{"id":28409,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-107-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-107-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-22\/","title":{"rendered":"T-107-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes espec\u00edficos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades territoriales son las llamadas a atender a la poblaci\u00f3n bajo detenci\u00f3n preventiva. Lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Garant\u00eda de alimentaci\u00f3n adecuada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 110 de 2020, esta Corporaci\u00f3n dispuso que el componente de alimentaci\u00f3n de las personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que se encuentran en establecimientos de reclusi\u00f3n o en centros de detenci\u00f3n transitoria les corresponde a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela a favor de terceros. La jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de las siguientes condiciones: i) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n; ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que a las personas privadas de la libertad en el pasado se les suministr\u00f3 una alimentaci\u00f3n de mala calidad, tambi\u00e9n es cierto que despu\u00e9s de la orden de un juez de tutela dicha situaci\u00f3n se corrigi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.495.374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio L\u00f3pez Arias contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el municipio de Palestina (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Karena Caselles Hern\u00e1ndez y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 30 de agosto de 2021 y el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sergio L\u00f3pez Arias, en su calidad de personero del municipio de Palestina (Caldas), promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en nombre de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina1. Lo anterior con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) y el mencionado municipio. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero expuso que la alimentaci\u00f3n suministrada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante la Uspec) llegaba inicialmente al municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas). Posteriormente, la Polic\u00eda trasladaba la comida desde Chinchin\u00e1 hasta las estaciones de polic\u00eda de La Plata, Arauca y Palestina (Caldas). Esta situaci\u00f3n ocasionaba que los alimentos llegaran muy tarde, fr\u00edos y en estado de descomposici\u00f3n2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3: i) la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de las personas a quienes representa; ii) que se le ordenara al Inpec y al municipio de Palestina el suministro oportuno de la alimentaci\u00f3n a los detenidos hasta que se realizara su traslado definitivo al Establecimiento Carcelario de Manizales y iii) que las \u00f3rdenes tuvieran efectos inter comunis a favor de los dem\u00e1s detenidos que se encontraban en las instalaciones de la polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Dicho juzgado les corri\u00f3 traslado a las accionadas y vincul\u00f3 a la Uspec y a la Gobernaci\u00f3n de Caldas3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n General del Inpec explic\u00f3 los niveles de hacinamiento en las c\u00e1rceles. Indic\u00f3 que los municipios y las gobernaciones ten\u00edan la responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones. El Instituto indic\u00f3 que no les hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a los afectados. Afirm\u00f3 que no estaba legitimado por pasiva para garantizar los derechos de los detenidos porque la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en las estaciones de polic\u00eda les corresponde a los entes territoriales. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Caldas indic\u00f3 que la competencia en la seguridad alimentaria le correspond\u00eda a la Uspec. Esto aplica para todos los detenidos con independencia de su condici\u00f3n procesal. Expuso que el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 establec\u00eda la responsabilidad de los entes territoriales con las personas detenidas preventivamente por autoridad policiva, pero no sobre aquellas que se encuentran privadas de la libertad por orden judicial. La Gobernaci\u00f3n manifest\u00f3 que el municipio de Palestina contaba con la capacidad operativa, financiera y administrativa para cumplir cualquier decisi\u00f3n judicial derivada del presente tr\u00e1mite constitucional. Asimismo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uspec indic\u00f3 que, en el mes de julio de 2020, contrat\u00f3 el servicio de alimentaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad que se encontraban en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, los centros de reclusi\u00f3n militar, las estaciones de polic\u00eda y las unidades t\u00e1cticas a cargo del Inpec. En dicho contrato no se encuentra incluida la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Palestina. La Unidad adujo falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, porque no ten\u00eda la competencia para dirimir los asuntos respecto de las obligaciones de las entidades territoriales y en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad de forma preventiva. Para finalizar, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. No obstante, el a quo requiri\u00f3 a la Uspec para que iniciara los tr\u00e1mites administrativos necesarios con el fin de que la alimentaci\u00f3n de los detenidos llegara directamente a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Palestina, a la Subestaci\u00f3n de la Polic\u00eda de Arauca y a la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Plata8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La Uspec impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que la orden emitida en su contra desbord\u00f3 las competencias de la entidad9. La Unidad indic\u00f3 que la alimentaci\u00f3n de los accionantes era competencia de los entes territoriales. Expuso que el transporte de la alimentaci\u00f3n desde Chinchin\u00e1 hasta Palestina se realizaba sin la autorizaci\u00f3n de la Uspec, de manera que se pon\u00eda en peligro la salud de las personas. La Unidad asegur\u00f3 que no se le pod\u00eda exigir el cumplimento de funciones y competencias que no estaban radicadas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uspec indic\u00f3 que a los comandantes de las estaciones de polic\u00eda les compete coordinar con los entes territoriales el suministro de la alimentaci\u00f3n de las personas sindicadas. Lo anterior en virtud de la Ley 65 de 1993. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara la orden emitida en su contra y que se decretara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 1 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia10. El Ad quem consider\u00f3 que no se acreditaba la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del personero de Palestina para actuar a favor de los detenidos. Argument\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la coadyuvancia de los detenidos, ni de la autorizaci\u00f3n o de la solicitud de intervenci\u00f3n que demostrara el inter\u00e9s de los agenciados en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: i) la copia del oficio remitido por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Palestina12; ii) la copia del oficio remitido por el comandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de Arauca13 y iii) los documentos que acreditan a Sergio L\u00f3pez Arias como personero de Palestina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddo del 31 de enero de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. En concreto, el despacho solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las estaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n de Palestina que informaran: i) el estado actual de los procesos penales que se les adelanta a los detenidos, ii) el estado en el que reciben los alimentos las personas custodiadas y iii) el nombre de la entidad que les suministra los alimentos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los accionantes que informaran si respaldaban la solicitud presentada por el personero del municipio de Palestina y que indicaran en qu\u00e9 condiciones reciben la alimentaci\u00f3n que se les suministra en las estaciones de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Inpec y la Uspec que informaran el motivo por el cual, dentro del contrato vigente para la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no se incluye a los detenidos en las estaciones de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de Palestina y cu\u00e1l es el procedimiento de entrega de la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los dem\u00e1s accionados y vinculados al presente tr\u00e1mite que informaran si conocen la situaci\u00f3n que se presenta con las personas privadas de la libertad en Palestina y que indicaran si han adoptado las medidas para garantizarles una alimentaci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caldas que informara si conoce la situaci\u00f3n que se presenta con la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en Palestina y si ha realizado alguna gesti\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 22 de febrero de 2022, la Uspec asegur\u00f3 que a los entes territoriales les compete la alimentaci\u00f3n de las personas privadas preventivamente de su libertad. Por lo tanto, a esa Unidad no se le puede exigir cumplir funciones que no tiene asignadas. La Unidad inform\u00f3 que en el mes de diciembre de 2021 contrat\u00f3 el servicio de alimentaci\u00f3n con algunas estaciones de polic\u00eda incluidas en la ficha t\u00e9cnica de negociaci\u00f3n. La entidad asegur\u00f3 que a los comandantes de polic\u00eda les compete coordinar con los entes territoriales el suministro de la alimentaci\u00f3n de las personas sindicadas, de acuerdo con la Ley 65 de 1993. En consecuencia, la Uspec \u00fanicamente es competente para suministrar la alimentaci\u00f3n de los detenidos a cargo del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Caldas inform\u00f3 que la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en Palestina se provee de forma adecuada por parte del municipio. La Gobernaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el personero de Palestina. Mediante sentencia el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas) tutel\u00f3 los derechos a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal de las personas que para esa fecha se encontraban detenidas en las estaciones de Polic\u00eda de Palestina (Vereda la Plata y el corregimiento de Arauca). En esa acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Palestina, en coordinaci\u00f3n y concurrencia con la Uspec, que adoptara las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el suministro de la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de los detenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta recibida el 2 de marzo de 2022, el comandante de Polic\u00eda de Caldas inform\u00f3 la situaci\u00f3n actual de los procesos penales que se les adelantan a los detenidos relacionados con este tr\u00e1mite constitucional. El comandante asegur\u00f3 que las personas privadas de la libertad no han recibido alimentaci\u00f3n ni por parte del Inpec ni de la Uspec. Por ese motivo, requiri\u00f3 tanto al personero municipal como a la Alcald\u00eda de Palestina para el suministro de la alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que las familias eran quienes asum\u00edan la provisi\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante inform\u00f3 que, cuando las familias no se pod\u00edan encargar de la alimentaci\u00f3n, de manera extraordinaria, el personal policial asum\u00eda esa carga con sus propios recursos. Inform\u00f3 que la Alcald\u00eda de Palestina fue la \u00fanica entidad que suministr\u00f3 de manera temporal la alimentaci\u00f3n de los detenidos mediante contrato de m\u00ednima cuant\u00eda del 2 de diciembre de 2021. Con este se atendi\u00f3 la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el mes de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Caldas) inform\u00f3 que ha detectado un problema generalizado con la alimentaci\u00f3n en los centros carcelarios y en las diferentes estaciones de polic\u00eda. Asegur\u00f3 que la mala calidad de los alimentos pod\u00eda causar un grave da\u00f1o para la salud y la vida de los detenidos. Resalt\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la alimentaci\u00f3n era una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas privadas de la libertad. Indic\u00f3 que la Alcald\u00eda de Palestina asumi\u00f3 la alimentaci\u00f3n de estas personas. Sin embargo, la Uspec no ha mostrado compromiso ni inter\u00e9s en resolver los problemas de la poblaci\u00f3n carcelaria en el departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2022, el personero de Palestina le inform\u00f3 a la Corte que actualmente la Alcald\u00eda de Palestina se encarga de la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en las estaciones de polic\u00eda bajo la jurisdicci\u00f3n de dicho municipio. Asegur\u00f3 que la comida les llega en buenas condiciones. Anex\u00f3 el contrato 125 cuyo objeto es el suministro de la alimentaci\u00f3n destinada a las personas capturadas por parte de la fuerza p\u00fablica recluidas en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina cuya fecha de inicio es el 26 de febrero de 2022 y la fecha de terminaci\u00f3n es el 31 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero anex\u00f3 los nombres de las personas que actualmente se encuentran detenidas en las estaciones de polic\u00eda de jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: relaci\u00f3n de detenidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Yepes Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medardo Alonso V\u00e1squez Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon James G\u00f3mez Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Mauricio S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaider Londo\u00f1o Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo L\u00f3pez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palestina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eric Ram\u00f3n Lata \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Felipe Restrepo Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kevin Alejandro Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede a referirse sobre su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero del municipio de Palestina (Caldas) promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en nombre de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina. Esto con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por los demandados porque los detenidos recib\u00edan en mal estado la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo ello, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de las personas privadas de su libertad. Lo anterior debido a que los detenidos en las estaciones de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina recib\u00edan su alimentaci\u00f3n en malas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a: la temeridad en materia de acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n 3); la carencia actual de objeto (secci\u00f3n 4); los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (secci\u00f3n 5); el derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad (secci\u00f3n 6) y al an\u00e1lisis del caso concreto (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La temeridad en materia de acci\u00f3n de tutela14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada est\u00e1n encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela genere no solamente el aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s ciudadanos15. El art\u00edculo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para determinar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. || 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de acuerdo con lo se\u00f1alado expl\u00edcitamente por la ley o la jurisprudencia. || 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer punto, el juez constitucional debe analizar si se presenta una identidad de partes, esto es \u201cque las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado\u201d 18, una identidad de causa, es decir \u201cque el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento\u201d19. Adem\u00e1s, se debe constatar una identidad de objeto que se refiere a que las demandas \u201cpersigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales\u201d20. Por \u00faltimo, se debe verificar la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. En esta \u00faltima, se debe evidenciar una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe21. No basta con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuaci\u00f3n temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que \u201cdeben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso espec\u00edfico\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando se origina en la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n23. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hip\u00f3tesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-683 de 2017, se reiter\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que, pese a presentarse [la] triple identidad, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, como cuando no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d25. El an\u00e1lisis sobre la posible temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela se realizar\u00e1 en la secci\u00f3n 7.2 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n; lo que causar\u00eda que la decisi\u00f3n pierda eficacia y sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura ha sido aplicada cuando ya no es posible acceder a lo solicitado dado que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial27; \u00a0la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda y se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela28. En ese sentido, el tribunal ha dicho que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo y que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera alguna orden. En estos casos, le corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. El hecho superado responde a la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las \u00f3rdenes del juez constitucional caigan en el vac\u00edo debido a que perdi\u00f3 la raz\u00f3n de ser el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refiri\u00f3 al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto. No se trata de resolver el objeto de la tutela sino para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisi\u00f3n estableci\u00f3 que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la acci\u00f3n de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido. Habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso para determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, ya sea por da\u00f1o consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizar\u00e1 en el caso concreto. Cuando no se presente una carencia actual de objeto, a esta Sala le corresponder\u00e1 analizar si, en el presente asunto, las autoridades vulneraron los derechos de las personas privadas de la libertad. A esos efectos, se expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detenci\u00f3n preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Esta fue definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una relaci\u00f3n jur\u00eddica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que a partir de ese v\u00ednculo especial se derivan algunas particularidades. En primer lugar, la subordinaci\u00f3n del recluso frente al Estado. En segundo lugar, la actuaci\u00f3n de las autoridades carcelarias debe atender el mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley. Es as\u00ed como el tratamiento jur\u00eddico al que se someten los internos debe estar encaminado a garantizar el ejercicio de los derechos de las otras personas que tambi\u00e9n comparten la condici\u00f3n de reclusi\u00f3n, adem\u00e1s de propender por su resocializaci\u00f3n. En \u00faltimo lugar, el Estado tiene el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privaci\u00f3n de la libertad y debe responder de manera especial por el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n que el Estado les impone a algunas personas respecto del disfrute de sus derechos, como consecuencia de una conducta reprochada como antisocial, no es absoluta. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros resultan intocables y algunos son objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los derechos suspendidos se encuentran la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, como el derecho al voto. En cuanto a los derechos intocables se pueden contar la vida e integridad f\u00edsica, el debido proceso y la salud. Por \u00faltimo, entre las garant\u00edas objeto de restricci\u00f3n est\u00e1 la intimidad personal y familiar o el derecho a la comunicaci\u00f3n. Este tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana porque \u201cla c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de titulares de derechos atiende al respeto a su dignidad humana. Por esa raz\u00f3n, el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los Estados a respetar tal condici\u00f3n. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos35 (art\u00edculo 10) dispone que toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Este mandato se reitera en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador colombiano promulg\u00f3 la Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. El art\u00edculo primero establece que en los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha indicado que todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna37, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al que est\u00e9n sujetas o del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas38. El Estado debe garantizar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente. Esta Corte ha resaltado la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad. Ese mandato no puede estar sujeto a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ning\u00fan tipo39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuestos los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Sala se referir\u00e1 a su derecho a la alimentaci\u00f3n. Para ello se har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales y legales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad: reglas jurisprudenciales y legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del deber de garant\u00eda que asume el Estado cuando restringe la libertad de una persona en ejercicio de su poder punitivo, le corresponde velar por la integridad personal de aquella40. Para ello le debe suministrar la alimentaci\u00f3n adecuada desde el inicio de la restricci\u00f3n de la libertad hasta que la recobre, ya sea que se encuentre como indiciado, en detenci\u00f3n preventiva intramural o cumpliendo una condena41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta obligaci\u00f3n se deriva de la posici\u00f3n de garante y esencialmente del deber de trato humanitario a todos los internos. Esta se satisface cuando el Estado suministra el alimento en condiciones ideales cuantitativa y cualitativamente adecuadas y suficientes42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Observaci\u00f3n General 12, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 que el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada est\u00e1 vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que este derecho se ejerce \u201ccuando todo hombre, mujer o ni\u00f1o, ya sea s\u00f3lo o en com\u00fan con otros, tiene acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todo momento, a la alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, la regla 20 indica que todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Por su parte, la regla 26 establece que el organismo de salud p\u00fablica competente tiene que realizar inspecciones peri\u00f3dicas y asesorar a los establecimientos penitenciarios, entre otras cosas, sobre la cantidad, calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este derecho, la Gu\u00eda para la Defensa P\u00fablica y la Protecci\u00f3n Integral de los Privados de Libertad45, establece que las autoridades a cargo de los espacios de privaci\u00f3n de libertad deben adoptar las disposiciones indispensables para garantizar a cada persona detenida una adecuada provisi\u00f3n diaria de comida con suficiente valor cal\u00f3rico y nutricional: \u201cEl sustento adecuado de estas personas no debe estar condicionado a la provisi\u00f3n de alimentos adicionales por parte de los miembros de la familia\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que el Estado les debe proveer a los reclusos la debida alimentaci\u00f3n diaria. Esta responder\u00e1 a condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrici\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la privaci\u00f3n de alimentos desconoce la dignidad y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. \u201cEl hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible da\u00f1o a la integridad personal -f\u00edsica y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n a algunos precedentes constitucionales importantes en materia de alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-714 de 1996, la Corte Constitucional expuso que el racionamiento alimentario, la provisi\u00f3n de comida no apta para el consumo humano (descompuesta o antihigi\u00e9nica) o la alimentaci\u00f3n evidentemente desbalanceada aparejaba un sufrimiento innecesario que constitu\u00eda un tratamiento indigno o inhumano. La persona privada de la libertad no se puede procurar por s\u00ed misma una alimentaci\u00f3n balanceada que corresponda, en calidad y cantidad, a los m\u00ednimos exigidos para satisfacer sus necesidades nutricionales. En consecuencia, le corresponde a la administraci\u00f3n el deber de suministrar la alimentaci\u00f3n. Cuando se afecta la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales m\u00ednimas, el incumplimiento de este deber constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad personal y a la vida de la persona recluida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-718 de 1999, la Corte resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por un hombre privado de la libertad en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos. El alcalde municipal de Andaluc\u00eda (Valle del Cauca) hab\u00eda reducido la suma de dinero que pagaba por concepto de alimentaci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que los municipios deb\u00edan incluir las partidas necesarias para garantizar las raciones de los presos. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, cuando se incumpl\u00eda el deber de suministrar alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, el Estado desconoc\u00eda la dignidad humana y violaba los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-391 de 2015, este Tribunal revis\u00f3 la tutela interpuesta por un hombre que se encontraba privado de la libertad en una URI y solicitaba que se cumpliera con el plan de alimentaci\u00f3n que se le prescribi\u00f3. La Corte orden\u00f3 que se diera cumplimiento a las recomendaciones nutricionales y al plan de alimentaci\u00f3n prescrito por la nutricionista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-762 de 2015, esta Corte estableci\u00f3 que el derecho a la alimentaci\u00f3n implicaba el acceso a \u201ctodos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos\u201d48. En la sentencia se indic\u00f3 que la Relator\u00eda Especial de las Naciones Unidas asegur\u00f3 que el derecho a la alimentaci\u00f3n consist\u00eda en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentaci\u00f3n cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la poblaci\u00f3n a que pertenece el consumidor y que garantice una vida ps\u00edquica y f\u00edsica, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-151 de 2016, la Corte se refiri\u00f3 a la Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, los instrumentos internacionales sobre la materia y a los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993. De esta manera, concluy\u00f3 que \u201cla Uspec es responsable de la alimentaci\u00f3n de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de suministro de alimentos\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido el precedente jurisprudencial sobre el derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, la Corte complementar\u00e1 ese an\u00e1lisis con el marco normativo aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para los gastos relativos a las raciones de alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Art\u00edculo 19 de la mencionada ley establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el Inpec la detenci\u00f3n de las personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Dentro de las cl\u00e1usulas contractuales es imperioso que se acuerde el pago de varios servicios y remuneraciones entre los que se encuentra la \u201cprovisi\u00f3n de alimentaci\u00f3n en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, les corresponde a los entes territoriales la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente. Sin embargo, el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993 (modificado a trav\u00e9s del Art\u00edculo 48 de la Ley 1709 de 2014) dispone que la Uspec tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. La interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo ha permitido que algunos entes territoriales no asuman la responsabilidad que tienen en cuanto al suministro de alimentaci\u00f3n de las personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y, particularmente, de aquellas que se encuentran al interior de estaciones de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n literal de la normatividad expuesta permite establecer que las entidades territoriales son las llamadas a atender a la poblaci\u00f3n bajo detenci\u00f3n preventiva. Lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 110 de 2020, esta Corporaci\u00f3n dispuso que el componente de alimentaci\u00f3n de las personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que se encuentran en establecimientos de reclusi\u00f3n o en centros de detenci\u00f3n transitoria les corresponde a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar la alimentaci\u00f3n diaria y permanente con el componente nutricional requerido seg\u00fan los est\u00e1ndares aplicados por la Uspec. Esa entidad deber\u00e1 facilitar la informaci\u00f3n necesaria para dar cumplimiento a esta orden. En dicho auto se dispuso extender con efectos inter comunis las medidas provisionales ordenadas en la providencia \u201ca todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acci\u00f3n de tutela o no\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido que a los entes territoriales les corresponde el suministro de la alimentaci\u00f3n de los reclusos en condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional, calidad y cantidad, la Corte resolver\u00e1 el asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero del municipio de Palestina (Caldas) promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en nombre de las personas que se encontraban detenidas en las estaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina. Lo anterior, con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por las demandadas porque los detenidos recib\u00edan en mal estado la alimentaci\u00f3n que se les suministraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. No concurren las condiciones que definen la temeridad en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo an\u00e1lisis, se observa que el se\u00f1or Sergio L\u00f3pez Arias, en su calidad de personero del municipio de Palestina (Caldas), promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con radicado 171743104001202100040 en nombre de las personas que se encontraban detenidas en las estaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina53. Con dicha demanda pretend\u00eda que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por el Inpec y el mencionado municipio porque los detenidos recib\u00edan en mal estado la alimentaci\u00f3n que se les suministraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa que se obtuvo por parte de los jueces de amparo, se present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela con radicado 171743184001202100271. Esta vez dicha tutela se present\u00f3 directamente por parte de los se\u00f1ores Sergio Leyva Rodr\u00edguez, Martin Leonardo Londo\u00f1o Agudelo, \u00c1lvaro Valencia Restrepo, Norbey Jim\u00e9nez Morales, C\u00e9sar Augusto Yepes Osorio, Medardo Alonso V\u00e1squez Vilbao, Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, Jaider Londo\u00f1o Quintero, Luisa Fernanda Casta\u00f1eda, Jhon James G\u00f3mez Agudelo, Diego Fernando Santa Londo\u00f1o y Jeison Deb\u00edan Ram\u00edrez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte advierte que no ocurre el fen\u00f3meno procesal de temeridad porque no se present\u00f3 una triple identidad entre las acciones de tutela. Como se pudo evidenciar, la segunda de las acciones de tutela se present\u00f3 directamente por parte de las personas privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de Polic\u00eda de jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina. Adem\u00e1s, ello obedeci\u00f3 a una causa justificada porque el Tribunal Superior de Manizales consider\u00f3 que no se acreditaba la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del personero de Palestina para actuar a favor de los detenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Corte se pronunciar\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales pueden presentar acciones de tutela a favor de terceros. La jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de las siguientes condiciones: i) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n; ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales se encuentra establecida en la Ley 136 de 1994. El art\u00edculo 178 establece que les corresponde interponer por delegaci\u00f3n del defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n del personero municipal queda condicionada a la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas afectadas, o a la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan55. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petici\u00f3n no se puede equiparar a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada: \u201cSu funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d57. Este objetivo no solo faculta, sino que obliga a los personeros a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en la habilitaci\u00f3n referida y en las funciones constitucionales que la personer\u00eda tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del personero municipal exige de este: i) la individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de las personas perjudicadas y ii) la argumentaci\u00f3n en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales60. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ci\u00f1e sobre las personas que, en su criterio, est\u00e1n afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia causa la improcedencia del reclamo constitucional61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha individualizaci\u00f3n consiste en aportar elementos suficientes para determinar los representados por la gesti\u00f3n de la personer\u00eda y sobre qui\u00e9nes se concede o se niega el amparo. Ese requisito, si bien es trascendental para el tr\u00e1mite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personer\u00edas. Es suficiente que se aporten los elementos que sean aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisi\u00f3n judicial62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a pesar de que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n expresa por parte de los detenidos, se debe considerar que se trata de personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional, la Constituci\u00f3n ordena una protecci\u00f3n especial dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado y los m\u00faltiples factores de vulneraci\u00f3n a los que est\u00e1n expuestos63. Estas personas fueron debidamente individualizadas en la demanda y se argument\u00f3 la forma en que se comprometieron sus derechos fundamentales. En consecuencia, el se\u00f1or Sergio L\u00f3pez Arias, en su calidad de personero de Palestina, est\u00e1 legitimado en la causa por activa porque pretende la defensa de los derechos fundamentales de las personas que refiri\u00f3 en su escrito de tutela. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. En el caso concreto se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integran el Inpec, el municipio de Palestina, la Uspec y la Gobernaci\u00f3n de Caldas. Estas son las autoridades se\u00f1aladas como las vulneradoras de los derechos fundamentales de los afectados y quienes eventualmente deber\u00e1n ser las que realicen las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental64. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna65. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido porque las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo. Para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela67, los afectados se encontraban detenidos en estaciones o subestaciones de polic\u00eda y no recib\u00edan una adecuada alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, el operador judicial debe ser m\u00e1s cuidadoso cuando pueda acaecer un perjuicio irremediable y se est\u00e9 frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, este par\u00e1metro se cumple por tratarse de sujetos en condiciones de vulnerabilidad, quienes tienen una especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela constituye el medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud e integridad personal de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala considera que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. Dadas las circunstancias de detenci\u00f3n en las que se encuentran los afectados, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso que tiene la aptitud para atender las presuntas vulneraciones a las que est\u00e1n siendo sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La existencia de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido al cumplimiento de la orden de un juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero del municipio de Palestina (Caldas) consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentran privadas de su libertad en las estaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n de Palestina. Lo anterior porque recib\u00edan la alimentaci\u00f3n en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Caldas inform\u00f3 que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas) tutel\u00f3 los derechos a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal de las personas que para esa fecha se encontraban detenidas en las estaciones de Polic\u00eda de Palestina (Vereda la Plata y el corregimiento de Arauca). En esa acci\u00f3n de tutela se le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Palestina, en coordinaci\u00f3n y concurrencia con la Uspec, que adoptara las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el suministro de la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de los detenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo verificar con el personero de Palestina que, en la actualidad, la Alcald\u00eda de Palestina les suministra la alimentaci\u00f3n a las personas detenidas en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda de su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa alimentaci\u00f3n les llega en buenas condiciones. El personero anex\u00f3 el contrato 125 cuyo objeto es el suministro de la alimentaci\u00f3n destinada a las personas capturadas por parte de la fuerza p\u00fablica del municipio de Palestina: La fecha de inicio es el 26 de febrero de 2022 y la fecha de terminaci\u00f3n es el 31 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala no puede desconocer que a las personas privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina se les vulneraron sus derechos porque recibieron su alimentaci\u00f3n en mal estado. Ante esta situaci\u00f3n, se podr\u00eda inferir la ocurrencia de un da\u00f1o consumado. Sin embargo, el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protecci\u00f3n espec\u00edfica70. En el presente caso, a pesar de que a las personas privadas de la libertad en el pasado se les suministr\u00f3 una alimentaci\u00f3n de mala calidad, tambi\u00e9n es cierto que despu\u00e9s de la orden de un juez de tutela dicha situaci\u00f3n se corrigi\u00f3. En consecuencia, en este caso se pudo reparar el hecho vulnerador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, durante el tr\u00e1mite de tutela ces\u00f3 la conducta que propici\u00f3 el presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n del personero municipal. Lo anterior, como se dijo, en virtud del cumplimiento de la orden de un juez de tutela. No obstante, se hace imperioso llamar la atenci\u00f3n sobre el asunto sometido a examen para que se adopte una serie de garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante tener en cuenta que el demandante solicit\u00f3 que las decisiones que se profieran en la presente sentencia tengan efectos inter comunis para toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n de Palestina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, los entes territoriales deben incluir las partidas necesarias para los gastos relacionados a las raciones de alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad de forma preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, mediante Auto 110 de 2020, la Corte dispuso que el componente de alimentaci\u00f3n de las personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que se encuentran en establecimientos de reclusi\u00f3n o en centros de detenci\u00f3n transitoria les corresponde a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar la alimentaci\u00f3n diaria y permanente con el componente nutricional requerido seg\u00fan los est\u00e1ndares aplicados por la Uspec. En dicho auto se dispuso extender con efectos inter comunis las medidas provisionales ordenadas en la providencia \u201ca todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acci\u00f3n de tutela o no\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos del mencionado auto se les aplican a las personas detenidas en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n de Palestina. Pese a que en la actualidad no se encuentra una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, se advierte que, cuando los entes territoriales omiten sus deberes y no proporcionan la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria o la proveen en mal estado, vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal. Esta situaci\u00f3n es intolerable por la necesidad de protecci\u00f3n especial de las personas privadas de la libertad, dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado y los m\u00faltiples factores de vulneraci\u00f3n a los que est\u00e1n expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala instar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Palestina (Caldas) y a la Gobernaci\u00f3n de Caldas a que, de forma concurrente y solidaria, adopten las medidas necesarias encaminadas a que no se vuelvan a dejar a las personas detenidas en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda de jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina sin la provisi\u00f3n de los alimentos y para evitar que estos se provean en malas condiciones. Tales medidas deber\u00e1n tener en cuenta que los contratos de suministro de alimentaci\u00f3n no deben tener interrupciones, se debe verificar que se ejecuten en \u00f3ptimas condiciones, la alimentaci\u00f3n deber\u00e1 ser diaria y permanente, con el componente nutricional requerido seg\u00fan los est\u00e1ndares aplicados por la Uspec. Esta entidad tendr\u00e1 que facilitar la informaci\u00f3n necesaria para darle cumplimiento a esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Corte no puede omitir que las estaciones y subestaciones de la Polic\u00eda Nacional no pueden ser consideradas como lugares id\u00f3neos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con el art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993, la detenci\u00f3n en estos espacios no puede superar las 36 horas. Posteriormente, tanto la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n como la pena privativa de la libertad se deben cumplir en establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se instar\u00e1 al Inpec para que realice las actuaciones necesarias y traslade efectivamente a las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda de jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina hacia establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, corresponde declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto debido a que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 en virtud de la orden de un juez de tutela y con ello la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2021 y el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del expediente T-8.495.374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2021 y el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Sergio L\u00f3pez Arias (personero de Palestina) contra el Inpec, la Uspec, la Alcald\u00eda de Palestina y la Gobernaci\u00f3n de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INSTAR a la Alcald\u00eda de Palestina (Caldas) y a la Gobernaci\u00f3n de Caldas a que, de no haberlo hecho a\u00fan, de forma concurrente y solidaria adopten las medidas necesarias para que no se vuelva a dejar a las personas detenidas en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda de jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina sin provisi\u00f3n de alimentos o que estos se provean en malas condiciones. Tales medidas deber\u00e1n tener en cuenta que los contratos de suministro de alimentaci\u00f3n no deben tener interrupciones, se debe verificar que se ejecuten en \u00f3ptimas condiciones, la alimentaci\u00f3n deber\u00e1 ser diaria y permanente, con el componente nutricional requerido seg\u00fan los est\u00e1ndares aplicados por la Uspec. Esta entidad tendr\u00e1 que facilitar la informaci\u00f3n necesaria para darle cumplimiento a esta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INSTAR al Inpec para que realice las actuaciones necesarias para trasladar efectivamente a las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda de jurisdicci\u00f3n del municipio de Palestina hacia establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En particular se refiri\u00f3 a los se\u00f1ores: Medardo Alonso V\u00e1squez Bilbao, Diego Fernando Santa Londo\u00f1o, Jhon Edison Casta\u00f1o Giraldo, Manuela Casta\u00f1o Gallego, Juliana Andrea Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Mar\u00eda Nancy Quintero Ram\u00edrez, Jhon James G\u00f3mez Agudelo, Manuel Gavino G\u00f3mez L\u00f3pez, Rogelio Garc\u00eda Cardona, \u00c1lvaro Valencia Restrepo, Norbey Jim\u00e9nez Morales, Cesar Augusto Yepes Osorio, Jhon Edison Casta\u00f1o Giraldo, Jaider Londo\u00f1o Quintero y Guadalupe G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo 01Escrito.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo 05AutoAdmisorio.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo 07RespuestaDireccionGeneralInpec.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo 08RespuestaInpecRegionalViejoCaldas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo 09RespuestaGobernacionCaldas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo 10RespuestaUspec.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo 05FalloPrimeraInstancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo 06Impugnacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo 07FalloSegundaInstancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>11 Las pruebas a las que se hace referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de pruebas por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo 03EscritoTutelaAnexos.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las sentencias SU- 027 de 2021, T-534 de 2020 y T-455 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-534 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-054 de 1993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU- 027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU- 027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU- 027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 En lo atinente al significado de que una actuaci\u00f3n sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n ; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d. Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-534 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-286 de 2020, SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el punto la Corte ha se\u00f1alado que los casos en que una decisi\u00f3n judicial puede llegar a generar el hecho sobreviniente, se caracterizan porque la providencia obedece a otro debate diferente al de la acci\u00f3n de tutela que se analiza. T-364 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-412 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-596 de 1992, T-881 de 2002, T-175 de 2012, T-077 de 2013, T-002 de 2018 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-881 de 2002 y T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ratificada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-851 de 2004, T-1180 de 2005, T-739 de 2007, T-324 de 2011, T-266 de 2013, T-588A de 2014, y C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-1180 de 2005, T-013 de 2016, T-162 de 2018, y T-208 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-391 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-714 de 1996, T-388 de 2013 y T-391 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Observaci\u00f3n General 12, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Reglas adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resoluci\u00f3n A\/RES\/70\/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adopt\u00f3 la revisi\u00f3n de las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>45http:\/\/www.oas.org\/es\/sla\/ddi\/docs\/acceso_justicia_instrumentos_internacionales_recursos_guia_defensa_publica_AIDEF.pdf \u00a0<\/p>\n<p>46 Gu\u00eda para la Defensa P\u00fablica y la Protecci\u00f3n Integral de los Privados de Libertad \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-718 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada. Folleto informativo N\u00b0 34. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-151 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Auto 110 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Archivo 07FalloSegundaInstancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>53 En particular se refiri\u00f3 a los se\u00f1ores: Medardo Alonso V\u00e1squez Bilbao, Diego Fernando Santa Londo\u00f1o, Jhon Edison Casta\u00f1o Giraldo, Manuela Casta\u00f1o Gallego, Juliana Andrea Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Mar\u00eda Nancy Quintero Ram\u00edrez, Jhon James G\u00f3mez Agudelo, Manuel Gavino G\u00f3mez L\u00f3pez, Rogelio Garc\u00eda Cardona, \u00c1lvaro Valencia Restrepo, Norbey Jim\u00e9nez Morales, Cesar Augusto Yepes Osorio, Jhon Edison Casta\u00f1o Giraldo, Jaider Londo\u00f1o Quintero y Guadalupe G\u00f3mez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-085 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-460 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-331 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-150A de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-431 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-085 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-078 de 2004 y T-789 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-137 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-267 de 2018,\u00a0T-259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-313 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-326 de 2013 y T-328 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-455 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 110 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/22 \u00a0 DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes espec\u00edficos del Estado \u00a0 (\u2026) las entidades territoriales son las llamadas a atender a la poblaci\u00f3n bajo detenci\u00f3n preventiva. Lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. 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