{"id":284,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-068-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-068-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-93\/","title":{"rendered":"C 068 93"},"content":{"rendered":"<p>C-068-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-068\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>AUDITORIA ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda Especial de orden p\u00fablico es una auditor\u00eda externa que persigue \u00fanica y exclusivamente &nbsp;que los dineros y partidas asignadas a las entidades territoriales en la ley de apropiaciones del presupuesto, cumplan su objetivo legal y que trata de evitar por los mecanismos procedimentales descritos en el Decreto, que no haya fuga de recursos hacia la subversi\u00f3n y el terrorismo. La Auditor\u00eda Especial de orden p\u00fablico no se contrapone al ejercicio del control fiscal, que ejercen las Contralor\u00edas porque mientras a trav\u00e9s de \u00e9stas se persigue constatar el buen manejo de los dineros p\u00fablicos, con la Auditor\u00eda creada por el Decreto que se estudia se trata de prevenir y sancionar el hecho de que los giros de dineros situados a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, no vayan a pasar a manos de la subversi\u00f3n y de los terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL SELECTIVO\/CONTROL POSTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Por control selectivo se entiende la selecci\u00f3n mediante un procedimiento t\u00e9cnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal&#8221;, lo que equivale a manifestar que no se ejercer\u00e1 control posterior sobre todas las actuaciones de la administraci\u00f3n sino que se har\u00e1 sobre un muestreo que a la postre determinar\u00e1 el resultado de la evaluaci\u00f3n fiscal correspondiente. El ejercicio de este control posterior supone el control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n de resultados, la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control interno como lo expresa el art\u00edculo 9o. de la ley mencionada. El control que ejerce la Contralor\u00eda es externo, viene de una entidad distinta, va encaminado a establecer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente R.E. 015. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n &nbsp; Constitucional &nbsp; &nbsp;del Decreto &nbsp;1835 &nbsp;de &nbsp;l992 &nbsp;&#8220;Por el cual &nbsp; se &nbsp; dictan &nbsp; medidas de control &nbsp; sobre &nbsp;el &nbsp;uso de los &nbsp;recursos &nbsp; de &nbsp; las &nbsp; entidades territoriales &nbsp;o &nbsp;administrados por &nbsp;\u00e9stas &nbsp;y &nbsp;se &nbsp;dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio del 17 de noviembre de l992, el doctor Fabio Villegas Ram\u00edrez, Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo l835 de 13 de noviembre de l992, &#8220;Por el cual se dictan medidas de control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por \u00e9stas y se dictan otras disposiciones&#8221;, Decreto Legislativo que fue remitido a esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el numeral 6o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces esta Corporaci\u00f3n a transcribir las normas a las cuales se les hace la Revisi\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1 8 3 5 DE l992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (13 NOV. l992) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el cual se dictan medidas de control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por \u00e9stas y se dictan otras &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE &nbsp;COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ejercicio de las facultades que le confiere &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo de lo dispuesto por el Decreto l793 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de l992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto n\u00famero l793 del 8 de noviembre de l992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se han detectado situaciones en que recursos de las entidades territoriales han sido canalizados hacia organizaciones subversivas a trav\u00e9s de variedad de mecanismos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que tales recursos han permitido a dichas organizaciones subversivas financiar la escalada de violencia y terrorismo que mantiene bajo asedio a extensas zonas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace imperativo dotar al Estado de mecanismos que permitan evitar la mencionada desviaci\u00f3n de recursos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es indispensable establecer mecanismos que permitan a las entidades territoriales contribuir a la financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las fuerzas armadas para actuaciones en su territorio; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 189 numeral 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditor\u00eda ya existentes, y con el fin de evitar que recursos p\u00fablicos financien actividades terroristas o subversivas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales, en su formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, as\u00ed como sus estados financieros, para verificar el uso que de dichos entes territoriales hayan hecho o pretendan hacer de: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sumas que les hayan correspondido en relaci\u00f3n con el situado fiscal, la participaci\u00f3n de los &nbsp;municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, o transferencias de impuestos a las Ventas, y, en general, las transferencias del presupuesto general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sumas que les hayan correspondido, directa o indirectamente, por concepto de regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas las dem\u00e1s rentas tributarias y no tributarias, incluyendo las provenientes de los monopolios territoriales y los recursos parafiscales, y &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recursos de cr\u00e9dito interno y externo, los de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional, los recursos del balance del tesoro y dem\u00e1s recursos de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Cr\u00e9ase una Unidad de Auditor\u00eda Especial del Orden P\u00fablico, adscrita al Ministerio de Gobierno, la cual ejercer\u00e1 las funciones de auditoria previstas en el presente Decreto. Dicha actividad ser\u00e1 desarrollada en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Defensa y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno designar\u00e1 al auditor especial de orden p\u00fablico quien dirigir\u00e1 la respectiva unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno designar\u00e1 los auditores en cada caso, quienes deber\u00e1n ser funcionarios p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional que al efecto comisionen los respectivos nominadores. As\u00ed mismo el Ministerio de Gobierno fijar\u00e1 el \u00e1mbito de la auditor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades y organismos prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Los auditores designados de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto, tendr\u00e1n acceso inmediato a todos los libros y cuentas de la entidad territorial respectiva, a los de sus entidades descentralizadas y a los de los particulares que administren recursos de la entidad territorial, as\u00ed como a los actos, contratos y documentos en que se evidencien o desarrollen operaciones que tengan efecto directo o indirecto sobre el uso y la destinaci\u00f3n de los recursos a que se refiere el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO: Las autoridades de las entidades territoriales, y en particular los contralores, prestar\u00e1n su eficaz colaboraci\u00f3n a los auditores designados ante el ente territorial respectivo. Cualquier omisi\u00f3n a este deber ser\u00e1 considerada como causal de mala conducta por parte del funcionario de que se trate, sancionable con destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar\u00e1 las investigaciones del caso y podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios que aparezcan involucrados en las conductas indicadas en este Decreto hasta por cuarenta y cinco d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de particulares que administren o reciban a cualquier t\u00edtulo recursos de los que se se\u00f1alan en el Art\u00edculo Primero deber\u00e1n informar y proporcionar los soportes de las cuentas a trav\u00e9s de las cuales se manejan dichos recursos y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Si se establece que recursos de una entidad territorial, o administrados por \u00e9sta, por particulares, o por entidades descentralizadas territoriales, han sido o pudieren ser utilizados para financiar actividades subversivas o terroristas o para beneficio directo o indirecto de \u00e9stas, o si existe un indicio que permita suponer la desviaci\u00f3n de los recursos hacia las actividades mencionadas se podr\u00e1n tomar las medidas indicadas en los siguientes art\u00edculos, sin perjuicio de las sanciones legales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. La utilizaci\u00f3n de los recursos indicados en el Art\u00edculo Primero podr\u00e1 someterse, cuando el Gobierno Nacional asi lo disponga, al siguiente control: &nbsp;<\/p>\n<p>1.Los auditores, tras haber o\u00eddo a las autoridades territoriales, podr\u00e1n objetar la realizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico por parte de la entidad territorial cuando, en su opini\u00f3n, pueda conducir, bien sea en forma directa o indirecta, recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha objeci\u00f3n impedir\u00e1 el giro de los recursos y de ella deber\u00e1 darse traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Gobierno y al Ministerio de Defensa, para lo de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La corporaci\u00f3n administrativa territorial de elecci\u00f3n popular que corresponda deber\u00e1 reasignar los recursos cuya ejecuci\u00f3n hubiere sido objetada. Los auditores podr\u00e1n objetar la reasignaci\u00f3n de los recursos si no apareciere debidamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de insistencia por parte de la autoridad territorial en relaci\u00f3n con una partida que hubiere sido objetada, y siempre que la partida sea reconsiderada y aprobada de nuevo por la corporaci\u00f3n administrativa territorial por una mayor\u00eda de las tres cuartas partes de sus miembros, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ordenar que dichos recursos sean ejecutados para el destino establecido en el respectivo presupuesto por entidades del orden nacional. En este evento, el presupuesto de la respectiva entidad territorial o el de sus entidades descentralizadas quedar\u00e1 comprometido en el monto de los recursos que deban ejecutarse a trav\u00e9s de la entidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las entidades nacionales incorporar\u00e1n los recursos a que haya lugar mediante resoluci\u00f3n de su junta directiva o quien haga sus veces. El objeto y alcance de las operaciones que deban realizar las entidades del orden nacional ser\u00e1 fijado por los auditores, tras haber o\u00eddo a las autoridades territoriales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los auditores podr\u00e1n igualmente objetar, con los efectos referidos, las partidas incorporadas en los presupuestos de establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, del orden territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se objetare la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos administrados por particulares, dicha asignaci\u00f3n quedar\u00e1 suspendida y deber\u00e1 cambiarse su destino. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las decisiones tomadas por los auditores ser\u00e1n de vigencia inmediata, pero estar\u00e1n sometidos a consulta ante el Ministro de Gobierno, quien resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Los auditores a que se refiere el presente Decreto no ejercer\u00e1n funciones de control fiscal. Sus actuaciones tendr\u00e1n como \u00fanico prop\u00f3sito evitar que recursos p\u00fablicos financien actividades subversivas o terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Los gobernadores y alcaldes que desconozcan las determinaciones del auditor o que no sancionen a los empleados p\u00fablicos que lo hagan, ser\u00e1n sancionados en la forma prevista por el Decreto 1811 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Los auditores a que se refiere el presente Decreto tendr\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y dependencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. El presente Decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 13 Nov. l992. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) EL MINISTRO DE GOBIERNO. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) EL MINISTRO DE JUSTICIA, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE AGRICULTURA. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;EL MINISTRO DE SALUD&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado bajo el No. 143, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable sobre el Decreto Legislativo No. 1835 de l992 &#8220;Por el cual se dictan medidas de control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por estas y se dictan otras disposiciones&#8221;,documento que fundamenta de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto bajo el mandato que le otorga el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, que la norma revisada cumple los requisitos establecidos en el Ordenamiento Superior citado porque se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la conmoci\u00f3n interior y \u00e9l lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hay conexidad entre los antecedentes hist\u00f3ricos que tuvo el Gobierno Nacional para hacer la manifestaci\u00f3n de declaratoria de conmoci\u00f3n interior a trav\u00e9s del Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de l992 &nbsp;y el contenido normativo del Decreto que se revisa &#8220;y particularmente con las razones que se han reproducido, en la medida en que tal normatividad instituye mecanismos tendientes a evitar, que recursos de las entidades territoriales se canalicen hacia las organizaciones subversivas, contando para ello con el apoyo log\u00edstico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que con el Control Fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 267 y 268, tambi\u00e9n opera la descentralizaci\u00f3n administrativa cuando el art\u00edculo 272 de la norma superior se\u00f1ala que ese control a nivel Departamental ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda de los Departamentos y en los Municipios donde no haya la Corporaci\u00f3n Contralora, por los auditores que nombren las Contralor\u00edas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda creada es una Unidad de Auditor\u00eda de Orden P\u00fablico, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 1o., y va encaminada a examinar los estados financieros y todo el procedimiento contable de las entidades territoriales, de todos los recursos puestos a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que esta auditor\u00eda no choca con la tradicional por lo que aquella es actual &nbsp;e inmediata al gasto, mientras que el ejercicio del Control fiscal es posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Auditor\u00eda establecida en el Decreto 1835 de l992 tiene las caracter\u00edsticas de un control perceptivo ya que va encaminada a establecer la existencia f\u00edsica de los fondos, bienes y valores en relaci\u00f3n con la confrontaci\u00f3n de los libros para evitar la desviaci\u00f3n de dineros con destino al financiamiento de actividades subversivas o terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece diferencias entre la Auditoria Fiscal y la que precisa el Decreto y expresa que son controles diferentes. Que los Auditores nombrados en ejercicio de la funci\u00f3n encomendada en el Decreto 1835 de l992 son funcionarios p\u00fablicos en comisi\u00f3n que ejercen esta labor y que es coercitiva cuando encuentran motivos para asumir tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos los motivos por los cuales el se\u00f1or Procurador solicita &nbsp; sea &nbsp; &nbsp;declarado &nbsp; constitucional &nbsp;el &nbsp;Decreto-Legislativo No. 1835 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Constituci\u00f3n Nacional cuando se\u00f1ala: &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;, tiene competencia la Corte Constitucional para estudiar, evaluar, revisar y hacer el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1835 de l992, el cual fue dictado en consonancia con el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requisitos formales del Decreto Legislativo 1885 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo que se estudia, tiene su fundamento de derecho en el Decreto Legislativo No. 1793 del 8 de noviembre de l992 por el cual se declar\u00f3 el Estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia de esa norma, y por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas y como el Decreto que se revisa fue expedido el 13 de noviembre de ese mismo mes y a\u00f1o, ha de afirmarse que se expidi\u00f3 dentro de la vigencia de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lleva el Decreto-Legislativo 1835 de l992 la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros de Despacho, con lo cual la norma revisada, cumple &nbsp;con el requisito que para esta clase de Decretos ha establecido el art\u00edculo 214 numeral 1o., de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual as\u00ed lo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene en cuenta en la norma el fen\u00f3meno de la temporalidad, por lo que su vigencia se extiende por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 9o. del Decreto, precepto que se ajusta al art\u00edculo 213 inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe Relaci\u00f3n de Causalidad con la Declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 numeral 1o. se\u00f1ala que &#8220;Los decretos Legislativos llevar\u00e1n la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1793 del 8 de noviembre de l992 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en los considerandos que invocan las situaciones de hecho que motivaron al Gobierno Nacional para adoptar esta determinaci\u00f3n expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Que de acuerdo con informes de inteligencia, los grupos guerrilleros est\u00e1n obteniendo por diversos medios, tales como la intimidaci\u00f3n de funcionarios y de contratistas del Estado, acceso a recursos p\u00fablicos &#8211; particularmente a nivel de ciertas entidades territoriales- y distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado en determinadas zonas del pa\u00eds, entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n precisos fundamentos de hecho como los enunciados para que el Gobierno Nacional, basado en la facultad extraordinaria que le otorga el Estado de Excepci\u00f3n, hubiera expedido el Decreto Legislativo No. 1835 de l982, por medio del cual se pone en funcionamiento la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico, como un organismo tambi\u00e9n excepcional, de vigencia inmediata, eficaz y preventivo, que cumpla con el encargo de vigilar si la administraci\u00f3n p\u00fablica a &nbsp;trav\u00e9s de las entidades territoriales, est\u00e1 cumpliendo con los cometidos de la &nbsp;ley de presupuesto, en el sentido de que las partidas asignadas en la ley de apropiaciones, las cuales deben cumplirse en la forma all\u00ed establecida, se les haya dado la inversi\u00f3n legal, actuaci\u00f3n que previene y evita que ciertos dineros p\u00fablicos vayan a fortalecer las finanzas de los grupos subversivos y terroristas en detrimento de la seguridad p\u00fablica y la paz que debe reinar en todo el territorio colombiano. En estas condiciones ha de afirmarse que existe relaci\u00f3n de causalidad respecto de los hechos que originaron la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior con el Decreto Legislativo 1835 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto va encaminado a Conjurar la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la competencia que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades que le confiere el Decreto de Conmoci\u00f3n Interior, es una competencia restringida en cuanto al tiempo y tambi\u00e9n en cuanto a la materia. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino porque dentro del Estado de Derecho lo normal es que no se presenten hechos que perturben la tranquilidad y la paz de los asociados y lo excepcional como en el presente caso, es que desafortunadamente haya situaciones que empa\u00f1en la convivencia pac\u00edfica de los colombianos, para lo cual han de adoptarse tambi\u00e9n medidas urgentes que corten de ra\u00edz los hechos perturbadores del bien vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto fundamental del car\u00e1cter restrictivo excepcional que tiene el Presidente es que la competencia legislativa que se le otorga no es ilimitada, sino todo lo contrario, restringida, en el sentido de que s\u00f3lo puede legislar sobre las materias que traten de poner fin al Estado de Conmoci\u00f3n atacando de fondo a sus hechos causales. As\u00ed se entiende cuando el inciso segundo del art\u00edculo 213 prescribe que &#8220;mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, facultades &#8220;estrictamente necesarias&#8221; que delimitan la acci\u00f3n legislativa excepcional del Presidente de la Rep\u00fablica en el Estado de conmoci\u00f3n interior, si se puede decir a desarrollar los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de Conmoci\u00f3n. Precisamente all\u00ed se hizo \u00e9nfasis en el considerando cuarto transcrito, del Decreto 1793 de 1992, sobre situaciones en las cuales se deja claro que ciertos recursos de las entidades territoriales est\u00e1n siendo canalizadas por organizaciones subversivas, actitud a la que el Gobierno determina erradicar a trav\u00e9s de las funciones precisas que se le han otorgado a la Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto Legislativo 1835 de l992, por lo que el contenido del Decreto citado est\u00e1 conforme a lo ordenado en el inciso segundo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional. En igual forma sobra advertir que la norma revisada, est\u00e1 tambi\u00e9n de acuerdo con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 214-2 del Ordenamiento Superior, por lo que con ella no se suspenden los derechos humanos y garant\u00edas fundamentales, porque \u00e9stos no se desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No Interrumpe el Funcionamiento de las Ramas del Poder P\u00fablico ni de otro Organo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vi\u00f3 anteriormente que el Decreto 1835 de l992 establece una Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico, la cual est\u00e1 dirigida y coordinada por los Ministerios de Gobierno, Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los auditores &nbsp;para cada caso, designados por el Ministro de Gobierno, son funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional comisionados por los respectivos nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una Unidad de Auditor\u00eda, podr\u00eda pensarse que ella cause intromisi\u00f3n o asuma funciones que competen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de las oficinas de Control Interno que prescriben los art\u00edculos 209 y 269 de la Constituci\u00f3n Nacional o tomen para ella, la facultad que tiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales el ejercicio de control fiscal en la forma en que lo se\u00f1alan los preceptos 267, 268 y 272 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico no invade la \u00f3rbita de acci\u00f3n ni del control interno, ni de las Contralor\u00edas General, Departamental y Municipal, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El control interno que se establece en los art\u00edculos constitucionales 209 cuando se\u00f1ala en el inciso final que &#8220;La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus ordenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley&#8221; y el 269 dice adem\u00e1s que esas entidades &#8220;est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de control interno&#8230;&#8221; se refiere a un control propio y aut\u00f3nomo de cada entidad, nombrado por la direcci\u00f3n de cada ente administrativo, para lograr una gesti\u00f3n de calidad, respecto de los objetivos sociales que le son propios, a ese ente administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos constitucionales, el 209 y el 269, no han sido desarrollados por el legislador, pero existe como antecedente legal sobre la materia, el Decreto 924 de l976 que en su art\u00edculo 8o. asignaba una serie de funciones a la oficina de control interno de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, facultades todas ellas referidas al funcionamiento general de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en su documento &#8220;Oficina Asesora de Control Interno funciones y Competencia&#8221;, en cita que hace del Instituto Latinoamericano de Ciencias Fiscalizadoras &#8220;ILACIF&#8221;, &nbsp;define el control interno como &#8220;el plan de la organizaci\u00f3n y el conjunto de medidas y procedimientos coordinados y establecidos dentro de una entidad, con el fin de salvaguardar sus recursos, garantizar la exactitud y veracidad de su informaci\u00f3n financiera y administrativa, promover la eficacia en las operaciones, estimular la observancia de las pol\u00edticas prescritas y lograr las metas y los objetivos preestablecidos&#8221;, y cuando el documento de la Contralor\u00eda precisa los fines de este control, expresa que &#8220;Son &nbsp;claras las finalidades perseguidas a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n del control interno. Su ejercicio, no es de ninguna manera una funci\u00f3n m\u00e1s dentro del sistema organizacional, sino un procedimiento de decantaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas que deben aplicarse con el prop\u00f3sito de mejorar en forma integral, el rendimiento del sistema empresarial. Es meta del Control Interno, encontrar las mejores alternativas de acci\u00f3n para hacer que el desempe\u00f1o de todas las dependencias de la entidad y la voluntad motivada de sus funcionarios, armonice y sea consecuente con los resultados esperados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que el control interno depende de la misma entidad, el cual debe fiscalizar las t\u00e9cnicas, procedimientos y m\u00e9todos de realizaci\u00f3n de operaciones administrativas, tiene tambi\u00e9n la competencia para evaluar los recursos humanos de su entidad, los financieros y medios de trabajo puestos a su disposici\u00f3n, con el fin de obtener en todos los niveles de la administraci\u00f3n que vigila y controla la eficiencia, eficacia y econom\u00eda de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n. Al contrario, la Auditor\u00eda Especial de orden p\u00fablico es una auditor\u00eda externa que persigue \u00fanica y exclusivamente &nbsp;que los dineros y partidas asignadas a las entidades territoriales en la ley de apropiaciones del presupuesto, cumplan su objetivo legal y que trata de evitar por los mecanismos procedimentales descritos en el Decreto, que no haya fuga de recursos hacia la subversi\u00f3n y el terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En cuanto a la funci\u00f3n contralora que ejercen las Contralor\u00edas &nbsp;-con fundamento en los art\u00edculos 267,268 y 272 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con la Ley 42 del 26 de enero de l993-, ella debe ser posterior y se define en el art\u00edculo 5o. de ese precepto legal &#8220;Como la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la selecci\u00f3n mediante un procedimiento t\u00e9cnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal&#8221;, lo que equivale a manifestar que no se ejercer\u00e1 control posterior sobre todas las actuaciones de la administraci\u00f3n sino que se har\u00e1 sobre un muestreo que a la postre determinar\u00e1 el resultado de la evaluaci\u00f3n fiscal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de este control posterior supone el control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n de resultados, la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control interno como lo expresa el art\u00edculo 9o. de la ley mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El control que ejerce la Contralor\u00eda es externo, viene de una entidad distinta, va encaminado a establecer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede precisarse la competencia de la Contralor\u00eda en las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establece la manera y forma como han de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n, revisa y fenece las cuentas que ellos presenten, lleva el registro de la deuda p\u00fablica Nacional y de sus entidades territoriales, exige informes de la gesti\u00f3n oficial a los administradores de los bienes de la Naci\u00f3n y establece la responsabilidad que se derive de esa gesti\u00f3n, emite concepto sobre la calidad y eficiencia del control interno de las entidades del Estado y presenta informes fiscales al Congreso, todas estas funciones entre otras, encaminadas como se observa, a establecer y precisar el manejo de los dineros y bienes del Estado, actuaciones sobre las cuales se realiza un juicio de valor de contenido fiscal que cada caso particular exige para determinar las responsabilidades de los funcionarios o particulares que hayan manejado dinero, bienes o caudales del Estado para verificar su buen manejo y si el procedimiento administrativo empleado para la realizaci\u00f3n del gasto se ajust\u00f3 a la ley y dem\u00e1s ordenamientos administrativos y fiscales se\u00f1alados para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa entonces que la Auditor\u00eda Especial de orden p\u00fablico no se contrapone al ejercicio del control fiscal, que ejercen las Contralor\u00edas porque mientras a trav\u00e9s de \u00e9stas se persigue constatar el buen manejo de los dineros p\u00fablicos, con la Auditor\u00eda creada por el Decreto que se estudia se trata de prevenir y sancionar el hecho de que los giros de dineros situados a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, no vayan a pasar a manos de la subversi\u00f3n y de los terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Control Fiscal de las Contralor\u00edas es ejercido por funcionario elegido por el Congreso de la Rep\u00fablica, Asamblea Departamental o Contralor Distrital o Municipal, si se trata de Contralor General de la Rep\u00fablica, Contralor Departamental, o Contralor Distrital o Municipal respectivamente, mientras que los Auditores Especiales de orden p\u00fablico, son nombrados por el Ministro de Gobierno, pero lo primordial es precisar que mientras las Contralor\u00edas fiscalizan y vigilan la correcta inversi\u00f3n de los dineros, las auditor\u00edas Especiales de orden p\u00fablico tratan de prevenir el flujo de dineros del presupuesto p\u00fablico hacia las actividades que se encuentran al margen de la ley como lo son la subversi\u00f3n y el terrorismo. Por todo lo anterior, ha de afirmarse que en ning\u00fan momento la Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico se contrapone o invade la competencia que por mandato constitucional le corresponde a las Contralor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material del Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda Especial de orden p\u00fablico en cuanto hace al tipo de control que se ha instaurado a trav\u00e9s de este Decreto, ejerce funciones administrativas, las cuales &nbsp;encuentran su respaldo constitucional en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;cuando dice: &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>20. Velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8230;&#8221;, es decir, que si bien el Presidente de la Rep\u00fablica tiene una competencia extraordinaria y transitoria fundada en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, tambi\u00e9n debe ejercer esta funci\u00f3n en tiempos de paz, m\u00e1xime si el presupuesto nacional se adopta por una Ley de la Rep\u00fablica, a la que deben estar sometidas, no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas, especialmente las autoridades del Estado sino tambi\u00e9n los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto Legislativo crea una Auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales, respecto de su formaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y el contenido de los estados financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>El control que se ejerce a trav\u00e9s de la Auditor\u00eda est\u00e1 encaminado a indagar los aspectos fundamentales de las causas que han llevado a los entes territoriales a asignar determinadas partidas para la realizaci\u00f3n de ciertas obras o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, aspectos que van referidos a lo que puede asimilarse como un control administrativo de las entidades administrativas descentralizadas territorialmente, por una parte y por la otra, tambi\u00e9n a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. del Decreto en cita; hay la oportunidad y la obligaci\u00f3n a cargo de la Auditor\u00eda, para ejercer control perceptivo y posterior a la ejecuci\u00f3n del gasto de las partidas asignadas en el presupuesto correspondiente a esos entes de derecho p\u00fablico, con el fin de prevenir y evitar que con esos recursos se financien actividades terroristas o subversivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe hay necesidad de mirar el manejo presupuestal desde el punto de vista contable y financiero y ello, por lo que no es posible determinar la evoluci\u00f3n y desarrollo de la ley de apropiaciones y del presupuesto de gastos, sino en la medida en que esa evaluaci\u00f3n n\u00famerico-contable vaya referida a los estados financieros de los ingresos y egresos realizados, en determinada vigencia fiscal o per\u00edodos fijos dentro de la anualidad presupuestal, que por lo general, siempre se refiere a meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto es concreto en cuanto a las partidas que van a ser objeto del control gubernamental que ejercer\u00e1 la auditor\u00eda. Y aunque aparentemente se especifica cada una de esas partidas, esta Corte entiende que all\u00ed se encuentran se\u00f1alados todos los rubros que van a alimentar el presupuesto de los Departamentos y Municipios, cuando la norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la vigilancia y control recae sobre &#8220;las sumas que le hayan correspondido a esas entidades por concepto de situado fiscal, la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, o transferencias de los impuestos a las ventas y en general las transferencias del presupuesto general de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El situado fiscal, entonces va encaminado a cubrir el pago por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo constitucional antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 1o. habla de los ingresos corrientes, &nbsp;se refiere a aquellos que al decir de la Ley 38 de l989, art\u00edculo 7o. literal a) &#8220;son los que est\u00e1n incorporados al presupuesto de rentas y se espera recaudar durante el a\u00f1o fiscal&#8221;, los cuales pueden ser tributarios y no tributarios, art\u00edculo 20 ibidem, encontr\u00e1ndose dentro de los primeros, los ingresos ordinarios y los ocasionales. &nbsp;Los no tributarios se descomponen a su vez en tasas, multas, rentas contractuales y las trasferencias del sector descentralizado a la Naci\u00f3n, como por ejemplo, los giros que por mayor ingreso o super\u00e1vit presupuestal le hace cualquier entidad descentralizada por servicios, al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habla en el Decreto Legislativo estudiado de las transferencias del impuesto a las ventas, el cual le permite a los municipios y distritos acometer directamente la soluci\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas, sin esperar a que los Institutos Nacionales los atiendan o tengan a bien incluirlos entre sus planes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n el art\u00edculo a las transferencias del presupuesto general de la Naci\u00f3n que son aquellas partidas que incluye la ley de apropiaciones, para ser giradas a las entidades territoriales para que \u00e9stas puedan cumplir con los programas de obras p\u00fablicas o para satisfacer la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en cada jurisdicci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ingresos obtenidos por concepto de regal\u00edas, se entiende que de ellas s\u00f3lo son sujetos activos los departamentos o municipios donde haya explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, evento en el cual la entidad administrativa correspondiente percibir\u00e1 cierta suma de dinero que se denomina &nbsp;regal\u00eda, &nbsp;tasada de conformidad con la ley (art. 360 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las rentas tributarias y no tributarias, tienen un t\u00e9rmino gen\u00e9rico cual es &#8220;ingresos corrientes&#8221; al decir del art\u00edculo 20 de la Ley 38 de l989 ya comentado, los cuales hacen parte integral del presupuesto general de la Naci\u00f3n, y tambi\u00e9n son objeto de control por parte de la Auditor\u00eda Gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ha de se\u00f1alarse que tambi\u00e9n son fiscalizados de conformidad con las prescripciones del Decreto, los dineros provenientes de la producci\u00f3n de los monopolios territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda se\u00f1alada en el Decreto 1835 de l992, tiene competencia tambi\u00e9n para fiscalizar los recursos provenientes del cr\u00e9dito interno y externo, los recibidos por concepto de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional, los recursos del balance del tesoro y dem\u00e1s recursos de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de hacienda p\u00fablica y econom\u00eda, por cr\u00e9dito o empr\u00e9stito, o deuda p\u00fablica, se designa al pr\u00e9stamo hecho al Estado, departamentos, municipios o distritos, para hacer frente a sus necesidades o para ejecutar sus proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la enciclopedia jur\u00eddica Omeba por &#8220;deuda p\u00fablica&#8221; se entiende &#8220;la obligaci\u00f3n o el conjunto de obligaciones de origen legal o contractual que debe cumplir el Estado y hacer cumplir a su vez a terceros, como resultado de las convenciones realizadas con ocasi\u00f3n de empr\u00e9stitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia que hay entre cr\u00e9dito interno y externo, se determina por el origen econ\u00f3mico de donde proviene el capital. En el empr\u00e9stito interno el flujo de capital proviene en cierta forma, del mismo circuito econ\u00f3mico al cual pertenece el \u00f3rgano p\u00fablico deudor, no aumenta la renta nacional y se acude a \u00e9l siempre y cuando haya la suficiente cantidad de dinero interno para cubrir el valor del pr\u00e9stamo. Su finalidad es variada, puede solicitarse para realizar pagos por concepto de gastos de funcionamiento, programas de inversi\u00f3n social o para efectuar transferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por empr\u00e9stito externo se entiende el capital for\u00e1neo que aumenta o adiciona el presupuesto nacional y por lo general va encaminado a cubrir gastos de inversi\u00f3n o a la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito p\u00fablico tiene su fundamento en los art\u00edculos 150-9 y 189-25 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los ingresos definidos anteriormente y los cuales forman una unidad al tenor del principio de unidad de caja presupuestal que consagra el art\u00edculo 12 de la ley 38 de l989, son vigilados para que no sean desviados en beneficio de la subversi\u00f3n y el terrorismo, por la auditor\u00eda que se crea en el Decreto Legislativo hoy revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de control gubernativo se denomina Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico adscrita al Ministerio de Gobierno, quien nombrar\u00e1 al auditor o a los auditores en cada caso particular, en los cuales las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran. Quienes desempe\u00f1en estos cargos deben ser funcionarios p\u00fablicos de la rama ejecutiva del Orden Nacional, comisionados para el efecto por sus respectivos nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>No se crea en este evento una nueva planta de personal con los funcionarios que conforman la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico, por lo que ellos est\u00e1n en ejercicio de esas funciones, por comisi\u00f3n concedida en debida forma por sus respectivos nominadores. La funci\u00f3n de estos funcionarios as\u00ed ejercida, tiene que ver con aspectos fundamentales de contenido presupuestal, en aras a determinar si las partidas asignadas dentro de la ley de presupuesto y en el decreto de liquidaci\u00f3n correspondiente, est\u00e1n siendo invertidas de conformidad con esas disposiciones legales y si ello no fuere as\u00ed, se adoptar\u00e1n los procedimientos administrativos que el mismo decreto prev\u00e9, como la suspensi\u00f3n del giro y la reasignaci\u00f3n de las partidas, las cuales deben ser gastadas en la forma en que lo decida la Corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular, adecuando la norma al precepto que expresa que no hay gasto sin representaci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo prescribe el art\u00edculo 2o. del Decreto en revisi\u00f3n, la Unidad de Auditoria Especial de Orden P\u00fablico, aunque depende del Ministerio de Gobierno, ser\u00e1 desarrollada en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa y el de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y tendr\u00e1 la colaboraci\u00f3n de apoyo t\u00e9cnico y de personal del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley org\u00e1nica de Presupuesto, Ley 38 de l989 prev\u00e9 en su art\u00edculo 77 que &#8220;La Direcci\u00f3n General del Presupuesto ejercer\u00e1 el control financiero y econ\u00f3mico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de los resultados conforme a las orientaciones que se\u00f1ale el Presidente de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de las actividades de control num\u00e9rico-legal que corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;, lo cual lleva a afirmar a esta Corporaci\u00f3n que el contenido del Decreto, la materia a la que se contrae no se sale del marco legal y constitucional (arts. 342 y 352 C.N.), en relaci\u00f3n con el manejo de presupuesto y que lejos de desbordar las normas que se\u00f1alan el rigor de esta materia, el Decreto de excepci\u00f3n dictado bajo el imperio de la Conmoci\u00f3n Interior la complementa, si se tiene en cuenta que busca la coadyuvancia, colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que tienen este encargo legal como se expresa en la norma anteriormente transcrita y que si esa comisi\u00f3n que regula la actividad y ejercicio p\u00fablico de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico la integran tambi\u00e9n el Ministro de Gobierno y el Ministerio de Defensa, es por lo que &nbsp; ellos &nbsp; tienen &nbsp; la &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;coordinar las pol\u00edticas y directrices del orden p\u00fablico interno y prevenir y establecer la tranquilidad de los ciudadanos en todo el territorio nacional. &nbsp;Este art\u00edculo 2o. del Decreto que se revisa es constitucional porque la norma establece el procedimiento administrativo encaminado a llevar a feliz t\u00e9rmino la nominaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la auditor\u00eda especial de orden p\u00fablico, sin que con ello se rompa la estructura organizacional del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3o. se fija la competencia para el ejercicio de las funciones de los auditores, su acceso a libros, documentos contables y otros elementos probatorios que tengan relaci\u00f3n con el uso o la destinaci\u00f3n o los recursos del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se obliga por dicho art\u00edculo a los Contralores de las entidades vigiladas a prestar su colaboraci\u00f3n a los auditores y llega a se\u00f1alar las penas de destituci\u00f3n e insubsistencia, si no prestan la ayuda requerida. &nbsp;Le da competencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender en el ejercicio de su cargo hasta por cuarenta y cinco (45) d\u00edas, a los funcionarios que incumplan los ordenamientos del Decreto, y &nbsp;cuando se trate de un particular que reciba o maneje recursos a cualquier t\u00edtulo, ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a suministrar la informaci\u00f3n que se le requiera como prueba de que la administraci\u00f3n de los bienes fiscales puestos bajo su custodia, no han sido objeto de los desv\u00edos antes enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ordenamientos cuarto y quinto del Decreto objeto de revisi\u00f3n, contienen los procedimientos que deben emplear los auditores de la Unidad Especial de Orden P\u00fablico para obtener los mejores resultados en la b\u00fasqueda de controlar el flujo de dineros de las entidades territoriales en beneficio de las actividades guerrilleras o subversivas, procedimientos que los llevan a utilizar la objeci\u00f3n del gasto, de intervenci\u00f3n de las autoridades territoriales que pueden utilizar el recurso de insistencia, las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales que deben deliberar para hacer la reasignaci\u00f3n del gasto objetado, hasta llegar a la instancia del Presidente de la Rep\u00fablica cuando se trate de reasignaci\u00f3n del gasto, el aval que se crea a favor de la Naci\u00f3n para garantizar la correcta inversi\u00f3n de los dineros en caso de reasignaci\u00f3n del gasto y la oportunidad que tienen las entidades nacionales para incorporar los recursos objetados mediante resoluci\u00f3n motivada, son procedimientos administrativos acordes con esta clase de controles y que por lo tanto en manera alguna entran en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o. cuando expresa la inmediatez de las decisiones de los auditores, pero que \u00e9stas ser\u00e1n sometidas a consulta ante el Ministerio de Gobierno quien deber\u00e1 resolver en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, ha de precisarse que la Corte encuentra este procedimiento acertado, en primera instancia, porque las medidas para contrarrestar la conmoci\u00f3n interior deben ser eficaces y oportunas, y por otro lado como se trata de una decisi\u00f3n de contenido pol\u00edtico, ella debe ser consultada como en efecto lo ordena la norma, al Ministerio de la pol\u00edtica interna, es decir, al de Gobierno. &nbsp; De ah\u00ed que para la Corporaci\u00f3n el procedimiento est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto establece en su art\u00edculo 7o. que los gobernadores y alcaldes que desconozcan la decisiones del Auditor, o que no sancionen a los funcionarios que obren en contra de sus decisiones, ser\u00e1n penados en la forma prevista por el Decreto 1811 de 1992, estatuto que castiga a tales gobernados y alcaldes con las sanciones de suspensi\u00f3n provisional, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n, sin perjuicio de su responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No ofrece pues este art\u00edculo vicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el art\u00edculo 8o. del Decreto que los auditores especiales de orden p\u00fablico tienen funciones de polic\u00eda judicial, mas al ejercerse \u00e9sta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y dependencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, se coloca el texto al amparo del art\u00edculo 250 de la Carta que le asigna a ese alto organismo tales funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial. &nbsp;Es pues exequible la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar ajustado a la Constituci\u00f3n, el Decreto Legislativo 1835 de l992, dictado con fundamento en el Decreto-Legislativo 1793 del 8 de noviembre de l992 por el cual se declar\u00f3 el estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-068\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES\/AUDITORIA ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se dictan medidas de control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por \u00e9stas, es preciso tener presente en todo momento las \u00f3rbitas de las competencias de los entes territoriales que integran el Estado unitario so pena de estimular repetidos accesos de zarismo centralista a trav\u00e9s de instrumentos aparentemente neutrales, t\u00e9cnicos e inofensivos encaminados a evitar la desviaci\u00f3n de recursos para financiar la violencia y el terrorismo. Uno de tales mecanismos es la auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales. &nbsp;No es f\u00e1cil, ciertamente, la coexistencia de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda en el \u00e1mbito de la rep\u00fablica unitaria porque ella afecta, trasciende y se manifiesta en todos los niveles y elementos de la vida nacional. La sentencia omiti\u00f3 una referencia expresa a este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente R. E. 015 &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que las normas constitucionales concernientes a la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales marcan, como ha tenido a bien indicarlo ya esta Corte1, una pauta, un grado, una tendencia que debe ser respetada al momento de interpretar las relaciones entre el Estado central y sus entidades y no excluye la posibilidad de que en tales relaciones existan algunos \u00e1mbitos normativos de mayor dependencia y otros, por el contrario, de mayor autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior es preciso determinar los derechos propios de las mencionadas entidades territoriales, vale decir, ese reducto m\u00ednimo e intocable que el legislador debe respetar en observancia de lo dispuesto por la Carta vigente. &nbsp;En un Estado unitario como el nuestro las competencias de los distintos entes territoriales son ejercidas bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, tal como lo dispone el art\u00edculo 288 de dicho Estatuto Fundamental. &nbsp;Por tanto, en ning\u00fan caso la ley puede reducir a un \u00e1mbito insignificante el espacio propio de la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, como es el caso del decreto 1835 de 1992, se dictan medidas de control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por \u00e9stas, es preciso tener presente en todo momento las \u00f3rbitas de las competencias de los entes territoriales que integran el Estado unitario so pena de estimular repetidos accesos de zarismo centralista a trav\u00e9s de instrumentos aparentemente neutrales, t\u00e9cnicos e inofensivos encaminados a evitar la desviaci\u00f3n de recursos para financiar la violencia y el terrorismo. Uno de tales mecanismos es la auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales. &nbsp;No es f\u00e1cil, ciertamente, la coexistencia de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda en el \u00e1mbito de la rep\u00fablica unitaria porque ella afecta, trasciende y se manifiesta en todos los niveles y elementos de la vida nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamentablemente la sentencia omiti\u00f3 una referencia expresa a este tema, raz\u00f3n que justifica esta aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-517 de septiembre 15 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-068-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-068\/93 &nbsp; AUDITORIA ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO &nbsp; La Auditor\u00eda Especial de orden p\u00fablico es una auditor\u00eda externa que persigue \u00fanica y exclusivamente &nbsp;que los dineros y partidas asignadas a las entidades territoriales en la ley de apropiaciones del presupuesto, cumplan su objetivo legal y que trata de evitar por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}