{"id":28395,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-073-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-073-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-22\/","title":{"rendered":"T-073-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/22 \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto les impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempe\u00f1aban sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse. Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de adelantar un tr\u00e1mite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso, y sin haber evaluado la situaci\u00f3n concreta de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y l\u00edmites del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los\u00a0cambios generados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por los trabajadores informales vulneran el\u00a0principio de confianza leg\u00edtima\u00a0cuando\u00a0(i)\u00a0ocurren de modo intempestivo;\u00a0(ii) suceden\u00a0sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii)\u00a0no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuaci\u00f3n activa u omisiva genere en vendedores informales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensi\u00f3n se resuelve con dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga (T-8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda (T-8.309.211) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos (i) el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga, decisi\u00f3n confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente T-8.292.660); y (ii) el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, sentencia confirmada parcialmente1 el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, el cual tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud (T-8.309.211). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.a. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Linda Sharid Figueroa Delgado y los se\u00f1ores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez se\u00f1alaron que desde el a\u00f1o 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la ciudad de Bucaramanga. Espec\u00edficamente, manifestaron que desempe\u00f1aban sus labores en la Calle 56 entre la Carrera 17C y la Carrera 15,2 al lado de un parqueadero y en un and\u00e9n \u201cbastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin ning\u00fan obst\u00e1culo\u201d,3 en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. Refirieron que con la venta de ayacos sufragan los gastos de sus respectivos hogares, debido a que no cuentan con otros ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas tres personas se\u00f1alaron que desde el 1 de abril de 2021, funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Bucaramanga no les permiten trabajar en su sitio habitual, debido a que impiden la libre locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes. Comentaron que, al parecer, ello sucedi\u00f3 por solicitud del Centro Comercial San Andresito La Isla,4 que se encuentra ubicado al frente del parqueadero, pasando la calle. Agregaron que en el Centro de Bucaramanga5 hay otros vendedores informales a quienes s\u00ed se les permite desempe\u00f1ar sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expusieron que, debido a lo anterior, tuvieron que trasladarse a otro sector (Carrera 17C con Calle 56, al lado de una \u201cbomba de venta de combustibles\u201d), en donde el and\u00e9n es reducido6 y les dificulta realizar las ventas de su producto, adem\u00e1s que solo les permiten trabajar hasta las 7:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.b. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo expuesto, el 4 de mayo de 2021 la se\u00f1ora Linda Sharid Figueroa Delgado y los se\u00f1ores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la confianza leg\u00edtima, y solicitaron que se ordene a esas entidades que les permitan seguir trabajando en el que era su sitio habitual, hasta que la Alcald\u00eda determine el lugar donde puedan laborar garantiz\u00e1ndoseles el flujo de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Admisi\u00f3n y respuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga que, mediante auto de esa misma fecha, resolvi\u00f3 avocar conocimiento y correr traslado a la Alcald\u00eda de Bucaramanga -Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga- para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Bucaramanga solicit\u00f3 que lo desvinculara por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por los accionantes \u201cno se avienen a un comportamiento que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueda imputarse al Departamento (\u2026)\u201d, y porque no cuenta con atribuciones o calidades para dar soluci\u00f3n de fondo a lo requerido. Por otra parte, sostuvo que las actuaciones adelantadas por la Secretar\u00eda del Interior o por la Polic\u00eda Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio p\u00fablico obedecen al ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento jur\u00eddico (v.gr. Art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016), y agreg\u00f3 que \u201cde la mano con las disposiciones contenidas en el Plan de Desarrollo Municipal, se ofrecen alternativas de ocupaci\u00f3n regulada del Espacio, a trav\u00e9s de la oferta institucional disponible en el Municipio, a quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo con la normatividad vigente.\u201d De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes manipulan alimentos \u201csin los protocolos de bioseguridad o sin cumplir las condiciones fitosanitarias que impone esa actividad que pueden llegar a vulnerar y menoscabar los derechos de los ciudadanos, la convivencia pac\u00edfica y la tranquilidad y salubridad p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Al respecto, sostuvo que \u201cen atenci\u00f3n a las solicitudes y requerimientos que realiza tanto ciudadan\u00eda como autoridades, la Secretar\u00eda (\u2026) en el marco de sus competencias, viene adelantando mediante trabajo coordinado con la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga \u2013 MEBUC, acciones de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (\u2026).\u201d En particular, destac\u00f3 que dicha norma establece en su Art\u00edculo 140 -numeral 6- que no pueden realizarse comportamientos consistentes en \u201c[p]romover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (\u2026).\u201d (Subrayas del interviniente). Por otro lado, destac\u00f3 que \u201cel Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico \u2013 DAPEP, cuenta con una oferta institucional con las alternativas a la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico de la ciudad, para quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo a la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga para que, de considerarlo necesario, rindiera un informe y ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2021, el Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sur present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto lo arg\u00fcido por los accionantes es de resorte de las autoridades administrativas competentes en materia de espacio p\u00fablico. Agreg\u00f3 que no se ha impuesto ninguna orden de comparendo ni se han aplicado medidas correctivas a los accionantes. Por otra parte, manifest\u00f3 que \u201cpor medio de una patrulla del sector objeto de la presente acci\u00f3n tuitiva, se adelantan las actividades de polic\u00eda propias de la naturaleza preventiva y acompa\u00f1amiento a las autoridades administrativas y\/o policivas competentes, en el caso concreto, en materia de espacio p\u00fablico (\u2026). Raz\u00f3n por la cual, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sur dentro de la competencia constitucional y legal conferida, realiz\u00f3 un procedimiento acorde con la funci\u00f3n preventiva propia de [su] naturaleza institucional, sin que resultaran vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.d. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que (i) no se vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima toda vez que los accionantes no allegaron prueba sumaria de que trabajaran vendiendo ayacos desde el a\u00f1o 2013 en la Calle 56 entre Carrera 17C y Carrera 15 de 4:00 p.m. a 10 p.m., y adem\u00e1s \u201cdecidieron empezar a vender alimentos sin autorizaci\u00f3n alguna\u201d; (ii) los accionantes pod\u00edan acceder a la oferta institucional relacionada con las alternativas a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; y (iii) aquellos se encontraban ejerciendo su actividad en otro punto de la ciudad. En particular, el Juzgado destac\u00f3 que \u201c[l]a ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n Nacional, en la medida que el espacio com\u00fan, por ser un derecho de car\u00e1cter colectivo prima o prevalece frente al derecho individual que pueda tener una persona a hacer uso de \u00e9l, para ejercer actividades comerciales que le permitan obtener ingresos y as\u00ed garantizar su subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes, quienes sostuvieron que si bien era cierto que empezaron a vender alimentos sin autorizaci\u00f3n, ello se deb\u00eda que el Municipio de Bucaramanga \u201cno expide ning\u00fan carn\u00e9 que le permita a los Vendedores Informales trabajar en el Espacio P\u00fablico (\u2026).\u201d Por otra parte, adujeron que las autoridades vulneran el principio de confianza leg\u00edtima, \u201ctal como lo ha se\u00f1alado la corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999, Sentencia de Tutela T-231 de 2014, T-424-17\u201d, al prohibirles de forma intempestiva continuar trabajando como vendedores de ayacos en su habitual sitio de trabajo, en donde laboraban desde hace nueve a\u00f1os.7 Reiteraron que el lugar a donde se trasladaron tiene menos espacio, lo que les impide realizar ventas ya que \u201clas personas pasan y no nos pueden comprar los AYACOS, por falta de Espacio y corren riesgo al ser atropellados por alguna motocicleta o alg\u00fan veh\u00edculo.\u201d \u00a0Adicionalmente, se\u00f1alaron que su derecho a la igualdad es vulnerado en tanto a otros vendedores informales de ayacos s\u00ed les permiten \u201ctrabajar en la CALLE 56 entre la CARRERA 17 C Y CARRERA 15 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostuvieron que las secretar\u00edas del Interior y de \u201cEspacio P\u00fablico\u201d tienen pleno conocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-231 de 2014 fue resuelta una tutela en la que el Municipio de Bucaramanga fue accionado. Respecto de la oferta de programas institucionales, destacaron que estos solo estaban disponibles para los vendedores informales censados (barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano), entre los que no se inclu\u00edan los que trabajaban en el barrio Ricaurte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de tutela de primera instancia fue confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Este reiter\u00f3 que no se encontraba acreditado que los tutelantes ejerzan la actividad informal que manifestaron desarrollar, ni actitudes de la administraci\u00f3n municipal que hubiera generado en ellos \u201cla \u00edntima convicci\u00f3n de que la venta informal de alimentos ocupando el espacio p\u00fablico, era una actividad jur\u00eddicamente aceptada y no susceptible de reproche alguno por parte de las autoridades.\u201d8 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes se encuentran ejerciendo su actividad informal \u201cen un sector aleda\u00f1o a aquel en donde la desempe\u00f1aban inicialmente, aunque exponiendo inconvenientes de car\u00e1cter log\u00edstico por lo exiguo del espacio donde se ubican, no obstante, nada se se\u00f1ala en cuanto al hecho de que no est\u00e9n percibiendo ingresos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-8.309.211 \u00a0<\/p>\n<p>2.a. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilman Gilberto Atencio Gaviria (de 43 a\u00f1os de edad) manifest\u00f3 que ten\u00eda un puesto de venta (de relojes, bolsos, billeteras y otros art\u00edculos), ubicado en la Carrera 3 con calles 34 y 35 en la ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), y que lo que recibe de esa actividad constituye su \u00fanica fuente de ingresos.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el 3 de noviembre de 202010 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Monter\u00eda solicitando un m\u00f3dulo,11 pero que aquella fue negada el 30 de noviembre de 202012 por ser un vendedor informal semiestacionario.13 (Cfr. Art. 3 de la Ley 1988 de 2019).14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que a inicio de 202115 funcionarios de la Alcald\u00eda \u201cpasaron de puesto en puesto\u201d informando a todos los vendedores informales semiestacionarios que a partir del 18 de enero de 2021 ten\u00edan que ubicarse en la Calle 35, y que \u201clos que desobedecieran se [deb\u00edan] atener a las consecuencias\u201d, medida que, se\u00f1al\u00f3, no fue concertada ni socializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que \u201cevitando problemas con los funcionarios de la alcald\u00eda, obedeci\u00f3, y como pudo se ubic\u00f3 en la calle 35 con 3, casi en la esquina, pues all\u00ed no hay espacio suficiente para tanto comerciante informal semiestacionario.\u201d Agreg\u00f3 que, como consecuencia de ese traslado, sus ingresos se redujeron,16 y que dada la insuficiencia de espacio17 para todos los vendedores informales, no pod\u00edan cumplir el distanciamiento social ordenado por el Gobierno nacional para efecto de mitigar el contagio de Covid-19, lo que pon\u00eda en riesgo su salud y su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el 29 de enero de 2021 Wilman Gilberto Atencio Gaviria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y el debido proceso. Solicit\u00f3 que, en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reinstale en la Carrera 3 con calles 34 y 35 hasta que haya una reubicaci\u00f3n concertada y definitiva. Esto tambi\u00e9n lo pidi\u00f3 como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Admisi\u00f3n y respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 29 de enero de 2021 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda que, a trav\u00e9s de auto de esa misma fecha resolvi\u00f3 -entre otras cosas- admitir la acci\u00f3n de tutela, negar la medida provisional18 y correr traslado a la Alcald\u00eda, a quien requiri\u00f3 adem\u00e1s para que enviara algunos documentos.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de febrero de 2021, el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el accionante no aparec\u00eda registrado en los censos que reposan en los archivos de la Secretar\u00eda.20 Adem\u00e1s, sostuvo que no se ven\u00edan realizando censos porque se estaba dando continuidad a los proyectos que la administraci\u00f3n anterior no alcanz\u00f3 a ejecutar en su totalidad, por lo que el accionante deb\u00eda esperar el inicio de un nuevo proyecto de reubicaci\u00f3n de vendedores informales. Agreg\u00f3 que \u201c[n]o existe pol\u00edtica p\u00fablica municipal tendientes (sic) prevenir o mitigar los efectos nocivos de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d, raz\u00f3n por la que la Alcald\u00eda estaba adelantando acciones con los vendedores informales semiestacionarios por medio de mesas de trabajo para definir una hoja de ruta y mejorar su condiciones y garantizar el derecho al trabajo. Ligado a esto, mencion\u00f3 que solo han reubicado a los vendedores informales estacionarios, por ser quienes ocupan el espacio p\u00fablico de manera permanente y no transitoria, raz\u00f3n por la que esas medidas no han sido implementadas con los vendedores semiestacionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda perderse de vista que la preservaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es un deber imperativo de las distintas autoridades, y que aunque los vendedores informales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Cfr. Sentencia T-386 de 2013), no evidenciaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en tanto no fue desalojado del todo y segu\u00eda recibiendo ingresos econ\u00f3micos \u00a0(aunque estos se redujeran, lo que era normal debido a las medidas de bioseguridad y restricciones a la movilidad de los ciudadanos), por cuanto la administraci\u00f3n municipal solo hab\u00eda dado una orden de traslado de los vendedores semiestacionarios ubicados en la carrera 3 con calles 34 y 35 (i.e. el traslado se produjo a menos de dos calles). El Juzgado destac\u00f3 que tampoco observaba \u201cla causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable real, cierto e inminente\u201d, aunado a que la Alcald\u00eda ven\u00eda adelantando mesas de trabajo para establecer una hoja de ruta y mejorar las condiciones de trabajo de los vendedores informales semiestacionarios. Sin perjuicio de lo anterior, conmin\u00f3 a la accionada para que realizara una nueva mesa de trabajo con los vendedores informales semiestacionarios sobre la distribuci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las medidas de distanciamiento y el dise\u00f1o de metodolog\u00edas, pol\u00edticas y escenarios para mitigar el contagio de Covid-19, \u201ctodo ello en coordinaci\u00f3n con la Secretaria de Desarrollo de la Salud Departamental, y en el marco de la garant\u00eda del derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado del accionante, quien cuestion\u00f3, entre otras cosas, el hecho de que el Juzgado de primera instancia supusiera que la reducci\u00f3n en las ventas tuviera explicaci\u00f3n en la pandemia, ya que esta comenz\u00f3 mucho antes del traslado del se\u00f1or Wilman Gilberto Atencio Gaviria (el 18 de enero de 2021), momento a partir del cual se afectaron sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, respecto a la improcedencia de la reubicaci\u00f3n en el puesto de trabajo, y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, por lo que orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda que procediera \u201ca realizar las acciones necesarias, para la distribuci\u00f3n del espacio p\u00fablico y medidas de distanciamiento en la zona donde el accionante ejerce el comercio informal (calle 35 con carrera 3), as\u00ed como, el dise\u00f1o de metodolog\u00edas, pol\u00edticas y escenarios encaminados a mitigar los factores de riesgo a los cuales est\u00e1n expuestos dichos vendedores por posibles contagios de COVID-19, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el control del Coronavirus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus consideraciones, el Juzgado comenz\u00f3 por se\u00f1alar que hab\u00eda una inconsistencia sobre la ubicaci\u00f3n en la que desempe\u00f1aba sus labores, \u201cpues a folio 32 del escrito de demanda se observa un certificado de fecha 07 de octubre de 2020, en donde los se\u00f1ores Yonis Arroyo, Eder Durango, Enauris Carvajal, Joaqu\u00edn D\u00edaz y Jos\u00e9 Licina, certifican que el accionante viene desempa\u00f1ando sus funciones como comerciante en la calle 35 con carreras 2 y 3, desde hace 15 a\u00f1os, asisti\u00e9ndole la raz\u00f3n al A quo al manifestar que la reubicaci\u00f3n del mismo fue de bajo impacto teniendo en cuenta que el desplazamiento efectuado fue de corta trayectoria.\u201d21 Adicionalmente, resalt\u00f3 que en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda adjunt\u00f3 el registro de asistencia a una mesa de trabajo celebrada el 26 de noviembre de 2020, en donde se concertar\u00eda la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales, y all\u00ed aparec\u00eda el nombre del accionante, \u201cpudi\u00e9ndose entender que fue discutido con antelaci\u00f3n el tema relacionado a la reubicaci\u00f3n, salvaguardando el principio de confianza leg\u00edtima del actor (\u2026).\u201d Por otra parte, en lo referente a la protecci\u00f3n invocada respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el Juzgado sostuvo que del material probatorio allegado se coleg\u00eda que, debido al poco espacio y a la cantidad de vendedores informales semiestacionarios ubicados en la Calle 35 con Carrera 3, pod\u00edan ser propensos a un posible contagio de Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, los accionantes del expediente T-8.292.660 presentaron un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general, reiteraron varios de los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional22 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expediente de la referencia, acumul\u00e1ndolos por presentar unidad de materia, y los reparti\u00f3 al despacho de la suscrita Magistrada.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,24 mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, fue solicitada informaci\u00f3n a (i) los accionantes del expediente T-8.292.66025 y a la Alcald\u00eda de Bucaramanga,26 y (ii) al accionante del expediente T-8.309.21127 y a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.a. Informaci\u00f3n relacionada con el expediente T-8.292.660 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Bucaramanga present\u00f3 un documento a la Corte, pero las respuestas correspond\u00edan a las preguntas que se formularon a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda (accionada en el expediente T-8.309.211). Por tanto, mediante Auto de 16 de noviembre de 2021 se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bucaramanga que informara todas y cada una de las cuestiones del Auto de 8 de noviembre de 2021 que le correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2021 los accionantes informaron que contin\u00faan trabajando en la Calle 56 entre carreras 17C y 15, y que las autoridades municipales a veces los dejan laborar normalmente, pero otras veces les exigen que se trasladen o levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situaci\u00f3n de zozobra. Por otro lado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez se\u00f1alaron que nunca se les ha hecho una oferta institucional de reubicaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda, mientras que Herwing Gerardo Forero sostuvo que algunos a\u00f1os le ofrecieron reinstalarlo en un Centro Comercial, pero en un local \u201cmuy escondido\u201d ubicado debajo de una escalera, que no contaba con servicios p\u00fablicos y no ten\u00eda flujo de clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2021, el Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Bucaramanga respondi\u00f3 que desde octubre de 2020 la administraci\u00f3n municipal puso en marcha una nueva caracterizaci\u00f3n de vendedores informales, pero que en el sector donde est\u00e1n ubicados los accionantes (alrededor del Centro Comercial La isla) \u201cno ha llegado la caracterizaci\u00f3n por tanto no est\u00e1n incluidos en los censos de vendedores informales.\u201d No obstante, destac\u00f3 que los accionantes no han solicitado ser incluidos en las caracterizaciones ni que se les tenga en cuenta como trabajadores informales en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, explic\u00f3 que actualmente cuenta con una oferta institucional consistente en programas de reubicaci\u00f3n en centros comerciales y plazas de mercado, pero no especific\u00f3 si los accionantes pod\u00edan postularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en relaci\u00f3n con las preguntas acerca de si al momento de trasladar a los accionantes les informaron sobre la existencia de alg\u00fan programa institucional y sobre los criterios que tuvieron en cuenta para reubicarlos, el Director del referido Departamento se\u00f1al\u00f3 que el Municipio \u201cen ning\u00fan momento ha determinado el traslado de los Accionantes. (\u2026) Los Accionantes est\u00e1n haciendo alusi\u00f3n a una actuaci\u00f3n de polic\u00eda adelantada conforme el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 (\u2026), el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar toda actividad comercial, competencias atribuidas a la Polic\u00eda Nacional, (\u2026) en cuanto a la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y as\u00ed evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de car\u00e1cter judicial e inclusive de car\u00e1cter penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.b. Informaci\u00f3n relacionada con el expediente T-8.309.211\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2021, el Secretario (e) de Gobierno Municipal de Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el accionante no es un vendedor permanente sino semiestacionario (aunque no aparece registrado en los censos de la entidad), y que los procesos de reubicaci\u00f3n se han concentrado en los primeros. En particular, destac\u00f3 que entre 2019 y 2020 el Municipio cre\u00f3 soluciones de reubicaci\u00f3n definitiva, pero que en estos momentos no cuenta con proyectos que permitan la postulaci\u00f3n del se\u00f1or Atencio Gaviria. Por otra parte, indic\u00f3 que el 18 de marzo de 2021 se realiz\u00f3 una mesa de trabajo -con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda municipal y un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo- con el objetivo de \u201casignar espacios a vendedores estacionarios y semiestacionarios ubicados en las calles 34 y 35 con carrera 3, donde se concert\u00f3 una reubicaci\u00f3n temporal entre las calles 35 entre las carreras 1 y 4.\u201d29 Finalmente, refiri\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, se demarcaron las zonas donde se ubican los vendedores semiestacionarios, \u201clas cuales cuentan con un espacio de 2 metros entre cada puesto (\u2026) en aras de mitigar los factores de riesgo a los que est\u00e1n expuestos los vendedores por posibles contagios de COVID-19, adem\u00e1s en la zona se instal\u00f3 un dispensador de agua y jab\u00f3n para lavado de manos e inspecciones por parte de la secretaria (sic) Municipal de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2021, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, explic\u00f3 que tiene m\u00e1s de 16 a\u00f1os de ser comerciante informal, y que \u201cactualmente se encuentra en la carrera 3, entre las calles 34 y 35 de la ciudad de Monter\u00eda.\u201d Dijo, adem\u00e1s, que la administraci\u00f3n no lo ha incluido en ning\u00fan programa institucional y, por el contrario, \u201cquiso reubicarlo en un lugar donde se empeor\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como tambi\u00e9n lo puso en riesgo de contraer covid 19, por lo apretado que estaban entre comerciante y comerciante (90 cm).\u201d De otro lado, manifest\u00f3 que de su actividad depende su n\u00facleo familiar, especialmente su hija, que \u201cnaci\u00f3 con varias deformaciones y padecimientos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 22 de noviembre de 2021, y con fundamento en el Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, se requiri\u00f3 nuevamente al accionante para que informara algunas cuestiones relacionadas con su retorno al sitio de trabajo en el que se encontraba antes del traslado del 18 de enero de 2021.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2021, el apoderado del accionante inform\u00f3 que (i) el accionante decidi\u00f3 regresar a su lugar de trabajo porque en donde hab\u00eda sido reubicado transitoriamente no contaba con garant\u00edas para su salud y su vida, y porque \u201cno vend\u00eda lo suficiente para sostenerse \u00e9l y su familia\u201d; (ii) ese retorno se dio para la fecha de la tutela de primera instancia; y (iii) su permanencia en el referido sector ha sido permitida t\u00e1citamente por la Alcald\u00eda (\u201cporque la sentencia de segunda instancia colmin\u00f3 (sic) a la Alcald\u00eda para que \u00a0respete el distanciamiento social para evitar el contagio de covid 19\u201d), la cual no le ha vuelto a requerir que se traslade, aunque no le ha informado sobre alg\u00fan programa de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutela. De superarse dicho an\u00e1lisis, (ii) estudiar\u00e1 si en alguno de los casos se configur\u00f3 la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. Y (iii) de ser negativa la respuesta a lo anterior, en los dos expedientes, establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico y pasar\u00e1 a resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis de procedencia. Las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimaci\u00f3n por activa, que consiste en que la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre;31 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y -en ciertos eventos- de particulares;32 (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo;33 y (iv) subsidiariedad, que implica que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto34 o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, trat\u00e1ndose del requisito de subsidiariedad en casos relacionados con el traslado o reubicaci\u00f3n de vendedores informales, la Corte ha indicado que aun cuando existan otro medios de defensa judicial, el an\u00e1lisis de procedencia debe flexibilizarse36 dada su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia T-424 de 201738 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201ccuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u201d39 Sin embargo, precis\u00f3 que \u201ctal acci\u00f3n constitucional proceder\u00e1: (i) como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos del peticionario o; (ii) como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n en las sentencias T-701 de 201741 y T-090 de 202042 al advertir que, si bien este tipo de asuntos pueden discutirse en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -donde incluso pueden solicitarse medidas cautelares de urgencia-, estos mecanismos no son eficaces y que su exigencia implicar\u00eda imponer una carga desproporcionada a los vendedores informales, quienes no est\u00e1n en capacidad de soportarla debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Similares consideraciones fueron plasmadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-607 de 2015 respecto del medio de control de reparaci\u00f3n directa.43 As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela ha sido considerada como \u201cel mecanismo de defensa judicial por excelencia\u201d en este tipo de casos.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los cuatro presupuestos de procedencia reci\u00e9n expuestos, la Sala constata que en esta oportunidad las acciones de tutela cumplen esos requisitos, como pasa a explicar -siguiendo el mismo orden en el que fueron enunciados-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.292.660 la acci\u00f3n de tutela (i) fue presentada por las tres personas que estiman vulnerados sus derechos fundamentales (la se\u00f1ora Linda Sharid Figueroa Delgado y los se\u00f1ores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez); (ii) se dirige contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga, as\u00ed como contra la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga (vinculada durante el tr\u00e1mite de primera instancia), autoridades p\u00fablicas a las que los accionantes se\u00f1alan de desconocer sus derechos; (iii) fue instaurada de manera oportuna (4 de mayo de 2021), ya que la presunta conducta vulneradora data del 1 de abril de 2021, transcurriendo cerca de un mes entre las dos fechas; y (iv) es el mecanismo principal de defensa, dada la ineficacia de otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario resaltar que el Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que el Municipio \u201cen ning\u00fan momento ha determinado el traslado de los Accionantes\u201d, por lo que de esta respuesta no puede inferirse la existencia de un acto administrativo en el que se hubiera determinado el traslado de vendedores informales y que pueda ser atacado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al responder el requerimiento realizado en primera instancia, el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga sostuvo que ven\u00eda adelantando, \u201cmediante trabajo coordinado con la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga \u2013 MEBUC, acciones de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016.\u201d Como se determin\u00f3 en la citada Sentencia T-424 de 2017, cuando se controviertan \u201cactos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico\u201d si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo debe ser analizado en el caso concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia. En la situaci\u00f3n de los accionantes, seg\u00fan la respuesta del Secretario del Interior, tampoco se deriva la existencia de un acto administrativo proferido por esa entidad que hubiera ordenado su traslado. Adicionalmente, dado que los accionantes cuestionan las medidas correccionales de polic\u00eda (con las que no se les permite continuar vendiendo en su ubicaci\u00f3n habitual), aquellos tendr\u00edan que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,45 pero ello implicar\u00eda imponerles una carga desproporcionada -como se sostuvo en las citadas sentencias T-701 de 2017 y T-090 de 2020- por cuanto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, ya que se trata de personas que pertenecen a un grupo considerado vulnerable (vendedores informales) y se encuentran en precarias condiciones econ\u00f3micas46 y laborales, de las cuales dependen para su sustento y el de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-8.309.211 la acci\u00f3n de tutela (i) fue instaurada a trav\u00e9s del apoderado judicial del se\u00f1or Wilman Gilberto Atencio Gaviria (en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial47), quien estima afectados sus derechos fundamentales; (ii) fue presentada contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, entidad que, seg\u00fan el accionante, es la responsable de vulnerar sus derechos fundamentales; (iii) fue radicada el 29 de enero de 2021, once d\u00edas despu\u00e9s de que tuviera que trasladarse de su sitio habitual de trabajo; y (iv) aunque se adopt\u00f3 un acto administrativo verbal (con el que se comunic\u00f3 a los vendedores que a partir del 18 de enero de 2021 no podr\u00edan ubicarse en su sitio habitual de trabajo) que ser\u00eda susceptible de control en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, esto implicar\u00eda imponer una carga desproporcionada, como se rese\u00f1\u00f3 respecto del expediente T-8.292.660. Es necesario destacar que el accionante, dada su condici\u00f3n de vendedor informal semiestacionario, tambi\u00e9n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que depende de los ingresos que percibe de esa actividad para su supervivencia y la de su familia.48 Al respecto, la Sala resalta que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que el accionante remiti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, aqu\u00e9l tiene una hija menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las acciones de tutela son procedentes, antes de pasar al planteamiento y an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, debido a la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho fen\u00f3meno, denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, se configura en los siguientes eventos:50 (i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;51 (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva e irreversible los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo;52 o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.53 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d,54 torn\u00e1ndose inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u201cen estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d,56 mientras que en los dem\u00e1s supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela;57 (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;58 (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;59 o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en sede de revisi\u00f3n los accionantes manifestaron que otra vez se encontraban vendiendo ayacos en la Calle 56 con Carrera 17C -lugar al que pretend\u00edan retornar con la acci\u00f3n de tutela-, lo cierto es que especificaron que las autoridades municipales a veces los dejan laborar normalmente, pero en otras ocasiones les impiden ejercer su trabajo en ese sector o les exigen que levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situaci\u00f3n de zozobra. De esta manera, sus pretensiones no se han satisfecho por completo y sus derechos fundamentales siguen siendo amenazados por la conducta de las autoridades municipales, aspecto que estas no controvirtieron, a pesar de que la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n se puso a disposici\u00f3n de todas las partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el expediente T-8.309.211 s\u00ed se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. El se\u00f1or Wilman Gilberto Atencio Gaviria adujo que ten\u00eda un puesto de venta en la Carrera 3 con calles 34 y 35, en la ciudad de Monter\u00eda, pero que el 18 de enero de 2021, por instrucciones de funcionarios de la Alcald\u00eda, tuvo que trasladarse a la Calle 35 con Carrera 3. Instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que, entre otras cosas, que la Alcald\u00eda lo reubicara en su sitio de trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado -el 18 de noviembre y el 2 de diciembre de 2021- que, por su propia decisi\u00f3n, se encuentra trabajando nuevamente en la Carrera 3 con calles 34 y 35 desde la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia (12 de febrero de 2021), lo que ha sido permitido t\u00e1citamente por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. De esta manera, la Sala estima que en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilman Gilberto Atencio Gaviria ces\u00f3 por su propia conducta, y que no hay motivos que justifiquen una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, dado que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda manifest\u00f3 que se encuentra adelantando \u201cacciones con los vendedores informales semiestacionarios por medio de mesas de trabajo para definir una hoja de ruta y mejorar su condiciones y garantizar el derecho al trabajo\u201d, la Sala la instar\u00e1 para que en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las medidas que adopte, tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales en la materia (ver infra, ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones), y que las medidas adoptadas comprendan al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a plantear y resolver el problema jur\u00eddico \u00fanicamente respecto del expediente T-8.292.660, ya que en relaci\u00f3n con el expediente T-8.309.211 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfUna alcald\u00eda municipal (Alcald\u00eda de Bucaramanga) vulnera el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho fundamental al trabajo de vendedores informales (Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez) al impedir el desempe\u00f1o de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo -seg\u00fan afirmaron- durante varios a\u00f1os (8 a\u00f1os)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la armonizaci\u00f3n entre derecho al espacio p\u00fablico y derecho al trabajo de los vendedores informales, (ii) estudiar\u00e1 el caso concreto, y (iii) presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La armonizaci\u00f3n entre derecho al espacio p\u00fablico y derecho al trabajo de los vendedores informales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico62 y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan.63 Para cumplir este mandato, la Carta asign\u00f3 a las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, la competencia para regular los aspectos esenciales y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Por un lado, el numeral 7\u00b0 del Art\u00edculo 313 dispone que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el Art\u00edculo 315 establece que los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, lo cual implica que deben hacer cumplir \u201clas normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha referido que las ventas informales65 son una forma de precariedad laboral en la que las personas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que no cuentan con una relaci\u00f3n salarial en las que se garantice su estabilidad laboral y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y en salud, aunado a que quienes recurren a esas actividades lo han hecho por la falta de oportunidades acad\u00e9micas o laborales, sumado a la escasez de recursos econ\u00f3micos.66 Adem\u00e1s, por lo general, se trata de trabajos mal remunerados en los que priman las cualidades individuales, son inciertas las oportunidades67 y la manera en la que se desarrolla (espacios f\u00edsicos, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones etc.), y los ingresos fluctuantes.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas circunstancias han sido tenidas en cuenta por esta Corporaci\u00f3n, de cara a la cl\u00e1usula material de igualdad contenida en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por lo que ha determinado que, por regla general,69 los vendedores informales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que son una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n social por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica -circunstancias que deben ser constatadas por el juez de tutela-70 y, en consecuencia, requieren una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado.71 Adem\u00e1s, respecto de las situaciones en las que los derechos de los vendedores informales entren en tensi\u00f3n con el derecho al espacio p\u00fablico, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi las razones prevalentes para que perviva la econom\u00eda informal, derivan de problemas estructurales de la pol\u00edtica de pleno empleo por parte del Estado, la ausencia de oportunidades que adem\u00e1s origina desigualdad social, lo que corresponde es armonizar los derechos que se encuentran en tensi\u00f3n (\u2026).\u201d72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, si bien el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico (en particular los alcaldes, como m\u00e1xima autoridad del municipio), esta obligaci\u00f3n encuentra l\u00edmites en los derechos de las personas que, amparadas en el principio de buena fe,73 se han dedicado a las actividades informales en esas zonas.74 De esta manera, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los postulados del Estado Social de Derecho, por lo que debe respetarse el derecho al trabajo de los vendedores informales, conforme al principio de confianza leg\u00edtima y con enfoque diferencial (incluyendo a todas las categor\u00edas de vendedores informales, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 3 de la Ley 1988 de 2019).75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que los\u00a0cambios generados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza leg\u00edtima76 cuando (i)\u00a0ocurren de modo intempestivo;\u00a0(ii) suceden\u00a0sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii)\u00a0no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones no solo han sido \u00fatiles para estudiar casos concretos, sino tambi\u00e9n para analizar algunas demandas contra el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (Ley 1801 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-211 de 2017 la Sala Plena revis\u00f3 una demanda contra el Art\u00edculo 140 de la Ley 1801 (numeral 4, y par\u00e1grafos 2 -numeral 4- y 3), que establece que \u201cocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes\u201d es un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico -por lo que no debe efectuarse-, y que quien incurra en esa conducta ser\u00e1 objeto de aplicaci\u00f3n de una multa general tipo 1, aunado a que si el comportamiento de ocupaci\u00f3n indebida78 del espacio p\u00fablico se realiza dos veces o m\u00e1s, se impondr\u00e1 adem\u00e1s el decomiso o la destrucci\u00f3n del bien con que se incurra en tal ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declar\u00f3 la exequibilidad simple del numeral 4 y la exequibilidad condicionada de los par\u00e1grafos 2 y 3 en el entendido \u201cque cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo.\u201d Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cla preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es incompatible con la protecci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n, cabe brindar a las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas consideradas como espacio p\u00fablico y frente a las cuales, al momento de aplicar las medidas correctivas, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia C-489 de 201980 la Sala Plena examin\u00f3 otra demanda dirigida contra el Art\u00edculo 140 de la Ley 1801 (numeral 6), que establece como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico el \u201c[p]romover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente\u201d. Para los demandantes, las expresiones \u201cpromover\u201d o \u201cfacilitar\u201d permit\u00edan a las autoridades de polic\u00eda la facultad de sancionar a las personas que acuden a mercados informales (ambulantes o ubicados en el espacio p\u00fablico) para adquirir productos, lo que contrariaba el derecho a la libertad y la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en todas sus modalidades. La Sala declar\u00f3 le exequibilidad condicionada de las expresiones cuestionadas por los demandantes, \u201cen el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la norma ten\u00eda dos connotaciones. Entender que (i) la promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n del espacio p\u00fablico permite imponer medidas correccionales a aquellas personas particulares que adquieren productos y mercanc\u00edas de vendedores ambulantes o informales ubicados en el espacio p\u00fablico; o (ii) lo que es objeto de correctivo es la sanci\u00f3n a la promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de la cooptaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de actores que irregularmente pretenden su apropiaci\u00f3n. As\u00ed, encontr\u00f3 que el primer escenario deb\u00eda ser excluido, en tanto el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades informales en esas zonas, \u201cde manera que al sancionarse a quienes adquieren sus productos, se afecta y criminaliza el ejercicio del derecho del trabajo lo que de contera contraviene la cl\u00e1usula constitucional del art\u00edculo 25 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, retomando lo relativo al respeto del principio de confianza leg\u00edtima de los vendedores informales, en cuanto a las medidas que implementen las autoridades para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico la Corte ha advertido que (i) no pueden imponerse cargas desmedidas o desproporcionadas a quienes derivan su sustento de las ventas informales; (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n que contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados; y (iii) deben establecerse medidas complementarias y eficaces para contrarrestar los efectos negativos, de manera tal que las personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su transici\u00f3n a la formalidad o a mecanismos de protecci\u00f3n social que les permitan subvenir sus necesidades.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte ha advertido que la protecci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales no se limita a su reubicaci\u00f3n en otro lugar donde puedan ser nuevamente objeto de desalojo, por el contrario, el Estado asume la cargar de localizarlos en un sitio que les permita el desarrollo de su actividad en similares condiciones; y que las pol\u00edticas p\u00fablicas que en materia de espacio p\u00fablico adelante la administraci\u00f3n adem\u00e1s de procurar la reubicaci\u00f3n de los trabajadores informales tambi\u00e9n pueden ofrecer programas que conduzcan a la vinculaci\u00f3n laboral en condiciones dignas.82 Sobre lo anterior ha precisado que \u201cla reubicaci\u00f3n no es la \u00fanica alternativa, pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonom\u00eda, pueden definir cu\u00e1les van a ser las pol\u00edticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integraci\u00f3n social, el fomento del empleo, la formalizaci\u00f3n del comercio informal y, en general, las pol\u00edticas de apoyo a la poblaci\u00f3n que deriva su sustento de las ventas informales.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez, al impedir el desempe\u00f1o de sus labores como vendedores informales en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante ocho a\u00f1os.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes manifestaron que desde 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la Calle 56 entre carreras 17C y 15 (en un and\u00e9n \u201cbastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin ning\u00fan obst\u00e1culo\u201d, en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.), en la ciudad de Bucaramanga, y que desde el 21 de abril de 2021, por instrucciones de funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio, tuvieron que trasladarse a la Carrera 17C con Calle 56, lo que implic\u00f3 la reducci\u00f3n en sus ventas debido a que en ese sector el and\u00e9n donde se ubican es reducido y solo les permit\u00edan trabajar hasta las 7:00 p.m. Por tal motivo, presentaron acci\u00f3n de tutela para que la Alcald\u00eda les permita seguir trabajando en el primer lugar, en las mismas condiciones en que ven\u00edan desempe\u00f1ando sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al responder la acci\u00f3n de tutela, el Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Bucaramanga indic\u00f3 -entre otras cosas- que (i) las actuaciones adelantadas por la Secretar\u00eda del Interior o por la Polic\u00eda Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio p\u00fablico obedecen al ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) el Municipio cuenta con una oferta institucional para quienes cumplan con el perfil requerido; y (iii) los accionantes manipulan alimentos sin los protocolos de bioseguridad o sin cumplir las condiciones fitosanitarias que impone esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n el referido Director se\u00f1al\u00f3 que (i) desde octubre de 2020 la Administraci\u00f3n puso en marcha una nueva caracterizaci\u00f3n de vendedores informales, pero que esto no ha aplicado en el sector donde est\u00e1n ubicados los accionantes, por cuanto no est\u00e1n incluidos en los censos de vendedores informales; (ii) existen programas de reubicaci\u00f3n en centros comerciales y plazas de mercado, sin detallar si los accionantes pod\u00edan postularse; y (iii) que el Municipio \u201cen ning\u00fan momento ha determinado el traslado de los Accionantes. (\u2026) Los Accionantes est\u00e1n haciendo alusi\u00f3n a una actuaci\u00f3n de polic\u00eda adelantada conforme el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 (\u2026), el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar toda actividad comercial, competencias atribuidas a la Polic\u00eda Nacional, (\u2026) en cuanto a la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y as\u00ed evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan a un problema de car\u00e1cter judicial e inclusive de car\u00e1cter penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga sostuvo que \u201cviene adelantando mediante trabajo coordinado con la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga \u2013 MEBUC, acciones de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (\u2026)\u201d. En particular, destac\u00f3 que, de conformidad con el Art\u00edculo 140 -numeral 6- de esa norma, no pueden realizarse comportamientos consistentes en \u201c[p]romover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (\u2026).\u201d (Subrayas del interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sur indic\u00f3 que en el sector donde trabajan los accionantes se han adelantado procedimientos de acompa\u00f1amiento a las autoridades administrativas en materia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, cuando impugnaron la sentencia de primera instancia, los accionantes resaltaron, respecto de la oferta de programas institucionales, que estas solo estaban disponibles para los vendedores informales censados (barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano), entre los que no se inclu\u00edan los que trabajaban en el barrio Ricaurte. Asimismo, en sede de revisi\u00f3n informaron que nuevamente se encuentran laborando en la Calle 56 con Carrera 17C y Carrera 15, y que las autoridades municipales a veces los dejan laborar normalmente, pero otras veces les exigen que se trasladen o levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situaci\u00f3n de zozobra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto la Sala ya refiri\u00f3 que no se configuraba ninguno de los supuestos de carencia actual de objeto, ya que las pretensiones de los accionantes no se han satisfecho por completo y sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo amenazado. Esto, en la medida que su permanencia en el sitio habitual de trabajo no est\u00e1 garantizada y depende de la determinaci\u00f3n de las autoridades municipales, seg\u00fan refirieron estos y no fue desvirtuado por las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Bucaramanga afirm\u00f3 que el municipio no ha ordenado el traslado de los accionantes, lo cierto es que (i) tambi\u00e9n dijo que los accionantes se refer\u00edan -y cuestionaban- una actuaci\u00f3n de polic\u00eda adelantada conforme a la Ley 1801 de 2016, y las labores desplegadas por la Secretar\u00eda del Interior o la Polic\u00eda Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio p\u00fablico. Adem\u00e1s, (ii) el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga expuso que viene adelantando, de manera coordinada con la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, acciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; y (iii) el Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Sur tambi\u00e9n explic\u00f3 que en el sector donde trabajan los accionantes se han adelantado procedimientos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Aunado a ello, (iv) los demandantes adjuntaron en la acci\u00f3n de tutela dos fotograf\u00edas, en una de las cuales se ven dos personas que, seg\u00fan aquellos, son funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno (aparecen en un and\u00e9n vac\u00edo frente de una pared amarilla, que es el sector donde los accionantes dijeron que era su sitio habitual de trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se infiere que las afirmaciones de los accionantes son ciertas, en cuanto a los impedimentos que han enfrentado para realizar su ventas en el lugar donde normalmente se ubican, lo que lleva a la Sala a concluir que las autoridades accionadas han desconocido el principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, su derecho fundamental al trabajo. La Sala destaca que no son de recibo las consideraciones plasmadas por el juez de segunda instancia, en el sentido que si bien los accionantes, al momento de adoptar esa decisi\u00f3n, se encontraban ejerciendo su actividad informal en otro sector cercano, continuaban percibiendo ingresos (aunque admiti\u00f3 que enfrentaban inconvenientes de car\u00e1cter log\u00edstico por lo exiguo del espacio donde se ubican). Al respecto, es necesario reiterar que las reubicaciones deben realizarse respetando el principio de confianza leg\u00edtima y, desde luego, asegurando la realizaci\u00f3n de las actividades informales en similares condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se ve reforzado, en la medida en que las autoridades accionadas no demostraron que sus actuaciones (i)\u00a0no hubieran sido intempestivas;\u00a0(ii) hayan contado con un aviso previo o luego de adelantar un tr\u00e1mite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso de los accionantes; ni (iii)\u00a0que hubieran evaluado su situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no implica que el municipio no pueda velar por la integridad del espacio p\u00fablico o, incluso, adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales, solo que ello debe realizarse de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales en la materia. Para ello debe tener en cuenta las garant\u00edas que se derivan del principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales (ver supra, ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aunque el Director del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Municipio de Bucaramanga expres\u00f3 que los accionantes manipulaban alimentos sin los protocolos de bioseguridad, lo cierto es que no present\u00f3 soportes que respaldaran su afirmaci\u00f3n. Y aunque en caso de presentarse ese tipo de incumplimientos pueden adoptarse las medidas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico (Cfr. Ley 1801 de 2016), la consecuencia jur\u00eddica no puede ser la de impedir el desempe\u00f1o de sus labores en su lugar habitual o trasladar intempestivamente \u00a0a los vendedores informales. Por un lado, porque como se ha reiterado, ello puede desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo en caso de que no se sigan los est\u00e1ndares constitucionales, y por otro, porque esa medida no es pertinente para lograr el cumplimiento del manejo sanitario de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga manifest\u00f3 que las medidas adoptadas respecto de los vendedores informales se adelantaron de conformidad con el Art\u00edculo 140 -numeral 6- de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que no pueden realizarse comportamientos consistentes en \u201c[p]romover o facilitar el uso u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (\u2026)\u201d (subrayas del Secretario). Al respecto, es conveniente reiterar que en la Sentencia C-489 de 2019 la Sala Plena dilucid\u00f3 el contenido y alcance de esa norma, \u201cen el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio p\u00fablico\u201d, por lo que su objeto es sancionar la promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de la cooptaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de actores que irregularmente pretenden su apropiaci\u00f3n. De esta manera, en la aplicaci\u00f3n de la norma debe velarse por respetar los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena fe, se han dedicado a las actividades informales en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al trabajo de Linda Sharid Figueroa Delgado, Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez, y ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga -a trav\u00e9s de las dependencias correspondiente- y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga que no impidan que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo (Calle 56 entre carreras 17C y 15). Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio p\u00fablico, lo cual debe realizarse de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales en la materia. En particular, es importante reiterar (ver supra, p\u00e1rrafo 71) que la reubicaci\u00f3n no es la \u00fanica alternativa, pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonom\u00eda, pueden definir cu\u00e1les van a ser las pol\u00edticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integraci\u00f3n social, el fomento del empleo, la formalizaci\u00f3n del comercio informal y, en general, las pol\u00edticas de apoyo a la poblaci\u00f3n que deriva su sustento de las ventas informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar las acciones de tutela instauradas por (i) Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga (expediente T-8.292.660); y (ii) Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda (expediente T-8.309.211). Los accionantes mencionaron que eran vendedores informales, y que fueron trasladados -o se les impidi\u00f3 realizar sus labores en el sitio habitual- de manera arbitraria por las accionadas. En consecuencia, instauraron acci\u00f3n de tutela en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y para que se ordenara a las entidades demandadas que permitieran su retorno al que era su sitio habitual de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso del se\u00f1or Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda (expediente T-8.309.211), por cuando en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que, por su propia decisi\u00f3n, desde febrero de 2021 se encontraba trabajando en el sitio al que pretend\u00eda retornar con la acci\u00f3n de tutela, lo que era permitido t\u00e1citamente por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. No obstante, como esta entidad manifest\u00f3 que se encuentra adelantando acciones para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, la Sala determin\u00f3 que la instar\u00eda para que en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las medidas que adopte, tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales, y que las medidas adoptadas comprendan al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez (expediente T-8.292.660), al impedir el desempe\u00f1o de sus labores como vendedores informales en el lugar que ha sido su sitio de trabajo durante ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la armonizaci\u00f3n entre derecho al espacio p\u00fablico y derecho al trabajo de los vendedores informales, la Sala concluy\u00f3 que las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto les impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempe\u00f1aban sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse. Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de adelantar un tr\u00e1mite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso, y sin haber evaluado la situaci\u00f3n concreta de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala decidi\u00f3 revocar las sentencias de tutela de instancia (que hab\u00edan negado el amparo) y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al trabajo de los accionantes, ordenando a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga que no impidan que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio p\u00fablico, lo cual debe realizarse de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, con la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria (expediente T-8.309.211), de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda para que en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las medidas que viene adelantando para mejorar las condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales en la materia, y que las medidas adoptadas comprendan al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo de Linda Sharid Figueroa Delgado, Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez (expediente T-8.292.660). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Bucaramanga -a trav\u00e9s de las dependencias correspondientes- y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, no impedir que los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la integridad del espacio p\u00fablico, lo cual debe realizarse de conformidad con los est\u00e1ndares constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s de los juzgados de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR a los respectivos jueces de tutela de primera instancia el expediente digitalizado de los procesos de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-073\/22 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe acreditarse en cada caso concreto la precariedad econ\u00f3mica, la marginaci\u00f3n social o la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se dedican al comercio informal, para predicar de ellas la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y buena fe (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: Expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bucaramanga (T- 8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda (T-8.309.211) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto frente a la sentencia T-073 de 2022 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, pues aun cuando comparto el resolutivo de dicha providencia85, considero que, en primer lugar, en el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas debieron exponerse las razones para justificar que los vendedores informales pod\u00edan ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, en segundo lugar, en el examen de fondo del caso concreto expuesto en el expediente T-8.292.660, se debi\u00f3 profundizar en la acreditaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No todo vendedor informal tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas en la sentencia T-073 de 2022, se afirma que los accionantes, por su sola condici\u00f3n de vendedores informales, deben ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de un grupo vulnerable que se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas y laborales, de las cuales depende su sustento y el de su familia (expediente T-8.292.66086 y expediente T-8.309.211)87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones generales de la sentencia, en concreto, en el p\u00e1rrafo 62, se explica que dicha condici\u00f3n opera como una regla general, por lo que debe acreditarse en cada caso concreto la precariedad econ\u00f3mica, la marginaci\u00f3n social o la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se dedican al comercio informal, para predicar de ellas la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al amparo de la cl\u00e1usula de realizaci\u00f3n de la igualdad material contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta. Para el efecto, la propia sentencia se\u00f1ala que deben tenerse en cuenta criterios como los ingresos fluctuantes, la carencia de una afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la falta de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, la escasez de recursos econ\u00f3micos\u00a0y la manera en la que se desarrolla su actividad (v.gr. espacios f\u00edsicos reducidos y al aire libre, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones, etc.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el apartado destinado al an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas no fueron considerados tales criterios, pues tan solo se tuvo en cuenta la condici\u00f3n nominativa de ser vendedores informales, sin constatar que los accionantes realmente se encontrasen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n social que conduzca a que sean considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal omisi\u00f3n, aun cuando no afecta las decisiones que fueron adoptadas, s\u00ed supone una mayor carga argumentativa para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, cuya valoraci\u00f3n debe tenerse en cuenta en casos de personas que se dedican al comercio informal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no depende tan solo de la condici\u00f3n de vendedor informal y del proceso adelantado para recuperar el espacio p\u00fablico, sino que se sujeta a la verificaci\u00f3n varios requisitos que han sido desarrollado jurisprudencialmente. Al efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto del expediente T-8.292.660, la sentencia T-073 de 2022 hizo un recuento de lo expresado por los accionantes y las autoridades accionadas y concluy\u00f3 que estas \u00faltimas desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los demandantes. De otra parte, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas no demostraron que sus actuaciones \u201c\u2026(i)\u00a0no hubieran sido intempestivas;\u00a0(ii) hayan contado con un aviso previo o luego de adelantar un tr\u00e1mite administrativo en el que se haya respetado el debido proceso de los accionantes; ni (iii)\u00a0que hubieran evaluado su situaci\u00f3n concreta\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de las consideraciones expuestas, considero que la sentencia debi\u00f3 profundizar en la acreditaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia T-424 de 2017. En dicha providencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe una expectativa objetiva de estabilidad de una situaci\u00f3n a favor de los vendedores informales, la cual es susceptible de amparo, cuando se evidencia que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Existen actos o hechos de la Administraci\u00f3n concluyentes, inequ\u00edvocos, verificables y objetivados que permiten predecir con un alto grado de probabilidad o de certeza que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyecci\u00f3n futura de determinadas situaciones jur\u00eddicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno, se ver\u00e1n perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de dichos actos u hechos\u00a0inequ\u00edvocos, concluyentes, verificables y objetivados, la actuaci\u00f3n posterior de la administraci\u00f3n,\u00a0reafirmaron los mismos, por lo que se propici\u00f3 el surgimiento de expectativas leg\u00edtimas y que generaron la confianza, cuya frustraci\u00f3n derivar\u00eda en una imposibilidad o frustraci\u00f3n de expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El vendedor informal debe demostrar que ha actuado de buena fe, obrando prudente y diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de que la administraci\u00f3n, frustre dichas expectativas, el juez constitucional debe ponderar, proporcional y armoniosamente, los derechos a la defensa del espacio p\u00fablico y al trabajo amparado por la confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considero que en la sentencia T-073 de 2022 han debido acreditarse con suficiencia los citados presupuestos jurisprudenciales, en particular, la diligencia y buena fe de las actuaciones desplegadas por los accionantes, circunstancia que, de haber ocurrido, despejar\u00eda cualquier duda o discusi\u00f3n sobre el amparo otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El juez de tutela de segunda instancia reiter\u00f3 la improcedencia del retorno al sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La se\u00f1ora Figueroa y los se\u00f1ores Forero y Figueroa sostuvieron que el Centro Comercial hab\u00eda presentado una acci\u00f3n popular para no permitir trabajadores informales en el sector, y que habr\u00eda sido resuelta a su favor. Sin embargo, resaltaron que su sitio de trabajo \u201cno se encuentra ubicado junto a SAN ANDRESITO LA ISLA, est\u00e1 ubicado al otro lado de la (\u2026) calle (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c(\u2026) en la CARRERA 17 CON Calle 35 \u2013 Parque SAGRADA FAMILIA, y Calle 35 con Carrera 15, Carrera 14, Carrera 13 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Para demostrar lo anterior, solicitaron que se tuviera como testigos a dos personas (p\u00e1gina 2 de la impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, sostuvo que no exist\u00eda \u201ccerteza en punto a que la administraci\u00f3n municipal durante el lapso en que dicen haber permanecido los accionantes frente al parqueadero ubicado en la calle 56 con carrera 17 C de la ciudad de Bucaramanga, no hubiera realizado acciones preventivas para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, \u201cobten\u00eda unas ganancias que equivalen a $1.500.000. mensuales, con los que sosten\u00eda a su familia\u201d. Adem\u00e1s, al responder uno de los requerimiento efectuados en sede de revisi\u00f3n, sostuvo que desempe\u00f1a su actividad laboral desde hace diecis\u00e9is a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento PDF de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 21 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, \u201cmuchos comerciantes informales que estaban en la misma situaci\u00f3n o peor, es decir ten\u00edan carretas, cajones rodantes etc, en la administraci\u00f3n pasada fueron reubicados y en estos momentos gozan de un kiosco met\u00e1lico en acero inoxidable con el que han dejado atr\u00e1s el inconveniente de tener que trasportar y pagar parqueadero para guardar su puesto de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento PDF de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra censado como tal. Al respecto, adjunt\u00f3 un documento de 18 de febrero de 2019 de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Monter\u00eda, con un listado de \u201cvendedores estacionarios ubicados sobre la Calle 35 entre las carreras 2 y 5 del Centro de la Ciudad\u201d (documento PDF de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 13 y 14). El nombre del accionante y otras personas aparece escrito a mano. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera:\u00a0\/\/ (\u2026) b) Vendedores informales semiestacionarios:\u00a0Los que realizan su labor recorriendo las v\u00edas y dem\u00e1s espacios de uso p\u00fablico, estacion\u00e1ndose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo d\u00eda, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o pl\u00e1sticos para transportar las mercanc\u00edas;\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante no precis\u00f3 la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>16 Aleg\u00f3 que pas\u00f3 a percibir -en promedio- ingresos mensuales de $350.000 (de acuerdo con una certificaci\u00f3n firmada por un contador el 27 de enero de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>17 El accionante adjunt\u00f3 cuatro fotos (documento PDF de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 15 a 18), que dan cuenta que entre su puesto de venta y el de otra persona hay una distancia de 90 cent\u00edmetros, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por cuanto estaba directamente relacionada con las pretensiones objeto de la petici\u00f3n de tutela, por lo cual no resultaba procedente \u201cdecretar la misma antes de realizar el correspondiente estudio al momento de fallar de fondo y de manera definitiva la (\u2026) acci\u00f3n constitucional, procurando de paso garantizar el derecho de defensa que le asiste a la parte accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Espec\u00edficamente, tres documentos: (i) el censo de los comerciantes informales donde aparece registrado el accionante, (ii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios reubicados en los \u00faltimos seis a\u00f1os en el Centro de la ciudad, y (iii) el listado de comerciantes informales semiestacionarios que van a ser reubicados con m\u00f3dulos o kioskos, y \u201clos dise\u00f1os y las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a contrarrestar los efectos nocivos de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, adjunt\u00f3 (i) la copia de un censo, (ii) el listado de comerciantes informales ubicados en el Pasaje Comercial del R\u00edos y Pasaje de Flores, y (iii) constancia sobre la una jornada de socializaci\u00f3n de dise\u00f1os y el listado de asistencia (documento PDF de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 4 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>21 El certificado al que hace alusi\u00f3n el Juzgado fue adjuntado por el accionante al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el 3 de noviembre de 2020 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>23 La selecci\u00f3n estuvo basada en los criterios objetivos de \u201casunto novedoso\u201d y \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d, y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d El Auto de la Sala de Selecci\u00f3n fue notificado el 15 de septiembre de 2021. En esa fecha tambi\u00e9n fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Informaci\u00f3n relacionada con (i) su situaci\u00f3n laboral actual, (ii) el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si la Alcald\u00eda de Bucaramanga les inform\u00f3 de la existencia de alg\u00fan programa institucional relacionado con la reubicaci\u00f3n de vendedores informales, y si actualmente formaban parte de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bucaramanga para que respondiera (i) si los accionantes se encontraban inscritos en alg\u00fan censo de vendedores informales, (ii) qu\u00e9 oferta institucional de reubicaci\u00f3n de vendedores informales existe para que los accionantes puedan postularse, (iii) si al trasladarlos les inform\u00f3 acerca de la existencia de alguna oferta institucional en la materia, y (iv) qu\u00e9 criterios tuvo en cuenta para determinar el traslado de los accionantes mientras que, seg\u00fan estos, en el mismo sector continuaban desarrollando sus labores otros vendedores informales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se pregunt\u00f3 al accionante (i) desde cu\u00e1ndo desempe\u00f1a sus labores de vendedor informal, (ii) su situaci\u00f3n laboral actual y el sitio en el que se encuentran desarrollando sus labores -en caso de haber continuado con su actividad de vendedores informales-, y (iii) si actualmente formaban parte de alg\u00fan programa institucional relacionado con reubicaci\u00f3n de vendedores informales semiestacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se pidi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que informara (i) si actualmente el accionante se encuentra inscrito en alg\u00fan censo de vendedores informales semiestacionarios, (ii) si ya cuenta con una oferta institucional espec\u00edfica, relacionada con la reubicaci\u00f3n de vendedores informales semiestacionarios, a la que el accionante pueda postularse, (iii) qu\u00e9 ha sucedido con las mesas de trabajo que ven\u00edan adelantando con los vendedores informales semiestacionarios (enunciadas en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela), y (iv) qu\u00e9 medidas ha adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia, relacionadas con la orden de realizar las acciones necesarias para la distribuci\u00f3n del espacio p\u00fablico y garantizar el distanciamiento, as\u00ed como el dise\u00f1o de metodolog\u00edas, pol\u00edticas y escenarios encaminados a mitigar el contagio de Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para demostrar lo anterior, se adjuntaron algunas fotos y copias del registro de asistencia a la reuni\u00f3n de 18 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 En concreto, se le pregunt\u00f3: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que volvi\u00f3 a estar ubicado -para el ejercicio de sus labores- en la Carrera 3 con calles 34 y 35? Es decir, explique si eso se debi\u00f3 a su propia voluntad, una determinaci\u00f3n de las autoridades municipales u otra circunstancia. \/\/ (ii) \u00bfCu\u00e1ndo regres\u00f3 a ese sitio de trabajo? \/\/ (iii) \u00bfEn qu\u00e9 condiciones se encuentra desempe\u00f1ando sus labores? Es decir, explique si su permanencia en la Carrera 3 con calles 34 y 35 es permitida por las autoridades municipales, o si estas contin\u00faan solicitando su traslado a otro punto de la ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 60. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 62; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>34 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 52. \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-244 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.; T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.3.4.; T-481 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-692 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; T-067 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 33.; y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>37 La calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los vendedores informales se explicar\u00e1 infra, en el ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 36. \u00a0<\/p>\n<p>40 Idem. En el caso concreto determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque: \u201c(i) se trata[ba] de una mujer sin profesi\u00f3n u oficio, por lo que prima facie se evidencia[ba] una potencial vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, adem\u00e1s de la presunta afectaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima (\u2026); (ii) de escasos recursos; (iii) que respond[\u00eda] econ\u00f3micamente por su c\u00f3nyuge, su hijo y tres adultos mayores; (iv) que desde hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os su manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar depend\u00eda, exclusivamente, de la venta informal de alimentos que realizaba, con ayuda de su c\u00f3nyuge, en el inmueble que demoli\u00f3 la entidad accionada, y (v) que la accionante agot\u00f3 los recursos administrativos dentro del proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, recursos que le fueron negados por la administraci\u00f3n.\u201d Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-607 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-481 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed se refiri\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n al estudiar un caso similar. Ver Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Los accionantes manifestaron que \u201cpor causa de la PANDEAMIA del COVID-19 y a Decretos que profiri\u00f3 el Gobierno Nacional, que proh\u00edben trabajar en nuestro sitio de trabajo (\u2026), a\u00fan tenemos deudas del dineros que nos prestaron familiares y amigos para sufragar los gastos de nuestros hogares (\u2026), afectando a\u00fan m\u00e1s nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica que es precaria\u201d (negrillas originales). Escrito de tutela, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.309.211. Documento PDF de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>48 Como se mencion\u00f3 en los antecedentes (supra, notas al pie N\u00b0 9 y 16) el accionante manifest\u00f3 que, de acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida el 3 de octubre de 2020 por un contador, \u201cobten\u00eda unas ganancias que [equival\u00edan] a $1.500.000. mensuales, con los que sosten\u00eda a su familia\u201d y que, con ocasi\u00f3n de su reubicaci\u00f3n, pas\u00f3 a percibir -en promedio- ingresos mensuales de $350.000 (de conformidad con la certificaci\u00f3n firmada por un contador el 27 de enero de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 63. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.6.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SVP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; y SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 235. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 64. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 57; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.2.; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1.; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la tensi\u00f3n que se presenta entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos de los vendedores informales. Ver, entre otras, las sentencias SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-521 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-630 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1179 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-926 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-152 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo; T-711 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-970 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo; T-244 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-386 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-629 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-481 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-334 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0Martelo; T-607 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-692 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-257 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido; T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; y T-151 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>62 El C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) define el espacio p\u00fablico de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 139. Definici\u00f3n del espacio p\u00fablico. Es el conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. \/\/ Constituyen espacio p\u00fablico: el subsuelo, el espectro electromagn\u00e9tico, las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos, paisaj\u00edsticos y art\u00edsticos; los terrenos necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, as\u00ed como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inter\u00e9s colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 44; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 45; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 12. En la Sentencia T-424 de 2017, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas o programas de ayuda a los vendedores informales no puede ser igual para todos los municipios, ya que se debe tener en cuenta su categorizaci\u00f3n, que depende del n\u00famero de habitantes, los ingresos percibidos anualmente y el grado de importancia econ\u00f3mica (Art. 6, Ley 136 de 1994), el plan de ordenamiento, plan b\u00e1sico o esquema de ordenamiento territorial, el plan de desarrollo municipal o distrital y el presupuesto anual, entre otros factores. La Sala resalt\u00f3 que \u201cen la pr\u00e1ctica se ha evidenciado que el censo de vendedores informales es un instrumento indispensable para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, en tanto permite obtener la informaci\u00f3n necesaria para identificar el sector de la poblaci\u00f3n al que va a ir dirigida y, en efecto, planificar los recursos que se van invertir en su ejecuci\u00f3n. (\u2026).\u201d Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>65 Con el prop\u00f3sito de contribuir en la focalizaci\u00f3n de destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas, la jurisprudencia ha hecho alusi\u00f3n a diferentes categor\u00edas de vendedores informales (estacionarios, semiestacionarios y ambulantes). Al respecto, la Corte ha advertido que, en general, estas tres categor\u00edas de trabajadores informales deben ser cobijadas por igual por las medidas alternativas que tienen que acompa\u00f1ar a las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; sin embargo, dadas las dimensiones sociales y econ\u00f3micas del problema del comercio informal debe darse prioridad a los vendedores semiestacionarios\u00a0o\u00a0estacionarios, puesto que es la actividad de \u00e9stos la que representa una mayor afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de la colectividad en que el espacio p\u00fablico sea destinado al uso com\u00fan. Los vendedores ambulantes, por el contrario, portan consigo o sobre su cuerpo la mercanc\u00eda que venden, lo que no representa, en principio,\u00a0una restricci\u00f3n del derecho de la ciudadan\u00eda a gozar de un espacio p\u00fablico. As\u00ed las cosas, la prioridad en cuanto a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se debe centrar en aquellos vendedores informales cuya actividad implica una afectaci\u00f3n m\u00e1s gravosa del inter\u00e9s colectivo. Ver, entre otras, las sentencias T-772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.; C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.8.; y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17. Esas y otras categor\u00edas fueron recogidas por la Ley 1988 de 2019 (\u201cpor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones\u201d) en su Art\u00edculo 3\u00b0 (vendedores informales ambulantes, semiestacionarios, estacionarios, peri\u00f3dicos, y \u201cocasionales o de temporada\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccomo pr\u00e1ctica asociada a la supervivencia apareci\u00f3 el fen\u00f3meno socio-econ\u00f3mico del rebusque caracterizado por un conjunto de pr\u00e1cticas que encarnan una l\u00f3gica de oportunidad en la que los sujetos buscan los espacios que les ofrece la vida cotidiana para resolver los problemas individuales o familiares de supervivencia\u201d (negrillas originales). Sentencia C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.6.2.; C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte ha afirmado que, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran la mayor\u00eda de los vendedores informales, aquellos requieren de una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado. Sentencia T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>70 Es decir, el juez constitucional debe tener en cuenta -entre otras condiciones- el estado de salud, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad por condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica, o la falta de oportunidades. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201cpueden concurrir varias condiciones distintas en un mismo sujeto, en casos como por ejemplo las madres o los padres cabeza de familia que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d Sentencia T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-701 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.1.; C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-243 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Aunque la buena fe se presume (Cfr. Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha se\u00f1alado que los vendedores informales tambi\u00e9n pueden demostrarla a trav\u00e9s de licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n, tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la administraci\u00f3n -incluso t\u00e1cita-. \u201cEs decir, la buena fe de los particulares que ocupan el espacio p\u00fablico se desprende \u2018no s\u00f3lo de los actos expresos de la administraci\u00f3n como la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que tambi\u00e9n surge de la tolerancia y permisividad de \u00e9sta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico\u2019.\u201d Sentencia T-701 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 59; y C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cEn t\u00e9rminos generales, este principio tiene como finalidad proteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la confianza de poder entender que su situaci\u00f3n actual no ser\u00e1 variada abruptamente por el Estado. (\u2026) Entonces, por medio del principio de la confianza leg\u00edtima, se logra conciliar el conflicto que surge ante la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la Administraci\u00f3n y los particulares que lo ocupan, cuando en estos \u00faltimos, se han creado expectativas favorables debido a acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que le otorgan apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del mismo y de forma repentina las autoridades alteran la situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando por un tiempo prolongado\u201d. Sentencia T-701 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre este adjetivo, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-054 de 2019, con ocasi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d contenida en el numeral 10 del Art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, y sostuvo que \u201cla indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n ocupaci\u00f3n indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no est\u00e9 prohibida a trav\u00e9s de las normas jur\u00eddicas dictadas por las autoridades competentes. De esta forma, el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el operador jur\u00eddico encargado del momento de aplicaci\u00f3n de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, en su integridad.\u201d Sentencia C-054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 103. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-211 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.3. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-090 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 60. \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta circunstancia no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas en sus m\u00faltiples intervenciones, por lo que goza de la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>85 Que declar\u00f3 la carencia actual de objeto en el expediente T-8.309.211 y concedi\u00f3 el amparo en el expediente T-8.292.660. \u00a0<\/p>\n<p>86 P\u00e1rrafo 46 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 P\u00e1rrafo 47 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 P\u00e1rrafo 82 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/22 \u00a0 RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales \u00a0 (\u2026) las autoridades accionadas desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}