{"id":28402,"date":"2024-07-03T18:03:05","date_gmt":"2024-07-03T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-094-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:05","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:05","slug":"t-094-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-22\/","title":{"rendered":"T-094-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la obligaci\u00f3n de Colpensiones de calificar en un primer momento la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, no es una mera formalidad que obstaculice el goce del derecho a la pensi\u00f3n como componente del derecho a la seguridad social, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n est\u00e1 en riesgo el patrimonio p\u00fablico\u2026 Con ello se garantiza el derecho al debido proceso no s\u00f3lo del afiliado, sino tambi\u00e9n de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garant\u00eda del principio constitucional al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) revocada la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n en favor del accionante, lo que correspond\u00eda era reiniciar el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n para determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias aun existiendo un dictamen previo de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.354.737 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2020, el se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia present\u00f3 solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones\u201d), en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la Salud y al M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, Seguridad Social, Vida en condiciones Dignas, Dignidad Humana, la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa de la entidad para restablecer su pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber sido calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, el 16 de septiembre de 2020, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 65.10% con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que \u201cpara evitar un perjuicio irremediable\u201d, Colpensiones \u201cpague de manera inmediata las mesadas pensionales y se contin\u00fae con su pago sin dilaci\u00f3n alguna el pago de la seguridad social\u201d. Lo anterior, porque tiene tres hijos menores de edad2 y la mesada pensional representa su \u00fanica fuente de ingresos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos probados con base en el expediente se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2017, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n Nro. SUB163979, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de An\u00edbal Villalba Escorcia4. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral Nro. 2017220935TT emitido el 16 de junio de 2017 en el que se indic\u00f3 que el se\u00f1or Villalba Escorcia ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 53,64% con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de mayo de 2017, por las siguientes patolog\u00edas: diabetes mellitus insulinodependiente, trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n, s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo bilateral y polineuropat\u00eda de miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto Nro. 1858-18 de 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones ordeno\u0301 la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa especial en contra del accionante, la cual culmin\u00f3 mediante Auto de cierre Nro. 1622 de 9 de octubre de 2019 en el que se concluy\u00f3 que \u201cel caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia, toda vez que dicho tr\u00e1mite de reconocimiento y obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que nos ocupa, se realiz\u00f3 a partir de informaci\u00f3n no ver\u00eddica y que como tal, no se ajust\u00f3 a la realidad m\u00e9dica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no debi\u00f3 tener lugar\u201d. Lo anterior, con fundamento, entre otras, en la valoraci\u00f3n que de la historia cl\u00ednica hizo la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social, CODESS, que asever\u00f3 que ciertas afectaciones padecidas por el se\u00f1or Villalba Escorcia estaban sobrecalificadas. As\u00ed las cosas, Colpensiones 1) remiti\u00f3 copia del expediente a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para que se surtieran las investigaciones correspondientes; y ii) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. SUB300908 de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual revoco\u0301 la Resoluci\u00f3n Nro. SUB163979 de 17 de agosto de 2017, con el fin de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2019, el ciudadano Villalba Escorcia solicit\u00f3 a Colpensiones la revisi\u00f3n del estado de invalidez para lo cual aport\u00f3 el respectivo Formulario de Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral radicado con el Nro. 2019-80775555. El 20 de junio siguiente, Colpensiones respondi\u00f3 la solicitud mediante oficio Nro. BZ2019_8077555-1774347, pero la comunicaci\u00f3n no fue entregada pues, de acuerdo con lo dicho por la empresa de mensajer\u00eda DOMINA en gu\u00eda de env\u00edo Nro. GA87023777037, fue devuelta por \u201cDIRECCION NO EXISTE\u201d. No obstante lo anterior, mediante oficio Nro. 2019_9573117 de 29 de julio de 2019, Colpensiones inform\u00f3 a Villalba Escorcia sobre el tr\u00e1mite a seguir y los documentos requeridos para la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe comunicamos que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) meses posteriores al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 acercarse a un Punto de Atenci\u00f3n Colpensiones -PAC- y solicitar la Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez radicados por el Flujo Recepci\u00f3n de Documentos de Medicina Laboral, para lo cual, a continuaci\u00f3n, le indicaremos el procedimiento a seguir, so pena que de rehusarse se apliquen las sanciones contempladas en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 como lo es, la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional. &#8211; Ac\u00e9rquese a cualquiera de los Puntos de Atenci\u00f3n Colpensiones (PAC). &#8211; Solicite y Diligencie el Formulario Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Calificaci\u00f3n Laboral\/Ocupacional y Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez de los Pensionados. &#8211; Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150%. &#8211; Adjunte copia de su Historia Cl\u00ednica completa y actualizada de los \u00faltimos 6 meses que verse sobre las situaciones de salud por las que inicialmente fue declarada la Invalidez y los dem\u00e1s padecimientos m\u00e9dicos que en la actualidad presente. Si quien realiza el tr\u00e1mite en el PAC es su apoderado, por favor adicionar los siguientes documentos: &#8211; Poder debidamente conferido con presentaci\u00f3n personal ante notario p\u00fablico &#8211; Documento de identidad del apoderado &#8211; Tarjeta profesional del abogado apoderado. Ahora, si la persona que realiza el tr\u00e1mite en el PAC es un tercero autorizado por usted, por favor adicionar los siguientes documentos: &#8211; Carta de Autorizaci\u00f3n con las Facultades Espec\u00edficas &#8211; Documento de identidad del tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2019, el ciudadano Villalba Escorcia solicit\u00f3 ante Colpensiones, nuevamente, la revisi\u00f3n de su estado de invalidez para lo cual aport\u00f3 -de nuevo- el Formulario de Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral radicado con el Nro. 2019-8077555. Mediante oficio Nro. BZ2019_13748291-3014972 de 12 de octubre de 2019, Colpensiones respondi\u00f3 que \u201cno es posible continuar con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, por cuanto No revisable por su edad y\/o condici\u00f3n de salud. Mantiene su condici\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la empresa de mensajer\u00eda ENV\u00cdA, el oficio de respuesta no pudo ser entregado y fue devuelto por \u201cDEV. Cerrado o Desocupado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera, el se\u00f1or Villalba Escorcia solicit\u00f3 \u201cse fije fecha y hora para la revisi\u00f3n del estado de invalidez ya que a la fecha no ha sido realizada por ustedes\u201d. Anex\u00f3 a la petici\u00f3n las copias de las solicitudes anteriores y sus respectivos n\u00fameros de radicado. El 26 de diciembre de 2019, Colpensiones respondi\u00f3 mediante oficio Nro. 2019_17111388, que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del estado de invalidez solicitado por el accionante hab\u00eda sido cerrado con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa iniciada su contra, por lo que deb\u00eda solicitar asignaci\u00f3n de cita para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad de acuerdo con \u00a0el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 19936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio Nro. 2019_17013196-3735807 de 11 de enero de 2020, Colpensiones inform\u00f3 al se\u00f1or Villalba Escorcia que \u201cno es procedente continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de Invalidez por lo que se efectu\u00f3 el cierre del mismo, con la anotaci\u00f3n de que el usuario si es su intenci\u00f3n, puede iniciar un nuevo tr\u00e1mite de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, con el lleno de los requisitos (\u2026)\u201d. Dicho oficio fue enviado a la direcci\u00f3n aportada en el formulario de peticiones quejas y reclamos mediante gu\u00eda de env\u00edo Nro. MT662375415CO de la empresa de mensajer\u00eda 4-72; no obstante, fue devuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2020, el se\u00f1or Villalba Escorcia solicit\u00f3 \u201cValoraci\u00f3n o revisi\u00f3n de estado de invalidez\u201d ante la Junta Regional de Invalidez de Santander. Indic\u00f3 que acud\u00eda directamente debido a que hab\u00eda solicitado la revisi\u00f3n de su estado de invalidez ante Colpensiones el 17 de junio y el 10 de octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Invalidez de Santander, emiti\u00f3 dictamen Nro. 12647400 &#8211; 1440, en el que determino\u0301: \u201c(&#8230;) PCL: 65.10% fecha de estructuraci\u00f3n: 12\/05\/2017(&#8230;)\u201d. Lo anterior, debido a que tiene cardiomiopat\u00eda, no especificada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones neurol\u00f3gicas, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n7. Dicho dictamen qued\u00f3 ejecutoriado el 6 de octubre de 2020 sin ser objeto de recursos. No obstante lo anterior, Colpensiones ofici\u00f3 a la Junta Regional con el fin de indicarle que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n vigente es clara en determinar la competencia de cada entidad al momento de calificar el grado de invalidez de un afiliado por contingencias de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, permite concluir que si no se cumple con los requisitos del art\u00edculo 29 del decreto 1352 de 2012 (sic) no es procedente el cobro de honorarios por parte de las juntas regionales de calificaci\u00f3n a Colpensiones, por tanto, esta administradora no esta\u0301 obligada legalmente a hacer pagos por dicho concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2020, el se\u00f1or Villalba Escorcia aporto\u0301 a Colpensiones el dictamen Nro. 12647400-1440 emitido por la Junta Regional para que obrara como prueba de su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual y se reactivara el pago de las mesadas pensionales. El 21 de octubre de 2020, Colpensiones respondi\u00f3 que la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda sido atendida oportunamente por lo que no se configuraba la renuencia que le sirvi\u00f3 de excusa para solicitar la calificaci\u00f3n directamente a la junta regional. En consecuencia, dicho dictamen \u201cno ten\u00eda validez jur\u00eddica\u201d8. Contra esa decisi\u00f3n, el se\u00f1or Villalba Escorcia present\u00f3 solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud de Tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3, entre otros, admitirla y vincular a la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y a la EPS Salud Total9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, \u201cel actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u201d11. Agreg\u00f3 que, \u201cdecidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, pero adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probo\u0301 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que en 2017 se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, con base en un dictamen que calific\u00f3 en 53,64% la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Villalba Escorcia. Sin embargo, abierta una investigaci\u00f3n administrativa especial por la presunta falsedad en la historia cl\u00ednica por \u00e9l suministrada, se recogieron suficientes elementos probatorios que permitieron presumir la comisi\u00f3n de un fraude en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por lo que se envi\u00f3 el expediente a la fiscal\u00eda para lo de su competencia, y se anul\u00f3 la resoluci\u00f3n por la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido de la n\u00f3mina de pensionados, Villalba Escorcia solicit\u00f3 a Colpensiones realizar un nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual fue respondida en tiempo mediante comunicaci\u00f3n con radicado Nro. BZ2019_17013196-3735807 de 11 de enero de 202013, no obstante lo cual \u201cel se\u00f1or Villalba Ecorc\u00eda (sic) de manera deliberada y contraria a lo indicado compareci\u00f3 directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander para ser calificado en primera oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido\u201d14 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199315, adem\u00e1s de que tampoco se cumplen los requisitos del art\u00edculo 29 del decreto 1352 de 201316. En consecuencia, \u201cno hab\u00eda lugar a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander atendiera la solicitud de calificaci\u00f3n de primera oportunidad, as\u00ed este hubiese sufragado los honorarios para dicho dictamen\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de junio de 2020, el se\u00f1or Villalba Escorcia acudi\u00f3 directamente a la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Santander a fin de surtir la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de su estado de invalidez como quiera que, seg\u00fan \u00e9l, Colpensiones no la realiz\u00f3. El 16 de septiembre de 2020 la Junta profiri\u00f3 el dictamen Nro. 1440 en el que determino\u0301: \u201c(&#8230;) PCL: 65.10% fecha de estructuraci\u00f3n: 12\/05\/2017 (&#8230;)\u201d19. Contra dicho dictamen, no se interpusieron recursos. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2020, Colpensiones solicit\u00f3 el rechazo del dictamen aduciendo que la Junta Regional actu\u00f3 en primera oportunidad siendo Colpensiones la competente para hacer dicha calificaci\u00f3n en el caso de los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; s\u00f3lo en el evento de existir una controversia frente al dictamen emitido por la administradora, la junta regional entrar\u00eda a resolver en primera instancia y la Junta Nacional, en segunda. Colpensiones reiter\u00f3 la solicitud de rechazo el 22 de octubre de 202020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Salud Total EPS21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total EPS solicit\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser desvinculada del proceso por no tener \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica alguna con los hechos planteados\u201d22. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or An\u00edbal Villalba Escorcia, se encuentra en estado suspendido por mora, porque cuenta con contrato activo con la empresa Manalapan Colombia SAS, quienes se encuentran en mora del pago de aportes desde septiembre de 2017 a la fecha, es decir, afiliaron al se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba, como su trabajador, y nunca cancelaron aportes, y tampoco han cerrado contrato\u201d23. A\u00f1adi\u00f3 que \u201crespecto del contrato Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como pensionado, este se dio del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019, fecha que la entidad reporto\u0301 como fecha de cierre de contrato\u201d24. Indic\u00f3 que, \u201cmientras estuvo activo, el accionante recibi\u00f3 los servicios de salud, cuando as\u00ed lo requiri\u00f3, y conforme sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social, del se\u00f1or Villalba Escorcia. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, procediera a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez del solicitante con base en el dictamen Nro. 1440 de 16 de septiembre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, por ajustarse al procedimiento legalmente establecido27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que la negativa de Colpensiones para no acoger el dictamen de la Junta Regional no resulta \u201ccomprendida ni tiene asidero legal\u201d en la medida en que la entidad no interpuso ning\u00fan recurso contra el mismo, a pesar de que el dictamen fue notificado en debida forma a todos los interesados y cobr\u00f3 firmeza el 6 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n30 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2019, Colpensiones impugn\u00f3 la anterior providencia exponiendo similares argumentos a los contenidos en la oposici\u00f3n a la solicitud de tutela. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subray\u00f3 que \u201cdebe tener en cuenta los especiales precedentes que rodean el caso del se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia y que conllevaron a poner el asunto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de delitos por parte del ciudadano al allegar una historia cl\u00ednica aparentemente falsa\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, puso de presente que \u201cel 11 de enero de 2020, mediante comunicaci\u00f3n escrita se dio respuesta al ciudadano, indic\u00e1ndole la documentaci\u00f3n que deb\u00eda aportar para el tr\u00e1mite y el lugar para su radicaci\u00f3n, oficio que fue remitido a la direcci\u00f3n de correspondencia indicada por el ciudadano\u201d32. \u00a0Sin embargo, \u201cel ciudadano de manera deliberada y contraria a lo indicado compareci\u00f3 directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander para ser calificado en primera oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido\u201d33. Al respecto, record\u00f3 que \u201cno es potestativo del afiliado o beneficiario interesado en ser calificado, acudir directamente ante la junta regional para que esta realice el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n en primera oportunidad, sino que debe justificar de manera suficiente la renuencia de Colpensiones a realizar dicho tr\u00e1mite\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-Familia-, que, en Sentencia de 22 de enero de 2021, revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020 y neg\u00f3 el amparo. En consecuencia, orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander revocar, en el t\u00e9rmino de 48 horas desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 12647400-1440 de 16 de septiembre de 2020 con el fin de dar cumplimiento al tr\u00e1mite indicado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, en que \u201cel actor de manera deliberada y contraria a lo indicado compareci\u00f3 directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander para ser calificado en primera oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido, actuando en contraposici\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013, por cuanto, si bien, transcurridos 30 d\u00edas calendario de la solicitud de calificaci\u00f3n, ciertamente a\u00fan no hab\u00eda sido calificado en primera oportunidad por la AFP, ello obedeci\u00f3 a la omisi\u00f3n del actor en la entrega de los documentos requeridos y no a una renuencia de Colpensiones, por tanto, el actor no pod\u00eda saltarse el orden dado en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y acudir directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d36. Adicionalmente sostuvo que \u201cno es viable, a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario y residual, imponer a Colpensiones la obligaci\u00f3n de entrar a analizar si procede el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia con base en un dictamen que en primera oportunidad debi\u00f3 dicha AFP proferir de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013, y que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos dados, conllevo\u0301 a que se presentara la controversia entre las entidades accionadas respecto a la validez de dicha calificaci\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la decisi\u00f3n por parte de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2021, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. SUB19724 \u201cmediante la cual se procede a cumplir el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil- Familia con radicado N\u00b0 0951\/\/2020 (68001-31-10-004-2020-00314-01) de fecha 22 de enero de 2021\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2021, el se\u00f1or Villalba Escorcia solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante Colpensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Realizada, Colpensiones emiti\u00f3 el dictamen Nro. DML- 4148664 de 25 de marzo de 2021 que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del solicitante con el 44.98% y fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de marzo de 2021. El dictamen fue notificado personalmente el 6 de abril de 2021, y contra este se opuso el se\u00f1or Villalba Escorcia. El 22 de junio de 2021 Colpensiones pag\u00f3 los honorarios debidos a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander para lo de su competencia. El 4 de octubre de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander emiti\u00f3 dictamen Nro. 12647400-1913 y calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Villalba Escorcia en un 59.61%. Mediante oficio de 13 de octubre de 2021, Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho dictamen y la Junta Regional notific\u00f3 la aceptaci\u00f3n del recurso interpuesto mediante oficio Nro. JRCIS17903 de 25 de octubre de 2021. Al respecto, Colpensiones afirm\u00f3 estar adelantando los tr\u00e1mites necesarios para el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez38. En efecto, el 13 de diciembre de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander inform\u00f3 haber remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En suma, se est\u00e1 a la espera de la calificaci\u00f3n que de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Villalba Escorcia haga la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito ciudadano de insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En insistencia allegada a esta Corporaci\u00f3n el 21 de abril de 2021, el se\u00f1or Villalba Escorcia solicit\u00f3 \u201cque se revoque en su totalidad el fallo de segunda instancia y que se profiera un nuevo fallo conforme a derecho\u201d40. Al efecto, aleg\u00f3 \u201cuna falta de valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pruebas, pues solo se le dio credibilidad al escrito de apelaci\u00f3n presentado por Colpensiones\u201d41, sin tener en cuenta que la entidad \u201cle minti\u00f3 al tribunal al ocultar informaci\u00f3n, para obtener un fallo a su favor\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que Colpensiones nunca fij\u00f3 fecha para la nueva valoraci\u00f3n a pesar de \u201cdos radicados que se hab\u00edan entregado previamente, con sus respectivas historias cl\u00ednicas\u201d43, por lo que \u201cse produjo un silencio administrativo positivo facult\u00e1ndome para acudir ante la Junta Regional\u201d44, ante la inminencia de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital en tanto la mesada pensional es la \u00fanica fuente de ingresos que le sirve para su sostenimiento y el de sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y el reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 28 de septiembre de 2021, la Sala de Tutelas Nro. 9 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 18 de noviembre de 2021, la Sala (i) decret\u00f3 pruebas para mejor proveer45; e (ii) inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n para que se pronunciaran sobre las mismas. El 16 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada; en consecuencia, la Sala se limitar\u00e1 a evaluar el material probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Colpensiones46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de diciembre de 2021, la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u201cen oficio No. 2019_9573117 del 29 de julio de 2019, se le informa (al ciudadano Villalba) el tr\u00e1mite que debe seguir para iniciar el proceso de Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez, asimismo se le indica qu\u00e9 procedimiento se debe realizar ante esta administradora y qu\u00e9 documentos debe aportar. Dicho oficio fue efectivamente recibido el 06 de agosto de 2019 seg\u00fan gu\u00eda de env\u00edo GA87024061020\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, \u201cel se\u00f1or Villalba Escorcia, bajo radicado 2021_2261657 del 26 de febrero de 2021 solicit\u00f3 la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, raz\u00f3n por la cual esta administradora procedi\u00f3 a emitir dictamen DML- 4148664 del 25 de marzo de 2021 en el cual se le otorg\u00f3 una PCL del 44.98% con fecha de estructuraci\u00f3n 23 de marzo de 2021\u201d48. Agreg\u00f3 que, \u201cel dictamen se notific\u00f3 de manera personal el d\u00eda 06 de abril de 2021, se present\u00f3 (sic) manifestaci\u00f3n de inconformidad bajo radicado 2021_4371936 del 15 de abril de 2021, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander mediante Oficio ML-H 21801 del 22-06-2021, y remiti\u00f3 el expediente para que se dirima la controversia contra el dictamen DML4148664 del 25 de marzo de 2021. Con base en esto, la JRCI de Santander emiti\u00f3 dictamen 12647400-1913 del 04-10- 2021 en el cual se otorg\u00f3 una PCL del 59.61% con fecha de estructuraci\u00f3n 12-05-2017\u201d. Posteriormente, \u201cmediante oficio del 13 de octubre de 2021 esta administradora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen 12647400-1913 del 04-10-2021 de la JRCI de Santander, la Junta Regional notifica la aceptaci\u00f3n del recurso interpuesto mediante oficio JRCIS17903 del 25 de octubre de 2021. Raz\u00f3n por la cual esta administradora est\u00e1 adelantando todos los tr\u00e1mites para el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2021, la directora Administrativa y financiera de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel 13 de octubre de 2021 se recepcion\u00f3 por parte de COLPENSIONES recurso de apelaci\u00f3n en contra del experticio emanado\u201d. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cel 13 de diciembre de 2021 se remiti\u00f3 el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda Doce Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Valledupar, Cesar51 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que adelanta indagaci\u00f3n identificada con el NUNC 200016008792201600014, en contra de ex trabajadores de las empresas mineras del departamento del Cesar y la Guajira, entre ellas CERREJ\u00d3N, DRUMOND y PRODECI que, de acuerdo con la informaci\u00f3n legalmente recaudada, obtuvieron el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez mediante maniobras fraudulentas. Puso de presente que \u201c[L]as Empresas Mineras del Cesar y la Guajira, presentaron sus denuncias y aportaron sendas listas con los nombres y c\u00e9dulas de los ex trabajadores que resultaron siendo sospechosos de haber obtenido el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez inmerecidamente; es as\u00ed como encontramos en la lista provenientes de la Empresa DRUMOND, el nombre y c\u00e9dula de \u00c1NIBAL JOS\u00c9 VILLALBA ESCORCIA\u201d52. La investigaci\u00f3n se encuentra abierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la solicitud de tutela, el accionante sostiene que la negativa de Colpensiones a reconocerle efectos jur\u00eddicos al Dictamen Nro. 12647400-1400 de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, y la consecuente imposibilidad de incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y de reactivar el pago de su seguridad social, alegando el incumplimiento del procedimiento definido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 con base en el cual, antes de acudir a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, el ciudadano deb\u00eda dirigirse a Colpensiones para ser calificado en una primera oportunidad, habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulner\u00f3, el derecho al debido proceso por la supuesta falta de respuesta a sus peticiones; y, el derecho a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida en condiciones dignas y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al negarle efectos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 16 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al examen del problema jur\u00eddico descrito, la Sala explicar\u00e1 las razones por las cuales, adem\u00e1s de que existe legitimaci\u00f3n en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (3). Y, para resolver el fondo del asunto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de invalidez (4); recordar\u00e1 el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como requisito de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez (5); para finalmente resolver el caso concreto (6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda activa. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante act\u00faa en nombre propio y es quien se ha visto directamente afectado con la negativa, por parte de Colpensiones, a reconocer el Dictamen Nro. 12647400-1400 de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la consecuente imposibilidad de incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados para reactivar el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimado por activa para interponer la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra Colpensiones por ser la autoridad que se neg\u00f3 a reconocer efectos jur\u00eddicos al Dictamen Nro. 12647400-1400 de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la consecuente imposibilidad de incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y de reactivar el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander como la EPS Salud Total, fueron vinculados al tr\u00e1mite de primera instancia. La junta regional fue la autoridad que emiti\u00f3 el dictamen cuyo reconocimiento se niega, y EPS es la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante. Sin embargo, de tal vinculaci\u00f3n, no se sigue que sean las llamadas a responder por las supuestas vulneraciones alegadas. Su vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 para contar con informaci\u00f3n puntual sobre asuntos de su competencia, as\u00ed como para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. En esos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que no est\u00e1n legitimados por pasiva en el proceso, y pasar\u00e1 a desvincularlos del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala tiene por satisfechas las exigencias de inmediatez en tanto pudo constatar que el Oficio Nro. BZ 2020_10518958-2153691 mediante el cual Colpensiones indic\u00f3 que el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 16 de septiembre de 2020 no ten\u00eda \u201cvalidez jur\u00eddica\u201d que habilitara la revisi\u00f3n del estado de invalidez para reconocer la pensi\u00f3n solicitada, data del 21 de octubre de 2020, y que la acci\u00f3n constitucional se presento\u0301 el 11 de noviembre siguiente, en un tiempo m\u00e1s que prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia\u00a0de controversias que pueden suscitarse\u00a0con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1ala que la competencia para resolverlas est\u00e1 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral54. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligaci\u00f3n derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral55. Ahora bien, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ver\u00edan vulnerados por decisiones de la administraci\u00f3n, la Corte considera que, por regla general, \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante,\u00a0de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos \u2018cuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u2019\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser m\u00e1s tolerante en la valoraci\u00f3n del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-619 de 2005, hizo referencia a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentre demostrado la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En la sentencia T-875 de 2005 concedi\u00f3 el amparo transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez porque el accionante\u00a0\u201cen ausencia de una pensi\u00f3n y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir\u201d\u00a0y\u00a0\u201cque si bien es la justicia laboral la competente para resolver la situaci\u00f3n planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la situaci\u00f3n que est\u00e1 viviendo, por lo que de manera transitoria habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente tome una decisi\u00f3n\u201d. M\u00e1s reciente, en la sentencia T-188 de 2021, se estudi\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda de depresi\u00f3n moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien adem\u00e1s estaba encargada econ\u00f3micamente de su madre de 83 a\u00f1os. De este modo, si bien la accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, se dio por acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto exist\u00eda alta probabilidad de poner en riesgo el m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, est\u00e1 involucrado el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, padre de tres hijos menores de edad, quien alega que la pensi\u00f3n que no ha podido obtener por falta de un dictamen definitivo que califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional es su \u00fanica fuente de subsistencia. En efecto, la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional del se\u00f1or Villalba Escorcia ha sido calificada varias veces por distintas autoridades y en diferentes momentos. El menor porcentaje se fij\u00f3 en 44,98% seg\u00fan el dictamen emitido por Colpensiones el 25 de marzo de 2021, mientras que el mayor se fij\u00f3 en 65,10% seg\u00fan el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 16 de septiembre de 2020. De ello se extrae que, efectivamente, el diagn\u00f3stico de diabetes mellitus con complicaciones neurol\u00f3gicas, cardiomiopat\u00eda, hipertensi\u00f3n esencial y s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano se traduce en patolog\u00edas que afectan de manera significativa las actividades de la vida diaria relacionadas con la comunicaci\u00f3n, movilidad, cuidado personal y vida dom\u00e9stica. Tambi\u00e9n reposan en el expediente los registros civiles de sus tres hijos con lo que se comprueba que su dicho, a ese respecto, es cierto. De esta forma, seg\u00fan lo afirmado en la solicitud de tutela, el m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar se encuentra en riesgo, lo que amerita un pronunciamiento del juez de tutela57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador, en desarrollo de su deber constitucional, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201c[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicho sistema est\u00e1 orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0As\u00ed las cosas, el dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para estructurar el sistema general de seguridad social se fundamenta en cuatro componentes b\u00e1sicos a saber: (i)\u00a0el sistema general de pensiones,\u00a0(ii)\u00a0el sistema general de salud,\u00a0(iii)\u00a0el sistema general de riesgos profesionales, y\u00a0(iv)\u00a0los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley58.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el objeto del sistema general de pensiones es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d, para que, una vez ocurridas, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se d\u00e9 lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, seg\u00fan sea el caso59.\u00a0Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos reg\u00edmenes: el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual\u00a0comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema\u00a0y gestionado por Colpensiones;\u00a0y el R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, el\u00a0cual es un sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la causa que puede dar lugar al estado de invalidez y, por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones ha fijado\u00a0dos modalidades para su reconocimiento. Por un lado, la invalidez de origen com\u00fan o no profesional, regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993 y, por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional a la que se refieren las\u00a0Leyes 776 de 200260 y 1562 de 201261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 38 y 3963 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n propia del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,\u00a0(i)\u00a0hayan perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y\u00a0(ii)\u00a0en principio, hayan cumplido con el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 39 citado en los t\u00e9rminos que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 200364. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que\u00a0\u201cun elemento definidor del estado de invalidez, radica en que la persona por s\u00ed misma no pueda procurarse los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, espec\u00edficamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; se presume, en principio, que el momento clave de la estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, cualquiera que sea su origen (com\u00fan o laboral), el ordenamiento jur\u00eddico impone que el estado de invalidez se determine a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que conlleva a una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n, el legislador estructur\u00f3 un procedimiento que permite la participaci\u00f3n activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificaci\u00f3n, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago\u00a0de dicha pensi\u00f3n, para establecer,\u00a0de manera definitiva, el porcentaje global de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha de su estructuraci\u00f3n67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos modificados por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud68. Trat\u00e1ndose de enfermedades de origen com\u00fan, para el caso de los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la encargada de la calificaci\u00f3n en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con el resultado de la calificaci\u00f3n, deber\u00e1 manifestar su inconformidad y la entidad remitir\u00e1 el asunto a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva69 para que califique en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinaci\u00f3n de su origen70, decisi\u00f3n que es apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificaci\u00f3n regionales para obtener el dictamen requerido, salvo que se configure alguna de las excepciones establecidas en el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 con base en las cuales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta (540) d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a recurrir directamente a la Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme al art\u00edculo 142 del Decreto n\u00famero 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionado porque brind\u00f3 respuesta a los requerimientos del se\u00f1or Villalba y le indic\u00f3 que ten\u00eda que adelantar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante por la supuesta ausencia de respuesta a sus peticiones, en la medida en que respondi\u00f3 en t\u00e9rmino las solicitudes del se\u00f1or Villalba Escorcia, indicando el procedimiento a seguir. Si bien varias de las comunicaciones no pudieron ser entregadas por obst\u00e1culos relacionados con direcciones inexistentes o establecimientos cerrados para su recepci\u00f3n, lo cierto es que la solicitud elevada el 17 de junio de 2019 fue respondida por Colpensiones mediante el oficio Nro. 2019_9573117 de 29 de julio siguiente en el que se explic\u00f3 el procedimiento a seguir, entregado a su destinatario el 6 de agosto del mismo a\u00f1o. Asimismo, la petici\u00f3n elevada por conducto de la Superintendencia Financiera el 18 de diciembre de 2019, fue respondida por Colpensiones mediante oficio Nro. 2019_17111388 el 26 de diciembre siguiente, en el que se explic\u00f3 que, con el cierre de la investigaci\u00f3n administrativa iniciada en su contra, no proced\u00eda revisar el estado de invalidez, sino que era necesario solicitar asignaci\u00f3n de cita para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad de acuerdo con el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Esa comunicaci\u00f3n se anex\u00f3 a la solicitud de tutela por lo que la Sala infiere que fue efectivamente recibida por el destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no vulnero\u0301 el derecho a la seguridad social ni el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al haber negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que exist\u00eda un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander que indicaba que la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del accionante era del 65.10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de los hechos relevantes de esta solicitud de tutela, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a An\u00edbal Villalba Escorcia mediante Resoluci\u00f3n Nro. SUB163979 de 17 de agosto de 201771. Sin embargo, mediante Auto Nro. 1858 de 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones ordeno\u0301 la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa especial en contra del accionante, la cual culmin\u00f3 mediante Auto de cierre Nro. 1622 de 9 de octubre de 2019 en el que se concluy\u00f3 que \u201cel caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia, toda vez que dicho tr\u00e1mite de reconocimiento y obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que nos ocupa, se realiz\u00f3 a partir de informaci\u00f3n no ver\u00eddica y que como tal, no se ajust\u00f3 a la realidad m\u00e9dica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no debi\u00f3 tener lugar\u201d. En consecuencia, Colpensiones 1) remiti\u00f3 copia del expediente a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para que se surtieran las investigaciones correspondientes; y ii) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. SUB300908 de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual revoco\u0301 la Resoluci\u00f3n Nro. SUB163979 de 17 de agosto de 2017 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al actor. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda Doce Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Valledupar, Cesar, la investigaci\u00f3n penal se encuentra abierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cerrada la investigaci\u00f3n administrativa y revocada la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido otorgada, no proced\u00eda adelantar su revisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 como lo sostuvo el accionante. Por el contrario, lo pertinente era tramitar el procedimiento al que se refiere el art\u00edculo 41 de la misma normativa referido a la determinaci\u00f3n, en una primera oportunidad, de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de estas contingencias por parte de Colpensiones. Esta situaci\u00f3n fue informada al peticionario, no obstante lo cual, acudi\u00f3 directamente a la valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander la cual emiti\u00f3 el correspondiente dictamen el 16 de septiembre de 2020 calificando la p\u00e9rdida en un 65.10%. Con base en dicho dictamen, el accionante pretend\u00eda recuperar la pensi\u00f3n que la hab\u00eda sido revocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha dicho que \u201c[E]n la actualidad, no se discute que una pensi\u00f3n obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la \u00f3rbita del derecho penal, puede ser revocada sin el consentimiento del interesado\u201d72, y \u201cbasta la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n [la] pueda revocar\u201d73 porque s\u00f3lo son \u201cdignos de protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo\u201d74. Por consiguiente, revocada la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n en favor del accionante, lo que correspond\u00eda era reiniciar el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n para determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias aun existiendo un dictamen previo de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Lo anterior, porque si bien por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n, tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la obligaci\u00f3n de Colpensiones de calificar en un primer momento la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, no es una mera formalidad que obstaculice el goce del derecho a la pensi\u00f3n como componente del derecho a la seguridad social, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n est\u00e1 en riesgo el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Corte Constitucional aval\u00f3 la regla de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional en una primera oportunidad por parte, entre otras, de Colpensiones, por tener una finalidad importante e imperiosa75, en tanto pretende \u201creducir los costos de transacci\u00f3n en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y ocupacional (&#8230;) [y] buscar procedimientos ma\u0301s c\u00e9leres que aseguren el respeto y la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras\u201d76. Con ello se garantiza el derecho al debido proceso no s\u00f3lo del afiliado, sino tambi\u00e9n de los sujetos responsables del reconocimiento y pago\u00a0de dicha prestaci\u00f3n77. De acuerdo con lo informado en el expediente, Colpensiones no otorg\u00f3 \u201cvalidez jur\u00eddica\u201d al dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 16 de septiembre de 2020 precisamente porque la ley le impone la obligaci\u00f3n de hacer esa calificaci\u00f3n en primera oportunidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Y aun cuando se inform\u00f3 al accionante sobre el procedimiento a seguir y los documentos requeridos al efecto, acudi\u00f3 directamente a la junta regional sin haberse configurado alguna de las dos excepciones que se lo permit\u00edan seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2012. En consecuencia, para la Sala no se vulnero\u0301 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que fijar la competencia para determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias en cabeza de Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud, respond\u00eda a la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de \u201ccumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos\u201d78, a trav\u00e9s de \u201cinstituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano\u201d79. En efecto, \u201c[E]l Decreto en cuesti\u00f3n considera necesario tener actuaciones p\u00fablicas acordes a las responsabilidades que las funciones p\u00fablicas de que se trata y al goce efectivo de los derechos que est\u00e1 en juego. Se considera, que es \u201cnecesario que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la econom\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado80\u201d. Pero para ello, se advierte, debe haber un clima de confianza y buena fe, no de desconfianza y prevenci\u00f3n\u201d 81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el Decreto 019 de 201282 establece, entre los principios aplicables a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos: el de celeridad83 que se refiere a la obligaci\u00f3n del impulso oficioso de los procesos; el de econom\u00eda84 con el fin de agilizar los procesos; el de prohibici\u00f3n de exigir documentos que reposan en la entidad85; y el de atenci\u00f3n especial, entre otros, a personas en situaci\u00f3n de discapacidad86. En el caso que ahora se estudia, las pruebas indican que el interesado acudi\u00f3 varias veces a la entidad a solicitar la revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n de invalidez. A este respecto, si bien es cierto que Colpensiones respondi\u00f3 a las solicitudes, tambi\u00e9n lo es que ten\u00eda conocimiento de que la mayor\u00eda de las respuestas no pudieron ser entregadas a pesar de lo cual no reposa prueba de que hubiera desplegado acci\u00f3n alguna para verificar los datos de contacto suministrados por el solicitante y asegurar la entrega de la informaci\u00f3n; y cuando tuvo la oportunidad de llegar al accionante respondiendo a la solicitud que aqu\u00e9l hizo por conducto de la Superintendencia Financiera, en lugar de aprovechar para verificar la informaci\u00f3n de contacto, adecuar oficiosamente el tr\u00e1mite a seguir, fijar fecha para la calificaci\u00f3n de invalidez en primera oportunidad y solicitar los documentos que hac\u00edan falta para adelantar el procedimiento, se limit\u00f3 a indicar el procedimiento a seguir y a exigir documentos que ya reposaban en la entidad. Tampoco interpuso recursos contra el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 16 de septiembre de 2020. Por tanto, la Corte entiende que el derecho a la seguridad social del accionante estuvo amenazado al retrasar el momento de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n y eventual obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n pretendida aun a pesar de sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, por lo que instar\u00e1 a la entidad a actuar diligentemente en casos similares. Lo anterior, debido a que el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 cumple una finalidad importante e imperiosa que no se puede desconocer, en la medida en la que busca \u201cun resultado final del procedimiento de calificaci\u00f3n de capacidad laboral m\u00e1s c\u00e9lere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo m\u00e1s r\u00e1pidamente (\u2026) que aseguren el respeto y la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no brind\u00f3 respuesta al requerimiento efectuado por la Corte en sede revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, actualmente se surte el procedimiento descrito en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de respuesta del actor al requerimiento de la Corte en sede revisi\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a considerar su eventual desinter\u00e9s en el amparo en aplicaci\u00f3n del principio onus probandi incumbit actori, que exige del accionante probar el supuesto de hecho que le permitiera obtener la consecuencia jur\u00eddica pretendida. En consecuencia, la falta de informaci\u00f3n requerida impidi\u00f3 a la Sala tener probada la necesidad de reconocer un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el procedimiento del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 ordenado por el juez de segunda instancia en sede de tutela ha avanzado en t\u00e9rminos razonables y solo falta la \u00faltima fase del proceso de calificaci\u00f3n que le corresponde realizar a la junta nacional. En efecto, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada por Colpensiones, se tiene probado que el se\u00f1or Villalba Escorcia se notific\u00f3 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. DML 4148664 emitido por Colpensiones el 25 de marzo de 2021 mediante el cual obtuvo un porcentaje de invalidez de 44.98%. Impugnado el dictamen por parte del solicitante, la Junta Regional de Santander calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral el 4 de octubre de 2021 en 59.61%88. Y, apelado el dictamen por parte de Colpensiones89, se procedieron a pagar los honorarios respectivos para que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n decida el porcentaje de p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia en sede de tutela, Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el se\u00f1or Villalba Escorcia,\u00a0al negarse a restituirle la pensi\u00f3n de invalidez con base en el dictamen proferido por la Junta Regional de Santander el 16 de septiembre de 2020, en tanto act\u00fao con apego a la ley: por un lado, respondi\u00f3 las peticiones que se le hicieron, y por el otro, indic\u00f3 las razones por las cuales el tr\u00e1mite a seguir era el del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 para calificar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por orden del juez de segunda instancia en sede de tutela, se surti\u00f3 dicho procedimiento y, a la fecha, s\u00f3lo falta que la Junta Nacional decida el asunto. Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil- Familia que revoc\u00f3 la proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a Colpensiones a actuar con debida diligencia en el tr\u00e1mite de los procedimientos que le corresponde adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y a la EPS Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1\u00ba. Folio \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, el demandante anexa los registros civiles de nacimiento de \u00a0los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1\u00ba. Folio \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro de la historia laboral del accionante se demuestra que el mismo cotiz\u00f3 mas de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2\u00ba. Folio 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 18 de la solicitud de tutela. La respuesta ofrecida por Colpensiones a la solicitud que por intermedio de la Superintendencia Financiera elev\u00f3 el accionante, reposa en el expediente como anexo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en la base de datos p\u00fablica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), accesible a trav\u00e9s de internet, el accionante se encuentra afiliado a Salud Total Entidad Promotora de Salud en el r\u00e9gimen contributivo. Estado: \u201cActivo por Emergencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1\u00ba. Folio 93. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cuaderno 1\u00ba. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cuaderno 1\u00ba. Folio 94 al 104. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cuaderno 1\u00ba. Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1\u00ba. Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1\u00ba. Folio 636. Reposa prueba de que dicha comunicaci\u00f3n no pudo ser entregada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cuaderno 1\u00ba. Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cuaderno 1\u00ba. Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 se\u00f1ala: \u201cCASOS EN LOS CUALES SE PUEDE RECURRIR DIRECTAMENTE ANTE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podr\u00e1n presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o recurrir directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta (540) d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a recurrir directamente a la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado por las instituciones de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme al art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto n\u00famero 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la copia de la consignaci\u00f3n de los honorarios, carta u oficio d\u00e1ndole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensi\u00f3n, y los documentos que est\u00e9n en poder del solicitante de conformidad con el art\u00edculo\u00a030\u00a0del presente decreto, que debe contener la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, raz\u00f3n por la cual, solo en este caso, las juntas no exigir\u00e1n el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo, sino que pedir\u00e1n a las entidades correspondientes los documentos faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez conforme con lo establecido en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el Director Administrativo de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar\u00e1 la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y proceder\u00e1 a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones seg\u00fan corresponda, a trav\u00e9s de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitar\u00e1 el pago de intereses y costas del proceso y deber\u00e1 presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el tr\u00e1mite ante la junta por la falta de pago de honorarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1\u00ba. Folio 280 a 283. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1\u00ba. Folio 282. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1\u00ba. Folio 647 a 649. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1\u00ba. Folio 649. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1\u00ba. Folio 647. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1\u00ba. Folio 656 al 674. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1\u00ba. Folio 674. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1\u00ba. Folio 672. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1\u00ba. Folio 707 al 717. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1\u00ba. Folio 709. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1\u00ba. Folio 710. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1\u00ba. Folio 711. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Cuaderno 1\u00ba. Folio 712. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Cuaderno 2\u00ba. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 0951\/2020 (68001-31-10-004-2020-00314-01). P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Colpensiones. Oficio BZ2021_14241206-3026651. 1 de diciembre de 2021. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Recurso de insistencia presentado por An\u00edbal Villalba Escorc\u00eda. \u00a0Folio 2 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Recurso de insistencia Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Recurso de insistencia. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Recurso de insistencia. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPRIMERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al se\u00f1or An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia, que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe lo siguiente: \u2022 \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 actividad los obtiene? \u00bfCu\u00e1les son sus gastos mensuales? \u2022 \u00bfEs due\u00f1o de bienes inmuebles? En caso positivo, \u00bfCu\u00e1l es su valor y la renta que deriva de ellos? \u2022 \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u2022 \u00bfTiene personas a cargo? Indique qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u2022 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfDe d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? \u00bfEjercen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u2022 \u00bfSe encuentra afiliado a alguna entidad de salud? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfes en calidad de cotizante o beneficiario? \u2022 \u00bfHa adelantado proceso ordinario tendiente a obtener la pensi\u00f3n de invalidez? En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u2022 \u00bfDurante los a\u00f1os 2019 y 2020 usted se dirigi\u00f3 a Colpensiones para ser calificado directamente por la entidad? \u00bfCu\u00e1l fue el resultado? En caso negativo, se\u00f1ale las razones para no hacerlo. \u2022 \u00bfDurante el a\u00f1o 2021 usted ha acudido a Colpensiones para ser calificado? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfCu\u00e1ndo? \u00bfFue calificado? \u00bfCu\u00e1l fue su puntaje? \u00bfPor qu\u00e9 acudi\u00f3? \u2022 \u00bfDurante el a\u00f1o 2021 usted ha acudido a alguna junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez para ser calificado nuevamente? En caso afirmativo se\u00f1alar: \u00bfCu\u00e1ndo? \u00bfFue calificado? \u00bfCu\u00e1l fue su puntaje? \u2022 Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n de que disponga y que soporte su respuesta al presente requerimiento. \/\/ SEGUNDO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Colpensiones, entidad demandada en el caso de la referencia, que dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, allegue el expediente administrativo de pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano Villalba Escorcia. Asimismo, informe lo siguiente: \u2022 \u00bfLa entidad le brind\u00f3 respuesta oportuna al ciudadano Villalba Escorcia en relaci\u00f3n con el Formulario de Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral con n\u00famero 2019-80775553, que aquel radic\u00f3 el 17 de junio de 2019, y si le indic\u00f3 el procedimiento a seguir para la revisi\u00f3n del porcentaje de invalidez? \u00bfLa entidad le se\u00f1al\u00f3 al ciudadano que deb\u00eda acudir en una primera oportunidad a Colpensiones? \u2022 \u00bfLa entidad le brind\u00f3 respuesta oportuna al ciudadano Villalba Escorcia en relaci\u00f3n con el Formulario de Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral con n\u00famero 2019-137482914, que aquel radic\u00f3 el 10 de octubre de 2019, y si le indic\u00f3 el procedimiento a seguir para la revisi\u00f3n del porcentaje de invalidez? \u00bfLa entidad le se\u00f1al\u00f3 al ciudadano que deb\u00eda acudir en una primera oportunidad a Colpensiones? \u2022 \u00bfLa entidad le brind\u00f3 respuesta oportuna al ciudadano Villalba Escorcia al derecho de petici\u00f3n con radicado 2019_169278995, que aquel interpuso el 18 de diciembre de 2019? \u2022 \u00bfLa entidad interpuso alg\u00fan recurso contra el dictamen No. 12647400-1440 del 16 de septiembre de 2020 con radicado No. 2020_9391687 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander realizado a An\u00edbal Jos\u00e9 Villalba Escorcia? En caso de que la respuesta sea negativa, exponga las razones para no hacerlo. \u2022 \u00bfLa entidad ha calificado el porcentaje de invalidez del ciudadano Villalba Escorcia en el a\u00f1o 2021? \u2022 S\u00edrvase indicar qu\u00e9 actuaciones ha adelantado la entidad, en el proceso de la referencia, posteriores al 22 de enero de 2021. \u00bfEn lo corrido del a\u00f1o la entidad ha vuelto a rechazar alg\u00fan dictamen allegado por el se\u00f1or Villalba? En caso afirmativo, indique las razones. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \/\/ TERCERO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe sobre el estado de la investigaci\u00f3n No. SPOA 200016008792201600014 \/\/ CUARTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, INFORMAR a las partes dentro del proceso que, una vez recibidas las pruebas solicitadas, se pondr\u00e1n a su disposici\u00f3n por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Colpensiones. Oficio BZ2021_14241206-3026651. 1 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem. P\u00e1g. \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Oficio JRCI 20977. 13 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Oficio No. 20510-01-02-12-359. 26 de noviembre del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 La norma en cita dispone lo\u00a0siguiente: \u201cArt\u00edculo 2o.\u00a0Competencia general.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \/\/1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \/\/2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \/\/3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \/\/4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades\u00a0administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \/\/5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \/\/6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. \/\/7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo de la Ley 119 de 1994. \/\/8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \/\/9. El recurso de revisi\u00f3n. \/\/10. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2021, T-619 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>62 Derog\u00f3 el Decreto 917\u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1.\u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2.\u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. ||\u00a0Par\u00e1grafo\u00a01\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. || Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver. Corte Constitucional, Sentencias C-727 de 2009 y T-044 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>71 Dentro de la historia laboral del accionante se demuestra que el mismo cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia SU182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia SU182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Primer considerando del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 Segundo considerando del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 S\u00e9ptimo considerando del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>83 ART\u00cdCULO 4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los tr\u00e1mites innecesarios, sin que ello las releve de la obligaci\u00f3n de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas, y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>84 ART\u00cdCULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir m\u00e1s documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentaci\u00f3n personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o trat\u00e1ndose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deber\u00e1n proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>85 ART\u00cdCULO 9. PROHIBICI\u00d3N DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se est\u00e9 adelantando un tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n, se proh\u00edbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se est\u00e1 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 ART\u00cdCULO 13. ATENCI\u00d3N ESPECIAL A INFANTES, MUJERES GESTANTES, PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES Y VETERANOS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividades de atenci\u00f3n al p\u00fablico, establecer\u00e1n mecanismos de atenci\u00f3n preferencial a infantes, personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 41. Ley 100. \u201c(\u2026) En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Recurso de Apelaci\u00f3n de Colpensiones contra Dictamen No 12647400-1913 del 4 de octubre de 2021. Fechado el 13 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/22 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 (\u2026), la obligaci\u00f3n de Colpensiones de calificar en un primer momento la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, no es una mera formalidad que obstaculice el goce del derecho a la pensi\u00f3n como componente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}