{"id":28399,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-080-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-080-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-22\/","title":{"rendered":"T-080-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reliquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional de adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), Colpensiones deber\u00e1 incluir los periodos en los que el accionante labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con excepci\u00f3n del tiempo doble por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Con ese fin, Colpensiones podr\u00e1 gestionar la obtenci\u00f3n del respectivo bono pensional ante la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Concepto\/BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el bono pensional es emitido por la \u00faltima entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando la persona prest\u00f3 servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se traslad\u00f3 al ISS o Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad p\u00fablica y\/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.320.179 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Segundo Pedro Contreras Chaparro \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 y Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2021, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dictada el 4 de junio de 2021, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Segundo Pedro Contreras Chaparro contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 y la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional (en adelante, la Polic\u00eda Nacional). Este caso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 20211 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Segundo Pedro Contreras Chaparro, actuando por medio de apoderada judicial, present\u00f3 solicitud de tutela contra Colpensiones y la Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En su criterio, las accionadas vulneraron estos derechos al excluir de la liquidaci\u00f3n y del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional el periodo de 12 a\u00f1os y 16 d\u00edas durante el cual prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como el tiempo doble de servicio por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, correspondiente a 1 a\u00f1o, 8 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro, de 94 a\u00f1os de edad2, atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, ya que no recibe mesada pensional ni ingreso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, del 1 de diciembre de 1953 al 1 de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1 de febrero de1967, para un total de 12 a\u00f1os y 16 d\u00edas. Adem\u00e1s, prest\u00f3 un \u201ctiempo doble [de servicio] del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, seg\u00fan Decreto No. 1048 de 1970 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967, seg\u00fan Decreto No. 1048 de 1970 esto es, 1 a\u00f1o, 8 meses, 10 d\u00edas, seg\u00fan Decreto No. 1048 de 1970 para un total tiempo de servicio de 14 a\u00f1os, 13 d\u00edas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 1 de marzo de 1995, se afili\u00f3 a Colpensiones; all\u00ed cotiz\u00f3 un total de 150 semanas, como se observa en las consideraciones de la resoluci\u00f3n SUB31779 del 4 de febrero de 2019, expedida por dicha entidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En junio de 2018, con el fin de gestionar su derecho pensional, solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que certificara el tiempo de servicio. El 29 de junio de ese a\u00f1o, la entidad respondi\u00f3 la solicitud y le envi\u00f3 el Certificado de Informaci\u00f3n Laboral (Formato No. 1), la Certificaci\u00f3n de Salario Base (Formato No. 2) y la Certificaci\u00f3n de Salario Mes a Mes (Formato No. 3B), firmados por la jefe del Archivo General. Adicionalmente, le inform\u00f3 que ese tiempo de servicio ser\u00eda convertido a semanas cotizadas por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 5 de julio de 2018, solicit\u00f3 a Colpensiones la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, para lo cual anex\u00f3 las certificaciones recibidas de parte de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, Colpensiones solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en dichas certificaciones, pero mediante los formatos CLEBP o CETIL5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 18 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Segundo Pedro solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n No. SUB31779 del 4 de febrero de 2019, \u00a0Colpensiones reconoci\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n, pero solo respecto de las 150 semanas cotizadas al ISS por el empleador CIDMA LTDA, cuya cuant\u00eda ascendi\u00f3 a $2.225.180. Es decir que, en la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el accionante a la Polic\u00eda Nacional.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En atenci\u00f3n a lo resuelto por Colpensiones, el 29 de abril de 2019 el accionante pidi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que le reconociera y pagara lo correspondiente al tiempo de servicio prestado en esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el 30 de mayo de 2019 la Polic\u00eda Nacional le comunic\u00f3 que la entidad tiene un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensiones y que, si se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, era Colpensiones la que deb\u00eda tener en cuenta el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Conforme a la respuesta obtenida, el 9 de abril de 2021, el accionante se dirigi\u00f3 nuevamente a Colpensiones, para solicitarle que reclamara el bono pensional directamente a la Polic\u00eda Nacional y adicionara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n con el tiempo de servicio prestado a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, la apoderada judicial considera necesario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200e2. ORDENAR a COLPENSIONES reclamar directamente el bono pensional de mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO a la Polic\u00eda Nacional por ser la entidad jur\u00eddica a la cual mi poderdante se encontraba afiliado de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, LIQUIDAR y ADICIONAR al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva todos los aportes realizados por mi poderdante SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO al sistema y que se encuentran plenamente acreditados respecto a aquellos de los que fueron hechos a la Polic\u00eda Nacional durante el tiempo laborado entre el 01 de Diciembre de 1953 al 01 de Abril de 1955 y entre el 15 de Mayo de1956 hasta el 01 de Febrero de1967 para un subtotal de tiempo de servicio de 12 a\u00f1os, 16 d\u00edas, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnizaci\u00f3n sustitutiva inicialmente pagada por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de la Polic\u00eda Nacional, para que, en los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, emita con destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a favor del accionante se\u00f1or SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO correspondiente a los 12 a\u00f1os, 16 d\u00edas, que labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n, cuyo monto deber\u00e1 indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993(art. 115 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>5. ORDENAR al Grupo de Bonos Pensionales de la Polic\u00eda Nacional, para que reconozca y adicione al respectivo bono pensional a favor del accionante se\u00f1or SEGUNDO PEDRO CONTRERAS CHAPARRO el TIEMPO DOBLE del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961, seg\u00fan Decreto No. 1048 de 1970 y Del 21 de Mayo de 1965 al 1 de Febrero de 1967, seg\u00fan Decreto No. 1048 de 1970, esto es, 1 a\u00f1o, 08 meses, 10 d\u00edas, que efectivamente prest\u00f3 a la instituci\u00f3n POLICIA NACIONAL y que se encuentra acreditado y que constituye derecho adquirido a favor de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes 7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del 25 de mayo de 1982, suscrita por el jefe de Archivo General, el sustanciador y el revisor CRUMI de la Polic\u00eda Nacional, en la que consta que Segundo Pedro Contreras Chaparro prest\u00f3 servicios a esa entidad durante 14 a\u00f1os y 13 d\u00edas. Para la contabilizaci\u00f3n de este tiempo, se tuvo en cuenta el tiempo doble de servicio prestado del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 1 de febrero de 1967 (seg\u00fan el Decreto 1048 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato No.1 \u201c\u200eCertificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones\u201d, del 20 de junio de 2018, diligenciado y suscrito por la Polic\u00eda Nacional. En este documento, se certifican los periodos de aportes a cargo de dicha entidad, del 1\u00ba de diciembre de 1953 al 1\u00ba de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1\u00ba de febrero de 1967. En el documento se observa el sello de recibido por Colpensiones, de fecha 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato No.2 \u201c\u200eCertificaci\u00f3n de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones\u201d, del 19 de junio de 2018, suscrito por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato No.3 \u201c\u200eCertificaci\u00f3n de salarios mes a mes para liquidar pensiones del r\u00e9gimen de prima media\u201d, del 20 de junio de 2018, suscrito por la Polic\u00eda Nacional. Esta certificaci\u00f3n corresponde a los periodos: 1\u00ba de diciembre de 1953 al 1\u00ba de abril de 1955 y 15 de mayo de 1956 al 1\u00ba de febrero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n No. S-2018-037392 del 29 de junio de 2018, suscrita por el jefe del Grupo de Informaci\u00f3n y Consulta de la Polic\u00eda Nacional, mediante la cual remite los formatos n\u00fameros 1, 2 y 3 antes mencionados y precisa que los tiempos registrados all\u00ed \u201cson convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cCOLPENSIONES\u201d \u200eo una administradora de pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se explica el alcance del \u201c\u200etiempo doble\u201d de servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200eEl tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de Ley y obtuvieron su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial proh\u00edbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estos tiempos tienen efectos jur\u00eddicos para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando estos derechos son reconocidos y pagados por el Ministerio de Defensa Nacional o Polic\u00eda Nacional, por ser parte de un r\u00e9gimen especial y por lo tanto no hacen parte del R\u00e9gimen General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n BZ2018_7809672-1991306 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones informa que, en atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n de la Historia Laboral Tiempos P\u00fablicos, se encuentra validando los formatos CLEBP (1, 2 y 3B). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n BZ2018_7881787-2008012 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones solicita a la Polic\u00eda Nacional confirmar las certificaciones de tiempos p\u00fablicos (1, 2 y 3B) mediante los formatos CLEBP o CETIL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por el empleador CIDMA LTDA a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro, actualizado al 5 de septiembre de 2018, en el que consta un total de 150,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n SUB31779 del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud presentada por el accionante ante la Polic\u00eda Nacional el 29 de abril de 2019, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente a los 14 a\u00f1os y 13 d\u00edas de servicios prestados a esa entidad. Ello, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n de Colpensiones expuso que dichos tiempos deb\u00edan pedirse directamente a la respectiva caja, que para el caso ser\u00eda la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n S-2019-025933-SEGEN del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales, le explica al accionante que en el r\u00e9gimen especial y excepcional de pensiones de la entidad no est\u00e1 prevista la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 279 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n precisa que \u201c\u200eesta instituci\u00f3n no realiza reconocimiento por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, salvo que usted se encuentre afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u2013 COLPENSIONES y este tenga en cuenta dentro de la liquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n, el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud efectuada por el accionante ante Colpensiones el 15 de abril de 2021, con el fin de que el tiempo de servicio prestado a la Polic\u00eda Nacional se adicione a la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida. Para el efecto, le sugiere reclamar el bono pensional directamente a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n BZ2021_4407883-0906739 del 16 de abril de 2021, por medio de la cual Colpensiones le responde al accionante que \u201c\u200elos bonos pensionales no tienen como destino una persona, y dependen del r\u00e9gimen pensional al cual se encuentre afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le indica que los tiempos laborados en la Polic\u00eda Nacional fueron registrados en la historia laboral y se tuvieron en cuenta en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante acto administrativo SUB31779 del 4 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e18, que, mediante Auto del 26 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) tener como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela. Adicionalmente, mediante Auto del 2 de junio de 2021, dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Colpensiones, mediante escrito enviado el 28 de mayo de 20219, a trav\u00e9s de la directora de Acciones Constitucionales, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante. En su criterio, est\u00e1 demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados y ha actuado conforme a derecho, pues no es la entidad competente para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los periodos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la tutela, sostuvo que el accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales, dado el car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al asunto de fondo, explic\u00f3 que le reconoci\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional de los periodos cotizados ante Colpensiones, esto es, 150 semanas. En cuanto al periodo de vinculaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, sostuvo que es esa entidad la obligada a asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica -conforme al art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 200110, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 198511-, pues \u201c\u200eno demuestra la cotizaci\u00f3n de esos periodos al sistema general de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los bonos pensionales y la cuota parte son utilizados \u00fanicamente cuando Colpensiones reconoce la pensi\u00f3n a un afiliado -art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993- y que, en el caso en concreto, esto no procede, porque se reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que los bonos pensionales tienen como prop\u00f3sito completar el capital para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues, en caso de que no se cumpla dicho requisito, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada caja o administradora reconocer\u00e1 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los tiempos cotizados en ella, sin que haya lugar a que sean trasladados a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de respuesta, Colpensiones remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB31779 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio del jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, en comunicaci\u00f3n del 3 de junio de 202112, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con dicha oficina y el ministerio, porque ninguna de estas dependencias ha violado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro. En ese sentido, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ni el accionante ni su apoderada han presentado petici\u00f3n alguna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la cual pueda llegar a tener derecho el accionante (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva) es competencia de Colpensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en caso de que Colpensiones defina que para financiar la pensi\u00f3n de vejez del accionante se requiere un bono pensional, lo deber\u00e1 solicitar al emisor del mismo, a trav\u00e9s del Sistema de Bonos Pensionales de la OBP, \u201c\u200euna vez haya proferido el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, no antes\u201d 13. Agreg\u00f3 que, a la fecha, Colpensiones no ha efectuado solicitud en ese sentido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el bono pensional no se entrega a las personas, sino que se emite con destino al Fondo Com\u00fan de Colpensiones, para financiar las pensiones del r\u00e9gimen de prima media;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se financia con el bono pensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) al consultar el sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Historia Laboral \u2013 CETIL (el 3 de junio de 2021), se evidencia una certificaci\u00f3n en estado expedida por la Polic\u00eda Nacional y verificada por Colpensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es reconocida por las administradoras de pensiones del r\u00e9gimen de prima media por los tiempos cotizados, y no por los laborados sin cotizaci\u00f3n. En este caso, la Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202001800141397000260394, expedida por la Polic\u00eda Nacional, indica no haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social. Por ende, la entidad responsable por los tiempos laborados por el se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro correspondientes al periodo 01\/12\/1953 al 01\/02\/1967 es la misma Polic\u00eda Nacional. Por consiguiente, lo que procede es elevar la solicitud del \u201c\u200eeventual\u201d reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n ante esa entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no encuentra relaci\u00f3n alguna entre su competencia, sus actuaciones y la solicitud de tutela elevada por la apoderada del se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es un actor del sistema de seguridad social. Por consiguiente, no tiene a su cargo la gesti\u00f3n de derechos pensionales, la gesti\u00f3n de n\u00f3mina ni, mucho menos, actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. La entidad responsable de definir la prestaci\u00f3n a la que pueda llegar a tener derecho el accionante es aquella donde se encuentra v\u00e1lidamente afiliado, esto es, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ministerio precis\u00f3 que los bonos pensionales se reconocen por el traslado, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al r\u00e9gimen de ahorro individual (administrado por las administradoras de fondos de pensiones &#8211; AFP) o al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (administrado por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, hoy Colpensiones), de afiliados que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsi\u00f3n o que fueron servidores p\u00fablicos sin aportes para pensi\u00f3n. En todo caso, los tr\u00e1mites que se adelanten para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales deben surtirse por medio la administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (Colpensiones o fondo privado de pensiones), pues esas entidades tienen la facultad legal de representar a sus afiliados14. Lo anterior, de acuerdo con los decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995, recopilados en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio adjunt\u00f3 a su escrito los pantallazos de las consultas efectuadas, en las que aparece que el accionante se afili\u00f3 a Colpensiones el 1 de marzo de 1995 y que dicha entidad le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 el CETIL en el que se certifican los tiempos de servicio prestados por el accionante a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Polic\u00eda Nacional, por medio del jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales, en comunicaci\u00f3n de 7 de junio de 202115, solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto, en la medida en que brind\u00f3 al accionante una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado. De otra parte, pidi\u00f3 que se nieguen la pretensiones de la tutela, en la medida en que \u201c\u200eno puede extralimitarse en el ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que se encuentra fuera de la \u00f3rbita de la normatividad vigente, en consideraci\u00f3n a que eventualmente como encargado de realizar los reconocimientos prestacionales y al hacer uno que se encuentre fuera de la normatividad vigente, [se] ver\u00eda inmerso en una eventual investigaci\u00f3n disciplinaria, penal y fiscal al desconocer los preceptos legales esbozados anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional tiene un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensiones, que no contempla la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, que en virtud del art\u00edculo 279 de la misma ley, el r\u00e9gimen general no es aplicable \u201c\u200ea los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En consecuencia, dentro del r\u00e9gimen especial, al personal uniformado no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna administradora de pensiones. Agreg\u00f3 que el 7% del salario b\u00e1sico mensual que se descuenta es para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) y que la asignaci\u00f3n de retiro es financiada en un 100% por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la existencia de un r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza p\u00fablica y, por consiguiente, dicho sistema est\u00e1 regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el r\u00e9gimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tiempo que se labora en la Polic\u00eda Nacional no se realizan aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, precis\u00f3 que \u201c\u200epor expresa disposici\u00f3n normativa no procede el reconocimiento y pago de un bono pensional al no configurarse el derecho a una pensi\u00f3n, Colpensiones debe reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva incluyendo el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional y solicitar su financiaci\u00f3n a esta instituci\u00f3n bajo la modalidad de cuota parte pensional, como quiera que es la otra forma con que cuenta la Polic\u00eda Nacional para reconocer el tiempo laborado por el funcionario, de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998, seg\u00fan el cual \u201c\u200e[c]uando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las semanas sin cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al 10%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con su escrito, la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 30 de mayo de 2019 dirigida a Segundo Pedro Contreras Camacho, en la que le indica, entre otras cosas, que \u201c\u200eno realiza reconocimiento por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva salvo que usted se encuentre afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u2013 Colpensiones y este tenga en cuenta dentro de la liquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n, el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional de conformidad con el inciso 10 y 1 del Decreto 1748 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desvincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan indic\u00f3, en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque se trata de una controversia de \u00edndole laboral cuya definici\u00f3n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado agreg\u00f3 que \u201cde una revisi\u00f3n de las probanzas arrimadas al plenario, contrario a lo sostenido por la profesional del derecho, su prohijado se encuentra pensionado, tal y como lo puntualizaron Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al momento de ejercer su derecho de defensa, por tanto, emerge palmario concluir que no existe vulneraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante -por medio de su apoderada- impugn\u00f3 el fallo de tutela16 e insisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Argument\u00f3 que el juez de primera instancia no consider\u00f3 que sus condiciones de debilidad, como su edad avanzada, le imped\u00edan esperar el resultado de un proceso ordinario, tal y como la Corte lo ha sostenido en varias oportunidades al amparar derechos de seguridad social v\u00eda tutela17. Tampoco valor\u00f3 su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica, ya que es una persona que no posee bienes ni pensi\u00f3n o fuentes de ingresos que le permitan solventar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que Colpensiones eludi\u00f3 su obligaci\u00f3n legal, prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, de tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley a cualquier caja, entidad o fondo p\u00fablico o privado, al momento de otorgar las prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social. En cambio, le impuso dicha carga al accionante, al decirle que solicitara directamente a la Polic\u00eda Nacional los tiempos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumpl\u00eda con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, pues el acto administrativo cuestionado data del 4 de febrero de 2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al omitir incluir en el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las semanas equivalentes al tiempo de servicio prestado en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional referente a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas (aplicada a la solicitud sub examine); (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y (iii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional. Finalmente, con base en lo anterior, (iv) se resolver\u00e1 de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el operador jur\u00eddico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el accionante Segundo Pedro Contreras Chaparro present\u00f3 la solicitud de amparo, por medio de apoderada judicial, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisi\u00f3n se dirige contra Colpensiones, que es una entidad que administra recursos provenientes de la seguridad social y que presta este servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, se dirige en contra la Polic\u00eda Nacional, que es una entidad de derecho p\u00fablico adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. En estos t\u00e9rminos, en la medida en que de ambas entidades se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y que alguna o ambas estar\u00edan llamadas a satisfacer el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional pretendida, la Sala constata que est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n ordinaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela19 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sistema normativo colombiano, las controversias suscitadas en virtud de un acto administrativo deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y, de otra parte, los asuntos relacionados con derechos pensionales se deben decidir en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n personal de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando media pretensiones de contenido econ\u00f3mico, se han ponderado aspectos tales como la edad del presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2017, con base en dichos presupuestos, se acept\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en raz\u00f3n a la edad de la accionante y a la afectaci\u00f3n que implicaba para su m\u00ednimo vital. Estos mismos criterios han sido reiterados en m\u00faltiples oportunidades, como en las sentencias T-315 de 2017, T-370 de 2018, T-148 de 2019 y T-035 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela de la referencia cuestiona el valor reconocido y liquidado por Colpensiones mediante un acto administrativo por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional. Por lo tanto, en principio, los medios ordinarios antes referidos ser\u00edan los id\u00f3neos para resolver dicha controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este caso, la acci\u00f3n de tutela la presenta un hombre de 94 a\u00f1os de edad, que tiene afectaciones y padecimientos propios de su edad y que, por ende, no est\u00e1 en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y las de su esposa &#8211; tambi\u00e9n de edad avanzada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el acta de la diligencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo ante la Comisar\u00eda de Familia Suba Uno21 el 3 de julio de 2019, se logra advertir que el accionante tiene 14 hijos; quienes en virtud del art\u00edculo 34A de la Ley 1251 de 2008 y del 411 del C\u00f3digo Civil, tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de proveerle alimentos. Sin embargo, desde el a\u00f1o 2012 han venido incumpliendo el pago de las cuotas alimentarias fijadas en ese entonces a favor del accionante; debido a esto, manifiesta el accionante en su escrito que se ha visto en la necesidad de denunciar a sus hijos por inasistencia alimentaria y de solicitar ante la comisar\u00eda, en varias oportunidades, audiencias de conciliaci\u00f3n; siendo el \u00faltimo tr\u00e1mite en el 2019. Tambi\u00e9n se observa que si bien en esta \u00faltima audiencia se fij\u00f3 una cuota alimentaria de $20.000 por cada hijo, lo cierto es que a la misma acudieron \u00fanicamente 6 de sus 14 hijos, situaci\u00f3n que es prueba sumaria de la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. En efecto, el accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra, en t\u00e9rminos generales, desprotegida por sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan se logra advertir, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, en la medida en que dif\u00edcilmente logra cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, por la poca o nula ayuda que recibe de sus hijos, ya que, a pesar de que existe un acuerdo conciliatorio que fija una cuota alimentaria y se han formulado denuncias por inasistencia alimentaria, el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n persiste22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entiende la Sala la necesidad del accionante de pedir por v\u00eda de tutela la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretendida, pues se trata de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, en tanto no cuenta con ingreso alguno ni con las condiciones materiales b\u00e1sicas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones socioecon\u00f3micas en las que se encuentra el actor, la Sala considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un proceso ordinario laboral para obtener la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue reconocida por Colpensiones. Tampoco encuentra razonable que se le obligue a acudir nuevamente ante las accionadas para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ninguna de estas entidades reconoci\u00f3 ser la responsable de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de otras fuentes de ingresos -en los t\u00e9rminos previamente expuestos- y la falta de pago del presunto derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional por el tiempo de servicio prestado a la Polic\u00eda Nacional sit\u00faan al accionante en una circunstancia de vulnerabilidad agravada por sus circunstancias personales. Por lo tanto, la Sala estima que el medio judicial ordinario es, en este caso en particular, ineficaz, en especial si se tiene en cuenta que se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, que requiere de medidas urgentes para conjurarla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n difiere de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, por tanto, estima que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que existen medios judiciales ordinarios para elevar las pretensiones expuestas en la solicitud de tutela, estos no resultan eficaces, debido a las circunstancias particulares del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo irrazonable23. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con este requisito, pues entre la fecha de la \u00faltima respuesta de las entidades accionadas a la solicitud de incluir el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Polic\u00eda Nacional en el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (16 de abril 2021) y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (25 de mayo del mismo a\u00f1o) transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes, tiempo a todas luces razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el acto administrativo que no tuvo en cuenta los tiempos de servicios a la Polic\u00eda Nacional en el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional data del 4 de febrero de 2019 y, por tanto, se podr\u00eda inferir que la tutela carece de inmediatez, lo cierto es que la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor como consecuencia de esa decisi\u00f3n administrativa es actual y permanente. En efecto, tal es la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que padecen el accionante y su esposa, que aquel tuvo que reclamar su derecho alimentario frente a sus hijos y, adem\u00e1s, acudir nuevamente ante la administraci\u00f3n con peticiones respetuosas, con la esperanza de que fueran resueltas de forma favorable y, en consecuencia, se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio prestado en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expondr\u00e1 los temas que servir\u00e1n para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n: (i) como una garant\u00eda \u201c\u200eirrenunciable\u201d que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un \u201c\u200eservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d que prestan entidades p\u00fablicas o privadas, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica24. En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el sistema general de pensiones pretende amparar a la poblaci\u00f3n ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria, con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo la misma ideolog\u00eda a dichos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ha considerado que el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al m\u00ednimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y que son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios, coexistentes y excluyentes, a trav\u00e9s de los cuales se puede obtener el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida -RSMP- y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero es financiado a partir de una cuenta global, constituida por las cotizaciones de los afiliados, que va cubriendo las obligaciones del sistema con los recursos actuales. En esa medida, se obtiene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una vez cumplidos los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u201cen t\u00e9rminos simples, se realiza a trav\u00e9s del ahorro individual, de manera que las cotizaciones de los afiliados son las que alimentan su reserva que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la pensi\u00f3n. En la Ley 100 de 1993 esto tiene una variaci\u00f3n, pues por raz\u00f3n del principio de solidaridad y de la finalidad de progresi\u00f3n en la cobertura, aun si el valor del ahorro no alcanza, pero se convierte en cotizaciones de semanas, se garantiza una pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d con recursos estatales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ambos reg\u00edmenes solidarios surgen eventos en los cuales no es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque no se cumplen las exigencias legalmente establecidas. En estos eventos, y ante la imposibilidad del afiliado de continuar efectuando sus aportes, se abre paso el reconocimiento de una \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d de la pensi\u00f3n -en el caso de las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media que han cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse- o a la \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d -en el caso de quienes se encuentran en el r\u00e9gimen de ahorro individual-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201c[l]as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de aquellas personas que, pese a haber laborado o cotizado al Sistema de Seguridad Social durante toda su vida productiva, no logran conseguir una pensi\u00f3n para cubrir la contingencia de la vejez y, debido a su edad, no pueden asumir una actividad lucrativa, por lo que tan solo les queda sostenerse con los ahorros que lograron efectuar a lo largo de sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un derecho que se otorga a quien no logre acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n, que consiste en una compensaci\u00f3n en dinero por cada semana cotizada al sistema de seguridad social, con la cual se garantiza el derecho a la seguridad social y, en muchos casos, el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la definici\u00f3n de los tiempos que se deben contabilizar para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el legislador, en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u200e[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley [Ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales [hoy Colpensiones] o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la mencionada prestaci\u00f3n debe ser reconocida teniendo en cuenta los periodos laborados como servidor p\u00fablico y los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social28. Esto, bajo la l\u00f3gica de los principios de integralidad y universalidad que rigen dicho sistema, sin los cuales la implementaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 habr\u00eda implicado la p\u00e9rdida de todo el tiempo laborado antes de su vigencia, lo que obstaculizar\u00eda el acceso de una gran parte de los trabajadores a su derecho pensional29. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, el art\u00edculo 2.2.4.5.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 -que compil\u00f3 el Decreto 1730 de 2001, as\u00ed como otras normas reglamentarias del Sistema General de Pensiones- dispuso que \u201c\u200e[c]ada administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas disposiciones normativas, resulta oportuno se\u00f1alar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 expresamente que para el reconocimiento de las prestaciones en ella contempladas -incluida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional-, las administradoras deben tener en cuenta el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico prestado antes de la vigencia de la misma, el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta la prestaci\u00f3n en comento, no hace menci\u00f3n a la forma en que se financian dichos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la falta de reglamentaci\u00f3n expresa sobre el tema no puede impedir el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 ni, mucho menos, el amparo efectivo de los derechos de los trabajadores. Entonces, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deben concurrir en su financiaci\u00f3n las entidades p\u00fablicas en las cuales el beneficiario prest\u00f3 sus servicios hasta el momento de su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se debe acudir al mecanismo dispuesto para hacer efectivo el traslado de los recursos, que, en el caso que nos ocupa, corresponde al bono pensional tipo B, definido por el art\u00edculo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016 como la \u201c\u200e[d]esignaci\u00f3n dada a los regulados por el Decreto &#8211; Ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores p\u00fablicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 1314 de 199430 previ\u00f3 los par\u00e1metros para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. El inciso segundo de su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que \u201c[l]os bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los art\u00edculos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que se expidan a los trabajadores que se desvinculen de \u00e9stas y seleccionen el r\u00e9gimen de prima media, se sujetar\u00e1n a lo previsto en este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a este asunto, se advierte que el art\u00edculo 279 hace referencia a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, entre otros exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. As\u00ed, es preciso se\u00f1alar que los bonos pensionales de que trata el Decreto 1314 de 1994 aplican tambi\u00e9n a los exceptuados que se trasladen al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. M\u00e1s exactamente, \u201c\u200ecuando el traslado que lo origina corresponda a quienes est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos de cualquier orden, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria\u201d31 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1314 de 1994 se\u00f1ala que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Naci\u00f3n o la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00ba dispone que \u201c[l]os bonos pensionales de que trata este Decreto se redimir\u00e1n cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensi\u00f3n de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d32. En ese mismo sentido lo estipula el art\u00edculo 16 del Decreto 1748 de 199533, al indicar que \u201c\u200e[hay] lugar a la redenci\u00f3n anticipada de los bonos cuando se d\u00e9 una de las siguientes circunstancias: [\u2026] 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como tambi\u00e9n el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la menci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva desaparece con el Decreto 1833 de 201634, lo cierto es que, a lo largo de su cuerpo normativo, se sigue relacionando el bono pensional con las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 10 del art\u00edculo 2.2.16.3.10, que prev\u00e9 los lineamientos para el reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho al bono tipo B, indica que \u201c[c]uando se cause una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1n tambi\u00e9n las semanas sin cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotizaci\u00f3n igual al 10%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, conforme a lo enunciado, el bono pensional es emitido por la \u00faltima entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando la persona prest\u00f3 servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se traslad\u00f3 al ISS o Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo con el Decreto 1730 de 200135 y la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n36, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad p\u00fablica y\/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 una solicitud de tutela mediante la cual una persona de 80 a\u00f1os de edad pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones. El accionante solicitaba que se tuvieran en cuenta los 8 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas laborados para la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como algunos periodos trabajados para otros empleadores. Sin embargo, debido a que los tiempos servidos a otros empleadores no estaban debidamente comprobados, la Corte no accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n pretendida y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, para que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud. Adicionalmente, teniendo en cuenta que hab\u00eda plena certeza sobre el tiempo de servicio prestado a la Polic\u00eda Nacional, advirti\u00f3 que \u201c[e]n caso de que el accionante no [cumpliera] con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones deb\u00eda proceder a adicionar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por lo menos respecto de los que fueron hechos a la Polic\u00eda Nacional durante el tiempo que el actor labor\u00f3 para dicha instituci\u00f3n, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnizaci\u00f3n sustitutiva inicialmente pagada, circunstancia que se prob\u00f3 en esta tutela\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el precedente en comento e identificadas las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables, procede la Sala a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro -actuando mediante apoderada judicial- present\u00f3 demanda de tutela en contra de Colpensiones y la Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de forma que se incluya el periodo de 12 a\u00f1os y 16 d\u00edas durante el cual prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como el tiempo doble de servicio por \u201c\u200eperturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, correspondiente a 1 a\u00f1o, 8 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que cumpli\u00f3 la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que no cuenta con las semanas requeridas y que le es imposible continuar cotizando al sistema, el actor solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Esta prestaci\u00f3n le fue reconocida, teniendo en cuenta \u00fanicamente las 150 semanas que cotiz\u00f3 con el empleador CIDMA LTDA ante dicha administradora. En cuanto al tiempo de servicio pretendido, Colpensiones le indic\u00f3 que los periodos trabajados en la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda solicitarlos a la respectiva caja donde efectu\u00f3 los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la respuesta de la administradora de pensiones, el accionante solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente al tiempo de servicio all\u00ed prestado. Como respuesta, el 30 de mayo de 2019, la Polic\u00eda Nacional le comunic\u00f3 que esa entidad tiene un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensiones y le indic\u00f3 que si se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, es Colpensiones la que debe tener en cuenta el tiempo laborado en la Polic\u00eda Nacional dentro de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta respuesta, el accionante se dirigi\u00f3 nuevamente a Colpensiones, pero la administradora se mantuvo en su posici\u00f3n inicial. En su contestaci\u00f3n, la entidad sostuvo, adem\u00e1s, que el pago de bonos pensionales a los ciudadanos no es procedente y que los tiempos laborados en la Polic\u00eda Nacional fueron registrados y tenidos en cuenta cuando se liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, y en vista de que afronta serias dificultades econ\u00f3micas y condiciones de salud propias de una persona de 94 a\u00f1os que no le permiten esperar el resultado de un proceso ordinario laboral, el se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, al margen de las circunstancias especiales en las que se encuentra el actor, que fueron demostradas en el proceso. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u200ede una revisi\u00f3n de las probanzas arrimadas al plenario, contrario a lo sostenido por la profesional del derecho, su prohijado se encuentra pensionado, tal y como lo puntualizaron Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al momento de ejercer su derecho de defensa, por tanto, emerge palmario concluir que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derecho fundamental alguno en esta acci\u00f3n tuitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este \u00faltimo argumento del juez de instancia para descartar la procedencia de la tutela carece de sustento probatorio, pues, de acuerdo con los documentos e intervenciones recibidas, el accionante no fue beneficiario de pensi\u00f3n alguna, sino de una indemnizaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. Aunado a lo anterior, se observa que los argumentos que expuso el juez de instancia descartan la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, pero, en el resolutivo, en lugar que declarar su \u201c\u200eimprocedencia\u201d, se \u201c\u200eniega\u201d lo pretendido, como si se hubiera efectuado un an\u00e1lisis de fondo del asunto. Al respecto, la Sala reitera la importancia de mantener la congruencia entre las partes considerativa y resolutiva de las providencias judiciales. Estas circunstancias llevan a la corporaci\u00f3n a hacer un llamado de atenci\u00f3n frente a este tipo de errores, que ponen en riesgo los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segunda instancia, el tribunal de conocimiento reiter\u00f3 la posici\u00f3n del juez de primera instancia sobre el presunto incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y agreg\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n hab\u00eda incumplido el requisito de inmediatez, presupuestos que, por el contrario, la Sala encontr\u00f3 superados, conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, justificada la procedencia del an\u00e1lisis de fondo del asunto bajo examen, la Sala advierte que el se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en esta providencia, seg\u00fan la cual la administradora de pensiones del r\u00e9gimen general de seguridad social es la entidad obligada a reconocer dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, bien sea con base en los tiempos laborados en una entidad p\u00fablica y\/o en los cotizados ante el ISS (hoy Colpensiones). Esto, sin perjuicio de que esos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, circunstancia que, como se explic\u00f3 previamente, no impide que Colpensiones repita contra los empleadores del accionante, para obtener el valor de la porci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en disputa es Colpensiones, por ser la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la cual se encuentra vinculado el accionante. De hecho, as\u00ed lo manifest\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su respuesta a la solicitud de tutela, al indicar que \u201c[l]a entidad responsable de definir la prestaci\u00f3n que pueda llegar a tener derecho el accionante, es donde se encuentra v\u00e1lidamente afiliado, esto es, Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en l\u00ednea con la normatividad descrita en esta providencia, la Sala difiere de la interpretaci\u00f3n que Colpensiones le dio al art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001 para justificar su negativa, en la medida en que asumi\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional funge como una administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 1985- y que, por tanto, es esa entidad la que debe reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respecto del tiempo all\u00ed laborado. A juicio de la Sala, la administradora accionada olvida que la Polic\u00eda Nacional es una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensiones37, en el que no est\u00e1 prevista la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que se refiere el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, no est\u00e1 facultada para reconocer dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la regla seg\u00fan la cual cada administradora a la que haya cotizado el trabajador \u201c\u200edeber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001 (compilado por el Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016), se refiere al caso hipot\u00e9tico en el que se hayan efectuado cotizaciones en distintas administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de que trata la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida est\u00e1 a cargo del ISS, hoy Colpensiones. Las \u201c\u200ecajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado\u201d solo administran \u201c\u200eeste r\u00e9gimen\u201d respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistan. La expresi\u00f3n \u201c\u200eeste r\u00e9gimen\u201d, en definitiva, se refiere a los fondos, las cajas o las entidades de seguridad social distintos de los reg\u00edmenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, dentro de las que no se encuentra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, conforme a lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones econ\u00f3micas, entre ellas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, Colpensiones, como actual administradora del riesgo de vejez del accionante, tiene el deber legal de tomar en cuenta las semanas all\u00ed cotizadas, los periodos laborados como servidor p\u00fablico y los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al expediente por la parte actora y los intervinientes, la Sala evidencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en (i) los formatos 1, 2 y 3 sobre Informaci\u00f3n Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones aportados por el accionante, (ii) la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio expedida por la Polic\u00eda Nacional y (iii) el CETIL del 14 de enero de 2020 allegado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se observa que Segundo Pedro Contreras Chaparro trabaj\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional del 1\u00ba de diciembre de 1953 al 1\u00ba de abril de 1955 y del 15 de mayo de 1956 al 1\u00ba de febrero de 1967, periodos que suman aproximadamente 12 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia laboral del accionante fue actualizada por Colpensiones con la inclusi\u00f3n de los mencionados periodos, de forma previa al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional, que se efectu\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n SUB31779 del 4 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB31779 del 4 de febrero de 2019, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a favor de Segundo Pedro Contreras Chaparro, que liquid\u00f3 con base en las 150 semanas cotizadas por el empleador CIDMA LTDA, sin incluir el tiempo de servicio en la Polic\u00eda Nacional. Por consiguiente, Colpensiones err\u00f3 al afirmar, en la comunicaci\u00f3n BZ2021_4407883-0906739 del 16 de abril de 2021, que \u201clos tiempos laborados en la Polic\u00eda Nacional, fueron registrados en la Historia Laboral y se tuvieron en cuenta al liquidarse la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no es beneficiario de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -propia del r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional- ni de ning\u00fan otro tipo de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica por contingencia de vejez38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala constata que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro dej\u00f3 de estar cobijado por el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional -exceptuado del r\u00e9gimen de seguridad social general de la Ley 100 de 1993-, desde el momento en que se desvincul\u00f3 de esa entidad y se afili\u00f3 a Colpensiones -el 1\u00ba de marzo de 1995-. Esto significa que traslad\u00f3 la cobertura de las contingencias propias de la vejez al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante actualmente es beneficiario de las prestaciones del r\u00e9gimen general de pensiones previstas en dicha ley, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante no es beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez del Sistema General de Pensiones, pues no cuenta con las semanas m\u00ednimas para su reconocimiento. Esta circunstancia no est\u00e1 en discusi\u00f3n, como tampoco que el accionante super\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse -pues tiene 94 a\u00f1os- y no est\u00e1 en condiciones de seguir cotizando al sistema. En consecuencia, es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica en si en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional efectuada por Colpensiones se debe o no incluir el tiempo de servicio que el accionante prest\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los tiempos laborados por el accionante en la Polic\u00eda Nacional deben ser incluidos en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De lo contrario, se vulnerar\u00eda su derecho a acceder de forma efectiva a la seguridad social en condiciones de igualdad, pues se desconocer\u00edan aproximadamente 12 a\u00f1os de servicio prestados al Estado colombiano y se desatender\u00eda la orden prevista en el art\u00edculo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que el accionante tiene derecho a que Colpensiones realice nuevamente el c\u00e1lculo de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva y le pague el valor correspondiente, incluyendo los periodos en los que efectivamente labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional, los cuales quedaron acreditados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la administradora de pensiones de repetir contra la entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no tiene derecho a que el tiempo doble de servicio certificado por la Polic\u00eda Nacional39 en virtud del Decreto 1048 de 197040 -por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico-, que corresponde a 1 a\u00f1o, 8 meses y 10 d\u00edas, sea incluido en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, por cuanto se trata de un beneficio propio del r\u00e9gimen especial y exceptuado de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y de las fuerzas militares, que no es aplicable en el r\u00e9gimen general de pensiones, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la propia Ley 100 de 1993 dispone que, a partir de su vigencia, en ning\u00fan caso \u201c\u200epodr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d41. Por lo tanto, de aceptarse la contabilizaci\u00f3n de tiempos dobles en el r\u00e9gimen general de pensiones, se estar\u00eda desconociendo esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar se pronunci\u00f3 la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004, al indicar que \u201c\u200e[n]o es v\u00e1lido el\u00a0tiempo doble para completar\u00a0requisitos en el Sistema General de Pensiones [\u2026]. El\u00a0tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no as\u00ed para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en un asunto similar al caso bajo examen42, esta Corte resolvi\u00f3 de manera negativa una solicitud de tutela presentada por una persona de 80 a\u00f1os de edad que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el c\u00f3mputo doble del tiempo que labor\u00f3 en el Ministerio de Defensa Nacional, en el grupo de caballer\u00eda n\u00fam. 2 Rond\u00f3n de Guarnici\u00f3n Buenavista. En esa oportunidad, no fue posible reconocer dicha pretensi\u00f3n, porque no se contaba con las pruebas necesarias para determinar si el accionante era o no beneficiario del tiempo doble. Adem\u00e1s, porque aunque existiera dicha prueba, no era posible contabilizar el tiempo adicional en el sistema general de pensiones, de acuerdo con el concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004 de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, la Corte advirti\u00f3 que el accionante ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, orden\u00f3 su reconocimiento por \u201clos tiempos de servicio que se [encontraran] debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, incluido el tiempo durante el cual este prest\u00f3 sus servicios como soldado\u201d. Para el efecto, dicha prestaci\u00f3n deb\u00eda liquidarse de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u200eCabe recordar que si bien la normatividad nacional reconoce que el tiempo en que las personas se desempe\u00f1aran dentro de las fuerzas militares, incluidos los soldados, en \u00e9pocas en las que se decret\u00f3 el estado de sitio o de guerra internacional se compute doble, ello no opera ipso iure, ya que es necesaria la existencia de los decretos que declaran el estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como los actos que establecen que la zona en la que la persona prest\u00f3 el servicio militar se encontr\u00f3 afectada y por ello se catalog\u00f3 como de alto riesgo, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 y de la Corte Constitucional . Por tanto, no es suficiente que el accionante adjunte un documento en el que se enlistan los estados de excepci\u00f3n decretados desde 1949. Por otro lado, atendiendo a lo establecido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004, explicado en la parte considerativa de esta providencia, el tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares; no as\u00ed para quienes se retiraron del servicio y optaron por el Sistema General de Pensiones, como puede inferirse ocurri\u00f3 en este caso toda vez que las entidades que expidieron los certificados laborales del actor son entidades p\u00fablicas de diferente naturaleza\u201d43 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no resulta posible computar el tiempo doble dentro de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional prevista en el r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro. Para su efectiva garant\u00eda, Colpensiones deber\u00e1 incluir los periodos en los que el accionante labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con excepci\u00f3n del tiempo doble por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Con ese fin, Colpensiones podr\u00e1 gestionar la obtenci\u00f3n del respectivo bono pensional ante la Polic\u00eda Nacional44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de junio de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Segundo Pedro Contreras Chaparro en contra de Colpensiones y la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Segundo Pedro Contreras Chaparro, por los periodos durante los cuales trabaj\u00f3 al servicio de la Polic\u00eda Nacional. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las indicaciones efectuadas en esta providencia y las reglas que, para el efecto, prev\u00e9n la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas reglamentarias sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones pueda repetir contra la Polic\u00eda Nacional por los tiempos durante los cuales el accionante trabaj\u00f3 a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso45 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible en el expediente digital T-8320179. Archivo \u201c16EscritoImpugnaci\u00f3n.pdf\u201d, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c03AccionDeTutela.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c02AnexoAccionDeTutela\u201d, folio 18, y archivo \u201c08RespuestaColpensiones\u201d, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c02AnexoAccionDeTutela\u201d, folios 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Resoluci\u00f3n SUB31779 del 4 de febrero de 2019, obrante en el expediente digital T-8320179, archivo \u201c02AnexoAccionDeTutela\u201d, folio 21 y ss. En sus consideraciones Colpensiones indica que \u201cel se\u00f1or CONTRERAS CHAPARRO SEGUNDO PEDRO\u2026 solicita el 18 de diciembre de 2018 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido el 26 de mayo de 2021. Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c04ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico. Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c08RespuestaColpensiones.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1730 de 2001. Art. 2 \u201cCada Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 33 de 1985. Art. 13 \u201cPara efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsi\u00f3n las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos \u00f3rdenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8320179. Archivos \u201c11RespuestaMinhacienda.pdf\u201d y \u201c12RespuestaMinhacienda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cita como fundamento jur\u00eddico el \u201cArt\u00edculo 7\u00ba Decreto 1314 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, \u201cCorresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c15RespuestaPolicia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c16EscritoImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cita las sentencias T-539 de 2009 y T-921 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-211 de 2009, T-222 de 2014 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c8320179_2021-08-06_MARIA ELIA CONTRERAS CHAPARRO APODERADA DEL ACCIONANTE_13_REV.pdf\u201d, folios 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver acta de conciliaci\u00f3n del 3 de julio de 2019 suscrita ante la Comisar\u00eda de Familia de Suba Uno. Expediente digital 8320179. Archivo \u201c8320179_2021-08-06_MARIA ELIA CONTRERAS CHAPARRO APODERADA DEL ACCIONANTE_13_REV\u201d. El aporte acordado por algunos de sus hijos es de $20.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-083 de 2019 (p\u00e1rrafos 5.7 y 5.8). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 2.2.4.5.1. del Decreto 1833 de 2016, que compil\u00f3 el Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, sentencias T-510 de 2017, T-525 de 2015 y T-385 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-681 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensionales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1314 de 1994, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 1314 de 1994, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cpor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cpor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-148 de 2019, T-471 de 2017, T-122 de 2016, SU-769 de 2014, T-681 de 2013 y T-596 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 218 y 150, numeral 19. \u00a0<\/p>\n<p>38 En las respuestas de la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones no se indic\u00f3 que lo fuera. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver certificaci\u00f3n en el Expediente digital T-8320179. Archivo \u201c02AnexoAccionDeTutela\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se reconoce un tiempo doble de servicio\u201d. Art. 1. \u201cPara efectos de prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa computar\u00e1 tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, durante el lapso de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a que se refiere este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13, literal \u201cl\u201d, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-525 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, \u201c[c]orresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El 26 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar la Sala de Revisi\u00f3n del expediente T-8.320.179 y en la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n del asunto, la magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado se encontraba de permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/22 \u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reliquidaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional de adulto mayor \u00a0 (\u2026), Colpensiones deber\u00e1 incluir los periodos en los que el accionante labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con excepci\u00f3n del tiempo doble por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. 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