{"id":28403,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-095-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-095-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-22\/","title":{"rendered":"T-095-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante cumple con m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que, efectivamente, perdi\u00f3, de manera permanente y definitiva, su capacidad laboral, lo cual le permite acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que se advierta intenci\u00f3n alguna de defraudar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable\/PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los conceptos de discapacidad e invalidez son claramente diferenciables. La discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es una especie del mismo y, en consecuencia, no siempre que existe discapacidad necesariamente se est\u00e1 frente a una persona inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.093.348\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Jair Antonio Morales V\u00e9lez en contra de la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de tutela en primera y segunda instancia, respecto de la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez en contra de Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. El se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez naci\u00f3 el 4 de abril de 1959 y a la fecha tiene 62 a\u00f1os1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta con Puntaje Sisb\u00e9n III 46,51 seg\u00fan \u00faltima actualizaci\u00f3n realizada el d\u00eda 25 de septiembre de 20182 y tiene una antig\u00fcedad de 67 meses en la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan certificado de historia laboral generado el 9 de octubre de 2020 por Protecci\u00f3n, el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez tiene un total de 152.43 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez desempe\u00f1\u00f3 el cargo de ayudante avanzado en la sociedad Grupo Soluciones &amp; Montajes S.A.S., identificada con N.I.T. 900.168.386-4 desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 30 de agosto de 2019, tal y como consta en certificado laboral expedido por la compa\u00f1\u00eda3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras del accionante4 el contrato fue terminado toda vez que le era imposible seguir trabajando debido al avance de su miop\u00eda degenerativa con desprendimiento de retina y su discopat\u00eda lumbar degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que para el a\u00f1o 2020, los aportes realizados al Sistema General de Pensiones fueron realizados por Comfama por concepto de subsidio de desempleo5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2018, Protecci\u00f3n por medio de su aseguradora, Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., expidi\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional al se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez. El dictamen determina un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.04% de origen com\u00fan y fija como fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de septiembre de 20176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional, establece que la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de deficiencias est\u00e1 asignada de la siguiente manera: (i) Miop\u00eda degenerativa con desprendimiento de retina \u2013 74,45%, (ii) discopat\u00eda lumbar degenerativa \u2013 7% y (iii) lesi\u00f3n del nervio peroneo derecho (dolor residual) \u2013 1%. Estas deficiencias, arrojan un ponderado total equivalente al 38.24% de p\u00e9rdida de capacidad laboral que, sumado a un porcentaje de 27.8% de p\u00e9rdida de capacidad en el rol laboral, arroja un total de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) equivalente a 66.04%. La fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fue fijada el 29 de septiembre de 2017 en raz\u00f3n a que esa es la fecha de valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda con diagn\u00f3stico de retinopat\u00eda mi\u00f3pica degenerativa severa. Dentro de sus conclusiones, el dictamen afirma que el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez ha sufrido de fractura de pil\u00f3n tibial derecho y que tiene \u201cadem\u00e1s antecedente de desprendimiento de retina en 2014, en septiembre de 2017, con trauma ocular en ojo en evento laboral, con posterior deterioro severo de la visi\u00f3n bilateral, con manejo y controles por oftalmolog\u00eda y retinolog\u00eda con diagn\u00f3stico catarata senil, miop\u00eda degenerativa, desprendimiento de la retina. Tiene dictamen de ARL Colmena y JRCI de Antioquia de diciembre de 2017; con calificaci\u00f3n de origen: miop\u00eda no derivada de accidente de trabajo. Sospecha de glaucoma OI no derivado del accidente de trabajo en estudio.7\u201d El dictamen fue apelado por el accionante en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez8. En consecuencia, el caso fue remitido por Protecci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dictamen 073348-20189 del 8 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia revis\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Morales y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho tenidos en cuenta la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA dictamina que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al 29 de septiembre de 2017, fecha dada en calificaci\u00f3n de primera oportunidad, ya que para esta fecha el paciente ya tiene la patolog\u00eda visual actual y las secuelas del trauma en pil\u00f3n tibial, de manera que es esta fecha, ya alcanz\u00f3 el estado de invalidez y desde entonces no ha tenido mejor\u00eda en su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el dictamen se\u00f1alado, el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2020 el accionante present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n11 \u00a0de la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n. Argument\u00f3 que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL deben contarse para la pensi\u00f3n de invalidez, citando jurisprudencia de esta Corte relativa a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud de reconsideraci\u00f3n antedicha mediante comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 202013. Reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del rechazo por el incumplimiento del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y en consecuencia confirm\u00f3 la negativa notificada el 16 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo constitucional. Agotados los anteriores tr\u00e1mites, el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, en contra de Protecci\u00f3n ante el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed con el fin de que se \u201c(i) conceda el amparo a los derechos constitucionales a (sic) al m\u00ednimo vital, a la seguridad y protecci\u00f3n social, a la salud, a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or JAIR ANTONIO MORALES V\u00c9LEZ (ii) (\u2026) ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca, liquide y pague al se\u00f1or JAIR ANTONIO MORALEZ V\u00c9LEZ, la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de calificaci\u00f3n y (iii) (\u2026) se proteja el derecho fundamental constitucional a la igualdad en el presente caso, puesto que no es justo que asuntos similares tratados por la Corte Constitucional sean tratados de manera distinta.\u201d14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de referirse a los hechos que han sido descritos en este apartado, indic\u00f3 que el tutelante es una persona en severas condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. Seg\u00fan el texto de tutela, el accionante actualmente se encuentra viviendo en una habitaci\u00f3n en arriendo y no cuenta con ingresos. Expres\u00f3 que al no tener un ingreso diferente al que provendr\u00eda de una pensi\u00f3n y debido a su progresivo deterioro de estado de salud o invalidez, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Afirm\u00f3 que el accionante se encuentra en una severa condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad y actualmente \u201ctiene graves problemas para garantizar su m\u00ednimo vital como alimentaci\u00f3n, vestuario y de salud, pues no se encuentro (sic) trabajando\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentalmente, el apoderado expuso en el escrito de tutela que el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez realiz\u00f3 aportes al sistema general de pensiones despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, cotizaciones que \u201cse hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual\u201d16, tal como consta, seg\u00fan el apoderado, en el certificado laboral expedido por la compa\u00f1\u00eda Grupo Soluciones &amp; Montajes S.A.S. Seg\u00fan el apoderado, la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n de invalidez al no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, contrar\u00eda el precedente constitucional, principalmente las sentencias; SU-588 de 2016, T-059 de 2020, T-177 de 2020, T-240 de 2019, T-046 de 2019, T-469 de 2018, T-484 de 2019. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que la tutela es procedente en el caso objeto de estudio en l\u00ednea con lo dispuesto en Sentencia T-059 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela. el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed, mediante prove\u00eddo del 29 de octubre de 2020, admiti\u00f3 la tutela.17 De igual forma, ofici\u00f3 a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. La Representante Legal Judicial de Protecci\u00f3n, en escrito del 3 de noviembre de 2020, si bien reconoci\u00f3 que las semanas cotizadas por el accionante en los tres a\u00f1os anteriores a la PCL no eran 27.14, sino 29.14, insisti\u00f3 en que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 860 de 2003, esto es, contar con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente a las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior definici\u00f3n se realiz\u00f3 as\u00ed, pues a pesar de que el actor cuenta con cotizaciones posteriores al 29 de septiembre del 2017, estos fueron posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y no pueden ser tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de las semanas exigidas, ya que en nuestra legislaci\u00f3n de Seguridad Social no existe un precepto que permita efectuar \u201caportes para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas con efectos retroactivos\u201d, tal como en forma detallada se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite del marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que se ha establecido por el legislador que los pagos al sistema general de pensiones NO tengan efectos retroactivos para la definici\u00f3n de prestaci\u00f3n (sic) econ\u00f3micas con la finalidad de evitar que se comentan fraudes al sistema, pues cualquier persona podr\u00eda aportar de manera voluntaria al fondo de pensiones en cualquier tiempo y con ello adecuar la norma a su caso particular, aprovech\u00e1ndose as\u00ed de los beneficios que el sistema ha instituido con una finalidad espec\u00edfica; en virtud de ello la ley es clara en delimitar los t\u00e9rminos en que deben acreditarse los requisitos para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas, que en el caso particular es de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, disposici\u00f3n que no da lugar a interpretaciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que al realizar el tutelante los aportes a pensi\u00f3n obligatoria despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, no revive la cobertura del seguro previsional, toda vez que, de acuerdo con la teor\u00eda del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro. Ese es el esp\u00edritu del art\u00edculo 53 del numeral 4 del Decreto 1406 de l999, seg\u00fan el cual el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es el medio para solicitar el pago de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s a\u00fan cuando el accionante nunca acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Para ello plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si el accionante insiste en que se le debe reconocer la prestaci\u00f3n pretendida, necesariamente tendr\u00e1 que acudir ante la JURISDICCI\u00d3N ORDINARIA LABORAL, para que sea el Juez ordinario laboral quien dirima la controversia presentada, ya que el escenario para discutir este tipo de pretensiones es el de la justicia ordinaria, en el que se d\u00e9 la oportunidad a las partes de ejercer el derecho de defensa y la CONTRADICCI\u00d3N DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS A LO LARGO DEL PROCESO. Por lo tanto, el juez de tutela NO ES EL COMPETENTE para dirimir una controversia en torno a si se concede o no una pensi\u00f3n de invalidez, sino el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como lo ha advertido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, precisamente por el car\u00e1cter subsidiario que se le ha dado a la misma, m\u00e1xime cuando en el presente caso se cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada y que de la prueba que obra en el tr\u00e1mite de tutela no se concluye que se est\u00e9 vulnerando el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que como lo ha advertido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, precisamente por el car\u00e1cter subsidiario que se le ha dado a la misma, m\u00e1xime cuando en el presente caso se cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada y que de la prueba que obra en el tr\u00e1mite de tutela no se concluye que se est\u00e9 vulnerando el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del peticionario.\u201d19(negrillas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.20 En sentencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed decidi\u00f3, en primera instancia, declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad toda vez que no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria al no acudir a la justicia laboral, ni se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Mediante apoderado, el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 \u201cse le d\u00e9 el valor jur\u00eddico vinculante a las sentencias de unificaci\u00f3n y dem\u00e1s precedentes constitucionales que confirma la sentencia unificadora y en consecuencia: REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple21\u201d y en consecuencia se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.22 En sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, el despacho consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 10 de mayo de 2021. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente requerir a las partes y a algunas autoridades a fin de que informaran al despacho sobre: (i) las circunstancias personales del se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez; (ii) su historial de aportes al sistema general de pensiones; y (iii) las razones que dieron lugar a su invalidez y verificar la existencia de capacidad laboral residual posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 13 de mayo de 2021, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Asofondos, inform\u00f3 que el accionante tiene una vinculaci\u00f3n ante Protecci\u00f3n desde el 1 de marzo de 201723. Igualmente, mediante respuesta al oficio, afirmaron que Asofondos carece de competencia para pronunciarse, participar, realizar o brindar acompa\u00f1amiento de alg\u00fan tipo a las administradoras frente a los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n, procesos de traslados de aportes pensionales entre las entidades y o el traslado de afiliados entre los reg\u00edmenes que conforman el Sistema General de Pensiones, \u00fanicamente prestan soporte t\u00e9cnico a un sistema de informaci\u00f3n de las AFP24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 14 de mayo de 2021, el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez respondi\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica al requerimiento del magistrado sustanciador, e inform\u00f3 que vive solo, toda vez que su esposa se encuentra en Venezuela, pero est\u00e1 pr\u00f3xima a regresar al pa\u00eds una vez pueda conseguir pasajes. Tiene dos hijas, pero no tiene relaci\u00f3n alguna con ellas. Manifest\u00f3 que no recibe ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico, ya que su esposa no tiene trabajo y sus ingresos propios dependen exclusivamente de lo que \u00e9l pueda conseguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante que durante su vida ha trabajado en cultivos de caf\u00e9 y oficios de electricista pero que, debido a la informalidad, \u00fanicamente ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social las semanas trabajadas en la compa\u00f1\u00eda Grupo Soluciones &amp; Montajes S.A.S., teniendo as\u00ed un total de 152.43 semanas. Dice que vive en una habitaci\u00f3n en arriendo por la cual debe cancelar $350.000 y que actualmente se encuentra en mora del pago de su alquiler tanto as\u00ed que la arrendadora ya le ha pedido entregar la habitaci\u00f3n, mientras que sus gastos no son inferiores a $600.000 mensuales25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la contestaci\u00f3n al oficio, el accionante remite un certificado de afiliaci\u00f3n a Savia Salud EPS bajo el r\u00e9gimen subsidiado y una comunicaci\u00f3n radicada ante el municipio de Itag\u00fc\u00ed en donde se reiteran los hechos ya descritos anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En remisi\u00f3n electr\u00f3nica del 19 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones manifest\u00f3 que el accionante no tiene aportes, novedades laborales, ni afiliaci\u00f3n ante dicha entidad.26 Con la respuesta de Colpensiones se alleg\u00f3 tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n indicando que el accionante no estaba registrado en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM)27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 20 de mayo de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia inform\u00f328 lo siguiente frente a la pregunta relacionada con las enfermedades que originan la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante son de car\u00e1cter cr\u00f3nico o degenerativo, si se espera que por efecto de estas su calidad de vida disminuya, cu\u00e1l es el pron\u00f3stico para su evoluci\u00f3n y si estas reducen su expectativa de vida: (i) \u201cLa miop\u00eda degenerativa genera s\u00edntomas que van desde la p\u00e9rdida de la agudeza visual y la p\u00e9rdida de visi\u00f3n central, hasta cataratas precoces o aparici\u00f3n de glaucoma (\u2026) Es una enfermedad degenerativa, que va aumentando en severidad con el paso del tiempo.\u201d (ii) \u201cCon relaci\u00f3n a la patolog\u00eda del disco intervertebral, esta es una enfermedad degenerativa articular de la columna lumbar, es un proceso cr\u00f3nico que se presenta de manera normal con el envejecimiento de la persona. Estos cambios degenerativos se manifiestan de tres maneras: como osteocondrosis intervertebral, como enfermedad degenerativa articular facetaria y como estenosis del canal central o de los agujeros de conjugaci\u00f3n. (\u2026) Estas patolog\u00edas son cr\u00f3nicas y degenerativas y requieren de cambios de h\u00e1bitos y de higiene postural para disminuir la velocidad de su presentaci\u00f3n y de su gravedad.\u201d (iii) La lesi\u00f3n del nervio peroneo superficial, es por lo general secundaria o trauma directo o a trauma por tracci\u00f3n como en esguinces de tobillo, s\u00edndrome compartimental cr\u00f3nico, fracturas de peron\u00e9 o posterior o procedimientos como cirug\u00eda o infiltraci\u00f3n de tobillo. (\u2026) Es una lesi\u00f3n cr\u00f3nica pero no degenerativa y su pron\u00f3stico de tratamiento debe ser establecido por neurocirug\u00eda o microcirug\u00eda.\u201d (iv) \u201cLas patolog\u00edas presentadas por el paciente generan disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n y dolor cr\u00f3nico, que se puede presentar con la deambulaci\u00f3n o con la movilidad de columna lumbar. Este dolor y la disminuci\u00f3n visual generan disminuci\u00f3n en la calidad de vida por disminuci\u00f3n en su funcionalidad. Con relaci\u00f3n a la expectativa de vida, aunque las patolog\u00edas son cr\u00f3nicas, lo que significa que el paciente va a vivir con ellas, no son en s\u00ed mismas, amenaza para la vida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Junta inform\u00f3 que \u201cAunque como m\u00e9dicos podemos emitir un concepto general sobre las patolog\u00edas calificadas, sobre su manejo y su pron\u00f3stico; para mejor precisi\u00f3n, la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n debe ser establecida por los especialistas tratantes, en este caso oftalmolog\u00eda, neurocirug\u00eda y rehabilitaci\u00f3n. Lo que se puede establecer por esta junta, es que mientras el paciente persista sin cambios en sus enfermedades y en su condici\u00f3n cl\u00ednica, persiste su condici\u00f3n de invalidez.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, con la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia remiti\u00f3 dos archivos con el expediente del se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente T-8.093.348 fue seleccionado por medio del Auto del 26 de marzo de 2021, bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el criterio objetivo de un posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y repartido para su decisi\u00f3n a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de seguir con la correspondiente definici\u00f3n del problema jur\u00eddico y el estudio de fondo del caso planteado, corresponde analizar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis flexible de procedencia, principalmente circunscrito al requisito de subsidiariedad, cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso del se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez, quien es un adulto mayor y se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su condici\u00f3n de invalidez.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.32 En el caso concreto se estima cumplido el requisito por cuanto el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca en la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. As\u00ed mismo, el abogado Luis Fernando Fern\u00e1ndez Guerra acredit\u00f3 poder especial para representar al se\u00f1or Morales.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme lo dispone el art\u00edculo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares cuando, entre otros casos previstos en la ley, \u201caquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el certificado35 expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Protecci\u00f3n es una sociedad an\u00f3nima de nacionalidad colombiana sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que mediante Resoluci\u00f3n S.B. 0570 del 06 de abril de 1994 concedi\u00f3 a dicha sociedad autorizaci\u00f3n para administrar Fondos de Pensiones Obligatorias del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, esto es, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. A su turno, Protecci\u00f3n S.A. es la entidad a la que se le atribuye, en raz\u00f3n de su proceder, el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor. En esa medida, al ser la llamada a realizar la pretensi\u00f3n del accionante, como lo es el pago de la pensi\u00f3n de invalidez objeto de discusi\u00f3n, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.36 El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha estimado que el requisito de inmediatez es susceptible de superarse en los escenarios en que se advierta una aparente afectaci\u00f3n de los derechos permanente y continua. En escenarios de no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, se presume que la potencial transgresi\u00f3n de los derechos se encuentra vigente y, por ende, la acci\u00f3n de tutela es procedente.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub judice la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de noviembre de 2020, con el fin de que se reconozca el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El accionante present\u00f3 la tutela el mismo d\u00eda en el cual le fue notificado por parte de Protecci\u00f3n la respuesta a su escrito de reconsideraci\u00f3n sobre la negativa en el reconocimiento del pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Sala considera que se acredita el supuesto de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como fin obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean id\u00f3neos para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, de acuerdo a la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha interpretado el requisito de subsidiariedad y ha se\u00f1alado que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez. Es decir que, en cada caso, corresponde al juez constitucional examinar las particularidades del caso, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-355 de 2015, esta Corte fij\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i)\u00a0exclusi\u00f3n de procedencia\u00a0y (ii)\u00a0procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dado que, en casos como el presente, se tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria (numeral 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo).40 No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional cuando se cumplan unos presupuestos espec\u00edficos que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, \u00e9stos no sean id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, de acuerdo a la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del asunto, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiter\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i)\u00a0exclusi\u00f3n de procedencia\u00a0y (ii)\u00a0procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no hay riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero exista riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se encuentra que el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, as\u00ed como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirmar dicha decisi\u00f3n (respectivamente) al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria al no acudir a la justicia laboral, ni se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia, en tanto que omitieron analizar si, a la luz de las particulares circunstancias del demandante, la acci\u00f3n ordinaria laboral es un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoraci\u00f3n solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino tambi\u00e9n subjetiva, que responda a la pregunta de si ese medio en realidad es id\u00f3neo para conjurar la afectaci\u00f3n que padece la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prima facie, al se\u00f1or Morales V\u00e9lez le correspond\u00eda, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico43, demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la citada prestaci\u00f3n y, por tanto, el reconocimiento de su capacidad laboral residual. Sin embargo, esta Sala advierte que el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez en la actualidad cuenta con 62 a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, padece enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, motivo por el cual fue calificado por la Compa\u00f1\u00eda Sudamericana de Seguros de Vida S.A. con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.04%. Adicionalmente, el accionante anota que, en su escrito, si bien ha podido trabajar y, en esa medida, cotizar al Sistema General de Seguridad Social desde el a\u00f1o 2017, lo pudo hacer hasta el a\u00f1o 2019 debido a que su condici\u00f3n cr\u00f3nica y degenerativa, originada en la miop\u00eda con desprendimiento de retina y su discopat\u00eda lumbar, le ha impedido conseguir un nuevo empleo estable que le permita asegurar un ingreso digno para su sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir los hechos que originaron la interposici\u00f3n de la presente tutela, tambi\u00e9n es cierto que, debido a su condici\u00f3n de discapacidad, someterlo a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicci\u00f3n competente ser\u00eda a todas luces desproporcionado y, podr\u00eda generar, como consecuencia, que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n considera que, en el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver el problema jur\u00eddico planteado, puesto que el medio judicial alternativo del que dispone el actor no parece efectivo si se tienen en cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que presenta el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez tiene como finalidad, esencialmente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas pese a no cumplir el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El demandante, no obstante, solicita el reconocimiento y conteo de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, \u00bfProtecci\u00f3n AFP desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por el hecho de no contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pese a que el accionante acredit\u00f3 completo el requisito con posterioridad a la fecha referida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior interrogante, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de (i) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas; (ii) el deber de tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional; y, (iii) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen\u00a0jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Pensi\u00f3n de invalidez. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la seguridad social goza de una doble dimensi\u00f3n: En primer lugar, se trata de \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d\u00a0y, en segundo lugar, se trata de un derecho individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de la seguridad social demanda la existencia de un sistema compuesto por instituciones, procedimientos y, mecanismos que aseguren la provisi\u00f3n de fondos y, por tanto, su sostenibilidad financiera. Con el objetivo de desarrollar\u00a0los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social, estableci\u00f3 las contingencias a asegurar, los destinatarios de la misma y sus respectivas excepciones. La imposibilidad de continuar trabajando debido a la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral es una de las eventualidades que protege el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad com\u00fan o a un accidente, un ingreso que le permita asegurar sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de las personas que se encuentren a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993, establece en su art\u00edculo 38, que debe entenderse por estado de invalidez, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que preve\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012 \u201dpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales\u00a0&#8211; ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0, el origen de estas contingencias y su fecha de estructuraci\u00f3n. De la misma manera, la norma consagra que, en caso de inconformidad, el interesado podr\u00e1 solicitar que su dictamen sea remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1507 de 2014 en su art\u00edculo 3 contiene las especificaciones t\u00e9cnicas que deber\u00e1n seguir las autoridades m\u00e9dico laborales encargadas de realizar la calificaci\u00f3n tanto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como ocupacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones.\u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n del Presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral.\u00a0Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d\u00a0(subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las disposiciones transcritas, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto a: en primer lugar, la calificaci\u00f3n por la autoridad m\u00e9dico laboral correspondiente de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Este concepto deber\u00e1 ser emitido con fundamento en la historia cl\u00ednica del interesado. En segundo lugar, el afiliado deber\u00e1 haber cotizado por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el entendido que, con posterioridad a ese momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no reviste dificultad alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que le fue asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este Tribunal ha dejado claro que, en algunos casos particulares, en los cuales los interesados no pueden acreditar los requisitos antes mencionados, nos encontramos frente a situaciones que no encajan estrictamente en un an\u00e1lisis simple. Se trata de aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subregla establecida por la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-588 de 2016, la Corte estableci\u00f3 una subregla para determinar la procedencia o no de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 frente a un caso de capacidad laboral residual. Esto se refiere a aquellos casos en los cuales las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas que, aunque no cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, completan el requisito con posterioridad a esa fecha en tanto gozaban de capacidad laboral residual que posiblemente les permiti\u00f3 trabajar a\u00fan despu\u00e9s de la fecha en la que el m\u00e9dico laboral o la junta de calificaci\u00f3n consideraron estructurada la invalidez44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha considerado que\u00a0no es racional ni razonable45 que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y desconozca que, pese a las condiciones de la enfermedad, pudo desempe\u00f1ar una labor y aportar al SGSS con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, la omisi\u00f3n antedicha implicar\u00eda asumir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesi\u00f3n u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podr\u00e1n aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conexidad con lo expuesto, es necesario agregar que a trav\u00e9s de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n laboral se advierte que no necesariamente la existencia de una discapacidad se traduce en una invalidez. Al respecto, en la Convenci\u00f3n\u00a0sobre los Derechos de las personas con Discapacidad se plantea una definici\u00f3n de discapacidad en la que se incluye a todos los individuos\u00a0\u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0Mientras que, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, la invalidez debe entenderse como\u00a0\u201cla persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d46.\u00a0De ah\u00ed que, para que una\u00a0persona sea considerada como inv\u00e1lida, es imperativo que el grado de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial \u2013cualquiera que ella sea\u2013 se califique con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, momento a partir del cual el Estado entiende que dichas circunstancias le impiden realizar una actividad laboral con el prop\u00f3sito de proyectar una vida digna.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los conceptos de discapacidad e invalidez son claramente diferenciables. La discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es una especie del mismo48\u00a0y, en consecuencia, no siempre que existe discapacidad necesariamente se est\u00e1 frente a una persona inv\u00e1lida. En este punto cabe resaltar que el concepto de invalidez tiene un car\u00e1cter subjetivo, pues la p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe evaluarse tomando en consideraci\u00f3n las actividades que desempe\u00f1a o desempe\u00f1aba el trabajador. Para dilucidar lo anterior, a manera de ejemplo, no se puede evaluar de la misma manera la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que pierde una mano y se desempe\u00f1aba como m\u00e9dico cirujano, y la de otra persona con la misma deficiencia f\u00edsica pero que trabajaba como portero de un edificio. En efecto, resulta evidente que el m\u00e9dico no podr\u00e1 seguir realizando procedimientos quir\u00fargicos; mientras que, en el segundo caso, si bien existen algunas barreras para el ejercicio de sus funciones, es claro que la persona que se desempe\u00f1a como portero, con varios ajustes en las condiciones laborales, seguramente podr\u00e1 continuar prestando sus servicios de forma adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa51, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuraci\u00f3n una que coincide con la fecha del primer s\u00edntoma o con la del diagn\u00f3stico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a ese momento. En realidad, trat\u00e1ndose de patolog\u00edas cr\u00f3nicas y\/o degenerativas52, debe hacerse un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que adem\u00e1s de valorar el dictamen, deber\u00e1n tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que \u00e9stas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, de manera que la persona puede trabajar hasta tanto el nivel de afectaci\u00f3n es de tal magnitud que le impide de manera cierta desarrollar una labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en este tipo de casos es com\u00fan que las personas cuenten con un n\u00famero de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que le fue fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Es por ello que se ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que no se hayan realizado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno y respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene la persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. A la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo54, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante per\u00edodos de tiempo importantes, es f\u00e1cil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad\u00a0 cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u00a0y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. De acuerdo con la sentencia T-432 de 2011, en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar, puesto que si se se\u00f1alara como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella fecha en que al paciente se le manifiestan por primera vez los s\u00edntomas relativos a su condici\u00f3n, resultar\u00eda vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por no tener en cuenta para su c\u00f3mputo las semanas que el accionante cotiz\u00f3 con posterioridad a dicha fecha. \u00a0Por el contrario, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe comprobar que en t\u00e9rminos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no pueda desempe\u00f1arse en un trabajo habitual y, por lo mismo, seguir aportado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni\u00a0el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que definieron las autoridades m\u00e9dicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo,\u00a0las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez55\u00a0o la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada56,\u00a0porque se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 al afiliado seguir siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico57\u00a0o, inclusive, la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte, en un principio, resolvi\u00f3 casos similares aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 200359\u00a0\u2013contabilizar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez60\u00a0-. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, as\u00ed como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas61. Lo anterior, no significa alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un an\u00e1lisis que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte recuerda que, tal como se afirm\u00f3 en la Sentencia SU-588 de 2016, \u201clos requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto \u00e9sta sea clara y as\u00ed se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensi\u00f3n de defraudar, sino que el fin leg\u00edtimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotiz\u00f3 durante un tiempo, pues el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de invalidez no es otro diferente que garantizar un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de las entidades administradoras de pensiones de considerar, para el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en trat\u00e1ndose de afiliados que padecen enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas62. Son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, en la Sentencia T-040 de 2015, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber de tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia proferida por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, tiene fuerza vinculante para los jueces, en cuanto es proferida en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento. La Corte Constitucional ha advertido en diferentes oportunidades que, adem\u00e1s de resultar vinculante para las autoridades judiciales, la jurisprudencia proferida por las altas Cortes del pa\u00eds tambi\u00e9n es vinculante para las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, en tanto que, estas \u00faltimas est\u00e1n obligadas a cumplir y a respetar cada uno de los principios consignados en la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran la igualdad ante la Ley, el debido proceso, el principio de legalidad y, por supuesto, la supremac\u00eda de las normas consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-816 de 2011, en la que refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la fuerza vinculante de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional responde al hecho de que esta obra como el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y a que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le confi\u00f3 la guarda de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por esta Corte, establecen reglas claras que deben ser acatadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones de car\u00e1cter p\u00fablico y privado al momento de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, reglas que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta al momento de decidir los casos concretos. Al respecto vale la pena reiterar que el ordinal tercero de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia SU-588 de 2016 dispuso: \u201cADVERTIR a Colpensiones y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen parte del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, deber\u00e1n tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en esta sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que, Jair Antonio Morales V\u00e9lez, de 62 a\u00f1os de edad, padece de miop\u00eda degenerativa con desprendimiento de retina, discopat\u00eda lumbar degenerativa y lesi\u00f3n del nervio peroneo derecho. El 9 de abril de 2018, fue calificado con 66.04% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 29 de septiembre de 2017. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n AFP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por dicha entidad, en consideraci\u00f3n a que no reun\u00eda cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, est\u00e1 probado que la patolog\u00eda que determina en mayor medida su discapacidad es degenerativa. En efecto, en los dos dict\u00e1menes rendidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana sobre el caso del accionante, se destaca que la miop\u00eda diagnosticada al se\u00f1or Morales es de car\u00e1cter degenerativo. Precisamente con base en esa conclusi\u00f3n es que ni la invalidez, ni el tratamiento oftalmol\u00f3gico que recibe el accionante se consideran de origen laboral. As\u00ed, al resolver el recurso presentado contra la calificaci\u00f3n emitida por Colmena con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Morales en 2017, que determin\u00f3 que la miop\u00eda ten\u00eda origen com\u00fan, la Junta cit\u00f3 al oftalm\u00f3logo y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los fundamentos de hecho y derecho tenidos en cuenta para desatar el recurso de apelaci\u00f3n la sala uno de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia encuentra que se trata de un evento de origen MIXTO pues existe el evento agudo derivado del accidente de trabajo, pero las patolog\u00edas de agudeza visual como la miop\u00eda se presentan desde la infancia y no est\u00e1n relacionadas con trauma, el glaucoma tiene como factor de riesgo la edad avanzada y la miop\u00eda y es un aumento de la presi\u00f3n intraocular sin relaci\u00f3n descrita con trauma externo, y los trastornos del cuerpo vitreo y el lattice es una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa; (\u2026)\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa degeneraci\u00f3n en empalizada o laticce caracterizada por un adelgazamiento retiniano de disposici\u00f3n redondeada u oval con frecuencia bilateral, con vitreo condensado en sus bordes, que puede presentar pigmentaci\u00f3n, vasos esclerosados o dep\u00f3sitos blanco amarillentos ocurre m\u00e1s frecuentemente en ojos miopes y contribuye a una mayor frecuencia de desprendimiento de retina en dichos ojos (1-3). (\u2026) Tambi\u00e9n se ha hablado de una mayor frecuencia de degeneraci\u00f3n empalizada en las dos primeras d\u00e9cadas de la vida (7) as\u00ed como de la existencia de 2 picos de m\u00e1xima frecuencia, uno sobre los 20 a\u00f1os y otro por encima de los 55 a\u00f1os (\u2026) No todo hallazgo en el interior ocular est\u00e1 necesariamente asociado con trauma ocular reciente\u2026.la degeneraci\u00f3n \u201clattice\u201d acompa\u00f1a desgarros y desprendimientos de retina en 30% de casos y en 7% se la encuentra en ojos de autopsia y 12% en la poblaci\u00f3n general (6, 22, 23) (Figura 3C)\u2026Los desgarros retinianos y desprendimientos de retina pueden existir con anterioridad al trauma (Figura 3B) y en cualquiera de las eventualidades mencionadas, la contusi\u00f3n empeora los hallazgos iniciales. (\u2026) La degeneraci\u00f3n en empalizada se diagnostica en cerca de 80% de la poblaci\u00f3n en general, con primac\u00eda en las personas miopes, pues se trata de la degeneraci\u00f3n perif\u00e9rica m\u00e1s frecuentemente relacionada con el desprendimiento de la retina, que se presenta en alrededor de 40% de los casos\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, del mismo dictamen se observa que, como sustento de la fecha de estructuraci\u00f3n, Suramericana y la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia utilizan la fecha de valoraci\u00f3n del se\u00f1or Morales por oftalmolog\u00eda, en la que se le diagnostic\u00f3 retinopat\u00eda degenerativa severa, esto es el 29 de septiembre de 201766. Lo anterior, pese a que la misma valoraci\u00f3n reconoce que la condici\u00f3n del paciente es degenerativa, que a\u00fan est\u00e1 pendiente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para su tratamiento, que no se tiene informaci\u00f3n sobre un eventual concepto de rehabilitaci\u00f3n, y que la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda se dio con ocasi\u00f3n del tratamiento del accidente laboral sufrido el 16 de septiembre de 2017. As\u00ed mismo, se observa que los dict\u00e1menes no incluyen informaci\u00f3n sobre el grado de visi\u00f3n del accionante para el a\u00f1o 2017, ni para la fecha de calificaci\u00f3n en 2018. De hecho, en los anexos del dictamen se lee que los oftalm\u00f3logos que atendieron al se\u00f1or Morales con posterioridad al accidente de 2017 refieren que este puede entrar solo a consulta, y que su visi\u00f3n est\u00e1 afectada de forma diferenciada en el ojo derecho y el ojo izquierdo. En particular, la Sala insiste en que el dictamen rendido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia refiere que para la evaluaci\u00f3n no se contaba con informaci\u00f3n sobre el concepto de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el recurso de apelaci\u00f3n parcial interpuesto por el accionante contra la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Junta, este refiere que, despu\u00e9s de ser reintegrado a su trabajo en la empresa GSM por orden de tutela, se presentaba todos los d\u00edas a laborar aunque con mucha dificultad por los horarios, el transporte y la afectaci\u00f3n de su visi\u00f3n. Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que para entonces hab\u00eda sido sometido a dos cirug\u00edas y estaba pendiente de una tercera para tratar el desprendimiento de la retina, pero refiri\u00f3 temor por el resultado de la tercera cirug\u00eda, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que su situaci\u00f3n empeoraba con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas pruebas dan cuenta de que, en efecto, la invalidez del accionante se debe a una enfermedad degenerativa que, a pesar de agravarse con el accidente sufrido en 2017 le dej\u00f3 una capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 trabajar y cotizar por dos a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha que la Junta determin\u00f3 como de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la Sala encuentra que las semanas cotizadas con posterioridad a 2017 corresponden efectivamente a los servicios prestados por el accionante a un tercero empleador, mientras el proceso degenerativo de su afecci\u00f3n ocular se lo permiti\u00f3. De forma que las semanas cotizadas con posterioridad no pueden ser calificadas como fraudulentas o como cotizadas de forma enga\u00f1osa para defraudar al sistema de pensiones o a la AFP demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la historia laboral que obra dentro del expediente, el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez tiene acreditadas un total de 152,43 semanas cotizadas, de las cuales solo 29,14 corresponden a los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es el 29 de septiembre de 2017. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha, esto es, en el per\u00edodo comprendido entre el primero de octubre de 2017 y el 30 de agosto de 2019 (fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral con la sociedad Grupo Soluciones &amp; Montajes S.A.S.) realiz\u00f3 aportes por 690 d\u00edas equivalentes a 98.57 semanas cotizadas. Con posterioridad a esa fecha, esto es desde el primero de febrero de 2020 y con ocasi\u00f3n a los aportes derivados del subsidio de desempleo dado por Comfama, el accionante cuenta con aportes por 180 d\u00edas equivalentes a 25.71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n del accionante corresponde a los supuestos de hecho que permiten la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial descrita en la secci\u00f3n precedente. Tal como se anot\u00f3, la Corte ha establecido que, cuando el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, como las padecidas por el accionante, las entidades administradoras de pensiones deben considerar, para el estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ello, por cuanto, al tratarse de afecciones de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, la fuerza productiva de quien las padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n asignada, en la mayor\u00eda de los casos, no coincida con el momento en que, efectivamente, pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, tomando como referencia la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el actor en agosto de 2019, derivada de su \u00faltimo contrato de trabajo y en ejercicio de su capacidad laboral residual seg\u00fan lo probado en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el accionante cumple con m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que, efectivamente, perdi\u00f3, de manera permanente y definitiva, su capacidad laboral, lo cual le permite acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que se advierta intenci\u00f3n alguna de defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 14 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o; y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jair Antonio Morales V\u00e9lez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada Protecci\u00f3n AFP que, dentro de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin efectos las comunicaciones del 16 de abril y 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez, a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n en ejercicio de su capacidad laboral residual, esto es, desde el 30 de agosto de 2019, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el 14 de diciembre de 2020, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Itag\u00fc\u00ed el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez en contra de Protecci\u00f3n AFP y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Protecci\u00f3n AFP, representada por su gerente general o quien haga sus veces que, dentro de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTOS las comunicaciones del 16 de abril y 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, reconozca y \u00a0pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jair Antonio Morales V\u00e9lez a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n en ejercicio de su capacidad laboral residual, esto es, desde el 30 de agosto de 2019, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jair Antonio Morales V\u00e9lez, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Certificaci\u00f3n Sisb\u00e9n, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Certificado Laboral, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-7.093.348: \u201c01ESCRITO DE TUTELA\u201d: Escrito de tutela, numeral quinto, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-7.093.348: \u201c01ESCRITO DE TUTELA\u201d: Escrito de tutela, numeral noveno, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional proferido el 9 de abril de 2018, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional proferido el 9 de abril de 2018, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-7.093.348: \u201cEXPEDIENTE JAIR ANTONIO MORALES VELEZ RDO 73348.pdf\u201d p 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-7.093.348: \u201cEXPEDIENTE JAIR ANTONIO MORALES VELEZ RDO 73348.pdf\u201d p 209. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Comunicaci\u00f3n Protecci\u00f3n del 16 de abril de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Reconsideraci\u00f3n de negativa de pensi\u00f3n de invalidez del 27 de octubre de 2020, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2019 y SU-558 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOACCION\u201d: Respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n expedida por Protecci\u00f3n el 28 de octubre de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-7.093.348: \u201c01ESCRITO DE TUTELA\u201d, Pretensiones, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-7.093.348: \u201c01ESCRITO DE TUTELA\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-7.093.348: \u201c01ESCRITO DE TUTELA\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-7.093.348: \u201c05CONTESTACI\u00d3N TUTELA\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-7.093.348: \u201c05CONTESTACI\u00d3N TUTELA\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-7.093.348: \u201c07FALLO DE TUTELA\u201d, p. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-7.093.348: \u201c07FALLO DE TUTELA\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-7.093.348: \u201c13SentenciaSegundaInstancia\u201d, p. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-7.093.348: \u201ccertificaci\u00f3n JAIR ANTONIO MORALES VELEZ\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-7.093.348: \u201cC-505-2021\u201d, p. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-7.093.348: \u201cDocumentos\u201d, p. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-7.093.348: \u201cRespuesta2021_5476313_2021_5_19_7_55\u201d, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-7.093.348: \u201ccertificacionesPdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-7.093.348: \u201cTUTELA SOLICITUD DE INFORMACION JAIR ANTONIO MORALES CELEZ DR SAMUEL\u201d, p. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-7.093.348: \u201cTUTELA SOLICITUD DE INFORMACION JAIR ANTONIO MORALES CELEZ DR SAMUEL\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-7.093.348: \u201cEXPEDIENTE JAIR ANTONIO MORALES VELEZ RDO 70466\u201d y \u201cEXPEDIENTE JAIR ANTONIO MORALES VELEZ RDO 70466 (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2019, T-337 de 2018, T-598 de 2017 y T-678 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado en diferentes ocasiones el concepto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, categor\u00eda que se refiere a aquellas personas que merecen una acci\u00f3n positiva por parte del Estado, debido a una condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya consagra algunas disposiciones en las que el Estado debe procurar la garant\u00eda especial de algunos grupos poblacionales como lo son, por ejemplo, los ni\u00f1os, los adolescentes, las mujeres, las personas de la tercera edad y aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. En todo caso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal concepto tambi\u00e9n puede ser extensible a otros individuos que merecen de un actuar positivo por parte del Estado atendiendo a las circunstancias particulares de vulnerabilidad y\/o debilidad manifiesta, que resultan en tratos desiguales o en discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991: \u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-7.093.348: \u201c02ANEXOSACCION\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-7.093.348: \u201c06ANEXOS CONTESTACION TUTELA\u201d, p. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2020, T-001 de 2020, T-199 de 2018, T-090 de 2018 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-200 de 2011 y T- 165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 2- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. \u00a0Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. (\u2026) Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes; se\u00f1alan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias\u00a0T-699A de 2007, T-561 de 2010, T-962 de 2011, T-690 de 2013, T-070 de 2014, T-11 de 2016, T-308 de 2016 y T-318 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-153 de 2016 la Sala Primera explic\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201ctoda decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n se fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de manera l\u00f3gica y emp\u00edrica. Las razones en las que se funde la administraci\u00f3n han de responder, al menos, a una l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de car\u00e1cter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricci\u00f3n a un derecho con miras a proteger un fin leg\u00edtimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitaci\u00f3n del derecho. En tal caso, ser\u00eda irracional limitar la garant\u00eda constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas, il\u00f3gicas o contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio requiere que las decisiones de las autoridades encuentren justificaciones no solamente racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde lo \u00e9tico, desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de formalidades procesales o administrativas se deje a una persona sin derecho a recibir la pensi\u00f3n que efectivamente cotiz\u00f3 y ahorr\u00f3. As\u00ed, la gran apuesta por erradicar la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en otras palabras, la b\u00fasqueda de que las razones de las entidades p\u00fablicas o particulares est\u00e9n basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se gu\u00eden por el respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los valores constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es llenar con buenas razones un espacio que parec\u00eda reservado a la voluntad y el capricho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. a). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-268 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-057 de 2010, T-122 de 2010, T-072 de 2013, T-146 de 2013, T-012 de 2014 y T-041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, Ley 1346 de 2009 (Ley aprobatoria) y Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad, Ley 762 de 2002 (Ley aprobatoria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Estudio tem\u00e1tico preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para mejorar el conocimiento y la comprensi\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia T-111 de 2016 se aclar\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula legal o reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe atender al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de invalidez, por los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2015, T-111 de 2016 y T-318 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, la sentencia T-003 de 2013 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cNo se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el demandante debe demostrar que \u00e9stas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual que ten\u00eda para seguir laborando\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-588 de 2015 la Corte ha consider\u00f3 que al tomar \u201ccomo fecha para el reconocimiento de la pensi\u00f3n la del momento en que se expidi\u00f3 el dictamen, [desconocer\u00eda] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (\u2026). En casos como este lo que ocurre es que, en raz\u00f3n de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza incluso despu\u00e9s de efectuado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad, y esta Corporaci\u00f3n protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u201d En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007,\u00a0T-699A de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008\u00a0y T-789 de 2014,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007,\u00a0T-699A de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008\u00a0y T-789 de 2014,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2016, T-194 de 2016, T-308 de 2016 y 318 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, C-816 de 2011, C-898 de 2011, SU-053 de 2015, C-179 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente electr\u00f3nico, archivo \u201cExpediente JAIR ANTONIO MORALES VELEZ RDO 70466.pdf\u201d folio 52 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente electr\u00f3nico, archivo \u201c02ANEXOSACCI\u00d3N.pdf\u201d folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/22 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) el accionante cumple con m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que, efectivamente, perdi\u00f3, de manera permanente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}