{"id":28401,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-092-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-092-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-22\/","title":{"rendered":"T-092-22"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-092\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredi\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria\u2026 no hubo errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues esta fue razonable y proporcionada\u2026 las actuaciones procesales surtidas para vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal\u2026 se satisfizo el est\u00e1ndar constitucional fijado para garantizar el derecho a la doble conformidad comoquiera que\u2026 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 un estudio completo de la decisi\u00f3n condenatoria que abarc\u00f3 no solo la sentencia recurrida, sino el problema jur\u00eddico central del caso y que dicho escrutinio no se limit\u00f3 a los planteamientos de los cargos presentados en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Naturaleza\/RECURSO DE CASACION-Caracter\u00edsticas\/RECURSO DE CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido\/DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el n\u00famero de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos determinantes de la condena, independientemente de su denominaci\u00f3n; y (iii) cuestionar la decisi\u00f3n ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casaci\u00f3n satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. As\u00ed, en estos casos \u00abcorresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio procesal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, que se aplica bajo ciertos requisitos espec\u00edficos; (ii) el recurso especial de impugnaci\u00f3n tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, los recursos especial de impugnaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) dada la falta de regulaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 ciertas directrices a trav\u00e9s de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.190.372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez en el proceso de tutela promovido en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia de 21 de agosto de 2019 desconoci\u00f3 los principios de legalidad, tipicidad y presunci\u00f3n de inocencia y, en consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, audiencia, buen nombre, dignidad humana y buena fe comercial. En concreto, adujo que la entidad demandada vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales al no casar la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Refiri\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las razones que sustentaron los siete cargos que formul\u00f3 en contra de la sentencia condenatoria. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelant\u00f3 sin su presencia al declararse preliminarmente la contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con mecanismos para ubicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n comercial que dio origen al proceso penal.\u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela1, el accionante y Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez, su padre, fundaron una compa\u00f1\u00eda para la preparaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de agua y bebidas energ\u00e9ticas, bajo la jurisdicci\u00f3n del estado de Florida (Estados Unidos de Am\u00e9rica) en 1994. Indica que, en el a\u00f1o 2005, public\u00f3 un aviso en el peri\u00f3dico El Tiempo para buscar inversionistas con el prop\u00f3sito de capitalizar la empresa. Dicha publicaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n del se\u00f1or Uriel Rojas L\u00f3pez, quien se acerc\u00f3 a los procesados. Como resultado de estos acercamientos, el se\u00f1or Rojas L\u00f3pez suscribi\u00f3 una carta de intenci\u00f3n con los investigados para constituir una nueva sociedad, en la que este \u00faltimo tendr\u00eda una participaci\u00f3n accionaria y se le asignar\u00eda la direcci\u00f3n de una nueva sucursal, que se planeaba establecer en la ciudad de Orlando, estado de Florida (Estados Unidos de Am\u00e9rica). Sin embargo, dicho negocio no prosper\u00f3 por diferencias entre las partes involucradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigaci\u00f3n penal. Uriel Rojas L\u00f3pez indic\u00f3 que, en cumplimiento de la carta de intenci\u00f3n suscrita, entreg\u00f3 unas sumas de dinero y un autom\u00f3vil como parte de pago del aporte que realizar\u00eda para el desarrollo del negocio pactado. Manifest\u00f3 que cuando se traslad\u00f3 a la ciudad de Miami con el prop\u00f3sito de iniciar su gesti\u00f3n, las condiciones inicialmente acordadas fueron modificadas unilateralmente. Refiere que una vez se traslad\u00f3 a esa ciudad, no hab\u00eda mercanc\u00eda en la bodega donde funcionar\u00eda el negocio, se hab\u00eda reducido sustancialmente el n\u00famero de operarios, no tuvo acceso a los estados financieros de la empresa, le entregaron un carro usado y averiado y no le suministraron la vivienda y la oficina en las condiciones pactadas2. Por estas razones, les inform\u00f3 que no quer\u00eda formar parte del negocio bajo los nuevos t\u00e9rminos propuestos, pero al solicitar el dinero que entreg\u00f3, refiere que este no fue devuelto en su totalidad. Con base en estos hechos, el 30 de marzo de 2007, Uriel Rojas L\u00f3pez present\u00f3 una denuncia en contra de Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez, al considerar que hab\u00eda sido v\u00edctima del delito de estafa3. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 formalmente a Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez como presuntos coautores del delito de estafa, agravada por la cuant\u00eda. Respecto de esto \u00faltimo, afirm\u00f3 que el presunto da\u00f1o patrimonial a la v\u00edctima exced\u00eda los cien salarios m\u00ednimos mensuales, por lo que, en virtud del art\u00edculo 267.1 del C\u00f3digo Penal, esta circunstancia se enmarcaba como un agravante de la conducta penal4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de primera instancia. El 25 de julio de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., absolvi\u00f3 a los procesados por el delito de estafa agravada5. El despacho consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abcometi\u00f3 fallas fundamentales en lo atinente al desarrollo del debate probatorio\u00bb6. Por una parte, sostuvo que la carta de intenci\u00f3n y el acta de creaci\u00f3n de la empresa International Brewery Business Inc. fueron aportadas en ingl\u00e9s, y que estas fueron valoradas por el ente acusador, conforme a la traducci\u00f3n que hiciera la v\u00edctima en el interrogatorio practicado, no por un experto. La juez reproch\u00f3 que la v\u00edctima no aport\u00f3 ninguna evidencia que lo acreditara como traductor oficial, y que la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la concurrencia de un perito experto en lenguas extranjeras para que diera cuenta del contenido de dichos documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, refiri\u00f3 que los documentos aportados por el denunciante como medios probatorios no cumplieron con los requisitos previstos en el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues \u00abno fueron remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento de petici\u00f3n de autoridad colombiana a trav\u00e9s de los mecanismos de ley\u00bb7, motivo por el cual no pod\u00edan ser tenidos como un medio probatorio v\u00e1lido. Por \u00faltimo, en cuanto a los correos electr\u00f3nicos aportados, expres\u00f3 que no era posible su valoraci\u00f3n como medios de prueba, en tanto que \u00abla Fiscal\u00eda debi\u00f3 enviar sus t\u00e9cnicos, al computador respectivo desde donde se produjo la impresi\u00f3n de tales correos, para que hiciese la valoraci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas, y se dispusiera de alguna medida, el inicio de la cadena de custodia y la preservaci\u00f3n de la fuente de informaci\u00f3n tan valiosa para el resultado de este proceso, tanto del remitente como del destinatario, con el fin de establecer su origen y por consiguiente, de su autenticidad\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n. La sentencia de primera instancia fue apelada por el representante de la v\u00edctima y por la Fiscal\u00eda. El representante de la v\u00edctima sostuvo que la decisi\u00f3n del a quo era incongruente, pues reconoci\u00f3 la ocurrencia de los hechos que configuraron la comisi\u00f3n del delito, pero decidi\u00f3 absolverlos por errores de la Fiscal\u00eda. Asever\u00f3 que \u00absi la Fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 en el manejo del debate probatorio, se deber\u00e1 entonces dar tr\u00e1mite a la nulidad del proceso penal\u00bb9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Fiscal\u00eda sostuvo que las presuntas irregularidades que derivaron en el fallo absolutorio eran infundadas. Sostuvo que (i) los documentos aportados en ingl\u00e9s, y traducidos por la v\u00edctima, fueron introducidos al debate probatorio bajo la figura de testigo de acreditaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (ii) no era necesario demostrar que la v\u00edctima era experta en idiomas, ni solicitar un traductor al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2015CTI\u2015, en la medida en que la contraparte entendi\u00f3 la traducci\u00f3n y no se opuso a ella en la oportunidad procesal pertinente; (iii) no se deb\u00eda agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, comoquiera que las condiciones del acuerdo, la carta de intenci\u00f3n y las constancias de dinero fueron establecidas y suscritas en territorio colombiano. Adem\u00e1s, el acta de creaci\u00f3n y los correos electr\u00f3nicos aportados fueron enviados a la cuenta del denunciante, lo que acredita su autenticidad; (iv) el defensor no pudo demostrar en donde se encuentra la totalidad del dinero presuntamente adeudado a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia del 15 de mayo de 201710, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a los acusados a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad de 48 meses, y (ii) multa de 155,44 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2006. Asimismo, fueron condenados a una pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Tambi\u00e9n, suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres a\u00f1os, para lo cual, Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez y Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez deb\u00edan (i) suscribir un acta en la que se comprometieran a cumplir con las obligaciones previstas en el art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000 y (ii) constituir una cauci\u00f3n equivalente a cinco salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal en primera instancia alegadas por los condenados, sostuvo que \u00aben el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala no se incurri\u00f3 en un quebrantamiento de la ritualidad que rige la actuaci\u00f3n, por cuanto la vinculaci\u00f3n del procesado cumpli\u00f3 con los pasos respectivos, se asegur\u00f3 el debido agotamiento de las etapas intermedias, propias del diligenciamiento ordinario, y la emisi\u00f3n de la sentencia estuvo precedida de la etapa probatoria, en la cual se respet\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de las partes\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sostuvo que el juez de primera instancia desestim\u00f3 la versi\u00f3n de la v\u00edctima en cuanto al contenido de los documentos aportados en ingl\u00e9s, aun cuando este deb\u00eda ser analizado en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios, para establecer su veracidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de marginar del acervo probatorio los documentos aportados en ingl\u00e9s no fue acertada, pues el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que la autorizaci\u00f3n de un perito experto se hace necesaria solo en el evento en que se requiera una explicaci\u00f3n sobre el documento, lo que no sucedi\u00f3 en este caso. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el contenido de los mismos fue expuesto por la v\u00edctima, sin que ninguno de los asistentes se opusiera. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no se advirti\u00f3 ninguna irregularidad en la incorporaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos presentados, pues estos fueron introducidos voluntariamente por Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez, quien es uno de los extremos en las conversaciones all\u00ed consignadas y estos no fueron tachados de falsos, espurios o ilegales12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al fondo de la cuesti\u00f3n planteada en sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00abel comportamiento de HERNANDO RAM\u00cdREZ B\u00c1EZ Y HERNANDO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ es antijur\u00eddico por haber vulnerado, mediante ardid, el patrimonio econ\u00f3mico de Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez\u00bb, comoquiera que \u00ab[\u2026] sab\u00edan que obtener un provecho il\u00edcito en perjuicio de otro mediante enga\u00f1o est\u00e1 prohibido legalmente y, no obstante, ese entendimiento, dirigieron su actuar con tal prop\u00f3sito, cuando pudieron y debieron obrar de otra manera, sin que concurra causal alguna de ausencia de responsabilidad\u00bb13. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, asever\u00f3 que del acervo probatorio se pudo determinar que en este caso concurrieron todos los elementos estructurantes del delito de estafa, comoquiera que los procesados emplearon artificios o enga\u00f1os sobre Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez; conductas que llevaron al denunciante a incurrir en un error14, a partir del cual obtuvieron un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito para s\u00ed y que le caus\u00f3 un perjuicio a la v\u00edctima15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de casaci\u00f3n. El 18 de julio de 2017, el accionante present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e116. Formul\u00f3 siete cargos en contra de dicha providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 200017, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en errores de hecho por tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n. En concreto, el casacionista sostiene que el Tribunal realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la traducci\u00f3n efectuada por el denunciante, pues no deb\u00eda haberle dado ning\u00fan valor probatorio a \u00abuna prueba ilegalmente recaudada e inexacta, ya que la traducci\u00f3n no es fiel, por lo que, de no haber incurrido en este falso juicio de valor, al analizar estas pruebas, la situaci\u00f3n hubiera sido favorable a los intereses de mis asistidos\u00bb18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria se apart\u00f3 de las reglas de la sana critica en el an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos y condiciones que mediaron en la oferta. Primero, por cuanto \u00abno es cierto que se le ofreciera a URIEL ENRIQUE ROJAS convertirse en socio de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC. [\u2026] Lo que se le ofreci\u00f3 fue participar en la constituci\u00f3n de una nueva sociedad que se denominar\u00eda BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC. [\u2026] INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC y BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC, se constituyeron como dos sociedades independientes\u00bb19. Por este motivo, el apoderado de los procesados sostuvo que no hubo ocultamiento de informaci\u00f3n, pues se trataba de informaci\u00f3n p\u00fablica, hecho que desvirtuar\u00eda el enga\u00f1o, que es uno de los elementos constitutivos del delito de estafa. Agreg\u00f3, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al valorar el hecho de que los condenados son los propietarios de \u00abCervecer\u00eda Ancla\u00bb como una circunstancia f\u00e1ctica falsa o enga\u00f1osa, pues este hecho corresponde con la realidad20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de la demanda de casaci\u00f3n realiz\u00f3 un falso juicio de existencia, pues tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de las pruebas, toda vez que hizo una reconstrucci\u00f3n errada sobre los hechos. Primero, porque \u00ablo que conoci\u00f3, en Miami en agosto de 2005, el se\u00f1or URIEL ENRIQUE ROJAS SALAZAR [sic], fueron las bodegas de INTERNATIONAL BREWERY BUSINESS INC\u00bb21. Segundo, porque los procesados celebraron un acuerdo con el denunciante para la constituci\u00f3n de una nueva sociedad \u00abponi\u00e9ndole de presente los t\u00e9rminos y condiciones previamente acordadas en la carta de intenci\u00f3n\u00bb22. Tercero, \u00abpara el mes de agosto de 2005, no estaba constituida la sociedad BEVERAGES PRIVATE LABEL ORLANDO LLC\u00bb23. Cuarto, \u00abno es cierto que el aporte fuera de $30.000 USD, como se dice en este aparte, lo cierto es que fue de $75.000 tal y como consta en la carta de intenci\u00f3n\u00bb24. Quinto, las partes del negocio ten\u00edan cierta preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y sus ingresos se derivaban de sus ocupaciones profesionales y de pr\u00e1cticas comerciales, lo que permite concluir que \u00abURIEL ENRIQUE ROJAS L\u00d3PEZ no ignoraba los t\u00e9rminos y condiciones del negocio, los cuales acept\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea\u00bb25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem hizo una valoraci\u00f3n incorrecta de los hechos supuestamente constitutivos de enga\u00f1o, toda vez que los procesados no ocultaron la existencia de las dos sociedades. Seg\u00fan el defensor, \u00abese hecho no ten\u00eda la capacidad de enga\u00f1ar al inversionista, pues la situaci\u00f3n de las sociedades constituye un hecho p\u00fablico, cuya verificaci\u00f3n estaba al f\u00e1cil alcance del mismo\u00bb26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia incurre en error de falso raciocinio y aritm\u00e9tico al acreditar la afirmaci\u00f3n de Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez, seg\u00fan la cual le habr\u00edan ofrecido una participaci\u00f3n equivalente al 50% de la participaci\u00f3n en la nueva sociedad \u00abpor cuanto al existir dos partes y afirmar que la participaci\u00f3n del 50% ser\u00eda mayor\u00eda, constituye un hecho mentiroso y falso que se cae por su propio peso\u00bb27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista reprocha que Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez fue impreciso en su testimonio al afirmar que se acerc\u00f3 a la c\u00e1mara de comercio del estado de Florida para averiguar sobre la situaci\u00f3n de la nueva sociedad, pues \u00abno es la c\u00e1mara de comercio de la Florida, la entidad competente para suministrar la informaci\u00f3n indicada, se parte en la providencia recurrida de una incorrecta informaci\u00f3n suministrada por el denunciante. Conducta que lleva al \u201cAd quem\u201d a tomar una decisi\u00f3n equivocada, al validar como cierto lo afirmado, por cuanto lo manifestado por URIEL ENRIQUE ROJAS, no puede ser considerado como cierto\u00bb28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria incurre en una valoraci\u00f3n inadecuada de la carta de intenci\u00f3n suscrita entre las partes, al calificarlo como \u00ableonino\u00bb. El defensor disiente de lo expresado por el Tribunal en el sentido que \u00abel Ad quem, omite indicar en su providencia, que hab\u00eda un estudio de factibilidad de negocio para desarrollar en Orlando, unos productos que comercializa y una experiencia de negocio, que fue conocida previamente y no fue capitalizada por URIEL ENRIQUE ROJAS L\u00d3PEZ. No analiza, que por su falta de seriedad, los se\u00f1ores HERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y HERNANDO RAMIREZ BAEZ, tambi\u00e9n perdieron tiempo y plata\u00bb29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. Por medio de auto del 25 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, al considerar que reun\u00eda las exigencias legales previstas en los art\u00edculos 181 y subsiguientes de la Ley 906 de 200430.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del 21 de agosto de 201931, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 (i) cesar el procedimiento respecto de Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u2015en atenci\u00f3n a su fallecimiento, ocurrido el 11 de julio de 2018\u2015 y (ii) no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sostuvo que ninguna de las censuras presentadas por el casacionista era fundada. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la presentaci\u00f3n de la denuncia y de las pruebas allegadas al proceso, a partir de lo cual concluy\u00f3 que \u00ab[e]l tribunal hizo una correcta lectura del contenido de la prueba que permite advertir m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas L\u00f3pez existi\u00f3 y configura el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda\u00bb32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, el despacho judicial accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues de la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso no era posible arribar a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda configurado el delito de estafa. Agreg\u00f3 que, en su parecer, la entidad accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por cuanto el juicio estaba viciado por una nulidad, toda vez que se adelant\u00f3 sin su presencia, pues se declar\u00f3 la condici\u00f3n de contumacia, a pesar de que, en su criterio, la Fiscal\u00eda contaba con elementos suficientes para ubicarlo. En concreto, refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no despleg\u00f3 todas las gestiones necesarias para ubicarlo, pues esta gesti\u00f3n se desarroll\u00f3 \u00ab[s]iguiendo falsas direcciones y lugares de arraigo, (de mala fe aportadas por el denunciante) [\u2026] omitiendo la FGN solicitar a la autoridad migratoria de ese momento (DAS) que certificara si el sindicado se encontraba o no en el pa\u00eds [\u2026], enviando cartas rogatorias a pa\u00edses erroneos [sic] donde no resid\u00eda el denunciado [\u2026], teniendo en su poder los correos electr\u00f3nicos cruzados entre el denunciante y el denunciado, omite enviar un simple correo electr\u00f3nico anunciando la existencia del proceso en su contra\u00bb34. Agreg\u00f3 que la presunta irregularidad fue avalada por el Juez 28 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas35. En adici\u00f3n a lo anterior, el demandante refiri\u00f3 que se le impidi\u00f3 controvertir la primera decisi\u00f3n condenatoria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) dejar sin efectos las sentencias del 21 de agosto de 2019 y 15 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y (ii) ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una nueva sentencia que tuviera en cuenta los elementos materiales probatorios presuntamente dejados de valorar. Asimismo, de forma subsidiaria, pidi\u00f3 (i) el desarchivo del proceso y (ii) habilitar el t\u00e9rmino para presentar el recurso de doble conformidad en contra de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 6 de febrero de 202036, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, (ii) dispuso comunicar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal37 y (iii) orden\u00f3 correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 11 de febrero de 202038, este despacho judicial solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del actor, al considerar que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Refiri\u00f3 que \u00ablas razones por las que la Sala admiti\u00f3 la demanda y dio paso a una decisi\u00f3n de fondo, obedecieron a la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad, habida cuenta que Ram\u00edrez B\u00e1ez fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, cuando el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria a su favor\u00bb39. Para sustentar su argumento, expres\u00f3 que, en desarrollo de la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de casaci\u00f3n en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia, con el doble prop\u00f3sito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario y el recurso de impugnaci\u00f3n especial. As\u00ed, en el caso sub examine, concluye que el actor pretende reabrir un debate ya clausurado, basado en los mismos argumentos que fueron abordados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y solicita su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que sus pretensiones no se dirigen contra la sentencia que lo absolvi\u00f3 en primera instancia40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, en atenci\u00f3n a que el despacho no tuvo ninguna injerencia en el proceso penal adelantado en contra de Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez y que sus funciones se limitan a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las sanciones penales, como lo disponen los art\u00edculos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 200441. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades y sujetos guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) concedi\u00f3 el amparo solicitado, (ii) dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n para que se realizara nuevamente, indic\u00e1ndole al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena; (iii) orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, adelantar el acto de notificaci\u00f3n en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela42. Seg\u00fan indic\u00f3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no informarle de la posibilidad que ten\u00eda de interponer el recurso especial de impugnaci\u00f3n, por haber sido condenado por primera vez en segundo grado por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda. Sostuvo que, con esta conducta, \u00abel tutelante no cont\u00f3 con esa posibilidad frente a la decisi\u00f3n que le fue adversa dictada por la colegiatura tambi\u00e9n aqu\u00ed accionada\u00bb43, con lo que se desatendi\u00f3 el precedente constitucional fijado mediante la Sentencia C-792 de 2014 y las subsiguientes sentencias de unificaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por el accionante. El apoderado del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que, si bien comparte la decisi\u00f3n dictada en primera instancia, la sentencia no se pronunci\u00f3 sobre ciertas pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. En concreto, asever\u00f3 que en dicha providencia nada se dijo acerca de las solicitudes consistentes en (i) dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 21 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2017; (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una nueva sentencia; (iii) decretar la nulidad del proceso. Por tal raz\u00f3n, solicita una adici\u00f3n a la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analicen dichos asuntos44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez. Afirm\u00f3 que no compart\u00eda la decisi\u00f3n dictada por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los derechos de los procesados fueron garantizados en todas las instancias del proceso penal. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 negarse45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juzgador de segunda instancia, la sentencia dictada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido y garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad del accionante en dicha providencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a \u00abque a pesar de haber advertido, al analizar la demanda casacional, que la misma adolec\u00eda de defectos de orden t\u00e9cnico, super\u00f3 los mismos con el fin de \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad del procesado [\u2026] m\u00e1xime cuando al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa del aqu\u00ed tutelante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal revis\u00f3 el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado\u00bb47. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el actor pretend\u00eda reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00abhaciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumario, pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se reitera, abord\u00f3 de nuevo el fondo del asunto, valorando las pruebas, los elementos del delito y la responsabilidad del acusado, actuaci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de la cual se le garantiz\u00f3 el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad\u00bb48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente sub examine y lo asign\u00f3 a la magistrada sustanciadora49. A trav\u00e9s del auto del 28 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal del expediente T-8.190.372, para que fuera fallado de manera independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, por medio de providencia del 17 de noviembre de 202150, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 (i) oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General, al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. para que remitiera copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se conden\u00f3 al tutelante y (ii) suspender los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto51. Asimismo, en sesi\u00f3n del 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relaci\u00f3n con el expediente\u00a0sub examine52 y decidi\u00f3 no avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0 El accionante aleg\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n de la causal de defecto f\u00e1ctico en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2017. El accionante aleg\u00f3 que (i) hubo errores en la valoraci\u00f3n probatoria; (ii) se configur\u00f3 una nulidad como consecuencia de la declaratoria de contumacia; (iii) se desconoci\u00f3 su derecho a la doble conformidad, comoquiera que, presuntamente, se le impidi\u00f3 el ejercicio del recurso especial de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que esta fue dictada en segunda instancia. La Sala advierte que, si bien el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal de defecto factico en relaci\u00f3n con la presunta nulidad que alega, lo cierto es que, en realidad, lo que plantea es un defecto procedimental, comoquiera que cuestiona la forma en que fue vinculado al proceso penal en calidad de investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, como consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios recabados en el proceso judicial, en particular, del testimonio rendido por Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez, as\u00ed como de los documentos que aport\u00f3 en el desarrollo de este? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haber incurrido en defecto procedimental, debido a que desestim\u00f3 la existencia de una presunta nulidad en el proceso penal, en raz\u00f3n a que este se adelant\u00f3 bajo el amparo de la figura de la contumacia, sin la concurrencia directa del investigado, a pesar de la labor desplegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ubicarlo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho fundamental a la doble conformidad del accionante al negar la procedencia del recurso especial de impugnaci\u00f3n, una vez dictada la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que lo conden\u00f3 penalmente por primera vez en segunda instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine. Superado este an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a verificar (ii) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial alegados por el accionante, para lo cual se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los defectos f\u00e1ctico y procedimental, y (iii) la garant\u00eda de doble conformidad cuando la primera sentencia condenatoria ha sido dictada en segunda instancia y su relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0examinar\u00e1, en el caso concreto, la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por el accionante y la garant\u00eda del derecho a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones53. As\u00ed, se consider\u00f3 que se pod\u00eda invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo estas \u00faltimas de contenido sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional54; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance55; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez56; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva y que haya sido planteada al interior del proceso57; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales58 y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas corporaciones es m\u00e1s restrictiva en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial60. Esto es as\u00ed, en raz\u00f3n a que estas corporaciones fungen como \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso en la revisi\u00f3n de sus decisiones. As\u00ed, en estos casos hay lugar a conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada \u00abes definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199162, el accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que (i) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado63 y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala de Casaci\u00f3n Penal es la autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2017. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199164, se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dict\u00f3 el 21 de agosto de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 4 de febrero de 2020, es decir al cabo de un lapso menor a seis meses. En raz\u00f3n de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de\u00a0relevancia constitucional. El caso sub j\u00fadice involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la doble conformidad del accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la primera sentencia condenatoria en su contra, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que involucra el se\u00f1alamiento de antecedentes penales, la privaci\u00f3n de la libertad, la imposici\u00f3n de multas y la suspensi\u00f3n temporal de derechos pol\u00edticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto \u00abmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u00bb65, sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. En efecto, tal como lo dispone el segundo resolutivo de dicha providencia, \u00abcontra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u00bb66. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos del proceso penal en el que fue vinculado, los argumentos por los cuales consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en ciertos errores en la adopci\u00f3n de la sentencia condenatoria y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2017. Adem\u00e1s, expres\u00f3 las razones por las cuales considera que no se garantiz\u00f3 su derecho a la doble conformidad. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida en que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sub examine involucra una presunta irregularidad procesal con incidencia definitiva en el tr\u00e1mite del recurso especial de impugnaci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que la irregularidad alegada \u00abtiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb67. En el caso sub examine se advierte que el accionante manifest\u00f3 la existencia de una aparente nulidad en el proceso penal, pues se declar\u00f3 la contumacia, a pesar de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con elementos para notificarlo de la existencia del proceso penal. As\u00ed, el actor considera que esta garant\u00eda propia del derecho al debido proceso fue desconocida, toda vez que no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de estudio involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene incidencia definitiva en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. El demandante formula sus cuestionamientos contra la providencia por medio de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 con anterioridad, el accionante refiri\u00f3 que el despacho accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con la decisi\u00f3n de no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto alegado, por cuanto err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, pues a partir de estos no era posible concluir que se hab\u00eda configurado el delito de estafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera gen\u00e9rica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00absurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta formulaci\u00f3n inicial del defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. As\u00ed, ha considerado que se configura en dos modalidades. Por una parte, desde una dimensi\u00f3n negativa, cuando en el proceso judicial\u00a0(i)\u00a0dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto68 o,\u00a0(ii)\u00a0habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional69.\u00a0Por otra parte, desde una dimensi\u00f3n positiva, el defecto se estructura cuando (iii)\u00a0el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado70 o,\u00a0(iv)\u00a0las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en Sentencia SU-258 de 2021, esta Corte sintetiz\u00f3 los presupuestos que configuran el defecto procedimental. Indic\u00f3 que este error se presenta bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no se gu\u00eda por las disposiciones legales que lo regulan, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo ocurre cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en denegaci\u00f3n de justicia72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de una etapa procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales tales como\u00a0(i)\u00a0el ejercicio del derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas que se requieran;\u00a0(ii)\u00a0la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso y la participaci\u00f3n efectiva en el mismo y\u00a0(iii)\u00a0la notificaci\u00f3n de todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas73. \u00a0Sin embargo, ha resaltado que \u00abeste defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso\u00bb74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren\u00a0(i)\u00a0que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda,\u00a0(ii)\u00a0que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y\u00a0(iv)\u00a0que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter restrictivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-222 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas analiz\u00f3 los aspectos esenciales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En esta providencia reiter\u00f3 que se trata de \u00abun medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales\u00bb77, con el que se busca \u00abla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada\u00bb78. Con ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garant\u00eda para los ciudadanos por medio de la cual \u00abse asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna\u00bb79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la casaci\u00f3n \u00ab[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios\u00bb80. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se trata de un mecanismo \u00abpara prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00bb81, raz\u00f3n por la cual considera que, en estricto sentido, el juicio de casaci\u00f3n corresponde a \u00abun medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u00bb82. As\u00ed, a partir de la jurisprudencia fijada por estas altas cortes, es posible concluir que la casaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter extraordinario, est\u00e1 sometida a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la normativa que lo regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad del recurso en los reg\u00edmenes procesales penales previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de configuraci\u00f3n \u2015numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n83\u2015, desde una dimensi\u00f3n que integre los preceptos constitucionales84. La Corte Constitucional ha indicado que \u00ab[e]l car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo\u00bb85. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que el legislador no puede \u00abimponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casaci\u00f3n un acto [inane] pues se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de las personas\u00bb86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, se adelantan procesos bajo dos reg\u00edmenes de procedimiento penal diferentes, esto es, los que se encuentran previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Cada una de esas normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el cap\u00edtulo XI de la Ley 600 de 200088 previ\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal proceder\u00e1 cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de car\u00e1cter sustantivo \u2015el art\u00edculo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este recurso89\u2015, temporal \u2015se refiere al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 210 para presentar el recurso90\u2015 y formal \u2015hace referencia a las formalidades m\u00ednimas que debe cumplir el recurrente al formular su escrito de casaci\u00f3n prescritas por el art\u00edculo 212\u201591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 ampli\u00f3 el cat\u00e1logo de causales de procedibilidad del recurso, en relaci\u00f3n con la Ley 600 de 200092. En este r\u00e9gimen procesal penal, se establece que la demanda de casaci\u00f3n no ser\u00e1 seleccionada \u00absi el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb93. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para superar el d\u00e9ficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, \u00abatendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, [la] fundamentaci\u00f3n de los mismos, [la] posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada\u00bb94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo procesal de control constitucional y legal de las providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces y los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad, as\u00ed como evitar la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos procesados95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluido el an\u00e1lisis sobre de la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal. Esto, porque la implementaci\u00f3n de dicho derecho ha tenido repercusi\u00f3n directa en la aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es una de las cuestiones centrales del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal96. En ese sentido, advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe garantizar la posibilidad de (i) controvertir el fallo condenatorio, sin importar el n\u00famero de instancias que tuviera el proceso; (ii) garantizar un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos determinantes de la condena, independientemente de su denominaci\u00f3n; y (iii) cuestionar la decisi\u00f3n ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Por esto, declar\u00f3 la inexequibilidad de esas normas y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho t\u00e9rmino, se entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en Sentencia SU-215 de 2016, esta Corte consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia proced\u00eda, \u00abpor ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley\u00bb97, una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la Sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara la materia; t\u00e9rmino que expir\u00f3 el 24 de abril de 201698. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00ab[p]or medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u00bb. Particularmente, el art\u00edculo 3\u00ba de dicho acto legislativo modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n para implantar el principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, \u00abconforme lo determine la ley\u00bb99. No obstante, a la fecha no se ha expedido una ley que regule esas funciones atribuidas por el acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relaci\u00f3n con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. En sentencia SU-215 de 2016, la Corte determin\u00f3 que la impugnaci\u00f3n especial, que pretende hacer efectiva la doble conformidad, no procede respecto de la totalidad de los fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan despu\u00e9s de esa fecha. Posteriormente, en la sentencia SU-146 de 2020, la Sala Plena determin\u00f3 que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n al accionante \u2015que, en el caso estudiado, ostentaba la calidad de aforado constitucional\u2015, a trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral deb\u00eda ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, toda vez que el est\u00e1ndar fijado en la misma \u00abrefleja el alcance del derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana en el art\u00edculo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano\u00bb100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020, dispuso extender \u00ablos efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb101, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la igualdad. Asimismo, determin\u00f3 que se extender\u00edan los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 \u00aba los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar\u00bb102, bajo ciertas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino judicial de seis meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se dict\u00f3 la Sentencia SU-146 de 2020 y se materializ\u00f3 la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena103. De otro lado, estableci\u00f3 que el requisito indispensable de procedencia del recurso especial de impugnaci\u00f3n era haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con independencia de que este hubiera sido admitido o inadmitido. En el primero evento, se entiende que el recurso especial de impugnaci\u00f3n se satisfizo si la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00abse pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnaci\u00f3n\u00bb. En el segundo evento, si se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00abla persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reg\u00edmenes procesales penales que deben garantizar la doble conformidad. Adem\u00e1s de los aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-792 de 2014 en el tiempo, esta Corte estableci\u00f3 que el derecho a la doble conformidad es exigible respecto de las sentencias condenatorias dictadas bajo el r\u00e9gimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismos para garantizar la doble conformidad judicial. Inicialmente, la Corte Constitucional advirti\u00f3, prima facie, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo porque a este le eran inherentes \u00abalgunas barreras de acceso\u00bb105. Posteriormente, en Sentencia SU-397 de 2019106, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia para determinar que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casaci\u00f3n satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. As\u00ed, en estos casos \u00abcorresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-488 de 2020, la Sala Plena de esta Corte recapitul\u00f3 el estudio constitucional sobre la materia y concluy\u00f3 que \u00aba pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales [del examen integral], no se desconocer\u00eda el derecho a la doble conformidad\u00bb. Asimismo, la Corte reconoci\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00abpudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, mientras el Congreso no regule mediante una ley el procedimiento mediante el cual se desata el recurso especial de impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casaci\u00f3n coexiste con el mecanismo de impugnaci\u00f3n de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desarrollo jurisprudencial del mecanismo procesal para garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado en sede de casaci\u00f3n las condenas penales que se emitieron por primera vez en segunda instancia, con el objetivo de garantizar la doble conformidad en materia penal. As\u00ed, ha previsto varias medidas provisionales para ajustar el procedimiento penal, de modo que se pueda viabilizar la garant\u00eda de la doble conformidad. Particularmente, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha desarrollado ciertas reglas de procedencia para la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha dicho, el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018 modific\u00f3 el art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n sobre las competencias de la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de garantizar la doble conformidad. En observancia de dicho acto legislativo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha considerado que le compete (i) resolver la impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores o militares; (ii) conocer la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como tribunal de casaci\u00f3n, cuando los fallos del juzgado y tribunal han sido absolutorios; y (iii) en casos de aforados constitucionales, resolver, a trav\u00e9s de una sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dict\u00f3 la primera condena, el recurso de impugnaci\u00f3n contra el primer fallo condenatorio108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto AP1263-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso unas \u00abmedidas provisionales para garantizar [\u2026] el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores\u00bb109, con el fin de garantizar la doble conformidad, mientras el Congreso expide la ley que desarrolle los preceptos constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2018. Lo anterior, \u00abatendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que \u00ab[a]nte ese vac\u00edo legal, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo a\u00fan no concluye\u00bb111, raz\u00f3n por la cual adopt\u00f3 un conjunto de directrices que pretenden viabilizar el recurso de impugnaci\u00f3n especial para revisar la condena que se dicte por primera vez en los tribunales superiores o militares, as\u00ed como en la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, bien sea en sede de casaci\u00f3n o en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto AP 2299-2020112, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo una s\u00edntesis del recurso de impugnaci\u00f3n especial en su jurisprudencia y de las reglas que rigen dicho mecanismo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la sentencia de condena dictada por primera vez por un tribunal superior pueden interponerse diferentes recursos, as\u00ed: (i) el condenado tiene derecho a interponer \u00abimpugnaci\u00f3n especial\u00bb; y (ii) las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso gozan de la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. Esta regla debe ser advertida por el tribunal en el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de impugnaci\u00f3n especial sigue la l\u00f3gica del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no est\u00e1 sometido a las ritualidades de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y se debe correr traslado de este a los no recurrentes. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n especial s\u00ed est\u00e1 regida por los t\u00e9rminos procesales previstos en la ley para interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si contra el fallo se interponen tanto el recurso de casaci\u00f3n, como el de impugnaci\u00f3n especial, se proceder\u00e1 primero a calificar la demanda de casaci\u00f3n. Si la demanda de casaci\u00f3n es inadmitida se conocer\u00e1 solo sobre la impugnaci\u00f3n especial. Por el contrario, si la demanda de casaci\u00f3n es admitida, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolver\u00e1 ambos recursos \u2015extraordinario de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial\u2015 en la misma sentencia. Contra dicha sentencia, no procede el recurso de casaci\u00f3n114. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n, la Corte argument\u00f3 que \u00abla estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver la impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb115. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad judicial no autoriza el abuso del derecho de defensa, ni el desconocimiento de la estructura del proceso penal. Para esa sala, la impugnaci\u00f3n especial es un recurso dentro del proceso y, como tal, \u00abdebe interponerse dentro de cierto t\u00e9rmino y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de c\u00f3mo se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte declar\u00f3 que el derecho a la doble conformidad debe garantizarse sin importar el n\u00famero de instancias que tuviera el proceso. No obstante, tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abdel planteamiento anterior tampoco se sigue la postulaci\u00f3n de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las sentencias condenatorias\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto del recurso de casaci\u00f3n consiste en brindar al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan los derechos de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Por lo tanto, carece de l\u00f3gica que el recurso de casaci\u00f3n proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casaci\u00f3n se desvirt\u00faan cuando se permite que esta \u00faltima recaiga sobre tales providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha establecido que si la primera sentencia condenatoria es dictada en sede de casaci\u00f3n, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolver la solicitud de doble conformidad. Al respecto, la Corte dijo que, \u00ab[c]omo se trata de amparar la garant\u00eda de doble conformidad, se entiende que la impugnaci\u00f3n especial procede contra las [sentencias en las] que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las [sentencias] absolutorias del juzgado y tribunal\u00bb117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Suprema aclar\u00f3 que el derecho a la doble conformidad ser\u00e1 garantizado con el tr\u00e1mite que haya dispuesto el magistrado sustanciador para los procesos que ya estaban en curso. As\u00ed las cosas, existen casos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha conocido la doble conformidad a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n y otros en los que se ha desarrollado el recurso de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia analizada en este apartado, es posible concluir que (i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio procesal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, que se aplica bajo ciertos requisitos espec\u00edficos; (ii) el recurso especial de impugnaci\u00f3n tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; (iii) ante la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, en la actualidad, los recursos especial de impugnaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) dada la falta de regulaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 ciertas directrices a trav\u00e9s de su jurisprudencia, encaminadas a garantizar el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluido el an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, la Sala proceder\u00e1 a analizar la controversia planteada en el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se hab\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley. En concreto, determin\u00f3 que los elementos materiales probatorios valorados y analizados por el juzgador de segunda instancia ofrec\u00edan suficiente claridad para establecer que la v\u00edctima fue objeto de maniobras enga\u00f1osas, desplegadas por los procesados, que derivaron en la lesi\u00f3n de su patrimonio econ\u00f3mico. El demandante sostuvo que el Tribunal valor\u00f3 de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso, pues en su criterio no era posible concluir que se hab\u00eda configurado el delito de estafa, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el proceso estuvo viciado por una nulidad derivada de la inadecuada vinculaci\u00f3n del accionante al proceso. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que no se le garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad, comoquiera que no pudo ejercer el recurso especial de impugnaci\u00f3n, a pesar de que la primera sentencia condenatoria fue dictada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Contrario a lo afirmado por el accionante, al analizar las piezas procesales del expediente 11001600001320070299600, las actuaciones surtidas en el proceso penal y en la primera sentencia condenatoria, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se advierte que el despacho judicial accionado no incurri\u00f3 en el defecto alegado, toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n adelant\u00f3 un examen razonable, serio, imparcial y fundado en las normas probatorias aplicables en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no se configur\u00f3 el defecto en su dimensi\u00f3n negativa, comoquiera que la Sala no advierte que (i) se dejaran de practicar pruebas determinantes para dirimir el conflicto y (ii) las pruebas fueron valoradas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional. En efecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que el estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 21 de agosto de 2019, comprendi\u00f3 un estudio de fondo sobre las circunstancias objeto del proceso penal, las pruebas y las censuras presentadas por la defensa en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De dicho an\u00e1lisis no se advierte que se hayan dejado de tener en cuenta elementos probatorios que hubieran derivado en una decisi\u00f3n diferente, ni mucho menos que la valoraci\u00f3n de estas se haya desprendido de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no se configura el defecto f\u00e1ctico en su faceta positiva, toda vez que no se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia haya valorado de manera irrazonable y desproporcionada el material probatorio. Esto es as\u00ed, por cuanto los hechos constitutivos del delito de estafa, se comprobaron a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios que dieron cuenta de estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entre los distintos elementos materiales probatorios, se destaca que la decisi\u00f3n del Tribunal se bas\u00f3 en la valoraci\u00f3n en conjunto de los correos electr\u00f3nicos, la carta de intenci\u00f3n, el anuncio publicado en el peri\u00f3dico El Tiempo y los recibos de pago que evidencian la entrega del dinero y del veh\u00edculo, adem\u00e1s del testimonio rendido por el denunciante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) estableci\u00f3 que hubo acercamientos con fines comerciales entre las partes, a partir del anuncio publicado en el peri\u00f3dico El Tiempo y los correos electr\u00f3nicos aportados al proceso por la v\u00edctima118; (ii) determin\u00f3 con claridad que el negocio propuesto al denunciante fue el asociado a la constituci\u00f3n de una nueva sociedad denominada Beverages Private Label Orlando LLC, tal como se desprende de la carta de intenci\u00f3n suscrita entre las partes119; (iii) acredit\u00f3 el despliegue de conductas que dan cuenta de enga\u00f1o, tales como la reuni\u00f3n celebrada en un importante sector empresarial de Bogot\u00e1 y la visita a la ciudad de Miami, en la que se le presentaron a la v\u00edctima unas instalaciones acordes con la propuesta de negocio pactada en la carta de intenci\u00f3n120; (iv) constat\u00f3 la entrega del dinero y del veh\u00edculo de propiedad del denunciante a los procesados, a partir de la revisi\u00f3n de los recibos de pago121; y (iv) evidenci\u00f3 el da\u00f1o patrimonial causado, al verificar la devoluci\u00f3n parcial de los recursos aportados, mediante enga\u00f1o, por Uriel Rojas L\u00f3pez122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien en un aparte de la sentencia se hace menci\u00f3n a la sociedad International Brewery Business Inc. de forma incorrecta, lo cierto es que, con posterioridad, el juzgador de segunda instancia s\u00ed explic\u00f3 que el dinero que la v\u00edctima hab\u00eda entregado ser\u00eda su aporte para la conformaci\u00f3n de la nueva sociedad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no pod\u00eda desvirtuarse el elemento de enga\u00f1o de la imputaci\u00f3n, bajo el argumento seg\u00fan el cual Uriel Rojas L\u00f3pez decidi\u00f3 invertir su dinero, siendo plenamente consciente de los riesgos que la transacci\u00f3n implicaba, pues se constat\u00f3 que \u00ablos se\u00f1ores Ram\u00edrez ejercieron maniobras que impedieron [sic] a Uriel S\u00e1nchez conocer y controlar el riesgo de su inversi\u00f3n\u00bb123. As\u00ed, el reconocimiento y la experiencia de los condenados como hombres de negocios, la existencia de una oficina en un sector prestigioso de la ciudad de Bogot\u00e1 en la que se reunieron las partes, as\u00ed como la visita a las instalaciones de la empresa en la ciudad de Miami, permiten establecer que la v\u00edctima no pod\u00eda concluir que se trataba de maniobras que resultar\u00edan en la lesi\u00f3n de su patrimonio econ\u00f3mico, por cuenta de estrategias enga\u00f1osas desplegadas por los procesados. En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia el desarrollo de un an\u00e1lisis razonable y proporcionado; a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que a la defensa se le garantiz\u00f3 la posibilidad de controvertir los elementos materiales probatorios y de allegar los que en su criterio considerara conducentes y pertinentes para acreditare la inocencia de sus representados; hecho, que se desvirtu\u00f3 durante en el desarrollo del proceso. Tampoco se advierte que dichos medios probatorios hubiesen sido obtenidos de manera ilegal, ni tampoco que se tratara de pruebas que carecen de aptitud para justificar la acreditaci\u00f3n de los elementos estructurantes del delito de estafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los documentos aportado en ingl\u00e9s, basta con indicar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que se trataba de medios de prueba legalmente incorporados al proceso en virtud de art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que no se requer\u00eda de un traductor oficial para determinar su contenido. Pues el art\u00edculo 431 de ese mismo c\u00f3digo prev\u00e9 que lo anterior solo se hace necesario en el evento en que se requiera una explicaci\u00f3n sobre el documento124, lo que no sucedi\u00f3 en este caso. Esta postura fue refrendada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci\u00f3n. En cuanto al valor probatorio que se le dio al acta de creaci\u00f3n de la empresa, cabe resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que se trataba de un documento que se presume aut\u00e9ntico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 405 de ese c\u00f3digo, raz\u00f3n por la cual no se tiene como un medio de prueba ilegalmente incorporado al proceso. Por lo anterior, es posible concluir que la decisi\u00f3n de tener dichos documentos como fundamento \u2015entre otros medios de prueba\u2015 para determinar la configuraci\u00f3n del delito de estafa no fue caprichosa, ni mucho menos irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finiquitar esta consideraci\u00f3n, la Sala encuentra oportuno anotar que si, en gracia de discusi\u00f3n, se hubieren presentado irregularidades en la incorporaci\u00f3n de la prueba, en cualquier caso, no fueron determinantes para el an\u00e1lisis de los elementos estructurantes del delito de estafa. Esto es as\u00ed, por cuanto la determinaci\u00f3n de los elementos de enga\u00f1o y perjuicio causados a la v\u00edctima se establecieron a partir de la valoraci\u00f3n conjunta del testimonio de la v\u00edctima, los correos electr\u00f3nicos entre denunciante y procesados, la carta de intenci\u00f3n y los recibos de entrega del dinero y del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub j\u00fadice y los fundamentos jur\u00eddicos expuestos con anterioridad, la Sala considera que los planteamientos que fundaron la decisi\u00f3n de no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n razonable de los elementos materiales probatorios. En consecuencia, la Sala concluye que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor y, por ende, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que \u00ab[p]or regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados\u00bb126 y solo \u00ab[d]e manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo\u00bb127. Asimismo, dicho c\u00f3digo prev\u00e9 que solo cuando no sea posible efectuar este tipo de notificaci\u00f3n, el proceso se llevar\u00e1 a cabo en ausencia del investigado. As\u00ed, mientras el art\u00edculo 127, dispone que \u00ab[c]uando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo\u00bb, el art\u00edculo 291 establece que \u00ab[s]i el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-591 de 2005, al pronunciarse sobre la declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas, esta Corte afirm\u00f3 que \u00ab[s]olo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia [\u2026]. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se realiz\u00f3 una serie de gestiones tendientes a enterar a los procesados de la existencia del proceso penal. As\u00ed, lo primero que se advierte es que la v\u00edctima aport\u00f3 las direcciones de los investigados, sobre las que ten\u00eda conocimiento al momento de la presentaci\u00f3n de la denuncia. Ante los intentos fallidos por notificar a los investigados de la existencia del proceso penal en las \u00faltimas direcciones conocidas por la v\u00edctima \u2015tanto en las personales como en las que correspond\u00edan a las instalaciones en las que los investigados desarrollaban su actividad empresarial\u2015, el 14 de octubre de 2010 se celebr\u00f3 audiencia de declaraci\u00f3n de contumacia y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En dicha audiencia, el Juez 28 de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que \u00abse pudo demostrar que los se\u00f1ores resid\u00edan en los Estados Unidos y por informaciones de autoridades de ese pa\u00eds, comoquiera que la fiscal\u00eda verific\u00f3 el arraigo de los indiciados, el centro de servicios se le envi\u00f3 citaci\u00f3n la ciudad de Miami a las direcciones aportadas por la Fiscal\u00eda, es procedente declarar la contumacia, de conformidad con el art\u00edculo 291 del C.P.P. ante lo cual no se interpone ning\u00fan recurso\u00bb128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, cabe resaltar que el 20 de noviembre de 2011, antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez inform\u00f3 al consulado que su hijo, Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez resid\u00eda en Francia \u2015sin indicar una direcci\u00f3n para efectos del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u2015, hecho desconocido hasta ese momento129. Sin embargo, se destaca que el 28 de febrero de 2012 \u2015previo al inicio de la audiencia de juicio oral\u2015, Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez se present\u00f3 ante una autoridad notarial en la ciudad de Miami para protocolizar un poder especial, mediante el cual design\u00f3 como apoderado judicial al se\u00f1or Juan Crist\u00f3bal P\u00e9rez Cabrera para que lo representara en el procesado penal130. Esto pone en evidencia que, a pesar de tener conocimiento sobre el proceso en su contra, voluntariamente decidi\u00f3 no acudir personalmente ante la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, con posterioridad a la declaratoria de contumacia, se destaca que continuaron las gestiones tendientes a notificar a los investigados de la existencia de la denuncia penal en su contra. Prueba de lo anterior son los exhortos n\u00famero 932 del 23 de noviembre de 2011, 004 del 29 de marzo de 2012, GLU-3 del 18 de julio de 2012 y JCGM-1010 del 16 de julio de 2013131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al actor, pues no se configur\u00f3 el defecto procedimental alegado como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la figura de la contumacia en el proceso penal. Esto, por cuanto la labor desplegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue razonable, pues exist\u00edan elementos suficientes para enfocar la b\u00fasqueda de los investigados en la ciudad de Miami, no solo por la informaci\u00f3n suministrada por la v\u00edctima, sino porque exist\u00edan hechos que permit\u00edan llegar a ese entendimiento, pues el accionante s\u00ed estuvo en esa ciudad en 2012, para realizar el tr\u00e1mite de protocolizaci\u00f3n de un poder especial. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de declaratoria de contumacia se adelant\u00f3 solo hasta que se evidenci\u00f3 la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n. As\u00ed, es posible concluir que el proceso de vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 con arreglo a las disposiciones legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que se present\u00f3 una eventual irregularidad relacionada con la vinculaci\u00f3n del accionante al proceso penal, debido a que la Fiscal\u00eda no le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico, informando sobre la existencia del proceso, lo cierto es que (i)\u00a0el accionante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en todas las instancias del proceso penal a trav\u00e9s de un defensor de oficio y, con posterioridad, por medio de un defensor contratado por \u00e9l, previo al inicio de la etapa de juicio oral, en la que pudo controvertir los elementos materiales probatorios, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 378 de la Ley 906 de 2004;\u00a0(ii)\u00a0los pretendidos errores en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n derivados de la aparente falta de diligencia del ente acusador no tuvieron la entidad suficiente para anular las actuaciones desplegadas. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el defecto procedimental absoluto se configura cuando se presenta un error de procedimiento grave y trascendente, esto es, que tenga incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo. As\u00ed, la presunta nulidad alegada no fue de relevancia tal que hubiera generado una decisi\u00f3n contraria a la que se adopt\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que, al analizar las actuaciones procesales desarrolladas en primera instancia, relacionadas con la vinculaci\u00f3n del actor al proceso judicial, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad de las mismas: \u00ab[E]n el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala no se incurri\u00f3 en un quebrantamiento de la ritualidad que rige la actuaci\u00f3n, por cuanto la vinculaci\u00f3n del procesado cumpli\u00f3 con los pasos respectivos, se asegur\u00f3 el debido agotamiento de las etapas intermedias, propias del diligenciamiento ordinario, y la emisi\u00f3n de la sentencia estuvo precedida de la etapa probatoria, en la cual se respet\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de las partes\u00bb132. Sobre este punto, cabe recordar que la Sentencia C-590 de 2005, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, estableci\u00f3 que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe plantearse al interior del proceso. As\u00ed, si este hecho hubiera impedido el ejercicio de defensa, de modo que afectara ostensiblemente las garant\u00edas procesales del demandante, no se aport\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n que permitiera establecer por qu\u00e9 este asunto no fue abordado en la demanda de casaci\u00f3n. En cualquier caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 al respecto. En ese sentido, a la vista de esta circunstancia, el reparo planteado ahora por v\u00eda de tutela tiene la apariencia de procurar la reapertura de un debate sobre una decisi\u00f3n adversa a sus intereses que ya fue resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad. La Sala constata que la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la condena por el delito de estafa impuesta al accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia. Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha sentencia (i) fue dictada por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, (iii) valor\u00f3 las razones expuestas por el recurrente y (iv) garantiz\u00f3 un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n condenatoria. En consecuencia, la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en defecto alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia fue dictada por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena. La Sala constata que la sentencia del 21 de agosto de 2019 fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por una autoridad judicial distinta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 la sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia tuvo como causa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 la sentencia del 21 de agosto de 2019 con ocasi\u00f3n del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la defensa del procesado en contra de la sentencia condenatoria. Cabe resaltar que el recurso se estructura siguiendo los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que esta sala de casaci\u00f3n ha establecido para el ejercicio del recurso extraordinario, pero no formula ninguna petici\u00f3n o pretensi\u00f3n dirigida a la garant\u00eda de la doble conformidad. Este asunto es abordado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia garantiz\u00f3 un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n condenatoria. Esto es as\u00ed, toda vez que, (i) a pesar de las definiciones t\u00e9cnicas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia lo admiti\u00f3 con el prop\u00f3sito de emitir un pronunciamiento de fondo, sin hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de procedencia; (ii) el examen realizado por el despacho judicial accionado fue m\u00e1s all\u00e1 de los cargos planteados en la demanda de casaci\u00f3n y abord\u00f3, materialmente, el problema jur\u00eddico central del caso, pues verific\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas, as\u00ed como los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la Sala de Revisi\u00f3n destaca que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 in limine la demanda de casaci\u00f3n, sin examinar en detalle el cumplimiento de los requisitos para la formulaci\u00f3n de los cargos planteados133. Al pronunciarse sobre este hecho en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha optado por admitir la demanda de casaci\u00f3n en los casos en los que la primera sentencia condenatoria es dictada en segunda instancia, con el doble prop\u00f3sito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario y el recurso de impugnaci\u00f3n especial. Esto, por cuanto la falta de regulaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, ha generado una situaci\u00f3n sui generis, con respecto a la forma de garantizar la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 en su conjunto (i) los cargos planteados en la demanda de casaci\u00f3n; (ii) las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la denuncia; (iii) la labor desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios en los que se fund\u00f3 la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia; (iii) las actuaciones procesales surtidas en el desarrollo del proceso penal; (iv) la configuraci\u00f3n de los elementos estructurantes del delito de estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala constata que, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 de manera integral los hechos, las pruebas y las razones jur\u00eddicas en las que se bas\u00f3 la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En particular, advierte que dicha sala de casaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detallado de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por la que fue condenado el accionante. Adem\u00e1s, dio cuenta de por qu\u00e9, en este caso, no se configuraron vicios que dieran lugar a una nulidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia objeto de censura, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inicia su an\u00e1lisis haciendo la siguiente salvedad: \u00abLa Sala tendr\u00e1 por superados los defectos de los que adolece la demanda al haber admitido la misma\u00bb. En seguida, plantea que, para efectos metodol\u00f3gicos, se tiene que de la demanda se advierte que los reparos del recurrente se sintetizan en dos cuestiones principales: (i) los reproches referidos a aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n de unos documentos que fueron aportados en ingl\u00e9s y traducidos por el denunciante en su testimonio; (ii) las censuras relacionadas con la incorrecta adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de estafa, pues no se comprob\u00f3 la existencia de enga\u00f1o a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer punto, adujo que, si bien la traducci\u00f3n oficial del acta de creaci\u00f3n de la empresa era requerida por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 428 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que se trata de un documento expedido en lengua extranjera, \u00abdicha irregularidad no tiene trascendencia, pues como se indic\u00f3, el documento que se ley\u00f3 inicialmente en ingl\u00e9s, fue tambi\u00e9n le\u00eddo en espa\u00f1ol y as\u00ed se aport\u00f3 al conjunto probatorio, por manera que las partes conocieron su contenido en idioma castellano, lo que les permiti\u00f3 ejercer la debida controversia\u00bb134. Agreg\u00f3 que \u00abel medio de convicci\u00f3n base del fallo de responsabilidad fue el testimonio del ofendido, corroborado por otros medios de prueba cuyo m\u00e9rito la defensa no logr\u00f3 desestimar\u00bb135. Por estas razones, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 ning\u00fan error en la valoraci\u00f3n del testimonio rendido por Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo punto, refiri\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en ning\u00fan error, pues se pudo constatar a partir de la valoraci\u00f3n conjunta del testimonio de la v\u00edctima, los correos electr\u00f3nicos entre denunciante y procesados, la carta de intenci\u00f3n acervo probatorio, el documento de constituci\u00f3n de International Brewery Inc., los recibos de entrega del dinero y del veh\u00edculo entre otros medios de prueba, que se estructuraron todos los elementos del delito de estafa, previstos por el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico central del caso, con lo que garantiz\u00f3 materialmente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la defensa del procesado. En efecto, a pesar de que en la demanda de casaci\u00f3n no se formul\u00f3 una pretensi\u00f3n dirigida a ejercer el recurso de impugnaci\u00f3n especial de la primera sentencia condenatoria, lo cierto es que en el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abord\u00f3 conjuntamente el an\u00e1lisis de los cargos planteados, como de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n la labor de la autoridad judicial accionada fue consecuente con el precedente de unificaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional, comoquiera que garantiz\u00f3 \u00abque la autoridad competente para resolver el recurso [pudiera] realizar una revisi\u00f3n completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no est\u00e9 sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma\u00bb136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, la sentencia del 21 de agosto de 2019, mediante la cual fue condenado por primera vez por haber incurrido en el delito de estafa, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, debido a que se configur\u00f3 una nulidad en su vinculaci\u00f3n al proceso penal y se hab\u00edan cometido errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, adujo que no se hab\u00eda garantizado su derecho a la doble conformidad, comoquiera que no se le permiti\u00f3 ejercer el recurso especial de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria. Agreg\u00f3 que se hab\u00eda configurado una nulidad como consecuencia de la declaraci\u00f3n de contumacia, lo que le impidi\u00f3 el ejercicio de su defensa dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, si bien se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredi\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Respecto de lo primero, determin\u00f3 que no hubo errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues esta fue razonable y proporcionada. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta nulidad derivada de la declaratoria de contumacia, la Sala explic\u00f3 que las actuaciones procesales surtidas para vincular al accionante fueron razonables y, en todo caso, se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso en todas las instancias del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo segundo, estableci\u00f3 que se satisfizo el est\u00e1ndar constitucional fijado para garantizar el derecho a la doble conformidad comoquiera que, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 un estudio completo de la decisi\u00f3n condenatoria que abarc\u00f3 no solo la sentencia recurrida, sino el problema jur\u00eddico central del caso y que dicho escrutinio no se limit\u00f3 a los planteamientos de los cargos presentados en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvi\u00f3 NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Acci\u00f3n de tutela, f. 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 21 a 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 1, f. 545 a 555.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 3, f. 37 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., f. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., f. 79. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 88. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Id., f. 80 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., f. 92. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., f. 118. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala Penal expres\u00f3 que \u00abla imagen de boyantes y experimentados empresarios, creada por HERNANDO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ y HERNANDO RAM\u00cdREZ B\u00c1EZ, confluy\u00f3 para generar en la v\u00edctima la idea de que era una gran oportunidad para invertir en International Brewery Business Inc. [\u2026] La tarea de convencer al incauto inversionista estuvo estructurada por detalles relevantes, como llevar a cabo las tratativas en una oficina ubicada en el mejor sector empresarial de Bogot\u00e1 \u2015World Trade Center\u2015, lo cual no dejaba duda sobre la prosperidad del proponente y del negocio. Adelantada esa gesti\u00f3n, intervino HERNANDO RAM\u00cdREZ B\u00c1EZ, quien insisti\u00f3 en los argumentos iniciales y se encarg\u00f3 de presentar la empresa como pr\u00f3spera y organizada, con instalaciones acordes a la l\u00ednea de producci\u00f3n e integrada por un numero razonable de empleados, lo cual tornaba fruct\u00edfera la inversi\u00f3n e imped\u00eda desconfiar [\u2026] Dichas maniobras enga\u00f1osas hicieron parte del conjunto de actos fraudulentos puestos en marcha por los acusados para inducir en error a la v\u00edctima, trasegar que se consolid\u00f3 con la suscripci\u00f3n de la carta de intenci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2005, que termin\u00f3 de mover la voluntad del ofendido para que les entregara el dinero y su veh\u00edculo, con el correlativo provecho econ\u00f3mico para padre e hijo. Es indiscutible que dicho documento fue redactado de forma leonina, pues pese a esbozarse como la m\u00e1s exitosa comercializadora de bebidas energ\u00e9ticas de Estados Unidos, se quiso plasmar que cualquier vicisitud tendr\u00eda explicaci\u00f3n en el riesgo de la inversi\u00f3n\u00bb\u00bb. Id., f. 116 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Id., f. 142 a 182. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00abArt\u00edculo 207. Causales. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: [\u2026] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f., 154. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., f. 158. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., f. 160. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., f. 162. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id., f. 164. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., f. 166. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id., f. 170. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., f. 172. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., f. 176. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 29. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Id., f., 80 a 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., f., 124 a 125. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., f. 89. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., f., 28. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 96. \u00a0<\/p>\n<p>37 En concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal, el Juzgado Quince de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 33 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., f. 33 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., f. 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id., f. 22 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id., f. 16 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez, f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez, f. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 26. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Expediente de tutela. Auto proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Expediente de tutela. Auto de 17 de noviembre de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>51 Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>52 Informe rendido en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al an\u00e1lisis de errores en los que la providencia judicial atacada haya incurrido y que resulten en una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la sola referencia a una eventual relaci\u00f3n entre los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela con determinado derecho fundamental, no es suficiente para que el asunto pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Con ello se busca \u201c[\u2026] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Este requisito refuerza el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues se parte del hecho que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales y solo cuando no existan mecanismos para ello, es dable considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, de lo contrario, se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso y \u201c[\u2026]se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 En aras de no afectar los principios seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n y que dicho par\u00e1metro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acci\u00f3n, sino de un requisito que determina la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino definido para su interposici\u00f3n, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u201c[\u2026] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Sentencia T-936 de 2013. Reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. As\u00ed mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los par\u00e1metros de an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este punto, la Corte ha establecido que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con el par\u00e1metro de razonabilidad en la exposici\u00f3n de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previ\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0\u201c[\u2026] (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU 573 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cno. 1, f. 126. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 125. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-117 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-916 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia SU-770 de 2014. Reiterada en la Sentencia SU-258 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 2000. Reiterada en la Sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. Rad. 58165. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 06 de marzo de 2009. Radicado. 17550. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000. Reiterada en la sentencia C-213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. Es de competencia del Congreso \u00abestablecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>87 Se hace \u00e9nfasis en el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000 porque es el r\u00e9gimen penal aplicable al proceso que dio lugar a las acciones de tutela que se analizan en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>88 Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen penal sustantivo y procesal aplicable al proceso que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia es la Ley 600 de 2000, las consideraciones sobre procedibilidad de este recurso se har\u00e1n con base en las disposiciones que regulan la materia en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 207. Causales. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cArt\u00edculo 210. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. \u00a0<\/p>\n<p>Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Anteriormente, el recurso de casaci\u00f3n s\u00f3lo reca\u00eda sobre algunas sentencias de segunda instancia, en funci\u00f3n de criterios como el tipo de infracci\u00f3n cometida, la sanci\u00f3n imponible o el juez encargado del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2011, radicado 33844. \u00a0<\/p>\n<p>96 La sentencia C-792 de 2014 argument\u00f3 que \u00ablos art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. [\u2026] a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarqu\u00eda constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. [\u2026] Este derecho comprende, [&#8230;], la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>97 La sentencia tambi\u00e9n dijo que la doble conformidad procede contra la primera sentencia condenatoria que es emitida en sede de casaci\u00f3n. Dispuso: \u00ab[\u2026] la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que para esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>98 La sentencia C-792 de 2014 fue notificada en edicto 049 del 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de Rep\u00fablica venci\u00f3 el 24 de abril de 2016. El legislador solo dio cumplimiento al exhorto de la Corte con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-146 de 2020. F.J. 256. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020. Radicaci\u00f3n n\u00famero 34017, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00abSi no se impugna dentro de ese t\u00e9rmino, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho\u00bb. Id., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00abSe trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no s\u00f3lo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones precitadas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a todas las sentencias condenatorias dictadas mediante cualquier r\u00e9gimen procesal penal\u00bb. Sentencia SU-217 de 2019. Reiterado en las sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>106 Reiterada en las sentencias SU-454 de 2019 y SU-254 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia SU-488 de 2020. Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP 2299 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP 1263-2019 del 3 de abril 2019 Rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP 2299-2020. Reiteraci\u00f3n del Auto AP 1263-2019 del 3 de abril 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP 2299-2020. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP 2299 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00abEn el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se estableci\u00f3 que en raz\u00f3n de la oferta publicada en el peri\u00f3dico el Tiempo, los d\u00edas 29 y 31 de julio de 2005, Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez, interesado en invertir el dinero que ten\u00eda y radicarse en Estados Unidos, se reuni\u00f3 con HERNANDO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, en la oficina 715 del edificio World Trade Center en la calle 100 n\u00famero 8-79 de Bogot\u00e1.\u00bb Sentencia del 21 de agosto de 2019. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 102. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00abEn dicha oportunidad, el \u00faltimo se present\u00f3 como el propietario de cerveza Ancla y plante\u00f3 al denunciante convertirse en socio de International Brewery Inc., dedicada a la comercializaci\u00f3n de bebidas energ\u00e9ticas y botellas de agua, en Miami, siendo adem\u00e1s director de la sucursal Orlando, para lo cual se requer\u00eda un aporte de $250.000 USD y como contraprestaci\u00f3n recibir\u00eda $4.000 USD mensuales, un veh\u00edculo cero kil\u00f3metros y un apartamento.\u00bb Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 102. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00ab[l]a imagen de boyantes y experimentados empresarios, creada por HERNANDO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ y HERNANDO RAM\u00cdREZ B\u00c1EZ, confluy\u00f3 para generar en la v\u00edctima la idea de que era una gran oportunidad para invertir en International Brewery Business Inc. [\u2026] La tarea de convencer al incauto inversionista estuvo estructurada por detalles relevantes, como llevar a cabo las tratativas en una oficina ubicada en el mejor sector empresarial de Bogot\u00e1 \u2015World Trade Center\u2015, lo cual no dejaba duda sobre la prosperidad del proponente y del negocio. Adelantada esa gesti\u00f3n, intervino HERNANDO RAM\u00cdREZ B\u00c1EZ, quien insisti\u00f3 en los argumentos iniciales y se encarg\u00f3 de presentar la empresa como pr\u00f3spera y organizada, con instalaciones acordes a la l\u00ednea de producci\u00f3n e integrada por un numero razonable de empleados, lo cual tornaba fruct\u00edfera la inversi\u00f3n e imped\u00eda desconfiar [\u2026]\u00bb Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 116. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00abDichas maniobras enga\u00f1osas hicieron parte del conjunto de actos fraudulentos puestos en marcha por los acusados para inducir en error a la v\u00edctima, trasegar que se consolid\u00f3 con la suscripci\u00f3n de la carta de intenci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2005, que termin\u00f3 de mover la voluntad del ofendido para que les entregara el dinero y su veh\u00edculo, con el correlativo provecho econ\u00f3mico para padre e hijo. Es indiscutible que dicho documento fue redactado de forma leonina, pues pese a esbozarse como la m\u00e1s exitosa comercializadora de bebidas energ\u00e9ticas de Estados Unidos, se quiso plasmar que cualquier vicisitud tendr\u00eda explicaci\u00f3n en el riesgo de la inversi\u00f3n\u00bb. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 118. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00abDesde el inicio padre e hijo no estaban dispuestos a honrar lo pactado, dentro de su plan nunca estuvo dar a Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez la participaci\u00f3n accionaria plasmada en la carta de intenci\u00f3n y ten\u00edan el prop\u00f3sito de disponer y destinar el dinero a sus particulares fines, sin que lograr el reintegro de parte del capital del que fue despojado, desvirt\u00fae el atentado en contra de su haber. Por ello, se concluye que el comportamiento de HERNANDO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ y HERNANDO RAM\u00cdREZ B\u00c1EZ es antijuridico, por haber vulnerado, mediante ardid, el patrimonio econ\u00f3mico de Uriel Enrique Rojas L\u00f3pez\u00bb Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 2, f. 122. \u00a0<\/p>\n<p>123 Id., f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre el particular, la norma en cuesti\u00f3n dispone lo siguiente: \u00abART\u00cdCULO 431. EMPLEO DE LOS DOCUMENTOS EN EL JUICIO. Los documentos escritos ser\u00e1n le\u00eddos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico puedan conocer su forma y contenido. Los dem\u00e1s documentos ser\u00e1n exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicar\u00e1. Este podr\u00e1 ser interrogado y contrainterrogado como un perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente de tutela. Parte I, f. 89. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 169. Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>127 Id. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno 1, F. 573. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Id., f. 88. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Id., f. 294. \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. f. 314, 321, 278 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id., f. 92. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00abPor reunir las exigencias legales previstas en los art\u00edculos 181 y ss., de la Ley 906 de 2004, se admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por Hernando Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez, contra la sentencia de mayo 15 de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. Auto 25 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente 11001600001320070299600. Cuaderno Corte Suprema de Justicia, f., 29. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id., f. 108. \u00a0<\/p>\n<p>135 Id. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-397 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-092\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad\u00a0 \u00a0 (\u2026) no se configuraron los defectos aludidos, ni tampoco se transgredi\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria\u2026 no hubo errores en la valoraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}