{"id":28393,"date":"2024-07-03T18:03:04","date_gmt":"2024-07-03T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-070-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:04","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:04","slug":"t-070-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-22\/","title":{"rendered":"T-070-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia que Colpensiones no est\u00e1 facultada para exigir a los solicitantes de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad acreditar la condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no est\u00e1 previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre \u201ctrabajador\u201d previsto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) no es adecuado para demostrar la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d del hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En tales t\u00e9rminos, en estos eventos, Colpensiones deber\u00e1 valorar en cada caso la acreditaci\u00f3n del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente administrativo sin exigir medios probatorios espec\u00edficos no previstos en la ley que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas al reconocimiento de esta pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.363.700 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a y Natalia Andrea Quitian Jim\u00e9nez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 7 de julio de 2021, Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a, en nombre propio y de su hija en condici\u00f3n de discapacidad, Natalia Andrea Quitian Jim\u00e9nez (en adelante, los \u201caccionantes\u201d), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones (en adelante, la \u201caccionada\u201d), por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la familia y al debido proceso. Lo anterior, debido a que la administradora se habr\u00eda negado a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hija en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que el se\u00f1or Quitian Pe\u00f1a no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Como pretensiones solicitaron, de forma principal, ordenar a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 20211 y reconocer al se\u00f1or Quitian Pe\u00f1a la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hija en situaci\u00f3n de discapacidad conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 19932. En subsidio, solicitaron que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de forma transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo, porque, en su criterio, la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de estos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos hijas y la esposa del se\u00f1or Quitan Pe\u00f1a padecen graves afectaciones de salud f\u00edsica y mental. El 5 de noviembre de 2020, Natalia Quitian Jim\u00e9nez fue calificada por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral cong\u00e9nita del 55%4 y ha sido diagnosticada con \u201cperturbaci\u00f3n de la actividad, atenci\u00f3n, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastornos generalizados del desarrollo, herpes z\u00f3ster ocular y autismo en la ni\u00f1ez\u201d5. Adem\u00e1s, \u201cpresenta conductas disfuncionales heteroagresivas (en su mayor\u00eda direccionadas a la cuidadora principal [la madre], que se manifiestan con halones de cabello, patadas, mordiscos, rasgu\u00f1os y cabezazos) y autoagresivas (se evidencian golpes en la cabeza contra las paredes o el piso, patadas a su cama y otras superficies y golpes en la cabeza con sus pu\u00f1os)\u201d6. Los m\u00e9dicos tratantes coinciden en que solo reconoce al padre como figura de autoridad, quien es el \u00fanico miembro del n\u00facleo familiar a quien no agrede7, por tal raz\u00f3n, han recomendado que este \u201csea el cuidador principal y disponga de la totalidad de su horario para realizar acompa\u00f1amiento y cuidado de la paciente\u201d8. Daniela Quitian Jim\u00e9nez, por su parte, ha sido diagnosticada con \u201ctrastorno l\u00edmite de la personalidad, depresi\u00f3n [y] ansiedad\u201d9. Adem\u00e1s, \u201cse autolesiona y tiene alt\u00edsimo riesgo de suicidio\u201d10. Los m\u00e9dicos tratantes han manifestado que requiere del cuidado concurrente de su madre y de su padre para su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Consuelo Jim\u00e9nez Ortiz sufre de \u201cdiscopat\u00eda lumbosacra L4 L5, neuropat\u00eda miembros superiores, epicondinitis bilateral, artralgias en manos, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, dolor cr\u00f3nico de varios a\u00f1os en evoluci\u00f3n, escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar, limitaci\u00f3n severa para los movimientos del tronco, deshidrataci\u00f3n de los discos intervertebrales dorsales, dislipidemia, trastornos de estr\u00e9s, ansiedad, disfunci\u00f3n familiar, tenosinovitis del flexor pollicis longus izquierda y depresi\u00f3n\u201d11. De igual forma, le fue diagnosticado \u201cs\u00edndrome del cuidador (cansancio persistente, problemas de sue\u00f1o, irritabilidad, depresi\u00f3n, dolores cr\u00f3nicos, aislamiento social)\u201d12. Dichas afectaciones de salud, sumadas al aumento \u201cde tama\u00f1o, nivel de fuerza y actividad f\u00edsica\u201d de su hija Natalia13, le generan serias dificultades para atenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 21 de diciembre de 2020, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hija en situaci\u00f3n de discapacidad. El 23 de febrero de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n SUB48850, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. La administradora se\u00f1al\u00f3 que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014, por medio de la cual se precisaron \u201calgunos de los criterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos sobre el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, el solicitante debe \u201cacreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d14. Seg\u00fan la Colpensiones, el accionante no acreditaba \u201cla calidad de cabeza de familia de conformidad con el concepto 2016_14942569\u201d15, porque \u201cobra dentro del expediente pensional declaraci\u00f3n extra proceso rendida por el [solicitante] a trav\u00e9s de la cual se identifica como: \u2018ESTADO CIVIL: CASADO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE\u2019 (\u2026) en virtud de lo anterior, deber\u00e1 aportar como medio de prueba, el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez con el fin de demostrar una posible incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o deficiencia sustancial de ayuda del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2021, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SUB48850. Argument\u00f3 que su c\u00f3nyuge padec\u00eda \u201cuna serie de enfermedades que no permit[\u00edan] el cuidado de la hija\u201d17. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo Jim\u00e9nez Ortiz hab\u00eda sido diagnosticada con \u201clumbago no especificado, t\u00fanel del Carpio, cojera leve Escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar severo, limitaci\u00f3n para los movimientos del tronco, acortamiento real y aparente de miembro \u00ednfero, Dolor referido en regi\u00f3n aut\u00f3noma del nervio mediano en ambas manos [y] signos de Phallen y Tinell presentes\u201d18. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB99745 de 28 de abril de 2021, la accionada consider\u00f3 que \u201cel recurrente no logra acreditar la calidad de padre cabeza de familia, ya que no obra Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la c\u00f3nyuge la se\u00f1ora CONSUELO EDITH JIMENEZ ORTIZ, documento por el cual se demostrar\u00eda la imposibilidad para el cuidado de su hija en estado de invalidez, y acreditar\u00eda al solicitante como padre cabeza de familia\u201d19. En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de mayo de 2021, el accionante present\u00f3 escrito de \u201calcance al recurso de apelaci\u00f3n\u201d en el cual argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administradora era contraria a derecho dado que, \u201cpara este tipo de pensi\u00f3n, la ley habla de padre trabajador y no padre cabeza de hogar. Persistir la negativa es hacer incurrir en gastos en una demanda judicial al estado. No se analiz\u00f3 el caso en particular. No se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas para demostrar la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d20. El 1 de junio de 2021, por medio de la Resoluci\u00f3n DEP 3974, Colpensiones decidi\u00f3 confirmar nuevamente \u201cen todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB48850\u201d21. La accionada manifest\u00f3 que, si bien el solicitante \u201cmanifiesta que la madre presenta discapacidad que le [impide] velar por el cuidado de la menor, tal situaci\u00f3n debe ser avalada a trav\u00e9s de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que permita evidenciar tal situaci\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 7 de julio de 2021, Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a en nombre propio y de su hija en condici\u00f3n de discapacidad, Natalia Andrea Quitian, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la familia y al debido proceso23. Lo anterior, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. A t\u00edtulo preliminar, sostuvo que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiaridad, pues el proceso laboral era ineficaz en concreto, dado que \u201ctardar\u00ed[a] en surtirse primera y segunda instancia de 2 a 3 a\u00f1os en promedio\u201d y su situaci\u00f3n \u201crequiere una medida de protecci\u00f3n inmediata\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que cumple los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido previstos en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199325. Esto, porque (i) tiene la calidad de padre de familia trabajador con hija en situaci\u00f3n de discapacidad, por ser el progenitor de la menor de edad Natalia Quitian Jim\u00e9nez26 y contar con un v\u00ednculo laboral vigente27; (ii) acredit\u00f3 que a su hija le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral cong\u00e9nita del 55%28; (iii) la ni\u00f1a Natalia Quitian Jim\u00e9nez depend\u00eda econ\u00f3micamente del accionante, en atenci\u00f3n a que su madre se hab\u00eda dedicado toda la vida a su cuidado, no ten\u00eda experiencia laboral y adem\u00e1s padec\u00eda quebrantos de salud29 y, por \u00faltimo; (iv) a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, el accionante contaba con 1.331 semanas de cotizaci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostuvo que la negativa de Colpensiones \u201cpone en riesgo el m\u00ednimo vital de la familia\u201d31, por cuanto se ver\u00eda obligado a renunciar a su trabajo para poder dedicarse al cuidado de su esposa e hijas, a pesar de que \u201ctiene gastos fijos, como la deuda con el BBVA por el leasing habitacional, que implica una cuota mensual promedio de $3.553.783, adicional a los gastos de necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar\u201d32. Agreg\u00f3 que su esposa \u201clleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os dedicada al hogar, no tiene experiencia laboral y padece enfermedades que requieren de tratamiento y cuidado\u201d33, razones por las cuales no le es posible trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como pretensiones solicit\u00f3 al juez de tutela, de forma principal, ordenar a la accionada: (i) dejar sin efectos las resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 202134; (ii) que le sea reconocida la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad35; (iii) liquidar la pensi\u00f3n \u201cconforme el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993 (modificada por la ley 797 de 2003), teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n y las semanas cotizadas\u201d36; (iv) notificar al accionante del reconocimiento de la pensi\u00f3n en las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la correspondiente resoluci\u00f3n37 y (v) \u201cprevenir a la accionada para que acate este fallo (\u2026) en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular especial (sic) de la familia QUITIAN, so pena de ser responsable por omisi\u00f3n y desacato\u201d38. En subsidio, solicit\u00f3 que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de forma transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva39. Mediante auto de 8 de julio de 2021, el Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la accionada pronunciarse en el t\u00e9rmino de los 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones. El 12 de julio de 2021, Colpensiones present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 al juez que \u201cDENIEGUE la acci\u00f3n de tutela\u201d41, debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, las pretensiones de la tutela pod\u00edan ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no se cumplen los presupuestos para conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. Por lo tanto, decidir sobre la controversia implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, \u201cen la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en la importancia de proteger el patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo que podr\u00eda resultar afectado con un pronunciamiento del juez de tutela42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En criterio del juez, (i) \u201csi bien es cierto que [Natalia Andrea Quitian] es una menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n se tiene que a la menor no se le ha vulnerado derechos fundamentales (sic), pues cuenta con el apoyo de su familia y de los servicios m\u00e9dicos que le pueda ofrecer su EPS\u201d43 y (ii) no se acredit\u00f3 que el accionante est\u00e9 desempleado ni que tenga problemas econ\u00f3micos, por el contrario, \u201ccuenta con un buen empleo y como tambi\u00e9n se demostr\u00f3 tiene buen ingreso salarial\u201d44. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201csi la pretendida pensi\u00f3n exige una dedicaci\u00f3n exclusiva al menor discapacitado, el hecho de tener un trabajo remunerado suple la necesidad econ\u00f3mica que invoca, siendo del caso determinar que el actor debe acudir a las acciones ordinarias para lograr lo que pretende por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 26 de julio de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales requer\u00eda de medidas urgentes, porque de acuerdo con la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el 22 de julio de 2021, \u201cla familia est\u00e1 en un alto riesgo m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, riesgo f\u00edsico por golpes, NATALIA, DANIELA, CONSUELO tienen riesgo de muerte por golpes severos y suicidio\u201d46. De otra parte, sostuvo que su hija menor, Natalia Andrea Quitian, necesitaba la asistencia de su padre para poder tratar sus patolog\u00edas, pues su madre padece enfermedades f\u00edsicas y mentales y su hermana mayor es paciente psiqui\u00e1trica. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la condici\u00f3n de que el padre ejerza un trabajo es un requisito previsto por el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. De este modo, el argumento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual esa condici\u00f3n excluye el riesgo de vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, por implicar un ingreso econ\u00f3mico, \u201cdesconoce el esp\u00edritu de la norma\u201d47. Seg\u00fan el accionante, el prop\u00f3sito de la norma es que el padre que ejerce un empleo y que, por ende, no cuenta con el tiempo para asistir a su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, acceda a la pensi\u00f3n, de tal suerte que tenga el tiempo de atenderle sin afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que \u201cel tutelante posee otras v\u00edas judiciales para debatir las inconformidades planteadas en la tutela\u201d48. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n SUB488850 del 23 de febrero de 2021, expedida por Colpensiones, debe ser atacada por las v\u00edas ordinarias, ante el juez natural, si se tiene en cuenta que durante el tr\u00e1mite administrativo no se habr\u00edan aportado todas las pruebas sobre la afectaci\u00f3n que se dice padece la esposa del accionante, o los problemas psicol\u00f3gicos de su otra hija, debate cuya cognici\u00f3n no puede asumir el juez constitucional\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 15 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) el estado de salud del n\u00facleo familiar; (ii) los ingresos, propiedades y gastos mensuales y (iii) el tr\u00e1mite de la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. La Secretar\u00eda General inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 respuesta de las partes y del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La siguiente tabla sintetiza la informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral e ingresos. Afirm\u00f3 que hasta agosto de 2020 cont\u00f3 con un trabajo en la empresa Symrise que le permit\u00eda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijas. Explic\u00f3 que ese trabajo termin\u00f3 debido a la pandemia y, en consecuencia, tuvo que vivir de sus ahorros entre septiembre de 2020 y abril de 2021. Durante abril y septiembre de 2021 su salari\u00f3 fue de 1.600.000 en la empresa Mercantil Continental. En octubre de 2021, obtuvo un salario de 1.900.000 trabajando en una ONG. Desde noviembre de 2021 est\u00e1 desempleado y solo recibe como ingresos 1.100.000, que provienen del arriendo de un apartamento de su propiedad en Bogot\u00e1. Respecto a sus bienes ra\u00edces, explic\u00f3 que inicialmente ten\u00eda un apartamento en Bogot\u00e1 en el cual viv\u00eda su familia. No obstante, \u201cquer\u00eda construir un patrimonio para poder dejar a [sus] hijas y que tuvieran de que vivir cuando [el accionante] ya no estuviera\u201d, por ello, adquiri\u00f3 dos cr\u00e9ditos hipotecarios y compr\u00f3 un bien en Cota y otro en Bogot\u00e1. Inform\u00f3 a la Corte que, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraves\u00f3 luego de perder el empleo en Symrise, habr\u00eda tenido que vender uno de los apartamentos en Bogot\u00e1 para pagar los cr\u00e9ditos hipotecarios de las otras dos propiedades. Actualmente vive en el de Cota y arrend\u00f3 el de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, el accionante expres\u00f3 que \u201clo que recibo del arriendo no alcanza, estamos pensando en vend[e]r ese inmueble para solventar lo dem\u00e1s, pero as\u00ed, vamos a terminar sin nada, vendiendo todo, no puedo brindarle los servicios m\u00e9dicos y de terapias que son tan importantes y que ten\u00edan antes, tampoco tenemos la calidad de vida de antes\u201d50. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gastos. Sostuvo que sus gastos fijos mensuales ascienden a $3.755.00051 (servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, seguridad social, alimentaci\u00f3n, implementos de aseo, transporte, controles m\u00e9dicos, colegio de Daniela, vestuario, recreaci\u00f3n y odontolog\u00eda de Natalia). Sin embargo, aclar\u00f3 que esta suma antes era mucho m\u00e1s alta y que disminuy\u00f3 debido a que recort\u00f3 una serie de gastos. Entre los gastos recortados se encuentran: \u201cTerapia neural para la c\u00f3nyuge Consuelo, Terapias psicol\u00f3gicas particulares para consuelo, Terapias psicol\u00f3gicas particulares para Daniela, Terapias con acupuntura para tema de sue\u00f1o, dolor de Gerson Quitian, Pediatra especialista en autismo para Natalia, Plan de medicina prepagada para el grupo familiar, Clases de nataci\u00f3n de Daniela, Clases de nataci\u00f3n de Gerson, Persona que ayudaba 2 veces a la semana con el aseo en la casa [y] Vacaciones de fin de a\u00f1o\u201d52. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso judicial ante el juez ordinario. Inform\u00f3 que present\u00f3 demanda ordinaria con radicado 11001310501820210039200 el 6 de agosto de 2021, y el proceso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, \u201chan pasado m\u00e1s de 5 meses desde que se radic\u00f3 la demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha habido ning\u00fan pronunciamiento, lleva al despacho desde septiembre\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 (accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia laboral y resoluciones proferidas. El 14 de diciembre de 2021, Colpensiones remiti\u00f3 la historia laboral unificada del accionante en la cual est\u00e1 consignada \u201cde manera detallada la informaci\u00f3n que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relaci\u00f3n a cada uno de los periodos de cotizaci\u00f3n reportados a favor del se\u00f1or Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a\u201d e inform\u00f3 que \u201ca la fecha la historia laboral cuenta con un total de 1374 semanas\u201d. De igual forma, adjunt\u00f3 copia de las resoluciones SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, SUB 99745 de 28 de abril de 2021 y DPE 3974 de 01 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento de la pensi\u00f3n especial. El 21 de enero de 2022, Colpensiones alleg\u00f3 escrito mediante el cual inform\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 13333 del 20 de enero de 2022, dicha entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez por hijo invalido al accionante. Argument\u00f3 que \u201c[e]n el trascurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional solicit\u00f3 pruebas adicionales al accionante, que dan cuenta que la madre de la menor en condici\u00f3n de invalidez no es apta para su cuidado ya que padece de enfermedades propias que no le permiten atender a su hija, por lo que el caso fue escalado nuevamente a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de esta entidad, la cual, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n II, efectu\u00f3 un nuevo estudio de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 13333 del 20 de enero de 2022\u201d. Explic\u00f3 que la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2021 correspondi\u00f3 a $5.950.864 y que el valor de la mesada actual era de $6.285.303. Adem\u00e1s, que por concepto de retroactivo pagar\u00eda un valor de $10.767.667. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2021, remiti\u00f3 copia digital del \u201cexpediente de Tutela 2021-00324 tramitado hasta el fallo de tutela en primera instancia el cual contiene 36 archivos PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. En primer lugar, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y analizar\u00e1 si en el sub examine se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado (III.3 infra). En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad (III.4 infra). Por \u00faltimo, determinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la familia y al debido proceso y adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (III.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d53. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales54, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d55 respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la Sala encuentra que Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a y Natalia Andrea Quitian Jim\u00e9nez se encuentran legitimados por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que son los titulares de los derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la familia y el debido proceso\u201d56, presuntamente vulnerados por la accionada. El se\u00f1or Quitian Pe\u00f1a present\u00f3 la solicitud de amparo a nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular58. La Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Colpensiones, que es: (i) la empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional al cual se encuentra afiliado el accionante y (ii) la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n59. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo60, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d61. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d62 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Quitian Pe\u00f1a satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido el 1 de junio de 2021, fecha en la cual, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del accionante y confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la solicitud pensional. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de julio de 2021, es decir, 36 d\u00edas despu\u00e9s de la negativa de Colpensiones (hecho vulnerador), el cual es un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n que la Sala estima razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Primer supuesto \u2013 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios65 o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados66. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d67, esto es, si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d68 y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d69 equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar70. Adem\u00e1s, es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d71. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad. La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, tales como la pensi\u00f3n de vejez de madre o padre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto es as\u00ed, debido a que los derechos pensionales \u201cson protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de los procesos laborales ordinarios y\/o contenciosos administrativos, seg\u00fan el caso\u201d72. En particular, este tribunal ha precisado que el proceso laboral ordinario previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es el medio judicial ordinario preferente, id\u00f3neo y eficaz para conocer de las controversias en las que se discute el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez para madre o padre con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad73. De un lado, es un medio id\u00f3neo, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d74 y, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez para padre con hija en situaci\u00f3n de discapacidad75. De otro lado, es eficaz, pues las normas que lo regulan \u201ccontiene[n] un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d76 y otorgan al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las madres y padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad exige flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad78. Esto, en consideraci\u00f3n a que estos sujetos son \u201cquienes proveen el sustento econ\u00f3mico de los menores y\/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del m\u00ednimo vital propio y el de sus familias\u201d79. Por tanto, en reiteradas ocasiones las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han reconocido \u201cla procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido algunos criterios orientadores para constatar si la madre o padre que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. As\u00ed ha se\u00f1alado que la tutela es procedente en aquellos casos en los que se comprueba que \u201cest[\u00e1] en peligro su m\u00ednimo vital y de su n\u00facleo familiar, [m\u00e1xime, si estos] no pueden trabajar por razones de salud\u201d81. As\u00ed, este tribunal ha sostenido que el estado de salud tanto del accionante82, as\u00ed como de los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar83, exigen una especial consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela. De igual forma, ha precisado que el juez constitucional debe atender las condiciones econ\u00f3micas del peticionario84, de manera que, si este no cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas, el examen de subsidiaridad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre que el accionante demuestre que ha actuado de forma diligente para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional, esto es, si ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Segundo supuesto \u2013 tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio86 en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable87. Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro condiciones88: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d89; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d90; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n91 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo92. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones sociales, aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones93. Esto, con el prop\u00f3sito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se cause un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar94. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos: primero, la procedencia de la tutela no implica que \u201cel juez laboral pierda competencia\u201d95 para tramitar el proceso. De este modo, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo96 o complementario97 con el objeto de \u201cobtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d98. Segundo, los remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos ser\u00e1n transitorios99 o temporales100 lo que implica que se mantendr\u00e1n vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia. Tercero, el juez de tutela \u00fanicamente debe adoptar los remedios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable101. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales corresponde al juez ordinario102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto &#8211; la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine procede como mecanismo transitorio, a pesar de que actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral por la misma causa ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esto, porque la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hija en situaci\u00f3n de discapacidad supone un riesgo de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente del m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar, porque el sustento econ\u00f3mico, tanto de la menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, como de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, depende exclusivamente de los ingresos del se\u00f1or Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a, quien se encuentra desempleado desde noviembre de 2021103. De otro lado, el perjuicio es grave, habida cuenta de que tanto el accionante como los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar (las dos hijas y la c\u00f3nyuge) padecen afectaciones de salud f\u00edsica y mental, de modo que se trata de sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requieren, no solo acceder a medios b\u00e1sicos de subsistencia, sino a servicios m\u00e9dicos especializados (ver p\u00e1rr. 2-3 supra). Por \u00faltimo, las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n son urgentes e impostergables, comoquiera que el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que percibe el accionante no cubre las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de la familia104, es decir, \u201cla alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n [y] la atenci\u00f3n en salud\u201d105. Adem\u00e1s, la Sala resalta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta el 6 de agosto de 2021, y el proceso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, seg\u00fan lo afirmado por el accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u201chan pasado m\u00e1s de 5 meses desde que se radic\u00f3 la demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha habido ning\u00fan pronunciamiento, lleva al despacho desde septiembre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d106 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d107. Este fen\u00f3meno puede configurarse en tres hip\u00f3tesis: (i) da\u00f1o consumado, el cual tiene lugar cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d108; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d109 y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d110; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable111. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacci\u00f3n del derecho parte de \u201cuna decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado\u201d112, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional113. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d114. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez deber\u00e1 examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d115. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque Colpensiones realiz\u00f3 el reconocimiento pensional de forma aut\u00f3noma, voluntaria y jur\u00eddicamente consciente. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada inform\u00f3 a la Sala que la prestaci\u00f3n solicitada \u201cfue reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 13333 del 20 de enero de 2022\u201d117. En concreto, \u00a0argument\u00f3 que \u201c[e]n el trascurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional solicit\u00f3 pruebas adicionales al accionante, que dan cuenta que la madre de la menor en condici\u00f3n de invalidez no es apta para su cuidado ya que padece de enfermedades propias que no le permiten atender a su hija, por lo que el caso fue escalado nuevamente a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de esta entidad, la cual, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n II, efectu\u00f3 un nuevo estudio de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 13333 del 20 de enero de 2022\u201d. Explic\u00f3 que el valor de la mesada correspondiente a diciembre de 2021 es de $5.950.864 y que el de la actual es de $6.285.303. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la liquidaci\u00f3n por concepto de retroactivo asciende a $10.767.667. En este sentido, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecha por completo por un acto voluntario de la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque (i) seg\u00fan el accionante, la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela pudo haber sido contraria a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional y (ii) en este sentido, un pronunciamiento de fondo se justificar\u00eda en este caso con el objeto de (a) advertir a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta y (b) aclarar el alcance de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de sus afiliados cuando niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con fundamento en que (i) no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia exigida por el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014 o (ii) no se aport\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del o la c\u00f3nyuge para demostrar esta condici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 el siguiente esquema de decisi\u00f3n. A t\u00edtulo preliminar, se referir\u00e1 al derecho a la pensi\u00f3n de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social y, en especial, a la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los requisitos de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad. Y, por \u00faltimo, llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto y adoptar\u00e1 los remedios que resulten pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social. La pensi\u00f3n de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 tres clases de pensiones de vejez. La pensi\u00f3n de vejez ordinaria, que ha sido definida por la jurisprudencia como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, surgida con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos considerables de servicio efectuados, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador118 y garantizar su m\u00ednimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha disminuido119. De otro lado, la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona con discapacidad prevista en el inciso 1 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33120. Por \u00faltimo, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad prevista en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n especial de vejez de padre o madre trabajadora con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad. La pensi\u00f3n por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad es un tipo \u201cespecial\u201d121 de pensi\u00f3n de vejez que la ley concede a las madres o padres que tienen hijos en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cf\u00edsica o mental, que no les permite valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ell[os]\u201d122. En virtud de esta prestaci\u00f3n, la ley asegura al progenitor(a) \u201cunos ingresos econ\u00f3micos que le posibilitan dejar su trabajo\u201d123 y dedicar \u201cm\u00e1s tiempo a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitaci\u00f3n\u201d124. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha resaltado que esta pensi\u00f3n es una \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d125 en favor de los ni\u00f1os y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad126 que tiene como finalidad materializar los mandatos de especial protecci\u00f3n constitucional de estas poblaciones, previstos en los art\u00edculos 44 y 47 de la Constituci\u00f3n127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad. Conforme al inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado de forma reiterada que existen tres requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, han indicado que existen 2 condiciones para permanecer en dicho r\u00e9gimen pensional especial de vejez128, los cuales se explican en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Madre o padre trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre o el padre deben haber cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de discapacidad calificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hijo o hija debe encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad. La ley exige que el hijo tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debidamente calificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de dependencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad debe depender de su madre o de su padre trabajador, seg\u00fan fuere el caso. Este requisito exige demostrar (i) la dependencia econ\u00f3mica, lo que implica que el aporte monetario del madre o padre solicitante es requerido para garantizar el m\u00ednimo vital del hijo(a) y (ii) un \u201crequerimiento razonable de cuidado personal\u201d129, lo que supone demostrar que existe una130 \u201cnecesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de quien pretende la prestaci\u00f3n\u201d131.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos de permanencia en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley dispuso dos condiciones de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez132: (a) que el hijo o hija permanezca en esa doble condici\u00f3n: afectado por la situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente de la madre o el padre y (b) que la madre o el padre no se reincorpore a la fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d no es un requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. La Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones establece \u201calgunos de los criterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos sobre el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. En particular, el art\u00edculo 1.1.2 prev\u00e9 que, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, los solicitantes deben \u201c[a]creditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. As\u00ed mismo, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013989\u00a0de 2006) \u201cla mujer que\u00a0\u2018siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u00a0o\u00a0deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. Como puede verse, seg\u00fan la referida circular, ser\u00e1 madre o padre cabeza de familia, la persona \u201cexclusivamente encargada\u201d133 del sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado en reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia que Colpensiones no est\u00e1 facultada para exigir a los solicitantes de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad acreditar la condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no est\u00e1 previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre \u201ctrabajador\u201d previsto en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) no es adecuado para demostrar la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d del hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el concepto de madre o padre \u201ccabeza de familia\u201d no coincide con el concepto de madre o padre \u201ctrabajador\u201d, pues este \u00faltimo s\u00f3lo exige que el solicitante haya cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez134. La Corte Constitucional ha precisado que la ley no impone que el solicitante se encuentre trabajando a la fecha de la solicitud pensional para ser considerado una madre o padre \u201ctrabajador\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el concepto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, como requisito para acceder a esta pensi\u00f3n especial, es m\u00e1s amplio que el de madre o padre \u201ccabeza de familia\u201d. Lo anterior, habida cuenta de que s\u00f3lo exige demostrar que el aporte monetario del solicitante es necesario para asegurar la subsistencia de su hijo(a), en tanto este \u00faltimo no cuenta con ingresos y carece de\u00a0\u201ccondiciones materiales m\u00ednimas para auto-proporcionarse o mantener\u201d136 su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas137. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia econ\u00f3mica no supone que la imposibilidad de asegurar el m\u00ednimo vital del hijo(a) por otros medios sea \u201cabsoluta\u201d138 y tampoco exige, como el concepto de padre o madre cabeza de familia, que el progenitor o progenitora solicitante de la pensi\u00f3n es la exclusiva y \u201c\u00fanica proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento\u201d139 del beneficiario. Exigir que el solicitante tenga la responsabilidad exclusiva del hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad constituye una interpretaci\u00f3n en exceso restrictiva del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que es improcedente y contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues condiciona el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u201ca la extinci\u00f3n de un deber jur\u00eddico del otro progenitor, esto es, de su obligaci\u00f3n de brindar alimentos a su hijo inv\u00e1lido\u201d140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, como condici\u00f3n para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez por hijo inv\u00e1lido, infringe el principio de legalidad en los tramites de reconocimiento pensional, puesto que \u00a0(i) la ley de seguridad social \u201cno puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el tr\u00e1mite de los derechos pensionales\u201d y (ii) Colpensiones \u00fanicamente debe ejercer sus \u201catribuciones en el marco establecido por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d146. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa147 que \u201chace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d148 y vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los solicitantes y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad149. \u00a0Por esta raz\u00f3n, las Salas de Revisi\u00f3n de este tribunal han ordenado inaplicar la Circular No. 08 de 2014, con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer al se\u00f1or Quitian Pe\u00f1a la pensi\u00f3n de vejez por hija en situaci\u00f3n de discapacidad constituy\u00f3 una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de tutela, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0Esto es as\u00ed, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el se\u00f1or Quitian acredit\u00f3 que reun\u00eda los requisitos previstos en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hija en situaci\u00f3n de discapacidad. De un lado, (i) demostr\u00f3 que, al momento de presentar la solicitud ante Colpensiones contaba con 1.331 semanas de cotizaci\u00f3n151. De otro, (ii) a su hija le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral cong\u00e9nita del 55%152. Por su parte, (iii) la menor Natalia Quitian Jim\u00e9nez depende econ\u00f3micamente del accionante, como quiera que este es su padre y su m\u00ednimo vital y el de toda su familia ha sido atendido con los ingresos que este ha percibido durante su vida laboral. Esto, porque la se\u00f1ora Consuelo Jim\u00e9nez Ortiz c\u00f3nyuge del accionante y madre de sus hijas, se ha dedicado toda la vida al cuidado de su familia, no tiene experiencia laboral y adem\u00e1s padece de diversos quebrantos de salud153. As\u00ed mismo, el requerimiento de cuidado personal del se\u00f1or Quitian Pe\u00f1a en relaci\u00f3n con su hija Natalia Quitian Jim\u00e9nez se encontraba acreditado para el momento en que este present\u00f3 la solicitud pensional, dado que este inform\u00f3 a Colpensiones sobre las patolog\u00edas de su esposa, lo que permit\u00eda inferir razonablemente que su hija requer\u00eda el cuidado y apoyo mancomunado de ambos progenitores. Adem\u00e1s, los m\u00e9dicos tratantes coinciden en que la menor Natalia Quitian Jim\u00e9nez solo reconoce al padre como figura de autoridad, quien es el \u00fanico miembro del n\u00facleo familiar a quien no agrede154. Por esta raz\u00f3n, han recomendado que este \u201csea el cuidador principal y disponga de la totalidad de su horario para realizar acompa\u00f1amiento y cuidado de la paciente\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en un primer momento, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional con fundamento en que el accionante (i) no demostr\u00f3 ser padre \u201ccabeza de familia\u201d, comoquiera que (ii) durante el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional no aport\u00f3 \u201cDictamen de perdida de la capacidad laboral de la c\u00f3nyuge la se\u00f1ora CONSUELO EDITH JIMENEZ ORTIZ, documento por el cual se demostrar\u00eda la imposibilidad para el cuidado de su hija en estado de invalidez\u201d. La Sala reitera y reafirma que la condici\u00f3n de ser madre o padre cabeza de familia no es un requisito previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Por lo tanto, Colpensiones no est\u00e1 facultada para condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez a la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser \u201cmancomunado\u201d156, no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante. En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En tales t\u00e9rminos, en estos eventos, Colpensiones deber\u00e1 valorar en cada caso la acreditaci\u00f3n del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente administrativo sin exigir medios probatorios espec\u00edficos no previstos en la ley que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas al reconocimiento de esta pensi\u00f3n especial de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a impartir. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de 11 agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de 21 de julio de 2021, emitido por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u201cneg\u00f3\u201d el amparo por considerar que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. En su lugar, ordenar\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima pertinente advertir a Colpensiones que, en lo sucesivo, se abstenga de (i) negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d, toda vez que esta no se encuentra prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las consideraciones de esta providencia y (ii) en los casos en los que el cuidado y asistencia del hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad son mancomunadas, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor como condici\u00f3n sine qua non para encontrar acreditado el razonable requerimiento de cuidado personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 11 agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de 21 de julio de 2021, emitido por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre o madre \u201ccabeza de familia\u201d, toda vez que \u00e9sta no se encuentra prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del otro progenitor como condici\u00f3n sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia Cl\u00ednica de Gerson Erqui Quitian Pe\u00f1a, 11 de noviembre de 2021, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Informe psicol\u00f3gico de Natalia Quitian Jim\u00e9nez realizado por la psic\u00f3loga Yesenia C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, 15 de junio de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 En particular, las psic\u00f3logas Yesenia C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, Damary Serrano Rodr\u00edguez, Karolina Mart\u00ednez Garz\u00f3n y Nubia Carolina Rodr\u00edguez Bobadilla y su odont\u00f3loga, Mar\u00eda Yaneth Tabaquich\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Informe psicol\u00f3gico de Natalia Quitian Jim\u00e9nez realizado por la psic\u00f3loga Yesenia C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, 15 de junio de 2021, p. 3. El mismo informe enfatiza que \u201cel padre siempre ha sido la principal figura de autoridad para la paciente y le es m\u00e1s sencillo seguir instrucciones de este\u201d. La certificaci\u00f3n psicol\u00f3gica de 1 de marzo de 2021, emitida por Damary Serrano Rodr\u00edguez advierte que \u201cNatalia solo acata \u00f3rdenes de figura paterna y tiende a heteroagresiones y desconocimiento de rol de autoridad de la figura materna (\u2026) el padre de la ni\u00f1a debe entrar a complementar el cuidado diario de Natalia, dada la circunstancias (sic) especiales del alto cuidado que requiere ella y el rechazo progresivo hacia su progenitora\u201d. Finalmente, en el informe de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica realizado el 25 de febrero de 2021 por Karolina Mart\u00ednez Garz\u00f3n indica que \u201cse requiere m\u00e1s presencia del padre en el hogar, ya que en los momentos de crisis [Natalia] se comporta muy agresiva con su madre y hermana, logrando controlarse solo con la intervenci\u00f3n del padre, siendo la figura de autoridad y regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por Nubia Carolina Rodr\u00edguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por Nubia Carolina Rodr\u00edguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Informe psicol\u00f3gico de Natalia Quitian Jim\u00e9nez realizado por la psic\u00f3loga Yesenia C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, 15 de junio de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n SUB 99745 de 28 de abril de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., p.4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n DEP 3974 de 1 de junio de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLa madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Registro Civil de nacimiento de Natalia Quitian Jim\u00e9nez. Anexos del escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Natalia Quitian Jim\u00e9nez. Anexos del escrito de tutela, p. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n 48850 de 23 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 En concreto, solicit\u00f3 \u201cOrdenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez de padre trabajador con hija invalida al accionante GERSON ERQUI QUITIAN PE\u00d1A de manera PROVISIONAL- TRANSITORIA, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida de fondo, para lo cual, se conceda un t\u00e9rmino de 4 meses a fin de radicar la demanda que corresponda ante la justicia ordinaria laboral\u201d. Escrito de tutela p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, auto de admisi\u00f3n de la tutela, 8 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Contestaci\u00f3n de la accionada, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia de primera instancia, 21 de julio de 2021, p.6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por Nubia Carolina Rodr\u00edguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito de impugnaci\u00f3n de 26 de julio de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sentencia de 11 agosto de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 En concreto, explic\u00f3 que sus gastos son: \u201cServicios p\u00fablicos casa donde vivimos: $275.000 Administraci\u00f3n: $330.000 Seguridad social: $290.000 Mercado teniendo en cuenta que Natalia no tolera gluten ni l\u00e1cteos, ni colorantes, ni endulzantes, y debemos comprar leches vegetales, y otros: $1.300.000 Aseo Personal de las hijas (toallas, talcos, desodorante, cremas) $150.000 Aseo personas de ambos padres, $100.000 Transportes para recoger medicamentos, llevar a los controles m\u00e9dicos $300.000 Colegio de Daniela $400.000 Suplementos probi\u00f3ticos, vitaminas y enzimas no POS para Natalia: $170.000 Vestuario en promedio mensual para todos los 4: $250.000 Recreaci\u00f3n para todos promedio mes $150.000 Odont\u00f3loga particular por la situaci\u00f3n particular de Natalia: $70.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n58, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 CPTSS, art. 48. \u201cEl juez director del proceso. El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-315 de 2017 y T-009 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-209, T-062, T-191 y T-554 de 2015; T-507 de 2019 y T-272 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias, T-637 y T-101 de 2014; T-209, T-062, T-191 y T-554 de 2015 y T-507 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2015 y T-205 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-563 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-563 de 2011, T-209 de 2015 y T-205 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2015, T-657 de 2016, T-507 de 2019 y T-272 y T-077 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2018, T-037 de 2017, T-079 de 2016, T-062 de 2015 y T-563 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-391 de 2018 y T-020 de 2021. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias T-524 de 2020 y T-459 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-203 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2012 y T-106 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2015 y T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>104 El accionante indic\u00f3 que los ingresos del n\u00facleo familiar equivalen a $1.100.000 mensuales, mientras que los gastos fijos ascienden a $3.755.000 mensuales, que se distribuyen en el pago de \u201cservicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, seguridad social, alimentaci\u00f3n, implementos de aseo, transporte, controles m\u00e9dicos, colegio de Daniela, vestuario, recreaci\u00f3n y odontolog\u00eda de Natalia\u201d. Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ver: Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Escrito de intervenci\u00f3n de Colpensiones, 21 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2017, T-436 de 2017 y T-101 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Esta pensi\u00f3n protege a aquellas personas que padecen una discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>121 Esta pensi\u00f3n es \u201cespecial\u201d porque permite que los beneficiarios accedan a la prestaci\u00f3n \u201csin tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el r\u00e9gimen ordinario\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencias T-062 y T-191 de 2015, y C-227 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 y C-758 de 2014. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la referida prestaci\u00f3n pretende \u201cproveer al padre o madre trabajador(a) con hijos afectados por una situaci\u00f3n de invalidez, f\u00edsica o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atenci\u00f3n y cuidado de estas personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitaci\u00f3n y desarrollo dentro del marco de una vida digna\u201d. Sentencias SL12931-2017 y SL17898-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia C-758 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-642 de 2017 y T-458 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004 y C-758 de 2014. En sede de tutela, ver: T-079 de 2016, T-037 de 2017, T-280 de 2018, T-458 de 2019 y T-077 de 2020, entre otras. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12931-2017, SL2530-2018, SL1790-2018 y SL319-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre el concepto de dependencia econ\u00f3mica ver: sentencias T-415 de 2019 y T-035 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016 y SL-319-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Id. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12931-2017, SL2530-2018, SL1790-2018 y SL319-2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 A modo ilustrativo, en el caso analizado en la sentencia T-272 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que la presencia del padre era necesaria, pese a que la madre tambi\u00e9n asist\u00eda al hijo, debido a \u201csu peso, su edad y su discapacidad\u201d. En concreto, el padre era quien pod\u00eda \u201cmovilizarlo al interior de la habitaci\u00f3n en el que se desarrolla su vida, traslad[arlo] de la cama a la silla y al ba\u00f1o, y ayud[arlo] en el cambio de ropa y su aseo\u201d. As\u00ed las cosas, el requisito de dependencia del padre estaba acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>146 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019 y T-272 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Resoluci\u00f3n 48850 de 23 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Natalia Quitian Jim\u00e9nez. Anexos del escrito de tutela, p. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>153 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>154 En particular, las psic\u00f3logas Yesenia C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, Damary Serrano Rodr\u00edguez, Karolina Mart\u00ednez Garz\u00f3n y Nubia Carolina Rodr\u00edguez Bobadilla y su odont\u00f3loga, Mar\u00eda Yaneth Tabaquich\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>155 Informe psicol\u00f3gico de Natalia Quitian Jim\u00e9nez realizado por la psic\u00f3loga Yesenia C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, 15 de junio de 2021, p. 3. El mismo informe enfatiza que \u201cel padre siempre ha sido la principal figura de autoridad para la paciente y le es m\u00e1s sencillo seguir instrucciones de este\u201d. La certificaci\u00f3n psicol\u00f3gica de 1 de marzo de 2021, emitida por Damary Serrano Rodr\u00edguez advierte que \u201cNatalia solo acata \u00f3rdenes de figura paterna y tiende a heteroagresiones y desconocimiento de rol de autoridad de la figura materna (\u2026) el padre de la ni\u00f1a debe entrar a complementar el cuidado diario de Natalia, dada la circunstancias (sic) especiales del alto cuidado que requiere ella y el rechazo progresivo hacia su progenitora\u201d. Finalmente, en el informe de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica realizado el 25 de febrero de 2021 por Karolina Mart\u00ednez Garz\u00f3n indica que \u201cse requiere m\u00e1s presencia del padre en el hogar, ya que en los momentos de crisis [Natalia] se comporta muy agresiva con su madre y hermana, logrando controlarse solo con la intervenci\u00f3n del padre, siendo la figura de autoridad y regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/22 \u00a0 DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}