{"id":28406,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-104-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-104-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-22\/","title":{"rendered":"T-104-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante fue arbitraria y tuvo fundamento en su condici\u00f3n de embarazo, de manera que es posible concluir que (la accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de (la accionante) y as\u00ed deber\u00e1 declararse. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el fuero de maternidad se configura, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte, siempre que exista una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios durante la cual la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia con conocimiento del empleador y su alcance se determina a partir del tipo de contrato mediante el cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por t\u00e9rmino de la obra o labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Cuando se alega justa causa \u00e9sta debe ser concedida y probada por el inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos de trabajo por obra o labor opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual cuando se despide a una mujer gestante o lactante bajo el argumento de que han desaparecido las necesidades del servicio, se entiende que la falta de renovaci\u00f3n obedece al estado de embarazo. En estos eventos procede el reintegro, durante el periodo del embarazo y en las 18 semanas posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y PROTECCION REFORZADA A LA MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE OBRA O LABOR-Ordenar a empresa reinstalar a la accionante a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.278.123 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela Orjuela Orjuela contra Cleaner S.A y otros.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 12 de abril de 2021 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del 12 de febrero de 2021, que concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Marcela Orjuela Orjuela interpuso acci\u00f3n de tutela2 contra Cleaner S.A., Compensar EPS, Sura ARL y Cafam, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos a la salud en conexidad con la vida de su hijo que est\u00e1 por nacer y de su hijo de 12 a\u00f1os, los cuales considera vulnerados por Cleaner S.A, al decidir terminar su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diana Marcela Orjuela Orjuela,3 \u00a0celebr\u00f3 contrato de trabajo por obra o labor contratada con Cleaner S.A. el 17 de diciembre de 2019 para desempe\u00f1arse como operaria de aseo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad usuaria, en la ciudad de Bogot\u00e1. Fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de noviembre de 2020, a solicitud de su jefe inmediata para ingresar a la empresa Seasin Ltda, la peticionaria firm\u00f3 un documento en el que la empresa le informaba sobre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo y la intenci\u00f3n de no renovarlo. A\u00f1ade que su jefa le explic\u00f3 que esta actuaci\u00f3n hac\u00eda parte de un tr\u00e1mite interno, y explica que el 17 del mismo mes, Cleaner S.A. la remiti\u00f3 para hacerse los ex\u00e1menes de rutina de ingreso a la nueva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que luego de presentar algunos malestares, el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o se practic\u00f3 una prueba de embarazo con resultado positivo, lo cual inform\u00f3 verbalmente a la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez, su jefe inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de noviembre de 2020, fecha en que finalizaba su contrato con Cleaner S.A., la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez le notific\u00f3 que no ser\u00eda vinculada a la nueva empresa y la accionante solicit\u00f3 que se reconsiderara la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta su estado de embarazo. El 10 de diciembre de mismo a\u00f1o, la empresa rechaz\u00f3 su solicitud indicando que, cuando el empleador desconoce el estado de embarazo y termina el contrato, no es aplicable el fuero de maternidad, por cuanto no se trata de un acto discriminatorio. Diana Marcela indica tambi\u00e9n que no se le practic\u00f3 examen de retiro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma la accionante que la empresa no le ha pagado la liquidaci\u00f3n y que es madre cabeza de familia por lo que no recibe ning\u00fan tipo de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Diana Marcela Orjuela Orjuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cleaner S.A. por considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como los derechos a la salud en conexidad con la vida de su hijo por nacer y de su hijo de 12 a\u00f1os.4 Solicit\u00f3 ordenar a Cleaner S.A respetar a su estado de gravidez y reintegrarla inmediatamente a sus labores, continuar pagando sus salarios y aportes a la seguridad social, necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus hijos, toda vez que la terminaci\u00f3n de su contrato se realiz\u00f3 a pesar de haber notificado a la empresa que se encontraba en estado de embarazo.5 \u00a0Solicit\u00f3 tambi\u00e9n, ordenar a E.P.S Compensar, Sura A.R.L y CAFAM abstenerse de excluirla a ella y sus hijos del sistema de salud y seguridad social.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 1 de febrero de 2021, el Juzgado 36 Civil Municipal Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Cleaner S.A., Compensar E.P.S, CAFAM, Sura A.R.L y vincul\u00f3 a Seasin Ltda y a Colpensiones.7 Posteriormente, el juzgado vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez, en su calidad de jefe inmediata de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con el fallo de primera instancia, Cleaner S.A, sostuvo \u201cque la accionante no tiene derecho a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada, en tanto, no inform\u00f3 al empleador su estado de embarazo, pues si bien adujo haber informado el 30 de noviembre, fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato, lo cierto es que, no alleg\u00f3 ninguna prueba de ello, adicionalmente, recalc\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato fue informada desde el 15 de noviembre.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Compensar E.P.S. inform\u00f3 que la accionante y su hijo se encuentran afiliados como beneficiarios del se\u00f1or Nelson Fernando Hort\u00faa, que ha suministrado los servicios m\u00e9dicos requeridos y que no puede responder a las pretensiones de la actora, dado que no ha tenido con ella v\u00ednculo laboral alguno, por lo cual solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.9 Por su parte, Cafam10 y Colpensiones11 informaron que la se\u00f1ora Diana Marcela Orjuela Orjuela se encuentra afiliada a dichas entidades, siendo Cleaner S.A. su \u00faltimo empleador, y tambi\u00e9n solicitaron ser desvinculadas por no haber vulnerado los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>11. Seasin Ltda. manifest\u00f3 que no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con la demandante, por lo cual es claro que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.12 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que nunca fue informada por la accionante de su estado de embarazo y que no ha tenido relaci\u00f3n laboral ni prestacional con ella, por lo cual solicita ser desvinculada del proceso.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia.14 En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado 36 Civil Municipal Bogot\u00e1 D.C., concedi\u00f3 parcialmente el amparo a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 a Cleaner Bogot\u00e1 S.A. reconocer a Diana Marcela Orjuela Orjuela las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n, que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Neg\u00f3 el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la liquidaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como el reintegro, luego de considerar que la actora cuenta con las acciones pertinentes ante los jueces laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela de primera instancia se demostr\u00f3 que la empresa empleadora tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, previo al despido. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el testimonio de la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez, jefe inmediata de la accionante, quien manifest\u00f3 al juzgado que Diana Marcela Orjuela Orjuela s\u00ed le comunic\u00f3 su estado de embarazo en los \u00faltimos d\u00edas de noviembre, aunque no recordaba el d\u00eda exacto y tambi\u00e9n asegur\u00f3 haber informado a la empresa en ese mismo momento, tanto telef\u00f3nicamente como mediante correo electr\u00f3nico.15 Sin embargo, el juez sostuvo que no fue posible determinar si las causas que dieron origen a la vinculaci\u00f3n laboral subsisten, dado que en el contrato de trabajo se advierte que la obra tendr\u00eda una duraci\u00f3n igual a la que tuviese el contrato celebrado por la entidad empleadora con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el cual fue objeto de modificaci\u00f3n y culminaba el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n.16 Diana Marcela Orjuela Orjuela cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia por no haber respondido favorablemente a todas sus pretensiones, esto es, al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como a la petici\u00f3n de reintegro. Asegur\u00f3 que depend\u00eda de su salario para sobrevivir en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>15. Segunda instancia.17 El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 12 de abril de 2021, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia SU-075 de 2018, cuando la modalidad del contrato es por obra y se alega su culminaci\u00f3n como justa causa para darlo por terminado, tiene lugar una \u201cprotecci\u00f3n intermedia\u201d que incluye, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y, si el embarazo ya culmin\u00f3, el pago de toda la licencia de maternidad. En su criterio, el reintegro solo procede cuando se demuestre que las causas del contrato no desparecen, lo que, a su juicio, no sucedi\u00f3 en este caso debido a que \u201cla accionante no prob\u00f3 en debida forma que aunque culmin\u00f3 la obra para la cual hab\u00eda sido contratada, la empresa continu\u00f3 dicho vinculo laboral con la entidad contratante (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) o con cualquier otra empresa\u201d por lo que resulta improcedente acceder a esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.18 En escritos presentados el 16 de abril y el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, durante el proceso interno de selecci\u00f3n, Diana Marcela Orjuela Orjuela pidi\u00f3 a la Corte que su tutela fuera seleccionada para revisi\u00f3n y reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda. Solicit\u00f3 que se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues ante la falta de los ingresos, se encuentra en riesgo de ser desalojada de su vivienda y como madre cabeza de familia necesita el empleo para su subsistencia y la de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante Auto del 4 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos f\u00e1cticos relevantes de la tutela objeto de estudio.19 \u00a0<\/p>\n<p>18. La accionante indic\u00f3 a la Corte que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hijo David Santiago, nacido el 2 de junio de 2008, por su hija Mar\u00eda Isabela y por ella, como madre cabeza de familia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 desempleada, ha tenido que pedir ayuda a familiares y realizar rifas, dado que no tiene pareja; y a\u00f1adi\u00f3 que ha dependido de la ayuda ordenada por la acci\u00f3n de tutela20 pues de lo contrario se encontrar\u00eda \u201ctotalmente desamparada al igual que sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Cleaner S.A inform\u00f3 a la Sala21 que se dedica a prestar servicios de outsourcing de aseo y cafeter\u00eda en las instalaciones de las empresas que contratan la prestaci\u00f3n de sus servicios. Indic\u00f3 que no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico alguno con la empresa Seasin Ltda. y que la \u00fanica similitud entre ellas es que pertenecen al mismo gremio. Se\u00f1al\u00f3 que sus contratos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n terminaron, por cuanto esta entidad adjudic\u00f3 el contrato del Grupo 2 y el del Bunker a otras empresas, entre ellas Seasin Ltda. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que su operaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y Cundinamarca se ha reducido ya que en la actualidad solo tienen contratos con dos empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al contrato de trabajo \u201cpor obra o labor contratada\u201d firmado por la accionante, Cleaner S.A. sostuvo \u201cque la empleada en uso de la libertad contractual acept\u00f3 de manera clara e inequ\u00edvoca que la vigencia de la relaci\u00f3n laboral se encontraba supeditada a la existencia y necesidades del servicio del contrato principal suscrito con la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N GRUPO 2\u201d por lo cual la terminaci\u00f3n del mismo no se encontraba sometida a preaviso sino que pod\u00eda terminar en cualquier momento despu\u00e9s de verificar \u201cque los motivos por los cuales fueron contratados desaparecen conforme al numeral D del art\u00edculo 61 del CST.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de conocimiento de la empresa del estado de embarazo de Diana Marcela, la entidad insisti\u00f3 en que no existe prueba que certifique la notificaci\u00f3n por parte de la accionante y cit\u00f3 la Sentencia SU-075 de 2018 para referirse al cambio de precedente constitucional sobre la exigencia del requisito de conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora para la procedencia de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, con el fin de evitar imponer una \u201ccarga desproporcionada\u201d \u00a0al empleador que \u201cdesincentivaba la contrataci\u00f3n de mujeres en edad reproductiva , lo cual implicaba para ellas una mayor discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia \u201cprocedi\u00f3 con la afiliaci\u00f3n y pago del sistema de seguridad social integral (\u2026).\u201d para pagar a la accionante la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. Compensar S.A. inform\u00f3 a la Sala que Diana Marcela Orjuela Orjuela \u201cregistra autorizaci\u00f3n para atenci\u00f3n de parto con fecha de ingreso del 19 de junio de 2021 y fecha de egreso de 21 de junio de 2021(\u2026).\u201d Detall\u00f3 los servicios prestados a su hija de 3 meses y adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica en la que se evidencia que se encuentra en buen estado de salud. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cCleaner S.A. radic[\u00f3] licencia de maternidad de la usuaria con fecha de inicio 20\/06\/2021 la cual fue autorizada de manera proporcional al tiempo cotizado y pagada directamente a la empresa por el valor de $3.391.830, (tres millones trescientos noventa unos mil ochocientos treinta pesos) fecha efectiva de la transferencia 17\/08\/2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 a la Corte22 que el objetivo de su relaci\u00f3n contractual con Cleaner S.A fue tercerizar la prestaci\u00f3n de los servicios de limpieza y mantenimiento de las sedes de la entidad, aclarando que los empleados de dicha empresa no son servidores p\u00fablicos. \u00a0Manifest\u00f3, que, tal como se comprob\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, la entidad no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante y que la causa del despido se produjo de manera directa por la empresa Cleaner S.A. \u00a0<\/p>\n<p>22. Luego de analizar las pruebas recaudadas, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 23 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 a Diana Marcela Orjuela Orjuela informaci\u00f3n sobre su examen de ingreso para su futura vinculaci\u00f3n a Seasin Ltda. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a Cleaner S.A. informaci\u00f3n sobre i) el examen de egreso que se debi\u00f3 ordenar y practicar a la accionante a la terminaci\u00f3n del contrato, ii) los v\u00ednculos contractuales vigentes con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo y cafeter\u00eda, iii) la situaci\u00f3n laboral actual de los trabajadores contratados para ejecutar dicho contrato y iv) los clientes de Cleaner S.A. a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23. Vencido el plazo, no se obtuvo respuesta por parte de la accionante ni de la empresa demandada.23 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;24 y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2021,25 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuesti\u00f3n, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela que se revisa es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. Se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n de las partes. Se cumple la legitimaci\u00f3n por activa por cuanto la acci\u00f3n fue interpuesta por Diana Marcela Orjuela Orjuela quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.26 Tambi\u00e9n se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto se present\u00f3 en contra de una empresa particular, como lo es Cleaner S.A., respecto de la cual la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de trabajadora. 27 \u00a0<\/p>\n<p>28. La demanda cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, dado que, entre la actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos, esto es, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante el 30 de noviembre de 2020 y la fecha de admisi\u00f3n de la demanda el 1 de febrero de 2021, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de dos meses.28 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad,29 puesto que la parte actora solicita que se haga efectiva la protecci\u00f3n especial a la maternidad, considerando su estado de embarazo, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra por su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia que depende de su salario para su supervivencia, la de su hijo menor de edad y la del que est\u00e1 por nacer al momento de iniciarse el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la p\u00e9rdida del empleo pone en riesgo la capacidad de la accionante de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y, de garantizar su m\u00ednimo vital y el de sus hijos, pues su salario es fundamental para asegurar materialmente este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Diana Marcela Orjuela Orjuela se vincul\u00f3 inicialmente a Cleaner S.A., el 17 de diciembre de 2019, como operaria de aseo, mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuya duraci\u00f3n depender\u00eda del contrato principal celebrado entre Cleaner S.A y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Grupo 2.30 Manifiesta la accionante que el 15 de noviembre de 2020, firm\u00f3 un documento, por solicitud de su jefe inmediata, para ingresar a trabajar con un nuevo empleador, en el que \u00a0Cleaner S.A. le notificaba la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y su intenci\u00f3n de no renovarlo. Cleaner S.A, afirma, por el contrario, que Diana Marcela fue notificada el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o sobre la terminaci\u00f3n del contrato a partir del 30 del mismo mes y a\u00f1o, por la modificaci\u00f3n de las necesidades del servicio con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad beneficiaria de la labor desempe\u00f1ada. Diana Marcela indica que el 22 de noviembre, amaneci\u00f3 con malestares, se practic\u00f3 una prueba de embarazo que result\u00f3 positiva e inform\u00f3 a su jefe inmediata sobre su estado. Adem\u00e1s, present\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 no considerar su firma en el documento de terminaci\u00f3n anterior, la cual fue respondida negativamente por parte de Cleaner S.A. \u00a0<\/p>\n<p>31. Diana Marcela Orjuela Orjuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cleaner S.A., Compensar EPS, Sura ARL y Cafam con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el trabajo, el m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como los derechos a la salud en conexidad con la vida de su hijo por nacer y de su otro hijo de 12 a\u00f1os de edad. La empresa empleadora argument\u00f3 que la accionante no inform\u00f3 sobre su estado de gravidez y que no existe prueba de que lo haya hecho, aunque su jefe inmediata reconoci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela haber sido informada por la se\u00f1ora Diana Marcela de su estado de embarazo antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, esta persona se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite de primera instancia que Diana Marcela le hab\u00eda informado durante los \u00faltimos d\u00edas de noviembre sobre su estado. \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si \u00bfUna empresa de tercerizaci\u00f3n de servicios31 vulnera los derechos fundamentales\u00a0a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de una mujer cabeza de familia, en estado de embarazo, al dar por terminado su contrato por obra o labor contratada aduciendo la culminaci\u00f3n de la obra con la entidad usuaria, pese a tener conocimiento de su estado y sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para dar respuesta a este interrogante la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre: i) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en periodo de lactancia, iii) el alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor, cuando la vinculaci\u00f3n se presenta con empresas de tercerizaci\u00f3n de servicios, y iii) el estudio del caso concreto para evaluar el alcance de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y en periodo de lactancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la igualdad y el deber del Estado de adoptar medidas en favor de grupos discriminados y de protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica establece la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la especial protecci\u00f3n que debe recibir por parte del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como en su condici\u00f3n de ser jefe de familia. Esta protecci\u00f3n especial a la maternidad tambi\u00e9n vincula a los particulares en virtud del principio de solidaridad social (Arts. 1, 48, 49 y 95 de la CP). De estas disposiciones se deduce la prohibici\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer embarazada o en periodo de lactancia en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, contempla expresamente la protecci\u00f3n a la maternidad, como principio m\u00ednimo fundamental que debe atender el Legislador al cumplir el mandato de expedir el estatuto del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A nivel internacional, diversos instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia reconocen la protecci\u00f3n especial de la maternidad, como son: i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos al prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo (Arts. 4 y 26); ii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales al establecer los deberes de especial protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reconocimiento de la licencia de maternidad a las mujeres trabajadoras (art\u00edculo 10.2); iii) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, que ordena a los Estados tomar medidas para evitar el despido por embarazo, implantar la licencia de maternidad y prestar protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada (art\u00edculo 11.2); iv) el Protocolo de San Salvador, Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que contempla el derecho a la seguridad social e incluye para las mujeres trabajadoras en estado de embarazo la licencia remunerada antes y despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 9.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas recientemente y en el \u00e1mbito laboral, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo adopt\u00f3 el Convenio 183 de 2000 que revisa y actualiza convenios anteriores sobre la protecci\u00f3n de la mujer gestante y lactante con mecanismos como la licencia de maternidad (art\u00edculo 4), y dispone medidas adicionales para la protecci\u00f3n del empleo y contra la discriminaci\u00f3n, como el llamado fuero de maternidad mediante el cual se proh\u00edbe despedir a las mujeres por el hecho del embarazo o de la lactancia y el derecho a regresar a su trabajo (art\u00edculos 8 a 11).32 \u00a0<\/p>\n<p>36. En desarrollo de las disposiciones constitucionales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano,\u00a0antes mencionados,\u00a0el legislador regul\u00f3 en el Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la protecci\u00f3n de la mujer gestante trabajadora. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo citado33 contempla el derecho de las trabajadoras \u201ca una licencia de 18 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.\u201d Por su parte el art\u00edculo 238, ib\u00eddem, regula el derecho al descanso remunerado durante la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 239, ib\u00eddem, consagra el fuero de la maternidad, al establecer la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y contempla la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual se asume que el despido se ha efectuado por tales motivos, cuando se realiza sin el previo permiso del Ministerio de Trabajo, evento en el cual se ordena el pago de una indemnizaci\u00f3n consistente en 60 d\u00edas de salario. De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 240 regula la exigencia al empleador de acudir al Ministerio de trabajo antes de proceder al despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia, para que avale la justa causa del despido. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 241 establece la nulidad del despido que se comunique a la trabajadora en per\u00edodo de licencia de maternidad o de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>38. En este contexto normativo, la Corte Constitucional ha venido construyendo la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n de la maternidad en el espacio laboral, para proteger a la mujer en estado de embarazo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y garantizar tambi\u00e9n los derechos del que est\u00e1 por nacer y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin duda el primer referente relevante es la Sentencia C-470 de 199734 en la cual la Corte se pronuncia sobre una demanda contra el ordinal 3 del art\u00edculo 239 del CST.35 En dicho fallo, a partir de m\u00faltiples fundamentos constitucionales como son la dignidad, los derechos a la igualdad y a la autonom\u00eda de las mujeres y la protecci\u00f3n misma de la maternidad (Arts. 1, 13, 43 de la CP), la Corte defini\u00f3 los par\u00e1metros especiales de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n que han sufrido las mujeres en el pasado, para \u201cenaltecerlas\u201d por esta condici\u00f3n natural y especial propia de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Siguiendo esta l\u00ednea, las salas de revisi\u00f3n empezaron a desarrollar la jurisprudencia en torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada con diferentes alcances y enfoques seg\u00fan la modalidad contractual y especialmente en relaci\u00f3n con la exigencia del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. As\u00ed, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para proteger a la mujer embarazada cuando se encuentre en riesgo su m\u00ednimo vital y se evidencie la discriminaci\u00f3n en el acto del despido por raz\u00f3n del embarazo.36 En la mayor\u00eda de los casos se exig\u00eda una notificaci\u00f3n previa y por escrito al empleador por parte de la trabajadora;37 sin embargo, con el paso del tiempo, tras constatar la dificultad que supon\u00eda esta exigencia para las mujeres en el contexto de discriminaci\u00f3n estructural en que se enmarca esta protecci\u00f3n; y en el de subordinaci\u00f3n, propio del derecho al trabajo, las distintas salas empezaron a efectuar un an\u00e1lisis probatorio distinto, adecuado al contexto mencionado, y en el que los indicios cobran especial relevancia. As\u00ed se empez\u00f3 a aceptar que en ocasiones la gravidez constituye un hecho notorio,38 se admitieron las incapacidades m\u00e9dicas debido al embarazo,39 \u00a0se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el conocimiento de los compa\u00f1eros de trabajo sobre la situaci\u00f3n y, finalmente, se analizaron las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador, para as\u00ed concluir que este ten\u00eda conocimiento del embarazo.40 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-095 de 200841 se ampli\u00f3 la protecci\u00f3n a las diferentes modalidades de contratos laborales luego de considerar que la base fundamental del fuero de maternidad es el inicio del embarazo durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Reconociendo las dificultades probatorias que se presentan en estos casos para las mujeres, se matiz\u00f3 la importancia del aviso al empleador antes de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, en el sentido de que la presunci\u00f3n opera incluso cuando la mujer se entera de su estado de gravidez luego de que el empleador le ha comunicado la terminaci\u00f3n del contrato, pero antes de su vencimiento efectivo.42 Varias salas de revisi\u00f3n reiteraron esta sentencia, aunque otras continuaron exigiendo el aviso previo al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Frente a la falta de uniformidad entre las salas de revisi\u00f3n sobre la exigencia del conocimiento del empleador y respecto de las medidas de protecci\u00f3n para cada modalidad contractual, la Corte decide unificar su jurisprudencia, mediante la Sentencia SU-070 de 2013,43 con fundamento en el principio de solidaridad social para garantizar el fuero de maternidad con independencia del conocimiento por parte del empleador sobre el hecho del embarazo, hecho que solo resultar\u00eda relevante para determinar el grado de protecci\u00f3n. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-075 de 2018, 44 en que la Corte consider\u00f3 que el precedente anterior estaba generando mayores situaciones de discriminaci\u00f3n en el mundo laboral para las mujeres, se modific\u00f3 el precedente a fin de evitar imponer cargas desproporcionadas a las empresas y se determin\u00f3 que, si el empleador demuestra que no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, no est\u00e1 obligado a sufragar las cotizaciones que le permiten acceder a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed pues, el fuero de maternidad se configura, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte, siempre que exista una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios durante la cual la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia con conocimiento del empleador y su alcance se determina a partir del tipo de contrato mediante el cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fuero de maternidad en los contratos por obra o labor contratada con empresas que prestan servicios de tercerizaci\u00f3n o de subcontrataci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial general antes rese\u00f1ada, en este ac\u00e1pite, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional respecto de trabajadoras embarazadas vinculadas con empresas de intermediaci\u00f3n laboral o de tercerizaci\u00f3n dedicadas a la subcontrataci\u00f3n de servicios mediante contratos por obra o labor, cuando se vulnera la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n otorgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha decidido una considerable cantidad de acciones de tutela interpuestas por mujeres embarazadas vinculadas mediante contratos por obra o labor, que han sido despedidas.\u00a0Sin embargo, inicialmente la jurisprudencia no fue uniforme ni sistem\u00e1tica y a partir de consideraciones y alcances diferentes, algunas salas de revisi\u00f3n analizaron las posibles medidas razonables como ordenar el reintegro y la continuidad del contrato respectivo, y\/o el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social, mientras que otras no reconocieron la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Especialmente, en los casos de empresas de servicios temporales, con la modalidad de contratos por obra o labor, en algunos casos se neg\u00f3 la protecci\u00f3n si el despido coincid\u00eda con la expiraci\u00f3n del plazo del contrato o el juez constitucional verificaba que la labor ya no era requerida por la empresa usuaria.45 Otros fallos se sustentaron en la comprobaci\u00f3n por parte del juez de tutela de la subsistencia del objeto materia del contrato y se orden\u00f3 el reintegro a la empresa de servicios temporales y a la empresa usuaria.46 Finalmente se consider\u00f3 que aun cuando, en principio, hubiera finalizado la labor contratada por la empresa usuaria, la empresa de servicios temporales deb\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para realizar el despido, y en caso de omitirlo, deb\u00eda reintegrar a la trabajadora y tratar de ubicarla en la misma o en otra empresa usuaria.47 \u00a0<\/p>\n<p>46. En este contexto, la Corte decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia mediante la Sentencia SU-070 de 201348 sobre la forma como opera la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada en cada modalidad de v\u00ednculo laboral, precedente que fue ratificado en la Sentencia SU-075 de 2018.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el presente asunto, solo se har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas establecidas para el contrato de obra o labor, dado que es el pertinente para el caso objeto de estudio. En los eventos de empresas de intermediaci\u00f3n laboral, que son aplicables a los de tercerizaci\u00f3n laboral, para la Corte \u201cse entiende que hubo conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador cuando al menos conociera de \u00e9ste (i) la cooperativa de trabajo asociado, (ii) la empresa de servicios temporales, o (iii) el tercero o empresa usuaria con el cual contrataron. Igualmente,\u00a0deber\u00e1 preverse que el reintegro proceder\u00e1 ante el tercero contratante o la empresa usuaria, y que en todo caso el lugar de reintegro podr\u00e1 cambiar y ordenarse seg\u00fan el caso a la empresa usuaria o la cooperativa o EST, de resultar imposibilitada una u otra para garantizarlo.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditado el conocimiento del empleador pueden presentarse dos situaciones: i) si la terminaci\u00f3n del contrato se produce antes del vencimiento de la obra o labor contratada, sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, se considera nulo el despido y procede el reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 239 del CST, que contempla la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n; y ii) si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se produce una vez vencido el contrato y se alega como justa causa para dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral la terminaci\u00f3n de la labor u obra contratada, el empleador debe acudir, antes de la terminaci\u00f3n, al inspector de trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Cuando el empleador no acude al inspector, el juez de tutela debe ordenar las cotizaciones a la seguridad social y puede disponer el reintegro si se acredita que las causas del contrato se mantienen, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio.51 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional ha establecido que cuando el empleador conoce el estado de embarazo de la mujer trabajadora tiene prohibido desvincularla sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, aun cuando medie una justa causa.52 Esta regla es aplicable a las empresas de servicios temporales, a las cooperativas de trabajo asociado y a las empresas comerciales dedicadas a la tercerizaci\u00f3n de servicios de aseo y mantenimiento para oficinas, hogares e industrias mediante contratos por obra o labor, sujetos a una fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n. De acuerdo con la Corte, en estos casos \u201csi el empleador alega que la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del objeto del contrato ha desaparecido cuando la trabajadora ha quedado en estado de embarazo, es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo.\u201d53 De esta manera, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada tiene por objeto evitar que se excluya a las mujeres del mercado laboral debido a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>49. Para la Sala es importante considerar en el an\u00e1lisis de cada caso concreto que la discriminaci\u00f3n contra la mujer embarazada no se evidencia siempre en acciones claras y espec\u00edficas. Existen patrones institucionales y pr\u00e1cticas sociales complejas que hacen de la discriminaci\u00f3n un fen\u00f3meno estructural dif\u00edcil de visibilizar. En este contexto, el juez constitucional debe desarrollar la habilidad necesaria para identificar patrones culturales con el fin de ofrecer una efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados, develando tales patrones ocultos en hechos de dif\u00edcil constataci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>50. En s\u00edntesis, de acuerdo con el precedente constitucional vigente, existe una protecci\u00f3n especial de la maternidad a trav\u00e9s del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la mujer gestante o lactante siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios; ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia durante la vigencia del v\u00ednculo laboral; y iii) el conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo. \u00a0En el caso de los contratos de trabajo por obra o labor opera una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual cuando se despide a una mujer gestante o lactante bajo el argumento de que han desaparecido las necesidades del servicio, se entiende que la falta de renovaci\u00f3n obedece al estado de embarazo. En estos eventos procede el reintegro, durante el periodo del embarazo y en las 18 semanas posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa demandada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Como se explic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n para la mujer en el \u00e1mbito laboral y esta se proyecta, entre otras medidas, en la estabilidad laboral reforzada para la mujer gestante, que tiene como principales fundamentos constitucionales el mandato de no discriminaci\u00f3n, la solidaridad social y la especial protecci\u00f3n a la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Corte Constitucional ha establecido que, cuando una mujer est\u00e1 en embarazo, es necesario que el empleador acuda ante el Ministerio o el Inspector del trabajo para demostrar la existencia de una causa objetiva, si pretende dar por terminado el v\u00ednculo de trabajo. De no hacerlo, se presume que el despido es discriminatorio y por lo tanto inconstitucional, pues tuvo como fundamento precisamente la condici\u00f3n gestante de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.Ahora bien, durante muchos a\u00f1os la mayor\u00eda de la salas de revisi\u00f3n y, en especial, a partir de la Sentencia SU-073 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que la protecci\u00f3n deb\u00eda darse sin importar si el empleador ten\u00eda o no conocimiento del estado de embarazo de la mujer al momento de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; sin embargo, en la Sentencia SU-075 de 2018,54 la Corporaci\u00f3n modific\u00f3 el precedente, pues consider\u00f3 que esta subregla podr\u00eda comportar cargas excesivas para los empleadores que, a la postre, derivar\u00edan en un est\u00edmulo negativo para la contrataci\u00f3n de mujeres. Por esta raz\u00f3n precis\u00f3 que el conocimiento del empleador s\u00ed es condici\u00f3n de procedencia del amparo o, en general, de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>54. Es importante indicar que esta modificaci\u00f3n en ning\u00fan momento supone un cambio en el enfoque que debe adoptar el juez en la valoraci\u00f3n de las pruebas, basado ante todo en el reconocimiento de la dimensi\u00f3n estructural de la discriminaci\u00f3n, oculta en pr\u00e1cticas culturales aceptadas; o en la dimensi\u00f3n institucional de la discriminaci\u00f3n, que se reproduce en los mecanismos de dominaci\u00f3n propios de escenarios como la familia, la escuela o el trabajo. Estos mecanismos implican, ante todo, que los actos discriminatorios son de dif\u00edcil prueba y que, por lo general, no quedan grabados en tinta, en documentos, reglamentos u otros documentos de f\u00e1cil acceso, sino que palpitan entre conversaciones de pasillo, amenazas impl\u00edcitas, estereotipos de g\u00e9nero o, en el \u00e1mbito judicial, en la imposici\u00f3n de cargas probatorias imposibles de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En ese marco, si bien es necesario que el empleador conozca del estado de embarazo de la mujer al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la prueba de este hecho debe ser alcanzada a partir de un examen que involucre inferencias razonables con base en las pruebas y tambi\u00e9n en los indicios disponibles, que suelen caracterizar este tipo de escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>56. El caso objeto de estudio, en efecto, ofrece un conjunto de indicios y pruebas a partir de los cuales la Sala deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n, pese a las contradicciones entre las versiones de la accionante y la empresa Cleaner S.A. Este an\u00e1lisis ser\u00e1 desarrollado en los p\u00e1rrafos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De conformidad con los hechos narrados en la parte inicial de esta providencia, Diana Marcela Orjuela Orjuela mantuvo una vinculaci\u00f3n laboral con Cleaner S.A desde el 17 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en que la empresa dio por terminado su contrato por obra o labor, aduciendo la \u201cterminaci\u00f3n\u201d o \u201cmodificaci\u00f3n\u201d del contrato con la entidad usuaria, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Grupo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La empresa avis\u00f3 sobre su intenci\u00f3n de terminar el contrato, o no renovar el v\u00ednculo, el 15 de noviembre de 2019, mediante una carta, que Diana Marcela firm\u00f3, a instancias de su jefa directa, Sara Rodr\u00edguez. Antes de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el 22 de noviembre Diana Marcela tuvo conocimiento de su estado de embarazo y as\u00ed lo comunic\u00f3 a su jefe inmediata, quien, en el tr\u00e1mite de tutela, reconoci\u00f3 haber sido informada durante los \u00faltimos d\u00edas de noviembre y manifest\u00f3 haberlo comunicado en ese mismo momento a la empresa.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Este testimonio no fue desmentido por la empresa, ni en las instancias, ni en sede de revisi\u00f3n. La entidad se\u00f1ala que ignora lo ocurrido en las conversaciones entre Diana Marcela Orjuela Orjuela y Sara Rodr\u00edguez, y plantea que lo \u00fanico que est\u00e1 acreditado en los documentos allegados al expediente es que la accionante inform\u00f3 a la empresa sobre su estado de embarazo el 1\u00ba de diciembre, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. A\u00f1ade que, si ella no conoc\u00eda sobre su estado, menos pod\u00eda hacerlo la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>60. En criterio de la Sala, el argumento de la entidad ser\u00eda s\u00f3lido, si el \u00fanico medio de prueba v\u00e1lido en este escenario fuera el documento con la firma de recibido de la empresa, a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, en el que Diana Marcela informa sobre su embarazo. Y, en efecto, si ni siquiera la accionante conociera sobre su estado de gravidez antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la empresa no podr\u00eda saberlo. Pero esta afirmaci\u00f3n desconoce que la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo se dio el 30 de noviembre, y que existieron momentos previos muy relevantes, como la entrega del aviso el 15 de noviembre por parte de Sara Rodr\u00edguez a la accionante y la informaci\u00f3n verbal que Diana Marcela transmiti\u00f3 a su jefa directa, comunicando su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>61. En especial, la empresa pasa por alto que, Diana Marcela Orjuela Orjuela afirma haber transmitido esta informaci\u00f3n a su jefa inmediata, Sara Rodr\u00edguez, al enterarse de su estado de embarazo el 24 de noviembre (cuando el contrato no hab\u00eda terminado, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un aviso de no renovaci\u00f3n); y que Sara Rodr\u00edguez manifest\u00f3, de manera expresa ante el juez de primera instancia que esta comunicaci\u00f3n se present\u00f3 durante los \u00faltimos d\u00edas de noviembre. Es cierto que Sara Rodr\u00edguez no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l de los \u00faltimos d\u00edas de noviembre se dio la conversaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto que los \u00faltimos d\u00edas de noviembre no son el \u00faltimo d\u00eda, ni el primero de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por lo tanto, en un contexto de dif\u00edcil prueba, como este, donde el dicho de Diana Marcela Orjuela Orjuela es confirmado, en t\u00e9rminos literales, por el testimonio de su jefa inmediata, para la Sala es claro que el argumento de Cleaner SA no se sostiene: la empresa s\u00ed pod\u00eda conocer y, en efecto lo hizo, del embarazo de Diana Marcela Orjuela Orjuela antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. La accionante lo supo el 24 de noviembre y la empresa, a trav\u00e9s de la jefa directa, entre este d\u00eda y el 30 de noviembre, d\u00eda en que finalmente terminaba la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>63. Llama la atenci\u00f3n a la Sala, en este punto, que la empresa sostenga que le son indiferentes las conversaciones entre su empleada y su jefa directa, pues al hacerlo desconoce que la jefa directa es precisamente el primer conducto de comunicaci\u00f3n que la empresa ha designado para el intercambio de informaci\u00f3n relevante con las personas a su cargo. Admitir este argumento implicar\u00eda hacer a\u00fan m\u00e1s pesada la carga de una mujer v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del embarazo, pues para la empresa los mensajes que esta le transmite a su empleadora directa son algo as\u00ed como conversaciones privadas sin relevancia dentro de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que no puede avalar el argumento de Cleaner S.A seg\u00fan el cual Diana Marcela Orjuela Orjuela no le inform\u00f3 oportunamente a la empresa su estado de embarazo, por no existir prueba que as\u00ed lo certifique, puesto que la empresa tuvo conocimiento a trav\u00e9s de la jefe inmediata de la accionante, Sara Rodr\u00edguez, como consta en el tr\u00e1mite de instancia, antes de la finalizaci\u00f3n efectiva de la relaci\u00f3n laboral, testimonio que en ning\u00fan momento fue controvertido por la empresa accionada. Para la Sala, se configura en consecuencia un despido discriminatorio tal y como lo concluyeron los jueces de tutela.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Como se ha venido analizando con las pruebas que obran en el expediente, la accionante afirma que su jefe inmediata le solicit\u00f3 firmar un documento de renuncia y le orden\u00f3 un examen de ingreso como parte del tr\u00e1mite interno para ingresar a una nueva empresa, aunque posteriormente le inform\u00f3 que no ser\u00eda vinculada, sin ofrecer raz\u00f3n alguna, pero se\u00f1ala que no le ordenaron el examen de egreso de Cleaner S.A. Por su parte, la empresa afirma que notific\u00f3 a la accionante de la terminaci\u00f3n del contrato y que no tiene conocimiento sobre lo informado por la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez, en relaci\u00f3n con una nueva vinculaci\u00f3n. Sin embargo, Cleaner S.A, inicialmente guarda silencio sobre el examen de egreso que ha debido ordenar a Diana Marcela Orjuela Orjuela, como parte de la terminaci\u00f3n del contrato.57 \u00a0<\/p>\n<p>66. En efecto, se trata de afirmaciones contradictorias sobre la forma como se termin\u00f3 el contrato entre Cleaner S.A. y la accionante. Para ella, se trataba simplemente de un cambio de empresa, pero no de la desvinculaci\u00f3n total, mientras que para Cleaner S.A, se estaba terminado el contrato. Sin embargo, lo que s\u00ed es claro y llama la atenci\u00f3n es que no obra en el expediente la informaci\u00f3n solicitada sobre la pr\u00e1ctica del examen de egreso de Diana Marcela, por lo cual la Sala asume que la empresa empleadora no lo orden\u00f3, como era su deber. Esto permite reafirmar que la empresa ya ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante no solo por el testimonio de la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez ante el juez de primera instancia, sino probablemente porque en el examen de egreso Diana Marcela Orjuela Orjuela, tambi\u00e9n habr\u00eda podido confirmar su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, es importante observar que la accionante intent\u00f3 suspender el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del contrato, a trav\u00e9s de una solicitud a Cleaner S.A. del 30 de diciembre de 2020 (y radicada un d\u00eda despu\u00e9s), cuando le informaron que no ser\u00eda vinculada por su supuesto nuevo empleador, Seasin Ltda, pero a pesar de que Cleaner S.A. ya ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo, respondi\u00f3 de manera negativa. Esta solicitud de la accionante tambi\u00e9n evidencia que esperaba continuar en otro lugar de trabajo o con un nuevo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala advierte que Cleaner SA manifest\u00f3, en su respuesta ante el juez de tutela, que Diana Marcela habr\u00eda enviado su solicitud de no tomar en cuenta la firma que plasm\u00f3 en la carta en que fue notificada sobre la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo, solo como consecuencia de no haber sido aceptada por la otra empresa que prestar\u00eda el mismo servicio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta es una afirmaci\u00f3n que, primero, muestra el irrespeto de la entidad por la situaci\u00f3n de una mujer en estado de embarazo que solicita reconsiderar la decisi\u00f3n de despido o no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo; y, segundo, viene a confirmar las afirmaciones de la accionante seg\u00fan las cuales Cleaner S.A. la remiti\u00f3 a examen de ingreso a otra empresa, pues demuestra precisamente que Cleaner S.A. estaba al tanto, y hac\u00eda parte del engranaje dispuesto para el paso de algunos de sus trabajadores a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>69. En todo este contexto adem\u00e1s es evidente que tampoco obra en el expediente la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato debido al fuero de maternidad que ampara a la accionante, contraviniendo lo estipulado en el art\u00edculo 240 del CST y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70. Por otra parte, en lo referente a la posible continuidad de la relaci\u00f3n contractual de Cleaner S.A con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es interesante observar que ante los jueces de instancia y en la respuesta a la Corte, la empresa se refiere espec\u00edficamente a la terminaci\u00f3n del contrato con el Grupo 2 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 30 de noviembre de 2020 y advierte que dicho contrato fue adjudicado por licitaci\u00f3n para el siguiente periodo (hasta el 2022) a la empresa Seasin Ltda, que supuestamente ser\u00eda el nuevo empleador de Diana Marcela.58 Sin embargo, en la carta de notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato a la accionante, Cleaner S.A \u00a0se refiere a \u201cla modificaci\u00f3n de las necesidades del servicio\u201d con el Grupo 2 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo anterior para la Sala no es claro si Cleaner S.A tiene o no en la actualidad, alg\u00fan tipo de v\u00ednculo contractual, directo o mediante alguna relaci\u00f3n con otra empresa o con alguna unidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a nivel nacional.59 Y aunque solicit\u00f3 a Cleaner S.A. informaci\u00f3n clara en este sentido, la empresa, no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido.60 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Sala insiste en que es preocupante observar que se utilicen mecanismos de flexibilizaci\u00f3n laboral como son los contratos de tercerizaci\u00f3n de servicios, para intentar evadir obligaciones legales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las trabajadoras en estado de embarazo que representan pr\u00e1cticas complejas de evidente discriminaci\u00f3n institucional y estructural contra la mujer gestante. Y es debido a esta situaci\u00f3n social y cultural que se hace indispensable seguir el precedente planteado en la Sentencia C-470 de 1997 cuya fuerza vinculante es indiscutible y debe ser principio orientador de las sentencias de tutela en cuanto se trata de una interpretaci\u00f3n directa de nuestra Carta Pol\u00edtica sobre un mandato al Legislador para garantizar la protecci\u00f3n de la mujer embarazada en el marco de las relaciones laborales frente a la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Pero adem\u00e1s porque el pago de una sanci\u00f3n pecuniaria como resultado de una conducta discriminatoria, es solo una consecuencia legal, que no garantiza la lucha eficaz contra la pr\u00e1ctica de la discriminaci\u00f3n hacia la mujer en el \u00e1mbito laboral, la cual obedece a patrones enraizados profundamente en la cultura, que deben visibilizarse y ser objeto de medidas efectivas para asegurar los derechos fundamentales y la permanencia de las mujeres gestantes en el mercado laboral. Los argumentos de sobre costos o posibles incomodidades que se puedan causar a las empresas no son de recibo a nivel constitucional, cuando de lo que se trata es de promover la inclusi\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral para lograr la igualdad entre los sexos en beneficio de toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>73. Por lo anterior, la Sala considera necesario aplicar la presunci\u00f3n legal de despido discriminatorio de la mujer embarazada, que en este proceso la empresa acusada no ha logrado desvirtuar, para hacer efectiva la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, como instrumento de protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>74. En el presente caso, finalmente se pudo establecer que Cleaner S.A continu\u00f3 prestando sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n regional Nororiente. Adem\u00e1s, para la Sala es claro que Cleaner S.A. es una empresa calificada como \u201cgrande\u201d de acuerdo con certificado de la C\u00e1mara de Comercio y que su objeto social es precisamente prestar el servicio de aseo y mantenimiento a entidades p\u00fablicas y empresas, por lo cual las causas del contrato laboral de Diana Marcela con Cleaner S.A. no desaparecen y la empresa puede reubicarla en cualquiera de las empresas o entidades usuarias que sean sus clientes.61 Esta soluci\u00f3n ha sido adoptada ampliamente por la Corte en ocasiones anteriores en que los empleadores han sido empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado que realizan labores de intermediaci\u00f3n para entidades del Estado o de tercerizaci\u00f3n de servicios para empresas.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De lo que ha quedado expuesto, se puede afirmar entonces, que la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante fue arbitraria y tuvo fundamento en su condici\u00f3n de embarazo, de manera que es posible concluir que Cleaner S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de Diana Marcela Orjuela Orjuela y as\u00ed deber\u00e1 declararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En virtud de todo lo anterior, la Sala comparte parcialmente la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. Acompa\u00f1a la concesi\u00f3n del amparo a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y en consecuencia la orden de reconocer a Diana Marcela Orjuela Orjuela, las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n, que garanticen el pago de la licencia de maternidad. No acompa\u00f1a, la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como la petici\u00f3n de reintegro, al inferir de la carta de terminaci\u00f3n del contrato que la causa del despido se produjo por la terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del convenio con la Fiscal\u00eda y en funci\u00f3n de la cl\u00e1usula que establec\u00eda un plazo definido, al contrato por obra o labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En efecto, al encontrar que la empresa acusada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de acudir al inspector de trabajo para solicitar autorizaci\u00f3n fundamentada en la existencia de una justa causa, se presume que su actuaci\u00f3n fue discriminatoria, como lo ha afirmado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n. Y no corresponde a Diana Marcela demostrar que las causas laborales de su contrato con Cleaner S.A. contin\u00faan, ya que prestar los servicios de aseo y cafeter\u00eda es parte del objeto social de la empresa, que debe corregir su conducta discriminatoria manteniendo vinculada a la accionante y respetando sus derechos laborales. En estos eventos procede ordenar el reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.63 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente caso, la orden de reintegro o reubicaci\u00f3n es particularmente importante si se tiene en cuenta que, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 a la Corte que se encuentra desempleada, pidiendo ayuda a familiares, y dependiendo exclusivamente de su licencia de maternidad y de su afiliaci\u00f3n en salud a Compensar que ha cubierto la empresa accionada por orden de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>79. En efecto, el acto discriminatorio de dar por terminado el contrato por raz\u00f3n del embarazo, aduciendo la supuesta terminaci\u00f3n de la labor contratada, no es una causal legal v\u00e1lida en t\u00e9rminos jurisprudenciales para terminar el v\u00ednculo laboral de una persona que goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de embarazo conocido por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que Cleaner S.A. debe reubicar a Diana Marcela en primer lugar en alguna de las unidades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si contin\u00faa el v\u00ednculo contractual entre la empresa y esta entidad. De lo contrario, Cleaner S.A. deber\u00e1 reubicarla en una nueva empresa usuaria de manera inmediata a la terminaci\u00f3n de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>80. En este orden de ideas, la Sala: (i) confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 a Cleaner S.A. realizar las cotizaciones ante la EPS respectiva, para garantizar el pago de la licencia de maternidad; ii) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n en lo referente a negar el reconocimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como la petici\u00f3n de reintegro; (iii) declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en una empresa o entidad usuaria que ofrezca igual o mejor ocupaci\u00f3n laboral a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n, incluyendo las garant\u00edas propias del periodo de lactancia; (iii) conceder\u00e1 el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a Diana Marcela desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reubicada, y (iv) ordenar\u00e1 que se mantenga la afiliaci\u00f3n al Sistema general de seguridad social en salud y pensiones de Diana Marcela Orjuela Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, esta Sala tambi\u00e9n considera necesario advertir a Cleaner S.A. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a una trabajadora en condici\u00f3n de embarazo teniendo conocimiento de este; y que, en caso de existir una causa objetiva, debe solicitar previamente la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Marcela Orjuela Orjuela contra la empresa Cleaner S.A., la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que fue despedida sin justa causa, debido a su estado de embarazo. Dicha condici\u00f3n era conocida por el empleador que opt\u00f3 por terminar el contrato por obra o labor, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin practicar el examen de egreso a la accionante. En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas previstas para estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>83. Por estas razones se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, al despedir a una mujer trabajadora vinculada mediante contrato por obra o labor, en estado de embarazo y conociendo previamente esta condici\u00f3n, cuando no cuenta con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el efecto y no ordena el examen de egreso, cuyo resultado positivo debe suspender la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo expedido por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de febrero de 2021, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de Diana Marcela Orjuela Orjuela y ordenar a Cleaner S.A. realizar las cotizaciones ante la EPS, para garantizar el pago de la licencia de maternidad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la ineficacia del acto por virtud del cual se desvincul\u00f3 a Diana Marcela Orjuela Orjuela y en consecuencia, ORDENAR a Cleaner S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a: i) reubicar a Diana Marcela Orjuela Orjuela en otra empresa o entidad usuaria en un cargo de igual o mejores condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, respetando el tiempo que falta para que finalice su licencia de maternidad e incluyendo las garant\u00edas propias del periodo de lactancia; \u00a0ii) ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reubicaci\u00f3n, descontando las sumas correspondientes a la licencia de maternidad que se le han pagado y, iii) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239.3 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR a Cleaner S.A. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo demostrando la existencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda tambi\u00e9n ser dirige contra Compensar EPS, Sura ARL y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue admitida el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De 32 a\u00f1os de edad, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, Ib\u00eddem., P. 3 Adem\u00e1s pidi\u00f3 que se le ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta su reintegro efectivo \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, Ib\u00eddem., P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7Expediente digital, auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, fallo de primera instancia, P. 2. Cleaner S.A Alleg\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante con fecha de radicaci\u00f3n del 1 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, Contestaci\u00f3n Compensar, Pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, Contestaci\u00f3n Cafam, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, Contestaci\u00f3n Colpensiones, Pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, Contestaci\u00f3n Seasin Ltda, Pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, contestaci\u00f3n Fiscal\u00eda, Pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, Sentencia Tutela Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, Solicitud Revisi\u00f3n Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Solicit\u00f3: i) a la accionante informar sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la manera de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, su situaci\u00f3n laboral actual y de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, y su estado de salud, as\u00ed como el de su hijo reci\u00e9n nacido; ii) a Cleaner S.A. informar sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa en la actualidad, su relaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica con la empresa Seasin Ltda, y su relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como entidad usuaria, al igual que con otras empresas usuarias del servicio de aseo; iii) a Compensar E.P.S. informar sobre los servicios de salud ordenados a la accionante con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo y a su hijo reci\u00e9n nacido e indicar si la accionante recibi\u00f3 alg\u00fan pago por incapacidad m\u00e9dica o licencia de maternidad fruto de su estado de embarazo; iv) a los juzgados de instancia la remisi\u00f3n del expediente completo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se refiere al pago de los aportes de seguridad social por parte de la empresa accionada para la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 En escrito presentado mediante correo electr\u00f3nico con fecha del 6 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 En escrito presentado mediante correo electr\u00f3nico, con fecha del 21 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 El 13 de diciembre de 2021 se recibi\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea de Cleaner S.A, de acuerdo con el Auto del 6 de diciembre de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que no cambia el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>25 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>26 La accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, el m\u00ednimo vital, el debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, al igual que el derecho a la salud en conexidad con la vida de su hijo por nacer y de su otro hijo menor de edad. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela i) a nombre propio, ii) a trav\u00e9s de representante legal, iii) por medio de apoderado judicial o iv) mediante agente oficioso, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Ver, entre otras, las sentencias T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-289 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>28 La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez para cumplir la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>30 La cl\u00e1usula segunda del contrato establece: El presente contrato se celebra como accesorio al contrato suscrito entre CLEANER S.A., FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N GRUPO 2, el cual tiene por objeto: \u201cprestaci\u00f3n de servicios de aseo y mantenimiento\u201d como consecuencia el presente contrato estar\u00e1 sujeto a la necesidad del personal requerido FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N GRUPO 2. En consecuencia la duraci\u00f3n del presente Contrato corresponde al tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, esto es desempe\u00f1arse como (OPERARIA DE ASEO) para el Contrato Principal suscrito entre el Contrato Principal suscrito entre el Empleador FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N GRUPO 2, sin incluir las pr\u00f3rrogas o adiciones al t\u00e9rmino inicialmente pactado en el Contrato Principal: en tal sentido la duraci\u00f3n del presente Contrato estar\u00e1 supeditada a la existencia del mencionado Contrato Principal (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Los t\u00e9rminos de tercerizaci\u00f3n y de intermediaci\u00f3n laboral no han estado exentos de confusi\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano. El Decreto 583 de 2016 que regulaba la tercerizaci\u00f3n laboral fue derogado por el Decreto 683 de 2018 luego de que el Consejo de Estado anulara parcialmente su definici\u00f3n jur\u00eddica en Sentencia 000485 del 6 de julio de 2017. Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. La Resoluci\u00f3n 2021 de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo se\u00f1ala las diferencias entre la intermediaci\u00f3n laboral y la tercerizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante la Recomendaci\u00f3n 191, la OIT dict\u00f3 medidas complementarias a este convenio especialmente relacionadas con la licencia de maternidad y los permisos durante la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1822 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del CST en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo competente, quien debe verificar si existe justa causa probada para el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T.739 de 1998. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otras, ver las sentencias T-174 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-550 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-354 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-305 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-739 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-1177 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-145 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad sostuvo la Sala Octava de Revisi\u00f3n, refiri\u00e9ndose a los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, que \u201cla protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada\u00a0antes del vencimiento del contrato\u00a0a t\u00e9rmino fijo o por obra,\u00a0pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nelson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias T-687 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-649 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-667 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-184 de 20102. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-308 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-862 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-404 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-221 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-071 y T-1063 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-003 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nelson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. Debido al tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela hasta la fecha de este pronunciamiento, la Corte decidi\u00f3, sustituir la medida de protecci\u00f3n de reintegro por el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de gestaci\u00f3n desde la fecha de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la Sentencia SU-075 de 2018 (M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado) dijo la Corte: \u201cSi el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoraci\u00f3n que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras, las sentencias T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-614 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-070 de 2013 M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-1063 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver supra 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed lo establece el Decreto 2591 de 1991 que en el inciso 2 del art\u00edculo 21 dispone que \u201cEn todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Extempor\u00e1neamente Cleaner S.A, afirm\u00f3 que se hab\u00eda ordenado el examen de egreso a Diana Marcela Orjuela Orjuela, pero no respondi\u00f3 las preguntas concretas planteadas en el auto del 23 de noviembre de 2021: fecha de la orden, quien la expidi\u00f3, entidad de servicios m\u00e9dicos donde deb\u00eda practicarse el examen. Tampoco se adjunt\u00f3 copia de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Cleaner S.A informa inicialmente a la Corte que el contrato con el \u201cBunker de la Fiscal\u00eda\u201d que tambi\u00e9n le pertenec\u00eda fue adjudicado a otra empresa, pero no indica si tiene alg\u00fan otro v\u00ednculo contractual vigente con esta entidad. En respuesta extempor\u00e1nea, se\u00f1ala que tiene un v\u00ednculo contractual con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, regional Nororiente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver supra 19. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver supra 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>61 En su respuesta extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 informaci\u00f3n clara sobre el amplio listado de empresas y entidades con las cuales Cleaner S.A tiene vinculo contractual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>62. Ver, entre otras, las sentencias T-308 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-862 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-404 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-221 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-071 y T-1063 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-003 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-092 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-1063 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0 (\u2026) la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante fue arbitraria y tuvo fundamento en su condici\u00f3n de embarazo, de manera que es posible concluir que (la accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la salud, al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}