{"id":28404,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-096-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-096-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-22\/","title":{"rendered":"T-096-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no existe prueba en el proceso que demuestre que la accionante tiene a su cargo a un nieto y que, por lo mismo, \u00e9ste dependa de ella y de su esposo\u2026 tampoco existe prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que se\u00f1ala como fundamento para la solicitud de amparo, como tampoco se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u2026 la accionante s\u00ed cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para cuestionar la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, pues tiene a su disposici\u00f3n el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expediente: T-8.107.053 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez en contra de Legancy Lavander\u00edas, Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez en contra de \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d, Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que la elaboraci\u00f3n de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los fundamentos jur\u00eddicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n.1 Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abord\u00f3, en t\u00e9rminos generales, la tem\u00e1tica constitucional planteada.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por salud, debido a la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo por parte de \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d, empresa que, seg\u00fan afirma, est\u00e1 representada legalmente por Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante celebr\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con \u201cLegancy Lavander\u00edas empresa domiciliada en Bogot\u00e1 ubicada en la Diagonal 18D Bis No. 105 A 12, actuando como representante legal Orlando Rubiano Beltr\u00e1n\u201d, inicialmente a partir del 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de octubre de 2008. En la demanda se inform\u00f3 que este contrato se continu\u00f3 prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2017.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de enero de 2018, la accionante suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. En dicho contrato, se identific\u00f3 al empleador \u201cLegancy Lavander\u00edas identificada con el NIT: 80491408-8, empresa con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 en la Diagonal 16F Bis No. 105 B \u2013 14 Fontib\u00f3n, representada legalmente por Sandra Rubiano Beltr\u00e1n (\u2026)\u201d5\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contrato suscrito por las partes se pact\u00f3 como salario mensual la suma de un mill\u00f3n ciento once mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.111.789). No obstante, en la cl\u00e1usula sexta se estableci\u00f3 que el empleador pagar\u00eda al trabajador \u201cpor la prestaci\u00f3n de sus servicios la suma de (\u2026) ($1.200.000) mensuales.\u201d En el contrato no se realiz\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n particular sobre el auxilio de transporte.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contrato tambi\u00e9n qued\u00f3 estipulado que la actora fue vinculada para el cargo de supervisor operario de lavander\u00eda y que \u201cse le podr\u00e1 asignar dentro de las dependencias de la empresa, o en los sitios en donde ella desarrolle su objeto, cualquier otro puesto o cargo sin desmejorar las condiciones laborales y\/o salariales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre octubre y diciembre de 2019 la accionante present\u00f3 nueve (9) per\u00edodos de incapacidad a causa de dolencias asociadas al s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano. A continuaci\u00f3n, se relacionan los montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen com\u00fan: 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$106.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$106.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$165.033 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$77.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$106.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$77.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$77.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$77.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre enero y junio de 2020, la accionante present\u00f3 treinta (30) incapacidades por la misma enfermedad. Los montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen com\u00fan son los siguientes:8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR A PAGAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$223.553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$106.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$204.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$585.202 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$292.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$292.601 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$204.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$204.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$204.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$29.260 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$204.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2020, el empleador realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las condiciones de trabajo de la accionante. En el documento denominado \u201cValoraci\u00f3n condiciones de trabajo an\u00e1lisis de puesto de trabajo con \u00e9nfasis biomec\u00e1nico\u201d se indic\u00f3: \u201c[p]ersona contacto: Sandra Rubiano. Cargo persona contacto: Gerente Administrativa\u201d. All\u00ed se concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda un \u00edndice de riesgo de \u201cnivel medio\u201d con un porcentaje de 15,3.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre junio y agosto de 2020, la accionante nuevamente present\u00f3 diecinueve (19) incapacidades por su enfermedad del t\u00fanel carpiano. En el cuadro se relaciona el valor que se cancel\u00f3 con la liquidaci\u00f3n bajo los presupuestos de una incapacidad de origen com\u00fan. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR A PAGAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.529 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.529 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$117.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$87.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$146.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$29.260 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$175.561 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$29.260 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$58.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$175.561 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de junio de 2020, la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria le realiz\u00f3 diagn\u00f3stico m\u00e9dico a la actora y consider\u00f3 que era necesario realizarle una cirug\u00eda, pero que no era posible llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico debido a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Por lo tanto, qued\u00f3 pendiente la fijaci\u00f3n de una fecha para pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Adem\u00e1s, respecto del diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante realiz\u00f3 una serie de recomendaciones a la paciente y precis\u00f3 que aquellas tendr\u00edan una vigencia de 6 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2020, Salud Total EPS le inform\u00f3 a la ARL AXA Colpatria que las enfermedades diagnosticadas a la actora eran de origen laboral.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante disfrut\u00f3 de vacaciones programadas por su empleador desde el 24 de julio al 11 de agosto de 2020. Esto, debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Salud Total certific\u00f3 que la actora present\u00f3 aislamiento individual preventivo por haber obtenido un resultado positivo para COVID-19 desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 25 de agosto de 2020.13 Una vez dada de alta, el 25 de agosto de 2020, la ARL AXA Colpatria emiti\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas para su retorno laboral, se\u00f1alando que su vigencia ser\u00eda hasta el 25 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2020, con la aprobaci\u00f3n de la ARL, la actora se present\u00f3 a trabajar. Sin embargo, no le fue posible retomar sus labores dado que, seg\u00fan la accionante, la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n le entreg\u00f3 una constancia elaborada a mano que suscribi\u00f3 como administradora en la que le indic\u00f3: \u201cHago constancia que el d\u00eda de hoy agosto 26\/20 se present\u00f3 Aichery Calder\u00f3n para acordar terminar nuestra relaci\u00f3n laboral debido al cierre del negocio por circunstancias ajenas a mi voluntad como todos sabemos por la pandemia.\u201d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la actora inici\u00f3 otro per\u00edodo de vacaciones anticipadas programadas por su empleador desde el 26 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2020.15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n entreg\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a la actora, mediante la cual le notific\u00f3 que a partir del 2 de septiembre de 2020 se suspend\u00eda temporalmente su contrato laboral sin que ello significara su terminaci\u00f3n.16 Esto, con fundamento en que: (i) a causa de la pandemia generada por el COVID-19 se declar\u00f3 la emergencia sanitaria y el estado de emergencia, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. En consecuencia, se impartieron medidas de aislamiento preventivo obligatorio y cuarentenas estrictas que afectaron gravemente las ventas y los servicios prestados en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad Bogot\u00e1; (ii) el 12 de agosto de 2020, se cancel\u00f3 la matr\u00edcula del establecimiento de comercio Legancy Lavander\u00edas 2 localizado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad de Bogot\u00e1; (iii) el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) permite la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito; y (iv) la actividad desarrollada por la actora no puede ser ejecutada mediante teletrabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se le inform\u00f3 que: (v) seg\u00fan el art\u00edculo 52 del CST, una vez cesaran las causas de la suspensi\u00f3n, proceder\u00eda a notificarle la fecha para reincorporarse a sus funciones; (vi) durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n se interrump\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, de pagar salarios y de pagar aportes a riesgos laborales; y (vii) en el caso de que se presentaran incapacidades, se interrumpir\u00e1 la suspensi\u00f3n laboral, la cual se reanudar\u00eda una vez finalizada la incapacidad.17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2020, la accionante present\u00f3 ante Legancy Lavander\u00eda una comunicaci\u00f3n en la cual solicit\u00f3 su \u201creintegro\u201d y que se le informara el lugar donde deb\u00eda laborar, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n le manifest\u00f3 que hizo entrega del lugar donde desempe\u00f1aba sus funciones y de los otros puntos en los que la lavander\u00eda prestaba sus servicios. La parte accionada no emiti\u00f3 respuesta alguna a esta solicitud.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n radic\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo el documento referenciado como \u201cAviso de suspensi\u00f3n temporal de contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia mundial asociada al COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud de constataci\u00f3n\u201d. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, inform\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) le suspend\u00ed temporalmente el contrato de trabajo de (1) trabajadora por caso fortuito o fuerza mayor desde el dos (2) de septiembre de 2020, en virtud de lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el art\u00edculo 4 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, y de las medidas adoptadas por el Gobierno local, que ocasionaron una reducci\u00f3n en el 80% de las ventas en el establecimiento de comercio LEGANCY LAVANDER\u00cdAS 2 NIT 80491408-8 y el cual me vi obligado a cancelar ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 desde el 12 de agosto de 2020 tal y como constan en el certificado adjunto. Por lo anterior, solicit\u00f3 la constataci\u00f3n de tal circunstancia en la siguiente direcci\u00f3n: Diagonal 16F Bis No. 105B 14 Fontib\u00f3n.\u201d19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 7 de septiembre de 2020 la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra Legancy Lavander\u00edas, Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. Ello, debido a la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo a partir del 2 de septiembre de 2020. A su juicio, no se cumplieron los requisitos exigidos para tal efecto y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda solicita que se declare la nulidad de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene a los accionados: (i) proceder a reintegrarla a la sede en la cual laboraba o en otra de aquellas con las que cuenta la empresa; (ii) en forma subsidiaria, que se disponga agotar otras medidas alternativas a la suspensi\u00f3n del contrato, por ejemplo, el trabajo en casa, la jornada laboral flexible, el permiso remunerado o el salario sin prestaci\u00f3n del servicio, con el fin de que se le garantice un ingreso econ\u00f3mico; (iii) revisar que \u201cdesde que [se] encuentr[a] incapacitada el salario ha sido la suma de $785.100 mensuales, sin tener en cuenta que la base para liquidar es la suma de $1.200.000 conforme a lo estipulado en el contrato\u201d;20 (iv) realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensi\u00f3n del contrato hasta la fecha de reintegro; (v) que cuando se anule de la suspensi\u00f3n de contrato y se disponga su reintegro, se le contin\u00fae cancelando el salario hasta tanto no se termine la relaci\u00f3n laboral; y (vi) que al momento de quedar incapacitada como consecuencia de la cirug\u00eda que tiene pendiente, se cancele el valor correspondiente por la incapacidad. Aunado a lo anterior, la actora solicita que se ordene, como medida provisional de urgencia, su reintegro a las funciones para las que fue contratada.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y a la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones invocadas por la parte actora. En la misma providencia, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de medida \u00a0provisional, por considerar que no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de \u201cperjuicio inminente\u201d que justificara la intervenci\u00f3n del juez de tutela y porque no pod\u00eda adoptar una determinaci\u00f3n en tal sentido sin antes analizar los argumentos de la parte accionada.22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Orlando Rubiano Beltr\u00e1n.23 Manifest\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido por la actora, toda vez que sus funciones no pod\u00edan desarrollarse fuera de su lugar de trabajo, es decir, bajo la modalidad de teletrabajo o de trabajo en casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostuvo que la accionante fue contratada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Legancy Lavander\u00edas 2 \u2013y no en Legancy Lavander\u00edas\u2013, cuya matr\u00edcula mercantil se encuentra cancelada desde el 12 de agosto de 2020, seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; que el cierre del establecimiento de comercio se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito ajenas a la voluntad del empleador, pues fue producto de la pandemia generada por el COVID-19; que el contrato de trabajo vigente con la accionante fue suscrito el 1 de enero de 2018 para desempe\u00f1ar el cargo de supervisor operario de lavander\u00eda; y que el 30 de septiembre de 2020, la actora fue reasignada al cargo de almacenista operativa en virtud de la reubicaci\u00f3n laboral recomendada por la ARL, decisi\u00f3n que le fue notificada a la accionante, pero aquella se neg\u00f3 a firmar la constancia de recibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, con el fin de procurar el cuidado de la salud de la actora y contrarrestar la baja de producci\u00f3n y de ingresos, le otorg\u00f3 vacaciones para los siguientes per\u00edodos durante el a\u00f1o 2020: del 24 de julio al 11 de agosto, y del 26 de agosto al 1 de septiembre.24 Aclar\u00f3 que las vacaciones fueron interrumpidas por incapacidad laboral expedida por la EPS Salud Total el 10 y 11 de agosto de 2020; que el d\u00eda 28 de agosto de 2020 la representante del empleador, Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, acord\u00f3 con la accionante que el 31 de agosto de 2020 ser\u00edan pagadas las vacaciones anticipadas y acordadas el 26 de agosto de 2020, cita a la que no se present\u00f3. Sucedido lo anterior, inform\u00f3 que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el contrato laboral de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 51 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que considera le han sido vulnerados, y que no advierte la ocurrencia un perjuicio irremediable para ella, toda vez que \u201cha venido siendo incapacitada desde el 12 de enero de 2020 al 23 de julio de 2020 y posteriormente ha sido incapacitada en agosto de 2020, incapacidades que han sido pagadas a la accionante por el empleador de conformidad con la ley, raz\u00f3n por la cual no se evidencia un perjuicio irremediable para la accionante tal como lo afirma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para contestar la acci\u00f3n de tutela, la demandada guard\u00f3 silencio.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.26 El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Ello, con base en las siguientes consideraciones: (i) la accionante \u201cno demostr\u00f3 siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable ocasionado [por] la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo que permita dar aplicaci\u00f3n, por lo menos de manera transitoria, de la acci\u00f3n constitucional de tutela, m\u00e1xime cuando se evidencia que la accionada contin\u00faa pagando los aportes al sistema de seguridad social de conformidad con la planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes desde enero hasta septiembre del presente a\u00f1o, ello teniendo en cuenta las patolog\u00edas que aduce la demandante que padece, las que dicho sea de paso per s\u00e9 no ameritan una protecci\u00f3n especial\u201d27 ; (ii) la actora no se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, pues ha recibido atenci\u00f3n de su ARL; y (iii) se le ha cancelado la suma de $785.100 mensuales por concepto de incapacidades, debido a que la incapacidad se reconoce sobre el 66% del ingreso mensual. En esos t\u00e9rminos, el juez de \u00fanica instancia estim\u00f3 que no se evidenciaba alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, las pretensiones de la tutela escapaban de la \u00f3rbita del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que la accionante contaba con otras v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir la legalidad de la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo, as\u00ed como lo referente al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes, no se agot\u00f3 la segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 el asunto29 y, previo sorteo,30 lo asign\u00f3 al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de la respectiva ponencia. La magistrada ponente present\u00f3 proyecto de fallo el 3 de agosto de 2021 ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, se aplic\u00f3 lo previsto en el Art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).31 En esa medida, el expediente le fue rotado al Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar para la elaboraci\u00f3n de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala Primera de Revisi\u00f3n.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de pruebas del 2 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de junio de 2021, se orden\u00f3 requerir a la accionante, al se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n, a la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n33 y al Ministerio del Trabajo para que aportaran informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto. De igual forma, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Auto se allegaron las siguientes respuestas, con excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, quien nuevamente guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez.35 En respuesta al citado requerimiento, la accionante inform\u00f3 que, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, radic\u00f3 ante su empleador, el 19 de enero de 2021, una petici\u00f3n mediante la cual solicit\u00f3: i) que se le informara la fecha en la que deb\u00eda presentarse a laborar teniendo en cuenta que su empleador no cuenta con \u201cpermiso extendido por el Ministerio de Trabajo\u201d ni con su consentimiento para haberse suspendido el contrato; ii) que se le pagaran los salarios dejados de recibir desde la fecha de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y hasta el reintegro; y iii) que continuara con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, en atenci\u00f3n a la enfermedad que padece y fue catalogada como de origen profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior solicitud, inform\u00f3 que el 29 de enero de 2021 el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n le manifest\u00f3 que no era posible culminar la suspensi\u00f3n del contrato porque, debido al cierre del establecimiento, fue cancelada la matr\u00edcula del establecimiento de comercio Legancy Lavander\u00edas 2 a partir del 12 de agosto de 2020, siendo este su lugar de trabajo. Que no era\u00a0 representante legal ni propietario de establecimiento de comercio alguno y que ella era la \u00fanica trabajadora con quien ten\u00eda contrato laboral vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n radicada el 7 de septiembre de 2020, hab\u00eda solicitado al Ministerio de Trabajo la constataci\u00f3n del respectivo cierre del establecimiento ubicado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14. Le ratific\u00f3 que contin\u00faa vigente la suspensi\u00f3n de su contrato y que en caso de que se presenten incapacidades, las deb\u00eda remitir a fin de interrumpir la novedad laboral de suspensi\u00f3n laboral; que no es posible acceder al pago de salarios, toda vez que la decisi\u00f3n de suspender el contrato de trabajo se fundament\u00f3 en el numeral 1 del art\u00edculo 51 del CST y, por tanto, durante la suspensi\u00f3n ello no proced\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social, le inform\u00f3 que \u00e9stos no se realizar\u00edan, por cuanto, seg\u00fan el mencionado art\u00edculo, durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n del contrato no hay lugar a ese pago, sino solo en la parte que le que corresponde al empleador, obligaci\u00f3n con la cual ha venido cumpliendo; que los aportes a riesgos laborales fueron suspendidos debido a que durante el tiempo de suspensi\u00f3n no se presenta exposici\u00f3n al riesgo laboral, y le aclar\u00f3 que, en todo caso, esto no le afectar\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que cubre la ARL por la enfermedad de origen laboral que se encuentra en tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante igualmente inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y su nieto, este \u00faltimo a cargo suyo. Manifest\u00f3 que cuenta con el apoyo de su c\u00f3nyuge, que devenga $1.400.000 mensuales, pero que dicho ingreso no es suficiente para satisfacer las necesidades de \u00e9l, las de ella y las de su nieto. Agreg\u00f3 que los gastos de alimentaci\u00f3n ascienden a $500.000 mensuales; que debido a su enfermedad y a la recuperaci\u00f3n de una cirug\u00eda de la mano que le fue practicada tiene que asumir gastos m\u00e9dicos y que, adem\u00e1s, debe pagar un arriendo mensual de $1.050.000, entre otros gastos.36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, para poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas tuvo que acudir a sus cesant\u00edas, pero que este dinero no le dur\u00f3 mucho tiempo. Al respecto, alleg\u00f3 autorizaci\u00f3n para el retiro de cesant\u00edas por concepto de mejoras de vivienda propia por un valor de $3.108.921, firmada por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de empleador, con fecha del 8 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante destac\u00f3 que el d\u00eda 29 de abril de 2021, por medio de la ARL, le realizaron una cirug\u00eda del t\u00fanel carpiano y tecno flexores, lo cual le ha generado 60 d\u00edas de incapacidad desde el 29 de abril hasta el 27 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que actualmente no cuenta con trabajo y que solo depende del ingreso de su esposo, quien labora como conductor de Coopidrogas y devenga la suma $1.400.000 mensuales, ingreso no alcanza para cubrir con los siguientes gastos mensuales: (i) $1.050.000 de arriendo, (ii) $500.000 para alimentaci\u00f3n, (ii) $280.000 para el pago de la pensi\u00f3n del colegio de su nieto, junto con ropa y recreaci\u00f3n, y (iv) $30.000 en taxis de ida y vuelta para asistir a cada una de las 20 terapias m\u00e9dicas que inici\u00f3 el 23 de junio de 2021 como tratamiento para la recuperaci\u00f3n de la \u00a0mencionada cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando Rubiano Beltr\u00e1n.37 Dando alcance a lo solicitado, inform\u00f3 (i) que el contrato de trabajo suscrito con la actora no ha terminado, pues contin\u00faa suspendido; (ii) que la suspensi\u00f3n del contrato ha sido interrumpida durante varios per\u00edodos debido a la generaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas. Puntualiz\u00f3 que, para efectos de la incapacidad por enfermedad general, teniendo en cuenta el monto del salario, ha tenido que ajustar el valor de la incapacidad al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que para el a\u00f1o 2020 fue de $772.448, pues desde el a\u00f1o 2019 ha utilizado como salario base de liquidaci\u00f3n la suma de $1.158.789, y en el caso particular de las incapacidades causadas desde el 20 de marzo de 2021 la suma de $1.158.000, como se observa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cubierta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS SALUD TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66% SMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$409.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS SALUD TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$38.626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARL COLPA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARL COLPA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Asegur\u00f3 que la accionante fue contratada para laborar en el establecimiento de comercio Legancy Lavander\u00edas 2; que la matr\u00edcula de ese establecimiento fue cancelada el 12 de agosto de 2020 por cierre y, actualmente, no se encuentra activo; que el motivo del cierre fue la pandemia ocasionada por el COVID-19; que no es propietario ni representante legal de establecimiento de comercio alguno, pues solamente lo era de Legancy Lavander\u00edas 2; que las direcciones carrera 9 A No. 5 A-42 Casa 75 Funza-Cundinamarca y carrera 4 No. 6A-43 Local 1 Ch\u00eda- Cundinamarca, que se mencionan en la acci\u00f3n de tutela, corresponden a otros establecimientos de comercio con propietarios y representantes distintos a \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Se\u00f1al\u00f3 que no ha suspendido el contrato de trabajo a otro trabajador diferente a la accionante, pues es la \u00fanica que tiene activa en el operador de pago SOI a nombre de Legancy Lavander\u00edas 2. Para sustentar lo dicho, aport\u00f3 certificado de pagos a la seguridad social entre septiembre de 2020 y julio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Refiri\u00f3 que no ha efectuado la solicitud de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo que se encuentra prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 51 del CST, toda vez que esa causal de suspensi\u00f3n es diferente a la invocada en este caso, esto es, la del numeral 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Inform\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2021, el Ministerio de Trabajo le contest\u00f3 su solicitud de constataci\u00f3n de la causal de suspensi\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito radicada ante dicha autoridad el 7 de septiembre de 2020. En la mencionada comunicaci\u00f3n el ministerio le pregunt\u00f3 si a\u00fan requer\u00eda de la constataci\u00f3n que hab\u00eda sido solicitada y, en respuesta a esta pregunta, el 16 de junio de 2021 radic\u00f3 ante el Ministerio nuevo escrito con el cual ratific\u00f3 su petici\u00f3n de constataci\u00f3n de la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Se\u00f1al\u00f3 que evalu\u00f3 la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensi\u00f3n, pero que no fueron viables en raz\u00f3n a que las funciones de la accionante solo se pod\u00edan desempe\u00f1ar en el lugar de trabajo, y no cuenta con otro establecimiento de comercio a su nombre donde pueda reubicarla; relacion\u00f3 el conjunto de incapacidades m\u00e9dicas que desde el a\u00f1o 2019 y hasta la fecha de suspensi\u00f3n del contrato ha pagado a la accionante.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Finalmente, en respuesta al traslado de las manifestaciones de la actora, afirm\u00f3 que, a su juicio, ella cuenta con un domicilio propio, pues considera que as\u00ed se puede deducir con la solicitud de retiro de cesant\u00edas para mejoras de vivienda, por lo cual advirti\u00f3 que no es cierto que la accionante tenga que pagar arriendo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta que la actora no alleg\u00f3 prueba sobre el hecho de que estuviera a cargo de su nieto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo.39 La entidad se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que en su sistema se encontraron dos radicados iguales del 7 de septiembre de 2020 suscritos por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n, los cuales fueron referenciados con el t\u00edtulo \u201cAviso de suspensi\u00f3n temporal de contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia mundial asociada al COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud de constataci\u00f3n.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los mencionados documentos, el Ministerio afirm\u00f3 que \u201c[p]or lo anterior, se logra evidenciar que la solicitud realizada es con base al numeral 1 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s de indicar que dicho tr\u00e1mite, dada la jurisdicci\u00f3n, se encuentra en la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1.\u201d 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, explic\u00f3 que con la Resoluci\u00f3n 876 de 2020 se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 784 de 2020, en la cual se suspend\u00edan las actividades del Ministerio hasta el 31 de marzo de 2021, y estableci\u00f3 que se mantuviera la suspensi\u00f3n de actividades hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. No obstante, con la mencionada Resoluci\u00f3n 876 de 2020, el Ministerio estableci\u00f3 que se exceptuaba de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la funci\u00f3n preventiva, las contrataciones, las solicitudes de autorizaci\u00f3n de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de actividades hasta por 120 d\u00edas que est\u00e9 directamente relacionada con las diferentes medidas del Gobierno frente al COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Ministerio precis\u00f3 que la citada resoluci\u00f3n: (i) estableci\u00f3 la prioridad para atender los tr\u00e1mites directamente vinculados con la emergencia sanitaria, por lo que el procedimiento relacionado con las solicitudes de autorizaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de actividades hasta por 120 d\u00edas estaba activo, siempre y cuando la solicitud estuviera motivada en circunstancias de la pandemia, y, por tanto, (ii) el ciudadano interesado en solicitar tales autorizaciones tuviera la posibilidad de tramitarlas a trav\u00e9s de los diversos medios previstos en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 784 de 2020.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el Ministerio indic\u00f3 que s\u00ed existe una diferencia sustancial entre las causales de suspensi\u00f3n del contrato del numeral 143 y 344 del art\u00edculo 51 del CST, motivo por el cual las actuaciones ante el Ministerio son diferentes frente a cada una de esas causales. Con relaci\u00f3n a la causal de fuerza mayor o caso fortuito (causal 1), se\u00f1al\u00f3 que el empleador deber\u00e1 comunicar la situaci\u00f3n ante la entidad con el fin de que \u00e9sta: (i) verifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, (ii) se desplace al lugar con el fin de realizar la verificaci\u00f3n, para lo cual se levantar\u00e1 acta, (iii) el inspector debe examinar si existe una conducta prudente o imposible de prever, y (iv) en caso de controversia se le informar\u00e1 a las partes que deber\u00e1n acudir ante la justicia laboral. Aclar\u00f3 que esta actuaci\u00f3n del Ministerio no implica una autorizaci\u00f3n, pues no tiene la facultad para determinar si el empleador se encuentra ante una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, ni de dirimir la controversia que pueda existir, sino que se circunscribe a comprobar las circunstancias y a consignarlas en el acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resalt\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que en los casos de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador solo debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad pol\u00edtica, a fin de que se compruebe esa circunstancia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la suspensi\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito no tiene un t\u00e9rmino establecido, y que no basta con que el hecho sea imprevisible, sino que debe generar la imposibilidad absoluta de atender las obligaciones, de tal manera que, superada la circunstancia que dio origen a la suspensi\u00f3n, se pueda reanudar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.45 En calidad de ARL, manifest\u00f3: (i) que la accionante fue afiliada por Sandra Patricia Rubiano, bajo el concepto de empleador, desde el 1 de febrero de 2018 y que \u201chasta la presente fecha dicha afiliaci\u00f3n se encuentra vigente\u201d; 46(ii) que la afiliaci\u00f3n a la ARL \u201cse extendi\u00f3 a amparar en los t\u00e9rminos de ley, la cobertura de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y asistencial derivada de la enfermedad laboral reportada el 04 de junio de 2020\u201d; 47 y (iii) que a la actora se le realiz\u00f3 procedimiento quir\u00fargico en abril de 2021, por lo que a\u00fan se encuentra en proceso de rehabilitaci\u00f3n, controles posoperatorios y, hasta el momento, no se le ha dado de alta ni se ha definido mejor\u00eda m\u00e1xima m\u00e9dica para poderse proceder a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, vi) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por considerar que las pretensiones de la actora son ajenas a las funciones de la ARL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de pruebas del 2 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2021, se profiri\u00f3 el segundo auto de pruebas dirigido a los accionados Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, y a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con el fin de esclarecer lo manifestado por la demandante acerca de que \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d tiene diferentes sedes. En respuesta a dicho auto se recibieron las siguientes contestaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando Rubiano Beltr\u00e1n.48 Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n es su hermana. Aclar\u00f3: (i) que la Carrera 9A No. 5A de Funza-Cundinamarca corresponde a su residencia, y adjunto como prueba la respectiva escritura p\u00fablica del inmueble; (ii) que en la Calle 18 No. 115-32 de Bogot\u00e1 est\u00e1 el local que perteneci\u00f3 a su padre, Luis Alberto Rubiano, llamado de Legancy Lavander\u00edas 1, pero que fue vendido al se\u00f1or Juli\u00e1n Ricardo Jim\u00e9nez Durango, como se prob\u00f3 con contrato de compraventa adjunto del 30 de junio de 2021 y con el registro en la C\u00e1mara de Comercio del 7 de julio de 2021. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que con el mencionado comprador no ostenta relaci\u00f3n laboral, familiar o societaria alguna; (iii) que desconoce qui\u00e9n es el propietario del local ubicado en la Avenida Calle 22 No. 93-26 de Bogot\u00e1; y (iv) que en la Carrera 4 No. 6A-43 Local 1 de Ch\u00eda-Cundinamarca se encuentra la lavander\u00eda con el nombre Legancy Lavander\u00edas 3, cuya \u00fanica propietaria es Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, como persona natural, para lo cual aport\u00f3 certificado de la C\u00e1mara de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d no es un negocio familiar ni una sociedad con diferentes sedes, pues, como se registra en los certificados de la C\u00e1mara de Comercio aportados, los propietarios de los establecimientos de comercio con el nombre Legancy Lavander\u00edas 1 y 3, respectivamente, son personas naturales, y \u00e9l no es accionista ni socio de ninguno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sobre el nombre similar de las lavander\u00edas afirm\u00f3 que: \u201c[e]n cuanto al motivo por el cual los establecimientos de comercio mencionados con antelaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen el nombre de Legancy Lavander\u00edas, puedo dar respuesta en cuanto al \u00fanico establecimiento de comercio del cual fui propietario (\u2026) fue por un acto voluntario que me identificaba como comerciante ante el mercado. Frente al otro establecimiento de comercio, no soy competente para dar respuesta pues no es de mi propiedad, ni soy accionista ni socio del mismo, raz\u00f3n por la cual no tuve injerencia en la designaci\u00f3n de su nombre comercial.\u201d 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, desde el 2 de febrero de 2021, trabaja como conductor en Legancy Lavander\u00edas 3 ubicado en Ch\u00eda y de propiedad de su hermana, Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. Manifest\u00f3 que no funge como propietario, socio ni accionista, y que devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Resalt\u00f3 que su hermana lo vincul\u00f3 laboralmente \u201ccon el prop\u00f3sito de brindarle ayuda debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por el cierre del establecimiento de comercio que era de [su] propiedad Legancy Lavander\u00edas 2.\u201d50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el motivo por el cual la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n firm\u00f3 con la accionante el contrato de trabajo del 1\u00ba de enero de 2018 como representante de Legancy Lavander\u00edas 2, pero con el NIT del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n, manifest\u00f3 el accionado que su hermana obr\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del CST, seg\u00fan el cual se puede actuar como representante del empleador cuando se \u201cejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita de este.\u201d Lo anterior, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n es administradora de empresas y en su condici\u00f3n de hermana le \u201cbrind\u00f3 apoyo familiar en la administraci\u00f3n de personal debido a que mis competencias laborales lo son principalmente en el \u00e1rea operativa.\u201d51 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la respuesta se adjuntaron los siguientes certificados expedidos el 12 de mayo de 2017:(i) del fondo de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n en el que se indic\u00f3 que la actora, para esa \u00e9poca, ten\u00eda sus recursos en ese fondo; (ii) de AXA Colpatria, seg\u00fan el cual la accionante fue afiliada, en su momento, por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n a partir del 24 de septiembre de 2014; y (iii) de Colsubsidio, con el que se certific\u00f3 que fue afiliada a esa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n el 1 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Rubiano Beltr\u00e1n.52 Manifest\u00f3 que es propietaria de forma individual y como persona natural de Legancy Lavander\u00edas 3 ubicado en Ch\u00eda. Refiri\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones referenciadas por la parte actora, e indic\u00f3 que \u201cLegancy lavander\u00edas\u201d no es un negocio familiar ni una sociedad con diferentes sedes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n de tipo societario con su hermano, sino solo laboral en raz\u00f3n a que lo contrat\u00f3 para el cargo de conductor en la lavander\u00eda de su propiedad, y con el fin de acreditarlo aport\u00f3 planilla de cotizaci\u00f3n en la que se observa el pago de aportes a la seguridad social desde febrero hasta mayo de 2021. Aclar\u00f3 que la contrataci\u00f3n de su hermano fue \u201ccon el prop\u00f3sito de brindarle ayuda debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por el cierre del establecimiento de comercio que era de su propiedad.\u201d53 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que firm\u00f3 con la accionante el contrato de trabajo del 1\u00ba de enero de 2018 en calidad de representante del empleador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del CST, y que esto lo hizo teniendo en cuenta que es administradora de empresas, y que con el fin de apoyar a su hermano, en raz\u00f3n a que \u00e9l no cuenta con competencias para esa parte operativa, le ayud\u00f3 en la contrataci\u00f3n de personal y pagos de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.54 En atenci\u00f3n al requerimiento, la entidad aport\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del establecimiento de comercio a nombre de la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n (Legancy Lavander\u00edas 3), y como comerciante persona natural del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, en primer lugar, examinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se alegan como vulnerados est\u00e1 ligado al reconocimiento de prestaciones cuyo reclamo son, en principio, competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acci\u00f3n, se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d En desarrollo de esta preceptiva, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser presentada (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de representante legal en el caso de los menores de edad y de las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La se\u00f1ora Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez promovi\u00f3 por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica y ello resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. As\u00ed mismo, el precitado decreto dispone que tambi\u00e9n se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el art\u00edculo 42 del mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los supuestos referidos existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n cuando hay un desequilibrio en las relaciones, es decir, se alude a la existencia de un nexo jur\u00eddico de dependencia de una persona respecto de otra, circunstancia que \u201cconduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares\u201d.55 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida en contra de: (i) \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d, (ii) Sandra Rubiano Beltr\u00e1n y (iii) Orlando Rubiano Beltr\u00e1n. Al respecto, la Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n, pero no respecto de \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. Ello, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d no es una sociedad constituida, sino que ese nombre hace parte de la denominaci\u00f3n de los establecimientos registrados en la C\u00e1mara de Comercio como Legancy Lavander\u00edas 1, Legancy Lavander\u00edas 2 y Legancy Lavander\u00edas 3, tal y como se evidencia en los certificados aportados en los que se indica que la propiedad de cada uno corresponde a personas naturales y no a una persona jur\u00eddica. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo indicado por los se\u00f1ores Orlando y Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d no es una persona jur\u00eddica, que corresponda a una sociedad constituida o empresa familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 515 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa; que una misma persona podr\u00e1 tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podr\u00e1 pertenecer a varias personas. De igual forma, se establece que un establecimiento de comercio como tal no tiene obligaciones, sino que estas recaen sobre su propietario, que puede ser una persona natural o jur\u00eddica. Por tal motivo, se ha entendido que las obligaciones laborales est\u00e1n en cabeza de la persona a la que le pertenece el establecimiento de comercio, y esta puede actuar con su nombre personal o utilizar el nombre registrado para el establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva contra la denominaci\u00f3n \u201cLegancy Lavander\u00edas\u201d propiamente considerada, pues al tratarse de un establecimiento de comercio es necesario identificar el nombre de la persona a quien pertenece, que es a quien le corresponde responder por las obligaciones contra\u00eddas bajo esa denominaci\u00f3n, por lo cual se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n y del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n, la Sala estima que no se tiene por satisfecho dicho requisito. Ello, toda vez que el solo hecho de aparecer en determinados documentos relacionados con la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante no da lugar a que la se\u00f1ora Sandra Rubiano pueda ser vinculada al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes (ver supra 62), la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando se encuentre acreditada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del solicitante. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la subordinaci\u00f3n es el \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, encontr\u00e1ndose entre otras,\u00a0(i)\u00a0las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;\u00a0(ii)\u00a0las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo;\u00a0(iii)\u00a0las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o\u00a0(iv)\u00a0las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos\u201d.56 En ese sentido, en el marco de contratos laborales \u2013como en el asunto bajo estudio\u2013 se ha concluido que es posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al encontrarse el trabajador en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su empleador, pues el origen de la dependencia se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio recaudado, tanto en el proceso de instancia como en sede de revisi\u00f3n, se concluye que la accionante no se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ni de subordinaci\u00f3n con respecto a la se\u00f1ora Rubiano. A\u00fan cuando la se\u00f1ora Rubiano haya tenido una \u201cparticipaci\u00f3n activa\u201d en el desarrollo del contrato laboral de la accionante, ello per se no la convierte en su empleadora ni tampoco la ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Los actos desplegados por Sandra Rubiano se realizaron en virtud del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de modo que deben tenerse realizados en representaci\u00f3n del empleador y, en consecuencia, realizados por el empleador.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n, la Sala constata: (i) que fue la persona con la que la accionante suscribi\u00f3 el contrato laboral del 16 de abril de 2008, que se extendi\u00f3 en la modalidad de t\u00e9rmino fijo hasta el 31 de diciembre de 2017, motivo por el cual para el a\u00f1o 2017 se registr\u00f3 como el empleador que afili\u00f3 a la actora a la ARL AXA Colpatria y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familia Colsubsidio; (ii) que se reporta como el propietario, en calidad de persona natural, del establecimiento de comercio Legancy Lavander\u00edas 2, lugar en el que efectivamente la accionante estuvo prestando sus servicios; (iii) que su n\u00famero de c\u00e9dula es el que figura en el contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 2018 y el que se relaciona el NIT de Legancy Lavander\u00edas 2; (iv) que es quien ha contestado las solicitudes en el tr\u00e1mite de tutela, y se identifica siempre como empleador de la actora; (v) que fue la persona que, a nombre de Legancy Lavander\u00edas 2, suscribi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de su contrato laboral; (vi) que radic\u00f3 a nombre de Legancy Lavander\u00edas 2 el aviso del 7 de septiembre de 2020 en el Ministerio de Trabajo; y (vii) que firm\u00f3 la autorizaci\u00f3n de cesant\u00edas de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que, mediante Auto del 2 de junio de 2021, la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. fue vinculada al proceso, corresponde establecer si dicha entidad cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente asunto. As\u00ed, una vez analizadas las circunstancias del caso, se observa que, pese a que la accionante se encuentra afiliada a esa ARL y est\u00e1 pendiente del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, aquella no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, debido a que no se advierte que tenga que reconocer o salvaguardar alg\u00fan derecho fundamental como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, m\u00e1xime cuando su intervenci\u00f3n en el asunto objeto de debate no fue cuestionada por la accionante ni por los accionados, y tampoco lo fue por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n por encontrarse acreditada su condici\u00f3n de empleador de la accionante, no solo porque \u00e9l mismo as\u00ed lo reconoce, sino porque, adem\u00e1s, se observa que desde el 16 de abril de 2008 la relaci\u00f3n laboral se formaliz\u00f3 con un contrato a t\u00e9rmino fijo firmado por \u00e9l y que, si bien despu\u00e9s se modific\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido, en este \u00faltimo se consign\u00f3 el NIT del se\u00f1or Rubiano Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, \u201cla inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)\u201d.58 En ese sentido, el presupuesto de inmediatez i) se identifica con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que consiste en la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica verificar que la acci\u00f3n se haya presentado dentro de un plazo razonable, seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso concreto; ii) pretende evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere de la acci\u00f3n de tutela o que se promueva la negligencia o desidia de quien acude al amparo tard\u00edamente; iii) aunque la acci\u00f3n de tutela no tenga un t\u00e9rmino de caducidad, debe considerarse que cuando este mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que se alega como violatorio de los derechos fundamentales, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante; y iv) se acredita en casos en los que, excepcionalmente, existen razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser la imposibilidad de la persona para promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela, cuando se evidencia que la afectaci\u00f3n de sus derechos es continua y actual, o cuando por sus condiciones particulares resulta desproporcionado exigirle acudir a la acci\u00f3n en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala observa que la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable frente a la pretensi\u00f3n relacionada con la suspensi\u00f3n del contrato, pero no en cuanto a las incapacidades sobre las que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela pretende, por un lado, \u201cla nulidad de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo\u201d, y de otro, la reliquidaci\u00f3n de incapacidades pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la primera petici\u00f3n, la Sala encuentra que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n (suspensi\u00f3n del contrato) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un tiempo razonable. En efecto, la relaci\u00f3n contractual entre las partes fue suspendida el 2 de septiembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, 5 d\u00edas despu\u00e9s. En consecuencia, el requisito de inmediatez se cumple frente a este supuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en lo que concierne a la segunda petici\u00f3n relativa a la reliquidaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas causadas durante la vigencia del contrato laboral, la Sala encuentra que la accionante ha venido recibiendo el pago de m\u00faltiples incapacidades desde el a\u00f1o 2019, incluso despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del contrato, como se observa en los p\u00e1rrafos 6, 7, 9 y 34 de la presente sentencia. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de la accionante de reliquidaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas canceladas durante la vigencia del contrato de trabajo no cumple el requisito de inmediatez frente a todas las incapacidades que han sido pagadas desde el a\u00f1o 2019, pues la accionante debi\u00f3 haber presentado su inconformidad en la liquidaci\u00f3n de las incapacidades desde el momento en que cada una de estas fueron canceladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se considera que la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n sobre las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas y pagadas a la accionante no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues no refleja que la acci\u00f3n de tutela tenga el objetivo de proteger de forma inmediata y c\u00e9lere los derechos presuntamente vulnerados con la liquidaci\u00f3n de las incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la acci\u00f3n busque evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.59 En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de las pretensiones. Esta regla \u00a0tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo de defensa no es id\u00f3neo cuando \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido\u201d.60 Asimismo, la Corte ha precisado que el perjuicio irremediable \u201cdebe ser\u00a0inminente, esto es, que est\u00e9 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser\u00a0urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser\u00a0grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser\u00a0impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando las pretensiones son de naturaleza econ\u00f3mica, toda vez que el objeto de la acci\u00f3n es proteger derechos de car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, el conocimiento de controversias derivadas de una relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por regla general, en tanto que el ordenamiento prev\u00e9 otros medios de defensa judicial para atender la solicitud. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual se\u00f1ala que los jueces laborales conocen de\u00a0\u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.\u00a0 No obstante, si lo que se pretende involucra la defensa de un derecho fundamental que demande la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para su efectiva protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera excepcional.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter laboral cuando \u201cla parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0o\u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido.\u201d63 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, (i) aun cuando, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, ello es posible de manera excepcional si est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital y la salud de quien solicita el amparo, es decir, la afectaci\u00f3n debe trascender del plano legal al plano constitucional; (ii) es necesario que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa no es id\u00f3neo o hay riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable; y (iii) es verificable la titularidad del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, si existe un medio de defensa principal, el accionante tiene la carga de acudir a \u00e9l, toda vez que resulta necesario conservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n. No obstante, si se demuestra que \u00e9ste no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en discusi\u00f3n, o se evidencia un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como amparo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la primera cuesti\u00f3n que debe ser analizada en este caso es si la se\u00f1ora Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez pod\u00eda haber acudido a otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la suspensi\u00f3n irregular del contrato de trabajo y la reliquidaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los conflictos como el aqu\u00ed planteado, relacionados con la reactivaci\u00f3n de un contrato laboral suspendido y la reliquidaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. Empero, no demostr\u00f3 siquiera con prueba sumaria la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a causa de la suspensi\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no existe prueba en el proceso que demuestre que la accionante tiene a su cargo a un nieto y que, por lo mismo, \u00e9ste dependa de ella y de su esposo. Es decir, de la sola afirmaci\u00f3n de la accionante no se puede concluir que, en efecto, tiene un menor de edad a su cargo y que ello represente, de plano, la imposibilidad de soportar la carga de acudir a las v\u00edas judiciales que tiene previsto el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tampoco existe prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que se\u00f1ala como fundamento para la solicitud de amparo, como tampoco se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, como lo sostuvo en su respuesta al Auto de pruebas del 2 de junio de 2020, cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge, quien tiene un ingreso mensual de ($1.400.000) para solventar los gastos del hogar. En esa medida, tampoco podr\u00eda inferirse que a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo qued\u00f3 desprovista de cualquier ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la accionante s\u00ed cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para cuestionar la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, pues tiene a su disposici\u00f3n el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir que, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la menor exigencia probatoria que debe requerirse en los procesos de tutela, esta menor exigencia no puede entenderse como ausencia de prueba. Por consiguiente, no puede fundarse un fallo de tutela exclusivamente en las apreciaciones y\/o manifestaciones de los accionantes, ya que dicho mecanismo \u201cprocede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no id\u00f3neo el mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe sumariamente la titularidad de los derechos reclamados.\u201d64 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo referido, tampoco no puede confundirse la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condici\u00f3n de salud con cualquier otro tipo de afectaci\u00f3n de salud para flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte expuso que el derecho a la estabilidad laboral reforzada por condici\u00f3n de salud se predica respecto de quienes no solo \u201chan tenido una p\u00e9rdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo \u2013definido conforme a la reglamentaci\u00f3n sobre la materia-, sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud que les \u2018impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d (sentencia T-1040 de 2001). La experiencia acumulada por la jurisprudencia muestra que estas personas est\u00e1n tambi\u00e9n expuestas a perder sus v\u00ednculos ocupacionales solo o principalmente por ese motivo y, en consecuencia, a ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud.\u201965 Se entiende de lo anterior que, la afectaci\u00f3n de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempe\u00f1o de las labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-041 de 2019 se indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada por condici\u00f3n de salud se predica de \u201cun trabajador que: i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la \u2018estabilidad laboral reforzada.\u201d As\u00ed mismo, esta Corte ha indicado que \u201c[e]s necesario precisar que el concepto de discapacidad no debe confundirse con el de invalidez\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada por condici\u00f3n de salud depender\u00e1 de \u201c(i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d67 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, en el presente caso no es posible considerar que la accionante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, toda vez que, seg\u00fan obra en el expediente: i) en agosto de 2019, el empleador la reubic\u00f3 en un puesto de trabajo en el \u00e1rea comercial;68 ii) el 11 de diciembre de 2020 el empleador llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n de las condiciones del puesto a fin de tomar las medidas correspondientes; 69 y iii) la ARL AXA Colpatria autoriz\u00f3, el 25 de agosto de 2020, su reincorporaci\u00f3n a la empresa con recomendaciones m\u00e9dicas vigentes hasta el 25 de febrero del a\u00f1o 2021;70 y ya le fue practicada la cirug\u00eda del t\u00fanel carpiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n de admitiera que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, ello per se no implica que no sea exigible el agotamiento de los recursos judiciales a su disposici\u00f3n. La condici\u00f3n de vulnerabilidad de quien acude a la acci\u00f3n de tutela solo implica que el cumplimiento de los requisitos de procedencia debe evaluarse de manera m\u00e1s flexible y, en todo caso, no resulta en su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior permite concluir entonces que, para el momento de los hechos, la se\u00f1ora Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez no padec\u00eda una afectaci\u00f3n de salud sustancial que le impidiera incorporarse o mantenerse en el mercado de trabajo, de forma que no es procedente flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad por esta raz\u00f3n. Vale se\u00f1alar que su c\u00f3nyuge tiene un v\u00ednculo laboral e ingresos estables, de forma que la accionante cuenta con una red de apoyo familiar que podr\u00eda sostenerla mientras adelanta la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. Por \u00faltimo, si bien la p\u00e9rdida del salario implica un desequilibrio financiero para todo aquel que la sufre, de ello no se sigue que todos los conflictos en los que se debata la p\u00e9rdida o reducci\u00f3n del ingreso de un trabajador deban ser excluidos del conocimiento de su juez natural, esto es, del juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la acci\u00f3n instaurada por Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez es improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad y por no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de septiembre de 2020, en el que se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por salud invocados por Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Con salvamento de voto\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-096\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante s\u00ed es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, adem\u00e1s, las situaciones particulares en las que se encuentra dan lugar a la ineficacia de la v\u00eda judicial ordinaria, por lo cual era necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 revocar el fallo \u00fanico de instancia en el que se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por salud invocados por la se\u00f1ora Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez, y en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto la soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, pues considero que la acci\u00f3n s\u00ed cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad seg\u00fan los est\u00e1ndares jurisprudenciales vigentes, por lo cual era necesario adoptar un pronunciamiento de fondo sobre el caso. Discrepo de la valoraci\u00f3n probatoria realizada, y considero que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esto, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-096 de 2022, la Sala estudi\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Aichery Calder\u00f3n, una mujer con afectaciones de salud a quien su empleador le suspendi\u00f3 el contrato de trabajo invocando la causal primera de fuerza mayor o caso fortuito prevista en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que la situaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19 gener\u00f3 crisis econ\u00f3mica y dio lugar al cierre del establecimiento de comercio en el cual la actora desempe\u00f1aba sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada era improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. Esa conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en tres argumentos, principalmente: (i) aunque la accionante afirm\u00f3 tener a cargo un nieto y que este depende de ella y de su esposo, su sola afirmaci\u00f3n no es suficiente para concluir que ello es cierto o que esa situaci\u00f3n le impida acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias; (ii) la accionante no demostr\u00f3 afectaciones a su m\u00ednimo vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se prob\u00f3 que cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge, quien recibe un ingreso mensual de $1.400.000; (iii) la accionante cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para cuestionar la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, pues tiene a su disposici\u00f3n el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disiento de la argumentaci\u00f3n y de la soluci\u00f3n que acogi\u00f3 la mayor\u00eda de la sala, pues (i) considero que la decisi\u00f3n se apoya en un precedente jurisprudencial que se interpreta de forma descontextualizada; y (ii) discrepo de la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 la Sala al momento de estudiar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues considero que una valoraci\u00f3n integral de las pruebas que obran en el expediente habr\u00eda llevado a la Sala a concluir que la acci\u00f3n era procedente y a proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como parte relevante de su argumento, la decisi\u00f3n mayoritaria sostiene que en la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada por condici\u00f3n de salud se predica respecto de quienes no solo \u201chan tenido una p\u00e9rdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo \u2013definido conforme a la reglamentaci\u00f3n sobre la materia-, sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud que les \u2018impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d (sentencia T-1040 de 2001).\u201d71 A partir de lo anterior, la sentencia concluye que para flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cla afectaci\u00f3n de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempe\u00f1o de las labores en condiciones regulares.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el extracto jurisprudencial citado es acogido por la sentencia de manera descontextualizada y no es adecuado para sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En efecto, en el contexto en que se realiza tal afirmaci\u00f3n en la Sentencia SU-049 de 2017, dicho extracto busca responder a un problema jur\u00eddico espec\u00edfico: si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado un rango de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o si su \u00e1mbito de cobertura es m\u00e1s amplio y no requiere una calificaci\u00f3n de ese tipo. Ese problema jur\u00eddico se eval\u00faa a la luz de la procedencia material de la tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y no de la evaluaci\u00f3n de la procedencia formal de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, sobre la procedencia formal de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas en condiciones de debilidad manifiesta, espec\u00edficamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sentencia SU-049 de 2017 afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la argumentaci\u00f3n que acoge la sentencia a mi juicio subestima la importancia del tratamiento diferencial debido a las personas afectadas por condiciones de debilidad manifiesta y descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo consideraciones descontextualizadas que corresponden al fondo del asunto (si la accionante padec\u00eda \u201cuna afectaci\u00f3n de salud sustancial que le impidiera incorporarse o mantenerse en el mercado de trabajo\u201d 74) y no a su procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la sentencia sostiene que no es posible considerar que la accionante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, debido a que: \u201ci) en agosto de 2019, el empleador la reubic\u00f3 en un puesto de trabajo en el \u00e1rea comercial; ii) el 11 de diciembre de 2020 el empleador llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n de las condiciones del puesto a fin de tomar las medidas correspondientes; y iii) la ARL AXA Colpatria autoriz\u00f3, el 25 de agosto de 2020, su reincorporaci\u00f3n a la empresa con recomendaciones m\u00e9dicas vigentes hasta el 25 de febrero del a\u00f1o 2021; y ya le fue practicada la cirug\u00eda del t\u00fanel carpiano.\u201d 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto la interpretaci\u00f3n de las pruebas que acogi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, pues considero que las circunstancias anteriormente transcritas reflejan, a lo sumo, el cumplimiento de algunas de las responsabilidades que le correspond\u00edan al empleador y a la ARL AXA Colpatria. Sin embargo, esas circunstancias no permiten concluir que la v\u00eda judicial ordinaria es id\u00f3nea y efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, dadas las dif\u00edciles situaciones personales y de salud que esta atraviesa, m\u00e1xime en el contexto de pandemia en el que se produjo su desvinculaci\u00f3n laboral. Tampoco son adecuadas o suficientes para descartar que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por el contrario, para evaluar la debilidad manifiesta en casos en los que se busca la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que \u201ccircunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13 superior).\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, una valoraci\u00f3n integral de las circunstancias anteriormente transcritas y de los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el expediente permit\u00edan llegar a la Sala a una conclusi\u00f3n opuesta a la que finalmente acogi\u00f3 en la sentencia: la accionante s\u00ed es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, adem\u00e1s, las situaciones particulares en las que se encuentra dan lugar a la ineficacia de la v\u00eda judicial ordinaria, por lo cual era necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso concreto, encuentro que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante tiene una historia cl\u00ednica que evidencia que desde el 17 de octubre de 2019 y hasta la fecha de suspensi\u00f3n del contrato (2 de septiembre de 2020) ven\u00eda recibiendo diferentes incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas por su afectaci\u00f3n del t\u00fanel del carpo. As\u00ed, desde el 4 de junio de 2020 se le advirti\u00f3 la necesidad de efectuarse una cirug\u00eda y la \u00a0enfermedad fue calificada por la EPS como de origen laboral el 5 de junio de 2020 y, por ese motivo, la ARL emiti\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas para el desarrollo de la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando con una vigencia hasta el 25 de febrero de 2021. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la accionante ha trabajado durante cerca de trece a\u00f1os para la lavander\u00eda empleadora, tiene pendiente la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y no se encuentra rehabilitada totalmente para incorporarse al mercado laboral, lo cual afecta su capacidad de procurar ingresos para su subsistencia y la de su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante sigui\u00f3 presentando afectaciones en su salud como se evidencia con la incapacidad que tuvo por 14 d\u00edas desde el 13 de noviembre y hasta el 26 de noviembre de 2020, con la incapacidad del 20 de marzo de 2021, y con la cirug\u00eda del t\u00fanel del carpo que se le realiz\u00f3 el 29 de abril de 2021. Esta cirug\u00eda le gener\u00f3 60 d\u00edas de incapacidad entre el 29 de abril y el 27 de junio de 2021, y tratamiento m\u00e9dico posoperatorio contin\u00fao que requiere 20 terapias de recuperaci\u00f3n que iniciaron el 23 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el hecho de que la demandante reciba el servicio de salud por la continuidad de su afiliaci\u00f3n a la ARL, no quiere decir que sus derechos fundamentales est\u00e9n satisfechos y no pudieran haber sido protegidos a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, pues la posibilidad de contar con un servicio m\u00e9dico no compensa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, es evidente que el estado de salud de la accionante le genera una reducci\u00f3n en sus posibilidades para reincorporarse al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos con la cual pueda contribuir para sus gastos personales y aportar a la subsistencia de los miembros de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante ha visto afectado su m\u00ednimo vital debido a que no recibi\u00f3 un salario a causa de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo (2 de septiembre de 2020), despu\u00e9s de presentada la tutela (7 de septiembre de 2020), y hasta el 20 de marzo de 2021 la accionante no recibi\u00f3 ninguna suma de dinero por concepto de incapacidad m\u00e9dica surgida durante el periodo de suspensi\u00f3n, lo cual ratifica que no percibi\u00f3 ning\u00fan ingreso para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior permite concluir que la acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos de la actora. Considero que esa conclusi\u00f3n es la que mejor refleja la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilizaci\u00f3n del estudio de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. No se puede perder de vista que los medios ordinarios de defensa judicial imponen cargas econ\u00f3micas y procesales que algunos sujetos no est\u00e1n en condiciones materiales de soportar. En esa medida, la flexibilizaci\u00f3n del estudio de los requisitos de procedencia de la tutela compromete importantes valores constitucionales, entre ellos la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n acogida en la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Por Auto del 7 de septiembre de 2021, la Magistrada Diana Fajardo Rivera dispuso remitir al nuevo ponente el expediente T-8.107.053. En cumplimiento de dicha providencia, el 9 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar el referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.107.053: \u201c01Escrito Tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.107.053 \u201c02 Pruebas Tutela\u201d, fl.38. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.107.053 \u201c02 Pruebas Tutela\u201d, fl 39. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.107.053 \u201c02PruebasTutela\u201d, Fl 39. En el hecho cuatro del escrito de tutela la accionante se\u00f1al\u00f3 que considera que el monto del salario de $1.200.000 incluye el subsidio de transporte, y la empresa accionada estuvo de acuerdo con esto en la contestaci\u00f3n a ese hecho. Al respecto, la accionada manifest\u00f3 que el salario pactado es de $1.111.780 m\u00e1s el auxilio legal de transporte, el cual no tiene car\u00e1cter salarial. Es decir que para el 2018 la suma de $1.200.000 estaba compuesta por el salario pactado de $1.111.780 m\u00e1s $88.211, que corresponde al valor del auxilio de transporte establecido por el Gobierno para el a\u00f1o 2018, lo cual da un total de $1.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.107.053. As\u00ed se desprende de la informaci\u00f3n suministrada en la valoraci\u00f3n de medicina laboral del 5 de junio de 2020, y as\u00ed tambi\u00e9n es informado en la tutela. La informaci\u00f3n de las incapacidades fue suministrada por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.107.053. As\u00ed se desprende de la informaci\u00f3n suministrada en la valoraci\u00f3n de medicina laboral del 5 de junio de 2020. La informaci\u00f3n de las incapacidades fue suministrada por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.107.503. Prueba aportada por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n en la contestaci\u00f3n a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.107.053. As\u00ed se desprende de la informaci\u00f3n suministrada en la valoraci\u00f3n de medicina laboral del 5 de junio de 2020. La informaci\u00f3n de las incapacidades fue suministrada por el se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.107.503. \u201c02 Pruebas Tutela\u201d. S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, epicondilitis media y lateral, sinovitis y tenosinovitis en los extensores de la mu\u00f1eca \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed fue aceptado por las partes en la tutela y contestaci\u00f3n a esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.107.503. \u201c02 Pruebas Tutela\u201d, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.107.503. \u201c01Escrito Tutela\u201d. Este hecho fue manifestado por la accionante en la tutela y aceptado por la parte accionada Al respecto, la actora aclar\u00f3, y la accionada acept\u00f3, que ese d\u00eda ella se present\u00f3 a laborar y no a terminar el contrato, ya que no ten\u00eda conocimiento del cierre del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed fue aceptado por las partes en la tutela y contestaci\u00f3n a esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.107.503. \u201c02 Pruebas Tutela\u201d fl. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.107.503. \u201c02 Pruebas Tutela\u201d. fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.107.503. Esta informaci\u00f3n fue allegada por el Ministerio de Trabajo en sede de revisi\u00f3n. De igual forma, en sede de revisi\u00f3n la parte accionada inform\u00f3 que esta solicitud fue contestada por el Ministerio del Trabajo el 8 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-8.107.503. \u201c01. Escrito tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.107.503. \u201c05AdmiteTutelaConMedidaProvisional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.107.503. \u201cRESPUESTA TUTELA LEGANCY\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Las vacaciones fueron otorgadas en atenci\u00f3n a la Circular 21 del 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.107.503 \u201cFallo20200915\u201d, fl.3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.107.503 \u201cFallo20200915\u201d, fl. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.107.503 \u201cFallo20200915\u201d, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El ac\u00e1pite relativo al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional se toma en gran medida de la primera versi\u00f3n del proyecto sustanciado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A este respecto, vale la pena recalcar que fue la Magistrada Fajardo quien en calidad de Magistrada sustanciadora, emiti\u00f3 los dos requerimientos probatorios que se enuncian en este apartado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, bajo el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 34.8 \u201c\u2026Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese m\u00ednimo de votos, el proceso pasara\u0301 al magistrado que corresponda en orden alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayori\u0301a. El magistrado ponente original podr\u00e1 conservar la ponencia cuando concurra con la mayori\u0301a en las decisiones principales del fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.107.503 \u201cAUTO T-8107053 Cambio de ponente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante secretar\u00eda, se remiti\u00f3 oficio a los correos electr\u00f3nicos del se\u00f1or Orlando Rubiano Beltr\u00e1n y de la se\u00f1ora Sandra Rubiano Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Dicha providencia fue notificada el 7 de julio de 2021 en Oficios OPT-A-2226\/2021 y OPT-A-2228\/2021 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Expediente digital T-8.107.503. \u201cCUESTIONARIO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. Junto con las pruebas aportadas se observa documento titulado como \u201cpoder para presentaci\u00f3n en proceso referencia: expediente T-8.107.053\u201d suscrito por la actora, pero no por el se\u00f1or John Jairo Salazar Gonz\u00e1lez quien se referencia como el abogado a quien la actora confiere poder. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8.107.503. \u201cCUESTIONARIO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.107.503 \u201cRPTA. CorteConstitucionalLegancy2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El detalle de esta informaci\u00f3n se encuentra en los p\u00e1rrafos 8, 9 y 11 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.107.503 \u201crespuesta requerimiento Corte Constitucional expediente T8107053 Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.107.503 \u201crespuesta requerimiento Corte Constitucional expediente T8107053 Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.107.503 \u201crespuesta requerimiento Corte Constitucional expediente T-8.107.053 Aichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART\u00cdCULO 3o. ATENCI\u00d3N AL CIUDADANO. En cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que ha establecido el Ministerio de Salud, se suspende la atenci\u00f3n al ciudadano en la modalidad presencial y se adoptan las siguientes medidas: 1. Las direcciones territoriales, las oficinas especiales, las inspecciones del trabajo y seguridad social municipales y las dependencias del nivel central del Ministerio funcionar\u00e1n a puerta cerrada y no atender\u00e1n p\u00fablico en la modalidad presencial. 2. La atenci\u00f3n al p\u00fablico se continuar\u00e1 en la modalidad telef\u00f3nica y virtual, mediante los canales de atenci\u00f3n disponibles, los cuales se han de fijar en un lugar visible al p\u00fablico, entre los cuales est\u00e1n los siguientes: L\u00ednea nacional gratuita: 01 8000 112 518 Celular 120 notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co Chat http:\/\/apps.americasbps.com\/MinTrabajo\/IndexChat#! Principales medios de contacto en las direcciones territoriales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 51. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 51. (\u2026) 3. Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.107.503 \u201cAichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez TUT 2021-01870 RTA Acci\u00f3n de tutela reintegro con ATEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.107.503 \u201cAichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez TUT 2021-01870 RTA Acci\u00f3n de tutela reintegro con ATEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.107.503 \u201cAichery Calder\u00f3n S\u00e1nchez TUT 2021-01870 RTA Acci\u00f3n de tutela reintegro con ATEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.107.503 \u201crespuesta Corte Constitucional Orlando Rubiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8107503 \u201cRespuesta Corte Constitucional 12 jul Sandra Rubiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-041 de 2019 y T-430 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 32 \u201cSon representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) [\u2026] quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del {empleador}\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T \u2013 391 de 2018; T-305 de 2021 y T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021 y T-168 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-049 de 2017 y T-188 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-331 de 2018 y T 040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital T-8107503. \u201cAnexosTutela\u201d, fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-8107503. \u201cRespuestaTutelaLegancy\u201d, fl 15. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-8107503. \u201cPruebasTutela\u201d, fl 26. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 P\u00e1rrafo 103. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 P\u00e1rrafo 108. \u00a0<\/p>\n<p>75 P\u00e1rrafo 106. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-521 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-448 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) no existe prueba en el proceso que demuestre que la accionante tiene a su cargo a un nieto y que, por lo mismo, \u00e9ste dependa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}