{"id":2839,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-181-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-181-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-97\/","title":{"rendered":"C 181 97"},"content":{"rendered":"<p>C-181-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-181\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Prestaci\u00f3n por particulares\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra la autorizaci\u00f3n para que el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares. La complejidad y el n\u00famero creciente de las tareas que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe cumplir en la etapa contempor\u00e1nea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vincul\u00e1ndolos, progresivamente, a la realizaci\u00f3n de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, inscrita dentro del marco m\u00e1s amplio de la participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, consagrada como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Control y responsabilidad de particulares &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Servicio p\u00fablico\/NOTARIA-Control y vigilancia estatal &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares. Las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por &nbsp;el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. Las decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, el decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen da\u00f1os y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Autoridad\/NOTARIO-Incompatibilidad con ejercicio de autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>A los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores p\u00fablicos, dif\u00edcil ser\u00eda entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su funci\u00f3n no estuvieran amparados por el poder &nbsp;que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades. El prop\u00f3sito \u00ednsito de la disposici\u00f3n es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que el notario tambi\u00e9n es autoridad y que, por lo mismo, el desempe\u00f1o de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresi\u00f3n de la autoridad con la que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica las reviste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad comporta una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1450 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2o. (parcial) del Decreto 960 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 2 (parcial) del decreto 960 de 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio y simult\u00e1neamente se dio traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. As\u00ed mismo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Presidente del Colegio Nacional de Notarios de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites correspondientes a esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970, en el que se subraya la parte demandada, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 960 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto del Notariado &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8a. de 1969 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora en ella prevenida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. &nbsp;La funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo de notar\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que el notario presta, en inter\u00e9s general, el servicio p\u00fablico de notariado, por cuya virtud otorga fe p\u00fablica y, trat\u00e1ndose de la escritura p\u00fablica le confiere existencia, al ser autorizada por \u00e9l y permite el perfeccionamiento de negocios jur\u00eddicos solemnes, haciendo posible la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes o de terceros interesados, en todo lo cual se advierte la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica que tiene el notario ya que su funci\u00f3n implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y el ejercicio de poder decisorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 contradice los anteriores postulados y conduce a que \u201clos notarios se sustraigan del deber superior y esencial de darle efectividad directa y prevalente a la Carta Magna\u201d, pues al asumir que no est\u00e1n facultados para ejercer autoridad niegan que lo est\u00e9n \u201cpara reconocer o pronunciarse sobre la existencia de la nulidad constitucional de pleno derecho (&#8230;) de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, a que se refiere taxativa e imperativamente el art\u00edculo 29 (&#8230;) de la actual Carta Pol\u00edtica, por muy manifiesta y clara que aparezca tal violaci\u00f3n&#8230;\u201d, quebrantando, adem\u00e1s, los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n que disponen que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones \u201cen la forma prevista por la Constituci\u00f3n\u201d y que ninguno de ellos entrar\u00e1 a ejercer su cargo \u201csin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los servidores del Estado que ejercen autoridad &nbsp;se encuentran habilitados para \u201creconocer la nulidad constitucional de la prueba y que cuando no lo hacen vulneran el art\u00edculo 29 superior, as\u00ed como los derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), a la aplicaci\u00f3n efectiva, directa e inmediata de la Constituci\u00f3n y a la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 C.P.), puesto que la mentada nulidad \u201ces de eminente orden p\u00fablico constitucional\u201d y \u201cel inter\u00e9s privado que pueda mover a un particular para invocar en beneficio suyo tal nulidad y pretender que una autoridad la reconozca y haga valer, se encuentra, entonces, inmerso en el inter\u00e9s general constitucional&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el actor que la nulidad a la que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta no exige, para ser planteada un inter\u00e9s distinto al general y a diferencia de lo que ocurre con la nulidad absoluta del derecho privado &nbsp;\u201cpuede ser invocada por cualquier persona interesada en la defensa del debido proceso, siempre que la irregularidad tenga una gravedad tal que ponga en peligro el derecho sustancial. El alcance \u201cdefensivo y garantizador\u201d de la nulidad constitucional es, en criterio del demandante, comparable al que acompa\u00f1a a la acci\u00f3n de simple nulidad, utilizable por cualquier persona en defensa de la legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado ALVARO NAMEN VARGAS, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente se refiere, en primer lugar, a la jurisprudencia del h. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y concluye que \u201cla autoridad debe entenderse como la facultad de imponer, obligar, disponer o ejercer poder por parte de una persona de manera vinculante para con aquellos ante quienes se ejerce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el interviniente que, de acuerdo con la anterior noci\u00f3n, no cabe duda acerca de que la funci\u00f3n que cumplen los notarios \u201ctiene inmersa una autoridad civil que la ley les otorga con el fin de dar fe p\u00fablica, por ende, son autoridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que \u201cel actor confunde el contenido de la norma demandada\u201d que se limita a establecer una incompatibilidad, \u201csin que ello implique que la funci\u00f3n como tal no sea ejercicio de autoridad\u201d, en efecto, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, \u201cla incompatibilidad de la funci\u00f3n notarial con el ejercicio de autoridad parte del supuesto de que, el ejercicio de tal funci\u00f3n implica el ejercicio de autoridad, y que en ese sentido, por la calidad del servicio que deben prestar los notarios, y por los efectos que su intervenci\u00f3n en la vida de la sociedad puede tener, no es dable que el notario, aparte de la autoridad que ejerce como tal, pueda ejercer otra autoridad distinta a la propia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, indica el interviniente que el aparte acusado del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 lejos de desvirtuar el poder y la autoridad con que la ley ha investido a los notarios les otorga un status \u201ctan alto que impide que se ejerza con otras autoridades que provengan de otros cargos o funciones no propias de la calidad de notario\u201d, siendo de destacar que el legislador \u201cest\u00e1 facultado para establecer las limitaciones, incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de las funciones y cargos p\u00fablicos, por lo que, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 corresponde a esa facultad &nbsp;del legislativo&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte \u201cdeclarar exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 2 del decreto -ley 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la lectura que el demandante hace de la expresi\u00f3n acusada no corresponde a la prescripci\u00f3n que la contiene ni a la normatividad que regula la actividad notarial. En efecto, \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es tradici\u00f3n el entendimiento y tratamiento de los notarios como autoridades p\u00fablicas, por cuanto estos cumplen con el desarrollo de un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general\u201d, esa calidad la tiene el notario en tanto depositario de la fe p\u00fablica y garantizador de la autenticidad de actos y documentos, mediante su refrendaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el se\u00f1or Procurador que distintas normas, de car\u00e1cter legal, afianzan la convicci\u00f3n de que los notarios ostentan la calidad de autoridad p\u00fablica, \u201cmas no por ello la de funcionario o servidor p\u00fablico\u201d, pues \u201cest\u00e1n concebidos como expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n que en la Carta se consagra\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el Ministerio P\u00fablico que habida cuenta de las implicaciones sociales y jur\u00eddicas de la funci\u00f3n notarial, compete a la ley reglamentarla, definir el r\u00e9gimen laboral de sus empleados y regular, entre otras cosas, lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia y al gobierno crear, suprimir y fusionar c\u00edrculos de notariado y registro, as\u00ed como determinar el n\u00famero de notarios y oficinas de registro, de todo lo cual se desprende que \u201cla noci\u00f3n de autoridad p\u00fablica le es reconocida por ley a quienes tienen la calidad de notario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el actor incurre en una percepci\u00f3n errada del texto cuestionado \u201cal no tenerse en cuenta que lo que con \u00e9l se pretendi\u00f3 por parte del Legislador fue establecer la incompatibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n notarial con otra actividad que implicara igualmente autoridad, a fin de garantizar la imparcialidad del notario en una actividad tan delicada como es la de dar fe p\u00fablica&#8230;\u201d, entendimiento \u00e9ste que tiene asidero doctrinal y jurisprudencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La &nbsp;competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el segmento demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar, en esta oportunidad, que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra la autorizaci\u00f3n para que el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La complejidad y el n\u00famero creciente de las tareas que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe cumplir en la etapa contempor\u00e1nea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vincul\u00e1ndolos, progresivamente, a la realizaci\u00f3n de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, inscrita dentro del marco m\u00e1s amplio de la participaci\u00f3n de los administrados \u201cen las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, consagrada por el art\u00edculo 2 superior como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 alude al fen\u00f3meno comentado en los art\u00edculos 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y la regulaci\u00f3n de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios p\u00fablicos y de acuerdo con las voces del art\u00edculo 210, \u201clos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que se ha desdibujado la separaci\u00f3n absoluta entre las esferas p\u00fablica y privada en torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra propicia al afianzamiento de una concepci\u00f3n material de los asuntos p\u00fablicos, por cuya virtud los particulares vinculados a su gesti\u00f3n, si bien siguen conservando su condici\u00f3n de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las responsabilidades anejas al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, predicado que, seg\u00fan lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la funci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico, la Corte ha plasmado, en diversas sentencias, postulados que conviene transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCambia as\u00ed sustancialmente la lectura del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ya no admite una interpretaci\u00f3n literal sino sistem\u00e1tica: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jur\u00eddico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponder\u00edan a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la \u00f3ptica de una responsabilidad igual a la de los dem\u00e1s particulares, circunscrita apenas a su condici\u00f3n privada, ya que por raz\u00f3n de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de \u00e9sta y en cuanto toca con el inter\u00e9s colectivo, es p\u00fablicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por &nbsp;el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art\u00edculos 365, 366 y 2 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen da\u00f1os y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha sostenido que \u201cla funci\u00f3n que desarrollan los notarios es por esencia una funci\u00f3n p\u00fablica, como que son \u00e9stos depositarios de la fe p\u00fablica. Se trata de uno de los servicios p\u00fablicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 82 del C.C.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la responsabilidad el Consejo de Estado ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde a los agentes del Estado, est\u00e1 remitiendo por esta simple expresi\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se contiene en el derecho privado y m\u00e1s exactamente en el C\u00f3digo Civil, como tampoco que est\u00e9 remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo pretende el recurrente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata simplemente de una expresi\u00f3n indicativa de que la responsabilidad es de tipo patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u omisiva\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen al que en forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que act\u00faan los particulares encargados del desempe\u00f1o de la funci\u00f3n notarial. Para esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u201cen el ejercicio de esas funciones ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico&#8230;\u201d (Subrayas fuera del texto).3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto de autoridad la Corte se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica de modo general define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, denominaci\u00f3n \u00e9sta que comprende a todos los empleados estatales, abstracci\u00f3n hecha de su nivel jer\u00e1rquico y de sus competencias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores p\u00fablicos, dif\u00edcil ser\u00eda entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su funci\u00f3n no estuvieran amparados por el poder &nbsp;que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lida, entonces, la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que en los notarios concurren las notas distintivas de la autoridad, mas no es correcta la conclusi\u00f3n que deriva del anterior aserto al predicar la inconstitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970, porque, a su juicio, desconoce el car\u00e1cter de autoridades que tienen los notarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Corte las apreciaciones del apoderado del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y &nbsp;del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que, al recoger diversas expresiones doctrinales y jurisprudenciales, sostienen que la norma en la que se encuentra la expresi\u00f3n demandada se limita a regular las incompatibilidades de la funci\u00f3n notarial, sin que en ella se adviertan elementos que le otorguen fundamento a la interpretaci\u00f3n que el actor plasma en el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estim\u00f3 de importancia la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 hizo el h. Consejo de Estado al decidir sobre una acci\u00f3n de tutela, entendimiento del cual surge \u201cque cuando la norma dice que la funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n, es porque se est\u00e1 ejerciendo otro tipo de autoridad \u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que la incompatibilidad comporta una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis desprevenido del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 fluye, con claridad, que el prop\u00f3sito \u00ednsito en esa disposici\u00f3n es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que el notario tambi\u00e9n es autoridad y que, por lo mismo, el desempe\u00f1o de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresi\u00f3n de la autoridad con la que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica las reviste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar, no siendo tampoco de recibo la argumentaci\u00f3n orientada &nbsp;a fundar una posible inconstitucionalidad en la supuesta renuencia de los notarios a reconocer la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, debido a que una pr\u00e1ctica semejante, de existir, no halla soporte en el segmento acusado sino en la lectura que de \u00e9l hizo el demandante que, como se anot\u00f3, carece de soporte jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los vocablos \u201cautoridad o\u201d contenidos en el art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda por permiso concedido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-286 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Providencia No. 1245 de octubre 26 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-166 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-501 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-181-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-181\/97&nbsp; &nbsp; FUNCION PUBLICA-Prestaci\u00f3n por particulares\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION &nbsp; En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra la autorizaci\u00f3n para que el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares. 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