{"id":28417,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-120-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-120-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-22\/","title":{"rendered":"T-120-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Lo anterior, porque no prestaron los servicios m\u00e9dicos de urgencia necesarios para preservar sus vidas en condiciones dignas y prevenir consecuencias f\u00edsicas de car\u00e1cter cr\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el tr\u00e1mite de tutela el Hospital autoriz\u00f3, orden\u00f3 y practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico requerido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la afiliaci\u00f3n de un migrante al SGSSS exige la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n en el territorio nacional y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situaci\u00f3n migratoria irregular, a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, para proteger sus derechos a la vida y a la salud: (i). Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos (\u2026); (ii). La atenci\u00f3n de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas; y, (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente (\u2026); (iii). Los\u00a0procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas para\u00a0la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas pueden incluirse en el concepto de\u00a0urgencias en casos extraordinarios (\u2026). La atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias; (iv).\u00a0\u2026, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva, con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica; (v). Lo anterior no implica que los extranjeros en situaci\u00f3n irregular en Colombia no deban afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello, regularizar su estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la situaci\u00f3n migratoria irregular no puede constituirse en un obst\u00e1culo para que los menores de edad accedan a los servicios de salud de urgencia que requieran, en especial cuando padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. Esto, siempre que exista un diagn\u00f3stico cl\u00ednico reciente y el m\u00e9dico tratante haya expedido las respectivas \u00f3rdenes de servicios sanitarios. En estas situaciones, las entidades prestadoras de servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en permanencia irregular dentro del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.414.131, T-8.417.654 y T-8.428.161 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por i) la se\u00f1ora MEPL en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); ii) Karina del Carmen Huertas D\u00edaz en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira y Migraci\u00f3n Colombia; y, iii) la Personer\u00eda de Moniquir\u00e1 en contra del Hospital San Rafael de Tunja y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga; (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha; y, (iii) Juzgado Primero Promiscuo de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud de ni\u00f1os y adultos en situaci\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-8.414.131, es objeto de revisi\u00f3n el fallo de \u00fanica instancia del 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. Aquella providencia neg\u00f3 el amparo solicitado por una accionante en representaci\u00f3n de su hija. El expediente fue remitido a la Corte el 17 de septiembre de 2021, conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente T-8.417.654, la Sala revisa la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Ese fallo neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz. El asunto fue remitido a la Corte el 20 de agosto de 2021, conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 19912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente T-8.428.161, la Sala tambi\u00e9n revisa la sentencia de \u00fanica instancia del 23 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquir\u00e1. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda de Moniquir\u00e1 como agente oficioso de Solayna Mar\u00eda Rivero. Conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial remiti\u00f3 el expediente a la Corte3. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, los jueces de instancia consideraron que las ciudadanas extranjeras en situaci\u00f3n migratoria irregular hab\u00edan recibido las atenciones de urgencia a las que ten\u00edan derecho. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once seleccion\u00f3 los asuntos el 29 de noviembre de 20214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-8.414.131, la Sala estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de edad. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, sustituir\u00e1 el nombre de la ni\u00f1a y su madre por unos ficticios, en esta providencia y en toda futura publicaci\u00f3n de la misma. Lo anterior, para efectos de identificar a las personas y presentar los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.414.131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MEPL es ciudadana venezolana y se encuentra en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional desde el 9 de diciembre de 2020. Es madre de la menor de edad CVAP, de dos a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n de nacionalidad venezolana, quien, como ella, est\u00e1 en condici\u00f3n migratoria irregular6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a CVAP sufre de \u201cpie equino varo\u201d. En concreto, presenta una \u201cdesviaci\u00f3n de pie izquierdo hacia adentro durante la marcha con m\u00faltiples ca\u00eddas dadas por inestabilidad\u201d7. Por esa raz\u00f3n, el 18 de diciembre de 2020, la accionante la llev\u00f3 ante la Cruz Roja Colombiana. Aquella entidad recomend\u00f3 una valoraci\u00f3n por ortopedia pedi\u00e1trica. Lo anterior, con el fin de evaluar si la ni\u00f1a requer\u00eda una pronta intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le permitiera un crecimiento y desarrollo normal8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2021, un m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario de Santander orden\u00f3 una \u201cconsulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatolog\u00eda\u201d a favor de la ni\u00f1a CVAP9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirma que no cuenta con los recursos para sufragar los costos del m\u00e9dico especialista en ortopedia que necesita su hija. Debido a que la menor de edad no est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cSGSSS\u201d), la accionante manifiesta que le es imposible acceder a los tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Considera que dicha situaci\u00f3n vulnera los derechos a la salud y a la dignidad humana de su hija. Por consiguiente, solicita al juez de tutela ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que preste la atenci\u00f3n en salud que requiere la ni\u00f1a mientras la peticionaria logra registrarse en el SISBEN y afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por MEPL, en calidad de madre de la ni\u00f1a CVAP. Tambi\u00e9n, corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cADRES\u201d) para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que consideraran necesarias para su defensa11. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de agosto de 2021, aquel despacho solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, \u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d) que informara sobre la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora MEPL y de su hija12. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ADRES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, la ADRES solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad13. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, inform\u00f3 que, conforme a la Ley 715 de 2001, los departamentos tienen la obligaci\u00f3n de \u201cgestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d14. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que a las EPS les corresponde \u201cdefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, as\u00ed como establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d15. Tambi\u00e9n, record\u00f3 que tienen a su cargo la administraci\u00f3n del riesgo financiero y la gesti\u00f3n del riesgo en salud. Es decir, est\u00e1n obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestaci\u00f3n del servicio de salud16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al trasladar las anteriores funciones al caso concreto, manifest\u00f3 que \u201cpese a que la situaci\u00f3n de las personas migrantes desde Venezuela es compleja, no es \u00f3bice para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero s\u00ed lo es abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situaci\u00f3n y permanencia\u201d17 . Por consiguiente, solicit\u00f3 \u201cIMPONER la carga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliaci\u00f3n formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d18. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 al despacho modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del SGSSS, por cuanto existen servicios y tecnolog\u00edas que escapan al \u00e1mbito de la salud y no deben ser sufragados con los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico19. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander record\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los extranjeros en situaci\u00f3n irregular deben conseguir un documento v\u00e1lido que aclare su situaci\u00f3n migratoria. A este respecto, el Decreto 780 de 2016 enlista el salvoconducto de permanencia como uno de los documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la normativa y la jurisprudencia han sostenido que los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir una atenci\u00f3n b\u00e1sica en casos de extrema necesidad y urgencia. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la atenci\u00f3n integral en ning\u00fan momento puede ser avalada. Lo anterior, porque prevalece el concepto de atenci\u00f3n primordial de urgencia contemplado en los Decretos 866 de 2017 y 1288 de 201821. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las personas extranjeras que se encuentran en situaci\u00f3n irregular dentro del territorio nacional \u201cno pueden pretender (\u2026) solicitar la prestaci\u00f3n de servicios de salud ajenos a los de URGENCIAS, toda vez que se estar\u00eda permitiendo y promoviendo la estad\u00eda ilegal de ciudadanos venezolanos, lo que generar\u00eda un colapso log\u00edstico y econ\u00f3mico en el sector salud (\u2026)\u201d22. En el caso concreto, asegur\u00f3 que la ni\u00f1a CVAP hab\u00eda accedido a los servicios m\u00e9dicos de urgencias en el E.S.E Hospital Universitario de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad adujo que no ten\u00eda obligaciones relacionadas con la afiliaci\u00f3n al SGSSS de la agente oficiosa y su hija. Por el contrario, conforme al art\u00edculo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016, las alcald\u00edas municipales y distritales son las competentes para elaborar el listado censal de dicha poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.5.4. de la misma normativa, las entidades territoriales o entidades prestadoras de salud, seg\u00fan corresponda, tienen la obligaci\u00f3n de afiliar al SGSSS a las personas que no cuenten con el servicio de salud. Por ende, precis\u00f3 que no prestaba servicios de salud ni realizaba afiliaciones23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicit\u00f3 i) su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela; ii)\u00a0 instar a la actora a regularizar su situaci\u00f3n migratoria y afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado que le permitiera acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos; iii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, seccional Bucaramanga, dar prioridad a la cita que, al parecer, otorg\u00f3 a la accionante y expedirle el salvoconducto o el permiso especial de permanencia, seg\u00fan sea el caso; y, iv) ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, oficina del SISBEN, del municipio de Bucaramanga realizar la encuesta del SISBEN a la peticionaria, una vez cuente con el salvoconducto o permiso requerido24. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 27 de agosto de 2021, la entidad inform\u00f3 que la agente oficiosa y su hija no registraban movimientos migratorios. Por consiguiente, si se encontraban en Colombia, su permanencia era irregular25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a CVAP. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, aquel despacho record\u00f3 que el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros es limitado. Este se circunscribe \u00fanicamente a la atenci\u00f3n de urgencias. Luego, precis\u00f3 que la accionante no cuenta con un documento que formalice su permanencia en el pa\u00eds y, por lo tanto, que le permita afiliarse al SGSSS. Por otra parte, observ\u00f3 que la menor de edad hab\u00eda accedido a los servicios de salud \u201cde urgencia\u201d que hab\u00eda necesitado. En ese sentido, indic\u00f3 que no era posible ordenar a las entidades accionadas que prestaran la atenci\u00f3n ambulatoria que la accionante solicitaba. Lo anterior, porque para acceder a aquellos servicios, la peticionaria deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria y obtener su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, exhort\u00f3 a la peticionaria a que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para regularizar la situaci\u00f3n de la menor de edad en territorio colombiano26. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.417.654 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz es ciudadana venezolana de 45 a\u00f1os de edad y hace tres a\u00f1os reside en Colombia. Manifiesta que sufre de un \u201cmioma mucoso de \u00fatero, hemorragia uterina anormal\u201d. En consecuencia, ha acudido a servicios de urgencias27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2021, debido a un programa primario en salud de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Migraciones, la se\u00f1ora Huertas accedi\u00f3 a una cita m\u00e9dica con un ginec\u00f3logo del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 realizar una \u201chisterectom\u00eda abdominal total\u201d28. Para realizar dicha cirug\u00eda, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un RX de t\u00f3rax, una evaluaci\u00f3n prequir\u00fargica por anestesi\u00f3logo y m\u00e9dico internista, y \u201cuna cita de control por consulta externa de ginecolog\u00eda con resultado de ex\u00e1menes ordenados\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria se\u00f1ala que, al permanecer de forma irregular en el pa\u00eds, no le ha sido posible afiliarse a \u201cun seguro en Colombia\u201d. Afirma que tampoco tiene los medios econ\u00f3micos para pagar la cirug\u00eda requerida. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, indica que sus dolores son cada vez m\u00e1s fuertes y posiblemente requerir\u00e1 de quimioterapias para controlar su enfermedad30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expresa que acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Riohacha, con el fin de acceder al procedimiento ordenado. Sin embargo, las entidades argumentaron que, al encontrarse de manera irregular en Colombia, les era imposible acceder a sus pretensiones31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de la Guajira que autorice los procedimientos, medicamentos y ex\u00e1menes necesarios para atender su enfermedad. Adem\u00e1s, que dicha entidad la exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos. Tambi\u00e9n, que se le otorgue atenci\u00f3n integral. Finalmente, pidi\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia regularice su estad\u00eda en Colombia mientras obtiene un estatuto temporal de protecci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha admiti\u00f3 el recurso de amparo y vincul\u00f3 al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha. Finalmente, corri\u00f3 traslad\u00f3 a las partes y les concedi\u00f3 2 d\u00edas h\u00e1biles para que se pronunciaran sobre los hechos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de agosto de 2021, la entidad manifest\u00f3 que, en reiteradas ocasiones, los jueces de tutela han ordenado prestar servicios de salud a poblaci\u00f3n migrante a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. Indic\u00f3 que aquellas autoridades judiciales han contrariado la normativa aplicable. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 exige la presentaci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia para que los ciudadanos venezolanos puedan afiliarse al SGSSS. Por esa raz\u00f3n, resalt\u00f3 la importancia de que la accionante realice los tr\u00e1mites correspondientes ante Migraci\u00f3n Colombia para obtener un permiso especial de permanencia. Adicionalmente, la entidad afirm\u00f3 que los servicios requeridos no se encontraban dentro de la red p\u00fablica hospitalaria en el departamento de la Guajira. Por lo tanto, la accionante deb\u00eda buscar el servicio requerido en la red hospitalaria de los dem\u00e1s departamentos y distritos del pa\u00eds que atendiera la poblaci\u00f3n fronteriza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 i) ser desvinculada del proceso de tutela, en virtud de que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora; ii) conminar a Migraci\u00f3n Colombia para que adelante los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n y de adquisici\u00f3n del permiso especial de permanencia a favor de la peticionaria; y, iii) vincular a la Secretar\u00eda de Salud del municipio del domicilio de la accionante o lugar de notificaci\u00f3n, con el fin de adelantar la encuesta SISBEN34. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 conminar a la peticionaria para que adelantara los tr\u00e1mites pertinentes, \u201ccon el fin de obtener su documento de identificaci\u00f3n ante el respectivo consulado y posteriormente se acerque a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios al lugar de residencia (\u2026) con el fin de solucionar su condici\u00f3n migratoria (\u2026)\u201d39. De esta manera, la entidad podr\u00eda expedir a favor de la accionante un salvoconducto que le permitiera permanecer en el territorio nacional mientras resuelve su situaci\u00f3n administrativa, es decir, solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente la c\u00e9dula de extranjer\u00eda40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n argument\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, porque carec\u00eda de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante y no hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, puesto que no era la encargada de prestar los servicios de salud o la afiliaci\u00f3n al SGSSS requeridos. Por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha observ\u00f3 que la actora era una ciudadana venezolana que resid\u00eda en el municipio hac\u00eda tres a\u00f1os. De igual forma, hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en el servicio de urgencia del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha. All\u00ed, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 ciertos procedimientos, ex\u00e1menes y medicamentos para tratar su enfermedad. Por lo tanto, la actora recurr\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para seguir el tratamiento de sus padecimientos. Conforme a las pruebas allegadas, el juez concluy\u00f3 que el hospital no hab\u00eda negado el servicio de salud a la peticionaria. Por el contrario, recibi\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias. Por consiguiente, el accionado cumpli\u00f3 con la normativa establecida para la atenci\u00f3n en salud de los extranjeros que se encuentran de manera irregular en el pa\u00eds. As\u00ed las cosas, record\u00f3 que, para acceder a los beneficios del SGSSS, la demandante deb\u00eda normalizar su situaci\u00f3n migratoria42. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, aquel despacho neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz. Adicionalmente, inst\u00f3 a la peticionaria a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su permanencia en Colombia43. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.428.161 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero es ciudadana venezolana. Actualmente, reside en el municipio de Moniquir\u00e1. Sin embargo, no cuenta con un PEP44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2021, la demandante fue sometida a una colonoscopia, por medio de la cual, el m\u00e9dico tratante encontr\u00f3 una masa sangrante y report\u00f3 un \u201ccarcinoma de c\u00e9lulas escamosas grandes queratinizantes ulcerado e infiltrante al estroma\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, ingres\u00f3 al Hospital Regional de Moniquir\u00e1. All\u00ed, la m\u00e9dico tratante la evalu\u00f3 y concluy\u00f3 que, hac\u00eda 18 meses, sufr\u00eda de un cuadro de \u201claga (sic) data de dolor abdominal, cefalea y sangrado vaginal\u201d. Por lo tanto, remiti\u00f3 a la peticionaria a manejo y valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda y oncolog\u00eda en un hospital de tercer nivel. Ese mismo d\u00eda, el hospital remiti\u00f3 los documentos correspondientes al Hospital San Rafael de Tunja. No obstante, la entidad contest\u00f3 que \u201c[l]amentablemente, en el momento NO CONVENIO, NO CAMAS DISPONIBLES, comunicarse con su RED EPS para ubicaci\u00f3n paciente\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, la Personer\u00eda de Moniquir\u00e1 interpuso una acci\u00f3n de tutela en favor de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero contra el Hospital San Rafael de Tunja y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1. A su juicio, tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno. Por lo tanto, el Hospital San Rafael de Tunja vulnera su derecho fundamental a la salud, al restringirle la atenci\u00f3n de salud que requiere y que no puede ser garantizada por el Hospital Regional de Moniquir\u00e1. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al hospital brindar la atenci\u00f3n de salud que requiere la se\u00f1ora Rivero y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 autorizar los procedimientos que necesita con los recursos de la ADRES47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, vincul\u00f3 al Hospital Regional de Moniquir\u00e1 y a la Alcald\u00eda Municipal del mismo municipio. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a las entidades accionadas y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto. Finalmente, decret\u00f3 una medida provisional a favor de la accionante. En concreto, orden\u00f3 al Hospital Regional de Moniquir\u00e1, \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y a la Alcald\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para garantizar el acceso gratuito e inmediato de la peticionaria a todos los servicios de salud que requirieran hospitalizaci\u00f3n, consulta externa, atenci\u00f3n de oncolog\u00eda, medicamentos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y remisiones48. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Regional de Moniquir\u00e1 E.S.E \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 11 de agosto de 2021, el representante legal del Hospital Regional de Moniquir\u00e1 se opuso a las pretensiones de la peticionaria. En concreto, consider\u00f3 que ya hab\u00eda acaecido la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el 9 de agosto de 2021, el Hospital San Rafael de Tunja remiti\u00f3 a la paciente de vuelta al Hospital Regional de Moniquir\u00e1 y aquella entidad acept\u00f3 la \u201crecepci\u00f3n de la paciente\u201d. En esa medida, concluy\u00f3 que \u201cse dio tr\u00e1mite a las acciones necesarias para la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero\u201d49 . Adicionalmente, afirm\u00f3 que hab\u00eda cumplido con todas sus obligaciones legales y constitucionales. Espec\u00edficamente, prest\u00f3 sus servicios a la paciente y realiz\u00f3 la remisi\u00f3n correspondiente al Hospital San Rafael de Tunja, conforme al nivel de complejidad. Por esa raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no gozaba de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2021, el Secretario de Salud de Boyac\u00e1 afirm\u00f3 que, de los hechos que describi\u00f3 la personera municipal, se extra\u00eda que el Hospital Regional de Moniquir\u00e1 le prest\u00f3 los servicios de urgencias a la se\u00f1ora Rivero. En esa medida, como la accionante era una persona extranjera y en permanencia irregular dentro de Colombia, el hospital le garantiz\u00f3 su derecho a una atenci\u00f3n inicial de urgencias51. De otro lado, resalt\u00f3 que no se hab\u00eda opuesto al pago de la atenci\u00f3n inicial de urgencias, \u201cpues la prestaci\u00f3n del servicio de salud no deviene de una carga exclusiva de la entidad territorial, sino que la misma proviene de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud garantizando la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante\u201d52. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 43.2.4 de la Ley 715 de 2001, son competencias de los departamentos organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. Por lo tanto, la entidad no era la encargada de garantizar la atenci\u00f3n ni prestar el servicio de salud en el presente caso53. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez negar el amparo solicitado por la Personer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 y exhortar a la se\u00f1ora Rivero a realizar el tr\u00e1mite pertinente que le permitiera regularizar su permanencia en Colombia54. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que ha tomado las medidas necesarias para proteger la salud de las personas migrantes. En concreto, ha cumplido con su funci\u00f3n de informaci\u00f3n y ha creado espacios mediante los cuales \u00a0\u201cse da publicidad para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d55. En especial, record\u00f3 que un extranjero que se encuentra en permanencia irregular en territorio colombiano tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y, as\u00ed, iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al SGSSS. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez que declarara su falta de legitimidad en la causa por pasiva para participar en el proceso56. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que es la \u00fanica instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud de tercer nivel de alta complejidad del departamento. Adicionalmente, su capacidad instalada se encuentra al 100% para la atenci\u00f3n dispuesta. Por \u00faltimo, sostuvo que la Secretar\u00eda de Salud Departamental es la entidad que debe asumir los gastos derivados de la atenci\u00f3n que por urgencias requiera la peticionaria. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 un auto en el que i) vincul\u00f3 al Hospital Universitario de Santander; y, ii) requiri\u00f3 a las accionantes y a las entidades accionadas para que contestaran ciertos interrogantes relacionados con el estado de salud de las peticionarias, su condici\u00f3n econ\u00f3mica y migratoria, entre otros. Adicionalmente, mediante providencia del 4 de febrero siguiente, la Magistrada Sustanciadora insisti\u00f3 a MEPL y a Karina del Carmen Huertas D\u00edaz para que contestaran los interrogantes remitidos. Asimismo, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1 y al Hospital Regional de Moniquir\u00e1 para que cumplieran lo ordenado en el Auto del 20 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.414.131 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora MEPL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico remitido el 9 de febrero de 2022, MEPL describi\u00f3 los siguientes aspectos sobre sus circunstancias migratorias, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el estado de salud de su hija: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan reside en Colombia junto con su esposo y su hija. En el momento, est\u00e1 a la espera de que sean registrados en el RUMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La ni\u00f1a a\u00fan sufre de pie equino varo. En ocasiones, dicha condici\u00f3n le impide caminar \u201cy jugar\u201d debido al dolor que le genera. Por lo tanto, la menor de edad no ha gozado de un desarrollo y crecimiento normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se le ha dificultado acceder a los procedimientos y medicamentos que requiere su hija, debido a que no ha podido regularizar su permanencia en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No ha presentado solicitudes ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander o a alguna otra entidad para afiliar a su hija al SGSSS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Actualmente no trabaja y la familia vive de los ingresos que recibe su esposo, los cuales ascienden a $1.000.00061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Universitario de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El hospital se\u00f1al\u00f3 que brinda todos los servicios disponibles en su portafolio y su capacidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica a todos los ni\u00f1os migrantes en situaci\u00f3n irregular. En relaci\u00f3n con la menor de edad CVAP, inform\u00f3 que le hab\u00eda ofrecido dos atenciones en servicio de urgencias pedi\u00e1tricas. El 24 de febrero de 2021, ingres\u00f3 con una enfermedad diarreica aguda con alg\u00fan grado de deshidrataci\u00f3n, v\u00f3mito y s\u00edndrome febril. Por lo tanto, el m\u00e9dico tratante le realiz\u00f3 tratamiento terap\u00e9utico con aporte de hidrataci\u00f3n intravenosa. Asimismo, orden\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio e inici\u00f3 prueba de tolerancia \u201ca v\u00eda oral\u201d62. El 11 de junio de 2021, la ni\u00f1a present\u00f3 laringotraqueitis aguda, fiebre y s\u00edndrome de dificultad respiratoria. Por consiguiente, el hospital la trat\u00f3 con un tratamiento de l\u00edquidos intravenosos, dexametasona intramuscular y salbutamol inhalado con resoluci\u00f3n completa \u00a0de dificultad respiratoria. Adicionalmente, tom\u00f3 laboratorios de extensi\u00f3n que descartaron infecci\u00f3n bacteriana. Finalmente, el m\u00e9dico orden\u00f3 salbutamol inhalado por 5 d\u00edas y lavados nasales con soluci\u00f3n salina normal63. Finalmente, afirm\u00f3 que no hab\u00eda negado ninguna solicitud en urgencias pedi\u00e1tricas a la madre de la ni\u00f1a para su respectiva atenci\u00f3n en el servicio64. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que no ha recibido solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos para la ni\u00f1a CVAP. Sobre dicho asunto, aclar\u00f3 que aquella entidad territorial no tiene la condici\u00f3n de prestador de servicios de salud. Por consiguiente, los servicios de salud deben ser brindados por una Empresa Social del Estado o a trav\u00e9s de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, de acuerdo con su nivel de complejidad65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que los padres o los responsables de la custodia de los menores de edad en situaci\u00f3n migratoria irregular tienen la obligaci\u00f3n de seguir el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 780 de 2016, emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, con el fin de que los ni\u00f1os sean afiliados al SGSSS. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que los \u201cextranjeros en situaci\u00f3n irregular deben obtener un documento v\u00e1lido que aclare su situaci\u00f3n migratoria, ante las autoridades correspondientes de migraci\u00f3n para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ADRES \u00a0<\/p>\n<p>La ADRES advirti\u00f3 que no es funci\u00f3n de aquella entidad prestar servicios de salud. Por lo tanto, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a CVAP no se produjo por alguna omisi\u00f3n de la ADRES67. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n abstenerse \u201crespecto de la facultad de recobro, en tanto dicha situaci\u00f3n escapa ampliamente al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues entrar\u00eda a definir decisiones que son competencia exclusiva de entidades administrativas (\u2026)\u201d68. Finalmente, pidi\u00f3 \u201cMODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnolog\u00edas que escapan al \u00e1mbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.417.654 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico remitido el 14 de febrero de 2022, Karina del Carmen Huertas D\u00edaz inform\u00f3 que su estado de salud es \u201ccr\u00edtico\u201d. En particular, se\u00f1al\u00f3 que tiene muchas dificultades para acostarse y su enfermedad le impide trabajar. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que no ha regularizado su permanencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 16 de febrero de 2022, el hospital describi\u00f3 que el 15 de febrero, el 16 de marzo, el 25 de mayo de 2020, el 12 de julio de 2021 y el 1\u00b0 de enero de 2022, la entidad le prest\u00f3 servicios m\u00e9dicos de urgencia a la accionante. En particular, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, la peticionaria ingres\u00f3 al hospital luego de presentar \u201csangrado vaginal abundante con co\u00e1gulos rojos rutilantes\u201d70, \u201canemia severa\u201d71 y \u201cmiomatosis uterina\u201d72. Por consiguiente, la entidad ha brindado las siguientes atenciones m\u00e9dicas: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos y trasfusi\u00f3n sangu\u00ednea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemorragia vaginal y uterina anormal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de farmacol\u00f3gicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leimioma de \u00fatero, hemorragia vaginal y uterina anormal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal, hemograma y cita de control por el \u00e1rea de ginecolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leiomioma submucoso del \u00fatero, leimioma intramural del \u00fatero, hemorragia vaginal y uterina anormal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de: ex\u00e1menes prequir\u00fargicos, evaluaci\u00f3n prequir\u00fargica por anestesi\u00f3logo y m\u00e9dico internista, y cita de control por medicina interna y anestesiolog\u00eda con ex\u00e1menes ordenados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leimioma del \u00fatero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de farmacol\u00f3gicos73 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.428.161 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La personera municipal de Moniquir\u00e1 inform\u00f3 que desconoc\u00eda el paradero de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero, pues le fue imposible comunicarse con ella por medio del \u00fanico tel\u00e9fono de contacto que suministr\u00f3 la accionante. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que no sab\u00eda si a\u00fan resid\u00eda en el municipio, \u201cya que por lo general la permanencia de la poblaci\u00f3n migrante es de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que hab\u00eda atendido a la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. De la historia cl\u00ednica de la peticionaria, el hospital concluy\u00f3 que la paciente padec\u00eda una enfermedad de alto costo. En la instituci\u00f3n, recibi\u00f3 una tomograf\u00eda axial computarizada (TAC) p\u00e9lvica con contraste. Este \u201cse encuentra en normalidad y ausencia de compromiso de \u00f3rganos adyacentes\u201d. Tambi\u00e9n, fue valorada por la especialidad de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica. All\u00ed, los m\u00e9dicos tratantes ordenaron \u201cmanejo con quimio radioterapia concomitante y cita control por ese servicio en 6 meses\u201d. Mientras tanto, le recomendaron a la paciente tener cita de control con oncolog\u00eda cl\u00ednica para iniciar un tratamiento ambulatorio. Finalmente, le sugirieron iniciar tr\u00e1mites para el proceso de cubrimiento en salud74. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n remiti\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sus m\u00e9dicos tratantes han expedido con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido la agenciada. De estos documentos, se extrae que el \u00e1rea de bacteriolog\u00eda tambi\u00e9n le realiz\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio75. Adem\u00e1s, consta que la paciente fue hospitalizada en el \u00e1rea de ginecolog\u00eda y obstetricia76. Finalmente, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas con el suministro de medicamentos fueron cumplidas77. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de febrero de 202278, esa entidad inform\u00f3 que al Centro Regulado de Urgencias y Emergencias del Departamento de Boyac\u00e1 (CRUEB) no hab\u00eda llegado solicitud de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de parte de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a todos los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento remitido el 28 de enero de 2022, la entidad record\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 determina que todas las personas tienen derecho a \u201crecibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno\u201d. El art\u00edculo 14 siguiente establece que \u201cpara acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de aquellas normas, el Ministerio afirm\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencia no se restringe al concepto de residente en el territorio nacional, pues busca \u201cpreservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras\u201d80. De esta manera, aclar\u00f3 que el acceso a servicios tales como la internaci\u00f3n en unidad de cuidados intensivos, o la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos que se requieran de manera inmediata para estabilizar a un paciente en estado cr\u00edtico, hacen parte de la atenci\u00f3n de urgencias81. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las personas que a\u00fan no tienen calidad de residente tienen derecho a acceder \u00fanicamente a servicios de atenci\u00f3n de urgencias. Adem\u00e1s, estos servicios se deben asumir con cargo a los recursos que tenga disponible la respectiva entidad territorial en donde resida el paciente82. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al tener en cuenta la situaci\u00f3n migratoria de los ciudadanos venezolanos en el pa\u00eds, el Ministerio indic\u00f3 que, en la Resoluci\u00f3n 1178 de 2021, adopt\u00f3 el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT) como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n para los migrantes venezolanos. De esta forma, la persona podr\u00e1 afiliarse al SGSSS en la EPS de su elecci\u00f3n y que est\u00e9 autorizada en su lugar de residencia83. Sobre este asunto, la entidad aclar\u00f3 que el Decreto 064 de 2020 establece la figura de \u201cafiliaci\u00f3n de oficio\u201d para aquellas personas que cumplen con los requisitos para pertenecer a algunos de los reg\u00edmenes del SGSSS. Espec\u00edficamente, su art\u00edculo 4\u00b0 dispone que la entidad territorial \u201cafiliar\u00e1 de oficio a personas v\u00e1lidamente identificadas en el Estado colombiano, y guardar\u00e1 constancia de las acciones adelantadas. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar por escrito al afiliado el resultado de la transacci\u00f3n, la cual debe contener como m\u00ednimo la EPS seleccionada y los datos de contacto de dicha entidad\u201d (negrillas fuera del texto)84. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social concluy\u00f3 que, mientras se resuelve la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a CVAP y su afiliaci\u00f3n al SGSSS, podr\u00e1 acceder a los servicios de atenci\u00f3n de urgencias85. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento del 31 de enero de 2022, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 sobre las circunstancias particulares de las accionantes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene pre-registro RUMV del 22 de noviembre de 2021 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene autorizaci\u00f3n de salvoconducto de permanencia por situaci\u00f3n de refugio por parte de la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta movimientos migratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta PEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta tarjeta de movilidad fronteriza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CVAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene pre-registro RUMV del 22 de noviembre de 2021 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene autorizaci\u00f3n de salvoconducto de permanencia por situaci\u00f3n de refugio por parte de la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta movimientos migratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta PEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta tarjeta de movilidad fronteriza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karina del Carmen Huertas D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene pre-registro RUMV del 25 de junio del 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene autorizaci\u00f3n de salvoconducto de permanencia por situaci\u00f3n de refugio por parte de la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta salvoconducto de permanencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta movimientos migratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta PEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporta tarjeta de movilidad fronteriza DF4666327, con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solayna Mar\u00eda Rivero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene pre-registro RUMV del 28 de mayo del 2021 en Moniquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No tiene autorizaci\u00f3n de salvoconducto de permanencia por situaci\u00f3n de refugio por parte de la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta salvoconducto de permanencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta movimientos migratorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No reporta PEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporta tarjeta de movilidad fronteriza DF3360526, con fecha de vencimiento el 24 de enero de 202186. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha informaci\u00f3n, concluy\u00f3 que las accionantes \u201cse encuentran adelantando el tr\u00e1mite previsto en el Decreto No.216 de 2021 \u2018Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u2019 y en la Resoluci\u00f3n 0971 de fecha 28 de abril de 2021\u201d87. Indic\u00f3 que dicho tr\u00e1mite tiene como fin que los ciudadanos venezolanos puedan acceder al PPT88. Sin embargo, aunque las peticionarias adelantaron el pre-registro virtual de inscripci\u00f3n en el RUMV, no hab\u00edan agendado a\u00fan una cita virtual, con el fin de que la entidad recolectara sus datos biom\u00e9tricos. Seg\u00fan indic\u00f3 la entidad, esta fase es obligatoria para que las accionantes puedan acceder a un PPT, conforme al art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 202189. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, siempre que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se encuentren en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que se encuentren en territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto de permanencia, en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que se encuentren en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que ingrese a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, durante los primeros 2 a\u00f1os de vigencia del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes, es decir, del 29 de mayo de 2021 al 23 de mayo de 202390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia tres expedientes de tutela promovidos por MEPL en representaci\u00f3n de su hija, Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, y la Personer\u00eda de Moniquir\u00e1 como agente oficioso de Solayna Mar\u00eda Rivero. Las peticionarias solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. Lo anterior, porque las entidades accionadas de la referencia negaron la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos, debido a que las accionantes se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, las accionantes MEPL y Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expedientes T-8.414.131 y T-8.417.654) aseguraron que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados persiste. Por su parte, la Personera Municipal de Moniquir\u00e1 inform\u00f3 que desconoc\u00eda el paradero de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero (expediente T-8.428.161), pues le fue imposible comunicarse con ella mediante el \u00fanico tel\u00e9fono de contacto que suministr\u00f3. De otro lado, el Hospital San Rafael de Tunja advirti\u00f3 que atendi\u00f3 a la persona agenciada el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. En particular, explic\u00f3 que la paciente recibi\u00f3 una tomograf\u00eda axial computarizada p\u00e9lvica con contraste. Tambi\u00e9n, fue valorada por la especialidad de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica. Finalmente, actualmente recibe tratamiento ambulatorio, con el fin de manejar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala debe estudiar si la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero ha cesado (expediente T-8.428.161), con ocasi\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que ha recibido en el Hospital San Rafael de Tunja. En consecuencia, previo a analizar la procedibilidad de las acciones de tutela, le corresponde a esta Sala analizar como cuesti\u00f3n previa si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto en este asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos. Existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; ii) cuando existe un hecho superado; y, iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de estas hip\u00f3tesis sucede cuando el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto92. Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor o actora. De este modo, cesa la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier \u201ccircunstancia [distinta al da\u00f1o consumado y al hecho superado] que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d94. La Sentencia SU-522 de 201995 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador96, ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental97; iii) es imposible proferir alguna orden, en raz\u00f3n a que no ser\u00edan atribuibles a la entidad demandada98 y, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes no tendr\u00edan sentido ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. No obstante, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n que se le presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2021, la Personer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 interpuso una acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero (expediente T-8.428.161). Lo anterior, porque la agenciada sufr\u00eda de un carcinoma. Por esa raz\u00f3n, el Hospital Regional de Moniquir\u00e1 evalu\u00f3 su enfermedad y la remiti\u00f3 al Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que fuera valorada por las \u00e1reas de ginecolog\u00eda y oncolog\u00eda. No obstante, aquella entidad contest\u00f3 que \u201c[l]amentablemente, en el momento NO CONVENIO, NO CAMAS DISPONIBLES, comunicarse con su RED EPS para ubicaci\u00f3n paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el 9, 11 y 12 de agosto de 2021, la instituci\u00f3n accionada atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero. En particular, le practic\u00f3 a la paciente una tomograf\u00eda axial computarizada p\u00e9lvica con contraste. Tambi\u00e9n, fue valorada por la especialidad de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica. Asimismo, fue hospitalizada y recibi\u00f3 los medicamentos necesarios para manejar el dolor. De igual manera, actualmente recibe tratamiento ambulatorio, con el fin de manejar su enfermedad. Finalmente, los m\u00e9dicos tratantes ordenaron \u201cmanejo con quimio radioterapia concomitante y cita control por ese servicio en 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala observa que, en efecto, acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. En un primer momento, el Hospital San Rafael de Tunja neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en favor de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero. Lo anterior, porque no hab\u00eda camas disponibles. Sin embargo, con posterioridad a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada atendi\u00f3 a la agenciada. En concreto, realiz\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio y de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n en el \u00e1rea de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica y el suministro de ciertos medicamentos. Por \u00faltimo, actualmente la se\u00f1ora Rivero se encuentra en tratamiento ambulatorio y la entidad maneja su enfermedad con quimio y radioterapia. En suma, el Hospital San Rafael de Tunja le ha brindado a Solayna Mar\u00eda Rivero los procedimientos y atenciones m\u00e9dicas que hacen parte del servicio inicial de urgencias para tratar su enfermedad. En concreto, ha sido valorada por el \u00e1rea de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica, tal y como solicitaba la Personer\u00eda de Moniquir\u00e1 en el escrito de tutela y, actualmente, se encuentra en tratamiento ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero necesitaba recibir una valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda y oncolog\u00eda en un hospital de tercer nivel. Debido a que el Hospital San Rafael de Tunja neg\u00f3 el procedimiento, la Personer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 interpuso una acci\u00f3n de tutela a su favor. Sin embargo, posteriormente, la entidad le prest\u00f3 servicios m\u00e9dicos a la agenciada el 9, 11 y 12 de agosto de 2021. En particular, fue valorada por el \u00e1rea de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica y recibi\u00f3 otras atenciones m\u00e9dicas. En ese sentido, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria fue superada gracias a las actuaciones de la entidad accionada. En consecuencia, acaeci\u00f3 una carencia actual por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en los casos de las accionantes MEPL (expediente T-8.414.131) y Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654). Por consiguiente, primero estudiar\u00e1 si los recursos de amparo cumplen con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela. En caso afirmativo, la Sala formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Adem\u00e1s, dicha norma establece que \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 ejercer [la acci\u00f3n de tutela] el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros. En efecto, la Corte ha considerado que \u201c(i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00b4[l]os sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u00b4100\u00a0(\u2026)\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de este requisito en cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.414.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la ciudadana venezolana MEPL acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana de su hija menor de edad. En esa medida, cuenta con legitimaci\u00f3n por activa, en tanto en su condici\u00f3n de madre de la ni\u00f1a es la representante legal de la titular de los derechos invocados y, adicionalmente, la Corte ha determinado que las personas extranjeras \u00a0tambi\u00e9n pueden solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana venezolana Karina del Carmen Huertas D\u00edaz present\u00f3 un escrito de tutela a nombre propio para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la dignidad humana. Por lo tanto, es la titular de los derechos presuntamente vulnerados y, por ende, personalmente acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar su protecci\u00f3n. En consecuencia, la actora cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.414.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MEPL dirigi\u00f3 el recurso de amparo en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, Migraci\u00f3n Colombia y la ADRES. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, el Hospital Universitario de Santander fue vinculado al presente proceso de tutela. Respecto de estas entidades, en primer lugar, la Secretar\u00eda de Salud mencionada, por mandato de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, es la encargada de ejercer vigilancia y control de aseguramiento en el SGSSS y administrar los recursos financieros del sistema de participaciones en salud, destinados a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n menos favorecida y vulnerable103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4062 de 2011, Migraci\u00f3n Colombia es la entidad encargada de \u201c[e]xpedir \u00a0los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad, dentro de la pol\u00edtica que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d. Actualmente, la accionante adelanta el tr\u00e1mite necesario para regularizar la estad\u00eda de su hija y de ella en Colombia. Por consiguiente, Migraci\u00f3n Colombia tiene obligaciones relacionadas con la permanencia de la peticionaria en el pa\u00eds y, por ende, la eventual afiliaci\u00f3n de su hija al SGSSS. En ese sentido, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Hospital Universitario de Santander es una instituci\u00f3n p\u00fablica del orden departamental y prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad104. En dicha instituci\u00f3n, la ni\u00f1a CVAP ha sido atendida y es la entidad que, eventualmente, deber\u00e1 brindar los procedimientos m\u00e9dicos que necesitar\u00e1 la menor de edad. Lo anterior, en caso de que su derecho a la salud haya sido lesionado o amenazado. Por consiguiente, tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ADRES no cumple con este requisito. Esta entidad administra las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n del sistema de salud colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015105. As\u00ed las cosas, fue creada para gestionar y proteger el adecuado uso de los dineros que financian la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como de los pagos, giros y transferencias que deben realizarse a los diferentes agentes que intervienen en el sistema. En ese sentido, la supuesta lesi\u00f3n de las garant\u00edas de la ni\u00f1a CVAP no se puede vincular a alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la ADRES. En consecuencia, respecto de esta entidad no se demostr\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.417.654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira y el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha. La primera entidad en menci\u00f3n tiene a su cargo la vinculaci\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de las personas que habitan en su territorio y la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran106. En esa medida, tiene obligaciones respecto de la accionante porque es una persona vulnerable en permanencia irregular en Colombia, que solicita la prestaci\u00f3n de servicios hospitalarios. Por su parte, el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha interviene dentro del proceso de atenci\u00f3n en salud como prestador de servicios107. Por consiguiente, ambas instituciones tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si entre el momento en el que se gener\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante y aquel en el que este interpuso la acci\u00f3n existe un plazo razonable109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: i) se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata110 y urgente de las garant\u00edas fundamentales, ii) persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros111 y de la seguridad jur\u00eddica112, y iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: i) ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del accionante, como un suceso de fuerza mayor y caso fortuito, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otros; ii) cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere una protecci\u00f3n inmediata; y, iii) \u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Esto constituye \u201cun trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el requisito de inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d114. De esta manera, se preserva la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados115. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, el juez constitucional puede acreditar el requisito de inmediatez cuando ha transcurrido un lapso considerable entre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la interposici\u00f3n del recurso de amparo. Lo anterior, cuando existen razones v\u00e1lidas para la inactividad del accionante; cuando, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere una protecci\u00f3n inmediata y, por \u00faltimo, cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada ante la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.414.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante acudi\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana el 18 de diciembre de 2020. En aquella oportunidad, la entidad indic\u00f3 la necesidad de que su hija fuera valorada por un ortopedista pedi\u00e1trico. En efecto, el 27 de febrero de 2021, un m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario de Santander orden\u00f3 una \u201cconsulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatolog\u00eda\u201d. Cinco meses y 22 d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de esta orden m\u00e9dica, la peticionaria interpuso el recurso de amparo. El tiempo transcurrido es razonable y proporcionado, en atenci\u00f3n a que MEPL y su hija asistieron al Hospital Universitario de Santander para tratar con urgencia la enfermedad de la ni\u00f1a. En dichas atenciones, la entidad no trat\u00f3 el padecimiento de \u201cpie equino varo\u201d. En tal sentido, en este caso, la Corte no evidencia una inactividad injustificada de parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.417.654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente ocasi\u00f3n, el 12 de julio de 2021, la peticionaria acudi\u00f3 al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha gracias a un programa primario en salud de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Migraciones. All\u00ed, un ginec\u00f3logo le orden\u00f3 una histerectom\u00eda abdominal total y una serie de ex\u00e1menes prequir\u00fargicos. Al no poder acceder a dicho procedimiento, 24 d\u00edas despu\u00e9s, la accionante present\u00f3 el presente recurso de amparo. La Sala considera que la peticionaria cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre las \u00f3rdenes expedidas y la acci\u00f3n de tutela es razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte117 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991118. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto119. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en este podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esa normativa indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto del da\u00f1o\u2013; ii)\u00a0 la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013 y, iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo120. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los expedientes T-8.414.131 y T-8.417.654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la afiliaci\u00f3n al SGSSS, el Legislador no contempl\u00f3 un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculaci\u00f3n al sistema de salud nacional. Lo anterior, porque los tr\u00e1mites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud121\u00a0o ante los jueces laborales122\u00a0en relaci\u00f3n con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya se encuentran vinculados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente a las controversias expuestas por las se\u00f1oras MEPL (expediente T-8.414.131) y Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia de fondo dos expedientes. Aquellos comparten la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana de poblaci\u00f3n migrante en condici\u00f3n irregular. Por lo tanto, las accionantes solicitan acceso a ciertos servicios m\u00e9dicos. En atenci\u00f3n a lo anterior, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a CVAP y de Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, de nacionalidad venezolana y en situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio colombiano, al no brindarles acceso a los procedimientos m\u00e9dicos que requieren para tratar sus enfermedades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia; ii) el derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular; y iii) el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes en situaci\u00f3n de permanencia irregular en Colombia. Posteriormente, analizar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas extranjeras en Colombia. Derechos y deberes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 100 superior, \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d.\u00a0Adicionalmente, la misma normativa establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas en sus derechos civiles que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma mencionada. En efecto, la\u00a0Sentencia T-215 de 1996125 revis\u00f3 el caso de un ciudadano alem\u00e1n a quien el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) deport\u00f3 por incumplir las normas migratorias sobre la residencia regular en el pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 que los extranjeros, al igual que los nacionales colombianos, tienen derecho a la unidad familiar y, por consiguiente, la decisi\u00f3n administrativa de expulsar al actor desconoci\u00f3 su prerrogativa y la de su familia a estar juntos y a no ser separados sin justa causa. Por lo anterior, orden\u00f3 suspender provisionalmente el acto administrativo de expulsi\u00f3n y permitirle al sancionado reingresar a Colombia por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a fin de que pudiera resolver los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su estancia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una\u00a0responsabilidad para los extranjeros de cumplir la mencionada normativa\u00a0consagrada para\u00a0todos los residentes en el territorio colombiano en el art\u00edculo 4\u00ba Constitucional. En concreto, la norma dispone que\u00a0\u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia,\u00a0los extranjeros que pretendan ingresar y\/o permanecer en Colombia deben someterse a la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, definida por el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales126\u00a0en el marco de la soberan\u00eda nacional. Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, incluso esta potestad, si bien tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n127, est\u00e1 sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y debe orientarse por el respeto de los derechos fundamentales128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, uno de los primeros deberes de las personas for\u00e1neas es la regularizaci\u00f3n de su estancia en Colombia129. Aquella se materializa a trav\u00e9s de los canales institucionales y de los requisitos previstos para ello. Esta figura le permite a la persona extranjera proteger institucionalmente sus derechos, con los l\u00edmites fijados por el Legislador. Por el contrario, el migrante que ha llegado o permanecido en el territorio nacional sin el respaldo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puede enfrentarse a la exclusi\u00f3n institucional. Lo expuesto, porque \u00a0no cuenta con documentos de identificaci\u00f3n que le permitan la interacci\u00f3n formal en la sociedad130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds, en el 2021 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 216131\u00a0y la Resoluci\u00f3n 971132. Esas normativas establecieron y reglamentaron el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV). Aquellas se\u00f1alaron una serie de beneficios para dicho grupo, entre los cuales se encuentra la posibilidad de acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, previa inscripci\u00f3n en el RUMV. Con este documento podr\u00e1n, entre otros asuntos, acceder a la afiliaci\u00f3n en el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n resalta que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen una serie de derechos que deben ser respetados y garantizados por las autoridades nacionales y los particulares. Adem\u00e1s, en virtud de su inter\u00e9s superior, prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas133. Esta caracter\u00edstica se hace extensible a los menores de edad extranjeros de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional previamente expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha caracterizado el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad y su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, en la\u00a0Sentencia SU-677 de 2017134, la Sala Plena rese\u00f1\u00f3 que los principios que rigen el reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes colombianos como sujetos de especial protecci\u00f3n, derivados del art\u00edculo 44 superior y la Convenci\u00f3n\u00a0Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y recopilados en la Sentencia\u00a0T-544 de 2017135, son igualmente\u00a0 aplicables a los\u00a0 menores de edad extranjeros. Esta aproximaci\u00f3n se sustenta en una lectura arm\u00f3nica de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior fue reiterado en las\u00a0Sentencias\u00a0T-321 de 2005136,\u00a0T-338 de 2015137,\u00a0T-246 de 2020138\u00a0y\u00a0T-436 de 2020139. En aquellas, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que\u00a0la Constituci\u00f3n reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros, incluidos los de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, conforme al art\u00edculo 44 superior.\u00a0No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n indic\u00f3 que\u00a0esa igualdad no es absoluta, puesto que dicho trato igualitario y preferente est\u00e1 limitado por su permanencia regular en el pa\u00eds y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que son exigibles a los representantes legales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0vinculaci\u00f3n de los extranjeros al SGSSS est\u00e1 sujeta, en principio, a que cumplan los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n. Lo anterior, en las mismas condiciones que deben hacerlo los nacionales.\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia\u00a0[\u2026]\u201d. Por su parte, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que su afiliaci\u00f3n puede realizarse con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. La Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia (PEP). Aquel es un documento v\u00e1lido para afiliarse al sistema de salud140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que la afiliaci\u00f3n de un migrante al SGSSS exige la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n en el territorio nacional y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. Sobre lo anterior, en casos similares en los que ciudadanos venezolanos en situaci\u00f3n de irregularidad han solicitado la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Corte ha enfatizado en que \u201c(\u2026) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los extranjeros en general -incluidos los migrantes-, con permanencia irregular en el territorio colombiano tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que a la fecha contempla la pol\u00edtica migratoria. Por lo tanto, asumen el deber de regularizar su situaci\u00f3n para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y afiliarse al sistema de salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el literal b) del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 establece que\u00a0toda persona\u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias sin que sea exigible un pago previo. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el\u00a0Decreto 866 de 2017142, que reglamenta la atenci\u00f3n inicial de urgencias prestada a nacionales de los pa\u00edses fronterizos, en territorio colombiano. Esa normativa regul\u00f3 una fuente complementaria de recursos consagrada en el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016143. La disposici\u00f3n estableci\u00f3 un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pone a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos. Esos recursos se destinan a aquellos casos en los que concurran las siguientes condiciones del art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias en los t\u00e9rminos aqu\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 866 de 2017, que sustituye el art\u00edculo 2.9.2.6.2 del Decreto 780 de 2016, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias\u201d. Es decir, en el caso particular de los nacionales de pa\u00edses fronterizos con Colombia, la atenci\u00f3n de urgencias est\u00e1 incluida en la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Ley 715 de 2001 regul\u00f3 las competencias de los departamentos en materia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 concretamente que, sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, les corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, tendr\u00e1n la funci\u00f3n de \u201c[f]inanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. En consecuencia, dicha normativa precis\u00f3 que es en los departamentos en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al servicio de salud de la \u2018poblaci\u00f3n pobre no asegurada\u2019 que se encuentre en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los pa\u00edses fronterizos se realiza, en primer lugar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones\u00a0\u2013\u00a0SGP y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado en el Decreto 866 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la anterior regulaci\u00f3n, la Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n irregular, a recibir atenci\u00f3n de urgencias, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre el alcance de dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0Sentencia T-314 de 2016144, al analizar la acci\u00f3n de tutela de un migrante al que le negaron la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en urgencias, se\u00f1al\u00f3 que los extranjeros en Colombia \u201c(\u2026)\u00a0tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud\u201d145\u00a0(\u00e9nfasis originales). Al confirmar las decisiones de tutela que negaron el amparo en esa oportunidad, la Corte expuso que al accionante se le garantizaron los servicios b\u00e1sicos de salud, \u201c(\u2026)\u00a0lo que no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d146\u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la\u00a0Sentencia T-705 del 2017147\u00a0que, al confirmar parcialmente el fallo de tutela que orden\u00f3 realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para determinar el tratamiento del linfoma de\u00a0Hodgkin\u00a0de una persona extranjera, aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n en urgencias es una prestaci\u00f3n que implica \u201c(\u2026) (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente\u201d148. No obstante, inst\u00f3 a la accionante para que se afiliara al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues verific\u00f3 que ya contaba con el salvoconducto de permanencia con el cual pod\u00eda iniciar dicho proceso de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en\u00a0Sentencia SU-677 de 2017149,\u00a0expuso que \u201c(\u2026) los extranjeros, con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d150\u00a0(\u00e9nfasis originales). Con fundamento en lo anterior, la Sala concluy\u00f3 en el caso de una mujer venezolana en estado de embarazo que se le violaron los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Esto, al negarle la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la atenci\u00f3n del parto de forma gratuita151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la\u00a0Sentencia T-210 de 2018152\u00a0estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que las accionantes, quienes se encontraban irregularmente en el pa\u00eds, reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. Alegaron que las autoridades les negaron la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos. El primer caso se trataba de una quimioterapia y la entrega de medicamentos necesarios para tratar el c\u00e1ncer de cuello uterino. El segundo estaba relacionado con la valoraci\u00f3n por el \u00e1rea pedi\u00e1trica y una cirug\u00eda de reparaci\u00f3n de hernia de un menor de edad. Entre sus consideraciones, esa providencia\u00a0 precis\u00f3 que de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben m\u00ednimamente \u201c(\u2026) garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d153\u00a0y reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir\u00a0atenci\u00f3n de urgencia con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d154. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en ambas circunstancias que la quimioterapia y la cirug\u00eda de reparaci\u00f3n de hernia hac\u00edan parte de la atenci\u00f3n de urgencias a la que ten\u00edan derecho la accionante y la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentido contrario, la\u00a0Sentencia T-348 de 2018155\u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud de un extranjero con permanencia irregular en Colombia. En aquella oportunidad, el Instituto de Salud Departamental del Norte de Santander le hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n y entrega de los insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante para atender el diagn\u00f3stico de\u00a0VIH estadio A1. Esta providencia, al citar la\u00a0Sentencia T-210 de 2018,\u00a0expuso que \u201c(\u2026) la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas\u201d156. En igual sentido, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; [\u2026] \u00a0[y]\u00a0el concepto de\u00a0urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, record\u00f3 paralelamente que, seg\u00fan la\u00a0Sentencia T-314 de 2016\u00a0ya citada, dicha garant\u00eda incluye el suministro de medicamentos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias157. Ese fallo concluy\u00f3 que la negativa a la entrega de los medicamentos prescritos en esa oportunidad, no violaba el derecho a la salud de la persona afectada, pues la orden del profesional de la salud no se emiti\u00f3 en la atenci\u00f3n de urgencias sino en un control m\u00e9dico posterior. Lo expuesto, aunado al hecho de que el doctor que trat\u00f3 al paciente no conceptu\u00f3 sobre el car\u00e1cter urgente del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la\u00a0Sentencia T-197 de 2019158\u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un ciudadano venezolano a quien no se le brind\u00f3 el tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Tampoco le suministraron los medicamentos oncol\u00f3gicos para atender su diagn\u00f3stico de carcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado. Aquellos requerimientos se originaron en la atenci\u00f3n por urgencias. Al respecto, la providencia reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional (\u2026) se ha consolidado -como\u00a0regla de decisi\u00f3n\u00a0en la materia- que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u2018los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo\u00a0[a las entidades territoriales de salud],\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de lo que comprende la atenci\u00f3n de urgencias, la Sala record\u00f3 que \u201cresulta razonable que \u2018en algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[pueda]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u2019\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento anterior, la Sala sintetiza las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia, incluidos aquellos con situaci\u00f3n migratoria irregular, a recibir la atenci\u00f3n de urgencias, para proteger sus derechos a la vida y a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos. Lo expuesto, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Las respectivas entidades territoriales y, en subsidio la Naci\u00f3n cuando se requiera, est\u00e1n a cargo de asegurar los recursos para garantizar esta atenci\u00f3n. Dicha obligaci\u00f3n se extiende hasta que se logre la afiliaci\u00f3n de estas personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La atenci\u00f3n de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas; y, (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente. Esta situaci\u00f3n se presenta en caso de que dicho medio no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los\u00a0procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas para\u00a0la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas pueden incluirse en el concepto de\u00a0urgencias en casos extraordinarios. Particularmente, en los que est\u00e9 acreditada la necesidad para preservar la vida y la salud del paciente.\u00a0La atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva, con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Lo anterior no implica que los extranjeros en situaci\u00f3n irregular en Colombia no deban afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello, regularizar su estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes en situaci\u00f3n de permanencia irregular en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud es una garant\u00eda\u00a0ius fundamental\u00a0de la que gozan todas las personas161, incluidas las extranjeras162.\u00a0No se trata de un derecho a estar\u00a0\u201csano\u201d163\u00a0o desprovisto de enfermedades. Implica, en realidad, la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades materiales estatales y cient\u00edficas. Lo expuesto, en armon\u00eda con la libertad de la persona, sus condiciones biol\u00f3gicas y su estilo de vida164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de este derecho se concreta mediante la afiliaci\u00f3n al SGSSS, cuyo tr\u00e1mite se encuentra regulado en el Decreto 780 de 2016165.\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1.3.5 de esta normativa, el interesado debe contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido. En el caso de los extranjeros, puede ser la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, o el salvoconducto de permanencia166. Adem\u00e1s, de conformidad con la\u00a0Resoluci\u00f3n 3015 de 2017167, el\u00a0PEP\u00a0sirve para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la\u00a0Sentencia\u00a0T-089 de 2018168 puntualiz\u00f3 que la afiliaci\u00f3n en salud de los menores de edad es un deber a cargo de sus padres. Lo dicho implica que\u00a0los extranjeros, incluidos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes for\u00e1neos, que se encuentren de manera irregular en el territorio colombiano, no pueden afiliarse al SGSSS, ya que no cuentan con el soporte documental exigido por la ley. En esa medida, la regularizaci\u00f3n migratoria es una obligaci\u00f3n y un requisito para acceder a la atenci\u00f3n integral en salud169\u00a0y la ausencia de su cumplimiento implica la imposibilidad a acceder a las distintas prestaciones a cargo del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha entendido que todos los extranjeros tienen\u00a0\u201cderecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias\u201d170.\u00a0Esto, porque la\u00a0Ley 1751 de 2015171\u00a0se\u00f1al\u00f3 que, entre los derechos que tienen las personas en el sistema de seguridad social en salud, incluidas las extranjeras, est\u00e1 la atenci\u00f3n inicial de urgencia que requieran y proh\u00edbe la negaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, que no puede condicionarse a su autorizaci\u00f3n administrativa172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0Sentencia T-565 de 2019173 puntualiz\u00f3 las reglas reconocidas hasta el momento de su emisi\u00f3n. Seg\u00fan lo expuesto, los migrantes con permanencia irregular que tengan una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria pueden recibir atenci\u00f3n de urgencia con cargo al departamento y, complementariamente, a la Naci\u00f3n hasta que sean afiliados al sistema de seguridad social en salud. Dicha atenci\u00f3n no solo busca la preservaci\u00f3n de la vida, sino tambi\u00e9n la contenci\u00f3n de las consecuencias cr\u00edticas permanentes o futuras, o de factores que\u00a0afectan sus condiciones de existencia dignas. En tal sentido, no\u00a0solo obedece a una\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n (\u2026) [a] una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien,\u00a0las ni\u00f1as y ni\u00f1os migrantes en condici\u00f3n de permanencia irregular son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n al mandato recogido en el art\u00edculo 44 superior. Esto implica que merecen un\u00a0\u201c(\u2026) trato preferente y prevalente en el acceso [eficaz y oportuno] a las prestaciones\u201d174. En relaci\u00f3n con este principio constitucional, las\u00a0Sentencias T-502175\u00a0y\u00a0T-844 de 2011176 se\u00f1alaron que no se trata de una disposici\u00f3n abstracta, sino que se concreta en cada caso particular. Lo expuesto de conformidad con la caracterizaci\u00f3n y las circunstancias que rodean a la poblaci\u00f3n infantil en cada asunto. Para efectos de aclarar el contenido y alcance de este principio, la primera de esas providencias identific\u00f3 varios elementos orientadores. En concreto, estableci\u00f3 que los funcionarios deben i) asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico; ii) interpretar los derechos de los ni\u00f1os de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia; iii) resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico; y, iv) equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y de sus padres. Sin embargo, cuando dicho equilibrio se altere y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor de edad. Finalmente, dicho mandato tambi\u00e9n se concreta en v) exigir una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala precisa que todos los agentes que intervienen en la gesti\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud para ni\u00f1os y ni\u00f1as deben perseguir el desarrollo infantil, como presupuesto para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en el presente y en el futuro177. En esa medida, las decisiones adoptadas en el sistema de seguridad social en salud, siempre que se encuentre comprometido un menor de edad, deben garantizar su inter\u00e9s superior178 como mecanismo para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los menores de edad en condici\u00f3n migratoria irregular, al igual que la poblaci\u00f3n infantil nacional, son destinatarios del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, aquel debe emplearse como un par\u00e1metro interpretativo en su favor179.\u00a0Por lo tanto, a los menores de edad migrantes no regularizados se les debe garantizar: i) la afiliaci\u00f3n al sistema de salud nacional, previa regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria por parte de sus padres, quienes ostentan la representaci\u00f3n legal para los tr\u00e1mites administrativos correspondientes; y, \u00a0ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias cuando as\u00ed lo requieran, con independencia de su estatus migratorio180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Sala insiste en que la situaci\u00f3n migratoria irregular no puede constituirse en un obst\u00e1culo para que los menores de edad accedan a los servicios de salud de urgencia que requieran, en especial cuando padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. Esto, siempre que exista un diagn\u00f3stico cl\u00ednico reciente y el m\u00e9dico tratante haya expedido las respectivas \u00f3rdenes de servicios sanitarios. En estas situaciones, las entidades prestadoras de servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en permanencia irregular dentro del pa\u00eds. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las Sentencias T-390 de 2020181, T-021 de 2021182\u00a0y T-090 de 2021183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analiza dos asuntos de fondo. En concreto, MEPL solicita que su hija tenga acceso a algunas valoraciones necesarias para tratar su enfermedad de \u201cpie equino varo\u201d (expediente T-8.414.131). Por su parte, la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz interpuso una acci\u00f3n de tutela con el fin de acceder a una histerectom\u00eda abdominal total (expediente T-8.417.654). Por consiguiente, la Sala estudiar\u00e1 cada caso. Para tal efecto, i) describir\u00e1 las particularidades de cada uno; y ii) analizar\u00e1 si las peticionarias requieren servicios de atenci\u00f3n de urgencias para tratar sus padecimientos. Esto, con el fin de determinar si las entidades vulneraron o no sus derechos a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.414.131 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario de Santander y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander desconocieron los derechos a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a CVAP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudia la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a que sufre de \u201cpie equino varo\u201d. La Cruz Roja Colombiana recomend\u00f3 una valoraci\u00f3n por ortopedia pedi\u00e1trica, con el fin de verificar si requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para curar su enfermedad. Posteriormente, un m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario de Santander orden\u00f3 una \u201cconsulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatolog\u00eda\u201d. Sin embargo, la accionante afirma que su hija no ha podido acceder a dicho servicio de salud porque no est\u00e1 afiliada al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala observa que la ni\u00f1a presenta ciertas circunstancias particulares. En primer lugar, se encuentra en Colombia de forma irregular. Esto por cuanto, si bien tiene un pre-registro en el RUMV, no tiene salvoconducto de permanencia por situaci\u00f3n de refugio o un PEP. Segundo, sufre de una enfermedad que afecta su locomoci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo establecido por su m\u00e9dico tratante, presenta \u201cuna desviaci\u00f3n de pie izquierdo hacia adentro durante la marcha con m\u00faltiples ca\u00eddas dadas por inestabilidad\u201d184. Seg\u00fan la accionante, esto le ocasiona a la ni\u00f1a dolor y evita que pueda realizar actividades cotidianas, como jugar. Por lo anterior, la Cruz Roja Colombiana recomend\u00f3 una \u201cvaloraci\u00f3n por ortopedia pedi\u00e1trica\u201d185. En efecto, el 27 de febrero de 2021, un m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario de Santander orden\u00f3 una \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en pediatr\u00eda\u201d y una \u201cconsulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Hospital Universitario de Santander no ha prestado los servicios ordenados. En sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que atendi\u00f3 a la ni\u00f1a CVAP en varias ocasiones. En concreto, luego del diagn\u00f3stico de \u201cpie equino varo\u201d, la instituci\u00f3n le realiz\u00f3 un tratamiento terap\u00e9utico con aporte de hidrataci\u00f3n intravenosa para tratarle una enfermedad diarreica aguda con cierto grado de deshidrataci\u00f3n. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio e iniciaron una prueba de tolerancia. Asimismo, realiz\u00f3 un tratamiento de l\u00edquidos intravenosos, dexametasona intramuscular y salbutamol inhalado con resoluci\u00f3n completa de dificultad respiratoria, cuando sufri\u00f3 de una laringotraqueitis aguda, fiebre y s\u00edndrome de dificultad respiratoria. Debido a estos hechos, el hospital afirm\u00f3 que no hab\u00eda negado ninguna solicitud en urgencias pedi\u00e1tricas a la madre de la ni\u00f1a para su respectiva atenci\u00f3n en el servicio. Sin embargo, a pesar de que exist\u00edan \u00f3rdenes relacionadas con el \u201cpie equino varo\u201d que sufre la menor de edad, la entidad no ha brindado servicios de salud a tal respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander record\u00f3 que los migrantes en situaci\u00f3n irregular tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los padres o los responsables de la custodia de los menores de edad en dicha condici\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de seguir el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 780 de 2016, emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, con el fin de que los ni\u00f1os sean afiliados al SGSSS. Por lo tanto, concluy\u00f3 que los derechos a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a CVAP no hab\u00edan sido vulnerados, en la medida que hab\u00eda sido atendida en el Hospital por el \u00e1rea de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la menor de edad s\u00ed requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud necesarios para tratar su enfermedad de \u201cpie equino varo\u201d. Esto, porque dicho tratamiento se enmarca en la categor\u00eda de aquellos servicios que se prestan por urgencias. En efecto, aquella enfermedad le dificulta tener un crecimiento y desarrollo adecuado, m\u00e1s aun al tener en cuenta que tiene dos a\u00f1os de edad. Particularmente, ocasiona que tenga m\u00faltiples ca\u00eddas, le impide realizar sus actividades cotidianas, como jugar y caminar, y le genera dolor. En suma, es una enfermedad que no le permite gozar de una vida en condiciones dignas. En esa medida, las consultas de i) control por un especialista en pediatr\u00eda y ii) ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatolog\u00eda son de car\u00e1cter urgente. Ciertamente, la ni\u00f1a presenta una alteraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica debido a su enfermedad. Por lo tanto, es necesario tratar sus padecimientos, con el fin de disminuir los riesgos de invalidez, atrofia o inutilidad de sus extremidades y de garantizar su crecimiento en condiciones normales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, las autoridades accionadas no demostraron haber adelantado acciones para atender la enfermedad que sufre la ni\u00f1a CVAP, no obstante la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas al respecto. En su lugar, el Hospital Universitario de Santander trat\u00f3 otros padecimientos. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander hizo \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de los padres o los responsables de la custodia de los menores de edad de regularizar su permanencia en Colombia para que puedan ser afiliados al SGSSS. Esto, a pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la situaci\u00f3n migratoria irregular no puede constituirse en un obst\u00e1culo para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes accedan a los servicios de salud que requieran para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas. Estas actuaciones y omisiones obligan a la ni\u00f1a CVAP a vivir en condiciones que atentan contra su integridad f\u00edsica, a pesar de que tiene derecho a acceder a servicios de salud de manera prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, esta Sala encuentra que la ni\u00f1a CVAP tiene derecho a recibir las valoraciones ordenadas. Esto, con el fin de que pueda crecer sin consecuencias f\u00edsicas de car\u00e1cter cr\u00edtico o permanente. Lo expuesto, con base en su inter\u00e9s superior y el deber estatal de preservar la vida de la menor de edad en condiciones dignas y permitir su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a CVAP. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Hospital Universitario de Santander a autorizar la consulta de control por un especialista en pediatr\u00eda y otra ambulatoria de parte del \u00e1rea de ortopedia y traumatolog\u00eda. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, en coordinaci\u00f3n con el hospital, que adopte las medidas necesarias, adecuadas y suficientes que garanticen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la ni\u00f1a, en los t\u00e9rminos del Decreto 866 de 2017186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la se\u00f1ora MEPL y su hija cuentan con un pre-registro en el RUMV. Sin embargo, la madre no ha adelantado completamente el tr\u00e1mite necesario para regularizar su permanencia en Colombia y la de su hija. Por esa raz\u00f3n, la instar\u00e1 a que adelante las actuaciones necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n y, posterior a ello, realice la afiliaci\u00f3n de su hija al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo si cuenta con capacidad de pago, o en el subsidiado si se cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. De forma complementaria, instar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia para que, en cumplimiento de sus deberes legales, le informe a la accionante cu\u00e1l es el estatus migratorio de la ni\u00f1a y el procedimiento que debe seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo cual le permitir\u00e1 lograr posteriormente su afiliaci\u00f3n al sistema de salud colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.417.654 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira vulneraron los derechos a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante pretende que en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha le realicen con urgencia una histerectom\u00eda abdominal total. Lo anterior, porque sufre de un \u201cmioma mucoso de \u00fatero\u201d y \u201chemorragia uterina anormal\u201d. Sin embargo, al interponer una acci\u00f3n de tutela, el juez de \u00fanica instancia encontr\u00f3 que el hospital no hab\u00eda negado el servicio de salud a la peticionaria. Por el contrario, recibi\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias. Por consiguiente, concluy\u00f3 que la entidad cumpli\u00f3 con la normativa establecida para la atenci\u00f3n en salud de los extranjeros que se encuentran de manera irregular en el pa\u00eds. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, la peticionaria est\u00e1 en condici\u00f3n migratoria irregular. Cuenta con un pre-registro en el RUMV. No obstante, no tiene salvoconducto de permanencia por situaci\u00f3n de refugio, no cuenta con un salvoconducto de permanencia y no reporta un PEP. En ese sentido, tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha inform\u00f3 a la Corte que la actora ha acudido a la entidad en varias ocasiones por hemorragia vaginal y uterina anormal, leiomioma de \u00fatero y anemia. Por lo tanto, le ha realizado trasfusiones de sangre, ex\u00e1menes de laboratorio, una ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal y un hemograma. Adem\u00e1s, le ha suministrado ciertos medicamentos y la peticionaria ha tenido citas de control por el \u00e1rea de ginecolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 exige la presentaci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia para que los ciudadanos venezolanos puedan afiliarse al SGSSS. Por esa raz\u00f3n, resalt\u00f3 la importancia de que la accionante realice los tr\u00e1mites correspondientes ante Migraci\u00f3n Colombia para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Adicionalmente, la entidad afirm\u00f3 que los servicios requeridos no se encuentran dentro de la red p\u00fablica hospitalaria en el departamento de la Guajira. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la accionante debe buscar el servicio requerido en la red hospitalaria de los dem\u00e1s departamentos y distritos del pa\u00eds que atienda a poblaci\u00f3n fronteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de los argumentos expuestos por las entidades accionadas, la Sala observa que han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante. En efecto, sufre de una enfermedad que, en repetidas ocasiones, ocasiona sangrados uterinos anormales. Adem\u00e1s, presenta anemia. Por lo anterior, un m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una histerectom\u00eda abdominal total. Con base en lo anterior, la Sala concluye que los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante son urgentes. Esto, porque se requieren para curar la alteraci\u00f3n f\u00edsica que sufre la accionante, quien, a causa de sus padecimientos, tiene un fuerte dolor abdominal y dificultades para acostarse. Si la entidad no autoriza los procedimientos descritos en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, las actividades cotidianas de la peticionaria seguir\u00e1n afectadas y podr\u00e1 desarrollar una enfermedad catastr\u00f3fica relacionada con c\u00e1ncer de \u00fatero. Por consiguiente, los tratamientos que ha recibido en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios son insuficientes, porque se han centrado netamente en disminuir el dolor y no han estado enfocados en tramitar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas el 12 de julio de 2021. En tal sentido, para la Sala no hay duda de que la accionante requiere dicho procedimiento y que aquel se enmarca en el concepto de \u201curgencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz. Por un lado, el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios no ha adelantado las acciones necesarias para tratar sus padecimientos y, en caso de no contar con las herramientas necesarias para realizar una histerectom\u00eda abdominal, tampoco ha remitido la accionante a alguna instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud con los recursos suficientes. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira afirm\u00f3 que la peticionaria debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria antes de acceder a los servicios de salud nacionales, aun cuando son urgentes. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la paciente debe buscar el servicio requerido en la red hospitalaria de los dem\u00e1s departamentos y distritos del pa\u00eds que atienda a poblaci\u00f3n fronteriza. De este modo, somete a la accionante a una situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la salud. Por un lado, afirma que debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria si desea acceder a servicios de salud de car\u00e1cter urgente, lo cual es contrario a sus garant\u00edas constitucionales. Segundo, la obliga a buscar el tratamiento requerido en otros departamentos, en lugar de remitirla a un centro hospitalario que tenga la capacidad tecnol\u00f3gica para atenderla, conforme a sus deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos conculcados. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha a realizar la histerectom\u00eda abdominal total ordenada el 12 de julio de 2021 por un m\u00e9dico tratante de la entidad, a favor de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz. En caso de que no cuente con los recursos necesarios para realizar el procedimiento, deber\u00e1 remitir a la accionante a una instituci\u00f3n que s\u00ed los tenga. Asimismo, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira que, en coordinaci\u00f3n con el hospital, adopte las medidas necesarias, adecuadas y suficientes que garanticen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante, en los t\u00e9rminos del Decreto 866 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala tambi\u00e9n observa que la peticionaria cuenta con un pre-registro en el RUMV. Sin embargo, no ha adelantado completamente el tr\u00e1mite necesario para regularizar su permanencia en Colombia. Por esa raz\u00f3n, la instar\u00e1 a que adelante las actuaciones necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. Tambi\u00e9n, instar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia para que, en cumplimiento de sus deberes legales, le informe a la accionante cu\u00e1l es su estatus migratorio y el procedimiento que debe seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 tres expedientes en los que las accionantes, quienes eran de nacionalidad venezolana y en situaci\u00f3n migratoria irregular, solicitaban la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala estableci\u00f3 que, respecto de uno de los casos, acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero (expediente T-8.428.161) necesitaba manejo y valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda y oncolog\u00eda en un hospital de tercer nivel. A pesar de que, en un momento inicial, el Hospital San Rafael de Tunja aleg\u00f3 que no ten\u00eda camas disponibles, la Sala encontr\u00f3 que, luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad realiz\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio y de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n en el \u00e1rea de ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica y el suministro de ciertos medicamentos. Por \u00faltimo, la agenciada se encontraba en tratamiento ambulatorio y estaba pendiente el manejo de su enfermedad con quimio y radioterapia. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el hospital le hab\u00eda brindado todos los procedimientos y atenciones m\u00e9dicas que hacen parte del servicio inicial de urgencias para tratar su enfermedad. De este modo, declar\u00f3 que hab\u00eda acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar la procedibilidad de los dos casos restantes (expedientes T-8.414.131 y T-8.417.654), la Sala se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de fondo de las acciones de tutela presentadas por MEPL en representaci\u00f3n de su hija (expediente T-8.414.131) y por Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654). En ambos casos, la Sala determin\u00f3 que las entidades accionadas hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Lo anterior, porque no prestaron los servicios m\u00e9dicos de urgencia necesarios para preservar sus vidas en condiciones dignas y prevenir consecuencias f\u00edsicas de car\u00e1cter cr\u00edtico. Por ende, protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a y la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 i) al Hospital Universitario de Santander que autorizara una consulta de control por un especialista en pediatr\u00eda y otra ambulatoria de parte del \u00e1rea de ortopedia y traumatolog\u00eda en favor de la menor de edad; y, ii) al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha que realizara una histerectom\u00eda abdominal total a favor de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz. En caso de no contar con los recursos necesarios para llevar a cabo el procedimiento, le orden\u00f3 remitir la paciente a una instituci\u00f3n que s\u00ed los tuviera. En ambos casos, con el apoyo de las Secretar\u00edas de Salud Departamentales de Santander y de la Guajira, respectivamente, pues son las entidades encargadas de asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos a migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad que carezcan de recursos econ\u00f3micos. Asimismo, inst\u00f3 a las peticionarias a adelantar las actuaciones necesarias para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de la ni\u00f1a CVAP. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n inst\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a informar a las accionantes cu\u00e1l era su estatus migratorio y el procedimiento que deb\u00edan seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 23 de agosto del 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquir\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda de Moniquir\u00e1, como agente oficioso de la se\u00f1ora Solayna Mar\u00eda Rivero (expediente T-8.428.161). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Quince Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora MEPL en representaci\u00f3n de su hija CVAP (expediente T-8.414.131). En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal de Riohacha, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654). En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas para practicar los ex\u00e1menes o procedimientos prequir\u00fargicos y quir\u00fargicos ordenados a favor de la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654). Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la orden de practicar una histerectom\u00eda abdominal total, expedida por su m\u00e9dico tratante. En caso de no contar con los recursos suficientes para realizar dicho procedimiento, deber\u00e1 remitir la paciente a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que s\u00ed los tenga. En este escenario, la\u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira deber\u00e1, en el mismo t\u00e9rmino, coordinar con el hospital y adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la atenci\u00f3n en salud que requiera la accionante, en los t\u00e9rminos del Decreto 866 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR a la se\u00f1ora MEPL (expediente T-8.414.131) a que adelante las actuaciones necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de su hija y de ella y, posterior a ello, realice la afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- INSTAR a la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654) a que adelante las actuaciones necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- INSTAR a la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia para que, en cumplimiento de sus deberes legales contenidos en el Decreto 4062 de 2011, informe a las se\u00f1oras MEPL (expediente T-8.414.131) y Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (expediente T-8.417.654) cu\u00e1l es el procedimiento que deben seguir para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de la ni\u00f1a CVAP. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.414.131. Constancia de remisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.417.654. Constancia de remisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro del expediente T-8.428.161 no se encuentra alguna constancia de remisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4Disponible \u00a0en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202021%20NOTIFICADO%2014%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.414.131. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MEPL, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.414.131. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora MEPL, tal como como consta en la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a CVAP, p\u00e1g.18. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. Adicionalmente, la accionante adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el documento mediante el cual la Cruz Roja Colombiana recomienda que a la ni\u00f1a se le realice una valoraci\u00f3n por ortopedia pedi\u00e1trica (p\u00e1g.17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p\u00e1g.21, tal como consta en la orden m\u00e9dica suscrita por un m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1gs.3-4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.414.131. Auto del 19 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.414.131. Auto del 26 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.414.131. Respuesta de la ADRES a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.7-8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p\u00e1g.9. Para sustentar su posici\u00f3n, la entidad cita el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p\u00e1g.11. A este respecto, cita el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p\u00e1g.12. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1g.16. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p\u00e1g.17. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.414.131. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.414.131. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora MEPL. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.414.131. Sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.417.654. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.417.654. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, tal como consta en el recetario de un m\u00e9dico tratante del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios E.S.E, p\u00e1g.25. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.417.654. Tal como consta en el escrito de tutela presentada por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (p\u00e1gs. 17 y 19) y la historia cl\u00ednica de la accionante aportada por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.417.654. Escrito de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.417.654. Auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-8.417.654. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, p\u00e1gs.3-7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-8.417.654. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, p\u00e1gs.3-4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p\u00e1gs.12-13. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-8.417.654. Sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, p\u00e1gs.8-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p\u00e1gs.9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.428.161. Escrito de tutela presentada por la se\u00f1ora Sonia Zoraida Tavera Ruiz, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, p\u00e1gs.1-8. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-8.428.161. Auto del 6 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquir\u00e1, p\u00e1gs.3-4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.428.161. Respuesta del Hospital Regional de Moniquir\u00e1 E.S.E a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p\u00e1gs.5-6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-8.428.161. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem, p\u00e1gs.7-8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-8.428.161. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-8.428.161. Respuesta del Hospital San Rafael de Tunja a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-8.428.161. Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquir\u00e1, p\u00e1gs.8-9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, p\u00e1g.11. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p\u00e1gs.10-11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-8.414.131. MEPL. \u201cRespuesta a tutela de [MEPL]\u201d. Fecha de env\u00edo: 9 de febrero de 2022, a las 13:45. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-8.414.131. DEFENSA JUDICIAL E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. \u201cRespuesta a Oficio OPT-A-015\/2022\u201d. Fecha de env\u00edo: 31 de enero de 2022. Documento adjunto: \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A-015-2022.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-8.414.131. OFICINA JUR\u00cdDICA SECRETAR\u00cdA DE SALUD. \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A-016 \/2022 DEL 24 DE ENERO DE 2022\u201d. Fecha de env\u00edo: 31 de enero de 2022, a las 17:00. Documento adjunto: \u201cRTA OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.PDF\u201d, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, p\u00e1gs.2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-8.414.131. Email certificado de correspondencia de la ADRES. URGENTE: respuesta a solicitud de informe \/ Tutela T-8414131 &#8211; PRONUNCIAMIENTO CRM:00179077337 (EMAIL CERTIFICADO de correspondencia8@adres.gov.co). Fecha de env\u00edo: 17 de febrero de 2022, a las 9:30. Documento adjunto: T-8414131 &#8211; PRONUNCIAMIENTO.pdf, p\u00e1gs.10-11. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p\u00e1g.19. \u00a0<\/p>\n<p>69 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-8.417.654. \u201cRespuesta AUTO Referencia: Expedientes T-8.414.131, T- 8.417.654 y T-8.428.161 (AC)\u201d. Fecha de env\u00edo: 16 de febrero de 2022, a las 17:26. Documento adjunto: 12-08-2021-HISTORIA CLINICA DE KARINA DEL CARMEN HUERTAS DIAZ.pdf, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>72 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, documento adjunto: Respuesta AUTO Referencia Expedientes T-8.414.131, T- 8.417.654 y T-8.428.161 (AC).pdf \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-8.428.161. JURIDICANOTIFICACIONES HURST. \u201cINFORME CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. Fecha de env\u00edo: 31 de enero de 2022. Documento adjunto: \u201cINFORME ATENCION, SOLAYNA MARIA RIVERO.PDF\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, \u201cHC. SOLAYNA MARIA REIVERO\u201d, p\u00e1g.16. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, p\u00e1g.25. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p\u00e1g.23. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-8.428.161. CLAUDIA MAR\u00cdA SOTELO. \u201cCONTESTACI\u00d3N INFORME\u201d. Fecha de env\u00edo: 8 de febrero de 2022, a las 10:53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 ENV\u00cdOS MINISTERIO DE SALUD. \u201cTramite a la solicitud del Ciudadano MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Radicado No. 202242300206822 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u201d. Fecha de env\u00edo: 28 de enero de 2022, a las 14:26. Documento adjunto: 1202242300206822_00003.pdf, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>82 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p\u00e1g.4 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>86 MYRIAM BUITRAGO ESPITIA. \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.428.161, T-8417654 y T-8428161 MEPL Y OTROS\u201d. Fecha de env\u00edo: 31 de enero de 2022, a las 8:10. Documento adjunto: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.428.161, T-8417654 y T-8428161\u201d, p\u00e1g.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem, p\u00e1g.5-6. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, p\u00e1gs.8-9. \u00a0<\/p>\n<p>90 Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>91 Apartado extra\u00eddo de las SentenciasT-188 de 2021, T-207 de 2020, T-544 de 2017 y T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-225 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-544 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-225 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEn Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver tambi\u00e9n T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cSon casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina\u00a0 Pardo Schlesinger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cSon casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cSentencia T- 172 de 1993\u201d M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>102 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 Conforme al art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, los departamentos en salud tienen los deberes de \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d y \u201cfinanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consultar las Sentencias T-298 de 2019, M.P Alberto Rojas R\u00edos, T-254 de 2021, M.P Diana Fajardo Rivera, T-352 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. \u201cNuestra Instituci\u00f3n\u201d. Disponible en: http:\/\/www.hus.gov.co\/nuestra-institucion\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44\u00a0de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizar\u00e1n individualmente a nombre de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contabilizar\u00e1n individualmente a nombre de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n con vinculaci\u00f3n laboral adicional respecto de la cual est\u00e9n obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales a que hacen referencia el art\u00edculo 279\u00a0de la Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57\u00a0de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de que trata el art\u00edculo 217\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1607\u00a0de 2012, la Ley\u00a01739\u00a0de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales ser\u00e1n transferidos a la Entidad, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados para garantizar la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, los cuales ser\u00e1n girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley\u00a01393\u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto\u2013ley\u00a01032\u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>j) Los recursos correspondientes a la contribuci\u00f3n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) que se cobra con adici\u00f3n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicaci\u00f3n de la Ley\u00a01335\u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y dem\u00e1s recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho r\u00e9gimen, ser\u00e1n girados directamente por los administradores y\/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionar\u00e1 y verificar\u00e1 que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizar\u00e1 en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>n) Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema y sus excedentes. \u00a0<\/p>\n<p>o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), los cuales ser\u00e1n transferidos directamente a la Unidad sin operaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>p) Los dem\u00e1s recursos que se destinen a la financiaci\u00f3n del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>q) Los dem\u00e1s que en funci\u00f3n a su naturaleza recaudaba el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a v\u00edctimas de eventos terroristas o eventos catastr\u00f3ficos, as\u00ed como los gastos derivados de la atenci\u00f3n psicosocial de las v\u00edctimas del conflicto en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Ley 1448\u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>c) El pago de los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud inicial a las v\u00edctimas de eventos terroristas y eventos catastr\u00f3ficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecuci\u00f3n que se defina. \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicaci\u00f3n de la Ley 1335\u00a0de 2009 que financiar\u00e1n exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>f) A la financiaci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de los usos definidos en el art\u00edculo\u00a0222 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>g) A la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0119 \u00a0de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que ven\u00edan siendo financiados con recursos del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>j) A las finalidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a041 \u00a0del Decreto-ley 4107 de 2011 y\u00a09o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>k) A cubrir los gastos de administraci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1) Las dem\u00e1s destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet. \u00a0<\/p>\n<p>m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>n) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo\u00a07 \u00a0de Ley 1917 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, seg\u00fan la normatividad que lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 44 y siguientes de la Ley 715 de 2001. Tambi\u00e9n, ver la Sentencia T-352 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>107 A este respecto, el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cp) La Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los niveles de atenci\u00f3n que tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9l para este efecto, garantizar\u00e1n el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no est\u00e9n amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando \u00e9ste logre la cobertura universal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>110 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-317 de 2017, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-213 de 2019, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-091 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>116 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sobre el particular, la Corte ha establecido que\u00a0\u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d\u00a0(Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre el particular, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, dispone que:\u00a0\u201c (\u2026) Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos(\u2026) a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.(..)b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:1. Por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.(\u2026)2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica.3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios(..).c) Conflictos derivados de la multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los reg\u00edmenes exceptuados.(\u2026)d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.(\u2026)e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la (\u2026)salud. (\u2026) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, mediante, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria le corresponde conocer sobre\u00a0\u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 En este apartado se retoman las consideraciones expuestas en las Sentencias T-314 de 2016, T-246 de 2020, T-436 de 2020 y T-352 de 2021, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-469 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-051 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias C-1259 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-321 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido: Corte IDH.\u00a0Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-436 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>131 &#8220;Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 La norma en cita dispone lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u2026) Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0(\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasi\u00f3n, expuso, entre otros t\u00f3picos importantes, que estos (i) deben regularizar su estatus migratorio para ser afiliados, (ii) tienen derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias con independencia si est\u00e1n legalmente o no en el pa\u00eds, y (iii) los menores de edad nacionales y for\u00e1neos tienen los mismos derechos y estos deben ser protegidos de la igual manera en atenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudio el caso de un ciudadano cubano que hab\u00eda sido deportado por encontrarse en situaci\u00f3n de permanencia irregular en Colombia, pese a lo cual esta orden administrativa no se hab\u00eda ejecutado por ausencia de recursos econ\u00f3micos para costear los tiquetes a\u00e9reos. Al revisar el caso se constat\u00f3 que las entidades del Estado colombiano no vulneraron los derechos del accionante, ya que este hab\u00eda infringido las normas migratorias sobre permanencia regular en el pa\u00eds y por ello deb\u00eda afrontar las consecuencias jur\u00eddicas de su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 si se hab\u00eda violado el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona de nacionalidad china de la tercera edad; cuya familia resid\u00eda en Colombia; a quien se le neg\u00f3 una visa para permanecer en el pa\u00eds, por haber ingresado irregularmente al territorio nacional. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se lesion\u00f3 la prerrogativa constitucional de la accionante comoquiera que el ejercicio de la potestad leg\u00edtima del Estado colombiano para decidir que personas extranjeras pueden entrar y residir en su jurisdicci\u00f3n, no consult\u00f3 las circunstancias particulares de la afectada, esto es el hecho de que no ten\u00eda m\u00e1s familiares que los que resid\u00edan en este pa\u00eds y con ello desconoci\u00f3 los deberes que tiene de garantizar la igualdad de derechos entre nacionales y for\u00e1neos. Al haberse constatado la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, se orden\u00f3 a la Canciller\u00eda expedir el respectivo visado que necesita la agenciada para reingresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una persona venezolana diagnosticada con VIH a quien se le neg\u00f3 el suministro de medicamentos para tratar su enfermedad, por encontrarse en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencia por su patolog\u00eda por lo cual orden\u00f3 a la accionada proveerle los antirretrovirales requeridos por la actora en cumplimiento del derecho a la igualdad de trato consagrado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, lo cual la actora deb\u00eda regularizar su estatus migratorio para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de una madre venezolana y los integrantes de su n\u00facleo familiar, compuesto por su hija menor de edad, su madre, su hermana y su sobrino, todos tambi\u00e9n extranjeros, a quienes al parecer se les hab\u00eda negado la expedici\u00f3n del PEP y la afiliaci\u00f3n en salud, por lo cual solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 expedir los documentos migratorios correspondientes y la afiliaci\u00f3n en salud de su familia. En concreto refiri\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al sistema de salud de Colombia resultaba indispensable para su hija, quien presentaba un diagn\u00f3stico de una grave afecci\u00f3n cardiaca y pulmonar que incid\u00eda en el desarrollo infantil, como quiera que compromet\u00eda la oxigenaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y extremidades. Al evaluar las pruebas del caso la Corte Constitucional concluy\u00f3 que solo se hab\u00edan vulnerado los derechos de la menor de edad a la salud, a la igualdad y a la vida digna, y orden\u00f3 proveerle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que requiriera en relaci\u00f3n su enfermedad. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas de la familia no se dict\u00f3 ninguna orden de protecci\u00f3n comoquiera que las personas extranjeras en Colombia deben cumplir con las leyes y regularizar su estad\u00eda, para lo cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia le prestara toda la ayuda a la accionante y a sus familiares para obtener los documentos migratorios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>140 La Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 fij\u00f3 un plazo de 90 d\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n para solicitar el PEP y entre los requisitos para su otorgamiento se prev\u00e9 que quien lo solicita deb\u00eda encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Posteriormente las Resoluciones 740 de 2018, 6370 de 2018, 10677 de 2018 y 0240 de 2020 establecieron nuevos plazos y condiciones para acceder al PEP. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-705 de 2017, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cPor el cual se sustituye el Cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 &#8211; \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 El art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016 se\u00f1ala que \u201c[c]on el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \/\/ Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se financiar\u00e1, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable asegurada a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podr\u00e1n destinar recursos a financiar otros programas de salud p\u00fablica. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0337\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional. \/\/ Los excedentes de la Subcuenta ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016 ser\u00e1n incorporados en el presupuesto del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, y se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \/\/ A partir del 1o de enero del 2017, el FOSYGA podr\u00e1 implementar la unidad de caja a que hace referencia el art\u00edculo\u00a066\u00a0de la Ley 1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del FOSYGA y sus excedentes, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 31. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-314 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 37. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-705 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, consideraciones jur\u00eddicas 5.10 y 5.11. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 49. \u00a0<\/p>\n<p>151 Este precedente ser\u00eda reiterado en las Sentencia T-074 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-298 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En la primera de las providencias mencionadas, si bien es cierto se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, se concluy\u00f3 que la accionada \u201ccumpli\u00f3 con sus obligaciones constitucionales y legales al brindar los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda la agenciada y el que estaba por nacer, puesto que el embarazo, seg\u00fan se estipul\u00f3 en cap\u00edtulos anteriores, requiere una atenci\u00f3n en salud de car\u00e1cter urgente, debido a que se trata de preservar de manera digna la vida de la madre y del que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 20. Los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos a los que se refiri\u00f3 la providencia fueron la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990), la Observaci\u00f3n General no. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el\u00a0Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes (2014), presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 68\/179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-210 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 38. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-348 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 4.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>157 La cita textual dice lo siguiente: \u201cPor lo dem\u00e1s, en esta sentencia se aclar\u00f3 que la atenci\u00f3n en comento no incluye\u00a0los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n de los pacientes, en adici\u00f3n a lo dispuesto en la\u00a0Sentencia T-314 de 2016, en donde se excluy\u00f3 de los\u00a0servicios b\u00e1sicos de salud la entrega de medicamentos y la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem consideraci\u00f3n jur\u00eddica 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>160 En este ac\u00e1pite se retoman y recapitulan las consideraciones expuestas en las Sentencias T-316 de 2016,\u00a0T- 207 de 2020,\u00a0T- 246 de 2020,\u00a0T-436 2020, T-496 de 2020 y T-352 de 2021, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ha sido reiterado en m\u00faltiples providencias, entre ellas, las sentencias T-436 2020\u00a0y T-496 de 2020, referidas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>163 En esa misma l\u00ednea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que\u00a0\u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>166 La norma en cita dispone que:\u00a0\u201cArt\u00edculo 2.1.3.5. Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades.\u00a0Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos:\u00a0(\u2026)\u00a05. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cPor medio de la cual se incluye el Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema de Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta sentencia la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que hab\u00eda sido desafiliado del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, al cual hab\u00eda sido vinculado por su madre aunque su padre se encontraba vinculado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud. Al analizar las pruebas del expediente la Corte Constitucional concluy\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado al menor de edad su derecho a la salud y se orden\u00f3 su registro en la EPS donde su padre figuraba como cotizante, pues esta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de propender por su salud. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-496 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cPor Medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 En consonancia con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 se\u00f1ala las directrices que rigen la atenci\u00f3n de urgencia en entidades, p\u00fablicas y privadas, que prestan servicios de salud. Para su regulaci\u00f3n, en consonancia con el Decreto 866 de 2017, contiene un marco conceptual espec\u00edfico. Refiere que la urgencia es\u00a0\u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Para responder a esta situaci\u00f3n, se prev\u00e9n dos modalidades de atenci\u00f3n: (i) la inicial de urgencia y (ii) la de urgencia. La primera incluye a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela se pronunci\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de una menor de edad extranjera en situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional, a quien se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica pese tener un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral. En esta ocasi\u00f3n, pese a configurarse una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque la madre y ni\u00f1a en condici\u00f3n de discapacidad emigraron a otro pa\u00eds, la Corte reiter\u00f3 que los extranjeros ten\u00edan derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>178 UNICEF, et al. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. 1989. Art\u00edculo 3. Tambi\u00e9n ver Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>179 As\u00ed lo establecieron, entre otras, las sentencias T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-565 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>181 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta providencia la Corte Constitucional revis\u00f3 cinco acciones de tutelas interpuestas en nombre y representaci\u00f3n de menores de edad que presentaban diagn\u00f3sticos recientes de patolog\u00edas de dif\u00edcil manejo cl\u00ednico, a quienes se les hab\u00eda negado la afiliaci\u00f3n al SGSSS y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos para atender de manera urgente las enfermedades que padec\u00edan bajo el pretexto de que no se encontraban de forma regular en el pa\u00eds. La Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que las actuaciones de las distintas entidades p\u00fablicas y privadas accionadas hab\u00eda puesto en peligro los derechos de los menores de edad involucrados y en consecuencia orden\u00f3 hacer todas las gestiones necesarias para garantizar la afiliaci\u00f3n en salud y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que hubieren sido prescritos y \/o fueren necesario para preservar la vida y salud de los menores extranjeros afectados. En todo caso exhort\u00f3 a los padres de los menores a adelantar las gestiones necesarias para lograr la normalizaci\u00f3n de su estatus migratorio y as\u00ed lograr el acceso al sistema de salud de Colombia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>182 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conoci\u00f3 el caso de una menor de edad venezolana que presentaba un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de la refracci\u00f3n no especificado (H527) y deformidad en valgo no clasificada (M210)\u201d, quien hab\u00eda sido atendida el 27 de enero de 2020 por un m\u00e9dico colombiano quien le prescribi\u00f3 valoraciones por varias especialidades m\u00e9dicas en la ciudad de Pereira, las cuales fueron denegadas por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda bajo el argumento de que no deb\u00eda proveer esos servicios cl\u00ednicos a una menor en situaci\u00f3n de permanencia irregular porque no eran de car\u00e1cter urgente. La Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos de la menor de edad porque consider\u00f3 que dado su diagn\u00f3stico requer\u00eda acceder a los servicios cl\u00ednicos prescritos. En todo caso inst\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a a regularizar su situaci\u00f3n migratoria para lograr la vinculaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>183 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esa sentencia revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que la madre de un menor de edad extranjero venezolano interpuso contra el Instituto de Salud Departamental de Norte de Santander, el cual se neg\u00f3 a autorizar una valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda de su hijo, quien presentaba una grave cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. La Corte Constitucional estim\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos del menor de edad al negarse a prestarle un servicio m\u00e9dico esencial y urgente conforme a su diagn\u00f3stico ya que de ninguna manera la ausencia de un documento de identidad que diera fe de su permanencia regular en el pa\u00eds pod\u00eda constituir una barrera que le impidiera acceder a servicios cl\u00ednicos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>184 Expediente T-8.414.131. Escrito de tutela presentada por MEPL, tal y como consta en la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a, p\u00e1g.18. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem, tal y como consta en las indicaciones suministradas por la Cruz Roja Colombiana, p\u00e1g.17. \u00a0<\/p>\n<p>186 Esto, con base en varias Sentencias de esta Corporaci\u00f3n, como la T-021 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-390 de 2020, M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-197 de 2019, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>187 Expediente T-8.417.654. Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz, tal como consta en el recetario de un m\u00e9dico tratante del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios E.S.E, p\u00e1g.25. \u00a0<\/p>\n<p>188 Expediente T-8.417.654. Tal como consta en el escrito de tutela presentada por la se\u00f1ora Karina del Carmen Huertas D\u00edaz (p\u00e1gs. 17 y 19) y la historia cl\u00ednica de la accionante aportada por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios. \u00a0<\/p>\n<p>189 Expediente T-8.417.654. \u201cRespuesta AUTO Referencia: Expedientes T-8.414.131, T- 8.417.654 y T-8.428.161 (AC)\u201d. Fecha de env\u00edo: 16 de febrero de 2022, a las 17:26. Documento adjunto: \u201cRespuesta AUTO Referencia Expedientes T-8.414.131, T- 8.417.654 y T-8.428.161 (AC).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-120\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0 (\u2026) las entidades accionadas hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Lo anterior, porque no prestaron los servicios m\u00e9dicos de urgencia necesarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}