{"id":28397,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-078-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-078-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-22\/","title":{"rendered":"T-078-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Improcedencia\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de amparo es improcedente para estudiar la falta de defensa t\u00e9cnica por la forma en la que el abogado\u2026 sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de la autoridad judicial accionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria. (\u2026) el decreto del desistimiento t\u00e1cito no puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica, porque precisamente es \u201cuna consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no s\u00f3lo la desidia sino tambi\u00e9n el abuso de los derechos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica requiere del estudio de las circunstancias particulares de cada caso y que se demuestre que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Concepto\/DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el desistimiento t\u00e1cito es una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte \u201ca cuyas instancias se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite o proceso, el cual se paraliz\u00f3 por su causa\u201d. Esta figura se emplea para (i) evitar la paralizaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes act\u00faan o participan en la administraci\u00f3n de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jur\u00eddica de quienes act\u00faan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.345.806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, as\u00ed como por las magistradas Karena Caselles Hern\u00e1ndez (e) y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 28 de septiembre de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve que fue notificado el 13 de octubre de la misma anualidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La accionante manifest\u00f3 que interpuso demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, a la que le correspondi\u00f3 el radicado 2011-00575, y posteriormente fue radicada demanda de reconvenci\u00f3n. A su juicio, se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que su abogado no cumpli\u00f3 una carga procesal que se le impuso y, en consecuencia, mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 decretar el desistimiento de la acci\u00f3n de pertenencia que inici\u00f3. A\u00f1adi\u00f3 que su apoderado no present\u00f3 recursos contra la decisi\u00f3n enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia virtual respecto del proceso reivindicatorio y que su abogado no fue diligente para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2011, la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s del abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, present\u00f3 demanda ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evidalia \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, con respecto de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez inici\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble desde octubre del a\u00f1o 1987 y que se enter\u00f3 que dentro del \u201cjuicio de sucesi\u00f3n testada que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, RAD: 2010-0753, en la escritura p\u00fablica 394 de Enero 28 de 2010, que contiene el testamento de la finada Mar\u00eda Evidalia \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, en la Asignaci\u00f3n Segunda, el inmueble [\u2026] fue asignado a Ismael Ernesto Miranda Hern\u00e1ndez y otros\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue radicado bajo el n\u00famero 2011-00575 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que inadmiti\u00f3 la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2011, al considerar que en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble materia de usucapi\u00f3n figuraba inscrito un proceso de sucesi\u00f3n. De esta manera, el juzgado indic\u00f3 que se deb\u00eda dar cumplimiento al inciso 3 del art\u00edculo 81 del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil que fue derogado por la Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la demanda deb\u00eda dirigirse contra las personas del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n que se encontraba en curso y era necesario que se presentaran las direcciones de notificaci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2011, el abogado radic\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda por medio de providencia del 20 de noviembre del 20114 en la que orden\u00f3 (i) correr traslado, (ii) notificar a la parte demandada de conformidad con los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (iii) emplazar a las personas indeterminadas e (iv) inscribir la demanda, de manera que existiera constancia en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto de la litis. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2012, por medio de apoderado judicial, los se\u00f1ores Ismael Ernesto Miranda Hern\u00e1ndez y Ruth Z\u00e1rate M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de sus hijos Ang\u00e9lica Tatiana Miranda Z\u00e1rate y Angie Lorena Miranda Z\u00e1rate, as\u00ed como Luz Marina Miranda Z\u00e1rate y Lina Lubelly Miranda Z\u00e1rate, mayores de edad, impetraron acci\u00f3n reivindicatoria por medio de demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de agosto de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda ordinaria reivindicatoria (Reconvenci\u00f3n) y orden\u00f3 que se notificara la providencia por estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n que se encontraba regulada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La autoridad judicial declar\u00f3 cumplida la etapa procesal al no existir \u00e1nimo conciliatorio y dispuso que el proceso continuara su tr\u00e1mite legal.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del proceso, con arreglo al Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 20156 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (antes Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1) pretend\u00eda adelantar la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de la que trata el art\u00edculo 373 de la Ley 1564 del 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). El despacho advirti\u00f3 que no exist\u00eda constancia de la inscripci\u00f3n de la demanda, de manera que requiri\u00f3 a la parte demandante en pertenencia para realizar el tr\u00e1mite correspondiente en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de pleno de derecho desde el 13 de junio de 2018 por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia. Orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que asumiera la competencia y renovara la actuaci\u00f3n. En la providencia se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las actuaciones a la luz de lo reglado por el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u2018\u2026 no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia\u2026\u2019, y que \u2018Vencido el respectivo t\u00e9rmino\u2026 sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso\u2026\u2019 es claro que en este asunto oper\u00f3 aquella circunstancia, y deber\u00e1 declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento de aquel lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el presente proceso inici\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (2011), de manera que aquella disposici\u00f3n normativa solamente es aplicable al momento en que haga tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, lo que trat\u00e1ndose de procesos ordinarios y abreviados ocurre al momento de decretar las pruebas, siempre que no se hubieran decretado al momento de entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, pero si a la entrada en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n , ya se hubiera proferido aquella decisi\u00f3n, el tr\u00e1nsito ocurre a partir del auto que convoca a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en este asunto las pruebas se decretaron por auto del 10 de marzo de 2015 (fl.395) y el que convoc\u00f3 a la referida audiencia data del 13 de julio de 2017 (316), por lo tanto, es evidente que dicho interregno se encuentra superado pues finaliz\u00f3 el 13 de julio de 2018\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de providencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento, declar\u00f3 que las medidas cautelares decretadas, as\u00ed como las pruebas legalmente practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas conservar\u00edan su validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar futuras nulidades, de acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 375 de la Ley 1564 del 2012 (C\u00f3digo General del Proceso)10 y la postura del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00f3 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovaci\u00f3n Rural o del Territorio, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), al Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, al IDU, al Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y Deporte (IDRD), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB), a la Caja de Vivienda Popular (CVP), as\u00ed como al Instituto para la Econom\u00eda Social (IPES). En el auto se indic\u00f3 que la Secretar\u00eda elaborar\u00eda los respectivos oficios dirigidos a las entidades, para que la parte demandante en pertenencia procediera a diligenciarlos dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, so pena de aplicar las sanciones procesales previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2019, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, apoderado de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, retir\u00f3 del despacho los oficios que fueron librados para efectos de comunicarle la existencia del proceso a las entidades que fueron se\u00f1aladas en el auto del 18 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: (i) decretar el desistimiento de la acci\u00f3n de pertenencia iniciada por la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, (ii) declar\u00f3 legalmente terminado el proceso declarativo con respecto de la demanda principal de pertenencia, (iii) dispuso el desglose de los documentos allegados con la demanda a favor y costa de la parte actora en pertenencia, (iv) orden\u00f3 que se levantara la medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda en folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien objeto de las pretensiones de pertenencia, (v) conden\u00f3 en costas y (vi) trat\u00e1ndose de la demanda de reconvenci\u00f3n, fij\u00f3 fecha y hora para evacuar las etapas de alegatos y fallo de instancia.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia virtual respecto del proceso reivindicatorio y resolvi\u00f3: (i) negar las excepciones propuestas por la demandada denominadas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa e inexistencia de causa\u201d, (ii) declar\u00f3 pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda y que pertenec\u00eda en el dominio pleno y absoluto a Mar\u00eda Evidalia \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez el inmueble objeto de controversia, (iii) conden\u00f3 a la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez a pagar a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez la suma de $179.963.355, por concepto de frutos civiles que el inmueble hubiera podido producir en poder de esta, (iv) neg\u00f3 la restituci\u00f3n de bienes muebles y la declaraci\u00f3n de condenar a la demandada a pagar el costo de las reparaciones que hubiere sufrido el predio, (v) no reconoci\u00f3 las mejoras y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, apoderado de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la audiencia del 9 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2021, la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cal impedirle una defensa t\u00e9cnica diligente e id\u00f3nea\u201d,13 pese a que es adulta mayor y no tiene una pensi\u00f3n o ingresos que le permitan acceder a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que tanto la acci\u00f3n de pertenencia, as\u00ed como la reivindicatoria son una unidad jur\u00eddica y consider\u00f3 que se configuraba un defecto procedimental absoluto por ausencia material de defensa t\u00e9cnica. Concretamente, afirm\u00f3 que (i) como demandante en pertenencia se vulneraron sus derechos fundamentales porque, en su criterio, en el tr\u00e1mite se presentaron m\u00faltiples vicios y (ii) como demandada en el tr\u00e1mite reivindicatorio \u201cvio limitado su ejercicio al derecho de contradicci\u00f3n por la misma ausencia de una defensa t\u00e9cnica que no advirti\u00f3 los yerros judiciales presentados desde el inicio de la actuaci\u00f3n, ni actu\u00f3 bajo par\u00e1metros de diligencia y conocimiento\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite de pertenencia, asegur\u00f3 que se presentaron omisiones graves por la supuesta ausencia, pasividad, casi nula diligencia del apoderado y las presuntas omisiones de los despachos judiciales que vulneraron sus derechos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La no inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar: Expuso que el apoderado no advirti\u00f3 en siete a\u00f1os la ausencia del tr\u00e1mite y que \u201cno realizar la diligencia de inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar, deja el bien objeto de la litis libre para realizar cualquier tipo de acto jur\u00eddico sobre el inmueble, afectando de contera las pretensiones de la demanda por una omisi\u00f3n en la defensa t\u00e9cnica que avizora sin lugar a dudas un defecto procedimental por ausencia material de defensa t\u00e9cnica\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>B. La no comunicaci\u00f3n a las entidades que dispone el numeral 6 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso: Sobre el particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o solo hay una omisi\u00f3n en los deberes de diligencia del abogado para con la defensa t\u00e9cnica que podr\u00edan configurar una falta disciplinaria, sino un yerro procesal en los despachos que avocaron conocimiento durante los nueve a\u00f1os de vigencia del mismo, evidenciando un error judicial y\/o un defecto procedimental que atenta de manera directa contra el debido proceso por recaer en una nulidad textualmente evidenciada en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este extremo accionante no desconoce que la misma disposici\u00f3n legal en su art\u00edculo 136 indica que esta nulidad es saneable, pero desde un \u00e1mbito estrictamente constitucional debe entenderse como una nulidad insaneable porque en el momento que se dio la comunicaci\u00f3n las entidades \u00e9stas ya no ten\u00edan la oportunidad de pronunciarse y propender por una defensa t\u00e9cnica. Tan violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que la decisi\u00f3n mediante la cual que se le otorg\u00f3 a las entidades un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para pronunciarse lo fue respecto de un proceso que ya llevaba siete a\u00f1os adelant\u00e1ndose\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>C. La decisi\u00f3n de decretar el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n de pertenencia: Resalt\u00f3 que se omiti\u00f3 la orden de comunicarle a las entidades la existencia del proceso, lo que ocasion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, con lo que, a su juicio, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>D. La omisi\u00f3n del apoderado de recurrir la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito: Asever\u00f3 que la ausencia de defensa t\u00e9cnica se demuestra porque el apoderado no apel\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 legalmente terminado el proceso con respecto de la demanda principal de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite reivindicatorio, la peticionaria aleg\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La no inscripci\u00f3n de la demanda y comunicaci\u00f3n de entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Falta de diligencia para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones principales de la demanda de reconvenci\u00f3n: Expuso que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely interpuso de manera escueta el recurso de apelaci\u00f3n, haciendo afirmaciones que carecen de material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se aport\u00f3 la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se demostraba que es poseedora del inmueble objeto de la controversia en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, el 12 de marzo de 2021, el apoderado radic\u00f3 un escrito ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que agreg\u00f3 argumentos a la impugnaci\u00f3n y procedi\u00f3 a realizar nuevas consideraciones. Estim\u00f3 que eso demuestra la falta de defensa t\u00e9cnica porque, de conformidad con el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, las apelaciones contra las sentencias dictadas en audiencia deber\u00e1n interponerse y sustentarse en la misma, so pena de que se declare desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 como medida provisional que se oficiara al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que no remitiera el expediente con radicado Nro. 2011-00575 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y que se suspendiera toda actuaci\u00f3n hasta que se emitiera sentencia en el proceso de tutela. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que, si ya se hab\u00eda remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se oficiara a dicha autoridad judicial para que no decidiera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, hasta que se resolviera de fondo la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que anule toda actuaci\u00f3n dentro del radicado 2011-00575 y se retrotraigan las actuaciones hasta la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de 24 horas, se pronunciara de manera clara, precisa y concreta sobre los hechos de la demanda. A su vez, y por conducto del juzgado accionado, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las partes, apoderados e intervinientes dentro del proceso con radicado Nro. 2011-00575.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se acreditaban los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, neg\u00f3 la medida provisional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que mediante auto del 18 de junio de 2019 orden\u00f3 oficiar a varias autoridades como medida de saneamiento y que dicho tr\u00e1mite deb\u00eda ser adelantado por la parte demandante dentro de los 30 d\u00edas siguientes, so pena de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que el apoderado de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez retir\u00f3 los oficios el 12 de noviembre de 2019 y se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n principal de pertenencia luego de transcurrido un a\u00f1o sin que se acreditara el cumplimiento de lo ordenado. A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, puesto que no se present\u00f3 recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 a la sentencia adoptada el 9 de marzo de 2021, dentro del proceso reivindicatorio e inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado de la parte demandada se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo y se remiti\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que no se vulneraron los derechos de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez y que \u201cla quejosa est\u00e1 inconforme con las actuaciones realizadas por su abogado, desconcierto que no debe ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, debiendo declararse su improcedencia, por no superarse el requisito de subsidiaridad si se tiene en cuenta que frente a la decisi\u00f3n de terminarse por desistimiento t\u00e1cito la demanda de pertenencia no se present\u00f3 recurso alguno y frente a la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda reivindicatoria, est\u00e1 por desatarse la apelaci\u00f3n\u201d.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los demandantes en reconvenci\u00f3n (Acci\u00f3n reivindicatoria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los demandantes en reconvenci\u00f3n indic\u00f3 que en la tutela se mencionan los juzgados que conocieron el proceso, pero no se especific\u00f3 cu\u00e1l fue y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la supuesta irregularidad procesal en que incurri\u00f3 el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que no hubo ausencia de defensa t\u00e9cnica porque la demandante siempre estuvo representada y su apoderado judicial realiz\u00f3 m\u00faltiples actuaciones en su defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely es el apoderado de confianza de la accionante, pues le confiri\u00f3 poder para iniciar el proceso de pertenencia, para que la representara con respecto de la acci\u00f3n reivindicatoria, en la oposici\u00f3n al secuestro del inmueble de la controversia y para la representaci\u00f3n de su hijo, quien era menor de edad, como legatario en el proceso de sucesi\u00f3n que cursa en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insinu\u00f3 que la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar ten\u00eda como objeto dilatar la audiencia de alegatos y fallo. Asimismo, declar\u00f3 que la actuaci\u00f3n dilatoria fue costumbre durante el tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la comunicaci\u00f3n a las entidades que establece el numeral 6 del art\u00edculo 375 de la Ley 1564 del 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) fue una decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en ejercicio del control de legalidad adecu\u00f3 el procedimiento que inici\u00f3 en vigencia del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que el hecho de que la sentencia dentro de la acci\u00f3n reivindicatoria haya sido adversa a la accionante no implica la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y que pueda usar la acci\u00f3n de tutela para anular todo lo actuado por una supuesta falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez es profesional, durante el curso procesal vivi\u00f3 y usufructu\u00f3 el inmueble objeto de controversia dentro del proceso ordinario y, supuestamente, recibi\u00f3 sumas de dinero producto de contratos de arrendamientos por un monto aproximado de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que sus poderdantes tienen una hija en condici\u00f3n de discapacidad que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, no son profesionales, no tienen vivienda propia y se les adjudic\u00f3 el inmueble reivindicado por testamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de mayo de 2021, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el motivo de la disconformidad radicaba en la sentencia del 9 de marzo de 2021 que declar\u00f3 pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda reivindicatoria y que fue apelada por la accionante a trav\u00e9s de su apoderado. Se\u00f1al\u00f3 que no es viable reemplazar \u201clos senderos legales mediante una herramienta extraordinaria\u201d y omitir el car\u00e1cter subsidiario y residual que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que la tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la parte accionante no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la providencia que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n de pertenencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el asunto relativo a la defensa t\u00e9cnica, la autoridad judicial se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d. (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n y advirti\u00f3 que \u201cla causa primordial de la tutela es la carencia de defensa t\u00e9cnica que desencaden\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso y, de contera, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia con miras a obtener la tutela judicial efectiva, vulneraci\u00f3n que se representa nada m\u00e1s y nada menos que en la declaraci\u00f3n judicial del desistimiento t\u00e1cito seg\u00fan lo resuelto en la providencia proferida el 24 de noviembre de 202[0]\u201d.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estim\u00f3 que no se pod\u00eda limitar el estudio de la acci\u00f3n de tutela a la sentencia adoptada el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se declararon pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda reivindicatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que las pretensiones reivindicatorias se presentaron en demanda de reconvenci\u00f3n que hace parte de una unidad jur\u00eddica y en la tutela se hizo una distinci\u00f3n de los motivos de nulidad en cada uno de los procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que es justamente la falta en la presentaci\u00f3n del recurso contra la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito lo que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que, a su juicio, se demostr\u00f3 la conexidad entre la ausencia de defensa t\u00e9cnica y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que no se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito y la accionante cont\u00f3 con un apoderado que la represent\u00f3 en juicio, de manera que no le es atribuible al juzgado accionado que el abogado no adelantara las gestiones que, a juicio de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, le correspond\u00eda realizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de (i) la improcedencia de la tutela contra providencias cuando el accionante manifieste que no estuvo debidamente representado, as\u00ed como (ii) el deber de los poderdantes de estar pendiente de los actos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del 9 de marzo de 2021 que declar\u00f3 la reivindicaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro del proceso con radicado 2011-0057\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado \u201ctr\u00e1mite procesal surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, apoderado de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, providencia que se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada el 26 de abril de 2021 por la apoderada de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez. Con posterioridad a esta fecha, se desarrollaron diferentes actuaciones dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2011-0057, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de mayo de 2021, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de reparto del asunto dentro de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Martha Isabel Garc\u00eda Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de junio de 2021, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely present\u00f3 memorial con el que sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, el despacho orden\u00f3 correr traslado de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de julio de 2021, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n con respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de julio de 2021 fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la abogada Nhora Marcela Mendoza que se concedi\u00f3 el 4 de agosto de 2021 y se remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de julio de 2021 se neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de agosto de 2021, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia y correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Luis Alonso Rico Puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de tutela de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, notificado el 13 de octubre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez remiti\u00f3 un documento al despacho de la suscrita magistrada ponente en el que se\u00f1al\u00f3 que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely registra 30 quejas en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. En el anexo presentado por la accionante existe un cuadro en el que consta (i) el n\u00famero de radicaci\u00f3n, (ii) la fecha de radicaci\u00f3n, (iii) la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n, (iv) el despacho correspondiente, as\u00ed como (v) los sujetos procesales.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez cumple los requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005,23 a saber: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica dentro del proceso 2011-00575 en el que present\u00f3 demanda de pertenencia y fue demandada en reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la tutela se present\u00f3 contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que tramit\u00f3 el proceso 2011-00575, en el que supuestamente se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: La Corte Constitucional ha estudiado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tutelas dirigidas contra autoridades judiciales en el marco de procesos de naturaleza penal, civil y laboral, en los que supuestamente se acreditaba la falta, la ausencia o una indebida defensa t\u00e9cnica. En los asuntos diferentes a los penales, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que este elemento general de procedencia estaba dado porque las controversias involucraban el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar el requisito, diferentes salas de revisi\u00f3n tambi\u00e9n analizaron si el hecho vulnerador ten\u00eda incidencia en otras garant\u00edas iusfundamentales, como el derecho a la vivienda digna27 y si la tutela se present\u00f3 como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que cobr\u00f3 firmeza.28 Ahora bien, la Corte concluy\u00f3 que los casos que versan sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica como componente del debido proceso son asuntos que \u201cno suponen una discusi\u00f3n de tipo legal o econ\u00f3mica, sino una valoraci\u00f3n de tipo constitucional respecto de la garant\u00eda que tienen los ciudadanos (\u2026) de ser asistidos en los procesos judiciales, as\u00ed como de presentar y controvertir oportunamente las pruebas al interior de estos\u201d.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso tiene relevancia constitucional, pues (i) se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) la tutela se present\u00f3 como consecuencia de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n de pertenencia y que cobr\u00f3 firmeza por la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica y (iii) la controversia supone una valoraci\u00f3n constitucional acerca de los deberes de los jueces, as\u00ed como los derechos de las personas de ser asistidas en procesos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se dividir\u00e1, toda vez que la accionante sostuvo en la demanda de tutela que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario con radicado 2011-00575 en oportunidades claramente diferenciables, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de defensa t\u00e9cnica por el incumplimiento de una carga procesal que conllev\u00f3 a que se decretara el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n de pertenencia y ante la omisi\u00f3n del abogado de recurrir la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que existi\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica, en atenci\u00f3n a que su abogado no cumpli\u00f3 una carga procesal que se le impuso y, en consecuencia, la autoridad judicial demandada decret\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de pertenencia a trav\u00e9s de auto que su apoderado no recurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El literal f. del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso)31 dispone que el decreto del desistimiento t\u00e1cito no impide que se presente nuevamente la demanda, luego de que transcurran seis meses desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional reconoce que la acci\u00f3n de amparo procede cuando no hay medios judiciales ordinarios o cuando estos existen, pero no son id\u00f3neos o eficaces. En el caso objeto de estudio, la tutela supera el an\u00e1lisis de procedencia por lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 decretar el desistimiento de la acci\u00f3n de pertenencia iniciada por la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez y la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme porque no fue recurrida en la oportunidad correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica fue precisamente la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n del recurso contra la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque la actora puede presentar una nueva demanda de pertenencia transcurridos seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, tal como establece el literal f. del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012, este medio judicial no es eficaz,32 porque la acci\u00f3n reivindicatoria, en la cual se pretend\u00eda reconocer el dominio pleno de los demandantes en reconvenci\u00f3n sobre el inmueble, sigui\u00f3 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, no puede perderse de vista que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito respecto de la acci\u00f3n de pertenencia, pero continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria, y para el momento en que se present\u00f3 la tutela ya hab\u00eda proferido sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de defensa t\u00e9cnica por la forma en que se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria reclam\u00f3 que tambi\u00e9n existi\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica porque el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 continu\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria, emiti\u00f3 sentencia contraria a sus intereses y su abogado no fue diligente para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela se aleg\u00f3 que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely sustent\u00f3 de manera escueta el recurso e indic\u00f3 que los reparos concretos ser\u00edan sustentados ante el superior. Adem\u00e1s, la accionante advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l apoderado apelante el d\u00eda 12 de marzo de 2021 radic\u00f3 un escrito al correo electr\u00f3nico del Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, agregando nuevos argumentos a la impugnaci\u00f3n y procediendo a realizar nuevas consideraciones, pasando por alto dicho apoderado que de conformidad con el art\u00edculo 322 del C.G.P dispone la norma que las apelaciones contra las sentencias dictadas en audiencia deber\u00e1n interponerse y sustentarse en la misma audiencia so pena de declaraci\u00f3n de desierto del recurso, lo que denota y reafirma la ausencia de defensa t\u00e9cnica en el proceso arriesgando, tambi\u00e9n, que el superior jer\u00e1rquico declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la indebida sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la peticionaria, su derecho de contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite surtido ante la presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria estaba por concluir \u201csin que procedan m\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n que la escueta apelaci\u00f3n [que] podr\u00eda ser declarada desierta\u201d.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el argumento no es de recibo porque la sustentaci\u00f3n del recurso deb\u00eda hacerse ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tal como se explicar\u00e1 detalladamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante asegur\u00f3 que el recurso deb\u00eda interponerse de manera verbal despu\u00e9s de que se adoptara la providencia, tal como establece el 322 de la Ley 1564 del 2012 (C\u00f3digo General del Proceso).34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para mayor claridad, se har\u00e1 una exposici\u00f3n de las actuaciones procesales adelantadas por medio de las cuales se concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, apoderado de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 9 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante interpuso la tutela objeto de revisi\u00f3n el 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de mayo de 2021, la magistrada Martha Isabel Garc\u00eda Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para sustentar el mismo por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de junio de 2021, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely present\u00f3 memorial con el que sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de julio de 2021, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n con respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela estaba pendiente la admisi\u00f3n y la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, existe constancia de que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, quien es se\u00f1alado por la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, continu\u00f3 representando a la accionante dentro del proceso ordinario con radicado 2011-00575. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de amparo es improcedente para estudiar la falta de defensa t\u00e9cnica por la forma en la que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, apoderado L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de la autoridad judicial accionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la tutela supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad en lo que respecta a la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, ante el incumplimiento de la carga que conllev\u00f3 a que se decretara el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n de pertenencia y la omisi\u00f3n del apoderado de la accionante de recurrir esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito mediante providencia del 24 de noviembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 26 de abril de 2021, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron cinco meses y dos d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n: En la tutela presentada, la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 claramente las circunstancias por las cuales asegura que se present\u00f3 una falta de defensa t\u00e9cnica dentro del proceso 2011-00575. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado: El requisito en menci\u00f3n se acredita en atenci\u00f3n a que la parte accionante asegur\u00f3 que la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos se present\u00f3 en el marco de un proceso ordinario que inicio con la presentaci\u00f3n de una demanda ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, en el que posteriormente se propuso demanda de reconvenci\u00f3n de car\u00e1cter reivindicatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, ante la supuesta existencia de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica en el tr\u00e1mite del proceso con radicado 2011-00575. A juicio de la accionante, la ausencia de defensa se present\u00f3 porque su abogado no cumpli\u00f3 una carga procesal que se le impuso y la autoridad judicial demandada decret\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de pertenencia a trav\u00e9s de auto que su apoderado no recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005,38 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de car\u00e1cter general, como se explic\u00f3 anteriormente, y la acreditaci\u00f3n de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales39\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201caluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales\u201d.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica es \u201cel derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la sentencia SU-159 de 2002,43 \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica44, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo45 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas46\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre la falta, ausencia o indebida defensa t\u00e9cnica en el marco de procesos de car\u00e1cter penal. Sin perjuicio de ello, los elementos definitorios han sido trasladados para la revisi\u00f3n de acciones de tutela en las que se estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica en asuntos de otra \u00edndole, por ejemplo, procesos civiles de pertenencia,47 restituci\u00f3n de inmueble arrendado,48 un proceso ejecutivo hipotecario;49 o procesos laborales para el reconocimiento de pensiones.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, corresponde se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es suficiente demostrar una deficiencia en la defensa para que se encuentre configurada una v\u00eda de hecho judicial y se conceda el amparo constitucional. En estos eventos, \u201cfrente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d.51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, para que se presente la afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica debe acreditarse que (i)\u00a0la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa,\u00a0(ii)\u00a0que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial,\u00a0(iii)\u00a0que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y\u00a0(iv)\u00a0que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precis\u00f3 que debe corroborarse que la falta alegada \u201ctiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n\u201d.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cel derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica no puede ser interpretado como la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligaci\u00f3n es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda cumplir a cabalidad con su funci\u00f3n, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acci\u00f3n de tutela no es un escenario para la correcci\u00f3n de los errores de litigio\u201d.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto &#8211; Estudio de la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s del abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, present\u00f3 demanda ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio y, con posterioridad, fue presentada demanda de reconvenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 impuso a la parte demandante en pertenencia (L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez) que informar\u00e1 de la existencia del proceso a varias autoridades, so pena de dar aplicaci\u00f3n a la figura del desistimiento t\u00e1cito contemplada en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento de lo ordenado, a trav\u00e9s de auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de pertenencia iniciada por la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, providencia que no fue recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la anterior situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues asegur\u00f3 que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica como demandante en ejercicio de la acci\u00f3n de pertenencia, en atenci\u00f3n a que su apoderado (i) no cumpli\u00f3 con la orden judicial que le impuso la carga de informar de la existencia del proceso a diferentes autoridades, lo que conllev\u00f3 a que se decretara el desistimiento t\u00e1cito, a lo que se suma que (ii) no recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n que declar\u00f3 legalmente terminado el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha considerado que el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica requiere del estudio de las circunstancias particulares de cada caso y que se demuestre que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el derecho a la defensa t\u00e9cnica no implica que las autoridades judiciales tengan que garantizar que los apoderados adelanten determinada estrategia o actuaci\u00f3n para la defensa exitosa del proceso. Por el contrario, la obligaci\u00f3n de los jueces consiste en garantizar la presencia de los abogados y que estos cuenten con las condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, no se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso con radicado 2011-00575 que inici\u00f3 la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez con la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no estaba obligado a garantizar que el abogado de confianza de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez cumpliera la carga procesal impuesta o que recurriera la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, pues, como ya se mencion\u00f3, la autoridad judicial demandada tan solo deb\u00eda garantizar la presencia del abogado y las condiciones necesarias para que \u00e9ste cumpliera a cabalidad con su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el desistimiento t\u00e1cito es una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte \u201ca cuyas instancias se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite o proceso, el cual se paraliz\u00f3 por su causa\u201d.55 Esta figura se emplea para (i) evitar la paralizaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes act\u00faan o participan en la administraci\u00f3n de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jur\u00eddica de quienes act\u00faan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el decreto del desistimiento t\u00e1cito no puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica, porque precisamente es \u201cuna consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no s\u00f3lo la desidia sino tambi\u00e9n el abuso de los derechos procesales\u201d.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para que proceda la v\u00eda de hecho por la ausencia de defensa t\u00e9cnica es necesario que la falla no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido clara en que la sanci\u00f3n derivada del desistimiento t\u00e1cito \u201cno recae necesariamente sobre la persona responsable de la falta, sino sobre la parte. En ese sentido, la legislaci\u00f3n civil colombiana se inserta en una tendencia general, presente en los sistemas de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, con arreglo a la cual las consecuencias procesales por el abuso de los derechos procesales no hacen distinciones entre las faltas imputables al abogado, y las atribuibles al sujeto de la relaci\u00f3n litigiosa58\u201d.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, est\u00e1 claro que la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez confiri\u00f3 poder al abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, quien ejerci\u00f3 la correspondiente representaci\u00f3n judicial dentro del proceso radicado 2011-00575. Derivado del an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios, la Sala pudo establecer que la accionante tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 legalmente terminado el proceso declarativo con respecto de la demanda principal de pertenencia y, pese a ello, no otorg\u00f3 poder a otro apoderado para que la representara en el proceso reivindicatorio. Incluso, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que se pronunci\u00f3 acerca de las pretensiones reivindicatorias, lo que a todas luces demuestra que, en ese escenario, el mismo profesional sigui\u00f3 ejerciendo la defensa de quien pretende demostrar la posesi\u00f3n del inmueble objeto de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez no alleg\u00f3 ninguna prueba para establecer que estuvo pendiente o solicit\u00f3 informaci\u00f3n a su apoderado sobre el estado del proceso y tampoco acredit\u00f3 una situaci\u00f3n que le impidiera requerir al profesional para que rindiera cuentas acerca de la representaci\u00f3n ejercida. Lo anterior resulta relevante, porque esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la falta de defensa t\u00e9cnica no puede originarse en la negligencia o abandono del proceso por parte de quien la alega, pues ello deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n.60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la acci\u00f3n de amparo no es un escenario para la correcci\u00f3n de los errores de litigio o revivir t\u00e9rminos y etapas procesales, m\u00e1xime cuando la terminaci\u00f3n anormal del proceso se present\u00f3 ante la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite atinente al requisito de subsidiariedad, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela interpuesta por L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria dentro del proceso con radicado 2011-00575, dado que la accionante prefiri\u00f3 acudir directamente al mecanismo de tutela, a pesar que a\u00fan estaba pendiente la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala debe confirmar la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, en tanto que no se encontr\u00f3 acreditado un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica, respecto del tr\u00e1mite de pertenencia adelantado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso con radicado 2011-00575. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado, as\u00ed como la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela interpuesta por L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n reivindicatoria dentro del proceso con radicado 2011-00575, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora L\u00eda Vilma Pinz\u00f3n Hern\u00e1ndez, en tanto que no se encontr\u00f3 acreditado un defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica respecto del tr\u00e1mite de pertenencia adelantado por Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso con radicado 2011-00575, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2021, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c01Cuaderno1Digitalizado\u201d. P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1400 de 1970. Art\u00edculo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, dem\u00e1s administradores de la herencia y el c\u00f3nyuge. Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. (\u2026) Cuando haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aqu\u00e9l y los dem\u00e1s indeterminados, o s\u00f3lo contra \u00e9stos si no existen aqu\u00e9llos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso y contra el c\u00f3nyuge, si se trata de bienes o deudas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda se present\u00f3 contra Villa Arlandy Rey Guti\u00e9rrez, William Enrique Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Ismael Ernesto Miranda Hern\u00e1ndez, Ruth Z\u00e1rate M\u00e9ndez, Luz Marina Miranda Z\u00e1rate, Lina Lubelly Miranda Z\u00e1rate, Ang\u00e9lica Tatiana Miranda Z\u00e1rate, Angie Lorena Miranda Z\u00e1rate, William Alfonso Rodr\u00edguez, Daniel Francisco Rodr\u00edguez, Sergio An\u00edbal Rodr\u00edguez Prieto y Juan Carlos Laverde Pinz\u00f3n y dem\u00e1s personas indeterminadas. Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c01Cuaderno1Digitalizado\u201d. P\u00e1g. 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c01Cuaderno1Digitalizado\u201d. P\u00e1g. 461 y 462. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por medio del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 se adoptaron unas medidas para el ingreso a la oralidad en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se adoptaron otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c01Cuaderno1Digitalizado\u201d. P\u00e1g. 568. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf\u201d. P\u00e1g. 332. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf\u201d. P\u00e1g. 350. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). Art\u00edculo 375. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. || En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c02Cuaderno1TomoDogitalizado.pdf\u201d. P\u00e1g. 353 y 354 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital del proceso 2011-00575. Carpeta: C012Principal. Archivo: \u201c10AutoDesistimientoT\u00e1citoFijaFecha20201124.pdf\u201d. P\u00e1g. 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c03EscritodeTutela.pdf\u201d. p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c03EscritodeTutela.pdf\u201d. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c03EscritodeTutela.pdf\u201d. p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c03EscritodeTutela.pdf\u201d. P\u00e1g. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c08ContestacionTutela20210428.pdf\u201d. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de primera instancia. Archivo: \u201c12SentenciadePrimeraInstancia.pdf\u201d. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Escrito de impugnaci\u00f3n. Archivo: \u201c15EscritodeImpugnacion.pdf\u201d. P\u00e1g. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Escrito de impugnaci\u00f3n. Archivo: \u201c15EscritodeImpugnacion.pdf\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Art\u00edculo 14. Apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. || Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto. || Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el cuadro aportado por la accionante no se registra el tr\u00e1mite surtido, as\u00ed como el estado de cada proceso. De la informaci\u00f3n que se encuentra en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se extrae que los procesos disciplinarios surgieron por supuesta la falta de los deberes legales y profesionales del abogado Jairo Su\u00e1rez Cely, toda vez que no acept\u00f3 los encargos como curador ad-litem o defensor por amparo de pobreza. Adem\u00e1s, en ninguno de los procesos existe decisi\u00f3n que demuestre la responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), SU-573 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-116 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV Diana Fajardo Rivera) y SU-474 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo), en las que se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de esta Corporaci\u00f3n y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla) y T-544 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 317. Desistimiento t\u00e1cito. El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado. || Vencido dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. || El juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. || 2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en costas &#8220;o perjuicios&#8221; a cargo de las partes. (\u2026) f) El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta; \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y T-459 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c03EscritodeTutela.pdf\u201d. p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). Art\u00edculo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci\u00f3n se propondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelaci\u00f3n contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada. El juez resolver\u00e1 sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, seg\u00fan corresponda, as\u00ed no hayan sido sustentados los recursos. || La apelaci\u00f3n contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deber\u00e1 interponerse ante el juez que la dict\u00f3, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado. || 2. La apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. Cuando se acceda a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. || Proferida una providencia complementaria o que niegue la adici\u00f3n solicitada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta tambi\u00e9n se podr\u00e1 apelar de la principal. La apelaci\u00f3n contra una providencia comprende la de aquella que resolvi\u00f3 sobre la complementaci\u00f3n. || Si antes de resolverse sobre la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra esta, en el auto que decida aquella se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n. || 3. En el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su interposici\u00f3n. Resuelta la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral. || Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. || Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. || Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. || Par\u00e1grafo. La parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que lo profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite apelaci\u00f3n de la sentencia. El escrito de adhesi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este art\u00edculo. || La adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. El art\u00edculo 16 dicta que el decreto comenzaba a regir a partir de su publicaci\u00f3n y que su vigencia se extender\u00e1 por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>36 El documento con el que el abogado Jairo Su\u00e1rez Cely sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se encuentra en el siguiente link: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233156\/75082070\/ilovepdf_merged+%282%29.pdf\/0420ad2a-707c-4bc0-bbf4-d30bdeef1041 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La definici\u00f3n sobre la defensa t\u00e9cnica fue reiterada en las providencias SU-108 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y C-064 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia T-639 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-561 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y SU-108 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Lo que se indic\u00f3 sobre la necesidad de estudiar cada caso en los casos en los que se analice la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica fue reiterado en las providencias T-106 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-266 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-395 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En dicha providencia se establecieron los elementos que deben acreditarse para que se configure la falta de defensa t\u00e9cnica en materia penal. Por su parte, en la sentencia T-561 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se adaptaron y analizaron estos elementos en un caso que involucraba una controversia en el marco de un proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). Este elemento se deriva de la sentencia T-831 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), en la que se expuso que \u201cpara determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterada en la providencia T-448 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>58 Michele Taruffo: \u201cAbuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness\u201d, en Michele Tarufo (edit): Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness, Boston, International Association of Procedural Law International Colloquium, Kluwer Law International, 1999, pp. 19-21. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que la Sala Plena resalt\u00f3 que \u201cel poderdante puede vigilar la actuaci\u00f3n de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por t\u00e9cnica que parezca, no concuerda con sus expectativas\u201d. Lo expuesto en dicha providencia se reiter\u00f3 en la sentencia C-383 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Improcedencia\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0 (\u2026) la acci\u00f3n de amparo es improcedente para estudiar la falta de defensa t\u00e9cnica por la forma en la que el abogado\u2026 sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}