{"id":28400,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-081-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-081-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-22\/","title":{"rendered":"T-081-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la CNSC puso en conocimiento que la accionante no solo fue incluida dentro de la lista de elegibles, sino que \u2026 eligi\u00f3 plaza para desempe\u00f1arse como coordinadora en propiedad de un colegio del departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y otros contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidos (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, en las cuales se estudi\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos de los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante \u201cCNSC\u201d) y la Universidad Nacional de Colombia (en adelante \u201cUNC\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo se desempe\u00f1aban como docentes nombrados en provisionalidad por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar en la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas, ubicada en la zona rural del municipio Santa Rosa sur, de Bol\u00edvar1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la intenci\u00f3n de acceder al servicio p\u00fablico de manera permanente, los accionantes se presentaron al concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de (i) directivos docentes; y (ii) docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y ubicadas en el departamento de Bol\u00edvar, proceso de selecci\u00f3n 601 a 623 de 20182, a cargo de la CNSC3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2019, los demandantes presentaron la prueba de conocimientos y, posteriormente, el d\u00eda 14 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la CNSC les notific\u00f3 por la plataforma web SIMO que fueron admitidos, con los siguientes puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento y psicot\u00e9cnica4: (i) Ubeimar Navarro Herrera 64.89 y 72; (ii) Alexandra Torres Uribe 72.14 y 80; (iii) Carlos Arturo Guerrero Vivero 63.94 y 72; y (iv) Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo 70.62 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2020, por intermedio de la plataforma web SIMO, la CNSC les notific\u00f3 que, de acuerdo con el calendario previsto para el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos, la etapa de carga de documentaci\u00f3n para la validaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos y antecedentes se desarrollar\u00eda entre los d\u00edas 20 a 27 de ese mismo mes. Sin embargo, debido a la emergencia decretada por la pandemia del COVID-19, dicho t\u00e9rmino fue suspendido el 25 de marzo de 2020 por la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a la suspensi\u00f3n, por intermedio de la plataforma de la CNSC, los accionantes aportaron un certificado de historia laboral que fue descargado de la p\u00e1gina Web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar, sin la firma del funcionario competente5, el cual, a su juicio, les permit\u00eda acreditar la experiencia laboral en la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2020, \u00e9poca en que se hallaban vigentes la mayor\u00eda de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, la CNSC notific\u00f3 a los accionantes, a trav\u00e9s de la plataforma web SIMO, de la reanudaci\u00f3n de la etapa de carga y validaci\u00f3n de documentos para los d\u00edas 22 a 27 de mayo siguientes, sin que aquellos, seg\u00fan afirman, pudieran acceder, por presentar problemas de conexi\u00f3n a Internet en la zona rural en la que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 18 de agosto de 2020, por medio de la plataforma web SIMO, la CNSC public\u00f3 los resultados preliminares de la valoraci\u00f3n de los antecedentes y requisitos m\u00ednimos dentro del proceso de la convocatoria 601 a 623, etapa en la que los accionantes advirtieron que la UNC no hab\u00eda tenido en cuenta los certificados aportados para efectos de asignarles el puntaje final, en atenci\u00f3n a que \u00e9stos no contaban con la firma del funcionario competente6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n anterior, los accionantes presentaron una reclamaci\u00f3n en contra de la entidad, por medio de la cual argumentaron que el certificado proferido por la plataforma digital de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar era v\u00e1lido, seg\u00fan las reglas de la convocatoria, en especial, la establecida en el inciso 4 del art\u00edculo 32, conforme a la cual los documentos aportados podr\u00edan ser objeto de verificaci\u00f3n por parte de las entidades responsables del concurso de m\u00e9ritos, actuaci\u00f3n que no se adelant\u00f37. Asimismo, procedieron a adjuntar un certificado laboral con firma del funcionario competente, el cual, a su juicio, permit\u00eda comprobar la veracidad del documento que fue cargado en la plataforma en la etapa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, el 17 de septiembre de 2020, mediante comunicaciones dirigidas a cada uno de los accionantes, la CNSC y la UNC se ratificaron en su decisi\u00f3n de no valorar en el puntaje final asignado los certificados de historia laboral aportados, por no acreditar los requisitos previstos en el art\u00edculo 31 de la convocatoria8. De igual manera, indicaron que, de acuerdo con las reglas previstas para el concurso, era imposible valorar el nuevo certificado aportado, en tanto que \u00e9ste no hab\u00eda sido cargado durante el t\u00e9rmino previsto y, en todo caso, su exhibici\u00f3n hab\u00eda ocurrido de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los accionantes consideran que la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. Y, como pretensiones, piden al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas que vuelvan a valorar sus antecedentes, teniendo en cuenta el certificado de historia laboral aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena procedi\u00f3 a admitir la acci\u00f3n de tutela, la cual hab\u00eda sido presentada ese mismo d\u00eda. En esta providencia igualmente se orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas y vincular a terceros con inter\u00e9s9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en providencia del 24 de noviembre de 2020 y, luego de haberse decretado la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena10, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena volvi\u00f3 a (i) admitir la demanda de tutela, y (ii) a notificar a las partes y terceros con inter\u00e9s, dentro de los cuales incluy\u00f3 a todos los participantes del concurso de m\u00e9ritos objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar11 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido al juez de primera instancia, la Jefe Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto, al considerar que se presenta un hecho superado frente a dicha entidad, sin exponer argumentos que soporten su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas de Santa Rosa del sur de Bol\u00edvar12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 25 de septiembre de 202013, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de Bol\u00edvar procedi\u00f3 a informar que, para la fecha, los accionantes estaban prestando sus servicios en calidad de docentes en ese colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito enviado el 25 de noviembre de 2020, la Directora de Defensa Judicial de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar pidi\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que la \u00fanica funci\u00f3n de esa entidad es la de reportar los empleos vacantes dentro de su territorialidad, aclarando que es la CNSC, la entidad responsable del concurso censurado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la CNSC15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, el apoderado de la CNSC solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, manifest\u00f3 que no se acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que los demandantes cuentan con mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente ante la justicia administrativa, para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en el concurso de m\u00e9ritos. Asimismo, puso de presente que no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que el mismo no fue justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el apoderado de la CNSC indic\u00f3 que, en caso de considerarse procedente la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados, en la medida en que las reglas dispuestas en el acuerdo de convocatoria eran claras y, en este caso, los certificados de historia laboral aportados no acreditaban las condiciones dispuestas en el art\u00edculo 31, ya que no contaban con la firma del funcionario competente, ni indicaban con exactitud las fechas de vinculaci\u00f3n al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido por la directora del Proyecto de Selecci\u00f3n N\u00famero 601 a 623 de la UNC, se argument\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios de defensa para efectos de discutir ante el juez competente, las pretensiones puestas en consideraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que no fueron vulnerados los derechos de los accionantes, como quiera que aquellos conoc\u00edan previamente las reglas establecidas en la convocatoria y, pese a ello, aportaron un certificado que no acreditaba las condiciones previstas en el art\u00edculo 31, puesto que el mismo no indicaba con certeza la historia laboral, ya que no especificaba el t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n y el servicio prestado, sumado al hecho de que no contaba con la firma del funcionario competente. Por lo dem\u00e1s, puso de presente que la se\u00f1ora Alexandra Torres Uribe no aport\u00f3 ning\u00fan documento relativo a su experiencia laboral en la plataforma SIMO, por lo que ese elemento no fue objeto de ninguna valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, argument\u00f3 que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, para efectos de discutir la decisi\u00f3n ante el juez de lo contencioso administrativo. De igual forma, indic\u00f3 que el amparo no cabe de manera transitoria, en atenci\u00f3n a que (i) no se invoc\u00f3 ning\u00fan elemento urgencia que permita la configuraci\u00f3n un perjuicio irremediable; y (ii) del estudio de los elementos f\u00e1cticos tampoco se advierte que exista la necesidad de que el juez constitucional intervenga, en la medida en que los accionantes cuentan con un empleo que les permite asumir la carga de demandar sus pretensiones ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 3 de diciembre de 2020 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, los accionantes impugnaron la citada decisi\u00f3n, en el sentido de considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente, toda vez que los actos por medio de los cuales se califican a los participantes en los concursos de m\u00e9ritos son de tr\u00e1mite y, por ende, no pueden ser cuestionados v\u00eda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se explic\u00f3 que los accionantes conoc\u00edan de las reglas del concurso, pues estas se hallaban previstas en la convocatoria, por lo que ten\u00edan plena certeza de las condiciones requeridas para validar los certificados y para que estos pudiesen ser valorados por las entidades responsables. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, en tanto que las actuaciones de las entidades accionadas se ci\u00f1eron a las reglas dispuestas en la convocatoria del concurso de m\u00e9ritos18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 oficiar a los accionantes y a la CNSC, para que ampliaran los datos que fueron suministrados en la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, que aportaran nuevos elementos de juicio al debate. En concreto, a los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo se les pregunt\u00f3 sobre: (i) cu\u00e1les fueron los documentos que se aportaron para acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos en la convocatoria; (ii) si en la actualidad contin\u00faan vinculados al servicio p\u00fablico como docentes en provisionalidad o si, por el contrario, se encuentran desempe\u00f1ando otra labor; y, finalmente, (iii) si hab\u00edan iniciado alg\u00fan proceso judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, en contra de las entidades accionadas, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a la CNSC se le solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) en qu\u00e9 etapa se encuentra el concurso de m\u00e9ritos en el que participaron los accionantes; (ii) cu\u00e1l fue el motivo por el que se decidi\u00f3 reanudar las etapas de ese concurso en el mes de mayo de 2020, a pesar de que se encontraba vigente la emergencia decretada por el Gobierno Nacional; y por \u00faltimo, (iii) qu\u00e9 garant\u00edas se dieron para que los accionantes y todos los ciudadanos que participaron en el concurso pudieran continuar con el proceso, y no se vieran limitados por las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia por el COVID-19. En l\u00ednea con lo anterior, se pidi\u00f3 copia de la convocatoria que regul\u00f3 el concurso, as\u00ed como de los actos proferidos para suspender y reanudar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Ubeimar Navarro Herrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito remitido el 27 de octubre de 2021, el se\u00f1or Ubeimar Navarro Herrera se\u00f1al\u00f3 que, en primer lugar, para efectos de acreditar los requisitos m\u00ednimos establecidos en la convocatoria 601 a 623 de 2018, aport\u00f3 el diploma que lo acredita como profesional en ingenier\u00eda de sistemas, el certificado de arraigo para demostrar que vive en el lugar en el que busca desempe\u00f1ar la labor docente, as\u00ed como los certificados de dos cursos tomados en el SENA. De igual forma, manifest\u00f3 que en el plazo establecido por la CNSC y una vez aprob\u00f3 las pruebas de conocimiento y psicot\u00e9cnicas, procedi\u00f3 a cargar un certificado de historia laboral gestionado en el formato \u00fanico para la expedici\u00f3n de certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 200519, generado desde de la p\u00e1gina Web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Sin embargo, inform\u00f3 que tuvo que \u201cbajar\u201d dicho documento de la plataforma SIMO, porque los t\u00e9rminos corrieron en plena vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, con ocasi\u00f3n de la emergencia decretada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advirti\u00f3 que en la actualidad ya no se desempe\u00f1a como docente en provisionalidad al servicio de la instituci\u00f3n educativa en la que laboraba, en la medida en que se han ido posesionando las personas que accedieron a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que present\u00f3 una demanda ante lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que declar\u00f3 la firmeza de la lista de elegibles, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Carlos Arturo Guerrero Vibero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2021, el se\u00f1or Carlos Arturo Guerrero manifest\u00f3 que, para acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos en la convocatoria, aport\u00f3 un t\u00edtulo profesional en ingenier\u00eda industrial, el certificado de arraigo, copia de la tarjeta profesional, as\u00ed como \u201clos certificados de experiencia docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, luego de aprobar las pruebas de conocimiento y psicot\u00e9cnicas, procedi\u00f3 a cargar en la plataforma prevista por la CNSC y en el t\u00e9rmino dispuesto, un certificado de historia laboral gestionado en el formato \u00fanico para la expedici\u00f3n de certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, documento que fue generado por el Fondo Prestacional del Magisterio, pero que se \u201cbaj\u00f3\u201d de la p\u00e1gina Web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En este punto, explic\u00f3 que tuvo que descargar dicho documento del sistema, porque los t\u00e9rminos corrieron en vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, ante la emergencia decretada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor inform\u00f3 que fue desvinculado del cargo que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad y que, a pesar de su solicitud, no ha sido reubicado. Finalmente, indic\u00f3 que no ha iniciado proceso judicial alguno en contra de las entidades accionadas por los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la CNSC manifest\u00f3 lo siguiente: (i) respecto de la pregunta relativa a la etapa en la que se encuentra el concurso de m\u00e9ritos, la entidad inicialmente inform\u00f3 que los accionantes se inscribieron espec\u00edficamente a la convocatoria 605 de 2018 (departamento de Bol\u00edvar), prevista en el Acuerdo identificado con el n\u00famero 20181000002446 del 19 de julio de 201820. En cumplimiento del art\u00edculo 62 de dicho Acuerdo, el 12 de noviembre de 2020 fueron proferidas las listas de elegibles21, las cuales obtuvieron firmeza el d\u00eda 4 de diciembre del a\u00f1o en cita. Por ende, a la fecha, ya est\u00e1n siendo nombrados en periodo de prueba los aspirantes que ocuparon los primeros puestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente (ii) a la situaci\u00f3n particular de los accionantes, la CNSC manifest\u00f3 que los se\u00f1ores Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo, Ubeimar Navarro Herrera y Carlos Arturo Guerrero Vibero obtuvieron un puntaje suficiente para integrar la lista de elegibles en las posiciones 12, 22 y 7 respectivamente22; mientras que, la se\u00f1ora Alexandra Torres Uribe particip\u00f3 en la audiencia para escoger plaza en el cargo de coordinadora el d\u00eda 9 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iv) en lo referente a las garant\u00edas ofrecidas a los participantes en el proceso de selecci\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, luego de la suspensi\u00f3n inicial decretada con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria23, se decidi\u00f3 reanudar el concurso, al advertir que, para ese momento, ya se hab\u00edan adelantado las etapas b\u00e1sicas de: (i) Convocatoria; (ii) Inscripciones; (iii) Aplicaci\u00f3n de pruebas de conocimientos espec\u00edficos y psicot\u00e9cnicas; y (iv) Publicaci\u00f3n de resultados de las pruebas. Por lo anterior, y respecto de las fases restantes (verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, publicaci\u00f3n de los resultados de esa valoraci\u00f3n, publicaci\u00f3n de resultados consolidados, aclaraciones y conformaci\u00f3n de lista de elegibles), se consider\u00f3 que se pod\u00edan llevar a cabo haciendo uso de la plataforma SIMO y de la p\u00e1gina Web, medios oficiales dispuestos desde el comienzo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo y de la se\u00f1ora Alexandra Torres Uribe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber sido debidamente notificados del auto de pruebas, el se\u00f1or Juan Carlos Beltr\u00e1n y la se\u00f1ora Alexandra Torres Uribe guardaron silencio y no remitieron informaci\u00f3n alguna a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n del 19 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de octubre de 2021, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por tres meses, hasta tanto los elementos de juicio requeridos fueran aportados al expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento adicional de los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera y Carlos Arturo Guerrero Vibero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escritos de los d\u00edas 10 y 11 de noviembre de 2021, los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera y Carlos Arturo Guerrero se pronunciaron respecto de los argumentos expuestos por la CNSC en la contestaci\u00f3n del auto de pruebas. En concreto, aseguraron que dicha entidad no explica por qu\u00e9 no dio validez a los documentos que aportaron para acreditar la experiencia laboral, pese a que se trataba de un certificado proferido por una entidad p\u00fablica. Insisten en que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la convocatoria pod\u00eda llevar a verificar su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, manifestaron en que al presentar la reclamaci\u00f3n aportaron un documento que certificaba su experiencia laboral y que se encontraba debidamente suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar, el cual no fue tenido en cuenta por considerarse extempor\u00e1neo, sin advertir que aqu\u00e9l ten\u00eda la finalidad de conjurar las falencias del que fue inicialmente cargado en la plataforma SIMO. Finalmente, pusieron de presente que la se\u00f1ora Alexandra Torres Uribe fue nombrada \u00fanicamente porque se ampliaron las plazas disponibles, pero no porque hubiese sido valorada su experiencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de junio de 202124, expedido por la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es posible considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que quienes interponen la acci\u00f3n, esto es, los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo act\u00faan a nombre propio y como titulares de los presuntos derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental27. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, seg\u00fan lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4228. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, en cuanto al primero de los requisitos se\u00f1alados, se observa que (i) la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional29; mientras que (ii) la CNSC, en virtud del art\u00edculo 130 del Texto Superior, tiene la condici\u00f3n de \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica30. Tal y como se deriva de lo anterior, ambas entidades hacen parte de la estructura del Estado y, por ende, tienen la condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos expuestos, es importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, esto es, los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, se endilga a ambas entidades, es decir, tanto a la CNSC como responsable del proceso de selecci\u00f3n en el que participaron los accionantes, como a la UNC, en la medida en que fue la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que actu\u00f3 como operador del concurso de m\u00e9ritos. Por esta raz\u00f3n, se concluye que una y otra se encuentran legitimadas por pasiva, no solo porque se trata de sujetos respecto de los cuales procede el amparo, sino tambi\u00e9n porque la violaci\u00f3n que se alega es susceptible de predicarse de las actuaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujar\u00eda el objeto constitucional para el cual fue previsto31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso concreto\u2013 verificar si el ejercicio de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio32, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros33. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como par\u00e1metro general, en varias sentencias, esta corporaci\u00f3n ha dicho que, ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante34. Por tal raz\u00f3n, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas36: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia37; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de las entidades accionadas fue la comunicaci\u00f3n dirigida el 17 de septiembre de 2020 a los accionantes, por medio de la cual se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de no valorar los certificados de historia laboral aportados, por no acreditar los requisitos previstos en el art\u00edculo 31 de la convocatoria39; mientras que, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 24 de ese mismo mes y a\u00f1o40. As\u00ed las cosas, entre la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n de las entidades y el momento en el que se activ\u00f3 el amparo transcurrieron tan solo seis d\u00edas, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. De esta manera, en el presente caso, se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados41. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, de la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos, sino que se trata de una v\u00eda subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de afectaciones derivadas del tr\u00e1mite de los concursos de m\u00e9ritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cu\u00e1l es la naturaleza de la actuaci\u00f3n que presuntamente transgredi\u00f3 los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico. Por lo anterior, es importante establecer en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso de selecci\u00f3n, para determinar si existen actos administrativos de car\u00e1cter general o de car\u00e1cter particular y concreto que puedan ser objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la Rep\u00fablica valorar la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n en el marco de los concursos de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es id\u00f3neo para resolver el problema planteado y, adem\u00e1s, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada42, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selecci\u00f3n ha concluido con la elaboraci\u00f3n y firmeza de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administraci\u00f3n dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jur\u00eddicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y en la propia convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 201243, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garant\u00edas necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de m\u00e9ritos y, por esa v\u00eda, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su tr\u00e1mite. Por lo anterior, argument\u00f3 que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acci\u00f3n de tutela ha sido publicada la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argument\u00f3 que estas nuevas herramientas permiten materializar la protecci\u00f3n de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acci\u00f3n de tutela, en los juicios de car\u00e1cter administrativo. Sin embargo, advirti\u00f3 que ello no significa la improcedencia autom\u00e1tica y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de realizar, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, est\u00e1n obligados a considerar: \u201c(i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de m\u00e9ritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qu\u00e9 casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del m\u00e9rito en el acceso a los cargos p\u00fablicos49. Ello bajo la consideraci\u00f3n previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de m\u00e9ritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley50; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles51; (iii) el caso presenta elementos que podr\u00edan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional52; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1n brevemente algunas sentencias en las que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han usado las subreglas anteriormente se\u00f1aladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-059 de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un aspirante que se hab\u00eda presentado a un concurso de m\u00e9ritos, cuya finalidad era la provisi\u00f3n del cargo de gerente de un hospital p\u00fablico. En dicha oportunidad, este tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para resolver el problema jur\u00eddico, en la medida en que el cargo para el que se adelant\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n ten\u00eda un periodo fijo de cuatro a\u00f1os, el cual ya se encontraba en curso, por lo que argument\u00f3 que la eventual orden del proceso originado en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideraci\u00f3n a su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, no brindar\u00eda las condiciones para avalar la efectividad del principio del m\u00e9rito en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, pues, al proferirse la sentencia, lo m\u00e1s probable era que el asunto se resolviera con una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-160 de 2018, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exclusi\u00f3n de un aspirante que se hab\u00eda presentado para un concurso de m\u00e9ritos para proveer igualmente el cargo de dragoneante en el INPEC, pero que hab\u00eda sido apartado del proceso por tener un tatuaje en uno de sus antebrazos. En dicha oportunidad, se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que el medio ordinario no respond\u00eda a la dimensi\u00f3n constitucional que planteaba el asunto, pues el actor no alegaba la infracci\u00f3n de las reglas del concurso, sino su inaplicaci\u00f3n por inconstitucionales, al vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablico. En este sentido, en la sentencia en cita se manifiesto que: \u201clas pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensi\u00f3n para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicaci\u00f3n de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales. Esto significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria, lo que pretende es su inaplicaci\u00f3n, con miras a defender sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, en virtud de las circunstancias espec\u00edficas en las que \u00e9l se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia T-785 de 201353, la Corte revis\u00f3 varias acciones de tutela interpuestas por ciudadanos que se hab\u00edan presentado a un concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, pero que hab\u00edan sido excluidos por haber sido declarados \u201cno aptos\u201d, luego de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados. Aun cuando se neg\u00f3 el amparo pretendido, por cuanto las decisiones se adoptaron con base en las condiciones de aptitud f\u00edsica y de salud requeridas, al momento de examinar la procedencia del amparo, se concluy\u00f3 que el caso ten\u00eda marcada relevancia constitucional, pues para ser designado en dicho cargo, la persona no pod\u00eda superar el l\u00edmite de los 25 a\u00f1os, y dado que la mayor\u00eda de los aspirantes ya se encontraban en ese umbral, se coligi\u00f3 que, al momento de proferirse sentencia en sede de lo contencioso administrativo, se estar\u00eda ante un da\u00f1o consumado, lesionando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el a\u00f1o 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-156 del mismo a\u00f1o, providencia en la que se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana que hab\u00eda ocupado el primer lugar de la lista de elegibles en el concurso de m\u00e9ritos al que se present\u00f3, pero que no fue nombrada en el cargo seleccionado, porque se suspendi\u00f3 el acto administrativo de car\u00e1cter particular. Este tribunal concluy\u00f3 que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela era el medio id\u00f3neo para materializar el principio del m\u00e9rito de quien hab\u00eda ocupado el primer lugar en un proceso de selecci\u00f3n, puesto que \u201cno tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular\u201d, cuando es clara la afectaci\u00f3n de la persona que obtuvo las mejores calificaciones para ingresar al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del tr\u00e1mite de los concursos de m\u00e9ritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deber\u00e1 valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO &#8211; REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el examen del caso concreto, y en la medida en que una de las accionantes fue nombrada en uno de los cargos ofertados en el concurso, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, por regla general, en desarrollo de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 199155 (esto es, legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y, si estos se acreditan, deber\u00e1 determinar la configuraci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el fallador encuentre que ha ocurrido una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar; o (iii) se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la prosperidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las hip\u00f3tesis antes mencionadas han sido identificadas por la Corte como (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas hip\u00f3tesis, se ha considerado que los jueces de tutela est\u00e1n frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide decidir de fondo la acci\u00f3n interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y, por ello, una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d56, motivo por el cual deben declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00edneas generales, el fen\u00f3meno del hecho superado se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199157 y se refiere a la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3 o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad\u201d58. En atenci\u00f3n a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, sin la intervenci\u00f3n de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, el da\u00f1o consumado se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el plazo previsto para la adopci\u00f3n de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de perjuicios60. Para que el juez constitucional declare la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, es preciso verificar que \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d61. Ello ocurre, por ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar a trav\u00e9s de la tutela interpuesta62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, en casos en que \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente; y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d64. Para que el juez constitucional pueda declarar la carencia actual de objeto por esta causal, le compete verificar la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido el inter\u00e9s en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cuando se presenta cualquiera de las tres hip\u00f3tesis explicadas en el presente ac\u00e1pite, por regla general, el juez deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo, salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en trat\u00e1ndose del da\u00f1o consumado, \u201c(\u2026) en los casos [i] en que [su] consumaci\u00f3n (\u2026) ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o [ii] cuando \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199166), o [iii] por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Y, frente a los casos de hecho superado o de situaci\u00f3n sobreviviente, \u201c(\u2026) cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera,\u00a0tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199167\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO, POR LA FALTA DE ACREDITACI\u00d3N DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, por falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela propuesta por los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los demandantes cuentan con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones ante el juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasi\u00f3n de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dichos actos69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en el caso de los concursos de m\u00e9ritos, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela expuesta en este proceso, se tiene que el extremo accionante explica que, a su juicio, la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, por no valorar en la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, la experiencia laboral obtenida de manera puntual en la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa, que hab\u00edan aportado en el momento de su inscripci\u00f3n, mediante un documento que hab\u00eda sido descargado de la p\u00e1gina Web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar, sin la firma del funcionario competente, con el argumento de que aquel no acreditaba las condiciones establecidas en las reglas de la convocatoria. Tambi\u00e9n afirman que no tuvieron la oportunidad de incorporar un nuevo certificado, porque la mencionada etapa se reanud\u00f3 en momentos en los que estaban vigentes las medidas de restricci\u00f3n adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que no contaban con buena conexi\u00f3n a Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es que, para el momento en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en sede de primera instancia, ya se hab\u00edan integrado las listas de elegibles en el proceso de selecci\u00f3n No. 605 de 2018, de acuerdo con lo manifestado por la CNSC, entidad que inform\u00f3 que los actos administrativos que generaron derechos ciertos y personales fueron dictados el 12 de noviembre de 202070. En este sentido, para tal \u00e9poca, los demandantes ya contaban con un acto que era susceptible de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que aquellos pod\u00edan hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de discutir si los certificados aportados acreditaban las condiciones previstas en la convocatoria. En efecto, si bien es cierto que, como lo alegan los accionantes, respecto de los actos de tr\u00e1mite no cabe medio de control alguno ante la justicia administrativa71, ni tampoco es posible interponer recursos propios de la v\u00eda gubernativa72, lo que no admite discusi\u00f3n es que, una vez la actuaci\u00f3n concluye con un acto definitivo, como lo es el que consolida una lista de elegibles, tal acto ya es susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, los accionantes s\u00ed ten\u00edan a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial id\u00f3neo y por esa v\u00eda pod\u00edan cuestionar la irregularidad de car\u00e1cter reglamentario que se plantea en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n descarta la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente se\u00f1aladas en esta providencia. En este contexto, a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que (i) los empleos a los que aspiraron (esto es, directivos docentes y docentes) no tienen un per\u00edodo fijo establecido por la Constituci\u00f3n o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocaci\u00f3n de permanencia dentro del servicio p\u00fablico; (ii) ninguno de los accionantes obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles (las posiciones oscilaron entre los puestos 7 y 12); (iii) tampoco se expuso una raz\u00f3n de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar si se cumpli\u00f3 con las reglas previstas en los art\u00edculos 31 y 32.4 de la convocatoria, es decir, si el certificado de historia laboral aportado por los demandantes acreditaba o no las condiciones previstas en el concurso; y, finalmente, (iv) no se demostr\u00f3 la existencia de alguna condici\u00f3n particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para los accionantes acudir a la justicia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, respecto de este \u00faltimo punto, la Corte pudo verificar que (i) los accionantes son personas que tienen la condici\u00f3n de profesionales73; (ii) no alegaron encontrarse en alguna situaci\u00f3n f\u00e1ctica de vulnerabilidad; y (iii) para el momento en el que se conformaron las listas de elegibles, a\u00fan se encontraban laborando como docentes provisionales, de conformidad con lo informado por el rector de la instituci\u00f3n educativa en la que desempe\u00f1aban sus funciones como educadores (ver supra, numeral 14). Incluso, (iv) el se\u00f1or Ubeimar Navarro Herrera inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por los mismos supuestos f\u00e1cticos que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proceso que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con lo informado a esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la accionante Alexandra Torres Uribe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aunque la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Torres Uribe es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n advierte que, en su caso, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, mediante escrito del 29 de octubre de 2021, la CNSC puso en conocimiento que la accionante no solo fue incluida dentro de la lista de elegibles, sino que el d\u00eda 9 de febrero de dicho a\u00f1o, eligi\u00f3 plaza para desempe\u00f1arse como coordinadora en propiedad de un colegio del departamento de Bol\u00edvar, por lo que, sin que se haya resuelto la controversia por ella planteada, es claro que perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de este proceso (como se infiere del hecho de que guard\u00f3 silencio respecto de las pruebas solicitadas por la Corte), pues fue incorporada en calidad de servidora p\u00fablica al sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 25 de enero de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 2 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo en contra de la CNSC y la UNC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este Sala de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir si la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo en contra de la CNSC y la UNC cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, y de cumplirlos entrar a evidenciar si las actuaciones adelantadas por dichas autoridades en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, cuya finalidad era designar docentes y directivos docentes en el departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, adem\u00e1s, se podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relacionadas con los concursos de m\u00e9ritos, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico (a) no es id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico; o (b) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez constitucional verifique el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el que se podr\u00e1n adoptar \u00f3rdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En l\u00ednea con lo anterior, de forma excepcional, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de m\u00e9ritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podr\u00edan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, y dado que en el caso concreto no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 25 de enero de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 2 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo en contra de la CNSC y la UNC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso, mediante auto del 19 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 25 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 2 de diciembre de 2020 adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Actos de nombramientos de Ubeimar Navarro, Carlos Arturo Guerrero y Juan Carlos Beltr\u00e1n visibles en los folios 13 a 15 de los anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del acuerdo CSNC 20181000002446 del 19 de julio de 2018, por medio del cual se reglamenta la convocatoria 605 de 2018, visible en los folios 16 a 43 de los anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los accionantes se presentaron a los siguientes empleos vacantes: 1. Ubeimar Navarro Herrera empleo OPEC 82387; 2. Alexandra Torres Uribe empleo OPEC 82907; 3. Carlos Arturo Guerrero Vibero empleo OPEC 82381; y 4. Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo empleo OPEC 82387. P\u00e1gina 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el M\u00e9rito y la Oportunidad de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pantallazos de la plataforma SIMO, en los que se advierte la decisi\u00f3n de no valorar el certificado de historia laboral aportado visibles en los folios 61 y 66 de los anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reclamaciones presentadas por los accionantes entre los d\u00edas 19 y 25 de agosto de 2020 y visibles en los folios 60, 64, 68 y 71 de los anexos de la demanda de tutela. Los accionantes b\u00e1sicamente cuestionaron que no se hubiese verificado la autenticidad del documento comunic\u00e1ndose con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar. Por lo dem\u00e1s, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 32. Consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudios y experiencia. Las definiciones y reglas contenidas en los art\u00edculos 29, 30 y 31del presente Acuerdo, ser\u00e1n aplicadas de manera obligatoria para todos los efectos de la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes. \/\/ Los t\u00edtulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia exigidos para el cargo al que el aspirante quiera concursar en el proceso de selecci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse en los t\u00e9rminos establecidos en este Acuerdo. \/\/ No se aceptar\u00e1n para ning\u00fan efecto legal los t\u00edtulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO o cargados o modificados con posterioridad a las oportunidades establecidas en este proceso de selecci\u00f3n. \/\/ Los documentos de estudio y experiencia adjuntados o cargados en el SIMO podr\u00e1n ser objeto de comprobaci\u00f3n por parte de la CNSC del ICFES o de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que se contrate para el desarrollo del concurso, en pro de garantizar la debida observancia del principio de m\u00e9rito en cualquier etapa del proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Contestaciones de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia visibles en los folios 71 a 85 de los anexos de la demanda de tutela. Por su parte, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n establece que: \u201cArt\u00edculo 31. Certificaci\u00f3n de la experiencia. Para la contabilizaci\u00f3n de la experiencia se tomar\u00e1 como v\u00e1lida desde la fecha de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. En el caso de aspirantes con t\u00edtulo profesional, la experiencia se contar\u00e1 a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de materias, para lo cual deber\u00e1 adjuntarse la certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n educativa, en que conste la fecha de terminaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de la totalidad del pensum acad\u00e9mico. En caso de no aportarse, la misma se contar\u00e1 a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. \/\/ Los certificados de experiencia en entidades p\u00fablicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) Nombre o raz\u00f3n social de la empresa, entidad o instituci\u00f3n que la expide. \/\/ b) Municipio, Departamento y ubicaci\u00f3n (urbana o rural) de la Instituci\u00f3n Educativa. \/\/ c) Cargo o labor desempe\u00f1ados. \/\/ d) Funciones cuando se trate de cargos diferentes a Directivo Docente o Docente de aula. \/\/ e) Para acreditar experiencia de Directivo Docente o Docente deber\u00e1 indicar el cargo, nivel y \u00e1rea de conocimiento. \/\/ f) Fecha de ingreso y de retiro (d\u00eda, mes y a\u00f1o). \/\/ Las certificaciones deber\u00e1n ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa, entidad o instituci\u00f3n, o quien haga sus veces. \/\/ Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deber\u00e1n Elevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y n\u00famero de c\u00e9dula del empleador contratante, as\u00ed como su direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \/\/ Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecer\u00e1 sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). \/\/ Cuando se trate de acreditar experiencia comunitaria, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 indicar las horas semanales destinadas al proyecto comunitario. La experiencia comunitaria que no sea acreditada por una entidad p\u00fablica o privada, deber\u00e1 ser certificada por el presidente de la junta de acci\u00f3n comunal donde se desarroll\u00f3 el proyecto y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo siguiente informaci\u00f3n: a) Nombre y c\u00e9dula del presidente de la junta de acci\u00f3n comunal que la expide. \/\/ b) Nombre del municipio y vereda o barrio al que pertenece la junta de acci\u00f3n comunal. \/\/ c) N\u00famero y a\u00f1o de la resoluci\u00f3n o acta de constituci\u00f3n oficial de la junta de acci\u00f3n comunal. \/\/ d) Cargos o labores desempe\u00f1adas. \/\/ e) Funciones. \/\/ f) Fecha de ingreso y de retiro (d\u00eda, mes y a\u00f1o). \/\/ g) Horas semanales dedicadas al desarrollo del proyecto. \/\/ La experiencia acreditada mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1 ser soportada con la respectiva certificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato o mediante el acta de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio (d\u00eda, mes y a\u00f1o) y terminaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del contrato (d\u00eda, mes y a\u00f1o). \/\/ En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesi\u00f3n en una entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditar\u00e1 mediante declaraci\u00f3n juramentada del aspirante, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio (d\u00eda, mes y a\u00f1o) y de terminaci\u00f3n (d\u00eda, mes y a\u00f1o), el tiempo de dedicaci\u00f3n y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entender\u00e1 rendida bajo la gravedad del juramento. \/\/ Para la experiencia profesional adquirida como docente universitario en la modalidad de hora c\u00e1tedra, se contabilizar\u00e1 \u00fanicamente el tiempo del semestre acad\u00e9mico que la certificaci\u00f3n se\u00f1ale de manera expresa. En el caso que la certificaci\u00f3n no se\u00f1ale la fecha de inicio y terminaci\u00f3n del semestre acad\u00e9mico, se sumar\u00e1n las horas certificadas y se dividir\u00e1 el resultado por ocho (8) para establecer el tiempo de experiencia. \/\/ Cuando se presente experiencia adquirida de manera simult\u00e1nea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de experiencia se contabilizar\u00e1n por una sola vez. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Las certificaciones que no re\u00fanan las condiciones anteriormente se\u00f1aladas no ser\u00e1n tenidas como v\u00e1lidas y, en consecuencia, no ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n dentro del Proceso de Selecci\u00f3n ni podr\u00e1n ser objeto de posterior complementaci\u00f3n o correcci\u00f3n. No se deben adjuntar actas de posesi\u00f3n ni documentos irrelevantes para demostrar la experiencia. \/\/ Par\u00e1grafo 2. Los certificados de experiencia expedidos en el exterior deber\u00e1n presentarse debidamente traducidos y apostillados o legalizados, seg\u00fan sea el caso. La traducci\u00f3n debe ser realizada por un traductor certificado, en los t\u00e9rminos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 3269 de 14 de junio de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En el auto fueron vinculadas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Bol\u00edvar y la Instituci\u00f3n Educativa Santa Rosa del sur de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>10 En auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al advertir que no se hab\u00edan vinculado en debida forma a todos los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, en concreto, a todos los participantes del concurso de m\u00e9ritos en el que participaron los accionantes. El resolutivo de dicha providencia fue el siguiente: \u201cPRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive a partir del auto admisorio del 24 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \/\/ SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que renueve la actuaci\u00f3n de conformidad con lo expuesto, para que previa notificaci\u00f3n a las partes ya vinculadas e interesadas en el mismo, proceda a vincular adem\u00e1s a TODOS LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MERITOS, PROCESO DE SELECCI\u00d3N NO. 601 A 623 DE 2018, por medio de la p\u00e1gina web del concurso de m\u00e9ritos, plataforma web SIMO, y vincular a toda otra persona que considere pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n tomada (\u2026)\u201d. Transcripci\u00f3n de archivo virtual independiente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n suscrita por Delanis Salas Villegas, Jefe Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contestaci\u00f3n suscrita por el Rector, el se\u00f1or Manuel Herrera Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito remitido con anterioridad a la declaratoria de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito remitido por Diana Patricia V\u00e9lez Ortiz, Directora de Defensa Judicial de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito suscrito por Jhonatan Daniel Alejandro S\u00e1nchez Murcia, asesor jur\u00eddico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito remitido por Olga Rosalba Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Directora del Proyecto del Proceso de Selecci\u00f3n 601 a 623 de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Impugnaci\u00f3n suscrita por los se\u00f1ores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltr\u00e1n Cabanzo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es preciso aclarar que, a pesar de que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realiz\u00f3 un examen de fondo, su determinaci\u00f3n fue la de confirmar la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se trata de un decreto proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Copia del Acuerdo CNSC 20181000002446 del 19 de julio de 2018 aparece como anexo a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>21 Copia de los actos administrativos fueron anexados la contestaci\u00f3n de la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>22 La lista de elegibles tiene vigencia hasta el 3 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 4079 del 24 de marzo de 2020 \u201cpor medio de la cual la CNSC adopto medidas transitorias para evitar la propagaci\u00f3n de COVID-19\u201d. En el art\u00edculo 1 se decidi\u00f3 suspender los cronogramas y t\u00e9rminos en los procesos de selecci\u00f3n adelantados por la CNSC desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Mediante la Resoluci\u00f3n 5936 del 8 de mayo de 2020, la CNSC prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de los procesos de selecci\u00f3n hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Notificado el d\u00eda 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se concreta en los art\u00edculos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1210 de 1993, art. 1\u00b0 y CP, art. 69. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n le endilga la funci\u00f3n de ser la entidad responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Contestaciones de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia visibles en los folios 71 a 85 de los anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el acta de reparto visible en el expediente de tutela electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo\u00a0233.\u00a0Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares.\u00a0La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. \/\/ El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \/\/ Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \/\/ El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada. \/\/ Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia. \/\/ Cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48\u201cArt\u00edculo\u00a0236.\u00a0Recursos.\u00a0El auto que decrete una medida cautelar ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo y deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \/\/ Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificaci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se reiter\u00f3 la regla dispuesta en la sentencia T-1266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Este ac\u00e1pite se encuentra basado en las consideraciones de las sentencias SU-522 de 2019 y T-616 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 A excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias SU-256 de 1996 y T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019, que a su vez cita las providencias T-379 de 2018, T-200 de 2013 y T-069 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas.\u00a0Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \/\/ La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018 y T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 CPACA, art. 230. \u00a0<\/p>\n<p>70 Copia de los actos administrativos anexa a la contestaci\u00f3n de la CNSC y visibles en el expediente virtual. \u00a0<\/p>\n<p>71 CPACA, art. 161. \u00a0<\/p>\n<p>72 CPACA, art. 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Todos aportaron la copia de los diplomas que los acredita como profesionales de distintas carreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 (\u2026), la CNSC puso en conocimiento que la accionante no solo fue incluida dentro de la lista de elegibles, sino que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}