modus operandi de Fabi\u00e1n Sanabria. Dos semanas despu\u00e9s del encuentro en el apartamento y la burla de mis jefes inmediatos, ellos mismos me dijeron que Fabi\u00e1n Sanabria hab\u00eda pedido mi retiro del proyecto como investigador y por lo tanto me despidieron. Nunca pude denunciarlo ante ning\u00fan estamento y es en este momento que veo necesario desenmascarar a este \u201cintelectual\u201d para que no siga utilizando el poder que le otorgan sus cargos para acosar estudiantes ni profesionales y mucho menos para ofrecer cargos a cambio de favores sexuales. En la Universidad Nacional era vox populi su gusto predilecto por los estudiantes y las relaciones sexuales que manten\u00eda con sus monitores acad\u00e9micos, vaya uno a saber si consensuadas u obligadas por la permanencia en el cargo. Tambi\u00e9n, estoy seguro que solo es cuesti\u00f3n de tiempo para que aparezcan m\u00e1s casos, porque la manera en que \u00e9l me propuso trabajo a cambio de favores sexuales parec\u00eda una estrategia bien decantada que seguramente habr\u00e1 utilizado con muchos estudiantes durante estos 8 a\u00f1os que han pasado. No tuve la oportunidad de presentar la denuncia porque en ese entonces la violencia de g\u00e9nero hasta ahora estaba impactando el \u00e1mbito p\u00fablico y cuando intent\u00e9 denunciarlo con mis jefes directos, entre los cuales se encontraba tambi\u00e9n el subdirector del ICANH Ernesto Montenegro, se rieron, solo por el hecho de haber sido acosado por una persona homosexual, como si se tratara de una broma y no de un acoso. \u00a0<\/p>\n<p>Les coment\u00e9 el ofrecimiento de un cargo en el instituto a cambio de favores sexuales y tambi\u00e9n se rieron. De all\u00ed no tuve ning\u00fan \u00e1nimo para presentar la denuncia ante ning\u00fan organismo de control. La propuesta de un cargo en el ICAHN a cambio de favores sexuales por parte de Fabi\u00e1n Sanabria y las represalias que derivaron en mi despido fueron devastadores en mi vida laboral porque me cerr\u00f3 totalmente las puertas en la Fundaci\u00f3n Trenza donde yo trabajaba. Emocionalmente fue una experiencia de mucho desgaste porque no solo fue el acoso inicial en septiembre del 2012, donde era horrible tener que aguantar sus comentarios, las miradas, los gestos obscenos que Fabi\u00e1n Sanabria, sin importarle mi orientaci\u00f3n sexual, donde claramente le expres\u00e9 que no me gustaban los hombres. Tener que aguantar este acoso por ser este personaje el director del instituto para el cual yo trabajaba fue un total acto de abuso de poder ante el cual me sent\u00ed humillado. No puedo decir que no tuve ganas de pegarle al enterarme que, a parte del acoso previamente descrito, me hab\u00eda enga\u00f1ado para llevarme a su apartamento y hacerme la propuesta del cargo en el ICAHN a cambio de favores sexuales, de \u201cdejarme consentir\u201d. En esta segunda ocasi\u00f3n me sent\u00ed totalmente menospreciado como profesional, como persona, como si \u00e9l me estuviera tratando como un prostituto a la cual le pagaba con un cargo. Sin embargo, lo m\u00e1s denigrante de todo este caso fue el tercer momento en que \u00e9l al ver mi negativa frente a su acoso sexual hizo que me despidieran de mi trabajo. Esta forma de demostrar su poder, profundamente canalla, hizo despertar en m\u00ed una rabia profunda. Plane\u00e9 romper los vidrios de la terraza de su apartamento, romper su oficina. No encontr\u00e9 la forma de denunciarlo y me llen\u00e9 de frustraci\u00f3n ante el aparato burocr\u00e1tico del poder acad\u00e9mico. Cabe dejar en claro que nunca tom\u00e9 ninguna represalia, ni violenta, ni legal. Este c\u00famulo de abusos de poder gener\u00f3 en m\u00ed una decepci\u00f3n respecto a la disciplina acad\u00e9mica de la antropolog\u00eda, ante sus formas burocr\u00e1ticas de investigaci\u00f3n y sus instituciones oficiales. En mis trabajos posteriores ocurrieron procesos de abusos de poder similares y como nunca lo he aceptado como un privilegio derivado de un cargo burocr\u00e1tico me han despedido varias veces por defenderme y defender a mis amigas, por eso ya no trabajo como antrop\u00f3logo. En mi caso, estas experiencias de acoso y presenciar en repetidas ocasiones la misma forma de abuso de poder con profesores de otras universidades hizo que me alejara de los c\u00edrculos burocr\u00e1ticos de la antropolog\u00eda y la investigaci\u00f3n. Actualmente estudio otra carrera becado en Estados Unidos y en mi universidad actual ya han sacado a varios profesores por acusaciones menos graves que las que ya se han registrado en el primer informe de esta denuncia colectiva. Ten\u00eda 21 a\u00f1os cuando esto sucedi\u00f3. JSG, (2012-2019) ficha 39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la manera en la que se hacen las denuncias sobre el profesor Fabian Sanabria, se concreta en la transcripci\u00f3n de los testimonios que fueron recaudados por la comisi\u00f3n estudiantil, las que luchan. Cada testimonio es una descripci\u00f3n de supuestos actos de acoso con contenido sexual, entre un docente universitario y estudiantes. En esa medida, se trata de un mensaje comunicado en forma escrita, con la transcripci\u00f3n de denuncias sobre actos de violencia basada en el g\u00e9nero, y en la que se identifican las condiciones que rodearon las supuestas agresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por qu\u00e9 medio lo comunica: Conforme al informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, los informes de denuncias fueron difundidos a trav\u00e9s de medios digitales, puntualmente, los correos electr\u00f3nicos de miembros de la comunidad acad\u00e9mica. Y en esa medida, se trata de una difusi\u00f3n digital, en la que el debate constitucional propuesto por las partes no se relacion\u00f3 con la manera en la que fue compartido a trav\u00e9s de redes sociales, si no al hecho que fue difundido por los correos electr\u00f3nicos de miembros de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado lo anterior, por la informaci\u00f3n contenida en el expediente, puntualmente, el dicho del actor y la accionada, debe concluirse que, los dos mencionados informes, son fruto del trabajo de organizaciones de estudiantes y de egresadas y egresados que, encontraron un nuevo instrumento de presi\u00f3n a las autoridades universitarias. Es decir, la difusi\u00f3n de informes en los que se documentan casos de violaciones a los derechos humanos en el contexto universitario. Para la Sala los dos informes son (i) denuncias de violaciones a los derechos humanos; (ii) tiene como objetivo la defensa de los derechos humanos; y (iii) tienen como finalidad principal la vindicaci\u00f3n de derechos ante la administraci\u00f3n y la activaci\u00f3n de los procesos disciplinarios dirigidos a la sanci\u00f3n de los responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la Sala, los movimientos sociales tienen un abanico amplio de formas de relacionarse con las autoridades estatales, protestas, huelgas, marchas, plantones, etc. Ahora, en el contexto de las redes sociales, las organizaciones de los movimientos sociales tienen nuevas herramientas para presionar la actuaci\u00f3n de autoridades estatales. De ello ha sido consciente, por ejemplo, la Sentencia T-361 de 2019, en la cual, la Sala indic\u00f3 que las redes sociales son espacios de denuncia y reivindicaci\u00f3n de derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer nivel, y relacionado con el contenido total de los dos informes difundidos, le\u00eddos en su integridad, la Sala concluye que, se trata de un ejercicio protegido por la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico, pues su contenido es la denuncia de violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto universitario, las mismas tienen como objetivo denunciar un supuesto escenario de tolerancia con violencias sexistas, y documentar casos que lleven a la administraci\u00f3n, puntualmente a las instancias acad\u00e9micas a iniciar o adelantar los procesos disciplinarios contra las personas se\u00f1aladas como responsables. La Sala ve en estos ejercicios de denuncia, una herramienta de presi\u00f3n de los movimientos sociales, dirigidas a cuestionar a la administraci\u00f3n y reclamar de ellas diligencia frente a la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, debe indicarse que, para la Sala los informes sobre los casos de violencia basada en g\u00e9nero al interior del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia no son el resultado del ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n o de prensa. En efecto, la accionada no ejerce la labor de periodismo, o no difunde los documentos a t\u00edtulo de comunicadora social vinculada a un medio de comunicaci\u00f3n. Se trata, para esta corporaci\u00f3n, de una denuncia que se hace en ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico. \u00a0Debe considerarse que las v\u00edctimas de violencias de g\u00e9nero acuden al escrache (denuncia p\u00fablica en medios, redes, u otros escenarios similares) debido a las reconocidas debilidades de los mecanismos institucionales (estatales, universitarios, de las empresas) para enfrentar los hechos, protegiendo a las v\u00edctimas, respetando su dignidad y llegando a soluciones de fondo. En consecuencia, establecer los mismos est\u00e1ndares utilizados para otros escenarios bloquea uno de los \u00fanicos caminos que quedan para la reflexi\u00f3n sobre un asunto que ata\u00f1e a toda la sociedad y desconocer el potencial de las redes para hacer p\u00fablico lo privado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida, tampoco se trata del ejercicio del derecho a la difusi\u00f3n de la opini\u00f3n o el pensamiento. La actora no est\u00e1 difundiendo sus percepciones personales, intimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor. En esa medida, a juicio de la corporaci\u00f3n tampoco se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de expresi\u00f3n de la accionada, en este caso, la Corte encuentra que goza de mayor peso espec\u00edfico, la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que, el contenido del informe, puntualmente en lo que se refiere al Profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez, divulga informaci\u00f3n sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario p\u00fablico cuando ejerc\u00eda la direcci\u00f3n de un cargo de direcci\u00f3n de una entidad del orden nacional. Por ello, esta Sala concluye que, se deben revocar las sentencias de instancia en cuanto determinaron que la informaci\u00f3n difundida por M\u00f3nica Godoy Ferro no estaba protegida por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y por el contrario hab\u00eda incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la difusi\u00f3n del informe no estaba protegida por la libertad de expresi\u00f3n y tutelaron el derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada, de manera contraria al art\u00edculo 20 superior, que expl\u00edcitamente proh\u00edbe la censura previa, se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la Corte esa orden de los jueces de instancia implica una forma de censura previa, pues impide que, en el futuro, la accionada divulgue cualquier tipo de informaci\u00f3n sobre el actor. Se recuerda que las consecuencias por difusi\u00f3n de mensajes e informaci\u00f3n no protegidos por la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores, no censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, la Sala avanza en el examen de los informes que motivan la acci\u00f3n de tutela, y como se indic\u00f3, se procede a confrontar las aseveraciones que realiz\u00f3 la comisi\u00f3n feminista, \u201clas que luchan\u201d, en los dos informes objeto de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas dirigidas a establecer el comportamiento y acciones de la Universidad Nacional de Colombia para enfrentar las denuncias por actos de violencia basada en el g\u00e9nero. Como resultado de las providencias de impulso y con el fin de tener informaci\u00f3n panor\u00e1mica de la situaci\u00f3n denunciada, el centro acad\u00e9mico remiti\u00f3 documentos y normativas aplicables a los casos de violencia sexista contra miembros de la comunidad. \u00a0 La evidencia recogida por esta Sala busca mostrar que, adem\u00e1s de la cobertura, prima facie, de las afirmaciones de la comisi\u00f3n feminista, ellas tienen respaldo documental concreto y permiten evidenciar que existe un contexto preciso que debe ser examinado por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de evaluar la posibilidad de avanzar en la garant\u00eda plena de la obligaci\u00f3n de debida diligencia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos que constituyan actos de violencia basada en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Universidad Nacional de Colombia, seg\u00fan las denuncias que motivaron la acci\u00f3n de tutela, las autoridades disciplinarias desde hace varios a\u00f1os han recibido las denuncias por supuestos actos de acoso sexual por parte de docentes hombres. En efecto, conforme la informaci\u00f3n allegada al expediente, entre el a\u00f1o 2018 y el a\u00f1o 2021, se han iniciado 42 expedientes disciplinarios contra funcionarios de la Universidad Nacional de Colombia, todos ellos por actos de acoso o violencias basadas en el g\u00e9nero. Del total, 27 han llegado hasta la etapa de juicio, y de estas, una produjo una sanci\u00f3n disciplinaria contra un docente consistente en destituci\u00f3n e inhabilidad general por 20 a\u00f1os73. Si se disgrega la informaci\u00f3n remitida por la Universidad, del total de actuaciones que alcanzaron la etapa de instrucci\u00f3n (42), solo una llev\u00f3 a la sanci\u00f3n disciplinaria contra un docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora directora del departamento de Antropolog\u00eda indic\u00f3 que: \u201cEn la Universidad Nacional de Colombia en los \u00faltimos 10 a\u00f1os el porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres , sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestaci\u00f3n de acoso son mujeres . Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso a la Universidad, pero tambi\u00e9n se puede ver la alta prevalencia del fen\u00f3meno del acoso hacia la poblaci\u00f3n estudiantil femenina. Hay que a\u00f1adir que estas desigualdades tambi\u00e9n se reflejan en una cultura institucional profundamente patriarcal\u201d. \u00a0En el mismo sentido, el documento suscrito por la profesora Dora Isabel D\u00edaz Susa reconoce que, a partir del a\u00f1o 2015, se ha presentado un aumento en las denuncias por casos de violencia sexista al interior de la universidad, no porque, solo desde ese momento empiecen a darse los eventos de agresi\u00f3n contra miembros de la comunidad, sino porque a partir de ese momento, se extiende una cultura al interior de las y los estudiantes, conforme a la cual, no se tolerar\u00e1 m\u00e1s la inacci\u00f3n de las autoridades acad\u00e9micas. Explica el documento de autor\u00eda de la docente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos resultados de las dos fases seg\u00fan sexo muestra diferencias sustantivas del sufrimiento de acoso sexual entre hombres y mujeres tanto en la pregunta inicial como en las manifestaciones, poniendo en evidencia una prevalencia notoriamente mayor de este contra las mujeres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n existen evidencias relevantes que apuntan a que, la Universidad Nacional de Colombia sufre un contexto de agresiones sexistas contra miembros de la comunidad acad\u00e9mica, y que este escenario es conocido por las autoridades acad\u00e9micas. En esa medida, corresponde examinar las actuaciones desplegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde detenerse si, como lo indica la accionada, y lo reconocen instancias de la universidad74, las normas reglamentarias que regulan los procesos disciplinarios presentan deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por denuncias relacionadas con actos de acoso sexista contra miembros de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el memorial dirigido a la Corte Constitucional, la Universidad indic\u00f3 que, el Acuerdo 171 de 2014, es la norma del Consejo Superior Universitario, por la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal acad\u00e9mico y administrativo. Adem\u00e1s, se remiti\u00f3 el Acuerdo 035 de 2012, \u201cpor medio del cual se determina la pol\u00edtica de equidad de g\u00e9nero y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia\u201d. Finalmente, se indic\u00f3 que es aplicable la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 1215 de 2017, por la cual se establece el protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las normas que regulan los procesos disciplinarios contra docentes de la Universidad Nacional de Colombia se\u00f1alados de actos de violencia sexual, o actos de violencia basada en el g\u00e9nero, la Corte verifica que, el estatuto prev\u00e9 que las v\u00edctimas o perjudicados ser\u00e1n tratados como sujetos procesales (par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 70 del Estatuto), y se\u00f1ala que, en los procesos que se adelanten por actos de acoso sexual, discriminaci\u00f3n o conflictos de convivencia, el funcionario que conozca de una denuncia, podr\u00e1, entre otras cosas, \u201cDurante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del investigado en el proceso disciplinario o permite que contin\u00fae cometiendo o reiterando la falta.\u201d (articulo 77). En el mismo sentido, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que [s]i con el traslado provisional se garantiza la no interferencia del investigado en el proceso disciplinario y que no se continuar\u00e1 cometiendo o reiterando la falta, se proceder\u00e1 al traslado y no a la suspensi\u00f3n provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Complementario con lo anterior, la Universidad Nacional aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1215 de 2017, normatividad que sirve de protocolo de atenci\u00f3n a los casos de denuncias de actos de violencias basados en el g\u00e9nero, y en la que ofrece una definici\u00f3n de actos de acoso sexual75, acto sexual no consentido76. En el mismo sentido, la norma prescribe que, \u201cCuando en la ejecuci\u00f3n de la ruta de atenci\u00f3n de casos de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales se evidencie riesgo de que la persona victimizada vuelva a ser objeto de intimidaci\u00f3n, amenaza, trato injusto o desfavorable, persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o represalia de cualquier tipo, la Universidad adoptar\u00e1 medidas encaminadas a prevenir que tal riesgo se materialice.\u201d El protocolo indica en su art\u00edculo 11 que, con el fin de evitar la revictimizaci\u00f3n, no es necesario \u201csolicitar pruebas como requisito para recibir el reporte, queja o denuncia\u201d, de igual manera, no se puede obligar a la persona victimizada a confrontar al agresor. \u00a0Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del protocolo indica que, \u201cLas quejas por los hechos de violencia a los que se refiere este protocolo podr\u00e1n presentarse en cualquier momento, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria son los contenidos en las disposiciones disciplinarias espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del protocolo se\u00f1ala que, \u201cDentro del proceso disciplinario deben valorarse los riesgos presentes y procurar la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, adoptando las medidas cautelares que la norma aplicable disponga y que sean id\u00f3neas para ese fin.\u201d Y a\u00f1ade: \u201cLas violencias basadas en g\u00e9nero y las violencias sexuales son conductas que vulneran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En consecuencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria corresponde al doble del previsto en la norma para las conductas que no constituyen tal transgresi\u00f3n. &#8211; La queja presentada de forma an\u00f3nima se atender\u00e1 cuando se refiera a hechos concretos, de posible ocurrencia y con autor\/a determinado\/a o determinable, de forma que resulte posible adelantar la actuaci\u00f3n de oficio\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con estos documentos, en su memorial de 22 de noviembre de 2021 a la Corte Constitucional, la Universidad Nacional de Colombia remiti\u00f3 el documento titulado \u201cRecomendaciones para la implementaci\u00f3n del protocolo. Instrumentos de la legislaci\u00f3n universitaria que deben actualizarse\u201d. \u00a0Entre los ajustes que se proponen est\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Replantear la normativa desde una l\u00f3gica no binaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de las personas transg\u00e9nero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Especificar las instancias responsables de su implementaci\u00f3n, adem\u00e1s del OAG\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incluir las nuevas normas que han salido al respecto de los asuntos de g\u00e9nero, enfatizar mucho sobre las acciones de prevenci\u00f3n de las violencias, enfatizar mucho en el papel formativo y pedag\u00f3gico que tiene la universidad alrededor de los asuntos de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay otro punto que se debe revisar a fondo y es c\u00f3mo se puede plantear otra figura de funcionamiento al Observatorio, como cuerpo colegiado a\u00fan le falta fuerza de acci\u00f3n y de sostenimiento econ\u00f3mico para desarrollar acciones que ayuden a impulsar la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas que permitan la suspensi\u00f3n temporal del cargo a personas con \u00a0 procesos abiertos\/investigaci\u00f3n por VBG y VS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Requisitos para acceder a la titularidad como docente: evaluaci\u00f3n docente con perspectiva de g\u00e9nero e interseccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Revisi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la evaluaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pensar tambi\u00e9n en incorporar acciones de prevenci\u00f3n de las violencias, incorporar el enfoque de g\u00e9nero en el estatuto. No se puede pensar en los ajustes necesarios para atender las violencias ya consumadas sino en qu\u00e9 podemos hacer como universidad para frenar y evitar que pasen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reconocimiento del sujeto procesal\/v\u00edctima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Armonizaci\u00f3n de la normativa interna con la normativa constitucional internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estandarizaci\u00f3n de las tipificaciones de VBG y VS para la determinaci\u00f3n de las sanciones. Tener en cuenta esto para la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sanciones integrales cuando los tipos de VBG no son de tipo penal. NATURALEZA DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y SU ALCANCE\/LIMITACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lineamientos\/principios para la determinaci\u00f3n de la carga probatoria como algo fundamental, respondiendo a la no revictimizaci\u00f3n. \u25cb Debe incorporar la tipificaci\u00f3n de las violencias de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte no le corresponde hacer un balance relacionado con la eficiencia de las normas estatutarias dirigidas a investigar y sancionar las denuncias por actos de formas de violencias sexistas y basadas en el g\u00e9nero contra personas que son parte de la comunidad universitaria. Ello, en atenci\u00f3n a que, conforme se indica, una instancia interna ya ha realizado observaciones dirigidas a actualizar los documentos y a crear un sistema mucho m\u00e1s robusto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de denuncias por actos que vulneren los derechos humanos de las mujeres que integran la comunidad. \u00a0Lo que, si es de la \u00f3rbita de la corte Constitucional, es que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se indic\u00f3, instancias de la universidad conocen que las normas deben ser actualizadas, pues en su versi\u00f3n vigente, no son suficientemente robustas y eficientes. Como ya se referenci\u00f3 en la providencia, el observatorio de g\u00e9nero de la universidad, la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, y el departamento de antropolog\u00eda conocen las deficiencias de los procesos disciplinarios que exigen una actualizaci\u00f3n. La inacci\u00f3n en este asunto, evidencia que, en efecto, determinaciones de las instancias de la universidad, tienen el efecto de perpetuar una cultura de tolerancia con las violencias machistas contra mujeres al interior de la comunidad universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procedimientos disciplinarios deben ser adelantados conforme el principio de debida diligencia contenido en el art\u00edculo 7 literal b, de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, conforme al cual, los Estados Partes deben adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y como desarrollo de lo anterior, \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d78. \u00a0En esa medida, la misma adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los ajustes que han propuesto las instancias de la universidad, referidas a la necesidad de actualizar el procedimiento disciplinario y dotarlo de una perspectiva de g\u00e9nero mucho m\u00e1s robusta, hace parte del cumplimiento del deber de debida diligencia previsto internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicional a ello, la Corte encuentra que, como lo indican los informes sobre violencia basada en el g\u00e9nero en el departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1, es evidente que la universidad no cuenta con una informaci\u00f3n contundente que evidencie su diligencia en la atenci\u00f3n de estas denuncias. Frente a los autos de pruebas proferidos por esta Sala, con el fin de conocer el estado de las investigaciones disciplinarias por las denuncias realizadas por el colectivo feminista, las respuestas de la universidad son incompletas y no evidencian que sus actuaciones siempre se ajusten al est\u00e1ndar constitucional e internacional. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el requerimiento de esta Corte de 3 de agosto de 2021, relacionado con los procesos disciplinarios contra docentes del alma mater, solo se remiti\u00f3 informaci\u00f3n producida entre 2018 y 2021. Sin justificaci\u00f3n alguna, no se remiti\u00f3 documentaci\u00f3n sobre los periodos anteriores, especialmente, teniendo en cuenta que las instancias disciplinarias vigentes, se encuentran consagradas en el acuerdo 171 de 2011. \u00a0En los autos de pruebas proferidos por la Sala de Revisi\u00f3n se requiri\u00f3 informaci\u00f3n precisa dirigida a evidenciar si la universidad ha desplegado una actividad acorde con el principio de debida diligencia, sin embargo, la informaci\u00f3n allegada fue precaria, y solo luego de un auto de segundo requerimiento, pues, la primera providencia de pruebas fue inexplicablemente ignorada, a pesar de la constancia secretarial de la adecuada comunicaci\u00f3n el pasado 11 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, del total de casos adelantados por la universidad (42 actuaciones disciplinarias), solo una ha llegado a una sanci\u00f3n disciplinaria. Evidentemente no se trata de caer en la falsa argumentaci\u00f3n conforme a la cual, el n\u00famero de sanci\u00f3n evidencia eficiencia. A esta altura, la Corte Constitucional hace suyas las palabras de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero que en el documento titulado Boletina Anual No. 8 de noviembre de 2020, remitido por la Universidad Nacional de Colombia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 le es propio a la Universidad, sino es el di\u00e1logo, el debate y la pluralidad de ideas? No los linchamientos sumarios, donde el margen de error, lo advierte Segato, es alto. S\u00ed a amplios juicios populares universitarios donde se permita la duda, la raz\u00f3n y el argumento. \u00bfQu\u00e9 deber\u00eda procurarse? Espacios seguros para transitar, erradicar el miedo de las aulas y los pasillos universitarios, recuperar la confianza en el \u00e1gora, hablar, pero sobre todo escuchar. Todav\u00eda la universidad tiene mucho que escuchar sobre lo que pasa en su interior. Si lo hiciera, la institucionalidad no negar\u00eda sistem\u00e1ticamente lo que la comunidad acad\u00e9mica tiene por decir\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>La debida diligencia no se evidencia exclusivamente con el alto n\u00famero de sanciones, si ellas no se fundan en la construcci\u00f3n de la verdad sobre actos de violencia sexual basada en el g\u00e9nero. Lo que si resulta evidente para la Corte es que, la ruta de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las violencias basadas en el g\u00e9nero inici\u00f3 en el a\u00f1o 2017, mientras que las denuncias que contienen los informes sobre violencia sexista en el departamento de antropolog\u00eda y que motivaron la presente actuaci\u00f3n de tutela, se remontan a m\u00e1s de una d\u00e9cada atr\u00e1s. Es decir, sin duda, las instituciones universitarias, y la normativa inicia con un desfase de varios a\u00f1os, de varias d\u00e9cadas, motivo por el cual, incluso, reconociendo los pasos adelante dirigidos a la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de g\u00e9nero en la universidad, lo cierto es que asiste raz\u00f3n a la accionada cuando afirma que, existen elementos para argumentar que solo hasta ahora, y fruto, en parte, del activismo de las organizaciones estudiantiles de mujeres, se est\u00e1 enfrentando el contexto de normalizaci\u00f3n e invisibilizaci\u00f3n de la violencia basada en el g\u00e9nero contra mujeres y hombres al interior de la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incontrovertible que, las propias instancias universitarias (directora del departamento de Antropolog\u00eda, Directora de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, Facultad de Derecho Ciencias Pol\u00edticas y Sociales80) son conscientes que, la comunidad acad\u00e9mica, como toda esfera social de un pa\u00eds como Colombia, est\u00e1 atravesado por pr\u00e1cticas acad\u00e9micas patriarcales, y en los que se minimiza o normaliza la violencia basada en el g\u00e9nero contra mujeres y hombres, especialmente estudiantes. Resulta, incuestionable, conforme el material probatorio del expediente que, la Universidad Nacional de Colombia es plenamente consciente que, se presenta un importante n\u00famero de denuncias sobre violencias basadas en el g\u00e9nero contra mujeres y hombres, y que solo desde el a\u00f1o 2017 se implement\u00f3 el protocolo de atenci\u00f3n de este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a criterio de la Corte Constitucional es razonable la argumentaci\u00f3n expuesta por los informes que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a la cual, se acudi\u00f3 a las denuncias p\u00fablicas, con el fin de interpelar y denunciar una cultura de tolerancia e inactividad de la universidad frente a las denuncias formuladas desde hace varios a\u00f1os, por las organizaciones estudiantiles de la universidad. La Sala es clara, no se trata de que solo en la Universidad Nacional de Colombia se presente este escenario. Como se ha evidenciado en el precedente constitucional referenciado en la parte motiva de esta providencia81, formas de violencia basada en el g\u00e9nero se han corroborado en diferentes universidades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constata que, conforme la informaci\u00f3n allegada por la Universidad Nacional de Colombia, en ese centro universitario se presenta un importante \u00edndice de agresiones sexistas contra las mujeres integrantes de la comunidad universitaria, lo cual, ha producido un ambiente de amplia movilizaci\u00f3n, el cual ha incluido denuncias p\u00fablicas. En ese contexto, las instancias del ente universitario han iniciado investigaciones contra las personas se\u00f1aladas, logrando, conforme a lo que se indic\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, la sanci\u00f3n de un docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>De las evidencias recaudadas en sede de revisi\u00f3n y valoradas en esta providencia, la Corte concluye que las afirmaciones contenidas en los dos informes sobre violencia de g\u00e9nero en el departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1, son plausibles y se soportan en evidencias concretas. En esa medida, existe una problem\u00e1tica constitucional relevante relacionada con la inacci\u00f3n de la Universidad, frente a las denuncias de actos de violencia basada en el g\u00e9nero, que ameritan que la Corporaci\u00f3n profiera \u00f3rdenes que exceden la situaci\u00f3n del accionante y la accionada, especialmente, pues la universidad conoce la situaci\u00f3n y los eventuales remedios a implementar. Por lo anterior, las denuncias de los informes objeto de la acci\u00f3n de tutela se fundan, no en errores o deficiencias de procesos disciplinarios puntuales, sino en fallas estructurales de la normatividad universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas fallas estructurales se pueden sintetizar, como ya se ha indicado, en: (i) existe una diferencia temporal relevante entre el momento en que se aprob\u00f3 el protocolo para enfrentar las violencias basadas en g\u00e9nero, y los hechos constitutivos de estas. En efecto, seg\u00fan los dos informes, existe, al menos una diferencia de cerca de 10 a\u00f1os, entre las denuncias documentadas por el informe, y la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica robusta dirigida a enfrentar esta situaci\u00f3n; (ii) por la tardanza de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n de denuncias por actos de violencia basada en el g\u00e9nero solo puede reportar informaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2017, es decir, fragmentaria y precaria en relaci\u00f3n con la gravedad de las denuncias; y (iii) la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica universitaria para atender las denuncias de actos de violencias basadas en el g\u00e9nero, ha evidenciado necesidades puntuales de hacer ajustes y reformas a la normatividad universitaria. Especialmente, lo que tiene que ver con reformas al procedimiento disciplinario contra docentes, con el fin de garantizar la efectividad de las medidas provisionales. Las instancias del centro acad\u00e9mico han se\u00f1alado las modificaciones que deben adelantarse, pero estas no se han llevado a cabo. Esta mora afecta el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de hechos constitutivos de violencia basada en el g\u00e9nero, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de nuevos hechos. Especialmente, porque una de las reformas que se vislumbra necesarias es el fortalecimiento del r\u00e9gimen de medidas cautelares en los procesos disciplinarios que se adelantan contra docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas fallas deben corregirse, a juicio de la Corte, en el marco de un proceso participativo, deliberativo y decisorio de las instancias responsables de la universidad, junto con los movimientos estudiantiles, y las facultades de la universidad que han avanzado en el fortalecimiento de sus normas sobre atenci\u00f3n a los casos de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte verifica que los informes que motivaron la acci\u00f3n de tutela dan cuenta de una situaci\u00f3n que afecta a la Universidad Nacional de Colombia y que tiene que ver con la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n directa y robusta de los casos de violencias basadas en el g\u00e9nero al interior del centro educativo. Las autoridades universitarias conocen que se presenta una alta incidencia de actos contra mujeres y en menor medida contra hombres de la comunidad, y solo desde el a\u00f1o 2017 inici\u00f3 la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a enfrentar esta situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la respuesta tard\u00eda y luego de un auto de requerimiento a esta corporaci\u00f3n, la Universidad no estuvo en condiciones de evidenciar que ha actuado con debida diligencia conforme lo exigen los est\u00e1ndares interamericanos y nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de dos meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Rectora de la Universidad, o quien haga sus veces82, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, al Observatorio de asuntos de g\u00e9nero, a la Facultad de Derecho, ciencias pol\u00edticas y Sociales, y a las dem\u00e1s instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad acad\u00e9mica, conforme con las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la instituci\u00f3n; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevenci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n contra violencias basadas en el g\u00e9nero creadas por las diversas facultades de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte concluye que la implementaci\u00f3n de estas decisiones implica recursos financieros que, son escasos, y siempre son insuficientes para atender los casos de violencia basada en el g\u00e9nero. Por ello, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educaci\u00f3n; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su pol\u00edtica contra la violencia basada en el g\u00e9nero, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades p\u00fablicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el g\u00e9nero que se presenten en los centros de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Fabian Sanabria S\u00e1nchez, profesor del Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogot\u00e1, en la cual se ha desempe\u00f1ado como decano y candidato a Rector. Por su parte, la accionada es egresada del departamento de Antropolog\u00eda de la misma Alma Mater. Se reconoce como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, seg\u00fan se indic\u00f3, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiantes en contextos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de julio del a\u00f1o 2020, la Comisi\u00f3n Feminista y de Asuntos de G\u00e9nero de Antropolog\u00eda difundi\u00f3 el documento asesorado por la accionada y titulado \u201cPrimer Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1\u201d. En ese texto se denunciaban a varios profesores hombres del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, quienes fueron se\u00f1alados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes mujeres y un hombre. En el mencionado informe, el profesor Fabian Sanabria es se\u00f1alado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la difusi\u00f3n del informe, el profesor Sanabria S\u00e1nchez cuestion\u00f3 las acusaciones y asever\u00f3 que las mismas eran infundadas, no existen sanciones ni investigaciones en su contra, y el informe se fund\u00f3 en declaraciones an\u00f3nimas que no ofrecen credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas dos semanas, en la primera semana de agosto de 2020, se difundi\u00f3 un segundo documento titulado \u201cSegundo informe sobre violencia sexual en el departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1\u201d. En ese texto tambi\u00e9n se hicieron se\u00f1alamientos a varios profesores hombres de la misma universidad. De igual forma, se acus\u00f3 al actor, el profesor Fabian Sanabria de haber incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante, cuando era director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0Historia. En ese contexto, el profesor Fabian Sanabria inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la profesora M\u00f3nica Godoy Ferro, en defensa de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen en los informes son infundadas, calumniosas y difunden datos que afectan su seguridad e integridad personal, y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado a sus derechos a la honra y al buen nombre, y orden\u00f3 que la accionada, \u201csi a\u00fan no lo ha hecho, (\u2026) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de comunicaci\u00f3n\u201d. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser impugnada por la parte accionada, en sentencia de 16 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala Novena de revisi\u00f3n fija los siguientes problemas jur\u00eddicos; (i) en primer lugar debe establecerse si la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabian Sanabria S\u00e1nchez es formalmente procedente para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, buen nombre y derecho a la honra, y por esa v\u00eda, solicitar la supresi\u00f3n de informaci\u00f3n que lo se\u00f1ala p\u00fablicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra dos estudiantes; (ii) en segundo lugar, respecto al estudio de fondo, se deber\u00e1 resolver si, M\u00f3nica Godoy Ferro incurri\u00f3 en un ejercicio no protegido de la libertad de expresi\u00f3n, y en esa medida vulner\u00f3 los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se se\u00f1ala, entre otras cosas, al actor de haber incurrido en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o si por el contrario, derivado de la tem\u00e1tica que abordan los informes (violencia basada en el g\u00e9nero en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protecci\u00f3n reforzada. (iii) Finalmente, deber\u00e1 establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deber\u00e1 referirse al profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez constituye un caso de censura previa contrario al art\u00edculo 20 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n de estos tres problemas jur\u00eddicos, en todo caso, la Sala examinar\u00e1 la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a las denuncias realizadas por la accionada, siempre, teniendo en cuenta los est\u00e1ndares sobre debida diligencia en relaci\u00f3n con casos de violencias basadas en el g\u00e9nero. Ese aspecto es de forzoso an\u00e1lisis, porque se relaciona con el contenido de las afirmaciones que el actor acusa de perturbar su buen nombre y honra en el marco de un informe de investigaci\u00f3n de un colectivo feminista al interior de ese establecimiento de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera el precedente constitucional e interamericano sobre la protecci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, las hip\u00f3tesis y requisitos en los que es procedente su restricci\u00f3n83. Posteriormente se refiri\u00f3 al contenido sobre la prohibici\u00f3n de censura previa, que consiste en descartar o considerar inv\u00e1lidos los actos en los que se proh\u00edba a una persona emitir cualquier tipo de discurso. En este contexto, se recuerda que, en casos de ejercicios no cubiertos por la libertad de expresi\u00f3n, la opci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales son las responsabilidades ulteriores, tales como el inicio de procesos civiles de responsabilidad extra contractual, con el fin de cuantificar el da\u00f1o a estas garant\u00edas constitucionales, o incluso procesos penales dirigidos a la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad de una persona que difunda informaci\u00f3n calumniosa o injuriosa. Adem\u00e1s, indica que los casos de discursos especialmente protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, entre los que se encuentran los mensajes que denuncian la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos en raz\u00f3n a criterios discriminatorios basados en g\u00e9nero, puntualmente a trav\u00e9s de los denominados escratches, entendidos como ejercicios de denuncia p\u00fablica. Adicionalmente, se reiteran las reglas constitucionales e internacionales sobre la obligaci\u00f3n de debida diligencia, en el marco de denuncias sobre derechos humanos contra las mujeres. Y las obligaciones estatales frente al deber de investigar y sancionar a las personas responsables de vulneraciones a las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala novena considera que la acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de procedibilidad formal. Frente al examen de fondo, la Sala estudi\u00f3 la integralidad de los objetivos de los dos informes que motivaron la acci\u00f3n de tutela, los fragmentos que se refieren al profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez y los aspectos relevantes sobre las actividades de la autora de los dos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido de la informaci\u00f3n que se difundi\u00f3 en los dos documentos, la Sala concluye que: (i) tiene como objetivo se\u00f1alar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria: (ii) se presentan casos de inacci\u00f3n o tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han sancionado a responsables; \u00a0(iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad, deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los hombres a sus garant\u00edas esenciales; (iv) existen una serie de fallas en la Universidad Nacional de Colombia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas basadas en violencia de g\u00e9nero, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protecci\u00f3n derivado de las averiguaciones probatorias recopiladas en el presente proceso; y (v) las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables de estos se\u00f1alamientos. \u00a0Por lo anterior, la Sala concluye que se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico, motivo por el cual, no deben aplicarse los est\u00e1ndares constitucionales previstos para la libertad de informaci\u00f3n propia del ejercicio de la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pasajes en los que se se\u00f1ala al profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez de ser responsable de actos constitutivos de acoso sexual, debe retomarse lo que ya se se\u00f1alaba sobre el perfil del actor. Ello lo hace una figura relevante al interior de la comunidad acad\u00e9mica y objeto de mayor escrutinio por parte de los sectores universitarios. A juicio de esta Sala, los y las estudiantes tienen derecho a examinar la hoja de vida y trayectoria de los docentes que han ejercido cargos de responsabilidad en la universidad, especialmente, si han aspirado a la rector\u00eda del ente acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la difusi\u00f3n del informe no estaba protegida por la libertad de expresi\u00f3n y tutelaron el derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabian Sanabria S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala verifica que la Universidad Nacional de Colombia ha hecho esfuerzos importantes por enfrentar los casos de acoso sexual al interior de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0Sin embargo, la pol\u00edtica para enfrentar esta situaci\u00f3n ha evidenciado carencias tales como: (i) retraso y mora en la implementaci\u00f3n de las estrategias para atender las denuncias; (ii) falta de introducci\u00f3n de reformas normativas en el proceso disciplinario, para fortalecer el sistema de medidas provisionales contra personal docente y administrativo investigado y juzgado por actos de violencias basadas en g\u00e9nero. Ello es especialmente delicado, en atenci\u00f3n a que, diferentes instancias de la universidad ya han indicado la necesidad de introducir dichos ajustes al procedimiento disciplinario. Adelantar las reformas que permitan enfrentar las denuncias de violencia basada en g\u00e9nero solo puede ser \u00a0subsanado en un escenario real de di\u00e1logo, motivo por el cual, en esta ocasi\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 que las instancias competentes de la Universidad creen los espacios de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n para que, entre las instancias competentes del centro acad\u00e9mico, estudiantes organizados, docentes, personal administrativo, y autoridades especializadas, se formulen e implementen los ajustes necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de dos meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, al Observatorio de asuntos de g\u00e9nero, a la Facultad de Derecho, ciencias pol\u00edticas y Sociales, y a las dem\u00e1s instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad acad\u00e9mica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la instituci\u00f3n; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevenci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n contra violencias basadas en el g\u00e9nero creadas por las diversas facultades de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educaci\u00f3n; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su pol\u00edtica contra la violencia basada en el g\u00e9nero, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades p\u00fablicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el g\u00e9nero que se presenten en los centros de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogot\u00e1 el 16 de octubre de 2020, en cuanto tutel\u00f3 el derecho al buen nombre incoado por la acci\u00f3n de tutela presentada por Fabian Sanabria S\u00e1nchez. En su lugar NEGAR la protecci\u00f3n solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de dos meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, al Observatorio de asuntos de g\u00e9nero, a la Facultad de Derecho, Ciencias pol\u00edticas y Sociales, y a las dem\u00e1s instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) actualice la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad acad\u00e9mica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la instituci\u00f3n; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes de la Universidad, las experiencias exitosas de prevenci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n contra violencias basadas en el g\u00e9nero creadas por las diversas facultades de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educaci\u00f3n realice lo siguiente: (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su pol\u00edtica contra la violencia basada en el g\u00e9nero; y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades p\u00fablicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el g\u00e9nero que se presenten en los centros de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-061\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), respecto las referidas publicaciones en Facebook y Twitter no hay medios de prueba en el expediente que permitan sostener que el actor haya solicitado directamente a la accionada retirarlas, ni que haya adelantado alguna diligencia ante dichas redes sociales, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de estos dos elementos de juicio, que no se hizo en la sentencia, ha debido llegar a la conclusi\u00f3n de que en esto la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.157.002 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, que niega el amparo solicitado por el actor, discrepo de su fundamentaci\u00f3n, en la medida en que ella es insuficiente, pues ha debido considerar otros elementos de juicio relevantes. Este an\u00e1lisis, que no se hace en la sentencia, no tiene la capacidad de cambiar la decisi\u00f3n, pues no permite arribar a una conclusi\u00f3n distinta a la que lleg\u00f3 la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se centra en dos elementos de juicio relevantes: 1) el an\u00e1lisis de las afirmaciones que sobre el actor se hacen en dos informes sobre violencia sexual en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1; y 2) en la divulgaci\u00f3n medi\u00e1tica que se dio a dichos informes, que el actor atribuye a la accionada. Sin embargo, hay otros elementos de juicio que debieron ser analizados por la Sala, dado que a ellos se refiere la tutela. Estos elementos son: 1) la publicaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora M\u00f3nica Godoy Ferro en su cuenta privada de Facebook, en respuesta a las declaraciones que el actor hizo p\u00fablicamente en su defensa, en la cual reiter\u00f3 las acusaciones expuestas en el informe; y 2) la respuesta que la accionada dio, por medio de Twitter, a la solicitud de rectificaci\u00f3n que previamente le hizo el actor, en la que no se accede a lo solicitado y, a juicio del actor, la accionada \u201cenfil\u00f3 sus ataques y respondi\u00f3 de una manera a\u00fan m\u00e1s agresiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos \u00faltimos elementos de juicio han debido analizarse, en primer lugar, para efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n, pues el actor considera que estas conductas son actos de hostigamiento en su contra, a los que atribuye la capacidad de vulnerar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dichos elementos de juicio no pueden tenerse como conductas aisladas, sino que guardan una relaci\u00f3n directa con el objeto de la controversia suscitada por la divulgaci\u00f3n de los informes sobre violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n, conforme a las reglas de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-420 de 2019, se habr\u00eda podido constatar que, respecto de las publicaciones hechas en Facebook y en Twitter por la accionada, la tutela era improcedente. Conforme a dichas reglas, para establecer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es necesario verificar que el actor, antes de acudir al juez de tutela: 1) haya solicitado el retiro o la correcci\u00f3n ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n y, en caso de no obtenerse ello, 2) haya reclamado ante la red social en la que aparece la publicaci\u00f3n, siempre que la plataforma as\u00ed lo permita, por medio de la habilitaci\u00f3n de herramientas para este tipo de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, respecto las referidas publicaciones en Facebook y Twitter no hay medios de prueba en el expediente que permitan sostener que el actor haya solicitado directamente a la accionada retirarlas, ni que haya adelantado alguna diligencia ante dichas redes sociales, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de estos dos elementos de juicio, que no se hizo en la sentencia, ha debido llegar a la conclusi\u00f3n de que en esto la tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, de la manera m\u00e1s respetuosa, dejo sentada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-061 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad en la denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-061 de 2022.84 Comparto la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por el accionante, quien considera que una publicaci\u00f3n en la que se le relaciona con actos de violencia sexual y de g\u00e9nero desconoce sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; sin embargo, presento este voto particular con el objeto de desarrollar algunas consideraciones sobre la naturaleza de lo que se comunica en discursos en los que se denuncian hechos de acoso o violencia sexual. Estas ideas no constituyen un desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, sino preguntas que, en mi criterio, deben ser objeto de un desarrollo jurisprudencial futuro, en medio de una l\u00ednea de sentencias muy relevantes, pero con aspectos por precisar o construir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para comenzar, quisiera se\u00f1alar que las sentencias T-275 de 2021,85 T-289 de 202186 y T-061 de 202287 hacen parte de una l\u00ednea jurisprudencial de especial relevancia para la erradicaci\u00f3n de la violencia y el abuso por razones de sexo o g\u00e9nero y para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n como medio de denuncia social. Los tres pronunciamientos coinciden en que estas denuncias son un discurso especialmente protegido, por su inter\u00e9s p\u00fablico, por su car\u00e1cter pol\u00edtico y por reivindicar los derechos de las mujeres y la poblaci\u00f3n con orientaci\u00f3n e identidad sexual diversa. Las tres decisiones reconocen tambi\u00e9n las dificultades que enfrentan las mujeres v\u00edctimas de violencia y acoso sexual para acceder a la justicia y recibir protecci\u00f3n en instituciones sociales como la escuela, el trabajo e incluso los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, a primera vista, estas decisiones presentan matices en torno a la naturaleza de la expresi\u00f3n y la informaci\u00f3n contenida en este tipo de denuncias y publicaciones y, como consecuencia, sobre la manera en que deben aplicarse (o las razones por las que no deber\u00edan aplicarse) los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad propios de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Esta aclaraci\u00f3n se ocupa, especialmente, de este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La distinci\u00f3n entre la informaci\u00f3n (que describe el mundo), y la opini\u00f3n (que lo valora) ha sido una herramienta relevante en la comprensi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, y en la ponderaci\u00f3n entre este y otros derechos constitucionales. Sin embargo, desde hace tiempo, la Corte ha aclarado que esta distinci\u00f3n no constituye una n\u00edtida frontera, en cuyos costados est\u00e1n totalmente separados, por una parte, los mensajes descriptivos con su pretensi\u00f3n de verdad; y, por otra, los mensajes valorativos, con sus pretensiones de correcci\u00f3n, belleza o bondad. El an\u00e1lisis de contexto y no solo del contenido sem\u00e1ntico aislado es esencial, en muchas ocasiones, para ubicar un mensaje en uno u otro escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia T-275 de 2021,88 la Sala Quinta estudi\u00f3 un caso en el que se denunciaba, a trav\u00e9s de redes sociales, un acto de violencia sexual en contra de una menor de edad. La Sala sostuvo que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n en este tipo de casos ten\u00eda una protecci\u00f3n constitucional reforzada: \u201cla libertad de informaci\u00f3n faculta a los particulares a publicar denuncias por redes sociales en las que se vincule a un individuo con la comisi\u00f3n de presuntos actos de abuso o acoso sexual en contra de mujeres y menores de edad. Este tipo de denuncias son objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, porque informan y sensibilizan a la sociedad sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico: la violencia contra la mujer y los menores de edad. Adem\u00e1s, su divulgaci\u00f3n por medios digitales contribuye a crear redes de solidaridad y a prevenir, investigar y sancionar a los responsables de actos de discriminaci\u00f3n y violencia en contra de estos sujetos. Estas finalidades son constitucionalmente importantes, porque promueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, seg\u00fan la Sentencia T-275 de 2021, tales denuncias son objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada porque representan discursos sobre asuntos de inter\u00e9s general y pol\u00edtico.89 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, en la misma sentencia tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que dicho discurso constitu\u00eda un ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n al que deb\u00edan aplicarse las cargas de veracidad e imparcialidad, debido a que \u201cla denuncia ten\u00eda como principal prop\u00f3sito informar a la audiencia sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201clos particulares que publican informaci\u00f3n por redes sociales deben cumplir con estas exigencias [cargas de veracidad e imparcialidad] especialmente en aquellos eventos en los que el contenido del mensaje vincula a un individuo con la comisi\u00f3n de un presunto hecho delictivo. En efecto, la gravedad de las acusaciones y sus impactos en los derechos del afectado obligan a los emisores ser diligentes con la informaci\u00f3n que publican.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Sentencia T-289 de 202190 se estudi\u00f3 un caso en el que se denunciaba a trav\u00e9s de redes sociales un presunto abuso sexual a una mujer por parte de un conocido. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que, al evaluar discursos que pretendan denunciar situaciones de abuso o violencia sexual, el juez constitucional debe flexibilizar las cargas propias del derecho a la libertad de informaci\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que \u201clos principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para \u00e9st[a], se trata de un hecho objetivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sentencia T-061 de 2022, (sobre la que se proyecta este voto particular), en el ac\u00e1pite denominado \u201cpor qu\u00e9 medio lo comunica\u201d, se\u00f1ala que los informes divulgados por la accionada, en los que se documentan diversas denuncias sobre acoso y abusos sexuales por parte de docentes de la Universidad Nacional de Colombia, constituyen \u201cun ejercicio protegido por la libertad de expresi\u00f3n en gen\u00e9rico.\u201d De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, estas expresiones no pueden enmarcarse en el derecho a la libertad de informaci\u00f3n o de prensa porque \u201cla accionada no ejerce la labor de periodismo, o no difunde los documentos a t\u00edtulo de comunicadora social vinculada a un medio de comunicaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, tampoco puede considerarse un ejercicio del derecho a la libertad de opini\u00f3n, pues la accionada \u201cno est\u00e1 difundiendo sus percepciones personales, intimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, advierte que \u201clas v\u00edctimas de violencias de g\u00e9nero acuden al\u00a0escrache\u00a0(denuncia p\u00fablica en medios, redes, u otros escenarios similares) debido a las reconocidas debilidades de los mecanismos institucionales (estatales, universitarios, de las empresas)\u201d para investigar y sancionar estos hechos, por lo que \u201cestablecer los mismos est\u00e1ndares utilizados para otros escenarios bloquea uno de los \u00fanicos caminos que quedan para la reflexi\u00f3n sobre un asunto que ata\u00f1e a toda la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, debe precisarse que en el caso analizado en la Sentencia T-275 de 2021, la denuncia p\u00fablica fue realizada en redes sociales por colectivos feministas y una amiga de los padres de la menor v\u00edctima del acto de violencia sexual. All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de denuncias sobre hechos constitutivos de acoso o abuso sexual pertenecen a la libertad de informaci\u00f3n, sujetos a est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el caso abordado en la Sentencia T-289 de 2021 fue la propia v\u00edctima de violencia sexual quien acudi\u00f3 al escrache en redes. En esta ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n enmarc\u00f3 este discurso en el derecho a la informaci\u00f3n, pero explic\u00f3 que resultaba necesario flexibilizar las cargas de veracidad e imparcialidad, propias de este derecho. Finalmente, en el caso de la Sentencia T-061 de 2022, quien comunic\u00f3 la denuncia p\u00fablica, tambi\u00e9n en redes sociales, en contra del accionante fue un colectivo feminista. A diferencia de las anteriores sentencias, en esta oportunidad se concluy\u00f3 que este discurso hac\u00eda parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, y no del derecho a la libertad de informaci\u00f3n. En consecuencia, considero importante realizar algunas reflexiones sobre este punto, encaminadas a alcanzar una mejor comprensi\u00f3n acerca de lo que se comunica en estos casos y las cargas que le son exigibles a este tipo de discursos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de veracidad exige que la informaci\u00f3n haya sido obtenida luego de un proceso razonable de verificaci\u00f3n y sin que se induzca a error o confusi\u00f3n al receptor,91 mientras que el principio de imparcialidad implica que la informaci\u00f3n sea contrastada, y confirmada si es el caso, con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos en el tema sobre el que se informa, de tal manera que el p\u00fablico pueda tener todas las aristas de un debate.92 Por lo tanto -como se sugiere en la Sentencia T-061 de 2022- establecer los mismos est\u00e1ndares del derecho a la informaci\u00f3n para evaluar las denuncias sobre acoso o violencia sexual podr\u00eda bloquear este tipo de discursos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. Es decir, producir un efecto inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, exigir a una v\u00edctima de tales conductas una informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre los hechos que denuncia, a partir de tales est\u00e1ndares conducir\u00eda a un escenario en el que no solamente se obstaculizar\u00eda la investigaci\u00f3n y soluci\u00f3n de situaciones que desconocen con particular intensidad el mandato de no discriminaci\u00f3n, sino que implicar\u00eda adem\u00e1s someter a la persona afectada a una nueva victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pero, por otra parte, considero que los argumentos seg\u00fan los cuales, en estos casos no puede hablarse de libertad de informaci\u00f3n debido a que quien emite el mensaje no es un periodista o no est\u00e1 vinculado a un medio de comunicaci\u00f3n son inadecuados y generan confusi\u00f3n, pues la libertad de transmitir informaci\u00f3n es un derecho de todas las personas y no solo de ciertos profesionales, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.93 Y que la sentencia, al sostener que el tipo de discurso analizado hace parte de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico genera confusi\u00f3n, pues esta \u00faltima comprende la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de prensa, la rectificaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de censura, de manera que remitirse al sentido gen\u00e9rico de este derecho no contribuye a la comprensi\u00f3n de las dimensiones constitucionales de las denuncias por violencia o acoso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden de ideas, como se\u00f1al\u00e9, suele ser el an\u00e1lisis de contexto el que permite al juez determinar si las denuncias hacen parte de la libertad de informaci\u00f3n o de opini\u00f3n. Lo primero, pues a trav\u00e9s de tales publicaciones se pretende dar a conocer al p\u00fablico hechos concretos, en la medida de lo posible, acompa\u00f1ados de condiciones de modo, tiempo y lugar en los que una persona habr\u00eda incurrido en conductas de acoso o violencia sexual. Lo segundo, porque en muchas ocasiones, estas suelen estar acompa\u00f1adas de una posici\u00f3n cr\u00edtica, y de reivindicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres, que puede incluir expresiones consideradas por algunas personas como chocantes (as\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso estudiado en la Sentencia T-275 de 2021, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, cuando estos discursos hacen parte de la libertad de informaci\u00f3n, dada la especial protecci\u00f3n que les otorga la Constituci\u00f3n, la pregunta constitucional por esclarecer es si resultar\u00eda desproporcionado que en estos casos se impongan las cargas de veracidad e imparcialidad, como han sido entendidas por esta Corte, o bien, si estos conceptos deben adquirir algunos matices especiales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para responder esa pregunta, debe tenerse presente el contexto en el que se enmarca el escrache, as\u00ed como sus finalidades. Esta pr\u00e1ctica responde a los problemas que hist\u00f3ricamente han enfrentado las mujeres para acceder al sistema judicial con plenas garant\u00edas para denunciar hechos constitutivos de violencias de g\u00e9nero. Se trata entonces de un discurso pol\u00edtico que busca respuestas por fuera del sistema judicial. Que persigue por diferentes medios, principalmente las redes sociales, llamar la atenci\u00f3n sobre estas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, como ha dicho la Corte en las decisiones citadas, estas denuncias p\u00fablicas \u201cinforman y sensibilizan a la sociedad sobre problem\u00e1ticas de inter\u00e9s p\u00fablico, permiten crear redes de solidaridad entre las v\u00edctimas y tienen un \u2018valor instrumental\u2019 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n y violencia.\u201d94 Por lo tanto, \u201clos espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no restringidos ni silenciados, porque las mujeres se ven frecuentemente enfrentadas a barreras econ\u00f3micas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los mecanismos institucionales de denuncia. Por esta raz\u00f3n, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una \u2018v\u00e1lvula de escape\u2019 en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, r\u00e1pidos o seguros.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este marco, estimo que al pensar en las cargas de veracidad e imparcialidad en casos de denuncias en medios p\u00fablicos, redes sociales u otros escenarios no jurisdiccionales, el juez constitucional debe tener en cuenta la naturaleza y prop\u00f3sitos de esta pr\u00e1ctica y el contexto en el que se manifiesta. En consecuencia, sin pretender ofrecer una regla definitiva para ponderar adecuadamente la tensi\u00f3n entre, por un lado, las cargas y deberes que conlleva el derecho a la libertad de informaci\u00f3n (o, cuando sea el caso, de opini\u00f3n); y por otro, la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, considero que para llegar a una respuesta acertada en t\u00e9rminos constitucionales y de derechos fundamentales, es necesario valorar en este punto, entre otras, las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. &#8211; Principio de la buena fe: el juez siempre debe tener presente que la persona que denuncia hechos de acoso o abuso sexual, de manera directa o a trav\u00e9s de otras personas u organizaciones, es en principio una v\u00edctima, de manera que la informaci\u00f3n que transmite se refiere a una experiencia personal, que debe evaluarse (y asumirse) a la luz del principio de la buena fe, tal como se estableci\u00f3 en la citada Sentencia T-289 de 2021.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. &#8211; Principio de solidaridad: el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que el Estado colombiano se fundamenta, entre otros valores y principios, en \u201cla solidaridad de las personas que la integran.\u201d En el mismo sentido, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional se\u00f1ala que uno de los deberes\u00a0de la persona y del ciudadano es \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d La solidaridad es entonces un principio fundante de nuestro Estado y un deber ciudadano. A trav\u00e9s de este tipo de denuncias se pretende alertar a las personas sobre situaciones de violencia o abuso sexual, al tiempo que se crean redes de apoyo y acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de estas conductas. Por ende, debe repararse que esta pr\u00e1ctica se enmarca en la relaci\u00f3n solidaria de quien acude al escrache con las v\u00edctimas de violencia o abuso sexual y la sociedad en general, a fin de prevenir estas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. &#8211; Derecho a no ser confrontado con su agresor: la jurisprudencia constitucional y la normatividad nacional han reconocido el derecho de las v\u00edctimas a no ser confrontadas con su agresor. En la Sentencia T-184 de 201797 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho de la v\u00edctima de no ser confrontada con su agresor, fue consagrado de manera expresa en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008, as\u00ed: Toda v\u00edctima de alguna de las formas de violencia adem\u00e1s de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: \u201c(\u2026) k) decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.\u201d En consecuencia, las v\u00edctimas de abusos o violencia sexual que acuden al escrache no pueden ser obligadas, en ning\u00fan escenario judicial o extrajudicial, a confrontar a su agresor. Por lo tanto, no es posible imponerles cargas, tales como presentar la versi\u00f3n del presunto victimario de los hechos que se denuncian, interrogarlo, cuestionarlo o buscar cualquier tipo de acercamiento con aqu\u00e9l. Estas situaciones desconocen el derecho de las v\u00edctimas a no ser confrontadas con su agresor e implicar\u00edan una nueva victimizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. &#8211; Reserva de la fuente: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protegen la reserva de la fuente. En la Sentencia T-298 de 200998 se indic\u00f3 que esta garant\u00eda \u201cpermite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada informaci\u00f3n, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha informaci\u00f3n. La reserva de la fuente es una garant\u00eda fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el p\u00fablico.\u201d En consecuencia, en aquellos eventos en los que terceras personas o colectivos u organizaciones que apoyan a las v\u00edctimas de estos hechos son quienes acuden al escrache para se\u00f1alar a los presuntos responsables de abusos o violencias sexuales, debe tenerse en cuenta que si las v\u00edctimas optan por el anonimato sus testimonios est\u00e1n protegidos por la reserva de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>24. &#8211; Discurso pol\u00edtico: como se indic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza el escrache se fundamenta no solo en que se trata de un discurso sobre asuntos de inter\u00e9s general, sino que tambi\u00e9n constituye un discurso pol\u00edtico mediante el cual se pretende adem\u00e1s de informar sobre unos hechos, llamar la atenci\u00f3n y sensibilizar a la sociedad sobre esta problem\u00e1tica y empoderar y acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas en la exigencia de sus derechos. Quien difunde este tipo de denuncias, as\u00ed como los testimonios de las v\u00edctimas, asume un compromiso claro frente a la violencia basada en el g\u00e9nero o el sexo, esto es, toma una posici\u00f3n activa en defensa de las v\u00edctimas de estos hechos. El escrache debe entenderse en clave de g\u00e9nero como una apuesta pol\u00edtica y discursiva que surge como consecuencia de un sistema judicial que presenta barreras para el acceso y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de abusos y violencias sexuales y una sociedad que normaliza estos comportamientos y estigmatiza a sus v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. &#8211; Informaci\u00f3n y opiniones: la pr\u00e1ctica del escrache es un discurso que puede combinar informaci\u00f3n sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se denuncian, as\u00ed como opiniones que valoran el contenido informativo expuesto, ya que, por ejemplo, se puede calificar como un delito los abusos o violencias expuestos p\u00fablicamente. Por lo tanto, es necesario diferenciar las expresiones que constituyen informaci\u00f3n respecto de las que se enmarcan en la opini\u00f3n, a fin de determinar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y las garant\u00edas exigidas en uno u otro escenario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. &#8211; No se busca adjudicar una responsabilidad penal: el escrache, como ya se dijo, es una pr\u00e1ctica pol\u00edtica que busca denunciar p\u00fablicamente situaciones de abuso o violencia sexual y se\u00f1alar a los responsables en un \u00e1mbito extrajudicial, precisamente porque existe una desconfianza en el sistema judicial para investigar adecuadamente y sancionar estas conductas. Por tanto, a trav\u00e9s del escrache no se pretende adjudicar responsabilidades penales, ni sus expresiones de denuncia pueden entenderse bajo dicha \u00f3ptica jur\u00eddica. En consecuencia, como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-275 de 2021, quienes acuden a esta pr\u00e1ctica no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca una condena judicial en contra del presunto agresor. En efecto, \u201cimponer una carga de esta naturaleza a las presuntas v\u00edctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios de las redes sociales que denuncian estos actos resultar\u00eda desproporcionado, inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>27. Considero que los anteriores asuntos, entre otros m\u00e1s que puedan ir surgiendo en el an\u00e1lisis de futuros casos similares al abordado en la Sentencia T-061 de 2022, deben ser considerados en la reflexi\u00f3n acerca de la naturaleza de lo que se comunica en los discursos constitutivos de escrache y las cargas que resultar\u00edan exigibles y constitucionalmente aceptables a quienes acuden a esta pr\u00e1ctica, de tal manera que este tipo de denuncias p\u00fablicas sobre un asunto de inter\u00e9s general, como la violencia y acoso sexual, no terminen silenciadas por un sistema judicial que se ha mostrado incapaz de tramitar adecuadamente la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de estas conductas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. Escrito de tutela, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. Escrito de tutela, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Escrito de tutela, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. Escrito de tutela, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5 de la contestaci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fallo de 11 de septiembre de 2020, Juzgado 54 penal municipal con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Impugnaci\u00f3n folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3 de la intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del escrito suscrito por la jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica de la Sede Bogot\u00e1 de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14 del escrito de la profesora Dora Isabel D\u00edaz Susa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del escrito suscrito por la directora del departamento de antropolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3 del escrito por la Directora del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2 de la Intervenci\u00f3n de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de la defensor\u00eda del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny), T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Informe de la relatoria para libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2009. http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/anuales\/Informe%20Anual%202009%201%20ESP.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, T-391 de 2007, C-442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacios), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-361 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Declaraci\u00f3n de principios sobre libertad de expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia, T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schelesinger) \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia, T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias. T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacios), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo), T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>30 En el sistema interamericano Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1rrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 84, 86 y 87; Informe de la Relatoria para libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana, 2009. P\u00e1rrafo 33 y subsiguientes. En la Corte Constitucional adem\u00e1s de las ya mencionadas, resulta relevante la T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schesinger), SU-335 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) \u00a0<\/p>\n<p>31Se lee en la Sentencia: \u201cEstas actuaciones expresan una opini\u00f3n negativa que tiene Luz Estela Royo B\u00e1rcenas en relaci\u00f3n con Luis Alfredo Salamanca. En ese sentido, la Sala considera que, adem\u00e1s de encontrarse dentro de los \u00e1mbitos materiales de la libertad de expresi\u00f3n, se encuentra dentro de un \u00e1mbito reforzado de protecci\u00f3n, pues el discurso es un ejercicio que se enmarca en elementos esenciales de la identidad o dignidad de la se\u00f1ora Luz Estela Royo B\u00e1rcenas. El discurso expresado por la accionada constituye una definici\u00f3n de su identidad y dignidad, la cual es expresar su posici\u00f3n sobre las personas con las cuales desea compartir espacios o lugares comunes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn Latinoam\u00e9rica el escrache es una pr\u00e1ctica conocida y utilizada, basada en la acci\u00f3n directa de colectivos organizados ante la falta de acci\u00f3n de otras instituciones. Puntualmente, en Argentina la agrupaci\u00f3n de Derechos Humanos Hijos (acr\u00f3nimo de Hijos e Hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio) populariz\u00f3 dicha pr\u00e1ctica bajo la consigna \u201csi no hay justicia hay escrache\u201d, para visibilizar a los represores de la dictadura c\u00edvico militar que a\u00fan estaban libres ante la impunidad del poder pol\u00edtico y judicial tras las leyes de indulto a los genocidas\u201d Cfr. Ciberfeminismo. Viejas luchas, nuevas estrategias: el escrache virtual como herramienta de acci\u00f3n y resistencia. Anagramas Rumbos y Sentidos de la Comunicaci\u00f3n, 18 (36) \u2022 Enero-junio de 2020 \u2022 pp. 159-180 \u00a0<\/p>\n<p>34 Barcel\u00f3 I Serramaleara M. \u201cLas libertades de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n en la constituci\u00f3n espa\u00f1ola: breve apunte sobre los escraches como punto de confluencia entre ambas libertades\u201d. Espacio Jur\u00eddico No. 14. \u00a0En el mismo sentido Alonso Rimo, Alberto. Escraches, derecho de reuni\u00f3n y criminalizaci\u00f3n de la protesta social. \u00a0<\/p>\n<p>35 Catal\u00e1 I Bas, Alexandre, La Confrontaci\u00f3n de Derechos en los Escraches, Universidad Nacional de Educaci\u00f3n a Distancia (UNED), Revista de Derecho Pol\u00edtico, No 93, mayo-agosto 2015, p\u00e1g. 215-239. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, Sentencia 355 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional SU-073 de 2021 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). En esa ocasi\u00f3n, la Sala de revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de un estudiante de la universidad Santiago de Cali que, a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, expres\u00f3 su opini\u00f3n negativa sobre decisiones administrativas que afectaban, a su juicio, la calidad de la educaci\u00f3n. Por sus opiniones negativas contra la universidad, el centro acad\u00e9mico le abri\u00f3 un proceso disciplinario. En la providencia de la Corte, se indic\u00f3 que, \u201c\u00a8[e]n el caso particular, el discurso del estudiante Ospina Reyes tiene un contenido protegido por la libertad de expresi\u00f3n, puesto que en ning\u00fan momento se identifica con alguno de los discursos restringidos anteriormente referidos. Ello, al punto de que, para la Sala, el mensaje corresponde con las expresiones que tienen una protecci\u00f3n especial, como son las que critican o cuestionan los consensos establecidos en una comunidad. La legitimidad de los sistemas pol\u00edticos, jur\u00eddicos y sociales contempor\u00e1neos radica en que el individuo puede cuestionar esos acuerdos, sin recibir una sanci\u00f3n y\/o castigo por ello.\u201d Las universidades, sin ser los \u00fanicos, si son los primeros lugares llamados a ser los espacios donde se refina y perfecciona el ejercicio de cr\u00edtica y di\u00e1logo entre pares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre los derechos fundamentales y humanos como principios objetivos Cfr. Hesse, Konrad. \u201cSignificado de los derechos fundamentales\u201d en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2001. P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio. Los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios pol\u00edticos y constitucionales, 1984. Alexy, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios pol\u00edticos y constitucionales, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias. T-967 de 2014. (M.P. Gloria Ortiz Delgado) y T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>45 Comit\u00e9 Cedaw, Recomendaci\u00f3n general No. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias. T-364 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) C-094 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-007 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las Sentencias T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), reiterada entre otras en las Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en las Sentencias T- 634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) , reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado)Al respecto ver sentencia T-634 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Diana Fajardo Rivera. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61M.P. Paola Andrea Meneses. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica No. 3. \u201cEn el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Adem\u00e1s, determinar\u00e1 si en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto y estudiar\u00e1 si era exigible la solicitud previa de rectificaci\u00f3n ante los accionados como requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-552 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 As\u00ed lo manifest\u00f3 el actor en su escrito de tutela a folio 31, en el mismo sentido alleg\u00f3 al expediente los enlaces de las entrevistas en los medios de comunicaci\u00f3n. \u201cEs una vil calumnia\u201d: Fabi\u00e1n Sanabria responde a menci\u00f3n en informe sobre acoso sexual | Ma\u00f1anas BLU 10:30 | BluRadio \u00a0Profesor de la Universidad Nacional denunciado por acoso relata su versi\u00f3n | Semana Noticias &#8211; YouTube\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cLas leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. La protecci\u00f3n a la reputaci\u00f3n debe estar garantizada s\u00f3lo a trav\u00e9s de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario p\u00fablico o persona p\u00fablica o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 Adem\u00e1s, en estos casos, debe probarse que en la difusi\u00f3n de las noticias el comunicador tuvo intenci\u00f3n de infligir da\u00f1o o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la b\u00fasqueda de la verdad o falsedad de las mismas.\u201d En este sentido la CIDH sostuvo: \u201cUna ley que ataque el discurso que se considera cr\u00edtico de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la persona del individuo objeto de esa expresi\u00f3n afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. CIDH, Informe Anual, OEA\/Ser.L\/V\/II.88.Doc.9.rev. 17 de febrero de 1995, p.218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En el caso de Fabian Sanabria: \u201c\u00bfPor qu\u00e9 las autoras de esos \u201cInformes\u201d, y en particular la se\u00f1ora accionada, quien seg\u00fan afirm\u00f3 en diversos escenarios fungi\u00f3 como \u201cCoordinadora\u201d de los mismos, que se precia de ser profesional de la disciplina antropol\u00f3gica, no le dio objetiva y claramente la oportunidad de dar su versi\u00f3n o defenderse antes de la publicaci\u00f3n y ampl\u00edsima difusi\u00f3n de los mismos, sino que los public\u00f3 precipitadamente, antes de darlos a conocer a las autoridades competentes, y acudi\u00f3 a distintos medios de comunicaci\u00f3n para afectar el Nombre y la Honra, sometiendo al presente profesor al escarnio p\u00fablico?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 En el caso de M\u00f3nica Godoy Ferro manifest\u00f3: \u201cNuestro prop\u00f3sito no fue juzgar a los docentes se\u00f1alados, y as\u00ed lo manifestamos desde el primer informe y lo profundizamos en el segundo y el tercero. Nuestra investigaci\u00f3n es un ejercicio de memoria social, de elaboraci\u00f3n de memoria colectiva que muestra la perspectiva de las mujeres y algunos hombres que, en una profunda desigualdad de poder, se formaron en esta universidad como profesionales. \/\/ La etnograf\u00eda contempor\u00e1nea no tiene aspiraciones de neutralidad cientificista sino que produce un conocimiento situado y relacional con los sujetos que participan del proceso de elaboraci\u00f3n del conocimiento. Este acercamiento antropol\u00f3gico se aclar\u00f3 y se enfatiz\u00f3 en las tres entregas de la investigaci\u00f3n y es bien conocido por los profesores acusados, ya que, todos son antrop\u00f3logos, fueron nuestros docentes y conocen a la perfecci\u00f3n las metodolog\u00edas de investigaci\u00f3n reflexivas y cr\u00edticas de la disciplina antropol\u00f3gica posestructuralista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Bernstein, Richard (1983) Beyond Objectivism and Relativism: Science, Hermeneutics, and Praxis. Philadelphia: University of Pennsylvania Press. \u00a0<\/p>\n<p>73 Anexo 1 de la intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia al requerimiento probatorio de la corte Constitucional. \u201cEstad\u00edsticas con corte a 8 de noviembre de 2021\u201d: Procesos disciplinarios iniciados por violencias de g\u00e9nero y\/o violencias sexuales contra servidores p\u00fablicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los a\u00f1os 2018 a 2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Como lo indica la directora del departamento de antropolog\u00eda de la Universidad Nacional, el r\u00e9gimen disciplinario de los docentes presenta deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por actos sexistas. En efecto, se indica que carece de instituciones procesales como medidas provisionales o cautelares que garanticen que las decisiones de fondo no sean innocuas, prev\u00e9 la confrontaci\u00f3n de denunciantes y denunciados, y no prev\u00e9 disposiciones explicitas dirigidas a tratar los casos de acoso sexista como actos de vulneraci\u00f3n a los derechos humanos. En ese sentido verificar, comunicado de 11 de noviembre de 2020, dirigido a la profesora Helen Hope Henderson, directora del departamento de antropolog\u00eda en donde, la secretaria acad\u00e9mica de la facultad de ciencias humanas \u00a0le informa que: \u201clas autoridades jur\u00eddicas de la Universidad consideran: (i) que el Consejo de Facultad no tendr\u00eda la competencia para tomar medidas cautelares, como la suspensi\u00f3n de sus cargos, en contra de los profesores en raz\u00f3n a consideraciones de tipo disciplinario, puesto que, el \u00fanico habilitado para tomar esta decisi\u00f3n es el operador disciplinario; (ii) que, por regla general, si se desea que los docentes realicen exclusivamente actividades diferentes a la docencia directa, esto se podr\u00eda concertar con ellos como resultado de criterios acad\u00e9mico-administrativos, conforme a la normativa universitaria referente al diligenciamiento del PTA; sin embargo, (iii) que, en todo caso, cuando se trata de docentes de dedicaci\u00f3n exclusiva y tiempo completo (como sucede con los profesores implicados en las denuncias), no es posible que estos realicen exclusivamente actividades diferentes a la docencia, teniendo en cuenta lo prescrito por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Acuerdo 027 de 2012\u201d. En el mismo sentido, se lee en el documento: \u201cborrador, recomendaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del protocolo\u201d \u00a0del observatorio de asuntos de genero de la universidad nacional de Colombia: \u201cMedidas que permitan la suspensi\u00f3n temporal del cargo a personas con procesos abiertos\/investigaci\u00f3n por VBG y VS.\u201d \u00a0Finalmente, la profesora Laura de la Rosa Solano indico a la oficina jur\u00eddica de la universidad nacional de Colombia, frente al r\u00e9gimen disciplinario sobre violencias basadas en g\u00e9nero: \u201cla Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda 1215 de 2017 cre\u00f3 el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencias Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales5 . En tal Resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n del protocolo y su respectiva evaluaci\u00f3n, una vez cumplidos los tres a\u00f1os de entrada en vigor. Dicho proceso de evaluaci\u00f3n actualmente se est\u00e1 llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero ha identificado que para la implementaci\u00f3n completa y adecuada del Protocolo son varios los instrumentos de la legislaci\u00f3n universitaria que deben actualizarse\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201c- Acoso sexual: Acoso, persecuci\u00f3n, hostigamiento o asedio f\u00edsico o verbal a una persona, con fines sexuales no consentidos. Se ejerce vali\u00e9ndose de la superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u201c- Acto sexual no consentido: Actos como tocamientos o manoseos de \u00edndole sexual, sin penetraci\u00f3n. Dependiendo de la condici\u00f3n de la persona victimizada, en la ley penal se tipifica como acto sexual violento, acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual con incapaz de resistir o acto sexual con menor de 14 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Resoluci\u00f3n 1257 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub), SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>79 Boletina No. 8 p\u00e1gina 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Escritos remitidos por esas instancias el 22 de noviembre de 2021 a esta Corte, en respuesta a la reiteraci\u00f3n del auto de pruebas de 3 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional T-362 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz), T-141 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>82 Conforme el decreto ley 1210 de 1993 \u201cPor el cual se reestructura el R\u00e9gimen Org\u00e1nico Especial de la Universidad Nacional de Colombia.\u201d, su art\u00edculo 13 y 14 indican las funciones del rector o rectora del alma mater, y entre ellas est\u00e1n la de ser responsable de la direcci\u00f3n administrativa de la universidad y ejercer el liderazgo, al interior de la universidad, espec\u00edficamente: \u201cEvaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y disponer o proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Se indic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n exige: (i) que los motivos se encuentren fijados taxativamente en la ley; (ii) que se busque la protecci\u00f3n de una finalidad imperiosa conforme a la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos y la Constituci\u00f3n de 1991, y se acorde con los principios de una sociedad democr\u00e1tica y (iii) la restricci\u00f3n propuesta sea necesaria y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En la Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) dijo la Corte: \u201clas denuncias p\u00fablicas de violencia sexual, como la realizada por la accionante, deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s que simplemente informativo, pues surgen en un contexto que, como ya se indic\u00f3, es claramente de\u00a0inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0e incluso\u00a0pol\u00edtico\u00a0y buscan irrumpir en el\u00a0status quo\u00a0vigente. Y, para ello, se acude a actuaciones que permitan visibilizar la problem\u00e1tica estructural existente y en virtud de la cual hist\u00f3ricamente ha existido una discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. \/\/ De esta forma, se considera que\u00a0toda denuncia p\u00fablica que haga una mujer de haber sido v\u00edctima de abuso sexual, adem\u00e1s de ser una denuncia (en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n penal),\u00a0se convierte en\u00a0una forma de reivindicaci\u00f3n pol\u00edtica de los derechos de sus cong\u00e9neres, la cual le permite hacer manifiesta su inconformidad con el contexto social en el que se desenvuelve. Por ello, este tipo de expresiones deben ser concebidas como propias de un discurso de contenido pol\u00edtico que goza de una especial protecci\u00f3n, en cuanto comporta una problem\u00e1tica cuya superaci\u00f3n es de\u00a0inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, entre otras, sentencias T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-260 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>93 La jurisprudencia constitucional ha analizado varios casos en los que se ha constatado que las expresiones que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se enmarcan en el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, a pesar de que quien comunic\u00f3 la informaci\u00f3n no es un periodista ni una persona vinculada con un medio de comunicaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, sentencias T-695 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-243 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-244 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Por otra parte, es importante considerar que, para ser periodista, no se requiere tarjeta profesional (C-087 de 1998), lo que debilita a\u00fan m\u00e1s la distinci\u00f3n propuesta en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En la Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) se estableci\u00f3 que las v\u00edctimas de un delito, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un delito sexual como suced\u00eda en el caso que se analizaba, ten\u00edan derecho a que sus denuncias p\u00fablicas sobre los hechos que padecieron se analizaran a partir del principio de la buena fe. Dijo la Corte en aquella oportunidad: \u201cquien afirma su condici\u00f3n de v\u00edctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un da\u00f1o concreto que es reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, debe presumirse que act\u00faa de buena fe (art\u00edculo 83 Superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/22 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de expresi\u00f3n de la accionada \u2026 goza de mayor peso espec\u00edfico, la libertad de expresi\u00f3n, toda vez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}