{"id":28392,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-069-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-069-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-22\/","title":{"rendered":"T-069-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, sustantivo y procedimental por falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Jurisdicci\u00f3n Civil carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los \u00e1rbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devoluci\u00f3n de lo devengado a t\u00edtulo de honorarios. Para la Sala, la falta de competencia de (los accionados) para pronunciarse sobre el reintegro del segundo pago de honorarios recibido por (los accionantes) configura los defectos org\u00e1nico, sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo y afectaci\u00f3n del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actuaci\u00f3n del Tribunal en segunda instancia en el proceso civil no se ajust\u00f3 a las pretensiones y excepciones manifestadas durante el desarrollo del proceso. Lo que conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento de los art\u00edculos 280 y 281 del C\u00f3digo General el Proceso, en concreto, infringir el principio de congruencia, y, por tanto, lesionar el derecho de defensa de los accionantes, por cuanto durante el debate no tuvieron oportunidad de discutir la posible responsabilidad civil por causas distintas al incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Naturaleza jur\u00eddica\/ARBITRAMENTO-Contenido y alcance\/ARBITRAJE-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el arbitramento es una instituci\u00f3n reconocida por el Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su definici\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la justicia arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Teor\u00eda mixta del arbitraje \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la teor\u00eda mixta del arbitraje, consistente en reconocer que surge a partir del acuerdo privado de voluntades y de la consideraci\u00f3n de que la funci\u00f3n ejercida por los \u00e1rbitros es p\u00fablica. Esta teor\u00eda mixta se sit\u00faa en el intermedio de la de los voluntaristas y los procesalistas, puesto que se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio, pero al mismo tiempo acepta que es la voluntad de las partes la que habilita a los \u00e1rbitros para que dirima el conflicto promovido por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO\/ARBITRO-Funci\u00f3n de administrar justicia de car\u00e1cter temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades\/ARBITRAMENTO-Facultades de los \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garant\u00eda de imparcialidad e independencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES APLICABLES A LOS ARBITROS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jur\u00eddicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance y obligatoriedad de la interpretaci\u00f3n prejudicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-La interpretaci\u00f3n prejudicial en el \u00e1mbito de la justicia arbitral y las consecuencias que se producen por su incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jur\u00eddicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ARBITRAJE-Honorarios de \u00e1rbitro \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estatuto de Arbitraje \u00fanicamente contempla la p\u00e9rdida y reembolso de honorarios cuando los \u00e1rbitros renuncien, sean removidos por inasistencia, prospere una recusaci\u00f3n, se incurra en una falta a los deberes de informaci\u00f3n, no firmen oportunamente el laudo, expire el t\u00e9rmino fijado para el tribunal sin que se hubiere proferido el laudo, o en caso de que prospere el recurso de anulaci\u00f3n con fundamentos en las causales 3, 4, 5 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.260.485 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,\u00a0ha proferido la siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2020, el se\u00f1or Juan Carlos Cuesta Quintero y la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus interpusieron, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Solicitaron la protecci\u00f3n del \u201cderecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) en conexi\u00f3n con la autonom\u00eda en la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CP) y el derecho a la honra y buen nombre (arts. 15 y 21 CP)\u201d,2 los cuales consideran vulnerados con base en los siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso arbitral. Los accionantes sostienen que entre el 2013 y el 2014 conformaron, en calidad de \u00e1rbitros, un tribunal de arbitramento convocado para dirimir la controversia entre Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A. (en adelante, Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (en adelante, ETB S.A. E.S.P.).3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los accionantes que, luego de asumir preliminarmente competencia para adelantar el tr\u00e1mite arbitral y decretar pruebas,4 solicitaron interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emiti\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial 255-IP-2013, en la que advirti\u00f3 que: \u201cla CRC (en adelante, Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones) es quien posee la potestad de resolver el caso en estudio, m\u00e1s no el Tribunal de Arbitramiento, por lo que el ente consultante es quien deber\u00e1 a su vez valorar los argumentos contenidos en la presente ponencia, soportando su posici\u00f3n en lo dispuesto en las normas aqu\u00ed interpretadas.\u201d6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los peticionarios que, una vez recibida la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fue puesta en conocimiento de las partes. Asimismo, se agot\u00f3 la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusi\u00f3n, y posteriormente, se realiz\u00f3 la audiencia de fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2014, se profiri\u00f3 el Laudo Arbitral que puso fin a la controversia entre Comcel S.A. y la ETB S.A. E.S.P.7 En concreto, el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3: \u201cAdoptar la Interpretaci\u00f3n Prejudicial 255-IP-2013 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en consecuencia, declarar que este Tribunal Arbitral NO es competente para resolver las controversias surgidas entre COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A., y \u00a0LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP \u2013 ETB en raz\u00f3n al Contrato de Interconexi\u00f3n suscrito el 13 de noviembre de 1998.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de anulaci\u00f3n. El 9 de diciembre de 2014, Comcel S.A. interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el mencionado laudo arbitral invocando la causal prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3: \u201cDECL\u00c1RESE INFUNDADO el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A., contra el laudo arbitral del 10 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasi\u00f3n del contrato de interconexi\u00f3n del 13 de noviembre de 1998, celebrado entre Occel S.A. (ahora Comcel S.A.) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. -ETB.\u201d10 En la sentencia el Consejo de Estado sostuvo que: \u201c(\u2026) el Tribunal de Arbitramento, tal como era su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, acogi\u00f3 en su integridad la interpretaci\u00f3n prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reprocha Comcel S.A. que los \u00e1rbitros optaran por proferir un laudo inhibitorio declarando su falta de competencia, el cual resultaba innecesario y les permit\u00eda hacerse acreedores del cobro del segundo pago de los honorarios. As\u00ed, concluye que los demandados produjeron perjuicios a Comcel S.A. derivados del segundo pago de los honorarios, en tanto estos debieron proferir un auto inhibitorio y remitir el expediente inmediatamente a la entidad competente para resolver el conflicto. Por lo tanto, solicitan la devoluci\u00f3n de lo cancelado a t\u00edtulo de segundo pago de los honorarios con los intereses correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 6 de febrero de 2018, declaro\u0301 civilmente responsables a los \u00e1rbitros y los condeno\u0301 a devolver el 50% de los honorarios que hab\u00edan recibido por concepto del arbitraje. Argument\u00f3 que los \u00e1rbitros incumplieron el contrato arbitral o la relaci\u00f3n arbitral por no resolver la controversia de fondo y, en su lugar, declarar su falta de competencia.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmo\u0301 el fallo de primera instancia. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cindependientemente de la relaci\u00f3n contractual que vincule a los \u00e1rbitros con las partes, (\u2026) a los \u00e1rbitros les asiste unas obligaciones y deberes que les imponen la Constituci\u00f3n y la ley, y que en caso de ser omitidas o desacatadas pueden generar responsabilidad.\u201d A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que los \u00e1rbitros incumplieron su deber por \u201cno haberse tomado medidas para sanear su falta de competencia.\u201d15 Y concluy\u00f3: \u201cpara esta Corporaci\u00f3n es incuestionable que la filosof\u00eda que acompasa a la justicia arbitral y que se activa a ra\u00edz del pacto arbitral, es proferir una decisi\u00f3n que resuelva en forma definitiva y de fondo la cuesti\u00f3n litigiosa, y que pueda ser ejecutada una vez cobre firmeza, de suerte que, si la labor que se encomienda a los \u00e1rbitros no se cumple, se impone la restituci\u00f3n de los honorarios asignados, como perentoriamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 30 del Estatuto Arbitral.\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2020, los accionantes, por medio de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En primer t\u00e9rmino, consideran que se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad: i) relevancia constitucional porque se presentan distintas vulneraciones al derecho al debido proceso en el \u00e1mbito de la justicia arbitral (Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que podr\u00edan involucrar la independencia y autonom\u00eda de los \u00e1rbitros; ii) inmediatez puesto que el fallo que puso fin al proceso civil es de noviembre de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue promovida en marzo de 2020; iii) subsidiariedad pues no existen recursos que agotar pues por la cuant\u00eda del reclamo no procede el recurso de casaci\u00f3n; iv) las irregularidades procesales alegadas tienen un efecto decisivo en el fallo; y v) no se trata de una sentencia de tutela pues las decisiones impugnadas fueron expedidas en un proceso verbal.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, dividen los defectos que alegan respecto de cada una de las providencias de instancia. En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, advierten que se configura: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un defecto sustantivo por desconocimiento de la cosa juzgada al reabrir un asunto que hab\u00eda sido decidido de forma definitiva, mediante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, cuando resolvi\u00f3 declarar infundado el recurso de anulaci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un defecto org\u00e1nico y procedimental como quiera que el juez usurp\u00f3 la competencia del Consejo de Estado como juez de anulaci\u00f3n pues el proceso verbal adelantado desconoci\u00f3 los procedimientos establecidos para: i) la devoluci\u00f3n de honorarios (Art\u00edculo 48 de la Ley 1563 de 2012); y ii) la demanda de reparaci\u00f3n directa por error jurisdiccional ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un defecto sustantivo por desatender una sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues, de una parte, de conformidad con el art\u00edculo 127 de la Decisi\u00f3n 500 de la Comunidad Andina las providencias de este tribunal son obligatorias para el juez nacional, y de otra, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 1563 de 2012 no son procedentes las excepciones previas ni los incidentes, lo que obliga, en virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 1563 de 2012, a proferir un laudo arbitral.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un defecto f\u00e1ctico y procedimental por cuanto se declar\u00f3 incumplido un contrato arbitral sin tener prueba de este y se declar\u00f3 una actuaci\u00f3n negligente los \u00e1rbitros sin estar probada.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1alan que se configuran los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto sustantivo, org\u00e1nico y procedimental porque desconoci\u00f3 la cosa juzgada y acudi\u00f3 a un procedimiento no previsto por la ley para obtener la devoluci\u00f3n de honorarios. Agregan que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para todas las autoridades colombianas.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto sustantivo porque la sentencia invent\u00f3 un deber legal y una sanci\u00f3n inexistente en la Ley. La \u00fanica norma que dispone la devoluci\u00f3n parcial de honorarios es el art\u00edculo 48 de la Ley 1563 de 2012, como resultado de la anulaci\u00f3n del laudo, pero el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los honorarios pagados a trav\u00e9s del proceso verbal. De modo que, cre\u00f3 una nueva forma de responsabilidad civil de los \u00e1rbitros, sin determinar si es contractual o extracontractual.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental porque se conden\u00f3 a lo \u00e1rbitros por una causa no alegada por Comcel violando el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Mientras las pretensiones de Comcel estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los \u00e1rbitros, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 por el incumplimiento de un deber legal.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental por cuanto se omiti\u00f3 el deber de solicitar una interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto, en concordancia con el art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 que contiene la figura de la consulta obligatorio cuando se controviertan normas que conformen el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el apoderado de los accionantes concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones del Juzgado y del Tribunal no solo violan el debido proceso de mis representados. Tambi\u00e9n violan su derecho a la honra y buen nombre. Estas decisiones sostienen que los \u00e1rbitros actuaron de manera contraria a sus deberes legales o a sus obligaciones contractuales, y que con esta actuaci\u00f3n se hicieron a unos honorarios que no ten\u00edan derecho a percibir. Tal afirmaci\u00f3n es contraria a la realidad y ocasiona un da\u00f1o a la reputaci\u00f3n profesional que los \u00e1rbitros a lo largo de sus carreras han construido con dedicaci\u00f3n y esmero. Los \u00e1rbitros no profirieron un laudo para hacerse a unos honorarios indebidamente. Lo hicieron para cumplir un deber legal, unas instrucciones del Tribunal Andino y un claro precedente del Consejo de Estado, y su actuaci\u00f3n fue avalada por el Consejo de Estado. Que ahora unas cuestionables sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pongan en tela de juicio la diligencia y honestidad de los \u00e1rbitros, en contra de lo decidido por el Consejo de Estado, causa un enorme da\u00f1o reputacional a mis poderdantes. La finalidad de esta acci\u00f3n de tutela es proteger el debido proceso de mis representados y evitar el da\u00f1o reputacional causado por estas decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 5 de marzo de 2020, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales demandadas y vincul\u00f3 adem\u00e1s al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones invocadas por la parte accionante, aduciendo para ello que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 fue con apego a los mandatos legales y constitucionales. En concreto, advirti\u00f3 que el segundo pago que obtuvieron los accionantes en calidad de \u00e1rbitros no se acompasa con las pautas normativas que regulan la materia.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que puso en conocimiento de los \u00e1rbitros que conformaron el tribunal de arbitramento la presente acci\u00f3n de tutela.28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Consejeros de Estado Nicol\u00e1s Yepes Corrales y Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, quienes resolvieron el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscito\u0301 Comcel S.A. frente a ETB S.A. E.S.P., en escritos separados, solicitaron desvincular al Consejo de Estado del tr\u00e1mite, por cuanto la acci\u00f3n de tutela interpuesta no se dirig\u00eda contra las decisiones que adopto\u0301 esa Corporaci\u00f3n en dicha actuaci\u00f3n.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. propone la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva comoquiera que no hizo parte del litigio donde se emitieron los fallos demandados por los accionantes.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, COMCEL S.A. solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en tanto considera que las sentencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y que los argumentos expuestos por la parte accionante no ten\u00edan fundamento jur\u00eddico. En concreto, argumenta que no demandad\u00f3 irregularmente en un proceso civil el laudo arbitral como lo se\u00f1alan de forma equ\u00edvoca los tutelantes y que los defectos propuestos son inexistentes.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el Tribunal de Arbitramento no fue convocado para que decidiera quien era el competente para resolver sino definir de fondo la controversia. En tal sentido, en concordancia con el art\u00edculo 30 de la Ley 1563 de 2012, si los \u00e1rbitros no cumplen con la funci\u00f3n de resolver de fondo y definitivamente el litigio sometido a su consideraci\u00f3n, se impone la restituci\u00f3n de los honorarios. Considera que lo procedente hubiera sido, ante la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento emitir un auto que diera cuenta de la imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 79 y 105 numeral 2, literal c) de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, precisa que: \u201cen el recurso de anulaci\u00f3n nunca se pretendi\u00f3 que se anular\u00e1 el laudo por el cobro injustificado de los honorarios, por lo tanto, el hecho de que el Consejo de Estado hubiera declarado que no hab\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n, no afecta en absoluto nuestra demanda, lo conlleva a que no exista cosa juzgada respecto a nuestra controversia.\u201d32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020, en decisi\u00f3n de primera instancia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Decidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 a la aludida Corporaci\u00f3n que emita un nuevo fallo, decidiendo de nuevo el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por los ahora accionantes en el proceso de responsabilidad civil contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil encontr\u00f3 configurado un defecto procedimental debido a que la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue proferida al margen de lo dispuesto en los art\u00edculos 281 (principio de congruencia) y 328 (l\u00edmites al pronunciamiento del juez de segunda instancia) del C\u00f3digo General del Proceso. Argument\u00f3 que el Tribunal accionado transgredi\u00f3 el principio de congruencia, toda vez que si el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia fue el reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes, no deb\u00eda el Tribunal adentrarse en un estudio de responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destac\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, con dicho actuar el Juez Colegiado tambi\u00e9n desech\u00f3, de contera, el principio dispositivo que rige el proceso civil, pues se apart\u00f3 de los extremos f\u00e1cticos que delimitan el memorando del litigio, en la medida que quebrant\u00f3 los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestaci\u00f3n, ya que desconoci\u00f3 la causa (relaci\u00f3n contractual) sobre la cual se fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n en el juicio (indemnizaci\u00f3n derivada de un incumplimiento contractual), como antes se explic\u00f3. Ahora, si bien el fallador no se encuentra limitado por las apreciaciones jur\u00eddicas de las partes, si lo est\u00e1 por la invocaci\u00f3n de hechos realizados, los que no pueden mutarse, ya que estos integran la causa petendi.\u201d35 (Resaltado original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Comcel S.A impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Sostuvo que en la sentencia se hab\u00eda incurrido en un error de hecho y de derecho, por cuanto se presentaba una equivocaci\u00f3n en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. En particular, a juicio de Comcel S.A., en la sentencia del Tribunal accionado no se se\u00f1al\u00f3 la inexistencia una relaci\u00f3n contractual. Manifest\u00f3 que, por el contario, en la providencia demandada se indic\u00f3 que en existian dos teor\u00edas y que, en Colombia, se aplicaba la denominada postura mixta, en virtud de la cual se tiene en cuenta tanto la relaci\u00f3n contractual derivada del pacto arbitral, as\u00ed como tambi\u00e9n la relaci\u00f3n legal por causa de que las funciones de los \u00e1rbitros est\u00e1n regulados en la ley.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que la demanda presentada por Comcel S.A. no se circunscrib\u00eda exclusivamente en el campo de la responsabilidad contractual, puesto que precisamente se trataba de una demanda declarativa en virtud de la cual la discusi\u00f3n pretendi\u00f3 enmarcarse en el r\u00e9gimen de responsabilidad civil general.37 En tal sentido, destac\u00f3 que argument\u00f3 en la demanda declarativa: \u201c(i) que los \u00e1rbitros emitieron un laudo inhibitoio e innecesario (hecho da\u00f1oso), (ii) que COMCEL efectu\u00f3 un pago injustificado de honorarios (da\u00f1o), que la emisi\u00f3n de tal laudo gener\u00f3 la causaci\u00f3n de tales honorarios (relaci\u00f3n de causalidad) y que ante la falta de competencia manifiesta los \u00e1rbitros incurrieron en un indebido ejercicio de sus funciones puesto que fueron negligentes al abstenerse de enviar el proceso al competente (incumplimiento obligaci\u00f3n legal) de manera inmediata y emitir el laudo inhibitorio (incumplimiento de obligaci\u00f3n tanto contractual como legal).\u201d38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el juez de tutela. En primer lugar, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda los requsitos gen\u00e9ricos de procedencia de tutela contra providencia judicial.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, concluy\u00f3 que se estructur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. Esto, por cuanto el Tribunal demandado obr\u00f3 sin tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 281 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, el operador judicial \u00a0\u201cno debi\u00f3, luego de descartar la presencia de tal v\u00ednculo contractual, abordar el estudio de una responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal, m\u00e1xime cuando el objeto del proceso estaba circunscrito a la declaratoria de una responsabilidad civil contractual.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que: \u201cel tribunal tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el principio dispositivo que rige el proceso civil, pues se apart\u00f3 de los extremos f\u00e1cticos que delimitan el litigio, en la medida que quebrant\u00f3 los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestaci\u00f3n, ya que desconoci\u00f3 la causa (relaci\u00f3n contractual) sobre la cual se fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n en el juicio (indemnizaci\u00f3n derivada del incumplimiento contractual).\u201d41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 8 septiembre de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisi\u00f3n, el apoderado de los accionantes ampli\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso. \u00a0Refiri\u00f3 que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de la sentencia de 10 de junio de 2020,42 dio cumplimiento al fallo de tutela, mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, \u00a0revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Precis\u00f3 adem\u00e1s que, a la fecha, no se ha proferido un nuevo fallo y adjunta la sentencia del 24 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 referenciada.43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante correo de 30 de septiembre de 2021, se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia el 24 de agosto de 2020, en la que revoc\u00f3 la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0se negaron las pretensiones de la demanda. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que luego de ser impugnado el fallo de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL8400-2020 del 7 de octubre de 2020, confirm\u00f3 la Sentencia STC3665-2020 del 10 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 los archivos correspondientes al tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en este despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 30 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el an\u00e1lisis y la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que le corresponde adelantar en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 circunscrito a los defectos alegados por los accionantes frente a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de noviembre de 2019, en proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por COMCEL S.A. contra Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus. Esto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (a) que al momento de interponer la acci\u00f3n constitucional esa era la providencia judicial que se encontraba en firme; (b) que la decisi\u00f3n emitida como consecuencia de los fallos de instancia en tutela no es censurada mediante la presente acci\u00f3n de tutela; y (c) que como consecuencia del an\u00e1lisis constitucional que se realice se confirmar\u00e1n o revocar\u00e1n las decisiones de instancia que dieron lugar a la nueva providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las pretensiones de la actora se dirigen directamente contra una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, es necesario analizar si la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a resolver los siguientes cuatro problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que orden\u00f3 restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por crear deber legal, derivar responsabilidad y establecer una sanci\u00f3n inexistente normativamente, dado que la \u00fanica disposici\u00f3n que prevee la devoluci\u00f3n parcial de honorarios es el art\u00edculo 48 de la Ley 1563 de 2012? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que orden\u00f3 restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, porque conden\u00f3 a los \u00e1rbitros por una causa no alegada por COMCEL S.A. (incumplimiento de un deber legal) violando el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, cuando las pretensiones estaban en caminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los \u00e1rbitros? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que orden\u00f3 restituir a los accionantes el dinero cancelado por la segunda parte de los honorarios, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, por cuanto se omiti\u00f3 el deber de solicitar una interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los asuntos, la Sala: reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n 3), y analizar\u00e1 la procedencia general del mecanismo de amparo en este caso en concreto (secci\u00f3n 4). De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia espec\u00edfica o material. Para tal efecto, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en especial, los defectos org\u00e1nico, sustantivo, y procedimental (secci\u00f3n 5); describir\u00e1 la naturaleza y las caracter\u00edsticas del arbitramento, as\u00ed como el r\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00e1rbitros (secci\u00f3n 6); se\u00f1alar\u00e1 el alcance del principio de congruencia en las decisiones judiciales (secci\u00f3n 7); y, por \u00faltimo, decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada (secci\u00f3n 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 8645 y 22946 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto tambi\u00e9n encuentra respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y en el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,47 en los cuales se prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo.48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, actualmente est\u00e1 consolidada una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n49 seg\u00fan la cual es posible presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,50 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1151 y 4052 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad de dicha sentencia, se dej\u00f3 claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no pod\u00edan ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petici\u00f3n de amparo bajo el concepto de v\u00eda de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 200554 se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condiciones gen\u00e9ricas y las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que han sido reiteradas y fortalecidas, hasta la actualidad, por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto.55 A continuaci\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia, que conciernen al an\u00e1lisis previo de la tutela que da v\u00eda al an\u00e1lisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia as\u00ed:56 (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,57 o \u00a0por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; por activa y por pasiva.59 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,60 la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien act\u00fae a su nombre,61 con el fin de solicitar que se acceda a su pretensi\u00f3n ya sea por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa62) y para ser convocado (por pasiva63).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, por un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de los accionantes, quienes se consideran afectados con las decisiones judiciales que los declararon civilmente responsables. De otro lado, la acci\u00f3n se invoca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridades que en su condici\u00f3n de jueces decidieron declarar civilmente responsables a los hoy accionantes. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional.64 Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. De modo que, se fundamenta en que seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda y el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales justifican la existencia misma del Estado.65 Un asunto no ostenta relevancia constitucional cuando la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n meramente legal, que no impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino patrimoniales. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las dem\u00e1s condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional pretende preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, al impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir el debate surtido en sede ordinaria y, as\u00ed, controvertir las decisiones de los jueces. De esta manera, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. Asimismo, resulta pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneraci\u00f3n haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala encuentra que se presenta un debate con inter\u00e9s constitucional, puesto que involucra la posible afectaci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales. En efecto, la parte actora solicit\u00f3 que se analizara si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales resultaban violatorias del debido proceso, el buen nombre y la honra, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.67 Este requisito se refiere a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia implica la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, que admite la procedencia de la tutela cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que los accionantes no contaban con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales aqu\u00ed demandas, puesto que el recurso de casaci\u00f3n resulta improcedente por causa de la cuant\u00eda del proceso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.69 Sobre este requisito la Corte ha concluido que, sin que implique la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse dentro un plazo razonable y proporcionado. Esto quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situaci\u00f3n particular del actor, y la posible afectaci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue la adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, en la cual se resolvi\u00f3 declarar civilmente responsables a los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los honorarios asignados a estos. \u00a0En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 3 de marzo de 2020, los accionantes tardaron cerca de 4 meses, lo que claramente es un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos quebrantados.71 La parte accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas y, por tanto, identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n. Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista al accionante, sino que se busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda. En la tutela, los demandantes se\u00f1alaron con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expusieron con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmaci\u00f3n de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, argumentaron el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como la configuraci\u00f3n de distintos defectos en que habr\u00edan incurrido los operadores judiciales que fallaron el proceso de responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad.72 Este requisito no aplica para el caso el concreto.\u00a0 Por cuanto, en el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a al declaratoria de responsabilidad civil de los hoy accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisi\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal espec\u00edfica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Seg\u00fan lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005,74 para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales espec\u00edficas de procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.75 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales76 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. 77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.78 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a caracterizar brevemente los defectos que interesan a la soluci\u00f3n del caso en concreto, es decir, el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental y el defecto sustantivo, que fueron invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico: este defecto se fundamenta principalmente en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo previsto en el art\u00edculo 29 Superior, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constituci\u00f3n o la ley le asign\u00f3 el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el\u00a0juez natural.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto org\u00e1nico, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, ocurre \u201c(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente.\u201d82 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica judicial este Tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental: el fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En t\u00e9rminos generales, esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental ha sido estructurado por este Tribunal a partir de dos formas. \u00a0Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos \u201cdonde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes.\u201d85 \u00a0Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia \u201ccuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.\u201d86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n al defecto procedimental absoluto \u2013relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que \u201ceste defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso.\u201d87\u00a0Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omiti\u00f3 etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de alguna de las partes, debe analizarse la defensa t\u00e9cnica\u00a0\u201cpara advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.\u201d88 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.\u201d89 \u00a0En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d90 Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el funcionario judicial incurre en este defecto cuando: \u201c(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.\u201d91 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional:92\u00a0i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo.93 Este defecto en la sentencia tambi\u00e9n es llamado defecto material y en sentido amplio se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. El mencionado defecto presenta las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales; y (ii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos\u00a0erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El arbitramento. Naturaleza y caracter\u00edsticas. R\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00e1rbitros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n precisa qui\u00e9nes est\u00e1n investidos de la autoridad de administrar justicia, para ello determina que las instituciones parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. No obstante, de manera excepcional, con base en la misma norma constitucional se ha reconocido que esta confiere la funci\u00f3n jurisdiccional a otras instancias en dos supuestos:95 el primero, las autoridades administrativas, siempre y cuando (i) se trate de materias precisas; y (ii) estas excluyan la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos.\u00a0 El segundo, los particulares, siempre de manera transitoria y para los fines de (i) servir como jurados en las causas criminales; (ii) ejercer la actividad de conciliadores; o (iii) obrar como \u00e1rbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, conforme lo estipule la ley.96\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitraje, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias, autorizado expresamente por la Constituci\u00f3n,97 al cual optan las partes con el fin de excluir su conflicto de la justicia previa expresi\u00f3n aut\u00f3noma de su voluntad, conf\u00edan la resoluci\u00f3n de una disputa a uno o m\u00e1s particulares, que adquieren el car\u00e1cter de \u00e1rbitros y administran justicia.98\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1563 de 2012,99 define el arbitraje como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice.\u00a0El inciso segundo del citado art\u00edculo establece que el arbitraje est\u00e1 guiado por los principios y las reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera explicita la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la que administran los jueces de la Rep\u00fablica es que, mientras que los jueces ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa funci\u00f3n en virtud de la habilitaci\u00f3n temporal que les han conferido en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado.100 Del mismo modo, ha indicado que la justificaci\u00f3n constitucional de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resulta pertinente hacer menci\u00f3n a la consolidaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del arbitraje que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n:102 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. Es decir, permite la soluci\u00f3n de una controversia por parte de un particular investido de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, con fundamento en la decisi\u00f3n de las partes (pacto arbitral) de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.103 Dicha soluci\u00f3n se concreta en un fallo definitivo y vinculante para ellas (laudo arbitral), con efectos de cosa juzgada, que puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico.104 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Es una instituci\u00f3n de orden procesal.105 El arbitramento es b\u00e1sicamente un proceso compuesto por una serie de etapas y oportunidades en las que, al igual que en los procesos judiciales, las partes enfrentadas discuten argumentos, presentan pruebas y memoriales, acuden a audiencias, e incluso pueden pedir medidas cautelares, recusar a los \u00e1rbitros y solicitar la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n del laudo arbitral.106 De este modo, el arbitramento \u201cest\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Es temporal. Expresamente el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dispone que los \u00e1rbitros est\u00e1n investidos \u00abtransitoriamente\u00bb de la funci\u00f3n de administrar justicia.108 La existencia temporal del arbitramento est\u00e1 limitada a la resoluci\u00f3n de la discrepancia.109 As\u00ed, una vez se decide el caso, los \u00e1rbitros pierden competencia para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, \u201cno es concebible que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores (C.P. art 113).\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n. Implica que la competencia de los \u00e1rbitros se fundamenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento. Por ello la Corte ha entendido que la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por la decisi\u00f3n de las partes es una exigencia constitucional que determina la procedencia de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el arbitramento es una instituci\u00f3n reconocida por el Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su definici\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la justicia arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha respaldado la teor\u00eda mixta del arbitraje, consistente en reconocer que surge a partir del acuerdo privado de voluntades y de la consideraci\u00f3n de que la funci\u00f3n ejercida por los \u00e1rbitros es p\u00fablica.114 Esta teor\u00eda mixta se sit\u00faa en el intermedio de la de los voluntaristas y los procesalistas, puesto que se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse en juicio, pero al mismo tiempo acepta que es la voluntad de las partes la que habilita a los \u00e1rbitros para que dirima el conflicto promovido por ellas.115 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia C-947 de 2014,116 la Corte record\u00f3 que \u201cla doctrina constitucional nacional se inclina hacia la posici\u00f3n mixta\u201d, debido al \u201corigen contractual y voluntario del arbitraje\u201d y \u201ca la prohibici\u00f3n del arbitraje forzoso u obligatorio de car\u00e1cter legal\u201d, pero sin olvidar que la Constituci\u00f3n y la ley disponen que los \u00e1rbitros se encuentran investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia y que el laudo arbitral tiene todas las caracter\u00edsticas de una sentencia judicial.117 Por ello, se sostuvo en Sentencia C-466 de 2020 que, del principio de voluntariedad no cabe derivar un impedimento del Legislador para regular el r\u00e9gimen procedimental del arbitramento, pues, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte, del art\u00edculo 116 Superior se desprende que \u201csi bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros deber\u00e1 desarrollarse en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d118\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-466 de 2020 referenciada,119 la Sala Plena ha identificado en varias oportunidades el alcance de los dos elementos que integran la tesis intermedia que acogieron la Carta de 1991 y su posterior desarrollo legal.120 Por consiguiente, el arbitramento tiene origen en una cl\u00e1usula de car\u00e1cter contractual, y de otra, su ejercicio est\u00e1 vinculado a una regulaci\u00f3n legal y a un respaldo institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior resulta de la mayor relevancia, por cuanto al reconocerse que se trata de una funci\u00f3n jurisdiccional son aplicables los mandatos de independencia y autonom\u00eda judicial. La independencia y autonom\u00eda en el ejercicio de la actividad jurisdiccional son presupuestos esenciales e ineludibles para el cabal funcionamiento de la actividad de administraci\u00f3n de justicia, bien sea de car\u00e1cter permanente o temporal. Sobre el particular, en Sentencia C-451 de 1995,121 la Corte Constitucional ha indicado que los \u00e1rbitros, como autoridades p\u00fablicas, deben ce\u00f1ir su conducta a los postulados de la buena fe, deben, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y administrar pronta y cumplida justicia con el objeto de asegurar la tutela judicial de quienes la reclama, as\u00ed como sus decisiones deber\u00e1n estar sujetas al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si bien no puede adjudicarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los \u00e1rbitros, s\u00ed est\u00e1n compelidos a una serie de obligaciones que los comprometen con las partes tales como arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un t\u00e9rmino establecido, ser imparcial, cumplir el deber de informaci\u00f3n, garantizar el debido proceso, proceder en forma diligente y eficiente para cumplir con la tarea encomendada, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto al tema objeto de estudio en la presente providencia, referente a las calidades, deberes, r\u00e9gimen de inhabilidades y de responsabilidad disciplinaria los \u00e1rbitros, es importante hacer referencia a los art\u00edculos 7, 15, 16 y 19 de la Ley 1563 de 2012.122 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7,123 dispone las calidades para ser designado \u00e1rbitro, la prohibici\u00f3n de ejercer la admnistraci\u00f3n de justicia arbitral cuando se ha sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos y no estar inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos o haber sido sancionado con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15,124 establece el deber de informaci\u00f3n al que se encuentran sujetos los \u00e1rbitros y secretarios, en aras de develar circunstancias que puedan afectar su independencia e imparcialidad al conformar o hacer parte administrativa del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16,125 determina el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los \u00e1rbitros, previ\u00e9ndose que a los \u00e1rbitros y secretarios est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (subrogado por el C\u00f3digo General del Proceso), as\u00ed como les son aplicables (i) las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico; y (ii) las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos que el Estado o una de sus entidades sea parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 19,126 define que, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el control disciplinario de los \u00e1rbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regir\u00e1 por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 48127 regula los eventos en que tiene lugar la p\u00e9rdida o reembolso de los honorarios devengados por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 65128 y 74129 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia establece la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en los casos en que de forma excepcional y transitoria los particulares ejerzan la funci\u00f3n de administar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El principio de congruencia en las sentencias \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo General del Proceso dispone en los art\u00edculos 280130 y 281,131 el contenido de la sentencia y el alcance del principio de congruencia. En general, el estatuto procesal define la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, f\u00e1ctica y probatoria que se espera de la sentencia, con especial \u00e9nfasis, en la concordancia entre las pretensiones, los hechos, el material probatorio y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-093 de 2014,132 la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el principio de congruencia, contenido en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando la decisi\u00f3n atacada guard\u00f3 consistencia con lo pretendido en la demanda ejecutiva, sin extrapolar lo pedido. En efecto, los accionantes alegaban que la providencia censurada hab\u00eda librado mandamiento de pago ante el incumplimiento del pago can\u00f3n de arrendamiento, sin que se hubiera solicitado al juez pronunciarse sobre la cl\u00e1usula penal. La Sala constat\u00f3 que en la demanda y la subsanaci\u00f3n se solicit\u00f3 librar mandamiento por concepto de la cl\u00e1usula penal dado el incumplimiento en el pago del arrendamiento y, por tanto, no se configuraba una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-455 de 2016,133 la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso cuando un operador judicial profiere una decisi\u00f3n de segunda instancia en la que agrava las consecuencias impuestas por el inferior, trat\u00e1ndose de un apelante \u00fanico. De tal manera y bajo ese presupuesto, se contraviene el deber de congruencia de la sentencia y la garant\u00eda de la non reformatio in pejus. En concreto, se pudo constatar que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 de ordenar la pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre Rubiela Giraldo Osorio y el Ministerio de Defensa, no contenida en la providencia proferida por el a quo, implicaba la imposici\u00f3n de una consecuencia m\u00e1s gravosa a la entidad, habi\u00e9ndose tratado de la \u00fanica apelante dentro del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de congruencia de la sentencia, adem\u00e1s se traduce en una garant\u00eda del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 respecto de lo discutido y no fallar\u00e1 ni\u00a0extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, adem\u00e1s, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podr\u00e1n ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los t\u00e9rminos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podr\u00e1 proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podr\u00e1 fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deber\u00e1 explicar de manera suficiente las razones por las cuales omiti\u00f3 referirse a alg\u00fan pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, adem\u00e1s garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en diversos pronunciamientos la Corte ha encontrado que el desconocimiento del principio de congruencia, no solo en materia civil, da lugar a la configuraci\u00f3n de los siguientes defectos: i) sustantivo;134 ii) f\u00e1ctico;135 y iii) procedimental absoluto.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el principio de congruencia busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jur\u00eddicos y lo decidido por el juez competente. Este principio pretende salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Obligatoriedad de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0y su importancia en el marco de un proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-081 de 2020,137 indic\u00f3 que se ha entendido que las normas supranacionales se imponen, por raz\u00f3n del rol que cumplen los \u00f3rganos comunitarios y de la materia asignada, con preferencia sobre la regulaci\u00f3n nacional. En tal sentido, se ha explicado que, en caso de contradicci\u00f3n entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe aplicarse con primac\u00eda respecto de \u00e9sta, sin que tal fen\u00f3meno d\u00e9 lugar a la derogaci\u00f3n de la norma interna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n 472 de 1999 ha sostenido que\u00a0la\u00a0interpretaci\u00f3n prejudicial\u00a0debe ser solicitada de manera obligatoria, en t\u00e9rminos generales, cuando se cumplen dos condiciones. En primer lugar, es preciso examinar si caben o no recursos en el derecho interno, hip\u00f3tesis que se ha asimilado a los\u00a0\u201crecursos ordinarios\u201d, esto es, a aquellos en los que puede discutirse la aplicaci\u00f3n correcta o incorrecta de la norma que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico de la comunidad Andina. Por ello se ha se\u00f1alado que su viabilidad se concreta en los procesos de \u00fanica instancia o en las actuaciones en que los jueces o tribunales nacionales act\u00faan como \u00f3rgano de cierre de la controversia, por v\u00eda, generalmente, del recurso de apelaci\u00f3n. Y,\u00a0en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n prejudicial obligatoria solo es exigible cuando en el proceso interno\u00a0\u201cdeba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman\u201d\u00a0el derecho andino. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo requisito supone que en la resoluci\u00f3n de la litis sea obligatorio\u00a0aplicar\u00a0la normatividad supranacional o que, en su lugar, se\u00a0controvierta\u00a0de alguna manera el alcance de las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina. En consecuencia, no basta la sola menci\u00f3n o invocaci\u00f3n de una norma para que se active el mecanismo de la interpretaci\u00f3n prejudicial. As\u00ed como tampoco es suficiente su simple referencia en un tr\u00e1mite judicial para que pueda provocarse su pr\u00e1ctica. De incurrir en alguna de estas hip\u00f3tesis, se correr\u00eda el riesgo de dilatar los procesos judiciales, en contrav\u00eda de los principios de econom\u00eda y celeridad que integran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto. Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental y org\u00e1nico al desconocer lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y adelantar un proceso de responsabilidad civil con el objeto de obtener la devoluci\u00f3n parcial de lo devengado a t\u00edtulo de honorarios. Configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por vulnerar el principio de congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes censuran mediante acci\u00f3n de tutela las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en segunda instancia, en el proceso de responsabilidad civil que los conden\u00f3 a devolver parcialmente lo devengado a t\u00edtulo de honorarios por haber integrado, en calidad de \u00e1rbitros, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia entre Comcel S.A. y la ETB S.A. E.S.P. Procede la Sala a estudiar de forma puntual la configuraci\u00f3n de cada uno de los defectos planteados en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, org\u00e1nico y procedimental porque la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (a) desconoce la cosa juzgada al reabrir un asunto que hab\u00eda sido decidido de forma definitiva, mediante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015, cuando resolvi\u00f3 declarar infundado el recurso de anulaci\u00f3n; (b) acude a un procedimiento no previsto por la ley para obtener la devoluci\u00f3n de honorarios; y (c) desconoce que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es obligatoria para todas las autoridades colombianas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) La Sala considera que no se configura un defecto procedimental, sustantivo ni org\u00e1nico en t\u00e9rminos de desconocer la cosa juzgada respecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2015. De hecho, en este caso no es posible comparar los \u00e1mbitos jurisdiccionales del proceso contencioso administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n propuesto contra el laudo arbitral y el proceso de responsabilidad civil que se adelant\u00f3 para obtener la devoluci\u00f3n parcial de los honorarios devengados por los \u00e1rbitros. En el primero, se discuti\u00f3 si el laudo arbitral emitido el 10 de octubre de 2014, incurri\u00f3 en una de las causales de anulaci\u00f3n previstas en la Ley 1563 de 2012,138 y en el segundo, el objeto del litigio fue definir la responsabilidad civil de los \u00e1rbitros, en concreto, si deb\u00edan devolver lo pagado a t\u00edtulo de honorarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, resulta desacertada la formulaci\u00f3n de los defectos propuestos por los accionantes en el entendido que se desdibuja la cosa juzgada. En efecto, la presente acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto pronunciarse sobre lo decidido en la sentencia del Consejo de Estado. En contraste, debe determinarse si en el proceso que defini\u00f3 la responsabilidad civil de los \u00e1rbitros se configura alguno de los defectos alegados, sin alterar lo decidido por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar infundado el recurso de anulaci\u00f3n promovido por Comcel S.A. En consecuencia, para la Sala no se estructura ninguno de los defectos se\u00f1alados por lo que los actores han denominado desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) En lo relacionado con los defectos org\u00e1nico, procedimental y sustantivo ante la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para decidir sobre la devoluci\u00f3n de los honorarios, la Sala postergar\u00e1 el estudio al segundo problema jur\u00eddico por encontrarlo conexo con lo solicitado en este (ver infra P. 93).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Tampoco encuentra la Sala que exista un defecto org\u00e1nico, procedimental o sustantivo por desconocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De nuevo, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco del proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de los ahora accionantes, de manera alguna se refiere a lo decidido por el Tribunal Andino mediante la interpretaci\u00f3n prejudicial 255-IP-2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, no hay lugar a ignorar o ratificar la sentencia del tribunal supranacional porque la misma no es objeto de an\u00e1lisis en el proceso civil, y por ende, no son de recibo los defectos planteados por los peticionarios sobre el alcance de esta decisi\u00f3n por parte del operador judicial demandado. Por consiguiente, no se estructura ninguno de los defectos descritos por los accionantes por desconocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, por crear un deber legal, derivar responsabilidad y establecer una sanci\u00f3n inexistente normativamente, dado que la \u00fanica disposici\u00f3n que prev\u00e9 la devoluci\u00f3n parcial de honorarios es el art\u00edculo 48 de la Ley 1563 de 2012.139 En complemento, el literal b) del primer problema jur\u00eddico refiere la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, procedimental y sustantivo ante la falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para decidir sobre la devoluci\u00f3n de los honorarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto (ver supra P. 70 y ss), el Estatuto de Arbitraje \u00fanicamente contempla la p\u00e9rdida y reembolso de honorarios cuando los \u00e1rbitros renuncien, sean removidos por inasistencia, prospere una recusaci\u00f3n, se incurra en una falta a los deberes de informaci\u00f3n, no firmen oportunamente el laudo, expire el t\u00e9rmino fijado para el tribunal sin que se hubiere proferido el laudo, o en caso de que prospere el recurso de anulaci\u00f3n con fundamentos en las causales 3, 4, 5 y 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no pasa inadvertido que el Legislador reglament\u00f3 expl\u00edcitamente los eventos que daban lugar a la devoluci\u00f3n de los honorarios. En efecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la Ley 1563 de 2012 regula el arbitraje nacional de manera general, integral y sistem\u00e1tica: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, ante una legislaci\u00f3n exahustiva de las condiciones en que resulta procedente la p\u00e9rdida o devoluci\u00f3n de honorarios, la Jurisdicci\u00f3n Civil carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los \u00e1rbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devoluci\u00f3n de lo devengado a t\u00edtulo de honorarios. Para la Sala, la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para pronunciarse sobre el reintegro del segundo pago de honorarios recibido por Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus configura los defectos org\u00e1nico, \u00a0sustantivo y \u00a0procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El org\u00e1nico, en su faceta funcional, dado que extralimit\u00f3 en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales por cuanto si bien tiene competencia para adelantar procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual lo cierto es que dicho proceso no pod\u00eda emplearse para devolver los honorarios devengados por haber fungido como \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El sustantivo porque los jueces del proceso civil omitieron la regulaci\u00f3n de las calidades, deberes, r\u00e9gimen de inhabilidades y de responsabilidad disciplinaria de lo \u00e1rbitros previsto en la Ley 1563 de 2012.141\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y el procedimental porque se emple\u00f3 un procedimiento verbal no dise\u00f1ado por la ley para obtener el reembolso de honorarios de quienes se desempe\u00f1an como \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 76 a 78, la Sala Plena ha acogido la teor\u00eda mixta del arbitraje avalando los dos elementos que la integran. De modo que, el arbitramento tiene origen en una cl\u00e1usula de car\u00e1cter contractual, y de otra, su ejercicio est\u00e1 vinculado a una regulaci\u00f3n legal y a un respaldo institucional. Lo que significa, para el caso concreto que no se podr\u00eda endilgarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los \u00e1rbitros quienes no acuerdan ni suscriben la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral que da origen a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento como erradamente lo concluy\u00f3 el juez civil de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, recu\u00e9rdese (ver supra P. 87) que el r\u00e9gimen de responsabilidad de los \u00e1rbitros, trat\u00e1ndose de arbitraje nacional, est\u00e1 regulado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el Estatuto de Arbitraje sin que se contemple la devoluci\u00f3n o reembolso de honorarios en eventos distintos a los dispuestos en esta legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no existe un respaldo constitucional ni legal para tramitar a trav\u00e9s de un proceso de responsabilidad civil contractual la devoluci\u00f3n de honorarios de quienes fungieron como \u00e1rbitros en un Tribunal de Arbitramento. De modo que, los jueces civiles obraron al margen del procedimiento, sin tener competencia para ello y en desconocimiento de la ley sustancial al condenar a Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus a devolver lo parcialmente lo recibido a t\u00edtulo de honorarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, y aunque la Sala ya evidenci\u00f3 la existencia de varios defectos que hacen procedente el amparo al derecho al debido proceso de los accionantes, considera relevante pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico enunciado, por cuanto este fue el defecto que encontraron estructurado las instancias de tutela que conocieron el caso. Al respecto, se cuestion\u00f3 si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental, porque conden\u00f3 a lo \u00e1rbitros por una causa no alegada por COMCEL S.A. (incumplimiento de un deber legal) violando el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, cuando las pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reafirma que seg\u00fan las pretensiones de la demanda Comcel S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, buscaba la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil contractual de los \u00a0\u00e1rbitros demandados. Esta apreciaci\u00f3n se constata en la presentaci\u00f3n de los hechos establecida en el escrito de demanda, en el que se sostiene \u201c[a]hora, la responsabilidad civil de los \u00e1rbitros deviene de una responsabilidad contractual, dado que la responsabilidad surge de un contrato arbitral (\u2026)\u201d, \u201ccon la celebraci\u00f3n del referido contrato arbitral (\u2026)\u201d, \u201c[e]l incumplimiento contractual de los \u00e1rbitros (\u2026)\u201d, \u201c[e]n conclusi\u00f3n, los \u00e1rbitros incumplieron el contrato arbitral, dado que no adecuaron su actividad a los deberes contractuales que le eran exigibles (\u2026)\u201d y \u201c(\u2026)los \u00e1rbitros en el presente caso son sujetos de la acci\u00f3n judicial por responsabilidad civil contractual.\u201d142 Lo descrito tambi\u00e9n se reiter\u00f3 en el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, en el que se solicit\u00f3 \u201c[d]eclarar que los demandados (\u2026) incumplieron el contrato arbitral (\u2026)\u201d \u00a0y \u201c[d]eclarar que con ocasi\u00f3n al incumplimiento contractual incurrido por los demandados (\u2026).\u201d143 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 civilmente responsables a los \u00e1rbitros y los condeno\u0301 a devolver el 50% de los honorarios que hab\u00edan recibido por concepto del arbitraje. Argument\u00f3 que los \u00e1rbitros incumplieron el contrato arbitral o la relaci\u00f3n arbitral por no resolver la controversia de fondo y, en su lugar, declarar su falta de competencia.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sin embargo, consider\u00f3 que con independencia de la relaci\u00f3n contractual que vincula a las partes con los \u00e1rbitros, a estos \u201ccomo jueces les asiste unas obligaciones y deberes que les impone la Constituci\u00f3n y la ley, y que en caso de ser omitidas o desacatados pueden generar responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de congruencia para la Sala es importante reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este se traduce en una garant\u00eda del debido proceso para las partes, puesto que pretende que el juez solamente se pronuncie respecto de lo discutido, y en esa medida, la decisi\u00f3n se adopte de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Ello salvaguarda el derecho a la defensa de las partes para controvertir los hechos, pruebas y pretensiones alegados, y hace previsible el objeto del pronunciamiento judicial. Por lo tanto, el operador judicial no podr\u00e1 emitir una providencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, como lo evidenciaron las decisiones de instancia en tutela, la actuaci\u00f3n del Tribunal en segunda instancia en el proceso civil no se ajust\u00f3 a las pretensiones y excepciones manifestadas durante el desarrollo del proceso. Lo que conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento de los art\u00edculos 280 y 281 del C\u00f3digo General el Proceso, en concreto, infringir el principio de congruencia, y por tanto, lesionar el derecho de defensa de los accionantes, por cuanto durante el debate no tuvieron oportunidad de discutir la posible responsabilidad civil por causas distintas al incumplimiento contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 7 de octubre de 2020, que a su vez hab\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas dejaron sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 12 de noviembre de 2019 y le ordenaron emitir una nueva providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra las decisiones dictadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante las cuales resolvieron el proceso civil de responsabilidad adelantado por Comcel S.A. contra Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero. En las decisiones de instancia, se orden\u00f3 a los ahora accionantes devolver la segunda parte del pago de los honorarios obtenidos por haber fungido como \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso, una vez superados los requisitos de procedencia, la Sala Primera concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos org\u00e1nico, procedimental y sustantivo por adelantar un proceso de responsabilidad civil contra los \u00e1rbitros sin tener competencia para ello y obrar al margen de lo previsto en la Ley 1563 de 2012, que regula los eventos que dan lugar a la p\u00e9rdida y reembolso de honorarios. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, previsto en los art\u00edculos 280 y 281 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 endilg\u00f3 responsabilidad civil extracontractual a los \u00e1rbitros demandados cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, como remedio judicial, la Sala opt\u00f3 por confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez hab\u00eda confirmado la de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>209. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que AMPARARON el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-069\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.260.485 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia T-069 de 2022, en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Cuesta Quintero y Mar\u00eda Fernanda Guerrero Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota\u0301 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota\u0301, que AMPARARON el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, se sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos org\u00e1nico, procedimental y sustantivo al ordenar a los ahora accionantes devolver la segunda parte del pago de los honorarios obtenidos por haber fungido como \u00e1rbitros, en el marco de un proceso civil de responsabilidad promovido por la sociedad Comcel S.A. Aun cuando comparto la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por la Sala, estimo necesario precisar los siguientes aspectos de la parte motiva, los cuales dan sustento a mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los temas objeto de estudio realizada por la sentencia dej\u00f3 de lado el tema principal que subyace la presente discusi\u00f3n, relativo a responsabilidad civil de los \u00e1rbitros. La sentencia se refiri\u00f3 a ciertos art\u00edculos de la Ley 1563 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante \u201cLey 1563\u201d o \u201cEstatuto Arbitral\u201d), al considerar que los temas a tratar en esta oportunidad versaban sobre \u201clas calidades, deberes, re\u0301gimen de inhabilidades y de responsabilidad disciplinaria los a\u0301rbitros\u201d. A mi juicio, ninguna de esas cuestiones constituye el eje central de la discusi\u00f3n que subyace a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que aquel se circunscrib\u00eda a determinar la posibilidad y el alcance de la responsabilidad civil de los \u00e1rbitros, asunto \u00edntimamente ligado al de la naturaleza de la relaci\u00f3n entre \u00e1rbitros y partes, y sobre el cual se pretermiti\u00f3 una especial oportunidad para pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo antes expuesto, un estudio detenido sobre el aludido tema hubiese permitido esclarecer no solo el est\u00e1ndar aplicable a una acci\u00f3n de responsabilidad civil, sino tambi\u00e9n los riesgos que entra\u00f1a dicha acci\u00f3n para el apropiado funcionamiento de la justicia arbitral, bajo la manta de la seguridad jur\u00eddica. Al respecto, este tribunal ha sostenido que \u201clos \u00e1rbitros, en su calidad de jueces, no est\u00e1n sujetos a ning\u00fan fuero de inmunidad judicial ni patrimonial\u201d y, por ello, \u201cpueden ser investigados, juzgados y sancionados por sus acciones u omisiones ilegales\u201d145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, resultaba preciso realizar un \u00e9nfasis en la necesidad de que las acciones de responsabilidad civil contra los \u00e1rbitros sean ejercidas de manera seria, responsable y no abusiva, a efectos de prevenir demandas fr\u00edvolas que no solo desgastan la administraci\u00f3n de justicia, sino que tienen el potencial de impactar la seguridad jur\u00eddica y, m\u00e1s peligroso a\u00fan, cercenar la independencia y autonom\u00eda de los \u00e1rbitros, quienes ver\u00edan en estas acciones contra ellos un riesgo adicional que desincentivar\u00eda su participaci\u00f3n en futuros tribunales arbitrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 1563 de 2012, se omiti\u00f3 hacer referencia al precedente establecido en la sentencia C-451 de 1995. Este precepto legal fue empleado por la sentencia T-069 de 2022 en la soluci\u00f3n del caso concreto, con la cual coincido. Sin embargo, al momento de determinar el alcance de la norma, considero que se omiti\u00f3 hacer referencia a la sentencia C-451 de 1995 &#8211; en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas an\u00e1logas que fijaban las hip\u00f3tesis que daban lugar a la devoluci\u00f3n de honorarios, en la normatividad que precedi\u00f3 a la Ley 1563 de 2012, precedente ineludible en la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha omisi\u00f3n, a mi juicio rest\u00f3 claridad a la sentencia en el punto relacionado con el alcance de la norma contenida en el mencionado art\u00edculo 48 del Estatuto Arbitral, y puntualmente, sobre la compatibilidad de las figuras de la responsabilidad civil y la devoluci\u00f3n de honorarios recibidos por parte de los \u00e1rbitros. Es menester entonces hacer referencia al fallo aludido, en el cual se sostuvo que \u201cla firmeza del pago de la primera parte de los honorarios, [correspondiente]al derecho a la remuneraci\u00f3n que tienen los \u00e1rbitros, no es \u00f3bice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa &#8211; y por error grave &#8211; inflija a las partes\u201d. De ah\u00ed que resultaba posible concluir que la aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 48, no pretende limitar la responsabilidad civil patrimonial de los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n pueden incurrir en responsabilidad civil contractual. Aun cuando la sentencia T-069 de 2022 reconoce la teor\u00eda mixta del arbitraje, la cual ha sido respaldada de anta\u00f1o por este tribunal146, en ella se afirma que \u201cno puede adjudicarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los a\u0301rbitros\u201d debido a que estos \u201cno acuerdan ni suscriben la cla\u0301usula compromisoria o el pacto arbitral que da origen a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento\u201d, a tiempo que se reconoce que los \u00e1rbitros \u201csi\u0301 esta\u0301n compelidos a una serie de obligaciones que los comprometen con las partes tales como arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un te\u0301rmino establecido, ser imparcial, cumplir el deber de informacio\u0301n, garantizar el debido proceso, proceder en forma diligente y eficiente para cumplir con la tarea encomendada, entre otros\u201d. Estas afirmaciones, en mi concepto, no solo generan dificultades en su coherencia al desconocer lo predicado por la teor\u00eda mixta, sino que van en contrav\u00eda de la tendencia a nivel mundial en el sentido de reconocer que, cuando los \u00e1rbitros aceptan el encargo de las partes, tambi\u00e9n se establece entre aquellos y estas, un v\u00ednculo de naturaleza contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, afirmar que no puede adjudicarse responsabilidad civil contractual a los a\u0301rbitros, y al tiempo reconocer ciertos deberes de \u00edndole contractual, resulta contradictorio, puesto que, precisamente, es en virtud de estos deberes negociales que se crea una base juri\u0301dica para reclamar una potencial responsabilidad contractual, la cual surge de la ley junto con el pacto arbitral. Cabe recordar que son las partes quienes designan al \u00e1rbitro, quien es libre de aceptar o no el encargo estipulado; adem\u00e1s, este asume el deber de conducir el arbitraje conforme al acuerdo de las partes y lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley, as\u00ed como tambi\u00e9n el de proferir un laudo dentro del plazo se\u00f1alado por ellas, respetando las garant\u00edas constitucionales y el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a pesar de que nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado al respecto, la tendencia en el derecho comparado147 y en la literatura148 es la de aceptar que entre las partes y el a\u0301rbitro existe un contrato \u201cde arbitraje\u201d o \u201cde investidura\u201d149- bien sea sui generis o tripartito por incorporarse el a\u0301rbitro al pacto arbitral, del cual surgen obligaciones rec\u00edprocas para las partes. En efecto, del lado de los \u00e1rbitros, las obligaciones de arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un plazo definido, administrar unas sumas de dinero (por parte del presidente del tribunal); del lado de las partes, en esencia, las de pagar los honorarios convenidos, y adaptar su conducta procesal al reglamento o norma que aplique al proceso arbitral. Todo lo anterior, permite entonces concluir, y de manera razonable, acerca de la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre los \u00e1rbitros y las partes, de la cual se deriva inequ\u00edvocamente la posibilidad de configurarse una responsabilidad contractual, ante cualquier evento de incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el suscrito es claro que, un \u00e1rbitro que no se comporta como tal, debe ver su responsabilidad comprometida, no s\u00f3lo penal y disciplinariamente, sino tambi\u00e9n civilmente. Y no s\u00f3lo extracontractualmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, sino tambi\u00e9n v\u00eda responsabilidad contractual150. En este punto, resulta conveniente preguntarse \u00bfPero de d\u00f3nde nace ese contrato si la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral nace de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, ahora litigantes? En palabras de Clay151: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sabe que el arbitraje deriva de la convergencia de las voluntades de los litigantes, plasmada en un convenio arbitral (cl\u00e1usula compromisoria). Existe por tanto un contrato como punto de partida del proceso jurisdiccional. Por lo dem\u00e1s, se ver\u00e1 una vez m\u00e1s que la relaci\u00f3n de obligaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de justicia, lejos de ser antin\u00f3micas, son complementarias. En general, se sabe ahora que contrato y proceso no deben excluirse sino complementarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El nexo entre los litigantes y el \u00e1rbitro se crea en un segundo tiempo, cuando los litigantes confieren directamente al \u00e1rbitro el poder de zanjar sus diferencias. Esta operaci\u00f3n se realiza por medio de un segundo contrato, que se llama \u2018contrato de \u00e1rbitro\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1rbitro es pues un juez designado por contrato. No es un solo un contrato que pretende sustituir a los jueces estatales para no someter una disputa jur\u00eddica a los tribunales estatales permanentes (ese es en esencia, el pacto arbitral) sino que involucra tambi\u00e9n un \u201ccontrato de \u00e1rbitro\u201d que se crea en un segundo momento, cuando las partes en el litigio designan al \u00e1rbitro y \u00e9ste acepta tal designaci\u00f3n (art\u00edculo 20, Estatuto Arbitral). Al respecto, el art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto Arbitral, sobre designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, indica que \u201clas partes nombrar\u00e1n conjuntamente los \u00e1rbitros, o delegar\u00e1n tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente\u201d. Y si en el pacto arbitral no se se\u00f1alare t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n del proceso, este ser\u00e1 de seis (6) meses, contados a partir de la finalizaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite. Una vez el tribunal se declare competente, el presidente entregar\u00e1 a cada uno de los \u00e1rbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y al centro de arbitraje la totalidad de lo correspondiente a \u00e9l; el resto quedar\u00e1 depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto. El presidente distribuir\u00e1 el saldo de honorarios una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho \u201ccontrato de \u00e1rbitro\u201d, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no solo a lo que en \u00e9l se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella. Los \u00e1rbitros est\u00e1n compelidos a una serie de obligaciones, de medio y de resultado, que los comprometen con las partes tales como arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un t\u00e9rmino preestablecido, ser imparcial, cumplir el deber de informaci\u00f3n, garantizar el debido proceso y proceder en forma diligente y eficiente para cumplir con la tarea encomendada, entre otros. La naturaleza de la relaci\u00f3n arbitral implica una relaci\u00f3n de servicio, que vincula jur\u00eddicamente a las partes en el litigio y a cada uno de los \u00e1rbitros. Es una relaci\u00f3n de servicio, una especie de mandato o encargo, donde concurren dos elementos esenciales: (i) la actividad personal del \u00e1rbitro, es decir, realizada por s\u00ed mismo; y (ii) unos honorarios pactados, como retribuci\u00f3n del servicio. Se trata de un contrato nominado en el Estatuto Arbitral y por ende se somete en un todo a la ley colombiana, esto es, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el C\u00f3digo General del Proceso, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Estatuto Arbitral, el mismo pacto arbitral y los c\u00f3digos civil y de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicho contrato var\u00eda si se trata de un arbitraje ad hoc o de un arbitraje institucional. El arbitraje ser\u00e1 ad hoc, si es conducido directamente por los \u00e1rbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje ser\u00e1 institucional. Las obligaciones de los \u00e1rbitros frente a las partes tienen su fuente en la ley como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, pero tambi\u00e9n en los reglamentos de los centros de arbitraje, si el arbitraje es institucional. En este \u00faltimo caso habr\u00e1 una especie de \u201ccontrato de organizaci\u00f3n del arbitraje\u201d, en los t\u00e9rminos que disponga el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, por ley los \u00e1rbitros perder\u00e1n el 100% de los honorarios recibidos y quedar\u00e1n obligados a reembolsarlos al presidente, en los casos de renuncia, remoci\u00f3n por inasistencia, prosperidad de la recusaci\u00f3n y falta a los deberes de informaci\u00f3n. Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o su pr\u00f3rroga sin haber expedido el laudo, los \u00e1rbitros y el secretario tambi\u00e9n perder\u00e1n el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. Sin embargo, la muerte, inhabilidad o incapacidad del \u00e1rbitro no genera obligaci\u00f3n de reembolsar los honorarios recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el \u00e1rbitro que se negare a firmar el laudo arbitral perder\u00e1 el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios. Igualmente, los \u00e1rbitros reembolsar\u00e1n a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos, si el recurso de anulaci\u00f3n prospera con fundamento en las causales 3 a 5 (No haberse constituido el tribunal en forma legal; estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad; y, haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisi\u00f3n oportunamente mediante el recurso de reposici\u00f3n y aquella pudiera tener incidencia en la decisi\u00f3n) y 7 del art\u00edculo 41 del Estatuto Arbitral (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nada obsta para que los litigantes o partes del pacto arbitral se\u00f1alen otros escenarios no establecidos en la ley en los cuales los \u00e1rbitros pierden el derecho, parcial o totalmente, a percibir lo que corresponde a sus honorarios. Dichas estipulaciones contractuales ser\u00edan v\u00e1lidas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, \u201ccon tal que s\u00f3lo miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 prohibida la renuncia\u201d. En este contexto, podr\u00eda haber una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales de los \u00e1rbitros para con las partes, al aceptar aquellos su designaci\u00f3n en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, no es posible afirmar entonces, de manera general, que no puede adjudicarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los \u00e1rbitros debido a que estos no acuerdan ni suscriben la cl\u00e1usula compromisoria o el pacto arbitral, toda vez que estos aceptan expresamente un \u201ccontrato de \u00e1rbitro\u201d con las partes, el cual es un contrato nominado que est\u00e1 sujeto a las estipulaciones contractuales del pacto arbitral y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considero que resulta necesario recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la LEAJ: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente \u00b7por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales\u201d. La lectura de esta disposici\u00f3n, lejos de ir en el sentido del art\u00edculo 74 de la LEAJ, parece poner de presente un problema de coherencia, dado que, de conformidad con este \u00faltimo, las disposiciones consignadas en esa normativa y relacionadas con la responsabilidad del Estado \u201cse aplicar\u00e1n a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. Sin embargo, el alcance de esta disposici\u00f3n fue precisado en la sentencia C-037 de 1996, donde antes de declarar su exequibilidad condicionada, se indic\u00f3 que s\u00f3lo se predica la responsabilidad estatal cuando el da\u00f1o es causado por un agente del Estado que, en forma permanente o transitoria, haga parte de la Administraci\u00f3n de Justicia. En raz\u00f3n de lo anterior, en esa oportunidad se indic\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas y los jueces de paz se encontraban cubiertos por el art\u00edculo 74 previamente citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al interpretar el art\u00edculo 90 superior que consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la Corte Constitucional ha sido categ\u00f3rica al se\u00f1alar que para que prospere una declaraci\u00f3n en ese sentido \u201cno basta con que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico, sino que \u00e9ste debe ser, adem\u00e1s, imputable al Estado\u201d153. Por esta raz\u00f3n, estimo que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto completo de los art\u00edculos rese\u00f1ados, en conjunto con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano no debe responder por el error jurisdiccional cometido por un \u00e1rbitro nombrado por las partes, comoquiera que \u2013 al margen de reconocer que el arbitraje es anterior a figura del Estado Naci\u00f3n y, de este modo, de la justicia estatal &#8211; este no es un agente del Estado ni est\u00e1 sujeto a su control y vigilancia directa. Esta tesis se encuentra alineada con el derecho internacional, seg\u00fan el cual, para efectos de declarar un hecho il\u00edcito internacional, no s\u00f3lo se considera como hecho del Estado aquel propio de un \u00f3rgano del mismo, sino tambi\u00e9n el comportamiento de una persona o entidad que sin ostentar la condici\u00f3n de \u00f3rgano estatal, se encuentre \u201cfacultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder p\u00fablico, y haya actuado en esa capacidad\u201d o \u201cact\u00fae de hecho por instrucciones o bajo la direcci\u00f3n o el control de ese Estado\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien resulta di\u00e1fano que el \u00e1rbitro administra justicia de forma temporal, a mi juicio esta no es una raz\u00f3n suficiente para derivar de all\u00ed una responsabilidad estatal, toda vez que dicha actuaci\u00f3n arbitral tiene sustento en un acuerdo de voluntades entre particulares, denominado pacto arbitral, en virtud del principio de habilitaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 116 de la CP. En mi criterio, dicha disposici\u00f3n constitucional no autoriza el arbitraje, como lo se\u00f1ala el p\u00e1rrafo 71 de la sentencia T-069 de 2022, sino que simplemente lo reconoce, de manera que no hay delegaci\u00f3n alguna por parte del Estado que permita confirmar el elemento de atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, considero que resulta contradictorio sostener la posibilidad de que el Estado responda en estos eventos, cuando la voluntad de las partes fue precisamente sustraer su controversia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que lo resuelvan unos particulares designados por aquellas y que han aceptado expresamente el encargo. A\u00fan m\u00e1s, el control del Estado sobre el \u00e1rbitro es muy limitado, pues su decisi\u00f3n solo puede ser revisada judicialmente por medio del ejercicio de recursos extraordinarios y por causales espec\u00edficas. Al respecto, resulta entonces procedente se\u00f1alar que afirmar lo contrario, es decir que se configura el elemento de atribuci\u00f3n, podr\u00eda poner en riesgo la responsabilidad internacional del Colombia bajo diferentes acuerdos internacionales de inversi\u00f3n. En consecuencia, el an\u00e1lisis y menciones generales de la sentencia, no contienen una lectura sistem\u00e1tica, espec\u00edfica y detallada de las normas que rigen los distintos escenarios de responsabilidad del Estado, y su redacci\u00f3n ambigua podr\u00eda generar en la pr\u00e1ctica consecuencias adversas que claramente superan la menci\u00f3n en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no sobra se\u00f1alar adem\u00e1s que la expresi\u00f3n \u201carbitramento\u201d, utilizada en numerosas sentencias de esta corporaci\u00f3n, no tiene reconocimiento idiom\u00e1tico, de suerte que la expresi\u00f3n conceptual adecuada es la de \u201carbitraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-069 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, bajo los criterios objetivos de \u201casunto novedoso\u201d y \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d, as\u00ed como el criterio complementario de \u201ctutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela. En documento digital T- 8.260.485: \u201cFOLIOS 299 AL 400.pdf\u201d. P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela. En documento digital T- 8.260.485: \u201cFOLIOS 299 AL 400.pdf\u201d. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Audiencia Preliminar del Tribunal de Arbitramento, celebrada el 23 de octubre de 2013. En documento digital T- 8.260.485. \u201cFOLIOS 1 AL 102.pdf\u201d. Pp. 5 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Indican que el tr\u00e1mite arbitral fue iniciado despu\u00e9s de que el Consejo de Estado hubiera anulado tres laudos anteriores en la misma controversia, debido a que los tribunales arbitrales respectivos no hab\u00edan elevado una solicitud obligatoria de interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decisi\u00f3n 255-IP-2013 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En documento digital T- 8.260.485. \u201cFOLIOS 1 AL 102.pdf\u201d. Pp. 32 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Laudo Arbitral. En documento digital T- 8.260.485. \u201cFOLIOS 1 AL 102.pdf\u201d. Pp. 94 a 168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem., P. 163. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 41: \u00a0\u201cCAUSALES DEL RECURSO DE ANULACI\u00d3N.\u00a0Son causales del recurso de anulaci\u00f3n: (\u2026) 9. Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Consejero Ponente. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En documento digital T- 8.260.485. \u201cFOLIOS 103 AL 200.pdf\u201d. Pp. 1 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem., P. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la reforma a la demanda de responsabilidad contractual, Comcel excluyo\u0301 a uno de los \u00e1rbitros y mantuvo sus pretensiones contra los dos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Primera pretensi\u00f3n de la reforma a la demanda de responsabilidad. En documento digital T- 8.260.485. \u201cFOLIOS 103 AL 200.pdf\u201d. P. 75. Adicionalmente, la segunda pretensi\u00f3n es: \u201cDeclarar que con ocasi\u00f3n al incumplimiento contractual incurrido por los demandados, Doctores: JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO y MAR\u00cdA FERNANDA GUERRERO MATEUS se produjeron perjuicios consistentes en da\u00f1o emergente representado en el valor del segundo pago injustificado de los honorarios a favor de los referidos \u00c1rbitros, y lucro cesante constituido por los intereses legales dejados de percibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En documento digital T- 8.260.485.\u201cFOLIOS 201 AL 298.pdf\u201d. P. 13 a130. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En documento digital T- 8.260.485.\u201cFOLIOS 201 AL 298.pdf\u201d. Pp. 141 a 169. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem., P. 167. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de tutela. En documento digital T- 8.260.485: \u201cFOLIOS 299 AL 400.pdf\u201d. P. 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem., Pp. 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem., Pp. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem., Pp. 39 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem., P. 43. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem., Pp. 43 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem., Pp. 47 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem., Pp. 52 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto admisorio proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En documento digital T-8.260.485: \u201cFOLIOS 299 AL 400\u201d. Pp. 65 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem., P. 84. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem., P. 90. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. Pp. 103 a 104 y 121 a 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n de la ETB. En documento digital T-8.260.485: \u201cFOLIOS 401 AL 511\u201d. Pp. 9 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n de COMCEL S.A. En documento digital T-8.260.485: \u201cFOLIOS 401 AL 511\u201d, Pp. 65 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia judicial del 11 de marzo de 2020, profiri\u00f3 sentencia que pretend\u00eda resolver el conflicto en primera instancia. Sin embargo, COMCEL S.A. solicit\u00f3 declarar la nulidad del fallo de tutela, por causa de haberse adoptado la decisi\u00f3n antes de vencerse la oportunidad de esa entidad para contestar a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Ello, por cuanto el d\u00eda 10 de marzo de 2020 fueron notificados de la acci\u00f3n de tutela, concedi\u00e9ndoles el plazo de un d\u00eda para responder a la misma, y el 13 de marzo de 2020 fueron notificados de que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 el 11 de marzo del mismo a\u00f1o; previo al env\u00edo de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al despacho. As\u00ed, consider\u00f3 la entidad accionada que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como los postulados del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Derivado de lo anterior, mediante providencia ATC398-2020 del 9 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que COMCEL S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 11 de marzo de 2020 sobre la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0Auto que decreta nulidad de fallo de 11 de marzo de 2020. En documento digital T- 8.260.485. \u201c11-2020-00710-00 DECRETA NULIDAD.pdf\u201d. P. 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de tutela de primera instancia. En documento digital T- 8.260.485. \u201c11-2020-00710-00 CONCEDE.pdf\u201d. Pp. 1 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem., Pp. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>36 Impugnaci\u00f3n de COMCEL S.A. En documento digital T- 8.260.485: \u201cimpugnaci\u00f3n firmada.pdf\u201d. Pp. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem., Pp. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem., Pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia de tutela de segunda instancia. En documento digital T- 8.260.485: \u201c90377 Sentencia.pdf\u201d. Pp. 1 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem., P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem., Pp. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATC398-2020 del 10 de junio de 2020, reconoci\u00f3 que COMCEL S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 11 de marzo de 2020 sobre la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0Auto que decreta nulidad de fallo de 11 de marzo de 2020. En documento digital T- 8.260.485. \u201c11-2020-00710-00 DECRETA NULIDAD.pdf\u201d. Pp. 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>43 Contestaci\u00f3n a Auto de pruebas. En documento digital T- 8.260.485: \u201cT-8260485 &#8211; Pruebas accionantes.pdf\u201d. Pp. 1 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Reiteraci\u00f3n realizada con base en la Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta norma integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed se ha considerado tambi\u00e9n en sentencias como, por ejemplo, la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Que preve\u00eda la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposici\u00f3n no fue demandada, pero su inconstitucionalidad oper\u00f3 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n en este asunto de la integraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Al respecto, se consider\u00f3 que: \u201c\u2026 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c(\u2026) es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett; y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-135 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-136 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos), se indic\u00f3 que la tutela es improcedente, sin excepci\u00f3n, contra las decisiones proferidas por las salas de revisi\u00f3n o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a trav\u00e9s de representante o apoderado; por agente oficioso, o a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera) se consider\u00f3 que el debate sobre cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para darse a una norma que regula el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas no es de relevancia constitucional, sino legal, no impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino patrimoniales, y pretend\u00eda reabrir la controversia legal resulta por el \u00f3rgano de cierre, por lo cual se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-458 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se consider\u00f3 que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusi\u00f3n legal referente a: (i) el reconocimiento o no, del incentivo econ\u00f3mico en acciones populares y la interpretaci\u00f3n sobre la ley 1425 de 2010; y (ii) el pago de impuestos a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por concepto de su incorrecto c\u00e1lculo al momento del registro del acta de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1 S.A, al ser tambi\u00e9n una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que salvaguard\u00f3 el patrimonio p\u00fablico. \u00a0Tambi\u00e9n se resalta la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cART\u00cdCULO 338. CUANT\u00cdA DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR.\u00a0Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; \u00a0SU-014 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-324 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia se sosruvo que \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Providencia en la que sostuvo que \u201c(\u2026) opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-585 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Reiterado en Sentencia SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-446 de 2007. M.P.\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0Sentencia T-929 de 2008.\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0Sentencia T-511 de 2011. M.P.\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia T-929 de 2012.\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-309 de 2013. M.P.\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y Sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterada en la Sentencia T-204 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Sentencia T-1091 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterado en Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Sentencia T-591 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En concordancia, la Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 8: \u201cMECANISMOS ALTERNATIVOS.\u00a0 (\u2026) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.\u201d En concordancia con el art\u00edculo 13: \u201cDEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. \u00a0Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (\u2026) 3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero. SV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-330 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-174 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>102 Elaborado con base en la Sentencia C-466 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 3 de la Ley 1563 de 2012. \u201cEl pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. \u00a0El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cl\u00e1usula compromisoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 1, inciso 3, de la Ley 1653 de 2012:\u00a0\u201cEl laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias \u00a0C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-378 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0En Sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cse trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias C-305 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1201 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-426 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 36.478):\u00a0\u201cel tribunal de arbitramento s\u00f3lo existir\u00e1 durante el tiempo acordado por las partes o estipulado en la ley y terminar\u00e1 sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-305 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-378 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, \u201c[e]st\u00e1n excluidas del arbitramento, cuestiones relativas al estado civil o las que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer.\u201d Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia C-330 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y Sentencia C-466 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-947 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias C-727 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-378 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; y SU-174 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Providencias reiteradas en Sentencia C-466 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-961 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0Sentencias C-170 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; Sentencia C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 7: \u201c\u00c1RBITROS.\u00a0Las partes determinar\u00e1n conjuntamente el n\u00famero de \u00e1rbitros, que siempre ser\u00e1 impar. Si nada se dice al respecto, los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), salvo en los procesos de menor cuant\u00eda, caso en el cual el \u00e1rbitro ser\u00e1 \u00fanico. \/\/ El \u00e1rbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos o haber sido sancionado con destituci\u00f3n. \/\/ En los arbitrajes en derecho, los \u00e1rbitros deber\u00e1n cumplir, como m\u00ednimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 15: \u201cDEBER DE INFORMACI\u00d3N.\u00a0La persona a quien se comunique su nombramiento como \u00e1rbitro o como secretario deber\u00e1 informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, tr\u00e1mites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que \u00e9l o alg\u00fan miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como \u00e1rbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os. Igualmente deber\u00e1 indicar cualquier relaci\u00f3n de car\u00e1cter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. \/\/ Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del \u00e1rbitro y su deseo de relevar al \u00e1rbitro con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por este, se proceder\u00e1 a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los dem\u00e1s \u00e1rbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el \u00e1rbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de \u00e1rbitro \u00fanico o de la mayor\u00eda o de todos, decidir\u00e1 el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidir\u00e1n los \u00e1rbitros. \/\/ Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el \u00e1rbitro o el secretario no revelaron informaci\u00f3n que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedar\u00e1n impedidos, y as\u00ed deber\u00e1n declararlo, so pena de ser recusados. \/\/ En todo caso, a lo largo del proceso, los \u00e1rbitros y los secretarios deber\u00e1n revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del \u00e1rbitro, los dem\u00e1s \u00e1rbitros decidir\u00e1n sobre su separaci\u00f3n o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de \u00e1rbitro \u00fanico o de la mayor\u00eda o de todos, decidir\u00e1 el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 16. \u201cIMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los \u00e1rbitros y los secretarios est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y por el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n indicado en el art\u00edculo anterior. \/\/ En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicar\u00e1n adem\u00e1s de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \/\/ Los \u00e1rbitros nombrados por el juez o por un tercero ser\u00e1n recusables dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de su aceptaci\u00f3n a las partes o de la fecha en que la parte tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes. \/\/ Los \u00e1rbitros nombrados por acuerdo de las partes no podr\u00e1n ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designaci\u00f3n, y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 19: \u201cCONTROL DISCIPLINARIO.\u00a0En los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el control disciplinario de los \u00e1rbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regir\u00e1 por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 48: \u201cP\u00c9RDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS.\u00a0Los \u00e1rbitros perder\u00e1n la totalidad de los honorarios y quedar\u00e1n obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoci\u00f3n por inasistencia, prosperidad de la recusaci\u00f3n y falta a los deberes de informaci\u00f3n. \/\/ La muerte, inhabilidad o incapacidad del \u00e1rbitro no genera obligaci\u00f3n de reembolsar los honorarios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro que se negare a firmar el laudo arbitral, perder\u00e1 el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios. Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o su pr\u00f3rroga sin haber expedido el laudo, los \u00e1rbitros y el secretario perder\u00e1n el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. \/\/ Si el recurso de anulaci\u00f3n prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los \u00e1rbitros reembolsar\u00e1n a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 65: \u201cDE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.\u00a0El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \/\/ En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 74: \u201cAPLICACI\u00d3N.\u00a0Las disposiciones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial as\u00ed como tambi\u00e9n a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. \/\/ En consecuencia, en los preceptos que anteceden los t\u00e9rminos &#8220;funcionario o empleado judicial&#8221; comprende a todos las personas se\u00f1aladas en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 280: \u201cCONTENIDO DE LA SENTENCIA.\u00a0La motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. \/\/ La parte resolutiva se proferir\u00e1 bajo la f\u00f3rmula \u201cadministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley\u201d; deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo. \/\/ Cuando la sentencia sea escrita, deber\u00e1 hacerse una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 281: \u201cCONGRUENCIAS.\u00a0La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \/\/ No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. \/\/ Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \/\/ En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En los procesos agrarios, los jueces aplicar\u00e1n la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y producci\u00f3n agraria. \/\/ En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de \u00fanica instancia podr\u00e1, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, est\u00e1 facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten est\u00e9n debidamente controvertidos y probados. \/\/ En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, el juez tendr\u00e1 en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esa oportunidad se reiteraron, entre otras, las sentencias T-1274 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-773 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-025 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-450 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-909 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso el defecto se encontr\u00f3 acreditado porque la providencia atacada no consider\u00f3 argumentos presentados por la parte demandada. Por lo tanto, al no darle valor alguno al escrito de excepciones y a la pruebas aportadas por el ejecutado se desconoci\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia\u00a0T-590 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. El defecto se sutent\u00f3 en que en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se conden\u00f3 al demandante al pago de mejoras de otro inmueble que no fue objeto del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-152 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. En esta oportunidad se acredit\u00f3 la existencia de un defecto procedimental porque el juez administrativo \u00fanicamente se pronunci\u00f3 por la falla en el servicio de unos agentes de polic\u00eda, pero se abstuvo de analizar las pretensiones desde la perspectiva de la acci\u00f3n de estos agentes en la ocurrencia de los hechos. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-021 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Reiterada en el aspecto citado en la Sentencia C-466 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ac\u00e1pite de hechos en la reforma a la demanda de responsabilidad. En documento digital T- 8.260.485. \u201cFOLIOS 103 AL 200.pdf\u201d. P. 75. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En documento digital T- 8.260.485.\u201cFOLIOS 201 AL 298.pdf\u201d. Pp. 13 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-451 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-947 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>147 Por ejemplo, en Argentina, el art\u00edculo 1662 del C\u00f3digo Civil y Comercial (26.994) establece: &#8220;el \u00e1rbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes&#8221;. De igual manera, en Alemania, se ha favorecido la posici\u00f3n de que la responsabilidad de los \u00e1rbitros emana de una relaci\u00f3n contractual. Se ha se\u00f1alado que el contrato entre las partes y el \u00e1rbitro sienta las bases para la obligaci\u00f3n \u00e1rbitro de llevar el juicio de la mejor forma y decidir la controversia de acuerdo con los t\u00e9rminos convenidos con las partes, dentro de un margen de estado de derecho y de forma expedita. BGH, Urt. V. 5.5.1986\u2013III ZR 233\/84 (Hamburg). Al respecto, ver Gary Born, International Arbitration: Law and Practice, Walters Kluwer, 2012, p. 144; Juan Pablo C\u00e1rdenas Mejia, \u201cLa responsabilidad civil del \u00e1rbitro\u201d, en El \u00c1rbitro y la funci\u00f3n arbitral, Tomo I, Vol. II, Colecci\u00f3n Arbitraje 360 (Bogota, 2017) \u00a0<\/p>\n<p>148 Mustill &amp; Boyd, Commercial Arbitration, Butterworths 2nd Ed, 1989; Roque Caivano, Roque y J., Ver\u00f3nica Sandler Obreg\u00f3n, \u201cEl contrato entre las partes y los \u00e1rbitros en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d RCCyC 2015 (noviembre), 2015, 143; Philippe Fouchard, \u00a0Emmanuel Gaillard, Berthold Goldman, Treaty on International Commercial Arbitration, 1996; Jon J. Barcel\u00f3 III, Tibor Varady y Arthur Von Mehren, Internacional Commercial Arbitration: A Transational Perspective, West, 2009; Mauricio J. Foeth, \u201cCap\u00edtulo 3\u201d en Responsabilidad del \u00e1rbitro en el arbitraje comercial-internacional en M\u00e9xico, UNAM;, Francisco Gonz\u00e1lez de Coss\u00edo Arbitraje, 2a. ed., M\u00e9xico, Porr\u00faa, 2008, p. 69. \u00a0<\/p>\n<p>149 Este t\u00e9rmino fue introducido por la Corte de Apelaciones de Par\u00eds para se\u00f1alar que con la aceptaci\u00f3n del cargo, los \u00e1rbitros se comprometen, bajo un &#8220;contrato de investidura&#8221;, a cumplir la misi\u00f3n encomendada en su calidad de jueces temporales, y correlativamente, las partes se obligan a aceptar su decisi\u00f3n. Cour d&#8217;Appel de Paris, sentencia del 22\/5\/1991. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver al respecto, Thomas Clay, El \u00c1rbitro, Bogot\u00e1, Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pp. 18-35. \u00a0<\/p>\n<p>151 Thomas Clay, El \u00c1rbitro, Bogot\u00e1, Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>152 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, sentencia del 11 de octubre de 2021. Rad. 13001-23-31-000-2005-01670-01 (39.798). (MP. Fredy Ibarra Mart\u00ednez). AV Consejero Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il\u00edcitos (AG\/56\/83), arts. V y VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO ARBITRAL-Configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, sustantivo y procedimental por falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Civil\u00a0 \u00a0 (\u2026) la Jurisdicci\u00f3n Civil carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil de los \u00e1rbitros cuando dicho pronunciamiento implicaba materialmente la devoluci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}