{"id":28391,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-064-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-064-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-22\/","title":{"rendered":"T-064-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, en su calidad de madre del causante, constituye la \u00fanica alternativa para vivir dignamente su vejez, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la accionante est\u00e1 a poco tiempo de llegar a la expectativa de vida oficialmente reconocida; justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligaci\u00f3n de propender por la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos, sobre todo, ante los diferentes factores que acent\u00faan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y por los cuales demanda una especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Se aplica ley 100\/93 cuando es m\u00e1s favorable para el beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48, el cual deber\u00e1 aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esto es, lo relativo al monto de la pensi\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y el orden de beneficiarios (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Concepto\/PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este principio se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica; por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la aplicaci\u00f3n de este principio, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n \u201ccuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces en el an\u00e1lisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los\u00a0contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional\/DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el car\u00e1cter bidireccional del principio de solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio de ayudar a la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, tambi\u00e9n implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como en este caso, los familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.189.435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez contra la Naci\u00f3n\u2012Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos \u2013quien la preside\u2212 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 29 de octubre y del 3 de diciembre de 2020, proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-8.189.435. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis1 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 29 de junio de 2021, lo eligi\u00f32 para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2020, la ciudadana Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Pasan a rese\u00f1arse los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 70 a\u00f1os de edad3 y naci\u00f3 con par\u00e1lisis infantil, lo que le dej\u00f3 como secuela serias limitaciones para movilizarse a causa de que sufre hemiparesia4 izquierda y fuertes dolores en la columna lumbosacra y en la cadera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que en 1983 lleg\u00f3 al municipio de El Guamo \u2012Tolima\u2012 debido a que, a pesar de su situaci\u00f3n de discapacidad, su progenitora la envi\u00f3 all\u00ed para trabajar en una casa de familia como empleada dom\u00e9stica, quienes al notar su condici\u00f3n la rechazaron porque no pod\u00eda realizar las funciones para las que hab\u00eda sido contratada. Por ello -expresa-, se qued\u00f3 sola en una ciudad que no conoc\u00eda, pernoctando en un parque por unos d\u00edas debido a que no conoc\u00eda a nadie en ese lugar. Relata que, tras unos d\u00edas de permanecer en el parque de El Guamo, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, quien ten\u00eda por oficio lustrar zapatos, se acerc\u00f3 a ella y, al verla en esas condiciones, fue el \u00fanico que le brind\u00f3 ayuda. Se\u00f1ala que, por el temor que sent\u00eda hacia su progenitora, quien la hab\u00eda maltratado durante 33 a\u00f1os oblig\u00e1ndola a realizar actividades que le resultaban dif\u00edciles en su condici\u00f3n de discapacidad para que \u201caprendiera a valerse por s\u00ed misma\u201d5, decidi\u00f3 quedarse con el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Guzm\u00e1n Ram\u00edrez.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que conform\u00f3 un hogar con el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, con quien tuvo un hijo, Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, nacido el 5 de octubre de 1984, a quien educaron en valores y quien desde la edad de 10 a\u00f1os fue ense\u00f1ado a trabajar, colaborando en la plaza de mercado en las ma\u00f1anas mientras estudiaba en las tardes. Agrega que, a la edad de 13 a\u00f1os, tras enfermar su padre \u2012el se\u00f1or Guzm\u00e1n Ram\u00edrez\u2012, el joven hijo asumi\u00f3 la responsabilidad del sostenimiento del n\u00facleo familiar para poder sobrevivir. Se\u00f1ala que hubo una \u00e9poca en la que la familia atraves\u00f3 una severa crisis econ\u00f3mica, por lo que su hijo decidi\u00f3 irse para Villeta con el fin de buscar trabajo para ayudar a sus padres y esperando encontrar alg\u00fan apoyo en los parientes que resid\u00edan en ese municipio.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed transcurrieron un par de meses sin tener noticias de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, quien s\u00f3lo hasta el mes de enero siguiente logr\u00f3 comunicarse y les inform\u00f3 que hab\u00eda sido reclutado como soldado campesino -conscripto-8 en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 3 Miguel Antonio Caro, con sede en Villeta. Les cont\u00f3 que cuando se dirig\u00eda a trabajar en una finca fue abordado por un suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional que, al comprobar que no ten\u00eda libreta militar, lo incorpor\u00f3 a prestar servicio militar obligatorio desde el 29 de noviembre de 2002.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asegura la actora que, al momento de la incorporaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez al Ej\u00e9rcito, el joven manifest\u00f3 que era hijo \u00fanico, que su progenitora estaba en condici\u00f3n de discapacidad, que su padre era adulto mayor y se encontraba enfermo, que ambos viv\u00edan en El Guamo -Tolima-, y que \u00e9l se hab\u00eda trasladado a Villeta para buscar trabajo, frente a lo cual la respuesta que obtuvo era que le resultaba doblemente beneficioso prestar el servicio militar obligatorio debido a que, por un lado, conseguir\u00eda la libreta militar de primera, y por otro, tras prestar el servicio militar podr\u00eda seguir como soldado profesional, \u201cocupaci\u00f3n que era mejor que estar de cotero en una plaza de mercado o ganando 10 mil pesos por jornal\u201d.10 Asimismo \u2012a\u00f1adi\u00f3\u2012, su hijo le cont\u00f3 que le hab\u00edan dicho que le pagar\u00edan una bonificaci\u00f3n mensual por la suma de $47.000, dinero que les enviar\u00eda a sus padres para ayudarlos, puesto que \u00e9l ten\u00eda alimentaci\u00f3n y hospedaje en el batall\u00f3n. Y en efecto, desde entonces su hijo comenz\u00f3 a girarles a sus padres $40.000 mensuales para su sostenimiento, y les llamaba al menos tres veces al mes al celular de una vecina, para saludar y saber c\u00f3mo estaban.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que el 16 de julio de 2003 recibi\u00f3 una visita inesperada de su hermano Alberto Boh\u00f3rquez,12 quien les \u00a0inform\u00f3 a ella y a su esposo que el d\u00eda 8 de julio de 2003, hacia la 1:00 a.m., un soldado hab\u00eda abierto fuego contra su hijo caus\u00e1ndole la muerte,13 que fue clasificada como \u201cmuerte simplemente en actividad.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Indica que tras el deceso de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, el Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Resoluciones N\u00b0 31785 de 200315 y 34818 de 200416 le reconoci\u00f3 a su esposo (50%) y a ella (50%), una compensaci\u00f3n por muerte, equivalente a $ 12\u2019913,440.00, dinero que destinaron una parte a construir una pieza de habitaci\u00f3n con ba\u00f1o y el restante los guardaron para alimentaci\u00f3n y servicios. Narra que al cabo de un tiempo aquellos ahorros se agotaron, su esposo tuvo que volver a laborar como lustrabotas para que ambos pudieran sobrevivir, pero por su estado de salud y la afectaci\u00f3n que le provoc\u00f3 la muerte de su hijo no pudo proseguir en este oficio, por lo que juntos tuvieron que vivir de la caridad de los vecinos, hasta que su esposo falleci\u00f3 a causa de un infarto en el a\u00f1o 2014.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Relata que un d\u00eda de julio de 2019, mientras cuidaba cascos de motocicletas, conoci\u00f3 a una abogada a quien le cont\u00f3 su historia de vida. Esta profesional \u2012agrega\u2012 se ofreci\u00f3 desinteresadamente a asesorarla y a ayudarle a tramitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ante la Direcci\u00f3n Administrativa y Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 46.a), 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Todo esto \u2012asegura\u2012 ella lo desconoc\u00eda por completo.19 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Afirma que, entonces, el 16 de enero de 2020, mediante petici\u00f3n dirigida a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como progenitora de Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez. Solicitud que fue denegada por la entidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1442 del 17 de marzo de 2020, bajo el argumento de que el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2728 de 196820 no consagra dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte de un soldado campesino que falleci\u00f3 simplemente en actividad.21 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0El 26 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta recientes pronunciamientos del Consejo de Estado22 sobre la materia. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3703 del 25 de junio de 2020, notificada el 6 de julio siguiente se confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto administrativo impugnado, con fundamento en que el Sistema General de Seguridad Social no resultaba aplicable para su caso. 23 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Finalmente, anota la accionante que su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez era todo su apoyo, que \u00e9l velaba por su extinto esposo y por ella, y que tras su muerte qued\u00f3 totalmente desamparada, pues no posee bienes ni pensi\u00f3n, y que su \u00fanico ingreso es el auxilio por adulto mayor por $80.000 mensuales que resulta insuficiente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. A\u00f1ade que se encuentra en estado de desnutrici\u00f3n, pues hay d\u00edas en que s\u00f3lo consume un tinto y un pan, y que, aunque quisiera emplearse para ganar el sustento, no puede hacerlo en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad cong\u00e9nita.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez invoca en nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Naci\u00f3n\u2012Ministerio de Defensa Nacional, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho por el fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46. a), 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser la ley m\u00e1s favorable en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. No dispuso vinculaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, al existir un acto administrativo en firme &#8211; mediante el cual se neg\u00f3 el derecho reclamado -, su revocatoria no se puede obtener por esta v\u00eda sino a trav\u00e9s de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e indic\u00f3 que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que dispuso negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, no se exhibe como caprichosa o arbitraria y en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho que en ellas se expusieron, deben ser controvertidos por la interesada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Agreg\u00f3 que la accionante tampoco logr\u00f3 probar, siquiera sumariamente, que las medidas reclamadas se encontraban encaminadas a evitar que se le ocasionara un perjuicio irremediable.26 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estuvo en desacuerdo con el fallo adoptado en primera instancia. Indic\u00f3 que si bien cuenta con la posibilidad de promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, lo cierto es que las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, debido a su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad y pobreza no le permiten adelantar este proceso como quisiera, ni mucho menos, esperar a que se resuelva, pues teme no contar con vida en el momento en que eso suceda.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que se trata de un conflicto jur\u00eddico que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues no estaba probada la necesidad urgente de intervenci\u00f3n del juez constitucional frente a un da\u00f1o irreparable.28 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2021, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro del presente asunto, el suscrito magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda Municipal de El Guamo Tolima y decret\u00f3 pruebas29 que deb\u00edan ser suministradas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Alcald\u00eda de El Guamo Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la tardanza en la recepci\u00f3n30 de las pruebas decretadas, el magistrado sustanciador orden\u00f3 suspender por el lapso de 1 mes, los t\u00e9rminos para proferir fallo dentro del Expediente T-8.189.435.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>(i) Registros civiles de nacimiento y de defunci\u00f3n del joven Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez (q.e.p.d), en los cuales se lee que naci\u00f3 el 5 de octubre de 1984, que su madre es la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez, que su padre es el se\u00f1or Julio Cesar Guzm\u00e1n (q.e.p.d) y que falleci\u00f3 el 8 de julio del a\u00f1o 2003, cuando ten\u00eda 18 a\u00f1os.31 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez en los cuales se lee que naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1950. Es decir, en la actualidad tiene 70 a\u00f1os. 32 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Antonio del Guamo Tolima, en la que se acredita que la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez \u201cpresenta desde infancia secuela de enfermedad. Hemiparesia izquierda y adem\u00e1s alteraci\u00f3n cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y en general.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resoluci\u00f3n 144234 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes que elev\u00f3 la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez el 16 de enero de 2020.35 En dicha Resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s de lo contenido en el numeral 1.9 de los hechos de esta sentencia, que el soldado Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, \u201cfue dado de alta el 29 de noviembre de 2002 y de baja el 08 de julio de 2003, por defunci\u00f3n. Que complet\u00f3 un tiempo de servicio total de siete (7) meses y nueve (9) d\u00edas, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe Secci\u00f3n Soldados Regulares del Ej\u00e9rcito Nacional, del 22 de septiembre de 2003. Que de acuerdo al informativo Administrativo por Muerte N. 002 del 14 de julio de 2003, expedido por el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Miguel Antonio Caro, se puede evidenciar que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos de la muerte del mencionado ex &#8211; soldado campesino fue &#8220;simplemente en actividad\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Resoluci\u00f3n N\u00b03703 del 25 de junio de 2020, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b01442 de 2020. A trav\u00e9s de este acto administrativo se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada con fundamento en los argumentos expuestos en el numeral 1.10 de los hechos de esta sentencia.37 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Declaraci\u00f3n extra juicio del se\u00f1or John Fernando Mar\u00edn Sierra y la se\u00f1ora Derly Janeth Torres, con fechas del 4 y 15 de septiembre de 2020, rendidas ante la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Guamo &#8211; Tolima, mediante las cuales expresaron bajo gravedad de juramento que conocen a la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez desde hace varios a\u00f1os, que ella al igual que su difunto esposo depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez (q.e.p.d) y que actualmente la se\u00f1ora Noelia no percibe ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues la cuota de $ 80.000 que recibe por concepto de subsidio, solo le alcanza para pagar los servicios p\u00fablicos de la pieza en la que habita.38 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Expediente prestacional de Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, expedido por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en el que se encuentran entre otros documentos, el informe administrativo por muerte del soldado Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, en el cual, seg\u00fan concepto del comandante de la unidad Luis Danilo Murcia Caro, el deceso del referido soldado ocurri\u00f3 \u201csimplemente en actividad\u201d 40 y las Resoluciones N\u00b0 31785 de 200341 y 34818 de 200442 mediante las cuales se reconoci\u00f3 a favor de su esposo (50%) y de ella (50%), una compensaci\u00f3n por muerte, equivalente a $ 12\u2019913,440.00. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Fotograf\u00edas y videos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez en los que se muestra la pieza en la que vive, en donde tiene su cama, sus cosas personales y una estufa. Se evidencia adem\u00e1s que es una mujer de la tercera edad, es delgada, desdentada (no tiene dientes) y camina con ayuda de una muleta debido a la par\u00e1lisis que padece. Menciona que vive sola, que no tiene familiares y que muchos d\u00edas debe pasarlos sin comer, debido a la escasez de recursos econ\u00f3micos en la que le ha tocado vivir y por la cual ha tenido que pedir limosna.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Constancia proferida por la Alcald\u00eda Municipal del Guamo Tolima, en la que se certifica que, desde el 1 de enero de 2008, la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez es beneficiaria del Programa de Protecci\u00f3n Social Colombia Mayor recibiendo mensualmente $ 80.000. La Alcald\u00eda inform\u00f3 que dicho programa44 tiene como finalidad proporcionar un subsidio econ\u00f3mico a la poblaci\u00f3n adulta mayor que se encuentra en estado de indigencia o extrema pobreza con base al Manual Operativo con Resoluci\u00f3n 1370 del 2 de mayo de 2013 y sus lineamientos t\u00e9cnicos en los criterios de priorizaci\u00f3n 2.9 el cual establece que se debe seleccionar como beneficiarios del programa exclusivamente a quienes est\u00e9n en condiciones de pobreza m\u00e1s cr\u00edticas.45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,46 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.47 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez act\u00faa en nombre propio. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso, la accionante se encuentra legitimada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-, luego de que este se negara a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, mientras prestaba servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 148 y 549 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas que hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.50 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales,- entidad que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con lo establecido en Ley 489 de 1998,51 y que a su vez es la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca la accionante, debido a que es la encargada de tramitar las solicitudes de pensi\u00f3n por parte de los miembros de las fuerzas militares y a causa de la negaci\u00f3n de la referida prestaci\u00f3n de sobrevivientes que reclama, por esta raz\u00f3n existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales\u201d.52 Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, trat\u00e1ndose de solicitudes pensionales, es decir, prestaciones de car\u00e1cter imprescriptible \u201clos reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, el fallecimiento de Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez se produjo el 8 de julio de 2003, fecha en la cual surgi\u00f3 el presunto estatus pensional de la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez, y, que el 16 de enero de 2020, (18 a\u00f1os despu\u00e9s) la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. Al respecto es importante recalcar que, la tutelante desconoc\u00eda la posibilidad existente de ser beneficiaria de la referida pensi\u00f3n a causa del fallecimiento de su hijo, pues fue solo hasta el a\u00f1o 2019, debido al soporte que encontr\u00f3 en una profesional del derecho, que tuvo conocimiento sobre dicho aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto debe agregarse que, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la accionante, en un principio no se derivaba de la lectura literal de la disposici\u00f3n contenida en el Decreto 2728 de 1968, sino de una interpretaci\u00f3n constitucional, que por v\u00eda jurisprudencial, espec\u00edficamente del Consejo de Estado,55 se fue consolidando a partir del a\u00f1o 2018, (de hecho la accionante solicit\u00f3 en su primera petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa tener en cuenta el citado precedente del Consejo de Estado, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n pretendida). \u00a0<\/p>\n<p>Ante dichas circunstancias y dando aplicaci\u00f3n a la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual los reclamos relacionados con el reconocimiento de este tipo de prestaciones guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo,56 resultar\u00eda desproporcionado someter a la accionante a un perpetuo estado de desamparo y privarla de buscar la provisi\u00f3n de medios de vida dignos, ante su estado de necesidad y fragilidad y con ello el respeto de sus derechos fundamentales, especialmente al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Sala advierte que la accionante ha actuado diligentemente y se constata que la respuesta que obtuvo a su \u00faltima actuaci\u00f3n se produjo el 25 de junio de 2020, en Resoluci\u00f3n N\u00b0 3703, mediante la cual la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa neg\u00f3 por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala estima que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad en el presente caso, pues el tiempo trascurrido (4 meses) entre el hecho vulnerador y la fecha en la que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades,57 conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.58 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha indicado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d59 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, la Corte ha reiterado que, para valorar la eficacia en concreto del mecanismo de defensa judicial, deben evaluarse las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del estado. toda vez que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas el agotamiento de las actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de cara al caso concreto, debe advertirse que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez concurren diferentes factores de vulnerabilidad que la convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que en efecto justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona de avanzada edad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la accionante tiene 70 a\u00f1os, as\u00ed lo certifica su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, de hecho, por la misma raz\u00f3n se encuentra afiliada a un programa del gobierno exclusivamente de adultos mayores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la accionante padece desde infancia hemiparesia61 izquierda y adem\u00e1s alteraci\u00f3n cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y movilizarse con facilidad. En las fotos y videos que obran en el expediente, se evidencia que la accionante camina con ayuda de una muleta debido a la par\u00e1lisis que padece, es desdentada (no tiene dientes). Factores que acent\u00faan su estado de vulnerabilidad a nivel f\u00edsico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la accionante se encuentra afiliada al SISBEN en el grupo A5, lo cual significa que hace parte de la poblaci\u00f3n en extrema pobreza.62 Vive en una pieza en donde tiene su cama, sus cosas personales y una estufa, agrega que hay d\u00edas en que s\u00f3lo consume un tinto y un pan, y que, aunque quisiera emplearse para ganar el sustento, no puede hacerlo en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que la se\u00f1ora Noelia recibe $80.000 derivados del programa de adulto mayor al cual se encuentra afiliada, suma que seg\u00fan indica apenas le alcanza para pagar los servicios p\u00fablicos de la pieza en la que vive, por lo cual ha optado por cuidar cascos a las afueras de la Alcald\u00eda del municipio en el que reside, oficio por el cual recibe propinas de $200 o $500, seg\u00fan la voluntad de cada persona. Dichos ingresos evidentemente no son suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y en efecto satisfacer una congrua subsistencia. De hecho, por la misma raz\u00f3n se ha visto en la necesidad de pedir limosna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona analfabeta:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la accionante no curs\u00f3 estudios b\u00e1sicos, mucho menos profesionales. De hecho, es razonable inferir que la accionante no sabe leer ni escribir, pues ni siquiera en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda plasm\u00f3 su firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso la accionante cuenta con la posibilidad de controvertir las decisiones que negaron su solicitud ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio, aunque es id\u00f3neo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora, y por las cuales debe ser catalogada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Resultar\u00eda entonces desproporcionado exigirle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez, que adelante un juicio dispendioso por la v\u00eda administrativa, en el que adem\u00e1s debe actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo, eficaz y definitivo con el cual cuenta la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y en consecuencia, para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo fallecido Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, teniendo en cuenta las condiciones que la circunscriben como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto es importante aclarar que en Sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia frente a las condiciones63 que debe reunir el estudio del requisito de subsidiariedad, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela y cre\u00f3 el llamado Test de procedencia. Sin embargo, estas condiciones se establecieron para resolver aquellos asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. No obstante el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia no tiene que ver en estricto sentido con el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por cuanto no se est\u00e1 en presencia de un cambio de r\u00e9gimen pensional, ni ante la necesidad de proteger expectativas leg\u00edtimas de la accionante durante la transici\u00f3n, sino m\u00e1s bien, se relaciona con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad entre dos reg\u00edmenes vigentes: el especial de las fuerzas militares y el general de la seguridad social que dispone la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez, tiene o no derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional (Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales) reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, prevista en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, en su condici\u00f3n de madre de un soldado conscripto que falleci\u00f3 simplemente en actividad? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; (ii) pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad; (iii) pensi\u00f3n de sobrevivientes en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social; (iv) pensi\u00f3n de sobrevivientes en el R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares; (v) aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de Seguridad Social a los miembros de las fuerzas militares, espec\u00edficamente a los beneficiarios de los soldados conscriptos fallecidos simplemente en actividad; (vi) el principio de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que, dentro de los fines esenciales del estado, se encuentra el de \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 216 de la Carta establece que \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.\u201d Finalmente, este \u00faltimo art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta pol\u00edtica, la satisfacci\u00f3n de los prop\u00f3sitos anteriormente descritos fue encomendada concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, a la Polic\u00eda Nacional, y a\u00a0los ciudadanos, a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, y seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u201cel servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden p\u00fablico, mediante su prestaci\u00f3n temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado.\u201d 64 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado la Corte, que, adem\u00e1s, el servicio militar \u201cse deriva del deber\u00a0de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. En la Sentencia\u00a0T-250 de 1993,\u00a0se ahond\u00f3\u00a0en el mandato de solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima la\u00a0positivizaci\u00f3n de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las instituciones p\u00fablicas.\u201d65 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de seguridad social y dignidad humana, n sentencia T-250 de 1993, la Corte advirti\u00f3 que: \u201cel deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un tratamiento homog\u00e9neo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga p\u00fablica mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposici\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que est\u00e1n sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista de nuestra Rep\u00fablica se aplica igualmente a su aparato militar. El respeto de la diferencia no se agota en la conmiseraci\u00f3n o el valor ret\u00f3rico de los principios fundamentales sino que debe traducirse en un comportamiento tolerante y respetuoso de la dignidad e individualidad de cada persona\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-339 de 2021, se precis\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de derechos. Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.\u00a0Por ello,\u00a0el\u00a0servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protecci\u00f3n.\u00a0 (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se han expedido diferentes leyes que han regulado la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Estas son la Ley 1\u00aa de 1945, la Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993, y actualmente la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993,67 establec\u00eda las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales se\u00f1alaba las siguientes: a) soldado regular; b) soldado bachiller; c) auxiliar de polic\u00eda bachiller y d) soldado campesino. Estas modalidades han sido denominadas de manera gen\u00e9rica como\u00a0conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR.\u00a0Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad y hasta el d\u00eda en que cumpla 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. CAUSALES DE EXONERACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0Est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes casos: a) el hijo \u00fanico, hombre o mujer; b) el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando estos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; (\u2026).\u201d 69 PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los ciudadanos adelantar\u00e1n el tr\u00e1mite de reconocimiento de su objeci\u00f3n de conciencia, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n interdisciplinaria creada para tal fin. PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las personas que se encuentren en una causal de exoneraci\u00f3n podr\u00e1n prestar el servicio militar cuando as\u00ed lo decidan voluntaria y aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DURACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas: a) formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; b) formaci\u00f3n laboral productiva; c) aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; d) descansos. PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el per\u00edodo de doce (12) meses. (\u2026)\u201d70 PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0La organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n promover\u00e1 a trav\u00e9s de convenios que el conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media, pueda obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0 El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses\u00a0no\u00a0podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses. (\u2026)\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la duraci\u00f3n del servicio militar debe se\u00f1alarse que en Sentencia C-084 de 2020, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la citada ley. Al respecto la Corte afirm\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formaci\u00f3n educativa o de no educarse formalmente. La prestaci\u00f3n del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ah\u00ed la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s conscriptos, el amplio margen de decisi\u00f3n sobre la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral productiva que recibir\u00e1 durante el servicio y que impactar\u00e1 en su desarrollo individual y colectivo. (\u2026)\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que debe regir el reclutamiento, resulta relevante recalcar que, seg\u00fan lo dispone el Art\u00edculo 17 de la Ley 1861 de 2017, \u201chasta antes de la incorporaci\u00f3n, el ciudadano deber\u00e1 manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneraci\u00f3n del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar. En el evento que el ciudadano realice la manifestaci\u00f3n verbal, la autoridad de Reclutamiento dejar\u00e1 constancia de la manifestaci\u00f3n y facilitar\u00e1 los medios para recepcionarla de manera escrita.\u201d Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 en Sentencia T-339 de 2021 que \u201clas autoridades deben\u00a0valorar con objetividad y responsabilidad la situaci\u00f3n expuesta por el individuo convocado y apreciar, en consecuencia,\u00a0(i)\u00a0si de las declaraciones efectuadas por aquel se deriva la posible configuraci\u00f3n de una causal tanto de aplazamiento como de exoneraci\u00f3n del servicio, lo cual podr\u00eda incidir en su no reclutamiento a filas o\u00a0(ii)\u00a0en su defecto, la concurrencia de circunstancias que, aunque determinan el cumplimiento del\u00a0compromiso relacionado con la incorporaci\u00f3n al servicio, imponen que tal obligaci\u00f3n debe atenderse bajo determinada modalidad, por ejemplo, en calidad de soldado bachiller en consideraci\u00f3n al nivel educativo acreditado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario acentuar que, seg\u00fan lo dispone el Art\u00edculo 45 la Ley 1861 de 2017, dentro de aquellos derechos que se contemplan a favor de las personas que han cumplido con la obligaci\u00f3n constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n derivada de mandatos constitucionales, mediante la cual es posible que el Estado exija ciertos comportamientos y cargas a los ciudadanos. No obstante, dicha carga, debe guardar estricta correspondencia con el respeto de los derechos fundamentales de las personas, y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que los lazos de solidaridad social entre los ciudadanos que defienden la independencia nacional y el Estado, sean rec\u00edprocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter bidireccional del principio de solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio de ayudar a la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, tambi\u00e9n implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades esenciales de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a su vez, un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas las personas \u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de atribuirle un car\u00e1cter fundamental, lo ha definido como \u201cel conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u201cel derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. \u201cLa finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y tambi\u00e9n constituye un desarrollo del principio de solidaridad, como se dijo con antelaci\u00f3n, es importante precisar que, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior, \u201c(\u2026) el principio de solidaridad es un elemento esencial del Estado Social de Derecho, por lo cual, impone una serie de deberes fundamentales al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos. (\u2026) deberes fundamentales que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas fundamentales.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha reconocido que el principio de solidaridad implica \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario indicar que la seguridad social se concreta en la universalidad y cobertura de los servicios de salud, pensi\u00f3n y cesant\u00edas. Por ejemplo, debe se\u00f1alarse que en el art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997, \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, el legislador previ\u00f3 ampliar la cobertura a los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado no pensionado. Esa extensi\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la medida que hay quienes prestan el servicio militar y provienen de familias sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 6 de la citada Ley, establece como uno de los objetivos de la misma: \u00a0\u00a0\u201c (\u2026) garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y del principio de solidaridad, cuya finalidad esencial es proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, ante el fallecimiento del pensionado o afiliado del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente. Asimismo, debe destacarse que, justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligaci\u00f3n de propender por la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de las personas, sobre todo, de aquellos sujetos cuya situaci\u00f3n de vulnerabilidad demanda una especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47), los ancianos (art. 46), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social.\u201d78 Dicha ley reglament\u00f3 diferentes reg\u00edmenes prestacionales, el de pensiones, el de salud, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Ley 100 de 1993 establec\u00eda en su art\u00edculo 46 \u00a0que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0\u201c(i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al orden de beneficiarios, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 47 de la citada ley establece en el inciso d) \u201cA falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u201d Ahora bien, en lo relativo al monto de la prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 48 de la misma ley, establece que \u201cel valor mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u201d Monto que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestaci\u00f3n debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: \u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 797 de 2003, \u201cpor medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d en su art\u00edculo 12 aument\u00f3 el periodo de cotizaci\u00f3n y el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas. As\u00ed: \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos (3) tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante precisar que, a diferencia de la pensi\u00f3n de vejez, los dineros para sufragar la pensi\u00f3n de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado. As\u00ed, el legislador estableci\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo com\u00fan en el caso del r\u00e9gimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual, a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros. Al respecto, en Sentencia C-617 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo\u00a0 que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros-\u00a0(art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993). En la pensi\u00f3n de sobrevivientes hay entonces \u201cun elemento de seguro\u201d, por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorg\u00f3 a quien haya estado afiliado, pero no cotiza actualmente, un per\u00edodo de cobertura adicional, pues exige solamente 2679 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es este el r\u00e9gimen que por generalidad es aplicable a quienes acreditan la configuraci\u00f3n de los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones que all\u00ed se contemplan, como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes en el R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica dispone que: \u201c(\u2026) la Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. El articulo 150 superior, numeral 19, inciso e), se\u00f1ala que le corresponde al Congreso \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, se expidieron los decretos por medio de los cuales se regula el r\u00e9gimen prestacional y salarial de las Fuerzas Militares. Estos son los Decretos 2728 de 1968,81 1211 de 1990,82 Ley 447 de 199883 y el Decreto 4433 de 2004.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero.\u201d (Negrilla y subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, con el fin de maximizar la protecci\u00f3n en t\u00e9rminos prestacionales a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas, fallecidos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n de enemigo,85 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1211 de 1990 \u201cpor medio del cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares\u201d, el cual estableci\u00f3 por primera vez una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica propia de la seguridad social para este sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 447 de 1998 \u201cpor la cual se establece la pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d estandariz\u00f3 una modalidad m\u00e1s garantista en la materia, y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes\u201d. (Negrilla y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del servicio militar obligatorio del que trata el anterior art\u00edculo, debe indicarse que, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 21686 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1861 de 201787 establece en su art\u00edculo 4\u00b0 que \u201cel servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayor\u00eda edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza P\u00fablica. Al respecto debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n, que las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, son: 1) soldado regular; 2) soldado bachiller; 3) auxiliar de polic\u00eda bachiller y 4) soldado campesino. Estas modalidades han sido denominadas de manera gen\u00e9rica como\u00a0conscriptos.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la regulaci\u00f3n actual, contenida en el Decreto 4433 de 2004 \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: \u201cLa muerte de un oficial o suboficial o soldado profesional de las fuerzas militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha de fallecimiento, a que por el tesoro p\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (\u2026).\u201d (Negrilla y subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 establece que los familiares de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 200089 \u201ctendr\u00e1n derecho a que por el tesoro p\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente art\u00edculo, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto\u201d. (Negrilla y subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previ\u00f3 una pensi\u00f3n a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Asimismo, se advierte que la Ley 447 de 1998 consagr\u00f3 la aludida pensi\u00f3n, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso del fallecimiento de un conscripto simplemente en actividad, la \u00fanica prestaci\u00f3n prevista a favor de sus beneficiarios, es la contemplada en el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de Seguridad Social a los miembros de las fuerzas militares, espec\u00edficamente a los beneficiarios de los soldados conscriptos fallecidos simplemente en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de favorabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en anteriores oportunidades que \u201cla aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten m\u00e1s favorables que lo establecido en el r\u00e9gimen general, pues de no ser as\u00ed, el r\u00e9gimen especial, en lugar de brindar la protecci\u00f3n espec\u00edfica de acuerdo al grupo de personas al que va destinado, se convierte en un obst\u00e1culo para acceder a derechos m\u00ednimos consagrados para la generalidad de la poblaci\u00f3n.90 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, mediante Sentencia T-393 de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una ciudadana que solicitaba la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, con el fin de que se reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento en combate de su hijo, quien era soldado voluntario y fue ascendido de manera p\u00f3stuma a Cabo Segundo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que en el caso se cumpl\u00edan los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, encontr\u00f3 que, debido al rango militar que ten\u00eda el hijo de la accionante en el momento en el que falleci\u00f3 y la causa de su muerte, resultaba m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, que el R\u00e9gimen General contenido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades91 la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares, sin embargo, debe aclararse que, dichos asuntos no han versado sobre la posibilidad de aplicar el R\u00e9gimen General de Seguridad Social a los miembros de dicho r\u00e9gimen, debido a que, a diferencia del caso que ahora se resuelve, la controversia giraba en torno a militares de rangos diferentes al de \u201csoldado conscripto\u201d al momento de su muerte, o la causa de la misma no fue \u201csimplemente en actividad.\u201d As\u00ed las cosas, en cada caso se logr\u00f3 acreditar que los presupuestos f\u00e1cticos encajaban en la normatividad contenida en el r\u00e9gimen especial para que, en efecto, los familiares de estas personas pudieran ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes all\u00ed contemplada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, se hace necesario traer a colaci\u00f3n la postura decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Al respecto debe advertirse que, en Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, proferida el 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda-, resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda formulada por una ciudadana en contra del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual pretend\u00eda que, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, quien era soldado regular y muri\u00f3 en simple actividad en el a\u00f1o 2006.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, el Consejo de Estado indic\u00f3 que, en virtud del principio protector o protectorio, \u201cse protege a la parte m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n laboral que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminaci\u00f3n positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra.\u201d93 Asegur\u00f3 que dentro de las manifestaciones de este principio se encuentra el principio de favorabilidad, el cual a su vez es uno de los principios fundamentales del trabajo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.94 En la misma l\u00ednea recalc\u00f3 la importancia del principio pro homine, el cual, en palabras de la Corte Constitucional \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado sent\u00f3 jurisprudencia con fines de unificaci\u00f3n y precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendr\u00edan derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estar\u00edan reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del car\u00e1cter gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n \u00absoldados\u00bb con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.96 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptu\u00f3 a las Fuerzas Militares de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social seg\u00fan el art\u00edculo 279 ibidem, y a su vez, los art\u00edculos 150, ordinal 19.\u00ba, literal e.)87 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecieron que la ley deb\u00eda fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan.97 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993 permiti\u00f3 que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparaci\u00f3n con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta m\u00e1s favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cu\u00e1l es la que debe regular la situaci\u00f3n de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.98 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n de la regla de favorabilidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el r\u00e9gimen que m\u00e1s ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prev\u00e9n una prestaci\u00f3n con mayor vocaci\u00f3n de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, adem\u00e1s, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprim\u00edrsele a este periodo de servicio p\u00fablico.99 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensi\u00f3n de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, y sin que pueda ser inferior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente.100 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del r\u00e9gimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda-, estableci\u00f3 la siguiente regla de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la regla de favorabilidad102 contenida en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48,103 el cual deber\u00e1 aplicarse en su integridad104 para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esto es, lo relativo al monto de la pensi\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y el orden de beneficiarios. (\u2026)\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el referido Tribunal estableci\u00f3 pautas sobre la forma en que debe descontarse lo pagado por compensaci\u00f3n por muerte de la suma adeudada por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes,106 y el t\u00e9rmino prescriptivo que debe atenderse en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales.107 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Defensa que negaron la pensi\u00f3n reclamada por la demandante, y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, en la forma establecida en los art\u00edculos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de justicia material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha entendido que \u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que est\u00e1 directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constituci\u00f3n que otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de este, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n.\u201d108 En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cel derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es oportuno traer a colaci\u00f3n el concepto y alcance del principio de justicia material, en los t\u00e9rminos decantados por este Tribunal, seg\u00fan el cual, este \u201cse opone\u00a0a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales.\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de este principio, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n \u201ccuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material.111 De igual forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces en el an\u00e1lisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los\u00a0contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, la Corte en la Sentencia SU-588 de 2016 fue enf\u00e1tica en afirmar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-694 de 2017 y T-217 de 2018, en las cuales se ha se\u00f1alado que tanto la normativa interna como internacional han desarrollado la materia. As\u00ed, los art\u00edculos 13 y 47 superiores imponen al Estado:\u00a0i)\u00a0el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y\u00a0ii)\u00a0adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. A su turno, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) establecen el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, este Tribunal Constitucional ha concluido que \u201ctanto la actividad estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidas a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados.\u00a0Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se basen \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez solicita en nombre propio el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-, luego de que la referida entidad le negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, con fundamento en que (i) el Decreto N\u00b0 2728 de 1968 no consagra dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte de un soldado conscripto que falleci\u00f3 simplemente en actividad y (ii) que el r\u00e9gimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46. a), 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser la ley m\u00e1s favorable en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el panorama expuesto y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en esta sentencia, debe se\u00f1alarse que, en efecto, el Decreto 2728 de 1968114 no prev\u00e9 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de un soldado conscripto que fallece simplemente en actividad, pues la \u00fanica prestaci\u00f3n que contempla es la prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 del referido decreto y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, como se reconoci\u00f3 en este caso a los padres de Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, mediante Resoluciones N\u00b0 31785 de 2003115 y 34818 de 2004,116 por un valor de $ 12\u2019913,440.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, espec\u00edficamente en la Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda-, con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los soldados conscriptos vinculados a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el soldado conscripto Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, quien falleci\u00f3 simplemente en actividad el 8 de julio de 2003, (con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993), acumul\u00f3 un tiempo de servicios de 7 meses y 9 d\u00edas, es decir 28 semanas, por lo cual, el R\u00e9gimen General de Seguridad Social resulta ser el m\u00e1s favorable para la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez, en la medida en que se satisfacen las 26 semanas que exige el art\u00edculo 46. a) de la citada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso el afiliado acredita los requisitos exigidos en la forma original de la Ley 100 de 1993 (26 semanas al momento de la muerte), y no los requisitos previstos en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento), la Sala estima que, en este caso, confluyen varios factores por los cuales, ser\u00eda desproporcionado exigir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n del afiliado, si se tiene en cuenta el siguiente recuento f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>El joven Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en la ciudad de Villeta -Cundinamarca-, en calidad de soldado conscripto, cuando ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan manifiesta la accionante, al momento de la incorporaci\u00f3n de su hijo al Ej\u00e9rcito Nacional, este manifest\u00f3 al Suboficial que lo abord\u00f3, que era hijo \u00fanico, que su progenitora estaba en condici\u00f3n de discapacidad, que su padre era adulto mayor y se encontraba enfermo, que ambos viv\u00edan en El Guamo -Tolima-, y que \u00e9l se hab\u00eda trasladado a Villeta para buscar trabajo, frente a lo cual la respuesta que obtuvo era que le resultaba doblemente beneficioso prestar el servicio militar obligatorio debido a que, por un lado, conseguir\u00eda la libreta militar de primera, y por otro, tras prestar el servicio militar podr\u00eda seguir como soldado profesional, \u201cocupaci\u00f3n que era mejor que estar de cotero en una plaza de mercado o ganando 10 mil pesos por jornal\u201d.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia, es evidente que el joven Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez se encontraba inmerso en varias causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017: (a) por ser hijo \u00fanico, y (b) por ser hijo de una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad para trabajar e hijo de un hombre que para la fecha en que fue reclutado, ten\u00eda 65 a\u00f1os,118 quienes carec\u00edan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siendo su hijo Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez, quien velaba por ellos desde los 13 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Ley 1861 de 2017 establece en su art\u00edculo 17 la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades militares de evaluar con objetividad y responsabilidad la situaci\u00f3n expuesta por el individuo convocado sobre las causales de exoneraci\u00f3n del servicio, se evidencia que lo \u00fanico que surgi\u00f3 fue una propuesta por parte de estos, que, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atravesaba el reclutado Jos\u00e9 David y su familia result\u00f3 ser una opci\u00f3n viable de supervivencia y ayuda para sus padres, a quienes comenz\u00f3 a girarles $40.000 de los $ 47.000 que devengaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la discutible forma de proceder de las autoridades militares, es evidente que el joven reclutado termin\u00f3 aceptando de manera voluntaria su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, ante la tentadora posibilidad de mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus padres, por quienes velaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al octavo mes de haber sido reclutado, el joven Jos\u00e9 David -quien para el momento ten\u00eda 18 a\u00f1os- falleci\u00f3 en \u201csimple actividad\u201d seg\u00fan lo catalog\u00f3 el mismo Ej\u00e9rcito Nacional. Es decir, falleci\u00f3 cuando apenas hab\u00eda acumulado un tiempo de servicio de 28 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala debe acentuar que, quienes prestan servicio militar obligatorio, por lo general, son j\u00f3venes de escasos recursos, como era el caso Jos\u00e9 David al momento de ser reclutado. Exigirle entonces a esta poblaci\u00f3n cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12)\u00a0se torna desproporcionado\u00a0por cuanto se trata de un grupo poblacional que seguramente no tiene experiencia laboral previa, precisamente por su corta edad y condiciones socioecon\u00f3micas;\u00a0y estas personas solo estar\u00edan amparadas si mueren habiendo completado la totalidad m\u00ednima de servicio militar exigida por ley (12 meses),119 pero si el fallecimiento ocurre antes, no tendr\u00edan ning\u00fan derecho a la pensi\u00f3n, sino a un exiguo pago indemnizatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe reiterarse que, a diferencia de la pensi\u00f3n de vejez, los dineros para sufragar la pensi\u00f3n de sobrevivientes se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado. As\u00ed, el legislador estableci\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resulten suficientes para generar un fondo com\u00fan o una cuenta separada.120 Esto sit\u00faa en un lugar preponderante el\u00a0principio de solidaridad, puesto que en la mayor\u00eda de casos es claro que los aportes en vida del afiliado no alcanzan a cubrir los gastos que supone una pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que el deber de solidaridad por parte del Estado y de la sociedad deber\u00eda intensificarse frente a los j\u00f3venes que, como Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez fallecen durante el cumplimiento del servicio militar, el cual es un deber constitucional que no pueden evadir, especialmente aquellos de origen socioecon\u00f3mico m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe anotarse que, el joven Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez fue reclutado para el servicio militar obligatorio el 29 de noviembre de 2002, por lo cual inici\u00f3 sus cotizaciones al sistema de pensiones, en vigencia del contenido original de la Ley 100 de 1993, y su fallecimiento se produjo el 8 de julio de 2003, esto fue, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual fue publicada el 29 de enero del mismo a\u00f1o (6 meses antes del fallecimiento). Es decir, de las 26 semanas cotizadas por parte del afiliado 8 las cotiz\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993, y las otras 20 las cotiz\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. En este sentido debe advertirse que, si bien en este caso no alcanz\u00f3 a configurarse una expectativa leg\u00edtima, si se configur\u00f3 una simple expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera que, como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta Sentencia, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio, debe guardar estricta correspondencia con el respeto de los derechos fundamentales de las personas, y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que los lazos de solidaridad social entre los ciudadanos que defienden la independencia nacional y el Estado, sean rec\u00edprocos. Es decir, el car\u00e1cter bidireccional del principio de solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio de ayudar a la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (solidaridad); pero a su turno, tambi\u00e9n implica que el Estado debe reconocer su deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como en este caso, los familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala estima que, el presente caso debe ser resuelto desde una perspectiva de justicia material. Resulta relevante para el caso recalcar que, la Ley, a pesar de estar ajustada a la Constituci\u00f3n, puede prever situaciones en las cuales su aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica implica, como en este caso una afectaci\u00f3n seria en contra de los familiares que sufren por la muerte de quien prest\u00f3 el servicio militar obligatorio y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la Ley en la definici\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en este caso cobran especial importancia las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante, que merecen la preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que en \u00faltimas ser\u00e1 su destinataria. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez debe advertirse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es un adulto mayor: as\u00ed lo certifica su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, de hecho, por la misma raz\u00f3n se encuentra afiliada a un programa del gobierno exclusivamente de adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad: la accionante padece desde infancia hemiparesia121 izquierda y adem\u00e1s alteraci\u00f3n cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y movilizarse con facilidad. En las fotos y videos que obran en el expediente, se evidencia que la accionante camina con ayuda de una muleta debido a la par\u00e1lisis que padece, es desdentada (no tiene dientes). Factores que acent\u00faan su estado de vulnerabilidad a nivel f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se trata de una persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema: la accionante se encuentra afiliada al SISBEN en el grupo A5, lo cual significa que hace parte de la poblaci\u00f3n en extrema pobreza.122 Vive en una pieza en donde tiene su cama, sus cosas personales y una estufa, agrega que hay d\u00edas en que s\u00f3lo consume un tinto y un pan, y que, aunque quisiera emplearse para ganar el sustento, no puede hacerlo en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que la se\u00f1ora Noelia recibe $80.000 derivados del programa de adulto mayor al cual se encuentra afiliada, suma que seg\u00fan indica apenas le alcanza para pagar los servicios p\u00fablicos de la pieza en la que vive, por lo cual ha optado por cuidar cascos a las afueras de la Alcald\u00eda del municipio en el que reside, oficio por el cual recibe propinas de $200 o $500, seg\u00fan la voluntad de cada persona. Dichos ingresos evidentemente no son suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y en efecto satisfacer una congrua subsistencia. De hecho, por la misma raz\u00f3n se ha visto en la necesidad de pedir limosna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se trata de una persona analfabeta: la accionante no curs\u00f3 estudios b\u00e1sicos, mucho menos profesionales. De hecho, es razonable inferir que la accionante no sabe leer ni escribir, pues ni siquiera en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda plasm\u00f3 su firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, ante el fallecimiento del pensionado o afiliado del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente. En este caso, es claro que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez, en su calidad de madre del joven Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez (q.e.p.d), constituye la \u00fanica alternativa para vivir dignamente su vejez, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la accionante est\u00e1 a poco tiempo de llegar a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia (76 a\u00f1os). 123 Justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en general tienen la obligaci\u00f3n de propender por la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos, sobre todo, ante los diferentes factores que acent\u00faan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y por los cuales demanda una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente ni ten\u00eda hijos, por tanto, en observancia del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez en su calidad de madre del causante, es la \u00fanica beneficiaria de \u00e9ste y, adem\u00e1s, como se comprob\u00f3 en el respectivo ac\u00e1pite de subsidiariedad, ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, amparar los citados derechos fundamentales de la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48, y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia y que fueron reiterados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que, de la suma adeudada por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensaci\u00f3n por muerte simplemente en actividad, en atenci\u00f3n a la incompatibilidad de los dos reg\u00edmenes y a que la contingencia que cobija tal prestaci\u00f3n es cubierta con el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al monto de la pensi\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, que en todo caso fueron explicados en las respectivas consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte a la entidad accionada que el derecho pensional debe reconocerse desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho, incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488124 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, toda vez que oper\u00f3 con la primera petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la accionante el 16 de enero de 2020, la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derechos. 125 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que, la ciudadana Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ella reclama, bajo los beneficios previstos en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, en su condici\u00f3n de madre de un soldado conscripto que falleci\u00f3 el 8 de julio de 2003, \u201csimplemente en actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n, luego de reiterar las reglas de unificaci\u00f3n jurisprudencial establecidas en la Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, -Secci\u00f3n segunda-, seg\u00fan la cual, con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el art\u00edculo 288 \u00a0de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48, teniendo en cuenta las modificaciones que introdujo posteriormente la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se comprob\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez (q.e.p.d) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas y que su madre, la se\u00f1ora Noelia Boh\u00f3rquez depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Es decir, se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el contenido original de la Ley 100 de 1993, (art\u00edculo 46). La Sala explic\u00f3, en las p\u00e1ginas 32 a 36 de la sentencia, las razones por las cuales en este caso resulta desproporcionado exigir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n del afiliado, previstas en la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decide revocar las sentencias proferidas en ambas instancias, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-, que, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el 29 de octubre y el 3 de diciembre de 2020 respectivamente, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana \u00a0MARIA NOELIA BOH\u00d3RQUEZ en nombre propio contra El Ministerio de Defensa Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS las Resoluciones N\u00b0 1442 del 17 de marzo de 2020 y N\u00b0 3703 del 25 de junio de 2020, expedidas por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la ciudadana MAR\u00cdA NOELIA BOHORQUEZ, con ocasi\u00f3n del deceso de su hijo JOS\u00c9 DAVID GUZM\u00c1N BOH\u00d3RQUEZ, soldado conscripto del Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional -Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-, que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida la resoluci\u00f3n con la cual reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la ciudadana MAR\u00cdA NOELIA BOHORQUEZ, y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia y que fueron reiteradas en la presente sentencia. La prestaci\u00f3n as\u00ed reconocida se pagar\u00e1 desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho, incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derechos, con la primera petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada el 16 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suma adeudada por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensaci\u00f3n por muerte simplemente en actividad, en atenci\u00f3n a la incompatibilidad de los dos reg\u00edmenes y a que la contingencia que cobija tal prestaci\u00f3n es cubierta con el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al monto de la pensi\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de El Guamo -Tolima- para que, que asesore, apoye y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez en el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y vigile el pleno cumplimiento de lo decidido en el presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales objeto de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-064\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Una vez se elige la norma m\u00e1s favorable, \u00e9sta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de inescindibilidad es indiscutible que el modelo de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes exige haber cotizado 50 semanas, raz\u00f3n por la cual el derecho no pod\u00eda reconocerse y, por tanto, no hab\u00eda lugar a amparar los derechos fundamentales de la actora, que no fueron conculcados o desconocidos con dicha negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.189.435 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-064 de 2022.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto decidi\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones expedidas por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio de las cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevinientes a la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el fallo propone aplicar el principio de favorabilidad, con fundamento en la Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII- 010-2018, proferida el 12 de abril de 2018, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En concreto, la sentencia se\u00f1ala que \u201c(\u2026) con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta postura, la sentencia concluye que \u201c[s]i bien en el presente caso el afiliado acredita los requisitos exigidos en la forma original de la Ley 100 de 1993 (26 semanas al momento de la muerte), y no los requisitos previstos en la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento), la Sala estima que, en este caso, confluyen varios factores por los cuales, ser\u00eda desproporcionado exigir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n del afiliado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia funda esta conclusi\u00f3n en la justicia material, pues estima que la actora es un adulto mayor en condici\u00f3n de pobreza extrema y en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que la aplicaci\u00f3n rigurosa de la ley resulta desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentra la actora, pero considero que ello no es raz\u00f3n suficiente para aplicar el principio de favorabilidad, que es un principio constitucional, al margen del principio de inescindibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u201cse aplica en los casos en que existe duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en tanto se encuentran dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, \u2018los c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social\u2019, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicaci\u00f3n de manera \u00edntegra en relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece\u201d126 (Negrilla fuera del texto). As\u00ed, el principio de favorabilidad implica necesariamente la aplicaci\u00f3n \u00edntegra del r\u00e9gimen que se considera m\u00e1s favorable y, como es obvio, que este r\u00e9gimen est\u00e9 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo original de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 46), como reconoce el proyecto, establec\u00eda como requisito para la pensi\u00f3n de sobrevivientes haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte. Sin embargo, como tambi\u00e9n reconoce el proyecto, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 determin\u00f3 que el afiliado deb\u00eda cotizar 50 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos probados, considero que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso no es adecuada. Y no es adecuada porque el proyecto aplic\u00f3 el modelo original de la Ley 100 de 1993, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual perdi\u00f3 vigencia luego de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003. En virtud del principio de inescindibilidad es indiscutible que el modelo de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes exige haber cotizado 50 semanas, raz\u00f3n por la cual el derecho no pod\u00eda reconocerse y, por tanto, no hab\u00eda lugar a amparar los derechos fundamentales de la actora, que no fueron conculcados o desconocidos con dicha negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, que es uno de los soportes jur\u00eddicos de la sentencia, da cuenta de que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad supone, como es obvio, aplicar la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003 al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993.127 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debo destacar que la posici\u00f3n mayoritaria en la Sala de Revisi\u00f3n no resulta arm\u00f3nica con la sostenida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-082 de 2022. Si bien en los dos casos estudiados en esta sentencia, las personas hab\u00edan fallecido antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, en ella se hacen importantes precisiones, que son relevantes para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La primera precisi\u00f3n es la de que el principio de favorabilidad, como lo ha sostenido esta Corte, se aplica en caso de que exista duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable y, en caso de haber dicha duda, su aplicaci\u00f3n debe hacerse respetando el principio de inescindibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n es la de que los casos analizados ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2728 de 1968, el cual no regula ninguna prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto de los conscriptos, de los soldados voluntarios ni de los soldados profesionales que hubiesen fallecido por \u201cmisi\u00f3n del servicio.\u201d Esta prestaci\u00f3n estaba prevista, por los Decretos 85 de 1985 y 1211 de 1990, exclusivamente para los oficiales y suboficiales. As\u00ed se destaca de manera expresa por la Sala Plena, al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (aplicable en el momento del fallecimiento de los dos casos objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad), no existe ninguna prestaci\u00f3n como lo es una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los conscriptos, de los soldados voluntarios, ni de los soldados profesionales, que hubiesen fallecido por \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d. Este tipo de prestaci\u00f3n fue dispuesta de manera exclusiva para oficiales y suboficiales a partir de los Decretos 85 de 1985 y 1211 de 1990.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, disiento de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos propuestos por la mayor\u00eda, para fundar la decisi\u00f3n de amparar los derechos de la actora. A mi juicio, esta ratio no es aceptable y, en consecuencia, tampoco lo es la decisi\u00f3n que fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Indicando como criterio orientador para su escogencia la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 69 a\u00f1os y 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Antonio del Guamo \u2013Tolima-, la accionante \u201cpresenta desde infancia secuela de enfermedad. Hemiparesia izquierda y adem\u00e1s alteraci\u00f3n cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y en general\u201d Folio 32 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. Ahora bien, \u201cLa hemiparesia, hemiplejia o\u00a0par\u00e1lisis cerebral unilateral\u00a0es una de las formas en las que se clasifica la par\u00e1lisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectaci\u00f3n en algunas ocasiones tambi\u00e9n se acompa\u00f1a de afectaci\u00f3n en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad.\u201d Ver https:\/\/efisiopediatric.com\/que-es-la-hemiparesia\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con este punto, la accionante afirma lo siguiente \u201cdurante 33 a\u00f1os hab\u00eda vivido supedita a mi madre MARIA HELENA BOHORQUEZ (O.E.P.D) donde tal vez, queri\u00e9ndome proteger me obliga a realizar actividades que me constaban trabajo hacer, como caminar sin bast\u00f3n, cocinar, lavar, barrer, trapear, todo aprend\u00ed hacer con una sola mano, menos caminar sin bast\u00f3n, sufr\u00ed maltrato f\u00edsico y verbal por no aprender a caminar sin bast\u00f3n por parte de mi madre MARIA HELENA BOHORQUEZ (Q.E.P.D) por esta situaci\u00f3n decid\u00ed quedarme con el se\u00f1or JULIO CESAR GUZMAN RAMIREZ (0.E.P.D) en el Guamo Tolima. Folio 4 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, establece las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales se\u00f1ala las siguientes: 1) soldado regular; 2) soldado bachiller; 3) auxiliar de polic\u00eda bachiller y 4) soldado campesino. Estas modalidades han sido denominadas de manera gen\u00e9rica como\u00a0conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 5 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 A quien inicialmente hab\u00eda ido a buscar Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez al municipio Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan el informe administrativo expedido por el Ej\u00e9rcito Nacional, la muerte del joven Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez se produjo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel d\u00eda 08 de Julio de 2003 siendo aproximadamente la 01:15 horas cuando se encontraba de centinela del puesto de mortero el SLC. PI\u00d1EROS BARRERA JUAN GABRIEL, escuch\u00f3 unos ruidos sospechosos, alert\u00e1ndose y preguntando el santo y se\u00f1a al cual nadie le contest\u00f3, sigui\u00f3 preguntando cada vez m\u00e1s duro, pero nadie le respondi\u00f3, con voz m\u00e1s fuerte grit\u00f3 det\u00e9ngase qui\u00e9n es usted, al ver que no se deten\u00eda y no le contestaban se vio obligado a disparar haciendo una r\u00e1faga, dando muerte al SLC. GUZMAN MORA JOSE DAVID c\u00f3digo militar No. 80283642, quien se encontraba evadido de la base y pretend\u00eda ingresar por uno de los puestos de centinela, siendo testigos de la viva voz de alarma los soldados voluntarios PISO PISO HIPOLITO, PALMITO GUTIERREZ ELIO y SLC. PELAEZ MAHECHA CANDIDO. As\u00ed mismo, en el informe rendido por el Se\u00f1or SS. LARA GALVIS LUIS consta que en el momento de efectuar la recogida el SLC. GUZM\u00c1N se encontraba prestando de centinela de 18:00 a 21:00 horas en el puesto de Escaleras y seg\u00fan la distribuci\u00f3n que hizo de las patrullas de registro y control de Localidad el SLC. GUZMAN deber\u00eda salir de 02:00 a 03:00 horas al mando del CP. TORRES GUEVARA JESUS. De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 8, el deceso ocurri\u00f3 SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.\u201d Folio 4 del expediente prestacional que se encuentra en el Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 33 al 35 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. La accionante indica que en ese momento le expres\u00f3 con dolor a su hermano que quer\u00eda despedirse de su hijo y le solicit\u00f3 que el cuerpo fuera llevado a El Guamo, pero este le manifest\u00f3 que el joven ya hab\u00eda sido sepultado por \u00e9l el 10 de julio de 2003, que a ella no le hab\u00edan informado porque no ten\u00edan registrado un n\u00famero telef\u00f3nico en el batall\u00f3n, y que de hecho \u00e9l \u2012el se\u00f1or Alberto Boh\u00f3rquez\u2012 se hab\u00eda enterado del fallecimiento de Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Boh\u00f3rquez porque la noticia se hab\u00eda esparcido por el pueblo y por ello se present\u00f3 al batall\u00f3n a indagar por su sobrino, enter\u00e1ndose as\u00ed de lo ocurrido. (Folio 6 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>15 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y el otro 50% se dej\u00f3 \u201ca salvo\u201d hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no exist\u00eda precisi\u00f3n sobre dicho aspecto. Folios 21 y 22 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resoluci\u00f3n, una vez aclarado el inconveniente que se hab\u00eda presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoci\u00f3 a su favor el 50% restante de la compensaci\u00f3n por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 7 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 7 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 7 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 33 al 35 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-009-2018-SUJ-009-S2 del 1\u00b0 de marzo de 2018 y 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 38 a 40 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 8 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 3 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 102 a 113 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 114 a 116 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 117 a 125 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre ellas se orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n de la copia \u00edntegra del expediente de tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n 110013105017 2020 00338, promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noelia Boh\u00f3rquez contra la Naci\u00f3n\u2012Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, se orden\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional copia de las resoluciones mediante las cuales se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante, as\u00ed como de las dem\u00e1s actuaciones que conforman el expediente administrativo relativo a su hijo, incluidos los actos que dispusieron en su momento el pago de la compensaci\u00f3n por muerte a los progenitores. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de El Guamo Tolima, que suministrara informaci\u00f3n sobre el programa para adultos mayores en el cual se encuentra incluida la accionante, entre otros datos relacionados con la misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Las pruebas fueron recibidas solo hasta los d\u00edas 8 y 9 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 27 y 28 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 29 a 31 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 32 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cpor la cual se resuelve solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN N\u00b0 1350 de 2020\u201d. Folio N\u00b0 34 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>35 Bajo el registro No. EXT20-2680 del 15 de enero de 2020. Folio N\u00b0 35 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 33 al 35 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 38 a 40 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 41 a 45 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 62 a 66 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Concepto comandante de la Unidad: \u201cEn el informe rendido por el Se\u00f1or Subteniente HERRERA HOYOS JUAN DAVID Comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u201cF\u201d del Batall\u00f3n Miguel Antonio Caro, hace constar que el d\u00eda 08 de Julio de 2003 siendo aproximadamente la 01:15 horas cuando se encontraba de centinela del puesto de mortero el SLC. PI\u00d1EROS BARRERA JUAN GABRIEL, escuch\u00f3 unos ruidos sospechosos, alert\u00e1ndose y preguntando el santo y se\u00f1a al cual nadie le contest\u00f3, sigui\u00f3 preguntando cada vez m\u00e1s duro, pero nadie le respondi\u00f3, con voz m\u00e1s fuerte grit\u00f3 det\u00e9ngase qui\u00e9n es usted, al ver que no se deten\u00eda y no le contestaban se vio obligado a disparar haciendo una r\u00e1faga, dando muerte al SLC. GUZMAN MORA JOSE DAVID c\u00f3digo militar No. 80283642, quien se encontraba evadido de la base y pretend\u00eda ingresar por uno de los puestos de centinela, siendo testigos de la viva voz de alarma los soldados voluntarios PISO PISO HIPOLITO, PALMITO GUTIERREZ ELIO y SLC. PELAEZ MAHECHA CANDIDO. As\u00ed mismo, en el informe rendido por el Se\u00f1or SS. LARA GALVIS LUIS consta que en el momento de efectuar la recogida el SLC. GUZM\u00c1N se encontraba prestando de centinela de 18:00 a 21:00 horas en el puesto de Escaleras y seg\u00fan la distribuci\u00f3n que hizo de las patrullas de registro y control de Localidad el SLC. GUZMAN deber\u00eda salir de 02:00 a 03:00 horas al mando del CP. TORRES GUEVARA JESUS. De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 8, el deceso ocurri\u00f3 SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.\u201d Folio 4 del expediente prestacional que se encuentra en el Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y el otro 50% se dej\u00f3 \u201ca salvo\u201d hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no exist\u00eda precisi\u00f3n sobre dicho aspecto\u201d. Folios 21 y 22 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resoluci\u00f3n, una vez aclarado el inconveniente que se hab\u00eda presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoci\u00f3 a su favor el 50% restante de la compensaci\u00f3n por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 66 a 68 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Liderado por el Ministerio de Trabajo y financiado con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 69 y 70 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Como el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad e incapaces absolutos o interdictos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, T-176 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cAdem\u00e1s, porque atendiendo a su naturaleza de bien jur\u00eddico encaminado a la provisi\u00f3n de los medios de vida de las personas en estado de necesidad o fragilidad, resultar\u00eda desproporcionado probar a sus destinatarios a la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra su dignidad humana.\u201d Sentencia T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este caso, la accionante solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta las Sentencias de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-009-2018-SUJ-009-S2 del 1\u00b0 de marzo de 2018 y 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-01619 del 30 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-774 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario58; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia58. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cLa hemiparesia, hemiplejia o\u00a0par\u00e1lisis cerebral unilateral\u00a0es una de las formas en las que se clasifica la par\u00e1lisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectaci\u00f3n en algunas ocasiones tambi\u00e9n se acompa\u00f1a de afectaci\u00f3n en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad.\u201d Ver https:\/\/efisiopediatric.com\/que-es-la-hemiparesia\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Dicha informaci\u00f3n se puede consultar en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/consulta-tu-grupo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-224 de 1993, C-084 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-339 de 2021. Sobre este punto se agreg\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de derechos. Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.\u00a0Por ello,\u00a0el\u00a0servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-250 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. Ley Derogada por el art\u00edculo\u00a081 de Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Se han expedido diferentes leyes que han regulado la materia. Estas son la Ley 1\u00aa de 1945, la Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993, y actualmente la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 d) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades m\u00e9dico-laborales militar o de polic\u00eda hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de uni\u00f3n marital de hecho legalmente declarada; i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente; las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente; j) los\u00a0ind\u00edgenas (expresi\u00f3n declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-433 de 2021) que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior; k) los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) las v\u00edctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); m) los ciudadanos incluidos en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; n) los ciudadanos objetores de conciencia; o) los ciudadanos desmovilizados, previa acreditaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n; p) el padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cLos conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n laboral productiva. PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 1861 de 2017, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-084 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-036 de 2017, T-116 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-813 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-767 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-767 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 cuya finalidad es \u201c(\u2026) proporcionar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. Pre\u00e1mbulo Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Como se expuso con antelaci\u00f3n, posteriormente la Ley 797 de 2003, en el art\u00edculo 12, ampli\u00f3 este requisito de 26 a 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>80 Dada la existencia de grupos espec\u00edficos, que ostentan caracter\u00edsticas particulares debido a la actividad que desempe\u00f1an, se consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica, la existencia de reg\u00edmenes especiales destinados a \u201catender las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas deben ser tratados justificadamente de manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual no se vulnera per se el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d Sentencia T- 393 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>85 Bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Dichas modalidades se establecieron en principio en el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-393 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Por ejemplo, ver Sentencias T-378 de 2018, T-531 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cabe resaltar que en el caso que se cita, el soldado regular estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional por m\u00e1s de 50 semanas, es decir, logr\u00f3 acreditar las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de su muerte (falleci\u00f3 el 6 de julio de 2006). As\u00ed lo resume la sentencia: \u201cde acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el se\u00f1or Jorge Luis Mel\u00e9ndez Ochoa estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional por m\u00e1s de 50 semanas, desde el 11 de enero de 2005154 hasta el 6 de julio de 2006, lo que de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo m\u00ednimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cumpliendo as\u00ed el requisito necesario para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 40 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 40 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-191 de 2009, C-483 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 46 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>101Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 47 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En la citada Sentencia del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se deriv\u00f3 la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denomin\u00f3: \u00abLa salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador\u00bb.\u201d Folio 41. Agreg\u00f3 que: \u201cen virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta m\u00e1s beneficioso, condici\u00f3n que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.\u201d Folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Dicha regla de unificaci\u00f3n supone las modificaciones que introdujo posteriormente la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia de Unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018, del 12 de abril de 2018. Folio 47 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>106 Refiri\u00f3 que: \u201cen atenci\u00f3n al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensaci\u00f3n por muerte simplemente en actividad, en atenci\u00f3n a la incompatibilidad de los dos reg\u00edmenes y a que la contingencia que cobija tal prestaci\u00f3n es cubierta con el reconocimiento pensional.\u201d Aclar\u00f3 que \u201cpara efectos del descuento al que hace alusi\u00f3n el numeral anterior, la entidad solo podr\u00e1 descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensaci\u00f3n por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensaci\u00f3n por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, ser\u00e1 necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensi\u00f3n cubra la diferencia sin que se afecte su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107Indic\u00f3 que: \u201cAl hacer extensivo el r\u00e9gimen general para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el t\u00e9rmino prescriptivo que debe atenderse en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el r\u00e9gimen general.\u201d Asimismo, recalc\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso habr\u00e1 prescripci\u00f3n a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensaci\u00f3n por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias C-279 de 2013, T-339 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-339 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-429 de 1994, T-618 de 2013 y T-339 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-618 de 2013 y T-339 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-339 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-339 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expedida el 28 de noviembre de 2003. Mediante esta Resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n por muerte en un 50% al esposo de la accionante (q.e.p.d) y en otro 50% se dej\u00f3 \u201ca salvo\u201d hasta que se tuviera claridad de la verdadera identidad de la madre del causante, debido a que no exist\u00eda claridad sobre dicho aspecto\u201d. Folios 21 y 22 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Expedida el 26 de marzo de 2004. Mediante esta Resoluci\u00f3n, una vez aclarado el inconveniente que se hab\u00eda presentado con la verdadera entidad de la accionante, se reconoci\u00f3 a su favor el 50% restante de la compensaci\u00f3n por muerte. Folios 29 y 30 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 5 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>118 El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Guzm\u00e1n (q.e.p.d), padre de Jos\u00e9 David Guzm\u00e1n Bohorquez (q.e.p.d) naci\u00f3 el 16 de septiembre de 1937. Es decir, en el a\u00f1o 2002, en el cual fue reclutado el joven Jos\u00e9 David, su padre ten\u00eda 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Se recuerda que en Sentencia C-084 de 2020, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 1861 de 2017. Al respecto la Corte afirm\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formaci\u00f3n educativa o de no educarse formalmente. La prestaci\u00f3n del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ah\u00ed la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s conscriptos, el amplio margen de decisi\u00f3n sobre la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral productiva que recibir\u00e1 durante el servicio y que impactar\u00e1 en su desarrollo individual y colectivo. (\u2026)\u201d Es decir, quienes sean reclutados inicialmente por una duraci\u00f3n de 18 meses, podr\u00e1n tambi\u00e9n solicitar el cambio a los contingentes incorporados por 12 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Un fondo com\u00fan en el caso del r\u00e9gimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual, a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cLa hemiparesia, hemiplejia o\u00a0par\u00e1lisis cerebral unilateral\u00a0es una de las formas en las que se clasifica la par\u00e1lisis cerebral, que afecta a uno de los dos lados del cuerpo (hemicuerpo). En la hemiparesia siempre se ve afectado el brazo y la pierna de un lado, y esta afectaci\u00f3n en algunas ocasiones tambi\u00e9n se acompa\u00f1a de afectaci\u00f3n en el tronco, mientras que el otro hemicuerpo funciona con normalidad.\u201d Ver https:\/\/efisiopediatric.com\/que-es-la-hemiparesia\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Dicha informaci\u00f3n se puede consultar en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/consulta-tu-grupo.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Recientemente, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la expectativa de vida como criterio para establecer desde cu\u00e1ndo inicia la tercera edad y se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el informe \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d del DANE, la esperanza de vida al nacer para los colombianos, sin distinci\u00f3n entre hombres y mujeres, se encuentra, actualmente, estimada en los 76 a\u00f1os de edad. Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 La decisi\u00f3n de reconocimiento del retroactivo pensional, se fundamenta en lo dispuesto en las Sentencia T-378 de 2018 y T-531 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 223. En este apartado se considera, al resolver el caso concreto que el afiliado cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas, raz\u00f3n por la cual cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 (\u2026) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, en su calidad de madre del causante, constituye la \u00fanica alternativa para vivir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}