{"id":28414,"date":"2024-07-03T18:03:06","date_gmt":"2024-07-03T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-117-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:06","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:06","slug":"t-117-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-22\/","title":{"rendered":"T-117-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso involucra un conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio (\u2026) igualmente se entiende que el derecho al debido proceso guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la prueba, y ante un desconocimiento de este, existe una transgresi\u00f3n que puede alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bien sea por omisi\u00f3n del examen probatorio, por ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la negaci\u00f3n a alguna parte del derecho a la prueba (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud de un tratamiento igualitario para el acceso a la justicia, el juez tiene como deber el acoger las decisiones que se profieran por los \u00f3rganos de cierre cuando de ellas se consolide un precedente o tambi\u00e9n, de decisiones suyas en casos iguales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilizaci\u00f3n de reglas probatorias a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los procesos llevados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo donde se discuten graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez podr\u00e1 distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable que da la posibilidad a alguna de las partes de aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo; en consecuencia, y en atenci\u00f3n al estado de vulnerabilidad y de especial protecci\u00f3n constitucional, no puede exigirse a v\u00edctimas del conflicto armado allegar un material probatorio r\u00edgido que no deje duda de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n que alegan; por ello, y en aras de alcanzar una justicia material, el juez deber\u00e1 acudir a criterios flexibles para la reconstrucci\u00f3n de la verdad y activar las investigaciones, para lo cual puede solicitar pruebas de manera oficiosa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ante la discusi\u00f3n de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos como lo es el desplazamiento forzado, y las dudas sobre la informaci\u00f3n de las pruebas acopiadas, adem\u00e1s, en aras de lograr una justicia material y el esclarecimiento de los hechos, el juez deb\u00eda aplicar la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria en el proceso de reparaci\u00f3n directa, y distribuirla conforme a la situaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los jueces deben hacer uso de (i) las facultades oficiosas de pr\u00e1ctica de pruebas en un determinado proceso; (ii) la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba; y, (iii) la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.328.617 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Harold Cabeza Reyes y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hern\u00e1ndez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela expedido por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, en segunda instancia, surtidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Cabeza Reyes y otros, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2021, seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n, indicando como criterios orientadores de selecci\u00f3n la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos). De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Harold Reyes Cabeza y otros, residentes del municipio de San Jacinto &#8211; Bol\u00edvar, promovieron acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al de defensa. A continuaci\u00f3n, se relatan los hechos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por el accionante en el escrito de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Reyes Cabeza y otros2 promovieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar)3. En dicho proceso solicitaron la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas en el a\u00f1o 1999 en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar). Lo anterior, por la presunta falla del servicio en que incurri\u00f3 la Fuerza P\u00fablica, debido a que las autoridades no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los hechos de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza p\u00fablica en contra de habitantes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual, dentro del tr\u00e1mite de la Audiencia Inicial, contemplada en el art\u00edculo 180 del CPACA, celebrada el 23 de agosto de 2016, decret\u00f3, entre otros, oficiar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- y al DPS, \u201cpara que certifique si las demandantes (cada unidad familiar) est\u00e1n inscritos en la base de datos como poblaci\u00f3n desplazada, del corregimiento LAS PALMAS del municipio de San Jacinto \u2013 Bol\u00edvar.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta de la entidad, el 3 de noviembre de 2016, el despacho mencionado decidi\u00f3 requerir a la UARIV, la cual, mediante oficio del 7 de marzo de 2017, dio respuesta y alleg\u00f3 un \u201cCD el cual contiene la informaci\u00f3n del hecho victimizante, fecha de la afectaci\u00f3n y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, respecto de las personas relacionadas en el oficio del asunto.\u201d5 Frente a esta prueba, las partes intervinientes en el proceso de reparaci\u00f3n directa no hicieron pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 21 de junio de 20176, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena neg\u00f3 las pretensiones formuladas al considerar que no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazados forzados de los demandantes. En este sentido, el juez parte por resaltar que la calidad de desplazados es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no una calidad jur\u00eddica. Por ello era necesario \u201cdemostrar el arraigo y el hecho de que efectivamente se ten\u00eda como domicilio el lugar en el que se materializ\u00f3 el desplazamiento\u201d7. Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que, en el caso bajo examen, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta de tal calidad y, por lo tanto, no realiz\u00f3 el estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, estim\u00f3 que la parte demandante no cumpli\u00f3 con su deber de acreditar la calidad de v\u00edctimas, teniendo los medios probatorios a su disposici\u00f3n. Por ello sostuvo que no se pod\u00eda demostrar la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado alegada y tampoco era posible atribuir alguna responsabilidad en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n, mediante sentencia del 24 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 lo resuelto, argumentando que, aunque se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia en el municipio de San Jacinto, no se prob\u00f3 que los desplazados forzados fueran los demandantes y que estos, a su vez, residieran en el municipio en el momento de la ocurrencia de los hechos. Concluy\u00f3 que los elementos aportados \u201cresultan insuficientes para acreditar la existencia del da\u00f1o consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes en estos procesos (\u2026) no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que los aqu\u00ed demandantes fueron coaccionados a abandonar la zona, tampoco se conoce si para entonces, julio y septiembre de 1999, la habitaban\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta el Tribunal que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esa poblaci\u00f3n para los momentos que se narran por los testigos (\u2026) pero no por ese solo motivo puede tenerse como acreditado que los demandantes fueron v\u00edctimas de estos hechos, pues ello no se extrae de lo narrado.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, dicha instancia determin\u00f3 que no se encontraba probada la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico que ameritara el estudio de responsabilidad del Estado toda vez que los demandantes no acreditaron la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, los demandantes promovieron una primera acci\u00f3n de tutela10 contra la providencia dictada por el Tribunal, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Alegaron la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y de desconocimiento de precedente, dado que \u201cse dejaron de valorar medios probatorios que fueron debidamente incorporados al plenario, dentro de la oportunidad legal (\u2026)\u201d. Particularmente, aludieron que no se tuvo en cuenta una prueba en CD enviada a trav\u00e9s del oficio 20175200015083 por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV. Indicaron que en ese CD tambi\u00e9n obran constancias de giros y pagos por parte del Gobierno por su condici\u00f3n de desplazados11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fallo proferido el 14 de noviembre de 201912, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo pedido. Dicha corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que los accionantes manifestaron el desconocimiento del precedente, particularmente por la Sentencia del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 2005-02702-01, en la cual se precis\u00f3 el deber de las autoridades judiciales de efectuar una valoraci\u00f3n probatoria garantista cuando se trate de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, del estudio efectuado determin\u00f3 que no se se\u00f1alaron cu\u00e1les eran las pruebas que el juez debi\u00f3 analizar de manera amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado identific\u00f3 que no se valor\u00f3 el CD aportado por la UARIV que, en su consideraci\u00f3n, puede \u201cimpactar en la situaci\u00f3n particular\u201d de cada uno de los accionantes. Por consiguiente, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una sentencia de reemplazo con el fin de que fuera valorada la prueba aportada por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 202013, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar emiti\u00f3 una nueva sentencia ordinaria dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de los demandantes. Consider\u00f3 que el CD aportado no cumpl\u00eda con los presupuestos de integralidad y autenticidad para su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso en concreto realizado en la providencia, el Tribunal relacion\u00f3 las pruebas aportadas al proceso entre las cuales se encuentran un informe de asesinatos cometidos en el corregimiento de las Palmas, rendido por el Secretario del Interior de San Jacinto, certificaciones de la Personer\u00eda de San Jacinto indicando nombres de personas que se encuentran en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por desplazamiento forzado, testimonio sobre amenazas y homicidios perpetrados los d\u00edas 25 de junio y 27 de septiembre de 1999 en San Jacinto, y aludi\u00f3 tambi\u00e9n a una prueba electr\u00f3nica consistente en un CD allegado por la UARIV.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial afirm\u00f3 que el CD \u201cno cuenta con los atributos necesarios para tenerlo como prueba que ofrezca certeza para la sala respecto de la condici\u00f3n de desplazamiento de los demandantes.\u201d15 Adicionalmente, argument\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los datos contenidos en el CD no tienen confidencialidad por cuanto no han sido cifrados con una clave para que no toda persona tenga acceso al mismo (\u2026) el documento electr\u00f3nico aportado no da certeza de los hechos narrados, en tanto carece de integridad, autenticidad, as\u00ed como su contenido no es fiable.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta autoridad judicial tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que los demandantes hubiesen sido v\u00edctimas de amenazas y que fueron desplazados \u201cpues no aportaron certificaciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas que as\u00ed lo acredite (\u2026) y el contenido del CD aportado contiene datos alterados, incompletos y faltos de coherencia como se dej\u00f3 ya visto.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la Sentencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal18. El despacho consider\u00f3 que no exist\u00edan verdaderos motivos de duda en la providencia emitida. Concluy\u00f3 que no se encuentran incongruencias que dieran lugar a aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la nueva sentencia de reemplazo emitida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, los accionantes promovieron una nueva acci\u00f3n de tutela, que actualmente se estudia. Alegaron la configuraci\u00f3n de tres defectos a saber: sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Para ellos, el CD aportado por la UARIV s\u00ed demostraba la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de todos los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo fue conocida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, el cual la admiti\u00f3 a trav\u00e9s del Auto del 19 de noviembre de 202019 y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, en este sentido, ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alega que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo, al estimar que el juez desconoce los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, no explica su incidencia en las vulneraciones alegadas. Adicionalmente, se\u00f1ala la contravenci\u00f3n del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el cual resalta que la sentencia cuestionada desconoce \u201cel valor probatorio de los documentos allegados oportunamente al proceso, lo cual incide de manera directa en los fundamentos de la decisi\u00f3n de fondo, lo cual viene enmarcado en una falsa motivaci\u00f3n (\u2026)\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal no valor\u00f3 en debida forma la prueba decretada que fue aportada por la UARIV, la cual demostraba la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En efecto, la UARIV entreg\u00f3 un CD con la informaci\u00f3n de \u201chechos victimizantes, fecha de afectaci\u00f3n y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, respecto de las personas relacionadas en el oficio del asunto\u2026\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente. Sobre este punto resalta que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar consider\u00f3 que la prueba contenida en el CD carec\u00eda de autenticidad e integralidad. Adem\u00e1s, refiere que la prueba est\u00e1 bajo la custodia del Juzgado Octavo Administrativo de Bol\u00edvar, y no fue tachada u objetada por la parte demandada, por lo cual goza de plena validez. En este sentido, estim\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia22, en el caso de documentos electr\u00f3nicos se deb\u00eda valorar tambi\u00e9n la inalterabilidad, la rastreabilidad -el hecho de poder acudir a la fuente original-, y la recuperabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, Harold Cabeza Reyes y otros, solicitaron:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: QUE SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al precedente jurisprudencial, al derecho de la reparaci\u00f3n integral (\u2026) los cuales nos fueron vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta desconoci\u00f3 el fallo de la acci\u00f3n de tutela del consejo de estado, que orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de valorar la prueba documental, que se encuentra en cd (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: QUE SE ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL\u00cdVAR, sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 1, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio de control de Reparaci\u00f3n Directa, bajo radicado bajo n\u00famero 13-001-33-33-008-2015-00102-00, demandantes RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (\u2026) emitir un fallo con el contenido del CD en referencia, y de los dem\u00e1s documentos remitidos por la unidad de v\u00edctimas que obran dentro del expediente, solicitados, ordenados e incorporados al proceso. (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar24 explic\u00f3 que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 como juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, obedeci\u00f3 a que \u201cla parte demandante no acredit\u00f3 el da\u00f1o alegado por ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado del corregimiento Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar) para las fechas se\u00f1aladas en la demanda\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, con respecto a la prueba cuestionada -correspondiente a un CD visible a folio 749 del expediente-, no contaba con clave de seguridad que protegiera su alteraci\u00f3n. Por consiguiente, dicha prueba electr\u00f3nica no guardaba la integralidad, autenticidad y confidencialidad. Finalmente solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional manifest\u00f3 que i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, y la parte accionante no justific\u00f3 la demora en promover la acci\u00f3n de tutela; ii) se discuten asuntos que ya fueron objeto de estudio en el proceso de reparaci\u00f3n directa; y iii) no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Igualmente, explic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la carga probatoria requerida en el curso de los mecanismos ordinarios al alcance de los demandantes. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional25 resalt\u00f3 que las pretensiones de los demandantes fueron desvirtuadas por la autoridad judicial dado que no fue posible acreditar su inscripci\u00f3n en el registro de v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los demandantes nunca elevaron alguna solicitud de protecci\u00f3n ante la entidad relacionada con la situaci\u00f3n de desplazamiento que dicen haber sufrido. Por consiguiente, solicit\u00f3 que las pretensiones incoadas no fueran acogidas dado que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de San Jacinto \u2013 Bol\u00edvar, vinculado en el tr\u00e1mite de tutela, vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n de primera instancia26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar determin\u00f3 la falta de integridad y autenticidad de la prueba electr\u00f3nica sin fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el juez de instancia, la prueba fue emitida por la UARIV, raz\u00f3n por la que se conoce su emisor. Adem\u00e1s, iba dirigida al Tribunal, por lo que es claro el destinatario. Finalmente, fue entregado directamente al despacho, por lo que no pudo ser alterada por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que cuando se abordan graves violaciones de derechos humanos, como ocurre en el caso del desplazamiento forzado, la valoraci\u00f3n de las pruebas debe ser m\u00e1s flexible \u201cen consideraci\u00f3n a las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentran las v\u00edctimas de este tipo de hechos\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n presentada por la Polic\u00eda Nacional28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional consider\u00f3 que el juez constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los demandantes no acreditaron la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado al analizar, no solo la informaci\u00f3n contenida en el CD, sino tambi\u00e9n otras pruebas, como las testimoniales. Asimismo, resalt\u00f3 que los demandantes no pusieron en conocimiento de la entidad solicitud de protecci\u00f3n o informaci\u00f3n sobre amenazas recibidas. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede fungir como una tercera instancia y los demandantes ya contaron con la oportunidad procesal para ventilar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la entidad solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 202129, revoc\u00f3 la sentencia recurrida al considerar que los demandantes cuentan con el incidente de desacato como mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Al respecto resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo los accionantes reprochan que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar desconoci\u00f3 la orden dada en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Secci\u00f3n Quinta y confirmada el 19 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado-Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso rad. n\u00ba. 11001-03-15-000-2019-03865-01, tienen a su disposici\u00f3n el incidente de desacato establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 14 de junio de 2019, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Escrito de la primera acci\u00f3n de tutela, instaurada contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferido en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Petici\u00f3n del 10 de enero de 2020, elevada por los demandantes ante la UARIV, donde solicitan entrega de la informaci\u00f3n al Tribunal sobre las personas incorporadas al Registro \u00danico de V\u00edctimas, y descripci\u00f3n de las personas beneficiadas por indemnizaci\u00f3n o ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Sentencia de reemplazo, proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Auto del 6 de marzo de 2020 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar niega la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de fecha 30 de enero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Escrito de la segunda acci\u00f3n de tutela, instaurada contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del archivo de Excel \u201c24741_ARCHIVOBASE\u201d aportado mediante CD por la UARIV en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold Cabeza Reyes y otros, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa a exponer el planteamiento del caso, se procede a analizar la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en que resulten amenazados o transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. En virtud de lo anterior, los jueces, como autoridades, tambi\u00e9n pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 contemplaban la posibilidad de controlar las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, en el caso en que amenacen o vulneren las garant\u00edas fundamentales. No obstante, a trav\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 su inexequibilidad al considerar que esto transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adicionalmente, contempl\u00f3 situaciones excepcionales para cuestionar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, casos en los cuales la autoridad act\u00faa a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, teor\u00eda que ha sido desarrollada y replanteada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta procedencia es excepcional \u201cprimero, por respeto al principio de seguridad jur\u00eddica (derivado del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 y 6 de la Constituci\u00f3n), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales est\u00e1n amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en s\u00ed mismos escenarios de protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte ha diferenciado los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales32. En efecto, para que la acci\u00f3n de tutela sea formalmente procedente, se exige que, concurran seis causales gen\u00e9ricas, es decir, todas ellas, mientras que, para su procedibilidad material, se requiere que se presente al menos una de las denominadas causales espec\u00edficas. A continuaci\u00f3n, se examina la concurrencia de las seis causales generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que en el asunto bajo revisi\u00f3n se cuestiona la indebida valoraci\u00f3n probatoria en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, y que particularmente guarda relaci\u00f3n con acreditar la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, la Sala estima necesario abordar las reglas probatorias en un proceso judicial de responsabilidad del Estado, donde se pretende acreditar las condiciones que ponen a la demandante en condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, se deben superar unas condiciones procesales para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente contra una providencia judicial. En el caso bajo estudio se satisfacen por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En efecto, este caso cuestiona la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, derechos que se encuentran en tensi\u00f3n con una decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial, de ah\u00ed que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que no puede comportarse como una instancia adicional para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, vale se\u00f1alar que el juez de tutela en segunda instancia advirti\u00f3 que los accionantes ya hab\u00edan acudido a este mecanismo de amparo para cuestionar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa. Al respecto, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que los interesados pod\u00edan acudir al incidente de desacato como mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su principal prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento de un fallo de tutela que no se ha ejecutado, adem\u00e1s, est\u00e1 acompa\u00f1ado de la imposici\u00f3n de sanciones al no acatar las \u00f3rdenes de la sentencia. En la Sentencia SU-034 de 201833 se indic\u00f3 que \u201cno se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya [sic] objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la idoneidad del incidente de desacato en el asunto que se estudia, vale se\u00f1alar cu\u00e1les las pretensiones y las \u00f3rdenes proferidas en ambas acciones de tutela. As\u00ed las cosas, por un lado, en el fallo de la primera tutela lo que se orden\u00f3 fue valorar la prueba contenida en el CD que alleg\u00f3 la UARIV pues no hab\u00eda sido tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, orden que fue atacada y result\u00f3 en una nueva sentencia de reemplazo. Por otro lado, lo que los accionantes alegan en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, es que esa misma prueba sea valorada en debida forma, por consiguiente, el incidente de desacato pierde su idoneidad y, en consecuencia, se entender\u00eda superado el requisito que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando no fue visibilizado por los jueces de instancia, la Sala considera necesario hacer claridad ante una aparente cosa juzgada. Dicho fen\u00f3meno pretende hacer que las decisiones adoptadas en una providencia sean inmutables, vinculantes y definitivas, de tal modo que se da por terminado una discusi\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, \u201cbusca asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales\u201d. Es en este escenario en donde, en caso de existir cosa juzgada constitucional, no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para discutir asuntos que ya fueron objeto de estudio y de los cuales ya se ha adoptado una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, tanto el legislador34 como la jurisprudencia35 constitucional han enfatizado que deben concurrir determinados elementos para que se configure la cosa juzgada constitucional: i) identidad de partes, ii) identidad de objeto; y tambi\u00e9n iii) identidad de causa petendi36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio existe identidad de partes. Los accionantes de la tutela que se revisa son los mismos de la primera acci\u00f3n constitucional en que se cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que actuaron como demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe identidad de objeto.\u00a0 En efecto, hay una diferencia considerable en el cuestionamiento que se realiza a la primera sentencia proferida en el escenario de reparaci\u00f3n directa, y la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. As\u00ed en este asunto no existe la misma pretensi\u00f3n sobre la cual se podr\u00eda predicar la cosa juzgada. En la primera acci\u00f3n de tutela promovida se solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en un CD por la UARIV dado que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, es decir, dentro del an\u00e1lisis realizado a las pruebas del expediente, no existi\u00f3 referencia alguna a dicha prueba. No obstante, en el caso que se examina se alega que la sentencia de reemplazo s\u00ed valor\u00f3 la prueba de manera, pero lo hizo de forma inadecuada y sin tener en cuenta un enfoque interseccional, lo que a la postre ocasiona la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y los defectos que se le imputan a la determinaci\u00f3n, de all\u00ed que esto escapa de la controversia de la primera tutela. Por consiguiente, el objeto de cada una de las acciones instauradas es distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no existe cosa juzgada constitucional pues se est\u00e1 atacando una providencia judicial sobre la cual no se ha efectuado estudio alguno en el escenario de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el incidente de desacato no es el mecanismo judicial id\u00f3neo pues la orden de la primera acci\u00f3n de tutela fue acatada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al proferir una nueva sentencia en la que valorara la prueba contenida en un CD, es decir, se cumpli\u00f3 con la orden dada. No obstante, para la parte accionante dicha providencia, aun cuando valor\u00f3 el CD, no lo hizo en debida forma, raz\u00f3n que motiv\u00f3 la nueva solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Al respecto, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Es as\u00ed por cuanto la \u00faltima actuaci\u00f3n, esto es, la notificaci\u00f3n del Auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, se dio el 7 de octubre de 2020, y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el 12 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en caso de que el sustento de la reclamaci\u00f3n sobre la existencia de una irregularidad procesal se debe analizar si \u00e9sta tiene incidencia directa en la sentencia, y que tal situaci\u00f3n amenace o transgreda los derechos fundamentales. Este aspecto tambi\u00e9n aplica al caso que se revisa pues, la valoraci\u00f3n adecuada de la informaci\u00f3n contenida en el CD podr\u00eda incidir en el reconocimiento -o no- de los accionantes como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, situaci\u00f3n que podr\u00eda tener la capacidad de alterar el sentido de la decisi\u00f3n o incidir en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Qued\u00f3 claro cu\u00e1l era la situaci\u00f3n por la que consideran transgredidos sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia atacada no se trate de sentencias de tutela. Lo que se cuestiona es la Sentencia de reemplazo proferida del 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, actuando como juez de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Harold Cabeza Reyes y otros contra el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar). En conclusi\u00f3n, se trata de una providencia emitida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala Novena concluye que se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes demandaron a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa al Ministerio de Defensa, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Armada Nacional, a la Polic\u00eda Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar) y pidieron la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os que les fueron causados con ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas en el a\u00f1o 1999 en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar). Se\u00f1alaron que la Fuerza P\u00fablica incurri\u00f3 en una falla del servicio, debido a que no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los hechos de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza p\u00fablica en contra de habitantes del sector y que originaron su desplazamiento forzado. Tanto el juzgado de conocimiento de primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar negaron sus pretensiones, afirmando que no lograron demostrar su condici\u00f3n de desplazados y directamente afectados con los hechos ocurridos en San Jacinto Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los accionantes presentaron una primera acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, incurr\u00eda en un defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Al respecto indicaron que exist\u00edan pruebas que permit\u00edan probar su condici\u00f3n como v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Se\u00f1alaron el deber del juez de realizar una valoraci\u00f3n probatoria garantista, en consideraci\u00f3n a que se trataba de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al resolver la acci\u00f3n de tutela, concedi\u00f3 el amparo -juez de tutela-, por considerar que el juez contencioso no valor\u00f3 la prueba aportada en CD por la UARIV, la cual consider\u00f3 podr\u00eda incidir en la decisi\u00f3n a adoptar. Como consecuencia, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar emitir una nueva sentencia -de reemplazo- en la que efectuara una valoraci\u00f3n del CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de dicha orden, que no fue impugnada, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n, en la que mantuvo la negativa de acceder a las pretensiones y que es objeto de cuestionamiento en esta acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. Para los accionantes, dicha providencia incurre en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, que vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa que se origina en una valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas allegadas al expediente y, particularmente del CD aportado por la UARIV que, seg\u00fan refieren, dan cuenta de la calidad de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, originada en los hechos que dieron origen a la demanda contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que el an\u00e1lisis de procedibilidad se encuentra superado, de acuerdo con lo explicado en los p\u00e1rrafos 35 a 49 corresponde ahora resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, observa la Sala que a pesar de que la parte accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al de defensa, en s\u00edntesis, la controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, por lo que el an\u00e1lisis del asunto se limitar\u00e1 a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer si \u00bfla sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por incurrir en un defecto sustantivo al inaplicar el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso en virtud del cual, las decisiones judiciales deben adoptarse con fundamento en las pruebas allegadas de manera regular y oportuna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, resolver\u00e1 si \u00bfla sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al valorar indebidamente la informaci\u00f3n contenida en un disco compacto, \u00a0que incorporaba la relaci\u00f3n de los accionantes como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y al determinar su carencia de integridad y autenticidad? &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, deber\u00e1 definir si \u00bfla sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010, referente a los requisitos de valoraci\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n a cada uno de los problemas planteados, la Sala expondr\u00e1 i) el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso; ii) los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es definido como \u201cel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por cualquier autoridad p\u00fablica, sea administrativa, legislativa o judicial\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el debido proceso est\u00e1 consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que se aplica tanto a las actuaciones judiciales como las administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso involucra un conjunto de garant\u00edas \u201cdestinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio\u201d38. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso conlleva a la materializaci\u00f3n de distintos derechos39:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que los jueces deben adoptar decisiones motivadas, que las decisiones sean impugnadas y a su vez, puedan ser llevadas a estudio de un juez de mayor jerarqu\u00eda, para as\u00ed tambi\u00e9n, garantizar el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Al juez natural; con el fin de que el juez que realice el juicio sea el competente para adelantarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. A la defensa; escenario en el cual se hace uso de todo los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser escuchado y obtener una decisi\u00f3n favorecedora,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. A la imparcialidad e independencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la defensa, a la presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria, se resalta la importancia de contar con una pr\u00e1ctica de pruebas, oportuna -en cuanto a su solicitud y a su decreto- pues da un panorama al juez para conocer en asunto bajo examen. Este hecho es una muestra de la garant\u00eda del derecho al debido proceso y, por consiguiente, al derecho de defensa. Igualmente se entiende que el derecho al debido proceso guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la prueba, y ante un desconocimiento de este, existe una transgresi\u00f3n que puede alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, bien sea por omisi\u00f3n del examen probatorio, por ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la negaci\u00f3n a alguna parte del derecho a la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las causales especiales de procedibilidad, la Corte40 ha desarrollado las condiciones que deben existir para que la acci\u00f3n de tutela pueda cuestionar los defectos de las decisiones judiciales. Con ello se busca determinar la posible protecci\u00f3n excepcional de los derechos fundamentales incoados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes defectos que hacen procedente la solicitud de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que [se] presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se estudia se alega la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Por consiguiente, la Sala describir\u00e1 con mayor detalle cada uno de ellos con el fin de viabilizar el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d43 De igual forma ha se\u00f1alado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido ha se\u00f1alado que \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificaci\u00f3n de las situaciones en las que se incurre en dicho error, b\u00e1sicamente condensadas en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.45 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.46 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada.47 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.48 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado51 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis (interpretaci\u00f3n contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d52. De manera que no es una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda hip\u00f3tesis de la interpretaci\u00f3n irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado54 que, si bien en este tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una afrenta al principio de legalidad, su nota particular est\u00e1 dada \u201cpor una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d55. Igualmente, ha indicado que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados \u201cy que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta\u2013 comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico\u201d.57 Precisando que en todo caso estas f\u00f3rmulas en principio son \u201cindependientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d58.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caracterizaci\u00f3n de la causal de desconocimiento de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el precedente judicial consiste en \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, se entiende que la aplicaci\u00f3n del precedente judicial es obligatoria cuando se acredita que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia que se cita tiene, en primer lugar, una regla que guarda relaci\u00f3n con el caso a resolver. En segundo lugar, que permita solucionar un problema jur\u00eddico similar al que se estudia, y, por \u00faltimo, que hay una relaci\u00f3n y semejanza entre los hechos de uno y otro caso61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existen algunas situaciones en las que el juez puede apartarse del precedente. En este sentido la Sentencia T-459 de 2017 precis\u00f3 que esto es posible cuando se presente \u201ci) de forma expl\u00edcita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.\u201d En concordancia con lo anterior, el fallador incurre en desconocimiento del precedente judicial cuando su decisi\u00f3n se aparta de un precedente establecido sin cumplir con dos cargas, a saber: por un lado, la carga de transparencia, que exige hacer referencia al precedente del que no se har\u00e1 aplicaci\u00f3n; y de otro lado, una carga de argumentaci\u00f3n, en virtud de la cual se justifique con claridad, suficiencia y proporcionalidad las razones por las cuales se aparta del precedente62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que el juez incurre en un desconocimiento del precedente cuando se aparta del mismo sin exponer las razones jur\u00eddicas que soporten el cambio. Esto se da tanto en el escenario del precedente vertical (respecto de las sentencias proferidas por los tribunales de cierre) como por el precedente horizontal (los fallos dictados por los mismos jueces). Sobre este punto, la Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud de un tratamiento igualitario para el acceso a la justicia, el juez tiene como deber el acoger las decisiones que se profieran por los \u00f3rganos de cierre cuando de ellas se consolide un precedente o tambi\u00e9n, de decisiones suyas en casos iguales.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caracterizaci\u00f3n de la causal de defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, a partir del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces tienen un amplio margen para efectuar una valoraci\u00f3n de las pruebas que se aportan al proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica64. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que este principio constitucional conlleva un l\u00edmite, pues este no significa un poder arbitrario y, a su vez, tampoco es un escenario donde se puedan lesionar derechos fundamentales65. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, al juez le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos del juez, racionales, es decir, que ponderan la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas y, rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de las pruebas debidamente recaudadas\u201d66.En consecuencia, la Corte Constitucional ha explicado que el defecto f\u00e1ctico se presenta \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de esta dimensi\u00f3n del defecto, la jurisprudencia constitucional, concretamente las sentencias T-803 de 2012, T-747 de 2009 y T-902 de 2005, ha establecido que puede presentarse en los siguientes eventos: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas72; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio73; y, (iii) defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la Corte Constitucional lo defini\u00f3 cuando \u201cel funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio consiste en el evento en que \u201cel funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n al asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte, el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se presenta cuando el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto o, cuando existiendo en el expediente una prueba il\u00edcita no las excluye sino, por el contrario, fundamenta la decisi\u00f3n respectiva77. Asimismo, la jurisprudencia expuso que tambi\u00e9n se presenta cuando existe una incongruencia entre lo probado y lo resuelto78 o cuando el juez da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que en el asunto bajo revisi\u00f3n se cuestiona la indebida valoraci\u00f3n probatoria en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, y que particularmente guarda relaci\u00f3n con acreditar la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, la Sala estima necesario abordar las reglas probatorias en un proceso judicial de responsabilidad del Estado, donde se pretende acreditar las condiciones que dan lugar a determinar la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la flexibilizaci\u00f3n de las reglas probatorias en el proceso de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia probatoria de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha identificado determinadas garant\u00edas probatorias contempladas en la Ley 1448 de 201180. Al respecto, dicha norma establece la presunci\u00f3n de buena fe de las v\u00edctimas \u201cde la que se deriva la carga de aportar prueba sumaria del da\u00f1o, a trav\u00e9s de cualquier medio legalmente aceptado, para que opere la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el proceso en que se resuelven medidas de reparaci\u00f3n administrativa\u201d81. Asimismo, establece el derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas, a pedir pruebas y a suministrar elementos probatorios dentro de la actuaci\u00f3n penal; tambi\u00e9n se encuentra la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor de las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado. Igualmente, dicha norma establece, para la institucionalidad encargada de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, el deber de respetar los principios de buena fe, el valor de las pruebas sumarias y la carga de la prueba en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas previstas en la Ley 1448 de 2011 que regulan las etapas probatorias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se aplican de manera expresa a los procesos de reparaci\u00f3n que se adelantan por v\u00eda administrativa ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0a las V\u00edctimas -UARIV- y en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, pues \u201c[l]a Ley 1448 no extiende tal regulaci\u00f3n a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; si bien esta ley introduce normas relativas a los derechos de las v\u00edctimas en los procesos judiciales, en su mayor parte se orientan a regular su participaci\u00f3n en los procesos penales y de restituci\u00f3n de tierras\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de acuerdo con la Corte Constitucional, la Ley 1448 de 2011 establece las siguientes reglas en los procesos de reparaci\u00f3n que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley no implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, ni revive los t\u00e9rminos de caducidad en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa83; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La necesidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparaci\u00f3n, el dinero que las v\u00edctimas hayan recibido por cualquier entidad del Estado y que constituyan reparaci\u00f3n84; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. la posibilidad de que la reparaci\u00f3n administrativa se entienda realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, caso en el cual el monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 mayor, a cambio de precaver futuros litigios judiciales o poner fin a pleitos pendientes85; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. la fijaci\u00f3n de un monto m\u00e1ximo de (25) veinticinco salarios m\u00ednimos por concepto de honorarios para los abogados que representen a las v\u00edctimas en las acciones que intenten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la Sentencia SU-636 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional respondi\u00f3 un problema jur\u00eddico complejo que consist\u00eda en establecer si las reglas y est\u00e1ndares probatorios de presunci\u00f3n de buena fe, prueba sumaria y carga de la prueba previstos en los art\u00edculos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011 en materia de procedimientos administrativos de reparaci\u00f3n pueden ser aplicados a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa que cursan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder este planteamiento, la Corte Constitucional utiliz\u00f3 el criterio hermen\u00e9utico del principio pro persona. A partir de ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de dichas normas, no era posible hacer extensiva los est\u00e1ndares de buena fe, prueba sumaria y carga de la prueba88, comoquiera que de la lectura de dichas normas no se entiende que dichas garant\u00edas sean extensibles a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa; y, por tanto, las pretensiones de reparaci\u00f3n directa que formulen las v\u00edctimas se rigen probatoriamente a la luz de las disposiciones previstas en la legislaci\u00f3n procesal administrativa y procesal civil relacionadas con ese tipo de procedimientos89 . En todo caso, las disposiciones que regulan la prueba en los procesos de reparaci\u00f3n directa tambi\u00e9n deben ser interpretadas a la luz de principios tales como pro persona y, a su vez, el deber de optimizar los derechos de las v\u00edctimas90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez esclarecido que las garant\u00edas probatorias previstas en la Ley 1448 de 2011 para las v\u00edctimas del conflicto armado interno no son aplicables a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa que se ventilan ante la justicia administrativa, la Corte Constitucional considera necesario precisar algunas reglas en materia probatoria al interior de los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa y las garant\u00edas que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado al interior de dicho escenario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional del medio de control de reparaci\u00f3n directa es el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n que trata sobre la responsabilidad del Estado. Este principio se encuentra regulado en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011. La doctrina ha caracterizado esta acci\u00f3n como de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, por medio de la cual una persona, que se crea lesionada o afectada por un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa del trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa que le hubiere generado un da\u00f1o antijur\u00eddico pueda solicitar directamente ante la justicia contencioso administrativa para reparar dicho da\u00f1o. En consecuencia, el medio de control de reparaci\u00f3n directa no es solo una herramienta id\u00f3nea para exigir el eficaz ejercicio de la actividad administrativa o un escenario donde se promueve la optimizaci\u00f3n de los deberes normativos del Estado, sino que, a su vez, dicha acci\u00f3n es la concreci\u00f3n normativa del derecho a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la lectura del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por la comisi\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico conlleva entender que la responsabilidad est\u00e1 fundamentada en el concepto de v\u00edctima y no en la actividad del Estado, pues, en estos escenarios, se realzan principios constitucionales tales como la dignidad humana y la efectividad de los derechos humanos. Sin embargo, a pesar de que el medio de control de reparaci\u00f3n directa es un escenario donde se garantiza de manera id\u00f3nea y eficaz el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los da\u00f1os, en principio, impone cargas concretas sustanciales y procesales a las personas que pretenden reclamar la responsabilidad del Estado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece el r\u00e9gimen probatorio que se surte al interior del ejercicio de los medios de control que prev\u00e9 dicha disposici\u00f3n. All\u00ed, dispone que, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de determinadas oportunidades espec\u00edficas y en los t\u00e9rminos que la misma norma prev\u00e9. A partir de la lectura de la norma, es posible evidenciar que identifica principalmente a las partes como aquellas encargadas de demostrar al juez los fundamentos f\u00e1cticos que soportan sus posiciones jur\u00eddicas; es decir, establece una autorresponsabilidad que \u201ctienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n reclaman aparezcan demostrados y que, adem\u00e1s, le indica al juez c\u00f3mo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos\u201d91. A partir de ello, el Consejo de Estado ha sostenido que las partes conocen, desde el principio, el comportamiento probatorio a seguir para que puedan ser aplicadas las disposiciones jur\u00eddicas que solicitan para resolver un asunto en concreto92. De igual forma, aceptan las consecuencias jur\u00eddicas positivas o negativas que se desprendan de su actividad probatoria93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, han existido escenarios donde a partir de la calidad de v\u00edctima, y en concreto la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se han llegado a considerar que las reglas procedimentales deben responder a las circunstancias concretas que sit\u00faan a las v\u00edctimas en un plano de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta obligaci\u00f3n se traduce en tres (3) expresiones concretas, a saber: (i) el deber de aplicar las reglas de la carga de la prueba; (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces contencioso administrativos para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes; y, (iii) la obligaci\u00f3n de flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea a las v\u00edctimas del conflicto armado como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, expresamente la Ley 1437 de 2011 no prev\u00e9 esta facultad dentro de los procesos judiciales que se reglamentan en dicho estatuto procesal. Sin embargo, en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 211 de la Ley 1437 de 2011, es posible que se apliquen las disposiciones previstas en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso a los procesos llevados a cabo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba tiene origen en la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre las partes, lo cual exige la intervenci\u00f3n judicial para restablecer la igualdad en el marco de un proceso judicial95. Esta teor\u00eda normativamente fue acogida por el C\u00f3digo General del Proceso, sin embargo, ello no implicaba que no existiese un fundamento constitucional para su existencia, pues, del texto constitucional se desprende que es una obligaci\u00f3n del juez en el marco de un Estado Social de Derecho96; igualmente, ha insistido en que \u201cuna vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga\u201d 97. Debido a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Suprema de Justicia han aceptado la existencia de esta figura en determinados asuntos98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, en diversas ocasiones, la jurisprudencia100 ha indicado que la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas por parte del juez, y concretamente con el juez contencioso administrativo, no se realiza en virtud de una mera liberalidad y discrecionalidad101. Por el contrario, se trata de un verdadero deber legal102. Este deber se concreta en los siguientes escenarios: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia103, (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir104, o, (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material105, (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta altura, la Sala considera necesario precisar que, en determinadas ocasiones, debido a la forma de ocurrencia de los hechos, puntualmente las graves violaciones a los derechos humanos, o las infracciones al Derecho internacional humanitario, en zonas rurales, o perif\u00e9ricas de la geograf\u00eda nacional, las v\u00edctimas del conflicto armado, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no pueden presentar un material probatorio robusto que indique \u00a0las afectaciones que sufrieron \u00a0en un determinado contexto de violencia; o, a su vez, que las pruebas aportadas por las v\u00edctimas no son suficientes para demostrar los hechos que originan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En estos contextos, el juez contencioso administrativo tiene el deber, para proteger principios de \u00edndole constitucional como los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar conductas que atentan de manera grave contra los derechos humanos, de decretar de oficio las pruebas con la finalidad de arribar a la verdad hist\u00f3rica y, a su vez, adoptar decisiones en un plano de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar probatorio en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos, el Consejo de Estado ha indicado que ello es una obligaci\u00f3n de los jueces contencioso administrativo, debido a que estas conductas, en general, son cometidas en zonas alejadas de grandes cascos urbanos y en contextos de impunidad107. Estas circunstancias han dejado que las v\u00edctimas del conflicto armado est\u00e9n en situaciones de debilidad manifiesta y, por tanto, se encuentren en escenarios donde es imposible demostrar f\u00e1cticamente la violencia de la cual han sido v\u00edctimas108. Estas condiciones f\u00e1cticas las sit\u00faan en condiciones indignas, las cuales, eventualmente pueden ser nuevamente victimizadas debido a la inacci\u00f3n del Estado para realizar investigaciones con la finalidad de juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido que los jueces contencioso administrativo, debido a la situaci\u00f3n de conflicto que se observa en la realidad social, deber\u00e1 acudir a criterios flexibles para la reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n110. En estos escenarios, es un deber jur\u00eddico-procesal con fundamentos \u00e9ticos, de las autoridades judiciales romper el principio procesal y probatorio de igualdad de armas111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en los procesos llevados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo donde se discuten graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez podr\u00e1 distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable que da la posibilidad a alguna de las partes de aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo. En consecuencia, y en atenci\u00f3n a estado de vulnerabilidad y de especial protecci\u00f3n constitucional, no puede exigirse a v\u00edctimas del conflicto armado allegar un material probatorio r\u00edgido que no deje duda de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n que alegan. Por ello, y en aras de alcanzar una justicia material, el juez deber\u00e1 acudir a criterios flexibles para la reconstrucci\u00f3n de la verdad y activar las investigaciones, para lo cual puede solicitar pruebas de manera oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Ley 387 de 1997, el legislador estableci\u00f3 como objetivo la creaci\u00f3n de medidas para prevenir el desplazamiento forzado. A su vez, indic\u00f3 que se habla de una persona desplazada cuando \u201cse ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d112. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha decantado este concepto y ha referido que, independientemente la descripci\u00f3n adoptada sobre el desplazamiento interno debe concurrir dos elementos, a saber: \u201c(i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha resaltado que, por un lado, los desplazados son reconocidos tambi\u00e9n como v\u00edctimas del conflicto armado de conformidad con la Ley 1448 de 2011114, siempre que, seg\u00fan la ley, \u00a0\u201chayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo expuesto, esto es, \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d fue estudiada en la Sentencia C-781 de 2012116, donde se reconoci\u00f3 los contextos en que se han protegido los derechos de las v\u00edctimas de hechos violentos \u201ci) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vii) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos (\u2026)\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la sentencia que, aun cuando estos hechos tambi\u00e9n pudieron ocurrir por motivos distintos al conflicto, es necesario estudiar en casa caso si existe alguna cercan\u00eda con el conflicto armado. As\u00ed las cosas, declar\u00f3 la exequibilidad del apartado normativo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, vale resaltar que el desplazamiento forzado ha sido catalogado como una tragedia humanitaria que conlleva una grave afectaci\u00f3n. Sobre este punto la sentencia T-129 de 2019, indic\u00f3 que \u201cacarrea la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua, de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o permanentemente sus hogares, en raz\u00f3n del riesgo que se cierne sobre su vida e integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en el sitio donde residen y\/o desarrollan sus actividades econ\u00f3micas habituales\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el entendido de que las personas desplazadas forzosamente son consideradas como v\u00edctimas, se encuentran tambi\u00e9n bajo el marco del reconocimiento de especiales derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la construcci\u00f3n y garant\u00eda de la paz, como uno de los de los prop\u00f3sitos fundamentales del derecho internacional120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad constituye la posibilidad de que la persona conozca lo que realmente ocurri\u00f3 en su caso, como una materializaci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, y a la memoria121. El derecho a la justicia guarda relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial efectivo, que implica una garant\u00eda adecuada y plena para el cumplimiento tanto de las formas procesales como de los derechos sustanciales, ello conlleva \u201cdarles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protecci\u00f3n de tal forma que se garantice su seguridad y utilizar los medios jur\u00eddicos adecuados para que las ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparaci\u00f3n\u201d122. Y finalmente, el derecho a la reparaci\u00f3n, que busca que el responsable del da\u00f1o ocasionado se haga responsable y lo repare o compense.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala determinar\u00e1 si se configuraron las causales espec\u00edficas de procedencia material de la solicitud de amparo promovida por los accionantes. Sin embargo, de manera previa se detallar\u00e1 la providencia objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de una orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar profiri\u00f3 una sentencia de reemplazo como juez de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa donde los accionantes de esta acci\u00f3n fung\u00edan como demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones incoadas. En este sentido, y teniendo en cuenta que la primera acci\u00f3n de tutela orden\u00f3 la valoraci\u00f3n contenida en el CD, se pone en evidencia lo considerado por la autoridad judicial en relaci\u00f3n con dicha prueba. Al respecto, afirm\u00f3 que el CD \u201cno cuenta con los atributos necesarios para tenerlo como prueba que ofrezca certeza para la sala respecto de la condici\u00f3n de desplazamiento de los demandantes.\u201d123 Adicionalmente, argument\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cobs\u00e9rvese que el documento no conserva una integridad por cuanto como ya se se\u00f1al\u00f3 no se encuentra encriptado, lo que no permite a esta Sala contar con la seguridad que su contenido no ha sido modificado o alterado por terceras personas, lo cual va ligado a la falta de autenticidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los datos contenidos en el CD no tienen confidencialidad por cuanto no han sido cifrados con una clave para que no toda persona tenga acceso al mismo (\u2026) el documento electr\u00f3nico aportado no da certeza de los hechos narrados, en tanto carece de integridad, autenticidad, as\u00ed como su contenido no es fiable.\u201d124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo expuesto anteriormente, esta autoridad judicial tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que los demandantes hubiesen sido v\u00edctimas de amenazas y que fueron desplazados \u201cpues no aportaron certificaciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas que as\u00ed lo acredite (\u2026) y el contenido del CD aportado contiene datos alterados, incompletos y faltos de coherencia como se dej\u00f3 ya visto.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a analizar cada uno de los defectos alegados en el escrito de tutela para as\u00ed determinar si efectivamente se configuran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alega que la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar presenta un defecto sustantivo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre los cuales no hace pronunciamiento alguno. Alude, a su vez, al art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso en virtud del cual las decisiones judiciales deben motivarse de conformidad con las pruebas que son allegadas de manera regular y oportuna. En su consideraci\u00f3n, la providencia desconoce \u201cel valor probatorio de los documentos allegados oportunamente al proceso, lo cual incide de manera directa en los fundamentos de la decisi\u00f3n de fondo, lo cual viene enmarcado en una falsa motivaci\u00f3n (\u2026)\u201d . Adem\u00e1s, que se \u201ccercen\u00f3\u201d el material probatorio aportado, el cual le permit\u00eda dilucidar sobre la condici\u00f3n de desplazados del corregimiento de Las Palmas en el municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se cuestiona la debida o indebida aplicaci\u00f3n de normas constitucionales y legales, en s\u00edntesis, lo alegado por la parte versa sobre la producci\u00f3n de la prueba. La decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 bajo el marco de normas inexistentes o inconstitucionales, as\u00ed como tampoco hay una contradicci\u00f3n entre lo fundamentado y lo decidido. Lo que se hace es cuestionar que lo decidido se fundament\u00f3 a partir de razones que para el accionante contravienen la valoraci\u00f3n de una prueba en particular, por lo que, como se dijo, se encuentra relacionado con situaciones f\u00e1cticas y, por consiguiente, en relaci\u00f3n con un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones realizadas por la Sala, el defecto sustantivo conlleva un debate sobre los contenidos normativos que sustentan una determinada decisi\u00f3n y que el mismo se traduce en una interpretaci\u00f3n que se sit\u00faa fuera de los par\u00e1metros de razonabilidad y de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, si bien describe la existencia de tal defecto, los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidos a la actividad probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar respecto a la validez de la informaci\u00f3n contenida en el CD aportado por la UARIV. En ese sentido, a pesar de que los accionantes normativamente hacen referencia a la presunci\u00f3n de los documentos aportados en un proceso judicial de acuerdo con las reglas previstas en el CGP, sus argumentos est\u00e1n dirigidos a cuestionar la actividad probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y no respecto del est\u00e1ndar normativo de valoraci\u00f3n que tiene la prueba y su relaci\u00f3n con la actividad de practicar pruebas por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, la Sala considera que el defecto sustantivo planteado por los accionantes no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este defecto, la parte accionante se limit\u00f3 a mencionar un posible desconocimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, sin que especificara a qu\u00e9 caso hac\u00eda alusi\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco mencion\u00f3 cu\u00e1les eran las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que compart\u00eda este caso con el que se alega que desconoci\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale precisar que lo advertido por la parte accionante, y que es abordado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia aludida, es que en el caso de los medios de prueba digitales y documentos electr\u00f3nicos, debe valorarse la inalterabilidad, la rastreabilidad y la recuperabilidad. Sin embargo, los interesados no expusieron la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia que guardar\u00eda relaci\u00f3n con el caso que se estudia. En esta medida, no se evidencia una relaci\u00f3n entre problemas jur\u00eddicos similares, y semejanza entre los hechos de uno y otro caso con lo cual se pudiera determinar que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente. En virtud de lo anterior, este defecto no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, en el escrito de tutela se puso de presente que el despacho libr\u00f3 oficios dirigidos a la UARIV con el fin de que rindiera informe en el que se relacionara si los demandantes se encontraban en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y si habr\u00edan recibido ayuda humanitaria. En consecuencia, relatan los accionantes que la UARIV alleg\u00f3 la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de un CD con los datos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alega que la informaci\u00f3n contenida en el CD da cuenta de que las personas que obran como demandantes fueron v\u00edctimas de los hechos alegados en el proceso de reparaci\u00f3n directa. En su consideraci\u00f3n, la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal carece de argumentaci\u00f3n y desconoce la capacidad de la prueba de demostrar que ellos ostentaban la calidad de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, se configura el defecto f\u00e1ctico por i) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, y ii) por una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. En s\u00edntesis, por un lado, por la desacreditaci\u00f3n realizada sobre la prueba obrante en el CD, y por otro lado, por la omisi\u00f3n del juez de decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de hacer alusi\u00f3n a la forma en que el juez valor\u00f3 la prueba contenida en el CD, y la ausencia de pronunciamiento ante posibles pruebas faltantes, vale precisar que, como se expuso, el Tribunal tuvo a su disposici\u00f3n otros medios de prueba aportados en el curso del proceso, relacionados con manifestaciones de amenazas por parte de grupos al margen de la ley a mediados de 1999 (certificaciones del Alcalde Municipal de San Jacinto), asesinatos cometidos y amenazas de muerte (certificados del Secretario del Interior), informe del CTI, informes, y testimonios. Todos estos fueron estudiados por el juez, y aun con su an\u00e1lisis, lleg\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n de no tener probada la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de los accionantes. Sin embargo, se resalta que el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal no consiste en que haya dejado de tener en cuenta esos materiales, sino en que su valoraci\u00f3n fue incompleta, y desestim\u00f3 el CD allegado por la UARIV por asuntos formalistas, y esta prueba puede ser determinante en cuanto a la definici\u00f3n de calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno, que cambia el panorama para llegar a analizar una responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Tribunal afirma que el CD contiene datos alterados, incompletos y sin coherencia, sin explicar c\u00f3mo llega a tal conclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de alegar que el documento no se encontraba encriptado cuando accedi\u00f3 a la informaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, de indicar incongruencias en los datos digitados en el archivo. Para este fallador, el hecho de no contar con clave no previene que sea manipulado o alterado, pero da por cierto que los datos all\u00ed contenidos no son aut\u00e9nticos. En virtud de esto, y de la lectura que hace la Sala sobre los argumentos de la autoridad judicial, parece que, para la parte accionada existe una particular y especial forma de probar la calidad de v\u00edctima de los accionantes, y que la misma, no fue atendida por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A criterio de la Sala, el juez incurre en un yerro, al establecer que s\u00f3lo un exclusivo medio probatorio exclusivo tiene el alcance de probar la calidad de v\u00edctima. En concepto de esta Corte, el juez incurri\u00f3 en una tarifa probatoria eliminada de la legislaci\u00f3n procesal, pues la calidad de v\u00edctima del conflicto armado se puede evidenciar por m\u00faltiples v\u00edas e incluso a trav\u00e9s de razonamiento indiciario, tal como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal en relaci\u00f3n con la manera en la que deben fundamentarse las providencias, y los diferentes medios de conocimiento con los que cuentan los jueces de la Rep\u00fablica. Esta Sala resalta que el juez no puede exigir una determinada forma de probar la calidad de v\u00edctima de una persona que la alega. Y, en el caso de no considerar que los medios de prueba que obren en el expediente no le ofrecen el conocimiento necesario para sostener que est\u00e1 frente a v\u00edctimas del conflicto armado, no puede, sin razones objetivas, desvirtuar aquellas con las que cuenta a\u00fan cuando contienen informaci\u00f3n relevante y relacionada con el asunto cuestionado. Adicionalmente, no puede perderse de vista, contrario a lo manifestado por el Tribunal, lo dif\u00edcil que resulta la alteraci\u00f3n de la prueba cuando es la entidad en la que reposa la informaci\u00f3n, es decir, la UARIV, la que de manera directa allega lo solicitado al despacho, sin que intermedie alg\u00fan tercero en la entrega de la prueba. Adem\u00e1s, la prueba fue puesta a consideraci\u00f3n de la parte demandada, entidades del Estado que no la tacharon de falsa, es decir que no pod\u00eda dudarse de su autenticidad. Sobre este aspecto, vale mencionar que las partes intervinientes tuvieron la posibilidad de conocer aquellos documentos aportados previo a la decisi\u00f3n de primera instancia, sin que existiere pronunciamiento alguno en sus alegaciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que, como se expuso, el juez aun cuando valor\u00f3 la prueba en el CD, la descalific\u00f3 al estimar su falta de integridad y autenticidad. A esto se le a\u00f1ade que desconoci\u00f3 su deber de decretar pruebas conducentes y pertinentes, teniendo la posibilidad de acudir a -como lo resalt\u00f3 en su providencia- la autoridad en quien recae la informaci\u00f3n del registro de v\u00edctimas del conflicto armado: la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. Al respecto, si bien en t\u00e9rminos generales las partes interesadas son las llamadas a aportar las pruebas que estimen conducentes para respaldar sus pedimentos, en el escenario de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, el c\u00f3digo establece una facultad oficiosa del juez para obtener pruebas. En esta medida, el art\u00edculo 213 del CPACA126 indica que, en cualquier instancia, la autoridad judicial, con el fin de esclarecer la verdad, puede decretar de oficio aquellas pruebas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si con las pruebas con que contaba en el expediente quedaba duda sobre la condici\u00f3n de v\u00edctimas, y m\u00e1s all\u00e1 de eso, las pruebas no permit\u00edan arribar a alguna conclusi\u00f3n, el juez contaba con la posibilidad de decretar pruebas conducentes y determinantes sobre los hechos cuestionados en tanto que pod\u00eda activar su capacidad oficiosa, sobre todo, ante un escenario de v\u00edctimas del conflicto. En efecto, ante la discusi\u00f3n de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos como lo es el desplazamiento forzado, y las dudas sobre la informaci\u00f3n de las pruebas acopiadas, adem\u00e1s, en aras de lograr una justicia material y el esclarecimiento de los hechos, el juez deb\u00eda aplicar la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria en el proceso de reparaci\u00f3n directa, y distribuirla conforme a la situaci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues se afect\u00f3 la garant\u00eda de que los accionantes pudieran defender sus derechos ante la autoridad judicial, pues aunque se conocieron y se valoraron las pruebas aportadas oportunamente, el examen probatorio no fue adecuado. Lo anterior por cuanto no hab\u00eda motivos para que llegara a la conclusi\u00f3n de que la prueba obrante en el CD carec\u00eda de integridad y autenticidad, pues proviene de la autoridad que cuenta con la informaci\u00f3n solicitada, esto es, la UARIV. Adem\u00e1s, la ausencia de clave para el acceso al archivo no se traduce a ciencia cierta en una alteraci\u00f3n de los datos, y tener dudas de su autenticidad no debe obedecer a una descalificaci\u00f3n de la prueba. En esta medida la Sala considera que la autoridad judicial debi\u00f3 valorar de manera objetiva el contenido del CD. Bajo este panorama, no pod\u00eda descalificar la prueba por determinar una falta de autenticidad e integralidad, cuando fue aportada al proceso de manera legal y oportuna. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para logar la igualdad material dentro del proceso judicial, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esta medida, el juez debi\u00f3 tener en cuenta i) las facultades oficiosas de pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba; y, (iii) la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n. Por consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se confirmar\u00e1 esta \u00faltima providencia referida, y se conceder\u00e1 el amparo impetrado por los accionantes respecto a su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar deber\u00e1 adoptar una nueva decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas en la que exponga adecuadamente los motivos y fundamentos que soportan sus argumentos frente a la valoraci\u00f3n que realice a la prueba, teniendo en cuenta el cuidadoso an\u00e1lisis de quienes afirman haber padecido un hecho victimizante, y acudir a las facultades probatorias que le concede el art\u00edculo 213 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sala de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold Reyes y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por vulnerar presuntamente los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes promovieron demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar) con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento que sufrieron en el a\u00f1o 1999 en el corregimiento de Las Palmas en el municipio de San Jacinto (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho proceso se negaron las pretensiones incoadas. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena estim\u00f3 que no se demostr\u00f3 el arraigo, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que el lugar de domicilio de los demandantes correspondiera al lugar del cual fueron desplazados. Por consiguiente, y al no verse probada la situaci\u00f3n de desplazamiento en el corregimiento de Las Palmas en San Jacinto (Bolivar), el juez no concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se pod\u00eda concluir que los desplazados correspond\u00edan a los demandantes. Para esta instancia, si bien reconoce la existencia de hechos violentos en el municipio de San Jacinto, dentro de los cuales ocurrieron desplazamientos, no se acredit\u00f3 que los desplazados correspondieran a los demandantes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes promovieron dos acciones de tutela. En la primera, los accionantes manifestaron que en el expediente s\u00ed exist\u00edan pruebas que acreditaban su calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y por lo tanto, la autoridad judicial que neg\u00f3 las pretensiones en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo. Esta acci\u00f3n fue resuelta por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo quien consider\u00f3 que en el caso no exist\u00eda valoraci\u00f3n alguna sobre la prueba aportada en CD por la UARIV, la cual podr\u00eda ser determinante para demostrar la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de los accionantes. Por consiguiente, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar emitir una nueva sentencia -de reemplazo- en la que tuviera en cuenta la valoraci\u00f3n del CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la orden efectuada, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n en la cual confirm\u00f3 la providencia proferida en primera instancia en la que se negaron las pretensiones en la demanda de reparaci\u00f3n directa. Si bien valor\u00f3 la prueba aportada por la UARIV por medio de un CD, consider\u00f3 que carec\u00eda de autenticidad e integralidad. Advirti\u00f3 que se pod\u00eda acceder al CD sin requerir alguna clave de seguridad, por lo que la informaci\u00f3n pod\u00eda ser alterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los demandantes promovieron una segunda acci\u00f3n de tutela, la cual es objeto de revisi\u00f3n, en contra de la sentencia de reemplazo dictado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Argumentaron que la autoridad judicial incurri\u00f3 en i) un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas jur\u00eddicas consagradas en los art\u00edculos 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del Proceso; ii) un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las pruebas que dan lugar al reconocimiento de la reparaci\u00f3n y iii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre medios de pruebas digitales y documentos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a determinar si la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa de los accionantes, por incurrir en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, en relaci\u00f3n con la presunta indebida valoraci\u00f3n de la prueba obrante en un CD aportado por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estim\u00f3 estudiar, de manera previa, cada una de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, a su vez, explic\u00f3, de manera detallada, si operaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. En este escenario, concluy\u00f3 que, si bien exist\u00eda identidad de partes, los cuestionamientos de las dos acciones de tutela eran diferentes. Lo anterior en la medida en que, en un primer momento, por medio de la primera acci\u00f3n de tutela se pretendi\u00f3 la valoraci\u00f3n del CD obrante en el expediente que habr\u00eda sido aportado por la UARIV. Esta valoraci\u00f3n fue ordenada por el juez de tutela y efectuada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Sin embargo, en el asunto que le correspondi\u00f3 estudiar a la Corte Constitucional, los accionantes consideran que la prueba fue valorada, pero no en debida forma. Por lo tanto, existe una alegaci\u00f3n del mismo defecto -f\u00e1ctico-, pero no bajo los mismos argumentos, pues, mientras en la primera acci\u00f3n de tutela se discuti\u00f3 un defecto f\u00e1ctico negativo -omisi\u00f3n de valorar una determinada prueba-, en el presente asunto se trata de examinar si la prueba estudiada fue correctamente practicada. Adicionalmente, las sentencias atacadas, son tambi\u00e9n diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a estudiar las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00ad-material-, y particularmente, aquellos defectos que fueron se\u00f1alados por la parte accionante: sustantivo, de desconocimiento del precedente, y f\u00e1ctico. Sobre este \u00faltimo, se consider\u00f3 importante efectuar un pronunciamiento acerca de las reglas probatorias en un proceso judicial de responsabilidad del Estado, donde se pretenda acreditar las condiciones de la parte demandante como v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, en determinadas ocasiones donde se est\u00e1n ante v\u00edctimas del conflicto armado, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional condiciona la actividad del juez y, particularmente, su funci\u00f3n probatoria. En ese sentido, estableci\u00f3 que, en circunstancias espec\u00edficas, el juez debe adoptar un papel efectivo para lograr la igualdad material dentro del proceso judicial y, a su vez, la garant\u00eda de la reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica y la justicia material. Por ello, en dichas circunstancias, los jueces deben hacer uso de (i) las facultades oficiosas de pr\u00e1ctica de pruebas en un determinado proceso; (ii) la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba; y, (iii) la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el estudio efectuado, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que, debido a la particular situaci\u00f3n de los accionantes, pero tambi\u00e9n la circunstancia de que la prueba fue enviada directamente por la autoridad en la cual reposa la informaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de conflicto armado, la decisi\u00f3n proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Lo anterior por cuanto, el juez exigi\u00f3 una tarifa probatoria a los accionantes la cual no es de recibo para esta Sala. En consecuencia, no pod\u00eda descalificar la prueba obrante en el CD por falta de autenticidad e integralidad, cuando fue aportada al proceso de manera legal y oportuna. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para logar la igualdad material dentro del proceso judicial, lo que implica la flexibilizaci\u00f3n de las reglas probatorias en los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, particularmente, en los procesos de reparaci\u00f3n directa, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las v\u00edctimas de conflicto armado. En esta medida, el juez debi\u00f3 tener en cuenta i) las facultades oficiosas de pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba; y, (iii) la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se confirmar\u00e1 esta \u00faltima providencia referida, y se conceder\u00e1 el amparo impetrado por los accionantes respecto a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida en primera instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y por tanto TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras D\u00edaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, N\u00e9stor \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Joaqu\u00edn Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Pe\u00f1aloza Herrera, Luis An\u00edbal Herrera Torres, Rafael de Jes\u00fas Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis Jos\u00e9 \u00c1lvarez D\u00edaz, Jimmy Eduardo \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Naira Nayunis Medina Guzm\u00e1n, Remberto D\u00edaz Fontalvo, Juan Alberto Mart\u00ednez D\u00edaz, Luis Felipe V\u00e1squez Tapia, Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Pe\u00f1aloza Herrera, Mar\u00eda Luisa Barreto Sierra, Carmen \u00c1lvarez Mel\u00e9ndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Pe\u00f1aloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, Jos\u00e9 Antonio Cerpa Caro, Amelia Sof\u00eda Cerpa Fontalvo, Jos\u00e9 Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban \u00c1vila Rodelo y Omar Henry Sierra V\u00e1squez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el marco del proceso acumulado de reparaci\u00f3n directa bajo radicado n\u00famero 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar a que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENR\u00cdQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras D\u00edaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, N\u00e9stor \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Joaqu\u00edn Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Pe\u00f1aloza Herrera, Luis An\u00edbal Herrera Torres, Rafael de Jes\u00fas Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis Jos\u00e9 \u00c1lvarez D\u00edaz, Jimmy Eduardo \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Naira Nayunis Medina Guzm\u00e1n, Remberto D\u00edaz Fontalvo, Juan Alberto Mart\u00ednez D\u00edaz, Luis Felipe V\u00e1squez Tapia, Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Pe\u00f1aloza Herrera, Mar\u00eda Luisa Barreto Sierra, Carmen \u00c1lvarez Mel\u00e9ndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Pe\u00f1aloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, Jos\u00e9 Antonio Cerpa Caro, Amelia Sof\u00eda Cerpa Fontalvo, Jos\u00e9 Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban \u00c1vila Rodelo y Omar Henry Sierra V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras D\u00edaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, N\u00e9stor \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Joaqu\u00edn Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Pe\u00f1aloza Herrera, Luis An\u00edbal Herrera Torres, Rafael de Jes\u00fas Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis Jos\u00e9 \u00c1lvarez D\u00edaz, Jimmy Eduardo \u00c1lvarez Mel\u00e9ndez, Naira Nayunis Medina Guzm\u00e1n, Remberto D\u00edaz Fontalvo, Juan Alberto Mart\u00ednez D\u00edaz, Luis Felipe V\u00e1squez Tapia, Ana Matilde Fern\u00e1ndez Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Pe\u00f1aloza Herrera, Mar\u00eda Luisa Barreto Sierra, Carmen \u00c1lvarez Mel\u00e9ndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Pe\u00f1aloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, Jos\u00e9 Antonio Cerpa Caro, Amelia Sof\u00eda Cerpa Fontalvo, Jos\u00e9 Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban \u00c1vila Rodelo y Omar Henry Sierra V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>3 En principio se promovieron dos demandas de reparaci\u00f3n directa, radicadas con los n\u00fameros No. 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00. Los procesos fueron acumulados y conocidos por el Juez Octavo Administrativo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver p\u00e1gina 229 del Cuaderno 12, del expediente digital del proceso de reparaci\u00f3n directa. De igual modo, ver p\u00e1gina 2 del Cuaderno 13 del expediente digital del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver p\u00e1gina 218 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1ginas 89-111 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver p\u00e1gina 94 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver p\u00e1ginas 133-168 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver p\u00e1gina 165 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver p\u00e1ginas 170-214 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido ver p\u00e1gina 80 del Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver p\u00e1ginas 68-88, Archivo<\/p>\n<p>\u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. P\u00e1ginas 20-50 \u00a0del archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 De igual forma relaciona lo siguiente: Certificado del Alcalde Municipal de San Jacinto que da cuenta que unos habitantes asistieron al despacho el 6 de julio de 1999 manifestando la amenaza realizada por un grupo armado contra los pobladores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201c083BFAA99C4AB9AD75DA355376452185264B90D87EA657D2CA3837267DBA1E52&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 La parte accionante alude a una providencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia de la cual no refiere n\u00famero de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo \u201c470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A\u201d p\u00e1ginas 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver contestaci\u00f3n presentada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 26 de noviembre de 2020. Archivo \u201cBEFD0D60A57A5C0C5102050E441BBE23872FB3520A406F8BCB95F3F7B3F1CC38\u201d p\u00e1ginas 1-7. Del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo \u201cE340304D834E814224686645D92E15E922A4C84B43B7AF817E22C66495D51336\u201d p\u00e1ginas 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1ginas 1-10 del Archivo 76B1AC9C05050C099B232ED3DBF81919C416C242545DD0B17FBE00CC3F96C0EC\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio S-2021 SEGEN-ARJUR-1.5 del 17 de febrero de 2021, trav\u00e9s del cual la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. P\u00e1ginas 1-7 del Archivo \u201c9942765E299D9663B99301E6F7508557DA0A2A3C434B02C11B0C4476308BBE12\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Archivo \u201c6D1FB115091FBBEC0038FFB2E3F59DB48FA975F367D5477AF4E086DE2DC5D056\u201d del expediente digital. P\u00e1ginas 1-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 303, C\u00f3digo General del Proceso: Art\u00edculo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias SU-021 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-249 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver la Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, asunto reiterado en la Sentencia T-380 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia del 25 de noviembre de 2013 (Caso de la Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia Reiterado en Sentencia C-210 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed fue compilado por la Corte Constitucional en Sentencia C-210 de 2021. . M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido ver Sentencias C-163 de 2019. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, y C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias SU 636 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa. SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-186 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Reiteraci\u00f3n elaborada con base en los lineamientos expuestos en las Sentencias T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-832 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-954 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-501 de 2015. ; M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y SU-210 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-984 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias T-158 de 1993. M.P. Vladimiro Naranja Mesa; T-804 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-159 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-510 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias T-572 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-174 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-100 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-572 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 y Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia T-079 de 2010 se afirm\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u201d. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. En esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-191 de 2009 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia T-230 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se precis\u00f3 que: \u201c[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-459 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las Sentencias SU 453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. T-459 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos citando la sentencia T-1029 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, en la Sentencia T-309 de 2015, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u201c(\u2026) los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por \u00f3rganos de cierre ser\u00eda la misma Corporaci\u00f3n y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros.\u201d M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencias T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. y SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-1100 del 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencias T-1100 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. Asimismo, la sentencia T-233 de 2007 expuso que \u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencias T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencias T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa y C-280 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta \u00faltima oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que \u201cla Ley de V\u00edctimas es (i) una ley temporal, por cuanto su vigencia est\u00e1 circunscrita a un plazo de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del 10 de junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una ley especial, proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicaci\u00f3n se circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto (art\u00edculo 1\u00b0) y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), esto es, al conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter individual y colectivo, que all\u00ed se prev\u00e9n en beneficio de las v\u00edctimas, las cuales comprenden mecanismos de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n. La Corte ha precisado que, debido al car\u00e1cter especial de esta regulaci\u00f3n, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues contin\u00faan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, la Corte constitucional en la sentencia SU-636 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, expuso lo siguiente: \u201cEn definitiva, si bien el principio interpretativo pro persona constituye un criterio hermen\u00e9utico que en general debe orientar la aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley de V\u00edctimas, este presupone la existencia de una duda interpretativa que, una vez planteada, debe ser resuelta a favor de aquel entendimiento que promueva una m\u00e1s amplia garant\u00eda de los derechos de las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado. Sin embargo, tal presupuesto no se verifica en el presente caso, en tanto los art\u00edculos 5 y 78 de la Ley de V\u00edctimas no dan lugar a una lectura como la que plantean los demandantes, en el sentido de que los est\u00e1ndares de buena fe, prueba sumaria y carga de prueba all\u00ed previstos son extensibles a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa. Al no presentarse una hip\u00f3tesis de ambig\u00fcedad que imponga al int\u00e9rprete optar entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles, no tiene cabida, por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio pro persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que:\u201c[p]or lo anterior, sin perjuicio del derecho de las v\u00edctimas a acceder a las medidas especiales de justicia transicional contempladas en la Ley 1448 de 2011, las pretensiones de reparaci\u00f3n que aquellas formulan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se rigen por las normas probatorias de la legislaci\u00f3n procesal administrativa y procesal civil que disciplinan este tipo de juicios; dichas normas, como qued\u00f3 expresado al enfatizar el car\u00e1cter especial y temporal de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, mantienen su vigencia y aplicabilidad para los dem\u00e1s casos no regulados en aqu\u00e9l estatuto. \u00a0Con todo, all\u00ed donde existan dudas en torno a su significado y alcance, las disposiciones que regulan la prueba en los procesos de reparaci\u00f3n directa tambi\u00e9n habr\u00e1n de ser interpretadas a la luz de un criterio pro persona, en el sentido de optimizar la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad. 34558. CP. Stella Conto D\u00edaz del Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad. 34558. CP. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. Al respecto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cComo corolario de lo expuesto puede afirmarse que, en t\u00e9rminos abstractos, la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba no solo es plenamente compatible con la base axiol\u00f3gica de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la funci\u00f3n constitucional atribuida a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misi\u00f3n activa en la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de un orden justo. Es tambi\u00e9n compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, as\u00ed como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Este aspecto ha sido reiterado por esta corporaci\u00f3n respecto a precisar en lo que consiste la carga din\u00e1mica de la prueba, en virtud del cual \u201c\u201c(\u2026) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en funci\u00f3n de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones t\u00e9cnicas, profesionales o f\u00e1cticas de acreditarlo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba debe decirse que atiende su inspiraci\u00f3n te\u00f3rica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, donde el principio \u201cquien alega debe probar\u201d cede su lugar al principio \u201cquien puede debe probar\u201d. Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestaci\u00f3n de una competencia plenamente leg\u00edtima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho. (\u2026). Ver Sentencia T-615 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>109 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>110 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-129 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>119 En este sentido ver la Sentencia T-239 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>120 En este sentido ver a Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948, art. 8\u00ba); la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948, art. XVIII); El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966, art. 2, num.3, lit. a); la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969, arts. 1.1, 2\u00ba, 8\u00ba y 25); El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra (1949, art. 17), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006, C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>126 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u201cART\u00cdCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}