{"id":28389,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-062-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-062-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-22\/","title":{"rendered":"T-062-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>(El accionado) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (dimensi\u00f3n negativa), en tanto omiti\u00f3 valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de visitas del menor con su padre\u2026, se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios se\u00f1alados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera expl\u00edcita y deben ser\u00a0razonables\u00a0y\u00a0proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades. Adem\u00e1s, tales medidas deben\u00a0\u201ci)\u00a0ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o;\u00a0ii)\u00a0responder\u00a0a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas;\u00a0iii)\u00a0cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar;\u00a0iv)\u00a0estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y,\u00a0v)\u00a0evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del ni\u00f1o y, m\u00e1s a\u00fan, su deber principal es garantizar plenamente su protecci\u00f3n e inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella es una garant\u00eda en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los ni\u00f1os para mantener contacto con quienes podr\u00edan ser sus agresores. \u2026, con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podr\u00edan resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precauci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.233.447 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Ana en representaci\u00f3n de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana, en representaci\u00f3n de su hijo menor Rafael, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que, en raz\u00f3n a que el presente caso comprende la situaci\u00f3n de un menor que presuntamente fue v\u00edctima de abuso sexual, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de (i) los nombres del menor y sus familiares, as\u00ed como de (ii) cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, de esta providencia, de toda futura publicaci\u00f3n de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, mediante Auto del 16 de noviembre de 2021 se orden\u00f3 reservar la identidad de las partes dentro del proceso y se sustituyeron los nombres reales de los implicados2. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 14 de febrero de 2019 el se\u00f1or Antonio y la se\u00f1ora Ana, padres del menor Rafael, quien para esa fecha contaba con 4 a\u00f1os, finalizaron un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio religioso. En el marco de este tr\u00e1mite se acord\u00f3 que la se\u00f1ora tendr\u00eda la custodia del menor y se establecer\u00eda un r\u00e9gimen de visitas respecto a su padre, el se\u00f1or Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La se\u00f1ora Ana relat\u00f3 que en julio de 2019 comenz\u00f3 a percibir conductas \u201csexualizadas\u201d en su hijo, por lo que le pregunt\u00f3 cu\u00e1l era el origen de su comportamiento, quien le contest\u00f3 que uno de sus profesores le estaba \u201cense\u00f1ando\u201d tales conductas. No obstante, de forma posterior, manifest\u00f3 que en realidad era su abuelo el que incurr\u00eda en esta clase de comportamientos, el se\u00f1or Andr\u00e9s, pero m\u00e1s adelante, indic\u00f3 que eran su abuelo y su padre. Por estos hechos, la madre del menor denunci\u00f3 penalmente a Antonio y Andr\u00e9s por presunto abuso sexual en contra de Rafael3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En consecuencia, la se\u00f1ora Ana adelant\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos del menor ante la Comisar\u00eda 14 de Familia de Medell\u00edn. En este tr\u00e1mite el ni\u00f1o fue valorado y tratado por diferentes profesionales de la salud y entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros, y, adem\u00e1s, la progenitora del menor se\u00f1al\u00f3 que el padre de Rafael consum\u00eda marihuana de manera frecuente, inclusive, frente a su hijo, por lo que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de cualquier clase de visita con \u00e9l4. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Inicialmente, la Comisar\u00eda 14 de Familia orden\u00f3 mantener una continua atenci\u00f3n en salud al menor y el proceso de restablecimiento de derechos fue remitido al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diferentes pruebas y adelant\u00f3 un intento fallido de conciliaci\u00f3n entre los progenitores5. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 23 de julio de 2020, el Juzgado decidi\u00f3 que se deb\u00edan restringir las visitas del padre del menor, las cuales se adelantar\u00edan \u00fanicamente en formato virtual y bajo la supervisi\u00f3n de un profesional de la psicolog\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u201cJugar para Sanar\u201d, mientras se continuaban realizando las investigaciones penales correspondientes. Asimismo, argument\u00f3 que, de esta manera se lograr\u00eda proteger la integridad del menor pero no se le privar\u00eda de su derecho fundamental a no estar alejado de su familia, adem\u00e1s, se respetar\u00eda plenamente la presunci\u00f3n de inocencia de su progenitor6. Por otra parte, orden\u00f3 que se continuara la atenci\u00f3n terap\u00e9utica de Rafael y fij\u00f3 un seguimiento bimensual de la situaci\u00f3n por parte del Centro Zonal Rosales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 2 de febrero de 2021, la se\u00f1ora Ana formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de esta decisi\u00f3n, la cual consider\u00f3 que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud e integridad personal de su hijo, por cuanto se habr\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico por: (i) indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, (ii) no haber escuchado al menor; y, (iii) haber adoptado una decisi\u00f3n que en su criterio no proteg\u00eda de manera suficiente la integridad de su hijo. Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se anulara la providencia referido, se suspendiera cualquier clase de visitas virtuales entre el padre y el menor, y que se adoptara una decisi\u00f3n diferente con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as8. Asimismo, pidi\u00f3 como medida provisional que se suspendieran los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada de manera inmediata9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n en Familia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n del Procurador Delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres (Ministerio P\u00fablico). Asimismo, orden\u00f3 que se notificar\u00e1 del proceso a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos del menor10 y concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Procurador 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres solicit\u00f3 que se negara el amparo por cuanto: (i) se debe respetar la presunci\u00f3n de inocencia del padre del menor y su derecho a no ser desarraigado de la vida de su hijo y; (ii) en el proceso de restablecimiento de derecho s\u00ed se analizaron debidamente las manifestaciones de Rafael por conducto de los profesionales en psicolog\u00eda que lo atendieron. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la madre del menor ha impedido el cumplimiento del fallo y la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales con el padre del menor12. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Respecto de las declaraciones del menor, el Juzgado explic\u00f3 que han sido ambiguas y confusas, al referir inicialmente como agresor a su profesor, a su abuelo y luego a su padre. Indic\u00f3 que los argumentos de la madre parten de la premisa de que el progenitor es el que abus\u00f3 al menor Rafael, lo cual no ha sido corroborado. Por \u00faltimo, hizo un recuento de diversas actuaciones judiciales realizadas a partir del fallo ante el surgimiento de dificultades para el acatamiento de la sentencia14. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El padre del menor, Antonio, refiri\u00f3 que le sorprend\u00eda que se hubiera formulado una acci\u00f3n de tutela aduciendo que el juez no hab\u00eda escuchado a su hijo, cuando existen reglas claras para recoger las declaraciones de menores de edad, en las cuales se exige respetar su integridad y analizar sus manifestaciones a trav\u00e9s de los profesionales id\u00f3neos que lo entrevistaron. A su vez, indic\u00f3 que desde la separaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana\u00a0 lo ha acusado de diferentes hechos, llegando incluso a sacrificar el derecho del menor a tener un padre15. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La Procuradora 32 Judicial I de Familia en calidad de agente del Ministerio P\u00fablico, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad, intervino en el proceso y sostuvo que la autoridad judicial accionada hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n acorde con el material probatorio del expediente, por lo que no se desconocieron los derechos del menor16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En decisi\u00f3n del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n en Familia, levant\u00f3 la medida provisional y neg\u00f3 el amparo invocado al advertir que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn resultaba razonable en un escenario en el que no hab\u00eda certeza sobre la acusaci\u00f3n de abuso sexual que existe en contra del padre y, en consecuencia, concluy\u00f3 que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no resultaba caprichosa ni arbitraria y que consultaba las pruebas del proceso y el derecho del menor a no ser separado de su familia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El fallo fue impugnado por la accionante aduciendo que el juez no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y profiri\u00f3 una decisi\u00f3n irrazonable. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que se deb\u00eda suspender toda clase de visitas ante cualquier sospecha de violencia sexual contra un menor de edad, as\u00ed no se hubiera clarificado el asunto en materia penal. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele mayor peso probatorio a los conceptos de los psic\u00f3logos que ella aport\u00f3 sobre el criterio de la psic\u00f3loga perita designada por el Juzgado y quien recomend\u00f3 adelantar las visitas de manera virtual. En particular, destac\u00f3 el informe de las 11 sesiones y la entrevista que tuvo el menor en la IPS Jugar para Sanar, documentos en las cuales relata sus miedos y temores, as\u00ed mismo, se\u00f1ala que un tibur\u00f3n puede atacar sus partes \u00edntimas y hace referencia a su padre como su agresor18. Por ende, asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez daba lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico positivo (al priorizar la prueba de la psic\u00f3loga designada como perito) y negativo (al omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por ella)19. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la negativa del amparo al advertir que no se demostr\u00f3 en el expediente que deb\u00eda prohibirse al padre tener una visita virtual con su hijo, en tanto no se ha corroborado que ello pueda atentar contra la formaci\u00f3n del menor y tampoco se acredit\u00f3 qui\u00e9n era la persona que pudo haber atentado contra su integridad sexual, dado que primero se refiri\u00f3 a su profesor, luego a su abuelo y despu\u00e9s a su padre y abuelo. Adem\u00e1s, no se verific\u00f3 que el enunciado consumo de marihuana del padre fuera un factor que representara un riesgo inminente para la salud o integridad de Rafael, por lo que la medida adoptada obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis ponderado por parte del juez, la cual incluy\u00f3 mecanismos de seguimiento y verificaci\u00f3n para examinar la pertinencia de las visitas virtuales20. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes en el expediente21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe IPS Creciendo con Cari\u00f1o del 17 de noviembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia Cl\u00ednica Completa Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe de Medicina Legal Forense. Rafael\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto No.612 del 20 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. 233 del 27 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe presentado ante la Comisar\u00eda de Puerto Triunfo el 27 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Evaluaci\u00f3n del Desarrollo del menor presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 31 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto No. 923 de 2 de junio de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el referido expediente tras las insistencias presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, por lo que, previo sorteo, lo reparti\u00f3 al Magistrado Sustanciador, con base en los criterios objetivos de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, as\u00ed como los criterios subjetivos de: \u00a0urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El 16 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un Auto de pruebas22 en el que orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de los nombres de las personas involucradas en el proceso y pregunt\u00f3 a los padres del menor y a la Fundaci\u00f3n de Atenci\u00f3n para la Ni\u00f1ez (FAN) el estado de salud actual de Rafael, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de los hechos en los \u00faltimos seis meses. A su vez, indag\u00f3 sobre las \u00faltimas actuaciones en el proceso de restablecimiento de derechos y\/o la investigaci\u00f3n penal que se adelanta en contra del padre y el abuelo del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ante la falta de respuesta de algunas entidades y sujetos vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 Auto del 3 de diciembre de 2021, en el cual requiri\u00f3 a las partes para que contestaran las solicitudes del Auto de Pruebas y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Se\u00f1ora Ana remiti\u00f3 varios escritos a la Corte Constitucional en los cuales indic\u00f3 como hechos nuevos que el menor continuaba presentando s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y relat\u00f3 que en una de las reuniones con su padre le indic\u00f3 a \u00e9ste que se hab\u00eda inventado un traje electromagn\u00e9tico para que nadie lo tocara. Insisti\u00f3 en que su hijo no deber\u00eda tener ninguna clase de reuni\u00f3n virtual o interacci\u00f3n con su progenitor, lo cual tambi\u00e9n estar\u00eda recomendado por IPS Creciendo con cari\u00f1o que ha atendido al menor. A su vez, cuestion\u00f3 varios Autos de seguimiento proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en los cuales ha ratificado la medida de visitas virtuales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 que mediante Auto del 7 de julio de 2021, el juzgado decidi\u00f3 ordenar el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor y dispuso que, en adelante, se adelantar\u00edan las visitas del padre \u201cde manera presencial, el d\u00eda jueves de cada semana, a las 2:00 p.m. en la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, bajo la supervisi\u00f3n del personal adscrito a esa dependencia\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus intervenciones indic\u00f3 que el menor se encontraba bien de salud pero que no quer\u00eda volver a tener encuentros con su padre, por lo que felicitaba a la Comisar\u00eda de Familia 14 por no permitir las reuniones virtuales, a su vez cuestion\u00f3 el informe psicol\u00f3gico que realiz\u00f3 un psic\u00f3logo auxiliar de la justicia sobre el encuentro virtual que tuvo Rafael con su padre, por cuanto manifiesta que es mentira que el ni\u00f1o se encontraba tranquilo y alegre al verlo. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que dichos encuentros resultar\u00edan contraproducentes para el menor, quien reca\u00eda en conductas rebeldes y ansiosas, por lo que argument\u00f3 que es un grave error que el Juzgado 15 ahora haya autorizado vistas presenciales, por lo que solicit\u00f3 como medida provisional suspender tal decisi\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de la Fiscal 29 de Medell\u00edn, remiti\u00f3 un escrito en el que informa que se formul\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra Andr\u00e9s, el abuelo del menor, y refiri\u00f3 que el proceso relacionado con Antonio el padre, sigue en etapa de indagaci\u00f3n. A su vez, refiri\u00f3 la existencia de narraciones contradictorias por parte del menor y entrevistas en las que ha referido tocamientos por parte de su padre y su abuelo, y ocasiones en los que niega tales hechos26. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Por su parte, la Fundaci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Ni\u00f1ez (FAN) se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo atendi\u00f3 al menor desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, y que desconoce los sucesos ocurridos en el caso desde ese entonces27. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 El apoderado judicial de Antonio remiti\u00f3 diversos documentos del proceso en los que se describen las m\u00faltiples dificultades que han existido para que se cumplan visitas virtuales ordenadas por el Juzgado 15 de Familia. As\u00ed mismo, incluy\u00f3 informes de asistencia social en los que se describi\u00f3 el \u00fanico encuentro virtual que fue posible, sobre el cual se refiere que el menor present\u00f3 conductas confusas, en las cuales manifest\u00f3 cari\u00f1o hac\u00eda su padre, pero despu\u00e9s expres\u00f3 rechazo, a su vez, la asistente social se\u00f1al\u00f3 que en \u201cel ni\u00f1o al parecer a\u00fan quedan asuntos que necesita tratar, sin que pueda deducirse que necesariamente tengan que ver con el presunto abuso que se le endilga a su progenitor. Que no obstante la compa\u00f1\u00eda y protecci\u00f3n que le brinda la progenitora, que tambi\u00e9n \u00e9l reclama, cuando se siente en un espacio seguro habla de lo que cree ocurri\u00f3 en su vida y cuyo conocimiento obtuvo a trav\u00e9s de la progenitora\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las visitas virtuales, tambi\u00e9n se aport\u00f3 un certificado de la IPS Creciendo con cari\u00f1o en la que se evidencian reacciones ambivalentes del menor respecto a su padre, por lo que dicha IPS no recomend\u00f3 continuar con las visitas virtuales29. En ese mismo sentido, la Comisar\u00eda 14 de Familia indic\u00f3 que no recomendaba seguir los encuentros virtuales, en tanto el menor \u201cpresent\u00f3 retrocesos en su recuperaci\u00f3n luego de dicho encuentro con el progenitor\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que tambi\u00e9n aport\u00f3 sentencia del 15 de octubre de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, en la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or Antonio contra la Comisar\u00eda 14 de Familia de ese municipio, en la cual expresaba que la madre del menor y la comisar\u00eda imped\u00edan el cumplimiento de las visitas, tanto virtuales como presenciales y desacataban lo ordenado por el Juez 15 de Familia en el Auto interlocutorio del No. 1153 del 07 de julio de 2021. El Juzgado ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, ante la falta de cumplimiento de la Comisar\u00eda y le orden\u00f3 realizar las acciones correspondientes para acatar lo resuelto por el Juez 15 de Familia31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 otro documento en el que explicaba que la madre del menor s\u00f3lo ha permitido una visita virtual y que ante el desacato de la Comisar\u00eda, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela referida previamente para poder ver a su hijo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los supuestos retrocesos del menor son relatados \u00fanicamente por la madre, sin que alguno de los terapeutas que ha tenido contacto con Rafael hubiera advertido tal punto con conocimiento directo de la situaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 El Juzgado 15 de Familia de Medell\u00edn aport\u00f3 copia de las diferentes actuaciones surtidas en el proceso, as\u00ed como el Auto interlocutorio del 07 de julio de 2021 por el cual, tras un periodo de seguimiento, orden\u00f3 cerrar el proceso y reactivar las visitas presenciales con supervisi\u00f3n de un profesional y en la sede de la Comisar\u00eda 14 de Familia. Por otra parte, argument\u00f3 que la madre se ha opuesto en repetidas ocasiones a que se d\u00e9 cumplimiento a las decisiones judiciales y a la realizaci\u00f3n de visitas virtuales; a la vez, refiri\u00f3 que las pruebas permit\u00edan evidenciar m\u00faltiples problemas entre los progenitores, modificaciones de la historia contada por el menor con el paso de los a\u00f1os y su anhelo de ver a su padre. As\u00ed, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste juzgador lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en el contexto particular en que se dio la denuncia, restringir en absoluto las visitas sin que previamente sea evaluado el menor por un experto en psicolog\u00eda, luego de su acompa\u00f1amiento en todo momento y durante los encuentros con su padre, incluso con la posibilidad de suspenderlas de manera inmediata de ser el caso, era afectar gravemente el derecho fundamental y constitucional que tiene el ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella, que con el transcurrir del tiempo y sin la posibilidad de mantener un contacto con su padre, los da\u00f1os son irreversibles\u201d. 33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que tambi\u00e9n un psic\u00f3logo que fue nombrado como auxiliar de la justicia realiz\u00f3 un informe de la visita virtual con el padre y refiri\u00f3 que su madre podr\u00eda estar sugestionado el relato de Rafael, adem\u00e1s indic\u00f3 que: \u201cEl menor, de manera aut\u00f3noma, le plantea al padre la posibilidad de encuentros, previendo actividades que pueden realizar juntos. Cuando el padre le plantea la posibilidad que as\u00ed suceda, el menor refiere que va a crear una ropa con campo de fuerza para que nadie lo pueda tocar, no obstante, su actitud frente a la figura del padre no surte modificaciones, mostr\u00e1ndose alegre, sonriente y dispuesto para la entrevista\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 La Comisar\u00eda de Familia 14 de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n adicional durante el proceso35. Por otra parte, la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Triunfo intervino en el proceso y refiri\u00f3 que asumi\u00f3 el conocimiento del caso ante el cambio de domicilio de la se\u00f1ora Ana y el menor a ese municipio. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que actualmente Rafael ha expresado no querer reunirse m\u00e1s con su padre y resalt\u00f3 las manifestaciones de la madre relacionadas con el posible retroceso en las conductas del menor, por lo que la Comisar\u00eda consider\u00f3 que las visitas virtuales podr\u00edan poner en riesgo al menor y decidi\u00f3 suspenderlas36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 El ICBF, Regional Antioquia, inform\u00f3 que ha hecho seguimiento al caso desde las \u00e1reas de psicolog\u00eda y trabajo social, las cuales concluyen que el menor se encuentra actualmente con su madre y \u201cse percibe que el ni\u00f1o se encuentra bien en el entorno familiar materno, tiene los derechos fundamentales garantizados, el grupo familiar cuenta con adecuadas redes de apoyo, estabilidad econ\u00f3mica y emocional. (\u2026) tiene garantizado su derecho a la protecci\u00f3n integral, cuenta con una madre y abuela materna garante de derechos, quienes le brindan un ambiente protector con amor y cuidados, para la garant\u00eda de sus derechos\u201d. As\u00ed mismo, se sostiene que es importante que contin\u00fae con su acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y los procesos psicoterap\u00e9uticos que est\u00e1 adelantando37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Finalmente, la IPS Creciendo con cari\u00f1o explic\u00f3 que en la primera etapa de terapias con el menor en 2020 se lograron varios avances en los objetivos planteados, no obstante, en el 2021 se evidenci\u00f3 un retroceso en comportamientos de Rafael, \u201clo cual se correlacionaba con lenta adquisici\u00f3n de nuevos procesos y alteraciones en el sue\u00f1o y algunos temores nocturnos que llevan a p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, principalmente en las noches\u201d38. A su vez, se\u00f1al\u00f3 ambivalencias en sus reacciones frente a su padre y un posterior progreso en los meses de junio y julio de 2021, por \u00faltimo, relat\u00f3 que Rafael se encuentra actualmente en seguimiento psicol\u00f3gico mensual39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En primer lugar, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este prop\u00f3sito, se explicar\u00e1n progresivamente cada uno de los requisitos y se analizar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido examen, se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y se realizar\u00e1 el estudio de fondo correspondiente40. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional41 han establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protecci\u00f3n inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad p\u00fablica o, en precisos eventos, de particulares, cuando sus acciones u omisiones impliquen alguna vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales42. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En desarrollo del referido art\u00edculo 86 y, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional relativa al tema43, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n; (vii) identificaci\u00f3n de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, (viii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela formulada contra sentencias de tutela44. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa45 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10\u00ba) se\u00f1ala la posibilidad de presentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personer\u00edas municipales46. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 En el presente caso, quien formul\u00f3 el amparo fue la se\u00f1ora Ana, madre del menor Rafael, y quien act\u00fao como representante legal de su hijo con el fin de invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad p\u00fablica o el representante del organismo que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares. En esa medida, el juez constitucional debe examinar si los accionados son quienes eventualmente estar\u00edan llamados a responder por la vulneraci\u00f3n denunciada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>8.7 En esta ocasi\u00f3n, el amparo se formul\u00f3 contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, as\u00ed mismo, se vincul\u00f3 al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y se notific\u00f3 a los dem\u00e1s intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos47. Al respecto, se verifica que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn fue la autoridad que profiri\u00f3 las decisiones que cuestiona la accionante como vulneradoras de los derechos de su hijo. Adem\u00e1s, el Procurador Delegado, el padre del menor y el Procurador adscrito al Juzgado 15 y los dem\u00e1s intervinientes participaron en el proceso de restablecimiento de derechos de Rafael, el cual es el objeto central del presente debate, por lo que la Sala concluye que el juzgado accionado y las partes vinculadas al proceso cumplen con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y\/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusi\u00f3n \u00fanicamente legal o econ\u00f3mica que no deber\u00eda ser tramitada por medio de acci\u00f3n de tutela de conformidad con la finalidad y esencia de este mecanismo judicial48. \u00a0<\/p>\n<p>8.9 En el presente caso la se\u00f1ora Ana solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal de su hijo menor de edad Rafael frente al presunto defecto f\u00e1ctico en el que habr\u00eda incurrido el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn en el marco del proceso de restablecimientos de derechos que adelant\u00f3 sobre el menor. En efecto, se evidencia que este asunto no s\u00f3lo involucra examinar si las decisiones del juzgado desconocieron el material probatorio que obraba en el expediente, sino que tambi\u00e9n implica abordar un debate constitucional sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las garant\u00edas de los padres respecto a la posibilidad de visitar a sus hijos y el manejo de los casos en los que se alega un abuso sexual. De tal forma, se encuentra que el caso reviste una clara relevancia constitucional y no se trata de un asunto meramente legal o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>8.10 La acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, esta acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado no cuente con otro medio id\u00f3neo y eficaz49 de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y, (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable50. Adem\u00e1s, si se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa51. \u00a0<\/p>\n<p>8.11 Al respecto, la Corte ha precisado que la mera existencia de otro medio judicial para resolver la controversia en disputa no hace que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, pues se debe examinar la eficacia de aquel medio en el caso concreto atendiendo las condiciones espec\u00edficas del accionante52, tales como: calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, estado de salud, edad, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, vulnerabilidad, entre otros53. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 refiere que: \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.12 En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las providencias judiciales que profiri\u00f3 el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos. Tal tr\u00e1mite judicial se encuentra previsto en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuyo art\u00edculo 119 prev\u00e9 que se trata de un proceso de \u00fanica instancia54, aspecto que tambi\u00e9n se explica en la sentencia T-767 de 201355. As\u00ed las cosas, se observa que la demandante no pod\u00eda acudir a otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones referidas, por lo que la Sala encuentra acreditado el presente requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>8.13 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo ciudadano para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe presentarse en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garant\u00eda constitucional que se invoca56. \u00a0<\/p>\n<p>8.14 En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que autoriz\u00f3 las visitas virtuales el 23 de julio de 2020 y que la se\u00f1ora Ana formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de febrero de 202157; por lo que transcurrieron menos de siete meses entre la actuaci\u00f3n que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la presentaci\u00f3n del amparo. Al respecto, se evidencia que el lapso transcurrido involucr\u00f3 el tiempo de vacancia judicial y se dio en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, adem\u00e1s, se destaca que el presente asunto gira en torno a las garant\u00edas constitucionales de un menor de edad (5 a\u00f1os), por lo que la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que, a la luz de las circunstancias descritas, se present\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un lapso que resulta razonable, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.15 Se subraya que esta exigencia no es general, sino que se aplica \u00fanicamente a los casos en los que se argumenta la existencia de un error procesal, lo cual se limitar\u00eda a la circunstancia especial de procedencia denominada defecto procedimental absoluto58. Por ello, este supuesto no resulta aplicable al caso concreto, debido a que las irregularidades se\u00f1aladas por la demandante invocan un presunto defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>8.16 La acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis refiere claramente los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, indicando la providencia judicial inicialmente atacada (decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020 adoptada por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos del menor Rafael) y el defecto en que presuntamente habr\u00eda incurrido (f\u00e1ctico). A su vez, se indicaron los derechos fundamentales que habr\u00edan sido vulnerados (debido proceso, vida, salud e integridad personal), por lo que se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela formulada contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.17 Esta exigencia tambi\u00e9n se acredita toda vez que el amparo formulado se present\u00f3 contra una providencia adoptada en el curso de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad. Teniendo en cuenta lo anterior y el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, la Sala pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Planteamiento del asunto a resolver, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>9.1 La se\u00f1ora Ana considera que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn ha incurrido en un defecto f\u00e1ctico en las decisiones que ha proferido en relaci\u00f3n con su hijo menor Rafael y el r\u00e9gimen de visitas que tendr\u00eda con su padre, Antonio. Frente a lo cual, se destacan especialmente las decisiones adoptadas: (i) el 23 de julio de 2020, en el cual se dispusieron las visitas virtuales y es la providencia inicialmente referida por la demandante en la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) el 07 de julio de 2021, en el que se orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de las visitas presenciales y el juez dispuso el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor. Frente a este punto, se evidencia que ambas decisiones hacen parte del mismo proceso y en las dos se adoptaron determinaciones sobre el r\u00e9gimen de visitas entre Rafael y su padre, por lo que la Sala proceder\u00e1 a examinarlas en conjunto59. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La revisi\u00f3n de ambas providencias en este caso tiene como fundamento las facultades extra y ultra petita que tiene el juez de tutela con el fin de abordar asuntos adicionales a los estrictamente solicitados en el amparo. As\u00ed, la Corte Constitucional ha definido estas competencias como \u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d y las cuales no s\u00f3lo implican una alternativa para el juez sino una obligaci\u00f3n \u201ca desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita\u201d60. Por lo que un an\u00e1lisis completo e integral de la problem\u00e1tica expuesta en este caso hace necesario que la Sala Novena proceda a examinar las dos providencias proferidas por el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Se destaca por otra parte que la accionante ha solicitado en el tr\u00e1mite de tutela y en sede de revisi\u00f3n que se ordene como medida provisional la suspensi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince. Al respecto, la Sala Novena considera que tal petici\u00f3n obedece al mismo fondo del asunto, por lo que, en aras de la celeridad y pronta resoluci\u00f3n del caso, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n unificada en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la actora y sus pretensiones en la acci\u00f3n de tutela61. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico en el caso espec\u00edfico: \u00bfEl Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en las decisiones que adopt\u00f3 en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas con su padre, el se\u00f1or Antonio? \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Lo cual, tambi\u00e9n implicar abordar el siguiente interrogante general: \u00bfVulnera un juez de familia el derecho fundamental al debido proceso de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente posiblemente v\u00edctima de abuso sexual cuando autoriza las visitas de su padre, a quien el menor ha se\u00f1alado en ocasiones como uno de sus agresores y sobre quien recae una indagaci\u00f3n penal por esos hechos, con el objetivo de respetar la presunci\u00f3n de inocencia del padre y el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella? \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Para resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) Las\u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto f\u00e1ctico; (ii) la especial protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las\u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En materia de acciones de tutela que se formulan contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha explicado que no s\u00f3lo se deben verificar unos requisitos generales de procedencia sino, adem\u00e1s, es necesario analizar si la decisi\u00f3n cuestionada cumple con al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales hacen referencia a defectos o vicios de la providencia que redundan en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 La sentencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 las referidas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine, la accionante alega que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, la Sala profundizar\u00e1 en el estudio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 La sentencia SU-072 de 2018 explica que \u00e9ste defecto se presenta cuando el juez realiza una malinterpretaci\u00f3n de los hechos basado en \u201cuna inapropiada valoraci\u00f3n probatoria\u201d que conlleva un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y que, de no haberse presentado, hubiera cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 En ese mismo sentido, la sentencia SU-448 de 2016 explica que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n positiva o negativa, \u201cla positiva se refiere a las acciones valorativas o acciones inadecuadas que el juez hace sobre las pruebas, y la negativa hace referencia a las omisiones del decreto, pr\u00e1ctica o en la valoraci\u00f3n de las mismas\u201d, aspectos que profundiza haciendo referencia a la providencia T-102 de 2006, la cual sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Esta Corporaci\u00f3n ha referido entonces que el defecto f\u00e1ctico se genera ante la valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas (dimensi\u00f3n negativa), caso en el cual se encuentran \u201comisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d63 o \u201ccuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro\u201d, lo que genera una incongruencia entre lo probado y lo resuelto en el proceso64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el\u00a0funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el\u00a0juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.8 As\u00ed, se concluye que un Juez de la Rep\u00fablica puede incurrir en un defecto f\u00e1ctico cuando no valora adecuadamente una prueba o el conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso a su cargo, y tal yerro tiene una incidencia directa en la sentencia proferida, lo que redunda en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano afectado. \u00a0<\/p>\n<p>11. La especial protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La Corte Constitucional ha resaltado que los derechos de los ni\u00f1os tienen una protecci\u00f3n basada en el ordenamiento nacional y en diferentes instrumentos de car\u00e1cter internacional, mediante los cuales la humanidad se ha comprometido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento65. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o refiere en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s, \u201clos Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 De manera semejante, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3 en su principio 2\u00b0 que\u00a0\u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Por otra parte, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos establece que: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. Lo que implica un compromiso general de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 La sentencia T-351 de 2021 explica estos aspectos y resalta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de investigar efectivamente los hechos que constituyen un presunto abuso o violencia sexual, lo que abarca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) corregir el curso de las investigaciones y conducirlas eficazmente dentro un plazo razonable; ii) suministrar informaci\u00f3n y adoptar procedimientos acordes con las necesidades particulares del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; iii) garantizar su seguridad y habilitar espacios para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio; y, iv) evitar interrogar a los ni\u00f1os m\u00e1s de lo necesario para evitar circunstancias de revictimizaci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 En el ordenamiento interno, se resalta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece varias garant\u00edas fundamentales para los ni\u00f1os, entre las cuales se incluye que \u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, y que la familia, la sociedad y el Estado deben confluir en \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n es categ\u00f3rica al respecto y establece que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Como consecuencia de este marco jur\u00eddico, la Corte Constitucional ha enfatizado que todas las autoridades p\u00fablicas deben respetar el principio del inter\u00e9s superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas relacionadas con su entorno y desarrollo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el\u00a0principio pro infans: (i) garant\u00eda del desarrollo integral del menor, (ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protecci\u00f3n ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 a\u00f1os con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>12.1 En l\u00ednea con el aparte anterior, los jueces y los funcionarios administrativos tienen la obligaci\u00f3n de concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades espec\u00edficas que presenta el caso de cada menor con el fin de salvaguardar su bienestar, lo cual exige una especial diligencia y cuidado cuando se adopten decisiones que pueden afectar gravemente su vida o crecimiento. En tales escenarios, deben actuar bajo los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, y adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor, conforme a sus circunstancias particulares68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 La sentencia T-033 de 2020 fija reglas espec\u00edficas al respecto, de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que pueden afectar a los menores, las cuales se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cDeben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor de edad en determinado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Adem\u00e1s, tales medidas deben\u00a0\u201ci)\u00a0ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o;\u00a0ii)\u00a0responder\u00a0a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas;\u00a0iii)\u00a0cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar;\u00a0iv)\u00a0estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y,\u00a0v)\u00a0evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Por otra parte, los criterios descritos deben armonizarse con el derecho fundamental que tiene todo menor a no ser separado de su familia, el cual se encuentra reconocido en el art\u00edculo 44 Superior71 y en el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, que establece que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6 En casos en los que un menor presuntamente ha sido v\u00edctima de abuso sexual, el ICBF ha previsto en sus lineamientos que es primordial ponderar y analizar cu\u00e1l medida resultar\u00eda razonable y proporcional, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n amenazante espec\u00edfica, para lo cual se debe respaldar cada decisi\u00f3n en el material probatorio del expediente y contemplar las consecuencias que podr\u00edan comprometer la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del menor72. \u00a0<\/p>\n<p>12.7 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha resuelto casos relevantes sobre procesos de restablecimiento de derechos de menores en esta clase de escenarios73. En el fallo T-557 de 2011 se examin\u00f3 un asunto en el que el defensor de familia le otorg\u00f3 la custodia provisional de dos menores a su abuela, pero ella conviv\u00eda con la madre de los ni\u00f1os y su compa\u00f1ero, quien estaba siendo investigado por el presunto abuso sexual de uno de los menores. En la sentencia se indic\u00f3 que la medida \u201cno estaba fundamentada en material probatorio s\u00f3lido y la autoridad administrativa omiti\u00f3 valorar las consecuencias negativas que su decisi\u00f3n pod\u00eda acarrear para los menores de edad, ante la amenaza sobre su integridad f\u00edsica y emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.8 En contraste, en la sentencia T-1090 de 2012 se analiz\u00f3 un caso en el que la madre de una menor hab\u00eda sido acusada de abusarla sexualmente y solicitaba poder visitarla, el juez de familia concedi\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas provisional mientras se verificaba si ello podr\u00eda afectar a la ni\u00f1a. La Corte observ\u00f3 que en la decisi\u00f3n del juez se hab\u00edan armonizado los derechos en tensi\u00f3n y no se separ\u00f3 abruptamente a la ni\u00f1a de su progenitora, debido a las implicaciones que ello pod\u00eda conllevar para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. As\u00ed, se orden\u00f3 al ICBF evaluar si, de dicho contacto\u00a0\u201cse derivaba una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n para la salud e integridad mental de la ni\u00f1a. Si la respuesta era negativa, deb\u00eda garantizar la continuidad de las visitas,\u00a0siempre y cuando del seguimiento realizado no se advirtiera afectaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.9 En la sentencia T-351 de 2021 particularmente se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el padre de dos menores acusado de abuso sexual y quien reclamaba poder visitar a sus hijos. Sin embargo, los jueces de instancia y la Corte Constitucional consideraron que no hab\u00eda lugar a conceder las visitas dado que, si bien no se hab\u00eda comprobado la culpabilidad del accionante, se encontr\u00f3 que uno de los ni\u00f1os presentaba comportamientos t\u00edpicos de menores v\u00edctimas de abuso sexual. Con lo cual, se concluy\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda actuado seg\u00fan lo ordena el inter\u00e9s superior de los menores de edad, en tanto\u00a0las pruebas recaudadas indicaban que los ni\u00f1os \u201cpudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10 As\u00ed mismo, la Corte explic\u00f3 en dicho fallo que la presunci\u00f3n de inocencia \u201ctiene l\u00edmites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra ni\u00f1os\u201d y que \u201cdicho principio cede su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la protecci\u00f3n integral que requiere el menor de edad. En especial, cuando uno de los objetivos primordiales es prevenir cualquier riesgo que amenace la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o\u201d. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del ni\u00f1o y, m\u00e1s a\u00fan, su deber principal es garantizar plenamente su protecci\u00f3n e inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por Ana en representaci\u00f3n de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, con fundamento en que tal autoridad judicial habr\u00eda desconocido los derechos fundamentales del menor al debido proceso, vida, salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 En concreto, la accionante indic\u00f3 que el Juzgado profiri\u00f3 una decisi\u00f3n el 23 de julio de 2020 en la que estableci\u00f3 que el se\u00f1or Antonio podr\u00eda tener visitas virtuales con su hijo con la supervisi\u00f3n de un profesional de la psicolog\u00eda. En criterio del Juzgado, \u00e9sta era una alternativa que armonizaba el derecho del menor a no ser separado de su familia, la presunci\u00f3n de inocencia de su padre y la adopci\u00f3n de precauciones necesarias de cara al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 En sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Quince profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 07 de julio de 2021, en la cual dio cierre al proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael y dispuso reactivar las visitas del se\u00f1or Antonio de manera presencial en la sede de la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Triunfo, debido a los resultados positivos de la \u00fanica visita virtual que se pudo concretar con su padre, las dificultades para realizar las reuniones por medios digitales y al resaltar que se deb\u00eda proteger el derecho del menor a no ser separado de su familia74. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 La se\u00f1ora Ana en diferentes intervenciones y en su acci\u00f3n de tutela ha cuestionado las decisiones del Juzgado 15 de Familia, por cu\u00e1nto no corresponder\u00edan a la realidad probatoria, lo cual dar\u00eda lugar a un defecto f\u00e1ctico en sus providencias que pondr\u00eda en riesgo al menor Rafael, quien ha realizado manifestaciones indicando que su padre y su abuelo lo han abusado sexualmente por medio de tocamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Bajo el panorama expuesto, la Sala Novena destaca en las declaraciones de Rafael que la primera persona que menciona como su agresor es uno de sus profesores, posteriormente, refiere a su padre y despu\u00e9s a su padre y abuelo75. Tambi\u00e9n, llama la atenci\u00f3n la especificidad de sus relatos y los detalles que refiere sobre conductas sexuales que no deber\u00eda conocer a su corta edad (4-5 a\u00f1os). As\u00ed mismo, se resaltan comportamientos que varios psic\u00f3logos refirieron como indicativos de posible abuso sexual, tales como ansiedad, ira, bajo control de esf\u00ednteres y conductas hipersexualizadas76. \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Las anteriores pruebas demostrar\u00edan que lamentablemente el menor Rafael podr\u00eda haber sido v\u00edctima de alg\u00fan tipo de abuso sexual y que sus relatos merecen credibilidad77. Ahora bien, lo que no resulta claro ser\u00eda qui\u00e9n fue su agresor dadas las inconsistencias que habr\u00eda en sus manifestaciones y su primera referencia a un profesor, hip\u00f3tesis que no ha sido investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, se resalta que en varias ocasiones ha referido a su abuelo y su padre, quienes se encuentran actualmente en el marco de un proceso penal al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7 Frente al escenario anterior, la Sala Novena encuentra que el Juzgado Quince indic\u00f3 en su primera decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020, que se encontraba en una situaci\u00f3n de incertidumbre y no podr\u00eda restringir cualquier clase de interacci\u00f3n entre Rafael y su padre, por lo que deb\u00eda armonizar el derecho del menor a no ser separado de su familia, con la adopci\u00f3n de precauciones y la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Antonio, por lo que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas virtuales con supervisi\u00f3n de un psic\u00f3logo78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8 No obstante, el 07 de julio de 2021 adopt\u00f3 una nueva decisi\u00f3n que resultar\u00eda contradictoria con su argumentaci\u00f3n previa, en la que decidi\u00f3 habilitar las visitas presenciales con el padre del menor. Como fundamento de ello, adujo que el informe del psic\u00f3logo sobre la reuni\u00f3n virtual que hab\u00edan tenido mencionaba resultados positivos y que el menor inclusive planeaba actividades para realizar con su padre. En particular, destac\u00f3 las m\u00faltiples dificultades que han existido para llevar a cabo los encuentros virtuales79. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la madre del menor, las pruebas que aport\u00f3 con posterioridad al encuentro virtual y la voluntad de Rafael de no ver a su padre:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora (\u2026) \u00a0ha solicitado la modificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos en procura que se suspenda su cumplimiento para proteger la integridad de su descendiente, tanto porque se niega tener contacto con el padre, como por el inminente riesgo en que estar\u00eda de restablecer los encuentros entre ambos, trayendo a colaci\u00f3n diversos informes, algunos de car\u00e1cter psicol\u00f3gico, en momentos en que no es oportuna la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>13.9 La Sala Novena resalta que al consultar las pruebas del proceso se evidencia que la actitud de Rafael fue ambivalente frente a su padre, mostrando momentos de alegr\u00eda, pero otros de rechazo. A su vez, se resalta que el menor le indic\u00f3 que se hab\u00eda inventado un traje electromagn\u00e9tico para que nadie lo tocara, frente a lo cual surgir\u00edan dudas de la raz\u00f3n por la cual le manifest\u00f3 tal mecanismo de protecci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.10 Adicionalmente, se observa que la madre del menor remiti\u00f3 m\u00faltiples documentos en los que se advierte un posible retroceso en la estabilidad emocional y comportamental de Rafael con posterioridad al encuentro virtual con su padre82. Destac\u00e1ndose as\u00ed, comportamientos airados e hipersexualizados que ya hab\u00edan sido mejorados en el pasado. Inclusive, se encuentra que el menor refiri\u00f3 que no quer\u00eda volver a encontrarse con su padre de manera remota, lo cual resalt\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Triunfo83. Tales aspectos no fueron valorados por el Juzgado Quince de Familia a pesar de encontrarse en un per\u00edodo de seguimiento de su primera decisi\u00f3n, por lo que precisamente deb\u00eda examinar las reacciones de Rafael y su progreso o retroceso terap\u00e9utico. No obstante, dispuso retomar las visitas de car\u00e1cter presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.11 Tampoco puede perderse de vista que en el expediente obran informes psicol\u00f3gicos en los que la IPS Jugar para Sanar, la IPS Creciendo con Cari\u00f1o y el ICBF recomendaron que no existiera ning\u00fan contacto del se\u00f1or Antonio con el menor84 y que en varias ocasiones Rafael se\u00f1al\u00f3 como agresores a su padre y abuelo, junto con referencias detalladas sobre episodios de car\u00e1cter sexual85. Lo cual no implica que el juez de familia o la Corte Constitucional deban concluir que tales personas fueron culpables de la conducta de abuso sexual o que se desconozca la existencia de posibles incoherencias en algunos relatos del ni\u00f1o, sin embargo, estos elementos probatorios s\u00ed ten\u00edan la relevancia suficiente para que existiera una obligaci\u00f3n en cabeza del juez de familia relativa a evaluar tales pruebas con el fin de examinar la existencia de un riesgo para Rafael si se avalaban las visitas con su progenitor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.12 As\u00ed las cosas, la Sala Novena encuentra que el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (dimensi\u00f3n negativa), en tanto omiti\u00f3 valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de visitas del menor con su padre, el se\u00f1or Antonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.13 Particularmente, se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios se\u00f1alados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre, lo cual es confirmado por la Comisar\u00eda de Familia86. As\u00ed, se destaca que m\u00e1s all\u00e1 del examen que realizar\u00e1n los jueces penales, lo cierto es que la estabilidad emocional del menor se estaba viendo afectada, tal como lo certificaron los profesionales en psicolog\u00eda que segu\u00edan su proceso terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.14 Frente a este punto, la Sala Novena enfatiza que el deber de todas las autoridades judiciales y administrativas es proteger primeramente los derechos de los ni\u00f1os y evitar que se vean sometidos a cualquier riesgo que pueda poner en peligro su integridad f\u00edsica y mental. En esta misma v\u00eda, se reitera que la presunci\u00f3n de inocencia no es un obst\u00e1culo para que se impongan restricciones al r\u00e9gimen de visitas, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra involucrado un presunto agresor del menor. El proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometi\u00f3 o si existen pruebas suficientes para saber qui\u00e9n fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligaci\u00f3n primordial del juez de familia es la protecci\u00f3n a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, as\u00ed como suspender cualquier actuaci\u00f3n que pueda estar afectando su estabilidad y\/o bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.16 Siguiendo esta misma l\u00ednea, se enfatiza que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella es una garant\u00eda en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los ni\u00f1os para mantener contacto con quienes podr\u00edan ser sus agresores. As\u00ed, se concluye que los valores constitucionales que entrar\u00edan en conflicto en estos escenarios deben resolverse en favor de los ni\u00f1os (principio pro infans), con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podr\u00edan resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precauci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.17 As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael y ordenar\u00e1 que se revoquen las decisiones adoptadas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021, por parte del Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn. En su lugar, se le ordenar\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n en la cual examine todo el material probatorio aportado hasta la actualidad, as\u00ed como la voluntad del menor. Para ello, se considera necesario que se suspenda el r\u00e9gimen de visitas virtuales con su padre y que la decisi\u00f3n de una posible reactivaci\u00f3n de las visitas sea adoptada \u00fanicamente tras un proceso riguroso de seguimiento y dependiendo del inter\u00e9s superior del menor, su progreso terap\u00e9utico, su voluntad y la existencia de avances en el esclarecimiento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.18 Se dispondr\u00e1 que el ICBF y la Defensor\u00eda de Familia correspondiente al domicilio del menor realicen un seguimiento detallado y preventivo con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad del menor y su bienestar. Lo anterior, busca que la protecci\u00f3n de Rafael est\u00e9 plenamente garantizada durante su crecimiento como ni\u00f1o y que se mantenga un seguimiento adecuado de su caso, sin perjuicio de la evoluci\u00f3n que pueda tener en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>13.19 A su vez, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relaci\u00f3n con el menor Rafael y que indague la primera hip\u00f3tesis expresada por \u00e9l en relaci\u00f3n con un profesor como su posible agresor, en tanto las indagaciones realizadas por la entidad no han abordado tal posibilidad. As\u00ed, se requiere que el Estado investigue eficaz e integralmente las denuncias de conductas delictivas que atenten contra la integridad f\u00edsica, mental y sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.20 Finalmente, se resalta que no tiene cabida la pretensi\u00f3n de la demandante relacionada con que el Juzgado deba escuchar directamente al menor, por cuanto ello pondr\u00eda en un mayor riesgo su estabilidad emocional y psicol\u00f3gica, e implicar\u00eda exponerlo de manera innecesaria a ser revictimizado. Adem\u00e1s, \u00e9l ya ha realizado m\u00faltiples entrevistas con profesionales que han aportado sus conclusiones al proceso judicial. Frente a este punto, la Sala resalta que la sentencia C-177 de 2014 aval\u00f3 la posibilidad de la prueba de referencia87 para estos casos y precis\u00f3 que la entrevista directa a un menor solo puede realizarse en un tr\u00e1mite judicial \u201csiempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la v\u00edctima\u201d, y que no se ponga en peligro su integridad e inter\u00e9s superior, lo que materializa la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se deriva del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 La ciudadana Ana en representaci\u00f3n de su hijo menor Rafael formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Como fundamento de ello, adujo que el Juzgado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 23 de julio de 2020 en el proceso de restablecimiento de derechos que adelant\u00f3 respecto al menor Rafael. Tal autoridad judicial dispuso que se adelantar\u00eda un r\u00e9gimen de visitas virtuales con su padre, el se\u00f1or Antonio, quien fue denunciado de abusar sexualmente al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 En las sentencias de los jueces de primera y segunda instancia se neg\u00f3 el amparo invocado, al sostener que el Juzgado Quince de Familia habr\u00eda adoptado una decisi\u00f3n correcta que equilibraba la presunci\u00f3n de inocencia del padre, el derecho del menor a no ser separado de su familia y la adopci\u00f3n de precauciones al restringir las visitas a un formato virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Posteriormente, el Juzgado Quince de Familia adopt\u00f3 decisi\u00f3n del 07 de julio de 2021, mediante la cual orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de las visitas presenciales del menor con su padre, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ana reiter\u00f3 su solicitud de proteger los derechos fundamentales de Rafael, en tanto existir\u00edan pruebas que demostraban retrocesos en los comportamientos del menor con posterioridad a la reuni\u00f3n virtual que tuvo con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5 Por ende, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examina el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en las decisiones que adopt\u00f3 en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas con su padre, el se\u00f1or Antonio? \u00a0<\/p>\n<p>14.6 Para resolver tal punto, se analizan los siguientes temas: (i) Las\u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto f\u00e1ctico; (ii) la especial protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y, (iii) los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7 En el caso concreto, la Sala encuentra que el menor est\u00e1 en un escenario de riesgo por cuanto las pruebas aportadas por psic\u00f3logos que lo han atendido refieren que Rafael presenta comportamientos relacionados con un posible abuso sexual, ha indicado como sus eventuales agresores a un profesor, su abuelo y su padre; y, con posterioridad a la visita virtual con su progenitor tuvo retrocesos en su tratamiento terap\u00e9utico, adem\u00e1s ha expresado su voluntad de no volverse a reunir con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.8 As\u00ed las cosas, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia omiti\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio obrante en el expediente, por lo que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que afect\u00f3 el sentido de su decisi\u00f3n, al reactivar las visitas presenciales del menor con su padre. En consecuencia, se ampara el derecho fundamental al debido proceso del menor y se ordena al Juzgado proferir una nueva decisi\u00f3n de conformidad con los lineamientos indicados en la parte motiva de la sentencia. A su vez, se dispone el seguimiento del caso por parte del ICBF y la Defensor\u00eda de Familia correspondiente, y se compulsa copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos que envuelven este caso e investigar las diferentes hip\u00f3tesis existentes en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Auto del 3 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2021, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n en Familia, y el 19 de marzo de 2021, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que negaron la acci\u00f3n de tutela formulada por Ana en representaci\u00f3n de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del menor Rafael.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia que, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n con fundamento en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensor\u00eda de Familia correspondiente al domicilio del menor, que realicen un seguimiento detallado y preventivo a la presente decisi\u00f3n con el fin de que en todo tiempo se garantice la estabilidad y protecci\u00f3n integral de Rafael.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0COMPULSAR COPIAS a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las actuaciones necesarias para esclarecer lo sucedido en relaci\u00f3n con el menor Rafael e indagar la primera hip\u00f3tesis expresada por \u00e9l en relaci\u00f3n con un profesor como su posible agresor. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General real\u00edcense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V\u00cdCTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la medida de protecci\u00f3n de la intimidad de posibles v\u00edctimas de violencia sexual se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias SU-599 de 2019, T-610 de 2019, T-126 de 2018 y T-718 de 2017. A su vez, se resalta el deber de proteger los datos personales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en virtud del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital denominado \u201cDemandaTutelaAnexos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. P\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Textualmente el r\u00e9gimen de visitas establecido por el Juzgado fue: \u201cTERCERO, ESTABLECER O FIJAR el siguiente r\u00e9gimen de visitas. 1. Los encuentros entre el padre y el ni\u00f1o, se cumplir\u00e1n de manera virtual, a trav\u00e9s del medio t\u00e9cnico que ambos tengan a su disposici\u00f3n, preferiblemente, la video llamada, entre ellos, con conexi\u00f3n a la persona delegada. 2. El padre debe proporcionar el medio t\u00e9cnico indispensable, que garantice el contacto con su descendiente, tanto para el ni\u00f1o, como para la profesional en psicolog\u00eda, en el evento de ser necesario o la madre, la se\u00f1ora, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n el medio t\u00e9cnico de tener posibilidad de brindarlo. 3. Las visitas se verificaran un d\u00eda de la semana entre semana y un d\u00eda del fin de semana, m\u00e1s concretamente el martes y s\u00e1bado de cada semana, a partir de las 4:00 p.m hasta por media hora o, por el tiempo que el ni\u00f1o tenga disposici\u00f3n para el contacto, respetando siempre sus derechos, sin perjuicio de la sugerencia o recomendaci\u00f3n que haga la persona encargada del seguimiento psicol\u00f3gico, para que pueda manifestar si este, es el tiempo recomendable, el d\u00eda recomendable o las fechas establecidas.\u201d 4. Se realizar\u00e1n 10 sesiones iniciales de encuentro, a partir de los cuales, la profesional designada en psicolog\u00eda de \u201cJugar para Sanar\u201d, presentar\u00e1 el informe que corresponda, a este juzgado, sin perjuicios que se modifique o se pueda modificar el n\u00famero de sesiones se\u00f1aladas. El inicio de estos encuentros depender\u00e1 de la recomendaci\u00f3n del profesional de \u201cjugara para Sanar\u201d, luego de hacer el proceso psicol\u00f3gico de preparaci\u00f3n del ni\u00f1o que, en principio ser\u00e1 por una semana, sin perjuicio que pueda ser modificada por la psic\u00f3loga, sea aumentando o disminuyendo los t\u00e9rminos fijados.\u201d 5. Durante los encuentros, el padre, no puede encontrarse bajo los efectos de ninguna sustancia que cause dependencia. 6. La progenitora, se\u00f1ora\u2026, debe garantizar el derecho del contacto del ni\u00f1o con su progenitor, en el medio virtual del cual se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia y, durante el mismo, garantizar\u00e1 la seguridad y tranquilidad del ni\u00f1o, sin perturbar su derecho de intimidad y libre comunicaci\u00f3n.\u201d. Cita incluida en la Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. P\u00e1g. 23 y siguientes. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cumplimiento de dicho Auto, el Tribunal notific\u00f3 al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psic\u00f3logo forense Diego Heredia y a la Procuradora adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento Notificaci\u00f3n Admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento \u201cAdmite Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento \u201cIntervenci\u00f3n Procuradur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento \u201cRespuesta Juez 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento \u201cFallo de Primera Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 En espec\u00edfico, la accionante relata: \u201cNinguna atenci\u00f3n prest\u00f3 al informe de la terapia en Jugar Para Sanar, si el juez hubiera escuchado la entrevista hecha a la (sic) psic\u00f3loga de esta entidad, o al menos le\u00eddo las 11 sesiones de jugar para sanar, se hubiera dado cuenta del da\u00f1o que ten\u00eda mi hijo, de los terrores, de los miedos, del secreto, de los ladrones, del tibur\u00f3n que se le com\u00eda el (\u2026), de que algo muy malo iba a pasar si se contaba el secreto, que se le com\u00edan el cuerpo, de la evasiva y sobre todo, de que por medio de estas citas, el ni\u00f1o revela que es su padre el agresor\u201d. A su vez, se destaca que la accionante aport\u00f3 los siguientes informes y audios: Audio de entrevista hecha por psic\u00f3logo perito &#8212; a la pediatra &#8212;-, audio de entrevista hecha por psic\u00f3logo perito &#8212; al psiquiatra &#8212;-, informe psicol\u00f3gico en oposici\u00f3n al concepto t\u00e9cnico emitido por el \u00e1rea psicosocial de comisar\u00eda realizado por la perito &#8212;-, certificaci\u00f3n de pediatr\u00eda &#8212;- sobre la no conveniencia de exponer al menor a su presunto abusador, Video de la entrevista realizada a &#8212; por el perito &#8212;, y la Historia Cl\u00ednica del hospital Santa Ana. \u00a0<\/p>\n<p>19 Informaci\u00f3n extra\u00edda del fallo de segunda instancia incluida en Documento Fallo Impugnaci\u00f3n. P\u00e1g. 3-4, as\u00ed como en el texto de la impugnaci\u00f3n aportado por el Juzgado Quince de Familia durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Se resalta que la accionante agrega en este recurso que la sentencia tambi\u00e9n habr\u00eda incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. No obstante, su argumentaci\u00f3n se dirige a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria del fallador y como, en su criterio, hab\u00eda resuelto el caso d\u00e1ndole una mayor preponderancia a los derechos del padre que a los del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento Fallo Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se resalta que el expediente allegado a la Corte contempla multiplicidad de documentos aportados por cada una de las partes procesales, por lo que el listado indicado es meramente enunciativo de algunas pruebas relevantes en el proceso, se destaca que todos los documentos fueron examinados por parte de la Corte y a lo largo de la sentencia se hace referencia a las distintas intervenciones presentadas durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22 En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las establecidas en los art\u00edculos 64 inciso 1\u00b0 y 65 del Acuerdo 02 del 2015, Reglamento interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento titulado \u201cSolicitud ante Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. Anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento \u201cCorte Constitucional\u201d, \u201cRespuesta Oficio OPTC-143\u201d y \u201cPronunciamiento frente a escrito abogado Cadavid\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento titulado \u201cRespuesta Oficio-123\/21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento titulado \u201cRespuesta Revisi\u00f3n Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento titulado \u201cInforme Visitas Asistente Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento \u201cInforme Creciendo con cari\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento \u201cInforme Comisar\u00eda Puerto Triunfo\u201d. Tambi\u00e9n se indica \u201cQue el ni\u00f1o present\u00f3 un retroceso en sus logros despu\u00e9s de dichas terapias de recuperaci\u00f3n, al ser sometido a encuentros virtuales con su padre presunto abusador, lo que implic\u00f3 un nuevo alargue y dilataci\u00f3n en el restablecimiento de sus derechos o en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento \u201cDcho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento \u201cRespuesta Oficio Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento \u201cPronunciamiento Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento \u201c202130530928\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Documento \u201cRespuesta Corte Constitucional Comisar\u00eda Puerto Triunfo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento \u201cCorte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento \u201cCreciendo con cari\u00f1o IPS Respuesta a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Metodolog\u00eda utilizada en las Sentencias SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, entre otras. Por esta raz\u00f3n, se seguir\u00e1n de cerca las conceptualizaciones realizadas en el fallo SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 La recopilaci\u00f3n realizada tiene como sustento las siguientes sentencias: SU-113 de 2018, T-054 de 2018, T-553 de 2017, T-406 de 2017, T-313 de 2017, T-244 de 2017, SU-391 de 2016, SU-173 de 2015, SU-540 de 2007, C-590 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. Al respecto, se resalt\u00f3 que este presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa tambi\u00e9n hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado en las sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-204 de 2021. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El Tribunal notific\u00f3 al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psic\u00f3logo forense Diego Heredia y a la Procuradora adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento \u201cNotificaci\u00f3n Admisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, SU-573 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre este punto, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d Sentencias T-040 de 2016, SU-124 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-590 de 2005, T-001 de 2017, SU-115 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-112 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cART\u00cdCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA.\u00a0Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-204 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Documento Fallo Primera Instancia. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>58 Explicaci\u00f3n abordada en la sentencia SU-267 de 2019, en donde se explica que \u201cUn aspecto que muestra este hecho es que la caracterizaci\u00f3n de este defecto requiere espec\u00edficamente que: \u201cse trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente\u201d (Sentencias T-348 de 2008, T-267 de 2009, entre muchas otras), lo cual reproduce exactamente esta exigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Se resalta tambi\u00e9n que las pretensiones de la actora permanecen y, de hecho, fueron reiteradas en sede de revisi\u00f3n, respecto a las decisiones que ha adoptado el Juzgado Quince sobre las visitas referidas, por lo que tampoco podr\u00eda evidenciarse una carencia actual de objeto respecto a la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-001 de 2021. Sobre este punto pueden consultarse los fallos SU-195 de 2012, T-104 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se destaca que decisiones semejantes se han adoptado frente a solicitudes de medidas cautelares en las sentencias T-103 de 2018 y SU-695 de 2015, entre otras. El Art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte, a petici\u00f3n de parte o de oficio,\u00a0\u201ccualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-488 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre lo cual se resalta especialmente la sentencia T-351 de 2021, la cual ser\u00e1 reiterada en varios de sus apartes en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se referencia as\u00ed el texto: Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, 2019. P\u00e1g.21. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-287 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-851A de 2012, T-351 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-276 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (\u2026) tener una familia y no ser separados de ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cLineamiento t\u00e9cnico para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, v\u00edctimas de violencia sexual\u201d. Referido por la sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Los cuales tambi\u00e9n son rese\u00f1ados en la sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Documento \u201c10. Cierre Seguimiento\u201d remitido por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>75 Documento \u201c4. Medicina Legal Forense\u201d remitido por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00edd. As\u00ed como se evidencia en los documentos \u201c1. Cari\u00f1o-retroceso Informe\u201d y \u201c2. Hospital Santa Ana Infantil\u201d remitidos por la madre del menor; y en la carpeta virtual denominada \u201c22. Resumen de pruebas de Abuso\u201d y el \u201cInforme Creciendo con cari\u00f1o 7.5.21\u201d remitido por el padre. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre lo cual existen diversas manifestaciones de psic\u00f3logos en la prueba denominada \u201cHistoria Cl\u00ednica Completa. Creciendo con Cari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Documento \u201cRespuesta Juez 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Documento \u201c10. Cierre Seguimiento\u201d remitido por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00edd. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>81 Documento \u201c1. Cari\u00f1o-retroceso Informe\u201d remitido por la madre del menor, as\u00ed como el documento \u201cInforme Diego Heredia Marzo 17 de 2021\u201d y el \u201cInforme visitas Asistente social\u201d remitido por el padre. \u00a0<\/p>\n<p>82 Documentos \u201c1. Cari\u00f1o-retroceso Informe\u201d y \u201c2. Hospital Santa Ana Infantil\u201d remitidos por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>83 Documento \u201c5. Resoluci\u00f3n Comisar\u00eda-Medida de protecci\u00f3n\u201d remitido por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>84 Lo cual fue acreditado con la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante. Documento \u201cMemorialImpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Esto puede observarse en la carpeta 22 remitida por la demandante denominada \u201cResumen de Pruebas de abuso sexual\u201d, documento 1.1 \u201cinforme final jugar para sanar\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>86 Documento \u201c5. Resoluci\u00f3n Comisar\u00eda-Medida de protecci\u00f3n\u201d remitido por la madre del menor, en el cual se confirma tal hecho a partir del informe del psic\u00f3logo Diego Heredia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, la Corte sostuvo: \u201cal igual que como se concluy\u00f3 trat\u00e1ndose de la entrevista forense a los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, que el legislador otorgue prevalencia a los intereses del menor de edad, frente a otros valores o principios de raigambre constitucional, no constituye una afrenta a la Constituci\u00f3n, sino la materializaci\u00f3n de un deber del Estado. Igualmente, como quedo analizado, la excepcional prueba de referencia, en este caso cuando el declarante sea un menor de edad v\u00edctima de un execrable comportamiento relacionado con un delito sexual, debe ser admitida por el juez cumpliendo los presupuestos constitucionales y procesales referidos, al tiempo que puede ser plenamente controvertida por la defensa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 (El accionado) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (dimensi\u00f3n negativa), en tanto omiti\u00f3 valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}