{"id":28405,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-097-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-097-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-22\/","title":{"rendered":"T-097-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el proceso de reparaci\u00f3n directa no hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria que estructure un defecto f\u00e1ctico en la providencia cuestionada; del an\u00e1lisis se concluye que (i) las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su deber legal de explicar los motivos que determinaron sus decisiones; y, (ii) valoraron de manera suficiente y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica el material probatorio que sirvi\u00f3 como fundamento para negar las pretensiones de los accionantes; (\u2026), es claro que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado, en la medida que la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, por inexistencia del nexo causal, no se aparta de norma legal alguna y estuvo fundada en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acerca de las potestades del juez en la escogencia del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00fae a los hechos y en los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones que padecen los soldados que prestan servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual\u00a0(i)\u00a0se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto;\u00a0(ii)\u00a0se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y\u00a0(iii)\u00a0los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situaci\u00f3n militar\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Contenido\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad del da\u00f1o\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del soldado \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y otros en contra de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2020, y en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y otros, en contra de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito presentado el 10 de marzo de 2013,1 los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Miranda Parra (lesionado), Johan Samuel Miranda Orrego (hijo), \u00c9rika Lorena Orrego Garc\u00eda (compa\u00f1era permanente), Mar\u00eda Fanny Parra C\u00e1rdenas (madre), Jos\u00e9 H\u00e9ctor Miranda Reyes (padre), Luz \u00c1ngela Miranda Parra (hermana) y Paula Maryuri Parra C\u00e1rdenas (hermana) promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones f\u00edsicas y ps\u00edquicas de las que fue objeto el primero de los aludidos actores, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron que el se\u00f1or Miranda Parra ingres\u00f3 al servicio militar obligatorio el 16 de febrero de 2004 y que, posteriormente, continu\u00f3 reclutado como soldado regular en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda 8 de San Mateo, con sede en el Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de esa anualidad, durante pr\u00e1cticas del entrenamiento militar en carreteras del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, aqu\u00e9l sufri\u00f3 un desmayo y perdi\u00f3 la conciencia durante una hora. Al despertar, tuvo una reacci\u00f3n agresiva, no reconoc\u00eda a las personas y present\u00f3 dolores de cabeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, fue remitido al Batall\u00f3n San Mateo donde, seg\u00fan los actores, recibi\u00f3 gritos y malos tratos por parte de un mayor del Ej\u00e9rcito y de algunos soldados, quienes lo obligaron, entre otras cosas, a salir a la plaza de armas del batall\u00f3n, donde fue golpeado con tablas, \u201clo que le gener\u00f3 un trauma psicol\u00f3gico depresivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el 11 de agosto de 2005, dictamin\u00f3 que el soldado Miranda Parra padec\u00eda de: i) \u201ctrastorno adaptativo acompa\u00f1ado de trastorno depresivo ansioso con hallazgos cl\u00ednicos inconsistentes con evidencia de ganancia secundaria\u201d y ii) \u201cEspondilolistesis a) lumbalgia cr\u00f3nica\u201d, defini\u00f3 que la primera era de origen com\u00fan y la segunda de origen profesional. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad m\u00e9dico laboral determin\u00f3 una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del 19.45%. Dentro del dictamen se calific\u00f3 con \u201cincapacidad permanente parcial \u2013 no apto para el servicio militar\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 53065 del 4 de octubre de 2006 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 a V\u00edctor Alfonso Miranda Parra una indemnizaci\u00f3n de $4\u2019883.415,50 por p\u00e9rdida de capacidad laboral3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres a\u00f1os despu\u00e9s del retiro del servicio ocurrido el 14 de agosto de 2005, el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra present\u00f3 episodios de ira intensa y depresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 20084, que le fue inicialmente denegada y luego concedida a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela5; finalmente el 28 de julio de 2011, la Junta M\u00e9dica del Ej\u00e9rcito Nacional estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 80.55%, basada en un examen neuropsicol\u00f3gico practicado el 3 de julio de 2011 que llev\u00f3 a calificar un i) \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a lesi\u00f3n cerebral y\/o disfunci\u00f3n cerebral tratado con psicof\u00e1rmacos y psicoterapia, el cual debe continuar de manera indefinida\u201d6 y ii) hipoacusia7, con base en los ex\u00e1menes de audiometr\u00eda que registraron p\u00e9rdida en 25 decibeles en el o\u00eddo derecho8, el primero calificado como enfermedad com\u00fan y la segunda como enfermedad profesional, para un total de 100%, de p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n ya realizada en 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, 13 de febrero de 2012, la entidad demandada le reconoci\u00f3 la suma de $19\u2019307.279 como indemnizaci\u00f3n por incapacidad y, el 5 de marzo siguiente, orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n mensual de invalidez a su favor, reconocida a partir del 14 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio de control de reparaci\u00f3n directa fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en fallo del 30 de junio de 2017.10 En la referida providencia se negaron las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que el se\u00f1or Miranda Parra present\u00f3 problemas psiqui\u00e1tricos, relacionados con una lesi\u00f3n cerebral, lo cierto era que no exist\u00eda alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n que acreditara de manera clara y directa que dicha situaci\u00f3n devino de los hechos ocurridos en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, precis\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que hubiera sufrido agresiones y maltratos por parte de personal militar, m\u00e1s all\u00e1 de lo afirmado en los hechos de la demanda y la referencia que hizo cuando se le practic\u00f3 una valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica. Por lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que ante la falta de certeza del origen de la enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra resultaba imposible realizar un juicio de responsabilidad frente al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, los demandantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, en el cual argumentaron que en el plenario reposaba la historia cl\u00ednica como los reportes de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que daban cuenta que el joven Miranda Parra, al momento de incorporarse a las Fuerzas Militares, no presentaba ning\u00fan tipo de patolog\u00eda o enfermedad mental, pues de lo contrario, no hubiese sido calificado como apto para dicha actividad. 11 El 31 de marzo de 2020, \u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda confirm\u00f3, de manera integral, la decisi\u00f3n recurrida.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2020,13 V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar a trav\u00e9s de apoderado judicial,14 presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencias del 30 de junio de 2017 y 31 de marzo de 2020, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, al concluir que no exist\u00eda responsabilidad del Estado, en raz\u00f3n a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad padecida por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda y lo ocurrido en el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las providencias acusadas de quebrantar los derechos fundamentales, la parte actora le atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de dos defectos materiales: i) un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, concretamente de la historia cl\u00ednica, de los conceptos m\u00e9dicos y de los testimonios,15 que, seg\u00fan dijo, demostraban que las afectaciones que sufri\u00f3 la v\u00edctima derivaron de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en la medida en que \u201clas primeras manifestaciones y crisis que dieron cuenta de las afecciones mentales y comportamentales, surgieron despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n a la entidad accionada\u201d y ii) un defecto sustantivo, \u201cporque[en el proceso] no se le exigi\u00f3 a la entidad accionada que comprobara que dichas afectaciones no fueron con ocasi\u00f3n al servicio militar obligatorio y que, por tratarse de un da\u00f1o a soldado conscripto, es decir, de responsabilidad objetiva, ten\u00eda que probar alguna de las tres causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar lo anterior, la parte actora cit\u00f3 algunos apartes de la historia cl\u00ednica de V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, del informe neuropsicol\u00f3gico del 3 de julio de 2011,16 del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral 44981 del 28 julio de 2011 y de la Resoluci\u00f3n 537 del 5 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensi\u00f3n mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 937 de 2.012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que las autoridades demandadas debieron exigirle al Ej\u00e9rcito Nacional que acreditara que los problemas psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos no fueron producto de la prestaci\u00f3n del servicio o que estaba frente a una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, lo cual no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el 31 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se profiera una nueva providencia de segunda instancia, en la que se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de reparaci\u00f3n directa.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 29 de julio de 2020,18 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional, como terceros interesados en el resultado de la actuaci\u00f3n. Finalmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para los efectos previstos en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las contestaciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, o en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de amparo adolece del principio de inmediatez, por cuanto, seg\u00fan observ\u00f3, fue promovida siete meses despu\u00e9s de haber expedido la sentencia del 31 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado e integral de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, as\u00ed como del material probatorio allegado al expediente, lo cual llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la falta de acreditaci\u00f3n de la imputabilidad del da\u00f1o a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el fallo; sin embargo, el an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio debatido no super\u00f3 el examen de imputabilidad del da\u00f1o a la demandada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal afirm\u00f3 que no era posible declarar la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional por falta de acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o (trastorno mental) y la actividad militar (agresiones f\u00edsicas y ps\u00edquicas a las que supuestamente fue sometido el soldado). \u00a0<\/p>\n<p>iv) El an\u00e1lisis de una eximente de responsabilidad tiene lugar dentro del examen de imputabilidad del da\u00f1o y siempre que no se haya descartado la responsabilidad del ente estatal; empero, como en el caso no se logr\u00f3 acreditar la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o y las circunstancias derivadas del maltrato en servicio militar obligatorio, carec\u00eda de objeto analizar dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, pidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los elementos de juicio que fueron allegados al proceso de reparaci\u00f3n directa evidenciaban que V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, durante la presentaci\u00f3n del servicio militar, exterioriz\u00f3 la afecci\u00f3n mental; sin embargo, estos no demostraban que el da\u00f1o sufrido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y raz\u00f3n del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, como lo quiere hacer ver la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El concepto de la Junta M\u00e9dica Laboral estableci\u00f3 que la enfermedad que padec\u00eda el se\u00f1or Miranda Parra era de origen com\u00fan y se advierte que en las valoraciones m\u00e9dicas no mencion\u00f3 las agresiones que afirma fue objeto por parte del personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 2020,20 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la solicitud de amparo buscaba revivir la discusi\u00f3n del proceso de reparaci\u00f3n directa, esto es, que los problemas psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos que sufre el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra son atribuibles al Ej\u00e9rcito Nacional, asunto que ya fue analizado y resuelto de forma razonada por los despachos accionados.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada oportunamente por la parte actora,22 que se ratific\u00f3 en todo lo expuesto en la demanda y, afirm\u00f3 que las alteraciones patol\u00f3gicas mentales sufridas por el sen\u0303or Vi\u0301ctor Alfonso Miranda son producto de una ca\u00edda mientras se encontraba en actividades propias del cargo como soldado regular, las cuales evolucionaron al permanecer en el Batall\u00f3n y en el ambiente militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez constitucional, la presente tutela s\u00ed era procedente, en tanto que en los fallos censurados se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, debido a que, en su criterio, se le impuso una carga probatoria como lo es el informativo por lesiones, sin estudiar los indicios y dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n aportados al plenario -historia cl\u00ednica, conceptos m\u00e9dicos y acta de la Junta M\u00e9dico Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, arguy\u00f3 que si bien, por regla general le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los supuestos f\u00e1cticos en los cuales funda su pretensi\u00f3n, lo cierto es que en el sub lite se pod\u00eda invertir esa carga probatoria, por cuanto el Ej\u00e9rcito Nacional se encontraba en mejores condiciones para acreditar las lesiones sufridas por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, en la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la providencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 2020 y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2020,23 estim\u00f3 que el caso reviste suficiente relevancia constitucional, \u201ctoda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d24; revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, tras concluir que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico advertido, por cuanto el tribunal s\u00ed analiz\u00f3 de forma integral las certificaciones m\u00e9dicas, historias cl\u00ednicas y dict\u00e1menes m\u00e9dico laborales practicados al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, las cuales no advert\u00edan el nexo causal entre el da\u00f1o (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesi\u00f3n y\/o disfunci\u00f3n cerebral e hipoacusia), y la actividad militar (posibles agresiones f\u00edsicas a las que fue sometido el actor cuando prestaba el servicio militar obligatorio en los a\u00f1os 2004 y 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no juzgaron la efectiva existencia de un reporte administrativo por lesiones, sino su falta de elaboraci\u00f3n por parte del comandante del Batall\u00f3n, evento que deviene en inexistencia de esa prueba y que, por tanto, desestima la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguy\u00f3, que el Tribunal solo hizo referencia al informe administrativo por lesiones como un medio de prueba a partir del cual se permitiera demostrar el dicho de la v\u00edctima sobre la existencia de la agresi\u00f3n f\u00edsica en su contra y que, seg\u00fan manifest\u00f3, desencaden\u00f3 la afecci\u00f3n mental y, al no existir, procedi\u00f3 a verificar los dem\u00e1s elementos de prueba aportados, sin encontrar acreditada la referida imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, afirm\u00f3 que el Tribunal tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que, por tratarse el asunto de un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligaci\u00f3n de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. Ello, debido a que, al juez en ejercicio del principio iura novit curia, le corresponde determinar qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplica de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, por Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo,26 conforme al criterio de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y asign\u00f3 su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante Auto del 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes se\u00f1alados le corresponde a la Corte determinar si: \u00bfel Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar, al incurrir: i) en un defecto f\u00e1ctico, por valorar de forma indebida las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparaci\u00f3n directa y ii) en un defecto sustantivo, pues al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, deb\u00eda exig\u00edrsele a la entidad accionada demostrar que las afectaciones mentales no fueron ocasionadas en el servicio militar obligatorio y que se configur\u00f3 un eximente de responsabilidad? 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, har\u00e1 referencia:\u00a0(i) a la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de manera particular al defecto f\u00e1ctico y al defecto sustantivo; (ii) al procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar; (iii) a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) a la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en el servicio militar obligatorio; (vi) el deber de protecci\u00f3n del Estado frente a la seguridad, vigilancia y cuidado de las personas que se encuentran en conscripci\u00f3n y, finalmente, (vii) estudiar\u00e1 las imputaciones por defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo y las reglas jurisprudenciales para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica.28 Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos en la jurisprudencia constitucional. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen: (i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.30 (ii) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial\u201d, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.31 (iii) Inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.32 (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.33 (v) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible\u2013.34 Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.35 Adem\u00e1s de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia SU-020 de 2020, este requisito cuenta con la precisa finalidad de \u201c(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e]\u00a0(ii)\u00a0impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un asunto no tendr\u00e1 relevancia constitucional si, con su planteamiento, el actor pretende que el juez se inmiscuya en una simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma. Debe recordarse que \u201cla relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales\u201d,36 de all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub lite, el demandante soporta la relevancia constitucional en que, en las instancias judiciales cuestionadas no se valor\u00f3 en su integridad todo el acervo probatorio y que, adem\u00e1s, en su criterio, se dio una valoraci\u00f3n caprichosa de algunas de las pruebas existentes, incidiendo de manera directa en el sentido del fallo, al incurrir en defecto f\u00e1ctico por la violaci\u00f3n flagrante al debido proceso, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-590 de 2005 y en el defecto sustancial por no haberse efectuado en el presente caso, una interpretaci\u00f3n con enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales de la v\u00edctima, quien, seg\u00fan el argumento del demandante, \u201cingresando a prestar su servicio militar obligatorio se encontraba completamente sano y durante el cumplimiento de sus funciones como soldado, empez\u00f3 a padecer afectaciones en su salud mental (ataques de ira, ansiedad, tristeza, p\u00e1nico, deseos de irse para su casa) luego de haber sufrido una ca\u00edda en el a\u00f1o 2004, mientras se encontraba en actividades propias de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el presente caso reviste relevancia constitucional en cuanto debe apreciarse si hay una posible afectaci\u00f3n a la faceta constitucional del derecho al debido proceso y de la reparaci\u00f3n integral, entre otros, de un joven en situaci\u00f3n de conscripci\u00f3n, que alega haber sufrido maltratos al interior de un centro militar, y que, alega, desencadenaron en un diagn\u00f3stico \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a lesio\u0301n y\/o disfuncio\u0301n cerebral valorado y tratado por psiquiatri\u0301a con psicofa\u0301rmacos y psicoterapia el cual debe continuar de manera indefinida e indeterminada por este servicio\u201d. Como consecuencia, este debate compromete derechos ius fundamentales y cumple con el primer requisito de procedencia de la tutela contra sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, del recuento f\u00e1ctico se advierte que en el proceso de reparaci\u00f3n directa se interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue decidido por la autoridad judicial demandada, sin que proceda otro recurso ordinario o extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala resalta que tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo,38 como en el C.P.A.C.A.,39 se consagraron causales de revisi\u00f3n; sin embargo, de los supuestos f\u00e1cticos y normativos expuestos en presente asunto y visto el contenido global de las causales, se desprende, sin lugar a dudas, que las mismas comprometen situaciones diferentes a las que incumbe resolver en esta oportunidad y, por tal raz\u00f3n, no ser\u00eda exigible a los accionantes su agotamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la inmediatez, debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 tres meses y veintid\u00f3s d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de segunda instancia.40 Si a este tiempo se resta lo que pudo tomarse la notificaci\u00f3n de la providencia, se aprecia que la tutela se present\u00f3 en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte considera que en el sub lite se cumplen las exigencias complementarias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que: (i) como se sintetiz\u00f3 en los antecedentes, los demandantes identificaron de forma clara y razonable los defectos en los que estiman incurrieron las autoridades judiciales demandadas en las sentencias cuestionadas;41 ii) no se alega una irregularidad procesal,42 por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo,43 y (iii) las providencias reprochadas no son fallos de tutela, porque hicieron parte de un proceso contencioso-administrativo de reparaci\u00f3n directa.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se acredita la exigencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quienes alegan la presunta vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas hicieron parte, en efecto, del proceso judicial en el marco del cual se emitieron las providencias que se censuran.45 A su turno, las autoridades judiciales accionadas profirieron las sentencias cuestionadas, motivo por el cual est\u00e1n llamadas a ser vinculadas en este proceso de tutela.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales, as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (a) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (b) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, o (c) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede estructurar a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. Seg\u00fan la Corte \u201c[l]a\u00a0negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que una valoraci\u00f3n probatoria puede cuestionarse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando ha sido arbitraria.52 Ello significa que el yerro en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en sentencia SU-489 de 2016, la Corte expres\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido.\u201d53 Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no deben considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos, en tanto el juez del proceso \u201cno solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual\u00a0(i)\u00a0se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto;\u00a0(ii)\u00a0se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y\u00a0(iii)\u00a0los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Defecto sustantivo o material. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error por parte del juez en la interpretaci\u00f3n o en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que utiliz\u00f3 para resolver un determinado caso.55 Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, entre otras hip\u00f3tesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: \u201c(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que realiz\u00f3 en el caso concreto: (a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermen\u00e9utica contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o (c) no es sistem\u00e1tica por omitir el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al asunto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos\u00a0erga omnes; o57 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Cuando se desconoce el precedente judicial58 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el alcance de los defectos imputados, para resolver el caso concreto, es necesario presentar el contexto legislativo en el que se sit\u00faa la decisi\u00f3n judicial que habr\u00eda incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla la mayor\u00eda de edad. Esto, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situaci\u00f3n a partir del momento en que obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 12 ejusdem, define que el soldado conscripto es aquel que luego de inscribirse de acuerdo con los t\u00e9rminos y plazos establecidos en la Ley 48 de 1993, para definir su situaci\u00f3n\u00a0militar, es llamado a prestar servicio militar obligatorio.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, el art\u00edculo 20 de la norma en comento establece que el procedimiento para definir la situaci\u00f3n militar est\u00e1 conformado por varias etapas.61 Primero, es necesaria la inscripci\u00f3n ante el Distrito Militar respectivo. Una vez surtida, los inscritos ser\u00e1n sometidos a ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n psicof\u00edsica para comprobar su aptitud para prestar o no el servicio militar. Posteriormente, los que sean considerados aptos pasan a un sorteo y as\u00ed se eligen los que ser\u00e1n vinculados. Como uno de los \u00faltimos pasos, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a las filas de las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio. Finalmente, se clasifican aquellos que por una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que\u00a0\u201c[t]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0A su vez, se establece que la Ley determinar\u00e1 las condiciones que eximen de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ha indicado que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el fundamento constitucional del servicio militar obligatorio, por cuanto consagra que las autoridades\u00a0\u201c(\u2026) est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una lectura sistem\u00e1tica del texto superior, la Corte Constitucional ha entendido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, es posible concluir que: i) la conscripci\u00f3n se explica por varios fines constitucionales del Estado, particularmente con el deber de proteger la integridad del territorio y mantener el orden p\u00fablico; sin embargo ii) dicho mandato no es absoluto y la Corte ha reconocido l\u00edmites al mismo mediante la ponderaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales;64 y, iii) para la expedici\u00f3n de la libreta militar, los ciudadanos son sometidos a un proceso previo de inscripci\u00f3n, valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sorteo, concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que implica una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales que ha sido considerada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la citada cl\u00e1usula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad patrimonial del Estado se entendi\u00f3, a partir de 1991, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los particulares, bajo el supuesto de que el Estado \u201ces el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico causado.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primac\u00eda de los derechos inalienables de la personahttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2018\/t-486-18.htm &#8211; _ftn46; la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad (art. 1\u00ba C.N.); la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.); as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera se concibi\u00f3 la idea de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, incluso, frente a aquellos da\u00f1os fundados en la actividad l\u00edcita del Estado. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que reconoce esta consagraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, como \u201cuna garant\u00eda constitucional de las personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n.\u201d67 Es m\u00e1s, se ha dicho expl\u00edcitamente que\u00a0\u201cla responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene como fundamento el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos.\u201d68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la jurisprudencia constitucional69 como la contenciosa administrativa,70 han establecido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) su imputaci\u00f3n al Estado y, (iii) que se presente una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resulta menester realizar una precisi\u00f3n del concepto de \u201cda\u00f1o\u201d, para luego abordar el estudio del \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico\u201d como elemento de la responsabilidad del Estado. En efecto, el concepto de da\u00f1o se refiere, de manera general, a toda afectaci\u00f3n que padece una persona como efecto de una conducta propia o ajena, e incluso, como producto de fen\u00f3menos de la naturaleza; no obstante, todas aquellas situaciones que, si bien son constitutivas de da\u00f1o en sentido psicof\u00edsico, no son constitutivas de da\u00f1o en sentido jur\u00eddico, dado que el Derecho no se interesa por todos los da\u00f1os que padecen las personas, sino que se ocupa de los que tienen significaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el da\u00f1o en sentido jur\u00eddico ha sido definido tradicionalmente como la lesi\u00f3n a un derecho o a un inter\u00e9s protegido de una persona y que \u00e9sta no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual, le corresponde una indemnizaci\u00f3n, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, y nunca bajo una \u00f3ptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el da\u00f1o debe ser:\u00a0(i) cierto, (ii) personal y\u00a0(iii) antijur\u00eddico. 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la certidumbre del da\u00f1o, dicho elemento debe tener relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n efectiva de la producci\u00f3n de una lesi\u00f3n material o inmaterial en el patrimonio y\/o derechos humanos de quien lo sufre; esta afectaci\u00f3n tiene la potencialidad de que pueda seguir produci\u00e9ndose indefinidamente en el tiempo. Seguidamente, se tiene que el da\u00f1o siempre debe recaer sobre un sujeto determinado, la v\u00edctima, que debe ser determinada o determinable,72 comoquiera que es a quien deber\u00e1 otorgarse la indemnizaci\u00f3n en caso de que concurran los requisitos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto a la antijuridicidad del da\u00f1o, la Corte en Sentencia C- 286 de 2017, reiter\u00f3 que esta se configura, en principio, cuando la actuaci\u00f3n del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque\u00a0(i)\u00a0no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que autorice o admita el da\u00f1o causado, -caso en el que el Estado no est\u00e1 legitimado para producir la afectaci\u00f3n correspondiente- (derivado de una actuaci\u00f3n il\u00edcita), o\u00a0(ii)\u00a0cuando el da\u00f1o excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad est\u00e1 obligado a soportar\u00a0(derivado tanto de actuaciones l\u00edcitas como il\u00edcitas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la existencia del da\u00f1o es el punto de partida del an\u00e1lisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se est\u00e1 en presencia de una falta de prueba respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un an\u00e1lisis respecto del otro elemento \u2013imputaci\u00f3n\u2013. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparaci\u00f3n directa es la existencia del da\u00f1o, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna in\u00fatil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. (\u2026). En efecto, en sentencias proferidas (\u2026) se ha se\u00f1alado tal circunstancia precis\u00e1ndose que \u2018es indispensable, en primer t\u00e9rmino determinar la existencia del da\u00f1o y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijur\u00eddico, puesto que un juicio de car\u00e1cter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado\u2026\u2019 y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoraci\u00f3n del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado, bajo cualquiera de los distintos t\u00edtulos que para el efecto se han elaborado.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que le sea imputable al Estado (imputabilidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imputaci\u00f3n no es otra cosa que aquel criterio material y\/o normativo que permite atribuir la conducta del Estado \u2013por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2013, con el da\u00f1o por cuya indemnizaci\u00f3n se demanda. As\u00ed pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado este elemento de la responsabilidad desde dos esferas diferentes: i) el \u00e1mbito f\u00e1ctico o material, el cual se manifiesta en aquellas circunstancias naturales que confluyen para producir un resultado da\u00f1oso, esto es, el nexo que une la causa \u2013acci\u00f3n\u2013 con un efecto \u2013da\u00f1o\u2013, y ii) la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, en la que se realiza un an\u00e1lisis netamente normativo dirigido a determinar si, una vez establecida la atribuci\u00f3n material del da\u00f1o, existe o no el deber jur\u00eddico de reparar los perjuicios ocasionados por el da\u00f1o, bajo los distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n consolidados en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, despu\u00e9s de verificar la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, se debe acreditar la existencia de\u00a0un v\u00ednculo jur\u00eddico\u00a0entre el da\u00f1o y la actividad p\u00fablica desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser\u00a0imputable al Estado.\u00a0Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relaci\u00f3n causal, es la imposibilidad jur\u00eddica de imputar al Estado y a sus agentes la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y el reconocimiento de una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima o perjudicado.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0Producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para obtener la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico propinado por el Estado se requerir\u00eda, adem\u00e1s, que la lesi\u00f3n sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisi\u00f3n). Es decir, as\u00ed como pueden derivarse\u00a0da\u00f1os antijur\u00eddicos de una actividad il\u00edcita por parte del Estado, tambi\u00e9n pueden provenir de una conducta leg\u00edtima. En este segundo supuesto, la antijuridicidad del da\u00f1o se da, como se explic\u00f3, porque el afectado no tiene la obligaci\u00f3n de soportar esa carga.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, es dable concluir que el an\u00e1lisis de la causalidad es un requisito necesario con miras a establecer si un espec\u00edfico da\u00f1o antijur\u00eddico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si es atribuible a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de repararlo de manera integral. Adem\u00e1s del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aqu\u00e9l que ha de realizarse en sede de imputaci\u00f3n. De ah\u00ed que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coincidan en se\u00f1alar que para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o sea \u201cmenester, que adem\u00e1s de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un \u2018t\u00edtulo jur\u00eddico\u2019 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u2018imputatio juris\u2019, adem\u00e1s de la \u2018imputatio facti.\u00b4\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el elemento necesario para la imputaci\u00f3n del da\u00f1o es la existencia del nexo causal entre la actividad (l\u00edcita o no) o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (art. 90 de la C.P.) y el da\u00f1o antijur\u00eddico que se reclama, de modo tal que \u00e9ste sea efecto de aquellas que ser\u00e1n su causa. Por lo que, probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el da\u00f1o producido ser\u00e1 siempre necesario, para que la imputaci\u00f3n pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. R\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por los da\u00f1os sufridos por los soldados conscriptos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se discute la responsabilidad de la Administraci\u00f3n por da\u00f1os causados durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el r\u00e9gimen bajo el cual se resuelve dicha situaci\u00f3n es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado pues, a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestaci\u00f3n salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve compelido a hacerlo por los deberes impuestos en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Consejo de Estado la prestaci\u00f3n del servicio militar establece una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a este \u00faltimo responsable de los posibles da\u00f1os que puedan padecer los soldados durante su prestaci\u00f3n:80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, no desconoce la Sala la especial relaci\u00f3n que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protecci\u00f3n, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicof\u00edsica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administraci\u00f3n asume una posici\u00f3n de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, que lo hace responsable de los posibles da\u00f1os que pueda padecer aqu\u00e9l; sin embargo, dicha relaci\u00f3n especial no significa que quien alegue un da\u00f1o se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligaci\u00f3n de probar que el da\u00f1o tenga una causa vinculada con la prestaci\u00f3n del servicio, como si se tratara de una presunci\u00f3n de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extra\u00f1a en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditaci\u00f3n de la eximente deber\u00e1 fundarse en la demostraci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima o hecho exclusivo de un tercero, seg\u00fan corresponda.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deber\u00e1n analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el da\u00f1o, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo ha determinado que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados a soldados conscriptos puede ser: (i) de naturaleza objetiva \u2013tales como el da\u00f1o especial o el riesgo excepcional\u2013 y, (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ha sostenido la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la soluci\u00f3n de los casos, los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad. As\u00ed, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial, cuando el da\u00f1o se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el da\u00f1o; y el de riesgo, cuando \u00e9ste proviene de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas o de la utilizaci\u00f3n de artefactos que en su estructura son peligrosos. En todo caso, ha considerado que el da\u00f1o no es imputable al Estado cuando \u00e9ste se haya producido por culpa exclusiva de la v\u00edctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aqu\u00e9l y el da\u00f1o\u201d82 (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la referida Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no basta con acreditar que el da\u00f1o se exterioriz\u00f3 durante el per\u00edodo en que la v\u00edctima prest\u00f3 servicio militar obligatorio, a\u00fan bajo los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n objetivos (riesgo excepcional y da\u00f1o especial), pues es indispensable, para que exista responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre que el da\u00f1o sufrido se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio y por causa y raz\u00f3n de este:83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, resulta oportuno se\u00f1alar que no todo da\u00f1o causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera autom\u00e1tica al Estado; por el contrario, solo lo ser\u00e1 aquellos que sean atribuibles a la administraci\u00f3n p\u00fablica en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En consecuencia, habr\u00e1 que reparar las lesiones antijur\u00eddicas que sean atribuibles en el plano f\u00e1ctico a la prestaci\u00f3n del servicio militar -porque se derivan de su prestaci\u00f3n directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n que le brinda fundamento a la responsabilidad. Entonces, si opera una causa extra\u00f1a o si la parte demandante no logra establecer la relaci\u00f3n f\u00e1ctica (imputaci\u00f3n) entre el da\u00f1o y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habr\u00e1 lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, si bien se acredit\u00f3 que la enfermedad que padeci\u00f3 Sandro Valderrama comenz\u00f3 a manifestarse en el per\u00edodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio -mayo de 1998-, es decir, que se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo, esto es, que tenga una relaci\u00f3n directa con \u00e9l. A pesar de que la parte actora ha se\u00f1alado que el soldado regular fue sometido o pesados ejercicios de instrucci\u00f3n y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad f\u00edsica y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia (\u2026)\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en sentencia del 13 de mayo de 2015, la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que si un joven era declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar se infer\u00eda que gozaba de un buen estado de salud y, agreg\u00f3, que si los s\u00edntomas de una enfermedad se manifestaban o se agravaban durante la prestaci\u00f3n del servicio, el Estado se encontraba en la obligaci\u00f3n de responder, pues se hab\u00eda sometido a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio: 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo86-, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligaci\u00f3n de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, si un joven es declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administraci\u00f3n, hacer lo propio para mantener dicha situaci\u00f3n, para as\u00ed, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatolog\u00eda de una afecci\u00f3n s\u00edquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jur\u00eddico de responder y con mayor raz\u00f3n en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirt\u00faa el principio de igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en torno al estudio de la falla del servicio alegada por la parte actora, ha de decirse que, si bien es cierto que el demandante sufri\u00f3 agresiones y maltratos por parte de sus compa\u00f1eros y por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que ten\u00edan la condici\u00f3n de soldado, lo cierto es que no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permita concluir que la afectaci\u00f3n de la integridad sicof\u00edsica del se\u00f1or N\u00e9stor Adriano Caro Silva fue generada exclusivamente con ocasi\u00f3n del servicio, pues, del material probatorio allegado al expediente, no puede establecerse con detalle cu\u00e1les fueron las motivaciones precisas que generaron su episodio sic\u00f3tico, como tampoco logr\u00f3 demostrarse que la actuaci\u00f3n generadora de las lesiones sufridas fuera consecuencia obligada de la actividad militar inherente al servicio o desplegada en raz\u00f3n del mismo, ni se encuentra demostrada la etiolog\u00eda de la enfermedad sufrida por el joven Caro Silva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como ya se se\u00f1al\u00f3, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, de cara a los hechos probados, la Sala considera que en el presente asunto bien puede resolverse a la luz o con fundamento en la Teor\u00eda del da\u00f1o especial \u00a0pues no debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicof\u00edsica del conscripto en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado (\u2026) comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado Caro Silva no fue catalogada como una afecci\u00f3n producida \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d, lo cierto es que \u00e9sta se manifest\u00f3 y se diagnostic\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro caso en el que no se advirti\u00f3 por parte de la entidad demandada que el soldado conscripto padec\u00eda una enfermedad mental o que tuviera una predisposici\u00f3n a padecerla, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado porque las crisis psic\u00f3ticas detonaron con el servicio militar obligatorio, es decir, que ocurrieron por causa y con ocasi\u00f3n del servicio. En este sentido se expuso: 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se deduce sin dubitaci\u00f3n alguna que, si bien el soldado regular Jorge Armando Ceballo Anaya ten\u00eda una predisposici\u00f3n gen\u00e9tica de la enfermedad mental, esta fue detonada cuando ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, dado que sus comportamientos, como qued\u00f3 probado, ten\u00edan relaci\u00f3n directa con el servicio militar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho da\u00f1oso, as\u00ed como el nexo causal entre \u00e9ste y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por parte del se\u00f1or Jorge Armando Ceballo Anaya, raz\u00f3n por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los da\u00f1os ocasionados a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2019, la referida Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones de reparaci\u00f3n, tras concluir que no se demostr\u00f3 que el da\u00f1o padecido por el conscripto (trastorno psic\u00f3tico agudo) hubiere ocurrido por causa y raz\u00f3n del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo. Esto se consign\u00f3 en la providencia en comento:88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n considera que la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de demostrar que el da\u00f1o alegado tuvo relaci\u00f3n causal con la actividad militar realizada por el joven Jimmy Alexander Jaramillo P\u00e9rez, por lo que, en aplicaci\u00f3n del onus probandi, confirmar\u00e1 la negativa de pretensiones efectuada por el Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que en el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 15548 de 12 de octubre de 2006, se evidenci\u00f3 que el origen de las alteraciones mentales del joven Jimmy Alexander Jaramillo P\u00e9rez era de car\u00e1cter com\u00fan y que, por ende, no ten\u00eda relaci\u00f3n o conexidad con el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este cuerpo colegiado destaca que luego de conocer el contenido de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 12 de octubre de 2006 por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, el ciudadano Jaramillo P\u00e9rez no cuestion\u00f3 las conclusiones de la misma y, por el contrario, manifest\u00f3 expresamente la aceptaci\u00f3n de sus resultados (f. 25, c. 1), circunstancia que impide en esta instancia poner en entredicho tales deducciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ante la conformidad expresada por el accionante principal en punto de los resultados plasmados en el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 15548, a esta Corporaci\u00f3n le queda vedado cualquier estudio respecto a la precisi\u00f3n de conclusiones en ella expuestas, tal como podr\u00edan ser la ausencia de relaci\u00f3n del padecimiento psiqui\u00e1trico con el servicio militar y el car\u00e1cter asintom\u00e1tico de la patolog\u00eda presentada por el joven Jaramillo P\u00e9rez\u201d (se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en fallo del 6 de febrero de 2020,89\u00a0el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un ciudadano que prest\u00f3 servicio militar obligatorio y que demand\u00f3 mediante acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa al Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios que sufri\u00f3 a ra\u00edz de la enfermedad mental (esquizofrenia paranoide) que presuntamente adquiri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa sentencia se record\u00f3 que, en cuanto a la\u00a0imputabilidad\u00a0del da\u00f1o a la administraci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera en pleno90 hab\u00eda se\u00f1alado que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco pod\u00eda la jurisprudencia establecer un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas f\u00e1cticas entre s\u00ed, ya que \u00e9ste puede variar en consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los par\u00e1metros o criterios jur\u00eddicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 9 de abril de 2021, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo estudi\u00f3 un caso en el que un soldado conscripto sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de un 30%, al ser diagnosticado con esquizofrenia paranoide; empero, neg\u00f3 las pretensiones, al evidenciar que dicha lesi\u00f3n no hab\u00eda sido padecida durante la prestaci\u00f3n del servicio y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste: 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el presente caso no se logr\u00f3 probar la relaci\u00f3n de causalidad pues no se acredit\u00f3 que el da\u00f1o se hubiera presentado por causa y con ocasi\u00f3n del servicio militar obligatorio que prestaba el se\u00f1or Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la instituci\u00f3n castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho da\u00f1o al Estado. Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostr\u00f3 que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no pod\u00eda ser imputable al Ej\u00e9rcito Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen com\u00fan y no fue desarrollada con ocasi\u00f3n de su actividad castrense\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por da\u00f1os derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede \u2013en cada caso concreto\u2013 v\u00e1lidamente considerar que existen razones tanto jur\u00eddicas como f\u00e1cticas que justifican la aplicaci\u00f3n de un t\u00edtulo o una motivaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, el juez deber\u00e1 analizar cada caso bajo la \u00f3ptica del r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la causa petendi, ni que responda a la formulaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipot\u00e9tico de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El deber de protecci\u00f3n del Estado frente a la seguridad, vigilancia y cuidado de las personas que se encuentran en conscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de los hechos (2004-2005), la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se encontraba reglada por la Ley 48 de 199392, seg\u00fan la cual \u201ctodo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento.\u00a0Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley.\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de dicho servicio, seg\u00fan la norma en cita \u2013similar en este punto a la Ley 1861 de 2017 actualmente vigente\u2013,94 obligaba a la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos de aptitud psicof\u00edsica al personal inscrito, el \u00faltimo de los cuales se practicar\u00eda a m\u00e1s tardar en los 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u201cverificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al referirse a los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el Decreto 2048 de 199397 indicaba que: \u201cTodas las circunstancias sobre la capacidad sicof\u00edsica de los aspirantes a prestar el servicio militar, ser\u00e1n anotadas por el m\u00e9dico en la tarjeta de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del conscripto y refrendadas con su firma\u201d98\u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor la importancia que reviste el primer examen m\u00e9dico, \u00e9ste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar p\u00e9rdidas posteriores de efectivos en las Unidades\u201d99. Si bien dicha valoraci\u00f3n comprende tanto el aspecto f\u00edsico como el ps\u00edquico (por causas org\u00e1nicas o por condiciones sicol\u00f3gicas) la valoraci\u00f3n m\u00e9dica descrita por el reglamento no es espec\u00edfica en exigir pruebas o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos tan especializados como valoraciones psiqui\u00e1tricas y neuropsicol\u00f3gicas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n de esta naturaleza, como previamente se dej\u00f3 enunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio militar es una carga que de forma obligatoria se impone a algunos ciudadanos, de tal manera que, una vez que se ha clasificado a una persona como apta para ingresar, ello constituye una orden perentoria para que el ciudadano se someta a la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal raz\u00f3n, le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control minucioso y detallado respecto de las condiciones de salud f\u00edsica o ps\u00edquica de aquellas personas que son sometidas a la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues constituir\u00eda un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, el que ingresen a la milicia aspirantes que padecen afecciones de salud que, eventualmente, pueden implicar un serio peligro tanto para su propia integridad f\u00edsica, como para la seguridad de la instituci\u00f3n misma en sus componentes humanos y materiales. Por esta raz\u00f3n, la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado frente a la seguridad, vigilancia y cuidado de las personas que se encuentran en conscripci\u00f3n, deben realizar los ex\u00e1menes id\u00f3neos en orden a dejar documentadas las condiciones de salud, tanto f\u00edsica como mental, al ingreso y al retiro, y durante la prestaci\u00f3n del servicio ilustrarlos sobre las garant\u00edas que tienen en materia de salud, y as\u00ed prevenir el da\u00f1o antijur\u00eddico y especialmente proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y otros, promovieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral, con ocasi\u00f3n de las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, tras concluir que no exist\u00eda nexo causal entre el da\u00f1o padecido por el actor (trastorno mental secundario a lesi\u00f3n o disfunci\u00f3n cerebral que gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100%)\u00a0 y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como quiera que no obraba en el proceso ninguna prueba que les permitiera inferir que aqu\u00e9lla pudo tener origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades militares o en el desarrollo de las actividades propias del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, los actores se\u00f1alaron que, en los referidos fallos, las autoridades demandadas incurrieron en los defectos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominados: (a) f\u00e1ctico y (b) sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto, a su juicio, la demanda \u00a0carec\u00eda de relevancia constitucional, debido a que los accionantes alegaron la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u201cpara intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparaci\u00f3n directa\u201d. Sin embargo, ante la impugnaci\u00f3n de dicha providencia por parte de los accionantes, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo de los derechos incoados, tras estimar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos materiales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en esta providencia, la demanda s\u00ed present\u00f3 relevancia constitucional, por lo cual, corresponde a Sala a examinar las causales espec\u00edficas de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegadas en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del censor, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia proferidos en el proceso de reparaci\u00f3n directa se incurri\u00f3 en un defecto de \u00edndole f\u00e1ctico, al realizar una indebida valoraci\u00f3n probatoria de la historia cl\u00ednica, los conceptos m\u00e9dicos y las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral, lo cual, a su juicio, conllev\u00f3 a una indebida interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable y gener\u00f3 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado por la supuesta inexistencia del nexo causal, a pesar de que los citados elementos de juicio acreditaban que el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra adquiri\u00f3 la enfermedad de tipo mental mientras prestaba el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, para efectuar el estudio del cargo propuesto, la Sala advierte que es indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la providencia del 31 de marzo de 2020 dictada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el material probatorio, no se acreditan lesiones o agresiones por parte del personal militar en contra del actor, lo cual no consta en informes administrativos o investigaciones disciplinarias o penales, seg\u00fan lo certifican las autoridades del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda San Mateo de Pereira, en el oficio No. 2517: \u2018(\u2026) que revisados los archivos para la \u00e9poca en que era org\u00e1nico de una unidad el SLC V\u00cdCTOR ALFONSO MIRANDA PARRA, no reposa ni original ni copia de informativo administrativo por lesi\u00f3n\u2019. En igual sentido, el oficio del 1 de junio de 2016 de la Oficina de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica refiere que no existe informe administrativo por lesiones sufridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obran en el proceso testimonios o elementos de prueba diferentes a los documentales, que informen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el actor prest\u00f3 su servicio militar obligatorio y que den cuenta que el actor fue objeto de determinado trato por parte de sus superiores militares. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no existe en el expediente prueba de las alegadas agresiones verbales y f\u00edsicas a las que fuera sometido el actor y que a su juicio desencadenaron las lesiones de tipo ps\u00edquico que padece y que permitan determinar una causa imputable a la instituci\u00f3n, como generadora de las lesiones sufridas por el conscripto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del a\u00f1o 2011 no establece una causa clara para el trastorno mental y del comportamiento que sufre el se\u00f1or Miranda Parra (\u2026) en lo referente a la lesi\u00f3n cerebral, no existe una prueba en el proceso que de acuerdo a ex\u00e1menes especializados establezcan una lesi\u00f3n de tipo cerebral en el demandante, por el contrario, atendiendo el camino probatorio referido, el TAC (tomograf\u00eda axial computarizada) y el electro encefalograma practicados en el a\u00f1o 2004, cuando el demandante consult\u00f3 con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de conocimiento y alteraci\u00f3n sufrida en la pr\u00e1ctica militar en el municipio de Pueblo Rico, no arrojan lesiones de tipo cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera en este punto, primero, la falta de prueba de una falla en el servicio militar, como es el caso de agresiones f\u00edsicas y verbales que generaran afecciones de tipo ps\u00edquico en el actor y, segundo, la falta de prueba de la causa del trastorno mental y del comportamiento del demandante, en cuanto los elementos de prueba que ocupan el dossier, b\u00e1sicamente, la historia cl\u00ednica del Hospital Mental de Risaralda Homeris y el Dispensario del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda San Mateo de Pereira, al igual que las actas de Junta M\u00e9dica Laboral exponen una posible etiolog\u00eda de disfunci\u00f3n cerebral, que genera trastornos mentales y comportamentales en el se\u00f1or Miranda Parra\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la anterior transcripci\u00f3n, puede concluirse que la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, contrario a lo afirmado, s\u00ed tuvo en cuenta los medios de prueba que los accionantes consideran fueron valorados indebidamente, esto es, la historia cl\u00ednica, los conceptos m\u00e9dicos y las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral. Ciertamente, frente a los referidos medios de prueba, la referida autoridad judicial consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ESE Hospital Mental de Risaralda (Homeris), el 02 de marzo de 2005, registra paciente que egresa con diagn\u00f3stico de trastorno mental adaptativo con \u00e1nimo ansioso y posible retardo mental, se concede incapacidad de 30 d\u00edas, se considera que no est\u00e1 en condiciones para continuar con el servicio militar, por potencial auto o heteroagresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n del 04 de octubre de 2004 en la E.S.E Homeris, arroja la siguiente informaci\u00f3n: \u2018Paciente que relata que hace 2 semanas al ir patrullando present\u00f3 s\u00fabitamente p\u00e9rdida de la conciencia, que dur\u00f3 2 o 3 horas. El paciente cuenta que los compa\u00f1eros le han comentado que perdi\u00f3 el conocimiento, cay\u00f3 al suelo convulsion\u00f3 todo el cuerpo, luego despert\u00f3 y no reconoc\u00eda a nadie, era callado, no hablaba, no respond\u00eda, se le notaba ido, estaba furioso y ve\u00eda visiones, por ello lo trasladaron al hospital local de pueblo Rico. Al llegar al Hospital, el m\u00e9dico lo observ\u00f3 af\u00e1sico, ansioso, confuso e intent\u00f3 fugarse. No ha vuelto a presentar dichos episodios\u2026\u2019 Se interroga un episodio sincopal y convulsivo, se ordena electroencefalograma y TAC cerebral simple, para buscar primero una causa org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2005, ingresa nuevamente al Hospital Mental de Risaralda Homeris, con un cuadro de depresi\u00f3n, traslado de personal militar, se diagnostica en esa ocasi\u00f3n trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2005, regresa el paciente al Hospital Mental de Risaralda \u2013 Homeris por reca\u00edda en la sintomatolog\u00eda, fobia al llegar al Batall\u00f3n, trastorno adaptativo, empeoramiento sintom\u00e1tico al llegar al entorno militar, previa hospitalizaci\u00f3n de 20 de d\u00edas, Presenta crisis de angustia al estar frente al militar. Refiere querer suicidarse con el fusil. Se diagnostica trastorno adaptativo y riesgo suicida. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, consulta por episodio de ira intensa y depresi\u00f3n en la E.S.E Hospital Mental de Risaralda Homeris. Obra igualmente en el expediente, Acta de Junta M\u00e9dica Provisional No. 9567 del 11 de agosto de 2005, que, con fundamento en los conceptos de psiquiatr\u00eda y ortopedia concluye: \u2018Diagn\u00f3stico: trastorno adaptativo, trastorno depresivo ansioso. Estado Actual: Paciente que ha recibido tratamiento m\u00e9dico en esta instituci\u00f3n desde febrero de 2005, con m\u00faltiples hospitalizaciones; feb. 21, Mar. 10, Mar. 30, abril 26, mayo 12-25; junio 23-25; Julio 17-27. An\u00e1lisis: m\u00faltiples hospitalizaciones, hallazgos cl\u00ednicos inconsistentes, evidencia ganancia 2. En el paciente no estresores evidentes previos a las reca\u00eddas (\u2026) A- DIAGN\u00d3STICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) Trastorno adaptativo acompa\u00f1ado de trastorno depresivo ansioso. Tratado por psiquiatra con hallazgos cl\u00ednicos, inconsistentes, con evidencia de ganancia secundaria. \u2013 2). Espondilolistesis tratada por ortopedia que deja como secuela: A) Lumbalgia cr\u00f3nica\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El informe Neuropsicol\u00f3gico del 03 de julio de 2011 diligenciado por la Direcci\u00f3n General del Hospital Militar Central, da cuenta que el paciente indic\u00f3 lo siguiente: \u2018\u2026 refiere que en el a\u00f1o 2004, prest\u00f3 servicio militar en el Ej\u00e9rcito como soldado regular, el curso de los s\u00edntomas actuales inician luego de una ca\u00edda, en la cual sufre TCE (trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico), desde entonces cursa con mareos y dolor de cabeza por su condici\u00f3n refiere que fue maltratado f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por parte de sus superiores. Como consecuencia de lo anteriormente descrito por el paciente y su familiar aluden los s\u00edntomas del cuadro cl\u00ednico con s\u00edntomas como heteroagresividad verbal y f\u00edsica, irascibilidad, delirio de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el informe que se trata de un paciente con alteraciones en la planeaci\u00f3n, control inhibitorio, flexibilidad cognoscitiva, cognici\u00f3n social, capacidad auto reflexiva y autorreguladora del pensamiento, la emoci\u00f3n y la conducta; caracter\u00edsticas que comprometen las \u00e1reas de la corteza prefrontal, por lo cual fue formulado en el siguiente diagn\u00f3stico: \u2018El perfil neuropsicol\u00f3gico del paciente es compatible con un s\u00edndrome disejecutivo asociado a s\u00edndrome psic\u00f3tico.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de tutela, se profiere el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 44981 del 28 de julio de 2011, en la cual se registra: \u2018Fecha de inicio: Paciente que refiere que hace 5 a\u00f1os posterior a estertores laborales present\u00f3 ideaci\u00f3n delirante persecutorio, pesadillas, sensaci\u00f3n de rabia llanto f\u00e1cil, ideas de muerte, ha requerido manejo intrahospitalario en m\u00faltiples ocasiones por conductas de auto y heteroagresividad, asociado a exacerbaciones de sintomatolog\u00eda antecedente, en 2009 de p\u00e9rdida de conocimiento de forma s\u00fabita EGG y TAC cerebral simple dentro de los l\u00edmites normales, pruebas neuropsicol\u00f3gicas describen s\u00edndrome prefrontal diagn\u00f3stico: Trastorno mental y del comportamiento secundario a la lesi\u00f3n y\/o distensi\u00f3n cerebral. Etiolog\u00eda: Multicausal: Estado Actual: Paciente en buen estado general, colaborador afecto tendencia del aplanamiento pensamiento concreto, juicio y raciocinio debilitado. Pron\u00f3stico: Debe continuar en manejo por psiquiatr\u00eda de forma permanente\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DIAGN\u00d3STICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESI\u00d3N Y\/O DISFUNCI\u00d3N CEREBRAL VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATR\u00cdA CON PSICOFARMACOS Y PSICOTERAPIA EL CUAL DEBE CONTINUAR DE MANERA INDEFINIDA E INDETERMINADA POR ESTE SERVICIO- 2). EXPOSICI\u00d3N CR\u00d3NICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETR\u00cdAS QUE DEJA COMO SECUENCIA: A) HIPOACUSIA DE 25 DECIBELES DERECHO\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra probada la Sala, que el demandante hubiere sufrido lesiones cerebrales o corporales a las cuales se pueda atribuir el trastorno ps\u00edquico y comportamental del actor, y que las secuelas de tales lesiones sustenten la tesis de posibles maltratos f\u00edsicos al interior del centro militar y que permitan descartar que el trastorno mental y del comportamiento del demandante fuere secundario a una distensi\u00f3n cerebral que, como qued\u00f3 dicho, constituye la otra etiolog\u00eda probable del diagn\u00f3stico, conforme el dictamen m\u00e9dico consignado en el acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 44981 del 28 de julio de 2011 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la causa de una posible disfunci\u00f3n cerebral, queda en las posibilidades, en cuanto no se demostr\u00f3 alguna lesi\u00f3n traum\u00e1tica. De todas maneras, lo cierto es que el material probatorio allegado al proceso, no establece el servicio militar obligatorio prestado por el actor, como causa de su trastorno mental y comportamental, si bien se exterioriz\u00f3 durante su prestaci\u00f3n, \u00e9ste pudo originarse en una disfunci\u00f3n cerebral, lo que impide a la Sala establecer el nexo causal y la consecuente imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la entidad demandada\u201d100 (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que se deja visto, la Sala observa que el Tribunal valor\u00f3 razonablemente los medios de prueba que obraban en el expediente; la historia cl\u00ednica del Hospital Mental de Risaralda Homeris, los resultados del encefalograma y la tomograf\u00eda que reflejaron valores dentro del rango normal, las diferentes certificaciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, las calificaciones de la Junta M\u00e9dica No. 9578 del 11 de agosto de 2005 y No. 44981 del 28 de julio de 2011, los cuales, si bien acreditaron que i) el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra padec\u00eda un trastorno adaptativo acompa\u00f1ado de trastorno depresivo ansioso con hallazgos cl\u00ednicos inconsistentes con evidencia de ganancia secundaria\u201d cuando se retir\u00f3 del ej\u00e9rcito, con fundamento en la que se calific\u00f3 la incapacidad permanente para formar parte de las fuerzas militares y ii) luego de su desvinculaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2008101, solicit\u00f3 un nueva valoraci\u00f3n, refiri\u00f3 nuevos episodios, y obtuvo una nueva calificaci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica de 3 de julio de 2011 que indic\u00f3 \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a lesi\u00f3n cerebral y\/o disfunci\u00f3n cerebral\u201d calificada como enfermedad com\u00fan e hipoacusia calificada como enfermedad profesional, lo que gener\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%; lo cierto es que a partir de dichos medios de prueba, no puede inferirse el nexo causal entre el da\u00f1o (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesi\u00f3n y\/o disfunci\u00f3n cerebral) y la actividad militar rese\u00f1ada por el demandante (agresi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica por parte de militares entre 2004 y 2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso presenta una particularidad, dado que, m\u00e1s all\u00e1 del dicho del demandante, no pudo establecerse que el episodio de julio de 2004 hubiera causado una lesi\u00f3n cerebral o la disfuncionalidad observada por la psic\u00f3loga en el informe de 3 de julio de 2011, am\u00e9n de que existe una discontinuidad de las consultas m\u00e9dicas allegadas a la historia cl\u00ednica entre 2005 y 2008 per\u00edodo que es posterior a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que no puede conocerse si la lesi\u00f3n que vino a determinarse tuvo otros desencadenantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se demostr\u00f3 que el Estado hubiera faltado al deber de protecci\u00f3n y cuidado de la salud que ten\u00eda para con el conscripto, ni que hubiera sido sometido a soportar una carga superior a las de los dem\u00e1s soldados, en condiciones que constituyeran un medio propicio para contraer la enfermedad mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal acusado, no existe nexo causal entre la lesi\u00f3n diagnosticada a V\u00edctor Alfonso Miranda y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como quiera que no obra en el proceso ninguna prueba que permita inferir que aqu\u00e9lla pudo tener origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar; tal como se anot\u00f3 en las actas de la Junta M\u00e9dica Laboral Nos. 9567 del 11 de agosto de 2005 y 44981, del 28 de julio de 2011102, al calificar la enfermedad de origen com\u00fan, adem\u00e1s de que, en este caso, \u00a0tampoco resultaba posible establecer un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva para los da\u00f1os deprecados en el proceso de reparaci\u00f3n directa, dado que no era posible la atribuci\u00f3n del da\u00f1o al episodio ocurrido en el servicio militar, por la discontinuidad de las consultas y la \u00e9poca en que se calific\u00f3 la lesi\u00f3n y se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, el 28 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala estima que la determinaci\u00f3n de eximir de responsabilidad a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional devino de un an\u00e1lisis probatorio serio, fundado en la sana cr\u00edtica, con una carga argumentativa v\u00e1lida y completamente razonable, propia de la autonom\u00eda del operador judicial frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto, se insiste, \u00a0no se alleg\u00f3 al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n a partir del cual se pueda establecer las causas que generaron la lesi\u00f3n cerebral, am\u00e9n de que los ex\u00e1menes de tipo org\u00e1nico eran de rango normal y los episodios depresivos dieron lugar a una situaci\u00f3n de incapacidad permanente para continuar en el servicio militar, la cual que fue indemnizada y dio lugar a una pensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede argumentarse que las pruebas acreditan la imputabilidad de otros da\u00f1os relacionados con la agresi\u00f3n psicol\u00f3gica y f\u00edsica por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, debido a que la segunda calificaci\u00f3n se funda en un examen neuropsicol\u00f3gico de julio 3 de 2011, en situaci\u00f3n posterior al retiro del servicio. Tampoco se puedan fundar el derecho a una reparaci\u00f3n integral para el demandante y su grupo familiar, por cuanto el servicio militar no se acredit\u00f3 como causa de la lesi\u00f3n diagnosticada en 2011 ni ello pod\u00eda presumirse y no habiendo atribuci\u00f3n de responsabilidad al Ej\u00e9rcito Nacional, no procede la declaraci\u00f3n de responsabilidad ni, por supuesto, el deber de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se llama la atenci\u00f3n sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, contando con una amplia autonom\u00eda judicial, la cual fue atribuida por la Constituci\u00f3n y la Ley; en efecto, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La\u00a0equidad,\u00a0la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto demuestran un desacuerdo con el an\u00e1lisis y con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad judicial demandada y, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se demuestra que la decisi\u00f3n fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realiz\u00f3 el juez natural del proceso en materia de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de pruebas, hizo parte de la autonom\u00eda e independencia que tienen los jueces de la Rep\u00fablica y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretaci\u00f3n y l\u00f3gica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. Tampoco puede advertirse que las pruebas llevaran al deber de establecer un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, por cuanto el acervo probatorio no indic\u00f3 una atribuci\u00f3n definida o centrada en la circunstancia del servicio militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de ello, la Sala no encuentra argumentos para entender acreditado el defecto f\u00e1ctico en la providencia del 31 de marzo de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dentro del tr\u00e1mite de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se agrega que el apoderado de los accionantes omite relacionar otras pruebas que obran en el expediente de reparaci\u00f3n directa y que dan cuenta de las indemnizaciones que el Ej\u00e9rcito Nacional y el Ministerio de Defensa reconocieron y ordenaron en favor del demandante en atenci\u00f3n a la incapacidad que se reconoci\u00f3 antes del retiro del servicio ocurrido el 14 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas pruebas refieren que no se registra una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o abandono de la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional, pues estas acreditan que se reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra: i) una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 130517 del 13 de febrero de 2012103 y ii) una pensi\u00f3n mensual de invalidez por incapacidad del 100% generada por enfermedad com\u00fan y profesional, \u00a0reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 537 del 5 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional-Secretar\u00eda General, con fundamento en la calificaci\u00f3n de invalidez que el se\u00f1or Victor Alfonso Miranda recurri\u00f3 en su momento y logr\u00f3 escalar al 100%, por afectaciones y lesiones consideradas como enfermedad com\u00fan y enfermedad profesional, en su momento ordenada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 \u00a0de 2004104, a la que tiene derecho mientras subsista la incapacidad, seg\u00fan se indic\u00f3 en la respectiva resoluci\u00f3n105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, se tiene que el da\u00f1o invocado, esto es, la enfermedad diagnosticada ante del retiro del servicio ya fue reparada por la entidad demandada con las indemnizaciones de ley y respecto de las que se reclaman por la v\u00eda de la reparaci\u00f3n integral se advierte que la lesi\u00f3n cerebral que se calific\u00f3 el 28 de julio de 2011 y no existe atribuci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio por cuanto pasaron tres a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n sin que se hubieran registrado consultas m\u00e9dicas y en el informe neuropsicol\u00f3gico, se refiri\u00f3 el dicho del demandante sobre el incidente de la ca\u00edda, pero no se estableci\u00f3 ella como hecho desencadenante de la lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como se indic\u00f3 anteriormente, encuentra la Sala que, contrario a lo alegado por los accionantes, en el proceso de reparaci\u00f3n directa no hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria que estructure un defecto f\u00e1ctico en la providencia cuestionada. Del an\u00e1lisis se concluye que (i) las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su deber legal de explicar los motivos que determinaron sus decisiones; y, (ii) valoraron de manera suficiente y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica el material probatorio que sirvio\u0301 como fundamento para negar las pretensiones de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, antes de pasar al an\u00e1lisis del defecto sustantivo en el asunto concreto, debe analizarse el posible precedente horizontal en relaci\u00f3n con la Sentencia T-011 de 2017106. En esa providencia la Corte ampar\u00f3 el derecho por considerar que el juez de la reparaci\u00f3n directa no dio prevalencia al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva, para el caso de un soldado conscripto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del litigio que ahora se examina difiere de la que se revis\u00f3 en la Sentencia T-011 de 2017, por cuanto en ese caso se prob\u00f3 con claridad el hecho da\u00f1oso, desencadenante de la esquizofrenia que incapacit\u00f3 al soldado, el cual ocurri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, cuando el joven se encontraba en operaciones antiguerrilla y \u201csus compa\u00f1eros le robaron el tel\u00e9fono celular y la billetera, lo que le ocasion\u00f3 un episodio de desespero y angustia, motivo por el cual desert\u00f3 y se present\u00f3 en su casa, en pantaloneta y con trastornos de ansiedad\u201d. Adem\u00e1s de la prueba de ese incidente que se present\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio, debe anotarse que, en el referido caso, el soldado fue diagnosticado y calificado por la junta m\u00e9dica en forma pr\u00e1cticamente inmediata \u2013 en un lapso de seis meses. Observa la Sala que all\u00ed no se presentaba para el juez de la reparaci\u00f3n directa un problema en la verificaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso desde el cual se pod\u00eda construir la causalidad y la imputaci\u00f3n objetiva, a diferencia de lo que sucede en el asunto que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los tutelantes, el Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que, por tratarse el asunto de un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de acreditar: i) alguna de las tres causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad y ii) que las afecciones que sufri\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra no se produjeron con ocasi\u00f3n de las actividades propias del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es menester precisar que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo no era una alternativa de an\u00e1lisis para el juez en el presente caso, i) por la ausencia de prueba \u00a0del hecho da\u00f1oso que se aleg\u00f3 como fuente del perjuicio, esto es los malos tratos que invoc\u00f3 el demandante y ii) por la falta de inmediatez razonable entre los hechos invocados en la demanda y la calificaci\u00f3n final de la Junta M\u00e9dica, la discontinuidad de la historia cl\u00ednica y la existencia de episodios y consultas m\u00e9dicas posteriores a la desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, de acuerdo con las pruebas que fueron sometidas a examen en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sentencia T- 011 de 2017 reconoce la jurisprudencia reiterada acerca de los diferentes t\u00edtulos de imputaci\u00f3n y la potestad de adecuaci\u00f3n que tiene el juez para definir el que resulte aplicable a los hechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestaci\u00f3n de un servicio que no es nada distinto a la imposici\u00f3n de una carga o un deber p\u00fablico, resulta claro que la organizaci\u00f3n estatal debe responder, bien porque frente a ellos el da\u00f1o provenga de (i) un rompimiento de las cargas p\u00fablicas que no tenga la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar el soldado; (ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estar\u00eda sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.107 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado una vez verificado un da\u00f1o sufrido por un soldado conscripto, el juez debe determinar si el mismo resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n referidos, en virtud del principio iura novit curia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez explicadas las razones que diferencian este caso del que se examin\u00f3 en la Sentencia T- 011 de 2017, descendiendo al asunto objeto de estudio, sea \u00e9sta la oportunidad para aclarar que no existe, en ning\u00fan supuesto, la llamada \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d, en la medida en que se extienda a suplir la prueba de los elementos que de acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiten configurar la responsabilidad del Estado. En efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en relaci\u00f3n con el da\u00f1o, para obtener una condena favorable, esto es para que el Estado sea condenado, se requiere la demostraci\u00f3n del hecho da\u00f1oso y la relaci\u00f3n de causalidad con el perjuicio cuya reparaci\u00f3n se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, si bien en el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad no tiene ninguna injerencia la calificaci\u00f3n subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostraci\u00f3n de que su actuaci\u00f3n fue diligente-, lo cierto es que la exigencia de los elementos de la responsabilidad permanece y deben ser acreditados, esto es, el hecho da\u00f1oso, el da\u00f1o o perjuicio y el nexo causal. \u00a0Se agrega que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es imperativo examinar el asunto bajo dos elementos: el da\u00f1o antijuridico, esto es, el que el afectado no est\u00e1 obligado soportar y la imputaci\u00f3n o atribuci\u00f3n a la entidad que lo causa. En todo caso, los elementos de la responsabilidad deben encontrarse acreditados, as\u00ed sea a trav\u00e9s de presunciones o inferencias de las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado ni la de la Corte Constitucional disponen un esquema r\u00edgido para determinar la responsabilidad del Estado frente a los da\u00f1os causados a los soldados conscriptos, sino que, de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso, el juez de la causa, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, debe verificar si el da\u00f1o antijur\u00eddico se configura y si este resulta imputable o atribuible al Estado, bien sea con fundamento en el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial, riesgo excepcional o el de falla del servicio, seg\u00fan lo considere aplicable, de acuerdo con el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub examine\u00b8 el Tribunal de Risaralda fue claro en se\u00f1alar que, incluso, al analizarse el caso con el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, la parte actora no cumpli\u00f3 con la carga de probar el nexo causal entre el da\u00f1o sufrido -en realidad, no estaba probado el hecho da\u00f1oso- y su imputaci\u00f3n a la entidad demandada, esto es, los tratos que habr\u00e1n causado las alteraciones psicol\u00f3gicas del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, ante lo cual era v\u00e1lido para el juez de la reparaci\u00f3n directa, considerar que no se estructur\u00f3 la responsabilidad en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional, puesto que, se repite, el hecho da\u00f1oso no fue demostrado y se agrega, la lesi\u00f3n psiqui\u00e1trica fue calificada como enfermedad com\u00fan, sin especificar el origen de la condici\u00f3n funcional del joven Miranda Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se advierte entonces que los accionantes parten de un supuesto equivocado para efectos de invocar el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, pues es claro que al no estructurarse un elemento del hecho da\u00f1oso invocado y su causalidad con la lesi\u00f3n cerebral, no proced\u00eda aplicar dicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva. Vale la pena observar para efectos de la prueba resulta insuficiente el dicho o la percepci\u00f3n del paciente en este caso, por cuanto desde los ex\u00e1menes iniciales se registr\u00f3 un sesgo para obtener ganancia secundaria- en criterio del psiquiatra108. Se agrega que, en ausencia de la causalidad, es improcedente conceder una reparaci\u00f3n fundada en la afectaci\u00f3n que, es bueno advertirlo, se determin\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que el Tribunal de Risaralda observ\u00f3 la normalidad de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y advirti\u00f3 que carec\u00eda de prueba del maltrato que invoc\u00f3 el demandante, es decir de los vej\u00e1menes que habr\u00eda sufrido a ra\u00edz de una p\u00e9rdida de conciencia que lo llev\u00f3 a sanidad militar, por lo que no demostr\u00f3 que habr\u00eda sido retaliado por su superior e incluso golpeado con tabla, al regreso al batall\u00f3n,109 asunto que aunque se diera por cierto, tampoco se acredit\u00f3 como causa eficiente de la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n cerebral que, -se destaca- vino a calificar la junta m\u00e9dica, con fundamento en una valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, realizada varios a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, todo lo cual apoya el razonamiento del Tribunal y la no tipificaci\u00f3n del defecto sustantivo.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto al problema relativo a la carga de la prueba, el Consejo de Estado, de manera pac\u00edfica, ha se\u00f1alado que le compete a la parte que alega el da\u00f1o, demostrar los elementos de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, respecto de la carga de la prueba en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por da\u00f1os padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se\u00f1al\u00f3:111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, respecto de la carga de la prueba, el Consejo de Estado ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento f\u00e1ctico de la demanda, de modo que la mera afirmaci\u00f3n de los mismos no sirve para ello. As\u00ed, es necesario establecer cu\u00e1l es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el da\u00f1o y que permite imputarle responsabilidad a aqu\u00e9l, situaci\u00f3n que ac\u00e1 no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria m\u00ednima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados\u201d112 (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el C\u00f3digo General del Proceso establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, no es de recibo afirmar que la entidad demandada debi\u00f3 ser condenada bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva, por la condici\u00f3n de aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica del ingreso al servicio militar, puesto que el Tribunal de Risaralda razon\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 del cuadro cl\u00ednico y ps\u00edquico que se estableci\u00f3 a partir de los correspondientes ex\u00e1menes, que refieren como origen un desmayo y la conducta agresiva, depresiva, la falta de pensamiento concreto y la situaci\u00f3n disfuncional del soldado, nunca se acreditaron las agresiones o malos tratos supuestamente desencadenantes de ese diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, es claro que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado, en la medida que la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, por inexistencia del nexo causal, no se aparta de norma legal alguna y estuvo fundada en los pronunciamientos emitidos por el la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, acerca de las potestades del juez en la escogencia del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que m\u00e1s se adec\u00fae a los hechos y en los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones que padecen los soldados que prestan servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, a partir del estudio de los temas propuestos y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad por el da\u00f1o sufrido por soldados conscriptos, la Sala rese\u00f1a los siguientes elementos, para hacer valer la responsabilidad del Estado, a que se refiere el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Acreditaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00e9ste le sea imputable al Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para que configure el anterior elemento, es necesario que exista un nexo causal entre la conducta -activa u omisiva- de la Administraci\u00f3n (hecho da\u00f1oso) y el prejuicio o afectaci\u00f3n causada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Le compete a la parte que alega demostrar los elementos de responsabilidad del Estado; sin perjuicio de que el juez al decretar las pruebas distribuya la carga de aportarlas de acuerdo con el acceso al material probatorio que debe estar al alcance de una parte determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1os a conscriptos no es exclusivamente objetivo, pues, en aplicaci\u00f3n del principio de iura novit curia, el juez puede observar el r\u00e9gimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de la v\u00edctima y al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que le permita la mejor protecci\u00f3n de sus derechos (falla en el servicio, riesgo excepcional o da\u00f1o especial). En todo caso, el da\u00f1o a la salud no ser\u00e1 imputable a falta de la prueba de que el \u00a0hecho da\u00f1oso ocurri\u00f3 en la \u00e9poca de la prestaci\u00f3n del servicio militar, ni cuando falle la demostraci\u00f3n del nexo causal entre este y la prestaci\u00f3n del servicio militar, y tampoco proceder\u00e1 la condena cuando se encuentre demostrada la culpa exclusiva de la v\u00edctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfEl Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra, y su grupo familiar, al incurrir: i) en un defecto f\u00e1ctico, por valorar de forma indebida las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparaci\u00f3n directa y ii) en un defecto sustantivo, ya que al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva deb\u00eda exig\u00edrsele a la entidad accionada demostrar que las afectaciones mentales no fueron ocasionadas en el servicio militar obligatorio y que se configur\u00f3 un eximente de responsabilidad? 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de abordar el an\u00e1lisis, la Sala advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico alegado, dado que, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia acusada, no existe nexo causal entre la lesi\u00f3n diagnosticada al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues no obra en el proceso ninguna prueba que permita inferir que aquella pudo tener origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar, tal como se anot\u00f3 en las actas de la Junta M\u00e9dica Laboral Nos. 9567 del 11 de agosto de 2005 y 44981 del 28 de julio de 2011114, al calificar la enfermedad como de origen com\u00fan. Adem\u00e1s, en este caso, tampoco resultaba posible establecer un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva para los da\u00f1os alegados en el proceso de reparaci\u00f3n directa, dado que no era posible la atribuci\u00f3n del da\u00f1o al episodio ocurrido en el servicio militar por la discontinuidad de las consultas y la \u00e9poca en que se calific\u00f3 la lesi\u00f3n y se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, esto es, el 28 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar el defecto sustantivo, una vez explicadas las razones que diferencian este caso del que se examin\u00f3 en la Sentencia T-011 de 2017, se advirti\u00f3 que no existe, en ning\u00fan supuesto, la llamada \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d, en la medida en que se extienda a suplir la prueba de los elementos que de acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiten configurar la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras apreciar el razonamiento del juez de la reparaci\u00f3n directa en el caso sub lite y analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, la Sala concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1os a conscriptos no es exclusivamente objetivo, pues, en aplicaci\u00f3n del principio de iura novit curia, el juez puede observar el r\u00e9gimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de la v\u00edctima y al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que le permita la mejor protecci\u00f3n de sus derechos (falla en el servicio, riesgo excepcional o da\u00f1o especial). En todo caso, el da\u00f1o no ser\u00e1 imputable a falta de la prueba de que el \u00a0hecho da\u00f1oso o desencadenante de la enfermedad ocurri\u00f3 en la \u00e9poca de la prestaci\u00f3n del servicio militar, ni cuando falle la demostraci\u00f3n del nexo causal entre \u00e9ste y la prestaci\u00f3n del servicio militar y tampoco proceder\u00e1 la condena cuando se encuentre demostrada la culpa exclusiva de la v\u00edctima, un evento de fuerza mayor o el hecho de un tercero. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo invocado por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar, en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el 30 de junio de 2017 y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2020, que confirm\u00f3, de manera integral, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 194 de la carpeta denominada \u201cFE28DD765F73CA8D1C756DF9450D30EC7FB1818BE758F773EDD41FAE2055AEC4\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, Folios 119 a 121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 3, 1 y 2 principal, folios 10 a 12, expediente prestacional. \u00a0V\u00e9ase documento 6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 2 de marzo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, folio 129 a 136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente de reparaci\u00f3n directa, Folio 138 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente de reparaci\u00f3n directa, folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente de reparaci\u00f3n directa, folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver carpeta denominada \u201c6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC\u201d en formato digital. Folios 184 a 201. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver carpeta denominada \u201c6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC\u201d en formato digital. Folios 205 a 208. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver carpeta denominada \u201c6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC\u201d en formato digital. Folios 275 a 294. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver carpeta denominada \u201c30C372CC12DD9E76989E58E665913FF562002BCFFACBC3FE988574DF0F35399D\u201d en formato digital. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver carpeta denominada \u201c33D7FDD402CCC52F0EB986393D7E205E3306651CFD9B0537FA76195972A7BFF9\u201d en formato digital. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la demanda de reparaci\u00f3n directa no se solicitaron testimonios (el cuadro de datos de los nombres de los testigos aparece en blanco, folio 165, expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa). Las pruebas se concentraron en la parte documental de la historia cl\u00ednica, los informes m\u00e9dicos y el perfil y diagn\u00f3stico elaborado por la neuropsic\u00f3loga cl\u00ednica, como base para la actualizaci\u00f3n de estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, folios 18 a 21, realizado en el Hospital Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver carpeta denominada \u201c30C372CC12DD9E76989E58E665913FF562002BCFFACBC3FE988574DF0F35399D\u201d en formato digital. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver carpeta denominada \u201c2D5CE3D1FEE55B9465597CD7C05DF21B3E7B82A3244EAB83A425E8C5B68BDFCC\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver carpeta denominada \u201c71C0400E3F3BA137984E8E3690AE0CE5CA9DC945521F6238D6EEB12E3411F799\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver carpeta denominada \u201c33259C9F705AE9E39D479AC9EF347D58389C06DE4084B9D0EE2FD80761337E9B\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2020-03326-00, demandante: V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y otros, demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro, referencia: sentencia de tutela de primera instancia. \u201cEn suma, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes carece de relevancia constitucional, porque el defecto f\u00e1ctico en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparaci\u00f3n directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la carpeta denominada \u201c37929F37BE010A5505073DEE0FE3B7E8DBBFE03EEB295B30737B9C6B49 259E1C\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas, sentencia de 22 de octubre de 2020, referencia: Acci\u00f3n de Tutela, radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2020-03326-01, demandante: V\u00edctor Alfonso Miranda Parra y otros, demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisi\u00f3n y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u201cRevisado el material probatorio, no se acreditan lesiones o agresiones por parte del personal militar en contra del actor, lo cual no consta en informes administrativos o investigaciones disciplinarias o penales, seg\u00fan lo certifican las autoridades del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda San Mateo de Pereira, en el Oficio 2517 suscrito por el jefe de Recursos Humanos del Batall\u00f3n San mateo (f.480 C.1-2): \u00ab\u2026que revisados los archivos para la \u00e9poca en que era org\u00e1nico de unidad el SLC. v\u00edctor alfonso miranda parra, no reposa ni original ni copia del informativo administrativo por lesi\u00f3n\u00bb. En igual sentido, el Oficio del 1\u00b0 de junio de 2016 de la Oficina de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica (F.481 C.1-2), refiere que no existe informe administrativo por lesiones sufridas por el actor. Tampoco obran en el proceso testimonios o elementos de prueba diferentes a los documentales, que informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el actor prest\u00f3 su servicio militar obligatorio y que den cuenta que el actor fue objeto de determinado trato por parte de sus superiores militares. \/\/ Luego no existe en el expediente prueba que las alegadas agresiones verbales y f\u00edsicas a las que fuera sometido el actor y que, a su juicio, desencadenaran las lesiones de tipo ps\u00edquico que padece y que permitan desencadenar una causa imputable a la instituci\u00f3n, como generadora de las lesiones sufridas por el conscripto\u201d. (\u2026) De manera que no es cierto que el Tribunal haya negado las pretensiones por el hecho de no existir un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de las afecciones psicol\u00f3gicas sufridas, sino que plante\u00f3 su falta de existencia en el plenario para efectos de probar la afirmaci\u00f3n de las agresiones f\u00edsicas de que el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Miranda Parra denunci\u00f3 ser v\u00edctima mientras prestaba el servicio militar obligatorio y consecuencia de estas, la afectaci\u00f3n mental padecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la carpeta denominada \u201cAUTO SALA DE SELECCION 26 DE MARZO DE 2021 NOTIFICADO 16 DE ABRIL DE 2021\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 El planteamiento del problema jur\u00eddico se formula con fundamento en la exposici\u00f3n del accionante sobre los defectos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C \u2013 590 de 2005, cita en la p\u00e1gina 11 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda emiti\u00f3 fallo el 31 de marzo de 2020. La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Supra 9 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>43 Supra 9 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Supra 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00edctor Alfonso Miranda Parra (lesionado), Johan Samuel Miranda Orrego (hijo), \u00c9rika Lorena Orrego Garc\u00eda (compa\u00f1era permanente), Mar\u00eda Fanny Parra C\u00e1rdenas (madre), Jos\u00e9 H\u00e9ctor Miranda Reyes (padre), Luz \u00c1ngela Miranda Parra (hermana) y Paula Maryuri Parra C\u00e1rdenas (hermana). Estos otorgaron poder de representaci\u00f3n a los abogados Juan David Viveros Montoya y Jos\u00e9 Luis Viveros Abisambra, tal como consta en el expediente. Ver la carpeta denominada\u201c33D7FDD402CCC52F0EB986393D7E205E3306651CFD9B0537FA76195972A7BFF9\u201d en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. Asimismo, desde el auto admisorio de la acci\u00f3n fueron vinculados al tr\u00e1mite el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, en su calidad de terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Se reitera la base argumentativa contenida en las Sentencias T-018 de 2018, SU-035 de 2018, T-195 de 2019 y T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar \u00abcriterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos,\u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, consultar las Sentencias C-590 de 2005 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, consultar las Sentencias SU-159 de 2002, T-1082 de 2007, SU-455 de 2017 y T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-590 de 2009, T-214 de 2012 y T-314 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, Sentencia T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55. Sentencias T-781 de 2011 y T-1045 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d Sentencia T-346 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencias T-051 de 2009, SU-448 de 2011, SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015, T-321 de 2017, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-238 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-072 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 14 de la Ley 1993, vigente al momento de los hechos, rezaba lo siguiente: \u201ctodo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la publicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley.\u201d Esta norma fue derogada por la Ley 1861 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 2048 de 1993. \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Congreso de Colombia. Ley 48 de 1993. \u201cArt\u00edculo 20. Concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-762 de 1998; T-409 de 1992; C-406 de 1994; C-511 de 1994 y C-456 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-259 de 2017 y T-353 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-965 de 2003, reiterada en la sentencia C 286 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1996; C-043 de 2004 y T-486 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-428-2002 y C-619 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-892 de 2001; C-644 de 2011 y C-286 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto ver: Consejo de Estado, sentencias del 14 de junio de 2018, expediente 37646; del 8 de mayo de 2019, expediente 43332 y del 16 de mayo de 2019, expediente 48964. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 043 de 2004, reiterada en la sentencia C-286 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Por ejemplo, en acciones de grupo, en las cuales, si bien no est\u00e1 integrado o identificado plenamente el grupo de personas afectado con la presentaci\u00f3n del escrito de demanda, lo cierto es que, por tratarse de personas afectadas con un mismo hecho da\u00f1oso, incluso, despu\u00e9s de proferido el fallo definitivo, se pueden identificar a las personas v\u00edctimas del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto consultar, Consejo de Estado, sentencias del 1\u00ba de noviembre de 2012, expediente AG-99 y del 24 octubre de 2007, expediente AG 0029.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En ese sentido consultar: Consejo de Estado, Sentencias del 4 de diciembre de 2002, expediente 12.625; del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto ver: Consejo de Estado, sentencias del 19 de agosto de 2011, expediente 63001-23-31-000-1998-00812-01(20144) y del 28 de marzo de 2012, expediente 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 5 de junio de 2020, expediente 18001-23-31-000-2010-00409-01(56753). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-286-17. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 y Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707). \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Sentencia de 10 de diciembre de 2018, expediente 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, sentencias del 1\u00b0 de marzo de 2006, expediente 16.308; del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586; del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839 y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr .Consejo de Estado sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2011, expediente 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). \u00a0En igual sentido consultar las sentencias del 14 de diciembre de 2004, expediente 14422; del 1 de marzo de 2006, expediente 16528; del 15 de octubre de 2008, expediente 18586; del 4 de febrero de 2010, expediente 17839, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre de 2014, expediente 52001-23-31-000-2000-00262-02(32732).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17037.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Esa sentencia se refiri\u00f3 al reglamento para el servicio del Ej\u00e9rcito, que establec\u00eda c\u00f3mo deb\u00eda hacerse el primer examen sicof\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 23001-23-31-000-2003-01250-01(37301). \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo de Estado, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595). \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04125-01(AC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Consejo de Estado, S.C.A., Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515, reiterada en la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente. 13001-23-31-000-1999-01306-01(25583). As\u00ed mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-486-2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). \u00a0<\/p>\n<p>92 La ley 48 de 1993 fue derogada por la Ley 1861 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 14 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculos 16 a 18 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 15 Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>97 Derogado por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. El Decreto 977 de 2018, incorporado en el Decreto \u00danico 1070 de 2015, reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y las evaluaciones de aptitud psicof\u00edsica de ingreso. \u201cArt\u00edculo 2.3.1.4.4.6. Evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica final. El resultado de la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica final practicado por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Aptitud Psicof\u00edsica, deber\u00e1 registrarse en los documentos dispuestos para tal fin y en las bases de datos, as\u00ed mismo deber\u00e1 reportarse al Distrito Militar del Ej\u00e9rcito Nacional para continuar con el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 15 Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 18 Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 286 a 290 de la carpeta denominada \u201c6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06B A37A8D26D56252A685D5DC\u201d, en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Acta Junta M\u00e9dica Provisional No. 9567 del 11 de agosto de 2005, en la cual se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3stico positivo de lesiones o afecciones: 1) trastorno adaptativo acompa\u00f1ado de trastorno depresivo ansioso tratado por psiquiatra con hallazgos cl\u00ednicos inconsistentes, con evidencia de ganancia secundaria. 2) Espondilolistesis tratado por ortopedia que deja como secuela lumbalgia cr\u00f3nica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad del servicio: Afecci\u00f3n \u2013 1. Se considera enfermedad com\u00fan. Afecci\u00f3n \u2013 2. Se considera enfermedad profesional\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de junta M\u00e9dica Laboral No. 44981, del 28 de julio de 2011, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3stico positivo de lesiones o afecciones: 1) trastorno mental y del comportamiento secundario a lesi\u00f3n y\/o disfunci\u00f3n cerebral, valorado y tratado por el psiquiatra con psicof\u00e1rmacos y psicoterapia, el cual debe continuar de manera indefinida e indeterminada por este servicio. 2) exposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido valorado con audiometr\u00edas que deja como secuela: a) hipoacusia de 25 decibeles derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad del servicio: Afecci\u00f3n \u2013 1. Se considera enfermedad com\u00fan. Afecci\u00f3n \u2013 2. Se considera enfermedad profesional\u201d (se destaca). Folios 17 a 10 y 34 a 35 de la carpeta denominada \u201c6BFDCBB49769DE5793E1014 08E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC\u201d, en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>103 Hoja electr\u00f3nica 160 y 161, expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, archivo FE28DD765F73CA8D1C756DF9450D30EC7FB1818BE758F773EDD41FAE2055AEC4.pdf \u00a0<\/p>\n<p>104 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, en el expediente radicado con el numero 110010325000320070006100 (1238-07), declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, por haber incorporado limitaciones no previstas en la Ley Marco 923 de 2004, respecto de los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que pueden dar lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Hoja electr\u00f3nica 163 a 165, expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, archivo electr\u00f3nico ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>107 Consejo de Estado, S.C.A., Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, Folios 119 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>110 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente, 165.16 y del 4 de junio del 2008, expediente. 16.643.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2006-00630-01(41708). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias del 20 de abril de 2020, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 12 de septiembre de 2012, expediente 76001232500019980147101(25426). \u00a0<\/p>\n<p>113 El planteamiento del problema jur\u00eddico se formula con fundamento en la exposici\u00f3n del accionante sobre los defectos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Acta Junta M\u00e9dica Provisional No. 9567 del 11 de agosto de 2005, en la cual se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3stico positivo de lesiones o afecciones: 1) trastorno adaptativo acompa\u00f1ado de trastorno depresivo ansioso tratado por psiquiatra con hallazgos cl\u00ednicos inconsistentes, con evidencia de ganancia secundaria. 2) Espondilolistesis tratado por ortopedia que deja como secuela lumbalgia cr\u00f3nica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad del servicio: Afecci\u00f3n \u2013 1. Se considera enfermedad com\u00fan. Afecci\u00f3n \u2013 2. Se considera enfermedad profesional\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de junta M\u00e9dica Laboral No. 44981, del 28 de julio de 2011, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDiagn\u00f3stico positivo de lesiones o afecciones: 1) trastorno mental y del comportamiento secundario a lesi\u00f3n y\/o disfunci\u00f3n cerebral, valorado y tratado por el psiquiatra con psicof\u00e1rmacos y psicoterapia, el cual debe continuar de manera indefinida e indeterminada por este servicio. 2) exposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido valorado con audiometr\u00edas que deja como secuela: a) hipoacusia de 25 decibeles derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad del servicio: Afecci\u00f3n \u2013 1. Se considera enfermedad com\u00fan. Afecci\u00f3n \u2013 2. Se considera enfermedad profesional\u201d (se destaca). Folios 17 a 10 y 34 a 35 de la carpeta denominada \u201c6BFDCBB49769DE5793E1014 08E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC\u201d, en formato digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto f\u00e1ctico \u00a0 (\u2026) en el proceso de reparaci\u00f3n directa no hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria que estructure un defecto f\u00e1ctico en la providencia cuestionada; del an\u00e1lisis se concluye que (i) las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}