{"id":28407,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-105-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-105-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-22\/","title":{"rendered":"T-105-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe una afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales (del menor) debido a la divergencia entre el nombre que le fue asignado al nacer y su identidad de g\u00e9nero; circunstancia esta que se ha configurado en una barrera para su desarrollo e imposibilita la reivindicaci\u00f3n de su identidad, derecho que le asiste a la luz del principio de la dignidad humana y la consecuente autonom\u00eda de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA E IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA-Marco normativo para la modificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresi\u00f3n de individualidad \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Derecho a la autonom\u00eda en contraste con su capacidad jur\u00eddica restringida \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS MENORES DE EDAD-L\u00edmites y condiciones seg\u00fan la etapa de la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD A MODIFICAR EL REGISTRO CIVIL-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE G\u00c9NERO DIVERSA Y MODIFICACI\u00d3N DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI\u00d3N-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL COMPONENTE \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Juicio estricto de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.399.565. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Andr\u00e9s Acosta Lizarazo, personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n del joven Manuel en contra de la EPS Sanitas S.A.S., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Paipa, Boyac\u00e1, y el se\u00f1or Mario. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Karena Caselles Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de agosto de 2021, personero municipal de Paipa, Boyac\u00e11 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de la EPS Sanitas S.A.S2., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Paipa, Boyac\u00e1, y el se\u00f1or Mario, en representaci\u00f3n del menor de edad Manuel3, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante afirma que el joven Manuel, quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad4, fue inscrito en el registro civil de nacimiento con sexo femenino, pero \u00abdesde su ni\u00f1ez temprana se consider\u00f3 hombre, raz\u00f3n por la que su vivencia y auto identificaci\u00f3n corresponden al g\u00e9nero masculino\u00bb5. As\u00ed, \u00abdesde la edad de 3 a\u00f1os se ha identificado como hombre y desde los ocho a\u00f1os se ha identificado con el nombre de Manuel en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) se ha manifestado desde su vestuario, sus (sic) forma de ser y su identidad externa como hombre\u00bb6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, indica que, desde los 8 a\u00f1os de edad, Manuel, en compa\u00f1\u00eda de su madre7, ha acudido a Sanitas con el fin de recibir los tratamientos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y cl\u00ednicos, para lograr \u00abmaterializar sus derechos a la identidad de g\u00e9nero y el libre desarrollo de su personalidad\u00bb8. Sin embargo, sostiene que \u00abno se le ha dado la importancia por parte de las instituciones de salud que un derecho tan importante merece\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor refiere que su representado ha contado con el acompa\u00f1amiento y apoyo de su madre Daniela. No obstante, sostiene que Manuel ha enfrentado problemas familiares, pues, por una parte, su padre \u00abno entiende la dimensi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresi\u00f3n como un capricho transitorio e incluso culpa a la madre del menor por su IDENTIDAD (sic)\u00bb, situaci\u00f3n esta que impide que el acompa\u00f1amiento de los dos padres sea efectivo\u00bb y se convierta en \u00abuna talanquera al momento de otorgar la escritura p\u00fablica debido a que la legislaci\u00f3n vigente establece que en caso de ser menor de edad la Persona (sic), la escritura p\u00fablica para la correcci\u00f3n del g\u00e9nero debe ser suscrita por sus representantes legales o sus padres\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la familia paterna del joven \u00abno reconoce ni respeta la identidad de Manuel, llam\u00e1ndolo y refiri\u00e9ndose a \u00e9l en p\u00fablico con el nombre de mujer\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed mismo, el accionante indica que el rector del Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola del Municipio de Paipa, Boyac\u00e1, en donde estudia el menor Manuel, \u00abha sido colaborador y ha entendido la situaci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, afirma que algunos docentes no llaman al alumno \u00abpor su nombre identitario y en las listas de su curso aparece el nombre femenino\u00bb; circunstancia esta que \u00abafecta ostensiblemente su entorno escolar y social, el cual ha logrado construir y pertenecer el mismo de manera natural como Manuel, hombre\u00bb12. Por lo anterior, las directivas de la instituci\u00f3n educativa han manifestado que \u00abes necesario realizar el cambio de nombre de Manuel para que sea actualizado en la plataforma SIMIT13 (sic)\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adicionalmente, el personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, informa que la madre del joven, encargada de su manutenci\u00f3n y cuidado personal, \u00abno ha logrado tener un empleo estable durante el lapso de dos a\u00f1os, lo que impide que pueda tener un ingreso fijo\u00bb. As\u00ed las cosas, afirma que \u00abno cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos de manera particular\u00bb, ni asumir los costos de una escritura p\u00fablica en una notar\u00eda de Bogot\u00e115. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, el personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de Manuel, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del joven Manuel. En consecuencia, se ordene a los accionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Se ordene a Sanitas, realizar los tr\u00e1mites ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS y BUROCRATICOS que aseguren la pr\u00e1ctica de los siguientes servicios m\u00e9dicos: 1. Cita por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica 2. Cita por psiquiatr\u00eda infantil con reporte escolar y reporte del San Jos\u00e9 Infantil &#8211; CLINICA DE DISFORIA DE GENERO, con el fin de poder avanzar hacia los tratamientos definitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se ordene a Sanitas, AUTORIZAR Y GARANTIZAR DE MANERA OPORTUNA Y PRONTA los siguientes servicios al menor Manuel:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Terapia de remplazo hormonal (para crear caracter\u00edsticas masculinas, como una voz m\u00e1s grave, crecimiento del vello facial y de los m\u00fasculos, redistribuci\u00f3n de la grasa corporal desde la cadera y los senos hacia otras partes del cuerpo, interrumpir el periodo menstrual, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Reconstrucci\u00f3n del pecho masculino o \u201ccirug\u00eda superior\u201d (extirpaci\u00f3n de los senos y del tejido mamario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Terapia para freno prueral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se ordene a Sanitas, AUTORIZAR Y GARANTIZAR LA MATERIALIZACI\u00d3N del servicio de transporte el menor Manuel, cuando requiera un desplazamiento intermunicipal fuera de su residencia en el Municipio de Paipa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Se ordene a la Secretaria de educaci\u00f3n Departamental y a la Instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola del Municipio de Paipa que implemente en las listas escolares y dentro del entorno escolar estrategias para que el personal docente, administrativo, y en general la comunidad educativa identifique y trate al menor Manuel por su nombre identitario, respetando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Se ordene a la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO PAIPA, generar espacios de capacitaci\u00f3n y atenci\u00f3n a Mario, padre del menor Manuel, para salvaguardar los derechos del menor especialmente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que el mismo y la familia paterna del menor, no reconocen su derecho, llam\u00e1ndolo con su nombre femenino, por lo que es necesario iniciar tratamiento para que la familia paterna salvaguarde los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Se ordene al se\u00f1or Mario, padre del accionante que asista a recibir los servicios de Comisaria de Familia de Paipa con el fin de poder generar espacios de di\u00e1logo y respeto a los derechos del menor Manuel, teniendo en cuenta que por las creencias y preceptos morales del padre no se ha logrado el respeto al derecho a la libre personalidad y proteger la identidad de g\u00e9nero del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Las dem\u00e1s que uso de sus facultades ultra y extra petita considere su Se\u00f1or\u00eda (sic), sean necesarias para garantizar los derechos del menor Manuel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad judicial orden\u00f3 vincular al proceso de tutela a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Paipa, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Municipio de Paipa, enlace de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de agosto de 2021, la Jefe de la Oficia Asesora Jur\u00eddica del municipio de Paipa, Boyac\u00e1, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar \u00abla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del ente territorial\u00bb16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la representante de la parte vinculada afirm\u00f3 que (i) Paipa no es un municipio certificado, es decir, \u00abque depende de los lineamientos emitidos de parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u00bb y (ii) el municipio de Paipa \u00abno ha efectuado acci\u00f3n alguna de la cual se le endilgue responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante\u00bb17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 24 de agosto de 202118, el apoderado del Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00abse despache desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, pues \u00abla secretaria (sic) de educaci\u00f3n departamental no es competente para dar tramite (sic) a la protecci\u00f3n de los derechos alegados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, el Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, indic\u00f3 que todos los hechos expuestos en el escrito tutelar son una \u00abapreciaci\u00f3n subjetiva del accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 inform\u00f3 que \u00abel cambio de Nombre (sic) al tratarse de un tr\u00e1mite administrativo propio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se debe adelantar directamente en esta entidad\u00bb. En esa medida, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 no es competente para dar respuesta al requerimiento propuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad vinculada manifest\u00f3 que \u00abuna vez se allegue por los padres de familia los documentos que acrediten el cambio de nombre se adelantaran las acciones administrativas de cambio que sean necesarias\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de agosto de 202120, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la tutela y manifest\u00f3 su oposici\u00f3n \u00aba la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela impetrada\u00bb por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Superintendencia accionada indic\u00f3 que esa entidad no es la competente para pronunciarse sobre el asunto bajo cuesti\u00f3n, pues, seg\u00fan el Decreto 2723 de 2014, su objeto y sus funciones se dirigen a la orientaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que la Superintendencia de Notariado y Registro \u00abNO ES SUPERIOR JER\u00c1RQUICO ni funcional de los notarios\u00bb, pues se trata de particulares que ejercen funciones p\u00fablicas bajo la figura de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que, con el fin de contribuir a resolver la situaci\u00f3n del accionante, procedi\u00f3 a enviar oficio de requerimiento al Notario Cincuenta y Tres (53) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que \u00abrinda informe sobre los hechos descritos en la tutela de la referencia\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, Sanitas, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA), la Comisar\u00eda de Familia de Paipa y el se\u00f1or Mario, guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el amparo del derecho de petici\u00f3n indic\u00f3 que, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que \u00a0Daniela formul\u00f3 solicitud a la EPS accionada para que (i) se autorizara el servicio de transporte intermunicipal cuando las citas programadas a nombre de Manuel se asignar\u00e1n fuera de la localidad de Paipa, pues no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar dichos gastos, (ii) se autorizaran los servicios m\u00e9dicos de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, psiquiatr\u00eda, examen gen\u00e9tico cariotipo bandeo G, terapia de reemplazo hormonal, reconstrucci\u00f3n de pecho masculino y terapia para freno puberal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n al menor Manuel a la CL\u00cdNICA SAN JOS\u00c9 INFANTIL, para tratar la disforia de g\u00e9nero como fuera ordenado por el galeno. Lo anterior, al verificar que, a la fecha de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a la referida solicitud y teniendo en cuenta que Sanitas no dio respuesta a la tutela, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumi\u00f3 ciertos los hechos presentados en el escrito tutelar y concedi\u00f3 el amparo en los t\u00e9rminos de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se abstuvo de ordenar la terapia de reemplazo hormonal, la reconstrucci\u00f3n de pecho masculino y la terapia para freno puberal al argumentar que el juez constitucional no puede decretar la pr\u00e1ctica de procedimientos que no cuentan con orden m\u00e9dica o que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Sobre la petici\u00f3n de ordenar el pago de transporte a favor del joven Manuel, indic\u00f3 que el accionante debe esperar a que Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Paipa, el Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Paipa y la Comisar\u00eda de Familia de Paipa, Boyac\u00e1, al no evidenciar acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de estas entidades que hubieran causado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 al cambio de nombre y sexo en el documento de identificaci\u00f3n e indic\u00f3 que la progenitora del menor no demostr\u00f3 que elev\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1; circunstancia esta que impide pronunciarse de fondo sobre el asunto. Por lo anterior, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00abser utilizada como mecanismo de intermediaci\u00f3n para solicitar tr\u00e1mites ante cualquier entidad, es deber del interesado acudir ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, para solicitar el cambio del estado civil y aportar los requisitos legales que se exigen\u00bb22. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de primera instancia inst\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Paipa para que \u00abdentro de sus funciones constitucionales y legales \u2013Ley 1098 de 2006- genere los espacios necesarios para salvaguardar la unidad familiar entre el menor (\u2026) y su progenitor (\u2026), por identidad de g\u00e9nero\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas a fin de verificar (i) la historia cl\u00ednica del joven Manuel, (ii) los procedimientos, terapias y\/o tratamientos que Sanitas ha autorizado y realizado al menor de edad Manuel, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, (ii) las versiones de los padres de Manuel \u00a0sobre su proceso de transici\u00f3n, con el fin de obtener mayor informaci\u00f3n sobre el asunto, (iii) si la representante legal de Manuel ha elevado solicitud para cambio de nombre ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, as\u00ed mismo se requiri\u00f3 a esa entidad para que informara sobre las tarifas y costos de la escritura p\u00fablica para cambio de nombre, estipuladas para el a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho sustanciador los siguientes documentos en respuesta a la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. EPS Sanitas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de enero de 2022, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de EPS accionada inform\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de Tutela No. 2021-00279-00 proferido 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, \u00abprocedi\u00f3 de manera inmediata con la autorizaci\u00f3n de los servicios de VALORACI\u00d3N POR PSIQUIATR\u00cdA \/ VALORACI\u00d3N POR ENDOCRINOLOG\u00cdA en la IPS HOSPITAL DE SAN JOS\u00c9\u00bb de la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que las respectivas consultas se concretaron \u00abel d\u00eda 20 de septiembre de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas inform\u00f3 que \u00abde acuerdo al an\u00e1lisis del caso y plan de manejo contenido en las historias cl\u00ednicas\u00bb, la especialidad de psiquiatr\u00eda consider\u00f3 necesario \u00abel apoyo psicoterap\u00e9utico antes de iniciar cualquier tratamiento hormonal\u00bb. A su vez, la especialidad de endocrinolog\u00eda \u00absolicit\u00f3 los correspondientes ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de diagn\u00f3stico para posterior evaluaci\u00f3n con resultados\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada inform\u00f3 que a Manuel le fue asignada \u00abcita para inicio de terapias de Psicologia (sic) el d\u00eda Jueves (sic) 3 de febrero del 2021 a las 9 de la ma\u00f1ana presencial en Salud Vital Integral Paipa, all\u00ed se programar\u00e1 Psicoterapia tanto para la usuaria como para la familia\u00bb. Sin embargo, indic\u00f3 que la progenitora del menor de edad envi\u00f3 correo electr\u00f3nico en el que asegur\u00f3 que en las ordenes suministradas \u00abhay errores en las ordenes de CONTROL en endocrinolog\u00eda\u00bb, pues \u00abno viene el nombre correcto y en psiquiatr\u00eda Viene (sic) otra especialidad Qu\u00e9 (sic) es psicolog\u00eda pero realmente [los]controles [son] con psiquiatr\u00eda\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el representante legal de la entidad accionada asegur\u00f3 que \u00abla EPS SANITAS S.A.S. garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n por la especialidad de Psiquiatr\u00eda a la usuaria en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Sanitas indic\u00f3 que \u00abse ha procedido con la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de diagn\u00f3stico, con el fin de que una vez se cuente con los respectivos resultados Manuel pueda continuar sus controles para la patolog\u00eda descrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la accionada manifest\u00f3 que \u00abla EPS SANITAS S.A.S. le ha brindado a Manuel todas las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a trav\u00e9s de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por sus m\u00e9dicos tratantes\u00bb. En esa medida, el paciente ha estado en manejo interdisciplinario por las especialidades de \u00abEndocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Pediatra, Ortopedia, Gastroenterolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Psiquiatr\u00eda Pedi\u00e1trica, y se ha garantizado la atenci\u00f3n de Laboratorio Cl\u00ednico y Ayudas Diagnosticas, seg\u00fan lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como se han generado las autorizaciones correspondientes como parte de la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de servicios al afiliado\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta Daniela, madre de Manuel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo requerido en el auto de pruebas del 20 de enero de 2022, Daniela, en calidad de progenitora de Manuel, dio respuesta a las preguntas efectuadas por el despacho sustanciador, en los siguientes t\u00e9rminos25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfQu\u00e9 procedimientos, terapias y\/o tratamientos ha realizado la EPS Sanitas al menor de edad referido para el manejo de la disforia de g\u00e9nero, seg\u00fan conceptos de los m\u00e9dicos tratantes y en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021? As\u00ed como los que a\u00fan faltan por efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa EPS SANITAS se limit\u00f3 a autorizar los procedimientos que estaban pendientes a la fecha del fallo de tutela, sin embargo, como la remisi\u00f3n fue autorizada a la \u00fanica entidad en el pa\u00eds que seg\u00fan ellos maneja los casos relativos a la situaci\u00f3n de mi hijo, hablo de la SOCIEDAD DE CIRUCIA (sic) HOSPITAL SAN JOSE, quienes generaron nuevas \u00f3rdenes que a la fecha no han sido autorizados por vencimiento de fechas y por temas que desconozco, el d\u00eda de hoy 27 ENE 2021 hacia las 5pm, la EPS SANITAS \u201cdeshabilit\u00f3\u201d mi contrato por lo tanto no tengo servicios como citas m\u00e9dicas ni autorizaciones26. \u00a0<\/p>\n<p>En ADRES por el contrario aparezco como ACTIVO POR EMERGENCIA por lo cual tengo derecho a servicio y a tener habilitado mi contrato pues mi \u00faltima cotizaci\u00f3n fue durante la PANDEMIA ACTUAL27. Anexo a esta Carta los procedimientos recetados por los especialistas28 que no se autorizaron y quisiera que se revisara porque ni ENDOCRINOLOGIA29 ni PSIQUIATRIA30 quisieron autorizar el TRATAMIENTO HORMONAL propuesto en la TUTELA, pues alegan que esto es mejor hacerlo \u201ca los 18 a\u00f1os\u201d que porque los pod\u00edan demandar, que porque no se hizo antes de los 12 a\u00f1os, y excusas que a mi vista no son totalmente transparentes, ni pertinentes pero ellos son los especialistas y como MADRE CABEZA DE HOGAR estoy muy limitada a poner quejas y quejas sobre el servicio por las demoras y tramitolog\u00eda que implican casos como el de mi hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi hijo me ha expresado que desea hacerse la operaci\u00f3n para que ya no tenga busto y que quiere el tratamiento hormonal lo m\u00e1s pronto posible pues d\u00eda a d\u00eda le afecta su cuerpo lo que entiendo es que le causa incomodidad y escozor verse \u201cfemenino\u201d lo cual sucede desde que era muy peque\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconozco que m\u00e1s falta por efectuar adicional a lo ya expuesto pero desde muy peque\u00f1o 8 a 9 a\u00f1os yo empec\u00e9 a notar una tendencia muy marcada hacia lo masculino ante lo cual EPS SANITAS me respondi\u00f3 a trav\u00e9s de sus psic\u00f3logos y psiquiatras que \u201chab\u00edan ni\u00f1as as\u00ed\u201d y ya sin ir m\u00e1s all\u00e1 sin hacer una evaluaci\u00f3n a fondo del caos que s\u00e9 que no es com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy sujeta a lo que los profesionales de la salud nos indiquen, pero quiero dejar claro en este escrito que espero del sistema de SALUD del Gobierno que los casos como el de mi hijo y especialmente este caso sea tratado con el respeto y la seriedad que merece. A esta fecha no entiendo como la doctora JUANITA ATUESTA (PSIQUIATRA HOSP SAN JOSE) pide que mi hijo se someta a tratamiento psicolog\u00eda en lugar de residencia, cuando est\u00e1 comprobado por m\u00e1s de 5 especialistas de esa \u00e1rea que mi hijo re\u00fane todas las condiciones para considerarse una PERSONA TRANSGENERO, y que lo que se necesita es avanzar en el proceso no retrasarlo a\u00fan m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9 que el tratamiento completo incluye m\u00e1s cirug\u00edas y procesos por eso ruego a ustedes instar a la EPS SANITAS donde he cotizado REGIMEN CONTRIBUTIVO desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os a que suministre todo lo necesario sin dilaciones ni excusas para que el proceso se haga aunque falten menos de 4 meses para la mayor\u00eda de edad de mi hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Su opini\u00f3n personal sobre el deseo de su hijo de realizar el proceso de transici\u00f3n y cambio de nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSoy mujer cabeza de hogar, siempre he estado sola asumiendo el proceso de crianza de mi hijo, vi sus comportamientos desde temprana edad enfocados en lo masculino, yo misma trataba de \u201cfeminizarlo\u201d por ignorancia del tema, seguramente si hubiese estado informada de que exist\u00edan esos casos mi ayuda habr\u00eda sido desde m\u00e1s temprana edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que el caso de mi hijo se da en un porcentaje m\u00ednimo de la poblaci\u00f3n, y como a todas las minor\u00edas desde el seno de la familia tratamos de tapar esas verdades, yo lo vi llorar a los 3 a\u00f1os para que no le colocara falda ni aretes ni nada femenino, era tan peque\u00f1o que yo no entend\u00eda por qu\u00e9, lo present\u00eda en un sentido, pero no lo aceptaba hasta que me lo dijo, le agradezco su confianza en m\u00ed siendo un menor de casi 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9 que es verdad que siente disforia y que quiere llevar su vida y expresar su g\u00e9nero sin ocultarse o sentirse mal. Muchas veces he pensado que se siente al rechazar el cuerpo donde estamos o al sentirse ni\u00f1o en cuerpo de ni\u00f1a. Eso fue lo que le entend\u00ed y lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo, en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser m\u00e1s libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice \u00e9l, para ir a un lugar y con el documento de identificaci\u00f3n legal que corresponde con su expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Su relaci\u00f3n actual con el se\u00f1or Mario, padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo tengo ninguna relaci\u00f3n actual con el se\u00f1or padre de mi hijo, me humill\u00f3 ya con esta dos veces, culp\u00e1ndome de las decisiones de mi hijo y negando su existencia desde que estaba en mi vientre. El amor de una mujer es sincero y profundo, dif\u00edcil de arrancar, trato de no guardar rencor, pero de verdad que ese se\u00f1or est\u00e1 muy equivocado conmigo, con la situaci\u00f3n que vivimos y el supuesto amor que me profes\u00f3, para despu\u00e9s, d\u00edas despu\u00e9s de saber que estaba embarazada, dejarme sin explicaci\u00f3n alguna y destruir una parte bonita de mi vida que era conocer su lado RESPONSABILIDAD sobre sus actos y huye a cualquier problema o novedad con manos limpias, supuestamente lavadas culpando a otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, ocupaci\u00f3n e ingresos y gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActualmente convivo con mi \u00fanico hijo y con mi mama ella es mayor de 73 a\u00f1os, a la fecha de hoy soy desempleada, mi hijo es estudiante grado 11 y mi mam\u00e1 es discapacitada (usa bast\u00f3n) ocupaci\u00f3n en el hogar. De ingresos yo trabajo espor\u00e1dicamente en tr\u00e1mites de contabilidad y seg (sic) social para personas naturales, freelance de ventas o d\u00edas de ayuda en locales comerciales, busco empleo y recibimos mensualmente $250.000 que env\u00eda el se\u00f1or Mario como cuota alimentaria de mi hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el ingreso del grupo familiar mensualmente no supera los novecientos mil pesos, a veces mis hermanos nos env\u00edan dinero para los gastos, hemos recibido donaciones de profesores, vecinos, conocidos quienes saben que estoy en desempleo hace mucho tiempo. Los gastos son la comida, los servicios, el arriendo, abonos a deudas vigentes a mi nombre, en esta \u00e9poca los \u00fatiles y el uniforme de mi hijo que ya no le queda el anterior que ya tiene 2 a\u00f1os, etc. Por este motivo los gastos de m\u00e9dicos y transporte a citas han sido dif\u00edciles y distantes. Los gastos suman m\u00e1s que los ingresos por eso tengo un d\u00e9ficit bastante alto y me encuentro reportada en centrales de riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00bfQui\u00e9n o qui\u00e9nes se encargan de la manutenci\u00f3n, cuidado y bienestar del menor de edad Manuel? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo me hago cargo de la manutenci\u00f3n general y de que a mi hijo no le hagan falta sus comidas diarias, sus elementos de aseo, su ropa, sus \u00fatiles o lo que soliciten en el colegio que es un colegio PUBLICO de Paipa, que pueda asistir a las citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que no tengo trabajo no he podido generar espacios de recreaci\u00f3n como antes o salidas o gustos peque\u00f1os para \u00e9l, algunas veces eso implicaba dinero por eso por ahora estamos muy restringidos en ese aspecto. Mi mam\u00e1 me ayuda con lo que ella puede en cuanto a cuidados y bienestar para mi hijo, y el padre aporta los mismos 250 mil pesos mensuales (8.333 pesos diarios) aunque su situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica es muy buena como PROFESIONAL EN ING INDUSTRIAL sin embargo nunca ha sido su gusto ayudar o enviar algo m\u00e1s de lo estipulado en juzgados de lo cual nunca nos ha cumplido con todo lo pactado y si pedimos algo m\u00e1s me amenaza con renunciar y seg\u00fan \u00e9l dejarme sin nada de ayuda. En bienestar o ayuda emocional para mi hijo el padre progenitor no aporta nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Si ha adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 para el cambio de nombre de su hijo. De ser as\u00ed, informar a este despacho en qu\u00e9 estado se encuentra el mismo o de lo contrario indicar las razones por las cu\u00e1les no lo ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi he solicitado el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n31 por correo electr\u00f3nico JULIO 2021 de lo cual reenv\u00edo email a ustedes, sin respuesta alguna, en el conmutador nunca me contestaron y no he ido a Bogot\u00e1 por la misma dificultad de dinero, solo he ido en estos 2 a\u00f1os una vez a las citas especialistas de mi hijo en SEPTIEMBRE 202132 y duramos todo el d\u00eda, no pudimos ir al sector donde se encuentra la notar\u00eda 53\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00bfHa recibido orientaci\u00f3n y\/o asesor\u00eda psicol\u00f3gica durante el proceso de transici\u00f3n de su hijo Manuel? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi he recibido, en primera instancia de parte de la secretaria (sic) de la mujer de la ciudad de Bogot\u00e1 (2 citas) y la secretaria (sic) de identidad de g\u00e9nero de Bogot\u00e1 (4 citas), ayuda por l\u00edneas como la l\u00ednea PURPURA de ayuda a la mujer en Bogot\u00e1 y la l\u00ednea 192 y aqu\u00ed en Paipa del Centro de Escucha programa de la Alcald\u00eda (8 citas diferentes especialistas), presencial y tambi\u00e9n atenci\u00f3n telef\u00f3nica ante cualquier novedad. La EPS SANITAS no me ha brindado acompa\u00f1amiento en ese sentido porque cada cita es cobrada entonces no las solicito por ese medio, todas las entidades donde me han atendido el servicio es gratuito y en horarios flexibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Daniela solicit\u00f3 a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abLa revisi\u00f3n del caso de mi hijo teniendo en cuenta que el padre o progenitor no fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo de mi hijo, ni se preocup\u00f3 nunca por su salud o sus gustos afinidades ni siquiera por dialogar con \u00e9l m\u00e1s de 15 minutos AL A\u00d1O, como puede ser que tenga relevancia su firma en una ESCRITURA PUBLICA para cambio de nombre siendo menor de edad, cuando lo neg\u00f3 y pidi\u00f3 prueba de ADN la cual fue practicada teniendo apenas 2 a 3 a\u00f1os de edad, sometiendo as\u00ed a un hijo y a su madre al escarnio p\u00fablico por que fue su forma de evitar responder y ahora NO FIRMAR es su forma de evitar hacer frente a una realidad que ni los especialistas m\u00e9dicos pueden negar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abQue se apruebe que con solamente mi firma como representante del menor se permita el cambio de nombre, y se le restituyan los derechos de mi hijo a una vida digna y feliz que siempre ha merecido y que yo como MADRE quiero procurar, si alguna vez me equivoqu\u00e9 al no darme cuenta m\u00e1s a tiempo del caso de mi hijo hoy quiero resarcirlo dando mi firma para que su vida sea lo que debi\u00f3 haber sido hace mucho tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de Manuel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La importancia para su proyecto de vida, el poder culminar el proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero y cambio de nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPorque es una decisi\u00f3n importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfQui\u00e9n o qui\u00e9nes se encargan de su manutenci\u00f3n, cuidado y bienestar? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi madre y Mi abuela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or Mario paga la cuota pero no es suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfCu\u00e1l es su relaci\u00f3n actual con el se\u00f1or Mario? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHablamos una vez por mes pero yo no le tengo afecto ni le considero parte m\u00eda o de mi familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00bfCu\u00e1l es su relaci\u00f3n actual con su familia paterna? \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNinguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00bfCu\u00e1nto tiempo ha convivido durante su vida con su padre, el se\u00f1or Mario? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando era peque\u00f1o el (sic) iba a Bogota (sic) una vez por a\u00f1o cuando tenia (sic) que hacer compromisos externos a mi (sic). En los d\u00edas que fue solo lo podia (sic) ver una hora o dos y recuerdo que siempre era muy tarde en la noche. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tiempo recuerdo ir a la casa de el (sic) en dos ocasiones cuando ten\u00eda 8 o 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi mam\u00e1 era siempre la que [me] llevaba de Bogota (sic) hasta paipa (sic) porque si fuera por el (sic) me hubiera mandado solo en un bus, teniendo en cuenta que ten\u00eda 8 o 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2020 estube (sic) un poco mas (sic) de una semana en su casa y era muy incomodo (sic) se sent\u00eda como si estubiera (sic) en un lugar con personas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en dia (sic) solo le hablo una vez al mes por chat y me llama en femenino y ya se le hab\u00eda pedido el favor de que no lo hiciera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00bfQu\u00e9 personas lo han apoyado, psicol\u00f3gica, emocional, afectiva y econ\u00f3micamente en su proceso de transici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi abuela y Mi Madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00bfQu\u00e9 espera de su proceso de transici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPoderme sentir mejor con mi cuerpo y obtener mas (sic) autoconfianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, el personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del joven Manuel, considera que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su representado, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sanitas no le ha brindado al menor de edad todos los tratamientos m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y cl\u00ednicos para culminar satisfactoriamente su proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero, pues considera que dicha entidad no le ha dado la importancia que el caso merece. As\u00ed mismo, indica que la EPS accionada no ha autorizado el servicio de transporte intermunicipal para Manuel y su madre cuando se le autorizan citas m\u00e9dicas en un lugar diferente al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Superintendencia de Notariado y Registro y la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. no se han pronunciado sobre la solicitud hecha por la madre de Manuel para llevar a cabo, de manera gratuita, el cambio de los componentes de nombre y sexo en el registro civil del joven mediante escritura p\u00fablica y con \u00fanicamente el permiso de la progenitora, pues el padre del joven no comparte la decisi\u00f3n de su hijo de adoptar una identidad de g\u00e9nero diferente a la que se le asign\u00f3 al momento de nacer. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 han adoptado las medidas necesarias para que los docentes llamen al alumno por su nombre identitario y se corrija el nombre femenino que aparece en las listas de su curso, exigi\u00e9ndole el cambio legal de nombre en el documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El se\u00f1or Mario, padre de Manuel, \u00abno entiende la dimensi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresi\u00f3n como un capricho transitorio e incluso culpa a la madre del menor por su IDENTIDAD (sic)\u00bb y su familia paterna no reconoce \u00abni respeta la identidad de Manuel, llam\u00e1ndolo y refiri\u00e9ndose a \u00e9l en p\u00fablico con el nombre de mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Comisar\u00eda de Familia de Paipa, Boyac\u00e1, debe generar espacios de capacitaci\u00f3n y atenci\u00f3n para que Mario, padre de Manuel, respete los derechos fundamentales de su hijo y deje se referirse a \u00e9l con el nombre femenino que no acepta ni se identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, (i) Sanitas alega que le ha brindado a Manuel todas las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a trav\u00e9s de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas ordenes m\u00e9dicas emitidas por sus m\u00e9dicos tratantes, (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro manifiesta que no es el superior jer\u00e1rquico de la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. En esa medida, no puede ordenar el cambio de nombre y sexo mediante escritura p\u00fablica, pues seg\u00fan el Decreto 2723 de 2014, su objeto y sus funciones se dirigen a la orientaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos p\u00fablicos, (iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el Municipio de Paipa y la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues consideran que no han vulnerado \u00a0los derechos de Manuel. Sin embargo, aclararon que \u00abuna vez se allegue por los padres de familia los documentos que acrediten el cambio de nombre se adelantaran las acciones administrativas de cambio que sean necesarias\u00bb para que la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA), en cumplimiento de las directrices de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, actualice las listas del curso para que el alumno aparezca con el nombre que se identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, quien asumi\u00f3 en \u00fanica instancia el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 tutelar (i) \u00abel derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb y (ii) el derecho fundamental a la salud y al libre desarrollo de la personalidad\u00bb de Manuel. En esa medida, orden\u00f3 al representante legal de Sanitas (i) \u00abdar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n que instaur\u00f3 Daniela en representaci\u00f3n de Manuel\u00bb y (ii) autorizar \u00abla remisi\u00f3n al menor Manuel, a la CL\u00cdNICA SAN JOS\u00c9 INFANTIL [de Bogot\u00e1], para tratar la disforia de g\u00e9nero como fuera ordenado por el galeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el amparo del derecho de petici\u00f3n indic\u00f3 que, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que \u00a0Daniela, en representaci\u00f3n de su hijo, formul\u00f3 solicitud a la EPS accionada para que (i) se autorizara el servicio de transporte intermunicipal cuando las citas programadas a nombre de Manuel se asignen fuera de la localidad de Paipa, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar dichos gastos, (ii) se autoricen los servicios m\u00e9dicos de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, psiquiatr\u00eda, examen gen\u00e9tico cariotipo bandeo G, terapia de reemplazo hormonal, reconstrucci\u00f3n de pecho masculino y terapia para freno puberal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se obtuvo de ordenar la terapia de reemplazo hormonal, la reconstrucci\u00f3n de pecho masculino y la terapia para freno puberal al argumentar que el juez constitucional no puede decretar la pr\u00e1ctica de procedimientos que no cuentan con orden m\u00e9dica o que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Sobre la petici\u00f3n de ordenar el pago de transporte a favor del joven Manuel, indic\u00f3 que el accionante debe esperar a que Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Paipa, el Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Paipa y la Comisar\u00eda de Familia de Paipa, Boyac\u00e1 al no evidenciar acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de estas entidades que hubieran causado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 al cambio de nombre y sexo en el documento de identificaci\u00f3n e indic\u00f3 que la progenitora del menor no aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela prueba que demostrara que elev\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C.; circunstancia esta que impide pronunciarse de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n pudo verificar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cumplimiento del fallo de tutela proferido 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, Sanitas autoriz\u00f3 a Manuel los servicios de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, consultas que se concretaron el 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez, efectuada la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, el medic\u00f3 especialista consider\u00f3 necesario \u00abel apoyo psicoterap\u00e9utico antes de iniciar cualquier tratamiento hormonal\u00bb. A su vez, la especialidad de endocrinolog\u00eda \u00absolicit\u00f3 los correspondientes ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de diagn\u00f3stico para posterior evaluaci\u00f3n con resultados\u00bb. Los referidos ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de diagn\u00f3stico ya fueron autorizados y seg\u00fan lo manifestado por el representante legal de la entidad accionada la atenci\u00f3n por la especialidad de psiquiatr\u00eda se efectuar\u00e1 en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que una vez se cuente con los respectivos resultados Manuel pueda continuar su proceso en el tratamiento de disforia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Daniela, en representaci\u00f3n de su hijo Manuel, elev\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico (23 de julio de 2021), derecho de petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. mediante el cual solicit\u00f3 (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de edad, (ii) informaci\u00f3n sobre los requisitos para cambio de nombre y sexo de su hijo y s\u00ed \u00abla escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual pretende cambiar su nombre y g\u00e9nero (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor\u00bb y (iii) informaci\u00f3n sobre el costo de la escritura p\u00fablica para el cambio de nombre y sexo de su hijo, indicando si exist\u00edan \u00abopciones de gratuidad en la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica teniendo en cuenta el criterio de capacidad econ\u00f3mica\u00bb. Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud fue reiterada en dos ocasiones (29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022) por la madre de Manuel en la p\u00e1gina web de la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., enlace \u00abcont\u00e1ctenos\u00bb en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSolicito nuevamente por este medio su respuesta a correo del mes de JULIO A\u00d1O 2021 en raz\u00f3n a proceso cambio de nombre adolecente transgenero. Es urgente por favor, en raz\u00f3n (sic) a que las dem\u00e1s notarias alegan que se debe hacer el proceso en la notaria (sic) donde se registro (sic) el menor inicialmente\u201d. Sin embargo, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. no respondi\u00f3 a su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, en auto de pruebas del 20 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. para que informar\u00e1 a esta corporaci\u00f3n \u00absi la se\u00f1ora Daniela, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, ha elevado solicitud para cambio de nombre del joven Manuel\u00bb. As\u00ed mismo, informara sobre las tarifas y costos de la escritura p\u00fablica para cambio de nombre, estipuladas para el a\u00f1o 2022\u00bb. No obstante, la autoridad notarial guardo silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 23 de agosto de 2021, Daniela, en representaci\u00f3n de su hijo Manuel, elev\u00f3 ante Sanitas \u00absolicitud de transporte interciudades\u00bb. Petici\u00f3n que fue enviada al correo electr\u00f3nico \u00abtutelaepsnacional@colsanitas.com\u00bb. Sin embargo, no obra dentro del expediente prueba de respuesta a tal requerimiento por parte de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones relevantes del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n observa que la acci\u00f3n de amparo de la referencia presenta varias cuestiones jur\u00eddicas relevantes. En primer lugar, la tutela se formul\u00f3 con el fin de que Sanitas autorizara a Manuel los servicios m\u00e9dicos de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, psiquiatr\u00eda, examen gen\u00e9tico cariotipo bandeo G, terapia de reemplazo hormonal, reconstrucci\u00f3n de pecho masculino y terapia para freno puberal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala constat\u00f3 que la EPS accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, autoriz\u00f3 y realiz\u00f3 consultas m\u00e9dicas con endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica y psiquiatr\u00eda. Una vez, efectuada la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, el medic\u00f3 especialista consider\u00f3 necesario \u00abel apoyo psicoterap\u00e9utico antes de iniciar cualquier tratamiento hormonal\u00bb. A su vez, la especialidad de endocrinolog\u00eda \u00absolicit\u00f3 los correspondientes ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de diagn\u00f3stico para posterior evaluaci\u00f3n con resultados\u00bb. Los referidos ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de diagn\u00f3stico ya fueron autorizados y seg\u00fan lo manifest\u00f3 el representante legal de la entidad de salud accionada la atenci\u00f3n por la especialidad de psiquiatr\u00eda se efectuar\u00e1 en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que, una vez se cuente con los respectivos resultados, Manuel pueda continuar su proceso en el tratamiento de disforia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, para esta corporaci\u00f3n Sanitas ha dado cumplimiento al fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n en lo que se refiere a los servicios m\u00e9dicos que requiere el joven Manuel, seg\u00fan las ordenes m\u00e9dicas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, en la respuesta dada al auto de pruebas decretado por el despacho sustanciador, la madre del menor de edad sostiene que \u00abno entiendo como la doctora JUANITA ATUESTA (PSIQUIATRA HOSP SAN JOSE) pide que mi hijo se someta a tratamiento psicolog\u00eda en lugar de residencia, cuando est\u00e1 comprobado por m\u00e1s de 5 especialistas de esa \u00e1rea que mi hijo re\u00fane todas las condiciones para considerarse una PERSONA TRANSGENERO, y que lo que se necesita es avanzar en el proceso no retrasarlo a\u00fan m\u00e1s\u00bb y solicita que se ordene \u00abel tratamiento completo [que] incluye las cirug\u00edas\u00bb y el \u00abtratamiento hormonal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al respecto, la Corte comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el fallo de tutela, pues el juez constitucional no puede ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos que no cuentan con orden m\u00e9dica o que no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. En esa medida, Manuel debe continuar con su proceso psicol\u00f3gico hasta el momento en que los m\u00e9dicos y especialistas competentes consideren que cumple con las condiciones de salud f\u00edsicas y mentales para iniciar su terapia de reemplazo hormonal y se pueda realizar los procedimientos de reconstrucci\u00f3n de pecho masculino y terapia para freno puberal, sin que ello atente contra su integridad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advertir\u00e1 a Sanitas que deber\u00e1 garantizar de forma continua y sin dilaciones la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Manuel requiera hasta culminar su tratamiento para la disforia de g\u00e9nero. En esa medida, deber\u00e1 abstenerse de imponer barreras administrativas o de cualquier otra \u00edndole que puedan llegar a retrasar injustificadamente dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, con la acci\u00f3n de tutela formulada por el personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n del joven Manuel, se pretende mediante escritura p\u00fablica \u00abel cambio de nombre que aparece en el registro civil como Mar\u00eda, por el de Manuel\u00bb, y con \u00fanicamente la autorizaci\u00f3n de la madre del joven, pues, se asegura, el padre no reconoce ni respeta los derechos \u00aba la libre personalidad\u00bb e \u00abidentidad de g\u00e9nero del menor\u00bb. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo verificar que tal pretensi\u00f3n se dirige tambi\u00e9n al cambio de sexo en el registro civil de nacimiento. As\u00ed qued\u00f3 expuesto por la madre de Manuel en el derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. (23 de julio de 2021), mediante el cual solicit\u00f3 que se le informara \u00absi la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual se pretende cambiar su nombre y genero (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor\u00bb y \u00abel costo de una escritura p\u00fablica de cambio de nombre y de g\u00e9nero[sexo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese contexto, Daniela, en representaci\u00f3n de su hijo Manuel, formul\u00f3 petici\u00f3n formal ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. con el prop\u00f3sito de obtener la informaci\u00f3n necesaria para realizar el tr\u00e1mite de cambio de los componentes de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento de su hijo a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. No obstante, la autoridad notarial nunca se pronunci\u00f3 sobre la citada petici\u00f3n. Adicionalmente, pese a que fue notificada de la presente acci\u00f3n de tutela34 y requerida por esta corporaci\u00f3n35 para que informara sobre la referida solicitud guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que aun cuando la progenitora de Manuel acudi\u00f3 ante la autoridad notarial competente36 con el fin de materializar el derecho de su hijo de cambiar de nombre y sexo seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero y \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n de la madre, pues no cuenta con el apoyo de su padre y est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad37, no ha obtenido respuesta a tal requerimiento, pese a que en dicha entidad notarial reposa el registro civil de nacimiento del menor de edad; circunstancia esta que sumada a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para poder desplazarse hasta la ciudad de Bogot\u00e1 se han convertido en barreras para acceder a lo pretendido y garantizar los derechos fundamentales de Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, con la tutela se pretende que la EPS accionada garantice el servicio de transporte intermunicipal de Manuel y Daniela cuando las citas m\u00e9dicas se programen fuera del municipio de Paipa, Boyac\u00e1. No obstante, el juzgado primero promiscuo municipal de Paipa se abstuvo de proferir una orden en particular al argumentar que \u00abla accionante debe esperar a que la EPS Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso de revisi\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que Sanitas no se pronunci\u00f3 sobre la referida petici\u00f3n, pese a haber transcurrido seis meses aproximadamente desde que la madre de Manuel radicara (23 de julio de 2021) el derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, fue confirmado por Daniela, quien le manifest\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que los gastos de transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas intermunicipales son asumidos por ella, pese a no contar con un empleo estable, por lo que asegura que el traslado para cumplir con las dichas citas ha sido dif\u00edcil y distante. \u00a0<\/p>\n<p>17. Aunado a lo anterior, se tiene que el representante legal de Sanitas al dar respuesta al auto de pruebas decretado por la magistrada sustanciadora no se pronunci\u00f3 sobre el servicio de transporte, pero s\u00ed asegur\u00f3 que \u00abla EPS SANITAS S.A.S. garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n por la especialidad de Psiquiatr\u00eda a la usuaria en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb, es decir, fuera del municipio de residencia de Daniela y Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, como quiera que a primera vista no se advierte una afectaci\u00f3n de los derechos de Manuel derivados de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica, y con base en las espec\u00edficas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Sala circunscribir\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que debe resolver a las actuaciones que fueron identificada como transgresoras de los derechos fundamentales, es decir, (i) la modificaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica, de forma gratuita, de los componentes de nombre y sexo del registro civil de nacimiento del accionante del menor de edad con \u00fanicamente la autorizaci\u00f3n de la progenitora, (ii) la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal y estad\u00eda con un acompa\u00f1ante, necesaria para acceder a un servicio de salud que fue autorizado por fuera de su municipio de residencia y (iii) la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos por parte de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) para el cambio de nombre en las listas de alumnos y de los datos del Sistema Integrado de Matr\u00edcula SIMAT. Con base en ello, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a plantear los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Notar\u00eda de 53 de Bogot\u00e1 D.C. al no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por la madre de Manuel para obtener la informaci\u00f3n necesaria para efectuar un tr\u00e1mite notarial y lograr, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n de su nombre y sexo, tal como se encuentran inscritos en el registro civil del menor de edad, a fin de que se ajusten a su identidad de g\u00e9nero, vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional de petici\u00f3n? Y si, en virtud de esta negativa, \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales de Manuel a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad, a la identidad de g\u00e9nero y el libre desarrollo de la personalidad, pues la referida omisi\u00f3n de la autoridad notarial configur\u00f3 una barrera para el acceso al medio m\u00e1s expedito para lograr el cambio de los componentes de nombre y sexo de un menor de edad pr\u00f3ximo a cumplir los 18 a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sanitas S.A.S. vulnera el derecho fundamental a la salud al no asumir el servicio de transporte intermunicipal y estad\u00eda con un acompa\u00f1ante, necesario para acceder a los servicios de salud que Manuel requiere y que la entidad accionada autoriz\u00f3 que fuera prestado por fuera de su municipio de residencia, a pesar de que la reglamentaci\u00f3n vigente no contempla que el usuario deba elevar petici\u00f3n formal para obtener dicho servicio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) vulnera los derechos fundamentales de Manuel a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad, a la identidad de g\u00e9nero y el libre desarrollo de la personalidad al imponerle tr\u00e1mites administrativos para el cambio de nombre en las listas de alumnos y de los datos del Sistema Integrado de Matr\u00edcula SIMAT? \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional aclara que aun cuando en el escrito tutelar el personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, se refiri\u00f3 a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Manuel derivada del hecho de que su padre y su familia paterna se refieren a \u00e9l con el nombre de mujer que le fue asignado al nacer, pues Mario \u00abno entiende la dimensi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresi\u00f3n como un capricho transitorio\u00bb38, tal afirmaci\u00f3n no resulta suficiente para concluir que, en el presente caso, el menor de edad sea sujeto de situaciones de violencia, discriminaci\u00f3n o revictimizaci\u00f3n por parte de los familiares que no comparten la identidad de g\u00e9nero asumida. En esa medida, no existen elementos determinantes para plantear un problema jur\u00eddico en concreto y efectuar un an\u00e1lisis de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de i) legitimaci\u00f3n en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. Adicionalmente, se ha considerado que no es procedente un estudio de fondo si se configura un supuesto de carencia actual de objeto, bien sea porque \u00abi) se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d39, ii) \u201cfinalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d40 o iii) sobreviene una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jur\u00eddicos sustanciales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede promover la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u00abpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u00bb, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o, en casos excepcionales, un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso se satisface este requisito de procedibilidad frente al menor de edad Manuel. Lo anterior por cuanto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00abla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u00bb. En esa media, agrega que \u00abcualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A su vez, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-540 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que \u00abtrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el personero municipal de Paipa, Boyac\u00e1, se encuentra legitimado para representar los intereses fundamentales del joven en Manuel. Lo anterior, en observancia del mandato legal en cabeza los personeros municipales de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y defender los intereses de la sociedad42, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>24. En primer lugar, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a Sanitas, pues est\u00e1 a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud a Manuel, en calidad de beneficiario de su progenitora Daniela y es, presuntamente, quien incurri\u00f3 en las acciones u omisiones que el accionante considera violatorias de los derechos fundamentales alegados y que se relacionan directamente con el diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero del menor de edad y el suministro de transporte intermunicipal como componente de accesibilidad en salud43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, el art\u00edculo 86 superior establece que la tutela procede contra las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En este caso, el accionante tambi\u00e9n dirige la acci\u00f3n de amparo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) (de car\u00e1cter p\u00fablico), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia de Paipa, Boyac\u00e1, autoridades a quienes, de una u otra manera, se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a las entidades referidas, pues se trata de autoridades p\u00fablicas y de un particular que cumple funciones p\u00fablicas (Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C.) y, en el ejercicio de una de estas competencias, se les endilga la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por no brindar la informaci\u00f3n pertinente para proceder con el cambio de nombre y sexo consignados en el registro civil del menor de edad representado por el personero de Paipa, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, la tutela de la referencia se dirige en contra de Mario, en calidad de padre de Manuel, es decir, contra un particular. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada44, con fundamento en el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando: (i) el particular presta un servicio p\u00fablico; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>27. El estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relaci\u00f3n con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos45. \u00a0<\/p>\n<p>28. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-012 de 2012 enunci\u00f3 varias situaciones que pueden dar lugar a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u00bb (resaltado agregado). \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que Manuel se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de indefensi\u00f3n frente a su padre Mario, pues es menor de edad y depende de la autorizaci\u00f3n o permiso de su progenitor para llevar a cabo el cambio del nombre consignado en su registro civil de nacimiento. En ese contexto, la tutela se torna procedente, aunque este \u00faltimo sea un particular. Situaci\u00f3n que se evidencia con la negativa de Mario de reconocer y aceptar la identidad de g\u00e9nero de su hijo y de acceder a otorgar la referida autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario. En ese contexto, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n46 ha descartado \u00abla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u00bb47 al reconocer que tal calidad \u00abobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u00bb48. En cualquier caso, la misma jurisprudencia constitucional sostiene que existe el deber de verificar si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues de no ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>32. En el caso bajo examen, se tiene que, en varias oportunidades, Daniela solicit\u00f3 ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite para el cambio de nombre y sexo inscritos en el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad, con el prop\u00f3sito de que se ajuste a su identidad de g\u00e9nero, y de esta manera, activar los mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento para el cambio de los componentes en menci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n formulado por Daniela se fundament\u00f3 en lo preceptuado en el Decreto 1555 de 1989, que se\u00f1ala que los menores de edad, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de sus representantes legales, pueden modificar el nombre a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica correspondiente y el Decreto 1227 de 2015 para la modificaci\u00f3n del componente sexo en el registro del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La anterior actuaci\u00f3n efectuada por Daniela, constituye su intenci\u00f3n de agotar los mecanismos administrativos a su alcance para el cambio del nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad. Sin embargo, la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. no dio respuesta a su requerimiento, pese a que el mismo fue reiterado, v\u00eda correo electr\u00f3nico y en el canal de atenci\u00f3n al usuario de esa entidad notarial. Por lo anterior, en el marco del an\u00e1lisis de subsidiariedad la corresponde a la Sala identificar si los mecanismos judiciales para obtener el cambio en menci\u00f3n son id\u00f3neos de cara a las circunstancias del joven representado en esta oportunidad o si se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>35. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria como el mecanismo judicial para la modificaci\u00f3n de los componentes de nombre y sexo del estado civil. En particular, el art\u00edculo 18.6 del C\u00f3digo General del Proceso asigna a los jueces civiles municipales la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos que tengan como pretensi\u00f3n la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 577 ib\u00eddem reitera que los procesos que tengan las pretensiones en menci\u00f3n se tramitar\u00e1n por el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>36. Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la modificaci\u00f3n de los componentes de nombre y sexo en el estado civil, pese a la existencia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional \u00a0desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial uniforme que advierte que dicho proceso \u00abno es id\u00f3neo e impone una carga desproporcionada para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas cuya identidad de g\u00e9nero no corresponde con la informaci\u00f3n de sus documentos de identidad\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>37. En particular, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-063 de 2015 que exigirle a una persona transg\u00e9nero acudir y someterse a un proceso judicial \u00abconstituye un obst\u00e1culo adicional para obtener el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero del individuo\u00bb, propicia la continuidad \u00abde la disonancia entre la identidad de g\u00e9nero y los documentos de identidad\u00bb, \u00abse convierte en un espacio de escrutinio y validaci\u00f3n externa de la identificaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero\u00bb y \u00a0\u00abgenera un trato discriminatorio frente a las personas cisg\u00e9nero, quienes pueden acudir al tr\u00e1mite notarial para obtener la correcci\u00f3n correspondiente\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso espec\u00edfico de tutelas formuladas por menores de edad para obtener el cambio de los componentes de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, en la sentencia T-498 de 2017, al decidir una acci\u00f3n de tutela formulada por un menor de edad transg\u00e9nero que solicitaba la modificaci\u00f3n del componente sexo en el registro civil de nacimiento para que coincidieran con su identidad de g\u00e9nero, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente la tutela dada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de la situaci\u00f3n de discordancia entre la identidad de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n obrante en los documentos de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir que la acci\u00f3n de tutela era procedente para pronunciarse sobre el cambio del componente sexo en el registro civil del accionante, pues \u00abmantener en su registro civil un sexo que no corresponde a su apariencia f\u00edsica, le genera da\u00f1os a su proyecto de vida y al ejercicio de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41. En igual sentido, en la sentencia T-675 de 201753 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso similar al ahora analizado y al efectuar el an\u00e1lisis de procedencia reconoci\u00f3 que aun cuando el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ante los jueces civiles es el mecanismo ordinario contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico para la modificaci\u00f3n de los componentes nombre y sexo del estado civil, este no resultaba eficaz, pues conlleva el agotamiento de m\u00faltiples instancias y una tardanza en la correcci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>42. Adicionalmente, en la citada sentencia, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que obligar a una persona transg\u00e9nero a agotar un proceso judicial ordinario para lograr la modificaci\u00f3n de los componentes de nombre y sexo resulta desproporcionado teniendo en cuenta que el cambio a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00abes una medida que garantiza efectivamente la publicidad y la estabilidad en el registro civil, es menos lesiva de los derechos de las personas transg\u00e9nero y elimina la reiteraci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero que pueden presentarse en el marco de los tr\u00e1mites judiciales, en los que suelen exigirse demostraciones m\u00e9dicas\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la referida oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que la accionante estaba pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad y, por ende, \u00abacudir al procedimiento judicial para lograr la modificaci\u00f3n podr\u00eda resultar inocuo, pues para el momento en el que se emitiera la sentencia habr\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>43. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en la sentencia T-447 de 2019 resolvi\u00f3 el caso de un menor de edad transg\u00e9nero al cual se le hab\u00eda negado v\u00eda notarial la solicitud relacionada con la modificaci\u00f3n del nombre y sexo en el registro civil de nacimiento al argumentar que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1009 de 2015, en la sentencia T-675 de 2017 y en la Instrucci\u00f3n administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00absi bien la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia de un mecanismo ordinario para la modificaci\u00f3n del nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento, ha considerado que este mecanismo no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la discordancia entre la informaci\u00f3n consignada en los documentos de identidad y la identidad de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45. Para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la falta de idoneidad del mecanismo se deriva de los siguientes factores considerados en conjunto: \u00ab(i) la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que provoca la discordancia referida; (ii) la especial protecci\u00f3n de la que son sujetos las personas transg\u00e9nero56; y (iii) las caracter\u00edsticas del proceso judicial, esto es, las formalidades a las que se sujeta, su duraci\u00f3n y la etapa probatoria podr\u00edan generar que el asunto no se defina desde una perspectiva constitucional y de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46. Aunado a lo anterior, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala reitera que esta corporaci\u00f3n en la sentencia T230 de 2020 precis\u00f3 que el recurso de amparo \u00abes el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n57, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n58\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no es id\u00f3neo para la modificaci\u00f3n de los componentes de nombre y sexo del registro civil de Manuel59 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala observa que la falta de correspondencia entre la informaci\u00f3n obrante en el registro civil de nacimiento de Manuel y su identidad de g\u00e9nero han provocado diversas y graves afectaciones a sus derechos fundamentales que requieren una respuesta pronta y eficaz a trav\u00e9s del mecanismo expedito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, al preguntarle a Manuel qu\u00e9 importancia tiene para su proyecto de vida el poder realizar el cambio de nombre y sexo, respondi\u00f3 \u00abporque es una decisi\u00f3n importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida\u00bb. A su vez, Daniela tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a como el cambio de nombre y sexo de su hijo podr\u00edan incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e identidad de g\u00e9nero del joven y expres\u00f3 \u00aben cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser m\u00e1s libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice \u00e9l, para ir a un lugar y con el documento de identificaci\u00f3n legal que corresponde con su expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Especial protecci\u00f3n de la que son sujetos las personas transg\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela tiene como pretensi\u00f3n principal el cambio o modificaci\u00f3n de los componentes de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento de Manuel, un joven de 17 a\u00f1os de edad que afirma que su vivencia de g\u00e9nero no corresponde con el sexo asignado al nacer. As\u00ed las cosas, concurren dos factores que lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de un lado, su edad y, de otro, que hace parte de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero; circunstancia esta por la que ha enfrentado m\u00faltiples obst\u00e1culos a nivel familiar y en su entorno escolar al pretender manifestar en libertad su identidad de g\u00e9nero y ejercer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ineficacia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1 sujeto a las formalidades contendidas el C\u00f3digo General del Proceso y deben surtirse diversas etapas tales como la presentaci\u00f3n de la demanda, la admisi\u00f3n, las publicaciones y citaciones, la convocatoria a audiencia, el decreto de pruebas, la celebraci\u00f3n de la audiencia, la pr\u00e1ctica de pruebas, los alegatos, la sentencia, entre otras60. \u00a0<\/p>\n<p>50. En esa medida, la Corte ha se\u00f1alado que tales etapas y requisitos, en conjunto, resultan \u00abuna carga desproporcionada cuando el solicitante es una persona transg\u00e9nero\u00bb que pretende la modificaci\u00f3n de los componentes de nombre y sexo en atenci\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha concluido que \u00abes un asunto que responde \u00fanicamente a la autodeterminaci\u00f3n de los individuos y, por ende no debe estar sujeta a mayores formalidades\u00bb61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha reconocido que dichas exigencias constituyen un obst\u00e1culo adicional para las personas transg\u00e9neros, como el caso de Manuel, pues impiden el ejercicio de sus derechos fundamentales al perpetuar la discordancia entre su identidad de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n obrante en sus documentos y propician situaciones de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n en sus diferentes entornos que afectan su vivencia de g\u00e9nero y vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no constituye en el presente caso un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Manuel. En esa medida, se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se observa que el 23 de julio de 2021 Daniela elev\u00f3 petici\u00f3n ante autoridad notarial con el fin de efectuar el cambio de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento del joven Manuel y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. Aunado a lo anterior, al no existir respuesta de la petici\u00f3n formulada por Daniela a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, se evidencia que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del agenciado est\u00e1 vigente y la vulneraci\u00f3n es continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que las otras actuaciones presuntamente vulneradoras de las garant\u00edas constitucionales de Manuel son de tracto sucesivo, como la exigencia hecha por la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) a Manuel de agotar los tr\u00e1mites administrativos para el cambio de nombre en las listas de alumnos y de los datos del Sistema Integrado de Matr\u00edcula SIMAT, pues el menor de edad se encuentra cursando el und\u00e9cimo\u00a0grado en ese colegio o la omisi\u00f3n de Sanitas para autorizar el servicio de transporte intermunicipal para asistir a las citas m\u00e9dicas programadas en un lugar diferente al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre como atributo de la personalidad y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. A su vez, en el \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos62, en sus art\u00edculos 6 y 16 respectivamente, consagran que todo ser humano, en todas partes, tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. En igual sentido, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) se refiere al citado derecho63. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se entiende como el reconocimiento que la sociedad y el Estado deben guardar en relaci\u00f3n con los rasgos y particularidades distintivas de cada persona64. Es decir, la personalidad jur\u00eddica es una expresi\u00f3n de la dignidad humana que reconoce al individuo con sus singularidades65. \u00a0<\/p>\n<p>53. En desarrollo de los postulados en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica no solo como una disposici\u00f3n de rango supralegal, sino como un axioma b\u00e1sico para la interacci\u00f3n de los sujetos con el mundo jur\u00eddico y elemento sustancial de la idea de persona en los estados constitucionales modernos66. Lo anterior, en la medida en que hace referencia a la idoneidad del individuo para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividades67. \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed, para esta corporaci\u00f3n la personalidad jur\u00eddica \u00abes el reconocimiento de la existencia del individuo como un ser singular con una serie de atributos que lo identifican y distinguen de los dem\u00e1s, que le permite ser titular de derechos y obligaciones as\u00ed como ejercerlos de manera aut\u00f3noma y libre, conforme a un plan de vida concreto\u00bb68. Seg\u00fan el derecho civil, la personalidad jur\u00eddica se materializa, entre otros, mediante el ejercicio de los atributos de la personalidad69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el ordenamiento legal se definen los atributos de la personalidad, entre ellos, el nombre, que goza de naturaleza plural, como: (i) derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) instituci\u00f3n de polic\u00eda destinado a identificar a quien lo lleva70. \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional en la sentencia T-077 de 2016 reiter\u00f3 que el nombre como atributo de la personalidad \u00abpermite que el individuo en desarrollo de su libertad y autonom\u00eda determine como desea identificarse y ser distinguido en la vida social y en las actuaciones frente al Estado\u00bb71. Lo anterior, con el fin de \u00abser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la escogencia y fijaci\u00f3n del nombre como ejercicio de la autonom\u00eda y libertad \u00abconstituye una manifestaci\u00f3n de los rasgos fundamentales de la personalidad y del rol que desea desempe\u00f1ar en la sociedad\u00bb. En esa medida, afirm\u00f3 que \u00abel sentimiento de pertenecer a determinado sexo ha sido reconocido como inherente a la personalidad sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n o persecuci\u00f3n alguna, de acuerdo con los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n\u00bb73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 un conjunto de reglas que constituyen el r\u00e9gimen jur\u00eddico del nombre. As\u00ed, el Estatuto de Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en el art\u00edculo 3 dispone que \u00abtoda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. No se admitir\u00e1n cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>58. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 94 del citado Decreto Ley 1260 de 197075 \u00a0establece que el propio inscrito podr\u00e1, por una vez y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura p\u00fablica, disponer la modificaci\u00f3n del registro con el prop\u00f3sito de sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre. En igual sentido, los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso prescriben la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de las partidas del estado civil o del nombre como (i) una competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia y (ii) una de las materias que se tramitan mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el caso de los menores de edad, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que \u00ablos representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podr\u00e1n cambiar el nombre de \u00e9stos ante notario, con sujeci\u00f3n al procedimiento indicado en el art\u00edculo\u00a06 del Decreto &#8211; ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-114 de 2017 aclar\u00f3 que \u00absi bien la modificaci\u00f3n del nombre tiene efectos muy importantes\u00bb, dicho tr\u00e1mite \u00abno implica la alteraci\u00f3n del estado civil ni tampoco, por s\u00ed misma, la variaci\u00f3n de la identidad sexual en el registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 201576- ni la variaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de la persona\u00bb. Sobre la no alteraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n por cambio de nombre, en esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00abel cambio de nombre no conlleva la alteraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, pues la persona contin\u00faa con los mismos v\u00ednculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que ten\u00eda antes de efectuar la sustituci\u00f3n\u00bb77. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda del menor de edad en contraste con su capacidad jur\u00eddica restringida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en sentencia T-447 de 2019 se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda de los menores de edad y al reconocimiento de su capacidad para el ejercicio de sus derechos. As\u00ed, indic\u00f3 que la capacidad de goce o jur\u00eddica \u00abes la aptitud legal para la titularidad de derechos y puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de un derecho puede ser, seg\u00fan el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por s\u00ed mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62. Por otro lado, en la referida providencia, la Corte apunt\u00f3 que la capacidad de ejercicio o de obrar es la \u00abaptitud legal de una persona para ejercer por s\u00ed misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u00bb79. En ese sentido, concluy\u00f3 que la capacidad de ejercicio o de obrar \u00abes la aptitud que tiene una persona para ejercer sus derechos aut\u00f3noma e independientemente\u00bb, es decir, la habilita para ejercer directamente sus derechos, sin la necesidad de que medie la voluntad de un tercero o se requiera autorizaci\u00f3n legal para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En la sentencia T-447 de 2019, la Corte record\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece una serie de disposiciones que constituyen limitaciones a la capacidad de ejercicio, fundadas en diversos criterios, entre estos, la edad. A manera de ejemplo, resalt\u00f3 que el C\u00f3digo Civil establece como edad m\u00ednima para contraer matrimonio los 18 a\u00f1os, pero admite que los mayores de 14 a\u00f1os de edad puedan casarse, siempre que cuenten con el consentimiento de los padres80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. M\u00e1s adelante, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas resalt\u00f3 que las restricciones a la capacidad de ejercicio de los menores de edad se consideran medidas de protecci\u00f3n de sus derechos y del ejercicio de su autonom\u00eda futura81, pues \u00abaun cuando la Constituci\u00f3n reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho, tambi\u00e9n entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos\u00bb82. \u00a0<\/p>\n<p>65. Para la Corte, la figura de la representaci\u00f3n, como uno de los atributos de la patria potestad83, surge como una manifestaci\u00f3n propia de los l\u00edmites de la capacidad de ejercicio en cabeza de los menores de edad y como un mecanismo de protecci\u00f3n, la cual debe ejercerse con el \u00fanico fin de asegurar que los menores de edad logren el nivel m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de sus derechos. En ese sentido, debe entenderse que los menores de edad \u00abtienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio est\u00e1 limitada, opera la representaci\u00f3n como una herramienta que facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto\u00bb84. \u00a0<\/p>\n<p>66. En la sentencia T-447 de 2019, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda de los menores de edad para reiterar que la capacidad jur\u00eddica y los l\u00edmites en el plano negocial \u00abno pueden ser trasladados de forma autom\u00e1tica como restricciones para el ejercicio de los derechos fundamentales\u00bb; m\u00e1xime, cuando involucran asuntos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida85. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o86 precept\u00faa que \u00ablos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u00bb. A su vez, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la misma Convenci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>67. As\u00ed las cosas, la Corte en la sentencia T-447 de 2019 indic\u00f3 que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia87 prev\u00e9 como parte integrante del debido proceso \u00abel derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados en todas las actuaciones en las que est\u00e9n involucrados y la obligaci\u00f3n de tener en cuenta sus opiniones\u00bb88. A su vez, se refiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o para resaltar que este instrumento internacional reconoce la \u00abevoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o\u00bb y, a partir de ese concepto, \u00absu autonom\u00eda en el ejercicio de sus derechos\u00bb. Por lo anterior, concluy\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00abdeben ser escuchados y sus decisiones respetadas en los asuntos que los afectan\u00bb. En armon\u00eda con lo anterior, en la referida providencia se precis\u00f3 que, seg\u00fan investigaciones de UNICEF89, la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os debe ser comprendida como una noci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abEvolutiva, es decir, que se \u201cpromueve el desarrollo, la competencia y la gradual autonom\u00eda personal del ni\u00f1o\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abParticipativa, a partir del reconocimiento de \u201cel derecho del ni\u00f1o a que se respeten sus capacidades y transfiriendo los derechos de los adultos al ni\u00f1o en funci\u00f3n de su nivel de competencia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00abProtectora \u201c(\u2026) admitiendo que el ni\u00f1o, dado que sus facultades a\u00fan se est\u00e1n desarrollando, tiene derecho a recibir la protecci\u00f3n de ambos padres y del Estado contra la participaci\u00f3n en (o la exposici\u00f3n a) actividades que pueden serle perjudiciales, aunque el grado de protecci\u00f3n que necesita disminuir\u00e1 a medida que vayan evolucionando sus facultades\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68. Finalmente, en la providencia T-447 de 2019 se reiteraron varias sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de edad y con el prop\u00f3sito de otorgarles una mayor protecci\u00f3n que se ajustara a su reconocimiento como sujetos de derechos, considerando las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y con el fin de emitir medidas dirigidas a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hizo referencia a la sentencia C-246 de 2017 mediante la cual la Corte examin\u00f3 una norma que prohib\u00eda la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en pacientes menores de 18 a\u00f1os90 y preve\u00eda la invalidez del consentimiento que los padres otorgaran para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que, en esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n acusada \u00abno consider\u00f3 ni respet\u00f3 las capacidades evolutivas de los menores de edad en las decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal\u00bb, pues \u00abno pueden limitarse las decisiones de estos sujetos cuando cuentan con la capacidad evolutiva necesaria para determinar aspectos como su identidad y apariencia f\u00edsica, pero tampoco es v\u00e1lido que sean sometidos a esos procedimientos si no cuentan con aqu\u00e9lla\u00bb91. En ese sentido, la Corte concluy\u00f3 que, si bien la medida buscaba la protecci\u00f3n de la salud, constitu\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a la autodeterminaci\u00f3n. Por lo anterior, estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de las cirug\u00edas est\u00e9ticas era constitucional \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa de reconocimiento de la autonom\u00eda de los menores de edad, en la sentencia C-246 de 2017, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u00abno es posible admitir el consentimiento sustituto de los padres en relaci\u00f3n con un asunto de identidad\u00bb y, por ende \u00abla posibilidad de realizar este tipo de procedimientos s\u00f3lo puede proceder cuando las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes efectivamente permitan autodefinirse y generar una opini\u00f3n reflexiva sobre la decisi\u00f3n y sus riesgos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, record\u00f3 que la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-202 de 201892 encontr\u00f3 que uno de los defectos en los que incurri\u00f3 la providencia judicial que se revisaba fue ordenar la restituci\u00f3n internacional de una ni\u00f1a de siete a\u00f1os al pa\u00eds de residencia de su padre, sin \u00abvalorar la oposici\u00f3n de la menor de edad, a pesar de que exist\u00edan pruebas sobre su grado de madurez\u00bb. En consecuencia, se estableci\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n judicial en menci\u00f3n desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y su derecho a ser escuchada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, hizo referencia a las sentencias T-498 y T-675 de 2017 que ampararon los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual y de g\u00e9nero de menores de edad que solicitaron como medida de protecci\u00f3n de sus derechos \u00abque se autorizara el cambio, por medio de escritura p\u00fablica, de los componentes nombre y sexo inscritos en el registro civil de nacimiento para que esta informaci\u00f3n se ajustara a su identidad de g\u00e9nero\u00bb93. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en dichas providencias, la Corte concluy\u00f3 que \u00abes posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con respecto al requisito de contar con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, si existen en el caso concreto razones poderosas para hacer primar la voluntad del menor de edad sobre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyace al requisito en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69. Igualmente, resalt\u00f3 que \u00ablos argumentos para privilegiar la decisi\u00f3n del menor de edad pueden ser determinados con base en los siguientes criterios: (i) la concurrencia de la voluntad de los padres y el hijo; (ii) el concepto de los m\u00e9dicos que demuestre que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente implementada; (iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad; (iv) la trascendencia de la decisi\u00f3n, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla; y (v) la decisi\u00f3n libre, informada y cualificada del menor de edad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>70. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia T-447 de 2019 determin\u00f3 que, por regla general, las limitaciones a la capacidad de ejercicio fundadas en la edad constituyen \u00abmedidas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb. No obstante, dado el alto impacto que las mismas pueden tener en la autonom\u00eda y el proyecto de vida de los NNA, en algunos casos, se debe privilegiar las capacidades evolutivas de los menores de edad de cara a la decisi\u00f3n correspondiente, con el fin de asegurar su autonom\u00eda. Lo anterior por cuanto, para esta corporaci\u00f3n, \u00absi bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite establecer de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 197095 establece que \u00abel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u00bb, se caracteriza por ser \u00abindivisible, indisponible e imprescriptible\u00bb, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A su vez, el registro civil de nacimiento se entiende como el instrumento por medio del cual se garantiza la personalidad jur\u00eddica, pues permite identificar a las personas, expedir la tarjeta de identidad y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y acreditar todos los datos que componen el estado civil. De tal forma, \u00abel registro civil y su regulaci\u00f3n son aspectos relevantes del ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica,96 a la identidad personal y al estado civil, y en tal virtud determinan una posici\u00f3n en la familia y en la sociedad, de la cual se derivan derechos y obligaciones\u00bb97. \u00a0<\/p>\n<p>73. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 52 del citado Decreto 1260 de 1970 indica que en la inscripci\u00f3n de nacimiento de todas las personas debe consignarse su sexo, como quiera que \u00e9ste corresponde a uno de los elementos de la identidad y es parte del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. M\u00e1s adelante, la Corte en la sentencia T-918 de 2012 abord\u00f3 la relaci\u00f3n entre los componentes del estado civil como el nombre y sexo, y la definici\u00f3n de la identidad, para concluir que \u00abla correcci\u00f3n del sexo en el registro civil amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando las circunstancias espec\u00edficas de la persona comprometen su derecho fundamental a la identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del componente sexo como elemento del estado civil de las personas y su \u00edntima relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la identidad de los sujetos. As\u00ed como el derecho que tienen para acudir a los diferentes mecanismos judiciales y administrativos para modificar dicho componente para que se ajuste a su identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. A su vez, la legislaci\u00f3n colombina contempla dos tr\u00e1mites distintos para la modificaci\u00f3n del componente sexo en el registro civil. Por una parte, establece una correcci\u00f3n realizada por medio de escritura p\u00fablica ante notar\u00eda98, y por otra, un tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria de conformidad con el art\u00edculo 577, numeral 11, del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En el caso especial de la poblaci\u00f3n con identidad de g\u00e9nero diversa, la jurisprudencia constitucional reconoce el derecho de las personas transg\u00e9nero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil al indicar que \u00abla identidad de g\u00e9nero es un asunto que responde \u00fanicamente a la vivencia y a la autodeterminaci\u00f3n de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana99. As\u00ed, se ha referido a la modificaci\u00f3n del registro civil por cambio del componente sexo en las sentencias T-504 de 1994, T-918 de 2012, T-231 de 2013, T-063 de 2015, T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En las referidas providencias de tutela, la Corte traz\u00f3 una l\u00ednea divisoria entre los mencionados procedimientos para se\u00f1alar, por una parte, que el tr\u00e1mite ante notar\u00eda proceder\u00eda en casos de error mecanogr\u00e1fico. Por otra parte, indic\u00f3 que, en los dem\u00e1s casos, como el cambio que se realiza despu\u00e9s de un tratamiento m\u00e9dico para corregir una disforia de g\u00e9nero o para permitir a una persona asumir una identidad sexual acorde con su propia construcci\u00f3n identitaria, requerir\u00edan un proceso judicial para una \u00abvaloraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada\u00bb100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed, la Corte en la sentencia T-231 de 2013 concedi\u00f3 en amparo deprecado en la tutela para ordenar la correcci\u00f3n del sexo de dos personas que desde su nacimiento se identificaron con el sexo que se les asign\u00f3 al nacer, pero cuyos documentos fueron registrados err\u00f3neamente. No obstante, para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que, si bien la correcci\u00f3n por escritura p\u00fablica ante notario proced\u00eda para esta clase de casos, resultaba necesario un proceso judicial si el estado civil se alteraba materialmente, pues \u00abse trata de la constituci\u00f3n de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoraci\u00f3n, es decir, de la apreciaci\u00f3n de lo indeterminado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, la anterior posici\u00f3n jurisprudencial fue modificada m\u00e1s adelante para indicar que \u00abla exigencia de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para la modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil, podr\u00eda constituir una barrera para el goce efectivo de los derechos\u00bb101, pues no se puede desconocer que, adem\u00e1s del fin leg\u00edtimo de la estabilidad del registro civil, est\u00e1n en juego los derechos fundamentales a la identidad sexual y a la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero. Lo anterior por cuanto, \u00abpermitirle el cambio de nombre a una persona transg\u00e9nero pero no el cambio del componente sexo en el registro civil, podr\u00eda propiciar \u201ceventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o sociales\u201d al descubrirse su condici\u00f3n de transg\u00e9nero\u00bb102. \u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte Constitucional en la sentencia T-498 de 2017103 se refiri\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n voluntaria como mecanismo judicial para correcci\u00f3n del componente sexo e indic\u00f3 que \u00abla v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria implica una valoraci\u00f3n probatoria del cambio psicol\u00f3gico o fisiol\u00f3gico de la persona, y en consecuencia, conlleva un cuestionamiento de \u201ccar\u00e1cter invasivo\u201d respecto de la adscripci\u00f3n de g\u00e9nero realizada aut\u00f3nomamente por la persona.104 Esto constituye un trato humillante contrario a la dignidad humana\u00bb. Por ese motivo, afirm\u00f3 que \u00abno procede exigir la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino la correcci\u00f3n del componente sexo ante notar\u00eda, cuando la persona considera que el sexo consignado en el registro civil no corresponde con la identidad de g\u00e9nero efectivamente asumida y vivida\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En la referida sentencia T-498 de 2017, la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al derecho de una persona menor de edad a modificar su sexo en el registro civil. En esa medida, indic\u00f3 que si bien \u00abel derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero son aplicables a adultos y ni\u00f1os por igual105, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de \u00abrestringir el poder de decisi\u00f3n de los ni\u00f1os en determinados casos, tomando en consideraci\u00f3n la edad del menor106, el asunto objeto de decisi\u00f3n y las posibles repercusiones negativas de la decisi\u00f3n107\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En la referida sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre los aspectos relacionados con el cambio del registro civil de menores de edad. As\u00ed, record\u00f3 que el Decreto 1227 de 2015 reglamenta el tr\u00e1mite a seguir cuando una persona \u00abse identifica con un g\u00e9nero distinto al que aparece en su registro civil, estableciendo un procedimiento expedito ante una notar\u00eda y sin la necesidad de acudir a un juez para demostrar que f\u00edsicamente o psicol\u00f3gicamente la persona es hombre o mujer\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Igualmente, la Sala resalt\u00f3 que el citado Decreto requiere la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (art\u00edculos 2.2.6.12.4.4 y 2.2.6.12.4.5) como uno de los requisitos para el cambio del componente de sexo. Sin embargo, consider\u00f3 que \u00abel Decreto 1227 de 2015, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental108\u00bb. Por ese motivo, la Corte indic\u00f3 que \u00abla posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil no puede ser decidida por el juez de tutela exclusivamente con base en el Decreto\u00bb. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00abpara establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el \u00e1mbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensi\u00f3n en el caso concreto\u00bb109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Lo anterior, al argumentar que \u00abla aplicaci\u00f3n literal del Decreto 1227 de 2015 en el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n plantea un trato desigual entre adultos y menores de edad pr\u00f3ximos a alcanzar la mayor\u00eda de edad que restringe a estos \u00faltimos la posibilidad de identificarse plenamente seg\u00fan su sexualidad efectivamente asumida y vivida\u00bb110. En esa medida, la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n aclar\u00f3 que, si bien la Corte Constitucional \u00abno puede definir una regla general para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos\u00bb, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros generales que ha establecido la jurisprudencia constitucional,111 resultaba posible \u00abidentificar los criterios m\u00e1s relevantes para decidir si procede este procedimiento cuando lo solicita una persona menor de edad\u00bb. Para ello, propuso cuatro criterios que deben guiar y orientar al juez de tutela en este tipo de casos, los cuales, dada su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, a continuaci\u00f3n, se transcribir\u00e1n in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer criterio: la voluntad de los padres y el hijo\/a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo\/a. Cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este \u00faltimo. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en una sola manifestaci\u00f3n de voluntad, la minor\u00eda de edad de la persona que desea realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisi\u00f3n se encuentra acompa\u00f1ada por el criterio de las personas a quienes la Constituci\u00f3n y la ley conf\u00edan la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior112\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo criterio: la importancia del criterio profesional de terceros: \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en el expediente existen certificaciones de m\u00e9dicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en \u00e1reas relevantes, que dan cuenta de que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de g\u00e9nero o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestaci\u00f3n de voluntad del menor113\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer criterio: la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho a\u00f1os es m\u00e1s importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un pre-p\u00faber o un infante. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional hay \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas\u201d114\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto criterio: la ponderaci\u00f3n de la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar, analizando sus efectos secundarios y la posibilidad de revertirla. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisi\u00f3n sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de sexo o de recibir tratamientos con hormonas.115 La correcci\u00f3n en el registro civil produce efectos ante todo jur\u00eddicos y simb\u00f3licos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez a\u00f1os116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Teniendo en cuenta lo anterior, la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-498 de 2017 consider\u00f3 que \u00abes posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyacen al requisito de mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que sus palabras \u2013masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En la sentencia T-099 de 2015 la Corte Constituci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una mujer que, aunque fisiol\u00f3gicamente naci\u00f3 hombre, desde los 12 a\u00f1os tuvo consciencia de ser una mujer. En la tutela la mujer relat\u00f3 que hab\u00eda tenido problemas con la Polic\u00eda Nacional debido a que no contaba con la libreta militar, por lo que, con el fin de resolver su situaci\u00f3n, present\u00f3 su registro civil original y expuso su identidad de g\u00e9nero asumida ante esa autoridad militar. Sin embargo, fue tratada como hombre y se le inform\u00f3 que deb\u00eda pagar una multa por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues aun cuando los documentos y el nombre de la accionante asignado al nacer la identifican como un hombre, ella se reconoc\u00eda como mujer y as\u00ed fue manifestado a esa instituci\u00f3n. En esa medida, no se le pod\u00eda exigir a una mujer transg\u00e9nero el cumplimiento de los deberes propios del servicio militar obligatorio; circunstancia esta por la que la accionada debi\u00f3 tratarla seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero, sin apoyarse en su documento de identidad. Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jur\u00eddicas. Cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos est\u00e1 ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protecci\u00f3n. Esto implica un deber de respeto y garant\u00eda frente a la dignidad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transg\u00e9nero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales seg\u00fan sea el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89. La misma regla de la decisi\u00f3n fue adoptada en la sentencia T-363 de 2016. En esa oportunidad. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que se alegaba que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u2013Regional Atl\u00e1ntico-, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de un hombre transg\u00e9nero que hab\u00edan solicitado el uso del uniforme establecido en la instituci\u00f3n para el g\u00e9nero masculino y que fuera tratado como tal. Sin embargo, la accionada no dio respuesta a su requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Al resolver el caso concreto, la Corte arguy\u00f3 que con la omisi\u00f3n de la accionada de dar respuesta a la petici\u00f3n no solo hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n, sino que hab\u00eda demostrado una falta de inter\u00e9s en materializar el libre desarrollo de la personalidad del actor, generando un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y desconocimiento de la cl\u00e1usula de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En la sentencia T-363 de 2016 se reiter\u00f3 que el cambio de los componentes de nombre y \/o sexo en el documento de identidad no puede ser una condici\u00f3n para brindar un trato respetuoso a las manifestaciones de individualidad, pues \u00abello constituir\u00eda una barrera injustificada al ejercicio de los derechos fundamentales\u00bb. Seg\u00fan la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Dicha identidad, entendida como la vivencia\u00a0interna e individual\u00a0del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; (ii) el trato digno debe atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorizaci\u00f3n binaria de hombre\/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades y sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha adelantado una profusa pedagog\u00eda constitucional; (iii) en la medida en que la identidad de g\u00e9nero corresponde a una construcci\u00f3n individual, resultan inadmisibles las exigencias dirigidas a que \u00e9sta se manifieste a trav\u00e9s de formas espec\u00edficas, por ejemplo mediante la modificaci\u00f3n de los documentos de identidad; y (iv) las\u00a0decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues \u00e9stas llevar\u00edan a condenar a los sujetos a una identificaci\u00f3n que no reconocen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>92. En ese orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que a pesar de que el accionante no hab\u00eda cambiado su nombre y sexo en su documento de identidad, bastaba con su manifestaci\u00f3n y la solicitud expresa de ser tratado de acuerdo con su verdadera identidad de g\u00e9nero, para que la accionada se refirieran a \u00e9l con los prefijos masculinos apropiados y le permitiera vestir el uniforme masculino. Lo anterior por cuanto, la identidad de g\u00e9nero no depende del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, pues \u00aben el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>93. La Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020 unific\u00f3 las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, que no requieran hospitalizaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Plena reiter\u00f3 que, si bien el transporte no puede entenderse como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, resulta necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud toda vez que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>94. En ese contexto, la Corte indic\u00f3 que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estad\u00eda que el usuario debe cubrir para acceder al servicio o tecnolog\u00eda en salud ambulatorio autorizado y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde est\u00e1 domiciliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En la citada sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena enfatiz\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal requerido por un paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios vigente actualmente, pues no ha sido expresamente excluido. En esa medida, la EPS que autorice la prestaci\u00f3n de un servicio en una instituci\u00f3n prestadora por fuera del municipio o ciudad de residencia del usuario, debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podr\u00eda equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. As\u00ed mismo, en la sentencia SU-508 de 2020 se concluy\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio (i) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, (ii) \u00a0es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de salud en un municipio distinto a aqu\u00e9l donde vive el usuario y (iii) \u00a0no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica para que la EPS est\u00e9 obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, pues es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Atendiendo las anteriores consideraciones, esta corporaci\u00f3n plante\u00f3 las siguientes subreglas unificadas en relaci\u00f3n con el servicio de transporte en salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1 incluido en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>98. Adicionalmente a las subreglas referidas, en la Corte en la sentencia T-122 de 2021 indic\u00f3 que, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda incluida en el Plan de Beneficios vigente cuando no cubre los gastos de transporte y estad\u00eda de su acompa\u00f1ante, \u00absiempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:117 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que \u201crequiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d;118 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados\u00bb119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel tiene derecho a obtener la modificaci\u00f3n del componente nombre de su registro civil de nacimiento antes de cumplir los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>99. De acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988120, todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura p\u00fablica y por una sola vez, con el prop\u00f3sito de fijar su identidad personal. A su vez, el Decreto 1555 de 1989 indica que los menores de edad, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de sus representantes legales, pueden modificar el nombre mediante el mismo procedimiento previsto en el ya citado art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. A partir de las referidas previsiones legales, el 23 de julio de 2021, Daniela, en representaci\u00f3n de Manuel, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00abnotaria53bogota@ucnc.com.co\u00bb, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n para efectuar el tr\u00e1mite notarial de cambio de nombre de su hijo menor de edad. La anterior solicitud fue reiterada los d\u00edas 29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022. No obstante, la referida autoridad notarial nunca emiti\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Una vez admitida la presente acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa corri\u00f3 traslado de la misma a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., entre otros, para que \u00abdieran respuesta a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u00bb121. Sin embargo, la notar\u00eda accionada guardo silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed mismo, dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante auto del 20 de enero de 2022, se requiri\u00f3 a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. para que se pronunciara sobre el derecho de petici\u00f3n elevado por Daniela y orden\u00f3 a esa entidad informar al despacho sustanciador sobre asuntos relacionados con el cambio de nombre a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. No obstante, la Secretar\u00eda general de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la autoridad notarial no dio respuesta al auto dentro del t\u00e9rmino concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. As\u00ed las cosas, para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la omisi\u00f3n alegada, es necesario, en primer lugar, se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 13122 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA123), todas las personas tienen (i) derecho a formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 14124 del CPACA dispone un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud para dar respuesta125. Esa misma disposici\u00f3n normativa determina que los requerimientos de documentos o informaci\u00f3n deber\u00e1n ser resueltos en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n y las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientaci\u00f3n, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo dentro de los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed mismo, el CPACA consagra que la formulaci\u00f3n de peticiones podr\u00e1 realizarse por cualquier medio tecnol\u00f3gico127 disponible por la entidad p\u00fablica128. En esa medida, es deber de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnol\u00f3gicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen v\u00eda fax o por medios electr\u00f3nicos129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, no cabe duda de que el correo electr\u00f3nico \u00abnotaria53bogota@ucnc.com.co\u00bb al cual Daniela remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n efectivamente corresponde al de la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. (que fue demandada en esta oportunidad), toda vez que dicho correo electr\u00f3nico aparece publicado en la p\u00e1gina web oficial de esa entidad130. A ello, debe sum\u00e1rsele el hecho de que, en el proceso de amparo, la entidad accionada nunca neg\u00f3 ser titular de ese correo electr\u00f3nico y haber tenido conocimiento sobre la petici\u00f3n presentada y reiterada en dos oportunidades por la progenitora de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Manuel, pues ten\u00eda la obligaci\u00f3n de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los est\u00e1ndares legales y jurisprudenciales para el efecto. En esa medida, al haber omitido injustificadamente su deber legal de resolver el requerimiento informando sobre el tr\u00e1mite para efectuar el cambio del componente nombre en el registro civil de nacimiento del representado mediante escritura p\u00fablica, y que fuere formulado a trav\u00e9s del medio electr\u00f3nico habilitado para recibir solicitudes, la notar\u00eda accionada le impidi\u00f3 al peticionario acceder a la informaci\u00f3n necesaria para activar el mecanismo m\u00e1s expedito dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la modificaci\u00f3n del componente nombre en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>109. La falta de respuesta por parte de la notar\u00eda accionada, en los t\u00e9rminos descritos, tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y a la autodeterminaci\u00f3n de Manuel. Al tiempo que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional descrita en las consideraciones de esta sentencia, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de la que es sujeto por dos condiciones concurrentes: (i) porque es menor de edad y (ii) porque se identifica con un g\u00e9nero diferente del que le fue asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Sala reitera que la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n descrita, ha indicado que el art\u00edculo 44 superior consagra el car\u00e1cter fundamental del derecho al nombre de los NNA y, por ende, al verificarse la configuraci\u00f3n de barreras injustificadas para la modificaci\u00f3n del nombre se puede establecer \u00abla violaci\u00f3n de ese derecho, el cual, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la fijaci\u00f3n de la identidad personal y el libre desarrollo de la personalidad\u00bb131. \u00a0<\/p>\n<p>111. En efecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-447 de 2019 enfatiz\u00f3 que \u00abel papel del nombre como uno de los elementos distintivos de las personas, en la medida en que corresponde a una expresi\u00f3n de la individualidad que tiene por finalidad fijar su identidad en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Por lo tanto, mediante el nombre los individuos poseen un signo distintivo y singular frente a los dem\u00e1s, con el cual pueden identificarse y reconocerse como tales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>112. Igualmente, la Corte ha indicado que \u00aben concordancia con el papel del nombre en la construcci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la individualidad, y la interacci\u00f3n en la sociedad\u00bb situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos como en el presente caso, resultan m\u00e1s gravosa cuando del escrito de tutela se puede evidenciar que \u00abla discordancia entre los datos consignados en el registro civil de nacimiento y su identidad de g\u00e9nero\u00bb afectan la construcci\u00f3n del proyecto de vida de las personas transg\u00e9nero y sus relaciones en los \u00e1mbitos familiares, sociales y educativos132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En ese sentido, de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo evidenciar que, en el presente caso, Manuel se refiri\u00f3 a las implicaciones de la divergencia de su identidad de g\u00e9nero con el nombre consignado en su documento de identidad. As\u00ed, al preguntarle las razones por las cuales desea cambiar su nombre, expres\u00f3 (i) \u00abporque es una decisi\u00f3n importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida\u00bb y (ii) para \u00abpoderme sentir mejor con mi cuerpo y obtener mas (sic) autoconfianza\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La madre de Manuel tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al deseo de su hijo de efectuar el cambio de nombre. Al respect\u00f3, manifest\u00f3 \u00ablo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo, en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser m\u00e1s libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice \u00e9l, para ir a un lugar y con el documento de identificaci\u00f3n legal que corresponde con su expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>115. En consecuencia, la Sala observa que actualmente existe una afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de Manuel debido a la divergencia entre el nombre que le fue asignado al nacer y su identidad de g\u00e9nero; circunstancia esta que se ha configurado en una barrera para su desarrollo e imposibilita la reivindicaci\u00f3n de su identidad, derecho que le asiste a la luz del principio de la dignidad humana y la consecuente autonom\u00eda de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>116. A partir de las previsiones legales en menci\u00f3n y pese a la falta de respuesta de la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. resulta clara la posibilidad que tiene Manuel de modificar el elemento nombre de su registro civil de nacimiento a trav\u00e9s de sus representantes legales y mediante escritura p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del Decreto 1555 de 1989 y a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 por ser menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>117. No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n expuesta por Daniela dirigida a que se le permita efectuar la modificaci\u00f3n del nombre de su hijo menor de edad, mediante escritura, \u00fanicamente con su autorizaci\u00f3n, pues su padre no acepta la identidad de g\u00e9nero de Manuel. Al respecto, en el escrito tutelar se afirma que su padre \u00abno entiende la dimensi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la Personalidad (sic) y en consecuencia entiende su expresi\u00f3n como un capricho transitorio e incluso culpa a la madre del menor por su IDENTIDAD (sic)\u00bb, situaci\u00f3n esta (sic) que impide que el acompa\u00f1amiento de los dos padres sea efectivo\u00bb y se convierta en \u00abuna talanquera al momento de otorgar la escritura p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>118. As\u00ed mismo, en sede de revisi\u00f3n, Daniela inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que Mario (padre de Manuel) \u00abno fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo de mi hijo, ni se preocup\u00f3 nunca por su salud o sus gustos afinidades ni siquiera por dialogar con \u00e9l m\u00e1s de 15 minutos AL A\u00d1O\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>119. En ese contexto, Daniela se pregunta \u00abcomo (sic) puede ser que tenga relevancia su firma en una ESCRITURA PUBLICA para cambio de nombre siendo menor de edad, cuando lo neg\u00f3 y pidi\u00f3 prueba de ADN\u00bb y afirma que \u00abahora NO FIRMAR es su forma de evitar hacer frente a una realidad [la identidad de g\u00e9nero de Manuel] que ni los especialistas m\u00e9dicos pueden negar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed las cosas, en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se pone de presente que Manuel cuenta \u00fanicamente con el apoyo o la autorizaci\u00f3n de uno de sus representantes legales, esto de su madre, para realizar el cambio de su nombre seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero, pues su padre no \u00abentiende\u00bb ni acepta la identidad de g\u00e9nero de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La Sala observa, por una parte, que el art\u00edculo 2 del Decreto 1555 de 1989 determina que los representantes legales podr\u00e1n cambiar el nombre de los menores de edad ante notario, con sujeci\u00f3n al procedimiento indicado en el art\u00edculo\u00a06 del Decreto &#8211; ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>122. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de edad y con el prop\u00f3sito de otorgarles una mayor protecci\u00f3n que se ajuste a su reconocimiento como sujetos de derechos, en casos como el que ahora se revisa, el juez constitucional debe considerar las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el fin de emitir medidas dirigidas a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>123. En primer lugar, la Sala verific\u00f3 que Daniela, madre de Manuel, es la persona que ha estado al cuidado del joven desde su nacimiento y siempre ha ejercido la representaci\u00f3n legal y patria potestad de su hijo, tomando las decisiones pertinentes en todos los asuntos de su vida como menor de edad, pues Mario \u00abno fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo\u00bb de Manuel, \u00abni se preocup\u00f3 nunca por su salud o sus gustos [y] afinidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed, Daniela afirma que (i) \u00absoy mujer cabeza de hogar, siempre he estado sola asumiendo el proceso de crianza de mi hijo\u00bb, (ii) \u00abyo me hago cargo de la manutenci\u00f3n general y de que a mi hijo no le hagan falta sus comidas diarias, sus elementos de aseo, su ropa, sus \u00fatiles o lo que soliciten en el colegio\u00bb y que (iii) \u00abpueda asistir a las citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Finalmente, manifest\u00f3 que Mario neg\u00f3 la existencia de Manuel \u00abdesde que estaba en mi vientre\u00bb y \u00fanicamente lo reconoci\u00f3 luego de que en un proceso de paternidad se comprobar\u00e1 su filiaci\u00f3n mediante una prueba de ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En segundo lugar, la Sala comprueba que Manuel manifest\u00f3 de forma contundente su pretensi\u00f3n de que se modifique su nombre para que se ajuste a su identidad de g\u00e9nero. Lo anterior, sin alegar ninguna influencia de terceros y por el contrario indic\u00f3 \u00abes una decisi\u00f3n importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida\u00bb y para \u00abpoderme sentir mejor con mi cuerpo y obtener mas (sic) autoconfianza\u00bb. As\u00ed, expres\u00f3 de manera decisiva su deseo de modificar el nombre Mar\u00eda por Manuel y que tal decisi\u00f3n es \u00abimportante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>127. En tercer lugar, la decisi\u00f3n de cambiar en componente de nombre en el registro civil es el resultado de un proceso de afirmaci\u00f3n de identidad masculina que inici\u00f3 Manuel a muy corte edad. Al respecto, su madre inform\u00f3 \u00abvi sus comportamientos desde temprana edad enfocados en lo masculino, yo misma trataba de \u201cfeminizarlo\u201d por ignorancia del tema\u00bb \u00abyo lo vi llorar a los 3 a\u00f1os para que no le colocara falda ni aretes ni nada femenino, era tan peque\u00f1o que yo no entend\u00eda por qu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>128. En cuarto lugar, Daniela ha acompa\u00f1ado y apoyado a Manuel en este proceso, como muestra de respeto por su decisi\u00f3n y por entender que de esta manera contribuye a proteger el inter\u00e9s superior de su hijo menor. En palabras de Daniela: \u00abs\u00e9 que es verdad que siente disforia y que quiere llevar su vida y expresar su g\u00e9nero sin ocultarse o sentirse mal\u00bb. \u00abEso fue lo que le entend\u00ed y lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo, en cuanto al cambio de nombre es muy importante pues de eso depende ser m\u00e1s libre para presentarse en sociedad y para trabajar dice \u00e9l, para ir a un lugar y con el documento de identificaci\u00f3n legal que corresponde con su expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb y asegura \u00absi hubiese estado informada de que exist\u00edan esos casos mi ayuda habr\u00eda sido desde m\u00e1s temprana edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>129. En quinto lugar, la Sala verifica que la filiaci\u00f3n padre e hijo entre Mario y Manuel nunca se ha materializado m\u00e1s all\u00e1 del campo legal. La anterior afirmaci\u00f3n se sustenta en lo afirmado por Manuel al interrogarlo sobre su relaci\u00f3n con su padre. En palabras del joven: \u00abhablamos una vez por mes pero yo no le tengo afecto ni le considero parte m\u00eda o de mi familia\u00bb. As\u00ed mismo, el menor de edad indic\u00f3 que es muy poco lo que ha convivido con su progenitor y que no tiene ninguna relaci\u00f3n con su familia paterna. \u00a0Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando era peque\u00f1o el (sic) iba a Bogota (sic) una vez por a\u00f1o cuando tenia (sic) que hacer compromisos externos a mi (sic). En los d\u00edas que fue solo lo podia (sic) ver una hora o dos y recuerdo que siempre era muy tarde en la noche. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tiempo recuerdo ir a la casa de el (sic) en dos ocasiones cuando ten\u00eda 8 o 9 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el 2020 estube (sic) un poco mas (sic) de una semana en su casa y era muy incomodo (sic) se sent\u00eda como si estubiera (sic) en un lugar con personas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en dia (sic) solo le hablo una vez al mes por chat\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>130. Finalmente, para esta corporaci\u00f3n es claro el desinter\u00e9s de Mario por asuntos tan importantes como el tratado ahora en sede revisi\u00f3n y que involucran directamente los derechos fundamentales de su hijo Manuel. Lo anterior, se evidencia en su total indiferencia por hacerse parte del proceso de tutela de la referencia, del cual fue notificado mediante oficio del 20 de agosto de 2021, que hace parte del expediente de tutela radicado 2021-00279. Folio 70 del cuaderno digital C6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. As\u00ed las cosas, la Corte reitera que la figura de la representaci\u00f3n, como uno de los atributos de la patria potestad133, surge como una manifestaci\u00f3n propia de los l\u00edmites de la capacidad de ejercicio en cabeza de los menores de edad y como un mecanismo de protecci\u00f3n, la cual debe ejercerse con el \u00fanico fin de asegurar que los menores de edad logren el nivel m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso existen elementos materiales probatorios suficientes que dan cuenta de las capacidades evolutivas de Manuel para tomar la decisi\u00f3n acerca de cambiar su nombre seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero. Adicionalmente, la Sala resalta que el joven se encuentra a menos de tres meses de cumplir la mayor\u00eda de edad, pues naci\u00f3 el 16 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En esa medida, el condicionamiento que hace el art\u00edculo 2 del Decreto 1555 de 1989 en el sentido de que los menores de edad solo podr\u00e1n cambiarse el nombre ante notario con la autorizaci\u00f3n de los representantes legales, que en este evento ser\u00eda la de ambos padres al encontrarse la patria potestad en cabeza de los dos, no resulta constitucionalmente admisible en este caso particular, pues, bajo la premisa de reconocimiento de la autonom\u00eda de los menores de edad, y en atenci\u00f3n a que se encuentra a menos de tres meses de cumplir los 18 a\u00f1os, resulta m\u00e1s garantista privilegiar las capacidades evolutivas de Manuel de cara a la decisi\u00f3n correspondiente y con el fin de garantizar aspectos esenciales de su identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>133. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra suficientes razones constitucionales para que en el presente caso la representaci\u00f3n legal de Manuel, en el tr\u00e1mite de cambio de nombre mediante escritura p\u00fablica, sea llevada por \u00fanicamente Daniela, madre del menor de edad, pues: (a) Mario, padre de Manuel, hizo caso omiso a los requerimientos hechos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, y por la Corte Constitucional para que, en ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre el menor de edad y en garant\u00eda de los derechos fundamentales de su hijo, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, (b) Manuel cuenta con la capacidad evolutiva necesaria para tomar, en ejercicio de su autonom\u00eda, la decisi\u00f3n de cambiarse el nombre, (c) su madre lo apoya y ha manifestado su consentimiento en la referida decisi\u00f3n, (d) la identidad sexual masculina es la que Manuel efectivamente ha asumido y vivido, (e) Manuel tiene menos de tres meses para cumplir la mayor\u00eda de edad134, y (f) la participaci\u00f3n de Manuel en la modificaci\u00f3n de su nombre tiene un car\u00e1cter prevalente en raz\u00f3n al respeto de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>134. Finalmente, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de Daniela dirigida a que la escritura p\u00fablica de cambio de nombre de Manuel se expida de manera gratuita no est\u00e1 llamada a prosperar, pues seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 755 del 26 de enero de 2022135 \u00abla escritura p\u00fablica para el cambio de nombre causar\u00e1 por concepto de derechos notariales la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos ($47.400)\u00bb. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, sin desconocer la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la familia de Manuel, la referida tarifa notarial no resulta exorbitante o desproporcionada y puede ser asumida por los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel tiene derecho a obtener la modificaci\u00f3n del componente sexo de su registro civil de nacimiento antes de cumplir los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>135. Adicional al cambio del componente nombre de su registro civil de nacimiento de Manuel, en la presente tutela tambi\u00e9n se solicita la correcci\u00f3n del componente sexo en el documento de identidad. No obstante, el Decreto 1227 de 2015 establece como requisito para efectuar dicho tr\u00e1mite la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, es decir, esta modificaci\u00f3n, seg\u00fan la normativa reglamentaria, debe ser realizada por un mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>136. As\u00ed las cosas, la Sala procede a efectuar el an\u00e1lisis de esta pretensi\u00f3n seg\u00fan los criterios propuestos en la sentencia T-498 de 2017 para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer criterio: la voluntad de los padres y el hijo\/a \u00a0<\/p>\n<p>137. En el presente caso, coinciden las voluntades de Manuel y de su madre. Daniela, como representante legal del menor de edad, solicita el cambio del componente de sexo en el registro civil de nacimiento de su hijo para que coincida con su identidad de g\u00e9nero. As\u00ed, de forma amplia y suficiente, la progenitora relata el proceso que ha vivido y manifiesta su apoyado en la decisi\u00f3n del joven de culminar el proceso de transici\u00f3n. En respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora, Daniela afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiempre he estado sola asumiendo el proceso de crianza de mi hijo, vi sus comportamientos desde temprana edad enfocados en lo masculino, yo misma trataba de \u201cfeminizarlo\u201d por ignorancia del tema, seguramente si hubiese estado informada de que exist\u00edan esos casos mi ayuda habr\u00eda sido desde m\u00e1s temprana edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00e9 que es verdad que siente disforia y que quiere llevar su vida y expresar su g\u00e9nero sin ocultarse o sentirse mal. Muchas veces he pensado que se siente al rechazar el cuerpo donde estamos o al sentirse ni\u00f1o en cuerpo de ni\u00f1a. Eso fue lo que le entend\u00ed y lo apoyo porque veo que es real y autentico (sic) su deseo\u00bb \u00abes muy importante\u00bb [obtener] \u00abel documento de identificaci\u00f3n legal que corresponde con su expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo lo vi llorar a los 3 a\u00f1os para que no le colocara falda ni aretes ni nada femenino, era tan peque\u00f1o que yo no entend\u00eda por qu\u00e9, lo present\u00eda en un sentido, pero no lo aceptaba hasta que me lo dijo, le agradezco su confianza en m\u00ed siendo un menor de casi 14 a\u00f1os\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En igual sentido, de forma libre, Manuel afirm\u00f3 que, al igual que con el cambio de nombre, la posibilidad de modificar el componente de sexo como parte del proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero \u00abes una decisi\u00f3n importante para mi futuro para sentirme bien para llegar a las metas que tengo en mi vida\u00bb y \u00abobtener mas (sic) autoconfianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>139. As\u00ed mismo, en una de las citas de control con psiquiatr\u00eda infantil136, Manuel manifiesto \u00abes que esto es de siempre desde que era ni\u00f1o, yo me siento hombre\u00bb, \u00abdescribe que no esta (sic) conforme con su cuerpo femenino\u00bb y desear\u00eda \u00abno tener la grasa acumulada en mis caderas\u00bb y que se encuentra a la expectativa de \u00abpoder cambiar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del cuerpo femenino\u00bb137. \u00a0<\/p>\n<p>140. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de Manuel de modificar el componente sexo en su registro civil guarda relaci\u00f3n directa con su proyecto de vida e identidad de g\u00e9nero asumida desde que era ni\u00f1o. En ese sentido, se expresa al respecto de manera libre y voluntaria, sin que se observe interferencia indebida o coacci\u00f3n alguna por parte de terceros, sino que se trata de una decisi\u00f3n que hace mucho tiempo el menor le comunic\u00f3 a su madre (antes de cumplir los 14 a\u00f1os), y se ajusta a su situaci\u00f3n actual, por la que se desenvuelve como hombre en su comunidad escolar, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo criterio: la importancia del criterio profesional de terceros \u00a0<\/p>\n<p>141. En el expediente de tutela existen certificaciones de los m\u00e9dicos tratantes (endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, psiquiatr\u00eda infantil y psicolog\u00eda infantil), los cuales coinciden en el diagn\u00f3stico \u00abtrastorno de identidad de g\u00e9nero en la ni\u00f1ez\u00bb (disforia de g\u00e9nero). La Sala considera que las certificaciones aportadas corroboran las manifestaciones de Manuel y de su progenitora respecto de la identidad de g\u00e9nero que ahora es asumida y vivida por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. As\u00ed, en la actualidad se encuentra en tratamiento por psicolog\u00eda para poder iniciar terapia de reemplazo hormonal. En esa medida, se determina que se trata de una decisi\u00f3n informada, basada en un acompa\u00f1amiento m\u00e9dico suficiente, teniendo en cuenta que antes de iniciar su tratamiento hormonal con su especialista en endocrinolog\u00eda, debe culminar el acompa\u00f1amiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico oportuno, para reafirmar su decisi\u00f3n de seguir adelante con dicho procedimiento de manera m\u00e1s invasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer criterio: la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>143. Manuel tiene actualmente diecisiete a\u00f1os, casi dieciocho, con lo cual se encuentra muy cerca de cumplir la mayor\u00eda de edad, estadio de desarrollo suficiente para demostrar que tiene la capacidad y autonom\u00eda para reconocer su identidad de g\u00e9nero conforme a su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto criterio: la ponderaci\u00f3n de la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar, analizando sus efectos secundarios y la posibilidad de revertirla \u00a0<\/p>\n<p>144. Manuel se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y actualmente es atendido por un grupo interdisciplinario de especialistas con el fin de llevar a buen t\u00e9rmino su proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero y continuar desarroll\u00e1ndose social y psicol\u00f3gicamente como hombre. En ese sentido, la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil contribuye a la refrendaci\u00f3n de un proceso en curso (transici\u00f3n de g\u00e9nero). As\u00ed las cosas, el menor de edad entiende, acepta y requiere la correcci\u00f3n del componente sexo en su registro civil como un factor importante para la consolidaci\u00f3n completa de la identidad de g\u00e9nero que ahora se asume. \u00a0<\/p>\n<p>145. En esa medida, la afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que Manuel ha hecho desde temprana edad resulta v\u00e1lida y necesaria para su plan de vida como hombre. En esa medida, a pesar de no tener a\u00fan dieciocho a\u00f1os, el cambio del componente sexo en su documento es un mecanismo id\u00f3neo para reafirmar p\u00fablicamente su sentimiento expresado, seg\u00fan el cual \u00absiempre desde que era ni\u00f1o, yo me siento hombre\u00bb. As\u00ed, su deseo de identificarse como hombre no se agota en su pleno auto reconocimiento, ni en el que ha efectuado su familia materna, sino que necesariamente involucra el reconocimiento del Estado, como garant\u00eda ineludible para acceder a muchos derechos fundamentales en condiciones dignas que atiendan su especial situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>146. En el caso de Manuel, existen razones importantes para efectuar el tr\u00e1mite de la correcci\u00f3n del componente se sexo v\u00eda notarial, al verificarse que: (a) las voluntades de Manuel y de su madre coinciden, (b) los m\u00e9dicos corroboran que Manuel efectivamente ha asumido y vivido una identidad de g\u00e9nero masculina, (c) Manuel se encuentra a menos de tres meses de cumplir la mayor\u00eda de edad, (d) la solicitud tiene por objeto la consolidaci\u00f3n completa de la identidad de g\u00e9nero que ahora asume, y (e) la no realizaci\u00f3n de la misma impone autom\u00e1ticamente cargas administrativas que Manuel no tiene el deber jur\u00eddico de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la voluntad de la cual Manuel es titular, a pesar de su minor\u00eda de edad, debe primar sobre las consideraciones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor que llevar\u00edan a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. exigirle el requisito de la mayor\u00eda de edad para modificar el componente sexo en su registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Adicionalmente, la Sala concluye que someter a Manuel a la espera del transcurso del tiempo hasta cumplir los dieciocho a\u00f1os para poder presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como requisito para realizar el cambio o modificaci\u00f3n del componente sexo en su documento de identidad, seg\u00fan lo establece el Decreto 1227 de 2015, constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero. Por lo tanto, para este caso concreto se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y se ordenar\u00e1 a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. realizar el tr\u00e1mite contemplado en ese Decreto a solicitud de Manuel, con la presentaci\u00f3n de la tarjeta de identidad en lugar de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, al abstenerse de asumir el servicio de transporte intermunicipal para que Manuel accediera a los servicios de salud prescritos y autorizados en un municipio diferente al de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>148. En la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se manifest\u00f3 como pretensi\u00f3n que la EPS accionada garantice el servicio de transporte intermunicipal de Manuel y Daniela cuando las citas m\u00e9dicas se programen fuera del municipio de Paipa, Boyac\u00e1. No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se abstuvo de proferir una orden en particular al argumentar que \u00abla accionante debe esperar a que la EPS Sanitas se pronuncie de fondo sobre dicha solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>149. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso de revisi\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que Sanitas no se pronunci\u00f3 sobre la referida petici\u00f3n, pese a haber transcurrido seis meses aproximadamente desde que la madre de Manuel radicara (23 de agosto de 2021) el derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, fue confirmado por Daniela, quien le manifest\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que los gastos de transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas intermunicipales son asumidos por ella, pese a no contar con un empleo estable. \u00a0<\/p>\n<p>150. Aunado a lo anterior, se tiene que el representante legal de Sanitas al dar respuesta al auto de pruebas decretado por la magistrada sustanciadora no se pronunci\u00f3 sobre el servicio de transporte, pero s\u00ed asegur\u00f3 que \u00abla EPS SANITAS S.A.S. garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n por la especialidad de Psiquiatr\u00eda a la usuaria en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb, es decir, fuera del municipio de residencia de Daniela y Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Por consiguiente, de acuerdo con las reglas reiteradas en la presente sentencia, la Sala encuentra que Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Manuel, pues a pesar de autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de psiquiatr\u00eda al usuario en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, ciudad distinta a aquella donde reside el menor de edad, se abstuvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia. En esa medida, sin el servicio de transporte, a Manuel le ser\u00eda materialmente imposible acceder a la cita m\u00e9dica que requiere, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. La Sala no est\u00e1 de acuerdo con el argumento expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), seg\u00fan el cual Daniela debe esperar a que Sanitas se pronuncie de fondo sobre la solicitud de suministrar el servicio de transporte a favor del joven Manuel, pues la obligaci\u00f3n de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condici\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Ahora bien, con respecto a la pretensi\u00f3n del accionante relativa a que la EPS tambi\u00e9n cubra los gastos de transporte y estad\u00eda de Daniela en calidad de acompa\u00f1ante, la Sala concluye que la misma no es procedente, pues, aun cuando en el escrito de tutela se afirma que ni la madre de Manuel ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos mencionados, de las pruebas disponibles en el expediente no se evidencia que Manuel dependa de un tercero para desplazarse o \u00abque requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u00bb. As\u00ed las cosas, no se cumplen dos de las tres condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Finalmente, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirige \u00a0en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 y la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) para que \u00abimplemente en las listas escolares y dentro del entorno escolar estrategias para que el personal docente, administrativo, y en general la comunidad educativa identifique y trate al menor Manuel por su nombre identitario, respetando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su identidad de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior por cuanto, la referida instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que \u00abes necesario realizar [legalmente] el cambio de nombre de Manuel para que sea actualizado en la plataforma SIMIT140 (sic)\u00bb141. En igual sentido, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se manifest\u00f3 al afirmar que \u00abuna vez se allegue por los padres de familia los documentos que acrediten el cambio de nombre se adelantaran las acciones administrativas de cambio que sean necesarias\u00bb142. \u00a0<\/p>\n<p>155. Al respeto, la Sala reitera que \u00abla identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jur\u00eddicas\u00bb. As\u00ed \u00abcualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos est\u00e1 ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche\u00bb. Esto implica \u00abun deber de respeto y garant\u00eda frente a la dignidad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transg\u00e9nero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>156. En esa medida, en el presente caso resulta inadmisible la exigencia hecha por las accionadas dirigidas a que Manuel modifique su documento de identidad para proceder con el reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero, pues \u00ablas decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues \u00e9stas llevar\u00edan a condenar a los sujetos a una identificaci\u00f3n que no reconocen\u00bb143. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1. Espec\u00edficamente, los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva que concedieron el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Boyac\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad, a la identidad de g\u00e9nero y el libre desarrollo de la personalidad de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por medio de escritura p\u00fablica protocolice el cambio del nombre que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal que coincida con el nombre Manuel de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. Una vez efectuado dicho tr\u00e1mite, deber\u00e1 enviar copia de la escritura p\u00fablica a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; INAPLICAR por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y DISPONER en su lugar que Manuel podr\u00e1 realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo de su registro civil con la presentaci\u00f3n de su tarjeta de identidad y antes de cumplir los dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por medio de escritura p\u00fablica protocolice la correcci\u00f3n del sexo que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal que coincida con el sexo masculino con el que \u00e9l se identifica, de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. Una vez efectuado dicho tr\u00e1mite, deber\u00e1 enviar copia de la escritura p\u00fablica a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &#8211; ADVERTIR a la EPS Sanitas S.A.S. que deber\u00e1 garantizar de forma continua y sin dilaciones la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Manuel requiera hasta culminar su tratamiento para la disforia de g\u00e9nero. En esa medida, deber\u00e1 abstenerse de imponer barreras administrativas o de cualquier otra \u00edndole que puedan llegar a retrasar injustificadamente dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. &#8211; ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agr\u00edcola de Paipa (ITA) que en adelante se abstenga de interferir en el desarrollo y la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la identidad de g\u00e9nero de Manuel. Asimismo, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que el personal docente, administrativo y en general la comunidad educativa identifique y trate al menor Manuel por su nombre identitario, respetando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su identidad de g\u00e9nero. Lo anterior, sin que, en este caso en particular, se le exija alguna actuaci\u00f3n administrativa o legal relacionada con sus documentos de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con las facultades otorgadas por los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591, que facultan a los Personeros Municipales a actuar en estas acciones buscando la efectividad de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad del joven representado por la Personer\u00eda Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, la Sala ha decidido reemplazar su nombre y el de sus padres por unos ficticios, as\u00ed como mantener en confidencialidad su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Naci\u00f3 el 16 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del cuaderno digital C1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A quien la Sala llamar\u00e1 Daniela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2 del cuaderno digital C1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3 del cuaderno digital C1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4 del cuaderno digital C1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Sala aclara que el accionante hace referencia es al Sistema Integrado de Matr\u00edcula SIMAT del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En sede de revisi\u00f3n, Daniela remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia del derecho de petici\u00f3n formulado, en representaci\u00f3n de su hijo Manuel, v\u00eda correo electr\u00f3nico (23 de julio de 2021) ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 D.C. mediante el cual solicit\u00f3 (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de edad, (ii) informaci\u00f3n sobre los requisitos para cambio de nombre y sexo de su hijo y s\u00ed \u00abla escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual pretende cambiar su nombre y g\u00e9nero (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor\u00bb y (iii) informaci\u00f3n sobre el costo de la escritura p\u00fablica para el cambio de nombre y sexo de su hijo, indicando si exist\u00edan \u00abopciones de gratuidad en la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica teniendo en cuenta el criterio de capacidad econ\u00f3mica\u00bb. Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad notarial. Folio 1 al 3 del Cuaderno digital C16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1 y 2 del cuaderno digital C2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 1 al 3 del cuaderno digital C3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 2 del cuaderno digital C3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 al 9 de cuaderno digital C4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 al 19 del cuaderno digital C5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 14 del cuaderno digital C5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 17 del cuaderno digital C17. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se anexan notas m\u00e9dicas de las especialidades de psiquiatr\u00eda y endocrinolog\u00eda (citas del 20 de septiembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1 al 6 del cuaderno digital C9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se anexa certificaci\u00f3n de Sanitas en la que se evidencia el estado de servicio de Daniela y Manuel como \u201cNo Habilitado\u201d. Cuaderno digital C10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se anexa certificaci\u00f3n ADRES donde se verifica el estado de afiliaci\u00f3n de Daniela y Manuel como \u201cACTIVO POR EMERGENCIA\u201d. Cuaderno digital C11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se anexa orden m\u00e9dica con los laboratorios 903818- colesterol total, 903816 colesterol de baja densidad semiautomatizado, 903815 colesterol de alta densidad, 903868 triglic\u00e9ridos, 904108 prolactina, 902210 hemograma iv [hemoglobina, hematocrito, recuento de eritroc (sic), 903895 creatinina en suero u otros fluidos, 82317 ecograf\u00eda doppler de vasos venosos de miembros inferiores y de la cita de control de 890308 consulta control de psicolog\u00eda. Cuaderno digital C14 y C15, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Se anexa informe de consulta m\u00e9dica con endocrinolog\u00eda (septiembre de 2021) en el que se lee \u201cpaciente de 17 a\u00f1os, con antecedentes de disforia de g\u00e9nero de FTM, sin manejo hormonal, quien asiste por primera vez. En el momento en aceptables condiciones generales ya valorado por psiquiatr\u00eda quien considera continuar con apoyo psicol\u00f3gico antes de inicio de trata miento hormonal\u201d. Cuaderno digital C12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Se anexa informe de consulta m\u00e9dica con psiquiatr\u00eda (septiembre de 2021) en el que se lee \u201cpaciente adolescente con disforia de g\u00e9nero F-T-M, quien se encuentra en rol de hombre desde hace dos a\u00f1os con en (sic) proceso de adaptaci\u00f3n y transici\u00f3n. En el que se evidencia dificultades emocionales de su proceso de transici\u00f3n requiere apoyo psicoterap\u00e9utico antes de iniciar tratamiento hormonal. Presenta otras dificultades para el proceso de transici\u00f3n por limitantes dado al aparente desconocimiento del colegio. Por lo que se est\u00e1 a disposici\u00f3n para orientaci\u00f3n en este tipo de casos. Adicionalmente se considera iniciar proceso psicoterap\u00e9utico por psicolog\u00eda, para lograr un apoyo emocional adecuado\u201d. Cuaderno digital C13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Se anexa copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1 mediante el cual se solicita \u00abPRIMERO: Se expida copia en archivo digital del registro civil de nacimiento del menor, quien aparece en los documentos con el nombre de MARIA. SEGUNDO: Se indique si la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual pretende cambiar su nombre y g\u00e9nero puede ser suscrita por solamente la madre del menor. TERCERO: Informar cual es el costo de una escritura p\u00fablica de cambio de nombre del menor y de g\u00e9nero. CUARTO: Explicar si hay opciones de gratuidad en la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica teniendo en cuenta el criterio de capacidad econ\u00f3mica\u00bb. Cuaderno digital C16. La anterior solicitud fue reiterada por la madre de Manuel en la p\u00e1gina web de la notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, enlace \u201ccont\u00e1ctenos\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSolicito nuevamente por este medio su respuesta a correo el mes de JULIO A\u00d1O 2021 en raz\u00f3n a proceso cambio de nombre adolecente transgenero. Es urgente por favor, en raz\u00f3n (sic) a que las dem\u00e1s notarias alegan que se debe hacer el proceso en la notar\u00eda donde se registro (sic) el menor inicialmente\u00bb. Cuaderno digital C17. Petici\u00f3n reiterada en otras dos ocasiones (29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022) sin obtener respuesta por parte de la autoridad notarial. Cuadernos digitales C18 y C19, respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Se anexa solicitud de transporte intermunicipal a la EPS Sanitas (23 de agosto de 2021) para poder trasladarse de Paipa a Tunja, Boyac\u00e1, para asistir a cita de \u00abEXAMEN CARIOTIPO BANDEO G\u00bb. Cuaderno Digital C20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 1 al 6 del cuaderno digital C9. \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante oficio del 20 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante auto del 20 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 De las pruebas aportadas al proceso se observa que el registro civil de nacimiento de Manuel reposa en la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Naci\u00f3 el 16 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 3 del cuaderno digital C1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 78 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, as\u00ed como tambi\u00e9n de particulares que est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 2 del Art\u00edculo 42 del citado decreto dispone de forma espec\u00edfica que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Es as\u00ed como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, tal y como ocurre en los cuatro casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2010, T-012 de 2012, T-634 de 20103, T-050 de 2016, T-145 de 2016 y T-117 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-675 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 198849 establece que todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura p\u00fablica y por una sola vez, con el prop\u00f3sito de fijar su identidad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-447 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-611 de 2013. Regla reiterada en la sentencia T-086 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Acci\u00f3n de tutela formulada por una menor de edad, a trav\u00e9s de su representante, con el prop\u00f3sito de que por v\u00eda notarial se modificara los componentes de nombre y sexo por la falta de correspondencia entre el sexo que terceros le asignaron al nacer y su adscripci\u00f3n identitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-675 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 De acuerdo con la definici\u00f3n establecida en la sentencia T-099 de 2015 construida a partir de los principios de Yogyakarta: \u201cLas personas transg\u00e9nero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-084 de 2015 y T-206 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-077 de 2018 \u201c(\u2026) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \/\/ En la sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se aplica a todo el procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resoluci\u00f3n oportuna o adecuada tambi\u00e9n es susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.\u201d V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 El an\u00e1lisis se realizar\u00e1 siguiendo los criterios o factores referidos en la sentencia T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculos 82 a 84, 90 y 579 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-447 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>63 Este Tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1033 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-077 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-485 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-486 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-1033 de 2008, reiterada en la sentencia T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia C-109 de 1995, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-152 de 1994, T-1033 de 2008 y T-077 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia T-594 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-611 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u00aben el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>76 Mediante este Decreto se adicion\u00f3 una secci\u00f3n al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el tr\u00e1mite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena. Posici\u00f3n que fue reiterada por esta Corte en la sentencia T-594 de 1993 al indicar que \u00abun cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 La Sala retomar\u00e1 en el presente caso las consideraciones sobre la autonom\u00eda del menor de edad en contraste con su capacidad jur\u00eddica restringida expuestas en la sentencia T-477 de 2019, al encontrarlas pertinentes para la resoluci\u00f3n del asunto que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jur\u00eddica de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>80 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 117. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-131 de 2014: \u201cEn este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan a\u00fan con la capacidad para establecer cu\u00e1les son sus intereses largo plazo, por lo cual \u201ces razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-447 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan el art\u00edculo 288 de C\u00f3digo Civil, la patria potestad constituye el \u00abconjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias SU-337 de 1999, T-303 de 2016, T-697 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ratificada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Gerison Lansdown para el Instituto de Investigaciones Innocenti de UNICEF. La Evoluci\u00f3n de las Facultades del Ni\u00f1o. 2005. Se puede consultar en https:\/\/www.unicef-irc.org\/publications\/pdf\/EVOLVING-E.pdf \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1799 de 2016 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en pacientes menores de 18 a\u00f1os. El consentimiento de los padres no constituye excepci\u00f3n v\u00e1lida a la presente prohibici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 En particular, se indic\u00f3 que: \u201csacrificar la participaci\u00f3n de los menores de edad en decisiones acerca de su cuerpo y en especial en relaci\u00f3n con los riesgos que quieran asumir cuando existen plenas capacidades evolutivas, es irrazonable y desproporcionado ya que anula su libertad de autodeterminaci\u00f3n frente a una protecci\u00f3n de la salud que no genera un beneficio claramente garantizado. De igual modo, permitir que se realicen intervenciones que tienen un impacto en su identificaci\u00f3n personal, sin que exista la capacidad de autodefinirse viola su derecho a ser protegidos, al comprometer su autonom\u00eda futura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Caso en el cual se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de una menor de edad en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, al se\u00f1alar que la demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, el debido proceso, la familia y la mujer, pues incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de hecho, omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de normatividad legal, defecto f\u00e1ctico y defecto sustancial\u00bb al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra del fallo que decidi\u00f3 en primera instancia el juicio de restituci\u00f3n internacional de la representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-498 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994 y T-106 de 1996. En esta \u00faltima se estableci\u00f3 que \u201cLa forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-498 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Decreto 1260 de 1970, art\u00edculos 91 y 95, y C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 617, numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>99 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-143 de 2018, T-675 de 2017, T-478 de 2015, T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-804 de 2014 y T-447 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-498 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-498 de 2017, en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-918 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 Caso en el que se protegi\u00f3 la autonom\u00eda de un menor de edad transg\u00e9nero que requer\u00eda el cambio del componente sexo en sus documentos de identidad para acceder a la ciudadan\u00eda estadounidense, ordenando que las respectivas autoridades y particulares competentes procedieran a efectuar la modificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998. En este caso se analiz\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad que fue obligada por el jard\u00edn infantil a cortarse el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-411 de 1994. Protecci\u00f3n del derecho a la vida y la salud de menor de edad a quien sus padres se negaron a hospitalizar por convicciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-1005 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-498 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-498 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la prevalencia del consentimiento del menor de edad la sentencia T-477 de 1995 estableci\u00f3 que \u201clos principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonom\u00eda, seg\u00fan el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que \u00e9ste sea constitucionalmente leg\u00edtimo, y el principio paternalista, seg\u00fan el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideraci\u00f3n m\u00faltiples factores, por lo cual es muy dif\u00edcil, como esta Corte ya lo hab\u00eda indicado, establecer reglas generales simples y de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n (\u2026) La Corte considera que hay tres elementos centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son: a) de un lado, la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor; b) De otro lado, la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o.\u00a0 As\u00ed la doctrina ha establecido una distinci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, entre intervenciones m\u00e9dicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones\u00a0extraordinarias, que se caracterizan porque es &#8220;notorio el car\u00e1cter invasivo y agobiante del tratamiento m\u00e9dico en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal&#8221;, de suerte que se afecta &#8220;de manera sustancial el principio de autodeterminaci\u00f3n personal&#8221;. Esto incluye obviamente una ponderaci\u00f3n de los posibles efectos irreversibles de ciertas intervenciones m\u00e9dicas, por cuanto los tratamientos que tienen tal car\u00e1cter predeterminan, en muchos aspectos, la vida futura del menor; c) Y, finalmente, la edad misma del menor, puesto que no es igual la situaci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido y la de un adolescente que est\u00e1 a punto de llegar a la mayor\u00eda de edad. En ese orden de ideas, un an\u00e1lisis combinado de esos criterios, nos permite identificar casos extremos.\u201d Reglas reiteradas en las sentencias T-551 de 1999, SU-337 de 1999, T-1021 de 2003 y T-622 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En las sentencias T-981 de 2012 y T-063 de 2015 fueron determinantes las certificaciones m\u00e9dicas que corroboraban que la identidad de g\u00e9nero reclamada por los accionantes era la que estos efectivamente experimentaban y viv\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-642 de 1998. Consideraci\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias SU-337 de 1999. La \u201ccorta edad\u201d de la hija de la accionante fue tenida en cuenta como uno de los factores del an\u00e1lisis de la Corte. La sentencia T-1021 de 2003 estableci\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, los menores de edad est\u00e1n capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporci\u00f3n con su nivel de desarrollo.\u00a0 Por ello, un adolescente cercano a la mayor\u00eda de edad podr\u00e1, v\u00e1lidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos que afecten su salud\u201d. En la sentencia C-131 de 2014, se trat\u00f3 la prohibici\u00f3n de tratamientos definitivos de anticoncepci\u00f3n para menores de edad se fundament\u00f3 en su falta de \u201ccapacidad plena\u201d y en la necesidad de \u201ccierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 En la sentencia C-131 de 2014, se analiz\u00f3 que un elemento relevante para mantener la prohibici\u00f3n de tratamientos definitivos de anticoncepci\u00f3n para menores de edad son las \u201cimplicaciones permanentes y definitivas\u201d de estos tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Decreto 1227 de 2015, art\u00edculo 2.2.6.12.4.6. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-350 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-122 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor la cual se se\u00f1ala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 La notificaci\u00f3n se efect\u00fao v\u00eda correo electr\u00f3nico notaria53bogota@supernotariado.gov.co seg\u00fan consta en oficio del 20 de agosto de 2021, que hace parte del expediente de tutela radicado 2021-00279. Folio 70 del cuaderno digital C6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1755 de 2015, &#8216;por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, &#8216;siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales&#8217;, y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia\u00a0C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1755 de 2015, &#8216;por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>125 A excepci\u00f3n de que la ley determine plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, &#8216;por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, &#8216;bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deber\u00e1 ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de car\u00e1cter general&#8217;, y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante sentencia\u00a0C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>127 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indic\u00f3 que cualquier otro medio id\u00f3neo para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se determina por su utilidad \u201cpara comunicar o trasmitir informaci\u00f3n con una redacci\u00f3n abierta y d\u00factil, [lo] que permite que la disposici\u00f3n se actualice con las distintas tecnolog\u00edas que puedan llegar a crearse para la comunicaci\u00f3n y trasferencia de datos y sea v\u00e1lido su uso para ejercer el derecho de petici\u00f3n, sin que esas herramientas innovadoras pero id\u00f3neas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1437 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.\u00a0En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:\u00a0\/\/ 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio id\u00f3neo y sin necesidad de apoderado, as\u00ed como a obtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.\u00a0\/\/ Las anteriores actuaciones podr\u00e1n ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnol\u00f3gico o electr\u00f3nico disponible en la entidad, a\u00fan por fuera de las horas de atenci\u00f3n al p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Ley 1437 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCI\u00d3N AL P\u00daBLICO.\u00a0Las autoridades tendr\u00e1n, frente a las personas que ante ellas acudan y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:\u00a0\/\/ 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinci\u00f3n. (\u2026) \/\/ 6. Tramitar las peticiones que lleguen v\u00eda fax o por medios electr\u00f3nicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo\u00a05o de este C\u00f3digo. (\u2026) \/\/ 8. Adoptar medios tecnol\u00f3gicos para el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 http:\/\/notaria53bogota.com.co\/sitio\/tramites-y-servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-447 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Seg\u00fan el art\u00edculo 288 de C\u00f3digo Civil, la patria potestad constituye el \u00abconjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>134 Naci\u00f3 el 16 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n notarial\u201d. Expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado). \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 22 del cuaderno digital C6. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 22 del cuaderno digital C6. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-010 de 2019 y T-122 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La Sala aclara que el accionante hace referencia realmente es al Sistema Integrado de Matr\u00edcula SIMAT del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folio 2 del cuaderno digital C3. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional \u00a0 (\u2026) existe una afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales (del menor) debido a la divergencia entre el nombre que le fue asignado al nacer y su identidad de g\u00e9nero; circunstancia esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}