{"id":28390,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-063-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-063-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-22\/","title":{"rendered":"T-063-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, destinados a prever en la medida de lo posible, el mayor margen de protecci\u00f3n a favor de aquellos funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS PROVISIONALES Y CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculaci\u00f3n cuando goza de estabilidad relativa o intermedia \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del m\u00e9rito, la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a la persona que super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protecci\u00f3n como los padres o madres cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y pre pensionados,\u00a0las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas, (dispuestas en la constituci\u00f3n art. 13 numeral 3\u00ba, y en la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad social -art. 95\u00a0ib\u00eddem-), relativas a su reubicaci\u00f3n, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente\u00a0 al que ven\u00edan ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.342.527 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 16 de abril y 31 de mayo de 2021, proferidos por los Juzgados Promiscuo de Abrego Norte de Santander- y Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-8.342.527. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve1 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 28 de septiembre de 2021, lo eligi\u00f32 para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2021, los ciudadanos Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Pasan a rese\u00f1arse los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel de 63 y 60 a\u00f1os respectivamente, fueron nombrados en provisionalidad para prestar sus servicios en el Municipio de \u00c1brego \u2013Norte de Santander-, el se\u00f1or Milciades desde el 3 de febrero de 2009,4 en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 6, y el se\u00f1or Carmen Alonso desde el 6 de enero de 2012,5 en el cargo de t\u00e9cnico administrativo (almacenista) grado 3.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirman que, con fundamento en el art\u00edculo 11, (literal c) de la Ley 909 de 20047, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil elabor\u00f3 la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de \u00c1brego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores participaron en el concurso de m\u00e9ritos, sin embargo, mediante actos administrativos N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, se les comunic\u00f3 que hab\u00edan sido retirados del cargo, porque no superaron el puntaje exigido para hacer parte de la lista de elegibles, por lo que afirman \u201cno alcanzamos a ocupar el n\u00famero de vacantes ofertadas, raz\u00f3n por la cual nos removieron de los cargos, no obstante, nuestra condici\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que, al momento de ser retirados del servicio, el Municipio no tuvo en cuenta su calidad de padres cabeza de familia, trabajadores pre pensionados y personas calificadas con un grado superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. A continuaci\u00f3n, se enuncian las particularidades que cada uno afirma enfrentar y por las cuales exigen un trato especial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milc\u00edades P\u00e9rez Vergel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene 63 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de un accidente de trabajo en el 2018 qued\u00f3 afectado de su hombro izquierdo. Afirma que estando en curso el tratamiento fisiopatol\u00f3gico le fueron detectadas las siguientes patolog\u00edas: radiculopat\u00eda c5 izquierda, hernia discal c4-c5 izquierda c6-c7, discopat\u00eda cervical m\u00faltiple c2- c3-c4-c6-c7-c4 c5 y c5 y c6, y abombamiento y protrusi\u00f3n discal. A causa de estas patolog\u00edas tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del de 51.12%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que es padre cabeza de hogar. Se\u00f1ala que vive con su esposa e hija, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Su esposa, la se\u00f1ora Carmen Trigos Bayona de 56 a\u00f1os, es ama de casa y sufre hipertensi\u00f3n, as\u00ed que dadas las condiciones de edad, salud y nivel acad\u00e9mico se le dificulta conseguir alternativas de apoyo econ\u00f3mico para el hogar, seg\u00fan informa. Su hija Yaneth P\u00e9rez Trigos, tiene 23 a\u00f1os y estudiaba psicolog\u00eda en la Universidad Unipamplona, pero debido a que el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel qued\u00f3 sin trabajo, ella tuvo que postergar sus estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 60 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que padece de hiperlipidemia mixta, hipertensi\u00f3n arterial y de diabetes mellitus, es insulinodependiente y tiene controles mes a mes. A causa de dichas patolog\u00edas tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del de 59.62%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es padre cabeza de hogar. Agrega que vive con su esposa y sus dos hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Su esposa, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez de 50 a\u00f1os, es ama de casa, desde hace tres a\u00f1os sufre de afectaci\u00f3n en los ri\u00f1ones por lo que debe estar en constantes controles, as\u00ed que, debido a dichos factores se le dificulta conseguir alternativas de apoyo econ\u00f3mico para el hogar. Su hijo, Elkin Manuel P\u00e9rez \u00c1lvarez de 29 a\u00f1os, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad desde hace 14 a\u00f1os, debido a la mielopat\u00eda progresiva que le produjo la paraplejia que lo mantiene en silla de ruedas, y Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez, de 21 a\u00f1os, es estudiante de auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que el municipio no adopt\u00f3 ninguna medida afirmativa con el fin de prevenir una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en concordancia con las disposiciones jurisprudenciales9 que regulan la materia, ello, seg\u00fan informan, a pesar del margen de maniobra con el cual cuenta dicho ente territorial.10 Adem\u00e1s aseguran que el municipio cometi\u00f3 irregularidades en el reporte anual de vacantes, en el marco del concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, puesto que solo report\u00f3 7 vacantes disponibles para que fueran ofertadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y omiti\u00f3 9 de ellas.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que, el 16 de noviembre de 2020, ante su inconformidad con la decisi\u00f3n que los retir\u00f3 del cargo que ocupaban, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. En esta oportunidad los accionantes expresaron a la Alcald\u00eda, las razones por las cuales resultaban afectados con el retiro del cargo que cada uno ven\u00eda ocupando. Sin embargo, el d\u00eda 17 de noviembre de 2020, la entidad accionada confirm\u00f3 las decisiones recurridas y se\u00f1al\u00f3 que, aunque la Administraci\u00f3n Municipal de \u00c1brego, es consciente del despliegue de acciones afirmativas respecto de los provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben ser los \u00faltimos en removerse de sus cargos o ser reubicados en otra vacante, indic\u00f3 que dicha posibilidad no es posible en este caso, debido a que no existen vacantes en la planta global que permitan garantizar la permanencia de los accionantes en la entidad. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informan que el 2 de marzo de 2021, radicaron solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de C\u00facuta, con el fin de evitar un eventual vencimiento de t\u00e9rminos para la iniciaci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.13 \u00a0Sobre este punto es importante advertir que, posteriormente, tal como lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente,14 los actores instauraron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con fundamento en las mismas pretensiones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los actores afirman que el empleo que ten\u00edan en el Municipio de \u00c1brego representaba su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, que ellos y sus familias depend\u00edan \u00edntegramente del salario que devengaban y que no ha sido posible encontrar una oportunidad en el mercado laboral que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como cumplir las obligaciones financieras que tienen a cargo.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia requieren que se ordene a la Alcald\u00eda de \u00c1brego que, (i) efect\u00fae los movimientos necesarios con el fin de que sean reincorporados a un cargo de igual o mayor categor\u00eda que aquellos que ven\u00edan ocupando, en provisionalidad y sin soluci\u00f3n de continuidad as\u00ed como su afiliaci\u00f3n, a la red de aseguramiento IVM17 correspondiente,18 y que (ii) efect\u00fae el pago de las prestaciones sociales que se dejaron de pagar desde el momento de la notificaci\u00f3n del retiro del servicio, hasta la fecha en la que se sean incorporados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego -Norte de Santander, &#8211; \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a Alcald\u00eda de Abrego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. No dispuso vinculaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde municipal de \u00c1brego -Norte de Santander-, a trav\u00e9s de la oficina de Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, se opuso a las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que, los accionantes no gozan de estabilidad laboral reforzada, ello de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el acceso al empleo p\u00fablico ser\u00e1 de carrera administrativa, y que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 41 de la ley 909 la desvinculaci\u00f3n del empleo p\u00fablico es permitida siempre y cuando sea motivada mediante acto administrativo. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, debido a que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y que, de hecho, por esta misma raz\u00f3n, iniciaron el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante el Ministerio P\u00fablico, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1716 de 2009, Ley 640 de 2011 y Decreto 1069 de 2015. 19 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Abrego ampar\u00f320 los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Consider\u00f3 que \u201cest\u00e1n en edad muy pr\u00f3ximas a obtener sus pensiones (per\u00edodo llamado pre pensional), (\u2026) existe la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judiciales que consagra la legislaci\u00f3n, ya los ex empleados est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites pertinentes sobre tal oportunidad, pero hay que decir que ellos ser\u00edan m\u00e1s demorados, en las 2 instancias para la parte actora.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador de primera instancia orden\u00f3 al Alcalde del Municipio de \u00c1brego vincular22 a los accionantes a cargos de igual rango y remuneraci\u00f3n a los que ocupaban antes de que fueran retirados. Adem\u00e1s, orden\u00f3 efectuar el pago de las acreencias laborales dejadas de pagar, con ocasi\u00f3n de su despido. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, \u201cteniendo en cuenta que los actos administrativos fueron suscritos por el se\u00f1or Alcalde Municipal y son decisiones propias de su despacho.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de \u00c1brego impugn\u00f3 el fallo adoptado por el juez de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda. Agreg\u00f3 que, respecto de la presunta calidad de pre pensionados de los accionantes, no basta con la edad, sino que es indispensable que en realidad les falten 3 a\u00f1os o menos para el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas, es decir 156 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los accionantes no aportaron pruebas suficientes para acreditar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela y por tanto solicitaron que la misma fuera declarada improcedente.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a revoc\u00f325 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que las personas nombradas en provisionalidad, no gozan de estabilidad reforzada, sino que tienen una estabilidad intermedia, \u201cque se asigna precisamente con el acto administrativo que motiva su desvinculaci\u00f3n,\u201d 26 el cual debe ser notificado para que se ejerza el derecho a la defensa, como aqu\u00ed se evidencia lo hizo la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ellos debieron proveer que su nombramiento en provisionalidad no les generaba estabilidad laboral, pues es de saber p\u00fablico que al momento de llegar quien ostente el cargo en propiedad a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, ellos saldr\u00edan del cargo.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2021, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro del presente asunto, el suscrito magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas28 que deb\u00edan ser suministradas por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a -Norte de Santander-,29 de la Alcald\u00eda30 de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander y de los accionantes Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel. 31 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionan cada una de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Milciades P\u00e9rez Vergel y de su esposa Carmen Trigos, en las cuales se evidencia que \u00e9l naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1958, (a la fecha tiene 63 a\u00f1os), y ella naci\u00f3 el 21 de enero de 1965, (a la fecha tiene 56 a\u00f1os).32 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Registro civil de nacimiento de Lina Yaneth P\u00e9rez Trigos, en el cual se evidencia que sus padres son Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Trigos. Ella naci\u00f3 el 13 de agosto de 1997, (a la fecha tiene 24 a\u00f1os).33 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dictamen pericial realizado a Milciades P\u00e9rez Vergel, por parte de la IPS Assot S.A.S, mediante el cual se dictamina un 51.12% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. 34 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Formato de informe para accidente de trabajo diligenciado por Positiva S.A., en el cual se certifica que el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo35 el 26 de febrero de 2018. A ra\u00edz de este accidente se emitieron recomendaciones m\u00e9dicas36 que deber\u00eda tener en cuenta la Alcald\u00eda de \u00c1brego como empleador, por un periodo de 2 meses y luego de terminar ese periodo deb\u00eda ser valorado por un m\u00e9dico laboral de su empresa. De ah\u00ed en adelante lo que se aportan son incapacidades m\u00e9dicas hasta el 19 de septiembre de 2019. 37 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, con fecha del 27 de enero de 2021, en la cual se emite plan de manejo para enfrentar dolor que refiere el se\u00f1or Milciades en el hombro derecho. Dicho plan consiste en: \u201cRx comparativa de hombros, us de hombro derecho, terapia f\u00edsica, orden para infiltraci\u00f3n, control diclofenaco, naproxeno\u201d.38 Posteriormente se registra un control con fecha del 6 de abril de 2021, en la cual se anota como resultado de una radiograf\u00eda que le practicaron en el hombro: \u201cporciones oseas visualizadas no definen trazos de fracturas o lesiones, espacios articulares conservados. IDX: estudio dentro de los l\u00edmites normales\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carmen Trigos en la cual se refiere que padece hipertensi\u00f3n esencial primaria y trastornos del o\u00eddo y del mantenimiento del sue\u00f1o.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Historia laboral de Milciades P\u00e9rez Vergel, expedida por Colpensiones, en la cual se registran 643 semanas de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n.41 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Comprobante del pago de liquidaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Municipio de \u00c1brego a favor del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, correspondiente a la suma de $ 3\u00b4926.882.42 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Resoluci\u00f3n N\u00b0 699 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, \u201cpara poder proveer y tome posesi\u00f3n en periodo de prueba y en el marco del proceso de selecci\u00f3n N\u00b0 779 de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Bayona, (\u2026) \u00a0quien ocup\u00f3 el puesto N\u00b0 2 en las listas de elegibles en firme para proveer Auxiliar de Servicios Generales, c\u00f3digo opec N\u00b0 69169 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcald\u00eda de \u00c1brego (Norte de Santander).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Recurso de reposici\u00f3n, con fecha del 16 de noviembre de 2020, en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 699 del 15 de octubre de 2.020. En dicha oportunidad el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel se\u00f1al\u00f3 que padece afectaciones a su salud derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2018, que es padre cabeza de familia, que el salario que devengaba era su \u00fanico sustento y el de su familia, y que con el mismo efectuaba el pago de los estudios de su hija Lina Yaneth P\u00e9rez Trigos. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00c1brego que hiciera uso del margen de maniobra con el que cuenta el municipio para reintegrarlo a su puesto de trabajo.44 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Respuesta de la Alcald\u00eda de \u00c1brego, al recurso de reposici\u00f3n elevado por el actor Milciades P\u00e9rez Vergel en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 699 de 2020. La Alcald\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada bajo el argumento de que la misma respet\u00f3 los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n, que en este caso obedeci\u00f3 al nombramiento de quienes superaron el proceso de selecci\u00f3n N\u00b0 779 de 2018. Agreg\u00f3 que, aunque la Administraci\u00f3n Municipal de \u00c1brego, es consciente acerca del despliegue de acciones afirmativas respecto de los provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben ser los \u00faltimos en removerse de sus cargos o ser reubicados en otra vacante, dicha posibilidad no es posible en este caso, debido a que no existen vacantes en la planta global que permitan garantizar la permanencia en el cargo del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel. 45 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial de Milciades P\u00e9rez Vergel, ante la Procuradur\u00eda Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de C\u00facuta. Asimismo obra en el expediente la constancia mediante la cual la procuradur\u00eda 208 judicial I para para asuntos administrativos, dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.46 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 13 de abril de 2021, por el apoderado judicial47 del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 699 del 15 de octubre de 2020.48 Se observa en el escrito de la demanda que el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de del acto acusado, con fundamento en los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela que motiv\u00f3 la presente sentencia.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, inform\u00f350 a este Despacho que, la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de C\u00facuta, pero que a la fecha la misma no ha sido admitida ni remitida por falta de competencia a otro juzgado. 51 Refiri\u00f3 que no se alleg\u00f3 notificaci\u00f3n alguna sobre el n\u00famero radicado. \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Declaraci\u00f3n extra juicio reunida por Milciades P\u00e9rez Vergel ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00c1brego, en la cual asegura lo siguiente: \u201cactualmente nos encontrarnos afiliados al sistema de salud en r\u00e9gimen subsidiado ya que por los padecimientos de salud necesitamos asistir a los controles m\u00e9dicos. De igual manera mi nivel de estudios y el de mi esposa Carmen Trigos es primaria y ninguno de los miembros del n\u00facleo familiar contamos con un empleo o actividad que generen ingresos econ\u00f3micos para nuestro sustento, Mi hija Lina Yaneth P\u00e9rez Trigos termin\u00f3 sus estudios con dificultad ya que yo le costeaba sus estudios con el salario que devengaba de mi trabajo.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel: \u00a0<\/p>\n<p>(i) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel y de su esposa Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez, en las cuales se evidencia que \u00e9l naci\u00f3 el 16 de julio de 1961, (a la fecha tiene 60 a\u00f1os), y ella naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1971, (a la fecha cuenta con 50 a\u00f1os).53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Registros civiles de nacimiento de Elkin Manuel P\u00e9rez \u00c1lvarez y Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez, en los cuales consta que sus padres son Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel y de Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez. El primero de ellos naci\u00f3 el 13 de abril de 1991 (a la fecha tiene 30 a\u00f1os), el segundo de ellos naci\u00f3 el 8 de julio de 1999 (a la fecha tiene 22 a\u00f1os). 54 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dictamen pericial realizado a Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, por parte de la IPS Assot S.A.S, mediante el cual se dictamina un 59% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. 55 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, expedida por la Nueva EPS, con fecha del 10 de agosto de 2020, en la cual se certifica que el referido padece hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus insulinodependiente e Hiperlipidemia mixta.56 As\u00ed como la historia cl\u00ednica de su esposa, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez L\u00e1zaro, expedida por Asmet Salud EPS, en la cual se acredita que padece c\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n, c\u00e1lculo de ur\u00e9ter e Hidronefrosis con obstrucci\u00f3n por c\u00e1lculos del ri\u00f1\u00f3n y del ur\u00e9ter.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Historia cl\u00ednica del joven Elkin Manuel P\u00e9rez \u00c1lvarez, expedida por Asmet Salud ESS, en la cual se acredita que padece mielopat\u00eda progresiva hace 14 a\u00f1os, en condici\u00f3n de discapacidad por paraplejia, usuario de silla de ruedas quien requiere de m\u00faltiples cuidados en casa.58 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Historia laboral de Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, expedida por Colfondos, en la cual se registran 456 semanas de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n.59 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Comprobante del pago de liquidaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Municipio de \u00c1brego a favor del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, correspondiente a la suma de $ 7\u00b4102.293.60 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Resoluci\u00f3n N\u00b0 701 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel \u201cpara poder proveer y tome posesi\u00f3n en periodo de prueba y en el marco del proceso de selecci\u00f3n N\u00b0 779 de 2018, la se\u00f1ora Luc\u00eda Ximena Navarro Arias, (\u2026) \u00a0quien ocup\u00f3 el puesto N\u00b0 1 en las listas de elegibles en firme para proveer t\u00e9cnico operativo, c\u00f3digo 314, grado 3, identificado con el c\u00f3digo OPEC N\u00b0 19801 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcald\u00eda de \u00c1brego (Norte de Santander).\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 701 del 15 de octubre de 2020, mediante el cual el se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel expuso a la Alcald\u00eda de \u00c1brego diferentes razones por las que resultaba afectado con el retiro del cargo que ven\u00eda ocupando, entre ellas se\u00f1al\u00f3 que, en la actualidad padece diferentes enfermedades que aquejan su salud, una de ellas diabetes mellitus, por la cual es insulinodependiente y tiene controles mes a mes. Indic\u00f3 que es padre cabeza de familia, que el salario que devengaba era su \u00fanico sustento y el de su familia, que con el mismo efectuaba el pago de los estudios de su hijo Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez y que su hijo Elkin Manuel P\u00e9rez es una persona en condici\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00c1brego que hiciera uso del margen de maniobra con el que cuenta el municipio para reintegrarlo a su puesto de trabajo. 62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Respuesta de la Alcald\u00eda de \u00c1brego, al recurso de reposici\u00f3n elevado por el actor Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 701 De 2020. La Alcald\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada bajo el argumento de que la misma respet\u00f3 los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n, que en este caso obedeci\u00f3 al nombramiento de quienes superaron el proceso de selecci\u00f3n N\u00b0 779 de 2018. Agreg\u00f3 que, aunque la Administraci\u00f3n Municipal de \u00c1brego, es consciente acerca del despliegue de acciones afirmativas respecto de los provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben ser los \u00faltimos en removerse de sus cargos o ser reubicados en otra vacante, dicha posibilidad no es posible en este caso, debido a que no existen vacantes en la planta global que permitan garantizar la permanencia en el cargo del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel. 63 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial de Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, ante la Procuradur\u00eda Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de C\u00facuta.64Asimismo obra en el expediente la constancia mediante la cual la procuradur\u00eda 208 judicial I para para asuntos administrativos, dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.65 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 11 de junio de 2021, por el apoderado judicial66 de Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel ante los jueces administrativo del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 701 del 15 de octubre de 2020.67 Se observa en el escrito de la demanda que el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, con fundamento en los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela que motiv\u00f3 la presente sentencia.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, inform\u00f369 a este Despacho que, la demanda correspondi\u00f3 en principio al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, bajo radicado N\u00b0 2021-00803. Sin embargo, el referido juzgado declar\u00f3 la incompetencia para conocer el asunto \u2013por factor territorial- y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oca\u00f1a \u2013Norte de Santander-, en donde le asignaron al caso un nuevo n\u00famero de radicado, 54-498-33-33-001-2021-00083-00.70 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez consultado el enlace creado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Oca\u00f1a, para acceder al expediente electr\u00f3nico,71 se evidencia que la \u00faltima actuaci\u00f3n all\u00ed consignada es del 12 de julio de 2021, mediante el cual la referida autoridad judicial le informa al abogado del actor que el proceso fue recibido en dicho despacho.72 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Declaraci\u00f3n extra juicio reunida por Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00c1brego, en la cual asegura lo siguiente: \u201cactualmente nos encontrarnos afiliados al sistema de salud en r\u00e9gimen subsidiado ya que por los padecimientos de salud necesitamos asistir a los controles m\u00e9dicos. De igual manera mi nivel de estudios es de bachiller y el de mi esposa Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez L\u00e1zaro es de tercero de primaria y ninguno de los miembros del n\u00facleo familiar contamos con un empleo o actividad que generen ingresos econ\u00f3micos para nuestro sustento, Mi hijo Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez termin\u00f3 sus estudios con dificultad ya que yo le costeaba sus estudios con el salario que devengaba de mi trabajo.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-377 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,74 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.75 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los se\u00f1ores Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, act\u00faan en nombre propio. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que los accionantes se encuentran legitimados para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por parte de Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, luego de que esta, con ocasi\u00f3n de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, que se llev\u00f3 a cabo para proveer cargos vacantes en el municipio de \u00c1brego, emitiera el acto administrativo mediante el cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n, presuntamente, sin tener en cuenta las particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, y por tanto, sin adoptar medidas afirmativas a su favor que permitieran su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 176 y 577 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas que hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.78 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, entidad p\u00fablica que a su vez es la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocan los accionantes, debido a que la misma efectu\u00f3 el presunto hecho vulnerador, esto es la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes en este asunto. Por esta raz\u00f3n existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades,79 conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico id\u00f3neo y eficaz dentro del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello debido a que, por medio de esta acci\u00f3n judicial, prevista en el art\u00edculo 138 del CPACA,81 puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulaci\u00f3n total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. As\u00ed como, obtener la correspondiente reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.82 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo hasta aqu\u00ed expuesto, debe se\u00f1alarse que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del CPACA, en cualquier momento del tr\u00e1mite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden consistir en la suspensi\u00f3n de efectos del acto administrativo cuestionado. De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo.83 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 233 del CPACA, la solicitud de medida cautelar debe ser resuelta al cabo de 10 d\u00edas, luego de surtido el traslado por 5 d\u00edas a la otra parte. Sin embargo, el art\u00edculo 234 dispone que, en casos de urgencia, el juez las puede adoptar sin surtir el correspondiente traslado. Sobre este punto, en Sentencia SU-691 de 2017, esta Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos no s\u00f3lo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, seg\u00fan el caso, no es necesario presentar demanda de fondo\u00a0para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante rese\u00f1ar algunas de las diferencias existentes entre la eficacia que ofrece la acci\u00f3n de tutela por un lado y las medidas cautelares desarrolladas por el CPACA, por otro lado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados. En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte identific\u00f3 algunas de ellas. \u00a0\u201cla m\u00e1s relevante es que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, deben presentarse por intermedio de un abogado y el procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela no requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposici\u00f3n, por el principio de informalidad y permite la adopci\u00f3n de fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita. Adem\u00e1s, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de cauci\u00f3n por parte del accionante, lo que s\u00ed ocurre ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral de los empleados p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Corte ha concluido que si bien (\u2026) la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acci\u00f3n de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y tambi\u00e9n encargados de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esto no significa la improcedencia ni autom\u00e1tica ni absoluta de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de determinar, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. (\u2026)\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores p\u00fablicos, \u201ccuando en el caso concreto se advierta la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.85 En esta direcci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que para la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones econ\u00f3micas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio.86 Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, trat\u00e1ndose de desvinculaciones de funcionarios p\u00fablicos, la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al m\u00ednimo vital, \u201cdebido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, cuando su \u00fanico sustento econ\u00f3mico era el salario que devengaban a trav\u00e9s del cargo p\u00fablico.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, seg\u00fan lo ha establecido este Tribunal, existen una serie de categor\u00edas poblacionales que demandan una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los adultos mayores, en raz\u00f3n a su edad y las debilidades que el avance de esta genera en la realizaci\u00f3n de ciertas funciones y actividades,88 tambi\u00e9n las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Ello en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales,89 as\u00ed como las madres y padres cabeza de familia, a causa de la responsabilidad individual y solitaria que tienen a cargo frente al hogar,90 entre otros grupos especialmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factores que acent\u00faan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, tanto en el caso del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, como en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, concurren diferentes factores que acent\u00faan su estado de vulnerabilidad y que por ende ustifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral deprecado, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel (i) es un adulto mayor, pues tiene 60 a\u00f1os de edad; (ii) es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que padece afectaciones en su hombro izquierdo, hernia discal y discopat\u00eda cervical, por lo cual fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.12%, \u00a0(iii) en la actualidad se encuentra desempleado, al igual que su hija Lina Yaneth P\u00e9rez Trigos y su esposa Carmen Trigos, quien tambi\u00e9n presenta problemas de salud,91 y (iv) est\u00e1 afiliado al SISBEN en el grupo A4, el cual re\u00fane a aquellos sujetos que se encuentran en pobreza extrema.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, (i) se trata de un adulto mayor, pues tiene 63 a\u00f1os de edad; (ii) es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, ya que padece hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus insulinodependiente e hiperlipidemia mixta; por lo cual, adem\u00e1s, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad de laboral del 59% ; (iii) es padre cabeza de familia,93 puesto que tiene la responsabilidad permanente de su hijo Elkin Manuel P\u00e9rez \u00c1lvarez, quien actualmente se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad a causa de la paraplejia que padece y que le impide trabajar, asimismo su esposa, quien, aunque se encuentra presente en el hogar no contribuye econ\u00f3micamente al mismo debido a las afectaciones de salud que la aquejan;94 (iv) en la actualidad se encuentra desempleado, al igual que su hijo Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez y su esposa Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez, y (v) est\u00e1 afiliado al SISBEN en el grupo C1, en la categor\u00eda de personas vulnerables.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calidad de pre pensionados alegada por los actores y por la cual consideran ser merecedores de un trato especial, la Sala debe destacar que, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la misma adem\u00e1s de que es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario,96 (en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), \u201cla acreditan las personas vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e1n pr\u00f3ximas (dentro de los 3 a\u00f1os siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez (la edad y el n\u00famero de semanas o tiempo de servicio.\u201d97 Dicho esto, en el presente asunto no se satisfacen los mencionados requisitos toda vez que el se\u00f1or Milciades ha cotizado hasta la fecha 643 semanas y el se\u00f1or Carmen Alonso ha cotizado 456 semanas, es decir, les hacen falta m\u00e1s de 3 a\u00f1os para reunir la totalidad de las cotizaciones requeridas por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que, una vez verificada la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel se encuentra afiliado a Medimas EPS, en estado activo, y el se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, est\u00e1 afiliado a la Nueva E.P.S, en estado activo por emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineficacia del medio ordinario de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala es claro que a pesar de que los accionantes cuentan con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (cuya demanda radicaron los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021,98 en contra de las resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego),\u00a0 el mismo carece de eficacia, \u00a0debido a que a la fecha, esto es, pasados 9 meses- no ha habido pronunciamiento alguno al respecto, seg\u00fan afirm\u00f3 el apoderado judicial de los accionantes el d\u00eda 1 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, la demanda, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de C\u00facuta, no ha sido ni siquiera admitida, ni remitida por falta de competencia a otro juzgado. 99 Y en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, la demanda, que en principio correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, fue remitida por falta de competencia al Juzgado Primero Administrativo de Oca\u00f1a -Norte de Santander-, sin que a la fecha se haya adelantado una actuaci\u00f3n posterior a la surtida en el mes de julio de 2021, mediante la cual la referida autoridad judicial le inform\u00f3 al abogado del actor que el proceso fue recibido en dicho despacho.100 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es evidente que, la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes, implic\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y al de las personas bajo su cargo, dado que el salario que devengaban por los puestos que ocupaban al interior de la Alcald\u00eda de \u00c1brego, constitu\u00eda su \u00fanico sustento econ\u00f3mico. Con ello, los actores quedaron expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se evidencia que, pese a que los accionantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ante la inminente necesidad de salvaguardar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes. Pues la demora que ha permeado los procesos que adelantaron ante la JCA, ha generado una vulneraci\u00f3n prolongada de tal garant\u00eda y ha creado un riesgo de perjuicio irremediable, considerando las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra cada uno de los accionantes, especialmente por su edad, estado de salud, condici\u00f3n de padres cabeza de familia (en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel), desempleados y en situaci\u00f3n de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, resultar\u00eda desproporcionado, seguir sometiendo a los actores a un juicio dispendioso que en el caso concreto ha constituido una espera interminable y que adem\u00e1s debe surtirse por intermedio de un apoderado judicial. Dicha situaci\u00f3n refuerza la conclusi\u00f3n de que la eficacia que ofrece la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes en este asunto, supera la eficacia que deber\u00eda caracterizar un proceso administrativo previsto para estos casos, sobretodo, mediante la adopci\u00f3n de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar que la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en este caso, como se expuso con antelaci\u00f3n, surge \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la solicitud de reincorporaci\u00f3n laboral elevada por los actores, cuya viabilidad se estudiar\u00e1 en el respectivo an\u00e1lisis de fondo. En cuanto a la solicitud atinente a los pagos de las prestaciones que se dejaron de pagar desde el momento de la notificaci\u00f3n del retiro de los actores hasta la fecha en que sean incorporados, la Sala debe precisar que la misma deber\u00e1 ser resuelta en el marco del proceso administrativo que ya adelantaron los accionantes, la cual hizo parte de las pretensiones all\u00ed expuestas. Ello debido a que la Corte ha delimitado la procedencia de estos casos, solo en relaci\u00f3n con el reintegro y no con el pago de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reitera que la presente acci\u00f3n de tutela, procede como un mecanismo transitorio. Es decir, de llegarse a concluir, una vez agotado el estudio de fondo en la presente controversia, que procede el amparo invocado por los accionantes, este solo ser\u00e1 transitorio, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas por los se\u00f1ores Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego, -Norte de Santander-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d.101 Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de retirar del servicio a los accionantes (17 de octubre de 2020) y el momento en el que formularon la acci\u00f3n de tutela (4 de marzo de 2021), fue de 5 meses, plazo que la sala estima razonable, considerando adem\u00e1s las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander- vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia, de los se\u00f1ores Milciades y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, al desvincularlos del cargo de carrera que ven\u00edan ocupando en provisionalidad, para proceder al nombramiento, a partir de la lista de elegibles, de quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la provisi\u00f3n de cargos de la lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritos y\u00a0(ii)\u00a0la estabilidad laboral de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de cargos de la lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen de carrera administrativa para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n constitucional, como los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajos oficiales, y los dem\u00e1s que determine la ley. Asimismo, el referido art\u00edculo dispone que: \u201clos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en el Constituci\u00f3n o la ley,\u201d y, por \u00faltimo, establece que \u00a0\u201cen ning\u00fan caso, la afiliaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan ha precisado esta Corte en anteriores oportunidades,104 el objetivo de esta disposici\u00f3n constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos p\u00fablicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al m\u00e9rito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De este modo, ha se\u00f1alado la Corte, la carrera administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo p\u00fablico, el cual puede ser exigible frente a la Administraci\u00f3n como a los funcionarios p\u00fablicos que se encuentran desempe\u00f1ando el cargo ofertado en provisionalidad.105 Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios p\u00fablicos provisionales, en especial en cuanto a su vinculaci\u00f3n y retiro:106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por una parte, los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de m\u00e9ritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso, impidiendo as\u00ed el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. El acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de otros requisitos que determina la ley. 107 Por otra parte, los funcionarios que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00fae su desvinculaci\u00f3n debe establecer \u00fanicamente las razones de la decisi\u00f3n, lo cual para este Tribunal Constitucional constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad.\u201d 108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual una de las garant\u00edas m\u00ednimas que debe tener el trabajador es la estabilidad en el empleo, este Tribunal ha reconocido el\u00a0\u201cderecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,\u00a0que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d109 As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna\u00a0garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido, el cual es expresi\u00f3n del hecho de que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que est\u00e1n en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en funci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relaci\u00f3n de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, y en armon\u00eda con los valores constitucionales\u201d.110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condici\u00f3n de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, as\u00ed como aquellos trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitaci\u00f3n hace referencia a una aplicaci\u00f3n extensiva de la Ley 361 de 1997,111 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servidores p\u00fablicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que \u00fanicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculaci\u00f3n. De esta manera, la Corte ha reiterado que \u201cla terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso\u00a0no desconoce los\u00a0derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u201d113 Sobre este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus m\u00e9ritos evaluados previamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes est\u00e9n pr\u00f3ximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que \u201cantes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deber\u00e1n ser los \u00faltimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que se ven\u00edan ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento.\u201d114 En esta direcci\u00f3n, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0 los\u00a0 cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, tal como se reiter\u00f3 en las Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del m\u00e9rito, la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a la persona que super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protecci\u00f3n como los padres o madres cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas, (dispuestas en la constituci\u00f3n art. 13 numeral 3\u00ba, y en la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad social -art. 95\u00a0ib\u00eddem-),115 relativas a su reubicaci\u00f3n, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente \u00a0al que ven\u00edan ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, luego de que la referida entidad los retirara de los cargos que ven\u00edan ocupando (auxiliar de servicios generales grado 6 y t\u00e9cnico administrativo grado 3), \u00a0para efectuar los nombramientos de las personas que superaron el concurso de m\u00e9ritos, sin adoptar medidas afirmativas a su favor, dadas las condiciones de vulnerabilidad que los convierten en sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ello, debido a que, son adultos mayores, padres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y trabajadores prepensionados, seg\u00fan afirman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la actuaci\u00f3n del municipio de \u00c1brego contenida en los actos administrativos N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, se encuentra que estos se sustentan en la expedici\u00f3n de las listas de elegibles del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de dos concursantes que superaron las etapas del concurso 779 de 2018,116 para proveer cargos vacantes en el municipio de \u00c1brego. Al respecto debe se\u00f1alarse que la motivaci\u00f3n del retiro del servicio de los actores es razonable y consecuentemente, no se evidencia,\u00a0prima facie, la utilizaci\u00f3n\u00a0abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con las condiciones de vulnerabilidad que alegan los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se aclar\u00f3 en el ac\u00e1pite de subsidiariedad de la presente sentencia, a pesar de que no puede exigirse un trato especial en raz\u00f3n a la alegada condici\u00f3n de pre pensionados de los accionantes, debido que a ambos les hacen falta m\u00e1s de 3 a\u00f1os para reunir la totalidad de las cotizaciones requeridas por ley, lo cierto es que existen otras circunstancias que, s\u00ed convierten a los actores en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que en consecuencia, evidencian su condici\u00f3n de vulnerabilidad. En el caso del se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, por ser un adulto mayor, que a causa de las afectaciones que padece en su salud fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.12%, y estar afiliado al SISBEN en el grupo correspondiente a aquellos que se encuentran en extrema pobreza. Y en el caso del se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, por ser tambi\u00e9n un adulto mayor, calificado con un 59% de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a las patolog\u00edas que padece, por ser, a su vez, padre cabeza de familia y estar afiliado al SISBEN en la categor\u00eda de personas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la entidad accionada, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de identificar y en consecuencia adoptar acciones afirmativas a favor de aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que estuvieran ocupando los cargos provisionales, para que, en lo posible, fueran reubicados en otros empleos vacantes. Sin embargo, no se evidencia dentro de las pruebas aportadas y recaudadas en el expediente, alguna actuaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de \u00c1brego, destinada a lograr este cometido, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superaron las etapas del concurso 779 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, a\u00fan, sin haber identificado los empleos que estaban siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la entidad tuvo la oportunidad de conocer las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban los accionantes en una segunda oportunidad, pues las mismas fueron sustentadas por los actores en el escrito del recurso de reposici\u00f3n que interpusieron en contra de los actos administrativos de retiro. Sin embargo, esta se limit\u00f3 a manifestarle a los accionantes, sin sustento alguno, que en ese momento no exist\u00edan vacantes en la planta global que permitieran garantizar su permanencia en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que, mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la entidad accionada, contestar algunas preguntas, (junto con los soportes probatorios) relacionadas con su actuaci\u00f3n en el marco de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018 y con el proceso de retiro de los actores, por ejemplo: \u00bfcu\u00e1ntos fueron los cargos en provisionalidad ofertados, los concursantes en la lista y los cargos excedentes que resultaron de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018 para proveer vacantes en el municipio de \u00c1brego?; \u00bfantes de ofertar los empleos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, llev\u00f3 a cabo la identificaci\u00f3n de los cargos en provisionalidad que estaban siendo ocupados por personas inmersas en alguna condici\u00f3n especial, por ejemplo, padres cabeza de familia, trabajadores pre pensionados o personas con alg\u00fan grado de discapacidad?; \u00bfadopt\u00f3 alguna acci\u00f3n afirmativa a favor de los funcionarios se\u00f1alados en la pregunta anterior para que en lo posible fueran reubicados en otros empleos vacantes o fueran los \u00faltimos en ser retirados del servicio?; \u00bfa la fecha ya fueron nombrados en sus respectivos cargos todos los integrantes de la lista de elegibles que concursaron en la convocatoria 779 de 2018 para proveer vacantes en el municipio de \u00c1brego?. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad no contest\u00f3 ninguna de las preguntas formuladas. Simplemente se limit\u00f3 a enviar copia de los actos de nombramiento y retiro de los accionantes, de los recursos de reposici\u00f3n que interpusieron en contra de las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, y de la respuesta a los mismos. Es decir, una vez m\u00e1s, la Alcald\u00eda de \u00c1brego redujo su actuaci\u00f3n a meras afirmaciones, carentes de sustento, que no solo no bastan para demostrar que en efecto intent\u00f3 adoptar medidas afirmativas a favor de los accionantes, sino que evidencian su falta de inter\u00e9s en hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, destinados a prever en la medida de lo posible, el mayor margen de protecci\u00f3n a favor de aquellos funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos. Con ello, la Alcald\u00eda de \u00c1brego vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que existe una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, de una parte; y el respeto de la carrera administrativa y los resultados del concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, de otra parte.\u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Sala no puede acceder a las pretensiones de los accionantes de ordenar su reincorporaci\u00f3n inmediata al mismo cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a uno de mayor jerarqu\u00eda, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a la red de aseguramiento IVM117 correspondiente, pues esta decisi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luc\u00eda Ximena Navarro Arias y el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Bayona, quienes accedieron a las vacantes que dejaron los accionantes a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, e ir\u00eda en contra de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que reconoce la carrera administrativa como\u00a0 el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n de empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala considera que, \u00fanicamente\u00a0en el evento de\u00a0existir vacantes disponibles al momento de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, la Alcald\u00eda de \u00c1brego debe nombrar a los se\u00f1ores Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, a un cargo igual o equivalente al que ocupaban. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa de los actores, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas, los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021, ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en contra de las resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego, -Norte de Santander-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la Alcald\u00eda de \u00c1brego que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, &#8211; vincule a los actores a un cargo igual o equivalente al que ocupaban. Se precisa que, de\u00a0vincularse nuevamente a los accionantes en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad, estar\u00e1 supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando al momento de la vinculaci\u00f3n se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente instar\u00e1 a la Alcald\u00eda de \u00c1brego \u2013Norte de Santander- a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reiter\u00f3 la regla jurisprudencial118 seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del m\u00e9rito, la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a la persona que super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protecci\u00f3n como los padres o madres cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en cabeza de dichos empleados, siendo estos los \u00faltimos en removerse, o de ser posible, en caso de existir la vacante, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente\u00a0 al que ven\u00edan ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n al citado par\u00e1metro, la Sala constat\u00f3 que la Alcald\u00eda de \u00c1brego \u2013Norte de Santander- no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n destinada a adoptar acciones afirmativas a favor de los accionantes, en raz\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad119 que los convierten en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superaron las etapas del concurso 779 de 2018. As\u00ed las cosas, la Sala procede a amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas, los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego, -Norte de Santander-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordena a la entidad accionada, que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, &#8211; vincule a los se\u00f1ores Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel a un cargo igual o equivalente al que ocupaban. Se precisa que, de\u00a0vincularse nuevamente a los actores en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad, estar\u00e1 supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando al momento de la vinculaci\u00f3n se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala insta a la entidad accionada a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR\u00a0la sentencia proferida en segunda instancia, el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a, mediante el cual se declar\u00f3 la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela presentada por los ciudadanos MILCIADES P\u00c9REZ VERGEL Y CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL, en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, para en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, los d\u00edas 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcald\u00eda de \u00c1brego, -Norte de Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego \u2013Norte de Santander- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, &#8211; vincule a los ciudadanos MILCIADES P\u00c9REZ VERGEL Y CARMEN ALONSO P\u00c9REZ VERGEL a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante las Resoluciones N\u00b0 699 y 701 del 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que, de\u00a0vincularse nuevamente a los actores en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estar\u00e1 supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculaci\u00f3n se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; INSTAR a la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Norte de Santander-, a que, en adelante, antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superan las etapas de los concursos de m\u00e9ritos que coordina, identifique con todo rigor, los cargos que est\u00e1n siendo ocupados por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adopte en cabeza de estos empleados, las acciones afirmativas a que haya lugar, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 indicando como criterio orientador para su escogencia la urgencia de Proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo), de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Folio 18 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Decreto 013 de 2009. Informa que al momento de ser retirado del servicio desempe\u00f1aba el mismo cargo. Folio 1 y 2 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Decreto 006 de 2012. Informa que al momento de ser retirado del servicio desempe\u00f1aba el cargo de t\u00e9cnico operativo grado 3. Folios 1 y 2 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los actores indican que desde el momento en que fueron nombrados, prestaron sus servicios con absoluta responsabilidad y competencia, nunca recibieron llamados de atenci\u00f3n o sanci\u00f3n alguna. Folio 2 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 11. \u201cFunciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026). c) elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Citan algunas Sentencias emitidas por la Corte Constitucional, por ejemplo, las Sentencias SU-446 de 2011 y T-373 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el margen de maniobra al que hacen referencia, indican lo siguiente: \u201cel municipio de \u00c1brego est\u00e1 gastando anualmente un promedio de $ 1.782.000.00 millones de pesos para costear m\u00e1s o menos 99 OPSs, que la prestaci\u00f3n de los servicios propios de la naturaleza de la instituci\u00f3n demandada, hecho que trae consigo impl\u00edcita la necesidad crear en la planta por lo menos 70 empleos y en consecuencia vincular inicialmente en provisionalidad el mismo n\u00famero de nuevos empleados.\u201d \u00a0(\u2026) \u201cAdicionalmente, la administraci\u00f3n municipal cuenta con la asignaci\u00f3n de un rubro con un fondo de $ 100.000.000 para llevar a cabo el redise\u00f1o institucional, todo esto aprobado en el Acuerdo N\u00b0 014 de 2020, por medio del cual fue aprobado el Plan de Desarrollo 2020-2023.\u201d Folio 37 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Los accionantes aseguran que las 9 vacantes referidas tambi\u00e9n estaban siendo ocupadas en provisionalidad por otros compa\u00f1eros que no ostentan calidad alguna que los convierta en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a diferencia de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 123 a 129 y 347 a 353 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 10 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pruebas que fueron solicitadas en sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, y posteriormente recaudadas, como se especificar\u00e1 en las p\u00e1ginas siguientes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por un lado, se advierte que el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel interpuso la demanda con fecha de radicado del 13 de abril de 2021, ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Adjunt\u00f3 el escrito de la demanda y el pantallazo de radicaci\u00f3n de la misma. Folios 388 a 418 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. Por otro lado, el se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel adjunt\u00f3 escrito de la demanda y pantallazo de radicaci\u00f3n de la misma, con fecha del 11 de junio de 2021. Folios 169 a 204 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 10 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 36 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 44 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 47 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 47 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Concretamente lo dispuso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cdentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, iniciar las gestiones de revisi\u00f3n acerca de cada accionante, a fin de verificar las condiciones de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y perfil laboral e implementar medidas afirmativas con aplicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y de la jurisprudencia, vincul\u00e1ndolos nuevamente a cargos de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaban, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 48 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 58 a 63 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 56 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 56 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 56 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 El auto de pruebas obra dentro Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a \u2013Norte de Santander- se le solicit\u00f3 remitir a esta Corporaci\u00f3n copia \u00edntegra digitalizada del expediente de tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2021-00036-01, promovido por los ciudadanos Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel en contra de la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>30 A la Alcald\u00eda de \u00c1brego -Secretar\u00eda de Gobierno Municipal-, Norte de Santander, se le orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los documentos que a continuaci\u00f3n se solicitan y\/o que respondiera junto con los soportes respectivos, las siguientes preguntas: (i) copia de los actos administrativos mediante los cuales fueron nombrados los se\u00f1ores Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel en los cargos que ocupaban al interior de la entidad antes de que finalizara su servicio, as\u00ed como la copia de aquellos mediante los cuales se les comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de su retiro, (ii) copia del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los accionantes en contra de la decisi\u00f3n que los retir\u00f3 del servicio, y, su correspondiente resoluci\u00f3n, (iii) \u00bfcu\u00e1ntos fueron los cargos en provisionalidad ofertados, los concursantes en la lista y los cargos excedentes que resultaron de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018 para proveer vacantes en el municipio de \u00c1brego?, (iv) \u00bfantes de ofertar los empleos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, llev\u00f3 a cabo la identificaci\u00f3n de los cargos en provisionalidad que estaban siendo ocupados por personas inmersas en alguna condici\u00f3n especial, por ejemplo, padres cabeza de familia, trabajadores pre pensionados o personas con alg\u00fan grado de discapacidad?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A los ciudadanos Milciades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel se les orden\u00f3 remitir una serie de documentos y\/o que respondieran junto con los soportes respectivos, las siguientes preguntas: (i) copia de sus documentos de identidad, los de sus esposas y copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, (ii) copia de las certificaciones o documentos que acrediten el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que cada uno afirma padecer, (iii) copia de la historia cl\u00ednica o constancia medica de las se\u00f1oras Carmen Trigos Bayona y Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez, en las cuales se acrediten las afectaciones de salud que padecen, (iv) copia de la historia cl\u00ednica o constancia medica del joven Elkin Manuel P\u00e9rez \u00c1lvarez, en la cual se d\u00e9 cuenta de su situaci\u00f3n de discapacidad, (v) constancia de las semanas de cotizaci\u00f3n que hasta el momento han acumulado los se\u00f1ores Milc\u00edades P\u00e9rez Vergel y Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, (vi) \u00bfel proceso de rehabilitaci\u00f3n por las contusiones que afirma padecer el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel sigue en curso o ya finaliz\u00f3?, (vii) \u00bfluego de ser retirados de los cargos que ocupaban en provisionalidad en la Alcald\u00eda de \u00c1brego, recibieron alguna suma por concepto de liquidaci\u00f3n? Cada uno debe informar la cantidad y los detalles relativos al mismo asunto, (viii) \u00bfen qu\u00e9 fecha radicaron la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial ante los jueces administrativos del Circuito de C\u00facuta?, (ix) \u00bfsolicitaron la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares y\/o promovieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el marco del proceso que ahora nos ocupa?, (x) \u00bfla joven Yaneth P\u00e9rez Trigos retom\u00f3 sus estudios universitarios?, (xi) \u00bfel joven Juan Camilo P\u00e9rez \u00c1lvarez continu\u00f3 con sus estudios universitarios?, (xii) \u00bfCu\u00e1l es su nivel de estudios acad\u00e9micos y el de sus esposas, las se\u00f1oras Carmen Trigos Bayona y Rosa Mar\u00eda \u00c1lvarez?, (xiii) \u00bfactualmente ustedes y su n\u00facleo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Salud?, (xiv) \u00bfactualmente ustedes, se\u00f1ores accionantes, sus esposas o sus hijos cuentan con un empleo o desempe\u00f1an alg\u00fan oficio del cual perciban ingresos econ\u00f3micos?. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 208 a 210 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 211 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 212 a 224 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u201cel trabajador se encontraba arreglando una alcantarilla, este se resvala y se cae dentro de la alcantarilla que se encontraba destapada a una altura de 2 metros, causando inmovilizaci\u00f3n del miembro superior izquierdo a la altura del hombro, por fractura adem\u00e1s de golpe en cadera, se inmoviliza miembro inferior izquierdo y cuello.\u201d Folio 272 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>36 Las recomendaciones eran las siguientes: \u201cpuede levantar cargas hasta de 10kg, puede realizar movimientos de columna lumbosacra pero no de manera repetitiva y alternando con pausas activas, debe evitar posturas de rodillas o en cuclillas, puede realizar marcha en terreno llano, trayectos cortos, puede trabajar en alturas inferiores a 1.5 metros.\u201d Folio 278 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 225 a 320 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 329 a 335 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 329 a 335 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 321 y 322 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 323 a 328 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 336 a 338 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 339 a 346 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 339 a 346 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 347 a 353 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 354 a 387 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00c1lvaro Iv\u00e1n Araque Chiquillo. TP N\u00b0 83295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Por medio de la cual, la Alcald\u00eda de Abrego -Norte de Santander- \u00a0declar\u00f3 insubistente al se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel con ocasi\u00f3n de los resultados de convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de \u00c1brego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 388 a 418 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 422 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 418 a 421 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 47 y 48 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 49 y 50 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 51 a 57 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 58 a 92 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 93 a 102 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 103 a 105 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 106 a 107 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 108 a 110 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 110 a 114 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 115 a 122 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 123 a 129 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 130 a 164 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 165 a 168 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00c1lvaro Iv\u00e1n Araque Chiquillo. TP N\u00b0 83295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 por medio de la cual, la Alcald\u00eda de Abrego -Norte de Santander- \u00a0declar\u00f3 insubistente al se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel con ocasi\u00f3n de los resultados de convocatoria al concurso de m\u00e9ritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de \u00c1brego. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 169 a 204 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Mediante correo electr\u00f3nico recibido el d\u00eda 1 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 422 a 427 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Dicho enlace se encuentra en el Folio 426 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 428 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 205 a 207 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Como el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad e incapaces absolutos o interdictos. \u00a0<\/p>\n<p>75 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, T-176 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-554 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-554 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Este Tribunal ha sostenido que el perjuicio irremediable se caracteriza por: \u00a0(i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza o de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sentencias T-016 de 2008, SU-691 de 2017, T-464 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias SU-691 de 2017, T-146 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-691 de 2017 y T-464 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-066 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-662 de 2017, T-225 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-803 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Estos son hipertensi\u00f3n esencial primaria y trastornos del o\u00eddo y del mantenimiento del sue\u00f1o. Folios 321 y 322 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>92 La referida informaci\u00f3n se puede consultar en: https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto debe se\u00f1alarse que para la Corte, la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando \u201cla persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja muri\u00f3, est\u00e1 ausente de manera permanente o abandon\u00f3 el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental\u201d Sentencia T-003 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>94 La esposa del se\u00f1or Carmen Alonso padece c\u00e1lculo de ri\u00f1\u00f3n, c\u00e1lculo de ur\u00e9ter e Hidronefrosis con obstrucci\u00f3n por c\u00e1lculos del ri\u00f1\u00f3n y del ur\u00e9ter y debido a dichas patolog\u00edas se le dificulta conseguir alternativas de apoyo econ\u00f3mico para el hogar. Folios 93 a 102 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>95 La referida informaci\u00f3n se puede consultar en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-325 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201crequerido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el capital necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar as\u00ed su derecho a la pensi\u00f3n.\u201d Sentencia T-662 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Informaci\u00f3n que puede verificarse en los Folios 169 a 204 y 388 a 418 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 422 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 422 a 428 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-373 de 2017, T-464 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-373 de 2017,\u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-373 de 2017,\u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-464 de 2017,\u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-373 de 2017, T-464 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-014 de 2019 y T-464 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-470 de 1997, T- 320 de 2016, T-464 de 2019, T-052 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-198 de 2006, T-504 de 2008, T-263 de 2009, T-065 de 2010, T-663 de 2011, T-464 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-373 de 2017, T-464 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-373 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPor medio del cual se prov\u00e9n cargos vacantes en el Municipio de \u00c1brego.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias SU-446 de 2011, T-373 de 2017, T-464 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 Por un lado, el se\u00f1or Milciades P\u00e9rez Vergel, es un adulto mayor, que a causa de las afectaciones que padece en su salud fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.12% y est\u00e1 afiliado al SISBEN en el grupo correspondiente a aquellos que se encuentran en extrema pobreza. Por otro lado, el se\u00f1or Carmen Alonso P\u00e9rez Vergel, es tambi\u00e9n un adulto mayor, calificado con un 59% de p\u00e9rdida de capacidad laboral debido a las patolog\u00edas que padece, es padre cabeza de familia, y est\u00e1 afiliado al SISBEN en la categor\u00eda de personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/22 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD \u00a0 (\u2026) la entidad accionada desconoci\u00f3 los postulados jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, destinados a prever en la medida de lo posible, el mayor margen de protecci\u00f3n a favor de aquellos funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, que ostentan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}