{"id":28410,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-108-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-108-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-22\/","title":{"rendered":"T-108-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es amparar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores que econ\u00f3micamente depend\u00edan del causante; (ii) el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional tambi\u00e9n guarda una \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (iii) el cobro y administraci\u00f3n de la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres, quienes podr\u00e1n delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia de los progenitores, deber\u00e1 asign\u00e1rseles un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal y como lo har\u00eda una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de los menores de edad; y (iv) en caso de que se reconozca pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de alg\u00fan menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), dentro del examen de la exigencia de subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y\/o pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de alg\u00fan menor de edad, es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.421.591. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por OLVM, como agente oficiosa y\/o en representaci\u00f3n de la menor de edad MLMV, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Magistrada (E) Karena Caselles Hern\u00e1ndez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, el 27 de agosto de 2021, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo solicitado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad1. Por tanto, en esta versi\u00f3n se reemplazar\u00e1n sus nombres por las iniciales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2021, OLVM, como agente oficiosa y\/o en representaci\u00f3n de la menor de edad MLMV, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n S.A.), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa relata que la ni\u00f1a MLMV es hija de YPVH y JAMR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que YPVH abandon\u00f3 a la menor desde su nacimiento, por lo que el cuidado de la ni\u00f1a siempre estuvo a cargo de su padre JAMR, as\u00ed como de sus abuelos paternos DRG y LFMC. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que los mencionados abuelos paternos de la menor estuvieron pendientes de su cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n, pues su padre padec\u00eda c\u00e1ncer, lo cual le generaba largos y reiterados per\u00edodos de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que la abuela paterna, el padre y el abuelo paterno de la ni\u00f1a fallecieron el 14 de agosto de 2018, 7 de marzo de 2020 y 22 de marzo de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La agente oficiosa, prima de la menor, se\u00f1ala que, tras la muerte del abuelo paterno de la ni\u00f1a, inici\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los tr\u00e1mites correspondientes para asumir la custodia y cuidado personal de la misma, ya que, en compa\u00f1\u00eda de su esposo y sus dos hijas, tambi\u00e9n menores de edad, deseaba brindarle un hogar con amor, principios y valores que le permitieran un adecuado crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alega que para asumir de mejor manera su rol de madre de sus dos hijas y de cuidadora de la menor, renunci\u00f3 a su trabajo el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. Informa que, el 18 de junio de 2021, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a a su cargo, ante el abandono materno y el deceso del progenitor y de sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que, en providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admiti\u00f3 la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad y la provisi\u00f3n de guarda dativa, radicada bajo el n\u00famero 2021-0281, formulada por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF de ese municipio contra YPVH, madre de la menor, con las siguientes pretensiones: \u201c1. Que previos los tr\u00e1mites de un proceso verbal sumario, se prive a la se\u00f1ora YPVH de los derechos de Patria potestad que tiene sobre su hija MLMV por haber incurrido con su conducta en la causal consagrada en el numeral 2\u00ba. Del Art. 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Designar como guardadora dativa a la se\u00f1ora OLVM identificada con c.c. nro. (\u2026), toda vez que, desde el abandono materno y el fallecimiento del progenitor y abuelos paternos, es quien de forma solidaria ha garantizado los derechos de la adolescente MLMV, la ha protegido y tiene un fuerte lazo afectivo hacia \u00e9sta y est\u00e1 dispuesta a asumir dicha representaci\u00f3n, reuniendo las condiciones para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Indica que, el 30 de junio de 2020, Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la menor, correspondiente al 50% de la pensi\u00f3n de invalidez de su fallecido padre, y dej\u00f3 en suspenso el pago de la misma. El otro 50% de dicha pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 en favor de la compa\u00f1era permanente del padre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1ala que, el 27 de julio de 2021, se present\u00f3 en las instalaciones de Protecci\u00f3n S.A. con los siguientes documentos: (i) acta mediante la cual se decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a a su cargo; (ii) certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de la menor; y (iii) certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. No obstante, arguye que le indicaron que no pod\u00edan recibirle la documentaci\u00f3n porque la custodia y cuidado era provisional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la menor, as\u00ed como el respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>12. Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento2 de la ni\u00f1a MLMV, en lo cual consta que \u00e9sta tiene 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Registros civiles de defunci\u00f3n3 de JAMR, DRG y LFMC, padre, abuela y abuelo paterno de la mencionada menor de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda4 de la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>15. Acta de custodia provisional5 del 18 de junio de 2021, por la cual la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal de la agenciada en favor de la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>16. Decisi\u00f3n6 del 30 de junio de 2020, con la cual Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la ni\u00f1a, correspondiente al 50% de la pensi\u00f3n de invalidez de su fallecido padre. \u00a0<\/p>\n<p>17. Auto7 del 27 de julio de 2021, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admiti\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria potestad y provisi\u00f3n de guarda dativa, radicada bajo el n\u00famero 2021-0281. \u00a0<\/p>\n<p>18. Certificado8 emitido por Nueva EPS el 27 de julio de 2021, donde se lee que la agenciada est\u00e1 afiliada a dicha EPS en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>19. Constancia9 expedida por Bancolombia S.A. el 27 de julio de 2021, en la cual se informa acerca de la cuenta de ahorros de la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>20. Turno10 n\u00famero EB 30 emitido por Protecci\u00f3n S.A. el 27 de julio de 2021, con el cual la agente oficiosa radic\u00f3 ante ese fondo los documentos para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en favor de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>21. Por auto11 del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a Protecci\u00f3n S.A. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. En respuesta12 del 30 de agosto de 2021, Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, para acceder a las pretensiones formuladas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. A\u00f1adi\u00f3 que esa administradora no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la parte demandante, puesto que ha obrado conforme al procedimiento legal relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Sin embargo, aclar\u00f3 que, en caso de conden\u00e1rsele a pagar la pensi\u00f3n solicitada, fuese de forma transitoria por el t\u00e9rmino de 4 meses, mientras que el extremo accionante formule demanda ordinaria laboral para que se resuelva definitivamente si tiene o no derecho al pago de tal pensi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Igualmente inform\u00f3 que se dej\u00f3 en reserva el 50% de la pensi\u00f3n reclamada, reconocido a la menor agenciada, por cuanto la agente oficiosa no arrim\u00f3 a ese ente el fallo judicial mediante el cual se le nombra curadora permanente de la ni\u00f1a. De modo que no era posible liberar dicho porcentaje reservado, hasta tanto no se allegue la referida providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia13 del 27 de agosto de 2021, neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo reclamado, al considerar inobservada la exigencia de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa judicial, por lo que se deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tal decisi\u00f3n no se impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once14 de esta Corte, en Auto15 del 29 de noviembre de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.421.591 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho de la Magistrada (E) Karena Caselles Hern\u00e1ndez, para que se tramitara y se proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en primera instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>26. Inicialmente se establecer\u00e1 si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>27. Se ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal16. \u00a0<\/p>\n<p>28. A prop\u00f3sito de la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, la Sala Plena ha concluido que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.\u201d17 El aspecto central de esta figura radica entonces en \u201cdemostrar, as\u00ed sea t\u00e1citamente, como tendr\u00eda que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente imposible\u201d18 acudir directamente al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto a la representaci\u00f3n de los menores de edad, es bien sabido que los padres est\u00e1n facultados para formular acci\u00f3n de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto tienen la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial mediante la patria potestad19. Aunado a ello, y seg\u00fan el mandato establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 44 Superior, es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia y protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y j\u00f3venes, con el fin de garantizar, entre otras cosas, el ejercicio efectivo de sus derechos, por lo que cualquier persona est\u00e1 legitimada para actuar en defensa de sus garant\u00edas fundamentales cuando \u00e9stas resulten amenazadas o afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se constata configurada: (i) la agencia oficiosa, toda vez que, por un lado, la se\u00f1ora OLVM manifest\u00f3 en el escrito tutelar actuar bajo tal calidad y que la agenciada y titular de los derechos involucrados no est\u00e1 en condiciones para defenderlos, por otro, la ni\u00f1a MLMV es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad por el simple hecho de ser menor de edad; y (ii) la representaci\u00f3n de la mencionada ni\u00f1a como titular de los derechos fundamentales invocados, por parte de un integrante de su familia, esto es, su prima, en cumplimiento del deber constitucional de asistencia y amparo atribuido en el inciso segundo del art\u00edculo 44 Superior. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo consignado en el Acta de custodia provisional expedida por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF, de fecha 18 de junio de 2021, est\u00e1 demostrado que se decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal de la agenciada en favor de la agente oficiosa, lo cual refuerza su legitimaci\u00f3n en la causa por activa para velar por su bienestar y sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>32. Igualmente la Sala halla reunido este requisito frente a Protecci\u00f3n S.A., ya que se trata de un particular que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al suspender el pago del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que esa misma entidad reconoci\u00f3 en favor de la agenciada. El anterior escenario da cuenta que, al parecer, ese fondo tendr\u00eda la aptitud legal y constitucional de responder por la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>33. Aqu\u00ed se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela22; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo23. \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala tambi\u00e9n observa cumplida la exigencia de inmediatez, ya que entre la fecha en la que Protecci\u00f3n S.A. se neg\u00f3 a recibir a la agente oficiosa la documentaci\u00f3n para incluir en n\u00f3mina a la menor bajo el argumento de que la custodia y cuidado era provisional, esto es, el 27 de julio de 2021, y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3, el 17 de agosto siguiente, es decir s\u00f3lo transcurrieron 20 d\u00edas, lapso que es claramente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de la tutela formulada para solicitar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>35. La solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24. \u00a0<\/p>\n<p>36. En el marco del examen de la procedencia formal de las acciones de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de menores de edad, ya sea mediante la agencia oficiosa o la representaci\u00f3n legal y\/o judicial de los mismos, como es el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. Por sentencia T-593 de 2007, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que proced\u00eda la solicitud de amparo que promovi\u00f3 una mam\u00e1, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo, por cuanto: \u201clos medios de defensa judicial alternativos no reportan una soluci\u00f3n oportuna y eficaz al conflicto que, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se contraen al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte, en sentencia T-049 de 2010, estim\u00f3 satisfecha la subsidiariedad en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 una ciudadana, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus tres hijos menores de edad, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, ante la negativa de su condici\u00f3n de beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esa vez, indic\u00f3 \u201cque si bien los jueces de instancia declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que acudir a dichos mecanismos resulta excesivo y desproporcionado, como quiera que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se justifica la adopci\u00f3n de una medida inmediata de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n, principalmente, a la precariedad de recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia y a la especial protecci\u00f3n constitucional que en su favor se radica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a los menores al agotamiento de los mecanismos ordinarios para que se ordene el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la que legalmente tienen derecho y que supone la \u00fanica fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>39. Mediante sentencia T-202 de 2014, este Tribunal afirm\u00f3 que se observaba el requisito de subsidiariedad dentro de la protecci\u00f3n que implor\u00f3 una mujer, en representaci\u00f3n de sus dos nietos menores de edad, contra Porvenir S.A., y con la cual pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 \u201cque despu\u00e9s de la muerte de la se\u00f1ora (\u2026), causante de la prestaci\u00f3n requerida, se ha visto amenazado el m\u00ednimo vital de los menores representados, lo que hace que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean eficaces para garantizar sus derechos constitucionales de forma oportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n, por sentencia T-270 de 2016, encontr\u00f3 cumplida la exigencia de subsidiariedad en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por una mam\u00e1, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, contra el mismo fondo de pensiones demandado en esta oportunidad, para solicitar el reconocimiento y pago del derecho pensional en comentario. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, expuso que \u201cen principio le corresponder\u00eda al juez laboral resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y los menores beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera que en concreto esta v\u00eda judicial ordinaria no otorgar\u00eda una soluci\u00f3n id\u00f3nea para aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentran los representados. Los ni\u00f1os (\u2026) actualmente no viven con sus padres, toda vez que uno de ellos falleci\u00f3 y el otro se encuentra privado de la libertad. Su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido objeto de un notorio menoscabo. Esto a su vez repercute en sus condiciones de vida, ya que dependen de terceras personas para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que requieren una soluci\u00f3n preferente e inmediata, como la que solo les puede otorgar la acci\u00f3n de tutela, mediante la cual se evite que sus circunstancias actuales de desprotecci\u00f3n se agraven o extiendan en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la Sala considera que el mecanismo ordinario no resulta lo suficientemente id\u00f3neo por otra raz\u00f3n, y es que no est\u00e1 dispuesto para discutir de forma central las esferas o facetas constitucionales involucradas en el caso concreto. En efecto, en el proceso ordinario, el debate jur\u00eddico se centrar\u00eda en resolver, mediante la aplicaci\u00f3n de la ley, los reglamentos y la Constituci\u00f3n, la controversia pensional planteada. Pero en ese escenario no ser\u00eda lo primordial definir el alcance de los principios fundamentales involucrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41. En sentencia T-339 de 2016, la Corte estim\u00f3 satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en el examen de procedencia formal del amparo pedido por una ciudadana, en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad, al haberse negado el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de sus representadas. En esa ocasi\u00f3n, precis\u00f3 que \u201cel requisito de subsidiariedad se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados; (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable25; y (iv) cuando el actor ha acreditado un m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado26. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 CP), personas de la tercera edad (Art. 46 CP), discapacitados (Art. 47 CP) y madres cabeza de familia (Art. 43 CP), y en estos casos \u2018(\u2026) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe proceder y ser concedida.\u201927\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. Este Tribunal, mediante sentencia T-635 de 2017, encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, dada la situaci\u00f3n de \u201cla ni\u00f1a (\u2026) quien, contando con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, encuentra en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s efectivo para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social.\u201d Al respecto, destac\u00f3 que \u201cla beneficiaria del derecho pensional reclamando es (\u2026), de 11 a\u00f1os, hija del se\u00f1or (\u2026), quien falleci\u00f3. (\u2026), en la actualidad la menor depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora (\u2026) y de la ayuda que sus abuelos le aportan. A su vez, la se\u00f1ora (\u2026) manifest\u00f3 estar desempleada; por lo tanto, sus hijas (dos menores de edad) y ella dependen econ\u00f3micamente del salario m\u00ednimo que gana su esposo, padrastro de la menor, al no contar con otra fuente de ingresos. Lo anterior, le impide a la madre de la ni\u00f1a contar con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica: pago de abogado y de pasajes de la vereda donde reside al juzgado m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43. Por sentencia T-708 de 2017, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 reunida la subsidiariedad, al considerar que el asunto alud\u00eda a \u201cun menor de edad, cuya madre falleci\u00f3 y con un padre ausente, a quien se le suspendi\u00f3 el pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para solicitar el desembolso de esas mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la se\u00f1ora (\u2026), abuela del adolescente, ha acudido a diferentes tr\u00e1mites administrativos y judiciales, pese a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44. La postura inmediatamente anterior se reiter\u00f3 en la sentencia T-351 de 2018, donde la Corte igualmente estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer, como agente oficiosa de sus nietas, y con la que se buscaba el pago de mesadas de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, al advertir que \u201clas personas a favor de quien se presenta la tutela son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, pues a la fecha tienen 17, 16 y 10 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, se advierte que, por su condici\u00f3n de ni\u00f1as, adolescentes y estudiantes, no reciben ingreso econ\u00f3mico alguno, ya que han manifestado que el padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas en su representaci\u00f3n, por lo que dependen de la ayuda que sus abuelos le aportan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la Sala considera que trat\u00e1ndose de unas menores de edad, cuya madre falleci\u00f3 y con un padre ausente, quien no les brinda apoyo ni sustento y que no reciben el pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirles que acudan a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45. Este Tribunal, en sentencia T-440 de 2018, concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda la subsidiariedad dentro de la tutela que promovi\u00f3 una ciudadana, en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, con el objeto de que se les reconociera y pagara una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Evidenci\u00f3 que, \u201cpor las circunstancias particulares de este asunto, esto es que la se\u00f1ora (\u2026) representa a (i) dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) su n\u00facleo familiar se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii), atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y (iv) se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, concluye la Sala que otro medio judicial se torna ineficaz para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y en esa medida la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46. En suma, dentro del examen de la exigencia de subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y\/o pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de alg\u00fan menor de edad, es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>47. Descendiendo al asunto sub examine, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es de recibo la declaratoria de improcedencia formal de la presente acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de existir otro medio de defensa judicial, dispuesta por el juez de \u00fanica instancia. Contrario a ello, y seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de este caso, la Sala tambi\u00e9n considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad, de tal modo que la solicitud de amparo se torna formalmente procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>47.1. La ni\u00f1a agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra debido a su edad -14 a\u00f1os- y a la condici\u00f3n social que afronta tras la p\u00e9rdida de los seres que le proporcionaban amparo, entre otros econ\u00f3mico y que tras la negativa de mantener el reconocimiento pensional se ve avocada a mayor precariedad, atendiendo que la persona que la agencia debi\u00f3 renunciar a su trabajo para realizar el cuidado de ella y de sus propios hijos. \u00a0<\/p>\n<p>47.2. La suspensi\u00f3n en el pago del porcentaje de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocido en favor de la menor de edad no solo amenaza, sino que pone en grave riesgo sus derechos fundamentales, particularmente, su m\u00ednimo vital, toda vez que, por obvias razones, ya no cuenta con el cuidado, y menos cuenta con quien le proporcione la manutenci\u00f3n que recib\u00eda de su pap\u00e1 y abuelos paternos fallecidos. Su \u00fanico sustento lo recibe en el hogar de su agente oficiosa que la acogi\u00f3, cuyos ingresos econ\u00f3micos se vieron menguados, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, con la renuncia de \u00e9sta a su trabajo para asumir de mejor manera el rol de madre de sus dos hijas y el de cuidadora de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>47.3. El extremo demandante y la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal del ICBF desplegaron cierta actividad administrativa y judicial en favor de la ni\u00f1a, tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, (i) el 18 de junio de 2021, esa Defensor\u00eda de Familia decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal de la menor a cargo de la agente oficiosa, ante el abandono materno y el deceso del progenitor y de sus abuelos paternos. (ii) En auto de 27 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admiti\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria potestad y provisi\u00f3n de guarda dativa, formulada por dicha Defensor\u00eda de Familia contra la madre de la menor, para solicitar, entre otras cosas, que se designe como guardadora dativa a la agente oficiosa. Y (iii) el 27 de julio de 2021, la agente oficiosa present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. la respectiva documentaci\u00f3n para que se incluyera en n\u00f3mina a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>47.4. La concurrencia de las anteriores circunstancias es suficiente para que la Sala evidencie que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz e inoportuno para la salvaguarda inmediata de los presuntamente afectados derechos fundamentales de la menor de edad. Particularmente, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se halla la ni\u00f1a, en raz\u00f3n de su edad y la ya conocida condici\u00f3n econ\u00f3mica en la que se sit\u00faa, por lo que ser\u00eda desproporcionado e irrazonable exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan para reclamar sus intereses, menos, teniendo en cuenta que padeci\u00f3 el deceso de los seres queridos m\u00e1s cercanos que le proporcionaban cuidado, manutenci\u00f3n y amor y que esa v\u00eda tardar\u00eda a\u00f1os para resolverse. Todo ello, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47.5. No cabe duda de que la menor de edad re\u00fane los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De hecho, cabe recordar que, el 30 de junio de 2020, Protecci\u00f3n S.A. le reconoci\u00f3 dicho derecho pensional en un 50% de la pensi\u00f3n de invalidez de su fallecido padre. Lo que en este caso se cuestiona es que ese fondo dej\u00f3 en suspenso el pago de tal porcentaje, arguyendo razones para no otorg\u00e1rsela a su guardadora dativa, sin poner en duda que es suyo el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>48. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. Conforme lo expuesto, la Sala establecer\u00e1 si \u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y justa de la menor de edad MLMV, ante la negativa de incluirla en n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ese mismo fondo le reconoci\u00f3, bajo el argumento de no allegarse providencia judicial con la cual se le designe curador permanente? \u00a0<\/p>\n<p>50. Para tales efectos, se abordar\u00e1 lo relacionado con: (i) el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los menores de edad; y (ii) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad en el marco del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>51. La prerrogativa de la seguridad social contiene dos facetas, la de servicio p\u00fablico \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d28 y, al tiempo, la de garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeci\u00f3n a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglament\u00f3 las contingencias a asegurar, instituy\u00f3 los \u00f3rganos que componen el sistema, se\u00f1al\u00f3 los procedimientos y fij\u00f3 los presupuestos para obtener los derechos prestacionales29. \u00a0<\/p>\n<p>52. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se cre\u00f3 con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido, de modo que aquellos que econ\u00f3micamente depend\u00edan de \u00e9ste mantengan un sustento que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las disfrutaban previo a su deceso, de ah\u00ed que tales ingresos se destinan para asegurar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas30. \u00a0<\/p>\n<p>53. En cuanto a las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, entre ellos los menores de edad, los art\u00edculos 46 y 47 de la ya citada Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, precisaron en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; (\u2026).\u201d (Subrayas por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>55. En esa l\u00ednea, se ha indicado que, si bien en el marco del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las entidades \u00fanicamente pueden requerir la documentaci\u00f3n que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de las exigencias, lo cierto es que no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago del derecho pensional33. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de alguien o en el evento que \u201cel beneficiario no puede disponer libremente de la administraci\u00f3n de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental absoluta.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>56. A modo de ejemplo, en la sentencia T-187 de 2016, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cel deber de las entidades pensionales, as\u00ed como de las autoridades judiciales, es reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, condicionando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los pagos a la designaci\u00f3n de un curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicci\u00f3n judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre35, y esperar a la designaci\u00f3n del curador definitivo s\u00f3lo para la recepci\u00f3n del retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta desproporcionado y se erige en un obst\u00e1culo irrazonable para una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no est\u00e1 en igualdad de condiciones en comparaci\u00f3n con el resto de la sociedad a la hora de defender sus derechos\u201d36. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>57. En lo atinente a los menores de edad, la administraci\u00f3n de sus bienes est\u00e1 a cargo de sus representantes que, por lo general, son sus padres37. De ah\u00ed que en los casos en los que el menor de edad es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de alguno de sus padres, en principio, el otro progenitor est\u00e1 facultado para recibir y disponer de las mesadas, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, corresponde a los padres, de forma conjunta, administrar los bienes del hijo38. \u00a0<\/p>\n<p>58. No obstante lo anterior, conforme lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 200139, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 952 de 200540, las mesadas pensionales pueden reclamarlas el titular o el representante a trav\u00e9s de presentaci\u00f3n personal o, alg\u00fan tercero, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n especial para ello. Al respecto, el art\u00edculo 4 del Decreto 2751 de 200241 se\u00f1al\u00f3 que \u201cse entiende por autorizaci\u00f3n especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario P\u00fablico, C\u00f3nsul o ante un funcionario p\u00fablico que de acuerdo con la ley haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59. En lo concerniente al poder especial para recibir o cobrar mesadas pensionales, se ha puntualizado que: \u201cel beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorizaci\u00f3n especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por \u00e9l pueda recibir esas sumas, quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensi\u00f3n cumple con los requisitos se\u00f1alados, no puede la entidad financiera con la cual se celebr\u00f3 el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos\u201d.42 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>60. En armon\u00eda con lo expuesto, seg\u00fan los art\u00edculos 300 del C\u00f3digo Civil43 y 91 de la Ley 1306 de 200944, ante la ausencia de los progenitores, al menor de edad se le debe asignar un curador o guardador para que: (i) administre sus bienes, como lo har\u00eda un buen padre de familia; y (ii) lo represente siempre en su beneficio45. \u00a0<\/p>\n<p>61. A prop\u00f3sito de la custodia y cuidado personal de los menores de edad, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 79, 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, se tiene, por una parte, que las Defensor\u00edas de Familia son entidades del ICBF a las que se les confi\u00f3 prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, de ah\u00ed que, entre sus funciones se destaca la de \u201cpromover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, que las Comisar\u00edas de Familia deben cumplir, entre otras, la funci\u00f3n de decretar de forma provisional la custodia y cuidado personal de los menores de edad, en cumplimiento del mandato constitucional de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d46, como es el caso de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les asista, sin exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>62. En conclusi\u00f3n, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los menores de edad, se ha determinado que: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es amparar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores que econ\u00f3micamente depend\u00edan del causante; (ii) el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional tambi\u00e9n guarda una \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (iii) el cobro y administraci\u00f3n de la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres, quienes podr\u00e1n delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia de los progenitores, deber\u00e1 asign\u00e1rseles un curador, guardador47, custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal y como lo har\u00eda una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de los menores de edad; y (iv) en caso de que se reconozca pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de alg\u00fan menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>63. En la actualidad coexisten varios mecanismos internacionales y nacionales que, de manera arm\u00f3nica, concurrente y complementaria, establecen y desarrollan el mandato universal de prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n brevemente algunos de esos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>64. Como primera ley internacional relacionada con los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os48, la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) es de car\u00e1cter obligatorio para los Estados, entre ellos, Colombia49. El art\u00edculo 3.1. de la referida Convenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. A su turno, su art\u00edculo 3.2 determin\u00f3 que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u201d50 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>65. En el sistema regional, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que los ni\u00f1os cuentan con una garant\u00eda espec\u00edfica por su condici\u00f3n de menor. En la misma l\u00ednea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispuso, en su art\u00edculo 24-1, que todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de amparo que por su condici\u00f3n de menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>66. En virtud de lo acordado en esos instrumentos internacionales y, descendiendo al orden jur\u00eddico nacional, el Estado Colombiano adopt\u00f3 en su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el deber universal de prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad. As\u00ed se desprende, al menos, de lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 13 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>66.1. En el primero, al determinar que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os son: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, los cuales deben ser \u201cprotegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d Y al resaltar que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, haciendo \u00e9nfasis en el principio, seg\u00fan el cual, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2. Y mediante el \u00faltimo, al fijar a cargo del Estado la protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada que requieren precisamente, entre otros, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, debido a las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se sit\u00faan, por las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales que afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>66.3. Es claro entonces que la Carta Pol\u00edtica previ\u00f3 la \u201cpreeminencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales de los dem\u00e1s, ello en atenci\u00f3n a sus condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la necesidad de brindar un cuidado especial\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>67. Dado el imperativo cumplimiento de esos mandatos internacionales y constitucionales, y en procura de los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, Colombia se ha esforzado en adoptar sendas medidas legislativas, judiciales y administrativas con el objeto de amparar integralmente las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Entre dichas medidas se destacan, por ejemplo, las de establecer normas sustantivas y adjetivas para el amparo integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, y adolescentes, con la materializaci\u00f3n conjunta de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecutan en los \u00f3rdenes nacional, departamental, distrital y municipal con la respectiva asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos52. \u00a0<\/p>\n<p>68. Dentro de esas medidas se destacan las adoptadas en la Ley 1098 de 200653, cuyos art\u00edculos 654, 7, 8 y 9 \u201cconsagran el inter\u00e9s superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>70. Dicha prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes consiste en que \u201ctodo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d De tal manera que, si dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias entran en conflicto, se debe aplicar la m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente58. \u00a0<\/p>\n<p>71. La jurisprudencia constitucional igualmente ha destacado, en varias oportunidades59, la relevancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. A modo de ilustraci\u00f3n, la sentencia C-507 de 2004 sostuvo que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se tratan de derechos de protecci\u00f3n por lo que es imperativo adoptar medidas para garantizar su efectividad60. Es por ello que \u201cla salvaguarda de los menores de edad no es \u2018tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n.\u201961\u201d As\u00ed lo anot\u00f3 la sentencia T-307 de 2006: \u201cDentro de las medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, (\u2026), se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen la movilizaci\u00f3n de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de los ni\u00f1os sean vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protecci\u00f3n, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir de la cual los ni\u00f1os pueden realizar actividades de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este derecho a la protecci\u00f3n. es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, seg\u00fan este Tribunal63, los entes administrativos y\/o judiciales, al aplicar la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad dentro de los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de derechos pensionales, como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben examinar de forma integral las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y advertir las pautas fijadas en el orden jur\u00eddico en procura del bienestar de la ni\u00f1ez64. A continuaci\u00f3n, se ilustrar\u00e1 con algunos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>73. En sentencia T-1045 de 2010, la Corte revis\u00f3 el asunto de un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os de edad, a quien el entonces ISS le dej\u00f3 en suspenso el examen y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por el deceso de su padre, hasta que el juez de familia declarara que era hijo del afiliado fallecido65. La Corporaci\u00f3n replic\u00f366 que las autoridades administrativas y judiciales, al adoptar una decisi\u00f3n que involucre la definici\u00f3n de los derechos de un menor de edad, deben evaluar cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface el inter\u00e9s superior del menor, para lo cual, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y las circunstancias f\u00e1cticas del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el ISS, al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del agenciado, desconoci\u00f3 el deber constitucional de ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el interesado ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante que lo reconoci\u00f3 en vida como hijo extramatrimonial, adelant\u00f3 una supuesta investigaci\u00f3n interna que extralimit\u00f3 sus funciones. Por ende, y debido a que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al ISS reactivar el estudio y resolver la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor del menor, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento \u00e9ste figuraba como hijo extramatrimonial del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>74. Este Tribunal, por sentencia T-791A de 2012, estudi\u00f3 otro asunto en el que la entonces Cajanal suspendi\u00f3, por cuatro a\u00f1os, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de edad, bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o no estaba firmado por el padre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte (i) indic\u00f3 que obst\u00e1culos formales de esa naturaleza son violatorios del derecho al debido proceso que afectan a su vez los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna del ni\u00f1o; (ii) afirm\u00f3 que el derecho pensional de un menor de edad es prevalente, pues los ni\u00f1os tienen un lugar primordial en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y requieren de especial atenci\u00f3n por el Estado; y (iii) estim\u00f3 que Cajanal viol\u00f3 los derechos fundamentales del menor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y encontrarse en una condici\u00f3n particular de vulnerabilidad, lo cual condujo al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>75. Mediante sentencia T-270 de 2016, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, de acuerdo con los criterios fijados para concretar y orientar de manera general la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, entre los que se resalta, el \u201cequilibrio de los derechos de los menores con los derechos de los padres\u201d, debe tenerse en cuenta que: \u201cEs necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. [N]o es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales de los menores agenciados deb\u00edan prevalecer -provisionalmente- sobre los derechos de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por cuanto: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretende \u201cproteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas\u201d; (ii) los menores deb\u00edan sobrevivir con el valor que recib\u00edan mensualmente por concepto del 50% de la mesada pensional, la cual resultaba insuficiente para cubrir las necesidades; (iii) si bien el 50% restante de la pensi\u00f3n no podr\u00eda ser suficiente para el cubrimiento total de los gastos de los ni\u00f1os, s\u00ed permitir\u00eda atenuar la desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica a la que estaban expuestos; y (iv) la situaci\u00f3n de los menores de edad era consecuencia de un actuar doloso imputable a la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>76. La Corte, en sentencia T-635 de 2017, analiz\u00f3 un caso en el que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una menor de edad, al estimar que, seg\u00fan la historia laboral del padre, \u00e9ste no contaba con las 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Esa vez, y con fundamento en el art\u00edculo 44 Superior, enfatiz\u00f3 en la relevancia del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la seguridad social, as\u00ed como del inter\u00e9s superior del menor frente al ordenamiento jur\u00eddico. Determin\u00f3 que ese fondo hab\u00eda ignorado la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento en la mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas por el empleador de forma extempor\u00e1nea. Concluy\u00f3 que Colpensiones impuso una carga que no le correspond\u00eda asumir a la menor de edad como beneficiaria del derecho pensional y dej\u00f3 de lado su deber de sobreponer los intereses y derechos de los ni\u00f1os frente al tr\u00e1mite relativo a las cotizaciones extempor\u00e1neas a cargo del empleador. Por ende, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>77. Por sentencia T-708 de 2017, este Tribunal se ocup\u00f3 de un asunto en el que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de edad que hab\u00eda sido reconocida por Porvenir S.A ante el fallecimiento de su madre, a quien, como nuevo responsable del desembolso de las mesadas pensionales le exig\u00edan la entrega de determinados documentos por parte de su representante con el fin de continuar con el pago de esa prestaci\u00f3n. Una vez la abuela del menor alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n, ya que ella ten\u00eda su custodia, la accionada neg\u00f3 el pago de las mesadas al estimar que era necesaria la autorizaci\u00f3n del padre mediante poder o, en su defecto, que un juez de la Rep\u00fablica otorgara a la abuela la calidad de guardadora del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional priv\u00f3 al menor de edad el acceso a la \u00fanica fuente que ten\u00eda para hacer efectivos sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se impuso una carga desproporcionada con la solicitud del poder especial otorgado por el padre para que fuera su abuela quien reclamase esos emolumentos, teniendo en cuenta que Porvenir S.A. ten\u00eda copia del mismo, por lo que pudo haberse pedido a esa administradora su remisi\u00f3n, sin tener que suspenderse el pago. Consider\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. ignor\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo cual deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del menor. En consecuencia, ampar\u00f3 tales derechos fundamentales y orden\u00f3 reanudar el pago de las mesadas pensionales reconocidas al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte, mediante sentencia T-440 de 2018, analiz\u00f3 el caso en el que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos menores de edad del causante, bajo el argumento de haber comparecido extempor\u00e1neamente a solicitar su derecho, el cual, en consecuencia, se encontraba reconocido en un 100% a la compa\u00f1era permanente del causante. En esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa decisi\u00f3n, evidenci\u00f3 que estaban reunidos los presupuestos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada en favor de los ni\u00f1os. De modo que Colpensiones al haber negado el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, pese a que los menores cumpl\u00edan con los requisitos exigidos para ello, viol\u00f3 los derechos invocados, al no dar una aplicaci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores de edad frente al tr\u00e1mite administrativo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>79. Con base en lo expuesto, y en lo atinente a la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se ha concluido que \u201clos derechos de los menores de edad se deben garantizar con mayor rigor y en observancia del principio de inter\u00e9s superior del menor. El cual es un mandato dirigido a todas las personas para que en el \u00e1mbito de sus posibilidades hagan efectivos, siempre que corresponda, los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, en el marco de un proceso, sea este judicial o administrativo, la autoridad se ver\u00e1 obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar la situaci\u00f3n de conformidad con el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad67, y en relaci\u00f3n con la especial consideraci\u00f3n que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>80. OLVM, como agente oficiosa y\/o en representaci\u00f3n de la menor de edad MLMV, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de su agenciada, por estimar que Protecci\u00f3n S.A. los vulner\u00f3 al negarse a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reconoci\u00f3 en favor de la referida menor de edad, correspondiente al 50% de la pensi\u00f3n de invalidez de su fallecido padre. Por tanto, pretende que se acceda a la protecci\u00f3n invocada y se ordene a la accionada pagar la mencionada pensi\u00f3n, as\u00ed como el respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>81. Por su parte, Protecci\u00f3n S.A. pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral, para ventilar las pretensiones de la demanda. Aleg\u00f3 que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la parte demandante, pues ha obrado conforme al procedimiento legal relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Inform\u00f3 que dej\u00f3 en reserva el 50% de la pensi\u00f3n reclamada, por cuanto la agente oficiosa no alleg\u00f3 el fallo judicial con el cual se le nombrara curadora permanente de la ni\u00f1a, por lo que no era posible liberar el porcentaje reservado, hasta tanto no se allegara dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>82. Mediante sentencia adoptada en primera instancia el 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo implorado, al considerar inobservada la exigencia de subsidiariedad, dada la existencia de un medio com\u00fan de defensa judicial, por lo que se deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>83. Examinada esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la normatividad fijada en la materia y los pautas jurisprudenciales precisadas en esta sentencia (Supra 51 a 79), la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la agenciada, ante la negativa de incluirla en n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ese mismo fondo le reconoci\u00f3, bajo el argumento de no allegarse el fallo judicial con el cual se le designe curador permanente. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>84. En este caso, el derecho fundamental a la seguridad social de la menor de edad MLMV se traduce en el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que sin duda alguna le corresponde, al ser la hija del afiliado fallecido y constar como tal en el registro civil de nacimiento. La finalidad de esa prestaci\u00f3n consiste en amparar la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que ha estado la referida menor de edad con ocasi\u00f3n de su edad -14 a\u00f1os- y la condici\u00f3n econ\u00f3mica que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>85. El reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste a la menor de edad de igual manera guarda una estrecha conexi\u00f3n con sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, puesto que, aproximadamente, desde el 7 de marzo de 202069 no cuenta con los recursos que le suministraba el causante, es decir, su padre, de quien no solo depend\u00eda econ\u00f3micamente, sino que, junto con los abuelos paternos, tambi\u00e9n le prove\u00edan cuidado y amor. Sin embargo, estos \u00faltimos igualmente fallecieron, lo cual naturalmente acentu\u00f3 la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faa la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>86. El cobro y administraci\u00f3n de la respectiva mesada pensional de la menor de edad corresponder\u00eda, en principio, a su madre, quien podr\u00eda delegar a un tercero mediante poder especial o, ante su ausencia, abandono, desentendimiento o desinter\u00e9s por el bienestar de su hija, como efectivamente ocurre en el presente asunto, deber\u00eda asign\u00e1rsele un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que, entre otras cosas, reciba y administre la prestaci\u00f3n pensional tal y como lo har\u00eda una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto as\u00ed aconteci\u00f3, ante el abandono materno y el deceso del progenitor y de sus abuelos paternos, mediante acta de custodia provisional70 del 18 de junio de 2021, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF decret\u00f3 provisionalmente la custodia y cuidado personal de la menor de edad a cargo de su prima, quien obra como su agente oficiosa en esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, por Auto71 del 27 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio admiti\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria potestad y provisi\u00f3n de guarda dativa, formulada por esa Defensor\u00eda de Familia contra la madre de la ni\u00f1a, para que se designe como guardadora dativa a la agente oficiosa, ya que \u201cdesde el abandono materno y el fallecimiento del progenitor y abuelos paternos, es quien de forma solidaria ha garantizado los derechos de la adolescente (\u2026), la ha protegido y tiene un fuerte lazo afectivo hacia \u00e9sta y est\u00e1 dispuesta a asumir dicha representaci\u00f3n, reuniendo las condiciones para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87. El 27 de julio de 2021, y en ejercicio de la custodia y cuidado personal de la menor de edad que se le confiri\u00f3 para velar por sus intereses y derechos, la agente oficiosa present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. los siguientes documentos: (i) acta de custodia provisional decretada el 18 de junio de 2021 por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal; (ii) certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de la menor de edad; y (iii) certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia; es decir, la documentaci\u00f3n requerida para que se incluyera en n\u00f3mina a la agenciada para el pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que esa administradora le reconoci\u00f3 el 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Protecci\u00f3n S.A. equ\u00edvocamente opt\u00f3 por negar lo solicitado al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para mantener el pago de la prestaci\u00f3n, esto es, que se allegara la providencia judicial con la cual se le designe como curadora permanente de la ni\u00f1a, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensor\u00eda de Familia, la cual era suficiente para acreditar que la agente oficiosa ten\u00eda la custodia y cuidado personal de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>88. Con su proceder, Protecci\u00f3n S.A. no s\u00f3lo consum\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales de la ni\u00f1a, sino que adem\u00e1s desatendi\u00f3 la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que, en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, debi\u00f3 aplicar en el marco del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la agenciada. En otros t\u00e9rminos, Protecci\u00f3n S.A. inobserv\u00f3 el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la menor de edad dentro de dicho tr\u00e1mite pensional, aun si ese fondo hipot\u00e9ticamente llegare a concebir que ello implicar\u00eda ir en contra de sus propios intereses individuales como empresa, pues est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses de la ni\u00f1a, \u201cesto es, a analizar la situaci\u00f3n de conformidad con el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad72, y en relaci\u00f3n con la especial consideraci\u00f3n que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>89. Con fundamento en lo hasta aqu\u00ed evidenciado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 transitoriamente el amparo solicitado, mientras culmina el proceso judicial74 que resolver\u00e1, de manera definitiva, sobre la custodia de la menor de edad y la p\u00e9rdida de potestad de su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que, sin m\u00e1s dilaciones y exigencias adicionales, incluya en n\u00f3mina y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la menor de edad, hasta tanto se resuelva el aludido proceso de custodia. Una vez se tenga esa decisi\u00f3n, la agente oficiosa deber\u00e1 aportarla ante Protecci\u00f3n S.A. y, si se confirma su posici\u00f3n de guardiana de la menor, Protecci\u00f3n S.A. deber\u00e1 pagarle el respectivo retroactivo a que haya lugar y continuar de forma definitiva recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cabeza de la ni\u00f1a. As\u00ed mismo, se oficiar\u00e1 al ICBF -Regional Risaralda- para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, acompa\u00f1e la verificaci\u00f3n y cumplimiento de lo anterior, teniendo en cuenta adem\u00e1s la voluntad que exprese MLMV; y se advertir\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a este asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>90. OLVM, como agente oficiosa y\/o en representaci\u00f3n de la menor de edad MLMV, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de esa menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>91. Inicialmente la Corte observa reunidos los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>92. Seguidamente este Tribunal evidencia que el fondo accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, ante la negativa de incluir en n\u00f3mina a la ni\u00f1a para el pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ese mismo fondo reconoci\u00f3, bajo el argumento de no allegarse la providencia judicial con la cual se le designe curador permanente. \u00a0<\/p>\n<p>93. La Corte constata que, en ejercicio de la custodia y cuidado personal de la menor de edad que se le confiri\u00f3 para velar por sus intereses y derechos, la agente oficiosa present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. los siguientes documentos: (i) acta de custodia provisional decretada el 18 de junio de 2021 por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal; (ii) certificado de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS de la ni\u00f1a; y (iii) certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia; es decir, la documentaci\u00f3n requerida para que se la incluyera en n\u00f3mina para el pago de tal pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94. No obstante, la Corporaci\u00f3n encuentra que, en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Protecci\u00f3n S.A. equ\u00edvocamente opt\u00f3 por negar lo solicitado al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable, esto es, que se allegara la providencia judicial con la cual se le designe como curadora permanente de la ni\u00f1a, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensor\u00eda de Familia, la cual era suficiente para acreditar que la agente oficiosa ten\u00eda la custodia y cuidado personal de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>95. Para este Tribunal, Protecci\u00f3n S.A. no s\u00f3lo consum\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales de la ni\u00f1a, sino que adicionalmente desatendi\u00f3 la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que, en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, debi\u00f3 aplicar en el marco del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la agenciada. En otros t\u00e9rminos, Protecci\u00f3n S.A. inobserv\u00f3 el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la menor de edad dentro de dicho tr\u00e1mite pensional, aun si ese fondo hipot\u00e9ticamente llegare a concebir que ello implicar\u00eda ir en contra de sus propios intereses individuales como empresa, pues est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>96. Lo anterior es suficiente para que la Corte revoque la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, conceda transitoriamente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, el 27 de agosto de 2021, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por OLVM, como agente oficiosa y\/o en representaci\u00f3n de la menor de edad MLMV, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.., para en su lugar, TUTELAR transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y justa de la referida menor de edad, mientras culmina el proceso judicial75 que resolver\u00e1, de manera definitiva, sobre la custodia de la mencionada ni\u00f1a y la p\u00e9rdida de potestad de su madre biol\u00f3gica, seg\u00fan lo evidenciado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho y sin m\u00e1s dilaciones y exigencias adicionales, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya en n\u00f3mina y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la ni\u00f1a MLMV, a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja OLVM, o quien haga sus veces como curador, guardador, custodio o cuidador personal de dicha ni\u00f1a, hasta tanto se resuelva el aludido proceso judicial de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tenga decisi\u00f3n definitiva del referido tr\u00e1mite judicial, OLVM, o quien haga sus veces como curador, guardador, custodio o cuidador personal de dicha menor de edad a partir de lo que finalmente se decida en ese proceso judicial, deber\u00e1 aportar esa decisi\u00f3n ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para que \u00e9sta \u00faltima, o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo hubiese hecho y sin m\u00e1s dilaciones y exigencias adicionales, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de esa decisi\u00f3n judicial, le pague el respectivo retroactivo a que haya lugar por concepto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar, as\u00ed como los incrementos e intereses a que haya lugar por Ley, a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja OLVM, o quien haga sus veces como curador, guardador, custodio o cuidador personal de la mencionada menor de edad, y continue de forma definitiva recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cabeza de la mencionada ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Risaralda, para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, acompa\u00f1e la verificaci\u00f3n y cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales anteriores, teniendo en cuenta adem\u00e1s la voluntad que exprese MLMV. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esa medida de protecci\u00f3n a la intimidad se adopt\u00f3, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-651 de 2017, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-178 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 11 y 12 de la demanda y anexos digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 13 a 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 18 y 19 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 20 y 21 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 22 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 23 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 1 y 2 del auto de admisi\u00f3n digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 3 a 16 de la contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 1 a 5 de la sentencia de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 1 a 49 del Auto de Sala de Selecci\u00f3n digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 Providencias T-481 de 2015, T-651 de 2017 y T-565 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cVer, sentencia T-722 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSentencia T-043 de 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cVer, entre otras, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-813 de 2002, T-043 de 2012 y T-339 de 2016. Reiteradas en sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo\u00a013.\u00a0prueba del estado civil y parentesco. el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016 y T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEste \u00faltimo deber\u00e1 ser designado por el juez que adelanta el proceso de interdicci\u00f3n y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-187 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este as\u00ed lo decide. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-422 de 2008. Postura reiterada en sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 300.\u00a0Administraci\u00f3n por curador. No teniendo los padres la administraci\u00f3n de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dar\u00e1 al hijo un curador para esta administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero quitada a los padres la administraci\u00f3n de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejar\u00e1n por esto de tener derecho a los frutos l\u00edquidos, deducidos los gastos de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 91. Administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los guardadores.\u00a0Los guardadores personas naturales deber\u00e1n administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gesti\u00f3n que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). \u201cArt\u00edculo 1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Adoptada por Colombia, mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-089 de 2018. Reiterada en la sentencia T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 6, Ley 1098 de 2006: \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Fallos T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de 2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016, T-089 de 2018 y T-440 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-089 de 2018 y T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cCita correspondiente a la Sentencia T-089 de 2018.\u201d Reiterada en la sentencia T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-507 de 2004, reiterada en las sentencias T-307 de 2006 y T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010, T-291A de 2012, T-270 de 2016, T-635, T-708 de 2017 y T-440 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, T-588B de 2014, T-708 de 2017 y T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ello, debido a que, en la investigaci\u00f3n interna adelantada por el ISS, en la que se concluy\u00f3 que, si bien el causante reconoci\u00f3 al peticionario como su hijo, seg\u00fan se desprende del registro civil de nacimiento aportado, lo cierto es que dicho registro se hizo de forma extempor\u00e1nea y, en este sentido, \u201cel menor no es hijo biol\u00f3gico del se\u00f1or (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Con base en las sentencias T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Fecha en la que muri\u00f3 su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 17 de la demanda y anexos digital. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 20 y 21 ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Fallos T-488 de 1995, T-510 de 2003, T-588B de 2014, T-270 de 2016 y T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-440 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Proceso de privaci\u00f3n de patria potestad y provisi\u00f3n de guarda dativa, promovido por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF contra la madre de la ni\u00f1a, para que se designe como guardadora dativa a la agente oficiosa, tr\u00e1mite que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, radicado con el n\u00famero 2021-0281. \u00a0<\/p>\n<p>75 Proceso de privaci\u00f3n de patria potestad y provisi\u00f3n de guarda dativa, promovido por la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaralda- del ICBF contra la madre de la ni\u00f1a, para que se designe como guardadora dativa a la agente oficiosa, tr\u00e1mite que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, radicado con el n\u00famero 2021-0281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores \u00a0 (\u2026) (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es amparar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores que econ\u00f3micamente depend\u00edan del 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