{"id":28418,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-123-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-123-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-22\/","title":{"rendered":"T-123-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TR\u00c1MITE DE CUMPLIMIENTO O INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisi\u00f3n, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. \u00danicamente en casos excepcionales esta corporaci\u00f3n ha asumido la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar tr\u00e1mite al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer tr\u00e1mite de cumplimiento fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.070.234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, la magistrada (E) Karena Caselles Hern\u00e1ndez y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, proferidos por la Secci\u00f3n Primera y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar la acci\u00f3n de tutela formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Octava har\u00e1 menci\u00f3n a los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la petici\u00f3n de amparo. Luego presentar\u00e1 un resumen de la providencia impugnada. En tercer lugar, har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de instancia, para lo cual mencionar\u00e1 las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. Seguido, har\u00e1 una s\u00edntesis de las decisiones del a quo y el ad quem. En quinto lugar, este tribunal presentar\u00e1 una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta corporaci\u00f3n verificar\u00e1 si el asunto bajo estudio cumple los requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala analizar\u00e1 los defectos endilgados por el accionante al auto del 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, representante a la c\u00e1mara por el departamento de Santander, como agente oficioso de un grupo de habitantes del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (en adelante PS)1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander (en adelante TAS)2. Esto con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participaci\u00f3n ambiental y el \u201cprecedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017\u201d3. Para sustentar la solicitud de amparo, el agente oficioso narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor mencion\u00f3 que el PS se encuentra localizado entre los departamentos de Santander y Norte de Santander. Este abarca aproximadamente cuarenta municipios4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2090 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual delimit\u00f3 el PS. Sin embargo, aquel refiri\u00f3 que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 sin contar con la participaci\u00f3n de la comunidad paramuna. Seg\u00fan el agente oficioso, esto dio lugar a que se instaurara una acci\u00f3n de tutela en contra del MADS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n ambiental, al debido proceso y al agua potable, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or D\u00edaz afirm\u00f3 que los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado. Sin embargo, el agente refiri\u00f3 que el asunto fue seleccionado por la Corte y decidido en la Sentencia T-361 de 2017. En ese fallo se protegieron los derechos a la participaci\u00f3n ambiental, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al debido proceso y de petici\u00f3n de la comunidad paramuna. Asimismo, la decisi\u00f3n dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n 2090 del 2014 del MADS. En su lugar, esta corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a esa cartera expedir un nuevo acto administrativo de delimitaci\u00f3n del PS, en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. El accionante a\u00f1adi\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo qued\u00f3 a cargo del TAS, que fungi\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso explic\u00f3 que, en el mes de febrero de 2020, el proceso participativo ordenado por la Corte se encontraba en la fase de concertaci\u00f3n. No obstante, a prop\u00f3sito de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19 y el estado de excepci\u00f3n decretado por el Gobierno Nacional, el MADS le solicit\u00f3 al TAS posponer las reuniones correspondientes a esa fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor refiri\u00f3 que, mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS le autoriz\u00f3 al MADS realizar las mesas de trabajo virtuales de la fase de concertaci\u00f3n. Lo anterior con el prop\u00f3sito de profundizar en los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n. As\u00ed como para recibir y contestar las inquietudes de las autoridades municipales y los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante agreg\u00f3 que, en dicha providencia, se admiti\u00f3 que la realizaci\u00f3n de las reuniones virtuales \u201cexclu\u00eda a los habitantes de las zonas rurales violando su derecho de participaci\u00f3n ambiental y sin embargo sin mayor motivaci\u00f3n o estudio sobre el caso, sin siquiera tener informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de acceso a la tecnolog\u00eda de la poblaci\u00f3n rural del Ecosistema Estrat\u00e9gico P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d5. Sin embargo, el TAS le orden\u00f3 al MADS presentar la hoja de ruta de planeaci\u00f3n de mesas de trabajo y le record\u00f3 a esa cartera que estas no pod\u00edan generar aglomeraciones por las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional. Contra esa determinaci\u00f3n, el agente formul\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n que fue resuelta en forma desfavorable mediante el Auto del 28 de mayo de 2020 del TAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los defectos f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el demandante explic\u00f3 que el TAS adopt\u00f3 el auto acusado sin tener informaci\u00f3n suficiente. En su opini\u00f3n, autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las audiencias y las mesas de trabajo virtuales sin valorar las condiciones especiales de las comunidades campesinas. En cuanto al defecto procedimental, el se\u00f1or D\u00edaz afirm\u00f3 que se configur\u00f3 este yerro porque en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte no determin\u00f3 que la etapa de concertaci\u00f3n se pod\u00eda desarrollar mediante audiencias virtuales. Todav\u00eda menos cuando el prop\u00f3sito de esta es la b\u00fasqueda del consenso de todos los actores sociales para definir los par\u00e1metros de la delimitaci\u00f3n. Esto quiere decir que las reuniones con la comunidad deben ser presenciales para asegurar la participaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se le ordenara al TAS y al MADS que suspendieran el procedimiento de delimitaci\u00f3n del PS hasta que no cesara el Estado de excepci\u00f3n declarado por el Gobierno Nacional. Igualmente, el demandante pidi\u00f3 que, cuando se reanudara la fase de concertaci\u00f3n, se garantizaran los derechos fundamentales y la debida participaci\u00f3n ambiental de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS estudi\u00f3 las peticiones presentadas por el municipio de Surat\u00e1 y el MADS. La primera se encamin\u00f3 a que se suspendiera la fase de concertaci\u00f3n para resolver dudas e inquietudes t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas. La segunda pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de la fase de concertaci\u00f3n debido a las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n del MADS se sustentaba en que exist\u00edan varios requerimientos de la comunidad que persegu\u00edan la suspensi\u00f3n de la fase de concertaci\u00f3n para resolver dudas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas. Por ello, el MADS le propuso al TAS autorizar la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales para cumplir dichos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar las peticiones descritas, el Tribunal Administrativo de Santander efectu\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala entiende que las autoridades de la rep\u00fablica y la poblaci\u00f3n colombiana en las \u00faltimas semanas est\u00e1n realizando enormes esfuerzos para evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia del COVID-19. Por ende, la suspensi\u00f3n de las reuniones municipales de la Fase de Concertaci\u00f3n es una medida necesaria para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la salud de la poblaci\u00f3n residente en el macizo de Santurb\u00e1n o su \u00e1rea de influencia (\u2026). \/\/ 2. De la lectura del oficio presentado por el Ministerio de Ambiente, la Sala entiende que el proceso de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 no ha sido suspendido, pues se continuaron realizando actividades de tipo administrativo (\u2026). \/\/ 3. Agotar la Fase de Concertaci\u00f3n \u00fanicamente mediante reuniones virtuales o medios tecnol\u00f3gicos excluye especialmente a los habitantes de las zonas rurales, tanto por falta de dispositivos tecnol\u00f3gicos, como de conectividad en esas \u00e1reas. Para la Sala, ello supondr\u00eda un incumplimiento a la Sentencia T-361 de 2017 que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental (\u2026). \/\/ 4. Sin embargo, la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos no se opone al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria deliberaci\u00f3n participativa en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente que, dentro de los 20 d\u00edas calendarios siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, planee la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo dentro de la Fase de Concertaci\u00f3n para profundizar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la `propuesta integrada de delimitaci\u00f3n`, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del a\u00f1o pasado han venido analiz\u00e1ndola (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el TAS le orden\u00f3 al MADS publicar en el micrositio del PS, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese auto, un informe sobre las actividades realizadas durante el aislamiento preventivo obligatorio relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Asimismo, esa autoridad judicial le orden\u00f3 a la cartera de ambiente que planeara, dentro de los 20 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo de la fase de concertaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. El objetivo era \u201cprofundizar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la \u2018propuesta integrada de delimitaci\u00f3n\u2019, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del a\u00f1o pasado han venido analiz\u00e1ndola\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 4 de agosto de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al TAS y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite en calidad de terceros intervinientes a las autoridades, los actores sociales y las empresas con inter\u00e9s el proceso de delimitaci\u00f3n del PS8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de instancia se recibieron las contestaciones a la acci\u00f3n formulada. En s\u00edntesis, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el municipio de Surat\u00e1 solicitaron declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Por su parte, el TAS, el MADS, la Defensor\u00eda del Pueblo, el ciudadano Edwin Alberto Blanco Portilla y otros, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, la Sociedad Calamineros S.A.S., la Sociedad Minera de Santander S.A.S., la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S y Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia y Cristian Giovanny Rodr\u00edguez; la personer\u00eda y los habitantes del municipio de Vetas y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga se opusieron a las pretensiones de la tutela. Por el contrario, la Procuradur\u00eda 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander; los municipios de California, Tona y Charta; la Compa\u00f1\u00eda La Elsy Ltda.; y el ciudadano Luis Fernando Pulido Lizcano y otros presentaron argumentos a favor de lo solicitado por el accionante. A su turno, tanto la Corte Constitucional, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental, como las Universidades del Rosario y Santo Tom\u00e1s solicitaron la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Finalmente, la Universidad Nacional de Colombia aport\u00f3 un estudio acad\u00e9mico sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo. La tabla 1 resume el sentido de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en instancia9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso al amparo y explic\u00f3 que no ha modificado las \u00f3rdenes dictadas por la Corte. Por el contrario, afirm\u00f3 que el Auto del 15 de mayo de 2020, orden\u00f3 realizar las mesas de trabajo virtuales con el prop\u00f3sito de profundizar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n, as\u00ed como recibir o contestar las inquietudes de las autoridades municipales e interesados. El TAS aclar\u00f3 que esas reuniones no eran equivalentes a las audiencias p\u00fablicas y presenciales en los diferentes municipios ni pod\u00edan ser decisorias dentro de la fase de concertaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en tanto que la acci\u00f3n se dirige contra actuaciones realizadas por el TAS en el marco del cumplimiento de un fallo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la petici\u00f3n de amparo y explic\u00f3 los avances en el proceso participativo de delimitaci\u00f3n del PS. Agreg\u00f3 que en este tr\u00e1mite se han agotado las fases de convocatoria, informaci\u00f3n general del proceso, consulta e iniciativa. El MADS explic\u00f3 que este proceso se encontraba en la etapa de concertaci\u00f3n, aplazada desde septiembre de 2019, por cuanto era necesario realizar reuniones en territorio con los actores sociales e institucionales. A\u00f1adi\u00f3 que le solicit\u00f3 al TAS la suspensi\u00f3n de las reuniones en acatamiento de las medidas de contenci\u00f3n de la Covid-19 dictadas por el Gobierno Nacional. El ministerio afirm\u00f3 que, en cumplimiento del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, traz\u00f3 una hoja de ruta, con el prop\u00f3sito de realizar las mesas de trabajo durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, con el fin de garantizar una participaci\u00f3n efectiva de la comunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo y precis\u00f3 que se han cumplido las etapas establecidas en la Sentencia T-361 de 2017. Todo bajo la supervisi\u00f3n del TAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en tanto ha actuado dentro del marco de sus competencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de la subsidiariedad. La agencia agreg\u00f3 que tampoco se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad a\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el TAS se ajust\u00f3 a la realidad que enfrenta el pa\u00eds debido a la pandemia y, contrario a lo que aduce el accionante, el tribunal se limit\u00f3 a ordenarle al MADS que realice las mesas de trabajo virtuales, con el prop\u00f3sito de permitir el di\u00e1logo entre las autoridades y los ciudadanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que solicit\u00f3 la nulidad del Auto del 15 de mayo de 2020, proferido por el TAS. Esto con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la participaci\u00f3n ambiental de las comunidades interesadas en el asunto, principalmente de los sectores rurales donde es dif\u00edcil la conectividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el proceso de delimitaci\u00f3n del PS se estaba adelantando en debida forma. Sin embargo, como consecuencia de las medidas para mitigar la propagaci\u00f3n de la Covid-19, el TAS orden\u00f3 continuar el proceso a trav\u00e9s de las mesas de trabajo virtuales, aunque aclar\u00f3 que la fase de concertaci\u00f3n no pod\u00eda agotarse bajo esta modalidad, ya que excluir\u00eda la participaci\u00f3n de los habitantes de las zonas rurales que carecen de conectividad a internet. La Defensor\u00eda consider\u00f3 que las mesas de trabajo ordenadas por el TAS pueden aprovecharse para resolver dudas y conocer a fondo la propuesta presentada por el MADS. Insisti\u00f3 en que no se trata de espacios de decisi\u00f3n sino de di\u00e1logo, adicionales a los previstos en la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Surat\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la petici\u00f3n de amparo porque consider\u00f3 que incumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad. Consider\u00f3 que los accionantes no impugnaron el Auto del 15 de marzo de 2020 del TAS, que autoriz\u00f3 las mesas de trabajo virtuales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de California\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales afecta el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades paramunas que no tienen acceso a internet. Por lo tanto, el ente territorial consider\u00f3 que se deben suspender los tr\u00e1mites que adelanta el MADS, hasta que haya garant\u00edas para el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n del PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda del municipio de Vetas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor no representa los intereses de los habitantes de la zona ni acredit\u00f3 por qu\u00e9 los agenciados no pueden presentar la acci\u00f3n de tutela de manera directa. La persona afirm\u00f3 que respalda la decisi\u00f3n del TAS porque las mesas de trabajo virtuales son espacios para despejar inquietudes t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda del municipio de Tona \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que no es viable la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales por raz\u00f3n de las limitaciones de conectividad. El personero afirm\u00f3 que la mayor\u00eda de los habitantes de la zona no tienen tel\u00e9fonos celulares ni acceso a computadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda municipio de Charta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 las pretensiones. A su juicio, la realizaci\u00f3n de reuniones virtuales no satisface el principio de participaci\u00f3n dentro del proceso de delimitaci\u00f3n del PS, ya que la comunidad no cuenta con herramientas que garanticen la accesibilidad y conectividad a medios digitales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del TAS de realizar las mesas de trabajo virtuales garantiza la participaci\u00f3n y la continuidad del proceso de delimitaci\u00f3n del PS. La asociaci\u00f3n aclar\u00f3 que el tribunal no orden\u00f3 el agotamiento de la fase de concertaci\u00f3n, sino una convocatoria para ampliar la intervenci\u00f3n de los interesados, en la medida que les sea posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Alberto Blanco Portilla y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el actor no representa sus intereses ni su pensamiento en el proceso de delimitaci\u00f3n del PS. Los ciudadanos afirmaron que apoyan la decisi\u00f3n del TAS sobre la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales, con el objetivo de profundizar en la propuesta integrada que present\u00f3 el MADS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Pulido Lizcano y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvaron la solicitud de amparo. Los ciudadanos consideraron que la decisi\u00f3n del TAS incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y procedimental. Esto porque sin pruebas, la autoridad judicial asumi\u00f3 que podr\u00edan llevarse a cabo las mesas de trabajo virtuales. Lo anterior, sin tener en cuenta las condiciones especiales sobre las herramientas digitales disponibles de la comunidad. Para los intervinientes la decisi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la participaci\u00f3n ambiental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda La Elsy Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se concediera el amparo con el prop\u00f3sito garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad minera y campesina del PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Calamineros S.A.S. y Cristian Giovanny Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opusieron a las pretensiones del amparo \u201cpues pretenden alegar violaci\u00f3n a derechos fundamentales, para exigir que el gobierno nacional realice el proceso de concertaci\u00f3n con la comunidad directamente en el \u00e1rea de influencia alegando que son personas campesinas sin conocimientos tecnol\u00f3gicos para defender sus derechos. Las verdaderas pretensiones son desconocer las competencias constitucionales entregadas al MINISTERIO DE MINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ANM y as\u00ed poder exigir al ANLA posteriormente este obligado a trasladar las audiencias directamente al municipio de CALIFORNIA sobre los proyectos mineros en el \u00e1rea de soto norte como es el caso minesa sa (sic)\u201d10. Agreg\u00f3 el ciudadano Rodr\u00edguez que permitir que prospere la tutela \u201cen los t\u00e9rminos que fue promovida por los accionantes es realizar una invasi\u00f3n de competencias del estado y desvirtuar los fines para cuales jurisprudencialmente la acci\u00f3n de tutela fue instaurada siendo uno de sus presupuestos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia y que denotan que la acci\u00f3n es improcedente\u201d11. Para finalizar, el interviniente solicit\u00f3 iniciar una investigaci\u00f3n fiscal en contra de entidades p\u00fablicas vinculadas al tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Minera de Santander S.A.S. y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opusieron a la tutela porque estiman que las actuaciones del TAS se ajustaron a la Sentencia T-361 de 2017. Los intervinientes agregaron que se garantiz\u00f3 el debido proceso y la participaci\u00f3n de la comunidad al no paralizar el proceso de delimitaci\u00f3n del PS y autorizar el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habitantes del municipio de Vetas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opusieron a la petici\u00f3n de amparo porque, en su criterio, la pretensi\u00f3n del accionante es paralizar el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS con la excusa de la pandemia. Los ciudadanos puntualizaron que el actor no acredit\u00f3 las condiciones para actuar como agente oficioso ni la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de las personas que dice representar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidades del Rosario y Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para atender los cuestionamientos de la acci\u00f3n de tutela, por lo que deben ser desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 un estudio acad\u00e9mico sobre la delimitaci\u00f3n del PS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Corte Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, la Secci\u00f3n neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al encontrar que la decisi\u00f3n adoptada por el TAS obedeci\u00f3 a la solicitud de las partes y ha garantizado el debido proceso, la igualdad y la participaci\u00f3n ambiental. Explic\u00f3 que las mesas se instalar\u00edan para profundizar sobre aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n presentada por el MADS, y no para adoptar decisiones. Finalmente, el Consejo de Estado inst\u00f3 a la autoridad judicial accionada para que, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, comprobara la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En su criterio, la determinaci\u00f3n del TAS no garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n ambiental ni la igualdad de la comunidad porque no todos est\u00e1n en condiciones de acudir a las mesas de trabajo virtuales. Reiter\u00f3 que se desconoce lo preceptuado por la Corte en la Sentencia T-361 de 2017. El recurrente agreg\u00f3 que los resultados de las mesas de trabajo podr\u00edan estar viciados. Lo anterior debido a que las comunidades no tienen acceso a la informaci\u00f3n socializada en esas reuniones y se correr\u00eda el riesgo de que la nueva delimitaci\u00f3n del PS vulnerara los derechos a la igualdad y participaci\u00f3n ambiental de los habitantes del \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo del 18 de noviembre de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo. El ad quem consider\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 ante el TAS. En consecuencia, en ese escenario se tendr\u00e1 que definir la pertinencia de las mesas de trabajo virtuales y las posibles modificaciones a la hoja de ruta propuesta por el MADS. Lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de las comunidades paramunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n (tabla 2) se sintetizar\u00e1n las actuaciones relevantes surtidas ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 15 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de tutela de la referencia. Por reparto, aquel le correspondi\u00f3 a este despacho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 15 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador le solicit\u00f3 al TAS remitir el expediente T-361 de 2017. Asimismo, le pidi\u00f3 a esa autoridad informar sobre el estado actual de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Finalmente, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que, vencido el t\u00e9rmino para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las pusiera a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, requiri\u00f3 al TAS para que le remitiera lo solicitado en la providencia anterior. En segundo lugar, la Sala le solicit\u00f3 al MADS que le informara sobre las actuaciones que ha realizado en el marco del cumplimiento del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS. En tercer lugar, se le solicit\u00f3 al accionante que le informara sobre las actuaciones que ha adelantado para obtener el cumplimiento del fallo T-361 de 2017 ante el juez de primera instancia o la Corte Constitucional y si ha iniciado el incidente de desacato. En cuarto lugar, la Sala le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que, vencido el t\u00e9rmino para allegar las pruebas requeridas en ese auto, las pusiera a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s. En quinto lugar, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia por el lapso de 2 meses, contados a partir del momento en que se recibieran todas las pruebas decretadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relaci\u00f3n con las actuaciones del TAS. Explic\u00f3 que recibi\u00f3 quejas de la comunidad. En aquellas manifestaban que no estaban en condiciones de acudir a las mesas de trabajo virtuales. Por tal raz\u00f3n instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del MADS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del MADS inform\u00f3 que el TAS autoriz\u00f3 las mesas de trabajo virtuales para profundizar en aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta de delimitaci\u00f3n del PS. Es decir, no constituye la fase de concertaci\u00f3n. La representante del MADS explic\u00f3 que la entidad present\u00f3 una hoja de ruta para realizar las referidas mesas durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio. A\u00f1adi\u00f3 que a petici\u00f3n del tribunal se ha actualizado el cronograma en tres oportunidades, recientemente se establecieron escenarios simult\u00e1neos de participaci\u00f3n que permiten acercamientos presenciales y virtuales. Esto con el prop\u00f3sito de disminuir la incertidumbre y la desinformaci\u00f3n entre los actores sociales. Inform\u00f3 que realiz\u00f3 5 mesas de trabajo virtuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del TAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora del TAS inform\u00f3 que autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales para profundizar en aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, ante la imposibilidad de realizar reuniones masivas durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que estas actividades no suplen las audiencias p\u00fablicas de la fase de concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Blanco Portilla, en calidad de presidente de Asojuntas-Surat\u00e1, solicit\u00f3 la nulidad de las actuaciones surtidas a prop\u00f3sito del cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2021. El ciudadano consider\u00f3 que el despacho omiti\u00f3 trasladarle el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela T-361 de 2017 y la respuesta del TAS sobre el estado actual y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la providencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario de despacho del gobernador de Norte de Santander manifest\u00f3 que respalda la petici\u00f3n de amparo. Esto porque considera que llevar a cabo el proceso de delimitaci\u00f3n del PS a trav\u00e9s de mesas de trabajo virtuales podr\u00eda afectar la participaci\u00f3n ambiental de las comunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rector y representante legal de esa instituci\u00f3n acad\u00e9mica solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana Dignidad Minera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente 340 ciudadanos suscribieron la respuesta del Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana Dignidad Minera. En dicho documento solicitaron a la Corte que declare la improcedencia de la acci\u00f3n y conmine al MADS a culminar el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS, dentro de un plazo perentorio sin que sean procedentes m\u00e1s suspensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegada para los asuntos constitucionales y legales se\u00f1al\u00f3 que muchas personas de las comunidades campesinas no tienen acceso a internet por lo que no est\u00e1n en condiciones de participar en las mesas de trabajo virtuales. De ah\u00ed que considere que el Estado debe garantizar que la comunidad participe de manera eficaz frente a situaciones que pueden afectarles en forma directa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sociedad Minera de Santander y la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de las compa\u00f1\u00edas Sociedad Minera de Santander y la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. manifest\u00f3 que la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales no vulnera los derechos fundamentales. Explic\u00f3 que la Sentencia T-361 de 2017 no excluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales. El representante resalt\u00f3 que se autorizaron las referidas mesas de trabajo para garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad durante este periodo de aislamiento, lo cual ha retrasado el avance de las etapas. Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela busca impedir el avance del proceso de delimitaci\u00f3n del PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de agricultura y desarrollo rural de Santander inform\u00f3 que en las reuniones virtuales hubo poca participaci\u00f3n de los actores del territorio, pero masiva de las instituciones. Sugirieron la necesidad de que se avance a los encuentros presenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 8 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador autorizo al ciudadano \u00f3scar Castellanos para que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervenci\u00f3n en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 13 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador autoriz\u00f3 a la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro para que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervenci\u00f3n en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de impedimento y recusaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 505 del 17 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Edwin Blanco Portilla. Para la Sala, ni el despacho ni la Secretar\u00eda General de la Corte pretermitieron ninguna oportunidad procesal para que las partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. Finalmente, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que pusiera a disposici\u00f3n de las partes y los terceros con inter\u00e9s la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 590 del 30 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de recusaci\u00f3n formulada por la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro. Para la Corte, la peticionaria no cumpli\u00f3 con la m\u00ednima carga argumentativa que se exige en materia de recusaciones porque se limit\u00f3 a enunciar los hechos y las causales, pero no estableci\u00f3 la relaci\u00f3n de conexidad que exist\u00eda entre ambas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico del TAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2021 se recibi\u00f3 el link del expediente contentivo del tr\u00e1mite de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Adem\u00e1s, el TAS inform\u00f3 que el expediente del proceso de tutela se encontraba en la Corte porque fue remitido para que se resolvieran las solicitudes de nulidad formuladas contra el fallo mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ivonne Consuelo Gonz\u00e1lez J\u00e1come, en calidad de vocera del Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana Dignidad Minera solicit\u00f3 la nulidad de las actuaciones surtidas a prop\u00f3sito del cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2021. La ciudadana consider\u00f3 que el despacho omiti\u00f3 trasladarle el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela T-361 de 2017 y la respuesta del Tribunal Administrativo de Santander sobre el estado actual y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la providencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 647 del 11 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana Ivonne Consuelo Gonz\u00e1lez J\u00e1come. Para la Sala, ni el despacho ni la Secretar\u00eda General de la Corte pretermitieron ninguna oportunidad procesal para que las partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte que informara si el expediente contentivo de la Sentencia T-361 de 2017 se encontraba en esta corporaci\u00f3n y, en caso de que la respuesta fuere afirmativa, lo remitiera a este despacho. Asimismo, el suscrito magistrado dispuso que la Secretar\u00eda General deb\u00eda informar si las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017 se encuentran en tr\u00e1mite o si fueron decididas por la Sala Plena. Finalmente le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner las pruebas a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte rindi\u00f3 el informe solicitado, por medio del cual, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n a prop\u00f3sito de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-361 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 30 de noviembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador dispuso el correspondiente traslado probatorio, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador autorizo al ciudadano Andr\u00e9s Felipe \u00c1ngel Ru\u00edz para que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas recibidas entre el 5 y 12 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes presentaron escritos por medio de los cuales manifestaron haber recibido las comunicaciones de esta Corte, en concreto, el traslado probatorio ordenado en Auto del 30 de noviembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del 27 de enero de 2022 la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2022 la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho que se dio cumplimiento a las anteriores actuaciones y emiti\u00f3 constancia de los informes recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el se\u00f1or Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual el TAS le autoriz\u00f3 al MADS realizar las mesas de trabajo virtuales dentro de la fase de concertaci\u00f3n del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de profundizar en los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS presentada por la cartera de ambiente. As\u00ed como para recibir y contestar las inquietudes de las autoridades municipales y los interesados. Seg\u00fan el accionante, tal determinaci\u00f3n no se bas\u00f3 en la informaci\u00f3n necesaria sobre la accesibilidad de las comunidades a internet. En opini\u00f3n de aquel, esto supuso una limitaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso formul\u00f3 tres cargos contra la providencia impugnada. El primero, referido a los defectos f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Seg\u00fan el peticionario, el TAS adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin tener la informaci\u00f3n suficiente sobre las condiciones de accesibilidad a internet de la poblaci\u00f3n. Esto porque dictamin\u00f3 que las audiencias y las mesas de trabajo se podr\u00edan realizar de manera virtual. El segundo cargo fue un defecto procedimental porque el TAS desconoci\u00f3 que, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte no determin\u00f3 que la etapa de concertaci\u00f3n se pod\u00eda desarrollar mediante audiencias virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, el agente oficioso pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participaci\u00f3n ambiental y el \u201cprecedente judicial establecido en la Sentencia T-361 del 2017\u201d13. Como consecuencia, solicit\u00f3 que, en primer lugar, se le ordenara al TAS y al MADS que suspendieran el procedimiento de delimitaci\u00f3n del PS hasta que cese el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional. En segundo lugar, pidi\u00f3 que cuando se reanude la fase de concertaci\u00f3n, se garanticen los derechos fundamentales y la debida participaci\u00f3n ambiental de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Solange Blanco Villamizar del TAS (encargada del cumplimiento del fallo T-361 de 2017) inform\u00f3 que la realizaci\u00f3n de las mesas virtuales -que autoriz\u00f3 en el auto censurado- no sustituir\u00eda las audiencias presenciales decisorias de la fase de concertaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en la providencia cuestionada se explic\u00f3 que aquellas mesas tendr\u00edan como prop\u00f3sito tanto la profundizaci\u00f3n en aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos como la contestaci\u00f3n de inquietudes de la ciudadan\u00eda y las entidades. Es decir, estas reuniones ser\u00edan preparatorias para la fase de concertaci\u00f3n. En igual sentido, se pronunci\u00f3 el MADS. Tambi\u00e9n se recibieron respuestas e intervenciones de entidades p\u00fablicas, de las organizaciones sociales, de las empresas privadas y de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos y en las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela formulada satisface los requisitos generales de procedencia. En caso de que se habilite el estudio de fondo, esta corporaci\u00f3n analizar\u00e1 si se configuraron los defectos endilgados al Auto del 15 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la secci\u00f3n segunda de esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, despu\u00e9s har\u00e1 referencia a los requisitos generales que habilitan el estudio material del amparo contra decisiones jurisdiccionales y verificar\u00e1 si se cumplen en el caso concreto. Espec\u00edficamente, la Corte se detendr\u00e1 en el requisito de la subsidiariedad. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, esta corporaci\u00f3n caracterizar\u00e1 los defectos endilgados y estudiar\u00e1 si se configuraron en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional15. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos16. De conformidad con esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d20. Estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que les corresponde definir a otras jurisdicciones. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se acredite el requisito de inmediatez. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). vi) Que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indic\u00f3 la Sala previamente, la procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por varios factores22. La Corte ha establecido que el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de all\u00ed que estos se deban verificar en cada caso. En el presente asunto, esta corporaci\u00f3n abordar\u00e1 inicialmente las exigencias formales y, posteriormente, se referir\u00e1 a las sustanciales23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, quien es representante a la c\u00e1mara por el departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de instancia, el Consejo de Estado le solicit\u00f3 al accionante que acreditara la calidad de agente oficioso de Magola Bott\u00eda Gelvez, Sergio F. Mendoza V., Mar\u00eda Salamanca Bott\u00eda, Duban David Arias Guerrero, Jos\u00e9 Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ru\u00edz, Duban Ferney Esteban Hern\u00e1ndez, Yury Tatiana Arias Garc\u00eda, Henry William Meneses, Duv\u00e1n Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Roc\u00edo Villamizar, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Delgado, V\u00edctor Manuel Salamanca Bott\u00eda, Gerardo Villamizar, \u00c1ngel Ram\u00f3n Bott\u00eda Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, Mar\u00eda Eugenia Moreno, Luz Elda Rodr\u00edguez, Jaider Camar\u00f3n Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa25. Dicho requerimiento fue atendido por el se\u00f1or Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, quien adjunt\u00f3 los videos mediante los cuales, los habitantes del \u00e1rea rural del PS manifestaron que viv\u00edan en zonas apartadas y ratificaban la agencia oficiosa de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte admiti\u00f3 la agencia oficiosa de un congresista en defensa de las v\u00edctimas que se ver\u00edan beneficiadas con las curules de paz. En esa oportunidad, la Sala Plena valor\u00f3 la ratificaci\u00f3n que hicieron quince organizaciones sociales de v\u00edctimas. Adem\u00e1s, este tribunal tuvo en cuenta que el senador, que actuaba como accionante, hab\u00eda representado dichos intereses en el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 05 de 2017 y se hab\u00eda destacado por asumir la defensa de los derechos de las v\u00edctimas. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n entendi\u00f3 acreditado el inter\u00e9s para actuar en ese proceso en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la anterior regla, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or D\u00edaz Plata est\u00e1 legitimado en la causa por activa. Esto al menos por cuatro razones. En primer lugar, el accionante es representante a la c\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de Santander, donde se encuentra el PS. En segundo lugar, el actor ha liderado proyectos de inter\u00e9s ambiental en el Congreso de la Rep\u00fablica. En tercer lugar, el demandante fue el creador y miembro de la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes para el seguimiento, protecci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n a todo lo concerniente con los ecosistemas de p\u00e1ramos y alta monta\u00f1a en Colombia. En cuarto lugar, veinticuatro personas ratificaron su agencia oficiosa. Lo anterior es suficiente para admitir el inter\u00e9s para actuar del se\u00f1or D\u00edaz Plata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander. Esta fue la autoridad judicial que profiri\u00f3 el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual se autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo virtuales, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte. Adicionalmente, desde instancia, el Consejo de Estado vincul\u00f3 a distintas autoridades porque estas fueron parte en la acci\u00f3n de tutela que dio lugar al fallo T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en este caso la parte actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones del TAS, la Sala \u00fanicamente estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de aquel. Por el contrario, la Corte no estima necesario estudiar el cumplimiento de este presupuesto respecto de las entidades o particulares que, eventualmente, pudieren tener inter\u00e9s en el asunto, en la medida de que no existen pretensiones directas en contra de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el relato del agente oficioso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte. Esto porque, seg\u00fan el peticionario, la autoridad judicial encargada de la ejecuci\u00f3n del fallo mencionado adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a la orden de esta corporaci\u00f3n. Aquella termin\u00f3 por afectar las garant\u00edas superiores de la comunidad paramuna. Para la Sala, lo descrito por el accionante es particularmente relevante desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos26 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos27, la Corte ha interpretado que una de las obligaciones que tiene el Estado en materia de acceso a la justicia y debido proceso es velar porque las decisiones judiciales se cumplan de manera efectiva28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, este tribunal ha insistido en que el cumplimiento de las sentencias apareja no solo la satisfacci\u00f3n de los derechos protegidos por la orden judicial, sino que materializa la expectativa de los ciudadanos que depositaron su confianza en el sistema de justicia estatal como mecanismo de intervenci\u00f3n de los conflictos. De ah\u00ed la importancia de que las autoridades velen por la realizaci\u00f3n material y efectiva de las providencias dictadas por los jueces29. En este sentido, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda as\u00ed en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto que, der ser preciso, es v\u00e1lido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas. || De lo anterior se desprende que \u2018al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia30\u2019. || As\u00ed, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n, sino que est\u00e1 inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisi\u00f3n judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa b\u00e1sica implicar\u00eda soslayar el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto evidencia que el cumplimiento perentorio de las sentencias constituye una garant\u00eda de respeto por los derechos de los asociados dentro del Estado social de derecho. Adem\u00e1s, supone la realizaci\u00f3n de los fines, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y reconocidos por los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n, este asunto encierra una discusi\u00f3n iusfundamental al menos por dos razones. La primera es porque se trata de la ejecuci\u00f3n de una orden judicial de este tribunal que, seg\u00fan el actor, no se cumple en los t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. En concreto, el ciudadano estima que la Sentencia T-361 de 2017 no autoriz\u00f3 realizar reuniones y audiencias virtuales dentro del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS. Lo anterior, se podr\u00eda enmarcar dentro de un incumplimiento o desacato del fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda porque, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte orden\u00f3 realizar la delimitaci\u00f3n del PS, de forma que se asegurara la participaci\u00f3n ambiental de las comunidades que habitan en el \u00e1rea de influencia del p\u00e1ramo. Seg\u00fan el agente oficioso, la determinaci\u00f3n del TAS desconoci\u00f3 la realidad de las personas que habitan en el campo y no cuentan con las herramientas digitales que les permitan hacer valer sus intereses de forma efectiva. En otras palabras, lo descrito por el peticionario podr\u00eda evidenciar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la comunidad paramuna. Para la Corte, lo anterior es suficiente para dar por acreditado el requisito de la relevancia constitucional en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En efecto, la providencia objeto de la censura se profiri\u00f3 el 15 de mayo de 2020 (fue notificada por correo electr\u00f3nico en la misma fecha) y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 18 de junio del mismo a\u00f1o; es decir, un mes despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, esta exigencia se satisface porque el actor identific\u00f3 los hechos que -en su opini\u00f3n- dieron lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad, la participaci\u00f3n ambiental y el \u201cprecedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017\u201d32. En efecto, el accionante argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores se configur\u00f3 cuando el tribunal expidi\u00f3 el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo y las audiencias virtuales dentro del procedimiento de delimitaci\u00f3n del PS, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, este requisito no se analiza porque no se discute una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. Este requisito se cumple porque se discute una providencia judicial emitida en el marco del cumplimiento de una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela formulada no satisface el requisito de la subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acci\u00f3n de tutela es un recurso de naturaleza subsidiaria. Esto significa que solo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar los derechos invocados de manera definitiva; salvo que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que, dado que se trata de un tr\u00e1mite excepcional, es preciso que quien acuda al mismo, haya agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance. Lo contrario dar\u00eda lugar a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Con base en la anterior premisa, esta corporaci\u00f3n ha desestimado acciones de tutela contra decisiones jurisdiccionales de igual naturaleza34 aunque tambi\u00e9n en materia laboral35, penal36, civil37, contencioso administrativo38, justicia arbitral39, p\u00e9rdida de investidura40 e, incluso, cuando se ha reclamado el cumplimiento de sentencias41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de explicar las razones por las que en este caso no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se referir\u00e1, en primer lugar, al alcance de la decisi\u00f3n acusada y, despu\u00e9s, identificar\u00e1 los mecanismos de defensa judicial disponibles en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del Auto del 15 de mayo de 2020 en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. En este fallo, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por las comunidades paramunas contra el MADS. La entonces parte actora consider\u00f3 que el ministerio vulner\u00f3 sus derechos fundamentales cuando expidi\u00f3 el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del PS, sin contar con la participaci\u00f3n de las personas que habitaban en la zona y que se ver\u00edan afectadas con tal determinaci\u00f3n. En la Sentencia T-361 de 2017, en s\u00edntesis, este tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl MADS vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, porque desconoci\u00f3 facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la informaci\u00f3n, pues no facilit\u00f3 ni divulg\u00f3 el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la poblaci\u00f3n, en la medida en que la intervenci\u00f3n ciudadana no incluy\u00f3 a todos los afectados con la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Es m\u00e1s, el MADS no efectu\u00f3 una convocatoria p\u00fablica y abierta para entablar un di\u00e1logo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en comentario careci\u00f3 de espacios de participaci\u00f3n previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadan\u00eda no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulaci\u00f3n de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administraci\u00f3n hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n al respecto. Esa vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los art\u00edculos 2 y 79 de la Carta Pol\u00edtica y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcaci\u00f3n de esos contenidos fundamentales acarre\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de los peticionarios\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia en menci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n ambiental, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del PS. Este fue emitido sin la participaci\u00f3n de las personas afectadas con tal determinaci\u00f3n. En el fallo, la Corte le orden\u00f3 al MADS que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita una nueva resoluci\u00f3n para delimitar el P\u00e1ramo en las Jurisdicciones Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn, acto administrativo que deber\u00e1 expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicho (sic) resoluci\u00f3n deber\u00e1 emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las dem\u00e1s normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este tribunal le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar, apoyar y acompa\u00f1ar el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Esto con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos protegidos y, en concreto, la participaci\u00f3n de la comunidad en la delimitaci\u00f3n del PS. Por lo tanto, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio P\u00fablico: \u201cremitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Santander, el juez de primera instancia de este proceso\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, el TAS asumi\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Desde la notificaci\u00f3n de esa providencia, esa autoridad judicial se ha encargado de impulsar la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas. Asimismo, ha recibido informes del MADS, peticiones de la ciudadan\u00eda, ha requerido el cumplimiento del fallo y ha tramitado incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-361 de 2017 estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo se realizar\u00eda en siete fases: i) la convocatoria, ii) la informaci\u00f3n, iii) la consulta e iniciativa, iv) la concertaci\u00f3n; v) las observaciones al proyecto de acto administrativo de delimitaci\u00f3n, vi) la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n y vii) la implementaci\u00f3n de los acuerdos que se logren dentro del proceso de participaci\u00f3n. Seg\u00fan se constat\u00f3 en el expediente y en el micrositio del PS del MADS45, para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la providencia objeto de esta acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del fallo se encontraba en la fase de concertaci\u00f3n. El desarrollo de esta etapa implica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn proceso de di\u00e1logo deliberativo que debe promover la configuraci\u00f3n de un consenso razonado por medio de argumentos que se encuentren fundados en el inter\u00e9s p\u00fablico. Los principios de publicidad y de libertad deben ser transversales al proceso de comunicaci\u00f3n, de modo que el di\u00e1logo sea p\u00fablico y libre en el acceso al igual que en la emisi\u00f3n de los juicios. Por ejemplo, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas que eviten que ciertos actores se tomen el debate aprovechando su superioridad t\u00e9cnica y\/o econ\u00f3mica. || El ejercicio de la funci\u00f3n mencionada debe contar con la apertura de verdaderos espacios de di\u00e1logo efectivo y significativo con la poblaci\u00f3n, escenarios en que se busque su consentimiento libre e informado para las decisiones administrativas objeto de debate. La participaci\u00f3n no se agota con la socializaci\u00f3n o la informaci\u00f3n, puesto que ese fen\u00f3meno requiere de la construcci\u00f3n de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental. As\u00ed, no se considera participaci\u00f3n cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo que ya adopt\u00f3. || Los participantes deben ser iguales en el debate sobre la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos. Esa paridad se refiere a la emisi\u00f3n de su juicio u opini\u00f3n, a la oportunidad en que \u00e9sta se exterioriza, a la incidencia en la decisi\u00f3n final, y a la igual consideraci\u00f3n, as\u00ed como respeto de los argumentos de cada participante. En el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos en que interviene la comunidad, esta Corporaci\u00f3n considera adecuado que se tomen las siguientes medidas: a) evitar que los espacios de participaci\u00f3n sean capturados por sectores que no reflejen aut\u00e9nticamente los intereses ciudadanos; y b) ajustar el tr\u00e1mite para que las personas o colectivos con necesidades especiales o tradicionalmente marginados por su condici\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica, f\u00edsica o por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir esta fase, el MADS present\u00f3 un cronograma de actividades que fue autorizado por el TAS. Sin embargo, se presentaron algunos retrasos en el cumplimiento, de modo que las reuniones deliberativas se realizaron hasta septiembre de 2019, sin que se mostraran avances significativos con posterioridad47. Por lo anterior, el TAS requiri\u00f3 al MADS para que le rindiera informes sobre las actuaciones adelantadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2020, el TAS recibi\u00f3 una petici\u00f3n del alcalde de Surat\u00e1. Esta pretend\u00eda que se suspendiera la fase de concertaci\u00f3n con el fin de desarrollar una mesa t\u00e9cnica para profundizar los aspectos de la delimitaci\u00f3n del PS. El 20 de marzo de 2020, el MADS le pidi\u00f3 al tribunal suspender la fase de concertaci\u00f3n debido a las medidas gubernamentales que se adoptaron al inicio de pandemia por el brote de la Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante el Decreto 417 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00f3 un Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Adicionalmente, se adoptaron medidas de aislamiento obligatorio para todos los habitantes, es decir, quedaron suspendidas todas las actividades que incluyeran aglomeraciones48. Dichas medidas se han ido levantando conforme a la evoluci\u00f3n de la curva de contagios y la realizaci\u00f3n de los esquemas de vacunaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n49. Sin embargo, la declaratoria de emergencia sanitaria a\u00fan se encuentra vigente50. En este contexto, se desarrollaron las actuaciones que se resumen en la tabla 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-361 de 201751 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del 25 de febrero de 2020 elevada por el alcalde municipal de Surat\u00e1 (fl. 1, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 al TAS que, previo a finalizar la fase de concertaci\u00f3n, se les asignara un espacio con personal t\u00e9cnico a fin de conocer los detalles, t\u00e9rminos y condiciones de la delimitaci\u00f3n. En ese orden, el acalde le pidi\u00f3 al TAS establecer una mesa t\u00e9cnica para la retroalimentaci\u00f3n de los interesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 20 de marzo de 2020 suscrito por la apoderada del MADS (fls. 2 a 4, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 al TAS que suspendiera la realizaci\u00f3n de reuniones en el marco de la fase de concertaci\u00f3n. Esto por cuanto el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas para evitar la propagaci\u00f3n de la Covid-19. El MADS agreg\u00f3 que recibieron 72 peticiones de aplazamiento de las reuniones de concertaci\u00f3n, esto con el prop\u00f3sito de que los mandatarios locales y los habitantes de la zona paramuna tuvieran tiempo suficiente para analizarla. As\u00ed mismo, la apoderada manifest\u00f3 que los peticionarios solicitaron la instalaci\u00f3n de las mesas t\u00e9cnicas para profundizar en el alcance de las propuestas en el marco de la delimitaci\u00f3n del PS. El Ministerio explic\u00f3 que tal suspensi\u00f3n no implicaba que no se avanzara en las actividades preparatorias de la fase de concertaci\u00f3n, tales como ajustes metodol\u00f3gicos, log\u00edstica y medios de difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 28 de abril de 2020 suscrito por miembros de la comunidad que habita el PS (fls. 5 a 14, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la comunidad habitante del PS le solicitaron al TAS que no suspendiera el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Explicaron que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagaci\u00f3n de la Covid-19, no excluyen la posibilidad de seguir adelante con la fase de concertaci\u00f3n. Agregaron que para ello puede acudirse a reuniones virtuales que aseguren la participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 15 a 21, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta providencia el TAS le orden\u00f3 al MADS que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, publicara en el micrositio del PS, una hoja de ruta de las actividades a realizar durante el aislamiento preventivo obligatorio. Igualmente, le orden\u00f3 a esa cartera que dentro de los 20 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de ese auto, se realizaran las mesas de trabajo para profundizar en los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n. En tal sentido, el MADS deb\u00eda recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y el se\u00f1or Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata, el 20 y el 22 de mayo de 2020, radicaron solicitudes de aclaraci\u00f3n contra el Auto del 15 de mayo de 2020 del TAS (fls. 49 a 61 y 77 a 84, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron que la situaci\u00f3n sanitaria por la pandemia afectaba la participaci\u00f3n ambiental. Los recurrentes manifestaron que el TAS no tuvo en cuenta que el Ministerio P\u00fablico le hab\u00eda solicitado suspender el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Adem\u00e1s, agregaron que ni el Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez ni su Comit\u00e9 fueron tenidos en cuenta para adoptar la providencia en cuesti\u00f3n. En criterio de los peticionarios, el Auto de 15 de mayo de 2020 orden\u00f3 expresamente la utilizaci\u00f3n de medios virtuales para continuar con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, lo que implicar\u00eda que contin\u00fae el tr\u00e1mite sin que se garantice la participaci\u00f3n efectiva. Esto debido a que la falta de conectividad limitar\u00eda a la comunidad. Agregaron que es importante que la comunidad est\u00e9 en contacto con los funcionarios del MADS para que pueda presentar documentos y realizar actividades que solo podr\u00edan cumplirse presencialmente. En consecuencia, le solicitaron al TAS aclarar el Auto del 15 de mayo de 2020, en el sentido de si est\u00e1 viabilizando la utilizaci\u00f3n de medios virtuales para continuar con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 19 de mayo de 2020 suscrito por el alcalde municipal de Tona (fls. 63 a 65, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 al TAS suspender el proceso de delimitaci\u00f3n del PS, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de audiencias virtuales, de modo que pueda continuarse la fase de concertaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 21 de mayo de 2020 suscrito por la Procuradora Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander, por medio del cual solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n o reposici\u00f3n del Auto del 15 de mayo de 2020 (fls. 67 a 69, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegada advirti\u00f3 que la providencia en cuesti\u00f3n le otorg\u00f3 al MADS un plazo de 20 d\u00edas para que planeara la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo de la fase de concertaci\u00f3n para profundizar en aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS. Para el Ministerio P\u00fablico la utilizaci\u00f3n \u00fanica de medios virtuales se opone al concepto de participaci\u00f3n ambiental establecido en la Sentencia T-361 de 2017. Esto por cuanto no garantizar\u00eda una participaci\u00f3n efectiva de la poblaci\u00f3n rural que no cuenta con el servicio de internet. En ese orden, solicit\u00f3 aclarar o reponer la decisi\u00f3n, en el sentido de que pueden adelantarse acciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, excepto aquellas que tengan que ver con la fase de concertaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 21 de mayo de 2020 suscrito por el alcalde municipal, el presidente del Concejo Municipal, los concejales y la personera municipal de Charta (fls. 70 a 72, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le solicitaron al TAS que dejara sin efectos el Auto del 15 de mayo de 2020. Esto por cuanto la poblaci\u00f3n de su municipalidad no cuenta con acceso a internet, lo que significar\u00eda que no podr\u00edan participar en la fase de concertaci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. En opini\u00f3n de los recurrentes, adelantar la concertaci\u00f3n mediante mecanismos virtuales contrar\u00eda la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 27 de mayo de 2020 suscrito por los miembros de la comunidad habitante del PS (fls. 90 a 95, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le solicitaron al TAS que no aplace la delimitaci\u00f3n del PS que se ha extendido por tres a\u00f1os, plazo que excede el de 8 meses otorgado por la Corte en la Sentencia T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 28 de mayo de 2020 del TAS (fls. 96 a 99, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El TAS neg\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y reposici\u00f3n formuladas contra el Auto del 15 de mayo de 2020. En primer lugar, explic\u00f3 el alcance de la determinaci\u00f3n objeto de la impugnaci\u00f3n. El tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n virtual de las audiencias p\u00fablicas de la fase de concertaci\u00f3n52, sino habilitar las mesas de trabajo para clarificar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta de delimitaci\u00f3n del PS. Agreg\u00f3 que ello implica que, el MADS debe evaluar cu\u00e1les municipios permiten realizar las mesas de trabajo, seg\u00fan la cobertura de internet. De otra parte, el tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de las peticiones formuladas por el Ministerio P\u00fablico al considerar que estas fueron presentadas en forma extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La personera municipal reiter\u00f3 su oposici\u00f3n al Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS. Asimismo, solicit\u00f3 que el municipio fuera tenido en cuenta como interesado dentro del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Propietarios de Predios en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n Mutiscua el 1 de junio de 2020, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el TAS (fls. 116 a 121, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Propietarios de Predios en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n -Mutiscua- le expres\u00f3 al TAS que son los m\u00e1s afectados con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n y las mesas de trabajo virtuales. Afirmaron que no han recibido la informaci\u00f3n suficiente para avanzar a la etapa de concertaci\u00f3n. Los peticionarios se\u00f1alaron que la delimitaci\u00f3n favorece a los beneficiarios de t\u00edtulos mineros expedidos antes del 2011. Los ciudadanos consideraron que esto termina por beneficiar a las multinacionales y va en perjuicio del campesinado. En consecuencia, aquellos estimaron que no se est\u00e1 dando cumplimiento a la Sentencia T-361 de 2017 porque no se garantiza la participaci\u00f3n ambiental. Para finalizar, los peticionarios afirmaron que no hay condiciones para llevar a cabo las audiencias virtuales porque no hay conectividad. Con base en lo anterior, le solicitaron al TAS que garantice la participaci\u00f3n de los propietarios y campesinos que ancestralmente han habitado la zona paramuna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 1 de junio de 2020 suscrito por la Procuradora 158 Judicial II, por medio del cual solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado (fls. 124 a 129 y 141 a 142, cdno 4, parte 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procuradora judicial le solicit\u00f3 al TAS que declare la nulidad de lo actuado desde el Auto de 29 de mayo de 2020. La procuradora judicial afirm\u00f3 que el TAS no se pronunci\u00f3 de fondo sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el Auto del 15 de mayo de 2020, por considerarlas extempor\u00e1neas. La delegada afirm\u00f3 que fue enterada de esta \u00faltima la providencia el 21 de mayo de 2020, de ah\u00ed que el mismo d\u00eda presentara los recursos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoja de ruta propuesta por el MADS para realizar mesas de trabajo durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio con el fin de profundizar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS (fls. 1 a 11, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del MADS explic\u00f3 que la hoja de ruta para realizar mesas de trabajo durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, propone realizar estas actividades con el fin de profundizar en los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS. Por el contrario, afirm\u00f3 que no suplen ni reemplazan las reuniones de concertaci\u00f3n presenciales ni agotan la fase de concertaci\u00f3n53. La apoderada asever\u00f3 que las mesas de trabajo pretenden enriquecer el proceso participativo, as\u00ed como recibir y contestar las inquietudes de las autoridades locales y la comunidad. Para finalizar, la representante de la cartera advirti\u00f3 que esas mesas de trabajo se realizar\u00e1n para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y contribuir a fortalecer y preparar a los actores sociales para el ejercicio del di\u00e1logo deliberativo que tendr\u00e1 lugar en la fase de concertaci\u00f3n, en las reuniones presenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 8 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 12 a 16, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta providencia el TAS neg\u00f3 las solicitudes de nulidad y aclaraci\u00f3n propuestas por la procuradora judicial. Esto por cuanto la notificaci\u00f3n del Auto del 15 de mayo de 2020, se realiz\u00f3 de manera efectiva en la misma fecha a los correos suministrados por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. En ese orden, la magistrada ponente explic\u00f3 que, el t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 el 20 de mayo de 2020, sin que hasta esa fecha la procuradora judicial II hubiere formulado recurso alguno. De otra parte, en cuanto a la vinculaci\u00f3n del municipio de Charta, explic\u00f3 la providencia que, por raz\u00f3n de la naturaleza de esta acci\u00f3n, no es necesario realizar ning\u00fan reconocimiento expreso, porque el ente territorial puede comparecer al tr\u00e1mite. Finalmente, dispuso que se incorporara al expediente la hoja de ruta presentada por el MADS y se diera traslado a las partes e intervinientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 158 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Santander present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el Auto de 8 de junio de 2020 (fls. 17 a 26, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el TAS notific\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, pero no a la Procuradur\u00eda Judicial. Afirm\u00f3 que se trata de dos sujetos procesales distintos y, por tanto, deb\u00edan ser notificados como partes independientes. En ese orden, expres\u00f3 que el tribunal reconoci\u00f3 que no notific\u00f3 la decisi\u00f3n a la procuradora judicial que ha venido actuando ante esa corporaci\u00f3n por designaci\u00f3n del procurador general de la naci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 45 y 46-1 del CGP, as\u00ed como los art\u00edculos 300 y 303 del CPACA. Con base en lo anterior, la procuradora judicial solicit\u00f3 que se revoque el Auto del 8 de junio de 2020 que neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada. Como consecuencia, pidi\u00f3 que la autoridad judicial se pronuncie de fondo sobre las solicitudes presentadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 11 de junio de 2020, suscrito por el Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana Dignidad Minera (fls. 46 a 100, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana Dignidad Minera manifestaron su oposici\u00f3n a la hoja de ruta que present\u00f3 el MADS. En consecuencia, los peticionarios le solicitaron al TAS no aprobar la hoja de ruta y el plan de trabajo presentado por el MADS, en la medida que no da cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 15 de mayo de 2020. Asimismo, le pidieron al TAS que le ordene al MADS que de manera inmediata convoque a reuniones virtuales a las comunidades de Vetas y Surat\u00e1, teniendo en cuenta que estos municipios lo solicitaron. Igualmente, le solicitaron al TAS que le ordene al MADS que convoque a reuniones virtuales de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con el apoyo de medios tecnol\u00f3gicos a todos aquellos que est\u00e9n interesados en profundizar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS. Finalmente, el Comit\u00e9 solicit\u00f3 que se inicie un incidente de desacato en contra del MADS por desatender el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 y dilatar de manera reiterada los plazos otorgados por el TAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 12 de junio de 2020, suscrito por la Procuradur\u00eda 158 Judicial II (fls. 101 a 103, cdno 4 parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procuradora 158 judicial II manifest\u00f3 que, en su criterio, la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo virtuales durante el periodo de aislamiento preventivo desconoce lo establecido en la Sentencia T-361 de 2017. Agreg\u00f3 que estas reuniones excluyen a algunos actores involucrados por raz\u00f3n de las barreras tecnol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 12 de junio de 2020, suscrito por el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (fls. 105 a 108, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n le solicit\u00f3 al tribunal que aclare si la Sentencia T-361 de 2017 orden\u00f3 la creaci\u00f3n de mesas de trabajo a partir de medios tecnol\u00f3gicos e indique el sustento normativo. Igualmente, que aclare si en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, las mesas de trabajo virtuales tienen las mismas caracter\u00edsticas de la Ley 1757 de 2015 y qu\u00e9 pasar\u00eda con las comunidades que no cuenten con conexi\u00f3n a internet. Tambi\u00e9n pidieron que les aclare si la participaci\u00f3n en las mesas de trabajo virtuales son requisito para agotar la fase de concertaci\u00f3n. Finalmente, el comit\u00e9 manifest\u00f3 su rechazo a las mesas de trabajo ordenadas por el TAS, porque su alcance y contenido es ambiguo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 16 de junio de 2020, suscrito por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo (fls. 109 a 110, cdno 4 parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo, en calidad de autoridades encargadas de acompa\u00f1ar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, le solicitaron a la magistrada sustanciadora que \u201cse de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a medidas preventivas que contemplen los retos advertidos sobre la existencia de amplias brechas frente a la transformaci\u00f3n digital del Estado\u201d54. En consecuencia, le pidieron \u201crequerir el perfeccionamiento de la Ruta de Trabajo presentada por el MADS, la cual deber\u00eda recoger las observaciones emitidas por su despacho, por esta instancia, y por los requerimientos el sexto informe de cumplimiento, de conformidad con la ORDEN SEXTA de la sentencia arriba en referencia\u201d55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 18 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 123 a 126, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora del TAS decidi\u00f3 no reponer el auto del 28 de mayo de 2020, por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por la procuradora 158 judicial II. Esto con fundamento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n durante m\u00e1s de dos a\u00f1os ha cumplido labores de vigilancia, apoyo y acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y ha recibido las notificaciones en los buzones conocidos por las partes, lo que requerir\u00eda una coordinaci\u00f3n m\u00ednima entre sus dependencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Dignidad Minera aport\u00f3 el inventario de conectividad del municipio de Vetas y el documento mediante el cual da inicio a las mesas de trabajo (fls. 128 a 162, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dicho documento obra el resultado de la encuesta realizadas a los habitantes del municipio de Vetas, donde consta que el 75,4% de los vetanos cuentan con conexi\u00f3n a internet y manifiestan que se encuentran en condiciones \u00f3ptimas para participar en las reuniones virtuales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo rindieron el Octavo Informe de Cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 (fls. 164 a 178, cdno 4, parte 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este informe el Ministerio P\u00fablico reconoci\u00f3 los avances en el proceso de delimitaci\u00f3n del PS. Sin embargo, resaltaron que es ineludible que concurran las entidades territoriales y las corporaciones regionales aut\u00f3nomas para elaborar los lineamientos para el desarrollo de actividades de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, de modo que los pobladores puedan poner en marcha programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias de alto impacto. A\u00f1adieron que no hab\u00eda certeza sobre el cronograma a desarrollar ni la cobertura de internet en la regi\u00f3n para continuar con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. El Ministerio P\u00fablico agreg\u00f3 que \u201c[e]n este sentido, la conclusi\u00f3n que se apela contemplar en este contexto participativo apela a que primeramente se debe garantizar la existencia de un entorno favorable, y ser explicitado a las comunidades, que permita masificar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u2013 TIC, en t\u00e9rminos verificables de cobertura y calidad, o radiodifusi\u00f3n cerrando as\u00ed\u0301 la brecha que actualmente existe entre la poblaci\u00f3n urbana y rural. La superaci\u00f3n de esta brecha como garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n debe partir de reconocer la realidad sobre las grandes dificultades de conectividad en las zonas rurales del pa\u00eds, incluir una planificaci\u00f3n u hoja de ruta para la concertaci\u00f3n deber\u00eda contemplar la superaci\u00f3n de este reto, en un momento sui generis para el cumplimiento de la sentencia\u201d56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 15 de agosto de 2020 del MADS (fls. 1 a 12, link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADS le present\u00f3 al TAS la hoja de ruta y el cronograma de las sesiones de reuniones virtuales con la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 25 de septiembre de 2020 del MADS (fls. 1 a 13, link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADS le inform\u00f3 al TAS que ha realizado tres mesas de trabajo virtuales, para tratar aspectos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y socioecon\u00f3micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 2 de febrero de 2021 de TAS (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora del TAS requiri\u00f3 al MADS para que complementara la hoja de ruta para realizar las mesas de trabajo durante el periodo de aislamiento preventivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 que en las visitas realizadas a la comunidad entre los d\u00edas 25 y 28 de noviembre de 2020, esta manifest\u00f3 incertidumbre de no saber qu\u00e9 pasar\u00eda con su territorio dado que exist\u00edan demoras en la delimitaci\u00f3n del PS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del 17 de junio de 2021 del Ministerio P\u00fablico (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 al TAS la reanudaci\u00f3n de las reuniones de la fase de concertaci\u00f3n de manera semipresencial con los 19 municipios que lo han solicitado, acogiendo los protocolos de bioseguridad. Inform\u00f3 que se hicieron reuniones preparatorias y, para ello, el MADS elabor\u00f3 una metodolog\u00eda de escenarios simult\u00e1neos de participaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del MADS del 26 de junio de 2021 (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADS le present\u00f3 al TAS la metodolog\u00eda de los escenarios simult\u00e1neos de participaci\u00f3n, esto con el fin de adelantar las mesas de trabajo de manera virtual y presencial, con el fin de avanzar en la profundizaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 26 de agosto de 2021 del TAS (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El TAS requiri\u00f3 al MADS para que le informara sobre las reuniones preparatorias que se adelantaron entre 2020 y 2021. Asimismo, le pidi\u00f3 a esa cartera que informara el estado actual de la propuesta metodol\u00f3gica para llevar a cabo reuniones de la fase de concertaci\u00f3n presentada por la comunidad de Vetas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2021 el actor formul\u00f3 incidente de desacato (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante formul\u00f3 incidente de desacato porque en su opini\u00f3n, el MADS ha incumplido las \u00f3rdenes de la Corte. En este sentido, aquel advirti\u00f3 que se realizaron pocas mesas de trabajo virtuales. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el MADS ha incumplido los cronogramas establecidos. A\u00f1adi\u00f3 que hubo quejas de la comunidad, pues esta afirm\u00f3 que las mesas de trabajo fueron solamente informativas y no representaron avances para la fase de concertaci\u00f3n. El accionante agreg\u00f3 que hay comunidades campesinas que desde el a\u00f1o 2020 no participan en ninguna actividad relacionada con el proceso de delimitaci\u00f3n del PS. Finalmente, afirm\u00f3 que hay comunidades que consideran que no fueron escuchadas en las fases 1 y 2. En consecuencia, el demandante advirti\u00f3 la necesidad de que el MADS realice reuniones presenciales para continuar la fase de concertaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 23 de septiembre de 2021 del TAS (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta providencia el TAS dio apertura al incidente de desacato en contra del MADS y le solicit\u00f3 a esa autoridad que rindiera un informe en relaci\u00f3n con las cuestiones advertidas por la parte actora en la petici\u00f3n de apertura de incidente de desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del 24 de septiembre de 2021 del MADS (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADS inform\u00f3 que ha realizado 5 mesas de trabajo con 20 municipios. Esto le permiti\u00f3 a la entidad socializar la propuesta integrada de delimitaci\u00f3n del PS. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que se hicieron reuniones presenciales con las comunidades de los municipios de Vetas y California. El MADS se\u00f1al\u00f3 que toda la informaci\u00f3n se encuentra disponible en el micrositio del PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 23 de septiembre de 2021 (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADS formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 23 de septiembre de 2021. Esto porque en criterio del Ministerio, se atendi\u00f3 el requerimiento realizado por el TAS dentro del t\u00e9rmino otorgado y no fue valorado por la autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de octubre de 2021 del TAS (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El TAS, en primer lugar, encontr\u00f3 que no valor\u00f3 el informe rendido por el MADS. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el Auto del 23 de septiembre de 2021. En segundo lugar, estudi\u00f3 el informe rendido por el ministerio y determin\u00f3 que este no incluy\u00f3 las actividades realizadas con las comunidades de California, Cachir\u00ed, Mutiscuam, Silos, Chitag\u00e1 y Pamplona. El TAS tampoco evidenci\u00f3 que el MADS hubiere realizado alg\u00fan acercamiento con la comunidad desde julio de 2021. En consecuencia, dio apertura al incidente de desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 7 de octubre de 2021 de los habitantes del municipio de California (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los habitantes del municipio de California advirtieron que han transcurrido 4 a\u00f1os desde que se expidi\u00f3 la Sentencia T-361 de 2017, sin que ocurra la delimitaci\u00f3n PS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2021 el Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 el D\u00e9cimo Segundo Informe de Seguimiento al Cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 (link del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 la necesidad de que exista un acercamiento con la comunidad y sugiri\u00f3 presentar un cronograma definido de las actividades a realizar en el primer trimestre del a\u00f1o 2022, teniendo en cuenta que han pasado 4 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Sentencia T-361 de 2017, sin que se haya logrado la fase concertaci\u00f3n ni la delimitaci\u00f3n del PS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Corte concluye que, en el marco de sus competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander expidi\u00f3 el Auto del 15 de mayo de 2020. La determinaci\u00f3n del TAS atendi\u00f3 las peticiones formuladas por el municipio de Surat\u00e1 y el MADS. Adem\u00e1s, la autoridad accionada tuvo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional para contener la propagaci\u00f3n del virus SARS-CoV-2. Asimismo, ofreci\u00f3 una alternativa para que la comunidad -que estuviera en condiciones- y las autoridades mantuvieran cierto contacto durante la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la providencia judicial refiri\u00f3 que era necesario suspender las reuniones presenciales de la fase de concertaci\u00f3n del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS para proteger el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n habitante en el \u00e1rea de influencia del p\u00e1ramo. Adem\u00e1s, el tribunal expresamente se\u00f1al\u00f3 que, si bien se estaba implementando la virtualidad a trav\u00e9s del uso de herramientas tecnol\u00f3gicas, lo cierto es que la fase de concertaci\u00f3n no se pod\u00eda realizar a trav\u00e9s de dichos medios. Esto lo justific\u00f3 en que los habitantes de las zonas rurales no cuentan con acceso a internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el TAS concluy\u00f3 que agotar la fase de concertaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios virtuales desconocer\u00eda el derecho a la participaci\u00f3n ambiental y, por lo tanto, significar\u00eda incumplir la Sentencia T-361 de 2017. Sin embargo, concluy\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos no se opone al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria deliberaci\u00f3n participativa en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el tribunal le orden\u00f3 al MADS que \u201cplanee la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo dentro de la Fase de Concertaci\u00f3n para profundizar los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la \u2018propuesta integrada de delimitaci\u00f3n\u2019, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados (\u2026)\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo expuesto, la Corte encuentra, en primer lugar, que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander \u00fanicamente autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo virtuales, previo a continuar con la fase de concertaci\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 como respuesta a las peticiones de la comunidad que solicit\u00f3 aquellos espacios para aclarar dudas sobre el proceso de delimitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la autoridad judicial accionada reconoci\u00f3 el d\u00e9ficit de conectividad y autoriz\u00f3 las mesas de trabajo virtuales -con aquellos que tuvieren condiciones- para profundizar aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos sin car\u00e1cter decisorio, por lo que no reemplazaban ni sustitu\u00edan la fase de concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encuentra que la determinaci\u00f3n del TAS se encamin\u00f3 a darle impulso procesal al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, en ejercicio de las facultades que la jurisprudencia le ha reconocido59. Es decir, frente a una situaci\u00f3n grave e inesperada que afect\u00f3 a toda la humanidad, la autoridad judicial adopt\u00f3 un remedio temporal para satisfacer las necesidades de algunos de los interesados en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS. Eso sin desconocer la finalidad del fallo ni los derechos que se buscaban proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los jueces de primera instancia son los encargados de velar por el cumplimiento de las decisiones de amparo. En ejercicio de tal competencia, las autoridades judiciales est\u00e1n vinculadas por el principio de cosa juzgada. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que modifiquen las \u00f3rdenes de la sentencia o se dicten algunas medidas adicionales, siempre que no se reabra el debate que dio lugar al fallo cuyo cumplimiento se persigue. Esto puede ocurrir en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. || (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. || (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. || (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que el juez encargado de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de una sentencia de tutela puede ajustar las \u00f3rdenes del fallo e incluso adoptar medidas de impulso procesal, siempre que el prop\u00f3sito que persiga sea la realizaci\u00f3n de los derechos protegidos con la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo descrito, la Sala observa que el tribunal adelant\u00f3 actuaciones propias de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. En otras palabras, las determinaciones adoptadas se inscriben dentro de los poderes que tiene el juez de primera instancia para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela. Esto porque aquella autoridad no pretermiti\u00f3 ninguna fase del proceso de delimitaci\u00f3n del PS ordenado por la Corte. Por el contrario, la accionada, ante la crisis sanitaria derivada por la propagaci\u00f3n de la Covid-19, adopt\u00f3 las medidas complementarias para proteger el inter\u00e9s general. Estas se encaminaron a asegurar el goce efectivo del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado el alcance de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el TAS en el Auto de 15 de mayo de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra pertinente se\u00f1alar que el accionante contaba con otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos. El primero ante la misma autoridad judicial. El segundo, ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no agot\u00f3 la solicitud de cumplimiento del fallo ni el incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las actuaciones que el peticionario pudo desplegar ante el Tribunal Administrativo de Santander se observa que, en primer lugar, el actor pod\u00eda hacer uso de las herramientas del procedimiento general, a trav\u00e9s de los recursos previstos en la Ley. En segundo lugar, acudir de los mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del fallo de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991, es decir, la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primero, la Corte observa que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 318 del CGP62, el Auto de 15 de mayo de 2020 no era susceptible del recurso reposici\u00f3n, sino que proced\u00eda la solicitud de aclaraci\u00f3n. En efecto, el accionante agot\u00f3 el medio de defensa judicial disponible al presentar la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n contra la providencia acusada. Esta solicitud fue atendida de forma negativa mediante el Auto del 8 de junio de 2020 proferido por el TAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, la Sala encuentra que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simult\u00e1nea o sucesiva, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de cumplimiento o la sanci\u00f3n a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa normativa, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de una orden de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el a quo64. La jurisprudencia ha identificado al menos cuatro razones que le sirven de sustento a esta afirmaci\u00f3n65. La primera est\u00e1 referida a la plena eficacia de la garant\u00eda procesal del grado jurisdiccional de consulta. Seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando el tr\u00e1mite incidental por desacato concluya con la sanci\u00f3n al incumplido, el auto mediante el cual esta se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Siendo as\u00ed, a fin de garantizar que en cualquier situaci\u00f3n se pueda seguir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramit\u00f3 la primera instancia66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda se sustenta en la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretaci\u00f3n estrictamente gramatical de la expresi\u00f3n \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental\u201d contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, permitir\u00eda concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato ser\u00eda el juez de segunda instancia o, incluso, la Corte. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha interpretaci\u00f3n desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema de justicia. Esto porque permitir\u00eda que las particularidades del caso determinen la autoridad judicial que conocer\u00eda el tr\u00e1mite, lo cual supondr\u00eda un trato diferenciado a las partes67. Por esa raz\u00f3n, en todos los casos se debe entender que el juez competente es el que conoci\u00f3 del asunto en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera raz\u00f3n es el poder de irradiaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela. Seg\u00fan este principio, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente tanto el tr\u00e1mite de tutela como la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que la autoridad judicial se debe vincular activamente con todos los tr\u00e1mites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. En ese contexto, suponer que el competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el juez de segunda instancia o la Corte, significar\u00eda que el grado de consulta estar\u00eda a cargo de un juez que ha sido ajeno al tr\u00e1mite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el a quo garantiza la inmediaci\u00f3n en el proceso de la tutela, no solo durante el tr\u00e1mite del desacato, sino tambi\u00e9n en la consulta68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta se sustenta en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, referido a los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, est\u00e1 ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n en primera instancia. Por otro lado, el art\u00edculo 36 de dicho estatuto establece que la Corte, despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas al a quo con el fin de que estos notifiquen la decisi\u00f3n y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por esta corporaci\u00f3n. Esto se ha interpretado como que la voluntad del legislador extraordinario fue radicar en la primera instancia esa competencia69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, en principio, le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que el actor pudo solicitarle al Tribunal Administrativo de Santander que requiriera al MADS para que cumpliera el fallo o iniciara un incidente de desacato. En ambos escenarios, pod\u00eda plantear el incumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Dichos mecanismos resultaban id\u00f3neos y eficaces. De hecho, por razones similares a las que ahora ocupan a la Corte, el 9 de septiembre de 2021, el accionante promovi\u00f3 un incidente de desacato en contra del MADS70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se observa que el actor le solicit\u00f3 al TAS iniciar un incidente de desacato porque, en su opini\u00f3n, el MADS ha incumplido las \u00f3rdenes de la Corte. En este sentido, aquel advirti\u00f3 que se realizaron pocas mesas de trabajo virtuales. Adem\u00e1s, el peticionario refiri\u00f3 que el MADS ha incumplido los cronogramas establecidos. El se\u00f1or D\u00edaz Plata a\u00f1adi\u00f3 que hubo quejas de la comunidad. Esta afirm\u00f3 que las mesas de trabajo fueron solamente informativas y no representaron avances para la fase de concertaci\u00f3n. El accionante agreg\u00f3 que hay comunidades campesinas que desde el a\u00f1o 2020 no participan en ninguna actividad relacionada con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del PS. Finalmente, sostuvo que hay comunidades que consideran que no fueron escuchadas en las fases 1 y 2. Seg\u00fan el demandante, esto afecta el derecho a la participaci\u00f3n ambiental. En consecuencia, el demandante advirti\u00f3 la necesidad de que el MADS realizara reuniones presenciales para continuar la fase de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala observa que el tribunal requiri\u00f3 a la cartera de ambiente y le solicit\u00f3 un informe de las actuaciones que respondiera a las denuncias formuladas por el actor. Al no obtener una respuesta completa, la magistrada Solange Blanco Villamizar dio apertura al incidente de desacato mediante el Auto de 11 de octubre de 2021. Esta actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, lo expuesto evidencia que el demandante ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la misma autoridad que realiza el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Tanto as\u00ed que -recientemente- acudi\u00f3 al incidente de desacato encontr\u00e1ndose en curso la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y este fue tramitado por el a quo. Este hecho refuerza la hip\u00f3tesis de que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son medios id\u00f3neos y eficaces para reclamar lo pedido en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pudo solicitarle a la Corte que asumiera el seguimiento de la Sentencia T-361 de 201771 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo expuesto en el t\u00edtulo anterior, la Corte ha manifestado que conserva la facultad preferente y excepcional tanto de asumir el acatamiento de sus propias sentencias como para dar tr\u00e1mite al incidente de desacato. Esta competencia tiene lugar en algunas situaciones l\u00edmite que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional72:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes. || (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. || (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. || (iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n por desacato. || (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento constitucional. || (vi) Cuando la intervenci\u00f3n de la Corte sea indispensable para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. || (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisi\u00f3n, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. \u00danicamente en casos excepcionales esta corporaci\u00f3n ha asumido la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar tr\u00e1mite al incidente de desacato. Este tribunal ha asumido el seguimiento en materia de desplazamiento forzado, salud, clarificaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, recicladores, c\u00e1rceles, entre otros74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de seguimiento por parte de la Corte es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. Sin embargo, \u00fanicamente procede cuando se dan las condiciones jurisprudenciales exigidas75. Por ejemplo, cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, sin que el a quo haya podido adoptar medidas efectivas para garantizar la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Tambi\u00e9n bajo la causal referida a la necesidad de que este tribunal intervenga para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos por el fallo incumplido. Ambos escenarios, eventualmente, pudieron ser planteados por el actor ante la Sala de Revisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sentencia T-361 de 2017. Sin embargo, acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-226 de 2016, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra las actuaciones desarrolladas en el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. Dicha decisi\u00f3n hab\u00eda protegido el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, en el tr\u00e1mite de una concesi\u00f3n de un tramo de playa del sector de Cielo Mar en Cartagena. Seg\u00fan el actor, agotado el procedimiento consultivo, las autoridades le otorgaron la concesi\u00f3n de 8194m2 al privado. A juicio de aquel, tal determinaci\u00f3n contrariaba lo que en un primer momento hab\u00eda ordenado este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-226 de 2016, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los actores no hab\u00edan agotado los medios de defensa judiciales que ten\u00edan a su alcance. Sobre el particular, la Corte advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dicha decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las \u00f3rdenes impartidas por la Sentencia T-376 de 2012 y si condujo o no al restablecimiento del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad de La Boquilla son cuestiones que, en principio, deber\u00edan ser dirimidas por la autoridad judicial encargada de velar por el cumplimiento de la sentencia, en ejercicio de los amplios poderes que el Decreto 2591 de 1991 le confiri\u00f3 para el efecto. La intervenci\u00f3n de otro juez constitucional en la definici\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n que concedi\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n podr\u00eda, en cambio, resultar contraproducente, en tanto conducir\u00eda a revivir una controversia que ya defini\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia, y cuya soluci\u00f3n goza ya de los efectos de la cosa juzgada76\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Sentencia T-226 de 2016, este tribunal advirti\u00f3 que el seguimiento al cumplimiento aun no hab\u00eda concluido, \u201clo que imped\u00eda que la Sala emita cualquier juicio al respecto\u201d78. De otra parte, en el mismo fallo, la Corte advirti\u00f3 que el accionante pudo solicitarle a este tribunal que asumiera el seguimiento excepcional del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. Al respecto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la decisi\u00f3n cuya concreci\u00f3n persigue el se\u00f1or Luna G\u00f3mez sea de aquellas que profiere esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n le otorga una posibilidad adicional: la de reclamar la intervenci\u00f3n excepcional de la Corte en la vigilancia del cumplimiento de su sentencia. Esto, como se advirti\u00f3 previamente, solo es posible en las precisas hip\u00f3tesis contempladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia: cuando el juez de primera instancia no adopt\u00f3 las medidas necesarias para presionar la ejecuci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n o cuando las que adopt\u00f3 no fueron suficientes o eficaces para lograr tal objetivo. Es necesario, adem\u00e1s, que la intervenci\u00f3n de la Corte resulte indispensable para asegurar la supremac\u00eda y la integridad del ordenamiento constitucional y para lograr el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales amparados en cada caso. (\u2026) || Lo decidido en esa ocasi\u00f3n no impide que la comunidad negra de La Boquilla pueda volver a solicitarle a la Corte su intervenci\u00f3n, si, en su criterio, se configura alguna de las circunstancias excepcionales planteadas previamente. Sobre ese supuesto, y considerando que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento sigue su curso ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la Sala Novena entiende que el peticionario cuenta, todav\u00eda, con un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para formular las inquietudes que plante\u00f3 en este escenario. || Por eso, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, que denegaron el amparo solicitado ante la posibilidad de que el accionante persiga el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 en el escenario previsto para ello. De todas maneras, la Sala le advertir\u00e1 al se\u00f1or Luna G\u00f3mez sobre la posibilidad de volver a solicitarle a la Sala Primera de Revisi\u00f3n que asuma la vigilancia del cumplimiento de dicha providencia, si considera que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no ha adoptado las medidas necesarias para presionar su concreci\u00f3n o que las medidas que ha adoptado no han conducido al restablecimiento del derecho fundamental amparado por el fallo\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior respalda la conclusi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n. El accionante contaba con otros medios de defensa judiciales de los que pudo hacer uso antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Es decir, pudo reclamar el incumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 ante el mismo juez de primera instancia o ante la Corte si consideraba que se encontraba incurso dentro de las causales establecidas por la jurisprudencia80. En lugar de acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela para reclamar la efectividad de las \u00f3rdenes dictadas como consecuencia de un recurso de amparo anterior81. Asimismo, este tribunal encuentra que tampoco se aportaron las pruebas que evidenciaran la necesidad, urgencia e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es evidente que las cuestiones planteadas por el actor en clave de defectos f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y por desconocimiento del precedente, en el fondo, persiguen el agotamiento de una instancia judicial en un escenario distinto al que se deber\u00eda deliberar. En efecto, el actor pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre las medidas adoptadas por otra autoridad judicial en un asunto cuyo cumplimiento se encuentra en tr\u00e1mite y tiene otros mecanismos de defensa para cuestionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Octava concluye que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de la subsidiariedad. De manera que la acci\u00f3n formulada es improcedente. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los defectos endilgados a la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la Corte levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el Auto del 19 de mayo de 2021 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. Asimismo, confirmar\u00e1 la Sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el Auto de 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En calidad de agente oficioso de Magola Bott\u00eda Gelvez, Sergio F. Mendoza V., Mar\u00eda Salamanca Bott\u00eda, Duban David Arias Guerrero, Jos\u00e9 Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ru\u00edz, Duban Ferney Esteban Hern\u00e1ndez, Yury Tatiana Arias Garc\u00eda, Henry William Meneses, Duv\u00e1n Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Roc\u00edo Villamizar, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Delgado, V\u00edctor Manuel Salamanca Bott\u00eda, Gerardo Villamizar, \u00c1ngel Ram\u00f3n Bott\u00eda Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, Mar\u00eda Eugenia Moreno, Luz Elda Rodr\u00edguez, Jaider Camar\u00f3n Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 18 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante mencion\u00f3 los municipios de: \u00c1brego, Arboledas, Bochalema, Bucaramanga, Bucarasica, C\u00e1chira, C\u00e1cota, California, Charta, Chin\u00e1cota, Chitag\u00e1, C\u00facuta, Cucutilla, El Play\u00f3n, El Zulia, Floridablanca, Gir\u00f3n, Gramalote, Guaca, Labateca, La Esperanza, Los Patios, Lourdes Matanza, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Piedecuesta, Puerto Santander, Salazar, San Cayetano, Santa B\u00e1rbara, Santiago, Silos, Surat\u00e1, Toledo, Tona, Vetas, Villacaro y Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Escrito de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, p. 4. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Resaltado no original del texto. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Consejo de Estado vincul\u00f3 a la Corte Constitucional, a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; a la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB); a la Corporaci\u00f3n Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR); al Departamento de Santander; al Departamento de Norte de Santander; al Procurador 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y al Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales; a los municipios de California, Surata, Matanza, Charta y C\u00facuta; a las Universidades Nacional de Colombia; Santo Tomas; Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario e Industrial de Santander; a la Fundaci\u00f3n Guayacanal, a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez; al Comit\u00e9 por la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; a la Asociaci\u00f3n Ambiente y Sociedad; al Sindicato del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (SINTRAEMSDES); a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; al Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana Dignidad Minera; a la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA); al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales (ILSA); al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Asociaci\u00f3n de Municipios del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (Asomusanturban); a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda; a M\u00e1rmoles de Santurb\u00e1n Ltda.; a Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia; a las Mineras La Elsy Ltda., la Providencia Ltda., Reina de Oro Ltda., Trompetero Ltda., Vetas, Santander S.A.S., Potos\u00ed Ltda., Galway Resources Holdco ltda Sucursal Colombia, Calvista Colombia S.A.S., Minas Coloro S.O.M Ltda., Carbones de Colombia Exportaci\u00f3n Oro Barracuda S.A.S. y La Esmeralda; a los se\u00f1ores Rodolfo Amaya, Fredy Maldonado Vera, Mar\u00eda Elena Portilla Arias, Paola Bautista, Mireya Villamizar, Jonathan Portilla, Mayra Acevedo, Pedro Josu\u00e9 Rodr\u00edguez Rolon, Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez Rol\u00f3n, Jos\u00e9 Alexander Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Richard Orley Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Ana Isabel Rodr\u00edguez L\u00f3pez; Vladimir Pati\u00f1o Burgos, Elsa Galvis Ardila, German Josu\u00e9 G\u00f3mez Esparza, Edgar Rinc\u00f3n Mar\u00edn, Alfredo Mu\u00f1oz Luis, Alejandrino Cauca y Molina, Edwin Antonio Pati\u00f1o Rodr\u00edguez Minerg\u00e9ticos S.A., Jos\u00e9 Antonio Pati\u00f1o Lizarazo, Jerz\u00f3n Ali Garc\u00eda Contreras, Silvestre Mateus Garc\u00eda, Helio Javier Lagos Blanco, Edwin Esteban Pulido, Edwin Antonio Pati\u00f1o Rodr\u00edguez, Eliecer Rodr\u00edguez Capacho Joselin Pulido, Sandra Milena Infante Uribe, Eliecer Rodr\u00edguez Capacho, Jes\u00fas Santamar\u00eda Ariza, Luis Jes\u00fas Urbina Jaimes, Jos\u00e9 Antonio Carrillo, Diego Arnulfo Ochoa Berbesi, Jos\u00e9 Homero Duarte Arias, Guillermo Le\u00f3n Monsalve Parada, Laureano Montoya Fl\u00f3rez, Gabino Casas Chapeta, Benito Arias Jos\u00e9, Hermes Duarte Arias, Laurano Montoya Fl\u00f3rez, Pablo Antonio Anaya Cuadros, Gabino Canas Chapeta, Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Canas Chapeta, Rom\u00e1n Chapeta Canas, Germ\u00e1n Jacob Salamanca Godoy, Jairo Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Ra\u00fal Javier Jaime Fajardo, Constanza G\u00f3mez Mora, Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa, Erwin Rodr\u00edguez, Gonzalo Pe\u00f1a Ortiz, Jairo Puentes Bruges, Florentino Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, Alberto Castillo Salazar, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Cepeda Castro, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, Jos\u00e9 Alvear Restrepo, Jos\u00e9 Leonidas Arias Jaimes, Omar Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Duran Dura, Orestes Arias Garc\u00eda, Edgar Duran Duran, Pablo Anaya Cuadros, Dayana Gamba Osorio, Ana Dolly Osorio, Diego Osorio Pulido, Orlando Gamba Garc\u00eda, Liliana Guerrero Ochoa, Nelsy Guerrero y, en general, a los \u201chabitantes, mineros, agricultores y ganaderos de los municipios mineros ubicados en inmediaciones del P\u00e1ramo de Jurisdicciones-Santurb\u00e1n-Berl\u00edn\u201d. Cfr. Auto del 4 de agosto de 2020 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php. \u00a0<\/p>\n<p>9 La informaci\u00f3n que se consigna en la Tabla No. 1 puede consultarse en el expediente digital: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Escrito de intervenci\u00f3n de la Sociedad Calamineros S.A.S. y Cristian Giovanny Rodr\u00edguez, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 La informaci\u00f3n contenida en la Tabla No. 2, est\u00e1 disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace parte de la Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[c]onsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este esquema de an\u00e1lisis de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n fue desarrollado por la Corte en la sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos 5, 10 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>25 En auto del 3 de julio de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado inadmiti\u00f3 la solicitud de tutela y requiri\u00f3 al ciudadano Fabi\u00e1n D\u00edaz Plata para que acreditara la calidad en que actuaba. Lo anterior fue acogido por el accionante, quien present\u00f3 los requerimientos de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>26 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>27 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-443 de 2013 y T-554 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-367 de 2014, M.P. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-216 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-418 de 2021, T-320 de 2021, T-238 de 2021, T-520 de 2020, T-196 de 2019, T-146 de 2019, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-530 de 2017, T-647 de 2015 y T-277 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-322 de 2019, T-073 de 2019, T-470 de 2018, T-093 de 2018, T-521 de 2017, T-280 de 2017, T-133 de 2105, T-272 de 2014, T-951 de 2013, T-399 de 2013, T-208 de 2013, T-449 de 2012 y T-218 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-258 de 2021, T-126 de 2019 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-075 de 2019, T-353 de 2019, T-237 de 2018 y T-732 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-026 de 2021, SU-237 de 2019, SU-184 de 2019, T-538 de 2017 y SU-695 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-131 de 2021, T-354 de 2019, SU-033 de 2018, SU-656 de 2017, T-408 de 2010, T-058 de 2009, T-972 de 2007, T-244 de 2007, T-920 de 2004, T-1228 de 2003 y T-608 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-127 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-226 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Disponible en el siguiente enlace: https:\/\/santurban.minambiente.gov.co\/index.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Fases de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, disponible en: https:\/\/santurban.minambiente.gov.co\/index.php\/generalidades\/fases-de-participacion \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan el sexto informe de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante el Decreto 457 de 2020 del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante el Decreto 847 de 2020 del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>50 Resoluciones 385 de 2020 y 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738 y 1315 de 2021 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>51 La informaci\u00f3n que se consigna en la Tabla No. 3 corresponde al cuaderno 5, que puede consultarse en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Resaltado no original del texto. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Defensor\u00eda del Pueblo. p. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Informe del Ministerio P\u00fablico, p. 177. Cuaderno 4, parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, p. 4. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-233 de 2018, T-226 de 2016 y T-083 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-086 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta secci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n de lo expuesto en los autos 042 de 2021, 218 de 2020 y 566 de 2019, proferidos por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.2.1.3.3.del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Autos 218 de 2020, 556 de 2019 y-017 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Autos 218 de 2020, 556 de 2019 y 299 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Autos 218 de 2020, 556 de 2019, 237 de 2016, 299 de 2015, 064 de 2010, y 326 de 2009, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El tr\u00e1mite incidental se referenci\u00f3 en la Tabla 3. Sobre las actuaciones en el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 desplegadas por el Tribunal Administrativo de Santander. Esta informaci\u00f3n se encuentra en el cuaderno 5, que se puede consultar en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/revision\/Revision.php\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta secci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n de lo expuesto en los Autos 042 de 2021, 218 de 2020 y 566 de 2019, proferidos por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Puede consultarse el Auto 295 de 2020, en el que la Sala Plena recopil\u00f3 las causales excepcionales para que la Corte Constitucional promueva el cumplimiento de sus sentencias. Tambi\u00e9n consultar los Autos 218 de 2020 y 556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto 042 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Autos 072 de 2021, 226 de 2016 y 326 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 La jurisprudencia de la Corte ha identificado las siguientes causales excepcionales de procedencia, cuando: (i) el a quo no ha adoptado las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecuci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adopt\u00f3, pero aquellas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente sea una Alta Corte, puesto que no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n por desacato; (iii) se est\u00e9 en presencia de un estado de cosas inconstitucional y se hayan emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo; o (iv) que la intervenci\u00f3n de la Corte sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo. Cfr. Autos 033 de 2016; 096, 237 y 501 de 2017; 123 y 506 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>76 A tal conclusi\u00f3n ha llegado la Corte al estudiar, en sede de revisi\u00f3n, controversias relativas a si la discusi\u00f3n formulada se enmarcaba en el \u00e1mbito de las \u00f3rdenes impartidas en un fallo de tutela previo. La Sentencia T-632 de 2006, por ejemplo, explic\u00f3 que el escenario id\u00f3neo y eficaz para resolver controversias relativas a la materializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de tutela es el tr\u00e1mite de cumplimiento ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia el respectivo asunto, a menos que la nueva tutela persiga la protecci\u00f3n de un derecho fundamental distinto al originalmente amparado o se hayan presentado hechos nuevos que ameriten un nuevo pronunciamiento. El fallo explic\u00f3 que dejar el cumplimiento de un fallo de tutela en manos de un funcionario distinto al responsable de hacerlo efectivo equivaldr\u00eda a sustraer a este \u00faltimo de su misi\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales bajo el concepto de tutela judicial efectiva y generar\u00eda un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n de justicia, en tanto, someter\u00eda una misma situaci\u00f3n de hecho al conocimiento de dos autoridades judiciales distintas, con las consecuencias que eso podr\u00eda suponer en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>80 Este mecanismo estar\u00eda sujeto a que el accionante valorara si se encontraba en una de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia autoriza y, adem\u00e1s, que as\u00ed lo determinara la Sala de Revisi\u00f3n que, en su momento, adopt\u00f3 la Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 En este punto, es pertinente mencionar que en la Sentencia T-632 de 2006, la Corte sostuvo que: \u201cEn concordancia con lo analizado anteriormente, la Sala encuentra que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de otros fallos de tutela. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, la normativa vigente prev\u00e9 un procedimiento espec\u00edfico para estos efectos \u2013la solicitud de cumplimiento y no el incidente de desacato- y, en segundo lugar, ya que afirmar lo contrario podr\u00eda dar lugar a una serie interminable de tutelas que s\u00f3lo contribuir\u00edan a desvirtuar la naturaleza misma de la acci\u00f3n. \/\/ (\u2026) [L]a Sala encuentra que admitir que el cumplimiento de una sentencia de tutela sea reclamado mediante la presentaci\u00f3n de una nueva demanda de este tipo, perturbar\u00eda la actividad judicial &#8211; como fue se\u00f1alado en la sentencia T-088 de 1999- y desvirtuar\u00eda la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas bajo el concepto de tutela judicial efectiva\u201d. Cfr. Sentencia T-632 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TR\u00c1MITE DE CUMPLIMIENTO O INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 (\u2026), cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisi\u00f3n, y la apertura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}