{"id":28411,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-114-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-114-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-22\/","title":{"rendered":"T-114-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n por no reprogramar el examen de conocimientos a persona en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la demandante ten\u00eda derecho a un trato diferencial, pues su contagio por Covid-19 y su calidad de paciente de c\u00e1ncer linf\u00e1tico la hac\u00eda especialmente vulnerable y la ubicaba en una posici\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s participantes que asistieron a la prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos son un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION EN CONCURSO DE MERITOS-Razones a las que debe obedecer la suspensi\u00f3n\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Razones a las que debe obedecer suspensi\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos en procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.374.691 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angie Vanessa Vergara Baquero contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Angie Vanessa Vergara Baquero, en nombre propio, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Lo anterior, por cuanto programaron una prueba de conocimientos dentro del concurso de m\u00e9ritos en que se encontraba participando, sin tomar las medidas de salubridad suficientes y para una fecha en que el nivel de contagios por Covid-19 a\u00fan se encontraba elevado, al punto que ella misma result\u00f3 contagiada d\u00edas antes de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Angie Vanessa Vergara Baquero, de 30 a\u00f1os de edad y con c\u00e1ncer de tiroides desde el a\u00f1o 2018, ingres\u00f3 a laborar en el Ej\u00e9rcito Nacional como auxiliar administrativa en provisionalidad hace aproximadamente 9 a\u00f1os. Sin embargo, en el a\u00f1o 2018 se dio inicio al proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 Sector Defensa, para proveer de manera definitiva 1.774 empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ej\u00e9rcito Nacional. Entre los cargos ofertados se encuentra el que ocupa actualmente la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2019 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Ej\u00e9rcito Nacional definieron las reglas del concurso mediante Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019.2 Empero, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Gobierno Nacional a ra\u00edz de la pandemia Covid-19, se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 491 de 20203 en el cual se dispuso el aplazamiento de las etapas de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 2 del Decreto 1754 de 20204 reanud\u00f3 los procesos de selecci\u00f3n y, en particular, las etapas de reclutamiento y realizaci\u00f3n de pruebas, \u201cgarantizando la aplicaci\u00f3n del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 666\u00a0de 2020 y en las dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen.\u201d Por ese motivo, la CNSC continu\u00f3 con el proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 y el 03 de junio de 2021 cit\u00f3 a prueba escrita presencial a los participantes para el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que debido a su comorbilidad \u201cc\u00e1ncer\u201d el Ej\u00e9rcito Nacional le ha permitido laborar en casa con el prop\u00f3sito de limitar su exposici\u00f3n p\u00fablica y el contacto con terceros. Asegura que, por el contrario, la CNSC y la Universidad Libre no valoraron su condici\u00f3n m\u00e9dica. A su juicio, estas \u00faltimas desconocieron el problema de salud global que se presenta por cuenta de la pandemia Covid-19. Lo anterior, porque citaron a cerca de 8.000 personas a una prueba escrita presencial \u201cen pleno tercer pico\u201d, en un momento de baja disponibilidad de unidades de cuidados intensivos y con un creciente n\u00famero de personas fallecidas a causa de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de pruebas presenciales desarrollado por las accionadas presenta m\u00faltiples falencias y desatiende recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ya que propicia aglomeraciones; no exige carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n para ingresar al lugar de la prueba; adopta medidas de salubridad que no son eficaces, como la toma de temperatura a los participantes; obliga a las personas a permanecer en el sitio durante m\u00e1s de seis horas; y no exime la asistencia de personas con enfermedades graves o comorbilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la accionante, la prueba escrita presencial solo se puede realizar una vez la mayor parte de la poblaci\u00f3n colombiana cuente con un esquema completo de vacunaci\u00f3n. Menciona que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela su EPS no la hab\u00eda agendado para vacunaci\u00f3n y que el ritmo de esta era muy lento, pues no se hab\u00eda finalizado la inmunizaci\u00f3n del personal de salud y de las personas mayores de 80 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que el d\u00eda 2 de junio de 2021 recibi\u00f3 diagn\u00f3stico positivo para \u201cnuevo coronavirus Sars-Cov-2\u201d y que padece fatiga, dificultad para respirar, presi\u00f3n en el pecho, tos y dolor de cabeza. Esa circunstancia le impide asistir a la prueba de conocimientos, pues pondr\u00eda en riesgo su salud y la de los dem\u00e1s participantes. Indica que a pesar de lo expuesto, los funcionarios de la CNSC \u201cme han dejado muy claro que no hay reprogramaciones y que las personas que no puedan asistir [a la prueba escrita presencial] perder\u00e1n su empleo y la posibilidad de sostenerlo (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo expuesto, el 09 de junio de 2021 la se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Libre. En s\u00edntesis, pidi\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo y, en consecuencia, que \u00a0se ordenara a las accionadas (i) suspender la prueba de conocimientos programada para el 13 de junio de 2021; y (ii) suspender el proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- y especialmente las pruebas presenciales, hasta tanto se garantizaran condiciones de salubridad adecuadas para los participantes y al menos el 70% de la poblaci\u00f3n se encontrara con esquema completo de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n tr\u00e1mite y respuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de junio de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso su comunicaci\u00f3n a las accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ej\u00e9rcito Nacional. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia se recibieron las respuestas de la CNSC, la Universidad Libre y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2021 la CNSC dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que la accionante no contaba con derechos de carrera y su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional era provisional. Indic\u00f3 que el 22 de diciembre de 2020 el Ministerio de Justicia dispuso la reactivaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el 13 de junio de 2021 se realizaron las pruebas escritas en el proceso de selecci\u00f3n en que participaba la accionante, las cuales se efectuaron siguiendo los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud. Sostuvo que el aplazamiento o repetici\u00f3n de las pruebas habr\u00eda implicado la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s participantes y tendr\u00eda un costo fiscal elevado, pues la log\u00edstica para ese d\u00eda ya hab\u00eda sido contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Libre aduj\u00f3 que se presentaba un hecho superado, ya que la aplicaci\u00f3n de la prueba escrita de conocimientos se llev\u00f3 a cabo el 13 de junio de 2021, cumpliendo las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en las resoluciones N\u00ba 666 de 2020 y N\u00ba 777 de 2021 del Ministerio de Salud. Mencion\u00f3 que en sesi\u00f3n del 13 de enero de 2021 el CNSC determin\u00f3 que las contingencias relacionadas con contagios o s\u00edntomas de Covid-19 de los participantes ser\u00edan abordados con una perspectiva semejante a la consagrada para cualquier otra enfermedad y, en ese sentido, no era procedente citar a la accionante en una fecha distinta a la se\u00f1alada para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ej\u00e9rcito Nacional indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho alguno de la demandante, pues la responsable de la organizaci\u00f3n y desarrollo del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- era la CNSC. Expres\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por ello pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 23 de junio de 2021 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la solicitante. Precis\u00f3 que la CNSC hab\u00eda actuado de forma arbitraria y discriminatoria al no haber tomado las medidas necesarias para permitir que las personas contagiadas con Covid-19 pudieran presentar la prueba de conocimientos un d\u00eda distinto, luego de pasar su enfermedad. En consecuencia, orden\u00f3 a las accionadas que en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo realizaran las gestiones correspondientes para permitir que la accionante presentara la prueba escrita del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- de manera presencial o virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Sentencia del 13 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Argument\u00f3 que pese a las medidas de bioseguridad adoptadas por la CNSC, era de p\u00fablico conocimiento que qui\u00e9n se contagia con Covid-19 debe guardar una estricta cuarentena a efectos de evitar propagar el virus a los dem\u00e1s. Indic\u00f3 que la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes presenciales que tuvo lugar el 13 de junio de 2021 \u201cse program\u00f3 y realiz\u00f3 en plena pandemia, luego, era deber de la accionada Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, prever otras opciones, para quienes, por su estado de salud, no pod\u00edan presentar la prueba escrita de manera presencial.\u201d Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la orden de protecci\u00f3n dada por la juez de primera instancia no infring\u00eda el derecho a la igualdad, ya que la accionante se encontraba en una posici\u00f3n diferente frente a los dem\u00e1s concursantes, dados sus problemas de salud y contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2021 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional6 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El criterio de selecci\u00f3n fue: \u201cobjetivo, asunto novedoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 10 de diciembre del 2021, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para conocer aspectos del caso que no constaban en el expediente, con miras a proferir la sentencia correspondiente. En este sentido, (i) solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n dirigida a establecer sus condiciones econ\u00f3micas y de salud al momento de realizaci\u00f3n de la prueba presencial de conocimientos y las actuaciones que despleg\u00f3 en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) pidi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que explicara las razones que tiene para negar un trato diferencial en la aplicaci\u00f3n de ex\u00e1menes presenciales para las personas con comorbilidades o que cuentan con prueba positiva para Covid-19 o que padecen s\u00edntomas de contagio del mismo; y (iii) requiri\u00f3 a la Universidad Libre que se\u00f1alara las condiciones concretas de salubridad que dispuso en los sitios destinados para la aplicaci\u00f3n de las pruebas de conocimientos del 13 de junio de 2021 en el proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dieron cumplimiento a lo dispuesto por la Corte. Por su parte, la accionante guard\u00f3 silencio sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de diciembre del 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la CNSC inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de no aprobar que los aspirantes del concurso de m\u00e9ritos aplicaran la prueba escrita en fecha diferente a la establecida, obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de la Sala Plena de los comisionados y no a una arbitrariedad de la Universidad Libre. Relat\u00f3 que no se dio un trato diferente a la accionante, sino que, por el contrario, se protegi\u00f3 el derecho de la igualdad de todos los aspirantes que se inscribieron en el Proceso de Selecci\u00f3n del Sector Defensa, tal como lo establece el Acuerdo de Convocatoria del mismo. Puntualiz\u00f3 que la planeaci\u00f3n de la Convocatoria del Sector Defensa inici\u00f3 antes de que se presentara la crisis sanitaria ocasionada por la Pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que la primera fase de vacunaci\u00f3n inici\u00f3 en febrero del a\u00f1o 2021 con el personal de salud y la poblaci\u00f3n mayor de 80 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, para el d\u00eda de aplicaci\u00f3n de la prueba escrita de conocimientos, es decir, 13 de junio del a\u00f1o 2021, aun el sistema de salud estaba en la tercera fase de vacunaci\u00f3n para personas que ten\u00edan enfermedades de base o contaban con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad y no era obligatorio presentar carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n, por lo que la CNSC y la Universidad Libre actuaron bajo el entendido de hacer cumplir los protocolos de bioseguridad y no de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la Universidad Libre, en su condici\u00f3n de operador del proceso de selecci\u00f3n, sigui\u00f3 los protocolos de seguridad al momento de realizar el examen. Indic\u00f3 que dicha instituci\u00f3n cont\u00f3 a nivel nacional con 86 instituciones para la aplicaci\u00f3n de las pruebas de conocimientos y se citaron 29.593 aspirantes. Explic\u00f3 que los salones tuvieron un aforo de entre 10 y 30 personas, con un distanciamiento f\u00edsico de dos metros entre ellas, y se dispuso que las puertas y ventanas deb\u00edan mantenerse abiertas para permitir la ventilaci\u00f3n natural. Los participantes no permanecieron durante mucho tiempo en los salones, ya que el tiempo total de la prueba para el nivel asistencial y t\u00e9cnico fue de 2 horas. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que respecto de los aspirantes con comorbilidades se adoptaron \u201cmedidas especiales\u201d y, en ese sentido, destac\u00f3 que estas personas deb\u00edan \u201cextremar\u201d las medidas de precauci\u00f3n antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, inform\u00f3 que en acatamiento de la sentencia de amparo de instancia, reprogram\u00f3 para el d\u00eda 16 de agosto de 2021 la presentaci\u00f3n de la prueba de conocimientos de la accionante, la cual se llev\u00f3 a cabo en una de las sedes de la Universidad Libre en la ciudad de Bogot\u00e1, cumpliendo todos los protocolos de seguridad. El 29 de noviembre del mismo a\u00f1o se public\u00f3 la lista de elegibles del concurso de m\u00e9ritos del empleo en que la accionante particip\u00f3. Adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 14913 del 25 de noviembre de 2021 de la CNSC7, en la cual se advierte que la accionante es la \u00fanica persona que ingres\u00f3 a la lista de elegibles y que, por lo tanto, se ubic\u00f3 en la posici\u00f3n n\u00famero uno (1) al haber obtenido un puntaje clasificatorio de 75.50 unidades. Indic\u00f3 que la competencia de la CNSC finaliz\u00f3 con la adopci\u00f3n, conformaci\u00f3n y firmeza de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante escrito del 25 de enero de 2022 la entidad ampli\u00f3 su respuesta al Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2021. Reiter\u00f3 que la entidad otorga el mismo tratamiento a todas las personas que solicitan el aplazamiento de las pruebas presenciales. De este modo, les informa que las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito no pueden afectar el proceso de selecci\u00f3n en la medida que controvierte el inter\u00e9s general y afecta el normal desarrollo del concurso en atenci\u00f3n a los cronogramas establecidos para su ejecuci\u00f3n. Aduce que lo contrario implicar\u00eda postergar de manera indefinida el proceso de selecci\u00f3n, lo cual perjudicar\u00eda a los aspirantes que se presentan en las condiciones y fechas fijadas para la aplicaci\u00f3n de las pruebas. Se\u00f1ala que nunca ha accedido a las solicitudes de aplazamiento o reprogramaci\u00f3n de las pruebas por cuestiones de salud de los aspirantes.8 Sostiene que estos conocen las reglas del concurso de antemano y las aceptan al momento de la inscripci\u00f3n. Puntualiza que todos los aspirantes est\u00e1n sujetos a las mismas reglas del concurso, las cuales bajo ninguna circunstancia prev\u00e9n aplazamiento o reprogramaci\u00f3n de pruebas escritas para una persona o grupo de personas en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al costo fiscal de la prueba practicada a la accionante en cumplimiento de la sentencia de tutela de instancia, informa que el monto de la citaci\u00f3n y de la realizaci\u00f3n del examen se valoran teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de la prueba, el alquiler del sitio con la infraestructura adecuada, el personal para el efecto (un jefe sal\u00f3n y un delegado), la vigilancia durante la aplicaci\u00f3n de la prueba, la lectura \u00f3ptica y calificaci\u00f3n de la prueba, el transporte en condiciones de seguridad al lugar dispuesto por el operador, la recepci\u00f3n y contestaci\u00f3n de reclamaciones, los protocolos de bioseguridad y la plataforma tecnol\u00f3gica de citaci\u00f3n a la prueba. No obstante, precis\u00f3 que tales costos no fueron cuantificados de manera individual para el caso de la prueba de la accionante, en vista de que fueron cargados al rubro de imprevistos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precis\u00f3 que a la fecha no se ha presentado ning\u00fan evento de contagio por Covid-19 reportado a la CNSC durante el desarrollo de las referidas pruebas escritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderado especial, el 16 de diciembre de 2021 la Universidad Libre present\u00f3 un escrito en el cual reprodujo los mismos planteamientos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) en su intervenci\u00f3n ante la Corte (supra, 20 a 23), sin a\u00f1adir ning\u00fan otro aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del escrito del 11 de enero \u00a0del 2022 la apoderada del ministerio dio cumplimiento al requerimiento de la Corte. Sostuvo que desde el 2 de junio de 2021 se encuentra en vigor la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecuci\u00f3n de estas\u201d. Transcribi\u00f3 los art\u00edculos 1 a 8 de la resoluci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que estas disposiciones deben ser observadas en el desarrollo de actividades del Estado y de los diferentes sectores econ\u00f3micos y sociales para mitigar el riesgo de transmisi\u00f3n del virus Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el estado de la pandemia durante el a\u00f1o 2021 en Bogot\u00e1, sostuvo que la ciudad present\u00f3 un tercer pico epid\u00e9mico para Covid-19 entre los meses de abril y agosto, siendo este de mayor magnitud con respecto a los dos anteriores, presentados desde el a\u00f1o 2020. Asegur\u00f3 que al 17 de diciembre de 2021, se presentaron en la ciudad 1.467.855 casos confirmados de Covid-19, con una tasa de incidencia de 18.845 por 100.000 habitantes. En cuanto a los decesos, se registraron 27.787, con una tasa de mortalidad de 356,7 muertes por cada 100.000 habitantes y una tasa de letalidad del 1,89%. En especial, durante junio de 2021, en Bogot\u00e1 se presentaron 280.569 casos confirmados de Covid-19, de los cuales el 98,3% (275.881) se recuperaron, con una tasa de incidencia de 3.602 por 100.000 habitantes. Se presentaron adem\u00e1s 4.329 muertes por Covid-19, con una tasa de mortalidad de 55,5 por cada 100.000 habitantes y una tasa de letalidad del 1,54%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que la enfermedad por Covid-19 es un evento epid\u00e9mico y que de acuerdo a la evidencia cient\u00edfica, la transmisi\u00f3n se logra mitigar a trav\u00e9s de medidas farmacol\u00f3gicas y no farmacol\u00f3gicas (medidas de bioseguridad) las cuales deben asumirse como pr\u00e1cticas de autocuidado. Precis\u00f3 que de acuerdo con las normas vigentes hasta el mes de enero de 2022, una persona positiva para Covid-19 deb\u00eda cumplir un aislamiento domiciliario de 10 d\u00edas y, en caso de ser asintom\u00e1tico, de 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la epidemiologia del Covid-19 es variable y genera un riesgo diferencial entre la poblaci\u00f3n. Atendiendo a esa circunstancia, el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n estableci\u00f3 un cronograma de inmunizaci\u00f3n progresiva y por etapas.9 Indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 652 del 21 de mayo de 2021 dio inicio a la etapa 3 del programa de vacunaci\u00f3n. En esta etapa se vacun\u00f3 de forma gradual a los habitantes del territorio nacional que ten\u00edan un riesgo moderado de presentar un cuadro grave y de morir por Covid-19, como la poblaci\u00f3n entre 50 y 59 a\u00f1os y las personas entre 12 y 59 a\u00f1os que presentaban alguna de las comorbilidades definidas en la resoluci\u00f3n; a los cuidadores de poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n y a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Precis\u00f3 que para el 13 de junio de 2021 se encontraba abierta esta etapa de vacunaci\u00f3n y que las personas que presentaban diagn\u00f3stico por tumores malignos de la gl\u00e1ndula tiroides y de otras gl\u00e1ndulas endocrinas se encontraban priorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recibidas en revisi\u00f3n en virtud del Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2021 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con inter\u00e9s por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Durante ese plazo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) remiti\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n enviada en primera oportunidad. A su vez, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar inform\u00f3 que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la solicitante. Finalmente, la EPS Compensar, la accionante, el Ej\u00e9rcito Nacional y los dem\u00e1s terceros con inter\u00e9s no realizaron pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;10\u00a0y, en virtud del Auto del 15 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes relatados se desprende que si bien la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero en principio buscaba la suspensi\u00f3n general del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- en que participaba, la misma en realidad estuvo motivada por el contagio de Covid-19 que sufri\u00f3 d\u00edas antes de la prueba escrita de conocimientos programada para el d\u00eda 13 de junio de 2021 y por la ausencia de determinaciones de la CNSC que permitieran su reprogramaci\u00f3n. De este modo, de los hechos de la demanda se desprende que su prop\u00f3sito principal consisti\u00f3 en buscar una alternativa que le permitiera realizar la prueba de conocimientos en un momento posterior a su contagio y recuperaci\u00f3n. Lo anterior, porque debido a esta enfermedad se encontraba en imposibilidad de asistir al examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo entendieron tambi\u00e9n los jueces de instancia que concedieron el amparo y, en consecuencia, ordenaron la reprogramaci\u00f3n del examen de conocimientos de la solicitante. Esto, al estimar que no obstante las medidas de bioseguridad adoptadas por la CNSC, el contagio por Covid-19 imped\u00eda que la accionante acudiera a la prueba de conocimientos dispuesta para el 13 de junio de 2021. A su juicio, esta situaci\u00f3n la ubicaba en una posici\u00f3n diferente frente a los dem\u00e1s concursantes y demandaba un trato especial que garantizara su derecho a participar en el concurso de m\u00e9ritos para el cual se inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre estiman que el amparo debe ser revocado, ya que la orden dictada por los jueces de instancia le otorg\u00f3 a la accionante un privilegio injustificado que quebranta el derecho a la igualdad de oportunidades que orienta el concurso de m\u00e9ritos organizado por estas instituciones. En especial, teniendo en cuenta que al momento de la inscripci\u00f3n todos los aspirantes se comprometieron a cumplir las reglas del concurso en igualdad de condiciones, y porque el examen de conocimientos se desarroll\u00f3 sin contratiempos y siguiendo los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que el debate constitucional propuesto en esta oportunidad se circunscribe al examen de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos de la accionante, por la imposibilidad de reprogramar el examen de conocimientos del concurso de m\u00e9ritos en que participaba ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC). Con estas precisiones, analizar\u00e1, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas en el marco de un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superarse tal estudio, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna autoridad encargada de programar y realizar un examen de conocimientos presencial dentro de un concurso de m\u00e9ritos para proveer un empleo de carrera administrativa vulnera los derechos a la salud, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos\u00a0de una persona con c\u00e1ncer, al no otorgar la posibilidad de reprogramar el examen de aptitudes cuando esta resulta contagiada por un virus causante de una pandemia d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n del mismo, el cual puede adem\u00e1s empeorar su situaci\u00f3n de salud y sus posibilidades de recuperaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolverlo, la Sala se referir\u00e1 (i) al concurso de m\u00e9ritos y el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos, y a la (ii) realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos en el marco de la pandemia de Covid-19, para, a continuaci\u00f3n, (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como cuesti\u00f3n preliminar la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso se materializa la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado o hecho sobreviniente, pues durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Corte tuvo conocimiento de que la accionante present\u00f3 el examen de aptitud cuya falta de reprogramaci\u00f3n motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles del referido concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. En el presente asunto no se configura carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la realizaci\u00f3n de la prueba de conocimientos por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se dio de manera voluntaria, sino que fue producto del cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo dictadas por los jueces de tutela de instancia (supra, 23). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que para la materializaci\u00f3n de la carencia actual de objeto por esta causal es indispensable \u201cque la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d12, circunstancia que no se present\u00f3 en este caso pues incluso en sede de revisi\u00f3n la accionada se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (supra, 20 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la accionante no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna que permita inferir su p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la petici\u00f3n de amparo. Por el contrario, seg\u00fan se indic\u00f3, la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la solicitante fue consecuencia del cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela de instancia y no de la propia voluntad de la accionada o del hecho de un tercero.13 Por ese motivo, el asunto guarda actualidad en tanto una eventual revocatoria de los fallos de tutela instancia dejar\u00eda sin sustento jur\u00eddico la reprogramaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y, consiguientemente, los resultados de esta y la inclusi\u00f3n de la accionante en la lista de elegibles de la vacante para la que particip\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, es necesario un pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela formulada por Angie Vanessa Vergara Baquero contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es procedente como mecanismo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre.14 Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199115 establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991,16 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la legitimaci\u00f3n por activa se satisface por cuanto la protecci\u00f3n constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales. De este modo, la se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos a la salud, a la igualdad y acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la legitimaci\u00f3n por pasiva se acredita, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra la autoridad p\u00fablica que habr\u00eda incurrido en la vulneraci\u00f3n constitucional alegada. En ese sentido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la responsable de la organizaci\u00f3n y desarrollo del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- y la encargada de definir la posibilidad de suspensi\u00f3n o reprogramaci\u00f3n de la prueba escrita de conocimientos fijada para el 13 de junio de 2021, a la cual fue citada la accionante como participante del referido concurso (supra, 3, 4, 13 y 20).17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala advierte que frente a la Universidad Libre y el Ej\u00e9rcito Nacional no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que estas entidades no tienen competencia para decidir sobre una posible reprogramaci\u00f3n de la prueba de conocimientos pedido por la accionante. La primera, porque tan solo se encarga de planear y ejecutar la log\u00edstica de aplicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes; y la segunda, porque en su calidad de nominador \u00fanicamente tiene la funci\u00f3n de disponer el respectivo nombramiento, conforme a la lista de elegibles dispuesta por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, luego de la reanudaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa-, el 3 de junio de 2021 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) cit\u00f3 a prueba escrita presencial a los participantes para el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. A su vez, la accionante conoci\u00f3 su diagn\u00f3stico de Covid-19 el d\u00eda 2 de junio de 2021 y, ante la persistencia de sus s\u00edntomas, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 9 de junio siguiente. De este modo, entre la fecha en que la CNSC divulg\u00f3 la citaci\u00f3n a examen y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 6 d\u00edas; a su vez, entre el instante en que la solicitante tuvo certeza de su contagio y la fecha de formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo pasaron 7 d\u00edas. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino resulta razonable y proporcionado para cumplir con el requisito de inmediatez, pues la circunstancia que motiv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue concomitante con el momento en que esta se pidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o id\u00f3neo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo evento, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a)\u00a0cierto\u00a0e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos que est\u00e1n ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir; (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado; y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no pretende en estricto sentido la suspensi\u00f3n general del proceso de selecci\u00f3n sino la reprogramaci\u00f3n de la prueba de conocimientos debido a que en d\u00edas previos a esta se contagi\u00f3 con Covid-19 y para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo todav\u00eda padec\u00eda los s\u00edntomas de esta enfermedad. Por esta raz\u00f3n, no se encontraba obligada a acudir al medio de control de nulidad previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple el requisito de subsidiariedad como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n, por las siguientes razones. En primer lugar, la accionante no se encontraba obligada a acudir al medio de control de nulidad previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo que regul\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, puesto que no pretend\u00eda en estricto sentido la suspensi\u00f3n general del concurso de m\u00e9ritos sino la reprogramaci\u00f3n de la prueba de conocimientos debido a que en d\u00edas previos a su realizaci\u00f3n se contagi\u00f3 con Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en la demanda de tutela la accionante se\u00f1al\u00f3 que en varias oportunidades se comunic\u00f3 con funcionarios de la CNSC para plantear sus preocupaciones, pero estos le habr\u00edan \u201cdejado muy claro que no hay reprogramaciones y que las personas que no puedan asistir [a la prueba escrita presencial] perder\u00e1n su empleo y la posibilidad de sostenerlo (sic).\u201d Esta afirmaci\u00f3n relativa a la imposibilidad de reprogramaciones del examen no fue desvirtuada por la CNSC y, por el contrario, en sus diferentes intervenciones en el tr\u00e1mite constitucional ratific\u00f3 que las solicitudes individuales de aplazamiento de la prueba por circunstancias asociadas a la salud de los participantes han sido negadas rotundamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, la Sala concluye que la solicitante no contaba con un medio de defensa judicial ordinario para buscar la fijaci\u00f3n de una nueva fecha de aplicaci\u00f3n de la prueba de conocimientos dentro del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- en el que participaba. En particular, la Corte destaca que no era exigible a la accionante agotar un tr\u00e1mite administrativo formal previamente a acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues entre el momento de confirmaci\u00f3n de su contagio el 2 de junio de 2021 y la inminencia del examen programado para el 13 de junio de 2021 no hab\u00eda tiempo suficiente para finalizar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, dado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso bajo revisi\u00f3n, ahora la Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concurso de m\u00e9ritos y el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40, numeral 7\u00b0, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (&#8230;) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los cuales ha de aplicarse.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, de la existencia de este derecho (acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) no puede derivarse que el ejercicio de funciones p\u00fablicas est\u00e1 libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a ocupar los cargos de mayor responsabilidad22. Por el contrario, el buen \u00e9xito en la administraci\u00f3n p\u00fablica y la satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y t\u00e9cnica de las personas en las que se conf\u00eda el compromiso de alcanzar las metas trazadas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solo en el se\u00f1alamiento previo y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, sino tambi\u00e9n en la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir la persona en quien recaiga la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d y que tanto el ingreso como el ascenso a los mismos \u201c(\u2026) se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d En este sentido, la carrera administrativa basada en el concurso de m\u00e9ritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio p\u00fablico, por medio del cual se garantiza la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que la carrera y el concurso de m\u00e9ritos son un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos p\u00fablicos sean ocupados por los mejor calificados23. Adem\u00e1s, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selecci\u00f3n de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el ingreso a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha dicho que la regla general, seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, cumple prop\u00f3sitos importantes que guardan una estrecha relaci\u00f3n con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n dijo que la carrera administrativa le permite \u201c(\u2026) al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garantizan cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo (\u2026).\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos son un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos en el marco de la pandemia de Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS) identific\u00f3 el nuevo coronavirus Covid-19 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica internacional26. En Colombia, el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de la enfermedad por el coronavirus Covid-19. El 9 de marzo de 2020, la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. Ante el avance inusitado del contagio, el 11 de marzo de 2020 la OMS declar\u00f3 al virus Covid-19 como una pandemia global, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes para la identificaci\u00f3n, aislamiento y monitoreo de las personas con posibles contagios y el tratamiento de los casos confirmados.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 202028, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional y adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagaci\u00f3n. La misma ha sido prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021. Esta \u00faltima ampli\u00f3 la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la sobreviniencia e imprevisibilidad de la situaci\u00f3n originada por la pandemia, el Presidente de la Rep\u00fablica, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afectaba al pa\u00eds por causa del coronavirus Covid-19. Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional declar\u00f3 un segundo estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con el objeto de responder a las graves dificultades econ\u00f3micas derivadas de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto legislativo 491 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.\u201d30 Entre otras determinaciones, el art\u00edculo 14 aplaz\u00f3 los procesos de selecci\u00f3n en curso hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar la participaci\u00f3n en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-242 de 202031 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 14 del Decreto legislativo 491 de 2020. Al revisar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n afectaba en principio el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos y los principios de m\u00e9rito como criterio de acceso al empleo p\u00fablico y de celeridad, pues imped\u00eda que los concursos fueran adelantados en los plazos establecidos en las convocatorias respectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, encontr\u00f3 que esa afectaci\u00f3n respetaba el principio de proporcionalidad, ya que la medida era (i) leg\u00edtima, en tanto buscaba que las restricciones sanitarias no impidieran que ciertas personas pudieran participar en los concursos de m\u00e9ritos en desarrollo, y evitaba que se realizaran pruebas masivas que derivaran en escenarios de contagio; (ii) adecuada, por cuanto el aplazamiento temporal de los concursos permit\u00eda que las personas que no se encontraban en posibilidad material de participar en los procesos de selecci\u00f3n por su edad, condiciones de salud, posibilidades de acceso a medios tecnol\u00f3gicos u obligaci\u00f3n de atender las medidas sanitarias no vieran afectadas sus aspiraciones leg\u00edtimas de ingresar al empleo p\u00fablico; y (iii) necesaria, toda vez que la suspensi\u00f3n de los concursos era la \u00fanica acci\u00f3n razonable para asegurar que, sin importar el impacto de las medidas adoptadas para mitigar el riesgo contagio de Covid-19 \u201cque han implicado, por ejemplo, para algunas personas la imposibilidad de salir de sus residencias o de regresar del exterior\u201d, se presenten casos de negaci\u00f3n de la oportunidad de acceder al empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Decreto reglamentario 1754 de 202032 el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso la reactivaci\u00f3n de las etapas de reclutamiento y aplicaci\u00f3n de pruebas de los procesos de selecci\u00f3n. En ese sentido, determin\u00f3 a partir de la publicaci\u00f3n del referido decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera de los reg\u00edmenes general, especial y espec\u00edfico, podr\u00e1n adelantar las etapas de reclutamiento y aplicaci\u00f3n de pruebas, garantizando la aplicaci\u00f3n del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 y en las dem\u00e1s disposiciones que las modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que el Decreto 1754 de 2020 expuso que la reanudaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n resultaba pertinente en virtud de la progresiva disminuci\u00f3n del contagio, la expedici\u00f3n por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de un protocolo de bioseguridad adecuado para mitigar el contagio en las actividades cotidianas de la poblaci\u00f3n y la necesidad de reactivar y recuperar la vida productiva del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto los jueces de tutela de instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero accionante, ya que consideraron que no obstante las medidas de bioseguridad adoptadas por la CNSC, el contagio por Covid-19 que sufri\u00f3 la accionante la obligaba a permanecer en estricta cuarentena durante el d\u00eda para el que se program\u00f3 la prueba de conocimientos dispuesta en el proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- en que participaba. Indicaron que el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s participantes no se ve\u00eda afectado, debido a que la solicitante se encontraba en una posici\u00f3n diferente por cuenta de su contagio. Finalmente, destacaron que la CNSC debi\u00f3 valorar que la prueba se fij\u00f3 para un momento de alta incidencia de transmisi\u00f3n del virus y que, por lo tanto, estaba en el deber de adoptar las medidas pertinentes para atender la situaci\u00f3n de las personas que resultaran contagiadas antes de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas confirmar\u00e1 las sentencias de instancia, pero por las razones que exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante se encontraba en imposibilidad de asistir a la prueba de conocimientos dispuesta para el 13 de junio de 2021 por la CNSC. De acuerdo con el informe rendido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en sede de revisi\u00f3n, las recomendaciones sanitarias vigentes para la fecha de realizaci\u00f3n del referido examen impon\u00edan un aislamiento domiciliario de 10 d\u00edas desde el inicio de la sintomatolog\u00eda para las personas sintom\u00e1ticas para Covid-19 y, en caso de ser asintom\u00e1ticos, de 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, de conformidad con el informe individual de resultados de laboratorio aportado por la EPS Compensar ante el juez de tutela de primera instancia, la accionante se practic\u00f3 el examen para detectar el virus de Covid-19 el 29 de mayo de 2021. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 2 de junio del mismo a\u00f1o, fue informada del resultado positivo de la prueba. En ese sentido, entre el 29 de mayo, d\u00eda en que la sintomatolog\u00eda llev\u00f3 a la accionante a practicarse la prueba, y el 13 de junio de 2021 hab\u00edan transcurrido 16 d\u00edas. Por esta raz\u00f3n, en principio la solicitante no tendr\u00eda impedimento legal para asistir a la prueba de conocimiento del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa- organizado por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que la informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no es precisa. Por una parte, remite a los lineamientos para el manejo del aislamiento domiciliario frente a la introducci\u00f3n del Sars-Cov-2 a Colombia del 16 de marzo de 2020 y vigente a enero de 2022, seg\u00fan inform\u00f3 esa cartera. Sin embargo, revisado su contenido no se aprecia la recomendaci\u00f3n se\u00f1alada por el ministerio a esta corporaci\u00f3n. Por el contrario, frente a las acciones de aislamiento domiciliario la misma indica que \u201c[l]a persona debe informar a la secretaria de salud municipal, distrital o departamental que iniciar\u00e1 su fase de aislamiento preventivo por 14 d\u00edas, en su lugar de permanencia (casa, hotel, hostal u hospedaje)\u201d,33 sin distinguir entre personas sintom\u00e1ticas o asintom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, revisados los documentos t\u00e9cnicos de Covid-19 alojados en el portal web del Ministerio, la Corte observa que los lineamientos para el manejo cl\u00ednico de pacientes con infecci\u00f3n por nuevo coronavirus del 1\u00ba de julio de 2020 sostienen que en relaci\u00f3n con un contagio leve se debe observar \u201c[a]islamiento domiciliario supervisado m\u00ednimo por 10 d\u00edas a partir del inicio de s\u00edntomas.\u201d Empero, a regl\u00f3n seguido aclara que despu\u00e9s de este tiempo se puede dar el \u201c[r]eintegro social y laboral siempre y cuando se cumplan 3 d\u00edas con ausencia de s\u00edntomas.\u201d34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 \u201cPor medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecuci\u00f3n de estas\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, vigente para la fecha de presentaci\u00f3n del examen de conocimientos (supra, 12 y 28), se\u00f1al\u00f3 que en el sector laboral \u201c[e]l aislamiento de los empleados que sean sospechosos se har\u00e1 desde el comienzo de s\u00edntomas, o desde que sean identificados como contactos estrechos hasta tener una prueba negativa, a menos que por criterio m\u00e9dico o de la autoridad sanitaria se considere necesario prolongar el aislamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que para el 9 de junio de 2021 la accionante manifest\u00f3 que a\u00fan padec\u00eda fatiga, dificultad para respirar, presi\u00f3n en el pecho, tos y dolor de cabeza (supra, 8 y 9). Por este motivo, su asistencia a la prueba de conocimientos del d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o a\u00fan no era posible por disposici\u00f3n del mencionado lineamiento en tanto deb\u00eda permanecer al menos tres d\u00edas m\u00e1s en aislamiento y porque la desaparici\u00f3n de estos s\u00edntomas no es inmediata sino progresiva. En especial, la Sala advierte que las personas con c\u00e1ncer tienen una mayor probabilidad de padecer enfermedad grave por Covid-19 y, por lo tanto, de tener una recuperaci\u00f3n m\u00e1s lenta o prolongada dado su car\u00e1cter de pacientes inmunodeprimidos.35 En todo caso, la Corte considera que la inasistencia de la accionante a la prueba se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el cual postula que \u201c[t]oda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la enfermedad por Covid-19 no puede ser asimilada a una enfermedad com\u00fan, como lo sostiene la CNSC. En efecto, a diferencia de las enfermedades comunes el Covid-19 es un virus con una alta capacidad de contagio y con la aptitud suficiente para causar una pandemia. De acuerdo con el lineamiento para el manejo cl\u00ednico de pacientes con infecci\u00f3n por nuevo coronavirus del Ministerio de Salud, el Covid-19 es una enfermedad respiratoria aguda causada por un nuevo coronavirus humano, llamado SARSCoV-2\/Covid-19, que causa una mayor mortalidad en personas mayores de 60 a\u00f1os y con afecciones m\u00e9dicas subyacentes como enfermedad pulmonar cr\u00f3nica o asma de moderada a grave, enfermedades cardiovasculares, sistema inmunitario deprimido (pacientes con tratamiento contra el c\u00e1ncer, control inadecuado de VIH o SIDA, tabaquismo, trasplante de \u00f3rgano o m\u00e9dula espinal, deficiencias inmunitarias, y el uso prolongado de corticosteroides y otros medicamentos que debilitan el sistema inmunitario), obesidad y diabetes.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, la preocupaci\u00f3n expresada por la accionante en relaci\u00f3n con la fecha para la cual se program\u00f3 su prueba de conocimientos en la ciudad de Bogot\u00e1 resulta razonable, pues la CNSC no tuvo en cuenta que durante el mes de junio de 2021 se present\u00f3 uno de los cuatro picos pand\u00e9micos que ha vivido la ciudad. Seg\u00fan el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en ese periodo se registraron 280.569 casos confirmados de Covid-19 en Bogot\u00e1, con una tasa de incidencia de 3.602 por 100.000 habitantes. Se presentaron adem\u00e1s 4.329 muertes por Covid-19, con una tasa de mortalidad de 55,5 por cada 100.000 habitantes (supra, 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: salud data, Bogot\u00e137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en ese lapso se registr\u00f3 la m\u00e1s alta ocupaci\u00f3n de camas de unidades de cuidados intensivos (UCI) en la ciudad durante la pandemia. Seg\u00fan cifras del observatorio de salud del distrito, para el 14 de junio de 2021 exist\u00edan en Bogot\u00e1 2.723 camas UCI (l\u00ednea roja), de las cuales 2.613 se encontraban ocupadas (l\u00ednea gris).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: salud data, Bogot\u00e138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo expuesto, el 3 de junio de 2021 la CNSC determin\u00f3 que el 13 de junio del mismo a\u00f1o se convocar\u00edan 29.593 participantes en el pa\u00eds para aplicar las pruebas de conocimientos dentro del proceso de selecci\u00f3n N\u00ba 637 de 2018 -sector defensa-. Si bien la entidad tom\u00f3 importantes medidas de bioseguridad para mitigar el riesgo de contagio durante el examen, como por ejemplo la directriz de contar con un aforo de entre 10 y 30 personas, un distanciamiento f\u00edsico de dos metros entre ellas, y la disposici\u00f3n de que las puertas y ventanas deb\u00edan mantenerse abiertas para permitir la ventilaci\u00f3n natural, lo cierto es que para ese fecha era probable que previo a la prueba se presentaran contagios entre los participantes debido a que la ciudad atravesaba su tercer pico de la pandemia. No obstante, la CNSC no adopt\u00f3 medidas encaminadas a facilitar la reprogramaci\u00f3n de los ex\u00e1menes frente a las personas que no pudieran asistir a la misma por cuenta de la enfermedad de Covid-19. Lo anterior, no obstante lo previsible que resultaba la posibilidad de contagios entre los concursantes y al deber de dicha entidad de asegurar el principio de igualdad de oportunidades entre los participantes, lo cual inclu\u00eda garantizar el acceso a las pruebas de conocimientos a las personas con comorbilidades o especialmente vulnerables al virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el trato diferencial otorgado por los jueces de tutela de instancia no infringe el derecho a la igualdad de oportunidades. En el presente asunto la accionante es una persona de 30 a\u00f1os de edad y con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer linf\u00e1tico. Esa condici\u00f3n la hac\u00eda altamente vulnerable al virus y, por lo tanto, para la fecha de la prueba de conocimientos resultaba razonable que guardara reposo en su residencia no solo para evitar contagiar a otros como manifest\u00f3 en su demanda de tutela, sino para cuidar de su propia salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por la CNSC, el derecho a la igualdad de oportunidades que gu\u00eda el proceso de selecci\u00f3n no se quebranta en el presente asunto con la orden de amparo dispuesta por los jueces de instancia, pues debido al contagio por Covid-19 y a su condici\u00f3n m\u00e9dica la accionante no se encontraba en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s participantes y, por tal motivo, merec\u00eda un trato diferencial que salvaguarda su posibilidad de competir por el empleo para el cual se inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto, en otras ocasiones la Corte ha ordenado la reprogramaci\u00f3n de las pruebas de conocimientos dentro de un concurso de m\u00e9ritos frente a personas que de acuerdo con la Constituci\u00f3n son titulares de un trato especial. En ese sentido, la Sentencia T-049 de 201939 encontr\u00f3 que la CNSC vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa y de cultos al programar la realizaci\u00f3n del examen de conocimientos de un concurso de m\u00e9ritos para el d\u00eda s\u00e1bado, sin tomar en consideraci\u00f3n que dentro del grupo de aspirantes podr\u00edan encontrarse miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo para quienes el Sabbath hace parte del n\u00facleo esencial de sus creencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, concedi\u00f3 la tutela de los referidos derechos frente a un miembro de dicha iglesia que hab\u00eda participado en el proceso de selecci\u00f3n y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la lista de elegibles conformada en esa oportunidad y orden\u00f3 a la CNSC la reprogramaci\u00f3n de la prueba para un d\u00eda que no interfiriera con las creencias del solicitante. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a dicha entidad para que en lo sucesivo realizara las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de inscripci\u00f3n de las convocatorias que adelantara, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de m\u00e9ritos en cualquier d\u00eda sin que se interrumpan sus pr\u00e1cticas religiosas, de manera que se prevean y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y se asegurara la participaci\u00f3n de todas las personas en los procesos de selecci\u00f3n en igualdad de oportunidades frente a los diferentes cargos p\u00fablicos ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el presente asunto las determinaciones antes se\u00f1aladas no son necesarias, pues con ocasi\u00f3n de la orden de tutela de instancia la accionante pudo realizar su prueba de conocimientos una vez se recuper\u00f3 del contagio por Covid-19 y es la \u00fanica integrante de la lista de elegibles del empleo por el que particip\u00f3. La confirmaci\u00f3n del amparo de instancia no implica que los dem\u00e1s participantes que contrajeron el virus durante ese periodo tengan necesariamente derecho a la repetici\u00f3n de su prueba de conocimientos, pues su situaci\u00f3n puede ser distinta y en todo caso debe analizarse conforme a las particularidades de cada asunto y la situaci\u00f3n en vigor de la pandemia. En este caso en particular, la Sala destaca que la accionante acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela, esto es, antes del d\u00eda de la prueba de conocimientos, no asisti\u00f3 a aquella debido a su enfermedad por Covid-19 y padece un c\u00e1ncer linf\u00e1tico que la ubica en la condici\u00f3n de personas especialmente vulnerables frente al virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias de instancia que ampararon los derechos a la salud, igualdad y acceso y ejercicio de cargos p\u00fablico de la se\u00f1ora Angie Vanessa Vergara Baquero. Lo anterior, al encontrar que la CNSC incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n alegada, por cuanto no le otorg\u00f3 a la solicitante la posibilidad de reprogramar la fecha de realizaci\u00f3n de su prueba de conocimientos, pese a que esta se contagi\u00f3 con Covid-19 pocos d\u00edas antes del examen y que contaba con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que la hac\u00eda vulnerable al virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, la Sala destac\u00f3 que la accionante se encontraba en imposibilidad de asistir a la prueba de conocimientos dispuesta para el 13 de junio de 2021, pues su presencia en la misma contrariaba las recomendaciones de salud p\u00fablica vigentes en ese momento y pon\u00eda en riesgo la salud de la solicitante y de los dem\u00e1s participantes. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la enfermedad por Covid-19 no es asimilable a una enfermedad com\u00fan, ya que a diferencia de aquella esta tienen la capacidad de generar una pandemia, como en efecto lo declar\u00f3 en su momento la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la demandante ten\u00eda derecho a un trato diferencial, pues su contagio por Covid-19 y su calidad de paciente de c\u00e1ncer linf\u00e1tico la hac\u00eda especialmente vulnerable y la ubicaba en una posici\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s participantes que asistieron a la prueba de conocimientos. La Corte descart\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas adicionales a las dispuestas por los jueces de instancia, pues la orden de tutela dictada ampar\u00f3 en debida forma los derechos lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla de decisi\u00f3n. Una autoridad encargada de programar y realizar un examen de conocimientos presencial dentro de un concurso de m\u00e9ritos para proveer un empleo de carrera administrativa vulnera los derechos a la salud, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos\u00a0de una persona con c\u00e1ncer, al no otorgar la posibilidad de reprogramar el examen de aptitudes cuando esta resulta contagiada por un virus causante de una pandemia d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n del mismo y que a\u00fan no ha cumplido las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias para efectos de su reintegraci\u00f3n laboral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la situaci\u00f3n de cada participante contagiado debe analizarse de acuerdo a las particularidades del caso concreto y seg\u00fan la situaci\u00f3n en vigor de la pandemia. En este caso en particular, la Corte tuvo en cuenta que la solicitante acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela, esto es, antes del d\u00eda de la prueba de conocimientos; no asisti\u00f3 a aquella debido a su enfermedad por Covid-19 y padece un c\u00e1ncer linf\u00e1tico que la ubica en la condici\u00f3n de personas especialmente vulnerables frente al virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Angie Vanessa Vergara Baquero, en nombre propio, contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n precisar\u00e1 algunos de los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela con las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se establecen las reglas del primer concurso de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ej\u00e9rcito Nacional, proceso de selecci\u00f3n No. 637 de 2018 \u2013 Sector Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto Legislativo\u00a0491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivaci\u00f3n de las etapas de reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial y espec\u00edfico, en el marco de la Emergencia Sanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, transcribi\u00f3 el siguiente fragmento del Acta 001 de la sesi\u00f3n del 13 de enero de 2021 de la Sala Pena de Comisionados de la CNSC: \u201clas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito por las que pase un aspirante no pueden afectar el proceso de selecci\u00f3n en su totalidad por el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00e9l implica en relaci\u00f3n con el gran n\u00famero de participantes, por lo tanto, si alg\u00fan aspirante llegase a encontrarse en esa situaci\u00f3n, se entiende que si no se presenta el d\u00eda de la prueba escrita, implica un retiro autom\u00e1tico de dicho proceso de selecci\u00f3n (\u2026). Los se\u00f1ores Comisionados deciden por unanimidad aprobar que las peticiones relacionadas con los contagiados del Covid-19 o con s\u00edntomas, de los aspirantes que no puedan presentarse a las pruebas escritas y soliciten que se les aplique en una fecha distinta a la establecida, se deben responder como se responden las peticiones frente a otras situaciones de enfermedad o similares, lo cual implica un retiro autom\u00e1tico del proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Auxiliar Para Apoyo de Seguridad y Defensa, C\u00f3digo 6-1, grado 8, identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 105245, proceso de selecci\u00f3n No. 637 de 2018 \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa y se declara(n) desierto(s) una (1) vacante definitiva del mismo empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En ese sentido, insiste en que la CNSC nunca ha realizado una diferenciaci\u00f3n respecto de las situaciones particulares alegadas por los aspirantes para solicitar el aplazamiento o reprogramaci\u00f3n de las pruebas escritas, dado que la decisi\u00f3n siempre ha sido un\u00e1nime, es decir, todas se han resuelto de manera negativa. Esto por cuanto se encuentra en juego el inter\u00e9s general y el normal desarrollo del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sostuvo que la priorizaci\u00f3n se realiz\u00f3 luego de un trabajo \u201cminucioso, interinstitucional y multidisciplinario, en consonancia con el marco normativo subyacente del derecho fundamental a la salud en lo individual y en lo colectivo y acudiendo el gobierno nacional a la aplicaci\u00f3n esencial de los principios orientadores de solidaridad, eficiencia, beneficencia, prevalencia del inter\u00e9s general, equidad, justicia social y distributiva, transparencia, progresividad, enfoque diferencial, acceso y accesibilidad e igualdad, estableciendo as\u00ed, las reglas de priorizaci\u00f3n para determinar el orden en el que la poblaci\u00f3n colombiana recibi\u00f3 la vacuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Caso seleccionado por el criterio objetivo: \u201casunto novedoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, de acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), \u201cla jurisprudencia ha declarado un\u00a0hecho sobreviniente\u00a0cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Sentencia T-081 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar indic\u00f3 que esta \u201ces un \u00f3rgano que inicialmente fue creado por la Ley 19 de 1958, luego elevado a la categor\u00eda de \u00f3rgano constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n1 y que organizado por la Ley 909 de 2004 como una entidad aut\u00f3noma en la estructura del Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, sin formar parte de ninguna de las ramas u organizaciones del poder p\u00fablico, busca la \u201cgarant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 A prop\u00f3sito de lo anterior, en la Sentencia T-436 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201cpara que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. \/\/La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cabe precisar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede cuando a trav\u00e9s de su uso se pretende atacar decisiones proferidas por la Administraci\u00f3n en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, pues, el legislador estableci\u00f3 mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estar\u00eda llamado a conocer de esos asuntos. En ese sentido, la Sentencia T-610 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas adoptadas al interior de un concurso de m\u00e9ritos pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinaci\u00f3n de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.\u201d Sin embargo, si bien en este caso la controversia se presenta en el marco de la ejecuci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, la actora no busca controvertir un acto administrativo en particular, sino que se implemente un tipo de acci\u00f3n afirmativa por parte de la Administraci\u00f3n para evitar una eventual afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia C-483 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-333 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-279 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>28 Disponible en: Resoluci\u00f3n 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>30 Disponible en: Decreto 491 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivaci\u00f3n de las etapas de reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial y espec\u00edfico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.\u201d Disponible en: Decreto 1754 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>33 Disponible en: Lineamientos para el manejo del aislamiento domiciliario frente a la introducci\u00f3n del Sars-Cov-2 a Colombia. Marzo 16 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Disponible en: Lineamientos para el manejo cl\u00ednico de pacientes con infecci\u00f3n por nuevo coronavirus Covid-19. Julio 1\u00ba de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>35 De esta manera, el Instituto Nacional de C\u00e1ncer de Estados Unidos se\u00f1ala que \u201c[s]i tiene c\u00e1ncer, corre mayor riesgo de tener Covid-19 grave. Hay otros factores que aumentan el riesgo de Covid-19 grave, como un sistema inmunitario debilitado, la edad avanzada y\u00a0otros problemas de salud. A las personas que tienen el sistema inmunitario debilitado, a veces se las llama personas inmunodeprimidas,\u00a0inmunodeficientes\u00a0o inmunocomprometidas.\u201d Disponible en: Covid-19: informaci\u00f3n para las personas con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed mismo, el Centro para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades de Estados Unidos (CDC) ha se\u00f1alado que \u201c[l]as personas que est\u00e1n embarazadas o que han estado embarazadas recientemente tienen mayor riesgo de enfermarse gravemente a causa del Covid-19 en comparaci\u00f3n con quienes no est\u00e1n embarazadas. || Las personas que tienen Covid-19 durante el embarazo tambi\u00e9n corren mayor riesgo de parto prematuro (es decir, dar a luz antes de las 37 semanas) y muerte fetal, y podr\u00edan correr mayor riesgo de sufrir otras complicaciones durante el embarazo.\u201d Disponible en: Investigaci\u00f3n del impacto del Covid-19 durante el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>37 Disponible en: Salud Data Observatorio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>38 Disponible en: Salud Data Observatorio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n por no reprogramar el examen de conocimientos a persona en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 (\u2026) la demandante ten\u00eda derecho a un trato diferencial, pues su contagio por Covid-19 y su calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}