{"id":28394,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-072-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-072-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-22\/","title":{"rendered":"T-072-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico, porque el tribunal efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio, mientras que los argumentos de los accionantes evidencian una discrepancia con la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de ciertas pruebas; (\u2026), no existi\u00f3 desconocimiento del precedente, porque el tribunal aplic\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DA\u00d1OS QUE SUFREN MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA CON OCASI\u00d3N A LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), solo hay lugar a la responsabilidad estatal en tales casos \u00abcuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, o cuando el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima hubiese sido causado con arma de dotaci\u00f3n oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, por la creaci\u00f3n del riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.360.130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez y otros en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento de los hechos. En diciembre de 1989, Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal prestaban sus servicios como \u00abagentes del cuerpo profesional en las especialidades de vigilancia y carabineros, respectivamente\u00bb1, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Mistrat\u00f3, bajo el mando del Sargento Segundo (SS) Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn. El 30 de diciembre de 1989, el comandante del Tercer Distrito de Polic\u00eda de Risaralda, ubicado en el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, se comunic\u00f3 con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3, Risaralda, y solicit\u00f3 al comandante de la estaci\u00f3n que verificara la informaci\u00f3n que hab\u00eda recibido sobre un posible ret\u00e9n que estaban efectuando miembros del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Popular (EPL) en la vereda Mampay2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda encarg\u00f3 a los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal (en adelante, los agentes) que verificaran la informaci\u00f3n sobre el presunto ret\u00e9n guerrillero. Para tal fin, les orden\u00f3 fueran de civil, en veh\u00edculo particular y \u00abque no fuera[n] hasta el sitio exacto sino hasta un kil\u00f3metro antes de donde se presum\u00eda estaban [los guerrilleros] y que los agentes pudieran observarlos y se volvieran\u00bb3. Los agentes partieron a la misi\u00f3n junto con sus armas cortas de dotaci\u00f3n4 y, al parecer, el agente Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal portaba su carn\u00e9 de identificaci\u00f3n policial5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el propietario de la moto en la que los agentes fueron a cumplir con la misi\u00f3n de inteligencia inform\u00f3 al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda que los agentes \u00abfueron secuestrados por la guerrilla en el sitio de Nacederos y llevados al sitio del basurero vereda Costa Rica\u00bb6. El comandante del Tercer Distrito se\u00f1al\u00f3 que el secuestro fue perpetrado por \u00abmiembros del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Popular (EPL), quienes desplazaron el ret\u00e9n que ten\u00edan en Mampay hasta el sitio de Nacederos y, al llegar los agentes al mismo, fueron inmovilizados y reconocidos ya que portaban el armamento de dotaci\u00f3n oficial y uno de ellos el carnet de identificaci\u00f3n policial\u00bb7. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpor informaci\u00f3n de los campesinos de la zona, los agentes [fueron] vistos con vida hasta el d\u00eda 070190, aunque golpeados y maltratados\u00bb8. Por \u00faltimo, el comandante del Tercer Distrito sostuvo que \u00abel secuestro de los agentes se debi\u00f3 a la negligencia, falta de coordinaci\u00f3n y falta de capacidad profesional tanto del Sargento Comandante de la Estaci\u00f3n como de los agentes, ya que a nadie se le ocurre salir a constatar una informaci\u00f3n de esta magnitud con armamento y carnet de identificaci\u00f3n policial\u00bb9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al referido informe del comandante del Tercer Distrito, por medio de auto de 12 de enero de 1990, el entonces comandante del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda orden\u00f3 \u00abadelantar la respectiva investigaci\u00f3n\u00bb y nombr\u00f3 a los oficiales que fungir\u00edan como instructor y secretario de esta10. En el marco de dicha investigaci\u00f3n, los comandantes del Tercer Distrito y de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda ratificaron sus informes iniciales y ampliaron sus declaraciones11. El comandante del Tercer Distrito, Subintendente (ST) Javier Median Becerra, manifest\u00f3 que ratificaba \u00abtodas y cada una de [las] partes\u00bb del informe que rindi\u00f3 el 10 de enero de 199012. Ante la pregunta de si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar, corregir o enmendar, contest\u00f3 que \u00abno [ten\u00eda] m\u00e1s que decir\u00bb13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, entre otros aspectos, el entonces comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, S.S. Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn explic\u00f3 que, el 30 de diciembre de 1989, recibi\u00f3 un mensaje para que se comunicara telef\u00f3nicamente con el entonces comandante del Tercer Distrito, quien le pregunt\u00f3 \u00absi era cierto que la guerrilla estaba haciendo un ret\u00e9n en el sitio de Mampay\u00bb14. El S.S. C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn respondi\u00f3 que \u00abno sab\u00eda bien la informaci\u00f3n, pero que si quer\u00eda la mandaba constatar con dos agentes\u00bb15, a lo que el comandante del distrito le respondi\u00f3 \u00abque s\u00ed, que los enviara y que cuando regresara le comunicara\u00bb16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el marco de la investigaci\u00f3n adelantada por la Polic\u00eda Nacional, se llev\u00f3 a cabo, entre otras actuaciones, la \u00abinspecci\u00f3n ocular [\u2026] a los libros de: control de armamento y libro de poblaci\u00f3n\u00bb17, as\u00ed como del \u00ablibro de minuta de guardia\u00bb de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f318. De acuerdo con la inspecci\u00f3n, en este \u00faltimo libro se dej\u00f3 constancia de que el 30 de diciembre de 1989, (i) a las 17:30 horas, los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal salieron \u00abhacia la vereda Mampay [\u2026] [a] fin de ejercer inteligencia [por] presencia [de] subversivos salen en traje de civil con armamento corto por orden Comandante Distrito\u00bb; (ii) a las 18:15 horas, se registr\u00f3 la informaci\u00f3n recibida sobre el secuestro de los agentes y, (iii) a las 20:40 horas \u00ab[se] report\u00f3 J-2 con el fin de dar instrucci\u00f3n y recordarles a los [comandantes] de las estaciones que siempre que ocurre este tipo de casos o informaciones debe comunicarse con sus superiores antes de proceder\u00bb19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto rendido por el agente investigador20, la investigaci\u00f3n culmin\u00f3 el 26 de febrero de 1990, lo cual fue ratificado por el comandante del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 3667 de 19 de abril de 1990, la Polic\u00eda Nacional declar\u00f3 \u00abprovisionalmente desparecidos a los agentes C\u00e1rdenas Sabogal Luis Antonio y Hurtado Guti\u00e9rrez Ovidio\u00bb, desde el 30 de diciembre de 198922. Luego, por medio de la Resoluci\u00f3n 135 de 1992, la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3, (i) con fecha de 30 de diciembre de 1989, dar de baja \u00abpor presunci\u00f3n de muerte a los agentes C\u00e1rdenas Sabogal Luis Antonio [\u2026] y Hurtado Guti\u00e9rrez Ovidio\u00bb y (ii) disponer que \u00ablos beneficiarios de los agentes continuar[\u00edan], por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, percibiendo de la respectiva pagadur\u00eda los haberes devengados en la fecha que se da de baja por presunci\u00f3n de muerte\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n 0322 de 25 de enero de 1993, resolvieron reconocer a favor Luz Marina Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez y de la entonces menor de edad Andrea Melissa C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, esposa e hija de Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, indemnizaci\u00f3n por muerte y auxilio de cesant\u00eda24. Por medio de la Resoluci\u00f3n 4059 de 31 de mayo de 1993, la Polic\u00eda Nacional reajust\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00eda definitiva, \u00abpor cambio de calificaci\u00f3n\u00bb y reconoci\u00f3 \u00abpensi\u00f3n por muerte\u00bb a los beneficiarios del agente C\u00e1rdenas Sabogal25. De igual forma, por la Resoluci\u00f3n 6001 del 4 de agosto de 1993, la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 a favor de los beneficiarios del agente Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez pensi\u00f3n por muerte, indemnizaci\u00f3n y cesant\u00eda26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ascensos p\u00f3stumos y hallazgos de los cuerpos de los agentes. Mediante la Resoluci\u00f3n 369 de 26 de enero de 1993, la Polic\u00eda Nacional ascendi\u00f3, de forma p\u00f3stuma, al grado de Cabo Segundo a los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, \u00abcon fecha [de] 30 de diciembre de 1991 y para efectos prestacionales\u00bb27. El 20 de abril de 2012, la Subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz entreg\u00f3 los restos \u00f3seos de los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal a sus esposas, Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez28 y Luz Marina Ram\u00edrez29, respectivamente. Esto, luego de que el Grupo de Identificaci\u00f3n Especializada del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) efectuara la \u00abtipificaci\u00f3n molecular y posterior cotejo de perfiles gen\u00e9ticos\u00bb para identificar los restos \u00f3seos hallados30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de reparaci\u00f3n directa. El 20 de junio de 2013, mediante apoderado judicial, los familiares de Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por \u00abla desaparici\u00f3n forzada y muerte de los agentes\u00bb31. Se\u00f1alaron que el 30 de diciembre de 1989 los agentes fueron secuestrados por un grupo subversivo, porque \u00abfueron obligados por sus superiores a dirigirse completamente solos, en motocicleta, con sus armas de dotaci\u00f3n oficial, sin suministrarles apoyo, coordinaci\u00f3n o soporte de personal del ej\u00e9rcito nacional y sin realizar labor de inteligencia previo (sic) que permitiera garantizar plena seguridad a ambos en una zona alterada notoriamente en su orden p\u00fablico para aquella \u00e9poca\u00bb32. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el 20 de abril de 2012, los \u00abdespojos mortales\u00bb de los agentes fueron entregados \u00aba sus seres queridos\u00bb33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la alegada responsabilidad estatal, los demandantes solicitaron \u00abla reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados\u00bb. En concreto, solicitaron el pago de 400 S.M.M.L.V. a cada uno de los demandantes34, 200 por perjuicios morales y 200 por perjuicios a la vida en relaci\u00f3n. Asimismo, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, tanto del periodo \u00abvencido o consolidado\u00bb como del periodo \u00abfuturo o anticipado\u00bb35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes tambi\u00e9n sostuvieron que los referidos da\u00f1os y perjuicios que sufrieron son imputables a la Polic\u00eda Nacional tanto por riesgo excepcional como por falla en el servicio36. Lo primero, debido al \u00abincremento injustificado y desmedido del riesgo al que fueron expuestos los agentes [\u2026] por haber sido enviados a verificar y confrontar la existencia de un ret\u00e9n guerrillero realizado por m\u00e1s de ochenta subversivos, en una zona rural considerada como de orden p\u00fablico [\u2026], solos en veh\u00edculo (moto) particular y aperados de sus armas de dotaci\u00f3n oficial\u00bb37. Lo segundo, por la \u00abausencia absoluta de planeaci\u00f3n previa a la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas por sus superiores, al no haberse realizado labores de inteligencia m\u00ednimas que hubiesen permitido adoptar medidas de seguridad para el operativo dispuesto [\u2026], por no coordinar el apoyo del ej\u00e9rcito nacional ni de otros integrantes de la misma polic\u00eda, por no atender los instructivos, reglamentos y manuales de seguridad que para estos casos la misma instituci\u00f3n ha dise\u00f1ado en aras de proteger la integridad y la vida de sus hombres\u00bb38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los demandantes afirmaron que el \u00abST Javier Median Becerra se comunic\u00f3 con el comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Mistrat\u00f3 (Rda.), el SS Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn, y le orden\u00f3 disponer y enviar personal de esa unidad para verificar directamente la realizaci\u00f3n del ret\u00e9n guerrillero\u00bb39. En su criterio, esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 \u00abtodos los preceptos de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, inteligencia y seguridad dise\u00f1ados por la instituci\u00f3n para conservar la vida e integridad de sus integrantes [\u2026], para no exponer a los uniformados a un riesgo excesivo, elevado, ileg\u00edtimo y superior al que por el simple hecho de operar en una zona de orden p\u00fablico ten\u00edan\u00bb40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, sostuvieron que, \u00ab[e]n cumplimiento de la instrucci\u00f3n y mandato de su superior, el SS Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn [\u2026] eligi\u00f3 a los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal como ejecutores de la operaci\u00f3n\u00bb41. Pero, \u00abpese al conocimiento que ten\u00eda de la peligrosidad y grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se viv\u00eda [en la] zona\u00bb, orden\u00f3 a los agentes desplazarse \u00abacompa\u00f1ados de sus armas de dotaci\u00f3n oficial y en veh\u00edculo privado que deb\u00edan conseguir\u00bb, hacia \u00abel sitio donde se ten\u00eda informaci\u00f3n [\u2026] [de] la realizaci\u00f3n de un ret\u00e9n ilegal\u00bb42. Lo anterior, \u00absin preocuparse por realizar labores previas de inteligencia, indagaci\u00f3n o rastreo del il\u00edcito denunciado, sin requerir apoyo de ninguna (sic) otro cuerpo armado (Ej\u00e9rcito Nacional, D.A.S.) o de los puestos de control cercanos de la misma polic\u00eda\u00bb43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes indicaron que, \u00ab[a] partir del 30 de diciembre de 1989, la suerte de los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal fue absolutamente desconocida e incierta. Ni la instituci\u00f3n, ni sus familiares tuvieron conocimiento concreto y espec\u00edfico del paradero, sitio o lugar de detenci\u00f3n, de las condiciones en las que se encontraban f\u00edsicamente\u00bb44. Hasta que, el 20 de abril de 2012, \u00abla Subunidad de Apoyo a la Unidad de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [\u2026] notific\u00f3 a Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez Giraldo del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y a Luz Marina Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez del deceso de su c\u00f3nyuge Antonio C\u00e1rdenas Sabogal\u00bb45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la demanda. Por medio de auto de 13 de agosto de 2013, la Juez Segunda Administrativa Oral de Pereira admiti\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa, por cuanto concluy\u00f3 que respetaba el t\u00e9rmino de caducidad de este tipo de acciones y reun\u00eda los requisitos \u00abde los art\u00edculos 12 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb46. En cuanto a lo primero, sostuvo que \u00abla fecha a tener en cuenta para determinar la caducidad de la acci\u00f3n es el 20 de abril de 2012, d\u00eda en el cual se tuvo conocimiento del paradero de los [\u2026] [agentes], desparecidos en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Mistrat\u00f3\u00bb, debido a que \u00ablos demandantes buscan el resarcimiento de perjuicios [\u2026] [causados] con la desaparici\u00f3n a que fueron sometidos los agentes de polic\u00eda\u00bb47. Respecto de lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que los poderes y sus anexos cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Polic\u00eda Nacional. Por medio de escrito de 16 de enero de 2014, la Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada en su contra y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda48. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas circunstancias en las cuales se vieron involucrados los se\u00f1ores agentes C\u00e1rdenas Sabogal y Hurtado Guti\u00e9rrez no fue consecuencia de una falla en el servicio, [sino que] fueron propias del servicio, de las que hacen parte del riesgo de la profesi\u00f3n de polic\u00eda, motivo por el cual la Polic\u00eda Nacional efectu\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u201ca forfait\u201d\u00bb49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, propuso como excepci\u00f3n la caducidad de la acci\u00f3n y la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Lo primero, porque \u00aba los se\u00f1ores agentes [\u2026] se les declar\u00f3 la muerte presunta mediante resoluci\u00f3n del a\u00f1o 1991 (sic) y solo hasta el a\u00f1o 2012 acuden a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb50. Afirm\u00f3 que, aunque los demandantes sostuvieron los agentes fueron v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, no demostraron \u00abel da\u00f1o contin\u00fao generado por la Polic\u00eda Nacional\u00bb51. En cuanto a la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sostuvo que \u00abel hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1989 fue causado por un grupo subversivo del Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n\u00bb52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia inicial. El 25 de marzo de 2014, se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el curso de esta audiencia, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Risaralda desestim\u00f3 la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto (i) la declaraci\u00f3n administrativa de desaparecimiento es diferente a la declaraci\u00f3n judicial de muerte presunta y (ii) \u00abse demanda con fundamento en desaparici\u00f3n forzada, [por tanto] la oportunidad de la demanda se encuentra contemplada en los t\u00e9rminos del inciso segundo del literal l del numeral 2 del art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A\u00bb53. Debido a que ninguna de las partes recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n, qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el d\u00eda de la audiencia. De igual forma, la Juez fij\u00f3 el litigio y decret\u00f3 pruebas. La audiencia de pruebas se celebr\u00f3 el 22 de mayo de 201454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por los familiares de Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal y declar\u00f3 el pago de costas a cargo de la parte demandante. La Juez constat\u00f3 la causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, pero concluy\u00f3 que \u00abno se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, por cuanto no se ha demostrado que el secuestro y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, a manos de un grupo subversivo el 30\/12\/1989, haya sido consecuencia de una falla del servicio o de un incremento del riesgo propio que asumieron los agentes al ingresar a la instituci\u00f3n\u00bb55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez de primera instancia afirm\u00f3 que el da\u00f1o se concret\u00f3 \u00abcon el secuestro y posterior deceso de Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, ocurrido mientras se encontraban en servicio como agentes de la Polic\u00eda Nacional y se predica frente a quienes obran como demandantes en el proceso\u00bb56. De un lado, est\u00e1 acreditado que los agentes murieron \u00aben alg\u00fan momento despu\u00e9s de las 17:30 de 30\/12\/1989, en zona rural del municipio de Mistrat\u00f3, tras haber sido secuestrados por integrantes de grupos armados al margen de la ley\u00bb57. De otro lado, \u00abse encuentra probado que los causantes y v\u00edctimas directas ten\u00edan parentesco de consanguinidad o v\u00ednculo matrimonial [\u2026] con los demandantes\u00bb58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Juez concluy\u00f3 que no era posible imputar el referido da\u00f1o a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, porque \u00abninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso apunta a acreditar la falla en el servicio ni a un incremento del riesgo, raz\u00f3n por la cual no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada\u00bb59. En cuanto a la alegada existencia de falla en el servicio60, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla planeaci\u00f3n de las actuaciones ciertamente impone el an\u00e1lisis de los riesgos y c\u00e1lculo de medios a utilizar, pero tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n preventiva y consecuente por parte del personal, el acatamiento de las \u00f3rdenes y el cumplimiento de deberes especiales en las zonas de alto riesgo\u00bb61. Sin embargo, advirti\u00f3 que, los demandantes no indicaron \u00abcu\u00e1les eran las medidas que la demandada deb\u00eda adoptar para prever y evitar la interceptaci\u00f3n, ni se prob\u00f3 que estas se hubieran dejado de emplear\u00bb62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, concluy\u00f3 que, en el caso sub judice, \u00ablas pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisi\u00f3n imputada en la demanda, por la supuesta falta de planeaci\u00f3n, log\u00edstica y entrega de elementos\u00bb63. En este sentido, sostuvo que \u00ab[n]o existe prueba tendiente a demostrar errores t\u00e1cticos, m\u00e1s que los imputables a los agentes\u00bb, a saber: (i) negarse \u00abdejar sus armas cortas de dotaci\u00f3n\u00bb64 y (ii) portar placa y carn\u00e9 de identificaci\u00f3n policial65. No obstante, aclar\u00f3 que \u00abtampoco se sabe si [los errores t\u00e1cticos atribuibles a los agentes] han sido determinantes o no en los hechos da\u00f1osos\u00bb66, por cuanto \u00abse desconoce c\u00f3mo fueron interceptados, identificados y retenidos\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Juez concluy\u00f3 que, en el presente asunto, los agentes no fueron expuestos a un riesgo excepcional. Esto, porque los agentes \u00abno eran novatos en el desarrollo de sus actividades policiales en zonas de orden p\u00fablico, pues durante varios a\u00f1os hab\u00edan recibido la prima correspondiente por laborar en lugares peligrosos\u00bb y, \u00abprecisamente, en las \u00e1reas o zonas de orden p\u00fablico es donde m\u00e1s se requiere la actuaci\u00f3n de los agentes de polic\u00eda para proteger la vida e integridad de los ciudadanos\u00bb68. As\u00ed, \u00abel secuestro y muerte de los agentes, por parte de miembros de un grupo subversivo\u00bb constituyen \u00abriesgos propios de la actividad que asumieron como agentes de la polic\u00eda para la cual recibieron entrenamiento\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abfueron reconocidos a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n que por ley est\u00e1 determinada para los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, dentro del marco de la relaci\u00f3n laboral que los vinculaba con la demandada a su beneficiarios, quienes adem\u00e1s reciben pensi\u00f3n\u00bb69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. Los demandantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento, sostuvieron que la Juez de primera instancia ignor\u00f3 el Oficio No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990, correspondiente al informe elaborado por el ST Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito de Polic\u00eda70. En su criterio, este informe evidencia que \u00abla propia Polic\u00eda Nacional [\u2026] determin\u00f3 que el nefasto resultado de la operaci\u00f3n de inteligencia se produjo por tres causas concurrentes: \u201cnegligencia\u201d, \u201cfalta de coordinaci\u00f3n\u201d y \u201cfalta de capacidad profesional\u201d\u00bb, las cuales consideran \u00abconstitutivas de una falla en el servicio y [\u2026] del incremento del riesgo que aceptaron asumir [los agentes] como miembros de la fuerza p\u00fablica\u00bb71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1alaron que \u00abno fue el ret\u00e9n de los subversivos el determinante en la ocurrencia de los hechos, [sino] [\u2026] la intrepidez de enviar dos personas solas y sin seguridad a verificar la presencia de un ret\u00e9n ilegal\u00bb72. Por lo que, en su criterio, los agentes \u00abfueron expuest[os] a un riesgo superior al que deb\u00edan afrontar tanto ellos como cualquiera de sus otros compa\u00f1eros\u00bb, porque \u00abfueron enviad[os] a verificar el ret\u00e9n, pero no se les suministr\u00f3 acompa\u00f1amiento, lo cual no admite justificaci\u00f3n dada la peligrosidad de la misi\u00f3n\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. Por medio de sentencia de 16 de junio de 2020, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Risaralda el 26 de febrero de 2016, por la cual neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes. El Tribunal Administrativo consider\u00f3 acreditada la causaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico, \u00abconsistente en la muerte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, ocurridas en ejercicio del servicio\u00bb, quienes \u00abfueron secuestrados en alg\u00fan momento el d\u00eda 30 de diciembre de 1989, en zona rural del Municipio de Mistrat\u00f3\u00bb74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo concluy\u00f3 que el operativo en el que participaron los agentes y que fue ordenado por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3, \u00abno fue apresurado, improvisado y sin medir la[s] consecuencias de las actuaciones que se emprender\u00edan\u00bb75. De manera que los agentes no fueron expuestos a un peligro \u00abgrave e inminente\u00bb76. Por el contrario, constat\u00f3 que \u00abel deceso de los dos agentes ocurri\u00f3 en desarrollo de una labor propia de la Polic\u00eda Nacional, esto es, la de ejecutar procedimientos tendientes a detectar y prevenir amenaza[s] y desaf\u00edos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra la vida de las personas y [del] Estado\u00bb77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal indic\u00f3 que \u00ab[la] apreciaci\u00f3n vertida por uno de los comandantes que descalifica la orden dada [por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3]\u00bb solo es \u00abuna apreciaci\u00f3n personal [que] no cuenta con respaldo probatorio en el plenaria (sic), tal como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia\u00bb78. Por el contrario, el tribunal consider\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 fueron coherentes a la naturaleza de la \u00aboperaci\u00f3n de inteligencia\u00bb, desplegada por los agentes79. En efecto, (i) \u00ablas \u00f3rdenes fueron claras en la medida [en] que no deb\u00eda[n] confrontar al grupo de personas integrantes del movimiento insurgente\u00bb80. Adem\u00e1s, (ii) se \u00aborden[\u00f3] el porte de armas cortas, en lugar de armas de asalto\u00bb, (iii) \u00abque fueran de civil\u00bb y (iv) \u00absin uso de un automotor de la instituci\u00f3n\u00bb81. As\u00ed, \u00abla falta de acompa\u00f1amiento era obvia pues se trataba de una operaci\u00f3n no de choque ni confrontaci\u00f3n, sino de constataci\u00f3n\u00bb82. Sin embargo, la operaci\u00f3n de inteligencia desplegada ten\u00eda riesgos inherentes a este tipo de actividades. Por ejemplo, que \u00abel lugar donde se hab\u00eda ubicado el grupo armado ilegal ya no correspond\u00eda a aquel que fuera se\u00f1alado por el informante, sino a uno m\u00e1s cercano\u00bb, circunstancias \u00abcomo las que, en efecto, y desafortunadamente, se dieron\u00bb83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el tribunal afirm\u00f3 que, \u00absi las \u00f3rdenes se hubieren dado para hacer frente a un grupo que era de mayor magnitud en unidades y armamento, no le quedar\u00eda duda [\u2026] [de] que se trataba de un error t\u00e1ctico [haber enviado a solo a los dos agentes], que llevar\u00eda a concluir que en ning\u00fan momento contaron con la protecci\u00f3n suficiente para hacer frente a la amenaza que supon\u00eda un \u201cret\u00e9n ilegal\u201d\u00bb84. Adem\u00e1s, el tribunal contempl\u00f3 \u00ablas posibilidades de elecci\u00f3n\u00bb que ten\u00eda el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en ese momento. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abuna de ellas era enviar una patrulla completa\u00bb, pero esta medida hubiera \u00abdeja[do] a merced de la delincuencia la comandancia\u00bb y \u00abexpon[\u00eda] a un riesgo amplio la vida de los integrantes de la misma\u00bb85. En contraposici\u00f3n, el comandante podr\u00eda haber \u00abomitido cualquier acci\u00f3n\u00bb para enfrentar el ret\u00e9n informado por la ciudadan\u00eda, pero ello implicaba \u00abno cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal\u00bb86. Por \u00faltimo, de haber solicitado \u00abapoyo directo a las unidades militares sin ning\u00fan tipo de corroboraci\u00f3n [de la informaci\u00f3n]\u00bb hubiera implicado \u00abexponer un despliegue militar sin contar con elementos de juicio claros\u00bb87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal reiter\u00f3 las consideraciones de la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado, relativas a los deberes estatales para la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los miembros de la fuerza p\u00fablica en el marco del conflicto armado interno88. Al respecto, sostuvo que el Estado tiene la \u00abla obligaci\u00f3n de garantizar la creaci\u00f3n, la preservaci\u00f3n o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida [de los miembros de la fuerza p\u00fablica], los cuales, como sujetos no renuncian a los mismos, ni a su tutela\u00bb89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el tribunal explic\u00f3 que \u00abno se adoptaron las medidas necesarias de planeaci\u00f3n para llevar a cabo la misi\u00f3n de contraataque, contrainsurgencia o despliegue, pues precisamente para eso se hac\u00eda necesario contar con informaci\u00f3n fidedigna de la presencia del \u201cenemigo\u201d\u00bb90. En este sentido, explic\u00f3 que no era posible solucionar el asunto sub judice en el mismo sentido en que el Consejo de Estado ha resuelto casos en que miembros de la fuerza p\u00fablica han sufrido da\u00f1os con ocasi\u00f3n de operativos de confrontaci\u00f3n o, por ejemplo, \u00abpor un ataque durante labor de patrullaje por un grupo armado ilegal\u00bb, debido a que, en aquellas oportunidades se constat\u00f3 que existieron \u00aberrores t\u00e1cticos en la[s] consideraciones de los comandantes para la conformaci\u00f3n y despliegue de patrullas, no para labores de inteligencia o verificaci\u00f3n\u00bb91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el tribunal indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no acredit\u00f3 \u00absi se hab\u00eda dado alg\u00fan supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneraci\u00f3n, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima\u00bb92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 17 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez Giraldo, \u00c1ngela Mar\u00eda Hurtado Guti\u00e9rrez, Germ\u00e1n Adolfo Hurtado Guti\u00e9rrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Guti\u00e9rrez Pineda, Jairo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Montoya Guti\u00e9rrez, Dar\u00edo Hurtado Guti\u00e9rrez, Gustavo Adolfo Montoya Guti\u00e9rrez, Luz Marina Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, Andrea Melissa C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, Blanca Ruth C\u00e1rdenas Ram\u00edrez y Rigoberto C\u00e1rdenas Ram\u00edrez (en adelante, los accionantes) presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda \u2012Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2012. Esto, por cuando consideran que, mediante la sentencia de 16 de junio de 2020, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, se\u00f1alaron que dicha sentencia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. A juicio de los accionantes, se habr\u00eda configurado defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no valor\u00f3, \u00abbajo los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb93, el \u00abinforme rendido por el comandante del Tercer Distrito del municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda ST Javier Medina Becerra\u00bb, el 10 de enero de 1990 (Oficio No. 013\/RDBUM)94. En su criterio, este informe es \u00abprueba directa\u00bb de la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional de \u00abla desaparici\u00f3n y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal\u00bb95. Al respecto, sostuvieron que dicho informe es \u00abun documento p\u00fablico, cuyo alcance probatorio es incuestionable\u00bb, debido a que \u00abfue aportado con la demanda [de reparaci\u00f3n directa] y, en el escrito de contestaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento al respecto, es decir, acept\u00f3 que fue elaborada por uno de sus integrantes y, al no cuestionar su contenido, admiti\u00f3 los detalles, alcances y en especial la opini\u00f3n o conclusi\u00f3n que plasm\u00f3 el alto oficial sobre las causas de la retenci\u00f3n de los dos miembros de la fuerza p\u00fablica\u00bb96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron que el informe en cuesti\u00f3n fue valorado indebidamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto \u00abno existe [en la sentencia cuestionada] un an\u00e1lisis con miras a establecer si el relato all\u00ed consignado, guarda coherencia y correspondencia con las realidades f\u00e1cticas de los dem\u00e1s medios de prueba\u00bb97. En este sentido, se\u00f1alaron que no era suficiente que, en la sentencia de 16 de junio de 2020, el tribunal hubiere incluido el informe de 10 de enero de 1990 dentro de la lista del material probatorio recaudado, porque \u00abno se cotej\u00f3, no se compar\u00f3, no se corrobor\u00f3 ni se confront\u00f3 con una sola prueba documental o testimonial para concluir o identificar que la causa del secuestro de los dos agentes presentada por el alto oficial se encontraba hu\u00e9rfana de acreditaci\u00f3n\u00bb98. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que el tribunal \u00abrest[\u00f3] credibilidad a la conclusi\u00f3n del ST Javier Medina Becerra, al calificarla de ser una simple afirmaci\u00f3n carente de prueba\u00bb99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, los accionantes sostuvieron que el tribunal no valor\u00f3 el informe de 10 de enero de 1990 en conjunto con otros medios de prueba, en concreto: (i) la ratificaci\u00f3n del informe por parte del sargento Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito del Municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda; (ii) la declaraci\u00f3n del sargento Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn, entonces comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 y (iii) la diligencia de inspecci\u00f3n ocular a la minuta de guardia del 11 de enero de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, estas pruebas evidencian que la orden del comandante de distrito fue \u00abverificar \u201ccon poblaci\u00f3n civil\u201d la posible alteraci\u00f3n del orden en v\u00eda rural del Municipio de Mistrat\u00f3\u00bb100. As\u00ed mismo, que los agentes fallecidos recibieron la orden de trasladarse a verificar la denuncia de ret\u00e9n ilegal con sus armas (cortas) de dotaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, en \u00abuna zona rural catalogada como de orden p\u00fablico por la presencia de grupos al margen de la ley, en la que adem\u00e1s se ten\u00eda sospecha de la realizaci\u00f3n de un ret\u00e9n ilegal\u00bb101 permiti\u00f3 \u00aba la subversi\u00f3n [\u2026] la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n [de los agentes] como miembros de la fuerza p\u00fablica\u00bb102. En particular, la diligencia de inspecci\u00f3n ocular es relevante, por \u00abla seria advertencia que se realiz\u00f3 a todos los \u201ccomandantes\u201d y al personal en general sobre las condiciones extremas de inseguridad imperantes en la zona, pero sobre todo en la obligaci\u00f3n de \u201cactivar la inteligencia\u201d con la poblaci\u00f3n civil y de \u201ccoordinar\u201d con el Ej\u00e9rcito\u00bb103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoci\u00f3 la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012, de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, rad. 21274, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que consideran \u00abde suma importancia para determinar la responsabilidad que se le imputa a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por la desaparici\u00f3n y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal\u00bb104. En concreto, a su juicio, el tribunal desconoci\u00f3 el precedente al considerar que en el caso sub examine no eran aplicables los deberes de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, por tratarse de una operaci\u00f3n de inteligencia, y no de contraataque o de confrontaci\u00f3n105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, indicaron que, mediante la referida sentencia, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 un caso similar al actual, puesto que los hechos del caso resuelto en aquella oportunidad ocurrieron el 25 de marzo de 1992, en un lugar con presencia de grupos guerrilleros y tuvo como v\u00edctima a un agente de la Polic\u00eda Nacional, a quien se le hab\u00eda ordenado trasladarse de una estaci\u00f3n de polic\u00eda a otra \u00aben un veh\u00edculo particular y sin armamento de dotaci\u00f3n\u00bb106. Durante el traslado, el agente fue interceptado por \u00abmiembros de grupos al margen de la ley [\u2026] [quienes] [\u2026] lo bajaron del automotor y provocaron su muerte con disparos de armas de fuego\u00bb107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que, en la sentencia alegada como precedente, el Consejo de Estado consider\u00f3 que (i) el Estado est\u00e1 obligado a \u00abadoptar las medidas de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito\u00bb108; (ii) la instrucci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en aquella \u00e9poca, era que \u00abaun cuando el desplazamiento el uniformado lo realizara de civil y en veh\u00edculo particular, bajo ninguna circunstancia pod\u00eda efectuarlo con arma de dotaci\u00f3n \u201cya que la remisi\u00f3n con cualquier tipo de armas lo har\u00eda f\u00e1cil presa de la guerrilla en caso de un \u201cret\u00e9n\u201d\u00bb109; (iii) \u00abla actividad inherente al servicio de polic\u00eda debe prestarse con estricta aplicaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n\u00bb y (iv) \u00abesta planeaci\u00f3n es previa de car\u00e1cter precautorio\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de los accionantes, el tribunal desconoci\u00f3 el alegado precedente al concluir que \u00abno [se] requer\u00eda de ning\u00fan tipo de planeaci\u00f3n, ni era necesario adoptar medidas de precauci\u00f3n o prevenci\u00f3n de riesgos para llevarla a cabo\u00bb111. Afirmaron que esta conclusi\u00f3n est\u00e1 \u00abalejad[a] del sentido com\u00fan y sobre todo de la postura del m\u00e1ximo \u00f3rgano de esta jurisdicci\u00f3n [Consejo de Estado], quien claramente en el precedente contempl\u00f3 estos postulados operacionales como obligatorios y de ineludible cumplimiento, aun para actividades que deb\u00edan ejecutar para aquella \u00e9poca los miembros de la Polic\u00eda Nacional de menor trascendencia o peligro\u00bb112. Para ellos, \u00aben el fallo se da a entender que los llamados a asumir con su propia vida el riesgo que encarnaba la operaci\u00f3n eran solo los agentes HURTADO GUTIERREZ y CARDENAS SABOGAL, por cuanto fueron los \u00fanicos instrumentos id\u00f3neos y exclusivos para la \u201cacci\u00f3n r\u00e1pida y decidida\u201d que, seg\u00fan el Tribunal, ten\u00eda que ejecutar la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda a la que pertenec\u00edan\u00bb113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Mediante oficio de 20 de enero de 2021, la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes han debido agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n114 y (ii) no existe \u00abvulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes\u00bb115. Esto \u00faltimo, por cuanto \u00abel secuestro y muerte de los uniformados fue un hecho desafortunado presentado dentro del espectro de las funciones propias de los miembros de la Polic\u00eda Nacional\u00bb116. Asimismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se est\u00e1 \u00abante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada\u00bb117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por medio de escrito de 20 de enero de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, Leonardo Rodr\u00edguez Arango, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00absea declarada improcedente [\u2026] o, en su defecto, sea denegado el amparo\u00bb, porque \u00abla providencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por v\u00eda del amparo constitucional\u00bb118. En particular, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que \u00ablos accionantes contaban con el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia [\u2026] el cual procede cuando se interpone en contra de sentencias proferidas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos\u00bb119. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el presente asunto cumple con el requisito de la cuant\u00eda y se enmarca en el supuesto del art\u00edculo 258 de la Ley 1437 de 2011120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, en relaci\u00f3n con el alegado defecto f\u00e1ctico, el tribunal sostuvo que la sentencia cuestionada \u00abdevino de un an\u00e1lisis probatorio serio, fundado en la sana cr\u00edtica, con una carga argumentativa v\u00e1lida y completamente razonable, propias de la autonom\u00eda del operador judicial frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb121. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por los accionantes, \u00aben ning\u00fan momento se lleg\u00f3 a indicar que, si se hubiere enviado una patrulla con un mayor n\u00famero de miembros [\u2026] se hubiere registrado mayor n\u00famero de v\u00edctimas en los hechos\u00bb122. En su lugar, destac\u00f3 que en la sentencia se hizo un ejercicio especulativo sobre los otros escenarios posibles, a la luz de los cuales se consider\u00f3 que el menos riesgoso era el que efectivamente se llev\u00f3 a cabo, esto es, enviar a los agentes con \u00abinstrucciones que permitieran cierto nivel de mimetizaci\u00f3n y [\u2026] que no deb\u00eda[n] acercarse a menos de un kil\u00f3metro [de] donde se estimaba que se encontraban [los guerrilleros]\u00bb123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el informe del comandante del Tercer Distrito no fue desconocido, como equivocadamente afirmaron los accionantes. Por el contrario, este informe fue tenido en cuenta en primera y en segunda instancia, \u00abpero no se le dio el peso pretendido, en la medida en que no [se] encontr[aron] otros elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que le dieran fuerza inductiva a lo que (sic) una de las frases que en ella aparecen vertidas\u00bb124. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, el tribunal sostuvo que la sentencia invocada por los accionantes como desconocida \u00abno es aplicable al caso, por cuanto [\u2026] no constituye precedente vinculante [\u2026], porque no se profiri\u00f3 como sentencia de unificaci\u00f3n y los elementos f\u00e1cticos all\u00ed discutidos son distintos, porque en aquella se aportaron elementos probatorios que permit\u00edan determinar el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la responsabilidad de la entidad demandada\u00bb125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela. Por medio de sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones los accionantes. Constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad126, pero no se configuraron los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes. En primer lugar, concluy\u00f3 que \u00abno es posible predicar la existencia de un defecto f\u00e1ctico\u00bb127. Esto, por cuanto \u00abel an\u00e1lisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente, porque ninguno de los medios de convicci\u00f3n que se denuncian como valorados err\u00f3neamente dan cuenta de que efectivamente se configur\u00f3 una falla en el servicio o un evento de riesgo excepcional que genere la responsabilidad administrativa del Estado\u00bb128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constat\u00f3 que, salvo el informe del entonces comandante del tercer distrito (Oficio No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990), \u00abno existen m\u00e1s elementos probatorios que indiquen que hubo una falla en el servicio en el presente caso, o por lo menos pruebas que le permitan inferir al juez que la conducta desplegada por el sargento C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn [comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda] haya sido negligente\u00bb129. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado consider\u00f3 que dicho informe \u00abno es suficiente para acreditar la existencia de una falla, porque tambi\u00e9n se advierte que el sargento C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn afirma que la operaci\u00f3n fue planeada y coordinada correctamente, que \u00e9l orden\u00f3 a los agentes que se trasladaran en un veh\u00edculo particular y que no utilizaran insignias que los identificaran como agentes de la Polic\u00eda y que les recalc\u00f3 que no deb\u00edan llegar hasta el ret\u00e9n ilegal sino acercarse a una distancia prudencial. Asimismo, afirm\u00f3 que las armas de dotaci\u00f3n fueron exigidas por los agentes para llevar a cabo la operaci\u00f3n\u00bb130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En est\u00e9n sentido, sostuvo que ni el juez contencioso ni el de tutela \u00abcuentan con el suficiente material probatorio para concluir que hubo, inexorablemente, una falla del servicio\u00bb131, por cuanto se \u00abdesconoce si el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3, cuando orden\u00f3 verificar la existencia del ret\u00e9n ilegal, desconoci\u00f3 los protocolos establecidos por la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00ab[e]n este contexto resulta imposible acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo porque, en efecto, las pruebas recopiladas en el proceso contencioso no permiten afirmar que hubo una falla en el servicio y que la actividad valorativa del material probatorio fue errada\u00bb132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, explic\u00f3 que, \u00abcontrario a lo que ocurri\u00f3 en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los hoy accionantes, en el proceso judicial que finaliz\u00f3 en la sentencia de 1\u00ba de febrero de 2012, los demandantes acreditaron un conjunto de deberes que hab\u00edan sido desconocidos por el Estado y con base ello result\u00f3 imputable la responsabilidad al Estado por la muerte de unos uniformados\u00bb133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, contrario a lo que afirman los accionantes, \u00abla sentencia enjuiciada nunca se\u00f1al\u00f3 que las operaciones de inteligencia deben realizarse sin haber sido previamente planeadas o coordinadas\u00bb134. Asimismo, sostuvo que \u00abno es cierto que en la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya creado un conjunto de reglas jurisprudenciales relacionadas con los par\u00e1metros y protocolos a los que debe ce\u00f1irse el ejercicio de las operaciones de inteligencia que realizan los distintos organismos del Estado\u00bb135. En su lugar, en la sentencia alegada como precedente desconocido, el Consejo de Estado \u00abreiter\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la responsabilidad del Estado, como consecuencia de las lesiones padecidas por un agente de la fuerza p\u00fablica, solo pod\u00eda ser imputable a este cuando se advert\u00eda una falla en el servicio o la exposici\u00f3n a un riesgo superior al que acepta una persona dedicada a pertenecer a la fuerza p\u00fablica\u00bb136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de los accionantes present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel protocolo, la pauta, la instrucci\u00f3n bajo la que deb\u00eda cumplirse la labor de verificaci\u00f3n fue impartida por el autor de la orden, el ST Javier Medina Becerra, resultando abiertamente transgredida, desconocida e incumplida por su destinatario, el SS Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn\u00bb137. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el informe rendido por el comandante del distrito (Oficio No. No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990) \u00abno fue elaborado con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n iniciada al interior de la Polic\u00eda Nacional [\u2026], [sino que] fue presentado 10 d\u00edas despu\u00e9s [del secuestro] por el autor de la orden\u00bb138. Por lo que, concluye que dicho informe \u00abno representa entonces una \u201cinformaci\u00f3n preliminar\u201d\u00bb, sino \u00abel concepto autorizado y leg\u00edtimo de quien imparti\u00f3 la orden [\u2026] en el que literal y textualmente se concluye que su destinatario y\/o ejecutor, el Sargento Segundo de la Polic\u00eda Nacional, Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn, s\u00ed incurri\u00f3 en grave negligencia\u00bb139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, los accionantes reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela para sustentar la similitud f\u00e1ctica del presente asunto con el caso resuelto por medio de la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado140. \u00a0Asimismo, se\u00f1alaron que, en el asunto sub examine, \u00abse demostr\u00f3 que hubo incumplimiento directo, claro, evidente y por lo dem\u00e1s aceptado desde el a\u00f1o 1990 por la Polic\u00eda Nacional [\u2026] de las condiciones en las que deb\u00eda ejecutar una orden emanada de un superior\u00bb141. As\u00ed, insistieron en el alegado desconocimiento del precedente, porque \u00abignor\u00f3 (i) que el \u201cprincipio de humanidad\u201d cobija a los integrantes de la fuerza p\u00fablica, (ii) que su aplicaci\u00f3n y garant\u00eda es un deber del Estado, y (iii) que bajo este principio jam\u00e1s ser\u00e1 posible justificar la p\u00e9rdida de una sola vida so pretexto de haber salvado la de otros uniformados\u00bb142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado constat\u00f3 que \u00ablos criterios de interpretaci\u00f3n que observ\u00f3 el juez de la causa se encuentran amparados por el principio de la autonom\u00eda judicial, por lo que la sede de tutela no resulta ser el escenario id\u00f3neo para plantear una inconformidad con las posiciones de los juzgadores\u00bb145. En este sentido, concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal Administrativo de Risaralda del Oficio No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990 \u00abresulta razonable y responde a los criterios de la sana cr\u00edtica\u00bb146. En efecto, consider\u00f3 que \u00abla simple opini\u00f3n de una persona, que ni siquiera estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos o en los eventos previos a la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n policial, no resulta suficiente para demostrar las deficiencias del operativo de inteligencia, en su fase de preparaci\u00f3n; que es el punto central que llama la atenci\u00f3n de los accionantes en este tr\u00e1mite\u00bb147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, precis\u00f3 que, \u00abcontrario a lo que consideran los tutelantes, los dem\u00e1s medios de pruebas invocados en el escrito, distintos al referido oficio, no acreditan la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal Administrativo de Risaralda, como se demostrar\u00e1 enseguida\u00bb148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto constat\u00f3 que \u00abel Tribunal Administrativo de Risaralda resolvi\u00f3 la controversia objeto de la demanda de reparaci\u00f3n directa, con base en el precedente reiterado por [la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado]\u00bb149, seg\u00fan la cual \u00abpara efectos de acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como son los militares y agentes de la polic\u00eda que se vinculen de manera voluntaria, le asiste la carga al demandante de demostrar que los miembros de la fuerza p\u00fablica fueron expuestos a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o a un riesgo superior al que es inherente del desarrollo de sus labores\u00bb150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que su sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 \u00abno puede predicarse como un precedente que resultaba vinculante al Tribunal Administrativo de Risaralda, pues corresponde a una decisi\u00f3n proferida por una de las Salas del Consejo de Estado, que claramente no tiene la vocaci\u00f3n de unificar un criterio sobre alg\u00fan punto de derecho\u00bb151. No obstante, destac\u00f3 que tanto el caso resuelto por medio de la sentencia invocada como precedente como el sub judice fueron resueltos \u00abcon base en la misma regla jurisprudencial\u00bb, esto es, \u00abaquella que prev\u00e9 la necesidad de demostrar las condiciones anormales a las que fue sometido el agente de polic\u00eda, en el ejercicio inherente que implica llevar a cabo las funciones de seguridad y defensa del Estado. La diferencia entre ambos casos es que, en aquel conflicto jur\u00eddico, el demandante s\u00ed acredit\u00f3 la carga probatoria exigida y en este no\u00bb152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado destac\u00f3 que \u00abel examen de las pruebas s\u00ed responde a los criterios de razonabilidad y de la sana cr\u00edtica, y, por ende, al precedente aplicable\u00bb153. Esto, por cuanto la sentencia cuestionada responde al precedente del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con \u00abla reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a miembros de la fuerza p\u00fablica\u00bb, que exige \u00abacreditar la falla en el servicio cometida por la administraci\u00f3n, con el objeto de establecer el nexo causal entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el riesgo superior al que fue sometido el agente de polic\u00eda al momento de realizar una labor de inteligencia\u00bb154. As\u00ed, concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Risaralda acat\u00f3 este precedente, en tanto que no declar\u00f3 la responsabilidad estatal debido a que no encontr\u00f3 \u00abprobada la falla en el servicio, y, por ende, la falta de nexo causal entre el da\u00f1o reclamado y las acciones u omisiones cometidas por la Polic\u00eda Nacional\u00bb155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, notificado por estado n\u00famero 17 del 13 de octubre de 2021 y remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo d\u00eda de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de auto de 16 de noviembre de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que enviara a la Corte, en calidad de pr\u00e9stamo, los cuadernos principales del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa que finaliz\u00f3 con la sentencia cuestionada y dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 9 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora \u00abel enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso con Rad. 66001-33-33-002-2013-00046, demandante Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez Giraldo contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional\u00bb156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que el caso sub examine versa sobre la posible configuraci\u00f3n de dos defectos espec\u00edficos en la sentencia de 16 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda \u2012Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2012 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, emitida el 26 de febrero de 2016 por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira, por la cual neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes de declarar la responsabilidad estatal por el secuestro y fallecimiento de los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Los defectos alegados por los accionantes fueron: (i) f\u00e1ctico, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no habr\u00eda valorado en debida forma documentos que, en su criterio, prueban que el secuestro de los agentes se debi\u00f3 a la negligencia del entonces comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3157 y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal habr\u00eda desatendido a la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012, emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, rad. 21274, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? De ser as\u00ed, \u00bfla sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, alegados por los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de sus servicios y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, los accionantes fueron quienes, mediante apoderado judicial, presentaron la demanda de reparaci\u00f3n directa que, en segunda instancia, resolvi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la sentencia de 16 de junio de 2020 que ahora se cuestiona con la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, los accionantes son los titulares de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneraci\u00f3n atribuyen a la referida sentencia. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo de tales derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda \u2012Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2012 es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 26 de febrero de 2016, por la cual neg\u00f3 las pretensiones de los ahora accionantes. En consecuencia, la autoridad judicial accionada es la que habr\u00eda incurrido en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. El 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda \u2012Sala Cuarta de Decisi\u00f3n\u2012 emiti\u00f3 la sentencia por la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los accionantes en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por \u00abla desaparici\u00f3n forzada y muerte de los agentes\u00bb158. A su vez, el 17 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, los familiares de los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal presentaron escrito de tutela. En tales t\u00e9rminos, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 seis (6) meses despu\u00e9s de que se adoptara la decisi\u00f3n de segunda instancia, por medio de la sentencia que ahora se cuestiona, lapso que resulta razonable, habida cuenta la complejidad del caso y, por ende, satisface el requisito de inmediatez159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine tiene como finalidad \u00ab[t]utelar el derecho fundamental al debido proceso [por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria] y a la igualdad [por el desconocimiento del precedente vertical]\u00bb161. En consecuencia, solicitan \u00abdejar sin efecto y\/o revocar la sentencia de fecha 16 de junio de 2020\u00bb162, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes de declarar la responsabilidad estatal por el secuestro y posterior fallecimiento de sus familiares que fueron secuestrados cuando, en calidad de agentes de la Polic\u00eda Nacional, cumpl\u00edan una orden de su superior, para verificar la realizaci\u00f3n de un ret\u00e9n ilegal por parte de un grupo subversivo. Mediante la demanda de reparaci\u00f3n directa, los accionantes buscaban la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que les caus\u00f3 el secuestro de sus familiares y la incertidumbre que dur\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cuando les informaron que la Fiscal\u00eda hab\u00eda hallado los cuerpos sin vida de los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el presente asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la acci\u00f3n de tutela plantea la posible restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la igualdad. En efecto, el presente asunto implica determinar si, con la sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda (i) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los familiares de los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal, quienes prestaban sus servicios como agentes de polic\u00eda y fueron secuestrados por un grupo subversivo, cuando adelantaban labores de inteligencia, y (ii) vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los accionantes, al resolver el presente caso de manera contraria a como lo hizo la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la solicitud de tutela no se fundamenta en \u00abla mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con los derechos fundamentales\u00bb163, sino que ofrece elementos para considerar, prima facie, la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, este caso se relaciona con la responsabilidad estatal derivada de los da\u00f1os causados por terceros a miembros de la fuerza p\u00fablica, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios en el contexto de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el asunto sub judice, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de 16 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Risaralda que sea eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que consideran vulnerados. De un lado, los accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que neg\u00f3 sus pretensiones de reparaci\u00f3n. De otro lado, los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger el derecho al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, por los motivos que estos alegan en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contenciosa administrativa, la Corte ha sostenido que \u00abes un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho\u00bb164, cuando \u00abpor circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n, se revela que \u00e9sta se fund\u00f3 en un error, fraude o ilicitud\u00bb165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula la revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa y define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00ab[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u00bb. La Corte ha explicado que, en general, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n versan sobre \u00abhechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia\u00bb166. Estas causales son las previstas taxativamente por el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, \u00abel recurso extraordinario de revisi\u00f3n se entiende como \u201cuna actuaci\u00f3n completamente ajena al proceso de origen, constituy\u00e9ndose en un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control\u201d\u00bb167. En este sentido, recientemente la Corte sostuvo que \u00abla acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante\u00bb168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que tiene como fin \u00abasegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u00bb. De all\u00ed que este recurso procede \u00abcuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u00bb169. Esto, siempre y cuando se promueva \u00abcontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto\u00a001\u00a0de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley\u00a01437\u00a0de 2011\u00bb170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se trate de \u00absentencias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, el recurso proceder\u00e1 siempre que la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda\u00bb los montos previstos por el art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011. En el caso de procesos de reparaci\u00f3n directa, dicho monto se fij\u00f3 en 450 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Por \u00faltimo, \u00ab[s]e encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia\u00bb171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00abparte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la v\u00eda de lo contencioso administrativo a la soluci\u00f3n de un caso con identidad de caracter\u00edsticas a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u00bb172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es claro que los defectos espec\u00edficos que los accionantes endilgan a la sentencia de 16 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Risaralda no son susceptibles de ser enmendados mediante los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. De un lado, las causales de revisi\u00f3n no se encuadran dentro de los hechos denunciados por los accionantes. La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso alegada por los accionantes no tiene fundamento en \u00abcircunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n\u00bb173, sino en la indebida valoraci\u00f3n que habr\u00eda efectuado el Tribunal Administrativo de Risaralda de algunas de las pruebas obrantes en el expediente. As\u00ed, en el presente asunto no se advierte el cumplimiento de alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, los accionantes no solo pretenden la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n de su derecho a la igualdad174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia solo procede en contra de sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando la sentencia impugnada contrar\u00eda una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Los accionantes consideran que la sentencia de 16 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Risaralda vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, por contrariar la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado175. Es decir, aunque el cuestionamiento se dirige en contra de una sentencia de segunda instancia de un tribunal administrativo, no se fundamenta en el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sino de una sentencia de una de sus secciones, mediante la cual fungi\u00f3 como juez de segunda instancia al resolver recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface el requisito de subsidiariedad, como lo concluyeron las secciones primera y tercera, subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. Esto, debido a que los accionantes no cuentan con otro recurso judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para enmendar los defectos en los que, en su criterio, incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada y, as\u00ed, proteger sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo cumple con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial. Los accionantes identificaron de forma razonable las irregularidades de la providencia cuestionada que gener\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sobre el particular, la Sala advierte que las presuntas irregularidades endilgadas por los accionantes a la providencia cuestionada corresponden con los argumentos expuestos por ellos en el recurso de apelaci\u00f3n, presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de responsabilidad directa. En efecto, en el escrito de apelaci\u00f3n, insistieron en que el informe del comandante del Tercer Distrito, ST Javier Medina, constitu\u00eda prueba directa de la responsabilidad estatal en el secuestro y posterior muerte de los agentes, y se\u00f1alaron que esta fue \u00abignorada\u00bb por el Juez de primera instancia176. Asimismo, citaron, in extenso, sentencias del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por da\u00f1os a miembros de la fuerza p\u00fablica y, en concreto, invocaron la sentencia que se\u00f1alan como el precedente desconocido177. \u00a0Finalmente, la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino de la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los ahora accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver casos en los que se discute la responsabilidad estatal \u00abcon ocasi\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Polic\u00eda\u00bb178, el Consejo de Estado ha sostenido de manera \u00abconstante y reiterada\u00bb179 que \u00aben principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado\u00bb180. Esto, por cuanto \u00abla afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de los profesionales de la fuerza p\u00fablica constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores p\u00fablicos despliegan ordinariamente\u00bb181 y, al haber ingresado \u00abpor iniciativa propia, [&#8230;] asumen los riesgos inherentes al desarrollo de dichas actividades peligrosas\u00bb182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ilustraci\u00f3n, el Consejo de Estado ha explicado que el riesgo propio de la actividad que desempe\u00f1an los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00abse concreta cuando tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones propias del servicio que prestan\u00bb183. Este tipo de da\u00f1os \u00abse producen con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los vincula con el Estado\u00bb y, por ende, \u00abse cubren con la indemnizaci\u00f3n a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculaci\u00f3n\u00bb184. De all\u00ed que los miembros de la fuerza p\u00fablica cuenten con \u00abun r\u00e9gimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los dem\u00e1s servidores del Estado\u00bb185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que, \u00absi bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los miembros de los cuerpos armados, la asunci\u00f3n voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los da\u00f1os que \u00e9stos puedan llegar a sufrir\u00bb186. No obstante, en virtud del \u00abvalor intr\u00ednseco del ser humano, sin importar su condici\u00f3n o posici\u00f3n\u00bb187, as\u00ed como los deberes positivos del Estado en el marco del conflicto armado, no puede \u00abasumirse la p\u00e9rdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad\u00bb188. En consecuencia, hay lugar a la responsabilidad estatal por los da\u00f1os que sufren los miembros de la fuerza p\u00fablica en el desarrollo de sus funciones \u00absi se demuestra que el da\u00f1o se produjo por falla del servicio o por exposici\u00f3n de la v\u00edctima a un riesgo excepcional\u00bb189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, \u00ab[e]n virtud del riesgo inminente que caracteriza a estas actividades y del libre albedr\u00edo de que gozan los agentes que las realizan\u00bb190, solo hay lugar a la responsabilidad estatal en tales casos \u00abcuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, o cuando el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima hubiese sido causado con arma de dotaci\u00f3n oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, por la creaci\u00f3n del riesgo\u00bb191. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha explicado que estos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n \u00abse configuran, en raz\u00f3n a que el riesgo se estructura cuando acontece una situaci\u00f3n extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesi\u00f3n [&#8230;] esto es, cuando se expone a los servidores p\u00fablicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades\u00bb192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, los accionantes indicaron que, en la sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. En criterio de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Risaralda no valor\u00f3 \u00abbajo los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb193, el \u00abinforme rendido por el comandante del Tercer Distrito del municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda ST Javier Medina Becerra\u00bb, el 10 de enero de 1990 (Oficio No. 013\/RDBUM)194, en conjunto con otras pruebas aportadas al proceso de reparaci\u00f3n directa. Por tanto, los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente. Los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoci\u00f3 el precedente, porque al resolver el caso de los accionantes no aplic\u00f3 la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado que, en su opini\u00f3n, resolvi\u00f3 un caso igual al presente. En consecuencia, los accionantes estiman vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Este defecto espec\u00edfico est\u00e1 \u00abrelacionado con errores probatorios durante el proceso\u00bb195. Sin embargo, solo se configura cuando \u00abla irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida\u00bb196, \u00absin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u00bb197. As\u00ed las cosas, el juez de tutela \u00abdebe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad\u00bb198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el defecto f\u00e1ctico surge \u00abde una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario\u00bb199. La Corte ha \u00abencontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio\u00bb200. De all\u00ed que sea posible identificar dos manifestaciones de este defecto. La manifestaci\u00f3n positiva \u00abhace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales\u00bb201, por ejemplo, cuando \u00abel juez aprecia pruebas determinantes en la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar\u00bb202, por lo que \u00abdecide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente\u00bb203 y la negativa, cuando el juez omite decretar o practicar \u00abpruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo\u00bb204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala Plena ha identificado algunos supuestos en los cuales se configura el defecto f\u00e1ctico205:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada\u201d. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes (il\u00edcitas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) fij\u00f3 el r\u00e9gimen probatorio especial en el Cap\u00edtulo IX y estableci\u00f3 una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso206. As\u00ed, la Corte ha destacado que el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso207 \u00abenuncia el principio de libertad probatoria, es decir, que el juez puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia\u00bb208. De tal suerte que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea excepcional, no solo debido al respeto a la libertad probatoria de los jueces y autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n habida cuenta de que \u00aben la valoraci\u00f3n del acervo probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba\u00bb209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico no se configura con la \u00absimple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso\u00bb210. Por el contrario, se requiere que el juez hubiere incurrido en un error probatorio \u00abevidente y flagrante\u00bb211, que torne la decisi\u00f3n en irrazonable y arbitraria212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico endilgado por los accionantes. En primer lugar, la Sala advierte que los accionantes no reprochan que el tribunal accionado hubiere omitido practicar o decretar alguna prueba que resultare determinante para resolver el caso de reparaci\u00f3n directa. Por el contrario, cuestionan la valoraci\u00f3n que hizo el tribunal del material probatorio obrante en el expediente. En concreto, sostienen que no valor\u00f3 en debida forma el informe rendido por el entonces comandante del Tercer Distrito de la Polic\u00eda, por medio del cual inform\u00f3 a su superior de lo ocurrido el 30 de diciembre de 1989 a los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal, en conjunto con la ratificaci\u00f3n de dicho informe, la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del informe del SS C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn y la diligencia de inspecci\u00f3n al libro de minuta de guardia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda de confirmar la sentencia de primera instancia y, as\u00ed, negar la responsabilidad estatal por la desaparici\u00f3n y fallecimiento de los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal con la consecuente negaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reclamada por los accionantes213, se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio recaudado y es conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre casos en los que agentes de la fuerza p\u00fablica sufren da\u00f1os en cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, el tribunal encontr\u00f3 probado que los accionantes sufrieron un da\u00f1o, habida cuenta de su parentesco y v\u00ednculo con los agentes Hurtado Guti\u00e9rrez y C\u00e1rdenas Sabogal. Sin embargo, no encontr\u00f3 acreditada la responsabilidad del Estado, porque no se evidenci\u00f3 que \u00abel da\u00f1o causado [deviniera] de las acciones u omisiones imputables al Estado [falla en el servicio], en su posici\u00f3n de garante que llev[ara] a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar quienes ejercer funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado\u00bb214. En su lugar, el tribunal concluy\u00f3 que, de un lado, el deceso de los agentes \u00abocurri\u00f3 en desarrollo de una labor propia de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, como lo es \u00abejecutar procedimientos tendientes a detectar y prevenir amenaza[s] [\u2026] que atenten contra la vida de las personas y del Estado\u00bb215, y, de otro lado, que el operativo en el que participaron los agentes \u00abno fue apresurado, improvisado y sin medir las consecuencias\u00bb216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los accionantes sostienen que el tribunal no valor\u00f3 en debida forma el informe del 10 de enero de 1990, rendido por el ST Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito de la Polic\u00eda217; la ratificaci\u00f3n de dicho informe; la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del informe del SS C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn y la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del libro de minuta de guardia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3. Al respecto, la Sala observa que, al igual que la juez de primera instancia, el tribunal sostuvo que el informe del ST Medina Becerra solo es \u00abuna apreciaci\u00f3n personal\u00bb que no tiene soporte en las dem\u00e1s pruebas recaudadas. As\u00ed, es claro que el Tribunal Administrativo s\u00ed valor\u00f3 el referido informe en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente, lo cual incluye las otras pruebas se\u00f1aladas por los accionantes, pero concluy\u00f3 que la opini\u00f3n del comandante del Tercer Distrito no probaba que hubiere existido falla en el servicio que hubiere implicado para los agentes soportar un riesgo mayor al propio de sus actividades. M\u00e1xime cuando, como lo expuso la juez de primera instancia, no existe certeza de cu\u00e1l fue el hecho determinante en \u00ablos hechos da\u00f1osos\u00bb, toda vez que \u00abse desconoce c\u00f3mo [los agentes] fueron interceptados, identificados y retenidos\u00bb218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que, contrario a lo sostenido por los accionantes, en ning\u00fan momento el tribunal rest\u00f3 valor probatorio al informe rendido por el ST Medina Becerra. Por el contrario, dicho informe fue considerado como una prueba v\u00e1lida y valorado la luz del acervo probatorio. De tal suerte que no se desconoci\u00f3 que se tratara de un documento suscrito por un funcionario p\u00fablico y que, como tal, se presume v\u00e1lido y cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la ratificaci\u00f3n del informe de 10 de enero de 1990, efectuada por el ST Medina Becerra, es importante advertir que esta solo prueba que, en efecto, el entonces comandante del Tercer Distrito suscribi\u00f3 el referido informe y que, para el momento de la ratificaci\u00f3n (20 de enero de 1990), continuaba opinando lo mismo que consign\u00f3 en su informe; m\u00e1xime habida cuenta de que el comandante no agreg\u00f3 informaci\u00f3n. En este sentido, que la Polic\u00eda Nacional no hubiere cuestionado el contenido del informe ni su ratificaci\u00f3n implica que acepta que esa fue la declaraci\u00f3n y opini\u00f3n del comandante, pero no implica que la opini\u00f3n del comandante all\u00ed consignada corresponda a la verdadera causa del secuestro y muerte de los agentes. As\u00ed, como lo expuso la juez de primera instancia, no existe en el expediente prueba respecto de las circunstancias en las que los agentes fueron detenidos, identificados y retenidos219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los accionantes sostienen que el comandante del Tercer Distrito orden\u00f3 que la informaci\u00f3n del ret\u00e9n fuera verificada con personal civil220. Sin embargo, no hay claridad y certeza de que esto hubiere sido as\u00ed, puesto que, en la diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del informe221, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda indic\u00f3 que el comandante el distrito estuvo de acuerdo con enviar a dos agentes para constatar la informaci\u00f3n sobre el ret\u00e9n guerrillero222. Por lo que, la ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del informe del ST C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn, lejos de sustentar la tesis de los accionantes, la desvirt\u00faa223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diligencia de inspecci\u00f3n ocular del libro de minuta de guardia de la estaci\u00f3n de polic\u00eda tampoco aporta informaci\u00f3n determinante para concluir que los agentes fueron sometidos a un riesgo excepcional o que la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en una falla en el servicio. En particular, los accionantes hacen \u00e9nfasis en la advertencia consignada en el libro de minuta de guardia relativa a la importancia de \u00abcomunicarse con los superiores antes de proceder\u00bb224, pero sin indicar que en la operaci\u00f3n en la que participaron los agentes se hubiere incumplido con ello. Situaci\u00f3n que adem\u00e1s no ocurri\u00f3, pues est\u00e1 probado que los agentes acudieron a verificar la informaci\u00f3n sobre el ret\u00e9n luego de que as\u00ed lo dispusiera el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda tras haber recibido instrucciones de su superior, el comandante del Tercer Distrito225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que, en la sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por los accionantes, por cuanto la decisi\u00f3n de confirmar la sentencia de primera instancia y, por ende, negar la existencia responsabilidad estatal, se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio recaudado. Esto principalmente por tres razones. Primera, el tribunal tuvo como prueba v\u00e1lida el informe de 10 de enero de 1990 rendido por el comandante del Tercer Distrito y valor\u00f3 la informaci\u00f3n all\u00ed contenida a la luz del acervo probatorio. Segunda, dicho informe, su ratificaci\u00f3n y la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del libro de minutas de la estaci\u00f3n de polic\u00eda no aportan informaci\u00f3n sobre las circunstancias en las que los agentes fueron detenidos, identificados y retenidos, por lo que no resultan determinantes para identificar las causas ciertas de los da\u00f1os. Tercera, no existe prueba que acredite que los agentes fueron sometidos a un riesgo excepcional distinto al propio del desarrollo de acciones de inteligencia que deb\u00edan realizar dentro de sus funciones como agentes de la polic\u00eda ni tampoco que hubiere existido falla en el servicio, por el contrario, se evidencia que, dadas las circunstancias del momento de los hechos, los superiores de los agentes tomaron medidas de planeaci\u00f3n y precauci\u00f3n para minimizar los riesgos propios de ese tipo de misiones226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el cuestionamiento de los accionantes responde entonces a que el tribunal descart\u00f3 que la opini\u00f3n del comandante constituyera prueba directa de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional o falla en el servicio. Circunstancia que corresponde a una diferencia de criterio jur\u00eddico entre los accionantes y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mas no a que este \u00faltimo hubiere fundamentado su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n irrazonable o arbitraria del acervo probatorio, por lo que no tiene la entidad para configurar el defecto f\u00e1ctico endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala concluye que el presunto defecto f\u00e1ctico, as\u00ed como la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, alegados por los actores no se configuran en la providencia demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis sobre el presunto desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Con fundamento en los \u00ablos principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima\u00bb227, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el desconocimiento del precedente como una de las \u00abcausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u00bb228. Este defecto \u00abse configura cuando, sin justificaci\u00f3n, los jueces se apartan de \u201cuna decisi\u00f3n [que] constituye precedente aplicable a un caso concreto\u201d y, en consecuencia, \u201cadoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes\u201d\u00bb229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido el precedente judicial \u00abcomo la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jur\u00eddico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del nuevo fallo\u00bb230. Adem\u00e1s, ha explicado que el precedente puede ser horizontal, \u00abcuando las decisiones son expedidas por los jueces que se encuentran en el mismo nivel jer\u00e1rquico [\u2026] [o] por el mismo funcionario judicial\u00bb y vertical, cuando la decisi\u00f3n (o decisiones) previa que constituye precedente para el caso nuevo fue emitida por \u00abel superior jer\u00e1rquico o por los \u00f3rganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia\u00bb231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido, de manera reiterada, que \u00ab[p]ara determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular\u00bb, es necesario que: (i) \u00ab[e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentr[e] una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) dicha ratio hubiere \u00abservido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante\u00bb y (iii) los hechos del caso anterior \u00abdeben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u00bb232. De tal suerte que, aunque los hechos entre el caso previo y el actual o posterior deban ser \u00abequiparables\u00bb, esta cuesti\u00f3n no implica, per se, que la decisi\u00f3n previa constituya precedente y que, por ende, sea vinculante233. En consecuencia, de no verificarse los anteriores criterios, \u00abes v\u00e1lido que el juez al no encontrar similitud entre los hechos, problema jur\u00eddico o cuesti\u00f3n constitucional, no lo considere precedente vinculante\u00bb234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha sostenido que la vinculatoriedad del precedente no implica que el ordenamiento jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n de las normas quede petrificado\u00bb235. As\u00ed, en virtud de la autonom\u00eda judicial236, los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de raz\u00f3n suficiente237, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Por medio de esta sentencia, el Consejo de Estado conoci\u00f3, en segunda instancia, de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por el asesinato de un agente de la Polic\u00eda Nacional. El agente se transportaba en un bus de transporte intermunicipal de Oca\u00f1a a San Calixto (Norte de Santander), vestido de civil y sin armamento, con el fin de cumplir la orden de traslado al lugar en el cual deb\u00eda prestar sus servicios. Tras analizar el material probatorio allegado al proceso, la Secci\u00f3n Tercera concluy\u00f3 que el da\u00f1o causado al agente era atribuible al Estado a t\u00edtulo de falla en el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 que hubo falla en el servicio, por cuanto la orden de traslado del agente no atendi\u00f3 el procedimiento previsto para tal fin, seg\u00fan el cual se \u00abdeb\u00eda observar las condiciones de seguridad a las que pod\u00eda estar expuesto el agente, de tal manera que cuando estas no estaban garantizadas el traslado o desplazamiento de los policiales se deb\u00eda realizar en forma masiva y por v\u00eda \u00e1rea (sic)\u00bb; por el contrario, \u00aben caso de existir garant\u00edas de seguridad, se ordenaba el traslado en servicio p\u00fablico ordinario, bus, sin armamento, precisamente para no exponer al uniformado a una situaci\u00f3n riesgosa\u00bb. En consecuencia, concluy\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto para efectuar el traslado del agente, puesto que se orden\u00f3 en transporte p\u00fablico ordinario, pese a las complejas circunstancias orden p\u00fablico. Con lo cual, el Estado incumpli\u00f3 sus deberes de \u00abplaneaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas donde el conflicto armado ten\u00eda las m\u00e1s complejas, serias y graves circunstancias\u00bb238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente (supra 80), la sentencia que los accionantes alegan como precedente desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda no es una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Sin embargo, la Corte ha explicado que \u00abla obligatoriedad que tienen las sentencias de unificaci\u00f3n no excluye el deber gen\u00e9rico de seguir el precedente respecto de las decisiones del Consejo de Estado que no tienen dicha condici\u00f3n\u00bb239. De all\u00ed que, aunque solo las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado puedan \u00abser aplicadas en el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia\u00bb240 y sirvan de referente para determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00ab[l]as dem\u00e1s sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del \u00f3rgano de cierre de lo contencioso-administrativo\u00bb241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala advierte que la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012, emitida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, constituye un precedente para resolver el caso sub judice, porque la ratio decidendi de dicha providencia (i) contiene una regla relativa a la responsabilidad estatal por da\u00f1os causados por grupos armados al margen de la ley a miembros de la fuerza p\u00fablica con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios, por lo cual est\u00e1 relacionada con el presente caso y (ii) sirvi\u00f3 de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante al resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Adem\u00e1s, (iii) aunque los hechos del caso anterior no son iguales al presente, s\u00ed plantean un punto de derecho semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente endilgado por los accionantes. Por el contrario, la providencia cuestionada aplic\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia de 1 \u00b0 de febrero de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado que, adem\u00e1s, coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en casos en los que, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios, miembros de la fuerza p\u00fablica sufren da\u00f1os causados por un tercero (grupo armado al margen de la ley).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda (i) aplic\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, en principio, los da\u00f1os que sufran los miembros de la fuerza p\u00fablica con ocasi\u00f3n de las actividades propias del servicio no generan responsabilidad estatal, (ii) salvo que, en el caso concreto, se acredite la existencia de una falla en el servicio y\/o que el agente fue sometido a un riesgo excepcional242. De tal suerte que, al igual que lo hizo la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia alegada como desconocida, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abel r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al sub lite es el criterio subjetivo de falla en el servicio, en tanto se debe probar que el da\u00f1o causado deviene de las acciones u omisiones imputables al Estado, en su posici\u00f3n de garante que lleva a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado\u00bb243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior debido a que, cuando se trata de \u00abmiembros de la fuerza p\u00fablica que se encuentran involucrados en la atenci\u00f3n, defensa y despliegue de las actividades propias del mantenimiento de la seguridad y del orden p\u00fablico, con ocasi\u00f3n de las acciones realizadas por los diferentes grupos armados insurgentes en el territorio, tambi\u00e9n es dable exigir al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la creaci\u00f3n, la preservaci\u00f3n o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, los cuales, como sujetos no renuncian a los mismos, ni a su tutela\u00bb244. (Destacado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el tribunal cit\u00f3, in extenso, la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado, para destacar245: (i) la prevalencia del Derecho Internacional Humanitario; (ii) que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida debe garantizarse en las situaciones de conflicto armado interno; (iii) que el conflicto armado exige \u00abdel Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protecci\u00f3n de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el conflicto armado]\u00bb, debido al \u00abvalor intr\u00ednseco del ser humano\u00bb y (iv) que \u00abal ciudadano-soldado le es aplicable la exigencia de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos seg\u00fan la cual tambi\u00e9n puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribuci\u00f3n a \u00e9ste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda se propuso \u00abestablecer si la entidad demandada incumpli\u00f3 con [\u2026] [la] obligaci\u00f3n a su cargo, al no haber planeado previamente el despliegue de la operaci\u00f3n de inteligencia tendiente a verificar la realizaci\u00f3n de un ret\u00e9n ilegal [\u2026] y al no haber apoyado y protegido de manera apropiada y efectiva a los dos agentes de la Polic\u00eda Nacional que, debido a dicha misi\u00f3n, fueron desaparecidos forzosamente, secuestrados y asesinados; y de esta manera determinar si tales incumplimientos se configuraron en causas que, de manera eficiente, conllevaron al fallecimiento de los policiales Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, de tal forma que sea posible deducir la responsabilidad estatal en el caso concreto\u00bb246. (Destacado fuera del original). De manera que, aunque en principio resultaba procedente \u00abla aplicaci\u00f3n del eximente de responsabilidad [por el] hecho exclusivo y determinante de un tercero\u00bb, el tribunal destac\u00f3 la importancia de \u00abanalizar las pruebas que obran en el expediente para entrar a determinar\u00bb si la entidad demandada increment\u00f3 \u00abel riesgo normal al cual las v\u00edctimas estaban expuestas en su condici\u00f3n de polic\u00edas profesionales [\u2026] y, por tanto, [\u2026] comprometen la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado\u00bb247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo ocurrido en la referida sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda advirti\u00f3 que los demandantes no indicaron \u00abcu\u00e1les eran las medidas que la demandada deb\u00eda adoptar para prever y evitar la interceptaci\u00f3n, ni se prob\u00f3 que estas se hubieran dejado de emplear\u00bb248. No obstante, el tribunal constat\u00f3 que en el caso sub examine \u00abel operativo ordenado por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 no fue apresurado, improvisado y sin medir las consecuencias de las actuaciones que emprender\u00edan\u00bb249. Lo cual se evidencia en que el comandante adopt\u00f3 una serie de medidas tendientes a minimizar el riesgo propio de la misi\u00f3n que deb\u00edan ejecutar los agentes. En particular, el tribunal destac\u00f3 que las \u00f3rdenes del comandante de la estaci\u00f3n \u00abfueron claras en la medida en que no [se] deb\u00eda confrontar al grupo de personas integrantes del movimiento insurgente, sino comprobar la existencia del denominado \u201cret\u00e9n ilegal\u201d, en aras de articular un plan para hacerle frente a la situaci\u00f3n\u00bb250, para lo cual los agentes solo deb\u00edan llegar hasta un kil\u00f3metro antes del lugar en el que se ten\u00eda informaci\u00f3n sobre el ret\u00e9n251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiere sostenido que los deberes de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n no eran aplicables al presente asunto, como lo afirmaron los accionantes. Por el contrario, toda la argumentaci\u00f3n expuesta por el tribunal en la sentencia cuestionada estuvo dirigida a comprobar si, en el presente caso, la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 los deberes de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n y, como consecuencia, expuso a los agentes a un riesgo mayor al propio de sus funciones. De all\u00ed que, con fundamento en el acervo probatorio, el tribunal concluy\u00f3 que el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda adopt\u00f3 medidas que, lejos de aumentar el riesgo que deb\u00edan asumir los agentes, buscaban reducirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, para la Sala es claro que el tribunal no eximi\u00f3 al Estado del cumplimiento de los deberes de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n bajo la excusa de que se trataba de una misi\u00f3n de inteligencia, y no de contraataque o de confrontaci\u00f3n, como equivocadamente lo se\u00f1alan los accionantes. Las consideraciones del tribunal dan cuenta de que tales deberes y principios son aplicables a las actividades policiales y militares, incluyendo las labores de inteligencia, aunque en la pr\u00e1ctica no se concreten en de la misma manera252. Adem\u00e1s, el tribunal tuvo en consideraci\u00f3n el alegato de los demandantes seg\u00fan el cual la Polic\u00eda Nacional habr\u00eda actuado negligentemente al enviar a los agentes solos, sin refuerzos o apoyo militar253, es decir, sin planeaci\u00f3n previa ni coordinaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional254. En este sentido, analiz\u00f3 la razonabilidad de medidas alternativas que el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda pudiera haber adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los accionantes tambi\u00e9n afirmaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoci\u00f3 que la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 se\u00f1al\u00f3 que la instrucci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en aquella \u00e9poca, era que \u00abaun cuando el desplazamiento el uniformado lo realizara de civil y en veh\u00edculo particular, bajo ninguna circunstancia pod\u00eda efectuarlo con arma de dotaci\u00f3n \u201cya que la remisi\u00f3n con cualquier tipo de armas lo har\u00eda f\u00e1cil presa de la guerrilla en caso de un \u201cret\u00e9n\u201d\u00bb255. Este reproche, como los dem\u00e1s, no tiene asidero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referencia que hicieron los accionantes a la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 corresponde a la transcripci\u00f3n del informe presentado por el coronel que, para la fecha de los hechos, fung\u00eda como comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander en el cual explic\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda seguirse para los traslados de los agentes que se realizan de manera rutinaria, cada seis meses. En tales t\u00e9rminos, dicha referencia no hizo parte de la ratio decidendi de la sentencia ni mucho menos constituy\u00f3 una regla fijada por el Consejo de Estado. Adem\u00e1s, es claro que el procedimiento al que se refiri\u00f3 el coronel no correspond\u00eda a los desplazamientos que deb\u00edan efectuar los agentes en desarrollo de misiones de inteligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Risaralda no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los accionantes. Esto, por cuanto, si bien la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 resolvi\u00f3 un caso que planteaba un punto de derecho semejante al que se resolvi\u00f3 mediante la sentencia cuestionada, lo cierto es que los hechos relevantes de ambos casos no son asimilables y, por ende, no ameritan una misma soluci\u00f3n, sino que, de conformidad con el precedente judicial aplicable (la Constituci\u00f3n y la Ley) el juez deb\u00eda analizar las particularidades de cada caso y tomar la decisi\u00f3n correspondiente, como en efecto ocurri\u00f3. De all\u00ed que el tribunal analizara la totalidad del acervo probatorio, para determinar si la Polic\u00eda Nacional incumpli\u00f3 con sus deberes de protecci\u00f3n de sus agentes (planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, humanidad, etc.), de manera que los agentes Hurtado y C\u00e1rdenas se hubieran visto expuestos a un riesgo mayor que el propio de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 supra 110, en el caso resuelto por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012 el agente fue asesinado por miembros de un grupo subversivo cuando se transportaba en un bus intermunicipal en cumplimiento de una orden de traslado rutinario para dirigirse al nuevo lugar en el que prestar\u00eda sus servicios. Por el contrario, los agentes Hurtado y C\u00e1rdenas fueron secuestrados cuando ejecutaban una operaci\u00f3n de inteligencia, a fin de verificar la informaci\u00f3n recibida sobre la realizaci\u00f3n de un \u00abret\u00e9n ilegal\u00bb. De igual forma, en el primer caso se prob\u00f3 que los superiores del agente hab\u00edan ordenado su traslado en condiciones contrarias a las que preve\u00eda el procedimiento para tal fin, porque se dispuso su traslado en transporte p\u00fablico, pese a las complicadas condiciones de orden p\u00fablico del lugar de los hechos. En su lugar, en el caso sub judice, no se prob\u00f3 que los superiores de los agentes hubieren ordenado la operaci\u00f3n de inteligencia en contrav\u00eda de alg\u00fan procedimiento previsto para tal fin. Por el contrario, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda dispuso de algunas medidas que pretend\u00edan reducir el riesgo inherente de la misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el Tribunal Administrativo de Risaralda ten\u00eda el deber de seguir el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de sus servicios, en especial cuando han sido causados por grupos armados al margen de la ley. En este sentido, deb\u00eda aplicar la ratio decidendi de la sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2012 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. No obstante, el Tribunal Administrativo de Risaralda no estaba obligado a adoptar la misma decisi\u00f3n que aquella dispuesta por el Consejo de Estado en la referida providencia. Por el contrario, su obligaci\u00f3n era analizar las particularidades del caso concreto a fin de determinar si, de acuerdo con el precedente, era posible atribuir el da\u00f1o sufrido por los agentes al Estado. En otras palabras, el caso resuelto por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el asesinato del agente se produjo con ocasi\u00f3n de un traslado rutinario, que no en el desarrollo de una misi\u00f3n de inteligencia y, adem\u00e1s, en aquella oportunidad qued\u00f3 probado que la orden de traslado se dio sin observar el procedimiento para tal fin, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala concluye que el presunto desconocimiento del precedente, as\u00ed como la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, alegados por los actores no se configuran en la providencia demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderado judicial, familiares de los agentes Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez y Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (Sala Cuarta de Decisi\u00f3n) por considerar que vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad, debido a la presunta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Tales defectos estar\u00edan presentes en la sentencia de 16 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Risaralda, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, promovida por los ahora accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pero concluy\u00f3 que no se configuraron los defectos alegados por los accionantes. De un lado, no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico, porque el tribunal efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio, mientras que los argumentos de los accionantes evidencian una discrepancia con la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de ciertas pruebas. Por consiguiente, tampoco hubo vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. De otro lado, no existi\u00f3 desconocimiento del precedente, porque el tribunal aplic\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida. De igual forma, la Sala constat\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto los hechos relevantes del caso resuelto previamente por el Consejo de Estado no son iguales a los del caso sub examine y, por tanto, el tribunal no estaba obligado a declarar la responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente asunto ordenada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto de 16 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>KARENA ELISAMA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1 del expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, fl. 290 (reverso). Desde el 1\u00b0 de octubre de 1982, Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez fue nombrado \u00abagente del cuerpo profesional en la especialidad de vigilancia\u00bb, por medio de la Resoluci\u00f3n 5554 de 13 de octubre de 1982 y tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 22 de octubre de 1982. Cdno. 1-1, fls. 149 a 153. A su vez, desde el 1\u00b0 de febrero de 1985, Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal fue nombrado como \u00abagente del cuerpo profesional en la especialidad de Carabineros\u00bb, mediante la Resoluci\u00f3n 080 de 15 de enero de 1985 y tom\u00f3 posesi\u00f3n de este cargo el 1\u00b0 de febrero de 1985. Cdno. 1-1, fls. 81 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el informe de 31 de diciembre de 1989 n\u00famero 0743, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 inform\u00f3 que \u00abel d\u00eda de ayer, a eso de las 15:00 horas orden\u00f3 el Comandante del Tercer Distrito, o sea mi teniente Mediana, que le hiciera una llamada telef\u00f3nica a Bel\u00e9n y me dijo que mandara a constatar con dos agentes una informaci\u00f3n sobre un ret\u00e9n que estaba realizando la guerrilla en la vereda Mampay\u00bb. Cdno. 2, fl. 89. Asimismo, en la diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de informe, de 11 de enero de 1990, el entonces comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que el 30 de diciembre de 1989, el comandante del Tercer Distrito \u00ab[le] dijo que si era cierto que la guerrilla estaba haciendo un ret\u00e9n en el sitio Mampay, yo le dije que todav\u00eda no sab\u00eda bien la informaci\u00f3n, pero que si quer\u00eda la mandaba a constatar con do agentes y \u00e9l [le] dijo que s\u00ed, que los enviara y que cuando regresara le comunicara\u00bb. Cdno. 2, fl. 92. Sin embargo, por medio del oficio No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990, el ST Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito de la Polic\u00eda, inform\u00f3 al comandante encargado del Departamento de Polic\u00eda que el 30 de diciembre de 1989, report\u00f3 al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 que hab\u00eda recibido informaci\u00f3n de un ret\u00e9n en el sitio denominado Mampay. As\u00ed, afirm\u00f3 que, telef\u00f3nicamente, le \u00abmanifest[\u00f3] sobre la presencia de dichos individuos y que constatara inmediatamente dicha informaci\u00f3n sobre la presencia de dichos individuos y que constatara con personal civil y con los conductores de los veh\u00edculos que ven\u00edan de San Antonio hacia Mistrat\u00f3\u00bb. Cdno. 2, fl. 119. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 2, fl. 92. Los agentes fueron en una moto particular, propiedad de uno de los residentes del municipio. Al respecto, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda indic\u00f3 que los agentes \u00abconsiguieron la moto prestada y se fueron haciendo la anotaci\u00f3n en el libro de Guardia\u00bb. Fl. 92. \u00a0<\/p>\n<p>4 En cuanto al porte de las armas de dotaci\u00f3n, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda explic\u00f3 que \u00ablos agentes no pueden cargar armamento largo menos de siete agentes, entonces, se les da armamento corto, para que vayan a comer y a prestar servicios cuando no van sino dos agentes\u00bb. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que cuando envi\u00f3 a los agentes Hurtado y C\u00e1rdenas a verificar la informaci\u00f3n del ret\u00e9n, \u00abhab\u00edan reclamado antes el rev\u00f3lver\u00bb. Asimismo, indic\u00f3 que \u00abcuando se env\u00eda a un agente a constatar una informaci\u00f3n, los agentes reclaman inmediatamente el rev\u00f3lver, porque dicen que esa es la seguridad de ellos y si no les a uno armamento no van al lugar o [a] investigar la informaci\u00f3n que les da uno y, adem\u00e1s, es propio de uno como polic\u00eda llevar consigo un arma ya que no se sab\u00eda con exactitud si era la guerrilla o delincuentes comunes o si era una falsa informaci\u00f3n\u00bb. Cdno. 2, fls. 92 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>5 La esposa del agente Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez devolvi\u00f3 la placa de identificaci\u00f3n policial, porque \u00e9l la hab\u00eda dejado en la casa cuando fue a cambiarse el uniforme. Sin embargo, la esposa del agente Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal no devolvi\u00f3 la placa de identificaci\u00f3n policial, por lo que es muy posible que el agente la portara en el momento en que ocurrieron los hechos. Cfr. Ib. Fl. 94. Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso), correspondiente a la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. Fl. 89. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. Fl. 120. Oficio No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. Fl. 121. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cdno. 2, fl. 126 y fls. 91 a 95, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cdno. 2, fl. 126. La diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 20 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. 2, fl. 92. La diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 11 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. Fl. 98. La inspecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 11 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. Fl. 146. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. Fl. 96. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. Fls. 158 a 162. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. Fls. 163 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cdno. 2, fl. 101. Mediante la misma resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n dispuso que, \u00abde conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 134 del Decreto 97, los beneficiarios de los agentes desaparecidos continuar\u00e1n devengando los haberes de actividad en la respectiva pagadur\u00eda por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, a partir del 30 de diciembre de 1989, fecha de su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cdno. 1, fl. 162. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. Fl. 164. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. Fls. 170 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cdno. 1, fl. 166 a 169. Los beneficiarios de estas prestaciones fueron: Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez Giraldo, Germ\u00e1n Adolfo Hurtado Guti\u00e9rrez y \u00c1ngela Mar\u00eda Hurtado Guti\u00e9rrez. No obstante, dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento en favor de Paula Andrea Hurtado Guti\u00e9rrez, \u00abpresunta hija extramatrimonial del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. Fl. 165. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cdno. 2, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. Fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. Fls. 23 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cdno. 1, fl. 26. Familiares de Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez: Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez Giraldo, esposa; \u00c1ngela Mar\u00eda Hurtado Guti\u00e9rrez, Germ\u00e1n Adolfo Hurtado Guti\u00e9rrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, hijos; Jairo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Montoya Guti\u00e9rrez, Dar\u00edo Hurtado Guti\u00e9rrez, Gustavo Adolfo Montoya Guti\u00e9rrez, Mauricio Montoya Guti\u00e9rrez, hermanos, y Stefany Valderrama Hurtado, nieta. Familiares de Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal: Luz Marina Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, esposa; Andrea Melissa C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, hija; Luis Antonio C\u00e1rdenas Vanegas, padre; Blanca Ruth C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, hermana, y Rigoberto C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, hermano. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Debido a que el padre del agente Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez, el se\u00f1or Ovidio Hurtado Hern\u00e1ndez, y la madre del agente Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ram\u00edrez de C\u00e1rdenas, tambi\u00e9n fallecieron, los demandantes solicitaron que la indemnizaci\u00f3n correspondiente por sus perjuicios morales sea pagada a \u00abla sucesi\u00f3n sin discriminar ni individualizar reconocimientos\u00bb. Ib. Fls. 28 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. Fl. 36. As\u00ed: para Mar\u00eda Juveli Guti\u00e9rrez Giraldo $260.000.000, para \u00c1ngela Mar\u00eda Hurtado Guti\u00e9rrez $150.000.000, para Paula Andrea Hurtado Restrepo $100.000.000, para Luz Marina Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez $240.000.000 y para Andrea Melissa C\u00e1rdenas Ram\u00edrez $130.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Ib. Fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. Fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. Fls. 60 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. Fls. 63 a 64. Esta afirmaci\u00f3n fue reiterada en el escrito de demanda, al afirmar que el entonces comandante del Tercer Distrito de la Polic\u00eda \u00abexpresamente le orden\u00f3 [al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3] enviar a dos agentes de la estaci\u00f3n bajo su mando a verificar la existencia de un ret\u00e9n ilegal efectuado por guerrilleros em la vereda Mampay\u00bb. Fl. 71. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. Fl. 64. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. Fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. Ese mismo d\u00eda, \u00ables fueron entregados los restos \u00f3seos de sus parejas, se les conmin\u00f3 a informar el sitio en el que los inhumar\u00edan y se les ilustr\u00f3 sobre todo el procedimiento que debieron desplegar miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (C.T.I.) de Medell\u00edn, Manizales y Pereira para lograr la identificaci\u00f3n plena de los cad\u00e1veres de los agentes de polic\u00eda desaparecidos, para lograr su reconocimiento definitivo, concreto y la inscripci\u00f3n formal del deceso de cada uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cdno. 1, fl. 118 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. Al respecto, la Juez explic\u00f3 que \u00abel punible de desaparici\u00f3n forzada se caracteriza por ser un delito de ejecuci\u00f3n permanente y continuada, la cual, dadas las circunstancias del mismo, se extiende em el tiempo hasta tanto se libere a la persona que se encuentra retenida o se tenga conocimiento del lugar em donde se encuentra\u00bb (Fl. 117 reverso). As\u00ed, en estos caso, \u00abla caducidad para la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es de dos a\u00f1os, la cual comienza a contarse desde el momento em que aparezca la v\u00edctima o desde la ejecutoria de la sentencia en proceso penal\u00bb (Fl. 118 reverso). \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. Fl. 129. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. Fl. 131. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. Fl. 129. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. Fl. 178 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>54 Cdno. 1-1, fls. 200 a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de 26 de febrero de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, p\u00e1g.19. Cdno. 1-1, fl. 299. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. P\u00e1g. 12. Cdno. 1-1, fl. 295 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. P\u00e1g. 13. Cdno. 1-1, fl. 296. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. P\u00e1g. 19. Cdno. 1-1, fl. 299. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. La Juez expuso que los demandantes alegaron la existencia falla del servicio por la \u00abausencia absoluta de planeaci\u00f3n previa a la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas, al no haberse realizado labores de inteligencia m\u00ednimas que hubieran permitido adoptar medidas de seguridad para el operativo dispuesto, al no coordinar el apoyo, al no atender instructivos, reglamentos y manuales de seguridad para proteger la integridad y la vida de sus hombres\u00bb. P\u00e1g. 16. Cdno. 1-1, fl. 297 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. P\u00e1g. 17. Cdno. 1-1, fl. 298. Esto con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de 1\u00b0 de febrero de 2012, rad. 21274. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. P\u00e1g. 18. Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. P\u00e1g. 17. Cdno. 1-1, fl. 298. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00abSi bien Ovidio Hurtado Guti\u00e9rrez actu\u00f3 en forma precavida y dej\u00f3 sus documentos de identificaci\u00f3n en su casa cuando se fue a cambiar el uniforme (pues su c\u00f3nyuge devolvi\u00f3 estos elementos), Luis Antonio C\u00e1rdenas Sabogal no hizo lo propio y portaba su placa y can\u00e9 (pues qued\u00f3 debi\u00e9ndolos), ambos pudieron confiar en que podr\u00edan repeler cualquier agresi\u00f3n con sus armas cortas o que estar\u00edan m\u00e1s seguros sin que fueran advertidas y se dirigieron hacia el sitio armados\u00bb. Ib. P\u00e1g. 18. Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. Al respecto, la Juez se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[t]ampoco se demostr\u00f3 que se hubiere incurrido en errores t\u00e1cticos pues el \u00fanico testigo presencial que dio su versi\u00f3n em la investigaci\u00f3n administrativa, tan solo da cuenta del momento em que ya estaban los agentes em poder del grupo guerrillero, pero se desconoce c\u00f3mo fueron interceptados, identificados y retenidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 Escrito de apelaci\u00f3n, p\u00e1g. 14. Cdno. 1-1, fl. 316. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. P\u00e1gs. 14 a 15. Cdno. 1-1, fls. 316 a 317. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. P\u00e1g. 19. Cdno. 1-1, fl. 321. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib. P\u00e1g. 23. Cdno. 1-1, fl. 235. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de 16 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Risaralda, p\u00e1g. 20. Cdno. 1-1, fl. 381 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. P\u00e1g. 30. Cdno. 1-1, fl. 385 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta operaci\u00f3n de inteligencia ten\u00eda por objetivo \u00abcomprobar la existencia del denominado \u201cret\u00e9n ilegal\u201d, en aras de entrar a articular un plan para hacerle frente a la situaci\u00f3n\u00bb. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. P\u00e1g. 27. Cdno. 1-1, fl. 384. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. P\u00e1g. 31. Cdno. 1-1, fl. 386. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. P\u00e1g. 30. Cdno. 1-1, fl. 385 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Ib. P\u00e1g. 17. Cdno. 1-1, fl. 379. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. P\u00e1g. 16. Cdno. 1-1, fl. 378 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib. P\u00e1g. 27. Cdno. 1-1, fl. 384. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. P\u00e1g. 28. Cdno. 1-1, fl. 384 (reverso). Referencia a la sentencia de 31 de enero de 2019, rad. 45294 y 51177. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, sentencia de 5 de julio de 2012, rad. 21298. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. P\u00e1g. 30. Cdno. 1-1, fl. 386. \u00a0<\/p>\n<p>93 Escrito de tutela, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. P\u00e1g. 13. Al respecto, hicieron referencia al art\u00edculo 257 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abLos documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. || Las declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica tendr\u00e1n entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 250; respecto de terceros se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. Asimismo, citaron el auto de 14 de marzo de 2002, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, exp. 19739, C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, seg\u00fan el cual: \u00abel documento es p\u00fablico, cuando es otorgado por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n, de estos se presume su autenticidad y es plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros. Su fuerza probatoria, incluye al juez quien por principio general no puede poner en duda el contenido del documento, raz\u00f3n por la cual debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a trav\u00e9s del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Ib. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>114 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Polic\u00eda Nacional, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>118 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. P\u00e1g. 4. Cfr. Art\u00edculo 257 del CPACA: \u00abEl recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. || Trat\u00e1ndose de sentencias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, el recurso proceder\u00e1 siempre que la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposici\u00f3n del recurso: [&#8230;] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparaci\u00f3n directa y en la repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. P\u00e1g. 5. Sobre el particular, hizo referencia a la Sentencia T-073 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib. P\u00e1g. 11. En este sentido, el tribunal destac\u00f3 que los agentes fueron enviados \u00absin uniformes, sin elementos, sin dotaci\u00f3n oficial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib. P\u00e1gs. 12 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>126 En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Secci\u00f3n Primera \u00abadviert[i\u00f3] que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual los accionantes pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados, en tanto que la sentencia de 16 de junio de 2020 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia y contra tal decisi\u00f3n no procede ning\u00fan un recurso ordinario o extraordinario que para analizar los argumentos que sustentan la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia de 25 de febrero de 2021 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia de 25 de febrero de 2021 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib. P\u00e1g. 18. Sobre el particular, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, por el contrario, en la sentencia acusada, el tribunal concluy\u00f3 \u00abque no se encuentra probado que haya habido errores en la planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la operaci\u00f3n porque el \u00fanico elemento probatorio que hace alusi\u00f3n a la presunta negligencia del sargento C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn es el oficio No. 013\/RDBUM de 10 de enero de 1990, el cual, como se anot\u00f3 anteriormente, resultaba insuficiente para tener por acreditada la falla en el servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib. P\u00e1gs. 18 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>137 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>143 En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, consider\u00f3 que estaba cumplido, porque \u00abno procede mecanismo judicial alguno para controvertir la sentencia del 16 de junio de 2020, objeto de la presente solicitud de tutela. Tampoco se evidencia, a la luz de los defectos invocados, alguna causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y el de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u00bb. Sentencia de 28 de mayo de 2021 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>156 El expediente digital fue enviado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Risaralda, debido a que, mediante correo de 3 de diciembre de 2021, el tribunal remiti\u00f3 a dicho despacho la solicitud de la Corte, porque el expediente solicitado hab\u00eda sido devuelto al juzgado de origen, el 6 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>157 En concreto, el informe rendido por el entonces comandante del Tercer Distrito de la Polic\u00eda del municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, en conjunto con la ratificaci\u00f3n de dicho informe, la declaraci\u00f3n del entonces comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 y la diligencia de inspecci\u00f3n ocular a la minuta de guardia \u00a0<\/p>\n<p>158 Cdno. 1, fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>159 La Corte se ha ocupado del requisito de inmediatez en casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que no existe un t\u00e9rmino espec\u00edfico para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que debe analizarse la razonabilidad del t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n que presuntamente vulnera derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. Cfr. Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias SU-296 de 2020, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>161 Escrito de tutela, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib. Adem\u00e1s, solicitan que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda \u00abproferir una nueva decisi\u00f3n que desate el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los demandantes en la que, (i) bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, de manera integral, adecuada, racional, acatando las reglas de la experiencia y en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo, [\u2026] aprecie en debida forma el Oficio No. 013\/RDBUM de fecha 10 de enero de 1990, esto es el del informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito del municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda ST JAVIER MEDINA BECERRA y (ii) atienda y aplique las consideraciones y\/o reglas de derecho que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta en la sentencia del 1 de febrero de 2002 (sic)\u00bb. P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia SU-026 de 202. Cfr. Sentencia C-520 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias SU-026 de 2021 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia SU-210 de 2017. En esta sentencia, la Corte hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. En particular, la sentencia del 3 de febrero de 2015 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N\u00b0 11001-03-15-000-2014-00387-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro). \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias SU-257 de 2021 y SU-026 de 2021. En este sentido, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-649 de 2011, T-553 de 2012, T-553 de 2012, T-713 de 2013, SU-263 de 2015 y SU-210 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo 258 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 260 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-179 de 2016. Reiterada en la Sentencia T-147 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias SU-026 de 2021 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>174 En este sentido ver la Sentencia SU-257 de 2021. Cfr. SU-090 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Esta sentencia fue emitida al resolver recursos de apelaci\u00f3n presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Es decir, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado fungi\u00f3 como juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>176 Cdno. 1-1, fl. 316. En el escrito de apelaci\u00f3n, los ahora accionantes tambi\u00e9n insistieron en la valoraci\u00f3n del referido informe a la luz de otros documentos, como la inspecci\u00f3n al libro de minutas. Cdno. 1-1, fls. 316 a 321. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cdno. 1-1, fl. 323 a 235. Estos folios corresponden a citas textuales de la sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2012, de la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n C) del Consejo de Estado, rad. 21274, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>178 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 49341, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>179 En pronunciamientos recientes del Consejo de Estado se ha sostenido que esta es una postura \u00abconstante y reiterada\u00bb. Cfr. Sentencias de 23 de abril de 2021, rad. 51739, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; de 5 de marzo de 2021, rad. 52977, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez; de 24 de septiembre de 2020, rad. 49341, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>180 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencias de 24 de septiembre de 2020, rad. 49341, y de 5 de marzo de 2021, rad. 52977, ambas con ponencia de Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>181 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencias de 31 de julio de 2020, rad. 56754, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; de 9 de abril de 2021, rad. 63211, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico y de 13 de mayo de 2015, rad. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia de 31 de mayo de 2013, rad. 20445, C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>182 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia de 31 de mayo de 2013, rad. 20445, C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>183 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia de 31 de mayo de 2013, rad. 20445, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- sentencia de 31 de agosto de 2011, rad. 19195, C.P. Jaime Orlando Santonfimio Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>184 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 49341, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. Cfr. Sentencia de 23 de abril de 2021, rad. 51739, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que \u00ablos miembros de los cuerpos armados del Estado aunque est\u00e1n sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. As\u00ed se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversi\u00f3n armada, a los paros c\u00edvicos, etc. Por esta raz\u00f3n y para cubrir hasta donde sea posible esa situaci\u00f3n riesgosa que viven, la ley ha creado una legislaci\u00f3n protectora especial. De all\u00ed que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestaci\u00f3n sufren da\u00f1os en su vida o integridad personal o moral, deber\u00e1n ser restablecidos prestacionalmente\u00bb. Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hern\u00e1ndez. Reiterada por la sentencia de 13 de mayo de 2015, rad. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>185 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencias de 31 de julio de 2020, rad. 56754, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; de 9 de abril de 2021, rad. 63211, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico y de 13 de mayo de 2015, rad. 37118, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>186 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 49341, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. En este sentido, \u00aben relaci\u00f3n con los agentes de la Polic\u00eda o militares, \u201cel principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los dem\u00e1s miembros del cuerpo armado\u201d y no frente a los dem\u00e1s ciudadanos ajenos a dichas actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>187 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C-, sentencia de 2 de mayo de 2018, rad. 39445, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>191 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 49341, C.P. Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A-, sentencias de 31 de julio de 2020, rad. 56754, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; de 9 de abril de 2021, rad. 63211, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; de 23 de abril de 2021, rad. 51739, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>192 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B-, sentencia de 31 de mayo de 2013, rad. 20445, C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>193 Escrito de tutela, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia SU-288 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencias SU-257 de 2021 y SU-337 de 2017. Cfr. Sentencia T-186 de 2021. En este sentido, se requiere que \u00abtal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u00bb. Sentencia T-186 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-186 de 2021. Cfr. Sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencias T-186 de 2021 y SU-116 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia SU-257 de 2021. Cfr. Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia SU-190 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia SU-288 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia SU-190 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias SU-257 de 2021 y SU- 129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>206Cfr. Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00abArt\u00edculo 165. Medios de prueba.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia SU-288 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencias T-205 de 2013 y T-186 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia SU-116 de 2018. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Sentencias SU-257 de 2021, SU-129 de 2021, SU-116 de 2018, SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>213 Adoptada por medio de la sentencia de 16 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>214 Cdno. 1-1, fl. 379. Sentencia de 16 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo de Risaralda, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cdno. 1-1, fl. 385 (reverso). Ib. P\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>217 El comandante del Tercer Distrito sostuvo que \u00abel secuestro de los agentes se debi\u00f3 a la negligencia, falta de coordinaci\u00f3n y falta de capacidad profesional tanto del Sargento Comandante de la Estaci\u00f3n como de los agentes, ya que a nadie se le ocurre salir a constatar una informaci\u00f3n de esta magnitud con armamento y carnet de identificaci\u00f3n policial\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>219 Cfr. Cdno. 1-1, fl. 298 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>220 Esta afirmaci\u00f3n tiene sustento en el informe del 10 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cdno. 2, fl. 92. \u00a0<\/p>\n<p>223 En particular, el argumento presentado en el escrito de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual que \u00abel protocolo, la pauta, la instrucci\u00f3n bajo la que deb\u00eda cumplirse la labor de verificaci\u00f3n fue impartida por el auto de la orden, el ST Javier Medina Becerra, resultando abiertamente transgredida, desconocida e incumplida por su destinatario, el SS Jes\u00fas Antonio C\u00e1rdenas Marroqu\u00edn\u00bb, al haber enviado a los agentes en lugar de constatar la informaci\u00f3n con poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cdno. 2, fl. 96. \u00a0<\/p>\n<p>225 En la diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del informe, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Mistrat\u00f3 explic\u00f3 que el comandante del Tercer Distrito estuvo de acuerdo con que enviara a dos agentes a verificar la informaci\u00f3n del ret\u00e9n, para informarle con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>226 Tales como: (i) vestir de civil, (ii) acudir en una motocicleta particular y (iii) no llegar hasta el lugar en el que se ten\u00eda conocimiento de que, presuntamente, se efectuaba el ret\u00e9n guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia SU-267 de 2019. Cfr. Sentencias SU-296 de 2020 y SU-288 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. SU-296 de 2020, SU-267 de 2019, SU-055 de 2018, SU-086 de 2018, SU-113 de 2018, SU-611 de 2017, SU-091 de 2016, SU-424 de 2016, SU-501 de 2015, SU-053 de 2015, SU-288 de 2015, SU-567 de 2015, SU-056 de 2014, SU-874 de 2014, SU-407 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia SU-296 de 2020. Cfr. Sentencias SU-424 de 2016, SU-288 de 2015 y SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia SU-027 de 2021. Cfr. Sentencias SU-354 de 2017 y SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Sentencias SU-027 de 2021, SU-296 de 2020, SU-332 de 2019 y SU-424 de 2016, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia SU-027 de 2021. En este sentido, en la Sentencia SU-054 de 2015, reiterada por la Sentencia SU-011 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que \u00abdebe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia SU-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>237 El principio de transparencia exige que el juez haga \u00abreferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido\u00bb y el principio de raz\u00f3n suficiente, que \u00abexplique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u00bb. Sentencia SU-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>238 La Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n C) destac\u00f3 el \u00abvalor intr\u00ednseco del ser humano, sin importar su condici\u00f3n o posici\u00f3n\u00bb. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n de conflicto armado interno en la que se encuentra el pa\u00eds desde hace d\u00e9cadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protecci\u00f3n de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo\u00bb. As\u00ed mismo, sostuvo que \u00abal ciudadano-soldado le es aplicable la exigencia de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos seg\u00fan la cual tambi\u00e9n puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribuci\u00f3n a \u00e9ste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos\u00bb. Todo lo anterior, \u00abse concreta en la aplicaci\u00f3n de medidas de precauci\u00f3n (anticipaci\u00f3n del riesgo) y de prevenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencias SU-353 de 2020 y C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-588 de 2012, reiterada por la Sentencia SU-353 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cdno. 1-1, fl. 378 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>243 Ib. Fl. 379 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>244 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ib. Fl. 379. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ib. Fl. 379 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>247 Ib. Fl. 384. \u00a0<\/p>\n<p>248 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ib. Fl. 384 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>250 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Cdno. 2, fl. 92 \u00a0<\/p>\n<p>252 El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo expresamente que: \u00abno se adoptaron las medidas necesarias de planeaci\u00f3n para llevar a cabo la misi\u00f3n de contraataque, contrainsurgencia o despliegue, pues precisamente para eso se hac\u00eda necesario contar con la informaci\u00f3n fidedigna de la presencia del \u201cenemigo\u201d en el teatro de informaciones\u00bb. De esta manera, el tribunal respondi\u00f3 al argumento de los demandantes, puesto que ellos sostuvieron que fue un error enviar a los agentes sin refuerzos y, adem\u00e1s, hicieron referencia a sentencias del Consejo de Estado en las que declar\u00f3 la responsabilidad estatal por la omisi\u00f3n en medidas de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en el desarrollo de misiones de contraataque o confrontaci\u00f3n. En este sentido, respecto de uno de esos casos, el tribunal explic\u00f3 que \u00abla responsabilidad del Estado [\u2026] obedeci\u00f3 a errores t\u00e1cticos en la[s] consideraciones de los comandantes para la confrontaci\u00f3n y despliegue de patrullas, no para labores de inteligencia o verificaci\u00f3n\u00bb. Cdno. 1-1, fl. 384 (reverso). En relaci\u00f3n con otro caso decidido por el Consejo de Estado, el tribunal explic\u00f3 que no se presentaba identidad f\u00e1ctica con el caso actual, porque \u00ablos hechos no se desarrollaron como una labor de inteligencia, o verificaci\u00f3n, sino de una emboscada de la que fueron objeto un grupo de uniformados de la Polic\u00eda Nacional que se dirig\u00edan precisamente a repelar el accionar delincuencial del grupo insurgente\u00bb. Cdno. 1-1, fl. 386. \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. Cdno. 1, fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>255 Escrito de tutela, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 (\u2026) no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico, porque el tribunal efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio, mientras que los argumentos de los accionantes evidencian una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}