{"id":28396,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-077-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-077-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-22\/","title":{"rendered":"T-077-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a fondo reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los tr\u00e1mites interadministrativos asociados a la capitalizaci\u00f3n pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obst\u00e1culos para acceder efectivamente a la prestaci\u00f3n pensional. Se trata de una carga que s\u00f3lo puede ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa, cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gesti\u00f3n no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una excusa para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL)-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, est\u00e1n facultados para solicitar una certificaci\u00f3n de tiempos laborados y, por esa v\u00eda, dar inicio al tr\u00e1mite interadministrativo de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto\/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la figura del bono pensional prevista en el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que estos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. En dicha norma se estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a un bono pensional los afiliados que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos, como sucede en el caso de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Las entidades no pueden excusarse en la falta de expedici\u00f3n para no reconocer la pensi\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no pueden servir de excusa para que las entidades administradoras de pensiones desconozcan los derechos fundamentales de quien, cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n (\u2026) se le niega dicha prestaci\u00f3n por la no expedici\u00f3n del bono o cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-8.307.709.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade contra Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,\u00a0ha proferido la siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 21 de abril de 2021, con el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade contra Protecci\u00f3n S.A. Este asunto fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n1 y, previo sorteo,2 lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade present\u00f3, en nombre propio, acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales considera vulnerados por Protecci\u00f3n S.A., al no tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n que el actor caus\u00f3 con anterioridad al 17 de febrero de 2018, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, de febrero de 2015 a febrero de 2016, las cuales corresponden a un tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional, con el que cumplir\u00eda el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 960 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade, de 39 a\u00f1os de edad,3 afirma que estuvo vinculado con la Polic\u00eda Nacional durante 11 a\u00f1os, 11 meses y 29 d\u00edas comprendidos entre el 8 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2020, fue valorado por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.9% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del 17 de febrero de 2018. En el mencionado dictamen se indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se determin\u00f3 con la fecha de \u201chospitalizaci\u00f3n por sintomatolog\u00eda neurol\u00f3gica dada por hemiparesia izquierda asociada a infecci\u00f3n oportunista por toxoplasma en paciente con inmunosupresi\u00f3n por infecci\u00f3n por VIH.\u201d De igual forma, se describi\u00f3 que el tutelante es un \u201cpaciente en buen estado general, deambula con ayuda de bast\u00f3n convencional por hemiparesia izquierda. Se desviste con dificultad, usa la boca para quitarse algunas prendas, alerta orientado (\u2026) estado emocional adecuado (\u2026.)\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estuvo incapacitado desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 10 de marzo de 2021, seg\u00fan certificaci\u00f3n del 18 de febrero de 2021 de Famisanar EPS.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2020, el actor solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. El 14 de julio de 2020, en respuesta a dicha petici\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 que el tutelante no ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional, en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003,6 correspondiente a 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues desde el 17 de febrero de 2017 al 17 de febrero de 2018 no se report\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n.7 Por tal motivo, se le inform\u00f3 que solo se le podr\u00eda reconocer una devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2020, Protecci\u00f3n S.A. certific\u00f3, mediante historia laboral, que el accionante:8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registra un periodo de 11 a\u00f1os, 11 meses y 29 d\u00edas en la Polic\u00eda Nacional, desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, que durante ese periodo se report\u00f3 como ingreso base de cotizaci\u00f3n la suma de $1.850.000, y que el estado de esa informaci\u00f3n es \u201cdocumentaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cotiz\u00f3 como independiente desde mayo de 2019 hasta mayo de 2020, que el ingreso base de cotizaci\u00f3n fue de $828.125, y el estado de esa informaci\u00f3n es \u201caprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuenta con un total de semanas cotizadas de 56.57, y un \u201ctotal de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os (\u2026) antes de la fecha de siniestro\u201d de 55.71. Al respecto, se le aclar\u00f3 al actor que \u201csi has cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os antes de la fecha de siniestro y cumples con los requisitos legales establecidos para la pensi\u00f3n puedes acceder a una pensi\u00f3n de invalidez.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2021, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A. con la cual pretende que se ordene el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a su favor. Esto, con fundamento en que Protecci\u00f3n S.A. se equivoc\u00f3 al no tener en cuenta que en el periodo transcurrido desde febrero de 2015 hasta enero de 2016 estuvo trabajando en la Polic\u00eda Nacional y que, por tanto, con el tiempo all\u00ed laborado, cumpli\u00f3 con el requisito del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 de tener 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por tanto, manifest\u00f3 que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales, en su criterio, deben ser amparados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 admitir la tutela contra Protecci\u00f3n S.A. y vincular al Ministerio del Trabajo,10 la EPS Famisanar, la ARL Sura,11 y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la tutela, Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el actor no tiene las semanas de cotizaci\u00f3n desde el \u201c17 de febrero de 2015 al 17 de febrero de 2018, pues solo comenz\u00f3 a cotizar al sistema en el mes de mayo de 2019\u201d.12 A\u00f1adi\u00f3 que no es posible tener en cuenta ese \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n debido a que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no es posible realizar aportes para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el tutelante solicit\u00f3 incluir en su historia laboral cotizaciones \u201centre los a\u00f1os 2002 y 2016\u201d 13 las cuales \u201cse visualizan en la misma con la anotaci\u00f3n \u2018En revisi\u00f3n\u2019\u201d,14\u00a0 pero que no ha aportado los documentos que acrediten relaci\u00f3n laboral en esos tiempos para que, de esa manera, Protecci\u00f3n S.A. pueda obtener la certificaci\u00f3n de tiempos para bono pensional a trav\u00e9s del aplicativo Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados -CETIL- a la entidad correspondiente. Como sustento de lo dicho, alleg\u00f3 historia laboral que fue generada el 8 de abril de 202115 en la cual se indic\u00f3, al igual que en la mencionada historia laboral emitida el 21 de diciembre de 2020, que el tutelante registra tiempos de cotizaci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional durante todo el a\u00f1o 2015 y enero 2016, con estado denominado \u201cdocumentaci\u00f3n probatoria\u201d, y que cotiz\u00f3 55.71 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostuvo que en este caso no era posible acudir a la regla de capacidad laboral residual, de acuerdo con la Sentencia SU-588 de 2016.16 Indic\u00f3 que, aunque el actor realiz\u00f3 aportes al Sistema de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, estas semanas no deben ser tenidas en cuenta para un eventual reconocimiento pensional. Por un lado, porque no se cumple el requisito seg\u00fan el cual el afiliado debe contar con un \u201cn\u00famero importante de semanas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. Por otro lado, porque tampoco est\u00e1 probado que los aportes fueron realizados \u201cen ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en respuesta al requerimiento del juzgado, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, despu\u00e9s de verificar el Sistema de Informaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n del Talento Humano, encontr\u00f3 que el accionante tuvo un v\u00ednculo laboral con la entidad hasta el d\u00eda 22 de enero de 2016.17 De igual forma, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Polic\u00eda Nacional posee un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensiones, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y el literal f del Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la Instituci\u00f3n reconoce el tiempo servido por sus ex funcionarios a trav\u00e9s de un bono pensional tipo B, previa solicitud de la Administradora de pensiones en la cual el titular del derecho se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad se\u00f1al\u00f3 que al personal all\u00ed vinculado no se le hace descuentos del salario a fin de efectuar cotizaciones para pensi\u00f3n ante ninguna administradora de pensiones. Motivo por el cual, cuando el titular obtenga el derecho al bono pensional, la Polic\u00eda Nacional realiza el aporte de este por el tiempo laborado a la Administradora de Pensiones que va a financiar la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la entidad solo entrega el bono pensional a las administradoras de pensiones que hayan reconocido una pensi\u00f3n, y que en el evento en que el titular obtenga el derecho al bono pensional, la Polic\u00eda Nacional realiza el aporte por el tiempo laborado en la instituci\u00f3n a la administradora de pensiones que va a financiar la pensi\u00f3n, toda vez que esta es la encargada de realizar directamente la solicitud ante la instituci\u00f3n para el reconocimiento del bono, mediante un tr\u00e1mite interadministrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no hay lugar a devoluci\u00f3n de aportes por el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n a que no es posible devolver lo que nunca se cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel requisito sine qua non para que la Polic\u00eda Nacional reconozca el tiempo laborado por un funcionario en la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de bono pensional, es que la Administradora de Pensiones haya reconocido una pensi\u00f3n.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n a su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la EPS Famisanar respondi\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo con calidad de cotizante independiente desde diciembre de 2020, con un aporte de cotizaci\u00f3n mensual durante el a\u00f1o 2021 de $113.600, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $908.526. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. El 21 de abril de 2021, el mencionado Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas emiti\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, en la cual resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, advirti\u00f3 al actor que si lo deseaba pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral a debatir su derecho pensional y orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. el Ministerio de Trabajo, la EPS Famisanar, la ARL Sura y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lo fundament\u00f3 en que: (i) no evidenci\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, (ii) el sistema de que trata la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional independientemente de la fecha de su vinculaci\u00f3n, ni al personal de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda sido vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cuando la vinculaci\u00f3n es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplica en su totalidad el Sistema de Seguridad Social Integral, y (iii) el actor estuvo vinculado en la Polic\u00eda Nacional desde el 8 de febrero de 2004 hasta el mes de enero de 2016, motivo por el cual se entiende que los tiempos que trabaj\u00f3 el actor para el r\u00e9gimen excepcional de la Polic\u00eda Nacional no pueden ser tenidos en cuenta para ser contabilizados como semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha Instituci\u00f3n advirti\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la tutela que cuando se labora all\u00ed no se realizan aportes en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 requerir al accionante y a Protecci\u00f3n S.A. para que ampliaran informaci\u00f3n sobre el caso. Sin embargo, en esa oportunidad no se recibi\u00f3 respuesta alguna por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, se profiri\u00f3 el Auto del 17 de noviembre de 2021, con el cual se requiri\u00f3 nuevamente al accionante y al accionado y, adicionalmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el caso a Famisanar E.P.S. y a la Polic\u00eda Nacional. En cumplimiento de ello, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade \u2013 Accionante.19 En respuesta al citado requerimiento, el actor: (i) inform\u00f3 que \u201cen estos momentos mis ingresos mensuales son de cero pesos no he podido vincularme al \u00e1rea laboral y no recibo ning\u00fan subsidio y mis gastos entre transportes, elementos b\u00e1sicos de aseo y otros acarrean sobre el 1.400.000.\u201d20 (ii) Explic\u00f3 que cuando termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional \u201cal principio trabajaba independiente, luego sufr\u00ed la toxoplasmosis cerebral y no he podido volver a vincularme a un empleo digno, posteriormente mi familia me ayud\u00f3, luego iniciaron el pago de las incapacidades m\u00e9dicas, pero por orden del juzgado primero civil del circuito de Girardot sentencia tutela No. 096 de 2021, 2 da instancia revoc\u00f3 el fallo de tutela el 4 de agosto de 2021 vulner\u00e1ndome todos los derechos, y a la fecha dependo de mi familia m\u00e1s cercana.\u201d21 El referido fallo de tutela fue dictado en el marco de una acci\u00f3n de tutela presentada por el actor en contra de Famisanar E.P.S. en la que el juez de primera instancia ampar\u00f3 el pago de incapacidades m\u00e9dicas generadas con posterioridad al d\u00eda 540, pero el juez de segunda instancia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Se\u00f1al\u00f3 que \u201cen estos momentos vivo con mis padres que son adultos mayores, una hermana y un cu\u00f1ado y un sobrino, mi hermano trabaja en oficios varios y mi cu\u00f1ado trabaja en construcci\u00f3n y mi sobrino estudia tiene 13 a\u00f1os, mi otro hermano tiene afectado las vistas con una enfermedad que se llama glaucoma.\u201d23 (iv) Indic\u00f3 que ha estado con incapacidad m\u00e9dica desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 5 de diciembre de 2021, pero que no pudo radicar las incapacidades en la EPS y aport\u00f3 las respectivas incapacidades otorgadas por la IPS Salud Llanos bajo el concepto de enfermedades \u201cpor secuelas f\u00edsicas de toxoplasma cerebral.\u201d 24 (v) Aclar\u00f3 que no ha aceptado la devoluci\u00f3n de saldos, y (vi) manifest\u00f3 que no present\u00f3 antes la acci\u00f3n de tutela pues \u201cdesconoc\u00eda todo el proceso y la pandemia todo es internet eso sea (sic) complicado, por mi discapacidad falta de dinero (sic).\u201d 25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n S.A. \u2013 Accionado.26 En atenci\u00f3n a lo solicitado, el fondo de pensiones demandado respondi\u00f3 que: (i) el 21 de diciembre de 2020 el accionante le inform\u00f3 que labor\u00f3 con la Polic\u00eda Nacional y por ese motivo se registr\u00f3 en la historia laboral del actor tiempos de afiliaci\u00f3n desde febrero de 2004 hasta enero de 2016, pero que esos periodos se encuentran pendientes de validarse debido a que \u201ca la fecha no se han cotizado por el empleador (\u2026) y por tal raz\u00f3n no son v\u00e1lidos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor del afiliado.\u201d 27\u00a0 Adem\u00e1s, son tiempos sobre los cuales \u201cno existen documentos probatorios que certifiquen que fueron efectivamente laborados y cotizados (\u2026) por lo que solicit\u00f3 al afiliado aportar constancias (\u2026) con las cuales Protecci\u00f3n S.A. pueda elevar la solicitud a la entidad p\u00fablica de certificaci\u00f3n de tiempos a trav\u00e9s del aplicativo CETIL \u00fanico medio dispuesto por la Oficina de Bonos Pensionales para la Certificaci\u00f3n de Tiempos Laborados con Entidades P\u00fablicas, as\u00ed lo dispone el Decreto 1833 de 2016, siendo este el \u00fanico medio id\u00f3neo y aprobado para realizar la certificaci\u00f3n requerida.\u201d 28 Sin embargo, el afiliado no aport\u00f3 los documentos probatorios de la referida vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Los tiempos que el actor manifiesta haber laborado para la Polic\u00eda Nacional no fueron tenidos en cuenta para analizar la viabilidad de la pensi\u00f3n solicitada, pues en ese momento eran desconocidos para la entidad ya que no se hab\u00eda efectuado la respectiva novedad. En todo caso, esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta en la actualidad pues \u201cdichos periodos no fueron cotizados por (\u2026) Polic\u00eda Nacional\u201d 29 y, adem\u00e1s, ese empleador \u201cha sido reiterativo en indicar en casos similares que no est\u00e1 obligado a trasladar aportes por los tiempos laborados en dicha entidad.\u201d 30 (iii) Las 55.71 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os que se registran en la historia laboral del actor son \u201ccontadas a partir de la fecha de expedici\u00f3n\u201d 31 de la historia laboral, es decir, del 21 de diciembre de 2020, pues all\u00ed se tienen en cuenta semanas que fueron cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, esas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no cuentan para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Los tiempos que se encuentran en revisi\u00f3n por parte de Protecci\u00f3n S.A. son los que se registran en la historia laboral desde febrero de 2004 a enero de 2016 en la Polic\u00eda Nacional, que corresponden a 617.76 semanas. \u201cSin embargo, con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se confirm\u00f3 por parte de la entidad Polic\u00eda Nacional (\u2026) que efectivamente el afiliado prest\u00f3 sus servicios para dicha entidad en los periodos se\u00f1alados, raz\u00f3n por la cual esta Administradora elev\u00f3 solicitud formal ante dicha entidad de certificaci\u00f3n de tiempos laborados a trav\u00e9s del aplicativo CETIL. (\u2026). As\u00ed las cosas, nos encontramos a la espera de la respuesta que se nos brinde por parte de la Polic\u00eda Nacional (\u2026) entidad que debe certificar los tiempos laborados por el afiliado a trav\u00e9s del aplicativo id\u00f3neo dispuesto por la Oficina de Bonos Pensionales para posteriormente Reconocer y Pagar los mismos ante esta AFP a trav\u00e9s de un Bono Pensional t\u00edtulo a trav\u00e9s del cual se reconocen los aportes cotizados en otro r\u00e9gimen pensional.\u201d 32 La fecha de la referida solicitud fue el 24 de noviembre de 2021.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel tiempo de este proceso depende de la respuesta que se brinde por parte de la entidad empleadora y la tardanza que se genere por la misma en la certificaci\u00f3n, reconocimiento y pago de los tiempos a trav\u00e9s del bono pensional. No obstante, se resalta que S\u00d3LO cuando los aportes de cotizaci\u00f3n por los per\u00edodos del 02\/2004 a 01\/2016 sean RECONOCIDOS Y PAGADOS ANTE PROTECCI\u00d3N S.A por la POLIC\u00cdA NACIONAL, podr\u00e1n ser tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por INVALIDEZ, realizando un nuevo an\u00e1lisis de procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan sus semanas.\u201d 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Famisanar E.P.S. \u2013 Vinculado.35 Contest\u00f3 que: (i) la solicitud de la historia cl\u00ednica debe formularse ante la IPS que valora al usuario, por lo cual no la puede aportar, y (ii) el actor se encuentra \u201cen estado ACTIVO en el r\u00e9gimen subsidiado, en categor\u00eda SISBEN-1 (\u2026) Lo anterior, teniendo en cuenta que el usuario solicit\u00f3 el retiro en calidad de cotizante independiente en el mes de septiembre de 2021 y por lo tanto, dicho retiro fue aplicado el 30\/09\/2021.\u201d 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional &#8211; Vinculado. El 6 de diciembre de 2021, el Jefe de Gesti\u00f3n documental de dicha instituci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia electr\u00f3nica de los siguientes documentos: (i) Resoluci\u00f3n 04191 de 2015, a trav\u00e9s de la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 retirar del servicio activo al accionante; (ii) extractos de la hoja de vida del accionante durante su vinculaci\u00f3n con dicha entidad; y (iii) constancia a trav\u00e9s de la cual se certifica que el demandante labor\u00f3 en la instituci\u00f3n desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la cual se caus\u00f3 el retiro efectivo, en cumplimiento la Resoluci\u00f3n 0491 de 2015 .\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade es procedente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade contra Protecci\u00f3n S.A. es procedente, debido a que cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el presente caso se encuentra que, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue presentada de forma directa por el tutelante en defensa de sus derechos e intereses, por lo cual se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela fue promovida directamente contra Protecci\u00f3n S.A., al tratarse del fondo privado de pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, con lo cual se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante tener presente que Protecci\u00f3n S.A., pese a su naturaleza privada, es una entidad susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al corresponder a un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social y ser administrador de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable (inmediatez). En relaci\u00f3n con el requisito de\u00a0inmediatez, la Corte ha manifestado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.38 Esto no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello transgredir\u00eda el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna.39 As\u00ed, el an\u00e1lisis de este requisito no\u00a0se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo y abstracto del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se ha establecido que es posible flexibilizar este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor y un caso fortuito; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en t\u00e9rmino es desproporcionada, atendiendo a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 el reconocimiento pensional con la comunicaci\u00f3n del 14 de julio de 2020 y la tutela se interpuso el 8 de abril de 2021, es decir, transcurrieron 8 meses y 22 d\u00edas.42 As\u00ed las cosas, la Sala considera que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un tiempo que debe estimarse razonable, teniendo en cuenta que: \u00a0(a) el tutelante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad pues padece de una enfermedad catastr\u00f3fica como es el VIH, que le ha generado su actual situaci\u00f3n de invalidez, (b) la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, generada por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual, y (c) el actor aclar\u00f3 que no present\u00f3 antes la acci\u00f3n de tutela pues desconoc\u00eda el procedimiento y la situaci\u00f3n de la pandemia exigi\u00f3 acudir a la virtualidad lo cual se le hace a\u00fan m\u00e1s complicado, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud y la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. El mecanismo de amparo es procedente (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial, (ii) cuando los mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o (iii) de manera transitoria, cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha encontrado que las particulares circunstancias de la parte accionante permiten determinar si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Para tal efecto, se tienen en cuenta factores como, por ejemplo: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (d) la argumentaci\u00f3n o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) la desocupaci\u00f3n laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (que se supone es eficaz y expedito); y (g) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el tr\u00e1mite administrativo y\/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En asuntos en los que se debate la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en el marco del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela no opera de manera autom\u00e1tica por el simple hecho de que el actor o beneficiario presente una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se convertir\u00eda irrazonablemente en el \u00fanico medio judicial de defensa, en desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral como escenario natural de definici\u00f3n de este tipo de litigios. La procedencia a la que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n, entonces, exige necesariamente una valoraci\u00f3n de cada una de las circunstancias concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, s\u00f3lo cuando de ellas se desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional, ser\u00e1 viable desplazar el agotamiento de la v\u00eda ordinaria, con base en las reglas generales de procedibilidad.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la protecci\u00f3n de personas con VIH se ha afirmado que cuando se requiere \u201cel reconocimiento de derechos prestacionales en materia de seguridad social como la pensi\u00f3n de invalidez de un enfermo de VIH-SIDA, se deber\u00e1 analizar cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o por el contrario la tutela es el medio apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable o situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, el conflicto planteado necesariamente se extiende al plano constitucional.\u201d46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes de este caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que pasan a desarrollarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante ante un fondo privado de pensiones, en principio, podr\u00eda ser reclamada ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.47 Sin embargo, en el presente caso se observa que el mencionado mecanismo de defensa no es eficaz para lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor, presuntamente afectados. Esto debido a que se evidencia que el peticionario est\u00e1 en una condici\u00f3n que justifica que no tenga que asumir las cargas y demoras procesales propias de un tr\u00e1mite judicial ordinario, en consideraci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra. En efecto, el demandante no s\u00f3lo presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.9%, sino que actualmente enfrenta una situaci\u00f3n m\u00e9dica compleja causada por una enfermedad degenerativa de alto costo y catastr\u00f3fica como es el VIH, 48 que le obliga a caminar con apoyo de un bast\u00f3n, y que le ha generado distintas incapacidades m\u00e9dicas desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 5 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que el accionante es una persona que padece de VIH, esta Corte ha explicado que se trata de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica,49 que indica que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,50 en raz\u00f3n a que, dada la gravedad de la enfermedad, se conoce que esta expone a las personas a un riesgo permanente para su vida y tiene un alto costo en el tratamiento requerido.51 As\u00ed, se destaca que la situaci\u00f3n del accionante es especialmente grave porque la patolog\u00eda, en su caso, le ha impedido desarrollar funciones laborales en condiciones de normalidad y la situaci\u00f3n m\u00e9dica del tutelante cada vez se hace m\u00e1s dif\u00edcil por las consecuencias propias de la evoluci\u00f3n de la mencionada enfermedad ruinosa, y por ello se requiere una pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional.52 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el actor se encuentra reclamando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez dado que, precisamente, por su situaci\u00f3n de salud, derivada seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su diagn\u00f3stico de VIH, requiere el sustento de su m\u00ednimo vital que le proporcionar\u00eda esta prestaci\u00f3n, en caso de cumplir los requisitos para ello. En este contexto, no puede perderse de vista que, por la situaci\u00f3n de salud que presenta el demandante, actualmente no cuenta con un empleo que le permita gozar de ingresos estables, teniendo que depender econ\u00f3micamente del apoyo congruo de su familia. Asimismo, se destaca que el accionante solicit\u00f3 el retiro de su calidad de cotizante a salud como independiente y actualmente se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra registrado en la categor\u00eda de SISBEN-1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en todas las circunstancias particulares antes descritas, en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, a continuaci\u00f3n esta Corte se ocupar\u00e1 de analizar el fondo del asunto, para lo cual plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico, la estructura de la decisi\u00f3n y solucionar\u00e1 el asunto en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos y pruebas relacionadas previamente, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicio durante el cual estuvo laboralmente vinculado con la Polic\u00eda Nacional, por no existir un bono pensional o aportes realizados directamente por dicha instituci\u00f3n al momento de elevarse la solicitud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia constitucional de la historia laboral y su relaci\u00f3n con la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados &#8211; CETIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral\u00a0\u201ces un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores\u00a0y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informaci\u00f3n que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n\u00a0puede vulnerarlos.\u201d53 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes a pensi\u00f3n de cada afiliado. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.54 Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.55 Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relaci\u00f3n a la historia laboral, tienen la obligaci\u00f3n, no solo de custodiar la informaci\u00f3n y de consignar informaci\u00f3n cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados.57 Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el Art\u00edculo 4 del Decreto 19 de 2012\u00a0orden\u00f3 a todas las entidades p\u00fablicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n y complementaci\u00f3n de historias laborales de entidades p\u00fablicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deb\u00edan elaborarse en los formatos de certificado de informaci\u00f3n laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como \u00fanicos v\u00e1lidos para dichos efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto\u00a0726 de 2018 cre\u00f3 el sistema de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades p\u00fablicas y privadas59 que administren o cuenten con informaci\u00f3n sobre historias laborales suministren la informaci\u00f3n que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcci\u00f3n de estas de manera unificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Art\u00edculo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en menci\u00f3n previ\u00f3 para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un \u00fanico formato llamado CETIL. Esto con el prop\u00f3sito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.9.2.2.7 dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades solicitantes registrar\u00e1n en el Sistema CETIL las solicitudes de certificaci\u00f3n de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la informaci\u00f3n m\u00ednima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP).\u00a0\/\/ Las entidades solicitantes solo podr\u00e1n requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n pensional, a trav\u00e9s del Sistema CETIL.\u00a0\/\/ Los ciudadanos podr\u00e1n solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a trav\u00e9s del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificaci\u00f3n al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que as\u00ed lo requieran.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es importante traerlo a colaci\u00f3n a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, est\u00e1n facultados para solicitar una certificaci\u00f3n de tiempos laborados y, por esa v\u00eda, dar inicio al tr\u00e1mite interadministrativo de rigor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el reconocimiento de tiempo servido en la Polic\u00eda Nacional, a efectos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece las caracter\u00edsticas generales del Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra la prevista en el literal f) que dispone que para \u201cel reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, se constituy\u00f3 la figura del bono pensional prevista en el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que estos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. En dicha norma se estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a un bono pensional los afiliados que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos, como sucede en el caso de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es posible sostener que para hacer efectivo el bono pensional por el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional es necesario que la persona interesada se encuentre afiliada a cualquier r\u00e9gimen del Sistema General de Pensiones, y procede para financiar, entre otras, la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, en articulaci\u00f3n con lo dicho en el anterior cap\u00edtulo considerativo, es claro que la competencia administrativa en materia de liquidaci\u00f3n del bono pensional, para el reconocimiento efectivo de la prestaci\u00f3n reclamada, debe ser asumida en concordancia y sistematicidad con el Decreto 726 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto: Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes y pruebas aportadas se tiene que, en el presente caso, el 27 de junio de 2020 el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a que consider\u00f3 cumplido el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os contados con antelaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el 14 de julio de 2020 el fondo de pensiones accionado inicialmente neg\u00f3 el reconocimiento pensional pues desconoc\u00eda la novedad del tiempo laborado por el actor en la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2020 el actor inform\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. sobre el tiempo de servicio en dicha instituci\u00f3n, motivo por el cual el fondo de pensiones le solicit\u00f3 que allegara los soportes respectivos para acreditarlo, pero el accionante no alleg\u00f3 esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, el demandante present\u00f3 el 8 de abril de 2021 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis. Durante el tr\u00e1mite de \u00e9sta, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 en su contestaci\u00f3n, efectuada el 15 de abril de 2021, que el actor s\u00ed labor\u00f3 en dicha entidad. No obstante, el fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A. no tuvo en cuenta esa informaci\u00f3n con la que se acreditaba que el actor s\u00ed labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional. Es m\u00e1s, durante el proceso de tutela la accionada continu\u00f3 negando el reconocimiento pensional con el argumento de que los tiempos que el actor aleg\u00f3 haber trabajado en la Polic\u00eda Nacional se encontraban en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la respuesta radicada el 24 de noviembre de 2021 ante esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento del Auto dictado el 17 de noviembre de 2021, el fondo de pensiones manifest\u00f3 que con lo afirmado por la Polic\u00eda Nacional en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se confirmaba que el actor s\u00ed prest\u00f3 sus servicios para dicha entidad en los periodos se\u00f1alados y, por tal motivo, el mismo 24 de noviembre de 2021 elev\u00f3 solicitud formal a trav\u00e9s del aplicativo CETIL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, el fondo de pensiones inform\u00f3 que se encuentra a la espera de que la Polic\u00eda Nacional certifique los tiempos laborados por el afiliado a trav\u00e9s del aplicativo dispuesto por la Oficina de Bonos Pensionales, para que posteriormente reconozca y pague el bono pensional a Protecci\u00f3n S.A. Finalmente, aclar\u00f3 que solo realizar\u00eda un nuevo an\u00e1lisis de procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez con las nuevas semanas laboradas en la Polic\u00eda Nacional cuando estas sean reconocidas y pagadas ante Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 6 de diciembre de 2021, la Polic\u00eda Nacional certific\u00f3 ante la Corte Constitucional que el se\u00f1or Barrios Andrade estuvo laboralmente vinculado con dicha instituci\u00f3n desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 22 de enero de 2016 (supra 24). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las respuestas que el actor y esta Corporaci\u00f3n han encontrado frente al tr\u00e1mite de la solicitud pensional se tiene que, por un lado, la Polic\u00eda Nacional argument\u00f3 que la condici\u00f3n necesaria para que se pague un bono pensional por el tiempo laborado por un funcionario en la instituci\u00f3n, es que la Administradora de Pensiones haya reconocido una pensi\u00f3n.60 De otro lado, Protecci\u00f3n S.A. aleg\u00f3 que solo realizar\u00e1 un nuevo an\u00e1lisis de procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez con las semanas de la Polic\u00eda Nacional hasta que tal entidad efect\u00fae los respectivos aportes de cotizaci\u00f3n mediante un bono pensional pagado al fondo de pensiones. Esto quiere decir que entre las referidas entidades no hay un acuerdo sobre el tr\u00e1mite que se debe efectuar para el reconocimiento pensional del actor y que esta disparidad de conceptos lleva a que el solicitante se encuentre frente a una sin salida administrativa para obtener, de manera oportuna, la pensi\u00f3n de invalidez requerida. Situaci\u00f3n que es constitucionalmente irrazonable y grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha sostenido la Corte, las administradoras de pensiones no pueden negar \u201cel reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores.\u201d61 En ese sentido, se ha enfatizado en que se &#8220;afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221; 62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ha dicho que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social (o a cualquier otra administradora de pensiones) el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, \u00a0sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n. De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.\u201d 63 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sido suficientemente clara en se\u00f1alar que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no pueden servir de excusa para que las entidades administradoras de pensiones desconozcan los derechos fundamentales de quien, cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0se le niega dicha prestaci\u00f3n por la no expedici\u00f3n del bono o cuota parte correspondiente. 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales consideraciones, la Sala encuentra que la controversia interadministrativa que existe en este caso, frente al momento en que se debe emitir el bono pensional por el tiempo laborado por el actor en la Polic\u00eda Nacional, de ninguna manera puede constituirse en un obst\u00e1culo para el reconocimiento del derecho pensional por parte de Protecci\u00f3n S.A. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la especial\u00edsima vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante. Esto, en s\u00ed mismo, constituye una grave afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del afiliado y, de paso, de su derecho al m\u00ednimo vital, por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que \u00e9ste se encuentra. Por tal motivo, a continuaci\u00f3n resulta pertinente analizar si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada y, de ser as\u00ed, proceder con el reconocimiento inmediato de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la situaci\u00f3n pensional del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: (i) tener un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha dicho, el accionante cumple con el primer requisito, puesto que el 27 de enero de 2020 fue valorado por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.9% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del 17 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del segundo requisito (tiempo de cotizaci\u00f3n), la Corte encuentra algunas particularidades que es necesario analizar con detenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n que ha tenido la Polic\u00eda Nacional en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 probado que el tutelante s\u00ed labor\u00f3 para dicha instituci\u00f3n entre el 17 de febrero de 2015 y el 22 de enero de 2016. Este lapso se traduce en t\u00e9rminos pensionales en un total aproximado de 48.48 semanas de tiempo de servicio causado dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, que, se reitera, tuvo lugar el 17 de febrero de 2018. Es decir, en principio, el actor incumplir\u00eda el requisito, por hacerle falta un poco menos de dos semanas de cotizaciones o tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la historia laboral del accionante, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, concretamente entre los a\u00f1os 2019 y 2020, realiz\u00f3 aportes pensionales en calidad de independiente por un total de aproximadamente 55,77 semanas.65 Frente a este tipo de eventos, la Corte Constitucional ha resaltado la f\u00f3rmula constitucional de la capacidad laboral residual, aplicable en los casos de invalidez causada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a efectos de tener en cuenta las cotizaciones realizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, con el fin de garantizar excepcionalmente el acceso a la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para poder reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la figura de la capacidad laboral residual, se debe verificar (i) que los aportes se hayan realizado despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.66 Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que, para contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que el interesado acceda a esta prestaci\u00f3n, no es necesario que las sociedades administradoras de fondos de pensiones o los jueces constitucionales alteren la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que fue asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Por el contrario, lo que deben hacer es adelantar un an\u00e1lisis concreto de las condiciones particulares del solicitante, as\u00ed como la existencia de una capacidad laboral residual,67 para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo.68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte Constitucional no advierte un \u00e1nimo defraudatorio en la realizaci\u00f3n de aportes pensionales posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del accionante, si se tiene en cuenta el n\u00famero de cotizaciones que fueron realizadas durante el \u00faltimo periodo de su afiliaci\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A. En efecto, pese a que el solicitante s\u00f3lo requerir\u00eda de dos semanas adicionales para acceder a la prestaci\u00f3n, se ocup\u00f3 de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en un monto de por lo menos 55 semanas de m\u00e1s, lo cual es indicativo de que su comportamiento estuvo lejos de la intenci\u00f3n de forzar la titularidad de la pensi\u00f3n. En \u00faltimas, se trata de un actuar de buena fe que, bajo las particularidades de este caso, y en sujeci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es razonable presumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, entonces, no comparte de ninguna manera lo sostenido por Protecci\u00f3n S.A. en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan esta entidad, haber cotizado exactamente 55 semanas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez evidenciar\u00eda una intensi\u00f3n de hacer cumplir los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sin embargo, la accionada olvida que en la historia laboral del actor, adem\u00e1s de estas 55 semanas, tambi\u00e9n deben contemplarse las correspondientes al tiempo de servicio prestado en la Polic\u00eda Nacional y que, espec\u00edficamente las comprendidas en los tres a\u00f1os anteriores a la invalidez, corresponder\u00edan a por lo menos 48 semanas (supra 44). Por ende, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en aceptar que la accionada, a partir de una lectura incompleta de la situaci\u00f3n pensional del demandante, le intente atribuir un supuesto actuar fraudulento que, se insiste, en este caso no est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, es relevante no perder de vista que al momento de continuar con sus aportes pensionales el actor no conoc\u00eda la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. N\u00f3tese que, por un lado, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue dictado hasta el 27 de enero de 2020, y fue all\u00ed donde se estableci\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se habr\u00eda causado aproximadamente dos a\u00f1os antes \u00ad\u2013espec\u00edficamente, el 17 de febrero de 2018\u2013. Y por otro lado, las 55 semanas cotizadas por el accionante en su calidad de \u201cindependiente\u201d se iniciaron desde el a\u00f1o 2019. Es decir, es claro que buena parte de los aportes al sistema antecedieron el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que de ello no puede desprenderse un actuar de mala fe. En especial, si se tiene absolutamente acreditado que las semanas cotizadas superan con creces las que le restaban al actor para alcanzar los requisitos previstos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en consideraci\u00f3n del tiempo de servicio prestado en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, si bien la Sala observa que el actor ha tenido varias incapacidades m\u00e9dicas desde el a\u00f1o 2018, lo cierto es que ante todas las circunstancias antes descritas, ese s\u00f3lo hecho no puede ser asumido como una muestra irrefutable de actuaci\u00f3n fraudulenta. De hecho, la existencia de incapacidades m\u00e9dicas no debe entenderse de manera autom\u00e1tica como \u00a0una imposibilidad absoluta y cierta para poder ejercer labores que le generaran ingresos para su supervivencia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que sus aportes los hizo, mes a mes, como un trabajador independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, en la cual se resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante. Por tanto, se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en favor del accionante, y efect\u00fae el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago del respectivo bono pensional o cuota parte por el tiempo laborado por el actor en la Polic\u00eda Nacional.69 \u00a0Sin embargo, se aclarar\u00e1 que esto \u00faltimo no podr\u00e1 obstaculizar o constituir una condici\u00f3n para que el actor acceda a la pensi\u00f3n de la que es titular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que, una vez se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor por parte de Protecci\u00f3n S.A., efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para reconocer, liquidar y emitir el respectivo bono pensional o cuota parte en favor de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. El demandante se\u00f1alaba que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, entre otros, puesto que se negaba a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez por no tener en cuenta los tiempos de servicio prestados durante su vinculaci\u00f3n laboral con la Polic\u00eda Nacional, los cuales eran determinantes para cumplir los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el asunto, la Sala concluy\u00f3 que, en efecto, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los tr\u00e1mites interadministrativos asociados a la capitalizaci\u00f3n pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en obst\u00e1culos para acceder efectivamente a la prestaci\u00f3n pensional. Se trata de una carga que s\u00f3lo puede ser asumida por las entidades comprometidas en la controversia administrativa, cuyas consecuencias derivadas de los problemas internos de gesti\u00f3n no pueden ir en detrimento de los derechos fundamentales del usuario ni constituirse en una excusa para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, tras revisar la titularidad de la pensi\u00f3n de invalidez del solicitante, la Sala concedi\u00f3 el amparo invocado y dispuso el acceso inmediato a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, en la que se resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade. Adem\u00e1s, sin que de ello pueda depender el acceso a la pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida, Protecci\u00f3n S.A. deber\u00e1 efectuar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago del respectivo bono pensional o cuota parte a que haya lugar, por el tiempo laborado por el actor en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, una vez se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor por parte de Protecci\u00f3n S.A., efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para reconocer, liquidar y emitir el respectivo bono pensional o cuota parte a que haya lugar, en favor de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Barrios Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, bajo el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha de nacimiento: 28 de noviembre de 1981 (Documento electr\u00f3nico denominado \u201ctutela2021-0078 11-41\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 15 del documento electr\u00f3nico denominado \u201ctutela 2021-00078 11-41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 45 del documento electr\u00f3nico denominado \u201ctutela 2021-00078 11-41\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, Protecci\u00f3n S.A. exactamente manifest\u00f3 en la mencionada respuesta que el actor \u201csolo cotiz\u00f3 0.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este documento no hay ninguna referencia a que alg\u00fan per\u00edodo de cotizaci\u00f3n se encuentre \u201cen revisi\u00f3n\u201d. Ver historia laboral obrante en las p\u00e1ginas 20 a 31 del documento electr\u00f3nico titulado \u201ctutela2021-00078 11-41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Historia laboral obrante en la p\u00e1gina 20 del documento electr\u00f3nico titulado \u201ctutela2021-00078 11-41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en contra del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La ARL solicit\u00f3 declarar la improcedencia en cuanto a las pretensiones que puedan dirigirse en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento electr\u00f3nico denominado \u201cExpediente completo tutela 2021-00078\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este documento no hay ninguna referencia a que alg\u00fan per\u00edodo de cotizaci\u00f3n se encuentre \u201cen revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>17 En dicha respuesta no se indic\u00f3 la fecha de inicio del v\u00ednculo con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 139 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cexpediente completo tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Documento electr\u00f3nico denominado \u201cRESPUESTA OFICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 1 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRESPUESTA OFICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 1 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRESPUESTA OFICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 El fallo fue aportado en sede de revisi\u00f3n con el documento electr\u00f3nico denominado \u201c04.A.T. 2021-00346 JOSE JAVIER BARRIOS\u201d. Como fundamento de la decisi\u00f3n con la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia se indic\u00f3 que a la E.P.S. no le correspond\u00eda pagar m\u00e1s incapacidades debido a que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.0% y le fue reconocida devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 1 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRESPUESTA OFICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las incapacidades m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica fueron aportadas en documentos electr\u00f3nicos titulados como INCPACIDAD MEDICA, adjuntos a la respuesta dada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 1 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRESPUESTA OFICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 3 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 9 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 4 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 10 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento electr\u00f3nico denominado \u201csistema Cetil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 10 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cRespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento electr\u00f3nico denominado \u201c59355 Respuesta requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 2 del documento electr\u00f3nico denominado \u201c59355 Respuesta requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El \u00faltimo inciso del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede Contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d De igual modo, el Art\u00edculo 42.3 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ (\u2026) 3. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; y SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, la Sentencia T-447 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La decisi\u00f3n con la cual se neg\u00f3 el reconocimiento pensional no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto tambi\u00e9n pueden verse, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-435 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-036 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cART\u00cdCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 972 de 2005 \u201cpor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, la Sentencia T-509 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, la Sentencia T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-509 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, la Sentencia T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, las sentencias T-659 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-121 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-300 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, la Sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-847 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cLa Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional dispuso que las certificaciones de tiempo de servicio militar que sean solicitadas al ministerio y sus dependencias, deben contener la informaci\u00f3n del archivo general del \u00e1rea de reclutamiento y control de reserva en los formatos CETIL, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina 139 del documento electr\u00f3nico denominado \u201cexpediente completo tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, la Sentencia T\u2013671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T\u2013671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, las sentencias C- 1 77 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 241 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-337 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1 154 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1044 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-817 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y la T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, la Sentencia T-1036 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver historia laboral obrante en las p\u00e1ginas 20 a 31 del documento electr\u00f3nico titulado \u201ctutela2021-00078 11-41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-318 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-350 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, por ejemplo, las sentencias T-163 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-420 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-690 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-070 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-486 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-485 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este sentido, en la Sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte observ\u00f3 que, al realizar dicho an\u00e1lisis de las condiciones particulares del accionante, \u201clas distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez o la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada , porque se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.\u201d Algunas sentencias en las que se han contabilizado las semanas a partir de la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez son las siguientes: T-163 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-690 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-070 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); y T-111 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Por otra parte, aquellas en las que se ha tenido en cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada son, entre otras: T-420 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-143 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-158 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-486 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-588 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-153 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-308 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-318 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y T-354 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). Por \u00faltimo, en las siguientes sentencias, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n la fecha de solicitud del reconocimiento pensional: T-022 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); y T-350 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>69 Una orden similar se dio en el caso de la Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/22 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a fondo reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (\u2026), los tr\u00e1mites interadministrativos asociados a la capitalizaci\u00f3n pensional de los tiempos de servicio efectivamente certificados, a efectos de incorporarlos en la historia laboral de los afiliados, no pueden constituirse en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}