{"id":28408,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-106-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-106-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-22\/","title":{"rendered":"T-106-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a pesar de que la accionante no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite encaminado a que se regularice la situaci\u00f3n migratoria de su hija, a la menor de edad representada se le debe garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por ello, tiene derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere para atender su condici\u00f3n de salud, pues cuenta con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico actual, su m\u00e9dico tratante indic\u00f3 cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos a los que debe acceder (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.365.198. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CYHJ, actuando como representante legal de su hija menor de edad VAHH1, contra la Regional Bucaramanga de Migraci\u00f3n Colombia y la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Elisama Caselles Hern\u00e1ndez (e) y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora CYHJ se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia, tiene su situaci\u00f3n migratoria regularizada despu\u00e9s de ingresar al pa\u00eds desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud a la Nueva EPS. De igual modo, explic\u00f3 que su hija tiene 16 a\u00f1os, fue diagnosticada desde su nacimiento con paralasis cerebral infantil y microcefalia, por lo que padece dificultades motoras severas \u201cque restringen totalmente su movilidad\u201d2 y ocasionan \u201cun desarrollo cognitivo limitado\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expreso que desde el 2019 residen en el municipio de Piedecuesta, Santander, y a partir del 2020 cuenta con permiso especial de permanencia (en adelante, PEP). No obstante, precis\u00f3 que la situaci\u00f3n migratoria de su hija menor no ha sido regularizada, pues no le han entregado el PEP como consecuencia de que su pasaporte no se encuentra debidamente sellado. Al respecto, explic\u00f3 que esta situaci\u00f3n se origin\u00f3 porque en el momento en el que sali\u00f3 de Venezuela no contaba con el permiso del padre de la menor de edad, pues \u201cdesde hace un poco m\u00e1s de 11 a\u00f1os [las] abandon\u00f3 y no [sabe] del paradero de \u00e9l\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que esta circunstancia le ha impedido afiliar a su hija a la Nueva EPS, por lo que desde el momento en el que ingresaron al pa\u00eds no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni se le han prestado los controles necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a Migraci\u00f3n Colombia y a la Nueva EPS otorgar el PEP o el salvoconducto a su hija menor y, adem\u00e1s, se efect\u00fae su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, por medio de auto del 24 de junio de 2021, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 vincular a la Regional Bucaramanga de Migraci\u00f3n Colombia, a la Nueva EPS, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, Adres). Posteriormente, por medio de auto del 6 de julio de 2021, tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al municipio de Bucaramanga y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de esa entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Adres solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela al considerar que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. De igual modo, pidi\u00f3 modular las \u00f3rdenes que se emitan en este caso con el prop\u00f3sito de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De paso, record\u00f3 que dentro de sus competencias no se encuentra prestar servicios de salud o afiliar a la poblaci\u00f3n a las EPS, y que son las entidades territoriales las que tienen esta responsabilidad respecto de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada en lo no cubierto con los subsidios a la demanda. Por consiguiente, pidi\u00f3 que se determine si la accionante puede ser calificada como \u201cpoblaci\u00f3n pobre no asegurada\u201d. Asimismo, mencion\u00f3 que, a pesar de que la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante es compleja, ello no \u201ces \u00f3bice para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero si lo es abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situaci\u00f3n y permanencia\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, pues, en su criterio, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Entre otras cosas indic\u00f3 que la se\u00f1ora CYHJ, actuando como representante legal de su hija, no ha presentado ninguna solicitud para que se realice su registro en la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n) que se encuentra a su cargo. En un sentido similar se pronunci\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud y Medio Ambiente de la misma entidad territorial, en tanto argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De igual modo, esta secretar\u00eda indic\u00f3 que la accionante tiene la obligaci\u00f3n de organizar su situaci\u00f3n migratoria y, en todo caso, no se est\u00e1 desconociendo el derecho a la salud de la menor de edad, pues en caso de requerir atenci\u00f3n de urgencias la Secretar\u00eda de Salud de Santander tiene la obligaci\u00f3n de prestar este servicio6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander7 argument\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Con respecto a los servicios de salud a los que tiene derecho la menor de edad, se\u00f1al\u00f3 que VAHH \u201c\u00fanicamente puede acceder al servicio de urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades vinculadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, por medio de sentencia del 7 de julio de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la accionante debe \u201cacudir a la entidad de familia de su pa\u00eds para obtener la patria potestad, y no interponer una acci\u00f3n de tutela, para darle visos de legalidad a la estad\u00eda ilegal de una menor de edad extranjera\u201d. De igual modo, expres\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues lo que pone de presente es una situaci\u00f3n que escapa a la esfera de protecci\u00f3n de los jueces de tutela, en tanto se origina en el ingreso de manera irregular al pa\u00eds. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que se le hubiese negado el acceso a los servicios de urgencias a los que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Permiso especial de permanencia de la se\u00f1ora CYHJ expedido el 29 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e9dula de identidad de VAHH expedida el 11 de mayo de 2017 y en la que consta que la menor de edad naci\u00f3 el 5 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de discapacidad de VAHH expedido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad y en el que se califica su situaci\u00f3n de discapacidad mental y musculoesquel\u00e9tica como grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe m\u00e9dico de VAHH del 6 de abril de 2016 suscrito por el jefe de la Unidad de Neuropediatr\u00eda del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, ubicado en la ciudad de Barcelona, Venezuela, en el que se indica que la paciente padece par\u00e1lisis cerebral infantil tipo cuadriparesia esp\u00e1stica y epilepsia generalizada sintom\u00e1tica, y el tratamiento prescrito para ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 20 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once8, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo el asunto fue repartido al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS, por medio de correo electr\u00f3nico del 28 de enero del 2022, record\u00f3 cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir la poblaci\u00f3n migrante para afiliarse a una EPS. Luego explic\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud con el prop\u00f3sito de que la menor de edad sea incluida en el grupo familiar de la accionante, por lo que actualmente no se encuentra afiliada a la Nueva EPS. Asimismo, refiri\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud con el prop\u00f3sito de que se le preste alg\u00fan servicio de salud a VAHH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 31 de enero de 2022, indic\u00f3 que la se\u00f1ora CYHJ tiene regularizada su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, en tanto accedi\u00f3 a un permiso especial de permanencia, y actualmente se encuentra adelantando el tr\u00e1mite previsto en el Decreto No. 216 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d y en la Resoluci\u00f3n No. 0971 del 28 de abril de 202112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, indic\u00f3 que en el caso de la menor de edad VAHH no se ha regularizado la situaci\u00f3n migratoria, por lo que se habr\u00eda incurrido en dos infracciones a la normatividad migratoria del pa\u00eds13. En igual sentido, indic\u00f3 que la representante legal \u201cno ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n a favor de la menor\u201d14. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los padres o responsables de la custodia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de nacionalidad venezolana que no hubiesen regularizado su estad\u00eda \u201cpodr\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite previsto [en el] Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que para ser incluidos en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos los menores de edad pueden aportar un acta de nacimiento o su c\u00e9dula de identidad, cuando se carece de pasaporte. En todo caso, concluy\u00f3 que \u201cdebe existir una responsabilidad, inter\u00e9s y diligencia por parte de esta poblaci\u00f3n extranjera y de los representantes legales o quien ostente la custodia de los menores para llevar a cabo las labores tendientes a regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio colombiano\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y a pesar de haber sido requerida para que diera respuesta al auto de pruebas del 20 de enero del 2022, la accionante guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 26 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto 081 del 26 de enero del 2022, decret\u00f3 una medida provisional en beneficio de la menor de edad VAHH, pues consider\u00f3 que se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para ello. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander que, en el marco de sus competencias, y en el evento de que la menor de edad [VAHH] no se encontrara afiliada a ninguna EPS, le garantizara el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que requiere para tratar las patolog\u00edas que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora CYHJ, actuando como representante legal de su hija VAHH, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia y la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la educaci\u00f3n de la menor de edad. Concretamente, cuestion\u00f3 que desde el momento en el que ingres\u00f3 al pa\u00eds su hija no ha recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues, como consecuencia de que su pasaporte no se encuentra debidamente sellado no ha podido ser afiliada a una EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo, en tanto consider\u00f3 que la accionante debe \u201cacudir a la entidad de familia de su pa\u00eds para obtener la patria potestad, y no interponer una acci\u00f3n de tutela, para darle visos de legalidad a la estad\u00eda ilegal de una menor de edad extranjera\u201d. Esa autoridad tampoco encontr\u00f3 acreditada alguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de VAHH, por cuanto el reclamo presentado tuvo su origen en un ingreso migratorio irregular al pa\u00eds, y no se acredit\u00f3 que se le hubiese negado el acceso a los servicios de urgencias a los que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a esta corporaci\u00f3n le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. De encontrarse procedente, entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades p\u00fablicas que ejercen vigilancia y control migratorio, as\u00ed como aquellas encargadas de prestar los servicios de salud a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que no tienen regularizada su situaci\u00f3n migratoria, \u00a0vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida cuando no permiten que se regularice su estad\u00eda debido a que no se cuenta con el permiso de uno de sus padres para el ingreso al pa\u00eds, lo que presuntamente les impide acceder a la atenci\u00f3n en salud que requieren?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico planteado este tribunal desarrollar\u00e1 una dogm\u00e1tica que comprende los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en condici\u00f3n migratoria irregular y (ii) el r\u00e9gimen de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de las personas que ingresan al pa\u00eds. Con base en estos lineamientos, (iii) se examinar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en condici\u00f3n migratoria irregular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra que la salud es uno de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, y que la familia, la sociedad y el Estado \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Asimismo, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n establecen que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d y que \u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos preceptos, as\u00ed como en lo prescrito en el art\u00edculo 1316 de la Carta Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c(i)\u00a0\u201cla garant\u00eda de los derechos fundamentales no pende de la condici\u00f3n de ciudadano, sino de la condici\u00f3n de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional\u201d17; y que (ii)\u00a0\u201cde manera especial, se debe velar por garantizar el derecho a la salud de \u2018aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019\u201d18. En este mismo sentido, la Corte19 ha explicado que esta comprensi\u00f3n de la cobertura del derecho a la salud tiene su origen en el principio de no discriminaci\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 220\u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2.121\u00a0del\u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos22\u00a0y 2.223\u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales24, que reconocen la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud e incluso \u201cle dan una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, esto guarda coherencia con lo expresado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 14, en cuanto estableci\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar el derecho a la salud de todas las personas en condiciones de igualdad, \u201cincluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales\u201d. En ese mismo documento el Comit\u00e9 record\u00f3 que el concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, al que se hace referencia en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, obliga tener en cuenta \u201ctanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado\u201d. Adicionalmente, explic\u00f3 que el derecho a la salud \u201cdebe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n se ha pronunciado en torno a la importancia de que se garantice el principio de no discriminaci\u00f3n en el caso de los migrantes. Concretamente, a trav\u00e9s de la Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003, esa corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l principio de igualdad ante la ley y no discriminaci\u00f3n impregna toda actuaci\u00f3n del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte agreg\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n regular de una persona en un Estado no es condici\u00f3n necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, puesto que, como se mencion\u00f3, dicho principio tiene car\u00e1cter fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, en la decisi\u00f3n del caso Nadege Dorzema y otros vs. Rep\u00fablica Dominicana, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica en casos de emergencias debe ser brindada en todo momento para los migrantes en situaci\u00f3n irregular, por lo que los Estados deben proporcionar una atenci\u00f3n sanitaria integral tomando en cuenta las necesidades de grupos vulnerables\u201d. Por ende, refiri\u00f3 que \u201cel Estado debe garantizar que los bienes y servicios de salud sean accesibles a todos, en especial a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por las condiciones prohibidas en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con base en lo establecido en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial particular en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en condici\u00f3n migratoria irregular26. Actualmente esta corporaci\u00f3n considera que \u201c[e]l Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) migrantes\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a trav\u00e9s de la sentencia T-390 de 202028 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n refiri\u00f3 que la obligaci\u00f3n de presentarse ante una autoridad migratoria con el prop\u00f3sito de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para poder afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud constituye una carga desproporcionada para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que padecen de una afecci\u00f3n de salud, requieren de un tratamiento integral y se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular. Esto \u201cno solo por su condici\u00f3n de menores sino tambi\u00e9n por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran derivada de: (i) su enfermedad y (ii) haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen\u201d. De igual modo, en esa decisi\u00f3n la Corte record\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla falta de diligencia o cuidado de los representantes legales de los menores, reflejada en el hecho de no haber gestionado oportunamente los tr\u00e1mites administrativos tendientes a regularizar su condici\u00f3n migratoria y la de sus hijos no puede traer como efecto directo el menoscabo de los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los mismos, pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, en trat\u00e1ndose NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarle a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos, los cuales, conforme se enfatiz\u00f3 en precedencia, priman sobre los dem\u00e1s en virtud del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, a trav\u00e9s de la sentencia T-021 de 202129, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la jurisprudencia es consciente de las situaciones \u2018limite\u2019 y \u2018excepcionales\u2019 que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. \u00a0Y para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud f\u00edsica y mental, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a trav\u00e9s de la Sentencia T-415 del 2021, la m\u00e1s reciente decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con este asunto, se reiter\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre la materia, por lo cual se expres\u00f3 que en el caso de los menores se ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios que estos requieran, en virtud de un deber estatal \u201cde prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, respecto a los servicios de salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes esta corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia. Por lo tanto, los menores de edad son acreedores no solamente de los servicios de atenci\u00f3n en urgencia, sino tambi\u00e9n deben acceder a los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que requieran para obtener el m\u00e1s alto nivel de salud posible. Lo anterior, en concordancia con la obligaci\u00f3n del Estado \u201cde prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el pa\u00eds y, en consecuencia, no est\u00e9n vinculados al SGSSS\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Asimismo, contempla que ellos gozar\u00e1n de las mimas garant\u00edas reconocidas a los colombianos \u201csalvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n refiere que \u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. En concordancia con lo prescrito en estos dos art\u00edculos, esta Corte ha reconocido que \u201cla condici\u00f3n jur\u00eddica de extranjero es consustancial la imposici\u00f3n de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos\u201d32, por lo que el ejercicio de las prerrogativas reconocidas por la Carta Pol\u00edtica implica por regla general el cumplimiento de una serie de deberes que se concretan generalmente en unas cargas m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1les son esas \u201ccargas m\u00ednimas\u201d que deben cumplir los extranjeros que ingresan al pa\u00eds, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 la normatividad que ha establecido el Estado colombiano en materia migratoria. En este punto, se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los procedimientos previstos para la regularizaci\u00f3n de los migrantes que provienen de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, debido a que la controversia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte est\u00e1 relacionada precisamente con la situaci\u00f3n de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad que ingres\u00f3 a Colombia desde ese pa\u00eds33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio del 2017, cre\u00f3 un permiso especial de permanencia (en adelante, PEP) que \u00fanicamente se otorgar\u00eda a los nacionales venezolanos. Este ministerio consider\u00f3 necesario implementar medidas de facilitaci\u00f3n migratoria ante el fen\u00f3meno migratorio que en ese momento se viv\u00eda como consecuencia del ingreso creciente y sostenido de personas \u201cprovenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, debido a la situaci\u00f3n de orden interno que vive el vecino pa\u00eds\u201d. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio del 2017, el PEP le otorga a su titular la posibilidad de \u201cejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Decreto 216 del 1 de marzo del 2021, implement\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el cual est\u00e1 compuesto por el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. En esta ocasi\u00f3n, el Gobierno consider\u00f3 que el n\u00famero de migrantes irregulares \u201cha mostrado un incremento significativo, al punto de superar el porcentaje de migrantes que se encuentran en condiciones regulares\u201d34. Por ende, el art\u00edculo 3 del decreto se\u00f1ala que esta medida \u201ces un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana [\u2026] por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los requisitos necesarios para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 216 de 2021 contempla las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el art\u00edculo 8\u00ba de esta misma normatividad establece cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir los migrantes para ser incluidos en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. Para el caso de los menores de edad, esta disposici\u00f3n consagra que se deber\u00e1n cumplir las condiciones previstas en el art\u00edculo 4\u00ba, encontrarse en el territorio nacional, presentar una declaraci\u00f3n en la que se acredite la intenci\u00f3n de permanecer en el pa\u00eds, autorizar la recolecci\u00f3n de datos y presentar alguno de los siguientes documentos: \u201c(i) Pasaporte || (ii) Acta de nacimiento || (iii) C\u00e9dula de Identidad Venezolana || (iv) Permiso Especial de Permanencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, por medio del art\u00edculo 10 se crea el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Este se define como un \u201cmecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas\u201d35. Para acceder a este permiso, el migrante debe cumplir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. || 4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. || 7. No tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es posible evidenciar que el Estado colombiano ha procurado establecer mecanismos especiales para que los migrantes provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela puedan regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds. Estos mecanismos han sido denominados por esta corporaci\u00f3n como una \u201cpuerta de entrada\u201d a diferentes dimensiones de la actividad asistencial del Estado y, en esa medida, constituyen un eslab\u00f3n fundamental en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora CYHJ, actuando como representante legal de su hija VAHH, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia y la Nueva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la educaci\u00f3n de la menor de edad. Concretamente, cuestion\u00f3 que desde el momento en el que ingres\u00f3 al pa\u00eds su hija en situaci\u00f3n de discapacidad no ha recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues, como consecuencia de que su pasaporte no se encuentra debidamente sellado no ha podido ser afiliada a una EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo, en tanto consider\u00f3 que la accionante debe \u201cacudir a la entidad de familia de su pa\u00eds para obtener la patria potestad, y no interponer una acci\u00f3n de tutela, para darle visos de legalidad a la estad\u00eda ilegal de una menor de edad extranjera\u201d. Esa autoridad tampoco encontr\u00f3 acreditada alguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de VAHH, por cuanto el reclamo presentado se origina en un ingreso migratorio irregular al pa\u00eds, y porque no se acredit\u00f3 que se le hubiese negado el acceso a los servicios de urgencia a los que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. En caso de ser as\u00ed, estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n les otorga a todas las personas la potestad de reclamar en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Con base en esta disposici\u00f3n, la Corte ha reconocido que este requisito de procedibilidad se acredita \u201c(i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (en el caso de los menores de edad [\u2026] y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que en este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora CYHJ39, actuando como representante legal de su hija menor de edad VAHH, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra satisfecho40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: seg\u00fan lo ha explicado la Corte, esta condici\u00f3n de procedibilidad \u201ctiene estrecha relaci\u00f3n con la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser ese sujeto llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado\u201d41. En este caso, las entidades accionadas pod\u00edan ser demandadas debido al alcance de los reclamos planteados por la actora. De un lado, Migraci\u00f3n Colombia tiene el objetivo de \u201cejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado colombiano, dentro del marco de la soberan\u00eda nacional y de conformidad con las leyes y la pol\u00edtica que en la materia defina el Gobierno nacional\u201d42. Del otro, la Nueva EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva no solamente porque como entidad promotora de salud es responsable de efectuar afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino porque tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a quienes lleguen a ser sus afiliados. Por su parte, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva debido a las competencias que le asignan los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.11 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de los migrantes43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, no ocurre lo mismo con algunas de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. En primer lugar, la Adres tiene como objetivo \u201cadministrar los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los dem\u00e1s ingresos que determine la ley; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso) flujo y control de los recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la citada Ley, en desarrollo de las pol\u00edticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d44. Por consiguiente, no se evidencia que tenga la aptitud para ser llamado a responder en un caso relacionado con la regularizaci\u00f3n migratoria de un menor de edad y su acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una cuesti\u00f3n similar ocurre con las secretar\u00edas de Planeaci\u00f3n y Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga, pues, adem\u00e1s de que la accionante y su hija residen realmente en el municipio de Piedecuesta, la Ley 715 de 2001 no les otorga a los municipios la competencia para prestar servicios de salud a poblaci\u00f3n no asegurada o para ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional o destinar los propios para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante, como s\u00ed sucede con los departamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala concluye que la Adres y las secretar\u00edas de Planeaci\u00f3n y Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: este presupuesto exige determinar que quien presenta la acci\u00f3n de tutela hubiese agotado los mecanismos judiciales de defensa a los que pod\u00eda acudir, salvo que (i) no existan mecanismos ordinarios de defensa o, en su defecto, estos carezcan de idoneidad y eficacia; o (ii) se acredite la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede forma transitoria45. En este caso, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, por lo que la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque al no estar afiliada la menor de edad al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede acceder al mecanismo jurisdiccional que se puede adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud46. En segundo lugar, debido a que en relaci\u00f3n con el \u201cacceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de migrantes con nacionalidad venezolana la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d47. En tercer lugar, en tanto es necesario tener en cuenta que en este caso se persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que la Corte est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del momento en el que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental48. Para calificar la razonabilidad de este t\u00e9rmino debe considerarse, entre otros aspectos, la persistencia en el tiempo de la aparente vulneraci\u00f3n49 y calidad de las personas que acuden a este mecanismo de protecci\u00f3n, \u201cya sea que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se cuenta con el certificado de discapacidad de VAHH y con un dictamen m\u00e9dico del 6 de abril de 2016. Si bien han transcurrido casi 6 a\u00f1os desde su expedici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n toma nota de que parte del tratamiento prescrito en ese momento se dictamin\u00f3 de forma permanente. Esto ocurri\u00f3 con la terapia f\u00edsica y con el suministro de los medicamentos denominados Keppra 3000 mg, tegretol 600 mg y omeprazol 20 mg. De igual modo, este tribunal encuentra que el Keppra y el tegretol constituyen el tratamiento para las convulsiones epil\u00e9pticas que padece la menor de edad. Por consiguiente, la Corte evidencia que parte del tratamiento prescrito no fue recetado por un t\u00e9rmino determinado, sino que, debido a la enfermedad que padece la menor de edad, se estableci\u00f3 de forma indefinida, por lo que la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como consecuencia de los problemas para acceder a los servicios de salud, permanece en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en relaci\u00f3n con este argumento esta corporaci\u00f3n subraya que a pesar de que la accionante no aport\u00f3 una negativa de expresa de la Secretar\u00eda de Salud de Santander en relaci\u00f3n con el suministro de los servicios de salud a la menor de edad, a partir de la respuesta que esa entidad ofreci\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela se deriva esa negativa51, pues esa entidad indic\u00f3 que VAHH \u201c\u00fanicamente puede acceder al servicio de urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, los menores de edad son acreedores no solamente de los servicios de atenci\u00f3n en urgencia, sino que tambi\u00e9n tienen derecho a acceder a los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que requieran para obtener el m\u00e1s alto nivel de salud posible. Por ende, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde examinar en qui\u00e9n recae la responsabilidad por la no regularizaci\u00f3n de la menor de edad VAHH y si las entidades encargadas de prestarle los servicios de salud desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte recuerda que los menores de edad no pueden verse perjudicados por las omisiones en las que pueden incurrir sus padres con respecto al proceso de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, por lo que la ni\u00f1a VAHH tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere independientemente de la aparente negligencia de la accionante, pues, seg\u00fan Migraci\u00f3n Colombia, ella \u201cno ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n a favor de la menor\u201d52. En cualquier caso, la Corte conminar\u00e1 a la se\u00f1ora CYHJ para que, en cumplimiento de los deberes que tambi\u00e9n le corresponden, dada su permanencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os en el pa\u00eds, adelante los tr\u00e1mites necesarios para que regularice la situaci\u00f3n migratoria de su hija en uso de los mecanismos dispuestos por el Estado colombiano para ese fin y, con ello, adem\u00e1s pueda hacerse beneficiaria de las dem\u00e1s garant\u00edas que prev\u00e9n las disposiciones migratorias al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, a pesar de que en este caso no es posible establecer que Migraci\u00f3n Colombia ha incurrido en alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debido a que es la accionante quien no ha presentado ninguna solicitud con el prop\u00f3sito de que se regularice la situaci\u00f3n migratoria de su hija, se le ordenar\u00e1 a esa entidad que la oriente con el prop\u00f3sito de que adelante el proceso de regularizaci\u00f3n53. De otro lado, se exhortar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Piedecuesta, Santander, para que una vez se regularice la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a VAHH acompa\u00f1e su proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en concordancia con las funciones que en la materia le otorga el art\u00edculo 44.2 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta corporaci\u00f3n considera importante hacer \u00e9nfasis en las particularidades del caso que examina en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud por parte de la menor de edad representada. Por consiguiente, recuerda que cuenta con el certificado de discapacidad de VAHH y con un dictamen m\u00e9dico del 6 de abril de 2016 suscrito por el jefe de la Unidad de Neuropediatr\u00eda del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, ubicado en la ciudad de Barcelona, Venezuela, que acredita que la menor de edad padece par\u00e1lisis cerebral infantil tipo cuadriparesia esp\u00e1stica y epilepsia generalizada sintom\u00e1tica, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta dada la situaci\u00f3n de discapacidad que le fue diagnosticada. De igual modo, resalta que, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde el momento en el que se profiri\u00f3 este diagn\u00f3stico, las enfermedades de VAHH permanecen en el tiempo, por lo incluso en la actualidad requiere acceder al tratamiento que le fue prescrito por parte del Dr. Razetti.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte toma nota de que, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud de Santander, la menor de edad solamente puede acceder a los servicios de urgencias, por lo cual es posible deducir que, en caso de no acceder al amparo, se continuar\u00eda enfrentando a barreras de tipo administrativo para recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere. No se puede pasar por alto que, seg\u00fan lo manifestado por su madre en la acci\u00f3n de tutela, ella no ha recibido ning\u00fan tipo de tratamiento desde que ingres\u00f3 al pa\u00eds. Por consiguiente, es posible concluir que, a pesar de que la accionante no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite encaminado a que se regularice la situaci\u00f3n migratoria de su hija, a la menor de edad representada se le debe garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por ello, tiene derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere para atender su condici\u00f3n de salud54, pues cuenta con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico actual, su m\u00e9dico tratante indic\u00f3 cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos a los que debe acceder y es posible derivar una negativa de la Secretar\u00eda de Salud de Santander para que acceder a los servicios de salud como consecuencia de su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como consecuencia de esta conclusi\u00f3n es necesario examinar las competencias de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n que no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como estudiar cu\u00e1les son las medidas que debe disponer esta corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto la Corte tiene en cuenta que el art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 establece que los departamentos tienen la obligaci\u00f3n de \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. Asimismo, toma nota de que el art\u00edculo 43.2.11 de esa misma legislaci\u00f3n les otorga a esas entidades territoriales la obligaci\u00f3n de \u201c[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente\u201d. En consecuencia, encuentra que la responsabilidad de prestar los servicios de salud requeridos por la menor de edad VAHH recae en la Secretar\u00eda de Salud de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las medidas de protecci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n igualmente tiene en cuenta que a pesar de que a la menor de edad se le prescribieron ciertos servicios m\u00e9dicos, es necesario que se actualice su diagn\u00f3stico a efectos de determinar con mayor precisi\u00f3n las terapias a realizar y los medicamentos a suministrar en este momento. Por consiguiente, puntualizar\u00e1 el sentido de la medida provisional ordenada a trav\u00e9s del Auto 081 del 16 de enero del 2021 y le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Santander que (i) realice un diagn\u00f3stico completo de las enfermedades que padece la menor de edad VAHH y, con base en los resultados obtenidos, (ii) garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que los m\u00e9dicos tratantes consideren necesarios y urgentes para atender su condici\u00f3n m\u00e9dica. La responsabilidad de esta entidad se extender\u00e1 hasta el momento en el que VAHH se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga el 7 de julio de 2021, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor de edad VAHH. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Santander que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n de esta providencia (i) realice un diagn\u00f3stico completo de las enfermedades que padece la menor de edad VAHH y que, con base en los resultados obtenidos, (ii) garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que los m\u00e9dicos tratantes consideren necesarios y urgentes para atender su condici\u00f3n m\u00e9dica. La responsabilidad de esta entidad se extender\u00e1 hasta el momento en el que VAHH se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONMINAR a la se\u00f1ora CYHJ para que regularice la situaci\u00f3n migratoria de su hija en uso de los mecanismos que ha dispuesto el Estado colombiano para tal efecto. Para ello, se ORDENA a Migraci\u00f3n Colombia que oriente a la se\u00f1ora CYHJ con el prop\u00f3sito de que regularice la situaci\u00f3n migratoria de su hija. Igualmente, se EXHORTA a la alcald\u00eda municipal de Piedecuesta, Santander, para que una vez se regularice la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a VAHH acompa\u00f1e su proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a que en este caso se estudia una acci\u00f3n de tutela relacionada con el acceso a los servicios de salud de una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y que, por lo tanto, se har\u00e1 referencia a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, como medida de protecci\u00f3n se suprimir\u00e1n los datos que permitan su identificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta corporaci\u00f3n por lo menos en las siguientes decisiones: T-155 de 2021 y T-705 de 2017. De igual modo, el nombre de su progenitora se suprimir\u00e1 en la medida en la que finalmente garantiza la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201cDEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c2021-00052 [CYHJ].pdf\u201d, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De igual modo, la Secretar\u00eda de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga explic\u00f3 cu\u00e1les son las competencias de los departamentos en relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La contestaci\u00f3n de esta entidad se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>8 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSOLICITAR a la se\u00f1ora [CYHJ] que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe lo siguiente: \u00bfdespu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de estad\u00eda en el pa\u00eds, su hija menor de edad se encuentra afiliada actualmente a alguna EPS? De no ser as\u00ed, \u00bfa qu\u00e9 factores se ha debido esta situaci\u00f3n? \u00bfLe ha sido la negada la atenci\u00f3n en salud, particularmente el acceso a los servicios de urgencia a su hija menor de edad? \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actual de su hija menor de edad? \u00bfElla tiene pendientes tratamientos o servicios m\u00e9dicos? \u00bfCu\u00e1les han sido los \u00faltimos servicios m\u00e9dicos que ha recibido en Colombia? || A la accionante tambi\u00e9n se le preguntar\u00e1: \u00bfactualmente se encuentra laborando o recibe alg\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico por parte de sus familiares? \u00bfActualmente d\u00f3nde vive junto a su hija menor de edad? De otro lado, \u00bfqu\u00e9 gestiones ha adelantado con el prop\u00f3sito de regularizar la situaci\u00f3n migratoria de su hija? \u00bfdespu\u00e9s de haber presentado la acci\u00f3n de tutela ha iniciado alg\u00fan otro tipo de tr\u00e1mite encaminado a regularizar la situaci\u00f3n migratoria de su hija? En caso de ser as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 respuesta ha obtenido? || Asimismo, se le pedir\u00e1 que aporte las pruebas que estime necesarias para sustentar sus respuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSOLICITAR a la Regional de Bucaramanga de Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe lo siguiente: \u00bfqu\u00e9 solicitudes ha recibido por parte de la se\u00f1ora Carmen Yolanda Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez en relaci\u00f3n con la regularizaci\u00f3n migratoria de ella y de su hija, [VAHH]? Adem\u00e1s, se le preguntar\u00e1: \u00bfcu\u00e1ndo fueron presentados estos requerimientos? \u00bfcu\u00e1l ha sido la respuesta ofrecida? \u00bfen sus contestaciones tuvo en cuenta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes? A Migraci\u00f3n Colombia tambi\u00e9n se le preguntar\u00e1: \u00bfcu\u00e1l es el tratamiento que ha dispensado a los menores de edad que han ingresado al pa\u00eds desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela con el permiso de solamente uno de sus padres y que persiguen regularizar su situaci\u00f3n migratoria?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cTercero: SOLICITAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe lo siguiente: \u00bfqu\u00e9 solicitudes le ha presentado la se\u00f1ora [CYHJ] en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hija, [VAHH]? \u00bfLa menor de edad actualmente se encuentra afiliada a la Nueva EPS?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que la accionante agot\u00f3 la primera de las tres etapas para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por un lado, ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por el otro, incurrir en permanencia irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201c17. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.365.198 [CYHJ]\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201c17. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.365.198 [CYHJ]\u201d, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Este art\u00edculo establece que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-210 de 2018. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-021 de 2021 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-390 de 2020 y T-565 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 2.\u00a0Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 2 || 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 2 || [\u2026] || 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-090 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a tres sentencias de tutela en relaci\u00f3n con esta l\u00ednea jurisprudencial. Sin embargo, estas no son las \u00fanicas providencias que ha proferido la Corte al respecto. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-352 de 2021, T-254 de 2021 y T-090 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-390 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta sentencia, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una menor de edad venezolana diagnosticada con \u201cestrabismo (H509), trastorno de la refracci\u00f3n no especificado (H527), deformidad en valgo no clasificada (M210)\u201d. Aqu\u00ed la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Risaralda que \u201crealice todas las gestiones necesarias para que, en\u00a0caso de no haberse llevado a cabo, autorice las citas por las especialidades de fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y ortopedia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-021 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A continuaci\u00f3n, se reiteran las consideraciones presentadas en la sentencia T-415 de 2021 en relaci\u00f3n con la regularizaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1259 de 2001. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Adem\u00e1s de los dos mecanismos a los que a continuaci\u00f3n se har\u00e1 alusi\u00f3n, las personas venezolanas pueden permanecer de manera regular en el pa\u00eds a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una c\u00e9dula de extranjer\u00eda (Art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015), su pasaporte (art\u00edculo\u00a02.2.1.4.1 del\u00a0Decreto 1743 de 2015), un carn\u00e9 diplom\u00e1tico (art\u00edculo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015), una visa (Resoluci\u00f3n 6047 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores) y un salvoconducto de permanencia (art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 216 de 2021, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 216 de 2021, art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-415 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-021 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Migraci\u00f3n Colombia, la se\u00f1ora VYHJ tiene adem\u00e1s regularizada su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, pues cuenta con un permiso especial de permanencia vigente. De igual modo, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, por lo que puede acceder a los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 A trav\u00e9s de las sentencias T-415 de 2021, T-436 de 2020, T-390 de 2020, T-565 de 2019, T-210 de 2018 y T-705 de 2017, entre otras, esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 superado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en acciones de tutela promovidas por los representantes legales de menores de edad en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-090 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 4062 del 2011, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 establece que los departamentos tienen la obligaci\u00f3n de \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 43.2.11 de esa misma legislaci\u00f3n les otorga a esas entidades territoriales la obligaci\u00f3n de \u201c[e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1429 de 2016, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-415 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En cualquier caso, la Corte ha concluido en m\u00faltiples oportunidades que incluso cuando se puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en la estructura de este mecanismo se evidencian falencias graves que desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia (sentencias T-195 de 2021, T-020 de 2018 y T-710 de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-452 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr.0020Sentencias T-427 de 2019 y T-495 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-187 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-427 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Un argumento similar fue presentado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia del T-021 del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Archivo \u201c17. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.365.198 [CYHJ]\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte present\u00f3 una orden similar en las sentencias T-415 de 2021 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta presunci\u00f3n de goce y disfrute del derecho a la salud se debe materializar y mantener en el tiempo (eficacia del derecho) con independencia de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite migratorio, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de una menor en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/22 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral \u00a0 (\u2026) el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los menores de edad que sufren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}