{"id":28415,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-118-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-118-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-22\/","title":{"rendered":"T-118-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es claro que al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siqui\u00e1trico, se le vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, en este caso a la salud mental, cuando no existe una justificaci\u00f3n m\u00e9dica que desvirt\u00fae el concepto de la m\u00e9dica tratante. Dicho concepto ordenaba expresamente continuar con el tratamiento con la misma especialista para evitar la afectaci\u00f3n en el desarrollo del procedimiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la situaci\u00f3n de la agenciada sugiere que la crema antipa\u00f1alitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostom\u00eda), guantes, gasa, y glytrol apto para diab\u00e9ticos podr\u00edan ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede inferir del hecho de que \u2026 tiene diferentes patolog\u00edas que la obligan a permanecer postrada en cama con cuidados paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la prestaci\u00f3n del servicio en materia de salud mental, est\u00e1 guiado, de manera especial, por los principios de integralidad y continuidad. Su finalidad es lograr la rehabilitaci\u00f3n del paciente, y evitar las limitaciones administrativas injustificadas que afecten su proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es potestad de las EPS elegir la IPS en la que puede ser atendido un paciente, seg\u00fan las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues debe observar los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de continuidad e integridad implica evitar las suspensiones o retardos, as\u00ed como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto implica, adem\u00e1s, generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.370.914 y T-8.421.293 AC \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por M\u00f3nica Liliana Beltr\u00e1n Duque, en calidad de agente oficiosa de John Edward Montoya Duque en contra de MEDIMAS EPS (T-8.370.914); y, por otra parte, Johana Sof\u00eda Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional (T-8.421.293). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hern\u00e1ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de primera instancia proferidos: el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil Municipal de Villavicencio, Meta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Liliana Beltr\u00e1n Duque, en calidad de agente oficiosa de John Edward Montoya Duque, en contra de MEDIMAS EPS (expediente T-8.370.914); y el fallo del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (01) Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Sof\u00eda Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo, en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional (expediente T-8.421.293).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quinto (5\u00b0) Civil Municipal de Villavicencio, Meta, y el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, remitieron a la Corte Constitucional, respectivamente, los expedientes T-8.370.914. y T-8.421.293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de octubre de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.370.914, para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo reparto, le correspondi\u00f3 su conocimiento al Despacho de la Magistrada sustanciadora (e). Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero once2 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.421.293, y lo acumul\u00f3 al expediente T-8.370.914 \u201cpor presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.370.914 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2020, M\u00f3nica Liliana Duque Beltr\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo, Jhon Edward Montoya Duque, quien sufre de esquizofrenia paranoide y se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad accionada le ha prestado los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del Hospital Departamental de Villavicencio. La m\u00e9dica tratante ha sido la psiquiatra July Paola Sierra Pineda. Dicha profesional, en consulta del 5 de diciembre de 2019, orden\u00f3 continuar su proceso psiqui\u00e1trico con la misma m\u00e9dica tratante \u201cpor dificultades en la conciencia de enfermedad, en la asistencia al seguimiento y la adherencia al tratamiento\u201d4 con cita de control en dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante orden m\u00e9dica con \u201cN\u00famero interno: 213492716\u201d, MEDIMAS EPS expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios.5 Sin embargo, dispuso que la IPS que prestar\u00eda el servicio no ser\u00eda el Hospital Departamental de Villavicencio, en donde labora la m\u00e9dica tratante, sino la IPS MEDICOOP LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de diciembre de 2019, la agente oficiosa solicit\u00f3 a la accionada el cambio de la autorizaci\u00f3n de servicios para que el tratamiento continuara en el hospital antes mencionado, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la agente oficiosa su hijo Jhon Edward fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide6, enfermedad que no tiene cura, sin embargo, el tratamiento solicitado puede reducir los s\u00edntomas de su enfermedad. No obstante, para un paciente de las caracter\u00edsticas de su hijo no es conveniente cambiar constantemente el profesional tratante, dado que \u201cresulta negativa la adherencia al tratamiento en pacientes con estas patolog\u00edas\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en los anteriores hechos, solicit\u00f3 que se tutelara el derecho fundamental a la salud de Jhon Edward para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene a la accionada cumplir lo recetado por su m\u00e9dico tratante en cuanto a que el seguimiento de psiquiatr\u00eda sea realizado por su m\u00e9dico tratante por las circunstancias expuestas, es decir, que la autorizaci\u00f3n de servicios sea remitida al Hospital Departamental de Villavicencio, para su cita de control del 10 de febrero 2020 y dem\u00e1s citas que se lleguen a originar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que fundamentan la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de tutela los siguientes documentos8: i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de nacimiento de Jhon Edwar Montoya, ii) historia cl\u00ednica de Jhon Edwar Montoya, as\u00ed como constancia de afiliaci\u00f3n a la EPS MEDIMAS, iii) indicaci\u00f3n m\u00e9dica solicitando control en dos meses, autorizaci\u00f3n de servicios y cita m\u00e9dica programada en MEDICOOP IPS LTDA y, iv) derecho de petici\u00f3n, de fecha 06 de diciembre de 2019, dirigido a MEDIMAS EPS en el que \u00a0solicitaba que la autorizaci\u00f3n de servicios de control de psiquiatr\u00eda fuera remitida al Hospital Departamental del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero del 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 vincular al Hospital Departamental del Meta y corri\u00f3 los respectivos traslados a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa9. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su contestaci\u00f3n, MEDIMAS EPS se\u00f1al\u00f3 que autoriz\u00f3 los servicios requeridos por el afiliado. En particular, la consulta de psiquiatr\u00eda fue remitida a la IPS MEDICOOP LTDA quien actualmente est\u00e1 contratada por MEDIMAS EPS para la valoraci\u00f3n por esa especialidad. Por ello, considera que no se ha negado atenci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que desde el 2018 el afiliado ha sido valorado por psiquiatr\u00eda en dos instituciones, por lo tanto, no se han realizado cambios mensuales como lo indica la accionante, ni se ha perdido la continuidad del tratamiento. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y que no se encontraban en riesgo los derechos fundamentales del paciente porque el servicio se encontraba autorizado y programado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Hospital Departamental del Meta manifest\u00f3, de una parte, que ha prestado el servicio de manera adecuada cumpliendo hasta la fecha con su obligaci\u00f3n y, de otra, que toda prestaci\u00f3n del servicio debe estar autorizada por la EPS. Por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de la \u00fanica instancia tramitada en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que MEDIMAS EPS remiti\u00f3 a su afiliado a otra IPS (MEDICOOP LTDA) de su red prestadora de servicios, lo que no conllevar\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, dado que la consulta solicitada no ha sido denegada. Agreg\u00f3 que la consulta hab\u00eda sido programada con la prestadora de salud con la cual MEDIMAS EPS ha contratado para que le brinde los servicios de psiquiatr\u00eda a sus afiliados. Por lo tanto, no se podr\u00eda afirmar que el tratamiento ha sido interrumpido o desmejorado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.421.293 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. Johana Sof\u00eda Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Ana Yepes de Ricardo, manifest\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima tiene 80 a\u00f1os y se encuentra afiliada a los servicios m\u00e9dicos de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo sufre de diabetes, hipertensi\u00f3n, alzheimer, parkinson, neuropat\u00eda, p\u00e9rdida de la movilidad y tiene una Gastro (Gastrostom\u00eda).10 A causa de esas dolencias, los m\u00e9dicos tratantes ordenaron que se le prestaran diferentes servicios y el suministro de tecnolog\u00edas de salud.11 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de julio de 2021 present\u00f3 petici\u00f3n12 ante la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional, en la que solicit\u00f3 asistencia m\u00e9dica integral para la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo. Concretamente, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nutrifilo bolsa vac\u00eda con equipo para alimentaci\u00f3n enteral. 2. Quetiapina de 50 MG tableta. 3. Pa\u00f1os desechables. 4. Pa\u00f1itos h\u00famedos. 5. Crema antipa\u00f1alitis adulto. 6. Crema antiescaras. \u00a07. Kit para curar heridas. \u00a0(procedimiento: Gastrostom\u00eda), 8. Ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostom\u00eda y diabetes. 9. Asistencia m\u00e9dica en casa de forma permanente por profesionales en la salud (enfermera) y otros que amerite la situaci\u00f3n de salud de la paciente. 10. citas oportunas con especialistas en medicina interna, y 11. Citas oportunas con especialista en neurolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionada, mediante contestaci\u00f3n de fecha 2 de agosto de 2021, neg\u00f3 las solicitudes 4, 5, 6, 7 y 8 porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se aport\u00f3 historia cl\u00ednica u orden de m\u00e9dico tratante donde se haya formulado el uso de pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis adulto, crema antiescaras, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostom\u00eda) y Ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostom\u00eda y diabetes\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara al suministro de \u201c[n]utrifilo bolsa vac\u00eda con equipo para alimentaci\u00f3n enteral\u201d, la accionada manifest\u00f3 que se encontraban a la espera de nuevo suministro. Por otro lado, manifest\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales desechables no estaba cubierto por el POS (actualmente PBS), al ser insumos de cuidado personal, por tanto, deb\u00eda solicitarlo a trav\u00e9s del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y, el m\u00e9dico tratante deb\u00eda diligenciar el formato establecido para medicamentos, insumos y servicios de salud no POS (actualmente PBS).14 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a las pretensiones 10 y 11, la accionada manifest\u00f3 que la cita por medicina interna se encontraba programada,15 y respecto a la consulta por la especialidad de neur\u00f3loga gener\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios en salud de fecha 27 de julio de 202116. En cuanto a la pretensi\u00f3n segunda \u201cQuetiapina de 50 MG tableta\u201d, manifest\u00f3 haber hecho entrega de tales medicamentos al se\u00f1or Jairo Carrillo.17 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal y a la seguridad social de la agenciada y, en consecuencia, se le brindara una prestaci\u00f3n continua, integral, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiere para su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que fundamentan la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa acompa\u00f1\u00f3 la solicitud de amparo de los siguientes documentos: \u00a0i) copia de registro civil de nacimiento, con lo que se demuestra el parentesco con la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, ii) copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa, iii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, iv) copia de la historia cl\u00ednica y Epicrisis de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, v) copia de la solicitud de servicios m\u00e9dicos y suministros y, vi) copia de las respuestas de la EPS accionada a las peticiones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionada, Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional, mediante respuesta de fecha 2 de septiembre de 2021, argument\u00f3 que a la paciente Ana Yepes de Ricardo se le hab\u00edan ordenado y brindado, dentro de los \u00faltimos 4 meses, las atenciones m\u00e9dicas que ha requerido20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que le ha brindado los servicios en salud que ha requerido de forma oportuna y eficiente. Afirm\u00f3 que no existe procedimiento m\u00e9dico pendiente por realizarse, toda vez que el \u00faltimo tr\u00e1mite solicitado por parte de los familiares de la paciente fue una consulta por primera vez de fonoaudiolog\u00eda, la que fue aprobada y notificada a los solicitantes el d\u00eda 27 de agosto 2021.21 Y seg\u00fan la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca pesar de que el m\u00e9dico tratante hace menci\u00f3n en la historia cl\u00ednica que se autoriza atenci\u00f3n de enfermer\u00eda en casa y pa\u00f1ales desechables, la accionante no aportada (sic) dentro del acervo probatorio de la presente acci\u00f3n judicial, ORDEN MEDICA firmada por el m\u00e9dico tratante autorizando a la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo lo mencionado en la historia cl\u00ednica, ahora bien, en la ORDEN MEDICA deber\u00e1 especificarse por cuanto tiempo debe requerir la paciente la enfermera en casa y el horario de las misma[s], cual es la talla de pa\u00f1ales desechables que se requieren, la cantidad por mes y por cuanto tiempo se los ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de la \u00fanica instancia tramitada en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Argument\u00f3 que no obraba en el expediente copia alguna de la orden m\u00e9dica en la que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 los servicios que solicit\u00f3 a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que no se hab\u00eda demostrado la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante. Raz\u00f3n por la que el suministro de ciertos elementos, como los suministros de aseo personal deber\u00edan ser asumidos, en virtud del principio de solidaridad, por sus familiares, as\u00ed como los suplementos alimenticios. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la supuesta transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental no subsist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de marzo de 2022, la agente oficiosa, Jhoana Ricardo, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora (e), \u00f3rdenes m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica de la agenciada.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concretamente alleg\u00f3: i) historia cl\u00ednica de fonoaudiolog\u00eda23, en tres folios; ii) historia cl\u00ednica de gastroenterolog\u00eda, en dos folios; iii) historia cl\u00ednica de especialidad en neurocirug\u00eda24, en un folio; iv) \u00f3rdenes m\u00e9dicas para servicio domiciliario de enfermer\u00eda y fisioterapia25, en dos folios y; v) una orden m\u00e9dica de terapias fonoaudiol\u00f3gicas del habla26, en un folio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente T-8.370.914, la agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de MEDIMAS EPS para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la salud y a la vida de su hijo Jhon Edward Montoya Duque. Solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada cumplir lo formulado por su m\u00e9dico tratante, esto es, continuar con el tratamiento psiqui\u00e1trico con la misma m\u00e9dica -tratante-. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al expediente T-8.421.293, la agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional, para que se le amparara \u201cel derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, la seguridad social\u201d, debido a que la entidad accionada le neg\u00f3 diferentes servicios y tratamientos m\u00e9dicos.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los anteriores hechos, la Sala encuentra que se deben resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Edward Montoya Duque, por parte de MEDIMAS EPS, al no responder y, por tanto, negar lo prescrito en la orden m\u00e9dica de su m\u00e9dica tratante, que establec\u00eda la necesidad de continuar su tratamiento psiqui\u00e1trico con la misma profesional y en la misma IPS en que se le ven\u00eda prestando el servicio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, persona mayor (80 a\u00f1os), quien sufre graves quebrantos de salud,28 por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional, al negar los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapeuta y enfermer\u00eda, citas por fonoaudiolog\u00eda, el suministro de pa\u00f1ales desechables, nutrifilo bolsas con equipo para alimentaci\u00f3n enteral y dem\u00e1s medicamentos y suministros m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, estos problemas jur\u00eddicos han sido estudiados en el pasado por esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 los aspectos pertinentes de la jurisprudencia de esta Corte relativa al derecho fundamental a la salud, para luego resolver cada uno de estos problemas jur\u00eddicos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver el caso, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis en dos secciones. En la primera se referir\u00e1 a los asuntos de procedencia formal de las tutelas objeto de revisi\u00f3n, esto es: (i) la acreditaci\u00f3n de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela y, (ii) la procedencia del amparo respecto al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00f3lo una vez superado el anterior an\u00e1lisis la Sala se referir\u00e1 en la segunda secci\u00f3n al an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, momento en el cual, de ser el caso, proceder\u00e1 al correspondiente an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Primera parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. La acreditaci\u00f3n de la agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa fue consagrada en el art\u00edculo 1029 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. A trav\u00e9s de ella se brinda la oportunidad de solicitar la protecci\u00f3n de derechos en favor de otras personas, cuando el titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones de adelantar su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para que se configure la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas30\u00a0 las cuales se reiteran en esta ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que debe existir una incapacidad por parte del agenciado para interponer una acci\u00f3n de tutela para agenciar sus propios derechos, por ello, la agencia oficiosa se debe interpretar a la luz de la autonom\u00eda de la persona en condici\u00f3n de discapacidad.31 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que el juez debe tener en cuenta los principios de prevalencia del derecho sustancial32 y tutela judicial efectiva33 con el fin de examinar de manera integral la acci\u00f3n de tutela con el designio de hacer un estudio de procedibilidad acucioso.34 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala encuentra que dentro de los expedientes de la referencia se encuentran cumplidos los requisitos de la mencionada figura, de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el expediente T-8.370.914, la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana Beltr\u00e1n Duque, madre de John Edward Montoya Duque, act\u00faa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene el agenciado de acudir en nombre propio al tr\u00e1mite tutelar, por tratarse de una persona que sufre esquizofrenia paranoide.35 Prima facie podr\u00eda pensarse que John Edward Montoya Duque, al ser mayor de edad es una persona legalmente capaz para agenciar sus derechos fundamentales de manera directa. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio relacionado con su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el cual resulta relevante para evaluar la capacidad de agenciar de manera directa sus derechos fundamentales,36 pues podr\u00edan tomarse como un indicio de inconciencia mental para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende del escrito de tutela y la historia cl\u00ednica, se destaca que el agenciado debe estar medicado y asistiendo a controles de manera indefinida, as\u00ed mismo, la m\u00e9dica especialista tratante da a entender que el se\u00f1or Montoya tiene dificultades en la conciencia de la enfermedad y la adherencia al tratamiento. Ello ha incidido en su capacidad para agenciar sus propios derechos y acudir a la tutela, luego, se hace necesario el apoyo dado por su agente oficiosa al momento de tomar la decisi\u00f3n de incoar la acci\u00f3n de tutela, la cual tiene como fin proteger su derecho a la continuidad en los servicios de salud. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el requisito de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al expediente T-8.421.293, la se\u00f1ora Johana Sof\u00eda Ricardo Yepes, hija de Ana Yepes de Ricardo, act\u00faa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre propio al tr\u00e1mite tutelar por tratarse de una persona mayor (80 a\u00f1os), quien se encuentra postrada en una cama37 y tiene m\u00faltiples patolog\u00edas como diabetes, hipertensi\u00f3n, alzheimer, parkinson, neuropat\u00eda, p\u00e9rdida de la movilidad y una gastrostom\u00eda.38 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ambos casos, las agentes manifiestan actuar en calidad de agentes oficiosas con el objetivo de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados (primer requisito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Y, adem\u00e1s, las agentes justifican la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa debido a que: en el primer caso, se trata de un joven quien padece una grave enfermedad mental (esquizofrenia paranoide), es decir, se encuentra dentro de una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n por su tratamiento m\u00e9dico; y, en el segundo caso, se trata de una persona mayor (80 a\u00f1os), quien es por este hecho un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ante una circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed pues, la Sala encuentra cumplidos los requisitos que acreditan la agencia oficiosa en los procesos de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda el recurso de amparo se requiere: acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa39 y pasiva40, la inmediatez41 y la subsidiariedad.42 Raz\u00f3n por la que procede a verificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. En lo que concierne a los dos primeros requisitos, la Sala advierte que se satisfacen de manera notoria dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el expediente T-8.370.914, M\u00f3nica Duque Beltr\u00e1n, actuando como agente oficiosa43 de su hijo Jhon Edward Montoya Duque, instaur\u00f3 la acci\u00f3n procurando amparar los intereses de este44. De manera que est\u00e1 leg\u00edtimamente vinculada por activa al proceso. Y la acci\u00f3n fue dirigida en contra de MEDIMAS EPS, a la que se encuentra afiliado Jhon Edward, quien es la parte pasiva al ser la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la parte actora, al cambiar la IPS en la que se prestaban los servicios de psiquiatr\u00eda, y negar que se continuaran en el Hospital Departamental del Meta45. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente T-8.421.293, Johana Sof\u00eda Ricardo Yepes, actuando como agente oficiosa46 de su madre Ana Yepes de Ricardo, instaur\u00f3 acci\u00f3n para el amparo de los intereses de \u00e9sta47. La parte actora se encuentra legitimada por activa, pues acude mediante agencia a favor de la solicitante del amparo, quien es la afectada por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. Y la acci\u00f3n fue dirigida en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional, quien est\u00e1 legitimada por pasiva debido a que es la entidad a la que se encuentra afiliada la demandante y que, presuntamente neg\u00f3 el tratamiento con los medicamentos y servicios que la actora requiere. \u00a0<\/p>\n<p>16. Inmediatez. En cuanto a este requisito, la Sala tambi\u00e9n evidencia que se encuentra acreditado. La tutela es un mecanismo que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados o amenazados, por lo que quien acude a ella debe hacerlo en un plazo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n que se estima causante de la vulneraci\u00f3n. Un ejercicio tard\u00edo e injustificado del amparo no s\u00f3lo desvirtuar\u00eda la urgencia de protecci\u00f3n del derecho, sino que desconocer\u00eda derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica48. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ahora bien, en el expediente T-8.370.914, transcurri\u00f3 cerca de dos meses desde el momento al que a la agenciada le fue negada la petici\u00f3n (esto es, vencido el t\u00e9rmino para que la accionada contestara el derecho de petici\u00f3n, al que no dio respuesta) para que se le autorizara y remitiera el servicio al Hospital Departamental de Villavicencio,49 y el momento en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (6 de febrero de 2020). Dicho lapso de tiempo es razonable y muestra la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, en el expediente T-8.421.293 transcurri\u00f3 menos de un mes desde que la a agente oficiosa le fue negada50 la petici\u00f3n51 para que la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional le suministrara los servicios m\u00e9dicos solicitados, esto es, el 2 de agosto de 2021, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 31 de agosto de 2021.52 Tal t\u00e9rmino es m\u00e1s que razonable para instaurar la acci\u00f3n teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Subsidiaridad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que la acci\u00f3n de tutela procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si se utilizara existiendo otros mecanismo id\u00f3neos y eficaces, estos \u00faltimos perder\u00edan su contenido y finalidad.54 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, el juez constitucional debe valorar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) si est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, sea id\u00f3neo o eficaz; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si se trata de una persona que requiere de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de tercera edad, entre otros\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En particular, en materia de subsidiariedad en asuntos relativos al derecho a la salud, esta Corte ha se\u00f1alado que, si bien podr\u00eda considerarse que existe un mecanismo ordinario principal en virtud del procedimiento jurisdiccional existente ante la Superintendencia Nacional de Salud (art. 41, L. 1122 de 2007), \u00e9ste \u00faltimo no desvirt\u00faa necesariamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan ha establecido en sede de unificaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte (SU-508 de 2020), en cada caso particular es necesario verificar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet\u201d.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, se ha indicado que \u201cel recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisi\u00f3n o un silencio\u201d.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en las anteriores sub-reglas, el juez constitucional debe valorar las circunstancias al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad para determinar si procede o no la acci\u00f3n de tutela en cada circunstancia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>23. Al analizar los elementos probatorios en los procesos objeto de revisi\u00f3n la Sala evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el expediente T-8.370.914, John Edward Montoya Duque, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, elev\u00f3 solicitud formal a MEDIMAS EPS el 6 de diciembre de 2019. En ella, requer\u00eda que la autorizaci\u00f3n de servicios que en principio ya hab\u00eda sido autorizada en la IPS MEDICOOP LTDA para que se brindara la atenci\u00f3n por el servicio de psiquiatr\u00eda, se modificara para ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio. Lo anterior debido a que es all\u00ed donde su m\u00e9dica tratante le ven\u00eda prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a esta solicitud no existe pronunciamiento alguno por parte de la accionada59. As\u00ed entonces, al no estar este supuesto de hecho (omisi\u00f3n o silencio) mencionado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200760 (funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud), y trat\u00e1ndose de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su enfermedad (esquizofrenia paranoide), para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente T-8.421.293, la agente oficiosa, en nombre de su madre, la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la EPS, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional, que se brindara el tratamiento integral en salud a la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso, a pesar de que la entidad accionada respondi\u00f3 a la solicitud de la accionante, para esta Sala de Revisi\u00f3n se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, debido a la vulnerabilidad de la agenciada, pues es una persona adulta mayor61 (80 a\u00f1os) y, por ende, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional62. Exigirle que acuda a los procedimientos jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud, en un proceso que puede prolongarse excesivamente respecto de la necesidad de atenci\u00f3n de sus graves dolencias, constituye un requerimiento irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Sala encuentra que, en los procesos analizados, las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>26. Para analizar el fondo en los procesos objeto de revisi\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 brevemente las sub-reglas decisiones en materia del derecho fundamental a la salud, con especial \u00e9nfasis en: (i) continuidad e integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (ii) su aplicaci\u00f3n en materia de salud mental; (iii) el derecho y la facultad de escogencia de la IPS por parte del usuario y el prestador; y (iv) las reglas de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Luego de lo anterior, realizar\u00e1 el estudio de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones en matera del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y su car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>27. La jurisprudencia de esta Corte63 ha se\u00f1alado que la salud (art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica64), como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestaci\u00f3n integral de los servicios y tecnolog\u00edas que se requieran para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional de los ciudadanos.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, en desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993.66 Seg\u00fan la organizaci\u00f3n del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio67 (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a trav\u00e9s de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho.68 \u00a0<\/p>\n<p>29. A trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador regul\u00f3 varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud. Dicha ley reiter\u00f3, normativamente, la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral69 al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En particular, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, expl\u00edcitamente, su doble connotaci\u00f3n: primero (i) como derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la salud; y, segundo, (ii) como servicio p\u00fablico esencial obligatorio cuya prestaci\u00f3n eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado70. \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00b0, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales est\u00e1n interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad profesional. Y el mismo art\u00edculo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elecci\u00f3n, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y, n) protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tanto los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros gu\u00edan el sistema de salud y dan sentido a la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00e9nfasis en los principios de continuidad e integralidad \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.71 En este sentido, ha indicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii)\u00a0los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por tanto, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, respetando los lineamientos del principio de continuidad. Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que impliquen la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los tratamientos tales como \u201cconflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con el principio de integralidad la jurisprudencia74 ha indicado que el contenido del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 implica que \u201cen caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho\u201d. Por esta raz\u00f3n, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. As\u00ed, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sino, tambi\u00e9n, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.75 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la misma l\u00ednea, este Tribunal Constitucional ha establecido76 que \u201c[e]l principio de integralidad (\u2026) envuelve la obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de garantizar la autorizaci\u00f3n completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, existe una estrecha relaci\u00f3n entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuidad, pues la atenci\u00f3n integrada77 hace referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio -seg\u00fan las necesidades de las personas-, que se debe corresponder con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n integral78 en su inicio, desarrollo y conclusi\u00f3n.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que preservan la continuidad e integralidad en materia de salud. \u00c9nfasis en materia de salud mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a los servicios \u201cque les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n funcional, correspondi\u00e9ndole a las EPS, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>39. Y el legislador a trav\u00e9s de la Ley 1616 de 201381 ha dispuesto (art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0) que las personas con afectaciones en su salud mental tienen derecho a recibir una atenci\u00f3n integral e integrada82, lo que incluye la \u201ccontinuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas.\u201d Raz\u00f3n por la que la Corte ha indicado que los servicios prestados por parte de las EPS a las personas con enfermedades mentales deben respetar los lineamientos del principio de integralidad y continuidad.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la integralidad84 en la salud mental implica \u201cla concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social.\u201d85 En tanto que la continuidad, que est\u00e1 directamente relacionada con la atenci\u00f3n integral, implica que la atenci\u00f3n en salud no puede ser suspendida ni retardada por razones de car\u00e1cter administrativo, pues su finalidad es la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del paciente.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, la prestaci\u00f3n del servicio en materia de salud mental, est\u00e1 guiado, de manera especial, por los principios de integralidad y continuidad. Su finalidad es lograr la rehabilitaci\u00f3n del paciente, y evitar las limitaciones administrativas injustificadas que afecten su proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, la libre escogencia tiene una doble connotaci\u00f3n a favor del usuario: de una parte, est\u00e1 la libertad que tienen los usuarios de escoger las Empresas Promotoras de Salud -EPS- a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, de otra parte, tienen la libertad para escoger las IPS en la que se suministrar\u00e1n los mencionados servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- con las que quiere contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de cada una de ellas,88 siempre que se brinde un servicio integral y de calidad89. \u00a0<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS- que pretende escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado90, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que sea por los servicios de urgencias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cu\u00e1ndo exista autorizaci\u00f3n expresa de la EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) o bajo el presupuesto de que la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d.91 \u00a0<\/p>\n<p>45. Y la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, pues como se se\u00f1al\u00f3, el asegurador del sistema de salud -al escoger la IPS- debe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas relativas a las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>46. El acceso a los servicios de salud debe ser completo e integral, sin embargo, la Ley estatutaria de salud 1751 de 201592, estableci\u00f3 ciertas exclusiones que limitan determinados servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos p\u00fablicos. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 15 de la referida ley estatutaria define algunos criterios para que el Ministerio de Salud establezca peri\u00f3dicamente qu\u00e9 servicios y tratamientos ser\u00e1n excluidos del derecho a la atenci\u00f3n en salud.93 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con base en el anterior mandato, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021 que establece el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Tal resoluci\u00f3n contiene el correspondiente anexo t\u00e9cnico que hace parte integral de dicha resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado las reglas94 jurisprudenciales que deben seguir los jueces de tutela en casos excepcionales para inaplicar las normas que regulan las mencionadas exclusiones a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020 la Corte fij\u00f3 unos criterios con base en los cuales es posible ordenar el suministro de cierto servicio, procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente.95 En particular, en dichos pronunciamientos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es posible inaplicar el sistema de exclusiones cuando se evidencie:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o\u00a0se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Que el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. (i) se evidencie una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente96; (ii) no se pueda suplir el medicamento97; (iii) exista una incapacidad econ\u00f3mica del paciente98; y (iv) en los casos en los que exista orden del m\u00e9dico tratante\u201d.99 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el caso particular de adultos mayores, quienes en ocasiones sufren de p\u00e9rdida de la movilidad por diferentes causas y solicitan a sus EPS la prestaci\u00f3n de un servicio integral en salud, la Corte ha dicho que es deber de la respectiva EPS prestar todos aquellos servicios, encauz\u00e1ndolos no solo en garantizar la recuperaci\u00f3n del paciente, sino tambi\u00e9n para asegurar su dignidad100. Las personas con este tipo de limitaciones en muchas ocasiones se ven imposibilitadas para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en contextos habituales, impulsados por su condici\u00f3n a pasar por situaciones degradantes o humillantes que atentan contra la dignidad humana. Por ello, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto al suministro de servicios a pacientes que atraviesan enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De forma que, aun cuando el acceso a ciertos servicios y tecnolog\u00edas complementarios102 est\u00e9n expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, su aplicabilidad o no, debe ser examinada en cada caso por el juez constitucional de acuerdo con los par\u00e1metros ya citados. Como regla general, en principio, los elementos de aseo no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud103 y no pueden ser financiados con recursos p\u00fablicos. Sin embargo, cuando en el caso concreto se evidencie de manera notoria su necesidad para garantizar los derechos a la salud y vida digna de las personas, el suministro de estos elementos es procedente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>51. Para efecto metodol\u00f3gicos, en esta etapa la Sala abordar\u00e1 el estudio de cada uno de los procesos de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-8.370.914- \u00a0<\/p>\n<p>El cambio injustificado de la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siqui\u00e1trico vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. M\u00f3nica Liliana Duque Beltr\u00e1n, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Jhon Edward Montoya Duque (27 a\u00f1os), quien sufre de esquizofrenia paranoide y se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS, solicita la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud. Lo anterior debido a que la EPS se neg\u00f3 a cambiar una autorizaci\u00f3n de servicios en la que cambi\u00f3 la IPS en la que ha venido siendo tratando su hijo. Esto implica que tambi\u00e9n cambi\u00f3 el profesional que le ven\u00eda prestando el tratamiento psiqui\u00e1trico, vulnerando as\u00ed, en su criterio, su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La EPS accionada, por su parte, aleg\u00f3 que ha autorizado los servicios requeridos por el afiliado. La consulta de psiquiatr\u00eda fue remitida a la IPS MEDICOOP LTDA quien actualmente est\u00e1 contratada por la accionada -MEDIMAS EPS- para que le prestara los servicios de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, no habiendo negado atenci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que desde el 2018 el afiliado ha sido valorado por psiquiatr\u00eda en dos instituciones, por lo tanto, no se han realizado cambios mensuales como lo indica la accionante, ni se ha perdido la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>54. En consecuencia, la Sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Edward Montoya Duque, por parte de MEDIMAS EPS, al no responder y, por tanto, negar lo prescrito en la orden m\u00e9dica de su m\u00e9dica tratante, que establec\u00eda la necesidad de continuar su tratamiento psiqui\u00e1trico con la misma profesional y en la misma IPS en que se le ven\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>55. Al analizar los elementos f\u00e1cticos y el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, en efecto, el cambio de la IPS y del m\u00e9dico tratante que atend\u00eda el cuadro m\u00e9dico del accionante constituye una afectaci\u00f3n a los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, particularmente referida a su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Si bien en principio MEDIMAS EPS ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere el accionante, al autorizar los controles de psiquiatr\u00eda en la IPS MEDICOOP LTDA104, por s\u00ed sola esta medida no garantiza los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, en principio, es potestad de las EPS elegir la IPS en la que puede ser atendido un paciente, seg\u00fan las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues debe observar los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de continuidad e integridad implica evitar las suspensiones o retardos, as\u00ed como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto implica, adem\u00e1s, generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que es una excepci\u00f3n a la facultad de escoger la IPS por parte de la EPS, el hecho de que \u201cla EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>60. En el caso bajo examen, el cambio del tratamiento a la IPS MEDICOOP EPS, en principio no implica una completa interrupci\u00f3n o ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al actor. Sin embargo, constituye una medida administrativa que afecta la atenci\u00f3n que ven\u00eda siendo prestada al accionante, y que desatiende el criterio formulado en el concepto t\u00e9cnico de su m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este sentido, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que seg\u00fan orden m\u00e9dica de la profesional July Paola Sierra Pineda, se prescribe continuar el tratamiento psiqui\u00e1trico con la misma m\u00e9dico tratante, debido a las \u201cdificultades en la conciencia de enfermedad, en la asistencia al seguimiento y la adherencia al tratamiento\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>62. De manera que, para la Sala, es claro que al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siqui\u00e1trico, se le vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, en este caso a la salud mental, cuando no existe una justificaci\u00f3n m\u00e9dica que desvirt\u00fae el concepto de la m\u00e9dica tratante. Dicho concepto ordenaba expresamente continuar con el tratamiento con la misma especialista para evitar la afectaci\u00f3n en el desarrollo del procedimiento m\u00e9dico. Raz\u00f3n por la que, al inobservar dicho criterio, la EPS vulner\u00f3 injustificadamente los derechos fundamentales del demandante, pues no puede oponer conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.107 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que trat\u00e1ndose de enfermedades mentales la continuidad del tratamiento con el mismo profesional es indispensable. Con todo, ello no implica una obligaci\u00f3n de resultado, puesto que no se le puede imponer a la EPS un imposible jur\u00eddico, dado que, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la total libertad de escoger,108 dentro del universo de Empresas Promotoras de Salud -EPS-, a cu\u00e1l quiere afiliarse. Sin embargo, no sucede lo mismo frente a la elecci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS-, pues la elecci\u00f3n de esta se encuentra supeditada a las que se est\u00e9n dentro de la red de IPS\u00b4s con que haya contratado o celebrado convenio la EPS del afiliado para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en sus diferentes especialidades. De esa manera, si el usuario pretende recibir los servicios de salud en una IPS que no se encuentra dentro de la red de prestadores de la respectiva EPS, y no se configura una de las excepciones establecidas en la jurisprudencia109, no se le podr\u00e1 imponer a la EPS la garant\u00eda de dicha continuidad. Por ejemplo: que el profesional que ha venido tratando al paciente (m\u00e9dico tratante) se haya desvinculado de la IPS o que ya no exista contrato o convenio entre la EPS y IPS en la que se pretende dar continuidad al tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de Jhon Ewdar Montoya Duque y ordenar\u00e1 a MEDIMAS EPS que autorice las citas m\u00e9dicas prescritas por la m\u00e9dica tratante para que contin\u00fae con el tratamiento inicialmente programado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento inicial en que se orden\u00f3 el tratamiento y la presente decisi\u00f3n, es posible que en la actualidad se encuentre en curso un tratamiento con un nuevo especialista. Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS que, previo a autorizar nuevamente el tratamiento y las citas m\u00e9dicas, consulte el criterio de la parte actora para determinar si accede al servicio con la especialista con la que inicialmente le fue prescrito el tratamiento (psiquiatra July Paola Sierra Pineda) o si, en caso de contar con un nuevo tratamiento en curso, opta por continuar con este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-8.421.293- \u00a0<\/p>\n<p>El no suministro de medicamentos previstos en el PBS o prescritos mediante orden del m\u00e9dico tratante (vulnera la faceta esencial) quebranta el principio integralidad y vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona mayor que se encuentra en estado de vulnerabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Jhoana Ricardo, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo, quien tiene 80 a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional. Lo anterior con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal y a la seguridad social de la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Argumenta que la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo sufre de diabetes, hipertensi\u00f3n, alzheimer, parkinson, neuropat\u00eda, p\u00e9rdida de la movilidad, se encuentra postrada en una cama,110 y tiene una gastrostom\u00eda111. Alega que los m\u00e9dicos tratantes le ordenaron asistencia en casa por fisioterapeuta112, enfermer\u00eda113, fonoaudiolog\u00eda114, el suministro de pa\u00f1ales desechables115, nutrifilo bolsas con equipo para alimentaci\u00f3n enteral y una serie de medicamentos y materiales m\u00e9dicos de uso para la condici\u00f3n en la que se encuentra [la agenciada] (Quetiapina de 50 mg tabletas, guantes, gasa, glytrol apto para diab\u00e9ticos)\u201d.116 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por su parte, la entidad accionada sostiene que ha autorizado y brindado, dentro de los \u00faltimos 4 meses, las atenciones m\u00e9dicas que la accionante ha requerido.117 Afirma que no existe procedimiento118 m\u00e9dico pendiente por realizarse toda vez que el \u00faltimo tr\u00e1mite solicitado por parte de los familiares de la paciente fue una consulta de primera vez de fonoaudiolog\u00eda, la que fue aprobada y notificada a los solicitantes el d\u00eda 27 de agosto 2021.119 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con base en los anteriores elementos de juicio jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, la Sala encuentra que debe resolver si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, persona mayor (80 a\u00f1os), quien sufre graves quebrantos de salud, al negar los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapeuta y enfermer\u00eda, citas por fonoaudiolog\u00eda, el suministro de pa\u00f1ales desechables, nutrifilo bolsas con equipo para alimentaci\u00f3n enteral y dem\u00e1s medicamentos y suministros m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>69. Al analizar el material probatorio obrante en el proceso, la Sala observa que la accionante solicit\u00f3: \u201c1. Nutrifilo bolsa vac\u00eda con equipo para alimentaci\u00f3n enteral. 2. Quetiapina de 50 MG tableta. 3. Pa\u00f1os desechables. 4. Pa\u00f1itos h\u00famedos. 5. Crema antipa\u00f1alitis adulto. 6. Crema antiescaras. \u00a07. Kit para curar heridas. \u00a0(procedimiento: Gastrostom\u00eda), 8. Ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostom\u00eda y diabetes. 9. Asistencia m\u00e9dica en casa de forma permanente por profesionales en la salud (enfermera) y otros que amerite la situaci\u00f3n de salud de la paciente. 10. citas oportunas con especialistas en medicina interna, y 11. Citas oportunas con especialista en neurolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70. No obstante, la accionada neg\u00f3 las solicitudes 4, 5, 6, 7 y 8, porque \u201cno se aport\u00f3 historia cl\u00ednica u orden de m\u00e9dico tratante donde se haya formulado el uso de pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis adulto, crema antiescaras, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostom\u00eda) y Ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostom\u00eda y diabetes\u201d120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Respecto al suministro de \u201c[n]utrifilo bolsa vac\u00eda con equipo para alimentaci\u00f3n enteral\u201d manifest\u00f3 que se encontraban a la espera del nuevo suministro. Y en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales desechables adujo que no est\u00e1 en el POS, pues se trata de insumos de cuidado personal. Por tanto, deb\u00edan ser solicitados a trav\u00e9s del comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, para lo que el m\u00e9dico tratante deber\u00eda diligenciar el formato establecido para medicamentos, insumos y servicios de salud no POS.121 \u00a0<\/p>\n<p>72. En cuanto a las pretensiones 10 y 11 la accionada manifest\u00f3 que la cita por medicina interna se encontraba programada122, y con respecto a la consulta por la especialidad de neur\u00f3loga se gener\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios en salud123. Respecto a la pretensi\u00f3n 2\u00aa \u201cQuetiapina de 50 MG tableta\u201d, manifest\u00f3 haber hecho entrega de tales medicamentos al se\u00f1or Jairo Carrillo124. Y respecto de la \u201csolicitud de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda y fisioterapeuta\u201d, manifest\u00f3 que \u201cen el momento [no cuentan] con presupuesto para la especialidad solicitada\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra que la accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la agenciada Ana Yepes de Ricardo, al negar los servicios y tecnolog\u00edas en salud requeridos. Lo anterior por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En primer lugar, la atenci\u00f3n domiciliaria, la cual comprende los (i) cuidados de enfermer\u00eda y (ii) terapias para recuperar la movilidad, son servicios que hacen parte del PBS y se encuentran financiados con recursos de la UPC seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021.126 \u00a0<\/p>\n<p>75. Igualmente, en el expediente obra prueba de la orden m\u00e9dica n\u00famero 2108016357, con fecha de 4 de agosto del 2021, que autoriza el servicio de atenci\u00f3n [visita] domiciliaria por enfermera durante 12 horas al d\u00eda por un periodo de tres meses, dada su condici\u00f3n de paciente postrada en cama. Y respecto de la atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, mediante orden m\u00e9dica n\u00famero 2107016533, con fecha de 4 de agosto del 2021, se ordenan tres citas por semana durante tres meses. Aunado a ello, hace parte del expediente la solicitud para que se autorice la prestaci\u00f3n efectiva de esos servicios, en los folios 18 y 19 del expediente, con la respuesta negativa por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que se suministren los servicios de enfermer\u00eda y fisioterapia los cuales se prestar\u00e1n en casa de conformidad con lo expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por otra parte, en lo que respecta al servicio de fonoaudiolog\u00eda (terapia fonoaudiol\u00f3gica del habla), obra en el expediente orden m\u00e9dica n\u00famero 2109006253 del 15 de septiembre de 2021 en la que se ordena la prestaci\u00f3n del servicio por esta especialidad. Adem\u00e1s, se trata de un servicio que hace parte del PBS y se encuentran financiados con recursos de la UPC seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De esa manera, aunque no obra en el expediente comprobante de que se haya solicitado la autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n del mencionado servicio, s\u00ed hay prueba en la que consta la orden m\u00e9dica como se dej\u00f3 claro en el p\u00e1rrafo que antecede. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que se suministren los servicios de fonoaudiolog\u00eda (terapia fonoaudiol\u00f3gica del habla) de acuerdo con la orden m\u00e9dica n\u00famero 2109006253 que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. &#8211; Respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables, si bien no obra orden m\u00e9dica en el expediente, s\u00ed se observa en la historia cl\u00ednica de la agenciada que el m\u00e9dico tratante \u201cautoriza\u201d pa\u00f1ales desechables128. Y al observar la historia cl\u00ednica de la accionante, se encuentra que la misma est\u00e1 postrada en cama debido a sus patolog\u00edas. De manera que la falta de acceso a pa\u00f1ales desechables afecta la vida en condiciones dignas y la integridad personal de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>80. De esta manera, siguiendo los lineamientos de las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020, la Sala recuerda que el suministro de pa\u00f1ales no se encuentra expresamente excluido del PBS. Por tanto, debe indicarse que los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas en salud incluidas impl\u00edcitamente en dicho plan. Y al existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la solicitud de suministro por v\u00eda de tutela se puede ordenar directamente, pues se constatan los presupuestos jurisprudenciales en la materia, dada las graves condiciones de salud de la accionante, y se condicionar\u00e1 a un diagn\u00f3stico posterior que ratifique tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 a la accionada, Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional que, en los t\u00e9rminos establecido en la resolutiva de esta providencia, sin dilaciones ni demoras injustificadas, suministre los pa\u00f1ales a la agenciada. Y deber\u00e1 seguir el criterio del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Yepes, para posteriormente establecer la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar adicionalmente dichos pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>83. En el caso bajo estudio, dado el cuadro cl\u00ednico de la paciente, la cual est\u00e1 postrada en cama,129 con cuidados paliativos,130 en principio, el no suministrarle los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antiescaras podr\u00eda afectar su dignidad humana, ya que padece especiales condiciones de salud. Debido a las graves dificultades de locomoci\u00f3n y al hecho de depender de un tercero, no puede realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares, de manera que podr\u00eda verse afectada en sus condiciones de higiene, a diferencia de las condiciones que normalmente atraviesa una persona sana, haci\u00e9ndose imperiosa la necesidad de acceder a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto a la crema antiescaras la Corte en su jurisprudencia131 decidi\u00f3 \u201cresolver, a semejanza de los pa\u00f1ales, si es posible subsumir la crema anti-escara en las emulsiones corporales o en las lociones hidratantes\u201d. De esa manera, concluy\u00f3 que la crema antiescaras no se encuentra excluida del plan de beneficios en salud. Sobre este punto, la Corte insisti\u00f3 en que debe garantizarse su entrega a los usuarios atendiendo a su condici\u00f3n de tecnolog\u00eda en salud incluida en el plan de beneficios. Sostuvo que \u201cen todo caso esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arriba esta Sala, ya que, en el listado de exclusiones vigente, Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, no se consagra expresamente las cremas antiescaras. Ahora bien, dado que esa ratificaci\u00f3n es posterior, la orden de la Sala ser\u00e1 la de dar aplicaci\u00f3n inmediata, mientras se emite el concepto del m\u00e9dico tratante, dado que se evidencia un hecho notorio, comprobable a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica y las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso las cuales permiten inferir la necesidad de este insumo, tal como se plante\u00f3 anteriormente (P\u00e1rr. 83). \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, ya que no se cuenta con orden m\u00e9dica, adicionalmente se ordenar\u00e1 un diagn\u00f3stico por parte de su m\u00e9dico tratante, con el fin ratificar la necesidad de estos insumos a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>85. En lo que tiene que ver con la crema antipa\u00f1alitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento de gastrostom\u00eda), guantes, gasa, y glytrol apto para diab\u00e9ticos. La Sala encuentra que los mencionados servicios o tecnolog\u00edas en salud no est\u00e1n expresamente excluidos en la resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Al respecto, la Sala encuentra que si bien no obra prueba en el expediente de la orden m\u00e9dica que prescribe estos servicios, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo sugiere que la crema antipa\u00f1alitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostom\u00eda), guantes, gasa, y glytrol apto para diab\u00e9ticos podr\u00edan ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede inferir del hecho de que la se\u00f1ora Yepes tiene diferentes patolog\u00edas que la obligan a permanecer postrada en cama con cuidados paliativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico,\u00a0al existir un indicio razonable de la afectaci\u00f3n de salud. Y ordenar\u00e1 a la accionada que autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la se\u00f1ora Yepes de Ricardo, a fin de determinar, a futuro, si requiere el uso de crema antipa\u00f1alitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostom\u00eda), guantes, gasa, y glytrol apto para diab\u00e9ticos, para que, en caso afirmativo, le sean suministrados seg\u00fan el criterio m\u00e9dico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con la quetiapina de 50 mg tabletas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la entrega de dicho medicamento se realiz\u00f3 al se\u00f1or Jairo Carrillo132 el d\u00eda 28 de julio de 2021, tal como figura en la contestaci\u00f3n133 al derecho de petici\u00f3n elevado por la agente oficiosa.134 Con relaci\u00f3n al \u201c[n]utrifilo bolsa vac\u00eda con equipo para alimentaci\u00f3n enteral\u201d, la accionada en un principio manifest\u00f3 que se encontraban a la espera del insumo, por lo que una vez tuviera disponibilidad de este, le notificar\u00eda a la se\u00f1ora Yepes para su recepci\u00f3n. De esa manera, con el objetivo de comprobar si efectivamente la se\u00f1ora Yepes recibi\u00f3 el precitado insumo, se realiz\u00f3 una llamada telef\u00f3nica a la agente oficiosa, quien manifest\u00f3 que el insumo fue efectivamente entregado a la se\u00f1ora Yepes y que la misma ya no requer\u00eda de su uso. Por lo anterior, esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse con respecto a la quetiapina de 50 mg tabletas y el \u201c[n]utrifilo bolsa vac\u00eda con equipo para alimentaci\u00f3n enteral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>90. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a MEDIMAS EPS que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y de seguir vinculada, autorice las citas m\u00e9dicas de la especialidad de psiquiatr\u00eda de Jhon Ewdar Montoya Duque, de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dica tratante (psiquiatra July Paola Sierra Pineda). En caso de contar con un nuevo tratamiento psiqui\u00e1trico en curso, la EPS accionada deber\u00e1 consultar previamente con el accionante si accede al servicio con la especialista que le fue inicialmente prescrita (psiquiatra July Paola Sierra Pineda) o si contin\u00faa con el o la especialista que adelanta actualmente su tratamiento. Con base en lo anterior, la prestaci\u00f3n de los servicios de psiquiatr\u00eda del actor deber\u00e1 efectuarse en el Hospital Departamental de Villavicencio o en la IPS en la que labore el siquiatra que adelantar\u00e1 el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Con relaci\u00f3n al expediente T-8.421.293 REVOCAR la sentencia de la \u00fanica instancia tramitada, proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Johana Sof\u00eda Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo, en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional. En su lugar, se dispone CONCEDER EL AMPARO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud de Sucre &#8211; Sanidad Polic\u00eda Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que dentro de un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre a Ana Yepes de Ricardo los servicios de enfermer\u00eda domiciliaria por enfermera durante 12 horas al d\u00eda por un periodo de tres meses, los cuales se prestar\u00e1n siguiendo los lineamientos de la orden m\u00e9dica n\u00famero 2108016357 que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dentro de un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre a Ana Yepes de Ricardo los servicios de fonoaudiolog\u00eda (terapia fonoaudiol\u00f3gica del habla), para que se realicen cuatro (4) secciones por semana durante tres (3) meses los cuales se prestar\u00e1n siguiendo los lineamientos de la orden m\u00e9dica n\u00famero 2109006253 que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la cantidad y el tiempo por el cual se le debe suministrar pa\u00f1ales. La EPS deber\u00e1 autorizar su suministro inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de la nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, a fin de determinar si requiere pa\u00f1os h\u00famedos para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato. Por tanto, en caso de que el m\u00e9dico tratante decida formular los pa\u00f1os h\u00famedos solicitados, la EPS deber\u00e1 autorizar su suministro inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de la nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. La EPS deber\u00e1 autorizar el suministro de la crema antiescaras a Ana Yepes de Ricardo inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia se ratificar\u00e1 o no las futuras entregas de este insumo a Ana Yepes de Ricardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, sin dilaciones ni demoras injustificadas y en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud de la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo, a fin de determinar si requiere el uso de crema antipa\u00f1alitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostom\u00eda), guantes, gasa, y glytrol apto para diab\u00e9ticos, solicitados. La EPS deber\u00e1 autorizar su suministro inmediatamente y en todo caso en un plazo no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de la nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Escrito de tutela. Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Historia cl\u00ednica. Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Orden m\u00e9dica. P\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Historia cl\u00ednica. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Escrito de tutela. Pg. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Anexos. P\u00e1gs. 2 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Auto que admiti\u00f3 la tutela. Pg. 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Historia cl\u00ednica. Pg. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. \u00a0Escrito de tutela. Pg. 2. En particular, le prescribieron: \u201casistencia en casa por fisioterapeuta, enfermer\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, el suministro de pa\u00f1ales desechables, nutrifilo bolsas con equipo para alimentaci\u00f3n entera y una serie de medicamentos y materiales m\u00e9dicos de uso para la condici\u00f3n en la que se encuentra (Quetiapina de 50 mg tabletas, guantes, gasa, glytrol apto para diab\u00e9ticos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Pg. 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0Para lo cual deber\u00eda radicarlo ante la oficina de referencia, acompa\u00f1ado de historia cl\u00ednica, copia de carnet y cedula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Autorizaci\u00f3n de servicios. Pg. 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Anex\u00f3 pantallazos. En el que soporta la entrega de medicamentos. Pg. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Pg. 18 \u201cdesuc.upres-aut@policia.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. En esta respuesta se suscribe la \u201coficina de referencia y contra referencia de la unidad prestadora de salud sucre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Concretamente d\u00eda 24 de febrero de 2022 3:04 p. m. En el cuerpo del correo especificaba \u201c\u2026Se\u00f1ores: Corte Constitucional \/ Mediante el presente comparto ordenes medicas de mi Madre Ana Yepes de Ricardo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Pruebas allegadas el primero de marzo de 2022. Fecha del 02 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 La \u00faltima nota medica en la historia cl\u00ednica es del 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las ordenes medicas tienen fecha del 04 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La fecha de esta orden medica data del 15 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En particular, solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada el \u00a0suministro de: \u00a0\u201cNutrifilo bolsa con equipo para alimentaci\u00f3n, quetiapina de 50 MG tableta, [pa\u00f1ales] desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis adulto, crema antiescaras, kit para curar heridas, \u00a0(procedimiento: Gastrostom\u00eda), ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostom\u00eda y diabetes, asistencia m\u00e9dica en casa de forma permanente por profesionales en la salud (enfermera\/o) y otros que amerite la situaci\u00f3n de salud de la paciente, citas oportunas con especialistas en medicina interna, cita oportunas con especialista en neurolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Sufre de Diabetes, Hipertensi\u00f3n, Alzheimer, Parkinson, Neuropat\u00eda, P\u00e9rdida de la Movilidad y tiene una Gastro (Gastrostom\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias: T-528 de 2019, T-353 de 2018; T-430 de 2017 y SU-055 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-264 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-426 de 2002, reiterada en la reciente sentencia C-086 de 2016 y T-430 de 2017.Este Tribunal dijo que la tutela judicial efectiva \u201cse traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-426 de 2002 y C-086 2016. Reiteradas en la sentencia T430 de 2017. En \u00a0esta Corte dijo que la tutela judicial efectiva \u201cse traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. La anterior posici\u00f3n fue reiterada en la reciente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Historia cl\u00ednica. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-072 de 2019, reiterada en sentencia T-264 de 2021. En dicha providencia se consider\u00f3 que \u201cA partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, a efectos de preservar su autonom\u00eda y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jur\u00eddica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusi\u00f3n en la vida social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201cORDEN FISIOTERAPIA DOMICILIARIA\u201d. Orden m\u00e9dica n\u00famero 2108016357. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-1015 de 2006, T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n procede contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-281 de 2016 y T-639 de 2017 y T-039 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-892 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el sub judice se cumpli\u00f3 con los dos requisitos establecidos en la sentencia T-218 de 2017 para aceptar la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficio16so, pues: i) se manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actuaba en esa calidad, y (ii) se acredit\u00f3 a trav\u00e9s de historia cl\u00ednica que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela faculta a toda persona para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Estas normas han llevado a que la Corte Constitucional reconozca que los agentes oficiosos est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de quienes no pueden hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En el sub judice se cumpli\u00f3 con los dos requisitos establecidos en la sentencia T-218 de 2017 para aceptar la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, pues: i) se manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actuaba en esa calidad, y (ii) se acredit\u00f3 a trav\u00e9s de historia cl\u00ednica que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela faculta a toda persona para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Estas normas han llevado a que la Corte Constitucional reconozca que los agentes oficiosos est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de quienes no pueden hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado. \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201c01DEMANDA\u201d. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de julio de 2021. Solicit\u00f3: \u201cNutrifilo bolsa con equipo para alimentaci\u00f3n, quetiapina de 50 MG tableta, pa\u00f1os desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis adulto, crema antiescaras, (sic) kit para curar heridas, \u00a0(procedimiento: Gastrostom\u00eda), ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostom\u00eda y diabetes, asistencia m\u00e9dica en casa de forma permanente por profesionales en la salud (enfermera\/o) y otros que amerite la situaci\u00f3n de salud de la paciente, citas oportunas con especialistas en medicina interna, cita oportunas con especialista en neurolog\u00eda\u201d; sin embargo, la accionada habr\u00eda negado estos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201cActa individual de reparto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-217 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia SU-508 de 2020: \u201cla agencia oficiosa en tutela solo se exige la manifestaci\u00f3n expresa de quien la ejerce y que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (f.j. 28 a 31); mientras que, ante la Superintendencia, el agente debe prestar cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n, so pena de dar por terminada la actuaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. Pg. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia C-395 de 2021. Aqu\u00ed se da la definici\u00f3n de lo que se entiende por \u201cpersona mayor\u201d: Aquella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia SU-508 de 2020, T-015 de 2019, T-598, T-339 y T-598 de 2017, C-177 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con las normas constitucionales, el Estado es responsable de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>65 En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla sola negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n incompleta de los servicios de salud es una violaci\u00f3n del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. Cfr. Sentencias T-171 de 2018 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Art\u00edculos 153 y 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Art\u00edculo 162 y ss. \u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el gobierno\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Ley 100 de 1993 art\u00edculo 153 numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Art\u00edculos 6, 10, 11, 15, 20 y 23 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-124 de 2016, SU-124 de 2018 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. T-1198 de 2013, T-124 de 2016 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Numeral 3 del art\u00edculo 5de la ley 1616 de 2013. \u201cAtenci\u00f3n integral e integrada en salud mental. La atenci\u00f3n integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n secundaria y terciaria, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social.\/\/La atenci\u00f3n integrada hace referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia T-291 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia T-050 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Numeral 3 del art\u00edculo 5 de la ley 1616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias T-050 de 2019 y 291 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Art\u00edculo 18 de la ley 1616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia T-291 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cEn lo que tiene que ver con el principio de la libre escogencia en la sentencia C-313 de 2014 se analizaron los asientos constitucionales de la libertad de escogencia; y se resalt\u00f3 su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 superior, lo cual es la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de los usuarios; adem\u00e1s su relaci\u00f3n directa con la dignidad, principalmente con el acceso la calidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia T-171 de 2015. Reiterada en la T-069 de 2018 y T062 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-069 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia T-069 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencias T-745 de 2013, T-171 de 2015 y T-069 de 2018 reiteradas en la sentencia T-062 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencia T-171 de 2018. En particular, se excluye aquellos servicios o tratamientos que se consideren \u201ccosm\u00e9ticos o suntuarios\u201d, que est\u00e9 en fase de \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, que se preste en el exterior o no est\u00e9 aceptado por \u201cautoridad sanitaria\u201d y que no demuestre \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d sobre su \u201cseguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad cl\u00ednica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Las mencionadas reglas son: que se requieran con necesidad y que se est\u00e9 ante una clara y grave afectaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencia 171 de 2018. \u201cDesde la sentencia SU-480 de 1997 se fueron decantando tales criterios, particularmente sintetizados en la sentencia T-237 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>97 Es decir, que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>98 Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>99 Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia T-178 de 2017. \u201cCuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnolog\u00edas con recursos destinados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014, T-401 de 2014, T-171 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto 2016 la siguiente definici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 3. Definiciones \/\/ 8. Servicios o tecnolog\u00edas complementarias: Corresponde a un servicio que, si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021. Pg. 13. (anexo). \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. \u00a0Pg. 8. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencias T-745 de 2013, T-171 de 2015 y T-069 de 2018, reiteradas en la sentencia T-062 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: \u201c03Recepci\u00f3nMemoriales\u201d. \u00a0Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. T-124 de 2016 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia T-171 de 2015. Reiterada en la T-069 de 2018 y T062 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, T-171 de 2015 reiterada en la sentencia T-062 de 2020. Que sea por: i) los servicios de urgencias, ii) cu\u00e1ndo exista autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y, iii) o bajo el presupuesto de que la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Expediente digital. Expediente T-8370914. Archivo titulado: \u201cORDEN FISIOTERAPIA DOMICILIARIA\u201d. Orden m\u00e9dica n\u00famero 2108016357. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Historia cl\u00ednica. P\u00e1gs. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201cORDEN FISIOTERAPIA DOMICILIARIA\u201d. Orden medica de fecha 04 de agosto de 2021. (orden n\u00famero 2108016357).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201cTerapias Fonoaudiol\u00f3gicas del habla\u201d. Orden medica de fecha 15 de septiembre de 2021. (orden n\u00famero 2109006253). \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201cHISTORIA NEUROLOGO\u201d. \u00daltima valoraci\u00f3n el 30 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>118 En particular alega que \u201c(\u2026) la accionante no aportada (sic) dentro del acervo probatorio de la presente acci\u00f3n judicial, ORDEN MEDICA firmada por el m\u00e9dico tratante autorizando a la se\u00f1ora Ana Yepes de Ricardo lo mencionado en la historia cl\u00ednica, ahora bien, en la ORDEN MEDICA deber\u00e1 especificarse por cuanto tiempo debe requerir la paciente la enfermera en casa y el horario de la misma, cual es la talla de pa\u00f1ales desechables que se requieren, la cantidad por mes y por cuanto tiempo se los ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201c01DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: \u201c01DEMANDA\u201d. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>121 Para lo cual deber\u00eda radicarlo ante la oficina de referencia, acompa\u00f1ado de historia cl\u00ednica, copia de carnet y cedula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Pg. 16. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Autorizaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Pg. 16. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Autorizaci\u00f3n n\u00famero1053333 de fecha 27 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201c01DEMANDA\u201d. Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n. Anex\u00f3 pantallazos. En el que soporta la entrega de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En esta respuesta se suscribe la \u201coficina de referencia y contra referencia de la unidad prestadora de salud sucre\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 25. Atenci\u00f3n Domiciliaria. La atenci\u00f3n en la modalidad extramural domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud. \/\/Par\u00e1grafo. En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar -EOC, a trav\u00e9s de las IPS, ser\u00e1n responsables de garantizar las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Anexo n\u00famero 2 el cual hace parte de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Historia cl\u00ednica. Pg. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado. \u201cORDEN FISIOTERAPIA DOMICILIARIA\u201d. Orden m\u00e9dica n\u00famero 2108016357. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibid. Escrito de tutela. Orden m\u00e9dica n\u00famero 2108016533.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia SU-508 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>132 En este punto la Sala deja claro que mediante llamada telef\u00f3nica la agente oficiosa inform\u00f3 que el se\u00f1or Carrillo es el esposo de una de las hijas de la se\u00f1ora Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Se resalta que la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n es de fecha 02 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado \u201c01DEMANDA\u201d. Escrito de tutela. Derecho de petici\u00f3n elevado el 10 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario \u00a0 (\u2026), es claro que al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siqui\u00e1trico, se le vulnera los principios de integralidad y continuidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}