{"id":28416,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-119-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-119-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-22\/","title":{"rendered":"T-119-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y adem\u00e1s se interpuso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>(i) es arbitraria, lo que se configurar\u00eda cuando esta se adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.190.944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Karena Caselles Hern\u00e1ndez (e)1 -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 26 de enero y 3 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013Sala Civil, Familia y Laboral- y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-8.190.944. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho2 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, lo eligi\u00f33 para efectos de su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que en el presente caso se configur\u00f3 una causal4 que impidi\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas fallar el presente asunto, el proceso fue reasignado5 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos,6 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2021, el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho fundamental a la salud de su esposa y su hijo menor. Pasan a rese\u00f1arse los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n informa que est\u00e1 vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde junio de 1994, y que desde hace 11 a\u00f1os desempe\u00f1a el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal en la Direcci\u00f3n Seccional de C\u00f3rdoba, luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos, cargo en el cual fue nombrado en propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2020, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b02823 del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se efect\u00faan unos traslados rec\u00edprocos en la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, se orden\u00f3 el traslado del actor, de la Direcci\u00f3n Seccional de C\u00f3rdoba a la Direcci\u00f3n Seccional de Santander. Lo anterior con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Articulo 2 del Decreto Ley 018 de 2014,8 en el numeral 26 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 016 de 2014,9 por lo cual se decidi\u00f3 que \u201cpor estrictas necesidades del servicio es procedente realizar el traslado reciproco de los servidores citados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que, seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n 2823 del 16 de diciembre de 2020, el citado traslado rec\u00edproco del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n, quien se encontraba en la Direcci\u00f3n Seccional de C\u00f3rdoba, se daba con el se\u00f1or John William Sotomonte Rodr\u00edguez, quien se encontraba en la Direcci\u00f3n Seccional de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor refiere que, el ordenado traslado afecta gravemente su situaci\u00f3n familiar actual. Ello debido a que uno de sus dos hijos, quien tiene 23 a\u00f1os, consume marihuana desde el a\u00f1o 2016 y a causa de dicha situaci\u00f3n, luego de una discusi\u00f3n11 con su menor hijo, su esposa sufri\u00f3 el d\u00eda 14 de diciembre de 2020 un \u201caccidente encef\u00e1lico agudo.\u201d 12 Sin embargo, el mismo d\u00eda fue dada de alta con tratamiento m\u00e9dico. 13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su esposa, la se\u00f1ora Ismary Marrugo D\u00edaz, quien es abogada y trabaja en la rama judicial ha sido trasladada en anteriores oportunidades a otros departamentos y que justamente dicho factor fue el causante de que su hijo iniciara con el consumo de marihuana. Agrega que desde el a\u00f1o 2018 su esposa pudo regresar a trabajar en C\u00f3rdoba. Por tal motivo, afirma: \u201cahora que estamos nuevamente unidos y sobrellevando conjuntamente con amor y acompa\u00f1amiento mutuo a nuestro hijo, se me traslada a Santander, lo que sin duda alguna empeorar\u00eda y\/o retroceder\u00eda algunos avances.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que, debido a la alteraci\u00f3n de comportamiento de su hijo, este no ha accedido a realizar estudios universitarios y \u201cante su no voluntad de ingresar a centros de rehabilitaci\u00f3n, la unidad familiar y la entrega de amor diario con presencia y orientaci\u00f3n por parte de sus padres es que han logrado obtener progreso.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante agreg\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la cantidad de procesos17 que ha tenido a cargo, y concluy\u00f3 que en su caso no se tuvo en cuenta su particular situaci\u00f3n familiar y no se demostr\u00f3 de manera suficiente que con su traslado se mejorar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio en la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal del Departamento de C\u00f3rdoba, a pesar de su calificaci\u00f3n sobresaliente en el cumplimiento de metas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho fundamental a la salud de su esposa y su hijo menor. \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene de manera urgente -mediante la adopci\u00f3n de medidas cautelares- la suspensi\u00f3n del art\u00edculo primero, numeral 7 de la Resoluci\u00f3n 2823 del 16 de diciembre de 2020.18 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral-: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) no accedi\u00f3 a la solicitud de medida cautelar pretendida por el actor,19 (iii) corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda y (iv) vincul\u00f3 al se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, -Direcci\u00f3n Seccional Santander,- en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0\u201cpor ser la persona con quien se hace el traslado reciproco con el actor,20 de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que\u201cel traslado a Bucaramanga del servidor puede representar un beneficio para la situaci\u00f3n que se presenta con su hijo, pues Bucaramanga es una ciudad con una amplia red de servicios b\u00e1sicos y especializados en salud mental,22 y con amplio n\u00famero de universidades que pueden brindar nuevas oportunidades para el desarrollo emocional de su hijo.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n de salud que present\u00f3 la esposa del actor, refiri\u00f3 que \u201cse informa por parte del servidor, que ella labora para el Consejo Superior de la Judicatura y por tanto est\u00e1 cubierta por su EPS para la atenci\u00f3n de los problemas de salud que requiera.\u201d Agreg\u00f3 que, si bien, esta situaci\u00f3n familiar conflictiva puede causarle estr\u00e9s, esta no es la causa de sus patolog\u00edas y se debe continuar con el estudio y manejo de estas.24 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el riesgo de contagio por el Covid 19, asegur\u00f3 que, \u201cdesde el a\u00f1o 2020 tenemos una declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria en el pa\u00eds, por lo cual se deduce que la posibilidad de contagio es similar en cualquier poblaci\u00f3n de la naci\u00f3n y s\u00f3lo el seguimiento de las medidas de bioseguridad y autocuidado definidas por el Ministerio de Salud pueden reducir este riesgo.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u201cla planta de personal de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N tiene el car\u00e1cter de ser global y flexible, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio de justicia y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden, circunstancia ampliamente conocida por el se\u00f1or JORGE RICARDO USTA DE LEON, quien se encuentra vinculado a la entidad desde hace varios a\u00f1os.\u201d Indic\u00f3 que \u201cel traslado del empleo por necesidades del servicio no constituye un desmejoramiento de sus condiciones salariales, ni laboral, ya que en la misma se garantiza la continuidad en el ejercicio del cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado, toda vez que para ello existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que trata el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de John William Sotomonte Rodr\u00edguez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fiscal vinculado, Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez, indic\u00f3 al a-quo, que hasta ese momento no hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la decisi\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 su traslado desde Santander a Monter\u00eda.26 Sin embargo, manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, as\u00ed como los derechos a la educaci\u00f3n de sus hijos de 15 y 18 a\u00f1os, y a la salud de su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que siempre ha residido en la ciudad de Bucaramanga y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y sus dos hijos. Informa que uno de sus hijos, quien tiene 18 a\u00f1os, \u201cpadece de una enfermedad denominada EOSINOFILIA SEVERA enfermedad de la sangre a quien se le debe practicar un examen27 muy especializado fuera del pa\u00eds\u201d, asimismo padece epigastralgia severa, gastritis antral cr\u00f3nica, duodenitis eosinof\u00edlica severa, lesi\u00f3n tumoral en la ap\u00f3fisis transversa derecha T 7; y se le est\u00e1n realizando en la actualidad estudios m\u00e9dicos, toda vez que al parecer padece una enfermedad denominada s\u00edndrome de Churg-Strauss, enfermedad que es de etiolog\u00eda desconocida y de muy pocos casos en el mundo.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su se\u00f1ora madre \u201ctiene de 77 a\u00f1os y reside sola en una casa \u00a0en su pueblo natal llamado Cite, ubicado a cuatro horas de la ciudad de Bucaramanga, quien no solo depende econ\u00f3micamente de m\u00ed, sino que adem\u00e1s debo velar por su \u00a0asistencia pues padece una limitaci\u00f3n f\u00edsica que le impide caminar con la naturalidad como lo har\u00eda un anciano de su edad por hab\u00e9rsele practicado en tres ocasiones reemplazo total de cadera izquierda, y reemplazo total de rodilla izquierda, que dicho sea de paso esta limitaci\u00f3n en su movilidad, le ha causado ca\u00eddas desde su propia altura produci\u00e9ndose fracturas en sus extremidades, situaci\u00f3n \u00a0que me obliga permanente a desplazarme hasta all\u00ed, no solo para visitarla, sino para trasladarla hasta la ciudad de Bucaramanga en ocasiones de urgencias y a sus controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos dadas las enfermedades que padece entre otras, insuficiencias cardiacas y \u00a0presi\u00f3n arterial alta que demandan los servicios de salud de primer nivel, con los que no cuenta el corregimiento donde vive y es por esta raz\u00f3n que su atenci\u00f3n en salud esta zonificada en la ciudad de Bucaramanga.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el se\u00f1or Sotomonte sostuvo que residir en otra ciudad afecta gravemente sus derechos y los de su familia, adem\u00e1s de incurrir en mayores gastos pues tendr\u00eda que cubrir el pago de la cuota del inmueble30 en el que viven sus hijos y su esposa, y la renta de un apartamento en la ciudad de Monter\u00eda a donde se dispuso su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aport\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con sus funciones y carga laboral, con el fin de acreditar su rendimiento y cumplimiento de metas31 y afirma que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda no se motiv\u00f3 adecuadamente,32 pues \u201cel acto se limita a se\u00f1alar que el traslado reciproco se hace por estrictas necesidades del servicio, pero en realidad no se exterioriza en qu\u00e9 consiste esa necesidad, lo que conduce a la falta de motivaci\u00f3n del acto.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil, Familia y Laboral- ampar\u00f3 transitoriamente34 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo debe ser catalogado como un sujeto de especial protecci\u00f3n pues \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica.\u201d35 En consecuencia orden\u00f3\u00a0 a la entidad accionada suspender, transitoriamente los efectos de la Resoluci\u00f3n 2823 de 2020, \u201cpero \u00fanicamente en lo relacionado con el traslado del accionante a la Direcci\u00f3n Seccional del Departamento de Santander, debiendo el mismo permanecer en el cargo que ostenta actualmente como Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial de C\u00f3rdoba.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 los fundamentos esbozados en el escrito de contestaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n, en la medida en que existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para tal efecto, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011.37 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.38 Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado adoptada por la Fiscal\u00eda fue motivada en razones del servicio y no puede atribu\u00edrsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una planta global y flexible, los funcionarios est\u00e1n sujetos a su reubicaci\u00f3n.39 Asimismo, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta, y, por tanto, consider\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su traslado, debe ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.40 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n dentro del presente asunto, se decretaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) SEGUNDO-. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que (\u2026) informe lo siguiente: \u00bfa la fecha ya se efectuaron o no, los traslados rec\u00edprocos de los se\u00f1ores Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n y Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez, dispuestos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020?, si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, informe si \u00bfcon posterioridad a la ejecuci\u00f3n de dichos traslados, los se\u00f1ores Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n y Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez pueden solicitar directamente su reubicaci\u00f3n y\/o traslado rec\u00edproco a las ciudades en las que desean permanecer con su familia?, si es as\u00ed \u00bfcu\u00e1les son los t\u00e9rminos, condiciones y\/o requisitos para tal efecto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR a los ciudadanos Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n y Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez que, (\u2026) respondan junto con los soportes respectivos a que haya lugar, las siguientes preguntas: \u00bfsu traslado laboral, ordenado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, ya se llev\u00f3 a cabo? \u00bfsolicitaron la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares y\/o promovieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en el marco del proceso que ahora nos ocupa?, de ser as\u00ed, remitir las respectivas actuaciones que se han adelantado en el marco de dicho proceso. De no ser as\u00ed, explicar \u00bfPor qu\u00e9?; \u00bfen la actualidad el menor Samuel David Usta est\u00e1 cursando alg\u00fan estudio o programa de rehabilitaci\u00f3n para la adicci\u00f3n que seg\u00fan afirma su padre, padece?; \u00bfa cu\u00e1nto asciende la suma por concepto de salario que devenga cada uno, y el de sus se\u00f1oras esposas, si hay lugar al mismo?; al se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez se le solicita enviar comprobante de la obligaci\u00f3n que afirma tener con el Banco BBVA (y el estado actual de la misma) respecto del cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 para pagar su vivienda familiar en la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. DISPONER que, por la Secretar\u00eda General, los elementos probatorios allegados se pongan a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo de la Fiscal\u00eda \u2013Sede Monter\u00eda- inform\u00f3 que \u201ca la fecha los doctores Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n y Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez no han legalizado su traslado reciproco, dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n inform\u00f3 que su traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de Santander, ordenado mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba2823 del 16 de diciembre de 2020, no se ha llevado a cabo.43 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, autoridad judicial que, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, dispuso como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto administrativo de traslado contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020. Inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la referida decisi\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que su hijo Samuel David est\u00e1 actualmente matriculado en la Universidad CECAR45 para cursar el segundo semestre de su carrera profesional. En este sentido asegur\u00f3 que, el inicio y continuidad de una actividad acad\u00e9mica demuestra que el acompa\u00f1amiento y presencia f\u00edsica de ambos padres en el entorno dom\u00e9stico han contribuido a la mejor\u00eda de su hijo y que para lograr su total sanaci\u00f3n es necesario perseverar la unidad familiar (f\u00edsica y emocional).46 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Ricardo Usta reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aleg\u00f3 que, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201clas personas con trastornos mentales y del comportamiento por adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales aut\u00f3nomos\u201d.47 En este sentido agreg\u00f3 que \u201cla familia es un soporte para la recuperaci\u00f3n de la adicci\u00f3n, especialmente, el n\u00facleo primario familiar.\u201d 48 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta clara la necesidad y el deber del juez constitucional de intervenir para prevenir que se violente el derecho fundamental a la salud de mi hijo, debido a que la amenaza de desintegraci\u00f3n familiar persiste, ya que, si bien se encuentra suspendida, lo es provisionalmente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la medida de suspensi\u00f3n fue impugnada. Por consiguiente, existe una amenaza actual e inminente para la salud de mi hijo Samuel David debido a su cuadro cl\u00ednico, con graves consecuencias en el proceso de afrontamiento a dicha problem\u00e1tica, el cual ha tenido cierto grado de avance o mejor\u00eda.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que tanto \u00e9l como su esposa trabajan en la rama judicial. Su salario es de $30.048.24350 y el de su esposa es de $ 30.254.000.51 Al respecto indic\u00f3 los descuentos y gastos que tienen a cargo y sostuvo que en todo caso la suma que devengan en nada remedia la situaci\u00f3n que los aqueja.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sotomonte inform\u00f3 que el traslado laboral ordenado por la Fiscal\u00eda en Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020 no se llev\u00f3 a cabo.53 Debido a que \u201cmediante fallo de tutela de segunda instancia54 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 680013333009-2021-00047-01 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de mi familia y del suscrito, en consecuencia orden\u00f3 a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en numeral PRIMERO de la Resoluci\u00f3n No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, en lo que tiene que ver con el traslado reciproco del se\u00f1or John William Sotomonte Rodr\u00edguez, de la Seccional Santander de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Seccional C\u00f3rdoba de la misma entidad, con sede en la ciudad de Monter\u00eda.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ante este panorama no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ni ha elevado solicitud alguna a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con su caso, precisamente por haber obtenido un fallo judicial a su favor.56 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020 \u201cpor medio de la cual se efect\u00faan unos traslados rec\u00edprocos en la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En la citada resoluci\u00f3n se establece que con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 018 de 2014,57 en el numeral 26 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 016 de 2014,58 por lo cual se decidi\u00f3 que \u201cpor estrictas necesidades del servicio es procedente realizar el traslado reciproco de los servidores citados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.\u201d 59 El numeral primero de la resoluci\u00f3n resuelve lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero. &#8211; Trasladar los servidores que se relacionan a continuaci\u00f3n, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resoluci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relacionadas espec\u00edficamente con el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reporte de historia cl\u00ednica del joven Samuel David Usta Marrugo, con fechas del 26 de septiembre de 2019 y del 3 de febrero de 2021, en el cual un m\u00e9dico psiquiatra particular, diagnostica: \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y trastornos mentales del comportamiento debidos al uso de cannabinoides; trastorno mental y del comportamiento no especificado.\u201d El medico hace la siguiente anotaci\u00f3n: \u201ccertifico que una desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar podr\u00eda generar una exacerbaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del paciente.\u201d Finalmente se prescriben medicamentos para tratar al paciente. 60 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Registro civil de nacimiento del joven Samuel David Usta Marrugo, en el cual se acredita que naci\u00f3 el 1 de agosto de 1999, es decir, que a la fecha tiene 23 a\u00f1os, que su padre es el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta y que su se\u00f1ora madre es Ismary Marrugo D\u00edaz. 62 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Reporte de historia cl\u00ednica general de la se\u00f1ora Ismary Marrugo D\u00edaz, con fecha del 18 de julio de 2018, en el cual se diagnostica con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n.63 Adem\u00e1s se verifica que fue atendida el d\u00eda 14 de diciembre en la Cl\u00ednica Monter\u00eda S.A, por las siguientes razones: \u201cpaciente femenina con 51 a\u00f1os con cuadro cl\u00ednico de 30 min de evoluci\u00f3n quien en las horas de la tarde present\u00f3 una discuci\u00f3n familiar y posterior a eso present\u00f3 una pedida de la fuerza muscular y sensaci\u00f3n de ahogo.\u201d Se le diagnostic\u00f3\u201caccidente encef\u00e1lico agudo &#8211; no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico,\u201d por lo cual fue dada de alta el mismo d\u00eda con tratamiento m\u00e9dico.64 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Comprobantes de n\u00f3mina del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n y de su esposa Ismary Marrugo D\u00edaz. En los cuales se certifica que \u00e9l devenga un salario de $30.048.24365 y ella de $ 30.254.000.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda, con fecha del 26 de marzo de 2021, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La referida autoridad judicial, adopt\u00f3 entre otras las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho referenciada. SEGUNDO: VICULAR al se\u00f1or JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODR\u00cdGUEZ, de conformidad con lo dicho en esta providencia.67TERCERO: Notificar personalmente el presente auto al se\u00f1or JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODR\u00cdGUEZ de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto conforme a lo regulado en el art\u00edculo 200 de la misma normatividad. Para el efecto requi\u00e9rase a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe las direcciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas del mencionado se\u00f1or para efectos de su notificaci\u00f3n. (\u2026). OCTAVO: Suspender provisionalmente de forma parcial los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, Por medio de la cual se efect\u00faan unos traslados rec\u00edprocos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como medida cautelar de urgencia conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este prove\u00eddo. (\u2026)\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda, con fecha del 7 de mayo de 2021, mediante el cual concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del auto del 26 de marzo de 2021.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relacionadas espec\u00edficamente con el se\u00f1or William Sotomonte Rodr\u00edguez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Registro civil de nacimiento del joven Juan Camilo Sotomonte Medina, en el cual se lee que naci\u00f3 el 7 de marzo de 2002, es decir, actualmente tiene 20 a\u00f1os, que su padre es el se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez y su madre es la se\u00f1ora Fanny Xiomara Medina Acevedo.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Certificaci\u00f3n medica expedida por el Instituto de Gastroenterolog\u00eda del Oriente S.A.S de Bucaramanga, el 14 de enero de 2021, en la cual se acredita que el joven Juan Camilo Sotomonte Medina, \u201cpadece s\u00edndrome eosinofilico moderado severo desde hace aproximadamente 4 a\u00f1os, por lo cual recibe tratamiento y requiere seguimiento m\u00e9dico permanente y dentro de las indicaciones de su manejo est\u00e1 el permanecer en la ciudad en la cual reside, para poder tener un mejor control de su proceso de enfermedad. El cambiar de sitio de residencia, cambiando la temperatura y humedad del ambiente perjudicar\u00eda con retroceso importante de su enfermedad y con alto riesgo de importantes complicaciones en \u00f3rganos vitales.\u201d 71 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a la se\u00f1ora Dora Rodr\u00edguez de Sotomonte, madre del se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez, en los cuales se anota que se le practic\u00f3 un remplazo total de cadera izquierda y de rodilla izqueirda, y que tiene un quiste renal. 72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El accionante no aport\u00f3 comprobante de n\u00f3mina para verificar el salario que devenga. Sin embargo, de acuerdo a una constancia expedida por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se inform\u00f3 al juez de primera instancia que un fiscal delegado ante tribunal de Distrito, (cargo que \u00e9l ocupa) percibe como salario, la suma de $29.849.245.73 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 -en segunda instancia,-74 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por John William Sotomonte Rodr\u00edguez en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La referida autoridad judicial adopt\u00f3 las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u201cREVOCAR la sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para en su lugar disponer el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud -emocional- y unidad familiar del se\u00f1or JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODR\u00cdGUEZ y la vida digna y unidad familiar de su n\u00facleo familiar (hijos y se\u00f1ora madre), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en numeral PRIMERO de la Resoluci\u00f3n No. 0002823 del 16 de diciembre de 2020, en lo que tiene que ver con el traslado reciproco del se\u00f1or John William Sotomonte Rodr\u00edguez, de la Seccional Santander de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Seccional C\u00f3rdoba de la misma entidad, con sede en la ciudad de Monter\u00eda, as\u00ed como de la Resoluci\u00f3n No. 0001108 del 15 de marzo de 2021. TERCERO: DECLARAR la falta de legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODR\u00cdGUEZ, respecto del derecho fundamental a la salud del joven JUAN CAMILO SOTOMONTE. CUARTO: NOTIF\u00cdQUESE el presente fallo por medios electr\u00f3nicos y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: En el t\u00e9rmino legal y por medios electr\u00f3nicos, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, REM\u00cdTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha especificado las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,76 b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.77 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la agencia oficiosa, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala concluye que el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n, quien act\u00faa en nombre propio, se encuentra legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, los cuales estima vulnerados por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de que esta ordenara mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, su traslado laboral desde la ciudad de Monter\u00eda a la ciudad de Bucaramanga. Decisi\u00f3n que seg\u00fan afirma, carece de motivaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con las necesidades del servicio y no tuvo en cuenta su particular situaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la informaci\u00f3n aportada en este caso, no es posible inferir que la esposa o el hijo79 del actor se encuentren en circunstancias f\u00edsicas o mentales que les impidan solicitar de manera directa el amparo de sus derechos fundamentales. Contrario a ello y pese a los inconvenientes familiares que enfrentan, se evidencia que se trata de personas mayores de edad, cuyas capacidades f\u00edsicas y mentales les permiten desempe\u00f1ar su proyecto de vida, en t\u00e9rminos laborales y\/o acad\u00e9micos. Lo anterior le permite concluir a la Sala que el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n no se encuentra legitimado para promover la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su esposa y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe advertir que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto est\u00e1n facultados para intervenir en el proceso, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien va dirigida la tutela. Justamente, dando alcance a la citada disposici\u00f3n, el se\u00f1or Jhon William Sotomonte intervino a lo largo de este proceso, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el cual, en sede de revisi\u00f3n constitucional manifest\u00f3 que ya no tiene inter\u00e9s en el objeto original de la litis, debido a que, en Sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 -en segunda instancia,-80 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, (dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l instaurada en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), obtuvo un fallo favorable, mediante el cual se ampar\u00f3 entre otros, su derecho fundamental a la unidad familiar y se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda dejar sin efectos el referido acto administrativo, en lo que ten\u00eda que ver con su traslado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 181 y 582 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas que hayan vulnerado, vulneren o amenacen vulnerar cualquier derecho fundamental, y, excepcionalmente procede contra particulares. Dicho de otro modo, se refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.83 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, en este asunto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra legitimada para integrar el extremo pasivo dentro de la presente acci\u00f3n constitucional, por ser la entidad p\u00fablica sobre la cual recae la presunta conducta vulneradora alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales.\u201d84 Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces.85\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sala estima que trascurri\u00f3 un tiempo razonable de 1 mes, entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, esto es la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 de 2020, (16 de diciembre de 2020) y el momento en el que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (16 de enero de 2021). Dicho lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades,86 conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en efecto se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este implica: \u00a0\u201c(i) que\u00a0se est\u00e9 ante un perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las decisiones de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, esta Corporaci\u00f3n89 ha sostenido que, por regla general, resulta improcedente, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un mecanismo ordinario de defensa judicial, especifico, id\u00f3neo y eficaz, a trav\u00e9s del cual es posible cuestionar actos administrativos de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en particular, de la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidi\u00f3 el CPACA.90 Ello, debido a que por medio de esta acci\u00f3n judicial puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulaci\u00f3n total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. As\u00ed como, obtener la correspondiente reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.91 Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del CPACA, en cualquier momento del tr\u00e1mite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso.92 Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulneradora o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la administraci\u00f3n.93 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a partir de las circunstancias concretas del caso, logra inferirse que el medio ordinario de defensa judicial no resulta eficaz e id\u00f3neo, o no logra evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,94\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos mediante los cuales se ordena el traslado laboral de un trabajador, en ejercicio del ius variandi, siempre y cuando logre determinarse que la decisi\u00f3n: \u201c(i) es arbitraria, lo que se configurar\u00eda cuando esta se adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar.95\u201d 96 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, sobre dicha procedencia excepcional, la Corte ha precisado que \u201cno toda implicaci\u00f3n en los derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de aceptar lo contrario,\u00a0en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora.\u00a0Adem\u00e1s, ha resaltado que las circunstancias que ameriten un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, deben estar efectivamente acreditadas o probadas en el expediente.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas y de cara a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que, contra el acto administrativo, que por esta v\u00eda tambi\u00e9n ataca el accionante, esto es, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 de 2020, se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba-, autoridad judicial que incluso, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, dispuso como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del referido acto administrativo, en relaci\u00f3n con el traslado del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n, ordenado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la citada determinaci\u00f3n, lo cierto es que, actualmente, los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020 est\u00e1n suspendidos.98 Es decir, el actor no ha sido ni ser\u00e1 trasladado mientras se mantenga la medida cautelar, raz\u00f3n por la cual en la actualidad permanece junto a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala descarta la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter inminente o grave, que requiera de medidas urgentes e impostergables, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n99 para avalar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Ello si se tiene en cuenta adem\u00e1s que, tal como lo afirma el accionante, la situaci\u00f3n que los aqueja con su hijo de 23 a\u00f1os, ha logrado tener avances significativos encaminados a su mejoramiento, como lo es el hecho de que actualmente se encuentre cursando el segundo semestre de su carrera universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ante la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, al cual, en efecto, ya acudi\u00f3 la parte accionante para controvertir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, cuyo proceso se encuentra en curso, -con la adopci\u00f3n de medidas cautelares a favor del actor, consistentes en la suspensi\u00f3n provisional del referido acto administrativo-, se hace innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el escenario expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monter\u00eda -C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, orden\u00f3 su traslado rec\u00edproco con el se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez, desde la ciudad de Monter\u00eda a la ciudad de Bucaramanga. El accionante consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con las necesidades del servicio y no tuvo en cuenta su particular situaci\u00f3n familiar. El amparo fue concedido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil, Familia y Laboral-, sentencia que fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, luego de verificar que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ello, en cuanto est\u00e1 en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda- que promovi\u00f3 el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n en contra del acto administrativo que orden\u00f3 su traslado laboral, y en el cual fue decretada como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la\u00a0sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 \u2013en segunda instancia- por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano JORGE RICARDO USTA DE LE\u00d3N en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 COMUNICAR\u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, la presente decisi\u00f3n se NOTIFIQUE tambi\u00e9n al se\u00f1or JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODR\u00cdGUEZ, quien intervino en este proceso, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se aclara que, tras finalizar el periodo del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Plena de la Corte Constitucional nombr\u00f3 a la Doctora Karena Caselles Hern\u00e1ndez como magistrada encargada desde el 28 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan se evidencia en el respectivo auto de selecci\u00f3n, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del caso y este fue escogido bajo los siguientes criterios orientadores \u201ccriterio objetivo, consistente en aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y criterios subjetivos atinentes a la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.\u201d Folio 37 del Cuaderno N\u00b0 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En auto del 22 de octubre de 2021, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, a quien correspondi\u00f3 (por orden alfab\u00e9tico), resolver el referido impedimento, declar\u00f3 que, en efecto, el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Cuartas debe ser separado del conocimiento del proceso de tutela T-8.190.944, ante la configuraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se aclara que, tras finalizar el periodo del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Plena de la Corte Constitucional nombr\u00f3 a la Doctora Karena Caselles Hern\u00e1ndez como magistrada encargada desde el 28 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8 El cual, seg\u00fan afirma la Fiscal\u00eda en el referido acto administrativo \u201cdispuso que corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n distribuir los cargos de las plantas de personal en cada una de las dependencias de la instituci\u00f3n\u201d. Folios 10 y 11 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El cual, seg\u00fan se\u00f1ala la Fiscal\u00eda en el acto administrativo \u201cestablece como funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio.\u201d Folio 30 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 30 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 La se\u00f1ora Ismary Marrugo D\u00edaz, fue atendida, bajo la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cpaciente femenina con 51 a\u00f1os con cuadro cl\u00ednico de 30 min de evoluci\u00f3n quien en las horas de la tarde present\u00f3 una discuci\u00f3n familiar y posterior a eso present\u00f3 una pedida de la fuerza muscular y sensaci\u00f3n de ahogo.\u201d Folio 24 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cUn accidente cerebrovascular sucede cuando el flujo de sangre a una parte del cerebro se detiene\u201d. As\u00ed se define en el siguiente sitio web: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000726.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A la paciente le fueron prescritos una serie de medicamentos, \u201c\u00e1cido salic\u00edlico, amipriptilina y otro\u201d y una cita de seguimiento 15 d\u00edas despu\u00e9s. Folio 27 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 4 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 El accionante afirma: \u201cEllo es as\u00ed, por cuanto trasladarme a la ciudad de Bucaramanga implica abordar dos transportes a\u00e9reos, ubicar una residencia en dicha ciudad la cual no conozco y que se encuentra, al igual que el resto del pa\u00eds, en situaci\u00f3n de emergencia sanitaria.\u201d Folios 5 y 6 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn conclusi\u00f3n, como fiscal delegado ante tribunal he logrado 11 condenas contra funcionarios aforados, como tambi\u00e9n un sistem\u00e1tico proceso de descongesti\u00f3n de ley 600 de 2000, teniendo en la actualidad solo un (1) proceso en curso de calificaci\u00f3n sumarial, y dos (2) investigaciones previas de reciente ingreso, adem\u00e1s de las diversas actuaciones de preclusi\u00f3n, inhibitorios y otros asumidos en la din\u00e1mica de esa legislaci\u00f3n, como tambi\u00e9n las realizadas y asumidas en Ley 906 de 2004, como archivos y otros.(\u2026) Por otra parte, he venido acompa\u00f1ando a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas como miembro del Comit\u00e9 de Priorizaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, obteniendo en el a\u00f1o 2020 la participaci\u00f3n activa de 21 comit\u00e9s, am\u00e9n de los t\u00e9cnicos jur\u00eddicos y mesas de trabajo a los que he sido convocado, de los cuales reposan sus respectivas actas en aquella dependencia, todos los cuales han aportado al cumplimiento del plan estrat\u00e9gico de la FGN\u201d.\u00a0 Folio 5 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 5 y 6 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ello bajo el siguiente argumento: \u201cEn el sub examine, de lo consignado en el escrito tutelar, no se extrae que la situaci\u00f3n familiar contada por el actor, obedezca a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de traslado, que fue expedida el 16 de diciembre de 2020 y comunicada el 21 del mismo mes y a\u00f1o, pues las afecciones de salud de su familia vienen desde antes, lo que nos indica que dado lo perentorio para expedir el fallo tutelar (10 d\u00edas -art. 86 Superior-), en una eventual sentencia favorable, se podr\u00e1n impartir las \u00f3rdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que pueden verse amenazados o afectados al accionante, con un traslado que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no se ha materializado.\u201d Folio 96 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Resoluci\u00f3n N\u00b02823 del 16 de diciembre de 2020, aparecen entre otros traslados rec\u00edprocos, el del Fiscal Jhon William Sotomonte de la Direcci\u00f3n Seccional de Santander, a la Direcci\u00f3n Seccional de Monter\u00eda. Folios 54 y 55 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 54 y 55 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCon base en la informaci\u00f3n aportada, se observa que el joven Samuel David ha estado en tratamientos diferentes en el a\u00f1o 2016, 2017; con una \u00faltima consulta en 2019. Es necesario advertir que la farmacodependencia es considerada una enfermedad y catalogada como un problema de salud p\u00fablica, teniendo en cuenta que, seg\u00fan estimaciones de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la salud, en Colombia el 1.9% de la poblaci\u00f3n (2003) entre los 18\u201365 a\u00f1os usan Cannabis, con un inicio en la edad escolar; entre los 13 y 17 a\u00f1os. La marihuana es tambi\u00e9n la sustancia ilegal usada con m\u00e1s frecuencia entre los estudiantes de Colombia, seg\u00fan una encuesta que se llev\u00f3 a cabo en 2004, aproximadamente 5,5% de los estudiantes hab\u00edan usado marihuana por lo menos una vez en sus vidas; 4,4% la hab\u00edan usado en los \u00faltimos 12 meses, 3,4%, en el \u00faltimo mes, y 2,3%, en la \u00faltima semana.\u201d Por lo cual, expuso que, para su manejo, la Organizaci\u00f3n Panamericana propone una serie de pautas, dentro de las cuales est\u00e1 \u201cproporcionar tratamiento en la atenci\u00f3n primaria de salud y disponer de medicamentos psicotr\u00f3picos para tratar los trastornos causados por el uso de drogas.\u201d \u00a0Folio 311 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 311 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 312 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 336 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 488 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cdenominado ant\u00edgeno histoplasma en sangre y en orina \u2013 inmunoglobulina G histoplasma, que no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud ni tampoco la medicina prepagada.\u201d Folio 127 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 El se\u00f1or Sotomonte asegura que, dentro de las instrucciones de manejo de las enfermedades de su hijo, est\u00e1 el permanecer en la ciudad en la cual reside, esta es Bucaramanga. Seg\u00fan indica: \u201cpara poder tener un mejor control de su proceso de enfermedad por lo que el cambiar de sitio de residencia modificando la humedad y temperatura del ambiente se perjudicar\u00eda con retroceso importante de su enfermedad y con alto riesgo de importantes complicaciones en \u00f3rganos vitales. Concepto m\u00e9dico que es rendido por el doctor JOS\u00c9 LUIS PLATA VALDIVIESO, m\u00e9dico especialista en aparato digestivo (gastroenterolog\u00eda \u2013 hepatolog\u00eda), con registro m\u00e9dico 0821SSS y tarjeta profesional 13097\/82 RETHUS No. 13833457.\u201d Folio 127 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Agreg\u00f3 que cuenta con una hermana pero que, \u201cpor residir en Barranquilla, es a m\u00ed a quien le corresponde la atenci\u00f3n integral de mi madre adulta mayor, por lo que mi reubicaci\u00f3n en la ciudad de Monter\u00eda le causar\u00eda perjuicios irremediables en la salud de mi madre si en cuenta se tiene que soy el \u00fanico familiar que puede estar pendiente de ella y que durante a\u00f1os as\u00ed lo he venido haciendo.\u201d Folio 128 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Informaci\u00f3n que se relaciona en los Folios 116 a 122 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Refiere que \u201ces cierto que la entidad tiene una planta de personal que es global y flexible pero tambi\u00e9n lo es que el acto administrativo en donde se ordena mi traslado no cuenta una exposici\u00f3n de motivos que lo justifique, siendo el deber de la administraci\u00f3n motivar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales materializa sus decisiones, siendo obligaci\u00f3n del fiscal exponer detalladamente las razones que lo llevaron a ordenar UN TRASLADO RECIPROCO NO SOLICITADO, que estimo violatorio del debido proceso, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que en mi hoja de vida no aparece ninguna anotaci\u00f3n acerca de sanciones disciplinarias, llamados de atenci\u00f3n o calificaciones deficientes.\u201d Folio 124 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 114 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto el juez indic\u00f3 al se\u00f1or Usta que, dentro de los siguientes 4 meses, deb\u00eda promover la acci\u00f3n administrativa correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201cpara que sea \u00e9sta como autoridad competente la que se pronuncie en relaci\u00f3n con la legalidad o no de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2823 del 16 de diciembre de 2020, en caso de no hacerlo en este interregno, la orden impartida en esta decisi\u00f3n, perder\u00e1 su vigencia.\u201d Folio 392 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, el Tribunal cit\u00f3 la Sentencia T-634 de 2002. Folio 394 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 392 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 467 a 476 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 495 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 482 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 480 a 495 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 73 a 83 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 84 y 85 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 86 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 88 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 El actor no especific\u00f3 si de manera presencial o virtual, ni la sede de la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 88 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-578 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 El se\u00f1or Usta fundament\u00f3 este \u00faltimo argumento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, -STP5919-2016, de may. 03, rad. 85046, MP. Dr. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier-. Folio 89 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 92 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 El comprobante de n\u00f3mina del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n obra a folio 479 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El comprobante de n\u00f3mina de la se\u00f1ora Ismary Marrugo obra a Folio 94 del Cuaderno N\u00b0 2 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el factor salarial, el se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201ces de precisar que al monto restante se le debe deducir el resto de obligaciones adquiridas con el sector financiero (verbigracia, cr\u00e9dito hipotecario, veh\u00edculo y otros) y cooperativo Juriscoop. Aunado a ello, tenemos a cargo la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de mi hijo ABRAHAM EL\u00cdAS USTA MARRUGO, quien reside en Bogot\u00e1 D.C. y cursa tercer semestre de medicina en la Universidad Javeriana (arriendo-servicios p\u00fablicos, transporte, alimentaci\u00f3n, matr\u00edcula por semestre que es de alto monto, alrededor de los veintis\u00e9is millones de pesos). \u00a0Valga precisar que lo devengado como asalariados del Estado a ese nivel se viene dando desde el a\u00f1o 2010 (en lo que a m\u00ed respecta) y desde el a\u00f1o 2012 (en lo referente a mi esposa). De tal suerte que ninguna incidencia favorable tienen en la salud de mi hijo Samuel David. Si as\u00ed fuera, los padecimientos que lo aquejan no existir\u00edan, por el contrario, qued\u00f3 evidenciado en la experiencia familiar Usta Marrugo que apoyar a nuestra esposa y madre (Isamary Marrugo D\u00edaz) a trasladarse a Neiva, a ocupar el cargo de Magistrada (concurso de m\u00e9ritos), expresi\u00f3n del reconocimiento por el esfuerzo en su proyecto profesional, por ende mejorar sus ingresos, produciendo la ruptura y desintegraci\u00f3n familiar, gener\u00f3 este lamentable y doloroso panorama que viene viviendo mi familia.\u201d Folio 93 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 100 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 El se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de abril de 2021, la cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, en esa primera oportunidad se neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, raz\u00f3n por la cual, opt\u00f3 por impugnar la decisi\u00f3n del a-quo. Esta informaci\u00f3n se extrae del fallo proferido en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Folios 16 a 40 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 100 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 100 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 El cual, seg\u00fan afirma la Fiscal\u00eda en el referido acto administrativo \u201cdispuso que corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n distribuir los cargos de las plantas de personal en cada una de las dependencias de la instituci\u00f3n\u201d. Folio 30 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El cual, seg\u00fan se\u00f1ala la Fiscal\u00eda en el acto administrativo \u201cestablece como funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio.\u201d Folio 30 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 10 y 11 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 16 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 17 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 21 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 23 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 27 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 El comprobante de n\u00f3mina del se\u00f1or Jorge Ricardo Usta de Le\u00f3n obra a folio 479 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El comprobante de n\u00f3mina de la se\u00f1ora Ismary Marrugo obra a Folio 94 del Cuaderno N\u00b0 2 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 95 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 98 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 137 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 137 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 139 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 428 del Cuaderno N\u00b0 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 El se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de abril de 2021, la cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, en esa primera oportunidad se neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, raz\u00f3n por la cual, opt\u00f3 por impugnar la decisi\u00f3n del a-quo. Esta informaci\u00f3n se extrae del fallo proferido en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Folios 16 a 40 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 16 a 40 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Como el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad e incapaces absolutos o interdictos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-796 de 2009, T-072 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u201cla relaci\u00f3n filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, pues es precisamente la mayor\u00eda de edad la que le pone fin a la figura de la representaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-072 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 El se\u00f1or Jhon William Sotomonte Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de abril de 2021, la cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, en esa primera oportunidad se neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, raz\u00f3n por la cual, opt\u00f3 por impugnar la decisi\u00f3n del a-quo. Esta informaci\u00f3n se extrae del fallo proferido en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Folios 16 a 40 del Cuaderno N\u00b0 2 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d Debe se\u00f1alarse que en el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual conforma el enunciado capitulo III, establece aquellos casos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, T-176 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario87; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia87. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-209 de 2015, T-612 de 2019, T-290 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-565 de 2014, T-528 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-554 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Articulo 233 CPACA: \u201cLa medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda.Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-565 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario94; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia94. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Respecto a este requisito,\u00a0la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un\u00a0derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente. \u201ca. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.\u201d Sentencia T-528 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-565 de 2014, T-528 de 2017, T-290 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-290 de 2021. En la citada sentencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Novena, relativo al traslado de un trabajador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que estaba en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en el cual se decret\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-565 de 2014, T-528 de 2017, T-290 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-119\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y adem\u00e1s se interpuso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (i) es arbitraria, lo que se configurar\u00eda cuando esta se adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}