{"id":28412,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-115-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-115-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-22\/","title":{"rendered":"T-115-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-No hay vulneraci\u00f3n en proceso de admisi\u00f3n a Universidad p\u00fablica, de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Universidad &#8230; aplic\u00f3 los ajustes razonables previstos en su normatividad, los cuales, consisten, principalmente, en la aplicaci\u00f3n de facilidades log\u00edsticas dirigidas a que las personas en condici\u00f3n de discapacidad presenten la prueba de admisi\u00f3n regular de admisi\u00f3n a la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Obligaci\u00f3n de la Universidad p\u00fablica de implementar ajustes razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)(i) existe una obligaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas de implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisi\u00f3n especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad en la educaci\u00f3n superior; (ii) los programas de admisi\u00f3n especial para poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, gozan de fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el m\u00e9rito acad\u00e9mico; y (iii) la implementaci\u00f3n de las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisi\u00f3n especial, son desarrollos del derecho a la autonom\u00eda universitaria y en esa medida, deben ser adoptados \u00fanicamente por los entes acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el constituyente tuvo una voluntad irrestricta de: (i) poner de presente que la discapacidad es construida socialmente, y en esa medida: (ii) exige actuaciones concretas y explicitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales sobre las que se sostiene, (iii) una estrategia para revertir la discriminaci\u00f3n contra las personas en condici\u00f3n de discapacidad es la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables, sin embargo, all\u00ed no se agota la obligaci\u00f3n de igualdad, sino que incluye la aplicaci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa\u00a0 y (iv) la finalidad \u00faltima de eliminar la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y Alcance\/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educaci\u00f3n inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance por organismos nacionales e internacionales\/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0las instituciones educativas tienen autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos (siempre que sean conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica);\u00a0(ii)\u00a0la manera c\u00f3mo van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente; y\u00a0(iii) esa autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la igualdad y el acceso a la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo\/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Actualmente constituyen bienes escasos \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Asunci\u00f3n vocer\u00eda de minor\u00edas olvidadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los jueces constitucionales deben se\u00f1alar los eventos \u2026 en los que, a pesar de que las autoridades han priorizado recursos para atender a poblaciones que sufren formas de exclusi\u00f3n, lo han hecho sin la adecuada previsi\u00f3n, motivo por el cual, perduran formas institucionales de barreras de acceso. Esos puntos ciegos, deben ser evidenciados por los jueces constitucionales con el fin de que, las propias entidades p\u00fablicas inicien las actividades pertinentes para que, dentro del ejercicio de sus competencias, permanentemente adec\u00faen su oferta institucional con el fin de maximizar el acceso, cobertura, y calidad de los servicios que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-M\u00e9rito como criterio b\u00e1sico para asignaci\u00f3n de cupos\/CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-L\u00edmites frente a sus destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD P\u00daBLICA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) como regla general, los cupos en las universidades p\u00fablicas solo pueden ser repartidos conforme al m\u00e9rito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien p\u00fablico escaso, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minor\u00edas, poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, \u00e9tnicas, sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, etc., se encuentren en condici\u00f3n desigual, respecto de la generalidad de aspirantes, (iii) con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales para ingreso a la educaci\u00f3n superior no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento,(iv) el n\u00famero de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deber\u00e1 ser reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y\u00b8(v) en el procedimiento de admisi\u00f3n de alumnos a trav\u00e9s de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTES RAZONABLES PARA APLICAR AL EXAMEN DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD P\u00daBLICA-Ejercicio de la autonom\u00eda universitaria en el otorgamiento de cupos especiales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Universidad Nacional de Colombia\/EXHORTO-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.200.650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jeannette Velosa Castellanos, como agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hern\u00e1ndez -quien la preside-, y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2020, \u00a0por el la Sala de decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jannette Velosa Castellanos en calidad de agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n superior inclusiva, el derecho a la igualdad, y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En calidad de agente oficiosa, Jeannette Velosa Castellanos manifest\u00f3 que su hijo, Manuel Alejandro Segura Velosa, tiene 24 a\u00f1os y es una persona titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene una discapacidad m\u00faltiple (D\u00e9ficit cognitivo leve y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acudi\u00f3 al juez de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, por las actuaciones y omisiones de la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, el 15 de septiembre de 2019, se present\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1, con el fin de ingresar al periodo acad\u00e9mico 2020-1. Para presentar el examen de admisi\u00f3n diligenci\u00f3 el \u201cformato de encuesta para aspirantes con discapacidad pregrado\u201d e inform\u00f3 a la Universidad sobre el tipo de discapacidad y requerimiento especiales que deb\u00edan atenderse con el fin de realizar los ajustes razonables para que su hijo realizara adecuadamente el examen de admisi\u00f3n. En la encuesta que realiza la Universidad Nacional de Colombia indic\u00f3 todas las exigencias necesarias para realizar el examen, puntualmente, los ajustes razonables referidos a la infraestructura f\u00edsica, la tecnolog\u00eda y acompa\u00f1amiento que deb\u00eda tener Manuel Alejandro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de octubre de 2020, la agente oficiosa radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Universidad Nacional de Colombia en el cual solicit\u00f3: (i) entregar la informaci\u00f3n sobre los resultados del examen de admisi\u00f3n de su hijo; (ii) explicar todo lo relacionado con el procedimiento interno que existe frente a los procesos de admisi\u00f3n para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y si se aplica alguna situaci\u00f3n para ello; e (iii) informar sobre si existen cupos especiales asignados para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad similar a los que se asignan a las poblaciones afrodescendientes o ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta a la anterior solicitud, la Universidad Nacional de Colombia contest\u00f3 que los resultados individuales de admisi\u00f3n a la universidad se conocen de manera virtual. Frente al segundo punto, indic\u00f3 que los cupos para los programas curriculares de Pregrado de la Universidad hacen parte de bienes p\u00fablicos escasos del Estado, por lo que para ser adjudicados debe prevalecer el m\u00e9rito acad\u00e9mico de los aspirantes. \u00a0Finalmente precis\u00f3 que, la Universidad Nacional no cuenta con una prueba o examen con una estructura y componentes diferentes para ser aplicado a los aspirantes con discapacidad y a aquellos que participan mediante un programa de admisi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el tercer requerimiento, la Universidad indic\u00f3 que no es posible equiparar la solicitud a un cupo especial que, si es dado a las comunidades ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, v\u00edctimas del conflicto armado interno, mejores bachilleres y mejores bachilleres de municipios pobres, puesto que en todos los programas especiales de admisi\u00f3n prima el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de febrero de 2020, la agente oficiosa dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de solicitar, un cupo de admisi\u00f3n preferente para el programa de psicolog\u00eda en la Universidad Nacional de Colombia. El d\u00eda 18 de marzo de 2020, el Ministerio contest\u00f3 la petici\u00f3n indicando que, en virtud de normas constitucionales y legales, la Universidad Nacional goza de autonom\u00eda universitaria conforme a la cual, puede gestionar los requisitos acad\u00e9micos para la admisi\u00f3n de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en los antecedentes mencionados, la agente oficiosa concluy\u00f3 en su escrito de tutela: \u201cel an\u00e1lisis de la respuesta dada por la Instituci\u00f3n evidencia que mi hijo Manuel Alejandro, present\u00f3 la misma prueba de admisi\u00f3n que la Universidad Nacional aplic\u00f3 al resto de poblaci\u00f3n de aspirantes regulares, es decir, desprovista de las respectivas adaptaciones y apoyos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, pese a que, desde el inicio del proceso de admisi\u00f3n y selecci\u00f3n, indiqu\u00e9 ante la Universidad Nacional, a trav\u00e9s del diligenciamiento del \u00b4Formato encuesta para aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad pregrado, entrevista individual y el taller\u00b4 con la Dra. Andrea G\u00f3mez, las condiciones reales de discapacidad de mi hijo con componente motor y cognitivo o intelectual leve soportado con pruebas diagn\u00f3sticas m\u00e9dicas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, a criterio de la agente oficiosa, su hijo y aspirante a ser admitido a la Universidad Nacional de Colombia, present\u00f3 la misma prueba que los dem\u00e1s, situaci\u00f3n que evidentemente afect\u00f3 las posibilidades de ser admitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finaliz\u00f3: \u201c \u2026mi hijo present\u00f3 la prueba en desigualdad de condiciones en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspirantes en cuanto al contenido de la prueba, teniendo en cuenta que el resto de los aspirantes que presentaron el mismo gozan de todas sus capacidades cognitivas o intelectuales, lo cual desconoce no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, sino incluso el Acuerdo de la Universidad Nacional 036 de 2012 en su art\u00edculo 3, literal a que estipula la promoci\u00f3n y fortalecimiento de una cultura institucional de inclusi\u00f3n educativa para las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo anterior, la agente oficiosa solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad del joven Manuel Alejandro Segura Velosa, y que de esa manera se ordene a la Universidad Nacional de Colombia entregar un cupo al agenciado para cursar el pregrado en psicolog\u00eda en este centro acad\u00e9mico. En el mismo sentido, considera que, la Universidad debe contar con un programa de admisi\u00f3n especial para personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada, indic\u00f3 que Manuel Alejandro Segura Velosa se present\u00f3 como aspirante a ser admitido como estudiante de la Universidad Nacional de Colombia en los periodos 2020-1 y 2020-2. En el proceso de admisi\u00f3n, la Universidad Nacional indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de formulario de inscripci\u00f3n y la p\u00e1gina web, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables necesario para que presente la prueba de admisi\u00f3n, la cual fue aplicada el 15 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se inform\u00f3 que los resultados de admisi\u00f3n fueron dados a conocer el 25 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de internet www.admisiones.unal.edu.co. All\u00ed se precis\u00f3 que Manuel Alejandro Segura Velosa no alcanz\u00f3 el puntaje m\u00ednimo de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a los derechos de petici\u00f3n promovidos por la se\u00f1ora Jeannette Velosa Castellanos, el ente acad\u00e9mico manifest\u00f3 que los contest\u00f3 dentro de la adecuada oportunidad y de fondo. En los derechos de petici\u00f3n, se manifest\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de su hijo consiste en par\u00e1lisis cerebral con cuadriparesia esp\u00e1stica y d\u00e9ficit cognitivo leve, a partir de hipoxia perinatal\u201d, motivo por el cual, Manuel Alejandro usa silla de ruedas y anillos ortop\u00e9dicos en los dedos de la mano. Se precis\u00f3 que dicha condici\u00f3n \u201cfue verificada por la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones a partir de la historia m\u00e9dica que fue allegada en el mes de agosto del a\u00f1o pasado por la madre del aspirante\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, se manifest\u00f3 que, el 24 de agosto de 2019, la direcci\u00f3n de admisiones y la madre del aspirante se reunieron con el fin de planificar los ajustes razonables necesarios para la realizaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n, el cual fue aplicado el 15 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00e9l se acordaron los siguientes ajustes razonables para la presentaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n a los programas de pregrado, aplicada el 15 de septiembre de 2019: tiempo adicional de m\u00e1ximo una (1) hora, cuadernillo en formato accesible (cosido al lomo), ubicaci\u00f3n en un espacio accesible y sin interferencia (sin personas a su alrededor), mesa tipo escritorio y docente lector y acompa\u00f1ante para el diligenciamiento de la hoja de respuestas. En la entrevista tambi\u00e9n se brind\u00f3 la aclaraci\u00f3n sobre las funciones a desempe\u00f1ar por el docente lector y acompa\u00f1ante, el cual no puede llevar a cabo lo solicitado por el aspirante en cuanto a \u201cRealizar una prueba con flexibilidad y ajustes razonables de acuerdo a su capacidad \u2013 Auxiliar pedag\u00f3gico que le brinde breve explicaci\u00f3n cuando manifieste no entender alguna pregunta (\u2026)\u201d, ya que el proceso de admisi\u00f3n a los programas curriculares de la Universidad Nacional de Colombia consiste en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por tanto, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se precis\u00f3 que, dentro de su autonom\u00eda universitaria, dada por el Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Art\u00edculo 3 de la Ley 30 de 1992, el examen de admisi\u00f3n para el agenciado se realiz\u00f3 a partir del desarrollo de ajustes razonables, y en condiciones para garantizar la seriedad, equidad y transparencia del proceso. Estas condiciones son, entre otras, la aplicaci\u00f3n del calendario establecido para la convocatoria y la evaluaci\u00f3n en la prueba de admisi\u00f3n a pregrado de cinco componentes (Matem\u00e1tica, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, An\u00e1lisis Textual y An\u00e1lisis de la Imagen o Razonamiento Abstracto) para todos los aspirantes inscritos, con el fin de identificar sus desarrollos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>17. En la respuesta se precisaron las funciones del docente lector que acompa\u00f1a al aspirante. Puntualmente se indic\u00f3 que el docente lector se encarga de la lectura del examen de admisi\u00f3n, brindar apoyo al aspirante en el manejo del cuadernillo y hoja de respuestas, seg\u00fan sus necesidades y condiciones particulares, acompa\u00f1ar y dar soporte en el uso de tecnolog\u00eda para acceder a la informaci\u00f3n, asesorar a los int\u00e9rpretes de Lengua de Se\u00f1as Colombiana (LSC ) en la aclaraci\u00f3n de t\u00e9rminos o conceptos, la denominaci\u00f3n de signos y s\u00edmbolos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que, por distintas razones, los aspirantes desconozcan, y asegurar la transparencia del proceso de presentaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>18. Concluy\u00f3 que la Gu\u00eda para la Presentaci\u00f3n de la Prueba de Admisi\u00f3n a Aspirantes con Discapacidad (AcD) indica en el apartado de Recomendaciones generales: \u201cTener presente que la Universidad no ofrece cupos especiales ni calificaci\u00f3n diferencial para la poblaci\u00f3n con discapacidad; por tanto, para ser admitido todo aspirante deber\u00e1 obtener un puntaje que lo ubique dentro del cupo disponible de los programas curriculares\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>19. Precis\u00f3 que el mismo procedimiento se implement\u00f3 en la segunda oportunidad en la que el aspirante Manuel Alejandro Segura Velosa se present\u00f3 para ser admitido a la Universidad Nacional de Colombia, esto es para el segundo semestre de 2020. Es decir, durante el examen de admisi\u00f3n se implementaron ajustes razonables dirigidos a atender la log\u00edstica de la prueba y permitir que el joven la presentara. Sin embargo, el resultado de ella fue, otra vez, \u201cno admitido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente sostuvo que, la Universidad Nacional de Colombia, durante el primer semestre del a\u00f1o 2021, no aplicar\u00e1 la prueba de admisi\u00f3n tradicional, sino que, debido a la emergencia sanitaria, entregar\u00e1 los cupos a partir de los resultados de los ex\u00e1menes de Estado Prueba Saber 11 realizados desde el a\u00f1o 2014-2, por lo cual: \u201c(\u2026) el proceso de evaluaci\u00f3n se realizar\u00e1 a partir de los resultados de la Prueba Saber 11 con vigencia 2014-2 en adelante, para esta convocatoria se suspende la implementaci\u00f3n de ajustes razonables. Los aspirantes con discapacidad \u00fanicamente deben reportar el tipo de limitaci\u00f3n en el formulario electr\u00f3nico de formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y seguir los dem\u00e1s pasos establecidos en la Gu\u00eda paso a paso de Pregrado. Sin embargo, si su inter\u00e9s es ingresar al programa curricular de M\u00fasica o M\u00fasica Instrumental y solamente si requieren de ajustes razonables para la presentaci\u00f3n de las pruebas espec\u00edficas, deben seguir el proceso dispuesto en la p\u00e1gina web www.admisiones.unal.edu.co, pesta\u00f1a &#8220;Pregrado&#8221;, enlace \u201cAspirantes con discapacidad\u201d.5. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, a criterio de la Universidad, el aspirante no se encuentra en desigualdad para lograr la admisi\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia, pues la Universidad dispuso los ajustes razonables para la realizaci\u00f3n de la prueba, ello, para el actor como para todos los aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad. A su criterio, todos los ajustes razonables de aspirantes en situaci\u00f3n de discapacidad tienen como objetivo facilitar el acceso con autonom\u00eda, pero en ning\u00fan caso modifica la intencionalidad de la evaluaci\u00f3n o se disminuye su dificultad. \u00a0Finaliz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el aspirante MANUEL ALEJANDRO SEGURA VELOSA se realizaron los ajustes derivados de su participaci\u00f3n en la entrevista y diligenciamiento de la encuesta para aspirantes con discapacidad, a saber: 1. Se cit\u00f3 a un espacio f\u00edsico que permite una adecuada movilizaci\u00f3n, es decir un espacio accesible. 2. Se le asign\u00f3 una mesa para trabajo individual, tipo escritorio. 3. En su ubicaci\u00f3n se evit\u00f3 posibles interferencias o circulaci\u00f3n de personas. 4. Estuvo acompa\u00f1ado por un docente que realiz\u00f3 la lectura de la prueba y diligenci\u00f3 la hoja de respuestas. 5. Su cuadernillo fue de tipo cartilla o cosido al lomo, para facilitar su manipulaci\u00f3n. 6. Tuvo cuatro horas y media para desarrollar la prueba, es decir una hora m\u00e1s que los aspirantes regulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la cartera ministerial, el ente rector del sector educaci\u00f3n solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por Jeannette Velosa Castellanos, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia es un ente p\u00fablico aut\u00f3nomo con total independencia para la gesti\u00f3n de sus propios recursos. Puntualmente indic\u00f3 que, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, el ministerio no tiene competencia para dar indicaciones precisas a la universidad sobre la forma en la que debe adelantar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a sus programas de pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Record\u00f3 que el ministerio solo cuenta con funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el sector, pero ello no coarta la autonom\u00eda universitaria, por lo cual, no tiene la facultad para cuestionar la forma en la que la universidad distribuye bienes escasos como son los cupos del sistema educativo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En providencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia actu\u00f3 con base en las normas de la universidad que regulan el examen de admisi\u00f3n a los programas de pregrado. Adem\u00e1s, verific\u00f3 que la Universidad hab\u00eda realizado los ajustes razonables para que Manuel Alejandro Segura Velosa tomara la prueba de admisi\u00f3n para el primer y segundo semestre del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26. Record\u00f3 que, conforme al principio de autonom\u00eda universitaria, el alma mater tiene el derecho a regular los requisitos de admisi\u00f3n a los programas de pregrado y en esa medida, es admisible constitucionalmente que, siempre prime el m\u00e9rito, y por ello se exija el mismo puntaje a una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que la universidad reglament\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n para todas las personas, e incluso tiene reglas log\u00edsticas especiales para las personas en condici\u00f3n de discapacidad con el fin de realizar ajustes razonables dirigidos a facilitar la presentaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3: \u201cY segunda, que todos los ajustes que se realizan a aspirantes en situaci\u00f3n de discapacidad tienen como prop\u00f3sito facilitar el acceso con autonom\u00eda a los diferentes componentes de la prueba. En ning\u00fan caso se modifica la intencionalidad de la evaluaci\u00f3n o se disminuye su dificultad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>28. Indic\u00f3 que no es dable emitir ning\u00fan tipo de orden contra las entidades accionadas, pues no se evidencia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y sus actuaciones est\u00e1n sujetas a las normas que rigen la convocatoria de admisi\u00f3n a la Universidad. Adem\u00e1s, se encuentra que para presentar las pruebas se adoptaron medidas necesarias para su presentaci\u00f3n ajust\u00e1ndose a sus limitaciones, caso contrario, es que no se accedi\u00f3 a la solicitud de aplicarle una prueba diferente a los dem\u00e1s aspirantes, lo cual no es procedente seg\u00fan los reglamentos de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Frente a la sentencia de primera instancia, la impugnante indic\u00f3 que no es cierto que su hijo haya contado con una hora adicional para presentar el examen de admisi\u00f3n, toda vez que, su hijo fue contactado telef\u00f3nicamente, \u201csobre las 8:30 a.m. y sali\u00f3 sobre las 11:00 a.m. del d\u00eda 15 de septiembre de 2019, condici\u00f3n que tambi\u00e9n refer\u00ed a la psic\u00f3loga de la oficina de admisiones Dra. Andrea G\u00f3mez\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente, dijo que el primer proceso de admisi\u00f3n a la Universidad, para el periodo 2021-1, se realiz\u00f3 en forma convencional, es decir, presencial, seg\u00fan los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n. Para el periodo 2020-2 debido a la pandemia por Covid19, la universidad asign\u00f3 a Manuel Alejandro el puntaje obtenido en la primera prueba que present\u00f3 en la universidad, y por ende Manuel Alejandro no fue admitido. Ahora bien, para el proceso de admisi\u00f3n 2021-1 su competencia ser\u00e1 con el mismo puntaje de la primera vez que se present\u00f3, condici\u00f3n que permite predecir que Manuel Alejandro no ser\u00e1 admitido por tercera vez, \u201csituaci\u00f3n reiterativa que se convierte en una infinita vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n superior, inclusiva y transgresi\u00f3n a los otros derechos que tiene como persona de especial protecci\u00f3n social\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y tener en cuenta toda la parte argumentativa y disposiciones normativas de orden nacional e internacional para emitir resolutiva a favor de mi hijo Manuel Alejandro en pro que la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional garanticen su derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior inclusiva para alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su formaci\u00f3n y personalidad para su incorporaci\u00f3n a la vida social. De igual forma solicit\u00f3 ordenar a la Universidad Nacional de Colombia-Ministerio de Educaci\u00f3n cumplir todas las pretensiones y peticiones consignadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En providencia de 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 22 de octubre de 2020, toda vez que, una vez revisada la normatividad del centro acad\u00e9mico se verific\u00f3 que el mismo tiene un programa de ajustes razonables para que las personas en condici\u00f3n de discapacidad presenten la prueba de admisi\u00f3n en condiciones de igualdad, y el mismo busca facilitar las condiciones log\u00edsticas para presentar el examen de admisi\u00f3n. Concluy\u00f3: \u201cBajo este contexto, evidencia la Sala que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues el actuar de la Universidad Nacional de Colombia se enmarca en los par\u00e1metros y fundamentos de la autonom\u00eda universitaria contemplada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional, dado que la universidad ha previsto procesos de admisi\u00f3n en uso de sus facultades para auto determinarse y autogobernarse\u201d.9. \u00a0<\/p>\n<p>33. Indic\u00f3 que la universidad atendi\u00f3 las peticiones de la agente oficiosa y del actor conforme con la reglamentaci\u00f3n vigente, la cual fue aprobada en desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria, regulado en la Ley 30 de 1992, y el Art\u00edculo 69 superior. En esa medida, determin\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Manuel Alejandro Segura Velosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de dependencia de Manuel Alejandro Segura Velosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Jeannette Velosa Castellanos, la cual acredita varias patolog\u00edas de la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias del derecho de petici\u00f3n presentado a la universidad nacional de Colombia en octubre de 2019 y febrero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos de pagos de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n promovido ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Repuesta por parte del ministerio de educaci\u00f3n nacional de 18 de marzo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de apoyo social a nombre de Manuel Alejandro Segura Velosa, expedido por la Secretar\u00eda de integraci\u00f3n social del distrito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de encuesta para aspirantes con discapacidad pregrado convocatorias 2020-1 y 2020-2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El joven de 24 a\u00f1os, Manuel Alejandro Segura Velosa, tiene una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva (D\u00e9ficit cognitivo leve y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica), y en dos ocasiones se ha presentado en dos ocasiones (primer y segundo semestre del a\u00f1o 2020), a presentar el examen de admisi\u00f3n a programas de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia. Su madre, agente oficiosa dentro de la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que, al momento de diligenciar la solicitud de admisi\u00f3n, el joven Manuel Alejandro inform\u00f3 su situaci\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple y la necesidad de que, al momento de aplicar el examen, la universidad realizara ajustes razonables que facilitaran al joven la presentaci\u00f3n de la prueba. En efecto, la Universidad realiz\u00f3 ajustes log\u00edsticos tales como facilitar un docente acompa\u00f1ante, otorgar una hora m\u00e1s para la presentaci\u00f3n del examen al aspirante, y entregar una presentaci\u00f3n del examen m\u00e1s accesible al aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El joven Segura Velosa present\u00f3 el examen de admisi\u00f3n en las condiciones facilitadas por la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, los ajustes razonables no incluyen un programa de admisi\u00f3n especial, o la definici\u00f3n de requisitos acad\u00e9micos o de puntaje diferentes a los del resto de los aspirantes. Por tal motivo, a criterio de la agente oficiosa, la Universidad Nacional de Colombia, y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad, pues aplican un criterio estandarizado y homogeneizador a una persona que no est\u00e1 en las mismas condiciones que el resto de las personas que aspiran a un cupo en el centro acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia precis\u00f3 que cuenta con normas internas dirigidas a implementar una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva para, permanentemente, realizar ajustes razonables y as\u00ed crear condiciones para que personas en condici\u00f3n de discapacidad ingresen y completen programas de pregrado y posgrado. Sin embargo, debido a que, los cupos de la universidad son bienes escasos, la definici\u00f3n de quienes acceden a ellos, se realiza a trav\u00e9s de un examen p\u00fablico en el que prima el m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual, los ajustes razonables no incluyen la posibilidad de establecer requisitos de puntaje diferentes para personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino que se limitan a ajustes log\u00edsticos para la presentaci\u00f3n de la prueba. Se\u00f1ala que, las normas que reglamentan los requisitos de admisi\u00f3n est\u00e1n amparadas por el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y desarrollan obligaciones internacionales sobre derechos humanos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 a los jueces de instancia ser desvinculada del proceso de tutela, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en ning\u00fan comportamiento u omisi\u00f3n que haya afectado los derechos fundamentales de la actora o la agente oficiosa. Manifest\u00f3 que, la Universidad Nacional de Colombia cuenta con autonom\u00eda para reglamentar la forma en la que los aspirantes acceden a los cupos que se ofertan para los programas de pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe resolver dos problemas jur\u00eddicos diferentes pero complementarios. En primer lugar, establecer si los ajustes razonables que se realizaron en la prueba de admisi\u00f3n regular para los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad, como el actor, satisface el derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva. Por esa v\u00eda, la Sala debe establecer si los ajustes implementados en el caso definitivamente fueron id\u00f3neos a la hora de garantizar el desarrollo de la prueba en condiciones de igualdad, o si, como lo asegura la agente oficiosa, estos no fueron adecuados y, por el contrario, pusieron al aspirante en una situaci\u00f3n desventajosa. Esto ubica a la Sala en un examen sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad formal, es decir, exige examinar si la Universidad Nacional de Colombia aplic\u00f3 de manera igualitaria la normatividad vigente sobre los ajustes razonables. Sin embargo, este aspecto no agota el debate referente a la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva como derecho que asegura la igualdad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 En este contexto, la Sala tambi\u00e9n debe abordar la dimensi\u00f3n material de la igualdad, empero esta vez basada en el mandato de no subordinaci\u00f3n11. De ah\u00ed que deber\u00e1 resolver un segundo problema jur\u00eddico dirigido a determinar si el derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior inclusiva, se agota en la implementaci\u00f3n de ajustes razonables, o si por el contrario, desde una perspectiva del derecho a la igualdad sustantiva, es necesario que, tal como lo solicita la agente oficiosa, la entidad accionada avance en el desarrollo de acciones afirmativas durante el proceso de admisi\u00f3n a la Universidad, de aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. Se trata de verificar la existencia de un deber jur\u00eddico en cabeza de la Universidad Nacional de Colombia y si este fue incumplido in genere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta \u00faltima inc\u00f3gnita nos traslada a efectuar un an\u00e1lisis omnicomprensivo de la igualdad y del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, dado que incluye los diferentes escenarios de an\u00e1lisis: i) reconocer que ese grupo padece de una discriminaci\u00f3n estructural derivado de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al punto que es indispensable evaluar el \u00e1mbito de la desigualdad estructural o sistem\u00e1tica, pues se trata de un grupo sojuzgado12; iii) otorgar el valor suficiente al hecho de que las personas en condici\u00f3n de discapacidad o con capacidades funcionales diversas tambi\u00e9n padecen la discriminaci\u00f3n a partir del uso de estereotipos o prejuicios13. En realidad, se requiere evidenciar que en el marco de una sociedad capacitista propias del libre mercado muchas veces ostentar capacidades diversas son cargas que cierran espacios de desarrollo e igualdad, m\u00e1xime cuando se basan en el criterio m\u00e9dico que patologiza la diferencia14; iv) la necesidad de aplicar an\u00e1lisis de interseccionalidad en los futuros casos que vaya a resolver la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>42. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala reiterar\u00e1 el precedente sobre: (i) derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) derecho a la educaci\u00f3n inclusiva; (iii) el principio constitucional a la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites constitucionales, puntualizando en el fundamento de los programas de admisi\u00f3n especial y las acciones afirmativas en el escenario educativo; y (iv) finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia15 \u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 13 Superior establece el derecho a la igualdad en sentido formal, y el principio a la igualdad sustantiva. El primero prescribe que, una vez aprobada una ley o norma abstracta, la misma debe ser aplicada de manera universal a todas las personas, sin establecer distinciones o discriminaciones en su aplicaci\u00f3n. El principio a la igualdad, contenido en el art\u00edculo 2 del mismo art\u00edculo 13, a su vez prescribe que, el legislador y las autoridades y privadas deben buscar la igualdad sustantiva o material de las personas, por ello, cuando establezcan regulaciones sobre acceso a derechos o servicios, deber\u00e1n garantizar que las personas o grupos de personas hist\u00f3ricamente excluidas lo hagan de manera diferenciada, ello como estrategia para revertir discriminaciones y vulnerabilidades hist\u00f3ricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El constituyente fue consiente que, las desigualdades entre las personas y grupos sociales han sido cultural e hist\u00f3ricamente construidas, motivo por el cual, las autoridades estatales tienen obligaciones concretas en revertir esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un mandato de igualdad positiva o material que consiste en focalizar esfuerzos y recursos en los grupos sociales tradicionalmente excluidos del acceso al goce efectivo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, el inciso tercero del art\u00edculo 13 se\u00f1ala que, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cf\u00edsica o mental\u201d, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En desarrollo del anterior mandato constitucional, la jurisprudencia ha indicado que, todas las autoridades deben establecer una protecci\u00f3n cualificada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad16. \u00a0Ello teniendo en cuenta la forma en la que la sociedad misma crea esta situaci\u00f3n para millones de personas. \u00a0Como desarrollo de los incisos 2 y 3 del mismo art\u00edculo, se ha indicado que, el legislador debe promover y proteger los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de: \u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su (\u2026) integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte ha resaltado que los mandatos constitucionales se materializan, entre otros, en la remoci\u00f3n \u201cde todos los obst\u00e1culos que, en los \u00e1mbitos normativos, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de sus derechos\u201d18. Sin lugar a duda, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, los espacios acad\u00e9micos: preescolares, primarios, secundarios, y universitarios, son espacios en los que se presentan obst\u00e1culos contra las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por ello, se ha indicado que las acciones afirmativas tienen un car\u00e1cter temporal y transitorio y buscan que las personas puestas en condici\u00f3n de vulnerabilidad reviertan progresivamente los obst\u00e1culos que afectan su acceso a los espacios y esferas de los que han sido excluidos. Dado que la finalidad de las medidas es lograr la igualdad material, y disolver los motivos de la discriminaci\u00f3n, las medidas afirmativas deben eliminar las condiciones para que no vuelva a producirse la discriminaci\u00f3n. Si as\u00ed lo logran, ser\u00e1n innecesarias a mediano y largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte ha identificado dos situaciones que \u201cconstituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad\u201d19. Primera, \u201cla conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n alguna\u201d20, y la segunda, \u201ctoda omisi\u00f3n injustificada del Estado de ofrecer un trato especial\u201d21 respecto de la necesidad de establecer formas de medidas afirmativas, lo cual tiene como consecuencia la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja o condici\u00f3n para el ejercicio de un derecho22. La Corte ha indicado que los actos de exclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno solo se reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas con discapacidad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>49. Sumado al art\u00edculo 13 superior, el art\u00edculo 47 prescribe que es deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieren\u201d24. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 54 constitucional prescribe que \u201cel Estado debe (\u2026) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d25. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 68 prev\u00e9 que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (\u2026) son obligaciones especiales para el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se observa, el constituyente tuvo una voluntad irrestricta de: (i) poner de presente que la discapacidad es construida socialmente, y en esa medida: (ii) exige actuaciones concretas y explicitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales sobre las que se sostiene, (iii) una estrategia para revertir la discriminaci\u00f3n contra las personas en condici\u00f3n de discapacidad es la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables, sin embargo, all\u00ed no se agota la obligaci\u00f3n de igualdad, sino que incluye la aplicaci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa \u00a0y (iv) la finalidad \u00faltima de eliminar la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A nivel internacional, resultan relevantes, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 200227, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 200928. Esos Tratados internacionales contienen m\u00faltiples obligaciones de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A nivel nacional, los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida tambi\u00e9n han sido objeto de desarrollo por parte del legislador, entre las que se destacan las siguientes: (i) la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen los medios de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d, (ii) la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>53. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades competentes; con el que se busca que toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, acceda al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La doctrina nacional e internacional ha establecido como contenidos jur\u00eddicos \u00a0esenciales del derecho a la educaci\u00f3n: (i) la disponibilidad, que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones educativas, de conformidad a la necesidad poblacional, (ii) la aceptabilidad, que consiste en el deber de brindar una buena calidad de educaci\u00f3n; (iii) la adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, (iv) la accesibilidad,\u00a0 que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a todas las personas, el acceso a un sistema educativo, en igualdad de condiciones, es decir, con la facilidad, desde el punto de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n al respecto.29 \u00a0<\/p>\n<p>55. A nivel legal, la ley 30 de 1992, por medio de la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico cultural de la Educaci\u00f3n Superior, establece que este derecho es un proceso que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral que tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional, inherente a la finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>56. De conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y\u00a0en armon\u00eda con el Bloque de Constitucionalidad, la educaci\u00f3n superior, se convierte en una obligaci\u00f3n progresiva que debe ser garantizada y promovida\u00a0por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio: \u201cEn virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido Colombia, en particular frente al derecho a la educaci\u00f3n, el Estado debe buscar las medidas necesarias para el acceso y permanencia de las personas que opten por la educaci\u00f3n superior. En consecuencia, tal como lo establece el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 facilitar los mecanismos financieros que hagan posible tal objetivo, as\u00ed como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 En este sentido, se ha confiado al Estado las funciones y potestades para ofertar, regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, para lo cual deber\u00e1 conforme a la regulaci\u00f3n especial de la educaci\u00f3n superior y constitucional, garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>58. Como ya se indic\u00f3, respecto, al derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que son personas, capaces de gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00a031y la Observaci\u00f3n General n\u00famero 13\u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen que toda persona sin distinci\u00f3n alguna, tienen derecho a la educaci\u00f3n, servicio que ser\u00e1 prestado por los Estados parte, bajo los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>60. Esta Corporaci\u00f3n ha decantado sobre (i) la obligaci\u00f3n del Estado de tomar medidas de diferenciaci\u00f3n en favor de las personas con discapacidad, para lograr la plena realizaci\u00f3n de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obst\u00e1culos que se los impida, (ii) que el derecho a la educaci\u00f3n superior o t\u00e9cnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignaci\u00f3n de los cupos con base en el criterio exclusivo del m\u00e9rito acad\u00e9mico, y que las \u00fanicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minor\u00edas discretas o tradicionalmente discriminadas, (ii) que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea v\u00e1lido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificaci\u00f3n suficiente y (iv) que las instituciones educativas ordinarias deben permitir el ingreso de personas con limitaciones f\u00edsicas para ayudar de esta manera a su integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre estas obligaciones, la jurisprudencia constitucional32 ha indicado que, cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educaci\u00f3n inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular. \u00a0<\/p>\n<p>62. A continuaci\u00f3n, la Sala se refiere a las obligaciones internacionales derivadas de estos tratados, as\u00ed como sus desarrollos interpretativos, y posteriormente precisar\u00e1 el contenido de las normas de nivel legal. Puntualmente aquellas que se refieren al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en espacios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>64. Frente al derecho a la educaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que, los Estados deben hacer efectivo el derecho al acceso al sistema educativo sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, motivo por el cual, los Estados Parte asegurar\u00e1n un \u201csistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles, as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida\u201d. Ello con el objetivo de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar al m\u00e1ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as\u00ed como sus aptitudes mentales y f\u00edsicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Derivado de lo anterior, se precisa que, los Estados garantizar\u00e1n que, las personas en condici\u00f3n de discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por esos motivos, siempre teniendo en miras \u201cel objetivo de la plena inclusi\u00f3n\u201d. Finalmente, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte brindar\u00e1n a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los Estados Parte asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. A tal fin, los Estados Parte asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66. Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad ofrece un concepto complementario de discriminaci\u00f3n por motivos relacionados con la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0Refiere que es \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67. Para ello, se adoptar\u00e1n todas las medidas que, faciliten el acceso a las personas en condici\u00f3n de discapacidad eliminando obst\u00e1culos, arquitect\u00f3nicos, f\u00edsicos, pero sobre todo culturales y normativos. \u00a0Internacionalmente, tambi\u00e9n resultan relevantes, la Observaci\u00f3n General No. 25 del Comit\u00e9 de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y la Observaci\u00f3n General No. 5 de la misma instancia. \u00a0<\/p>\n<p>68. En efecto, recientemente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales aprob\u00f3 la observaci\u00f3n general No. 25, relativa a la ciencia y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo 1b), 2, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, conforme a la cual: \u201cSin perjuicio del deber de los Estados de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, se deber\u00eda prestar especial atenci\u00f3n a los grupos que han experimentado una discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica en el disfrute del derecho a participar en el progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios, como las mujeres, las personas con discapacidad, (\u2026.). posteriormente indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. Las personas con discapacidad han sufrido una profunda discriminaci\u00f3n en el disfrute del derecho a participar en el progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios, ya sea debido a los graves obst\u00e1culos f\u00edsicos, de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n que les impiden acceder a la educaci\u00f3n y las carreras cient\u00edficas b\u00e1sicas y superiores, o a que los productos del progreso cient\u00edfico no tienen en cuenta sus especificidades y necesidades particulares. Las personas con discapacidad aportan sus perspectivas y experiencias singulares al panorama cient\u00edfico, contribuyendo de ese modo espec\u00edficamente a la promoci\u00f3n del derecho a participar en el progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los Estados parte deber\u00edan, como m\u00ednimo, adoptar las siguientes medidas y pol\u00edticas para superar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en el disfrute de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) promover la participaci\u00f3n y las contribuciones de las personas con discapacidad, incluidas las mujeres con discapacidad que sufren una discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, en los procedimientos de adopci\u00f3n de decisiones relativas a la ciencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) elaborar estad\u00edsticas sobre el acceso a la ciencia y sus beneficios desglosadas por discapacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) velar por que se realicen ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan tener acceso a la educaci\u00f3n y el empleo en el \u00e1mbito de la ciencia y se beneficien de los productos del desarrollo cient\u00edfico, incluida su difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n en formatos adaptados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) adoptar medidas apropiadas para aumentar la conciencia sobre la capacidad y las contribuciones de las personas con discapacidad y luchar contra los estereotipos y las pr\u00e1cticas nocivas relacionados con estas personas; y \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En otra ocasi\u00f3n, el mismo Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, en la observaci\u00f3n general No. 5, indic\u00f3 que, la obligaci\u00f3n de los Estados Parte en el Pacto de promover la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho m\u00e1s que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad.\u00a0 En esa medida, como hay que adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n existente y para establecer oportunidades equitativas para las personas con discapacidad, las medidas que se adopten no ser\u00e1n consideradas discriminatorias en el sentido del p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a02 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mientras se basen en el principio de la igualdad y se utilicen \u00fanicamente en la medida necesaria para conseguir dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>70. El mismo documento precisa que los Estados velar\u00e1n por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, art\u00edstica e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino tambi\u00e9n para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. A nivel legal, resultan relevantes, la Ley 361 de 1997, primera norma posconstitucional dirigida a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n prescribe que el Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales. El art\u00edculo 11 reitera que, \u201cnadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 17 de la ley concluye indicando que, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ejercer\u00e1 el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define el concepto de acciones afirmativas como la prescripci\u00f3n normativa dirigida a que, el Estado Colombiano implemente: \u201cPol\u00edticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con alg\u00fan tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74. Respecto al derecho a la educaci\u00f3n, la ley precisa que, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. El art\u00edculo 11 de la mencionada ley indica que, las autoridades estatales deben \u201cgarantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con necesidades educativas especiales a una educaci\u00f3n de calidad, definida como aquella que \u201cforma mejores seres humanos, ciudadanos con valores \u00e9ticos, respetuosos de lo p\u00fablico, que ejercen los derechos humanos y conviven en paz. Una educaci\u00f3n que genera oportunidades leg\u00edtimas de progreso y prosperidad para ellos y para el pa\u00eds\u201d. El literal k) de dicho art\u00edculo precisa que es obligaci\u00f3n de las instituciones dedicadas a ofrecer el servicio de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Garantizar la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria de la educaci\u00f3n secundaria, as\u00ed como asegurar que los j\u00f3venes y adultos con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos, la educaci\u00f3n para el trabajo y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad p\u00fablica pagar\u00e1n el valor de matr\u00edcula m\u00ednimo establecido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior;\u201d\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>75. Frente al acceso a la educaci\u00f3n superior, se indica que el Ministerio de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1 incentivar que las instituciones universitarias consoliden una pol\u00edtica de acceso a la educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0Puntualmente se indica como obligaci\u00f3n: \u201cc) Asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio p\u00fablico educativo, que todos los ex\u00e1menes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, as\u00ed como servicios p\u00fablicos o elementos an\u00e1logos sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad;\u201d y el literal f) se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Asegurar, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, a las personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con las dem\u00e1s y sin discriminaci\u00f3n, a una educaci\u00f3n superior inclusiva y de calidad, incluyendo su admisi\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n en el sistema educativo, que facilite su vinculaci\u00f3n productiva en todos los \u00e1mbitos de la sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad p\u00fablica pagar\u00e1n el valor de matr\u00edcula m\u00ednimo establecido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior;\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia33 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0El art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho de todas las personas cuya finalidad es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los valores de la cultura. Su finalidad es la formaci\u00f3n de ciudadanos y ciudadanas respetuosos de los derechos humanos de las personas, la defensa de la paz, la democracia y la protecci\u00f3n del ambiente, entre otros. En el mismo sentido indica que, el Estado regular\u00e1 y ejercer\u00e1 la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de garantizar el cumplimiento de sus fines. Puntualmente, la \u201cmejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77. Desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n indica que, al nivel de la educaci\u00f3n superior, las entidades que oferten estos t\u00edtulos podr\u00e1n darse sus propios reglamentos, con el fin de garantizar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Posteriormente, el art\u00edculo 70 indica que, el Estado tiene el deber de promover el acceso a la cultura a todos los ciudadanos creando oportunidades que garanticen la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La autonom\u00eda universitaria protege, entonces, la facultad de los entes de educaci\u00f3n superior, para investigar, ense\u00f1ar, transmitir y aplicar el conocimiento con base a criterios ajenos a las disputas pol\u00edticas. La autonom\u00eda universitaria tiene como finalidad garantizar que el desarrollo de la investigaci\u00f3n y la ciencia no est\u00e9 condicionado por la cercan\u00eda con las instituciones titulares del poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico. En efecto, este principio constitucional surge como experiencia del desarrollo de la universidad misma34, y del siglo XX, en el cual se vio que los espacios de investigaci\u00f3n y producci\u00f3n de conocimiento fueron cooptados por agentes pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual, la ciencia no fue desarrollada con el fin de traer bienestar a la humanidad, sino como herramienta para la persecuci\u00f3n de sectores sociales. As\u00ed, la autonom\u00eda universitaria es inescindible de las libertades de c\u00e1tedra, de ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (Art. 27. C.P.); y de los derechos a la educaci\u00f3n (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. C.P.), y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (Art. 26. C.P.). Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29-. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79. Como se puede observar, la Ley autoriza a las instituciones de educaci\u00f3n superior a fijar los procedimientos para la admisi\u00f3n de sus alumnos. La jurisprudencia constitucional35 ha explicado que la autonom\u00eda universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, \u201c[que] determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para\u00a0[lo cual]\u00a0cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d36,\u00a0y (ii) la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar \u201clas normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>80. Este atributo constitucional de los entes universitarios incluye sus competencias para regular, conforme su criterio, el acceso a la universidad, los requisitos para la titulaci\u00f3n, las especialidades, saberes que se ofertan. Las investigaciones que se financian, etc., En igual sentido abarca el cobro de costos universitarios, y la forma de financiamiento. Sin embargo, debe indicarse que la autonom\u00eda de las universidades no es absoluta e ilimitada, sino que encuentra restricciones en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan, y los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, las universidades p\u00fablicas o privadas est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Frente a la manera en la que ejercen sus atribuciones constitucionales y cumplen sus finalidades, la jurisprudencia ha indicado que es a trav\u00e9s de las normativas que adoptan y que se\u00f1alan los requisitos de acceso, permanencia y titulaci\u00f3n. Sin embargo, las mismas deben respetar las leyes y la constituci\u00f3n, y en todo caso, \u201c[l]os estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d38. Se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>82. De la jurisprudencia constitucional es posible concluir que\u00a0(i)\u00a0las instituciones educativas tienen autonom\u00eda para escoger libremente su filosof\u00eda y principios axiol\u00f3gicos (siempre que\u00a0 sean conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica);\u00a0(ii)\u00a0la manera c\u00f3mo van a funcionar administrativa y acad\u00e9micamente; y\u00a0(iii)\u00a0 esa autonom\u00eda est\u00e1 sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la igualdad y el acceso a la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Autonom\u00eda universitaria y programas de admisi\u00f3n especial en universidades p\u00fablicas. Las acciones afirmativas y la creaci\u00f3n de condiciones para revertir desigualdades de origen. \u00a0<\/p>\n<p>83. La Corte Constitucional ha destacado que un elemento fundamental del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 es la introducci\u00f3n de acciones afirmativas dirigidas a establecer distinciones positivas para crear condiciones para revertir la discriminaci\u00f3n de origen que sufren las personas. En efecto, la Corte ha explicado que la igualdad formal puede tener consecuencias discriminatorias cuando, las mismas exigencias, formalmente, se aplican a personas que parten de or\u00edgenes diferentes. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, un ejemplo tradicional de ello es el acceso a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica. La jurisprudencia que se pasa a explicar ha se\u00f1alado que los cupos en el sistema de educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria son un bien escaso, raz\u00f3n por la cual, al momento de distribuirlos, debe primar el m\u00e9rito. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que, la aplicaci\u00f3n exclusiva de esa visi\u00f3n basada de forma rigurosa en el m\u00e9rito tendr\u00e1 efectos discriminatorios con los aspirantes que partieron de condiciones de or\u00edgenes desventajosas, quienes adem\u00e1s hacen parte de grupo sojuzgados y est\u00e1n en condiciones sociales y de conocimiento dispar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 Por ello, desde la Sentencia T-441 de 1997, la Corte indic\u00f3 que adem\u00e1s del m\u00e9rito acad\u00e9mico, las universidades p\u00fablicas, dentro del ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, pueden aplicar acciones afirmativas dirigidas a permitir que grupos sociales vulnerables e hist\u00f3ricamente discriminados ingresen al sistema de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Corte ha encontrado el fundamento de estos programas de admisi\u00f3n especial a la universidad p\u00fablica en el inciso segundo del art\u00edculo 13, conforme al cual, el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. A su vez, ese mandato abarca la protecci\u00f3n especial para aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La tesis central de la jurisprudencia es que, eventualmente, tener como criterio exclusivo el m\u00e9rito puede esconder que, en algunas ocasiones, el \u00a0desempe\u00f1o acad\u00e9mico no se debe, solo y exclusivamente a su talento, sino que, tambi\u00e9n puede llegar a ser el resultado de una red de apoyo m\u00e1s amplia que explica que el \u00e9xito personal es, adem\u00e1s, en alguna medida, consecuencia del car\u00e1cter jerarquizado y verticalizado de la sociedad contempor\u00e1nea en la que, posiblemente, la familia de la que se provenga es un elemento relevante para explicar el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Aunado a lo anterior, el acceso a la educaci\u00f3n basada exclusivamente en el m\u00e9rito puede llegar a desconocer que el derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva tiene dimensiones fundamentales, as\u00ed como es un s\u00edmbolo de estatus, integraci\u00f3n social y garant\u00eda de ascenso social40. Para la Corte, no hay duda de que, personas brillantes y consagradas al esfuerzo personal que exige la vida acad\u00e9mica se quedan por fuera del sistema de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, no por falta de m\u00e9rito, sino por la falta de recursos p\u00fablicos para aumentar la cobertura. En efecto, la tesis del m\u00e9rito acad\u00e9mico puede tener un efecto ilusorio y de falsa conciencia conforme a la cual, las personas que no ascienden socialmente, es por responsabilidad exclusivamente suya, y no por los obst\u00e1culos, barreras estructurales de nuestra sociedad o pertenecer a grupos sojuzgados. El acceso a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n debe contribuir a romper los tratos contrarios a la igualdad que condenan a ciertos grupos a la exclusi\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Por ello, debe indicarse que, la jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa que los cupos a la universidad p\u00fablica son bienes escasos, y por esa v\u00eda las acciones afirmativas, siempre dentro de la autonom\u00eda universitaria, consistentes en programas de admisi\u00f3n especial tienen respaldo constitucional. Sin embargo, sin que en esta ocasi\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n se salga de la l\u00ednea jurisprudencial que se explicar\u00e1, lo cierto es que el acceso a la educaci\u00f3n superior es un derecho fundamental de toda persona, en esa medida, el Estado debe crear las condiciones para que progresivamente, y en condiciones de calidad, la educaci\u00f3n p\u00fablica superior deje de ser un bien escaso, para convertirse en una alternativa real de acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0de todas las personas que no pueden o no desean acceder al sistema de educaci\u00f3n superior privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En la Sentencia T-387 de 2012, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de explicar el concepto de acciones afirmativas. Precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que en el prop\u00f3sito de hacer efectiva la igualdad material \u201cUna de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem).\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>90. La expresi\u00f3n \u2018acciones afirmativas\u2019 hace referencia a \u201clas pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan43, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n44.\u201d45 Tambi\u00e9n se han definido las acciones afirmativas como aquellas cuyo objetivo es proteger a ciertas personas o grupos, bien sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o para lograr que los miembros de un grupo discriminado cuente con una mayor representaci\u00f3n en los escenarios pol\u00edticos y\/o sociales46. \u00a0<\/p>\n<p>91. En la Sentencia C-293 de 2010 se defini\u00f3 a las acciones afirmativas como: \u201cTodas aquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>92. En las Sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010, la Corte precis\u00f3 que el concepto de acci\u00f3n afirmativa es un g\u00e9nero a partir del cual se desarrollan tres especies48: (i) las acciones de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n con respecto a una problem\u00e1tica, como lo son las campa\u00f1as publicitarias49; (ii) las acciones de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, como lo son, verbi gratia, \u00a0el apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os productores, las becas y ayudas financieras para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los servicios p\u00fablicos50; y (iii) las acciones de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, que se distinguen por tomar como eje \u2018categor\u00edas sospechosas\u2019 de discriminaci\u00f3n como lo son el sexo o la raza y se producen ante una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como contrapartida el perjuicio de otras51. \u00a0<\/p>\n<p>93. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha distinguido entre las acciones afirmativas que se fundamentan en los incisos finales del art\u00edculo 13 Superior, que no tienen un destinatario espec\u00edfico pues se dirigen a \u2018grupos discriminados o marginados\u2019 y aquellas cuyos destinatarios se encuentran definidos en la Constituci\u00f3n, como lo son las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.), los discapacitados (art\u00edculo 47 C.P.), los adolescentes (art\u00edculo 45 C.P.), los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art\u00edculo 44 C.P.) y las mujeres (art\u00edculo 43 C.P.)52. \u00a0<\/p>\n<p>94. En efecto, el art\u00edculo 13 superior contiene un doble mandato, ambos complementarios, pero con deberes estatales diferentes. En el inciso primero, se establece el mandato de igualdad formal ante la ley, como una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, dirigida a que, las normas abstractas y generales se apliquen de manera igualitaria a todos sus destinatarios. Es decir, la prohibici\u00f3n de que existan privilegios, o formas caprichosas y arbitrarias de aplicaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica. El segundo inciso del art\u00edculo, parte de la premisa que, en la sociedad colombiana, existen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, debido a m\u00faltiples causas, entre ellas, en alguna dimensi\u00f3n, la inactividad estatal dirigida a atender los especiales requerimientos de los grupos sometidos a formas de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En su dimensi\u00f3n material o sustantiva53, el derecho a la igualdad exige que, se establezcan comparaciones, principalmente, entre grupos de personas que, por ejemplo, han gozado socialmente, de privilegios o condiciones materiales que sin dificultad les ha permitido acceder a servicios p\u00fablicos o al pleno goce de sus derechos, en oposici\u00f3n de personas que han sufrido formas de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n. En su dimensi\u00f3n material el derecho a la igualdad exige lograr simetr\u00eda en condiciones de acceso entre grupos de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte54 ha indicado que, los jueces constitucionales tienen el deber de asumir la vocer\u00eda de los grupos sociales hist\u00f3ricamente marginados y sometidos a condiciones de exclusi\u00f3n, cuando las autoridades no asumen como prioridad la protecci\u00f3n de sus derechos y la satisfacci\u00f3n del derecho a la igualdad material, y se suman con deudas de larga data, en las que se ha abandonado a grupos sociales enteros. En el mismo sentido, se ha indicado que los jueces constitucionales deben se\u00f1alar los eventos en los que las pol\u00edticas p\u00fablicas y las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n presentan puntos ciegos frente a poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas. Es decir, eventos en los que, a pesar de que las autoridades han priorizado recursos para atender a poblaciones que sufren formas de exclusi\u00f3n, lo han hecho sin la adecuada previsi\u00f3n, motivo por el cual, perduran formas institucionales de barreras de acceso. Esos puntos ciegos, deben ser evidenciados por los jueces constitucionales con el fin de que, las propias entidades p\u00fablicas inicien las actividades pertinentes para que, dentro del ejercicio de sus competencias, permanentemente adec\u00faen su oferta institucional con el fin de maximizar el acceso, cobertura, y calidad de los servicios que prestan55. \u00a0<\/p>\n<p>98. Lo anterior guarda fundamento en la conceptualizaci\u00f3n que ha construido la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales. En efecto, la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha indicado que los jueces deben evidenciar a la administraci\u00f3n los eventos en los que sus determinaciones afectan el cumplimiento de obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata o que han recibido concreci\u00f3n legal. Hip\u00f3tesis en la cual, el juez de tutela puede, justiciar, una dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental56. Adem\u00e1s, la Corte ha indicado que, existe una relaci\u00f3n de indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, puntualmente, entre la dimensi\u00f3n sustantiva del derecho a la igualdad y los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales, raz\u00f3n por la cual, existen situaciones en las que, el juez puede proferir \u00f3rdenes dirigidas a que la administraci\u00f3n materialice dimensiones positivas del derecho a la igualdad, cuando las mismas recibieron concreci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La corporaci\u00f3n ha indicado que: (i) los derechos fundamentales poseen facetas positivas o prestacionales y negativas o de abstenci\u00f3n; (ii) las primeras, por regla general, requieren un desarrollo legislativo y administrativo previa su exigibilidad judicial dada la necesidad de que el Estado adopte decisiones institucionales sobre la distribuci\u00f3n de recursos y la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Sin embargo, (iii) existen obligaciones prestacionales de aplicaci\u00f3n inmediata, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n o de normas de derecho internacional que se incorporan al orden interno por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad. (iv) Las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, a\u00fan las de car\u00e1cter prestacional, pueden ser exigidas por v\u00eda de tutela si comprometen el goce del derecho fundamental y se satisfacen los requisitos generales (formales) de procedencia de la acci\u00f3n.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>100. Teniendo claras las premisas anteriores, a continuaci\u00f3n, la Sala estudia el precedente constitucional sobre las acciones afirmativas a trav\u00e9s de programas de admisi\u00f3n especial a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Precedente constitucional sobre programas de admisi\u00f3n especial a las universidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En la Sentencia C-022 de 1996, la Sala Plena declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de las plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos. \u00a0Desde esa providencia la Corte fij\u00f3 una primera subregla jurisprudencial sobre el m\u00e9rito como regla de acceso a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, en atenci\u00f3n a que se trata de la distribuci\u00f3n de bienes escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. A nivel de tutela, las Salas de revisi\u00f3n han tenido oportunidad de precisar el contenido del m\u00e9rito en la distribuci\u00f3n de cupos universitarios de la educaci\u00f3n superior, y las condiciones para que existan pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa dirigidas a la creaci\u00f3n de programas de admisi\u00f3n especiales. A continuaci\u00f3n, se precisa el precedente constitucional sobre los programas de admisi\u00f3n especial, como excepciones al m\u00e9rito en el acceso. \u00a0<\/p>\n<p>103. En la Sentencia T-441 de 199758, la Sala tercera de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven que aspiraba a estudiar medicina en la Universidad de Cartagena. Dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior ofertaba 100 cupos semestralmente, de los cuales 70 iban dirigidos para la enorme mayor\u00eda de aspirantes, y 30 eran una medida de discriminaci\u00f3n afirmativa, en la que compet\u00edan j\u00f3venes en situaci\u00f3n especial: hijos de docentes de entes p\u00fablicos, bachilleres deportistas, y bachilleres de municipios del Sur de Bol\u00edvar. El actor no fue admitido al programa universitario, debido a que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica prioriz\u00f3 a estas poblaciones. El actor cuestionaba la existencia estos programas de admisi\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En esa providencia, la Corte indic\u00f3 que, conforme al principio de autonom\u00eda universitaria, la Constituci\u00f3n y la Ley autorizan a las instituciones de educaci\u00f3n superior a fijar los procedimientos para la admisi\u00f3n de sus alumnos. En esa oportunidad se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas. (\u2026) Por eso, en estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por ello, precis\u00f3 que, la distribuci\u00f3n de estos bienes debe hacerse con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales. As\u00ed, una variable muy relevante en la adscripci\u00f3n de cupos universitarios es el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Precis\u00f3 la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106. Sin embargo, la providencia interrog\u00f3 sobre si el m\u00e9rito era el \u00fanico criterio relevante para distribuir cupos en centros de educaci\u00f3n superior y concluy\u00f3 que, sin duda, el criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos s\u00ed debe ser el m\u00e9rito acad\u00e9mico. \u201cSin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el par\u00e1metro b\u00e1sico de adjudicaci\u00f3n de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En el mismo sentido, la providencia record\u00f3 el papel fundamental que tiene el examen de admisi\u00f3n a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, pues, si bien es una prueba estandarizada y con aspecto de neutralidad, cuando se aplica a estudiantes en condiciones diferentes, la estrategia de admisi\u00f3n tiene un efecto discriminatorio. Precis\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>108. Por lo anterior, en la providencia se examin\u00f3 la constitucionalidad de programas de admisi\u00f3n de bachilleres deportistas, bachilleres hijos de docentes de establecimientos p\u00fablicos, y bachilleres de municipios del Sur de Bol\u00edvar. En esa oportunidad, indic\u00f3 que los tres programas no era constitucionales y deb\u00edan ser inaplicados, en atenci\u00f3n a que no se fundaban en motivos constitucionalmente imperiosos. Debido a que los programas de acceso especiales no eran constitucionales, el actor que cuestionaba su existencia fue tutelado en su derecho a la educaci\u00f3n, y la Corte Constitucional orden\u00f3 su ingreso en la facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En la Sentencia T-787 de 1999, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por la madre de una estudiante de bachillerato que, en su criterio deb\u00eda ser admitida conforme al programa de mejores bachilleres de municipios pobres previsto en la normatividad de la Universidad Nacional de Colombia. A juicio de la actora, el colegio no entreg\u00f3 el formulario a su hija, en contrav\u00eda de las indicaciones de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La providencia hizo un resumen sobre la normatividad que fundamenta, el Programa de Admisi\u00f3n Especial para Mejores Bachilleres de Municipios Pobres e indic\u00f3 que se trata de una acci\u00f3n afirmativa que busca revertir desigualdades de origen, y que de ninguna manera cuestionan la primac\u00eda del m\u00e9rito en la distribuci\u00f3n de bienes escasos. En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que, a los mejores bachilleres de los municipios pobres se les hace el mismo examen de admisi\u00f3n, pero se exige un pontaje menor para la admisi\u00f3n. De acuerdo con \u00e9ste, los aspirantes logran ingresar a la Universidad si obtienen un resultado igual o superior al \u201c\u00faltimo admitido en la carrera que requiera el menor puntaje de admisi\u00f3n en toda la Universidad\u201d. La Corte record\u00f3 que el programa de admisi\u00f3n especial plantea, en principio una tensi\u00f3n con el derecho a la igualdad de las personas que compiten en el examen de admisi\u00f3n general. Sin embargo, se record\u00f3 que, en la T-441 de 1997, se hab\u00eda indicado que un examen de admisi\u00f3n especial revierte desigualdades de origen, y en todo caso, la universidad solo entregaba el 2% de sus cupos por este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl programa respeta el criterio esencial de acceso a las universidades &#8211; el m\u00e9rito acad\u00e9mico -, en la medida en que determina que los formularios de inscripci\u00f3n se deben distribuir entre los mejores bachilleres de los colegios de los municipios pobres y, a la vez, exige que estos bachilleres presenten los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n y obtengan un puntaje m\u00ednimo en ellos. Adem\u00e1s, el porcentaje de plazas de estudio que se reserva para estos bachilleres es reducido &#8211; el 2% del total de los cupos de cada carrera -, y, finalmente, el trato preferencial es otorgado a bachilleres de los municipios pobres, es decir, a personas que provienen de localidades tradicionalmente desamparadas por el Estado, para las cuales es aceptable, a la luz de la Constituci\u00f3n, que se creen programas de favorecimiento para contrarrestar el abandono secular al que han sido sometidos y, as\u00ed, restablecer, de alguna manera, la igualdad entre los nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues la distribuci\u00f3n de los formularios de acceso fue transparente, y era facultad del colegio beneficiado establecer la manera en la que, se accede al programa mencionado, motivo por el cual no se afect\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En la Sentencia T-142 de 2009,59 la Corte puso de presente que el Estado ha desarrollado todo un marco de protecci\u00f3n alrededor de quienes han sido desplazados por la violencia y ha destacado la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La Corte resalt\u00f3 que el fundamento de la garant\u00eda de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, impone al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a quienes, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La sentencia sostuvo que la violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto sometidas al desplazamiento forzado61, trae como efecto varias obligaciones para el Estado. De manera urgente, se\u00f1al\u00f3, es imperativo brindarles la atenci\u00f3n necesaria para que recuperen el goce efectivo de los derechos fundamentales, velar porque sean atendidos en condiciones que respeten su dignidad y adoptar medidas para evitar nuevos desplazamientos. Enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, son esenciales las acciones afirmativas entendidas como las pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.\u201d62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En el caso estudiado, la Corte concluy\u00f3 que la oferta de un cupo especial para la poblaci\u00f3n desplazada en la Universidad del Magdalena atend\u00eda criterios de equidad social y representaba una acci\u00f3n afirmativa. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que esto contribuye a reducir las desigualdades de que han sido objeto como consecuencia del conflicto interno. Determin\u00f3 que es una acci\u00f3n afirmativa normativamente bien concebida y acorde con la jurisprudencia de la Corte, pues el reglamento de la Universidad funda en el m\u00e9rito el ingreso del aspirante que compite por el cupo existente para la poblaci\u00f3n desplazada, al prever que \u201cel ganador ser\u00e1 entre todos ellos, el que obtenga el puntaje m\u00e1s alto en el examen de admisi\u00f3n, dentro del programa para el cual se inscribi\u00f3 el aspirante (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115. En Sentencia T-551 de 2011, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n inclusiva y a la accesibilidad f\u00edsica\u00a0del se\u00f1or Luis Arnulfo Quintero Botello a quien la universidad del Magdalena le estaba vulnerando sus derechos, por cuanto en el reglamento estudiantil de dicha instituci\u00f3n existen cupos especiales y est\u00edmulos econ\u00f3micos a favor de personas que pertenecen a poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la poblaci\u00f3n en circunstancia de discapacidad, como era su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En aquella oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n es inclusiva, lo que supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos. En este sentido, consider\u00f3 que el argumento dado por la entidad accionada de que no le ha impedido el ingreso al actor a la Universidad, es una afirmaci\u00f3n que no es consonante con el contenido del derecho a la educaci\u00f3n expuesto en la observaci\u00f3n general n\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en lo atinente a garantizar la\u00a0accesibilidad al sistema p\u00fablico educativo,\u00a0pues la obligaci\u00f3n no est\u00e1 circunscrita a garantizar un acceso \u201cen sentido formal\u201d sino en un sentido material que involucre, por ejemplo, el an\u00e1lisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer efectivamente su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117. Recientemente, en la T-437 de 202063, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas, resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de amparo de una accionante que hab\u00eda sido admitida a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico, en virtud de un programa de admisi\u00f3n especial, dirigido directamente a j\u00f3venes v\u00edctimas del conflicto armado. En atenci\u00f3n a que la actora satisfac\u00eda esa exigencia, inici\u00f3 estudios superiores. Sin embargo, debido a inconvenientes familiares tuvo que suspenderlos. En una segunda oportunidad, cuando se volvi\u00f3 a presentar a la misma universidad a trav\u00e9s del mismo programa de admisi\u00f3n, su solicitud fue negada, pues, ya hab\u00eda tenido esa oportunidad una vez, y debido a que la desaprovech\u00f3, en criterio del ente acad\u00e9mico, no pod\u00eda volver a gozar del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La Corte encontr\u00f3 que la Universidad Distrital desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la accionante, en su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Pues si bien tiene un programa de admisi\u00f3n especial para esta poblaci\u00f3n, en el caso de la actora, lo aplic\u00f3 de manera inflexible, con la consecuencia de impedir el acceso al sistema educativo superior. \u00a0En esa oportunidad, recordando las reglas previstas en la Sentencia C-371 de 2000 (sobre la ley de cuotas), la Corte record\u00f3 que el acceso a servicios del Estado en virtud exclusivamente del m\u00e9rito puede tener un efecto ilusorio e incluso de reforzador de las desigualdades. En efecto, se record\u00f3 que la sociedad es inequitativa en el reparto de todas las formas de riqueza, as\u00ed, desde el nacimiento, todas las personas est\u00e1n sometidas a la inequidad. Explic\u00f3 la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el derecho debe garantizarse de forma especial a los, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, m\u00e1s vulnerables, la accesibilidad implica la igualdad sustantiva. Por consiguiente, son posibles acciones afirmativas a favor de minor\u00edas y de sujetos hist\u00f3ricamente discriminados y que, en general, se encuentren en una condici\u00f3n material desigual de origen para el ingreso a la educaci\u00f3n. A este respecto, la jurisprudencia ha subrayado que \u201cs\u00f3lo resulta razonable aducir un trato favorable si est\u00e1 dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, as\u00ed como a personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que ocurre con la accesibilidad material y econ\u00f3mica, cuya exigibilidad judicial depende del nivel educativo y de la edad del titular y siempre, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto65, el equitativo acceso a la educaci\u00f3n es generalmente justiciable, en la medida en que compromete precisamente el derecho a la igualdad. Los supuestos de protecci\u00f3n y las obligaciones para el Estado o los particulares depender\u00e1n de los distintos contextos en los cuales se configure una posici\u00f3n jur\u00eddica a favor del individuo, jur\u00eddicamente merecedora de protecci\u00f3n. A menudo, en este marco, los debates son promovidos por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que reclaman la aplicaci\u00f3n igualitaria de acciones afirmativas66, que denuncian su desmonte injustificado67 o solicitan ajustes razonables68, por ejemplo. Tambi\u00e9n por aspirantes que denuncian tratos desigualitarios en procesos de ingreso69, criterios normativos de distinci\u00f3n inconstitucionales70 o la aplicaci\u00f3n irregular de reglas de discriminaci\u00f3n inversa,71 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la educaci\u00f3n implica la paridad de condiciones de todos los ciudadanos para el ingreso al sistema educativo. En materia de educaci\u00f3n superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selecci\u00f3n se efect\u00faen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribuci\u00f3n de los cupos educativos. As\u00ed mismo, en t\u00e9rminos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el m\u00e9rito y la capacidad de cada aspirante.72 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que la obligaci\u00f3n de igualdad de trato se refuerza en relaci\u00f3n con los m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho, esto se traduce en la plausibilidad de mecanismos de admisi\u00f3n preferentes respecto de ciertas poblaciones. En consecuencia, son posibles las denominadas acciones afirmativas dirigidas a promover el ingreso al sistema educativo de personas en circunstancias materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo paradigm\u00e1tico son los cupos especiales para el ingreso a universidades p\u00fablicas. Estas medidas de discriminaci\u00f3n inversa se encuentran sujetas a l\u00edmites constitucionales frente a terceros y respecto de sus propios destinatarios, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>119. En las consideraciones de la providencia que se reitera se indic\u00f3 que, las \u201cAcciones afirmativas, mediante la figura de los cupos especiales, tambi\u00e9n se han establecido precisamente a favor de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado en varias universidades. En la Sentencia T-142 de 2009,73 la Corte puso de presente que el Estado ha desarrollado todo un marco de protecci\u00f3n alrededor de quienes han sido desplazados por la violencia y ha destacado la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La Corte resalt\u00f3 que el fundamento de la garant\u00eda de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, impone al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a quienes, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d74 (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>120. Por ello, si dos personas diferentes compiten por un mismo recurso, lo habitual es que la persona con mejores condiciones de partida logre el acceso, por ejemplo, al sistema universitario p\u00fablico. La Corte record\u00f3 que el m\u00e9rito, si bien es un criterio transparente de acceso, en ocasiones de condiciones de partida diferentes, refuerza y apuntala las desigualdades sociales. Precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 prescribe la igualdad real de las personas, es decir, la igualdad de llegada de las personas que aspiran a la distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la Universidad ten\u00eda que examinar la situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de la actora, con el fin de excepcionar una norma del reglamento del programa de admisi\u00f3n especial para v\u00edctimas del conflicto armado, y en esa medida, permitir el reingreso de la actora. Indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, era relevante haber analizado, por ejemplo, excepciones a la regla del reingreso m\u00e1ximo un a\u00f1o despu\u00e9s de solicitar el retiro voluntario de un periodo acad\u00e9mico. Este plazo, se infiere, condujo a la peticionaria a acudir a Bienestar institucional cuando ya se hab\u00eda cumplido el referido t\u00e9rmino, luego del retiro del primer semestre de 2018-I, y de que sus circunstancias continuaban.\u00a0Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que no se analiz\u00f3 con la estudiante las posibilidades de haber solicitado, en sus circunstancias espec\u00edficas, un segundo retiro voluntario,\u00a0\u201cpor segunda y \u00faltima vez\u201d, conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Estatuto Estudiantil.\u00a0Esta norma prev\u00e9 que el estudiante puede retirarse por una sola vez durante la carrera, pero que, \u201cen caso de fuerza mayor, a juicio del decano, puede darse el retiro por segunda y \u00faltima vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Precis\u00f3 que, cuando, como desarrollo del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, y siempre como parte de decisiones internas de las instancias acad\u00e9micas, las universidades p\u00fablicas acogen la acci\u00f3n afirmativa de los cupos especiales, no pueden aplicar o proceder de tal forma que afecten injustificadamente los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los destinatarios. \u00a0Mediante el sistema de cupos especiales, la Universidad Distrital asume la responsabilidad estatal de poner en marcha medidas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior. En esa medida, se protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la actora y se orden\u00f3 que la admitiera en el siguiente periodo acad\u00e9mico para realizar estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusiones y reglas vigentes sobre programas de acceso especiales a las universidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Del precedente anterior, puntualmente, con base en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 49 de la sentencia T-437 de 2020, se extraen las siguientes reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minor\u00edas, poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, \u00e9tnicas, sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, etc., se encuentren en condici\u00f3n desigual, respecto de la generalidad de aspirantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales para ingreso a la educaci\u00f3n superior no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El n\u00famero de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deber\u00e1 ser reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. en el procedimiento de admisi\u00f3n de alumnos a trav\u00e9s de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Respecto a estas reglas, reunidas en la Sentencia que se reitera, vale la pena indicar que: \u201cla Corte ha sostenido que la circunstancia de que sean constitucionalmente permitidas y, de hecho, plausibles, no significa que las acciones afirmativas de los cupos especiales sean un deber para las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior. Dado que la autonom\u00eda universitaria es tambi\u00e9n una garant\u00eda constitucional, no existe una obligaci\u00f3n de crear cupos especiales. Las universidades estatales pueden establecer qu\u00e9 clase de sistema o procedimiento de admisi\u00f3n adoptan y, tambi\u00e9n en virtud de su autonom\u00eda, est\u00e1n facultadas para crear, o no, cupos especiales.75 Sin embargo, si toman la decisi\u00f3n de introducirlas, tienen el deber de proceder sin afectar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125. Con base en estas consideraciones la Sala inicia el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe examinar si la acci\u00f3n de tutela promovida por Jeannette Velosa Castellanos, como agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa, es procedente en t\u00e9rminos formales, y posteriormente, solucionar los problemas jur\u00eddicos propuestos. Para lo anterior, en primer lugar, verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, deteni\u00e9ndose en la legitimidad en la causa por activa de la accionante, en su condici\u00f3n de madre de un joven de 24 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad. Asimismo, se examinar\u00e1n los restantes requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>127. Despu\u00e9s se examinar\u00e1 si la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues a su juicio, cumple los est\u00e1ndares nacionales e internacionales sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, al implementar ajustes razonables de car\u00e1cter log\u00edstico para una persona en condici\u00f3n de discapacidad, se ajusta a los est\u00e1ndares nacionales e internacionales sobre el derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad, frente a la legitimidad en la causa por activa76, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Jeannette Velosa Castellanos, act\u00faa como agente oficiosa de su hijo que, si bien es mayor de edad, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad, acude a los jueces a trav\u00e9s de su madre. En ese sentido, la sala encuentra satisfecho el requisito. En relaci\u00f3n con la exigencia de legitimidad en la causa por pasiva, la sala encuentra que la Universidad Nacional de Colombia es la entidad p\u00fablica encargada de hacer la prueba de admisi\u00f3n que le aplican a Manuel Alejando Segura Velosa, es decir, es la entidad que debe atender la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de una prueba que tenga en cuenta la condici\u00f3n del actor. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es el ente encargado de trazar pol\u00edticas generales de inspecci\u00f3n y vigilancia aplicados por los entes universitarios, por ello, tambi\u00e9n tiene responsabilidades en la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas inclusivas en materia de educaci\u00f3n superior. \u00a0Puntualmente, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de inclusi\u00f3n educativa a nivel universitario, el art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997, y el art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013, prescriben que esta entidad es la encargada de propiciar la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica inclusiva en las universidades p\u00fablicas y privadas. Por ello, a juicio de esta corporaci\u00f3n, las dos entidades p\u00fablicas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>129. Frente al requisito de subsidiariedad, esta Corte encuentra que el actor no cuenta con una acci\u00f3n judicial pendiente de agotar a trav\u00e9s de la cual, pueda solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, ning\u00fan medio de control ante la judicatura permite solicitar a la Universidad Nacional de Colombia que implemente un programa de admisi\u00f3n especial para personas en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, como se dej\u00f3 indicado en la parte considerativa de esta providencia, el precedente jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n77 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para examinar si un programa de admisi\u00f3n especial se ajusta a la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Finalmente, frente a la exigencia de inmediatez, se encuentra que el mismo tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho, pues, la actora formul\u00f3 varias peticiones a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dirigidos a que, las entidades rectoras y encargadas de aplicar la prueba de admisi\u00f3n tuvieran adecuadamente en cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad del aspirante. La \u00faltima respuesta de las entidades p\u00fablicas involucradas fue en el mes de septiembre de 2020, y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en el mes de octubre de 2020, es decir dentro de un plazo adecuado y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Respecto al fondo del asunto, como se dej\u00f3 indicado en el ac\u00e1pite de formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, en esta ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe hacer dos juicios diferentes. Por un lado, determinar si los ajustes razonables, especialmente de \u00edndole log\u00edstico que aplica la Universidad Nacional de Colombia, a los aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad a ser admitidos en un programa de pregrado, son suficientes para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si la implementaci\u00f3n de una prueba de admisi\u00f3n especial, tal como lo solicita la actora, es el camino que garantiza en mejor medida, el acceso a la educaci\u00f3n superior desde una perspectiva de inclusi\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En un primer momento, se examinar\u00e1 la normatividad vigente en la Universidad Nacional de Colombia relacionada con la atenci\u00f3n a los aspirantes y estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad. Se dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a si las medidas aplicadas tienen el alcance de crear condiciones para el acceso efectivo de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En caso de considerar que, los ajustes razonables, son un paso necesario, se determinar\u00e1 si son suficientes para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva. A esta altura debe recordarse que la jurisprudencia ha indicado que el juez constitucional tiene la competencia para examinar la existencia de programas de admisi\u00f3n especial en universidades p\u00fablicas, ello en atenci\u00f3n a que se trata de la distribuci\u00f3n de un bien escaso, y que, tiene como finalidad revertir desigualdades de origen que impiden a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acceder a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que, los jueces constitucionales tienen la competencia para determinar si una prueba de admisi\u00f3n a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica puede tener un car\u00e1cter discriminatorio en virtud de que crea privilegios que afectan el m\u00e9rito de acceso a un bien escaso. En la Sentencia T-441 de 1997, la Corte indic\u00f3 que una prueba de admisi\u00f3n a la universidad puede tener un efecto discriminatorio si apuntala y refuerza privilegios de personas que parten desde posiciones m\u00e1s ventajosas, si se comparan con personas que compiten en la misma prueba. Es decir, la Sala ha reconocido que los programas de admisi\u00f3n especial tienen como \u00fanico fundamento la potencialidad de revertir desigualdades en el punto de partida. En el mismo sentido, se ha indicado que el m\u00e9rito es un criterio importante para la adjudicaci\u00f3n de cupos a la Universidad P\u00fablica, sin embargo, debido a la importante cantidad de personas que se presentan a esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica, suele ocurrir que, el solo criterio del m\u00e9rito tiene un efecto discriminatorio, pues hace imposible que aspirantes de municipios apartados o en condiciones de vulnerabilidad accedan al sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Por ello, la Corte ha indicado que es constitucional, que como desarrollo de la autonom\u00eda universitaria y de sus decisiones internas, las universidades p\u00fablicas implementen programas de admisi\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Podr\u00eda pensarse que esta Sala no tiene competencia para dicho examen. No obstante, de lo que se trata en esta ocasi\u00f3n, como en las pasadas, es si una prueba de admisi\u00f3n a la educaci\u00f3n superior crea condiciones para revertir las desigualdades de origen o s\u00ed, por el contrario, en determinados eventos, el solo m\u00e9rito afecta la igualdad de las personas cuando se parte desde situaciones diferentes. La Sala ya ha examinado si las pruebas de admisi\u00f3n fundadas en el solo y exclusivo m\u00e9rito acad\u00e9mico tienen el alcance de satisfacer el derecho a la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n superior, en las pruebas de acceso a la universidad p\u00fablica. En esa medida, en esta oportunidad, la Sala comprende que se trata del mismo examen judicial, pero esta vez dirigido a determinar si el programa de admisi\u00f3n regular de la Universidad Nacional de Colombia crea condiciones de acceso en igualdad para las personas en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Normas de la Universidad Nacional de Colombia sobre ajustes razonables en la aplicaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n las normas estatutarias de la Universidad Nacional de Colombia sobre atenci\u00f3n a los aspirantes y estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad. Como lo indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad accionada cuenta con una amplia normativa dirigida a la atenci\u00f3n de los estudiantes y aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, el acuerdo 036 de 2012, es la norma estatutaria por medio de la cual se establece la pol\u00edtica institucional para la inclusi\u00f3n educativa de las personas con discapacidad en la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>136. En el mismo sentido, son relevantes el Acuerdo 172 de 2014, por medio del cual se establece el valor de la matr\u00edcula para las personas admitidas a programas de pregrado que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>137. El Acuerdo 036 de 2012 prescribe que, la universidad tiene la obligaci\u00f3n de establecer pol\u00edticas que promuevan la inclusi\u00f3n educativa de las personas con discapacidad en la Universidad Nacional de Colombia, a partir del reconocimiento de las limitaciones institucionales, con el fin de establecer de manera progresiva, los ajustes razonables para el desarrollo de la docencia, la investigaci\u00f3n, la extensi\u00f3n, las labores administrativas, el bienestar universitario, la movilidad y la accesibilidad. La norma establece qu\u00e9 debe entenderse por personas en condici\u00f3n de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por personas con discapacidad a las personas ciegas, con baja visi\u00f3n, sordas, hipo acusicas, sordociegas, con limitaciones en la movilidad, con trastornos del aprendizaje y del desarrollo, y con limitaci\u00f3n m\u00faltiple, que al interactuar con los entornos f\u00edsicos, sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales, encuentran limitaciones o barreras para su desempe\u00f1o y su participaci\u00f3n en la vida cotidiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138. La normativa prev\u00e9 acciones para la consolidaci\u00f3n de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n educativa de personas con discapacidad. Puntualmente, en relaci\u00f3n con la prueba de admisi\u00f3n se indica que: \u201cLa prueba de admisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta los principios de dise\u00f1o universal, adaptaciones y ajustes razonables para el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los apoyos t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos, log\u00edsticos y humanos necesarios para que las personas con discapacidad presenten las pruebas de admisi\u00f3n en condiciones accesibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139. En el mismo sentido, el acuerdo prescribe que los aspirantes con discapacidad presentar\u00e1n la prueba de admisi\u00f3n y cumplir\u00e1n con todas las disposiciones y los requisitos exigidos por la Universidad en el proceso de admisi\u00f3n y nivelaci\u00f3n, para adquirir la condici\u00f3n de estudiante. En concordancia, m\u00e1s adelante, se indica que, la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones debe \u201cdise\u00f1ar y hacer los ajustes razonables, para permitir la participaci\u00f3n en condiciones de equidad de los aspirantes en situaci\u00f3n de discapacidad a los cupos ofrecidos por la Universidad en sus diferentes programas curriculares de pregrado y posgrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140. De igual forma se establece la obligaci\u00f3n de adecuar la infraestructura f\u00edsica de la universidad para garantizar la accesibilidad f\u00edsica a las personas en condici\u00f3n de discapacidad a todas las sedes. As\u00ed gradualmente y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, se dispondr\u00e1n, las acciones necesarias para diagnosticar, mitigar y eliminar las barreras urban\u00edsticas y arquitect\u00f3nicas, de medios, de movilidad y de funcionalidad que requiere la actividad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>141. El acuerdo precisa que, los ajustes razonables deben ser transversales a toda la actividad de la Universidad Nacional de Colombia, y puntualmente a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n personalizada de estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed se prescribe que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad promover\u00e1 de manera progresiva, a trav\u00e9s de las instancias pertinentes, la instrucci\u00f3n de docentes, en el manejo de estrategias y herramientas pedag\u00f3gicas y did\u00e1cticas, que apoyen el proceso de formaci\u00f3n profesional de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142. Tambi\u00e9n se indica que, la universidad propende por \u201cla creaci\u00f3n y ofertas de asignaturas espec\u00edficas y de contexto relacionadas con la discapacidad, y la incorporaci\u00f3n de este tema en asignaturas ya existentes, para generar progresivamente la cultura de la inclusi\u00f3n en la instituci\u00f3n, y promover\u00e1 los proyectos de investigaci\u00f3n acad\u00e9mica y de extensi\u00f3n, orientados a los temas de la inclusi\u00f3n y la discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143. Por \u00faltimo, el acuerdo prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un observatorio de inclusi\u00f3n educativa de personas en condici\u00f3n de discapacidad que tendr\u00e1, entre otras obligaciones, la formulaci\u00f3n de propuestas para profundizar la implementaci\u00f3n de estrategias de educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Por su parte, el Acuerdo 172 de 2014, establece el valor especial de la matr\u00edcula para las personas admitidas a programas curriculares de pregrado que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0Espec\u00edficamente se\u00f1ala que, en el caso de las matr\u00edculas de pregrado, un estudiante en esta condici\u00f3n pagar\u00e1 la matricula m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>145. La Sala verifica que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con normas vinculantes y pol\u00edticas dirigidas a establecer ajustes razonables para las personas en condici\u00f3n de discapacidad que aspiran a ser admitidas en los programas de pregrado y posgrado de la instituci\u00f3n. Estos ajustes, conforme la contestaci\u00f3n de tutela78, se relacionan con ajustes log\u00edsticos dirigidos a eliminar barreras de acceso arquitect\u00f3nicas, o dirigidas a facilitar instrumentos para que personas con discapacidades oculares accedan a los documentos que contienen las pruebas de admisi\u00f3n. En esa medida, la universidad garantiza que los aspirantes cuenten con docentes de apoyo que facilitan la lectura de los cuestionarios, o condiciones para concluir con m\u00e1s tiempo las pruebas. Estos ajustes razonables de car\u00e1cter log\u00edstico son fundamentales y tienen un gran valor, pues permite que, al momento de aplicar la prueba, los aspirantes cuenten con condiciones para concluir el examen de admisi\u00f3n. La Sala tambi\u00e9n valora el hecho que, los ajustes razonables son previamente programados con el aspirante, al punto que personal de la universidad, previamente al examen, se pone en contacto con los aspirantes para verificar qu\u00e9 tipo de ajustes deben hacerse y planificarlos adecuadamente. Esto evidencia que no se trata de una pol\u00edtica improvisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. A continuaci\u00f3n se aborda la situaci\u00f3n del accionante, Manuel Alejandro Segura Velosa, y la actuaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. Ello con el fin de verificar si se ha presentado vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En el caso del aspirante, Manuel Alejandro Segura Velosa se verifica que la agente oficiosa comunic\u00f3 a la universidad que su hijo est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, a saber: \u201cen par\u00e1lisis cerebral con cuadriparesia esp\u00e1stica y d\u00e9ficit cognitivo leve, a partir de hipoxia perinatal. Debido a la cuadriparesia esp\u00e1stica usa silla de ruedas y anillos ortop\u00e9dicos en los dedos de la mano. Dicha condici\u00f3n fue verificada por la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones a partir de la historia m\u00e9dica que fue allegada en el mes de agosto del a\u00f1o pasado por la madre del aspirante.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>148. En el caso del actor, la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones, como parte del plan de equiparaci\u00f3n de oportunidades en el proceso de admisi\u00f3n a programas curriculares de pregrado y posgrado de la universidad nacional de Colombia para aspirantes con discapacidad, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se encuentra la aplicaci\u00f3n de una entrevista, la cual constituye un espacio de interacci\u00f3n entre el aspirante y el(los) profesional(es) de apoyo de la dependencia, en el que se busca precisar informaci\u00f3n y establecer de manera conjunta las condiciones que garanticen la accesibilidad f\u00edsica, log\u00edstica o sensorial a la prueba de admisi\u00f3n. Tal encuentro tuvo lugar el 24 de agosto de 2019 con el aspirante en compa\u00f1\u00eda de su madre. En \u00e9l se acordaron los siguientes ajustes razonables para la presentaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n a los programas de pregrado, aplicada el 15 de septiembre de 2019: tiempo adicional de m\u00e1ximo una (1) hora, cuadernillo en formato accesible (cosido al lomo), ubicaci\u00f3n en un espacio accesible y sin interferencia (sin personas a su alrededor), mesa tipo escritorio y docente lector y acompa\u00f1ante para el diligenciamiento de la hoja de respuestas. En la entrevista tambi\u00e9n se brind\u00f3 la aclaraci\u00f3n sobre las funciones a desempe\u00f1ar por el docente lector y acompa\u00f1ante, el cual no puede llevar a cabo lo solicitado por el aspirante en cuanto a \u201cRealizar una prueba con flexibilidad y ajustes razonables de acuerdo a su capacidad \u2013 Auxiliar pedag\u00f3gico que le brinde breve explicaci\u00f3n cuando manifieste no entender alguna pregunta (\u2026)\u201d, ya que el proceso de admisi\u00f3n a los programas curriculares de la Universidad Nacional de Colombia consiste en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149. Posteriormente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el aspirante MANUEL ALEJANDRO SEGURA VELOSA se realizaron los ajustes derivados de su participaci\u00f3n en la entrevista y diligenciamiento de la encuesta para aspirantes con discapacidad, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cit\u00f3 a un espacio f\u00edsico que permite una adecuada movilizaci\u00f3n, es decir un espacio accesible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se le asign\u00f3 una mesa para trabajo individual, tipo escritorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su ubicaci\u00f3n se evit\u00f3 posibles interferencias o circulaci\u00f3n de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estuvo acompa\u00f1ado por un docente que realiz\u00f3 la lectura de la prueba y diligenci\u00f3 la hoja de respuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Su cuadernillo fue de tipo cartilla o cosido al lomo, para facilitar su manipulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tuvo cuatro horas y media para desarrollar la prueba, es decir una hora m\u00e1s que los aspirantes regulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150. Adicionalmente, se indic\u00f3 que la figura del docente lector es un acompa\u00f1ante que tiene como finalidad, realizar la lectura del examen de admisi\u00f3n, brindar apoyo al aspirante en el manejo del cuadernillo y hoja de respuestas, seg\u00fan sus necesidades y condiciones particulares, acompa\u00f1ar y dar soporte en el uso de tecnolog\u00eda para acceder a la informaci\u00f3n, asesorar a los int\u00e9rpretes de Lengua de Se\u00f1as Colombiana (LSC) en la aclaraci\u00f3n de t\u00e9rminos o conceptos, la denominaci\u00f3n de signos y s\u00edmbolos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que, por distintas razones, los aspirantes desconozcan, y asegurar la transparencia del proceso de presentaci\u00f3n del examen. Por \u00faltimo, la Universidad Nacional de Colombia argument\u00f3 que, en la p\u00e1gina de internet de la direcci\u00f3n de admisiones, concretamente en un enlace dirigido a \u201caspirantes con discapacidad\u201d, se explica que, las adaptaciones razonables tendr\u00e1n como \u00fanico objetivo que el aspirante presente la prueba de admisi\u00f3n en condiciones de accesibilidad acordes con los criterios generales de admisi\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201ctodos los ajustes que se realizan a aspirantes en situaci\u00f3n de discapacidad tienen como prop\u00f3sito facilitar el acceso con autonom\u00eda a los diferentes componentes de la prueba. En ning\u00fan caso se modifica la intencionalidad de la evaluaci\u00f3n o se disminuye su dificultad.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>151. De igual modo, se relacion\u00f3, la Gu\u00eda para la Presentaci\u00f3n de la Prueba de Admisi\u00f3n a Aspirantes con Discapacidad (AcD) conforme al cual, los aspirantes deben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener presente que la Universidad no ofrece cupos especiales ni calificaci\u00f3n diferencial para la poblaci\u00f3n con discapacidad; por tanto, para ser admitido todo aspirante deber\u00e1 obtener un puntaje que lo ubique dentro del cupo disponible de los programas curriculares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152. Por \u00faltimo, indic\u00f3 la forma en la que se hacen los ajustes razonables para cada tipo de discapacidad: \u201cPara los aspirantes con discapacidad se realizan ajustes, tanto en las condiciones f\u00edsicas y log\u00edsticas para su adecuada presentaci\u00f3n como en algunos de los elementos inherentes a las pruebas as\u00ed: Discapacidad auditiva: se presenta el contenido de la prueba tanto en formato escrito como su traducci\u00f3n a lengua de se\u00f1as colombiana. Discapacidad visual: se presenta el contenido de la prueba tanto en formato escrito como en audio, apoyado en un programa de computador dise\u00f1ado para ese prop\u00f3sito, se reemplaza el componente de an\u00e1lisis de la imagen por material que no requiera la percepci\u00f3n detallada de im\u00e1genes. Adicionalmente, se proporcionan gr\u00e1ficas en formato ampliado o en altorrelieve, seg\u00fan se requiera. Discapacidad motriz: se aseguran espacios adecuados para facilitar la movilidad. Si se requiere, un docente acompa\u00f1ar\u00e1 al aspirante para diligenciar la hoja de respuestas y le apoyar\u00e1 en la manipulaci\u00f3n del cuadernillo de la prueba. Discapacidad intelectual o psicosocial: se har\u00e1n los ajustes razonables dependiendo de las condiciones particulares del aspirante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153. En el caso concreto de la situaci\u00f3n de Manuel Alejandro Segura Velosa debe a\u00f1adirse que, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19, la Universidad Nacional de Colombia debi\u00f3 suspender sus ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, y reemplazarlo por la prueba del examen de Estado. En efecto, en la contestaci\u00f3n se hizo referencia a la Resoluci\u00f3n 400 de 2020 de Rector\u00eda, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a05.\u00a0El puntaje para cada aspirante ser\u00e1 asignado a partir de los datos suministrados por el aspirante durante el proceso de inscripci\u00f3n o durante el periodo de subsanaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones, a trav\u00e9s de los cuales puedan extraerse los resultados obtenidos en las Pruebas de Admisi\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia o los resultados obtenidos en la Prueba Saber 11, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A las personas que hayan presentado la prueba de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia, en cualquiera de los procesos de admisi\u00f3n para los periodos acad\u00e9micos comprendidos entre el segundo semestre de 2013 y el primer semestre de 2020, se les asignar\u00e1 el puntaje obtenido en la prueba presentada. A las personas que hayan presentado m\u00e1s de una prueba, dentro de ese periodo, se les asignar\u00e1 el mayor puntaje de las pruebas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A las personas que presentaron la prueba Saber 11 para los a\u00f1os entre 2012 y 2019 que registraron de forma correcta, durante la inscripci\u00f3n o durante el periodo de subsanaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones, la informaci\u00f3n que permita extraer los datos de la prueba Saber 11, se les asignar\u00e1 el resultado equivalente de dicha prueba, siempre y cuando la informaci\u00f3n suministrada as\u00ed lo permita. A quienes tambi\u00e9n tengan un resultado en la prueba de la Universidad Nacional de Colombia, descrita en el numeral anterior, se les asignar\u00e1 el puntaje m\u00e1s alto entre las dos pruebas, una vez realizada la equivalencia de la prueba Saber 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Frente a la situaci\u00f3n del actor, la Universidad y el escrito de demanda, precisaron que, durante el primer examen de admisi\u00f3n, para el primer periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2020, el examen se realiz\u00f3 el 15 de septiembre de 2019, y se implementaron los ajustes razonables necesarios para la aplicaci\u00f3n de la prueba. Sin embargo, el actor no super\u00f3 la prueba de admisi\u00f3n y adquiri\u00f3 la situaci\u00f3n de no admitido. Una vez inici\u00f3 la pandemia por Covid 19, y se decretaron las medidas que hicieron imposible la aplicaci\u00f3n de la prueba presencial, la madre del actor volvi\u00f3 a inscribir al joven Manuel Alejandro a la prueba de admisi\u00f3n. Debido a la imposibilidad de realizar la prueba presencial, la universidad se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la madre y definieron los ajustes razonables para la aplicaci\u00f3n de la prueba en este nuevo contexto de restricci\u00f3n a la movilidad y auto cuidado en casa. En esa segunda prueba de admisi\u00f3n el actor tampoco logr\u00f3 la condici\u00f3n de admitido. Frente a este escenario, la Universidad precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el proceso de evaluaci\u00f3n se realizar\u00e1 a partir de los resultados de la Prueba Saber 11 con vigencia 2014-2 en adelante, para esta convocatoria se suspende la implementaci\u00f3n de ajustes razonables. En consecuencia, los aspirantes con discapacidad \u00fanicamente deben reportar el tipo de limitaci\u00f3n en el formulario electr\u00f3nico de formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y seguir los dem\u00e1s pasos establecidos en la Gu\u00eda paso a paso de Pregrado\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 A esta altura, debe indicarse que, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n, como \u00a0indica la propia universidad, la equiparaci\u00f3n consiste en el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los apoyos t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos, log\u00edsticos y humanos necesarios para que la poblaci\u00f3n con discapacidad, bajo los principios de dise\u00f1o universal, adaptaciones y ajustes razonables, presente las pruebas de admisi\u00f3n en condiciones accesibles que los dem\u00e1s aspirantes, pero siempre bajo los mismos est\u00e1ndares acad\u00e9micos de la prueba de admisi\u00f3n regular. \u00a0Es decir, el plan de equiparaci\u00f3n de oportunidades mencionado previamente no constituye un Programa de Admisi\u00f3n Especial, de manera que no le son aplicados a los aspirantes con discapacidad beneficios tales como la exenci\u00f3n del pago de los derechos de inscripci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de cupos especiales para cada programa curricular de pregrado ofertado en la respectiva convocatoria de admisi\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. A juicio de la Corte, se trata de ajustes razonables de \u00edndole log\u00edstico que se relacionan con el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n, pero no implican que tenga requisitos diferenciados, tal como ocurre, por ejemplo, en el programa de admisi\u00f3n especial para mejores bachilleres de municipios pobres82, o el programa de admisi\u00f3n PEAMA83, en el cual se prev\u00e9 que los aspirantes a la universidad son admitidos con exigencias acad\u00e9micas diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>157. Por lo anterior, la Sala encuentra que, conforme la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Universidad Nacional de Colombia realiz\u00f3 los ajustes log\u00edsticos necesarios para crear las condiciones para que el joven Manuel Alejandro presentara el examen de admisi\u00f3n para ser admitido en el primer semestre del a\u00f1o 2020. Ello pues se llev\u00f3 a cabo la entrevista prevista en la normatividad, tuvo la prueba conforme las condiciones necesarias y cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento del docente lector. \u00a0As\u00ed como el tiempo adicional previsto en las normas universitarias. Es decir, la Universidad aplic\u00f3 su reglamentaci\u00f3n desarrollada para la atenci\u00f3n de las personas que aspiran a ingresar a la Universidad Nacional de Colombia. Por lo anterior, como ya fue verificado por los jueces de instancia, el ente universitario no vulner\u00f3 el derecho del actor a contar con ajustes razonables al momento de presentar la prueba de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>158. En todo caso, a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar el segundo debate planteado por la parte actora en la acci\u00f3n de tutela. Es decir, el relacionado con la implementaci\u00f3n de una prueba de admisi\u00f3n especial para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Debe determinarse si, como lo sostiene la actora, el derecho a la igualdad sustantiva, incluye el deber de las Universidades p\u00fablicas de implementar acciones afirmativas, puntualmente durante la prueba de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva incluye la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas, siempre como ejercicio de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Inevitablemente, la Sala se pregunta si exigir el mismo puntaje de admisi\u00f3n a una prueba tan competitiva como la de admisi\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia, es excluyente para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, especialmente, teniendo en cuenta que, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad indica que, los Estados deben asegurar un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles, as\u00ed como en la ense\u00f1anza a lo largo de la vida. Ello incluye modificar la visi\u00f3n cuantitativa y estrictamente academicista, conforme a la cual, el m\u00e9rito se mide por el rendimiento en pruebas que eval\u00faan la aptitud y sanidad de los sentidos. Puntualmente, el \u00faltimo numeral del art\u00edculo 24 del instrumento internacional mencionado prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo, conforme con el precedente constitucional, puntualmente las sentencias T-437 de 2020 y T-110 de 2010, esta corporaci\u00f3n ha precisado que las universidades p\u00fablicas gozan del derecho a la autonom\u00eda universitaria. En esa medida, ninguna autoridad externa a los centros acad\u00e9micos puede intervenir en la manera en la que define los criterios de admisi\u00f3n de sus estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Como se ha indicado a lo largo de la providencia, la Sentencia T-437 de 2020, contiene el precedente en vigor respecto a las obligaciones de las universidades que, dentro de su autonom\u00eda universitaria, aprueban programas de admisi\u00f3n especial. Corresponde as\u00ed, verificar si como lo sostiene la actora, la universidad tiene la obligaci\u00f3n de implementar acciones afirmativas, puntualmente, un examen de admisi\u00f3n especial a programas de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Adem\u00e1s, como lo ha explicado el precedente fijado en las sentencias T-441 de 1997, T-551 de 2011, y T-437 de 2020, las acciones afirmativas son la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las universidades de desarrollar una obligaci\u00f3n internacional y nacional dirigida a crear condiciones de acceso real y efectivo a la educaci\u00f3n superior, por ello, los programas de ingreso especial a la universidad, no son simples liberalidades de los entes educativos, sino decisiones que materializan dimensiones del derecho a la igualdad, pero siempre adoptadas dentro del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0En la T-437 de 2020 sobre las acciones afirmativas como fundamento de programas de admisi\u00f3n especial a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la Sala valora positivamente que la Universidad Distrital incorpore la medida afirmativa a la que se ha hecho referencia en esta decisi\u00f3n. Su introducci\u00f3n en la admisi\u00f3n de los programas de pregrado se encamina en la direcci\u00f3n acertada para reducir en alguna medida las hondas desigualdades en las que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado en el pa\u00eds. Sin embargo, le hace un llamado para que incremente sus esfuerzos dirigidos a cumplir rigurosamente las acciones afirmativas previstas en sus reglamentos, por cuanto desarrollan un papel trascendental para la eficacia y la expansi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n e, incluso, para la propia proyecci\u00f3n de su comunidad educativa.\u201d (negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>163. En concepto de la Corte, las acciones afirmativas son determinaciones estatales dirigidas a crear condiciones de igualdad material en grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Ellas se aplican a m\u00faltiples poblaciones, no porque sean minoritarias, sino porque han sido objeto de estructuras opresivas84. En el mismo sentido, como se se\u00f1al\u00f3, es posible que el juez constitucional ordene su implementaci\u00f3n, cuando verifica escenarios de total inacci\u00f3n por parte de las autoridades estatales. Ello es diferente del concepto de ajuste razonable, el cual, como tambi\u00e9n se rese\u00f1\u00f3, implican las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Es decir, se trata de dos dimensiones diferentes del derecho a la igualdad. \u00a0Como ya se verific\u00f3, en relaci\u00f3n con el material probatorio, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a la dimensi\u00f3n de ajustes razonables por parte de la entidad accionada. Corresponde entonces verificar si existe la obligaci\u00f3n de implementar las acciones afirmativa solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. La parte actora solicit\u00f3 en su escrito de amparo que, adem\u00e1s de la dimensi\u00f3n de ajuste razonable, se verifique si la Universidad Nacional de Colombia debe implementar, a t\u00edtulo de acci\u00f3n afirmativa, un programa de admisi\u00f3n especial. \u00a0El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad no restringe que la obligaci\u00f3n estatal se satisfaga con ajustes de \u00edndole t\u00e9cnico que permita a personas en condici\u00f3n de discapacidad atender un examen dise\u00f1ado para una prueba regular, dirigida a otro tipo de aspirantes. En id\u00e9ntico sentido, la redacci\u00f3n de la norma internacional indica que, el acceso a la educaci\u00f3n superior debe ser \u201cgeneral\u201d, sin discriminaci\u00f3n, y en condiciones de igualdad. Ello implica que, a criterio de esta corporaci\u00f3n, la implementaci\u00f3n de ajustes razonables y apoyos log\u00edsticos, sin duda son valiosos, pero no agotan todas las obligaciones derivadas del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Adem\u00e1s, ser\u00eda err\u00f3neo pensar que, se requiere una norma internacional que explicita y concretamente indique que existe la obligaci\u00f3n de implementar acciones afirmativas en la etapa de acceso a la educaci\u00f3n superior, puntualmente a trav\u00e9s de programas de admisi\u00f3n especial. Ello, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional85 las normas internacionales de derechos humanos est\u00e1n redactadas de manera amplia y general con el fin de gobernar la mayor cantidad de hip\u00f3tesis, en esa medida se caracterizan por su vaguedad y carencia de concreci\u00f3n. Por ello, determinar si asiste raz\u00f3n al accionante, en relaci\u00f3n con la supuesta obligaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia de implementar un programa de admisi\u00f3n especial para personas en condici\u00f3n de discapacidad, debe analizarse desde el prisma del derecho constitucional e internacional, pero bajo la premisa que no se encontrar\u00e1 una obligaci\u00f3n con ese nivel de concreci\u00f3n, por el mismo tema que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>166. En esa medida, resulta relevante mencionar que, recientemente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales aprob\u00f3 la observaci\u00f3n general No. 25, relativa a la ciencia y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 15, p\u00e1rrafo 1b), 2, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, conforme a la cual: \u201cSin perjuicio del deber de los Estados de eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, se deber\u00eda prestar especial atenci\u00f3n a los grupos que han experimentado una discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica en el disfrute del derecho a participar en el progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios, como (\u2026), las personas con discapacidad, (\u2026.). posteriormente indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c34. Las personas con discapacidad han sufrido una profunda discriminaci\u00f3n en el disfrute del derecho a participar en el progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios, ya sea debido a los graves obst\u00e1culos f\u00edsicos, de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n que les impiden acceder a la educaci\u00f3n y las carreras cient\u00edficas b\u00e1sicas y superiores, o a que los productos del progreso cient\u00edfico no tienen en cuenta sus especificidades y necesidades particulares. Las personas con discapacidad aportan sus perspectivas y experiencias singulares al panorama cient\u00edfico, contribuyendo de ese modo espec\u00edficamente a la promoci\u00f3n del derecho a participar en el progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los Estados partes deber\u00edan, como m\u00ednimo, adoptar las siguientes medidas y pol\u00edticas para superar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en el disfrute de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) promover la participaci\u00f3n y las contribuciones de las personas con discapacidad, incluidas las mujeres con discapacidad que sufren una discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, en los procedimientos de adopci\u00f3n de decisiones relativas a la ciencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) elaborar estad\u00edsticas sobre el acceso a la ciencia y sus beneficios desglosadas por discapacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. As\u00ed, conforme las interpretaciones recientes proferidas por los \u00f3rganos autorizados para ello, si resulta deseable y se convierte en una meta a satisfacer que, las universidades sean integradas, cada vez m\u00e1s, por personas en condici\u00f3n de discapacidad. Es decir, los Estados deben buscar que, siempre, cada vez m\u00e1s personas ingresen a los centros acad\u00e9micos, en condici\u00f3n de estudiantes, profesores, investigadores, etc. Adem\u00e1s de esto, debe indicarse que, a juicio de la Corte Constitucional la discapacidad tiene un efecto cr\u00edtico y cuestionador sobre la forma en la que se desarrollan las diferentes dimensiones de la vida de las personas. Como lo ha indicado en otras providencias86, la discapacidad es socialmente construida, en tanto se ha entendido que, no se trata de una deficiencia o carencia ontol\u00f3gica de las personas, sino de la manera en la que las instituciones sociales jerarquizan a los individuos en virtud del rendimiento, eficiencia, o sanidad de los sentidos. As\u00ed, existe una persona en condici\u00f3n de discapacidad, en atenci\u00f3n a que, la sociedad valora el rendimiento personal, la eficacia y la productividad, si estos no fueran los valores hegem\u00f3nicos, en esa medida, una persona que no responda a ellos no estar\u00eda en una condici\u00f3n de d\u00e9ficit o carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En el caso de los estudios sobre discapacidad y acceso a la educaci\u00f3n superior87, se ha evidenciado que el alto rendimiento exigido para concluir estudios universitarios pone en situaci\u00f3n de superioridad a quienes corporalizan los valores de eficiencia y productividad, y por el contrario subalterniza a quienes no respondan a esos criterios. Ser\u00eda incorrecto pensar que, las personas en condici\u00f3n de discapacidad no tienen inquietudes serias y profundas sobre las diferentes ramas del saber, en esa medida, tambi\u00e9n investigan, ense\u00f1an, aprenden, construyen y divulgan saber, sin embargo, lo hacen de manera alternativa a los criterios de competencia de los centros universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. La Sala Novena de Revisi\u00f3n verifica que, incluso, en los estudios universitarios, la discapacidad es un objeto relevante de estudio, siempre con miras a crear condiciones para una vida aut\u00f3noma e independiente de todos los seres humanos, sin importar la manera en la que las ciencias m\u00e9dicas categorizan y patologiza los cuerpos88. Efectivamente, los estudios sobre discapacidad tienen como objetivo fundamental la materializaci\u00f3n, por ejemplo, de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Desde esta perspectiva, resulta contradictorio que las universidades sean centros de pensamiento e investigaci\u00f3n sobre la discapacidad, es decir, en que las personas con discapacidad sean objeto de la ciencia, pero no sujetos de ella, cuando, como cualquier persona, tienen inquietudes igual de eminentes que los restantes seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Una primera dimensi\u00f3n evidente sobre la discapacidad y la educaci\u00f3n superior inclusiva, se relaciona con que, aplicar los mismos par\u00e1metros de m\u00e9rito acad\u00e9mico, basados en rendimiento, eficacia y productividad f\u00edsica e intelectual, crea la discapacidad para las personas que no satisfacen esos est\u00e1ndares, con la consecuente exclusi\u00f3n del sistema de educaci\u00f3n superior. Es decir, una primera consecuencia de la situaci\u00f3n que estudia la Sala de Revisi\u00f3n es que las pruebas indiferenciadas y homog\u00e9neas aplicadas en personas con condiciones de discapacidad crean y refuerzan la exclusi\u00f3n. Ello con una consecuencia permanente e irreversible en el proyecto de vida de cualquier persona, pues la imposibilidad de acceso a la educaci\u00f3n superior impide, posteriormente, que una persona est\u00e9 en condiciones de participar del mercado laboral en condici\u00f3n que se produzca la movilidad social. En el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la falta de acceso a la educaci\u00f3n de calidad perpet\u00faa las condiciones de vulnerabilidad y pobreza, que luego deben asumir, en su vida laboral, pues debido a la carencia de educaci\u00f3n superior, no pueden acceder a empleos calificados, todo ello con la consecuente dificultad de gozar de una vida independiente y aut\u00f3noma. No se trata de que, la Corte considere que, el \u00fanico horizonte deseable para una persona sea, el ascenso social, materializado en acceso a cargos o empleos de terminado nivel econ\u00f3mico89, de lo que se trata es que, esta Corte reconoce que, mayor educaci\u00f3n repercute en mayor autonom\u00eda e independencia personal, condici\u00f3n que, se agudiza en personas en condici\u00f3n de discapacidad. Entonces, la carencia de estrategias que permitan, permanentemente, el aumento de personas en condici\u00f3n de discapacidad, para acceder a la educaci\u00f3n superior aumenta su precariedad y por esa v\u00eda, impide el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda e independencia personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Pero, adem\u00e1s, afectan a la universidad misma. Una segunda dimensi\u00f3n de la discapacidad y la educaci\u00f3n inclusiva a nivel superior se relaciona con que la presencia misma de investigadores, docentes, estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad cambia, nutre, la educaci\u00f3n universitaria. A juicio de la Corte, una universidad responde de mejor manera a los valores que la crearon como instituci\u00f3n de ciencia y saber, si existe una amplia presencia de personas en condici\u00f3n de discapacidad. No solo por el motivo evidente de que se hace un espacio m\u00e1s plural, sino porque, se introducen formas de investigaci\u00f3n, ense\u00f1anza, aprendizajes verdaderamente alternativos a las formas tradicionales de producci\u00f3n del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. A juicio de esta Corte, la Universidad Nacional de Colombia cumple sus obligaciones internacionales y nacionales sobre educaci\u00f3n superior inclusiva, con los ajustes razonables de car\u00e1cter log\u00edstico que aplica al momento de la prueba de admisi\u00f3n regular. Sin embargo, adem\u00e1s de los ajustes razonables, tambi\u00e9n existen obligaciones derivadas del art\u00edculo 13 superior, y que han recibido concreci\u00f3n en la Ley 1618 de 2013, conforme a la cual, una estrategia para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, pueden llegar a ser las acciones afirmativas. \u00a0Ellas, sin embargo, deben ser implementadas como desarrollo de decisiones internas de los entes universitarios, y conforme se ha indicado, no pueden ser ordenadas por autoridades externas a las universidades mismas, por ejemplo, autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. El derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva exige la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por supuesto, siempre con la intenci\u00f3n de temporalidad, y cuyo objetivo es crear condiciones de igualdad real, entre quienes han sufrido una hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y el resto de la sociedad. A criterio de la Corte, asiste la raz\u00f3n a la actora cuando considera que las acciones afirmativas son un elemento integral de la educaci\u00f3n superior inclusiva, y por ello, esta dimensi\u00f3n, relacionada estrechamente con el derecho a la igualdad, deber\u00eda ser profundizada por la Universidad Nacional de Colombia, pues como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n General No. 25 del Comit\u00e9 DESC, y el propio art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los Estados deben buscar la presencia generalizada de personas en condici\u00f3n de discapacidad en la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>174. Debe recordarse que, conforme con el precedente constitucional arriba mencionado, los jueces constitucionales tienen la competencia para intervenir en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas consistentes en acciones afirmativas, cuando verifican la inacci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas de implementar las mismas. En este caso, no obstante, no se presenta tal situaci\u00f3n, pues no se est\u00e1 ante el caso de total inacci\u00f3n por parte de la Universidad, por el contrario, se verifica que el ente accionado ha implementado pol\u00edticas dirigidas a garantizar el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de ajustes razonables al momento de presentar la prueba de admisi\u00f3n, pero adem\u00e1s de una pol\u00edtica de bienestar universitario dirigida a: (i) cobrar la matricula m\u00ednima a los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) garantizar los ajustes pedag\u00f3gicos para la personalizaci\u00f3n de los pensum acad\u00e9micos; o (iii) el fortalecimiento de una cultura de inclusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de prejuicios sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n no est\u00e1 ante el escenario conforme al cual, la Universidad Nacional de Colombia no haya implementado acciones afirmativas para la atenci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por el contrario, evidencia una robusta normatividad dirigida a atender de manera transversal a los aspirantes y estudiantes en esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Efectivamente, durante el desarrollo de la prueba de admisi\u00f3n, los aspirantes tienen el derecho a que se implementen ajustes razonables en la prueba de admisi\u00f3n. Y en caso de superar la prueba, existe una pol\u00edtica universitaria de bienestar dirigida a atender las necesidades socioecon\u00f3micas y acad\u00e9micas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de, por ejemplo, el cobro de la matricula m\u00ednima, la implementaci\u00f3n de adecuaciones pedag\u00f3gicas y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante con el fin de derrumbar los prejuicios culturales entorno a la formaci\u00f3n profesional de personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. El accionante, a trav\u00e9s de su agente oficioso, solicita que se aplique un examen de admisi\u00f3n que est\u00e9 en condiciones de atender conforme sus habilidades y competencias, no como una medida de generosidad, sino como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior inclusiva. En esa medida, a juicio de la Corte Constitucional, examinadas las obligaciones internacionales y nacionales, s\u00ed existe una obligaci\u00f3n estatal dirigida a implementar progresivamente una estrategia de acci\u00f3n afirmativa que cree condiciones para facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, ella debe ser objeto de desarrollo, exclusivamente por parte de la Universidad Nacional de Colombia, pues como lo ha indicado la Sentencia T-437 de 2020, las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisi\u00f3n especial, tienen respaldo y fundamento constitucional, pero deben ser adoptadas como desarrollo de la autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, en este caso, no se evidencia una inacci\u00f3n total por parte de la Universidad Nacional de Colombia, raz\u00f3n por la cual, no es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. As\u00ed, recapitulando, examinado el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye: (i) como desarrollo del art\u00edculo 13 superior, y de normas internacionales y estatutarias existe una obligaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas de implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisi\u00f3n especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad en la educaci\u00f3n superior; (ii) los programas de admisi\u00f3n especial para poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, gozan de fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el m\u00e9rito acad\u00e9mico; y (iii) la implementaci\u00f3n de las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisi\u00f3n especial, son desarrollos del derecho a la autonom\u00eda universitaria y en esa medida, deben ser adoptados \u00fanicamente por los entes acad\u00e9micos. Finalmente, frente a la petici\u00f3n de la parte actora, conforme a la cual, la entidad accionada debe implementar, fruto de una orden judicial, una acci\u00f3n afirmativa, puntualmente, un programa de admisi\u00f3n especial, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, la universidad demandada si ha implementado diversas estrategias de acciones afirmativas, raz\u00f3n por la cual, no se est\u00e1 ante el escenario en el que, los jueces constitucionales puedan intervenir con el fin de corregir puntos ciegos u omisiones estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. En todo caso, frente a esta petici\u00f3n del actor y su agente, la Sala si estima que las instituciones p\u00fablicas deben profundizar sus estrategias para que, fruto de la obligaci\u00f3n de garantizar un acceso generalizado de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en las universidades, se eliminen barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior. En esa medida, se proferir\u00e1 un exhorto a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior de personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>179. Por \u00faltimo, las Sentencias de instancia consideraron que no se hab\u00eda presentado vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, pues la Universidad hab\u00eda aplicado los ajustes razonables a la prueba de admisi\u00f3n del joven Manuel Alejandro Segura Velosa, tal como lo prev\u00e9 la reglamentaci\u00f3n interna de la Universidad Nacional de Colombia. En esa medida, las providencias de instancia ser\u00e1n confirmadas en tanto, del material probatorio obrante en el expediente se concluye que la Universidad Nacional de Colombia si realiz\u00f3 los ajustes necesarios para que el actor presentara el examen conforme la normativa vigente. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se verific\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia ha implementado normativas que, establecen pol\u00edticas de bienestar universitario y obligaciones de ajustes pedag\u00f3gicos para los estudiantes que ingresan al centro educativo. En esa medida, la entidad accionada, como desarrollo de las obligaciones internacionales y estatutarias, ha implementado estrategias para garantizar el acceso y permanencia de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Adem\u00e1s, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, conforme lo ha reconocido el precedente de esta Corte90, los jueces constitucionales tienen la competencia para hacer llamados de atenci\u00f3n a los entes acad\u00e9micos para que, dentro de su autonom\u00eda universitaria, avancen en la profundizaci\u00f3n de las medidas dirigidas a permitir la atenci\u00f3n de poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, motivo por el cual, en esta ocasi\u00f3n, se exhortar\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior de personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>181. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por la madre de Manuel Alejandro Segura Velosa, joven de 24 a\u00f1os y en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva (D\u00e9ficit cognitivo leve y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica), quien en dos ocasiones (primer y segundo semestre del a\u00f1o 2020), present\u00f3 el examen de admisi\u00f3n a programas de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia. Al momento de diligenciar la solicitud de admisi\u00f3n, el joven Manuel Alejandro inform\u00f3 su situaci\u00f3n de discapacidad m\u00faltiple y la necesidad de que, al momento de aplicar el examen, la universidad realizara ajustes razonables que facilitaran al joven la presentaci\u00f3n de la prueba. En efecto, la Universidad realiz\u00f3 los siguientes ajustes razonables de car\u00e1cter log\u00edsticos: i) garantizar con el acompa\u00f1amiento de un docente al aspirante; ii) otorgar una hora m\u00e1s para la presentaci\u00f3n del examen al aspirante; y iii) entregar una presentaci\u00f3n del examen m\u00e1s accesible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. El joven Segura Velosa present\u00f3 el examen de admisi\u00f3n en las condiciones facilitadas por la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, los ajustes razonables no incluyen un programa de admisi\u00f3n especial, o la definici\u00f3n de requisitos acad\u00e9micos o de puntaje diferentes a los del resto de los aspirantes. Por tal motivo, a criterio del accionante, la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad, pues aplicaron un criterio estandarizado y homogeneizador a una persona que no est\u00e1 en las mismas condiciones que el resto de las personas que aspiran a un cupo en el centro acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia precis\u00f3 que cuenta con normas internas dirigidas a implementar una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva para realizar ajustes razonables dirigidos a crear condiciones para que personas en condici\u00f3n de discapacidad ingresen y completen programas de pregrado y posgrado. Sin embargo, debido a que, los cupos de la universidad son bienes escasos, la definici\u00f3n de quienes acceden a ellos, se realiza a trav\u00e9s de un examen p\u00fablico en el que prima el m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual, los ajustes razonables no incluyen la posibilidad de establecer requisitos de puntaje diferentes para personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino que se limitan a ajustes log\u00edsticos para la presentaci\u00f3n de la prueba. Se\u00f1ala que las normas que reglamentan los requisitos de admisi\u00f3n est\u00e1n amparadas por el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y desarrollan obligaciones internacionales sobre derechos humanos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 a los jueces de instancia ser desvinculado del proceso de tutela, pues carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en ning\u00fan comportamiento u omisi\u00f3n que haya afectado los derechos fundamentales de la actora o la agente oficiosa. Manifest\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con autonom\u00eda para reglamentar la forma en la que los aspirantes acceden a los cupos que se ofertan para los programas de pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. En su momento, los dos jueces de instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, negaron el amparo solicitado, toda vez que, verificada la reglamentaci\u00f3n vigente al interior de la universidad, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el ente acad\u00e9mico aplic\u00f3 las normas sobre los ajustes razonables a personas en condici\u00f3n de discapacidad para presentar la prueba regular de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. En ese contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional fija dos problemas jur\u00eddicos; en primer lugar, establecer si los ajustes razonables que se realizan en la prueba de admisi\u00f3n regular para los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad satisfacen el derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva. En caso de considerar que los ajustes razonables son necesarios, pero no agotan el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, deber\u00e1 resolver un segundo problema jur\u00eddico dirigido a determinar si, es necesario implementar acciones afirmativas para permitir el ingreso de estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad a trav\u00e9s de un programa de admisi\u00f3n especial, tal como lo requiere el accionante a trav\u00e9s de su agente oficiosa. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala reitera el precedente sobre: (i) derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) derecho a la educaci\u00f3n inclusiva; (iii) el principio constitucional a la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites constitucionales, puntualizando en el fundamento de los programas de admisi\u00f3n especial y las acciones afirmativas en el escenario educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. En el caso concreto, frente al primer problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, la Universidad Nacional de Colombia aplic\u00f3 los ajustes razonables previstos en su normatividad, los cuales, consisten, principalmente, en la aplicaci\u00f3n de facilidades log\u00edsticas dirigidas a que las personas en condici\u00f3n de discapacidad presenten la prueba de admisi\u00f3n regular de admisi\u00f3n a la universidad. En efecto, sobre esta dimensi\u00f3n particular no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. En esa medida, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de instancia, en tanto, el ente accionado garantiz\u00f3 las condiciones para que el actor presentara el examen de admisi\u00f3n conforme la regulaci\u00f3n prevista en los estatutos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, se verifica que el ente accionado ha implementado pol\u00edticas dirigidas a garantizar el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de ajustes razonables al momento de presentar la prueba de admisi\u00f3n, pero adem\u00e1s de una pol\u00edtica de bienestar universitario dirigida a: (i) cobrar la matricula m\u00ednima a los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) garantizar los ajustes pedag\u00f3gicos para la personalizaci\u00f3n de los pensum acad\u00e9micos; o (iii) el fortalecimiento de una cultura de inclusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de prejuicios sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n no est\u00e1 ante el escenario conforme al cual, la Universidad Nacional de Colombia no haya implementado acciones afirmativas para la atenci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por el contrario, evidencia una robusta normatividad dirigida a atender de manera transversal a los aspirantes y estudiantes en esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Adem\u00e1s, examinado el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye: (i) como desarrollo del art\u00edculo 13 superior, y de normas internacionales y estatutarias existe una obligaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas de implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisi\u00f3n especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad en la educaci\u00f3n superior; (ii) los programas de admisi\u00f3n especial para poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas, gozan de fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el m\u00e9rito acad\u00e9mico; y (iii) la implementaci\u00f3n de las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisi\u00f3n especial, son desarrollos del derecho a la autonom\u00eda universitaria y en esa medida, deben ser adoptados \u00fanicamente por los entes acad\u00e9micos. Finalmente, frente a la petici\u00f3n de la parte actora, conforme a la cual, la entidad accionada debe implementar, fruto de una orden judicial, una acci\u00f3n afirmativa, puntualmente, un programa de admisi\u00f3n especial, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, la universidad demandada si ha implementado diversas estrategias de acciones afirmativas, raz\u00f3n por la cual, no se est\u00e1 ante el escenario en el que, los jueces constitucionales puedan intervenir con el fin de corregir puntos ciegos u omisiones estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Sin embargo, como se acab\u00f3 de indicar, la sola implementaci\u00f3n de ajustes razonables no agota las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva, pues el mismo tambi\u00e9n prev\u00e9 la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas. Por ello, adem\u00e1s, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, conforme lo ha reconocido el precedente de esta Corte91, se exhortar\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior de personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia dictada el tres de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de octubre del mismo a\u00f1o, en cuanto negaron el amparo solicitado a Manuel Alejandro Segura Velosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0\u00a0EXHORTAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior de personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte,\u00a0L\u00cdBRAR\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-115\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance en el Estado social de derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n superior inclusiva: un modelo por armar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que el otro me mira, yo soy responsable de \u00e9l [\u2026] su responsabilidad me incumbe.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a apartarme de la determinaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-115 de 2022.\u00a0 En mi criterio, el an\u00e1lisis del caso concreto demostraba la existencia de suficientes razones de \u00edndole constitucional para que la Corte amparara los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n superior inclusiva y a la igualdad del joven Manuel Alejandro Segura Velosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00f3n en ese sentido no s\u00f3lo habr\u00eda representado un aporte de la Corte Constitucional en la construcci\u00f3n constante, y siempre inacabada, de una sociedad comprometida, incluyente, respetuosa y consciente de la diferencia, sino que tambi\u00e9n habr\u00eda permitido avanzar en la consolidaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como enseguida expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel Alejandro Segura Velosa es un joven de 24 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, quien ha sido diagnosticado con d\u00e9ficit cognitivo leve y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica. Utiliza una silla de ruedas para su desplazamiento y requiere de anillos ortop\u00e9dicos en los dedos de sus manos, por lo cual se le dificulta escribir. Concluy\u00f3 su bachillerato en un colegio regular, bajo el modelo de educaci\u00f3n inclusiva. Con el deseo de continuar con sus estudios acad\u00e9micos, se present\u00f3 a un programa de pregrado ofertado por la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Su mam\u00e1, quien actu\u00f3 como agente oficiosa, pidi\u00f3 la implementaci\u00f3n de ajustes razonables en la presentaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n. Por ello, la universidad ofreci\u00f3 a Manuel Alejandro el acompa\u00f1amiento de un docente lector durante el examen, entreg\u00f3 un formato f\u00edsico de la prueba de f\u00e1cil manipulaci\u00f3n; le ubic\u00f3 una mesa tipo escritorio en un sal\u00f3n aislado de los dem\u00e1s aspirantes y le concedi\u00f3 una hora adicional para la prueba. Sin embargo, el joven Segura Velosa no fue admitido, por \u201cno superar el puntaje m\u00ednimo exigido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa de Manuel Alejandro afirm\u00f3 que la inadmisi\u00f3n tuvo lugar porque la Universidad Nacional no aplica un criterio diferenciado en la presentaci\u00f3n y\/o evaluaci\u00f3n del examen de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y dado que tampoco cuenta con un programa de admisi\u00f3n especial para quienes pertenecen a esa poblaci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 que, por el contrario, la universidad establece un criterio est\u00e1ndar de calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n a personas que no se encuentran en las mismas condiciones que el resto de aspirantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia T-115 de 2022 consider\u00f3 necesario abordar dos problemas jur\u00eddicos. Primero, determinar si los ajustes razonables realizados en la prueba de admisi\u00f3n satisficieron el derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva del accionante. Respondi\u00f3 que, aun cuando dichos ajustes tuvieron una naturaleza eminentemente \u201clog\u00edstica\u201d, la instituci\u00f3n cumpli\u00f3 con su deber constitucional. Segundo, propuso analizar si los ajustes efectuados deb\u00edan ser complementados con la ejecuci\u00f3n de medidas o acciones afirmativas por parte de la universidad. La mayor\u00eda determin\u00f3 que, a la luz del principio de autonom\u00eda universitaria, los ajustes realizados fueron suficientes, conforme a la reglamentaci\u00f3n interna de la instituci\u00f3n, para que el joven Segura Velosa afrontara el examen de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De ese modo, la providencia de la cual me aparto decidi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia que negaron el amparo; pero, consciente de la importancia de avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, exhort\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n a que, de acuerdo con el principio constitucional antes referido, realicen los estudios pertinentes para evaluar la viabilidad de adoptar medidas que \u00a0permitan eliminar los obst\u00e1culos de acceso a la educaci\u00f3n superior de las personas en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoro que la Sentencia T-115 de 2022 haya insistido en que la sola implementaci\u00f3n de ajustes razonables de car\u00e1cter log\u00edstico no logra agotar las dimensiones de la educaci\u00f3n superior inclusiva, pues acertadamente advirti\u00f3 que la materializaci\u00f3n efectiva de este derecho tambi\u00e9n comprende el deber de las universidades de adoptar medidas eficaces y concretas que permitan eliminar las diferentes barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior que actualmente se presentan a los miembros de esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lamento que la posici\u00f3n mayoritaria no haya atendido los obst\u00e1culos institucionales que se imponen a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para acceder a la educaci\u00f3n y que, -como evidenci\u00f3 el caso de Manuel Alejandro-, impiden que miles de colombianos desarrollen plenamente su potencial en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, discrepo de la decisi\u00f3n porque: (i) no atiende los alcances del modelo social de discapacidad y del derecho a la educaci\u00f3n superior inclusiva; y (ii) parece sugerir que la autonom\u00eda universitaria constituye un principio constitucional de car\u00e1cter absoluto. \u00a0En mi criterio, una comprensi\u00f3n adecuada de los deberes constitucionales que implica la educaci\u00f3n superior inclusiva habr\u00eda permitido dotar de fuerza vinculante el exhorto realizado y, por tanto, haber dispuesto remedios concretos que contribuyeran materialmente a eliminar las barreras de acceso que, como a Manuel Alejandro, se presentan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para acceder al sistema educativo superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social de discapacidad: educaci\u00f3n superior inclusiva e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias. Dicho trato debe comprender la adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado tendientes a lograr la igualdad material entre ellas y el resto de las personas que no est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. Ello es coherente con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Estado debe promover acciones para eliminar las barreras a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esto es, entre otros, para que su acceso al sistema educativo sea real y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,93 se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Entre estos, es necesario resaltar la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,94 pues su introducci\u00f3n al ordenamiento nacional implic\u00f3 un cambio de paradigma en la aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social. 95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modelo considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia. Admite que la discapacidad no es un asunto que se derive de las particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que en su construcci\u00f3n cobran absoluta relevancia las barreras que el entorno social les impone. Sostiene, incluso, que la discapacidad es un concepto regulado por la misma sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este modelo parte de la premisa seg\u00fan la cual la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tiene como condici\u00f3n previa la valoraci\u00f3n de las diferencias y las diversidades funcionales. Con ello busca la realizaci\u00f3n humana de la persona, en lugar de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n. El respeto y la garant\u00eda de los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad constituyen ciertamente aspectos clave para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta forma de aproximarse a la discapacidad exige entonces que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situaci\u00f3n, y no que ellas tengan la obligaci\u00f3n de ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019,96 al establecer las obligaciones del Estado hacia ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva del modelo social pretende as\u00ed desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas y sociales con el prop\u00f3sito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a esta perspectiva. Por el contrario, ha establecido que los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser garantizados bajo este enfoque.97 El derecho a la educaci\u00f3n, por supuesto, no constituye una excepci\u00f3n. De hecho, bajo el modelo social de la discapacidad se ha afirmado que la educaci\u00f3n \u201cdebe ser asegurada por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusi\u00f3n como principio y regla general. Este est\u00e1ndar [de inclusi\u00f3n] exige que el sistema de educaci\u00f3n general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es entonces inclusivo.99 Ello exige, como regla general, \u201ctomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad acad\u00e9mica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en cuanto a los\u00a0ajustes razonables\u00a0que deben implementarse para garantizar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definici\u00f3n de lo que es \u201crazonable\u201d depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para as\u00ed establecer cu\u00e1les son los ajustes que ella requiere. De ese modo, \u201cen algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnol\u00f3gicos o int\u00e9rpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa acad\u00e9mico, aumento del tiempo para la realizaci\u00f3n de evaluaciones, modificaci\u00f3n del m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que mis compa\u00f1eros de Sala valoro positivamente que la Universidad Nacional haya implementado ajustes razonables \u201cde tipo log\u00edstico\u201d para la realizaci\u00f3n de la prueba de admisi\u00f3n como parte de su pol\u00edtica de inclusi\u00f3n educativa, esto es, para avanzar en una educaci\u00f3n accesible para todas y todos. En efecto, el primer paso para superar los escenarios de discriminaci\u00f3n es contar con una pol\u00edtica que reconozca y exalte la diferencia de habilidades que nos enriquece como comunidad y como personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, a la luz de las condiciones particulares de Manuel Alejandro, estimo que la sola puesta en marcha de ajustes \u201clog\u00edsticos\u201d no resultaba suficiente, pues si una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n educativa no va acompa\u00f1ada de acciones y transformaciones concretas, que eval\u00faen y atiendan los matices y diferencias, caso a caso, no se puede satisfacer el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0Por ello, las obligaciones constitucionales que comporta ese derecho no est\u00e1n ni pueden concebirse agotadas en la garant\u00eda de acceso \u201cen sentido formal\u201d, sino que involucran la adopci\u00f3n de acciones espec\u00edficas para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer efectivamente su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que\u00a0la educaci\u00f3n inclusiva, sensible a las necesidades y habilidades particulares de cada quien, a la luz de los mandatos constitucionales, es un esfuerzo de largo aliento. Ello, pues solo una acci\u00f3n decidida por parte del\u00a0Estado y de la sociedad, incluidos los jueces constitucionales, permitir\u00e1 superar \u201cla silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con (sic) cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds.\u201d101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, ello no fue debidamente atendido en la Sentencia T-115 de 2022. \u00a0Pese a reconocer la naturaleza estandarizada, y si se quiere indiferente de la prueba de admisi\u00f3n de la universidad frente a las particulares condiciones del accionante, la determinaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda no logra hacer visibles las dificultades que el joven enfrent\u00f3 en un ambiente que no reconoci\u00f3 sus formas de aprendizaje; su diferencia, sus capacidades diversas. En realidad, el joven Segura Velosa se vio obligado por la universidad a ce\u00f1irse a los est\u00e1ndares que imponen los protocolos formales de evaluaci\u00f3n educativa, en contrav\u00eda de los preceptos y mandatos derivados de la Constituci\u00f3n, que es incluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, estimo que la decisi\u00f3n de la que me aparto tampoco respondi\u00f3 debidamente a la situaci\u00f3n de Manuel Alejandro. Para contribuir a la eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso real a la educaci\u00f3n superior del accionante, que es uno de los fines reconocidos en la providencia, no resultaba suficiente realizar un exhorto, y mucho menos negar el amparo con base en el principio de autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria admite ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considero que no era raz\u00f3n suficiente para negar el amparo de las garant\u00edas a la educaci\u00f3n superior inclusiva y a la igualdad el hecho de que algunas salas de revisi\u00f3n de este Tribunal hayan establecido que, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, la puesta en marcha de acciones afirmativas de cupos especiales no constituye un deber de las instituciones universitarias. 102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en diferentes pronunciamientos que, contrario al alcance que parece imprimir materialmente la Sentencia T-115 de 2022, la autonom\u00eda universitaria no es un principio absoluto. En efecto, suficientemente se ha reiterado que aquella \u201cencuentra su l\u00edmite en la conformidad que debe guardar frente a la Constituci\u00f3n y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, pues las instituciones universitarias no pueden actuar como \u201c\u00f3rganos soberanos de naturaleza supraestatal \u2013ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- [\u2026].\u201d103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional hace parte de los actores sociales que act\u00faan en la salvaguarda de la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Por ello, en muchos otros casos, ha ponderado la autonom\u00eda universitaria con derechos como la educaci\u00f3n,104 la igualdad105 o la libertad de expresi\u00f3n.106 La presencia de la autonom\u00eda universitaria dentro de la ecuaci\u00f3n no ha constituido un obst\u00e1culo que haya impedido a la Corte amparar los derechos de las personas que reclamaban protecci\u00f3n constitucional, inclusive aun cuando no se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advierto que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han reiterado la inexistencia del deber de las instituciones universitarias de crear cupos especiales como medidas afirmativas han abordado casos cuyas presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos son diferentes al estudiado por la Sala en la Sentencia T-115 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el cambio en el contexto jur\u00eddico que conllev\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 1618 de 2013, no fue ajeno a esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, consciente de las responsabilidades y deberes constitucionales de las universidades con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0resulta diciente que poco despu\u00e9s, en la Sentencia T-850 de 2014,110 se hubiese ordenado a una universidad desarrollar \u201cmedidas de igualdad promocional en torno al contenido del derecho a la educaci\u00f3n desde su perspectiva de accesibilidad\u201d en favor del accionante, una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, debo insistir en que la apelaci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria en la Sentencia T-115 de 2022 no constitu\u00eda una justificaci\u00f3n suficiente para no disponer de un remedio satisfactorio para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0de Manuel Alejandro, esto es, con la capacidad de generar los medios necesarios111 para que \u00e9l pudiese contar con las mismas oportunidades reales de acceso al sistema de educaci\u00f3n superior que el resto de aspirantes a un cupo en la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, claro est\u00e1, no pretendo indicar que necesariamente deb\u00edan acogerse las pretensiones de la agente oficiosa en torno a ordenar la creaci\u00f3n de cupos especiales para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Pero, s\u00ed estoy convencida de que exist\u00edan otras alternativas jur\u00eddicamente viables, m\u00e1s all\u00e1 del exhorto efectuado, que merec\u00edan ser estudiadas, y las cuales ten\u00edan como com\u00fan denominador el indudable deber de la universidad de cumplir con los mandatos constitucionales que permit\u00edan garantizar los derechos de Manuel Alejandro. Por ejemplo, atendiendo la particular situaci\u00f3n del demandante podr\u00eda haberse dispuesto, previo concepto t\u00e9cnico, la pr\u00e1ctica del examen de admisi\u00f3n bajo los ajustes razonables materiales e inmateriales necesarios, por medio de los cuales se garantizar\u00e1 un proceso evaluativo en condiciones de igualdad, conforme a sus capacidades diferenciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, enfatizo que un proyecto inclusivo es aquel que garantiza a todos la\u00a0posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse e interactuar dentro del sistema educativo, incluso y por supuesto de manera previa y concomitante a su acceso formal. La diferencia no constituye un obst\u00e1culo, sino el insumo que soporta la riqueza cultural de nuestra comprensi\u00f3n en y desde la diferencia del otro, desde su mirada, desde su inter\u00e9s, pues somos responsables de \u00e9l. Lamentablemente, se perdi\u00f3 una oportunidad para avanzar en el mandato constitucional hacia una igualdad material y efectiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dejando todav\u00eda, en materia de acceso a la educaci\u00f3n superior, un modelo por armar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-115\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el \u00e1mbito educativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-M\u00e9rito acad\u00e9mico como criterio de selecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.200.650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jeannette Velosa Castellanos, como agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karena Caselles Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, las complejidades y particularidades de este asunto me llevan a aclarar el voto en los siguientes t\u00e9rminos. Debo manifestar que estoy de acuerdo en que la Corte haya confirmado las decisiones de instancia y exhortado a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que: \u201crealicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonom\u00eda universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n superior de personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d En t\u00e9rminos generales, fueron dos las razones que me llevaron a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, a lo largo de este proceso pudo concluirse que la Universidad Nacional de Colombia no ha sido ajena a las obligaciones con las que cuenta el Estado en materia de educaci\u00f3n inclusiva. Como lo se\u00f1ala el proyecto (fj. 174), la Universidad \u201cha implementado pol\u00edticas dirigidas a garantizar el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de ajustes razonables al momento de presentar la prueba de admisi\u00f3n, pero adem\u00e1s de una pol\u00edtica de bienestar universitario dirigida a: (i) cobrar la matricula m\u00ednima a los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) garantizar los ajustes pedag\u00f3gicos para la personalizaci\u00f3n de los pensum acad\u00e9micos; o (iii) el fortalecimiento de una cultura de inclusi\u00f3n y eliminaci\u00f3n de prejuicios sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otras.\u201d Lejos de desatender las obligaciones que, sobre esta materia, recaen en las instituciones del Estado, el ente educativo accionado demostr\u00f3 que cuenta con una robusta normatividad dirigida a atender de manera transversal a aquellos aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad. Esto \u00faltimo se ha visto reflejado en las acciones afirmativas y ajustes razonables que han sido implementados en garant\u00eda de los derechos de los estudiantes con dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que decir adem\u00e1s que, en medio del proceso, la Universidad Nacional enfatiz\u00f3 en que los ajustes razonables implementados superan las medidas puramente log\u00edsticas. Por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad auditiva \u201cse presenta el contenido de la prueba tanto en formato escrito como su traducci\u00f3n a la lengua de se\u00f1as\u201d. Para el caso de las personas con discapacidad visual \u201cse presenta el contenido de la prueba tanto en formato escrito como en audio (\u2026), se reemplaza el componente de an\u00e1lisis de la imagen por material que no requiera de la percepci\u00f3n detallada de im\u00e1genes [y] se proporcionan gr\u00e1ficas en formato ampliado o en altorrelieve, seg\u00fan se requiera\u201d. En el caso de las personas con discapacidad motriz \u201cse aseguran espacios adecuados para facilitar la movilidad\u201d, al tiempo que para el caso de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial se hacen \u201clos ajustes razonables dependiendo de las condiciones particulares del aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aun cuando la Universidad demostr\u00f3 que ha implementado ajustes razonables de car\u00e1cter log\u00edstico en la realizaci\u00f3n de las pruebas de admisi\u00f3n, concuerdo, tal como se enuncia en la sentencia, que ello no obsta para que la instituci\u00f3n profundice en la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas y programas que contribuyan a fortalecer el acceso \u2013y la permanencia\u2013 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a los programas educativos ofertados por la Universidad. Aunque la instituci\u00f3n no ha sido un ente p\u00fablico ajeno a sus responsabilidades, y, como lo demuestra el proyecto y los Acuerdos proferidos en los \u00faltimos a\u00f1os, progresivamente se ha preocupado por implementar programas y proyectos que contribuyan a cerrar las brechas y a superar las barreras a las que se enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad, estos prop\u00f3sitos deben continuar y hacerse cada vez m\u00e1s efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pese a que en este caso la Corte no est\u00e1 ante un escenario de omisi\u00f3n estructural o de renuencia institucional, la Universidad Nacional est\u00e1 llamada a realizar evaluaciones sobre la pertinencia de los ajustes que a la fecha realiza. En particular, es importante que el ente educativo analice si el sistema de admisi\u00f3n y el criterio de \u201ccompetencia entre iguales\u201d es efectivo a la hora de suprimir las barreras que enfrentan los aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad. Si bien es cierto que la Corte no tuvo las herramientas t\u00e9cnicas para definir cu\u00e1les pueden ser estos obst\u00e1culos, es necesario que, de cara al exhorto contenido en la parte resolutiva de esta providencia, la Universidad escrute cr\u00edticamente dos aspectos sumamente importantes: el examen de admisi\u00f3n y la metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n del cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, no hay duda de que el examen de admisi\u00f3n tiene entre sus prop\u00f3sitos evaluar si una persona cuenta con las condiciones para ingresar y graduarse del programa al que se inscribe. Al tratarse de bienes escasos es razonable que la Universidad asigne los cupos educativos a personas que, a la luz de una evaluaci\u00f3n de competencias y habilidades, prima facie, est\u00e9n en las condiciones para cumplir satisfactoriamente con sus responsabilidades acad\u00e9micas. A esto se suma la sub-regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cincluso en la asignaci\u00f3n de cupos especiales debe valorarse la capacidad acad\u00e9mica del aspirante\u201d (ver fj. 123). Ahora bien, a este factor se suma el de la metodolog\u00eda para la asignaci\u00f3n efectiva del cupo. Desde luego, hay que decir que contar con las habilidades m\u00ednimas para afrontar el programa educativo es una condici\u00f3n necesaria mas no suficiente para ser admitido. El proceso de admisi\u00f3n, en su estado actual, est\u00e1 precedido de una competencia en la que idealmente son admitidos quienes alcanzan la mejor puntuaci\u00f3n. De ah\u00ed que este proceso \u2013en palabras de la Universidad\u2013 cuente con las mismas caracter\u00edsticas de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal panorama, es claro por qu\u00e9 raz\u00f3n los ajustes razonables y las medidas afirmativas pueden ser relevantes en escenarios donde no existe igualdad en la competencia. Pero incluso en este caso es importante no perder de vista la distinci\u00f3n a la que se aludi\u00f3 previamente, pues los ajustes razonables y las medidas afirmativas pueden tener un impacto diferenciado, dependiendo de las necesidades identificadas por la instituci\u00f3n educativa. Mientras los ajustes razonables ordinariamente est\u00e1n encaminados a garantizar escenarios de igualdad en la competencia, las acciones afirmativas, por su parte, impactan el proceso de asignaci\u00f3n de los cupos. De ordinario, estas \u00faltimas buscan morigerar la brecha entre quienes cuentan con capacidades acad\u00e9micas para afrontar el proceso educativo (pero no logran un puntaje competitivo) y quienes finalmente logran ser admitidos por obtener los mejores puntajes en la competencia. Ciertamente, las medidas en menci\u00f3n pretenden que quienes no obtienen un lugar destacado en el examen de admisi\u00f3n (por concurrir en ellos circunstancias especiales) pero cuentan con las aptitudes suficientes para afrontar los programas acad\u00e9micos, logren ser aceptados en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed y todo, es claro que la Corte no contaba con los elementos t\u00e9cnicos indispensables para tener certeza sobre las problem\u00e1ticas que, en esta materia, aquejan a la Universidad. Pese a que la Sala pudo advertir un posible punto ciego asociado al hecho de que los aspirantes en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e9n obligados a competir en condiciones de igualdad por un cupo, debe ser la propia instituci\u00f3n la que, en garant\u00eda de su autonom\u00eda universitaria, escrute si las metodolog\u00edas de evaluaci\u00f3n de competencias y de asignaci\u00f3n de los cupos se acompasan fielmente con las obligaciones nacionales e internacionales que, en materia de educaci\u00f3n inclusiva, recaen en la instituci\u00f3n. Claro est\u00e1 que, al no tratarse de un escenario de desprotecci\u00f3n o de omisi\u00f3n estructural, no pod\u00eda el juez constitucional definir cu\u00e1les deb\u00edan ser tales medidas, pues, dicho sea de paso, la Universidad ha demostrado su inter\u00e9s y diligencia por implementar medidas de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De all\u00ed que la Sala haya resuelto exhortar a la Universidad a fin de que analice y eval\u00fae qu\u00e9 medidas pueden tomarse (bien sea ajustes razonables o acciones afirmativas) con miras a eliminar barreras existentes y, con ello, contribuir a la inclusi\u00f3n progresiva de grupos poblacionales hist\u00f3ricamente marginados, como es el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pongo de relieve una encrucijada te\u00f3rica que atraviesa el proyecto y que, a mi parecer, no debe pasar inadvertida. En algunos apartados del proyecto se cuestiona el \u201cideal del m\u00e9rito\u201d o \u201cideal meritocr\u00e1tico\u201d. Entre otras cosas, la sentencia afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, no hay duda de que, personas brillantes y consagradas al esfuerzo personal que exige la vida acad\u00e9mica se quedan por fuera del sistema de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, no por falta de m\u00e9rito, sino por la falta de recursos p\u00fablicos para aumentar la cobertura. En efecto, la tesis del m\u00e9rito acad\u00e9mico puede tener un efecto ilusorio y de falsa conciencia conforme a la cual, las personas que no ascienden socialmente, es por responsabilidad exclusivamente suya, y no por los obst\u00e1culos, barreras estructurales de nuestra sociedad o pertenecer a grupos sojuzgados. El acceso a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n debe contribuir a romper los tratos contrarios a la igualdad que condenan a ciertos grupos a la exclusi\u00f3n (\u2026)\u201d (fj. 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, este aserto, que condensa algunas de las premisas conceptuales que rigen la providencia, no es lo suficientemente cr\u00edtico con el ideal del m\u00e9rito, sino que termina por reproducirlo. Antes de profundizar en esta cuesti\u00f3n, valdr\u00eda la pena poner de presente que el m\u00e9rito puede ser visto desde dos dimensiones: (i) desde la \u00f3ptica de la admisi\u00f3n y (ii) desde \u00f3ptica de las consecuencias sociales que se atribuyen a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto desde la primera dimensi\u00f3n, es cierto que el ideal meritocr\u00e1tico es problem\u00e1tico de cara al proceso de admisi\u00f3n en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico. A este respecto la cr\u00edtica sugerida por la sentencia es certera: el hecho de que la cobertura educativa sea limitada y que los cupos universitarios sean escasos implica que hay personas que, siendo capaces y talentosas, se quedan por fuera del sistema o de los programas educativos de su preferencia. Sobre el particular, podr\u00eda decirse que una primera consecuencia negativa del ideal del m\u00e9rito consiste en que el aspirante que no logra ingresar a la universidad a menudo cree que ello es consecuencia de su falta de aptitudes y capacidades; es decir, que es entera responsabilidad suya. No obstante, tal juicio deja de lado que, en rigor, existen variables como la limitaci\u00f3n en la cobertura y la asignaci\u00f3n competitiva de los cupos que tambi\u00e9n limitan el acceso y que, estricto sensu, no responden al m\u00e9rito del aspirante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta primera cr\u00edtica, bastante desarrollada en la sentencia, no parece problem\u00e1tica a simple vista. Sin embargo, la providencia se queda corta a la hora de escrutar el ideal del m\u00e9rito desde la segunda dimensi\u00f3n antes anotada, esto es, desde las consecuencias sociales que comporta el ingreso a la educaci\u00f3n superior. A mi juicio, la cr\u00edtica al ideal del m\u00e9rito supone igualmente la cr\u00edtica al paradigma seg\u00fan el cual las posibilidades de dignificaci\u00f3n del individuo solo est\u00e1n asociadas a las oportunidades de ascenso social.112 Bajo esta premisa se suele afirmar que los obst\u00e1culos en el acceso a la educaci\u00f3n superior son en realidad obst\u00e1culos para la movilidad social y, por esa v\u00eda, barreras para la dignificaci\u00f3n de la vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de esta encrucijada te\u00f3rica, que adem\u00e1s est\u00e1 asociada a debates de teor\u00eda de la justicia que la Sala de Revisi\u00f3n no estaba llamada a abordar, lo que me parece importante poner de relieve es la falta de consistencia que puede existir entre una y otra aproximaci\u00f3n conceptual. A mi parecer \u2013y sin que ello suponga una toma de partido por una postura en espec\u00edfico\u2013 una cr\u00edtica consistente al ideal del m\u00e9rito tendr\u00eda que cuestionar no solo las consecuencias adversas de este ideal en la educaci\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n sus manifestaciones en la vida cotidiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se puede problematizar el paradigma del m\u00e9rito universitario si paralelamente se alimentan los ideales de la movilidad social por la v\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n superior. Como se ha sostenido en la bibliograf\u00eda especializada en la materia, \u201cla pol\u00edtica de la movilidad social no puede ser la respuesta a la desigualdad\u201d,113 \u00a0ni mucho menos la respuesta a la exclusi\u00f3n de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados. No cabe duda de que es deseable que las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico aumenten su cobertura y que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan ingresar y permanecer en los programas que tales instituciones ofrecen. No obstante, es perentorio tener en cuenta que, desde una \u00f3ptica cr\u00edtica del ideal meritocr\u00e1tico, la comunidad pol\u00edtica debe proveer condiciones para que quienes no ingresan a la educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n puedan poner en pr\u00e1ctica sus capacidades en labores y actividades que dignifiquen su vida y propicien espacios de independencia, autonom\u00eda y realizaci\u00f3n individual. Por esa v\u00eda, la dignidad del individuo, insisto, no puede depender exclusivamente de ideales asociados a la movilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 de la contestaci\u00f3n del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 del escrito de contestaci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14 del escrito de contestaci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12 de la Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4 del escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias C-519 de 2019 y T-726 de 2017. SABA, Roberto. M\u00e1s all\u00e1 de la igualdad formal ante la ley: \u00bfQu\u00e9 le debe el Estado a los grupos desaventajados?, colecci\u00f3n Derecho y Pol\u00edtica, Siglo XXI Editores. Buenos Aires, 2016, ver cap\u00edtulo 2. En el mismo sentido ver ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Recomendaci\u00f3n General No.18. No discriminaci\u00f3n. CCPR\/C\/37, 10 de noviembre de 1989, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-726 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-691 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), as\u00ed como Observaci\u00f3n general N.\u00ba 20, Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales, La no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales -art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo), C-042 de 2017 (MP. \u00a0Aquiles Arrieta), T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>14 Maturana, Francisco, Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 5, en Gaceta Constitucional, No. 6, 1991, p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias, C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-329 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-485 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias C-804 de 2009 y C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011. \u201cEsta norma consagra entonces un derecho constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un car\u00e1cter program\u00e1tico, pues contiene la obligaci\u00f3n estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para esta poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u201cDe este art\u00edculo se deriva una obligaci\u00f3n clara y expresa del Estado de propender por la inserci\u00f3n y ubicaci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que \u00e9sta se d\u00e9 en un \u00e1mbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 11 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-779 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 26: Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n\u2026 el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos\u2026La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014, en el mismo sentido, T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 2019, T-580 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 La instituci\u00f3n de la universidad surge de la mano del establecimiento de las ordenes mendicantes y mon\u00e1sticas, raz\u00f3n por la cual, los primeros centros de estudios superiores de Europa occidental del siglo XI estuvieron protegidos por la Iglesia Cat\u00f3lica. Las primeras universidades fueron espacios de conservaci\u00f3n, de preservaci\u00f3n de los saberes conocidos en las bibliotecas de miembros de la iglesia. Con el pasar de los siglos, puntualmente, el renacimiento, la universidad fue utilizada para censurar la libre discusi\u00f3n de ideas. Fue a trav\u00e9s de instituciones universitarias que se quit\u00f3 la vida a Giordano Bruno (1600), se silenci\u00f3 a Cop\u00e9rnico (1616), y se oblig\u00f3 la retractaci\u00f3n de Galileo Galilei (1633). Por ello, la primera autonom\u00eda de las universidades fue de sus primeros constructores: la Iglesia. La libertad de catedra y la autonom\u00eda universitaria significan el primado del Estado Laico. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>40 En su texto Michael J. Sandel, \u201cla tiran\u00eda del m\u00e9rito \u00bfqu\u00e9 ha sido del bien com\u00fan? Afirma: \u201cDesde el punto de vista moral, no est\u00e1 claro por qu\u00e9 quienes tienen talento merecen las desproporcionadas recompensas que las sociedades de mercado reservan a las personas de \u00e9xito. Un principio central de la \u00e9tica meritocr\u00e1tica es la idea de que no merecemos que se nos recompense \u2014ni que se nos postergue\u2014 por factores que est\u00e9n fuera de nuestro control. Pero \u00bfde verdad poseer (o carecer de) ciertas aptitudes es un logro nuestro? Si no lo es, cuesta ver por qu\u00e9 quienes ascienden gracias a su talento merecen mayor premio que quienes bien pueden ser personas igual de esforzadas, pero menos dotadas de los dones previos que una sociedad de mercado casualmente valora m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Opcit, SABA, Roberto. M\u00e1s all\u00e1 de la igualdad formal ante la ley: \u00bfQu\u00e9 le debe el Estado a los grupos desaventajados? Buenos Aires, 2016, ver cap\u00edtulos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-044 del 24 de enero de 2004. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cAlfonso Ruiz Miguel. Discriminaci\u00f3n Inversa e Igualdad. \u00a0Valc\u00e1rcel Amelia. El Concepto de Igualdad. Editorial Pablo Iglesias. Madrid. 1994. P\u00e1g.77-93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cGreenwalt Kent. Discrimination and Reverse Discrimination. New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld.\u00a0Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry.\u00a0Yale University Press. New York. 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-293 del 21 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. y C-964 del 21 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. y C-293 del 21 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias: C-184 del 04 de marzo de 2003. y T-057 del 04 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2008, T-142 de 2009, T-835 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cLa racionalidad constitucional es diferente de la de las mayor\u00edas. Los derechos fundamentales son precisamente una limitaci\u00f3n al principio de las mayor\u00edas, con el \u00e1nimo de garantizar los derechos de las minor\u00edas y de los individuos. El juez constitucional est\u00e1 obligado a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas, es decir de aquellos grupos que dif\u00edcilmente tienen acceso a los organismos pol\u00edticos.\u201d T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 GARGARELLA, ROBERTO, la Justicia dial\u00f3gica en la ejecuci\u00f3n de derechos sociales. Argumentos de partida, 2013, p. 291 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencias T-235 de 2011 y T-428 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-874 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid.., p. p.93. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia T-703 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n\u2026 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-874 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-110 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997 y decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada relacion\u00f3 la existencia del Plan de equiparaci\u00f3n de oportunidades en el proceso de admisi\u00f3n a programas curriculares de pregrado y posgrado de la Universidad Nacional de Colombia para aspirantes con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 3 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 8 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cExcepto para aquellos que cumplen los requisitos para su participaci\u00f3n mediante uno de los Programas de Admisi\u00f3n Especial existentes en la Universidad (Miembros de Comunidades Ind\u00edgenas, Poblaci\u00f3n Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal, V\u00edctimas del Conflicto Armado Interno en Colombia, Mejores Bachilleres y Mejores Bachilleres de Municipios Pobres).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Como lo indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n de tutela, la Universidad Nacional de Colombia ya cuenta con varias acciones de discriminaci\u00f3n inversa que se traducen em programas de admisiones especiales. El primero que se menciona, es el programa de admisi\u00f3n PAES cuyo objetivo es brindar opciones de inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los grupos vulnerables en la educaci\u00f3n superior. Entre los tipos de admisi\u00f3n especial se encuentra: Bachilleres miembros de Comunidades Ind\u00edgenas; Mejores Bachilleres de Poblaci\u00f3n Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal; Mejores Bachilleres; Mejores Bachilleres de Municipios Pobres; V\u00edctimas del Conflicto Armado Interno en Colombia. Entre otros beneficios, el programa prev\u00e9 un cupo equivalente al dos por ciento (2%) de los cupos establecidos para cada programa curricular de la convocatoria de admisi\u00f3n. Acuerdo 093 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la Sentencia C-293 de 2010 se indic\u00f3: \u201cEn Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podr\u00edan ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 13 resalta el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. El texto superior contiene adem\u00e1s otras disposiciones que de manera espec\u00edfica plantean el mismo mandato frente a colectividades espec\u00edficas, entre ellas los art\u00edculos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas y 171 y 176 sobre circunscripciones especiales para determinados grupos \u00e9tnicos para la elecci\u00f3n del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. A partir de estas pautas, la Corte Constitucional se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en decisiones de constitucionalidad sobre la exequibilidad de medidas legislativas de este tipo o su eventual omisi\u00f3n como en decisiones de tutela en las que se ordena adelantar acciones concretas o abstenerse de afectar de manera negativa a grupos o personas merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia, C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Mun\u00e9var Mun\u00e9var, Dora In\u00e9s. (Editora) La Investigaci\u00f3n acad\u00e9mica en los estudios sobre dis\/capacidades de la Universidad Nacional de Colombia. Centro Editorial, Facultad de Medicina. Sede Bogot\u00e1, 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Como se indic\u00f3 el acuerdo 036 de 2012 de la Universidad Nacional de Colombia prescribe en el literal f, art\u00edculo \u00a03: \u201cLa Universidad propender\u00e1 por la creaci\u00f3n y ofertas de asignaturas espec\u00edficas y de contexto relacionadas con la discapacidad, y la incorporaci\u00f3n de este tema en asignaturas ya existentes, para generar progresivamente la cultura de la inclusi\u00f3n en la instituci\u00f3n, y promover\u00e1 los proyectos de investigaci\u00f3n acad\u00e9mica y de extensi\u00f3n, orientados a los temas de la inclusi\u00f3n y la discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre este aspecto puede es relevante la reflexi\u00f3n de \u201c\u201cInspirados por el heroico ascenso de unos pocos, nos preguntamos qu\u00e9 hacer para que otros puedan tener tambi\u00e9n la capacidad de huir de las condiciones que los ahogan. En vez de reparar esas condiciones de las que quieren huir quienes sufren, forjamos una pol\u00edtica que hace de la movilidad la respuesta a la desigualdad. \/ Derribar barreras es bueno. Nadie deber\u00eda quedar relegado por la pobreza o los prejuicios. Pero una sociedad buena no puede tener tan solo como premisa la promesa de escapar. \/ Concentrarse exclusiva o principalmente en el ascenso social contribuye muy poco a cultivar los lazos sociales y los v\u00ednculos c\u00edvicos que requiere la democracia. (\u2026) Se da a menudo por supuesto que la \u00fanica alternativa a la igualdad de oportunidades es una est\u00e9ril y opresiva igualdad de resultados, pero existe otra opci\u00f3n: una amplia igualdad de condiciones que permita que quienes no amasen una gran riqueza o alcancen puestos de prestigio lleven vidas dignas y decentes, desarrollando y poniendo en pr\u00e1ctica sus capacidades en un trabajo que goce de estima social, compartiendo una cultura del aprendizaje extendida y deliberando con sus conciudadanos sobre los asuntos p\u00fablicos\u201d SANDEL, Michael. La tiran\u00eda del m\u00e9rito. \u00bfQu\u00e9 ha sido del bien com\u00fan? Bogot\u00e1 D.C.: Debate, 2021. p. 288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-437 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-437 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) \u00a0<\/p>\n<p>92 Emmanuel L\u00e9vinas. \u201cLa responsabilidad para con el otro.\u201d En \u00c9tica e infinito, p\u00e1g.\u00a080.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 13.2; 67 y 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. De aqu\u00ed se resalta el art\u00edculo 24 \u201cEducaci\u00f3n\u201d, ordinal 5\u00ba, seg\u00fan el cual: \u201c[\u2026] Los Estados partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior [\u2026] A tal fin, los Estados Partes asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 La Corte Constitucional ha reconocido que la noci\u00f3n de discapacidad ha sido abordada desde diferentes perspectivas a lo largo de la historia. As\u00ed, en un primer momento, bajo el llamado modelo de \u201cprescindencia\u201d las personas en situaci\u00f3n de discapacidad eran marginadas de la sociedad por considerarlas \u201cimpedidas\u201d para aportar a los intereses de la comunidad. Con base en una concepci\u00f3n religiosa se cre\u00eda que aquello, o quienes, no se ajustaban a los par\u00e1metros de \u201cnormalidad\u201d, deb\u00edan ser relegados y apartados. Luego, a la luz del modelo \u201cm\u00e9dico rehabilitador\u201d se reconsider\u00f3 la percepci\u00f3n de la \u201cdiscapacidad\u201d y se acept\u00f3 que esta no imped\u00eda a quienes se encontraban en tal situaci\u00f3n contribuir a la sociedad, porque sus causas pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos cient\u00edficos. De ese modo, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pod\u00edan ser titulares de derechos, atendiendo sus posibilidades de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica. Posteriormente, se pas\u00f3 al modelo social. Cfr. Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 La educaci\u00f3n inclusiva ha sido entendida a nivel reglamentario como \u201c[\u2026] un proceso que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas, pol\u00edticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.\u201d Cfr. \u201cDefiniciones\u201d Decreto 1421 de 2017 \u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educacio\u0301n inclusiva la atencio\u0301n educativa a la poblacio\u0301n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia\u00a0T-397 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-437 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo, que recoge la Sentencia T-551 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-110 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-511 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-476 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105Sentencia T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-089 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En la Sentencia T-437 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo) la accionante era una estudiante universitaria v\u00edctima del desplazamiento forzado; mientras que en la providencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) los demandantes, tambi\u00e9n estudiantes de una universidad, eran miembros de una comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-511 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-850 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 3.6 de la Ley 1996 de 2019: \u201cEn todas las actuaciones se deber\u00e1 buscar la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos o barreras que generen desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 De hecho, en el an\u00e1lisis del caso concreto el proyecto realiza la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c[U]na primera consecuencia de la situaci\u00f3n que estudia la Sala de Revisi\u00f3n, es que las pruebas indiferenciadas y homog\u00e9neas aplicadas en personas con condiciones de discapacidad crean y refuerzan la exclusi\u00f3n. Ello con una consecuencia permanente e irreversible en el proyecto de vida de cualquier persona, pues la imposibilidad de acceso a la educaci\u00f3n superior impide, posteriormente, que una persona este\u0301 en condiciones de participar del mercado laboral en condici\u00f3n que se produzca la movilidad social. En el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la falta de acceso a la educaci\u00f3n de calidad, perpetua las condiciones de vulnerabilidad y pobreza, que luego deben asumir, en su vida laboral, pues debido a la carencia de educaci\u00f3n superior, no pueden acceder a empleos calificados, todo ello con la consecuente dificultad de gozar de una vida independiente y aut\u00f3noma\u201d (fj. 170). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>113 SANDEL, Michael. La tiran\u00eda del m\u00e9rito. \u00bfQu\u00e9 ha sido del bien com\u00fan? Bogot\u00e1 D.C.: Debate, 2021. p. 288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-No hay vulneraci\u00f3n en proceso de admisi\u00f3n a Universidad p\u00fablica, de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 (\u2026), la Universidad &#8230; aplic\u00f3 los ajustes razonables previstos en su normatividad, los cuales, consisten, principalmente, en la aplicaci\u00f3n de facilidades log\u00edsticas dirigidas a que las personas en condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}