{"id":2840,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-182-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-182-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-182-97\/","title":{"rendered":"C 182 97"},"content":{"rendered":"<p>C-182-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-182\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN EXCEPCIONAL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de &#8220;Reg\u00edmenes Excepcionales&#8221;, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, \u00e9stas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por nuevas nupcias o vida marital\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Libertad de contraer nuevo matrimonio o vida marital\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la pensi\u00f3n por fallecimiento o pensi\u00f3n de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Se coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No existe raz\u00f3n valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciaci\u00f3n, entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, ya que todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisi\u00f3n individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio. Se desconoce el principio y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminaci\u00f3n entre personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual ocurre en que se consagra un tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n por fallecimiento del c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Mantenimiento estado civil para derecho pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada al consagrar como condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Es del caso agregar que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea due\u00f1a de s\u00ed misma y de sus actos, la cual debe ser libre y aut\u00f3noma en sus actos y procedimientos, con las \u00fanicas limitaciones surgidas del derecho de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Opci\u00f3n individual de contraer nuevas nupcias o vida marital &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-309 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia leg\u00edtima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificaci\u00f3n, como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No extinci\u00f3n por nuevas nupcias o vida marital\/PENSION DE SOBREVIVIENTES PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA-No extinci\u00f3n por nuevas nupcias o vida marital &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1461, 1462, 1463 y 1464 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORIO REYES promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demandas contra los art\u00edculos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990, que fueron acumuladas mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 1996, y por consiguiente, se procede a decidirlas una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1211 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>y Suboficiales de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 188. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los &nbsp;hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24), cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del oficial o Suboficial y mientras subsisten las condiciones de invalidez y estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n cuando exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte en retiro &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 174. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, &nbsp;matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1213 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Por muerte en retiro &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 131. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto &nbsp;y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>Muerte en actividad o en goce de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 125. Extinci\u00f3n de pensi\u00f3n. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de pensi\u00f3n, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge, en los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la expresi\u00f3n &#8220;se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital&#8221;, contenida en las normas acusadas, vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 46, 48, y 53 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como algunos preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en sus art\u00edculos 7, 16 y 22, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en sus art\u00edculos 1o. y 24, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 2o., 3o. y 26 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en sus art\u00edculos 2o. y 9o., con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mayor\u00eda de las personas a quienes se refieren las expresiones acusadas, hacen parte de la tercera edad y por ende, derivan su sustento casi en forma exclusiva de una pensi\u00f3n, por lo que considera inequitativo establecer como causales de extinci\u00f3n de las pensiones para los c\u00f3nyuges sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en su criterio las normas en las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los c\u00f3nyuges sobrevivientes que no han contra\u00eddo nuevas nupcias ni hacen vida marital, quienes s\u00ed conservan el derecho a la pensi\u00f3n, mientras que para quienes se encuentran en las condiciones indicadas en los preceptos sub-examine, se extingue tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n conlleva a la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 superior, por cuanto se impide a los c\u00f3nyuges sobrevivientes \u201cestablecerse nuevamente\u201d, mediante matrimonio, haciendo vida marital, por el temor a perder la pensi\u00f3n. En este sentido, agrega que las normas acusadas \u201cfueron expedidas antes de la nueva Constituci\u00f3n y contiene disposiciones arcaicas surgidas originalmente en \u00e9pocas de machismo jur\u00eddico que fue abolido por la Carta de 1991, y extendi\u00f3 la limitaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges sobrevivientes de ambos sexos, perjudicando a una poblaci\u00f3n mucho mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, anota el actor, la demanda se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-309 de 1996, que declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, raz\u00f3n por la cual solicita que se declaren inconstitucionales las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Defensor del Pueblo present\u00f3 escrito solicitando a la Corte declarar inexequibles las normas parcialmente demandadas. Fundamenta su petici\u00f3n, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho aut\u00f3nomo, adquirido en una relaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que no resulta l\u00f3gico que sea afectado por una relaci\u00f3n ajena al derecho mismo. As\u00ed pues, privar a una persona viuda de la pensi\u00f3n por el hecho de casarse o de hacer vida marital, es un castigo a esta por la libre opci\u00f3n de su vida afectiva. Situaciones como la que plantean las normas acusadas han sido consideradas por la Corte Constitucional como violatorias del derecho a la igualdad, al atribu\u00edr un privilegio a quienes optan por mantenerse sin v\u00ednculos de pareja frente a quienes deciden contraerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que se violan los art\u00edculos 13 y 16 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual guard\u00f3 silencio respecto a las circunstancias por las cuales el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite pierden el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; en este sentido, indica que los numerales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la citada ley, los se\u00f1alan como beneficiarios vitalicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en criterio del interviniente, resultan desconocidos los art\u00edculos 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y algunas normas de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, al establecer un tratamiento desigual entre las mujeres en materia de sustituci\u00f3n pensional, apoy\u00e1ndose para ello en factores ajenos a los hechos que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1140 de noviembre 14 de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor, solicitando se declaren inexequibles las expresiones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que las normas de las expresiones demandadas hacen parte del r\u00e9gimen excepcional previsto por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y que no debe olvidarse que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales especiales ha sido avalada por la Corte Constitucional con el objeto de preservar los derechos adquiridos, salvo cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el nuevo sistema de seguridad social, caso en el cual estas regulaciones deben ser descalificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1ala el concepto fiscal, la condici\u00f3n resolutoria contenida en las expresiones acusadas es contraria a la Carta Pol\u00edtica ya que coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida a los destinatarios de este r\u00e9gimen excepcional, en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los que est\u00e1n cobijados por la Ley 100 de 1993, quienes no est\u00e1n sometidos a la condici\u00f3n extintiva de la pensi\u00f3n por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe pues, raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique esta diferenciaci\u00f3n entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues todas tienen el mismo derecho a gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin que circunstancias personales puedan dar lugar a este tratamiento discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adoptando el criterio de la Corte Constitucional, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no debe aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensi\u00f3n, pues ello conlleva una arbitraria intervenci\u00f3n del Estado en el fuero interno de las personas, cuando so pretexto de preservar el inter\u00e9s general se conculca el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la causal establecida en los preceptos acusados para la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber, haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hacer vida marital, consagran un tratamiento legal preferente y discriminatorio para los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites que no han optado por contraer nuevas nupcias ni hacer vida marital, quienes si conservan el derecho a la pensi\u00f3n, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, as\u00ed como el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente manifestar que las normas acusadas hacen parte de los decretos con fuerza de ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, expedidos por el Gobierno Nacional, los que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, constituyen el denominado r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, \u00e9stas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n para los efectos de definir si las expresiones demandadas quebrantan el ordenamiento superior, procede a realizar las siguientes observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo cabe indicar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de car\u00e1cter legal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar en relaci\u00f3n con el pago oportuno de la misma, as\u00ed como en lo concerniente a su reajuste peri\u00f3dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los preceptos acusados se establece como causal de extinci\u00f3n de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, de un Agente de esta instituci\u00f3n o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el hecho de que \u201cel c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior configura una condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, present\u00e1ndose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las normas contenidas en el Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo II, Libro Primero de la ley 100 de 1993, art\u00edculos 46 y siguientes, no se encuentra que se haga referencia en manera alguna a la extinci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, frente a la circunstancia de que el c\u00f3nyuge del empleado fallecido contraiga posteriormente nuevas nupcias o haga vida marital. Dichos preceptos se encargan de se\u00f1alar los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el monto y su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed como la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima y su financiaci\u00f3n. No se indica nada respecto a las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a disfrutar de la citada pensi\u00f3n, de donde cabe inferir que sus beneficiarios tendr\u00e1n un derecho vitalicio para gozar de dicha prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al realizar una simple confrontaci\u00f3n entre los preceptos acusados, contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, y que conforman uno de los denominados reg\u00edmenes excepcionales al tenor del inciso 1o. del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos consagrados en los art\u00edculos 46 y siguientes de esta misma ley, respecto a la pensi\u00f3n por fallecimiento o pensi\u00f3n de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la condici\u00f3n resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, comparte la Sala las consideraciones del Agente del Ministerio P\u00fablico, en virtud de las cuales no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensi\u00f3n, pues ello conlleva una intervenci\u00f3n arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n1, al se\u00f1alar que el legislador est\u00e1 obligado a instituir normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato discriminatorio respecto de otros, ya que este solo se autoriza si est\u00e1 razonablemente justificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el criterio referente al cambio del estado civil utilizado en los preceptos sub-ex\u00e1mine como causal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n por fallecimiento o de sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, fue analizado por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia No. C-588 de 1992, en virtud de la cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ib\u00eddem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan aplicables al presente asunto, ya que la expresi\u00f3n acusada al consagrar como condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso agregar, adem\u00e1s, que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea due\u00f1a de s\u00ed misma y de sus actos, la cual debe ser libre y aut\u00f3noma en sus actos y procedimientos, con las \u00fanicas limitaciones surgidas del derecho de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se desconoce el principio y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminaci\u00f3n entre personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual como se ha dejado expuesto, ocurre en el caso sub-lite en que se consagra un tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n por fallecimiento del c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe indicar que como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-309 de 1996 al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 2o. de la Ley 33 de 1973, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria viola la Constituci\u00f3n. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia leg\u00edtima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificaci\u00f3n, como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n acusada no se ajusta al ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con respecto a las personas que durante su vigencia &#8211; desde 1990 hasta la fecha &#8211; perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes, y desconociendo la libre opci\u00f3n al desarrollo que todas las personas tienen de conformar un v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia aludida indic\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que pueden acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descubre ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo t\u00edtulo para gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el r\u00e9gimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminaci\u00f3n de la norma &#8211; producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de sobrevivientes &#8211; por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia\u201c (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia transcrita se reitera en este pronunciamiento, ya que la expresi\u00f3n acusada tiene plena concordancia con la norma examinada en dicha oportunidad, las cuales establecen una condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n por fallecimiento de los servidores mencionados en las normas demandadas, con pleno desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, dado el tratamiento inequitativo y desigual que surge de la confrontaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes citados, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y como se indic\u00f3 al declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 2o. de la Ley 33 de 1973, la causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pueda afirmarse la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y que al expedirse la Ley 100 de 1993 se hubiere configurado un claro quebrantamiento al derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a las disposiciones acusadas, que por lo tanto, deber\u00e1n declararse inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte, con el fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados se impone reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n por fallecimiento, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las expresiones \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y\u201d, contenidas en los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, por permiso concedido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-588 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-182-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-182\/97 &nbsp; REGIMEN EXCEPCIONAL EN SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp; Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de &#8220;Reg\u00edmenes Excepcionales&#8221;, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}