{"id":28413,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-116-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-116-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-22\/","title":{"rendered":"T-116-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Revoca amparo por cuanto no hubo amenaza o vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del Instituto privado, debido a que (i) no se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores agenciados y, a su vez, (ii) el establecimiento educativo \u2026 hace parte del Banco de Oferentes \u2026 con la finalidad de que la entidad territorial pueda prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u2026 al grupo de estudiantes inscritos en dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no debe existir diferencias entre la educaci\u00f3n p\u00fablica y la educaci\u00f3n privada respecto a la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.162.344 AC1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Soley Valenzuela Velandia y otros2, contra el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e):\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HER\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sala Dual3, integrada por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hern\u00e1ndez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia4, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y; en segunda instancia5, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas por Ana Soley Valenzuela Valencia y otros6, en representaci\u00f3n de sus hijos, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali y el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se analiza la acci\u00f3n de tutela presentada por un grupo de padres de familia, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, contra el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel &#8211; IPE-, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, de petici\u00f3n e igualdad de sus hijos. De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo de padres de familia que presenta el amparo se\u00f1ala que vieron afectados dr\u00e1sticamente sus ingresos econ\u00f3micos tras la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, en la que se decretaron medidas de confinamiento con la finalidad de mitigar los efectos generados por la pandemia del Covid-19. Aseguraron que derivado de dichas circunstancias se vieron impedidos de cumplir con sus obligaciones, entre ellas las adquiridas con el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel \u2013 en adelante IPE- y no contaban con una expectativa econ\u00f3mica que les permitiera suscribir acuerdos de pago, ante la imposibilidad real de cumplirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudieron a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali a la que solicitaron apoyo institucional con la finalidad de que sus hijos continuaran en el IPE \u201csin tener que pagar mensualidad\u201d. En respuesta, la autoridad expuso que el IPE no hace parte del banco de oferentes en el sistema de educaci\u00f3n y, por tanto, no es posible que los menores reciban un auxilio determinado por parte de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo accionante sostiene que en el IPE existen otros alumnos que han recibido un auxilio estudiantil y en ese sentido consideran que se vulnera el derecho a la igualdad dado que se encuentran en similares condiciones. Por las anteriores razones, los padres de los menores solicitaron la asignaci\u00f3n de un auxilio estudiantil, para garantizar que los menores contin\u00faen cursando sus estudios en el IPE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, los familiares de los estudiantes menores de edad interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el IPE, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Lo anterior con la finalidad de que sus hijos contin\u00faen con sus estudios. Asimismo, dentro del escrito de tutela, los accionantes aclararon que el IPE contin\u00faa con la prestaci\u00f3n del servicio educativo, solo que ellos no podr\u00edan continuar con el pago de las obligaciones contractuales, pues no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consideraron que se desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que las solicitudes fueron respondidas de forma extempor\u00e1nea, y el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, de acuerdo con lo manifestado por los padres de los tutelantes, en el IPE hay estudiantes con matr\u00edcula oficial y otros con matr\u00edcula privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TR\u00c1MITE IMPARTIDO A LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes consideran que las entidades accionadas est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que representan, toda vez que las medidas restrictivas para enfrentar el COVID-19 afectaron sus ingresos, al punto que no est\u00e1n en condiciones de cancelar las obligaciones que adeudan a la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentran matriculados sus hijos. Inclusive, no estar\u00edan en capacidad suscribir un acuerdo de pago, comoquiera que de una u otra manera, incumplir\u00edan el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitaron que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que representan sean incluidos, como beneficiarios, dentro del plan de subsidios con que cuenta el colegio, esto es, en el programa de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de primera instancia correspondi\u00f3, en todos los procesos acumulados, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Dentro del proceso se corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de los padres de familia, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, desde el 11 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 el Covid-19 como una pandemia debido a la velocidad de contagio8. Por ello, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 de 2020 declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds hasta el 30 de mayo de 2020, con la finalidad de facilitar el aislamiento y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar la contenci\u00f3n del virus9. Asimismo, argument\u00f3 que, en todo caso, debido a la insuficiencia de los mecanismos constitucionales ordinarios previstos para la contenci\u00f3n del Covid-19, fue necesaria la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. Por ello, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en virtud de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, expidi\u00f3 una serie de regulaciones para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en todo el territorio nacional10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, el Ministerio hizo extensiva las recomendaciones establecidas en las Circulares 19 del 14 de marzo de 2020 y 20 del 16 de marzo de 2020, para el manejo del Covid-19. Dentro de estas normas, afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s de la plataforma \u201cAprende Digital, Contenidos para todos\u201d, se dispuso a la comunidad educativa m\u00e1s de 80 mil recursos educativos -tecnol\u00f3gicos, digitales, medios audiovisuales, etc.-11. Asimismo, se orden\u00f3 la posibilidad de que los colegios privados puedan adoptar decisiones sobre el calendario acad\u00e9mico, siempre y cuando se respete el derecho a la educaci\u00f3n de los menores y sin interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo12; y, a su vez, que la pandemia provocada por el Covid-19 no puede ser, por si misma, una causal para terminar o modificar los contratos con el personal docente y administrativo13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, afirm\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en la Directiva 10 del 7 de abril de 2020, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso lineamientos sobre los cobros que puede realizar los colegios privados en el marco de la pandemia, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico no implica la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Por ello, los contratos no pueden variar salvo en el ajuste del calendario acad\u00e9mico, \u201cteniendo en cuenta que el servicio educativo contratado se da para todo el a\u00f1o lectivo\u201d14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Es deber de los colegios privados garantizar los derechos laborales fundamentales del personal docente y administrativo15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El cobro del transporte y restaurante escolar de la educaci\u00f3n privada no son propios de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, empero se causan como consecuencia de este. Por ello, el pago s\u00f3lo es exigible a las familias que decidan tomar estos servicios16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debido a la magnitud de la crisis econ\u00f3mica y, por tanto, la posibilidad de deserci\u00f3n acad\u00e9mica que podr\u00eda presentarse, se expidi\u00f3 el Decreto 662 de 2020, el cual cre\u00f3 el FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACI\u00d3N17. Este fondo ser\u00e1 administrado por el ICETEX con la finalidad de mitigar los efectos del Covid-19 en el sector educativo y, por ello, cre\u00f3 medidas, tales como (i) el Plan de Auxilios Educativos COVID-1918; (ii) l\u00edneas de cr\u00e9ditos educativos para el pago de pensiones de jardines y colegios privados19; (iii) l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de matr\u00edculas de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en programas de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano20; y, (iv) el auxilio econ\u00f3mico para el pago de la matr\u00edcula de los j\u00f3venes en condici\u00f3n de vulnerabilidad en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional afirm\u00f3 que no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, a su vez, adujo que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los estudiantes. Asegur\u00f3 que la accionante no ha presentado alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n directamente ante el Ministerio y, a su vez, dicha cartera no representa a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, pues su superior jer\u00e1rquico es el alcalde o el gobernado, seg\u00fan sea el caso22 y, por tanto, el presente asunto le corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, para que responsa sobre la solicitud presentada23. Asimismo, expuso que, en atenci\u00f3n a lo expuesto en la Ley 715 de 2001, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media le corresponde a las Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y no al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En consecuencia, no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva24 y, por tanto, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus contestaciones, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Valle del Cauca expuso que no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva26. En efecto, asegur\u00f3 que le corresponde directamente al municipio de Santiago de Cali asumir la prestaci\u00f3n de los servicios educativos, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2749 de 2002, mediante la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certifica que dicha entidad territorial satisfizo todos los requerimientos t\u00e9cnicos para asumir la prestaci\u00f3n de los servicios educativos, de conformidad con la Ley 715 de 200127. Asimismo, expuso que, en desarrollo del proceso de descentralizaci\u00f3n, del Departamento de Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali suscribieron actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, as\u00ed como los correspondientes recursos financieros y archivos de informaci\u00f3n con la finalidad de que el municipio asegure la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a ello, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Valle del Cauca expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al municipio prestar el servicio de educaci\u00f3n, puesto que, tal y como se observa en el expediente, dicha autoridad territorial est\u00e1 certificada para prestar el servicio p\u00fablico educativo y, a su vez, los menores agenciados est\u00e1n estudiando en dicho municipio, donde la Gobernaci\u00f3n no tiene competencia en dichos asuntos. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus escritos de contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali expuso que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n le corresponde principalmente al Estado30 y, a partir de all\u00ed, los dineros p\u00fablicos deben destinarse a la red p\u00fablica de educaci\u00f3n y no a las instituciones educativas privadas31. Asimismo, asegur\u00f3 que el menor agenciado no tiene alg\u00fan derecho adquirido frente a la continuidad y permanencia en el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. Lo anterior debido a que el accionante \u201cde manera aut\u00f3noma, libre y voluntaria decidi\u00f3 efectuar la matr\u00edcula acad\u00e9mica privada asumiendo y entendiendo las consecuencias pecuniarias que implican la misma, tal como lo es, costos de matr\u00edcula y mensualidad, en vez de acudir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal o al establecimiento educativo oficial m\u00e1s cercano para solicitar un cupo educativo\u201d32. \u00a0En consecuencia, enfatiz\u00f3 que, aun cuando le corresponde al Estado garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, ello no implica que su prestaci\u00f3n deba ser por medio de las instituciones educativas privadas que correspondan a la satisfacci\u00f3n de los padres33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, expuso que, respecto a la acusaci\u00f3n de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dej\u00f3 por fuera a los educandos y, por tanto, los excluy\u00f3 de la educaci\u00f3n gratuita, no ten\u00eda fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico alguno34. Afirm\u00f3 que no ha desvinculado a ning\u00fan menor de alguna instituci\u00f3n oficial y, en todo caso, no se evidencia que los padres hayan iniciado los tr\u00e1mites necesarios para vincular a los menores en instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica y, menos que, en dicho tr\u00e1mite, se hubiera cometido negligencia alguna por parte de las entidades educativas35. A esta altura, nuevamente, agreg\u00f3 que es obligaci\u00f3n de los padres acercarse a las secretar\u00edas o a las instituciones educativas de car\u00e1cter oficial m\u00e1s cercanas al lugar de residencia con la finalidad de iniciar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para realizar las inscripciones de los menores en los colegios de educaci\u00f3n oficial p\u00fablica36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en todo caso, en el escenario donde la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres no les permita seguir sufragando los costos educativos en una instituci\u00f3n educativa privada, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de los menores a trav\u00e9s de las instituciones educativas estatales37, incluso, si es del caso, prestar los servicios de transporte necesarios para tal finalidad38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali afirm\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha proferido lineamientos para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios educativos en establecimientos privados. Asegur\u00f3 que dichas normas permiten concluir que (i) las instituciones educativas privadas tienen la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio educativo por el a\u00f1o electivo correspondiente39; (ii) la emergencia sanitaria no implica la posibilidad de suspender o terminar anticipadamente los contratos celebrados entre los representantes de los menores y la instituci\u00f3n educativa privada40; y, en todo caso, (iii) las normas contractuales se rigen por el derecho privado y, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil resolver cualquier conflicto que se suscite en el marco de estos contratos41. En consecuencia, asegur\u00f3 que \u201c[l]os establecimientos educativos privados de educaci\u00f3n inicial y Formal est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio bajo la modalidad no presencial hasta la fecha que el Gobierno Nacional determine, ello atendiendo las estrategias y herramientas disponibles, y aquellas ofrecidas por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n en las circulares y directivas emitidas\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, expuso que dicha instituci\u00f3n educativa privada contin\u00faa prestando los servicios educativos a los menores, de manera que no se evidencia vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n43 y, en todo caso, debe continuar prest\u00e1ndolo, debido a que \u201cno podr\u00e1n restringir o afectas las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio educativo por el no pago o atraso de las obligaciones financieras por parte de los padres de familia\u201d44. Asimismo, expuso que, en un determinado incumplimiento, es necesario que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel y los padres de familia realicen acuerdos o planes de pago conforme la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, expuso que la \u00fanica petici\u00f3n que se ha presentado ha sido por Kelly Johanna L\u00f3pez Galeano, al cual se le brind\u00f3 respuesta de fondo mediante oficio N\u00b0202041730100447062 donde se expuso que no resulta posible para la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali asumir el costo de las matr\u00edculas y mensualidades en establecimientos educativos privados previamente seleccionados por los padres de familia y representantes de los menores46 y, a su vez, se inform\u00f3 que la forma mediante la cual el Estado est\u00e1 obligado a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n es a trav\u00e9s del sistema educativo oficial47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, asever\u00f3 que entre el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel y los accionantes existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos. Esta contrataci\u00f3n fue \u201cmotivada por un estudio de insuficiencia y necesidades, dem\u00e1s que los estudiantes que son beneficiarios del mismo, fueron debidamente postulados por parte del establecimiento educativo en las fechas establecidas por la resoluci\u00f3n de matr\u00edcula, puesto que si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada ser\u00e1 la responsable de definir la manera en que se les prestar\u00e1 el servicio, en caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendr\u00e1n en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificaci\u00f3n y deber\u00e1n ser remitidas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3.1.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015, junto con los correspondientes soportes\u201d48. En consecuencia, expuso que es necesario que se le ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar de manera espec\u00edfica y adicional el giro de los recursos correspondientes49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta altura, denunci\u00f3 que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel motiv\u00f3 a los padres de familia a que presentaran acciones de tutela para solicitar la cobertura educativa y, por dicha v\u00eda, obtener beneficios econ\u00f3micos y, por tanto, hacer incurrir a la entidad territorial en actuaciones que desconozcan los principios constitucionales de la contrataci\u00f3n estatal50, \u201csuscribiendo otros\u00edes sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, y sin acreditar de manera sumaria la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que los haga merecedores de la ampliaci\u00f3n de cobertura educativa teniendo la carga de demostrarlo\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, expuso los recursos para el financiamiento de la educaci\u00f3n corresponden al situado fiscal, junto con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos nacionales previstos en la Ley y el aporte de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. El uso de estos recursos deber\u00e1 ser consideramos como gasto p\u00fablico social y, por tanto, su ejecuci\u00f3n debe responder a las reglas propias previstas en la Ley, de lo contrario, una orden que conlleve a la entidad territorial a firmar otros\u00edes sin tener en cuenta estas normas resultar\u00eda en un desconocimiento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos p\u00fablicos52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no existe una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental53; (ii) conminar a los accionantes a que se acerquen a la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica m\u00e1s cercana a solicitar un determinado cupo si a bien lo quieren54; y, (iii) en caso de que se protejan los derechos fundamentales, se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que transfiera los recursos financieros necesarios a la entidad territorial con la finalidad de garantizar la continuidad durante el a\u00f1o lectivo 202055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que lleva cerca de 20 a\u00f1os prestando el servicio educativo en el municipio de Santiago de Cali56. Asimismo, asegur\u00f3 que la mayor\u00eda de los menores son de diversos barrios, los cuales tienen en com\u00fan deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica57. Expuso que, si los padres no tienen recursos econ\u00f3micos, deben acudir a la \u201cCentral Did\u00e1ctica\u201d para que desde all\u00ed se asigne un cupo en la instituci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, para acceder a dichos cupos, de acuerdo con el Instituto, es dif\u00edcil y, en ocasiones, no pueden acceder a dichos cupos. Por ello, en dichos escenarios, la mejor alternativa que tienen los padres de familia es inscribir a sus hijos en instituciones de educaci\u00f3n privada58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, asegur\u00f3 que, adem\u00e1s de ofrecer la educaci\u00f3n regular de car\u00e1cter privado en todos los noveles educativos, la instituci\u00f3n se encuentra contratada en el programa de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa y, por ello, atienden a los estudiantes en todos los niveles educativos ofrecidos que gozan de dicho beneficio sin que la familia asuma el costo educativo59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, expres\u00f3 que, con anterioridad a la pandemia, debido a que los estudiantes provienen de familias con dificultades econ\u00f3micas, no era posible tener una buena alimentaci\u00f3n y, que, en todo caso, debido a las consecuencias del Covid-19, dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad se increment\u00f360. Por ello, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que cada a\u00f1o la instituci\u00f3n realiza las solicitudes ante la Secretaria Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u201cpara que todos estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan, al igual que los dem\u00e1s, acceder al subsidio educativo, gesti\u00f3n que cada a\u00f1o es fallida porque lo que dice la Secretar\u00eda es que \u201cel que quiera gratuidad debe irse para donde se le asigne el cupo\u201d, desconociendo factores como: fronteras invisibles, prostituci\u00f3n infantil, microtr\u00e1fico, sicariato, balas perdidas por enfrentamientos (que es parte del contexto social que vivimos en el sector y sus alrededores), atravesar avenidas, etc. Todo lo anterior es lo que impide que los padres de familia quieran que sus hijos accedan a escuelas oficiales, que est\u00e1n retiradas, pues, estar\u00edan en constante peligro\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asever\u00f3 que los padres de familia est\u00e1n adeudando entre dos y tres meses de pago de la matr\u00edcula mensual62; incluso, algunos adeudan excedentes del costo de la matr\u00edcula63. Ello implica que la instituci\u00f3n no pueda continuar con el pago de los derechos laborales de sus trabajadores y, por tanto, no podr\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio educativo64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencias de primera instancia, razones de la impugnaci\u00f3n y sentencias de segunda instancia proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de primera instancia65 fueron proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. En dichas providencias (i) ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; y, en consecuencia, (ii) orden\u00f3 al Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores hasta la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, si as\u00ed lo dispone sus representantes legales. Para ello, orden\u00f3 (iii) realizar acuerdos de pago de las mensualidades adeudadas con los padres de familia. Asimismo, (iv) inst\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali para que, en un eventual escenario donde los representantes legales de los menores soliciten cupo en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica, agilice los tr\u00e1mites administrativos para la asignaci\u00f3n del mismo. Finalmente, (v) desvincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que, de conformidad con la Directiva N\u00b010 de abril de 2020, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso que no es posible suspender los contratos educativos por motivos de pandemia y, por tanto, en escenarios donde existen incumplimientos econ\u00f3micos, les corresponden a las instituciones de educaci\u00f3n privada realizar acuerdos de pago, debido a que dichos contratos se rigen por disposiciones del derecho privado. Asimismo, no es jur\u00eddicamente aceptable que, como consecuencia de los efectos del Covid-19, las instituciones educativas privadas cancelen los contratos laborales con el personal docente y administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, expuso que (i) no se evidencia que los padres de familia hayan acudido dentro de los plazos conferidos para la asignaci\u00f3n de un cupo educativo en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial; y, (ii) el servicio de transporte puede ser ofrecido por las instituciones, sin embargo, debido al momento actual de la pandemia, el servicio educativo se est\u00e1 prestando de manera virtual. En ese sentido, se observa que la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por el contrario, le est\u00e1 proporcionando la posibilidad de acceder a educaci\u00f3n gratuita por medio de instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaciones presentadas contra la sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de los padres de familia de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformes con la decisi\u00f3n, los padres impugnaron la decisi\u00f3n66. \u00a0Al respecto, consideraron que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali no resolvieron los problemas jur\u00eddicos fundamentales presentados en las acciones de tutela. En primer lugar, reprocharon la orden de realizar acuerdos de pago entre los padres de familia y el colegio, debido a que, en todo caso, los representantes de los menores no tienen dinero para realizar dichos acuerdos y, por tanto, eventualmente sus hijos pueden dejar de estudiar en la instituci\u00f3n educativa accionada. Asimismo, lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en que la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali otorgara los subsidios a los padres de familia de los menores representados para que \u00e9stos, a su vez, pudieran realizar suplir econ\u00f3micamente los costos educativos que cobraba la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, reprocharon que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali no tuviera en cuenta las condiciones sociales, de distancia y de seguridad -tanto personal como el riesgo de contagio por Covid-19- que implica el ejercicio de matricular a los menores en la red de colegios p\u00fablicos ofrecida por el ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expusieron que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel contin\u00faa brindando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, por tanto, los menores est\u00e1n recibiendo clases y, en general, acompa\u00f1amiento educativo por parte de la instituci\u00f3n educativa accionada; sin embargo, debido a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, los representantes legales de los accionantes tienen dos opciones. La primera consiste en dejar sin estudio a los menores de edad, debido a que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para llegar a acuerdos de pago con el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. Por su parte, la segunda radica en que deben esperar un tiempo indefinido para que puedan matricular a los menores en colegios que pertenecen a la red p\u00fablica de educaci\u00f3n del municipio y, mientras ese tiempo transcurre, los menores dejan de recibir clases, lo cual implica una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel expuso que, dentro de la comunidad educativa, existen menores a los que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali asume los costos de matr\u00edcula; sin embargo, a la mayor\u00eda de los estudiantes que atiende dicha entidad educativa son los respectivos representantes legales quienes directamente pagan el costo de matr\u00edcula, puesto que no hacen parte del programa de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto a la orden de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio educativo proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, asegur\u00f3 que ha contratado el personal docente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores que no hacen parte del programa de cobertura financiado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali. Sin embargo, asegur\u00f3 que es necesario que la entidad territorial financie el resto de las matr\u00edculas, pues con ello se garantiza el funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa y, por tanto, se garantiza la continuidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, expusieron que los padres de familia han desvinculado de la instituci\u00f3n educativa a los menores, debido a que ellos no tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir acuerdos de pago. Por otro lado, reprocharon que se haya desvinculado del tr\u00e1mite de tutela al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, pues estas entidades son las encargadas de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio educativo de educaci\u00f3n a los menores agenciados, comoquiera que son las competentes para girar los recursos necesarios a la instituci\u00f3n educativa para que \u00e9sta, a su vez, preste el servicio educativo a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel expuso que, contrario a lo afirmado por la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, s\u00ed est\u00e1n habilitados para contratar con dicha autoridad territorial; inclusive, anex\u00f3 la lista de oferentes y el contrato suscrito entre la instituci\u00f3n educativa y la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estrato 1 y 2 del Distrito de Aguablanca -Santiago de Cali- para el a\u00f1o 2020. Sin embargo, es necesario que la entidad territorial incluya a los menores agenciados dentro del programa de ampliaci\u00f3n de cobertura con la finalidad de garantizar la continuidad de este grupo poblacional en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, expuso que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel no tiene la obligaci\u00f3n de resolver la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los representantes legales de los menores agenciados, pues no tiene recursos econ\u00f3micos para ello; incluso, insisti\u00f3 en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n educativa es precaria, pues tiene que continuar con el pago del arriendo donde funciona las instalaciones de la instituci\u00f3n, el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el pago de la plataforma Compuservix, el pago de parafiscales, entre otros gastos referidos. Finalmente, anex\u00f3 un listado con el nombre de los estudiantes que han acudido a la instituci\u00f3n educativa con la finalidad de que sean incluidos en el programa de cobertura para continuar con el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, luego de realizar un recuento sobre las actuaciones y posiciones de las partes en el tr\u00e1mite de primera instancia, revoc\u00f3 los numerales cuarto y quinto y, a su vez, modific\u00f3 los numerales primero y tercero de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N cuyo amparo fue demandado por (\u2026) quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor (\u2026), frente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educaci\u00f3n, respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL, en cabeza de su rector o quien haga sus veces \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR AL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL para que, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, promueva y realice un acuerdo de pago de las mensualidades adeudadas hasta el mes de febrero de 2020, con la se\u00f1ora (\u2026) identificada con la C.C. (\u2026), madre del menor (\u2026.), sin que pueda entenderse que esta es la \u00fanica medida, pues el Estado, en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Cali tambi\u00e9n deben concurrir de manera efectiva, urgente y real apoyando con los recursos necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adicion\u00f3 un numeral cuarto a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educaci\u00f3n respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL, en cabeza de su rector o director o quien haga sus vences, que en el t\u00e9rmino improrrogable de DIEZ (10) D\u00cdAS h\u00e1biles, dise\u00f1en e implementen, al amparo de las medidas extraordinarias, la estrategia, que aunada e independiente de los posibles acuerdos de pago, permita transitoriamente y mientras se normaliza la situaci\u00f3n de crisis originada para sus padres como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que nos azota, la garant\u00eda plena y continua del Derecho a la Educaci\u00f3n (\u2026), en las condiciones que lo requiere, para concluir el presente a\u00f1o lectivo-escolar y que pueda iniciar el siguiente, en condiciones de igualdad, dignidad y calidad, v\u00eda cobertura educativa o cualquiera otra que traspase la simple expedici\u00f3n de normas y Decretos, y se traduzca en un aporte y apoyo real, material y efectivo tanto para la instituci\u00f3n como para los padres, en condiciones de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a la conclusi\u00f3n del amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores, expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el numeral 7.1 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001, le corresponde al Estado, en todos sus niveles territoriales, garantizar y asegurar el adecuado cubrimiento y permanencia del servicio educativo en condiciones. Asimismo, expuso que la Ley prev\u00e9 expone que los municipios certificados para prestar el servicio educativo de educaci\u00f3n reciben partidas presupuestales para que las entidades territoriales presten debidamente el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Estas partidas presupuestales se hacen directamente por alumno y, para ejecutarse el plan de cobertura educativa, la entidad territorial tiene que reportar antes del a\u00f1o electivo el n\u00famero de alumnos que tendr\u00e1 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali afirm\u00f3 que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel hace parte del banco de oferentes del municipio de Santiago de Cali para brindar el sistema educativo -v\u00eda cobertura- en la zona oriental de la ciudad. En ese sentido, asegur\u00f3 que los padres de familia accionantes tienen la garant\u00eda de que, cuando no encuentren instituciones educativas oficiales para que sus hijos puedan estudiar, puedan acceder a instituciones educativas de car\u00e1cter privado cancelando el costo de la matr\u00edcula y la respectiva mensualidad, de acuerdo con el contrato que firmen las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que, en este escenario, la decisi\u00f3n de matricular a los menores de edad en establecimientos educativos p\u00fablicos que pertenecen a la red de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de la entidad territorial no es voluntaria, tal y como lo afirmaron las entidades accionantes. Por el contrario, a partir de lo afirmado por el Municipio de Santiago de Cali y el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, los cupos en las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica no son suficientes para satisfacer las diversas necesidades educativas de los menores agenciados. Asimismo, las alternativas que ofrece la autoridad territorial se dan en condiciones dif\u00edciles -tales como la distancia- o imposibles de cumplir -debido a las \u201cfronteras invisibles\u201d que existen en el trayecto de sus hogares hacia las instituciones educativas p\u00fablicas- y, por tanto, estas circunstancias obligan a los padres de familia a matricular a los menores en la instituci\u00f3n educativa privada con la finalidad de garantizar, de la mejor manera, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debido a los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, muchos representantes de los menores se han visto afectados econ\u00f3micamente e, incluso, sus ingresos se han reducido al 100%. Por ello, las decisiones de retirar a los menores agenciados del establecimiento educativo no son como consecuencia de la voluntad de los padres para ello, sino, por el contrario, se da como consecuencia de los efectos negativos que tiene la pandemia en la econom\u00eda de sus hogares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, expuso que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los menores no solo deben ser garantizados por los padres, sino tambi\u00e9n por la sociedad y el Estado. Sin embargo, se evidencia que los padres de los menores, debido a los efectos de la pandemia, est\u00e1n en un escenario de fuerza mayor, comoquiera que no pueden materialmente continuar con el pago de las obligaciones econ\u00f3micas que tienen con la instituci\u00f3n educativa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, les corresponde a las autoridades estatales asumir la prestaci\u00f3n del servicio educativo para que los menores agenciados puedan continuar con el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En ese sentido, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que las medidas adoptadas por las diferentes instituciones educativas son insuficientes para lograr la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores. Asever\u00f3 que las medidas adoptadas en la Directiva 010 del 7 de abril de 2020 y en el Decreto 662 de 2020 no son omnicomprensivas de las circunstancias que aquellos afrontan. En efecto, la posibilidad de que los padres de familia pudieran realizar acuerdos de pago con la instituci\u00f3n educativa accionada es una soluci\u00f3n que pudo tomarse sin la necesidad de la existencia de dichas normas, pero lo cierto es que, debido a las circunstancias econ\u00f3micas, no tienen la posibilidad de cumplir con tales acuerdos. Igualmente, sobre la \u201cl\u00ednea de cr\u00e9dito\u201d ofrecida por Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n, el cual es administrado por el ICETEX, expuso que es suficiente, debido a los padres de familia no tendr\u00edan capacidad econ\u00f3mica para responder por dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, expuso que estas medidas son tard\u00edas, insuficientes e innecesarias, sino que, a su vez, son imposibles de cumplir, pues materialmente los padres de familia no tienen la capacidad econ\u00f3mica para cumplir con las obligaciones derivadas de los eventuales acuerdos de pago o las obligaciones propias originadas en las \u201cl\u00edneas de cr\u00e9ditos\u201d que surgen del Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n. Asimismo, expuso que el Constituyente previ\u00f3 los Estados de Excepci\u00f3n para que, en circunstancias extraordinarias, previera auxilios econ\u00f3micos sin la necesidad de intermediarios que retrasan la entrega de estas ayudas. En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en concurrencia con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, dise\u00f1ar estrategias reales, urgentes y pr\u00e1cticas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores \u201cy que no queden en la ret\u00f3rica de los cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la Instituci\u00f3n Educativa Emanuel, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones propias de los padres de familia. Por el contrario, a partir del principio de solidaridad y los derechos fundamentales de los menores, debe buscar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que faciliten el cumplimiento de las obligaciones, tales como rebajas, plazos para los pagos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1n asumiendo costos propios de la presencialidad, como por ejemplo servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. Asimismo, dispuso que, en el marco de esta orden, tambi\u00e9n es necesario que concurran el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali expuso que, sin pretender que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n sea gratuito para los accionantes, es necesario que las autoridades accionadas, junto con el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, presenten alternativas, diferentes a los cr\u00e9ditos o acuerdos de pago, con la finalidad de que los menores agenciados puedan terminar sus estudios en lo que resta del calendario acad\u00e9mico y, as\u00ed, garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de continuidad, con la finalidad de evitar deserciones masivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, tambi\u00e9n se estima, que la solicitud de ampliar la cobertura para el Ente territorial cuando est\u00e1 por finalizar el a\u00f1o escolar, como se pretende en la acci\u00f3n, no resulta una medida desproporcionada y mucho menos imposible de cumplir, toda vez, que pese a que tal determinaci\u00f3n, en situaciones de NORMALIDAD debe hacerse a comienzos de a\u00f1o lectivo, para efecto de organizar partidas presupuestales que requiera dicha figura, y obviamente antes del inicio del proceso contractual, pues la entidad certificada debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para dicho gasto, en las situaciones de crisis pueden destrabarse tales requisitos normativamente, pues para eso es que se crearon las MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA GARANTIZAR QUE EN ESTADOS DE EMERGENCIA, se puedan hacer los movimientos presupuestales -para alterar el ordenamiento jur\u00eddico prestablecido para estos tr\u00e1mites presupuestales normales-, ajust\u00e1ndolos de una forma racional y TRANSITORIA, que conjure los efectos de la crisis, buscando los recursos de donde en la actualidad NO SON URGENTES para destinarlos DIRECTAMENTE a los INDISPENSABLE como es la educaci\u00f3n de los menores, sin que dichos recursos terminen enredados en los vericuetos de intermediaciones y la burocracia que finalmente hace que no lleguen a su destino (los ni\u00f1os) o que lleguen tarde, o que lleguen disminuidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados y orden\u00f3 a las autoridades acciones para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Diana Fajardo Rivera manifest\u00f3 su impedimento para conocer y participar en la decisi\u00f3n del expediente acumulado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. Lo anterior, debido a que su c\u00f3nyuge, Jorge Alejandro Medell\u00edn Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado y de propiedad familiar. En efecto, la decisi\u00f3n que se adopte en el presente caso podr\u00eda ser aplicado a situaciones similares en las que se vea inmerso el colegio del que hace parte el esposo de la magistrada Fajardo, en t\u00e9rminos de recepci\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas para paliar los impactos del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado impedimento fue resuelto por la parte de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, convertida en Sala Dual, conformada por los magistrados, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, mediante auto del 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, en el cual se declar\u00f3 fundado el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y, en consecuencia, se decidi\u00f3 separarla del conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en auto del 1 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a los accionantes para que informaran lo siguiente (i) si sus hijos se encuentran matriculados en alguna instituci\u00f3n educativa, sea de car\u00e1cter oficial o privada; y en caso de que su respuesta sea afirmativa, indiquen en cu\u00e1l instituci\u00f3n est\u00e1n cursando sus estudios escolares; (ii) si su hijos est\u00e1n recibiendo clases en el IPE, que informen si suscribieron alg\u00fan acuerdo de pago con este centro educativo, si est\u00e1n recibiendo alg\u00fan auxilio, o si est\u00e1n asumiendo la totalidad de los costos de matr\u00edcula; y (iii) si postularon a sus hijos para ser beneficiarios de alg\u00fan tipo de auxilio acad\u00e9mico por parte del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo solicit\u00f3 al IPE que indicara (i) si tiene alg\u00fan convenio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, en qu\u00e9 consiste el mismo, cu\u00e1ntos estudiantes se benefician de dicho convenio, y los criterios utilizados para asignar dichos cupos a los estudiantes; (ii) si se postul\u00f3 para recibir los auxilios financieros de que trata el Decreto 662 de 2020, expedido por el Gobierno nacional en el marco de las medidas adoptadas para mitigar las consecuencias generadas por las medidas de confinamiento establecidas con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el COVID-19. En caso de haberlo hecho, que se\u00f1ale cu\u00e1ntos alumnos se han visto beneficiados por los auxilios mencionados y cu\u00e1les son los criterios para asignar los cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y al Ministerio de Educaci\u00f3n para que manifestaran (i) si el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel hace parte de alg\u00fan programa educativo dirigido por esas entidades. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1n exponer a trav\u00e9s de qu\u00e9 planes el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel hace parte del sistema educativo oficial, y bajo qu\u00e9 modalidades; y, (ii) si el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel se postul\u00f3 para ser beneficiario de los auxilios establecidos en el Decreto 662 de 2020. De ser afirmativa la respuesta, informen si le fueron asignados recursos al IPE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a los requerimientos ordenados por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accionantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 28 de octubre de 2021, la ciudadana Milva Mambuscay Pino, madre de la menor Hellen Tatiana Villamil Hoyos, manifest\u00f3 que su hija se encuentra estudiando en el Instituto Pedag\u00f3gico Emmanuel, y cuenta con \u201ccobertura\u201d67. Sin embargo, los dem\u00e1s padres de familia de los menores agenciados no dieron respuesta al requerimiento hecho por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel no se pronunci\u00f3 sobre los cuestionamientos elevados por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito adiado 20 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal contest\u00f3 la solicitud elevada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el IPE hace parte del programa de cobertura educativa contratada, programa que debe ser financiado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, y se encuentra dentro de los planteles educativos aspirantes, de acuerdo con el banco de oferentes para el periodo 2019-202168. Como consecuencia de lo anterior, se suscribi\u00f3 el contrato 4143.010.026.1.283-2021 cuyo objeto es el de \u201crealizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a trav\u00e9s de establecimiento educativo no oficial con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con la Ley general de educaci\u00f3n, garantizando la atenci\u00f3n en el sistema educativo de estudiantes de poblaci\u00f3n en edad escolar (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21)\u201d. De lo anterior se puede concluir que el grupo de estudiantes que se benefician del citado contrato, es como consecuencia del programa de ampliaci\u00f3n en cobertura educativa contratada, programa del que en este momento son beneficiarios la totalidad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que no tiene conocimiento sobre si el IPE se postul\u00f3 para ser beneficiario de los auxilios creados por el Gobierno nacional para mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19 en el sector educativo (decreto 662 de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente manifest\u00f3 que, dando cumplimiento a los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, suscribi\u00f3 un otro s\u00ed garantizando que los menores pudieran culminar los estudios correspondientes al a\u00f1o lectivo 2020, y que pudieran matricularse en la misma instituci\u00f3n para el 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 21 de octubre de 2021, la cartera de educaci\u00f3n manifest\u00f3 que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel suscribi\u00f3 los contratos 4143.010.026.1.081-2020 y 4143.010.0.26.1541-2020, con el municipio de Cali, por valor de $329.672.123, cuyo objeto es el de prestar el servicio p\u00fablico \u00a0educativo a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un establecimiento \u00a0educativo \u00a0no \u00a0oficial \u00a0con \u00a0el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, de \u00a0 conformidad \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a0 general \u00a0 de \u00a0 educaci\u00f3n, garantizando la atenci\u00f3n en el sistema educativo de estudiantes de poblaci\u00f3n en edad escolar (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21) o con necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa del Distrito de Santiago de Cali, y como resultado del mismo se abrieron 205 cupos escolares, 17 en preescolar; 82 en primaria, 80 en secundaria y 26 en nivel media. Igualmente, para la vigencia 2021, se suscribi\u00f3 el contrato 4143.010.026.1.283-2021, por valor de $350.367.311 se contrat\u00f3 14 cupos en el nivel preescolar; 72 en primaria; 77 en secundaria, y 33 en el nivel media, para un total de 196 cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, aclar\u00f3 que el IPE cuenta con una poblaci\u00f3n estudiantil de 215 alumnos, de los cuales 196 lo hacen a trav\u00e9s de matr\u00edculas financiadas y 19 sufragan los costos de forma privada. Igualmente expres\u00f3 que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel no se postul\u00f3 para ser beneficiario de la l\u00ednea de cr\u00e9dito creadas por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del decreto 662 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Foto-captura de la p\u00e1gina del SIMAT en donde consta que el menor Darwin Barbosa Valenzuela se encuentra matriculado en el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel69. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n del 27 de abril de 2020, enviado por Kelly Johana L\u00f3pez Galeano al Alcalde de Santiago de Cali, al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, y al Subsecretario de Cobertura Educativa de Santiago de Cali70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Foto-captura de la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, en la que consta la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del 27 de abril de 202071. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de identificaci\u00f3n del menor accionante Darwin Barbosa Valenzuela72. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 4143.0.21 de 2018 de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u201cPor medio de la cual se conforma el listado de aspirantes habilitados en el banco de oferentes 2019-2021\u201d74. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos No. 4143.010.026.1081 de 2020, suscrito entre el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel y la secretaria de educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Foto-captura de la plataforma virtual del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del 19 de mayo de 2020 de la Secretaria de Educaci\u00f3n de La Alcald\u00eda de Santiago de Cali al derecho de petici\u00f3n del 27 de abril de 2020 enviado por Kelly Johana L\u00f3pez Galeano77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Foto-captura del env\u00edo por correo electr\u00f3nico de la Respuesta del 19 de mayo de 202078. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto No. 1.3.1056 del 25 de junio de 2020 del Departamento del Valle del Cauca, en el cual se nombra a Aura Myriam Pachicana Mart\u00ednez en el empleo de Subsecretario de Despacho, c\u00f3digo 045, grado 0279. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 014710 del 21 de agosto de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por la cual se hace un nombramiento ordinario a LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA, en el empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n denominado JEFE DE OFICINA ASESORA, c\u00f3digo 1045, grado 1580. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n del 22 de agosto de 2018, por medio de la cual el se\u00f1or LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA toma posesi\u00f3n del cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA, c\u00f3digo 1045, grado 15, de la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 20980 del 10 de diciembre de 2014 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por la cual se delegan funciones a cargo del JEFE DE OFICINA ASESORA JURIDICA82. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos n\u00famero 4143.010.026.1.283-2021, entre el contratante DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI &#8211; SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL, y el contratista FUNDACI\u00d3N EDUCATIVA EMANUEL83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CERTIFICACI\u00d3N DE CONTRATO \/CONVENIO del 15 de octubre de 2021, celebrado entre el contratante DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI &#8211; SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL, y el contratista FUNDACI\u00d3N EDUCATIVA EMANUEL84. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 018338 del 28 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por medio de la cual se efect\u00faa un encargo al JEFE DE OFICINA ASESORA, c\u00f3digo 1045, Grado 1585. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Milva Mambuscay Pino, madre de la menor Hellen Tatiana Villamil Hoyos (ver numeral 5.6.1. supra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala Dual de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres y madres de familia -en calidad de representantes legales- de un grupo de menores estudiantes del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel interpusieron diversas acciones de tutela contra dicha instituci\u00f3n, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Por medio de dichas acciones, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y de educaci\u00f3n y, en consecuencia, se les garanticen a sus hijos la continuidad del servicio educativo en el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel de manera gratuita; o, en su defecto, sean incluidos como beneficiarios de subsidios educativos previstos en el Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar estas pretensiones, los accionantes adujeron que, como consecuencia de los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, se encuentran en desempleo o que sus ingresos se han visto disminuidos, lo cual ha impedido que puedan asumir los costos educativos de los menores representados y, as\u00ed, cumplir con las respectivas pensiones mensuales. En consecuencia, expusieron que se acercaron a la Secretar\u00eda Municipal de Santiago de Cali con la finalidad de que dicha entidad otorgue un subsidio para el pago de las pensiones. Sin embargo, la Secretar\u00eda no accedi\u00f3 a dicha solicitud y, por el contrario, expuso que los menores representados pueden acceder a la red p\u00fablica institucional de prestaci\u00f3n del servicio educativo. No obstante, para los padres de familia, dicha respuesta es contraria a sus derechos fundamentales, comoquiera que las instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico est\u00e1n ubicadas a una distancia considerable, entre otros factores, lo cual puede impedir que sus hijos contin\u00faen estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de instancia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca expusieron que no se satisfac\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto a dichas autoridades, comoquiera que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, le corresponde garantizarlo a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, pues dicho municipio est\u00e1 certificado para ello. Por su parte, el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel consider\u00f3 que es necesario amparar el derecho fundamental de los menores representados. Para ello, expuso que presta un servicio educativo en una localidad donde no existe un acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, es la forma m\u00e1s eficiente en que los padres de familia pueden acceder a servicios educativos para sus hijos; igualmente, expuso que cuando los padres de familia intentan acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica, debido a tr\u00e1mites administrativos y otras circunstancias no es posible que ello sea posible f\u00e1cilmente. En consecuencia, solicit\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (i) ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; (ii) orden\u00f3 al Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores hasta la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, si as\u00ed lo dispone sus representantes legales. Para ello, orden\u00f3 (iii) realizar acuerdos de pago de las mensualidades adeudadas con los padres de familia. Asimismo, (iv) inst\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali para que, en un eventual escenario donde los representantes legales de los menores soliciten cupo en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica, agilice los tr\u00e1mites administrativos para la asignaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada las anteriores decisiones, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali confirm\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n; sin embargo, modific\u00f3 las ordenes proferidas por el juez de primera instancia. Al respecto, orden\u00f3 implementar, \u201cal amparo de las medidas extraordinarias, la estrategia, que aunada e independiente de los posibles acuerdos de pago, permita transitoriamente y mientras se normaliza la situaci\u00f3n del COVID-19 que nos azota, la garant\u00eda plena y continua del Derecho a la Educaci\u00f3n de la estudiantes accionantes del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, en las condiciones que lo requiere para concluir el presente a\u00f1o lectivo-escolar y que pueda iniciar el siguiente, en condiciones de igualdad, dignidad y calidad, v\u00eda cobertura educativa o cualquier otra que traspase la simple expedici\u00f3n de normas o Decretos, y se traduzca en un aporte y apoyo real, material y efectivo tanto para la instituci\u00f3n como para los padres de familia, en condiciones de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional -Sala Dual-, abordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la educaci\u00f3n; (ii) describir\u00e1 las medidas adoptadas por el Estado Colombiano para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en la \u00e9poca de pandemia provocada por el Covid-19; y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desarrollo de las consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el modelo educativo adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n ha sido adoptada como un mecanismo para facilitar la igualdad de oportunidades y, por tanto, genera movilidad social. Sin embargo, diversos estudios de sociolog\u00eda jur\u00eddica de la educaci\u00f3n han previsto la educaci\u00f3n como una posibilidad de emancipaci\u00f3n o, por el contrario, como un \u00e1mbito de reproducci\u00f3n. Para la Corte, es necesario exponer estos modelos de comprensi\u00f3n de la educaci\u00f3n, pues los mismos fueron discutidos en la Asamblea Nacional Constituyente y, a partir de all\u00ed, es posible evidenciar que, en la lectura de diversos art\u00edculos del texto superior, la Constituci\u00f3n recoge algunos elementos de distintas teor\u00edas de comprensi\u00f3n de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al \u00e1mbito de emancipaci\u00f3n, Egan86, bas\u00e1ndose en Rousseau y Dewey, considera necesario estudiar las formas sobre c\u00f3mo los alumnos aprenden y, a partir de all\u00ed, construir m\u00e9todos de ense\u00f1anza a partir de sus edades y dem\u00e1s diferencias87. Este enfoque tiende a lograr el desarrollo individual de las personas y a potenciar la experiencia como una forma de aprendizaje88. En consecuencia, en la labor educativa es necesario tener en cuenta, por una parte, la capacidad de los estudiantes y, por la otra, la situaci\u00f3n social en la que se desenvuelven y, por tanto, \u201cel foco no est\u00e1 puesto en el resultado, sino en el proceso\u201d89. Esta visi\u00f3n atribuye voz al estudiante. Ello implica, a su vez, que el proceso educativo se enmarque en la comprensi\u00f3n del mundo por parte del estudiante y la funci\u00f3n de la educaci\u00f3n. En consecuencia, la educaci\u00f3n deja de ser un mecanismo de dominaci\u00f3n para convertirse en un \u201cinstrumento de empoderamiento de las personas\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, sobre la educaci\u00f3n como reproducci\u00f3n, la sociolog\u00eda jur\u00eddica categoriza los modelos educativos como una pr\u00e1ctica de conservaci\u00f3n de los modelos culturales que imperan en una determinada sociedad. Para Saviani91 y Ronconi92, existen, al interior de esta comprensi\u00f3n de la educaci\u00f3n, dos (2) modelos concretos, a saber: (i) teor\u00edas de la reproducci\u00f3n no cr\u00edticas; y, (ii) teor\u00edas de la reproducci\u00f3n cr\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la primera, la educaci\u00f3n es entendida como \u201cla tradici\u00f3n de la cultura hist\u00f3ricamente dada o vigente, con el prop\u00f3sito de reproducirla y asegurar su mantenimiento en el tiempo\u201d93. Ello implica que la educaci\u00f3n es la condici\u00f3n de posibilidad para que la persona pueda tener capacidad de desarrollarse en la sociedad. Durkheim, en ese sentido, expuso que la persona \u201cno se encuentra frente a una \u201ctabula rasa\u201d, sobre la que pueda edificar lo que mejor le parezca, sino que se encuentra en presencia de unas realidades existentes que \u00e9l no puede ni crear, ni destruir, ni transformar seg\u00fan su voluntad. No puede actuar sobre ellas m\u00e1s que dentro de los mismos l\u00edmites en los que ha aprendido a conocerlas, sabiendo cu\u00e1l es su naturaleza y cu\u00e1les son las condiciones de las que dependen. Y no puede llegar sobre eso m\u00e1s que acudiendo a la escuela\u201d94. En consecuencia, a partir de la lectura de este modelo, la educaci\u00f3n permite que la faceta individual de la persona se reconcilie con la sociedad y la vida p\u00fablica y, en consecuencia, el objetivo de la educaci\u00f3n construir un sujeto pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la teor\u00eda de la reproducci\u00f3n cr\u00edtica consiste en que, si bien la educaci\u00f3n es una posibilidad para que las personas puedan ser aut\u00f3nomas y productivas en la sociedad95, tambi\u00e9n puede ser fuente de desigualdades, pues es un escenario donde se afianzan los privilegios y, en ese sentido, castiga a las personas que tienen origen en las clases sociales menos favorecidas96. As\u00ed, para este sector, la educaci\u00f3n refuerza jerarqu\u00edas sociales a trav\u00e9s de mecanismos simb\u00f3licos, como, por ejemplo, los diplomas97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diversos estudios de sociolog\u00eda sobre la educaci\u00f3n concuerdan que existe una relaci\u00f3n entre el desempe\u00f1o de los estudiantes en el sistema educativo y el origen social de los alumnos98. Seg\u00fan estos, \u201ca los hijos de las familias ricas les va sistem\u00e1ticamente mejor en los colegios que a los ni\u00f1os de las familias pobres\u201d99. Ello conlleva a la eliminaci\u00f3n de los alumnos a partir de su origen social. Lo anterior, por dos razones. La primera consiste en que la \u201cambici\u00f3n\u201d de los estudiantes hacia la educaci\u00f3n est\u00e1 determinada por el capital cultural familiar100. Por su parte, la segunda raz\u00f3n explica que el sistema de evaluaci\u00f3n educativa est\u00e1 afianzado en par\u00e1metros que s\u00f3lo cumplen los hijos de familias burgueses, lo cual contribuye a que los estudiantes con mayor capital cultural y social tengan \u00e9xito educativo m\u00e1s f\u00e1cilmente que las clases menos favorecidas101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el sistema educativo legitima privilegios y, \u00e9ste, a su vez, se transforma en m\u00e9rito102. Este modelo de sistema educativo naturaliza o normaliza la desigualdad y, a partir de all\u00ed, confunde el prestigio cultural con \u00e9xito o talento individual103. Por ello, sociedades democr\u00e1ticamente fuertes, civilizadas y relativamente igualitarias propenden por la construcci\u00f3n de un modelo educativo capaz de impulsar movilidad social; mientras que, por el contrario, aquellas sociedades desiguales tienen, como com\u00fan denominador, sistemas educativos donde impera la exclusi\u00f3n104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente es posible identificar dos aspectos sustanciales con respecto a la educaci\u00f3n105. El primero consisti\u00f3 en que, al igual que otros derechos sociales, la identificaci\u00f3n expresa de la educaci\u00f3n conllev\u00f3 el compromiso de reivindicar garant\u00edas sociales y, especialmente, asegurar el goce efectivo de derechos hacia los grupos tradicionalmente excluidos de los beneficios de la ciencia, las artes y el conocimiento y, a su vez, el fortalecimiento de la democracia. En ese sentido, la educaci\u00f3n fue considerada como un m\u00f3vil social importante para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo aspecto consisti\u00f3 en que, era necesario entender que el Estado debe prestar la educaci\u00f3n en condiciones \u00f3ptimas de calidad, con la finalidad de erradicar aquella visi\u00f3n de que la educaci\u00f3n es un escenario de apartheid previamente enunciada. Esto se evidencia, por ejemplo, en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna renovaci\u00f3n institucional democr\u00e1tica y avanzada de la educaci\u00f3n debe comenzar por consagrar en la Carta que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico esencial y un derecho de la persona. De esta manera rescatamos para nuestra institucionalidad dos conquistas sociales hist\u00f3ricas: el car\u00e1cter p\u00fablico de la educaci\u00f3n y su condici\u00f3n de derecho o garant\u00eda universal. Resulta antihist\u00f3rico que en los albores del siglo XXI continuemos aceptando la obsoleta tesis de que existe una educaci\u00f3n que satisface necesidades p\u00fablicas, la que sirve al Estado, y otra que atiende un inter\u00e9s privado, la que prestan los particulares, cuando en todo el orbe se ha reconocido que la educaci\u00f3n es una funci\u00f3n social, esto es, una actividad que debe estar sometida a la regulaci\u00f3n de toda la sociedad. De igual manera resulta antihist\u00f3rico y contrario a todo principio de justicia y progreso que la sociedad no otorgue a todos sus miembros, sin discriminaci\u00f3n, el derecho a educarse\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el modelo educativo propuesto por la Asamblea Nacional Constituyente -y que se evidencia de diversas normas constitucionales- consiste en aquel que propende a la construcci\u00f3n de una educaci\u00f3n -como derecho y servicio p\u00fablico- m\u00e1s igualitaria y, por tanto, tiene que ser brindada, respecto a par\u00e1metros de calidad, en condiciones de igualdad; en otras palabras, no debe existir diferencias entre la educaci\u00f3n p\u00fablica y la educaci\u00f3n privada respecto a la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Estas discusiones sobre el papel de la educaci\u00f3n en la sociedad conllevaron importantes efectos en la arquitectura constitucional. El primero consisti\u00f3 en considerar a la educaci\u00f3n como un derecho subjetivo de rango constitucional. Ello implic\u00f3 que los debates sobre el derecho a la educaci\u00f3n no fueran realizados a partir de la configuraci\u00f3n que el legislador realizaba sobre este derecho, sino a partir de una perspectiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior fue plasmado, finalmente, en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. En efecto, a partir de la lectura de la norma, se evidencia que la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n, a saber: (i) como un servicio p\u00fablico; y, (ii) como un derecho, que tiene la finalidad de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, a la ciencia y a la t\u00e9cnica108. Asimismo, a esta noci\u00f3n b\u00e1sica de educaci\u00f3n se le a\u00f1aden otras disposiciones constitucionales, igual de relevantes, tales como el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la vida cultural de la naci\u00f3n -art.2 Const.Pol-; la libertad de ense\u00f1anza -art.27 Const.Pol-, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as -art.44 Const.Pol-; la formaci\u00f3n integral de los adolescentes -art.45 Const.Pol-; la posibilidad de fundar establecimientos educativos, la participaci\u00f3n de la comunidad educativa en los procesos de formaci\u00f3n y el respeto a la integridad cultural de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados -art.68 Const.Pol-; el principio de autonom\u00eda universitaria -art.69. Const.Pol-; el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades para todos -art.70 Const.Pol- y la libertad de la ciencia y el arte -art.71 Const.Pol-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cel constituyente de 1991 otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en reconocimiento expreso a su importancia como herramienta en la promoci\u00f3n individual del ser humano y el desarrollo colectivo de la sociedad, responsabilidades \u00e9stas que constituyen fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho\u201d109. Esta enunciaci\u00f3n se deriva del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual establece la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico y, a su vez, como un derecho. Para la Corte, uno de los avances en esta doble formulaci\u00f3n, como lo enunci\u00f3 anteriormente, consiste en que los debates sobre la educaci\u00f3n no se circunscriban a un determinado modelo de pol\u00edtica p\u00fablica educativa, sino, por el contrario, una educaci\u00f3n acorde con los postulados imperantes de la Constituci\u00f3n, los derechos fundamentales y el reconocimiento de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico, la Corte Constitucional ha insistido en que ella le exige al Estado desplegar acciones concretas para prestar de manera eficaz y continua la educaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional110. Esta prestaci\u00f3n se rige, de acuerdo con la Corte, a partir de tres (3) principios, a saber: (i) universalidad111; (ii) solidaridad112; y, (iii) la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la noci\u00f3n de derecho, inicialmente, la Corte Constitucional describi\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, sin embargo, ha existido escenarios constitucionales donde la educaci\u00f3n se convierte en un derecho fundamental, por ejemplo, respecto a la garant\u00eda de este derecho para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -Art.44 Const.Pol- o el caso de los adultos114. As\u00ed, la jurisprudencia ha insistido en que, a partir de la configuraci\u00f3n normativa previstas en la Constituci\u00f3n como en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la educaci\u00f3n permite acceder a bienes de igual importancia, empero, tambi\u00e9n es un fin en s\u00ed mismo, pues es un escenario para desarrollar aspectos propios del ser humano115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es necesario diferenciar el derecho a la educaci\u00f3n, su titularidad y sus escenarios de protecci\u00f3n respecto de las finalidades buscadas con la satisfacci\u00f3n del derecho. En efecto, si bien la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n garantiza el acceso a ciertos bienes -acceso a conocimiento, ciencia, tecnolog\u00eda- y, a su vez, faculta el logro de objetivos constitucionales, ello no implica que las anteriores enunciaciones constitucionales sean el contenido subjetivo del derecho a la educaci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda asignarle un contenido instrumental a este derecho y, asimismo, relativiza su dimensi\u00f3n subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte Constitucional ha sido insistente en la construcci\u00f3n de los contenidos objetivos y subjetivos del derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como las responsabilidades de los Estados para garantizar su prestaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-198 de 2019116, consider\u00f3 que, a partir de la Observaci\u00f3n General N\u00b013 del Comit\u00e9 DESC, dispuso que existen, al menos, tres (3) obligaciones generales para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, a saber: (i) obligaci\u00f3n de respeto117; (ii) obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n118; y, (iii) obligaci\u00f3n de cumplimiento119. En dicha oportunidad, la Corte expuso que la obligaci\u00f3n de respeto \u201cconsiste en que los Estados partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n\u201d120. Por su parte, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n radica en que los Estados tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros121; y, en torno a la obligaci\u00f3n de cumplimiento, la Sala precis\u00f3 que esta impone a los Estados a que adopten las medidas positivas que permitan a los individuos y comunidades disfrutar el derecho a la educaci\u00f3n y le presten asistencia122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la sentencia C-376 de 2010123, citada en las sentencias T-434 de 2018 y T-167 de 2019, dispuso lo siguiente respecto al contenido m\u00ednimo de las facetas del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la\u00a0asequibilidad o disponibilidad\u00a0del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la cual hace alusi\u00f3n a la\u00a0calidad\u00a0de la educaci\u00f3n que debe impartirse.\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al componente de asequibilidad o disponibilidad, la Corte Constitucional125 lo sintetiz\u00f3 en el sentido de que es deber del Estado priorizar la consecuci\u00f3n de la educaci\u00f3n en los siguientes niveles: un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 8 a\u00f1os126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la faceta de accesibilidad, la jurisprudencia ha dispuesto que consta de tres (3) dimensiones, las cuales son (i) no discriminaci\u00f3n127; (ii) accesibilidad material128; y, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica129. En ese sentido, la accesibilidad \u201cse refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la faceta de adaptabilidad, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la educaci\u00f3n debe reconocer las particularidades de las personas y, a partir de all\u00ed, debe trabajar en funci\u00f3n de los derechos humanos y el reconocimiento de todos los habitantes del territorio nacional. En este aspecto, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que los miembros de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas deben recibir una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural; o, en el caso de las personas con capacidades diversas, es exigible que el Estado adopte todas las medidas necesarias para que reciban una educaci\u00f3n a partir de sus capacidades131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en torno a la faceta de aceptabilidad, tiene una estrecha relaci\u00f3n con las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tiene el Estado respecto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Esta faceta tiene su fundamento en el \u201creconocimiento de los menores de edad como sujeto de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a prestar una educaci\u00f3n de calidad y a respetar las convicciones tanto de los padres como de los alumnos sobre el enfoque de la formaci\u00f3n\u201d132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la educaci\u00f3n en \u00e9poca de Pandemia provocada por el Covid-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pandemia Covid-19 ha conllevado importantes cambios en las formas de comportamiento social y pol\u00edtico de las personas y, por tanto, de las instituciones. Debido a sus efectos multidimensionales, el Covid-19 ha tenido consecuencias imprevistas en materia sanitaria, econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica. \u00a0Al momento de la llegada de la pandemia al Estado colombiano, las respuestas de las instituciones para mitigar las consecuencias negativas en la sociedad debieron ejecutarse al mismo tiempo en que se esparc\u00eda el virus a lo largo del territorio nacional. Por ello, desde la declaratoria de emergencia se expidieron 115 decretos legislativos y otras normas de inferior jerarqu\u00eda con la finalidad de atender los efectos de la emergencia133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la literatura134, la capacidad operativa de las instituciones dirigidas a la adopci\u00f3n de estas medidas puede clasificarse en tres aspectos, a saber: (i) medidas de car\u00e1cter transitorio; (ii) medidas que a la postre se convierte en pol\u00edticas p\u00fablicas permanentes; y, (iii) aplicaci\u00f3n contingente de pol\u00edticas p\u00fablicas preexistentes135. La adopci\u00f3n de estas medidas responde, de manera general, a dos fines, a saber: impedir la expansi\u00f3n de la pandemia en el territorio nacional o \u201caplanar la curva\u201d de contagio; mientras que la segunda tiene fundamento en morigerar los efectos negativos de la pandemia, as\u00ed como de las acciones adoptadas por los gobiernos para enfrentar dicha crisis. Estas medidas pueden ser, por ejemplo, los mandatos de confinamiento de la poblaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de eventos masivos o el cierre de establecimientos comerciales que ofrecen servicios no esenciales136, que obviamente generaron inconformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, uno de los aspectos que la pandemia m\u00e1s afect\u00f3 fue el sector educativo. De acuerdo con la CEPAL, debido a los efectos del Covid-19, se han cerrado masivamente las actividades presenciales de las instituciones educativas en m\u00e1s de 190 pa\u00edses con la finalidad de evitar la propagaci\u00f3n del virus137. Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 el agudizamiento existente de la crisis educativa en Am\u00e9rica Latina, pues, con anterioridad al Covid-19, en dicha regi\u00f3n, seg\u00fan la CEPAL, aument\u00f3 los \u00edndices de pobreza y pobreza extrema y, por tanto, un crecimiento en las desigualdades sociales138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco normativo sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con el art\u00edculo 44 Superior. All\u00ed se establece que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d y, asimismo, dispone que \u201c[l]a educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio dl cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n- dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0, el cual fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1650 de 2013 que, por una parte, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ser\u00e1 prestado en las instituciones educativas del Estado e, igualmente, que los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezcan las normas pertinentes y la reglamentaci\u00f3n que realice el Gobierno Nacional. Asimismo, el art\u00edculo 4\u00b0 de dicha norma prev\u00e9 el deber del Estado, la sociedad y la familia para \u201cvelar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo\u201d y, a su vez, destac\u00f3 que es responsabilidad de la Naci\u00f3n y las autoridades territoriales garantizar su cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, los art\u00edculos 151 y 153 de la Ley 115 de 1994 prev\u00e9n que los encargados de dicha actividad son las entidades territoriales certificadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para tal fin. Para el cumplimiento de ello, los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 establecen que las autoridades territoriales deben dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de prescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades y en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Adem\u00e1s, deben administrar los recursos del Sistema General de Participaciones, administrar las instituciones educativas, el personal de los planteles educativos y cofinanciar con recursos propios los servicios educativos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, las autoridades territoriales deben prestar el servicio de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la red que conforma el Sistema Educativo Oficial y, por tanto, s\u00f3lo cuando existan insuficiencias o limitaciones en las instituciones que integran esta red, podr\u00e1n contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares. En ese sentido, los municipios certificados en educaci\u00f3n son los directamente encargados de administrar los recursos educativos provenientes del Sistema General de Participaciones, as\u00ed como administrar las instituciones, el personal y el plantel educativo y, en general, prestar el servicio educativo dentro de su territorio, en el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 dispone que los recursos de la participaci\u00f3n para la educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se deben destinar a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en actividades como el \u201cpago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas\u201d y en otros asuntos de la \u201ccanasta educativa\u201d, conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001. Por su parte, la distribuci\u00f3n de los recursos de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, el art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001 establece que anualmente se determinar\u00e1 en condiciones de equidad y eficiencia la asignaci\u00f3n por alumno en los niveles educativos preescolar, b\u00e1sica y media en sus diferentes modalidades y las zonas urbanas para todo el territorio nacional. Asimismo, el art\u00edculo 17 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que \u201clos distritos y municipios certificados recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n para la educaci\u00f3n\u201d; sin embargo, en el caso de los municipios no certificados y corregimientos departamentales, tales recursos \u201cser\u00e1n transferidos al respectivo departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia educativa en el marco de la Pandemia, el Estado Colombiano ha expedido normas concretas para la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, particularmente, para la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. En efecto, el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades excepcionales establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 \u201cpor medio del cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d, profiri\u00f3 el decreto 467 del 20 de marzo de 2020. A trav\u00e9s de dicha norma, se crearon alivios, medidas y auxilios en materia de educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0, numeral 4\u00b0, del Decreto 467 de 2020 dispuso que las entidades del orden nacional y territorial con Fondos en Administraci\u00f3n o convenios de alianzas establecidos con el ICETEX utilizar\u00edan los saldos y excedentes de liquides, as\u00ed como los saldos y excedentes de los fondos y alianzas en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para otorgar cr\u00e9ditos educativos a quienes los soliciten por primera vez sin la exigencia de un codeudor; asimismo, indic\u00f3 que esta garant\u00eda ser\u00eda asumida por el \u201cFondo de Garant\u00edas Codeudor\u201d, el cual, se financia con las utilidades derivadas de la operaci\u00f3n de T\u00edtulos de Ahorro Educativo -art.2-. Posteriormente, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 662 de 2020. All\u00ed se cre\u00f3 el Fondo Solidario para la Educaci\u00f3n con la finalidad de \u201cmitigar la deserci\u00f3n y fomentar la permanencia en el sector educativo\u201d art.1. Asimismo, en el art\u00edculo 3\u00b0 se estableci\u00f3 que los recursos de ese fondo deber\u00edan ser utilizados para financiar el Plan de Auxilios Educativos a los cuales hace referencia el Decreto 467 de 2020 y, a su vez, para otorgar una l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en materia administrativa, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la Directiva N\u00b010 del 2020. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201catendiendo a la crisis econ\u00f3mica generada por la declaratoria de emergencia, los colegios privados pueden realizar acuerdos de pago con las familias; dichos acuerdos, al igual que los contratos que suscriben anualmente los colegios y las familias, se rigen por normas de derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional -Sala Dual- proceder\u00e1 a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela promovidas por los padres de familia en representaci\u00f3n de sus hijos menores y, si se estiman satisfechos, entrar\u00e1 a revisar si existi\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados de los menores por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali y el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la legitimidad en la causa por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de actuaciones de autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, por particulares, de acuerdo con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela , las cuales son (i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales ; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0personas jur\u00eddicas ; (iii) mediante agencia oficiosa ; y, (iv) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se evidencia el cumplimiento de este requisito. Al respecto, se evidencia que en las diferentes acciones de tutela son los padres quienes afirman interponer, en representaci\u00f3n de sus hijos, la acci\u00f3n de amparo. En efecto, en reiterada jurisprudencia (T-387 de 2016, T-311 de 2017 o T-307 de 2017), la Corte Constitucional ha insistido en que, a partir de los establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los padres, como acudientes y representantes de los menore, tienen legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela cuando consideren que una actuaci\u00f3n o omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular que preste funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley, genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la legitimidad por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la persona o autoridad que tenga la aptitud para responder sobre las causas, amenazas o las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento de este requisito, la Sala considera que se entiende satisfecho el represente asunto. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, el cual es un establecimiento educativo de naturaliza privada, el cual est\u00e1 autorizado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4143.2.21.69.25 del 18 de agosto de 2009, el cual tiene como estudiantes a los menores representados por los padres de familia accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Sala considera que no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta autoridad le compete la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y aprobaci\u00f3n de planes de desarrollo del sector educativo; dise\u00f1ar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobaci\u00f3n de plantas de personal, el dise\u00f1o de la canasta educativa, elaborar los concursos de los docentes y establecer los lineamientos jur\u00eddicos generales en materia educativa. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 715 de 2001, le corresponde tambi\u00e9n el corresponde formular las pol\u00edticas y los objetivos del sector educativo; regular normativamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos educativos; definir y dise\u00f1ar sistemas de informaci\u00f3n y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales. En ese sentido, no le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional encargarse de la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, pues estas funciones les corresponden directamente a las entidades territoriales, de conformidad con los art\u00edculos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1993 y los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 715 del 2001. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, la Sala considera que s\u00ed se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, de conformidad con los art\u00edculos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1993 y los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 715 del 2001, le corresponde a la Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales del orden municipal que se encuentren certificadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n dentro del territorio donde tenga jurisdicci\u00f3n. Respecto al municipio de Santiago de Cali, se evidencia que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b02749 del 3 de diciembre de 2002, certific\u00f3 al municipio de Santiago de Cali para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, debido a que cumpli\u00f3 con los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos por la Ley 715 de 2001. En ese sentido, s\u00ed tiene la aptitud legal para comparecer como parte demandada en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al criterio de inmediatez, La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que se satisface este requisito en las acciones de tutela presentadas por los padres de familia en representaci\u00f3n de los menores estudiantes y acumuladas en sede de revisi\u00f3n. En efecto, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en diversas fechas debido a que los padres de familia no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica para continuar con el pago de la mensualidad que se exige como contraprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. En este escenario, la Sala evidencia que la posible vulneraci\u00f3n es actual y continua, comoquiera que cada mes los padres de familia deben cancelar dichas obligaciones, sin embargo, no tienen la capacidad econ\u00f3mica. En ese sentido, al ser una vulneraci\u00f3n actual, puesto que cada mes se evidencia un posible desconocimiento del derecho fundamental alegado por los accionantes, la acci\u00f3n de tutela satisface dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de subsidiariedad, el inciso tercero del art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Conforme lo anterior, existen dos escenarios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El primero, ante un amparo definitivo. Este se presenta en tres circunstancias, a saber: (i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario id\u00f3neo139 o eficaz140 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando, aunque exista este mecanismo, el mismo es inid\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y, (iii) cuando el mecanismo judicial es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo escenario radica en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este escenario se presenta cuando existen mecanismos judiciales ordinarios y, adem\u00e1s, son id\u00f3neos y eficaces y, por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales le corresponde definirla al juez ordinario; empero, existen circunstancias que conllevan que el juez constitucional proteja de manera transitoria los derechos fundamentales, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n planteada142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable143, el perjuicio debe ser inminente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; el perjuicio debe ser grave; y, las medidas solicitadas en la acci\u00f3n de tutela deben ser impostergables. En todo caso, se exige la comprensi\u00f3n del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluaci\u00f3n de este principio. As\u00ed, ser\u00e1 m\u00e1s laxo el estudio de la subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional144 y, en esa medida, tambi\u00e9n ser\u00e1 flexible la evaluaci\u00f3n de la intensidad de la afectaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del perjuicio145. Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que por tratarse de una persona en tales condiciones implica en s\u00ed mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es necesario estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en el presente asunto, puesto que la pretensi\u00f3n principal de las acciones de tutela consiste en otorgar beneficios econ\u00f3micos para la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados previstos, los cuales pueden estar relacionados con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19. En ese sentido, describir\u00e1 la jurisprudencia constitucional vigente sobre la acci\u00f3n de cumplimiento y verificar\u00e1 si se satisface el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para la Corte, la acci\u00f3n de cumplimiento pretende el cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional han indicado los siguientes requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que est\u00e9 radicado en cabeza de aquella autoridad p\u00fablica o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acci\u00f3n de cumplimiento (Arts. 5\u00ba y 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del exigido o por la ejecuci\u00f3n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8\u00ba). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jur\u00eddico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, circunstancia esta que hace procedente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n son causales de improcedibilidad pretender la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administraci\u00f3n (Art. 9\u00ba).\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la acci\u00f3n de cumplimiento es de car\u00e1cter subsidiario respecto de la acci\u00f3n de tutela; y, por tanto, esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad148; igualmente, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997, esta acci\u00f3n no procede para exigir \u00a0el cumplimiento de normas que establezcan gastos, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela acumuladas en el proceso de revisi\u00f3n satisfacen este requisito. En efecto, en primer lugar, en los escritos de tutela ha quedado claro que la raz\u00f3n principal que motiva la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados, en este asunto particular, es la inactividad del Estado para brindar ayudas econ\u00f3micas diferentes a las establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, comoquiera que, en debido a los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19, las familias de los menores no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que genera matricular a los menores en la instituci\u00f3n educativa privada accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (T-306 de 2007), la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se exige la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. As\u00ed, para la Corte, en trat\u00e1ndose de exigir la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n, lo cual implica la posibilidad de exigir el componente de accesibilidad prevista en la observaci\u00f3n General N\u00b013 del Comit\u00e9 DESC. lo anterior, debido a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reconoce en la educaci\u00f3n una doble condici\u00f3n de derecho y de servicio p\u00fablico que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores culturales. La relevancia de esa funci\u00f3n social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materializaci\u00f3n de esas aspiraciones y que haya comprometido a este \u00faltimo con tareas concretas que abarcan, desde la regulaci\u00f3n y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garant\u00eda de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. En su dimensi\u00f3n de derecho, la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no procede la acci\u00f3n de cumplimiento por tres razones. La primera consiste en que el debate pretendido en la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00edntimamente con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual\u00b8 prima facie, puede verse desconocido por parte de las autoridades estatales accionadas. En ese sentido, a pesar de tratarse de un componente econ\u00f3mico, ello no implica que se circunscriba a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser un asunto meramente econ\u00f3mico, sino que, por el contrario, se trata de la garant\u00eda material del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda consiste en que justamente las pretensiones se enmarcan por fuera de los lineamientos econ\u00f3micos previstos por la Ley y el Gobierno Nacional en escenarios donde los padres de familia no tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de la educaci\u00f3n privada, por ejemplo, acuerdos de pago o el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito. Por el contrario, de lo que se desprende de los escritos de tutela y los escritos de impugnaci\u00f3n es la posibilidad de que las autoridades accionadas y el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel ofrezcan alternativas distintas y que se acompasen con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las familias de los menores agenciados. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela busca otorgar otras alternativas distintas a las previstas en la Ley y los actos administrativos y, en consecuencia, no existir\u00eda una orden especifica a la cual sea procedente exigir el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionado, prima facie, con la exigencia de un gasto, lo cual, sin perjuicio del componente econ\u00f3mico del derecho a la educaci\u00f3n, lo cierto es que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 383 de 1997, no es posible interponer acci\u00f3n de cumplimiento para la exigencia de normas que impliquen gastos, lo cual, a su vez, ineficaz por cuanto las medidas econ\u00f3micas exigidas por medio de la acci\u00f3n de tutela no se encuentran establecidas en la Constituci\u00f3n o la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y a la educaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad agenciados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede ante la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos espec\u00edficos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, se evidencia que, en materia de impacto de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder por la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la noci\u00f3n de amenaza, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u201cse requiere la confluencia de elementos subjetivos -convicci\u00f3n de la existencia de un riesgo o peligro \u2013 como objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro\u201d151. En ese sentido, para la Corte es necesario que la amenaza grave sea inminente, es decir, que no basta con que exista un perjuicio general, sino que, por el contrario, debe existir circunstancias reales y f\u00e1cticas que den cuenta que es altamente probable la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales152. Sin embargo, ello no implica que el juez deba considerar que, por el hecho de requerirse certeza en la afectaci\u00f3n, signifique restringir probatoriamente los medios a la definici\u00f3n real y exacta del concepto de riesgo153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1201 de 2006, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la imposibilidad de probar dentro del proceso breve de la acci\u00f3n de tutela que la amenaza constituye un peligro inminente y pr\u00f3ximo no significa que \u00e9ste no exista, ni tampoco quiere decir que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no vaya de hecho a ocurrir. \u00a0En ocasiones, la situaci\u00f3n de amenaza no se presenta como un peligro inminente susceptible de probarse dentro del t\u00e9rmino establecido para que el juez adopte una decisi\u00f3n, y aun as\u00ed el peligro se materializa en una lesi\u00f3n de tales derechos. \u00a0 En esa medida, el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n de tutela resulta precario, pues no cobija una serie de circunstancias en que el peligro resulta imponderable jur\u00eddicamente pues no se presenta previamente como una amenaza de car\u00e1cter inminente. \u00a0Ante tales eventos, en todo caso, es responsabilidad del juez de tutela hacer acopio de las pruebas necesarias para calificar la naturaleza del peligro con la mayor certeza posible. \u00a0Esta obligaci\u00f3n adquiere especial importancia cuando los derechos en cuesti\u00f3n tienen gran valor para el ordenamiento constitucional, o cuando la presunta amenaza tiene como consecuencia previsible la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel no desvincul\u00f3 a los menores agenciados, es decir, no neg\u00f3 la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. Asimismo, tampoco ha negado el disfrute de todos los beneficios que implica ser estudiante en dicha instituci\u00f3n e, incluso, ha garantizado la posibilidad de que los menores accedan al sistema educativo por medio de las plataformas tecnol\u00f3gicas en el marco de la Pandemia provocada por el Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, se evidencia que materialmente no hubo una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n; sin embargo, de la lectura de las acciones de tutela, se evidencia la posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al tratarse de una amenaza al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados por parte del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las acciones de tutela se fundamentan en que, al haber perdido una capacidad econ\u00f3mica importante para sufragar los costos mensuales que implica la matr\u00edcula de los menores en el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, dicho establecimiento educativo tiene la posibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores cuyos padres no tiene la posibilidad econ\u00f3mica de sufragar los costos. Para la Corte, se evidencia la existencia de elementos subjetivos -convicci\u00f3n de la existencia de un riesgo o peligro \u2013 y objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro en el presente caso concreto para determinar que se est\u00e1 ante el escenario de la amenaza al derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte de los menores agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debido a que los contratos celebrados por parte de las instituciones de educaci\u00f3n privada con los representantes legales de los menores agenciados se rigen por las reglas del derecho privado, es posible que, ante un eventual incumplimiento de los padres, la instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado pueda suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo de los menores de edad -sin considerar que ello sea legal o constitucional-. En ese sentido, se evidencia la existencia del elemento subjetivo, pues existe la convicci\u00f3n de que, al no cancelar las obligaciones contractuales, los menores pueden dejar de disfrutar el goce del derecho a la educaci\u00f3n; y, a su vez, se constata el elemento objetivo, comoquiera que, en virtud de la pandemia, los padres de familia de los menores agenciados se vieron gravemente desmejorados en su capacidad econ\u00f3mica para cancelar la deudas con la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada, lo cual, les permite inferir razonablemente la existencia del riesgo de que a los menores se les restrinja el acceso a la instituci\u00f3n educativa y, por tanto, el disfrute del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, a pesar de que, en principio, no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, las acciones de tutela se enmarcan en el escenario de amenaza al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, por tanto, proceder\u00e1 a estudiar la posibilidad de su afectaci\u00f3n en dicho escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los recursos dados al Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali \u2013 Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el material probatorio recaudado en el expediente, se evidencia que la vinculaci\u00f3n del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel con el sistema educativo oficial en la vigencia del 2020 fue a trav\u00e9s de los contratos 4143.010.026.1.081-2020 y 4143.010.0.26.1541-2020 firmados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entre el Municipio de Santiago de Cali y el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel por un valor de $329.672.123, mediante el cual se contrat\u00f3 17 cupos en el nivel preescolar; 82 en el nivel de primaria; 80 en el nivel de secundaria; y, 26 en el nivel de educaci\u00f3n media, para un total de 206 cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrato 4143.010.026.1.081-2020 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de contrato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4143.010.026.1.081-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo a trav\u00e9s de establecimiento educativo no oficial en condiciones de oportunidad, pertinencia, calidad, con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali de conformidad con la Ley general de educaci\u00f3n, garantizando la atenci\u00f3n en el sistema educativo de estudiantes de poblaci\u00f3n en edad escolar (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21 ) y con necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa del Municipio de Santiago de Cali, en desarrollo del proyecto BP 26002232BP-02047366, con fundamento en la Ley 80 de 1993, en el literal h) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, en el Art\u00edculo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario No. 1082 de mayo 26 de 2015, art\u00edculo 2.3.1.3.3.2 del Decreto 1851 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N EDUCATIVA EMANUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$160.250.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.\u00ba de estudiantes a atender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel B\u00e1sica Primaria (incluye aceleraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel B\u00e1sica Secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en Nivel Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos provenientes de SGP \u00a0<\/p>\n<p>Contrato 4143.010.0.26.1541-2020 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de contrato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4143.010.0.26.1541-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo a trav\u00e9s de establecimiento educativo no oficial en condiciones de oportunidad, pertinencia, calidad, con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali de conformidad con la Ley general de educaci\u00f3n, garantizando la atenci\u00f3n en el sistema educativo de estudiantes de poblaci\u00f3n en edad escolar (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21 ) y con necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa del Municipio de Santiago de Cali, en desarrollo del proyecto BP 26002232BP-02047366, con fundamento en la Ley 80 de 1993, en el literal h) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, en el Art\u00edculo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario No. 1082 de mayo 26 de 2015, art\u00edculo 2.3.1.3.3.2 del Decreto 1851 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N EDUCATIVA EMANUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$169.421.232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.\u00ba de estudiantes a atender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel B\u00e1sica Primaria (incluye aceleraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel B\u00e1sica Secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos propios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en vigencia del 2021, a trav\u00e9s del contrato 4143.010.026.1.283-2021, firmado entre el Municipio de Santiago de Cali y el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel por un valor de $350.367.311, se contrat\u00f3 14 cupos en el nivel preescolar; 72 en el nivel de primaria; 77 en el nivel de secundaria; y, 33 en el nivel de media, para un total de 196 cupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato 4143.010.026.1.283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de contrato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4143.010.026.1.283-2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Educativo a trav\u00e9s de establecimiento educativo no oficial en condiciones de oportunidad, pertinencia, calidad, con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali de conformidad con la Ley general de educaci\u00f3n, garantizando la atenci\u00f3n en el sistema educativo de estudiantes de poblaci\u00f3n en edad escolar (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21 ) y con necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa del Municipio de Santiago de Cali, en desarrollo del proyecto BP 26002232BP-02047366, con fundamento en la Ley 80 de 1993, en el literal h) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, en el Art\u00edculo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario No. 1082 de mayo 26 de 2015, art\u00edculo 2.3.1.3.3.2 del Decreto 1851 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N EDUCATIVA EMANUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$350.367.311,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.\u00ba de estudiantes a atender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel B\u00e1sica Primaria (incluye aceleraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en nivel B\u00e1sica Secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Alumnos para atender seg\u00fan contrato en Nivel Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Financiamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos provenientes del SGP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la contestaci\u00f3n realizada por la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, estos contratos emergen a partir de que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, hace parte del programa de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa (que debe ser financiado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional) y se encuentra dentro del listado de aspirantes habilitados dentro del banco de oferentes 2019-2021, como se puede constar en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4143.0.21.110.48 DE 2018, raz\u00f3n por la cual se celebr\u00f3 con dicho instituto el CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS EDUCATIVOS N\u00b04143.010.026.1.283-2021 con el objeto de realizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo no oficial con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con la Ley general de educaci\u00f3n, garantizando la educaci\u00f3n en el sistema educativo de estudiantes de poblaci\u00f3n en edad escolar (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estratos socioecon\u00f3micos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior a 57.21) o con necesidades educativas especiales en los sectores con insuficiencia educativa del Distrito de Santiago de Cali, en desarrollo del proyecto BP-26003038, con fundamento en la Ley 80 de 1993, en el literal h) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, en el Art\u00edculo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto \u00danico Reglamentario N\u00b0 1082 de mayo 26 de 2015, art\u00edculo 2.3.1.3.3.2 del Decreto 1851 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, a la matr\u00edcula de los estudiantes por los cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha estado pagando, le corresponde el car\u00e1cter oficial, como resultado del programa de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa contratada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se evidencia que la entrega de los dineros -por medio de los contratos referidos, los cuales ya no est\u00e1n vigentes debido a que ya expir\u00f3 el t\u00e9rmino- para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n para los menores agenciados se llev\u00f3 a cabo por medio de la inclusi\u00f3n del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel al Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura, lo cual, est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros previstos por la Ley 715 de 2001, debido que la instituci\u00f3n educativa hac\u00eda parte del Banco de oferentes, tal y como qued\u00f3 probado, de conformidad con del Decreto 1851 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, la realizaci\u00f3n de estos convenios se realiz\u00f3 en el marco del cumplimiento de las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, pues, en virtud de dicho fallo, se realizaron los Otros\u00edes con la finalidad de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por parte del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. Al respecto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel hace parte del listado de aspirantes habilitados dentro del banco de oferentes 2019-2021, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00b04143.0.21.110.48 del 26 de diciembre de 2018 proferida por la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Ello significa que, con anterioridad a la pandemia, el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel ten\u00eda la posibilidad de contratar con el Estado -Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali- para que, por medio de dicha instituci\u00f3n educativa privada, la entidad territorial prestara los servicios educativos a la comunidad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, a pesar de que la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali expuso que los contratos 4143.010.026.1.081-2020, 4143.010.0.26.1541-2020 y \u00a04143.010.026.1.283-2021 se hicieron bajo el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el fundamento de estos contratos estuvo previamente justificado en el Decreto 1851 de 2015, en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1075 de 2015, que establecen la posibilidad de que, con la finalidad de prestar el servicio educativo de calidad por parte de las entidades territoriales, \u00e9stas tienen la posibilidad de contratar con establecimientos educativos de naturaleza privada para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, bajo circunstancias excepcionales previstas en dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la oferta educativa oficial ofrecida por el Municipio de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el municipio de Santiago de Cali tiene la posibilidad de atender la demanda educativa demandada por la poblaci\u00f3n estudiantil que pertenece dicho municipio. En efecto, el municipio de Santiago de Cali contaba para el a\u00f1o 2020 con la posibilidad de matricular 164.856 estudiantes de grado 0 a 13 y, en todo caso, esperaba atender, para dicha vigencia, a 194.000 estudiantes; en ese sentido, incluso, ten\u00eda la posibilidad de atender 29.144 de cupos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, afirm\u00f3 que no existe insuficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en el municipio de Cali. Asimismo, expuso que el municipio contaba con 819 cupos libres para la educaci\u00f3n contratada con los colegios privados; y, a su vez, debido a la deserci\u00f3n que hubo en las instituciones educativas oficiales, la red p\u00fablica educativa contaba, junto con la informaci\u00f3n atr\u00e1s dada, cerca de 1622 cupos adicionales, de acuerdo con el registro del Sistema Integrado de Matr\u00edcula SIMAT, en los siguientes grados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECUNDARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>693 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1622 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala Novena de la Corte Constitucional, el Municipio de Santiago de Cali tiene disponibilidad para garantizar la accesibilidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante del municipio de Santiago de Cali. Sin embargo, a pesar de la existencia de la red p\u00fablica de educaci\u00f3n y que, seg\u00fan el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali ha previsto que, en determinados escenarios, es necesario prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones educativas de naturaleza privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre las consideraciones expuestas por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali se basan en un argumento que, de acuerdo con las consideraciones, podr\u00eda ser inconstitucional. En efecto, en dichas providencias, el Tribunal expuso que, para el caso concreto de los menores, es m\u00e1s favorable acceder a la educaci\u00f3n privada que a la oferta de educaci\u00f3n p\u00fablica ofrecida por la entidad territorial. Para ello, esgrimi\u00f3 argumentos, tales como la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la familia y, a su vez, la escasa oferta educativa ofrecida por la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que estos argumentos no son de recibo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los menores agenciados y, a su vez, de los contenidos esenciales de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal y como se dispuso en el apartado anterior, la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali cuenta con una oferta de instituciones educativas propias de la red de educaci\u00f3n p\u00fablica para garantizar que las personas que no tienen la posibilidad de acceder a instituciones educativas privadas puedan acceder a la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de que los representantes legales de los menores puedan elegir el tipo de educaci\u00f3n que recibir\u00e1n \u00e9stos implica, a su vez, que aceptan las cargas que impone cada modelo educativo. As\u00ed, mientras que en las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica, en principio, impera la gratuidad en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha aceptado que es una carga proporcionada que las instituciones educativas privadas cobren a los padres de familia los costos relacionados con la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico en las instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19, es posible que sus efectos conlleven alteraciones econ\u00f3micas importantes y desfavorables no solo en la econom\u00eda nacional, sino tambi\u00e9n, al interior del n\u00facleo familiar, lo cual incide en la posibilidad de que los menores puedan continuar en los establecimientos educativos. En el marco de dicha situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional ha adoptado determinadas medidas que estim\u00f3 necesarias para que las personas que se hayan visto afectados en su capacidad econ\u00f3mica para continuar con el pago de las obligaciones propias que implica acceder a instituciones de educaci\u00f3n privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, en principio, estudiar la eficacia de estas medidas no es de resorte del juez constitucional, pues ello implicar\u00eda asumir posiciones propias de la administraci\u00f3n. En efecto, la Corte Constitucional, en determinadas ocasiones, puede estudiar si una eventual pol\u00edtica p\u00fablica garantiza los derechos fundamentales que pretende proteger, pues, el juez tambi\u00e9n es considerado como un actor pol\u00edtico importante dentro de la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. En ese sentido, en principio, la Sala considera que la apreciaci\u00f3n realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial puede efectuarse al interior de un juicio de tutela, puesto que est\u00e1 dentro de sus competencias como juez constitucional revisar si una pol\u00edtica p\u00fablica garantiza derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el presente asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las apreciaciones realizadas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali no tienen un sustento concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, las decisiones proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, basadas en el criterio de eficacia de las medidas, conllev\u00f3 a privilegiar la educaci\u00f3n privada sobre la educaci\u00f3n p\u00fablica. Ello, para la Corte Constitucional, tambi\u00e9n es inadmisible, por las siguientes razones. En efecto, de acuerdo con las sentencias, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional fueron insuficientes, debido a que (i) no prev\u00e9n otras posibilidades, salvo la de realizar acuerdos de pago y l\u00edneas de cr\u00e9ditos; (ii) las medidas previstas tienen intermediarios y, por tanto, existen escenarios donde no llegan directamente las ayudas econ\u00f3micas a los destinatarios o, si llegan, las mismas arriban tard\u00edamente; y, (iii) finalmente, si se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, fue para que el Gobierno Nacional adoptara medidas m\u00e1s directas y eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los menores a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la apreciaci\u00f3n de las medidas realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial es imprecisa y problem\u00e1tica. Al respecto, no existe en el expediente y en las sentencias proferidas pruebas materiales donde se demuestre que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia sean ineficaces para la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados. Por el contrario, \u00fanicamente basa su argumentaci\u00f3n en apreciaciones emp\u00edricas personal sin sustento f\u00e1ctico alguno y sin decretar pruebas y, a su vez, sin realizar un an\u00e1lisis completo y complejo sobre la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n prevista en las normas constitucionales, legales y reglamentarias en contraste con un an\u00e1lisis detallado sobre el disfrute de derechos del grupo poblacional accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, debido a la cr\u00edtica realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el remedio judicial consisti\u00f3 en el fortalecimiento financiero del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, sin verificar la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo prestado por las instituciones educativas que componen la red p\u00fablica del servicio educativo de educaci\u00f3n. Ello conllev\u00f3 la preferencia, prima facie, injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali por la educaci\u00f3n ofrecida en establecimientos educativos privados, en perjuicio de los establecimientos p\u00fablicos educativos. Para la Corte Constitucional, de conformidad con las consideraciones realizadas en la presente providencia, es necesario propender por la igualdad de calidad entre las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica y las instituciones de educaci\u00f3n privada. Eventualmente, debido a la insuficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales, es posible que el Estado garantice la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de las instituciones privadas, incluso, con la posibilidad de celebrar convenios para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago Cali no puede, sin realizar un juicio sobre la forma de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali -en concordancia con las normas que reglamentan la materia-, disponer que asignaciones presupuestales se dirijan directamente a las instituciones de educaci\u00f3n privada, pues, por una parte, desconoce el contenido material de gratuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n prestado por instituciones p\u00fablicas y, a su vez, conducir\u00eda a la privatizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, lo cual, es contrario a los postulados previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remedio judicial a adoptar en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha las consideraciones previstas en las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. Al respecto, dicha corporaci\u00f3n orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N cuyo amparo fue demandado por (\u2026) quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor (\u2026), frente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educaci\u00f3n, respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL, en cabeza de su rector o quien haga sus veces \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR AL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL para que, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, promueva y realice un acuerdo de pago de las mensualidades adeudadas hasta el mes de febrero de 2020, con la se\u00f1ora (\u2026) identificada con la C.C. (\u2026), madre del menor (\u2026.), sin que pueda entenderse que esta es la \u00fanica medida, pues el Estado, en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Cali tambi\u00e9n deben concurrir de manera efectiva, urgente y real apoyando con los recursos necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adicion\u00f3 un numeral cuarto a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL-, en cabeza de su Alcalde y Secretario de Educaci\u00f3n respectivamente, al MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, en cabeza de su Ministra, y al INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL, en cabeza de su rector o director o quien haga sus vences, que en el t\u00e9rmino improrrogable de DIEZ (10) D\u00cdAS h\u00e1biles, dise\u00f1en e implementen, al amparo de las medidas extraordinarias, la estrategia, que aunada e independiente de los posibles acuerdos de pago, permita transitoriamente y mientras se normaliza la situaci\u00f3n de crisis originada para sus padres como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que nos azota, la garant\u00eda plena y continua del Derecho a la Educaci\u00f3n (\u2026), en las condiciones que lo requiere, para concluir el presente a\u00f1o lectivo-escolar y que pueda iniciar el siguiente, en condiciones de igualdad, dignidad y calidad, v\u00eda cobertura educativa o cualquiera otra que traspase la simple expedici\u00f3n de normas y Decretos, y se traduzca en un aporte y apoyo real, material y efectivo tanto para la instituci\u00f3n como para los padres, en condiciones de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que orden\u00f3 a la entidad territorial, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, junto con el Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, adopten todas las medidas necesarias, incluidas las fiscales, para garantizar la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores agenciados. Respecto a estas \u00f3rdenes, la Sala considera que no tienen una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita a las normas que rigen el sistema de financiamiento de la educaci\u00f3n p\u00fablica y, a su vez, desconoce las herramientas y los escenarios previstos por el derecho para que las autoridades territoriales presten el servicio educativo a trav\u00e9s de instituciones de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el cumplimiento de esta orden, Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali realiz\u00f3 los contratos 4143.010.026.1.081-2020, 4143.010.0.26.1541-2020 y \u00a04143.010.026.1.283-2021, los cuales se hicieron bajo lo previsto en el Decreto 1851 de 2015, en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1075 de 2015, que establecen la posibilidad de que, con la finalidad de prestar el servicio educativo de calidad por parte de las entidades territoriales, \u00e9stas tienen la posibilidad de contratar con establecimientos educativos de naturaleza privada para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, bajo circunstancias excepcionales previstas en dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte Constitucional encuentra que, a pesar de la amplitud de las \u00f3rdenes dadas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, las cuales, incluso permit\u00edan que la autoridad estatal desviara recursos previamente asignados a la satisfacci\u00f3n de otras demandas sociales hacia el sector educativo, lo cierto es que los contratos firmados en cumplimiento de las sentencias proferidas por el juez de segunda instancia se encuentra, prima facie, dentro de las posibilidades normativas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para realizar dichos negocios jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del Instituto Pedag\u00f3gico Emanuel, debido a que (i) no se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores agenciados y, a su vez, (ii) el establecimiento educativo privado hace parte del Banco de Oferentes desde el a\u00f1o 2019-2021 con la finalidad de que la entidad territorial pueda prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicha entidad al grupo de estudiantes inscritos en dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito judicial de Santiago de Cali en el marco de las acciones de tutela instauradas por Elizabeth V\u00e9lez Cardona, Mar\u00eda Celmira Orozco Pinilla, Yessica Johanna Valencia Ceballos, Milton Fredy Casan\u0303as, Milton Ancizar Obando Viedman, Yina Mar\u00eda Valbuena Nupan, Yamileth \u00c1vila Barrada, Derly Yurany Aguirre Correa, Eufra William Z\u00fa\u00f1iga, Gina Amanda Toro Henao, Mar\u00eda Angelica Salokhan Hern\u00e1ndez, Jorge Enrique Mu\u00f1oz Boh\u00f3rquez, Angie Marcela V\u00e1zquez, Jaqueline Medina S\u00e1nchez, Ayd\u00e9 Berm\u00fadez Moncayo, Diana Patricia Vidal, Mar\u00eda Edilma Perdomo Velasco, Anggie Lorena Cadena Osorio, Emily Vargas Orozco, Mar\u00eda Licet Astudillo Cruz, Mayra Alejandra Sarria Romero, Leydi Gens Espan\u0303a Mina, Lucelly Mun\u0303oz Dulcey, Ana Cristina Arboleda Arboleda, Yennifer Rivera Perdomo, Rosa Samira Ortiz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Garc\u00eda, Milva Mambuscay Pino, Mar\u00eda Alejandra Capote, Paola Restrepo Reina, Josheli\u0301n Andrea Campos Mar\u00edn, Paola Pilar Gaviria Montan\u0303o, Sandra Mileth Castillo Chala, Jes\u00fas Estivenson Miranda G\u00f3mez, Flor Mar\u00eda \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, Luz Aida Osorio Rodr\u00edguez, Lesly Katherine Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Gloria Esperanza Escobar Valencia, Karen Lizeth Osorio Grajales, Yessenia Cifuentes Ramos, Mar\u00eda Carolina Tao Pichica y Leydi Lozada Parra. \u00a0(exp\u00e9dientes T-8.162.346, T-8.162.348, T-8.162.350, T-8.164.908, T-8.164.911, T-8.164.914, T-8.164.915, T-8.164.916, T-8.164.917, T-8.165.787, T-8.165.805, T-8.166.258, T-8.166.273, T-8.166.672, T-8.166.778, T-8.166.779, T-8.170.682, T-8.170.683, T-8.170.757, T-8.171.199, T-8.171.200, T-8.171.768, T-8.171.995, T-8.172.039, T-8.172.040, T-8.172.041, T-8.173.264, T-8.173.697, T-8.173.708, T-8.173.917, T-8.173.952, T-8.173.979, T-8.174.062, T-8.174.067, T-8.174.145, T-8.174.328, T-8.174.357, T-8.174.472, T-8.175.026, T-8.175.031, T-8.175.083, T-8.181.416, T-8.269.712, T-8.269.822 y T-8.270.249). En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, convertida en Sala Dual como consecuencia del impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue aceptado el 30 de septiembre de 2021, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito judicial de Santiago de Cali en el marco de las acciones de tutela instauradas por Elizabeth V\u00e9lez Cardona, Mar\u00eda Celmira Orozco Pinilla, Yessica Joahnna Valencia Ceballos, Milton Fredy Casan\u0303as, Milton Ancizar Obando Viedman, Yina Mar\u00eda Valbuena Nupan, Yamileth \u00c1vila Barrada, Derly Yurany Aguirre Correa, Eufra William Z\u00fa\u00f1iga, Gina Amanda Toro Henao, Mar\u00eda Angelica Salokhan Hern\u00e1ndez, Jorge Enrique Mu\u00f1oz Boh\u00f3rquez, Angie Marcela V\u00e1zquez, Jaqueline Medina S\u00e1nchez, Ayd\u00e9 Berm\u00fadez Moncayo, Diana Patricia Vidal, Mar\u00eda Edilma Perdomo Velasco, Anggie Lorena Cadena Osorio, Emily Vargas Orozco, Mar\u00eda Licet Astudillo Cruz, Mayra Alejandra Sarria Romero, Leydi Gens Espa\u00f1a Mina, Lucelly Mu\u00f1oz Dulcey, Ana Cristina Arboleda Arboleda, Yennifer Rivera Perdomo, Rosa Samira Ortiz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Garc\u00eda, Milva Mambuscay Pino, Mar\u00eda Alejandra Capote, Paola Restrepo Reina, Josheli\u0301n Andrea Campos Mar\u00edn, Paola Pilar Gaviria Montan\u0303o, Sandra Mileth Castillo Chala, Jes\u00fas Estivenson Miranda G\u00f3mez, Flor Mar\u00eda \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, Luz Aida Osorio Rodr\u00edguez, Lesly Katherine Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Gloria Esperanza Escobar Valencia, Karen Lizeth Osorio Grajales, Yessenia Cifuentes Ramos, Mar\u00eda Carolina Tao Pichica y Leydi Lozada Parra. \u00a0(expedientes T-8.162.346, T-8.162.348, T-8.162.350, T-8.164.908, T-8.164.911, T-8.164.914, T-8.164.915, T-8.164.916, T-8.164.917, T-8.165.787, T-8.165.805, T-8.166.258, T-8.166.273, T-8.166.672, T-8.166.778, T-8.166.779, T-8.170.682, T-8.170.683, T-8.170.757, T-8.171.199, T-8.171.200, T-8.171.768, T-8.171.995, T-8.172.039, T-8.172.040, T-8.172.041, T-8.173.264, T-8.173.697, T-8.173.708, T-8.173.917, T-8.173.952, T-8.173.979, T-8.174.062, T-8.174.067, T-8.174.145, T-8.174.328, T-8.174.357, T-8.174.472, T-8.175.026, T-8.175.031, T-8.175.083, T-8.181.416, T-8.269.712, T-8.269.822 y T-8.270.249). En su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores agenciados, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional del presente del presente tr\u00e1mite de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente anexo contiene informaci\u00f3n sobre los expedientes de tutela acumulados en sede de revisi\u00f3n por parte de las diferentes salas de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T-8.162.344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA SOLEY VALENZUELA VALENCIA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor DARWIN BARBOSA VALENZUELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. T-8.162.346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH V\u00c9LEZ CARDONA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor DANIEL ESTEBAN DINAS VELEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T-8.162.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA CELMIRA OROZCO PINILLA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor KEVIN SANTIAGO OROZCO CASTA\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. T-8.162.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESICA JOAHNNA VALENCIA CEBALLOS quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores ALISON DAHIANA y DILAN ANDRES CABEZAS VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. T-8.164.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILDON FREDY CASA\u00d1AS OBANDO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor JUAN MANUEL CASA\u00d1AS LOZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. T-8.164.911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILTON ANCIZAR OBANDO VIEDMAN quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores KEVIN STIVEN e ISABELLA OBANDO GOMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. T-8.164.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YINA MARIA VALBUENA NUPAN \u00a0 \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor JUAN SEBASTIAN CORTES VALBUENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. T-8.164.915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YAMILETH AVILA BARRADA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor JOSE DANIEL MESA AVILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. T-8.164.916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERLY YURANI AGUIRRE CORREA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor ZHARICK VALENTINA VALDES AGUIRRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. T-8.164.917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUFRA WILLIAM ZU\u00d1IGA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor EVA SANDRITH IRIARTE ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. T-8.165.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GINA AMANDA TORO HENAO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor SAMUEL TORO HENAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. T-8.165.805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ANGELICA SALOKHAN HERNANDEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor PAULA CAMILA CALERO SALOKHAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 15 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. T-8.166.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE MU\u00d1OZ BOHORQUEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor ISABEL SOFIA MU\u00d1OZ ZAMORANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. T-8.166.273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGY MARCELA VASQUEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor JOSHUA RODALLEGA VASQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. T-8.166.672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAQUELINE MEDINA SANCHEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor SANTIAGO RAMOS MEDINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. T-8.166.778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYDE BERMUDEZ MONCAYO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor VALERIA ARISTIZABAL BERMUDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. T-8.166.779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA PATRICIA TORRES VIDAL quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su nieta menor SARETH ROJAS VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. T-8.170.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA EDILMA PERDOMO VELASCO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija KAREN ROCIO PERDOMO VELASCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. T-8.170.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGGIE LORENA CADENA OSORIO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor ANTHONIO HERNANDEZ CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. T-8.170.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMELY VARGAS OROZCO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor SOFIA VINASCO VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. T-8.171.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARA LICET ASTUDILLO CRUZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor CAMILO ANDRES BOLA\u00d1OS ASTUDIILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. T-8.171.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYRA ALEJANDRA SARRIA ROMERO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija DANIELA SARRIA ROMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. T-8.171.768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY GENS ESPA\u00d1A MINA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo JOSE ERICK HERNANDEZ ESPA\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. T-8.171.995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUCELLY MU\u00d1OZ DULCEY quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor JUAN CAMILO RAMIREZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. T-8.172.039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA CRISTINA ARBOLEDA ARBOLEDA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores LEANDRO OCAMPO ARBOLEDA y SALOMON OCAMPO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. T-8.172.040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YENNIFER RIVERA PERDOMO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor MARIANA YISETH ANAYA RIVERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. T-8.172.041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA SAMIRA ORTIZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor OSCAR DAVID SALAZAR GUIZAMANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. T-8.173.264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUBEN DARIO ROJAS GARCIA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor SANTIAGO ROJAS PORRAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 17 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. T-8.173.697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MELBA MAMBUSCAY PINO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor HELLEN TATIANA VILLAMIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. T-8.173.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYRA ALEJANDRA CAPOTE quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijas menores MARIANA y MARIA JOSE PLAZAS CAPOTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 15 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. T-8.173.917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA RESTREPO REINA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor SARA CARDONA RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. T-8.173.952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSHELIN ANDREA CAMPOS MARIN quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor KEVIN DAVID SANCHEZ CAMPOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. T-8.173.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA PILAR GAVIRIA MONTA\u00d1O quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor MAURICIO STIVEN PERDOMO GAVIRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 19 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA MILET CASTILLO CHALA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor ANDRES SANTIAGO LOPEZ CASTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. T-8.174.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUS ESTIVENSON MIRANDA GOMEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor VALERY MIRANDA OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. T-8.174.145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOR MARIA ALVAREZ GUTIERREZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor VALENTINA ROJAS ALVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. T-8.174.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ AIDA OSORIO RODRIGUEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor DANIELA ALEJANDRA ARBELAEZ OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 21 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. T-8.174.357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LESLY KATHERINE RAMIREZ MARTINEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor MATIAS DIAZ RAMIREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 10 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. T-8.174.472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA ESPERANZA ESCOBAR VALENCIA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor JUAN DAVID CASTRO ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 21 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. T-8.175.026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KAREN LIZETH OSORIO GRAJALES quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor MIGUEL ANGEL CLAVIJO OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. T-8.175.031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESENIA CIFUENTES RAMOS quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijas menores ANA VICTORIA CUCHIMBA CIFUENTES y DAHIAN SOFIA CUCHIMBA CIFUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 21 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. T-8.175.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA CAROLINA TAO PICHICA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de las menores MAYRA ALEJANDRA ULCUE APONTE y DANIELA ULCUE TAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. T-8.181.416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYDI LOZADA PARRA quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor ESTABAN PELAEZ LOZADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. T-8.269.712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISIS JAIME CONDE quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor GABRIEL GOMEZ JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 8 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. T-8.269.822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIANA GARCIA GONZALEZ quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores MARLEN MIICHEL PRADO GARCIA, YELEN MARIANA PRADO GARCIA y JACOBO GARCIA GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 1 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. T-8.270.249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEINI YIBELY SALAZAR RUIZ \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor ALISON OROBIO SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u2013 SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N-, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y EL INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO PEDAG\u00d3GICO EMANUEL impugn\u00f3 el 1 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes acumulados son los siguientes: T-8.162.346, T-8.162.348, T-8.162.350, T-8.164.908, T-8.164.911, T-8.164.914, T-8.164.915, T-8.164.916, T-8.164.917, T-8.165.787, T-8.165.805, T-8.166.258, T-8.166.273, T-8.166.672, T-8.166.778, T-8.166.779, T-8.170.682, T-8.170.683, T-8.170.757, T-8.171.199, T-8.171.200, T-8.171.768, T-8.171.995, T-8.172.039, T-8.172.040, T-8.172.041, T-8.173.264, T-8.173.697, T-8.173.708, T-8.173.917, T-8.173.952, T-8.173.979, T-8.174.062, T-8.174.067, T-8.174.145, T-8.174.328, T-8.174.357, T-8.174.472, T-8.175.026, T-8.175.031, T-8.175.083 y T-8.181.416. Este expediente fue seleccionado y acumulado al presente proceso mediante auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, notificado el 15 de julio del mismo a\u00f1o. Por su parte, los expedientes T-8.269.712, T-8.269.822 y T-8.270.249 fueron seleccionados y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, a trav\u00e9s del auto de fecha 30 de julio, notificado el 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 El grupo de accionantes lo completan las siguientes personas: Elizabeth V\u00e9lez Cardona, Mar\u00eda Celmira Orozco Pinilla, Yessica Johanna Valencia Ceballos, Milton Fredy Casan\u0303as, Milton Ancizar Obando Viedman, Yina Mar\u00eda Valbuena Nupan, Yamileth \u00c1vila Barrada, Derly Yurany Aguirre Correa, Eufra William Z\u00fa\u00f1iga, Gina Amanda Toro Henao, Mar\u00eda Angelica Salokhan Hern\u00e1ndez, Jorge Enrique Mu\u00f1oz Boh\u00f3rquez, Angie Marcela V\u00e1zquez, Jaqueline Medina S\u00e1nchez, Ayd\u00e9 Berm\u00fadez Moncayo, Diana Patricia Vidal, Mar\u00eda Edilma Perdomo Velasco, Anggie Lorena Cadena Osorio, Emily Vargas Orozco, Mar\u00eda Licet Astudillo Cruz, Mayra Alejandra Sarria Romero, Leydi Gens Espa\u00f1a Mina, Lucelly Mu\u00f1oz Dulcey, Ana Cristina Arboleda Arboleda, Yennifer Rivera Perdomo, Rosa Samira Ortiz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Garc\u00eda, Milva Mambuscay Pino, Mar\u00eda Alejandra Capote, Paola Restrepo Reina, Josheli\u0301n Andrea Campos Mar\u00edn, Paola Pilar Gaviria Montan\u0303o, Sandra Mileth Castillo Chala, Jes\u00fas Estivenson Miranda G\u00f3mez, Flor Mar\u00eda \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, Luz Aida Osorio Rodr\u00edguez, Lesly Katherine Ram\u00edrez Mart\u00ednez, Gloria Esperanza Escobar Valencia, Karen Lizeth Osorio Grajales, Yessenia Cifuentes Ramos, Mar\u00eda Carolina Tao Pichica y Leydi Lozada Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los mencionados fallos no fueron acumulados, pero todos los procesos de amparo fueron resueltos por la misma autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con los antecedentes es necesario precisar que las acciones de tutela interpuestas fueron presentadas en tres formatos, o preformas en los cuales solo se modifican los nombres de los accionantes y sus representados, as\u00ed como las condiciones personales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 8 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 8 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina 8 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 12 del escrito de contestaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. A esta altura, la Secretar\u00eda expuso que \u201cDe conformidad con lo anteriormente expuesto, si la accionante en ejercicio del principio de la libre escogencia de la educaci\u00f3n que quiere para su hijo ha decidido que contin\u00fae en el Instituto Pedag\u00f3gico \u201cEMANUEL\u201d ser\u00e1 ella quien deber\u00e1 asumir de su peculio el 100% de los costos que demande la educaci\u00f3n privada (\u2026) y de manera alguna le configura al accionante derecho adquirido alguno frente a la continuidad y permanencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. En efecto, expuso que \u201cEs preciso indicar que el tr\u00e1mite para la asignaci\u00f3n de un cupo educativo en Instituciones Educativas Oficiales de manera alguna se configuran como complejos ni traum\u00e1ticos, solo se necesitan de inter\u00e9s efectivo y real de los padres de familiar para lograr la materializaci\u00f3n del Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n de sus hijos, de tal manera que, el rechazo de la oferta educativa p\u00fablica por nosotros efectuado no podr\u00e1 entenderse como una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n privada soportado por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos del cual no hace parte este organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 5 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1gina 6 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1gina 6 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>54 P\u00e1gina 6 del escrito de contestaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gina 1 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gina 1 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00e1gina 2 del escruto de contestaci\u00f3n por parte del instituto Pedag\u00f3gico Emanuel. \u00a0<\/p>\n<p>65 La totalidad de las acciones de amparo fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali sin embargo, no fueron acumuladas. Con base en lo anterior, dicha autoridad judicial adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n en la totalidad de los casos, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 referencia a las consideraciones y decisiones de manera, y en la tabla anexa se relacionar\u00e1n las fechas en que fueron proferidos los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>66 En los escritos de impugnaci\u00f3n se evidencia, una vez m\u00e1s, que se trata de formatos en los cuales solo se hacen cambios en los datos de los accionantes, y que en los mismos se limitan a reiterar lo se\u00f1alado en el escrito de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Con el t\u00e9rmino cobertura, la madre de la accionante manifiesta que si hija asiste a clase dentro del programa de cobertura escolar ampliada, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 cancelando valor alguno por el servicio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Resoluci\u00f3n 4143.0.21.110.48 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 6, archivo \u201cEscrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 1-10, archivo \u201cAnexo Escrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 11, archivo \u201cEscrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 6, archivo \u201cEscrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 7, archivo \u201cEscrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 6-25, archivo \u201c01RespuestaSecretariaEducacionMunicipalCali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 10, archivo \u201cEscrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 12, archivo \u201cEscrito de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 7-8, archivo \u201cContestaci\u00f3n Tutela 1 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 9, archivo \u201cContestaci\u00f3n Tutela 1 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 1, archivo \u201cAnexo Contestaci\u00f3n 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 28-29, archivo \u201cSOLICITUD DE SELECCI\u00d3N PARA REVISI\u00d3N MINEDUCACION \u2013 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 30, archivo \u201cSOLICITUD DE SELECCI\u00d3N PARA REVISI\u00d3N MINEDUCACION \u2013 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 32, archivo \u201cSOLICITUD DE SELECCI\u00d3N PARA REVISI\u00d3N MINEDUCACION \u2013 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 26-48, archivo \u201c01RespuestaSecretariaEducacionMunicipalCali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 49-52, archivo \u201c01RespuestaSecretariaEducacionMunicipalCali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 20-21, archivo \u201c02RespuestaMinisterioEducacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 EGAN, Kieran. Mentes educadas. Cultura, instrumentos y formas de comprensi\u00f3n. Editorial Paid\u00f3s. Barcelona. 2000. P.33 \u00a0<\/p>\n<p>87 EGAN. Kieran, \u00d3p.Cit., 2000. P.33. Al respecto, el autor se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto a la forma de dise\u00f1ar la educaci\u00f3n: \u201c[es necesario] observar cuidadosamente a los alumnos, reconocer las distintas formas de aprendizaje y comprensi\u00f3n que caracterizan las distintas edades, construir m\u00e9todos de ense\u00f1anza que tengan en cuenta las diferentes formas de aprender de los estudiantes, destacar las diferencias individuales entre los estudiantes, fomentar un aprendizaje m\u00e1s activo que pasivo e insistir en que el descubrimiento realizado por el mismo estudiante es inmensamente m\u00e1s eficaz que las \u201cpalabras, palabras, palabras\u201d de los ense\u00f1antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 EGAN. Kieran, \u00d3p.Cit., 2000. P.33. \u00a0<\/p>\n<p>89 RONCONI, Liliana. Derecho a la educaci\u00f3n e igualdad como no sometimiento. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 D.C. 2018. P.162. Dicha autora afirma lo siguiente: \u201cLo principal de esta concepci\u00f3n es que se cambia el rol del sujeto (estudiante); este deja de ser un sujeto pasivo, que puede ser dominado por otros\/as, para pasar a ser un sujeto activo, con un importante rol en la tarea de educar\/educarse; manifestar sus intereses y actuar en funci\u00f3n de eso. Asimismo, pone en cabeza de los docentes (por lo tanto, del Estado en general) la obligaci\u00f3n de facilitar (con todos los medios a su alcance) esa tarea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 RONCONI, Liliana, \u00d3p.Cit., 2018. P.163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 SAVIANI, Dermeval. Las teor\u00edas de la educaci\u00f3n y el problema de la marginalidad en Am\u00e9rica Latina. En: Revista Colombiana de Educaci\u00f3n Numero 13 (1984). Disponible en: https:\/\/revistas.pedagogica.edu.co\/index.php\/RCE\/article\/view\/5099#:~:text=Ensayos-,LAS%20TEORIAS%20DE%20LA%20EDUCACION%20Y%20EL,LA%20MARGINALIDAD%20EN%20AMERICA%20LATINA&amp;text=De%20acuerdo%20con%20estimaciones%20relativas,de%20Am%C3%A9rica%20Latina%E2%80%9D&#8217;1%20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 RONCONI, Liliana, \u00d3p.Cit., 2018. P.155. \u00a0<\/p>\n<p>93 NASSIF, Ricardo. Teor\u00eda de la educaci\u00f3n. Problem\u00e1tica pedag\u00f3gica contempor\u00e1nea. Editorial Cincel-Kapeluz. Bs-As. Argentina. 2007. P. 74. \u00a0<\/p>\n<p>94 DURKHEIM, Emile. Educaci\u00f3n y sociolog\u00eda. Ediciones Altaya. Barcelona. 1999. P. 106. \u00a0<\/p>\n<p>95 GARC\u00cdA, Mauricio. Separados y desiguales. Educaci\u00f3n y clases sociales en Colombia. Colecci\u00f3n Dejusticia. Bogot\u00e1 D.C. 2013. P.18. \u00a0<\/p>\n<p>96 BOURDIEU, Pierre; PASSERON, Jean-Claude. La reproducci\u00f3n. Elementos para una teor\u00eda del sistema educativo. Siglo Veintiuno Editores. Bs.As. Argentina. 2018. P.68. Al respecto, los autores se\u00f1alan: \u201cExiste una relaci\u00f3n estrecha entre las aptitudes que mide la escuela y el origen social. [\u2026] Dado que los ni\u00f1os reciben de su medio familiar herencias culturales por completo desiguales, las desigualdades ante la cultura se perpet\u00faan en la medida en que la escuela no proporcione a los desheredados los medios reales para adquirir lo que los otros han heredado. En su forma actual el sistema escolar tiende a otorgar un privilegio suplementario a los ni\u00f1os de los medios m\u00e1s favorecidos, porque los valores impl\u00edcitos que supone y que vehiculiza, las tradiciones que perpet\u00faa e, incluso, el contenido y la forma de la cultura que transmite y exige, tienen estilos afines con los valores y las tradiciones de la cultura de las clases favorecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 GARC\u00cdA, Mauricio, \u00d3p.Cit.,2013. P.18. \u00a0<\/p>\n<p>98 BOURDIEU, Pierre; PASSERON, Jean-Claude; 2018, \u00d3p.Cit., pp.66ss. Asimismo, puede leerse: BOURDIEU, Pierre. Capital cultural, escuela y espacio social. Siglo Veintiuno Editores. Bs.As. Argentina. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 GARC\u00cdA, Mauricio, \u00d3p.Cit.,2013. P.18. \u00a0<\/p>\n<p>101 GARC\u00cdA, Mauricio, \u00d3p.Cit.,2013. P.18. \u00a0<\/p>\n<p>102 GARC\u00cdA, Mauricio, \u00d3p.Cit.,2013. P.19. \u00a0<\/p>\n<p>103 GARC\u00cdA, Mauricio, \u00d3p.Cit.,2013. P.19. \u00a0<\/p>\n<p>104 BOURDIEU, Pierre; PASSERON, Jean-Claude; 2018, \u00d3p.Cit., pp.66ss. \u00a0<\/p>\n<p>105 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b045. P\u00e1gs.56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>106 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b045. P\u00e1gs.56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>107 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b045. P\u00e1gs.56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-1101 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). A este punto, la Corte Constitucional, citando la sentencia C.520 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle) expuso lo siguiente: \u201cel derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relaci\u00f3n con la dignidad no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno. M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no es solo un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). Al respecto, aun cuando la sentencia se trata de la accesibilidad educativa universitaria y su comprensi\u00f3n respecto al principio de autonom\u00eda universitaria, las consideraciones realizadas en dicha providencia respecto a la educaci\u00f3n son pertinentes para el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>117 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999 y T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>118 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999 y T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>119 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999 y T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia C-376 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencias C-376 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto, dicha sentencia expuso lo siguiente: \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d, por lo que el Estado debe propender a la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo. Este compromiso se concreta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante el desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, dicha sentencia expuso que \u201cEl Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que prescribe que el Estado debe asegurar a los ni\u00f1os las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). De acuerdo con la Corte Constitucional \u201cEl inciso 4\u00ba del art\u00edculo 67 Superior indica que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha especificado que solo la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria tiene car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), T-581 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-119 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-120 de 2019 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-679 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-480 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-318 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-167 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>133 Entre los d\u00edas 6 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, se expidieron 123 decretos (entre los que se incluyen Decretos Legislativos, Decretos Ordinarios y Decretos Reglamentarios) as\u00ed: 42 decretos en materia de Hacienda; 6 en materia de educaci\u00f3n; 7 en materia de justicia; 8 en trabajo; 6 en telecomunicaciones; 5 en transporte; 8 en salud; 6 en servicios p\u00fablicos domiciliarios; 3 en contrataci\u00f3n estatal; 3 en materia de agricultura; 3 en comercio; 6 en comercio exterior; 1 de materia del interior; 1 en minas y energ\u00eda; 1 en protecci\u00f3n social; 1 en seguridad; 2 de Declaratoria de Emergencia; 11 en materia de orden p\u00fablico; 2 en temas de vivienda; y, 2 en asuntos de vivienda. Esta informaci\u00f3n se puede contrastar en la p\u00e1gina del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>134 CARDONA, Porfirio; PATI\u00d1O, Luis y ROJAS, Luz, 2020, \u00d3p.Cit., Pp.100-101. \u00a0<\/p>\n<p>135 CARDONA, Porfirio; PATI\u00d1O, Luis y ROJAS, Luz, 2020, \u00d3p.Cit., Pp.100-101. \u00a0<\/p>\n<p>136 CARDONA, Porfirio; PATI\u00d1O, Luis y ROJAS, Luz, 2020, \u00d3p.Cit., P.100. \u00a0<\/p>\n<p>137 CEPAL-UNESCO. La educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de Covid-19. Disponible en: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/45904\/1\/S2000510_es.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 CEPAL-UNESCO. La educaci\u00f3n en tiempos de la pandemia de Covid-19. Disponible en: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/45904\/1\/S2000510_es.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>139 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Por su parte, la eficacia consiste en la evaluaci\u00f3n de la oportunidad e integralidad de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para revisar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, se debe analizar los siguientes aspectos: \u201c(i) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n; (ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado; (iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y (iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 V\u00e9ase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201cEn lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 De acuerdo con la jurisprudencia, \u201cla categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es una identificaci\u00f3n y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del art\u00edculo 13, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protecci\u00f3n constitucional para remediar dicha situaci\u00f3n de desigualdad\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categor\u00eda los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas v\u00edctimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). En dicha providencia, la Corte sostuvo que \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencias T-111 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-952 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencia T-280A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencia T-280A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencia T-1206 del 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Revoca amparo por cuanto no hubo amenaza o vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (\u2026) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del Instituto privado, debido a que (i) no se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}