{"id":28398,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-079-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-079-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-22\/","title":{"rendered":"T-079-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se realizaron las obras para el manejo de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su entorno familiar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala evidencia que s\u00ed se efectuaron obras y, de lo dictaminado por Corpoguavio frente a sus efectos, encuentra probado que cumplen con el objetivo de prevenir los riesgos de desbordamiento, filtraci\u00f3n y contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pretensi\u00f3n\u2026 fue interpuesta en un t\u00e9rmino que excede los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad exigibles, por cual incumple el requisito de inmediatez. Asimismo, encuentra que puede resolverse a trav\u00e9s de un medio judicial e id\u00f3neo, como es el medio de control de reparaci\u00f3n directa, toda vez que la Accionante busca que una entidad p\u00fablica\u2026 la indemnice integralmente por un supuesto da\u00f1o que, a su juicio, se deriva de una omisi\u00f3n de esta \u00faltima. Y al no existir una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sobre este aspecto la Sala estima que la solicitud de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, lo cual la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.064.830 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Ana Carlina Linares Bejarano contra el Municipio de Gachet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ana Carlina Linares Bejarano es una mujer, adulta mayor1, v\u00edctima del conflicto armado2, y poseedora de los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio3, ubicados en la Vereda Resguardo II del Municipio de Gachet\u00e1, Departamento de Cundinamarca (en adelante, la \u201cAccionante\u201d). Reside en dichos predios con su esposo, Carlos Da Ros, y all\u00ed desarrollan su actividad econ\u00f3mica como comercializadores de huevos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el predio La Granja, asimismo, est\u00e1n ubicadas una planta de beneficio animal y una planta de tratamiento de aguas residuales, ambas de propiedad del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 30 de enero de 2019, Carlos Da Ros present\u00f3 una solicitud en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n ante el Municipio. Puso de presente que \u201c[e]n los trabajos (\u2026) realizados en el predio de la Granja Municipal en el mes de diciembre de 2018 y enero de 2019, se inici\u00f3 con la hechura de un sistema de drenaje del lote abriendo unas acequias para tal fin. Una de las acequias realizadas [lleva] las aguas de escorrent\u00eda y residuales hacia el predio Puerto Rico-Moravia sin que se hiciera mantenimiento a la acequia existente, provocando as\u00ed un encharcamiento generalizado en un importante sector de dicho predio, llegando a afectar la carretera de ingreso a la vivienda, impidiendo el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos. A las solicitudes presentadas con el debido respeto al capataz sobre la situaci\u00f3n, la respuesta fue risas, burlas e irrespeto.\u201d En esa medida, solicit\u00f3: \u201c[l]a apertura inmediata de la acequia que existe a lo largo de la cerca de divisi\u00f3n entre Granja Municipal y predio Puerto Rico-Moravia desde treinta metros m\u00e1s arriba del edificio de tratamiento de aguas hasta la divisi\u00f3n entre las fincas Granja Municipal, Puerto Rico-Moravia y la del se\u00f1or Luis Beltr\u00e1n. La reparaci\u00f3n con recebo de buena calidad del tramo de carretera afectado y la recuperaci\u00f3n de mil doscientos (1200) metros cuadrados de predio encharcado.\u201d El 7 de mayo de 2019, Carlos Da Ros elev\u00f3 otra solicitud en el mismo sentido4. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 25 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Seguimiento a la Infraestructura del Municipio, en oficio SPSI 176-2019, inform\u00f3 a Carlos Da Ros que, cuando la maquinaria \u201cestuviera en el sector\u201d conforme con el cronograma de obras, la tendr\u00eda a su disposici\u00f3n para hacer el mantenimiento del \u201ctramo de la carretera existente en el predio Puerto Rico-Moravia\u201d y que, de igual forma \u201cse le ayuda con el recebo para el lugar a intervenir\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 8 de agosto de 2019, Carlos Da Ros formul\u00f3 de nuevo otra solicitud, y la misma Secretar\u00eda, en oficio SPSI 331-2019 de 28 de agosto de 2019, reiter\u00f3 que, una vez estuviera disponible la maquinaria de acuerdo con el cronograma de obras, se desplazar\u00eda al sector para realizar el mantenimiento del camino vehicular con el respectivo recebo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela6 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2020, la Accionante present\u00f3, a nombre propio, solicitud de tutela de sus derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y al trabajo, vulnerados, a su juicio, por el Municipio de Gachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en temporada invernal y a causa de la falta de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la acequia colindante entre los predios, se desbordan y filtran aguas de La Granja a Puerto Rico-Moravia y San Antonio. Aleg\u00f3 que ello, adem\u00e1s de afectar sus terrenos, ha generado da\u00f1os en el camino vehicular privado que conduce a la carretera, impidi\u00e9ndoles a ella y a su esposo desplazarse, y con ello atender tratamientos m\u00e9dicos y desempe\u00f1ar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante, de igual forma, argument\u00f3 que por la falta de mantenimiento de la acequia llegan a sus predios aguas contaminadas de \u201cdesechos de sangre, residuos c\u00e1rnicos, y esti\u00e9rcol\u201d provenientes de la planta de beneficio animal, lo que genera malos olores y tiene consecuencias nocivas en el medio ambiente y en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en reiteradas ocasiones su esposo, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, ha solicitado al Municipio \u201csolucionar el perjuicio grave que se [le viene causando], sin que hasta la fecha se haya[n] realizado dichas obras o reparado la carretera, no obstante que en el Informe T\u00e9cnico de Inspecci\u00f3n realizad[o] por un funcionario del Ente Territorial, reconoce los da\u00f1os\u201d. Y se\u00f1al\u00f3 que ni ella, ni su esposo, cuentan con recursos econ\u00f3micos para poder \u201carreglar o reparar [por su cuenta] los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 que se ordene al Municipio: (i) \u201cinici[ar] los tr\u00e1mites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservaci\u00f3n de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja (\u2026) como tambi\u00e9n la canalizaci\u00f3n de la acequia que baja desde el matadero Municipal\u201d; y (ii) \u201chacer las obras de reparaciones y mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto Rico- Moravia San Antonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1, el cual, en Auto de 4 de septiembre de 2020, la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado al Municipio para que ejerciera su derecho de defensa7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 resolvi\u00f3 amparar los derechos de la Accionante \u201ca la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo y m\u00ednimo vital\u201d y orden\u00f3 al Municipio que (i) \u201cproceda a iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para la ejecuci\u00f3n de obras de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja, ubicados en la vereda Resguardo II de Gachet\u00e1, como tambi\u00e9n la canalizaci\u00f3n de la acequia que baja desde el matadero municipal\u201d; y (ii) \u201creali[ce] los tr\u00e1mites correspondientes para la reparaci\u00f3n y mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2020, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Gachet\u00e1 inform\u00f3 que \u201cse procedi\u00f3 por parte de la se\u00f1ora alcaldesa ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Seguimiento a la infraestructura, para que disponga del personal, material y maquinaria necesaria y proceda de manera urgente intervenir la acequia colindante con los predios se\u00f1alados en el fallo, as\u00ed mismo se iniciar\u00e1n de inmediato los tr\u00e1mites de orden presupuestal y contractual con el prop\u00f3sito de procurar dentro de las facultades de la Constituci\u00f3n y la Ley el mantenimiento del tramo de la carretera de la v\u00eda, sin embargo debe aclararse que existe prohibici\u00f3n legal para invertir recursos p\u00fablicos en predios privados\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado al considerar que se debi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Guavio- CORPOGUAVIO (en adelante, \u201cCorpoguavio\u201d) y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n a partir de la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela. En Auto de 2 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 (i) vincul\u00f3 a Corpoguavio; y (ii) corri\u00f3 traslado, para que tanto el Municipio como Corpoguavio, ejercieran su derecho a la defensa10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pronunciamiento del Municipio de Gachet\u00e111 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio solicit\u00f3 negar la tutela, pues la Accionante \u201cno acredit[\u00f3] prueba alguna que permita colegir la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales indicados\u201d, adem\u00e1s de que \u201cprima el bienestar general sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, afirm\u00f3 que \u201cen temporada de invierno todo predio o finca es susceptible a recibir o tener en su superficie encharcamiento producto de las lluvias y m\u00e1s en este sector donde se evidencia que la capa vegetal es muy peque\u00f1a, encontrando a posteriori una capa limo arcillosa que tiene una filtraci\u00f3n de agua muy peque\u00f1a a corto plazo. Las aguas que se conducen por la acequia, zanja o canal son producto de la escorrent\u00eda natural que se genera y en tiempo de lluvias ayudan a aliviar precisamente que los predios y finca no se inunden\u201d, y que \u201cel canal natural no es el responsable de los da\u00f1os a la carretera, la cual dentro de normas funcionales debe permanecer por lo menos 20 cm arriba de la superficie natural, situaci\u00f3n que no sucede adem\u00e1s [porque] se encuentran varias zonas bajas en su recorrido, que son susceptibles a inundaci\u00f3n y no por producto del canal natural sino de las lluvias al encontrarse varios baches sobre la superficie\u201d. Puso de presente que dicho camino es \u201ctransitable\u201d y que \u201cno es responsabilidad de esta administraci\u00f3n su mantenimiento por encontrarse en un predio privado, muchas de las falencias que puede tener este acceso es que \u201cNo tiene una construcci\u00f3n o mantenimiento adecuado\u201d\u201d. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la planta de beneficio animal cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales \u201cque no permite el vertimiento de desperdicios org\u00e1nicos producto de las actividades propias del sacrificio de semovientes para el consumo humano\u201d, que \u201cno se evidenci\u00f3 que en la zona se presentan desechos de sangre residuos c\u00e1rnicos, ni esti\u00e9rcol\u201d, y que \u201cha velado porque la planta de beneficio cumpla con los requerimientos legales exigidos por las autoridades ambientales, en especial lo que tiene que ver con vertimientos. La PTAR, se encuentra en pleno funcionamiento y es constantemente verificada por el INVIMA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el esposo de la Accionante \u201cen efecto ha elevado derechos de petici\u00f3n con destino a la Alcald\u00eda Municipal, pero no lo ha hecho durante la actual administraci\u00f3n, por lo que se desconoc\u00eda de la existencia de la problem\u00e1tica que se plantea\u201d y \u201c[n]o se conoce de alg\u00fan compromiso resultante para el arreglo de la carretera interna que se encuentra sobre un predio privado\u201d. Agreg\u00f3 que desconoce el informe t\u00e9cnico referenciado en la solicitud de tutela y que, en suma, la Accionante no se encuentra ante una amenaza de perjuicio irremediable, \u201cpues el primer derecho de petici\u00f3n que se alleg\u00f3 data de enero de 2019, lo que quiere decir que a la fecha las condiciones se\u00f1aladas no vulneran derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, reconoci\u00f3 que \u201cel mantenimiento general de las v\u00edas que comunican el Municipio con las \u00e1reas urbanas y rurales son de su competencia\u201d y dentro del \u201cplan de desarrollo del Municipio se dispuso (\u2026) destinar rubros suficientes, para el mantenimiento de la malla vial\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u201clas necesidades de la accionante no revisten menor importancia\u201d y \u201clos derechos fundamentales no se encuentran supeditados al gasto p\u00fablico\u201d, el Municipio se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n compleja\u201d derivada de \u201cun d\u00e9ficit fiscal producto del empr\u00e9stito suscrito por la administraci\u00f3n anterior con una entidad bancaria\u201d y de la pandemia por covid-19, la cual, por un lado, ha significado la reducci\u00f3n en el recaudo de impuestos y, por otro, que el gasto se haya redireccionado \u201cprincipalmente al funcionamiento de la entidad y lo que tiene que ver con el cubrimiento de necesidades fundamentales de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable como alimentos de los adultos mayores (kit nutricional), y los dem\u00e1s servicios que la Alcald\u00eda debe garantizar\u201d. En estos t\u00e9rminos, argument\u00f3 que \u201creparar una v\u00eda no principal provocar\u00eda desatender las necesidades prioritarias de la Municipalidad en detrimento de un n\u00famero plural de habitantes, que, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se ver\u00edan desatendidos\u201d y que, igualmente, ello \u201crequiere de un contrato de obra, proceso de contrataci\u00f3n se\u00f1alado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2 de la ley 80 de 1993. Sin embargo, por encontrarse en un predio privado, es imposible destinar recursos p\u00fablicos para su mejoramiento o mantenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pronunciamiento de Corpoguavio12 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que el grupo t\u00e9cnico de la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n ambiental se desplaz\u00f3 el 5 de octubre de 2020 a los predios de Puerto Rico-Moravia y San Antonio, y realiz\u00f3 un recorrido de control y vigilancia en donde se estableci\u00f3 que \u201cproducto de la escorrent\u00eda y generaci\u00f3n de caudales por aguas lluvias\u201d est\u00e1n llegando a los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, aguas residuales sin tratar procedentes del predio La Granja, derivadas de las actividades de sacrificio animal que se realizan en la planta de beneficio, lo cual puede generar un \u201cimpacto negativo\u201d en el agua, suelo y aire en la zona de influencia de la planta. Se\u00f1al\u00f3 que, producto del recorrido, Corpoguavio emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico Nro. SGA-1595, el cual da cuenta de dicho impacto y recomienda requerir al Municipio para que \u201crealice todas las acciones de mantenimiento de manera inmediata, con el fin de prevenir o mitigar alg\u00fan impacto en el \u00e1rea de influencia\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no est\u00e1 legitimada por pasiva \u201ccomo quiera que el mantenimiento de la carretera es de exclusiva competencia del municipio, por tratarse de v\u00eda terciaria\u201d y que su da\u00f1o \u201ces imputable al municipio como quiera que la acequia se encuentra en predio de propiedad municipal y (\u2026) dicha administraci\u00f3n ha sido renuente a las solicitudes de mantenimiento y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de primera instancia13 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 15 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 resolvi\u00f3 amparar los derechos de la Accionante \u201cal ambiente sano, a la salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo y m\u00ednimo vital\u201d, y orden\u00f3 al Municipio que, en las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, (i) \u201cproceda a iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para la ejecuci\u00f3n de obras de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja, ubicados en la vereda Resguardo II de Gachet\u00e1, como tambi\u00e9n la canalizaci\u00f3n de la acequia que baja desde el matadero municipal\u201d; y (ii) \u201creali[ce] los tr\u00e1mites correspondientes para la ejecuci\u00f3n de reparaci\u00f3n, mantenimiento o adecuaci\u00f3n de un tramo de la carretera que conduce al predio Puerto Rico-Moravia San Antonio (\u2026) al casco urbano de [Gachet\u00e1], que [asegure] el desplazamiento de la accionante, respetando el POT y los rubros destinados para tal actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para motivar su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia se apoy\u00f3 en el material fotogr\u00e1fico aportado por la Accionante y en el concepto emitido por Corpoguavio para considerar que, efectivamente, \u201clas aguas de escorrent\u00edas y servidas provenientes del matadero y tratamiento de rumen, que se dirigen al predio Puerto Rico-Moravia San Antonio (\u2026) \u00a0son a todas luces contaminantes, generando malos olores\u201d. Y, sin hacer referencia a un sustento probatorio espec\u00edfico, encontr\u00f3 acreditado \u201cel mal estado de la v\u00eda que conduce del municipio de Gachet\u00e1 a los predios La Granja y Puerto Rico Moravia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la Accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser adulta mayor y v\u00edctima de la violencia, que los malos olores generados por las aguas contaminadas violan sus derechos al ambiente sano y a la salud, y que est\u00e9 \u00faltimo tambi\u00e9n se ve vulnerado por las dificultades que el mal estado de la carretera le representan para atender sus citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al camino vehicular privado, y con base en los registros fotogr\u00e1ficos aportados por la Accionante y el Municipio, encontr\u00f3 que \u201cse encuentra en mal estado pero es transitable, y queda probado que la accionante puede demorarse en salir de su propiedad, sobre todo en \u00e9poca de lluvias, pero no se encuentra frente a la imposibilidad de hacerlo, sin embargo s\u00ed podr\u00eda la administraci\u00f3n tomar una medida de contingencia para garantizar a la se\u00f1ora Ana Carlina un acceso m\u00e1s r\u00e1pido para su predio, es decir que pueda dirigirse a sus citas m\u00e9dicas y realizar su trabajo, sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la Accionante y resoluci\u00f3n por parte del juez de primera instancia14 \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante formul\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordenara \u201cincluir en la ejecuci\u00f3n de reparaci\u00f3n, mantenimiento o adecuaci\u00f3n del tramo de la carretera interna y privada que se encuentra dentro del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio\u201d. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1, en Auto de 23 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 negarla. A su juicio, \u201c[e]s claro para el despacho que lo que se busca con la presente demanda de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, al no poder movilizarse desde el predio de su propiedad hasta el casco urbano del municipio de Gachet\u00e1 (\u2026). Consecuente con lo anterior no considera este despacho, procedente la aclaraci\u00f3n de la sentencia en su numeral segundo, ya que se ha cumplido con el fin \u00faltimo de la presente acci\u00f3n y ser\u00eda exceder los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela, ordenar el arreglo de un predio privado del que su mantenimiento pertenece en principio a los propietarios del mismo, y de otro lado, no puede esta juzgadora, calcular el valor del da\u00f1o que (\u2026) manifiesta la accionante fue causado en su propiedad, debe tenerse en cuenta el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n: adem\u00e1s con la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 cesando los da\u00f1os y como qued\u00f3 all\u00ed plasmado se est\u00e1 evitando el perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Impugnaci\u00f3n del Municipio de Gachet\u00e115 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio impugn\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que, antes de la primera decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 posteriormente anulada, ha tomado medidas correctivas, para lo cual expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 115 de 7 de octubre de 2020, en la que orden\u00f3 el cierre de la planta de beneficio animal, inicialmente por 8 d\u00edas h\u00e1biles, con el fin de llevar a cabo trabajos de mantenimiento y mejoramiento. Frente a la acequia colindante entre los predios, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n realiz\u00f3 un mantenimiento adecuado \u201cen cuanto a los taponamientos que pudieran surgir de alg\u00fan vertimiento dentro del predio del municipio, constatando que no llegar\u00e1 ning\u00fan tipo de aguas ni lluvias ni industriales a la acequia\u201d. Anex\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico para acreditar dichas obras, y asegur\u00f3 que \u201cera innecesario el amparo decretado, como quiera que se trata de un hecho superado\u201d. Afirm\u00f3 que el asunto \u201cno se resuelve a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino a trav\u00e9s de las acciones de grupo o popular seg\u00fan el caso en concreto\u201d y, finalmente, puso de presente que no se aport\u00f3 ninguna prueba que indicara una vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad de la Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Impugnaci\u00f3n de la Accionante16 \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que era incongruente por cuanto \u201c[n]o se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de mi petici\u00f3n\u201d, y dado que se fund\u00f3 en \u201cconsideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas\u201d. Afirm\u00f3 que su tutela se \u201cbasa en la vulneraci\u00f3n individual de derechos fundamentales (\u2026) debid[o] a los da\u00f1os ocasionados en el tramo de carretera interna del predio Puerto Rico Moravia San Antonio, da\u00f1os que fueron reconocidos por la accionada en el oficio SPSI-331-2019 del 28 de agosto de 2019 y no en la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, ya que el tramo de carretera que conduce del predio (\u2026) al casco urbano es y ha sido siempre funcional y nunca ha sido objeto de esta tutela\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el fallo \u201cno subsana la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por no ordenar la reparaci\u00f3n de la carretera interna (\u2026) da\u00f1os que la accionada provoc\u00f3 con la falta de mantenimiento en el predio colindante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de segunda instancia17 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1, el cual, en Sentencia de 3 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto al amparo concedido, pero modific\u00f3 las \u00f3rdenes en el sentido de: (i) \u201cREQUERIR \u00a0a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Seguimiento a la Infraestructura, de la Alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1, Cundinamarca, para que en lo sucesivo, realice peri\u00f3dicamente todas las acciones de mantenimiento en el predio La Granja, donde est\u00e1 ubicada la Planta de Beneficio Animal- PBA y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR, con el fin de prevenir la afectaci\u00f3n a los recursos naturales, en los t\u00e9rminos indicados por (\u2026) CORPOGUAVIO\u201d; y (ii) \u201cORDENAR a MARIA VICTORA ACOSTA RAM\u00cdREZ, en calidad de Secretaria de Planeaci\u00f3n y Seguimiento a la Infraestructura de la Alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1, Cundinamarca, o quien haga sus veces, prestar la maquinaria, a costa de la accionante, para realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existencia en el predio Puesto Rico-Moravia, conforme a los oficios SPSI-176-2019 del 27 de mayo de 2019 y SPSI-331\u20142019 del 28 de agosto de 2019, suscritos por la misma Secretar\u00eda, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de motivar su decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que oper\u00f3 la \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d frente al \u201cmantenimiento y mejoramiento\u201d de la acequia que sirve de lindero entre los predios, ya que el Municipio acredit\u00f3 que se hicieron las obras. Respecto del camino vehicular privado, afirm\u00f3 que \u201cno se prob\u00f3 suficientemente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) por el contrario, la administraci\u00f3n municipal no ha sido negligente en el mantenimiento de la malla vial, ahora si se pretende darle soluci\u00f3n a los desbordes que por las aguas lluvias se provocan, implica luchar contra la naturaleza y la accionante debe corregir dentro de su predio, los aspectos t\u00e9cnicos se\u00f1alados\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cexisten dos comunicaciones dirigidas al se\u00f1or CARLOS DA ROS (\u2026) en donde se le informa que para suplir la necesidad por la cual (\u2026) requiere la maquinaria, la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n cuenta con un cronograma de actividades para realizar el mantenimiento de la malla v\u00eda \u201ctramo de la carretera existente en el predio Puerto Rico- Moravia, de igual forma se le ayuda con el recebo para el lugar a intervenir\u201d. (\u2026) Luego entonces no se requiere que la administraci\u00f3n Municipal celebre un contrato de obra (\u2026) para invertir en un predio privado, simplemente cumplir con el cronograma de actividades para realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existente en el predio Puerto Rico- Moravia, ya que no se puede predicar que con el cambio de administraci\u00f3n Municipal no se pueda cumplir con los compromisos adquiridos por la Alcald\u00eda, de prestar la maquinaria a costa de la accionante, con la ayuda prometida, que no es otra cosa que el recebo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Comunicaci\u00f3n del Municipio de Gachet\u00e1 frente al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia18 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de 7 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Seguimiento a la Infraestructura de Gachet\u00e1 inform\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 que \u201cmediante llamada telef\u00f3nica del d\u00eda 4 de diciembre de 2020 se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora ANA CARLINA LINARES BEJARANO que era necesario [que] se acercara a (\u2026) esta secretar\u00eda para coordinar la fecha y hora del alquiler de la maquinaria propiedad del municipio a costa de ella como accionante con el fin de realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existente en el predio Puerto Rico- Moravia (\u2026). Igualmente, con oficio SPSI 1336-2020 de fecha de 7 de diciembre de 2020, nuevamente se le da a conocer por segunda vez lo solicitado, toda vez que a la fecha la se\u00f1ora en menci\u00f3n no se ha hecho presente en esta secretar\u00eda para realizar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Escrito ciudadano de la Accionante \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 7 de diciembre de 2020, la Accionante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revisar las sentencias relacionadas con su solicitud de tutela \u201cpor considerar vulnerados mis derechos fundamentales y por perjuicios irremediables ocasionados a mis derechos por [la] (\u2026) omisi\u00f3n y conducta [del Municipio de Gachet\u00e1] al no reparar los da\u00f1os que ellos ocasionaron. Reitero que no ha habido en ning\u00fan momento ni mantenimiento ni arreglos por parte de la administraci\u00f3n Municipal hasta la presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 2 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 30 de abril de 2021, la Sala (i) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso; (ii) decret\u00f3 pruebas con la finalidad de mejor proveer; e (iii) inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n para que se pronunciaran sobre las mismas. El 13 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Informaci\u00f3n aportada por la Accionante \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2021, la Accionante aport\u00f3 un escrito en el que puso de presente que no ha interpuesto otras acciones, ni ha promovido otros procesos sobre los mismos hechos y pretensiones que los contenidos en su solicitud de tutela, y que no tiene conocimiento de que otras personas lo hayan hecho. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no ha promovido incidente de desacato frente a las \u00f3rdenes proferidas en el fallo de segunda instancia, por cuanto no est\u00e1 de acuerdo con \u00e9l. Inform\u00f3 que ha recibido las comunicaciones de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Seguimiento a la Infraestructura del Municipio de Gachet\u00e1, y por v\u00eda telef\u00f3nica les indic\u00f3 su \u201cdecisi\u00f3n de NO hacer uso del pr\u00e9stamo de la maquinaria por los siguientes motivos: 1\u00ba La maquinaria era prestada a mi costa, hecho con el cual no estoy de acuerdo, ya que los da\u00f1os ocasionados son responsabilidad de la Administraci\u00f3n Municipal, como fue reconocido por la misma Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n (documento anexo en la Tutela), por falta de mantenimiento de la red de aguas de escorrent\u00eda en los predios de la Granja Agropecuaria. El arreglo del camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio sin el mantenimiento de las acequias en los predios Granja Agropecuaria ser\u00eda un desperdicio de recursos p\u00fablicos imperdonable (\u2026). Cabe resaltar que, desde el inicio de la acci\u00f3n de Tutela, no se ha hecho ning\u00fan mantenimiento ni arreglo a la acequia origen del problema (\u2026), por el contrario, se abri\u00f3 con maquinaria una canal de recolecci\u00f3n de las aguas de escorrent\u00eda (\u2026) que recogen las aguas superficiales de una cuenca h\u00eddrica de ciento noventa y cuatro (194) metros por ochenta y nueve metros (89), equivalente a diez y siete mil dos cientos sesenta y seis (17.266) metros cuadrados convergi\u00e9ndolas a la acequia sin mantenimiento. Calculando los datos pluviom\u00e9tricos promedio anuales de Gachet\u00e1 (fuente IDEAM, estaci\u00f3n Gachet\u00e1, Cod. 3506501) de mil ciento ochenta y siete (1187) mil\u00edmetros\/a\u00f1o, nos da un valor de veinte millones, cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y dos (20.494.742) litros de agua de escorrent\u00eda vertidos hacia el camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante, asimismo, alleg\u00f3 un mapa del sector y unas fotograf\u00edas para acreditar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Informaci\u00f3n aportada por Corpoguavio \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2021, Corpoguavio alleg\u00f3 el informe t\u00e9cnico SGA Nro. 610 de 18 de mayo del mismo a\u00f1o. Este da cuenta de la visita t\u00e9cnica a los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio realizada el 13 de mayo anterior, que cont\u00f3 con la presencia de William Urrego, delegado del Municipio de Gachet\u00e1; Carlos Da Ros, esposo de la Accionante; y Edgar Acosta y Jorge Ch\u00e1vez, funcionarios de Corpoguavio. \u00a0<\/p>\n<p>El informe expuso de que \u201c[m]ediante el recorrido de la visita se pudo evidenciar que se realiz\u00f3 el respectivo mantenimiento a la acequia que discurre por el predio denominado Granja Municipal, el cual colinda con los predios de la se\u00f1ora Ana Carlina Linares, denominados \u201cSan Antonio\u201d y \u201cPuerto Rico Moravia\u201d, en un trayecto aproximado de 200 metros de longitud, evidenciando que la misma cuenta con aproximadamente 60 cent\u00edmetros de ancho, y profundidades que oscilan entre 40 y 50 cent\u00edmetros, dependiendo la topograf\u00eda del terreno, de esta manera se puede establecer que las acciones adelantas por la alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1, permiten la adecuada canalizaci\u00f3n y conducci\u00f3n de las de las aguas lluvias sin generar filtraciones a los predios aleda\u00f1os\u201d. Por otra parte, se afirm\u00f3 que \u201clas aguas lluvias que discurren por la acequia presentan un flujo normal sin evidenciar, disposici\u00f3n o tr\u00e1nsito de aguas residuales producto de la actividad de sacrificio animal en la PBA, las cuales pudiesen generar alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n sobre la mencionada acequia. El predio denominado la Granja municipal cuenta con una acequia que discurre por un costado del mismo, el cual colinda con el predio de la se\u00f1ora Ana Carlina Linares, a la cual se le realiz\u00f3 el debido mantenimiento, no obstante, los mantenimientos deben ser peri\u00f3dicos a fin de garantizar el flujo constante de las aguas lluvias y de escorrent\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 cumplidos los requerimientos formulados en el informe Nro. 1549 de 19 de octubre de 2020, ya que \u201clas acciones de mantenimiento realizadas a la acequia que discurre por los linderos del predio de la se\u00f1ora Ana Carlina Linares, subsanaron las afectaciones que en su momento se presentaron por la filtraci\u00f3n de aguas residuales producto de las actividades de sacrificio y faenado animal en la PBA, con lo cual se puede establecer que a la fecha no hay presencia de impactos negativos a los recursos naturales y ambiente en los predios \u201cSan Antonio\u201d y \u201cPuerto Rico Moravia\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201c[t]eniendo en cuenta que los sistemas de conducci\u00f3n de las aguas lluvias y de escorrent\u00eda, son susceptibles a presentar situaciones que interrumpen el flujo normal del recurso h\u00eddrico\u201d, recomend\u00f3 \u201c[r]equerir a la Alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1 (\u2026) para que realice mantenimientos constantes a los diferentes drenajes naturales establecidos en el predio denominado granja Municipal, ubicado en la vereda Resguardo segundo, con especial atenci\u00f3n a la acequia que discurre por el lindero de los predios denominados \u201cSan Antonio\u201d y \u201cPuerto Rico Moravia\u201d (\u2026) con el fin de garantizar el flujo constante de aguas lluvias y escorrent\u00eda, de igual manera y por ning\u00fan motivo se podr\u00e1 disponer a la mencionada acequia aguas residuales que provengan de las actividades de sacrificio y faenado animal en las instalaciones de la PBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corpoguavio, de igual forma, aport\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico en el que, en su concepto, \u201cclaramente se evidencia el cumplimiento por parte de la alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Informaci\u00f3n aportada por el Municipio de Gachet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2021, el Municipio inform\u00f3 sobre las acciones implementadas en el predio La Granja destinadas a prevenir que las aguas residuales provenientes de la planta de beneficio animal contaminaran la acequia, las cuales han consistido en: el desmonte y limpieza del sector; \u00a0la recolecci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de las aguas lluvias provenientes de la planta de beneficio animal, en la cuales \u201ccon el fin de limitar el caudal de aguas que lleva de la (\u2026) Planta de Beneficio Animal a la (\u2026) Planta de tratamiento de aguas residuales; y no desbordar su capacidad (\u2026) se construy\u00f3 una canalizaci\u00f3n en tuber\u00eda PVC de 10\u201d, como fin de separar las aguas lluvias de las aguas residuales\u201d; la construcci\u00f3n de c\u00e1maras o pozos de inspecci\u00f3n; el cambio o instalaci\u00f3n de tuber\u00eda nueva en la planta de beneficio animal para conducci\u00f3n de aguas lluvias; la reparaci\u00f3n y mantenimiento de estructuras de concreto que conducen las aguas residuales que provienen de la planta de beneficio animal; y el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. Aclar\u00f3 que dichas obras se realizaron por medio del contrato Nro. 194 de 2020, y alleg\u00f3 un registro fotogr\u00e1fico para acreditar su compleci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al mantenimiento de la acequia colindante con los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, aport\u00f3 un mapa en el que explica que las aguas de escorrent\u00eda que la atraviesan provienen \u201cde la parte alta del predio el Recreo y de las aguas lluvias que recoge la cuneta de la v\u00eda que conduce desde el casco urbano hasta las veredas Salinas, Zaque y Moquentiva, en una longitud de 300 metros (\u2026). Posteriormente (\u2026) las aguas de escorrent\u00edas [llegan] a los predios La Granja (\u2026) y Puerto-Rico Moravia\u201d. Asegur\u00f3 que desmont\u00f3 el borde de la acequia debido a la presencia de vegetaci\u00f3n sobre su ronda y, asimismo, hizo un drenaje de \u00e9sta. Afirm\u00f3, por otro lado, que despu\u00e9s de realizada la labor de extracci\u00f3n de los residuos vegetales, dispuso de los mismos y limpi\u00f3 la acequia. De la misma manera, incluy\u00f3 algunas fotograf\u00edas que dan cuenta de los resultados de las obras y del funcionamiento de la acequia con lluvia. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que, si bien est\u00e1 pendiente, proceder\u00e1 de manera \u201cinmediata\u201d a cambiar \u201cla tuber\u00eda en PVC di\u00e1metro 8\u201d entre la trampa de grasas y la PTAR, que conduce las aguas residuales, con el fin de evitar que por alg\u00fan da\u00f1o de la tuber\u00eda se presenten filtraciones a la acequia que se ubica en el lindero de los dos predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acciones peri\u00f3dicas a implementar a futuro, indic\u00f3, respecto al mantenimiento de la acequia, que cada 3 meses \u201c[s]e limpiar\u00e1 de maleza y vegetaci\u00f3n la parte aleda\u00f1a al cuerpo de agua. Se verificar\u00e1 el estado del canal y se reconformar\u00e1 si es necesario. Se retirar\u00e1 cualquier obstrucci\u00f3n que se presente sobre la acequia\u201d. En relaci\u00f3n con la tuber\u00eda instalada en la planta de beneficio animal, puso de presente que cada mes \u201c[s]e verificar\u00e1 su funcionamiento. Se revisar\u00e1 que no se presente[n] obstrucciones, y si existen se proceder\u00e1 a su limpieza\u201d. Y, en lo atinente a la revisi\u00f3n de las estructuras de concreto, se\u00f1al\u00f3 que, semanalmente, \u201c[s]e revisar\u00e1 su funcionamiento. Se realizar\u00e1 la limpieza correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, adujo que \u201c[l]a maquinaria del municipio de Gachet\u00e1 est\u00e1 disponible para realizar los arreglos correspondientes\u201d. Adjunt\u00f3, adem\u00e1s, una foto del estado actual del camino. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la disponibilidad presupuestal dispuesta y ejecutada para las anteriores acciones, indic\u00f3 que el contrato Nro. 194 de 2020 -cuyo objeto es el \u201cmantenimiento de la PTAR y mejoramiento de los sistemas, redes de evacuaci\u00f3n de aguas lluvias y aguas residuales de la planta de beneficio animal\u201d- tiene un valor de $152.000.000 y una adici\u00f3n de $26.500.000. Y, respecto al arreglo del camino privado, puso de presente que cuenta con un rubro disponible de $1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes alleg\u00f3, durante el t\u00e9rmino de traslado, pronunciamiento alguno sobre las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia19 \u00a0y de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, la Sala entiende, por una parte, que la supuesta omisi\u00f3n del Municipio de Gachet\u00e1 de ejecutar las obras de mantenimiento de la acequia que divide los predios La Granja -de su propiedad-, y Puerto Rico-Moravia y San Antonio -cuya posesi\u00f3n ejerce la Accionante-, habr\u00eda vulnerado los derechos de esta \u00faltima -que es una mujer, adulta mayor, y v\u00edctima del conflicto armado- al ambiente sano y a la salud. Ello, debido a que, en \u00e9poca de lluvias, entre los predios se desbordar\u00edan y filtrar\u00edan aguas con residuos provenientes de la planta de beneficio animal, tambi\u00e9n de propiedad del Municipio, que impactar\u00edan negativamente sus terrenos, generando olores nocivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en la comunicaci\u00f3n allegada el 22 de septiembre de 2020 al juez de primera instancia y en la informaci\u00f3n remitida en sede de revisi\u00f3n, se encuentra acreditado que el Municipio ejecut\u00f3 voluntariamente las obras de mantenimiento de la acequia, y que con ellas se elimin\u00f3 la contaminaci\u00f3n y el riesgo de desbordamiento y filtraci\u00f3n de aguas entre los predios. En esa medida, frente a la pretensi\u00f3n de la tutela dirigida a ordenar al Municipio \u201cinici[ar] los tr\u00e1mites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservaci\u00f3n de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja (\u2026), como tambi\u00e9n la canalizaci\u00f3n de la acequia que baja desde el matadero Municipal\u201d, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. A efectos de motivar lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de dicha figura y expondr\u00e1 las razones por las cuales en el presente caso se concreta, para as\u00ed revocar, sobre este punto, las sentencias de instancia que concedieron el amparo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala entiende que la supuesta omisi\u00f3n del Municipio de Gachet\u00e1 de reparar el camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio -afectado, al parecer, por el desbordamiento y filtraci\u00f3n de aguas producto de la falta de mantenimiento de la acequia-, habr\u00eda vulnerado los derechos a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo y a la salud de la Accionante, ya que el da\u00f1o alegado le impedir\u00eda desplazarse fuera de su domicilio, desempe\u00f1ar su trabajo como comercializadora de huevos, y atender citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Municipio demostr\u00f3 su intenci\u00f3n de prestar la maquinaria y de proveer el recebo para la obra, aclarando que cuenta con una disponibilidad presupuestal de $1.000.000 para su ejecuci\u00f3n. Y la Accionante, a su turno, fue enf\u00e1tica en la negativa de acceder a la propuesta, dado que le implica correr con los costos del pr\u00e9stamo. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es evidente que la pretensi\u00f3n inicial de la tutela dirigida a ordenar al Municipio \u201chacer las obras de reparaciones y mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto Rico- Moravia San Antonio\u201d, en realidad no se orienta a proteger los derechos a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo y a la salud de la Accionante, sino que radica en que el Municipio la indemnice integralmente por los supuestos da\u00f1os del camino, causados, al parecer, por la omisi\u00f3n de mantener la acequia. La Sala, por tanto, encuentra que la problem\u00e1tica puede canalizarse mediante el medio de control de reparaci\u00f3n directa, y que en el caso no se evidencia una amenaza de perjuicio irremediable que amerite emitir una orden de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela. La pretensi\u00f3n, adem\u00e1s, se formul\u00f3 pasado un tiempo considerable despu\u00e9s de advertido el evento generador de la supuesta amenaza, en ese sentido, no se satisfacen las exigencias de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, sobre este punto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que concedieron el amparo y, en su lugar, la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El mantenimiento de la acequia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia20 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. La Corte, en reiterada jurisprudencia21, ha se\u00f1alado que, ante la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la tutela, esta pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se estimaban en peligro se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el fin que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de\u00a0la carencia actual de objeto, la cual denota la imposibilidad material de protecci\u00f3n de los derechos del accionante por sustracci\u00f3n de materia. Tal figura puede materializarse por (i)\u00a0da\u00f1o consumado23; (ii) acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente24; y (iii) hecho superado25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, la carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado se presenta cuando, en sede de instancia o de revisi\u00f3n de la tutela, el accionado satisface voluntariamente lo pretendido en la solicitud. Lo anterior implica que el derecho que en principio se buscaba proteger no se vea amenazado o afectado26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201cel\u00a0hecho superado\u00a0responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d\u00a027 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo planteado en el numeral 3.1. supra, la Sala pasar\u00e1 a justificar por qu\u00e9 se cumplen los dos presupuestos para declarar una carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se enfrenta a un elemento que, en principio, descartar\u00eda la ocurrencia de un hecho superado: la Accionante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cno se ha hecho ning\u00fan mantenimiento ni arreglo a la acequia origen del problema\u201d. Lo afirmado, sin duda, reviste de gran inter\u00e9s para el asunto. La Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que, en el marco del an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos -como aquellos al ambiente sano y a la salud-, sus titulares se encuentran en mejor posici\u00f3n que el juez constitucional para determinar cu\u00e1l debe ser \u201cel nivel y el modo apropiado para su garant\u00eda\u201d28. Pero, en esa misma l\u00ednea, tambi\u00e9n ha subrayado que \u201clos presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de [dichos derechos]\u201d se encuentran en la misma posici\u00f3n que sus titulares, \u201cdadas las condiciones del caso y posibilidades f\u00e1cticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, as\u00ed como las restricciones presupuestarias de sus titulares\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las apreciaciones respecto del nivel de garant\u00eda de la faceta prestacional de los derechos difieren entre su titular y el obligado, compete al juez valorar el material probatorio y determinar cu\u00e1l es, en realidad, tal nivel de garant\u00eda y si este es aceptable bajo los par\u00e1metros m\u00ednimos constitucionales. Lo anterior, al estudiar una posible carencia actual de objeto por hecho superado, implica adicionalmente que el juez se adscriba a lo pretendido en la solicitud de tutela para evaluar si fue satisfecho o no, pues basarse en ampliaciones posteriores de lo solicitado, allegadas por el accionante durante el curso del proceso, desdibujar\u00eda el objeto del litigio y le impedir\u00eda al accionado tener certeza sobre la violaci\u00f3n que se le imputa y as\u00ed, si es del caso, proceder a remediarla, por v\u00eda de acci\u00f3n o de la cesaci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante, en su solicitud de tutela, pretendi\u00f3 que se le ordenara al Municipio \u201cinici[ar] los tr\u00e1mites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservaci\u00f3n de la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja (\u2026), como tambi\u00e9n la canalizaci\u00f3n de la acequia que baja desde el matadero Municipal\u201d. Y, como se observ\u00f3, en sede revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el Municipio no ha ejecutado ninguna obra en la acequia. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que s\u00ed ejecut\u00f3 dichas obras. En espec\u00edfico, describi\u00f3 que desmont\u00f3 el borde de la acequia e hizo un drenaje para retirar los residuos vegetales, y que luego dispuso de los mismos y la limpi\u00f3. Dichas obras, a su juicio, aseguran su correcto funcionamiento cuando llueve. A efectos de probar su dicho, alleg\u00f3 el siguiente registro fotogr\u00e1fico que muestra: (i) el estado de la acequia antes de las obras; (ii) la ejecuci\u00f3n de las obras; y (iii) el estado de la acequia despu\u00e9s de las obras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio tambi\u00e9n dio cuenta de las obras ejecutadas con el fin de que los residuos de la planta de beneficio animal no contaminaran la acequia. Entre ellas destac\u00f3: la canalizaci\u00f3n con tubos de los vertimientos para separar las aguas residuales de las aguas lluvias; la construcci\u00f3n de pozos de inspecci\u00f3n; la reparaci\u00f3n de estructuras de concreto que conducen las aguas residuales de la planta de beneficio animal; y el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. Adjunt\u00f3, asimismo, un registro fotogr\u00e1fico que da cuenta de dichas labores. Finalmente, expuso el plan de acciones peri\u00f3dicas que se compromete a adelantar para garantizar que no se presente a futuro un desbordamiento de aguas por la acequia, ni en la misma vayan a parar aguas residuales provenientes de la planta de beneficio animal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, Corpoguavio, con base en la visita t\u00e9cnica que hizo a los predios, reconoci\u00f3 expresamente que el Municipio \u201crealiz\u00f3 el respectivo mantenimiento a la acequia que discurre por el predio denominado Granja Municipal, el cual colinda con los predios de la se\u00f1ora Ana Carlina Linares, denominados \u201cSan Antonio\u201d y \u201cPuerto Rico Moravia\u201d, en un trayecto aproximado de 200 metros de longitud, evidenciando que la misma cuenta con aproximadamente 60 cent\u00edmetros de ancho, y profundidades que oscilan entre 40 y 50 cent\u00edmetros, dependiendo la topograf\u00eda del terreno\u201d. Inclusive, frente a los efectos de las obras respecto del riesgo de desbordamientos y filtraciones, asegur\u00f3 que \u201clas acciones adelantas por la alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1, permiten la adecuada canalizaci\u00f3n y conducci\u00f3n de las de las aguas lluvias sin generar filtraciones a los predios aleda\u00f1os\u201d. Y, en lo atinente a la contaminaci\u00f3n, hall\u00f3 que \u201clas acciones de mantenimiento realizadas a la acequia que discurre por los linderos del predio de la se\u00f1ora Ana Carlina Linares, subsanaron las afectaciones que en su momento se presentaron por la filtraci\u00f3n de aguas residuales producto de las actividades de sacrificio y faenado animal en la PBA, con lo cual se puede establecer que a la fecha no hay presencia de impactos negativos a los recursos naturales y ambiente en los predios \u201cSan Antonio\u201d y \u201cPuerto Rico Moravia\u201d. Alleg\u00f3 el siguiente registro fotogr\u00e1fico, en el que dice que \u201cclaramente se evidencia el cumplimiento por parte de la alcald\u00eda Municipal de Gachet\u00e1\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la informaci\u00f3n remitida por el Municipio y, sobre todo, el informe t\u00e9cnico allegado por Corpoguavio, desvirt\u00faan la negaci\u00f3n indefinida planteada por la Accionante en el sentido de que ninguna obra se ejecut\u00f3 sobre la acequia. De las fotograf\u00edas aportadas por ambas entidades y de lo afirmado por estas en sus informes, la Sala evidencia que s\u00ed se efectuaron obras y, de lo dictaminado por Corpoguavio frente a sus efectos, encuentra probado que cumplen con el objetivo de prevenir los riesgos de desbordamiento, filtraci\u00f3n y contaminaci\u00f3n. Esto \u00faltimo es de gran relevancia, pues Corpoguavio, en tanto corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, tiene el conocimiento t\u00e9cnico y especializado para determinar las afectaciones al medio ambiente en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala encuentra que el Municipio de Gachet\u00e1, en tanto entidad accionada, satisfizo por completo lo pretendido en la solicitud de tutela respecto al mantenimiento de la acequia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la entidad accionada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en los antecedentes de la presente providencia, en comunicaci\u00f3n de 22 de septiembre de 2020, el Municipio de Gachet\u00e1 inform\u00f3 que hab\u00eda dispuesto del personal, material y maquinaria para intervenir, de manera urgente, la acequia colindante entre el predio La Granja y los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio. Dichas actuaciones se surtieron antes de que, en sede de primera instancia, se profiriera la Sentencia del 15 de octubre del mismo a\u00f1o. Por tanto, a criterio de la Sala, ello demuestra que la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela fue satisfecha por el Municipio voluntariamente, y no en cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se cumplen los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias que concedieron el amparo de los derechos al ambiente sano y a la salud de la Accionante y que ordenaron al Municipio realizar las obras de mantenimiento de la acequia. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin perjuicio de lo anterior, se aparta de lo esgrimido por el Municipio en su escrito de impugnaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3 que la problem\u00e1tica ha debido canalizarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. Dicho medio judicial, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 472 de 1998, tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. La Accionante, en su solicitud de tutela, no pretende la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano en su dimensi\u00f3n colectiva, pues limit\u00f3 la solicitud a la protecci\u00f3n de su derecho individual en tanto la contaminaci\u00f3n proveniente de la planta de beneficio animal habr\u00eda afectado los predios de los cuales es poseedora generando riesgos para su propia salud. La Sala, por tanto, estima que la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea para resolver la cuesti\u00f3n. Y, a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, de considerarse que tambi\u00e9n se persegu\u00eda la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, esta Corte ha reconocido que, siempre y cuando se cumplan ciertos par\u00e1metros30, \u201cla acci\u00f3n de tutela es excepcionalmente procedente para [su] protecci\u00f3n (\u2026) cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reparaci\u00f3n del camino privado \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 al definir la estructura de la decisi\u00f3n, la Accionante pretende que el Municipio de Gachet\u00e1 la indemnice integralmente por lo da\u00f1os que supuestamente le caus\u00f3 al camino vehicular ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio por cuenta de su alegada omisi\u00f3n de hacer mantenimiento a la acequia. Dicha pretensi\u00f3n, si bien cumple con el requisito general de\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, falla en satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impide examinarla de fondo como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda activa. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Accionante act\u00faa a nombre propio y alega que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se deriva de la supuesta omisi\u00f3n del Municipio de Gachet\u00e1 de reparar los da\u00f1os generados en el camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio. La Accionante es poseedora de dichos predios, reside en ellos, y usa el camino para trasladarse y cumplir con sus obligaciones como comercializadora de huevos y atender citas m\u00e9dicas. En esa medida, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimada por activa para interponer la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Municipio de Gachet\u00e1 es una entidad territorial32, propietaria del predio La Granja. Esta propiedad colinda con los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio. Paralela a la divisi\u00f3n, transcurre por La Granja una acequia, cuya falta de mantenimiento es, seg\u00fan la Accionante, la causa del da\u00f1o del camino vehicular privado ubicado en sus predios. En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que el Municipio se encuentra legitimado por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, Corpoguavio, en tanto corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, es un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico33. Fue vinculada al tr\u00e1mite en primera instancia porque los predios La Granja, Puerto Rico-Moravia y San Antonio se encuentran en su jurisdicci\u00f3n y dadas las funciones que le caben de ejercer en dicha \u00e1rea como \u201cm\u00e1xima autoridad ambiental\u201d, y de evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental \u201cde los usos del agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables, lo cual comprender\u00e1 el vertimiento, emisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n de sustancias o residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, as\u00ed como los vertimientos o emisiones que puedan causar da\u00f1o o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos\u201d34.\u00a0 De tal vinculaci\u00f3n, sin embargo, no se sigue que sea la entidad llamada a responder por las vulneraciones de derechos alegadas. Su vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 para contar con informaci\u00f3n puntual sobre asuntos de su competencia, as\u00ed como para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. En esos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que no est\u00e1 legitimada por pasiva en el proceso, y pasar\u00e1 a desvincularla del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia35. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte que el evento generador de la supuesta amenaza tuvo lugar, por lo menos, desde el 30 de enero de 2019, fecha en la cual el esposo de la Accionante, Carlos Da Ros, present\u00f3 una solicitud en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n ante el Municipio, en el que se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda \u201cafecta[do] la carretera de ingreso a la vivienda, impidiendo el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos\u201d. La solicitud de tutela, por su lado, fue interpuesta hasta el 4 de septiembre de 2020, es decir, m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses despu\u00e9s. Dicho t\u00e9rmino, en opini\u00f3n de la Sala, no atiende las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad necesarias para promover un mecanismo expedito de protecci\u00f3n, como es la tutela. En esa medida, la Sala estima que la solicitud incumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Existencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz: la reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011. Permite que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada pueda demandar directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. As\u00ed, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea imputable a la omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica. Esta Corte ha reconocido que su prop\u00f3sito es que \u201cla persona que se crea lesionada o afectada (\u2026) pueda solicitar directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que se repare el da\u00f1o causado y se le reconozcan las dem\u00e1s indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamaci\u00f3n previa a la administraci\u00f3n o mediando petici\u00f3n de nulidad, como en el caso de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. Se trata de una t\u00edpica acci\u00f3n tendiente a indemnizar a las personas con ocasi\u00f3n de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en raz\u00f3n de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n recibida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala colige que la Accionante, m\u00e1s que alegar una vulneraci\u00f3n a sus derechos a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo o a la salud, pretende que su vecino la indemnice por un da\u00f1o ocasionado por sus omisiones. Dicho vecino, como se anot\u00f3 al estudiar la legitimaci\u00f3n por pasiva, es el Municipio de Gachet\u00e1, una entidad p\u00fablica. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por tanto, es el mecanismo judicial id\u00f3neo para que la Accionante solicite que el Municipio solvente por completo la reparaci\u00f3n del camino. Ahora, en lo que respecta a su eficacia, si bien dicho medio puede representar tiempos adicionales, su tr\u00e1mite conlleva un debate probatorio que, en general, est\u00e1 destinado a establecer la existencia del da\u00f1o y su causa. Visto lo anterior, no se observan cuestionamientos que permitan dudar sobre la eficacia de dicha acci\u00f3n de cara a la indemnizaci\u00f3n que, en \u00faltimas, solicita la Accionante37. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Inexistencia de amenaza de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela, la Accionante se\u00f1al\u00f3 que debido al estado del camino no puede desplazarse fuera de su residencia, desempe\u00f1ar su trabajo ni atender citas m\u00e9dicas. La Sala reconoce que en tanto mujer, adulta mayor y v\u00edctima del conflicto armado, la Accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Pero del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n sobresale que de las anteriores circunstancias no se puede colegir una amenaza de perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de lo advertido por los jueces de instancia, la Sala considera que dicho camino es transitable. Sin entrar a emitir juicios acerca de su estado -materia que ser\u00eda del resorte de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa-, la Sala resalta que, del mismo registro fotogr\u00e1fico allegado por la Accionante en sede de revisi\u00f3n, se acredita que permite la salida y entrada de veh\u00edculos y de personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el informe t\u00e9cnico allegado por Corpoguavio asegura que, con las obras efectuadas por el Municipio, se elimin\u00f3 el riesgo de filtraciones de agua entre los predios La Granja y Puerto Rico-Moravia y San Antonio, lo que, en principio, descartar\u00eda que a futuro se mantenga la causa que, en opini\u00f3n de la Accionante, le imped\u00eda salir de su predio y atender asuntos laborales y m\u00e9dicos. Y, en todo caso, el Municipio ha puesto a disposici\u00f3n de la Accionante la maquinaria y el recebo necesarios para hacer las adecuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la Sala no existe una amenaza a los derechos a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo o a la salud de la Accionante. Reitera, de igual forma, que lo anterior no impide que acuda, si a bien lo tiene, a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para que all\u00ed se determine qui\u00e9n debe correr con los costos de la reparaci\u00f3n, en caso de probarse un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al existir un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para tramitar lo relativo a la reparaci\u00f3n del camino privado, y al no evidenciarse una amenaza de un perjuicio irremediable frente a los derechos a la libre locomoci\u00f3n, al trabajo o a la salud de la Accionante, la Sala considera que, sobre este punto, la solicitud de tutela no supera las exigencias del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la Sala encuentra que el Municipio de Gachet\u00e1 satisfizo por completo y a motu proprio lo pretendido en la solicitud de tutela en relaci\u00f3n con el mantenimiento de la acequia. En esa medida, sobre dicho punto la Sala halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de la referida a la reparaci\u00f3n del camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio fue interpuesta en un t\u00e9rmino que excede los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad exigibles, por cual incumple el requisito de inmediatez. Asimismo, encuentra que puede resolverse a trav\u00e9s de un medio judicial e id\u00f3neo, como es el medio de control de reparaci\u00f3n directa, toda vez que la Accionante busca que una entidad p\u00fablica -el Municipio de Gachet\u00e1- la indemnice integralmente por un supuesto da\u00f1o que, a su juicio, se deriva de una omisi\u00f3n de esta \u00faltima. Y al no existir una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sobre este aspecto la Sala estima que la solicitud de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, lo cual la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0la Sentencia proferida del 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1 y la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensi\u00f3n de \u201ciniciar tr\u00e1mites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la acequ[i]a colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja de propiedad este \u00faltimo de la Alcald\u00eda Municipal, ubicado en la Vereda Resguardo II de Gachet\u00e1 Cundinamarca, como tambi\u00e9n la canalizaci\u00f3n de la acequ[i]a que baja desde el matadero Municipal\u201d; y DECLARAR improcedente la pretensi\u00f3n de ordenar \u201clas obras de reparaciones y mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio ubicado en la Vereda Resguardo II del municipio de Gachet\u00e1 Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Guavio- CORPOGUAVIO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-079\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.064.830 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que la pretensi\u00f3n relativa a llevar a cabo los tr\u00e1mites para la reparaci\u00f3n y el mantenimiento de la carretera del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, disiento del fundamento para la declaratoria de improcedencia de las pretensiones relativas a (i) iniciar la ejecuci\u00f3n de obras de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la acequia y (ii) implementar la canalizaci\u00f3n desde la planta de beneficio. En mi criterio, la declaratoria de improcedencia de estas dos solicitudes tambi\u00e9n se justificaba en que incumpl\u00edan el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se funda en tres razones. Primero, la accionante cuenta con la acci\u00f3n popular para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos solicitada. Esto, conforme a los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 de la Ley 472 de 1998. Por lo dem\u00e1s, en este caso no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno. Segundo, la accionada tiene inter\u00e9s actual en el litigio, lo que, por definici\u00f3n, excluye la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto. En efecto, ha manifestado su desacuerdo con las \u00f3rdenes de los jueces que le obligan a llevar a cabo mantenimientos y mejoras peri\u00f3dicas en el predio La Granja \u2013de su propiedad. En concreto, impugn\u00f3 las sentencias de primera instancia (la anulada y la definitiva). Tercero, la Alcald\u00eda repar\u00f3 la acequia en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia. Es m\u00e1s, la ejecuci\u00f3n de estas obras comenz\u00f3 con posterioridad al primer fallo de primera instancia y antes de su anulaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, tales obras no fueron ejecutadas de manera voluntaria por la Alcald\u00eda, por lo que, a d\u00eda de hoy, s\u00ed existe un litigio pendiente sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del cuaderno 1: \u00a0La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ana Carlina Linares Bejarano da cuenta de su g\u00e9nero y de que naci\u00f3 el 17 de abril de 1949, es decir, que la para la fecha del presente fallo tiene 72 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18 del cuaderno 1: Resoluci\u00f3n Nro. 2016-106899 del 3 de junio de 2016 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que reconoce a Ana Carlina Linares Bejarano como v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 del cuaderno 1: Certificaci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1 que pone de presente que Ana Carlina Linares Bejarano es parte demandante en el proceso verbal de pertenencia sobre los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11 y 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 a 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 52 a 59 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 74 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 88 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 95 a 118 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 118 a 136 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 137 a 147 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 154 a 159 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 162 a 168 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 169 a 174 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 13 a 29 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 36 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010: \u201c[C]orresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2021 y T-142 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 1994, T-143 de 1994, T-111 de 1995, T-322 de 2000, T-078 de 2001, T-349 de 2015, T-457 de 2017 y T-526 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se presente cuando\u00a0se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n\u00a0que con la solicitud de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto. Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta \u00faltima se presenta en aquellos casos en los que, como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la protecci\u00f3n invocada ya no tiene lugar, porque a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder el amparo solicitado. No obstante lo anterior, ante la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente,\u00a0si bien no resulta viable emitir una orden de protecci\u00f3n en favor de los accionantes, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d,\u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la solicitud de tutela y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada \u2013y que no de una orden judicial\u2013, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991). Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-624 de 2016, T-669 de 2016, y T-021 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 2019. En dicha providencia se precis\u00f3 que, en dichos casos, procede la solicitud de tutela \u201ci) cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. [\u2026]. En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervenci\u00f3n judicial y ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental [\u2026]\u201d, agregando que, \u201c[n]o determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger\u201d. Y que, de igual forma, es necesario verificar que:\u00a0\u201c(i)\u00a0exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n al derecho colectivo;\u00a0(ii)\u00a0el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva;\u00a0(iii)\u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza al derecho fundamental no sea hipot\u00e9tica sino que aparezca probada en el expediente; y\u00a0(iv)\u00a0la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2014, T-747 de 2015 y T-621 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-548 de 2011, T-737 de 2013 y T-207 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2011.\u00a0Cfr.\u00a0Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, p\u00e1g. 211, Universidad Externado de Colombia, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el particular, ver Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2016, en la que se precis\u00f3 que \u201c[e]n s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar pretensiones econ\u00f3micas salvo que\u00a0(i)\u00a0el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0teniendo medio judicial \u00e9ste resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y\u00a0(iii)\u00a0en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, trat\u00e1ndose de pretensiones alusivas a indemnizaci\u00f3n de perjuicios el Decreto 2591 de 1991, faculta al juez constitucional para decretarla, siempre que: (i) la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se realizaron las obras para el manejo de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su entorno familiar \u00a0 (\u2026) la Sala evidencia que s\u00ed se efectuaron obras y, de lo dictaminado por Corpoguavio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}